RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, se impugna de inconstitucionalidad un auto interlocutorio que deniega la libertad del procesado y confirma su prisión preventiva. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que: “...las decisiones referidas a medidas cautelares o a otras provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 27 de la ley 402. Ello implica que tan sólo excepcionalmente decisiones de ese carácter puedan resultar definitivas, cuando el tenor de la situación suponga una afectación irreparables a derechos o principios de raigambre constitucional, por ejemplo, cuando el principio constitucional exija ser verificado en su cumplimiento antes de la decisión final” (Exptes. 3070 y 3071 “Ministerio Público- Defensoría Contravencional y de Faltas N° 2 s/ Queja por inconstitucionalidad denegado” en “Ruiz, Pablo Roberto o Ruiz, Félix Gastón s/ inf. Art. 189 bis CPN”, rta. 02/07/04, del voto de los Dres. Julio Maier, Ana María Conde y José Osvaldo Casás).
La prisión preventiva confirmada en esta instancia es un auto típicamente revisable en las instancias ordinarias (por ejemplo: a través de la solicitud de una nueva excarcelación) y por lo tanto no constituye una sentencia equiparable a definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 255-01-CC-2004. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Ruiz Díaz, Roberto o Roberto Liniers Cruz Dios o Roberto Liniers Ruiz Díaz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2004. Sentencia Nro. 398.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - ALCANCES - EFECTOS - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La Ley Nº 1217 en el título III regula los recursos en el procedimiento de faltas, y a su turno en el Capítulo I el artículo 56 establece “(L)a sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad ...”. Así, queda claro que según lo dispuesto en la ley procesal de faltas el recurso de apelación únicamente procede contra las sentencias definitivas y por las causales específicas establecidas normativamente.
De este modo, y teniendo en cuenta el marco restrictivo que regula el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, es dable afirmar que la revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales puesto que implica un apartamiento del texto legal. De otra forma este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia. Adviértase que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como pretende la impugnante. Por ello tal ausencia, que la recurrente propone sea pretorianamente corregida, debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional sin que sea posible verificar en el presente caso circunstancias que lo hagan razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2006. Autos: Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL c/ falta de higiene y otras- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-02-2006. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA

La revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas en el marco de un proceso de faltas resulta excepcional por implicar un apartamiento del texto legal. De otro modo este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia. Adviértase que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas la Ley Nº 451 no efectúa remisión a alguna norma que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 388-00-CC-2005. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2005. Sentencia Nro. 616-05.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - FACULTADES DE LA CAMARA

Para que el recurso de queja resulte formalmente admisible debe plantearse en la forma y en los términos del artículo 477 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley Nº 12. Es decir, interpuesto por escrito y dentro de los tres (3) días de notificada la resolución denegatoria del recurso de apelación.
Si el recurso contra una resolución interlocutoria resulta autosuficiente –del que se desprende un orden razonado en el desarrollo de los antecedentes del caso y una crítica concreta a la resolución impugnada-, corresponde a este tribunal evaluar si el decisorio impugnado causa gravamen irreparable para habilitar la vía recursiva denegada (art. 449 in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-01-CC-2004. Autos: Gómez Viñales, Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2004. Sentencia Nro. 190/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La Ley Nº 1217 en el título III regula los recursos en el procedimiento de faltas, y a su turno en el Capítulo I el artículo 56 establece “(L)a sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad ...”. Así, queda claro que según lo dispuesto en la ley procesal de faltas el recurso de apelación únicamente procede contra las sentencias definitivas y por las causales específicas establecidas normativamente.
Así, y teniendo en cuenta el marco restrictivo que regula el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, es dable afirmar que la revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales puesto que implica un apartamiento del texto legal. De otra forma este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia. Adviértase que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como pretende la impugnante. Por ello tal ausencia, debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional (Causa Nº 013-01-CC/2006 “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/falta de higiene y otras- Apelación”, rta. 13/2/2006)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/2008. Autos: TRANSPORTES SARGENTO CABRAL, SOCIEDAD COLECTIVA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

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EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El legislador expresamente ha previsto para los procesos de ejecución fiscal en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en forma coincidente con el artículo 219 párrafo 2º, remiten a la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
Dicho organismo, en virtud de la mentada habilitación legal, dictó el Reglamento Nº 149/99, en el cual estableció “en mil pesos ($1.000) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución”.
