DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DEL ACTA - FALSEDAD DEL ACTA

El mero hecho de que