En consecuencia, siendo la resolución que rechaza in limine la demanda, asimilable a las consideradas “definitivas” el Tribunal no puede apartarse, bajo ningún concepto, de las disposiciones mencionadas, razón por la cual, corresponde no admitir el recurso de queja intentado cuando el monto reclamado es menor a la citada suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59. Autos: G.C.B.A. c/ Lesko Trabacar UTE Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-06-2001. Sentencia Nro. 388.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - RECURSO EXTRAORDINARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - GRAVAMEN IRREPARABLE

El artículo 27 de la Ley Nº 402 establece que “el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa...”
Los pronunciamientos referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, salvo cuando se demuestre que el perjuicio que la decisión pueda ocasionar sea de imposible reparación ulterior (conf. doctr. de Fallos: 257:147, 271:319, 273:339, 276:9, 278:388, 303:1617, 310:681, entre muchos otros).
En el caso, el pronunciamiento atacado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior, en la medida que no constituye sentencia definitiva, ni es asimilable a ella, dado que no impide que las cuestiones debatidas puedan replantearse en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - EXCARCELACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


En el caso corresponde habilitar la vía intentada mediante el recurso de inconstitucionalidad, en tanto se encontrarían en juego derechos garantizados por normas constitucionales y tratados internacionales. Ello así sin perjuicio de que no desconocemos el criterio sentado por el Tribunal Superior sobre la no equiparación a sentencia definitiva de la resolución que decide el pedido de excarcelación (TSJ sent. Del 02/07/2004 en autos Defensoría Contravencional y de Faltas nro. 2 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Ruiz, Pablo R. Y/u otro),
La resolución en crisis posee carácter asimilable a sentencia definitiva, y en atención a que también se cumple con el requisito de que la sentencia emane del tribunal superior de la causa, tal como ya lo ha resulto esta Sala en otra oportunidad (in re “B., S. D. s/art. 189 bis CP S/recurso de inconstitucionalidad, rto.21/11/2006), el remedio intentado resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53957-00-00-09. Autos: ALBORNOZ, Diego Armando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Juez de grado que convalidó la clausura preventiva sobre el inmueble impuesto en sede administrativa.
En efecto, la resolución cuya impugnación se intenta, si bien no es formalmente una sentencia definitiva, respecto de la cual resultaría indispensable admitir el doble conforme, genera efectos equivalentes a ella, dado que la clausura es una de las penas previstas en materia de faltas y ocasiona, en el caso, perjuicios no susceptibles de reparación ulterior, dado que impide el desarrollo de las actividades como venían efectuándose, lo que no será reparado en caso de que finalmente no corresponda imponer sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-02-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa.
Ello así, el artículo 56 de la Ley 1217 dispone que “[l]a sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”. Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente.
En efecto, el motivo de la apelación luego rechazada, que provocó la queja, fue la denegación del instituto de la suspensión del proceso a prueba solicitado por la defensa, tópico que no constituye una sentencia definitiva "stricto sensu" en los términos aludidos en el artículo 56 de la Ley 1217 y la defensa técnica no logra demostrar gravamen que amerite equipararlo a sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5833-01-CC-2012. Autos: Recurso de queja en autos RIVELLO, Nilda Eusebia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MEDIACION - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Si bien la decisión que hace lugar o rechaza la fijación de una audiencia de mediación no ha sido declarada expresamente apelable, lo cierto es que es capaz de producir al impugnante un gravamen de imposible reparación ulterior.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que existe gravamen irreparable en las decisiones que privan al interesado de utilizar, con eficacia, remedios legales posteriores para obtener la tutela de sus derechos (Fallos 300:642; 306:1778; 307:549 y 1132; 308:1631; 312:772).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16199-00-00-13. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-04-2016.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - DECLARACION DE OFICIO - LEY APLICABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONVALIDACION - SISTEMA ACUSATORIO - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - EXCESO DE JURISDICCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal y anuló la convalidación del archivo dispuesto por el Fiscal y convalidado por el Juez de grado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto adoptada por la Sala resulta nula, arbitraria, ilegítima, y producto de un exceso jurisdiccional compatible con un acto de pura autoridad; la consecuencia de ello es la franca violación a las reglas del debido proceso y al sistema acusatorio.
Asimismo, consideró que dicha resolución ha sido erróneamente decretada la nulidad de la convalidación del archivo atento que en el presente caso la normativa aplicable es la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N° 12) y no el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por último, expresó que “la decisión ha sido adoptada en un claro y abusivo exceso de jurisdicción, de espaldas a las normas procesales, en franca violación de las mandas constitucionales, y por tanto, debe sin duda alguna ser revocada por el Tribunal Superior de Justicia; pues no respeta las reglas del debido proceso legal”.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que la parte ha logrado presentar un verdadero caso constitucional toda vez que el Fiscal ha logrado conectar los argumentos expresados en su recurso con los principios y garantías declarados como afectados, superando el examen de admisibilidad sustancial al haber presentado un verdadero caso constitucional suficiente para la intervención del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-15. Autos: BADIA TALA, Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución de segunda instancia que revocó la medida cautelar dictada en primera instancia que le ordenaba efectuar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle al actor una solución adecuada a su situación habitacional.
En efecto, se encuentra reunidos los requisitos especificados por la Ley N°402 para conceder el recurso.
Como señala la recurrente en sus agravios, la sentencia ha sido dictada por el tribunal superior de la causa y, si bien no reviste el carácter de sentencia definitiva, la denegación de una tutela cautelar en el marco del litigio que versa sobre el alcance del derecho a una vivienda digna resulta equiparable a tal.
Ello así, el conflicto sobre la denegación de una tutela cautelar al derecho constitucional invocado como fundamento de la acción de amparo, habilita la intervención del Tribunal Superior, según lo dispone el artículo 27 de la Ley N°402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79297-2017-1. Autos: Carrión, Jorge Francisco c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - DENEGACION DEL RECURSO - AUXILIAR FISCAL - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo.
En los fundamentos del presente recurso, el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local Ley N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre constitucional del artículo 120 Constitución Nacional.
Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903).
Ante lo planteado por la Fiscalía, consideró que existe un impedimento de rango Constitucional que obstaculiza el acceso del Ministerio Público Fiscal a la instancia extraordinaria a la que intenta llegar.
Entiendo que la impronta acusatoria de nuestro ritual, obliga a que tales limitaciones se manifiesten, al menos en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere: aquí, la limitación a la injerencia Fiscal debe ser absoluta, dado que no se ha previsto cómo respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación.
Por ello, considero que el Fiscal no está facultado a los fines previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 402 para actuar en contra de los intereses del acusado.
Por otro lado, en mi opinión, el recurrente no ha logrado fundamentar de qué manera la resolución emitida por esta Sala, habría agraviado el principio republicano en función de los actos de poder y del debido proceso legal ni tampoco de qué forma habría incurrido en un exceso jurisdiccional y en un supuesto caso de arbitrariedad.
Además, es preciso señalar que el presente recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal, en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 402.Y tampoco se ha explicado por qué sería equiparable en sus efectos a una sentencia definitiva, lo que se afirma solo dogmáticamente y con invocación a la trascendencia institucional, que tampoco se explica. También es preciso señalar que no se ha explicado el caso constitucional que reposa en la alegada arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - DENEGACION DEL RECURSO - AUXILIAR FISCAL - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa
En los fundamentos del recurso el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre Constitucional del artículo 120 Constitución Nacional.
Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903).
Si bien he disentido con la solución adoptada por la mayoría en la resolución que viene cuestionada, lo cierto es que, en lo que aquí interesa, el remedio intentado por el Ministerio Público Fiscal no puede prosperar.
Y ello es así, por cuanto, pese a haber sido deducido por parte legitimada en tiempo y forma legal, no está dirigido contra una sentencia definitiva, aspecto este último que por sí solo sellaría la suerte de la impugnación en trato.
Por lo demás, tampoco se advierte que el recurrente haya estructurado un genuino caso constitucional, por lo que considero que la vía extraordinaria intentada resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo.
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso es posible afirmar, que el Sr. Fiscal ante esta Cámara se encuentra legitimado para interponerlo desde el momento en que la Ley Nº 402, al no distinguir entre las partes autorizadas para recurrir ante la instancia extraordinaria, torna pertinente el principio general según el cual, cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Ahora bien, resulta claro que la resolución cuya revisión extraordinaria se reclama no constituye, en sentido estricto, sentencia definitiva en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 402.
Restará preguntarse si esta última puede ser equiparada, por sus efectos, a una sentencia definitiva. Considero que le asiste razón en cuanto a que las cuestiones debatidas revisten trascendencia institucional y las circunstancias invocadas por esta parte, con sustento en la controversia sobre la inteligencia de cláusulas constitucionales locales, podrían ocasionar agravios de muy dificultosa reparación ulterior.
Respecto al planteo de un caso constitucional, en los presentes actuados surge la controversia sobre la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala en base a los alcances del artículo 126 Constitución de la Ciudad. Así, se considera que los magistrados que declararon la nulidad aquí cuestionada extendieron el mecanismo previsto para la designación de Fiscales a los Auxiliares Fiscales y soslayaron por completo la normativa sancionada al efecto (cuestión constitucional simple).
Asimismo, se alega que se verifica una cuestión de competencias, en particular, aquellas de los artículos 124 y 125 Constitución de la Ciudad y la autonomía del Ministerio Publico Fiscal consagrada, además, por el texto constitucional en el artículo 124, teniendo como base la independencia introducida por el artículo 120 de la Constitución Nacional.
En igual sentido, por una parte se señaló un supuesto de exceso jurisdiccional, y por otra parte, se planteó un supuesto de arbitrariedad de sentencias, en clara afectación al principio republicano de fundamentación de los actos de poder y al debido proceso legal.
Es por todo ello que entiendo que en el presente caso el recurrente ha planteado un genuino caso constitucional, pues se cuestiona de modo concreto y suficiente la interpretación que los jueces que presentaron el voto mayoritario, hicieron de las normas constitucionales aplicadas al caso por considerar que tal hermenéutica lesiona dichas reglas. Concretamente de las disposiciones de los artículos 124, 125 y 126 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, entiendo que corresponde dar por satisfecha la existencia de un caso constitucional y conceder el recurso de inconstitucionalidad en relación a la inteligencia y los alcances de las normas alegadas. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 07-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Ministerio Público Fiscal (arts. 27 y 28 ley 402, contrario sensu, y 18 CN) contra la decisión de esta Sala que resolvió declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por esa parte por no contar con la solicitud de pena, y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 6, 50, 56 y 57 de la LPC; y, 77, 78, 79, 280, 292 y 293 del CPPCABA).
En efecto, la impugnación es formalmente inadmisible puesto que no se dirige contra una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa o una resolución equiparable a tal por sus efectos.
Para ser equiparable a sentencia definitiva, la resolución atacada debe poner fin al proceso o hacer imposible su continuación (TSJ, “Dolmann, Francisco y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Dolmann, Francisco s/ infr. art. 78, obstrucción de vía pública -CC-'”, expte. nº 6061/08, sentencia del 11/2/2009).
Al respecto, nótese que las resoluciones en las que se dictan nulidades no constituyen sentencia definitiva, con excepción de aquellos casos en los que el Ministerio Publico Fiscal se vea impedido de continuar con el impulso de la acción.
Sin embargo, ello no se verifica en el presente caso, en tanto la decisión recurrida, en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía no ha puesto fin al proceso como tampoco impide su continuidad, circunstancia que de modo alguno puede verse alterada por la posible extinción de la acción.
Tampoco se vislumbra la existencia de un agravio que resulte de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior de manera tal que pueda cumplir el recaudo de sentencia equiparable a definitiva.
En este punto cabe poner de resalto -otra vez- que la declaración de nulidad del requerimiento de juicio formulado oportunamente por la Fiscalía de primera instancia, en ningún modo priva al titular de la acción de continuar con el trámite del caso, quién se encuentra facultado de formular un nuevo requerimiento acusatorio subsanando el déficit apuntado en la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301321-2022-2. Autos: Arévalo, Heriberto Rey Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 22-03-2024.

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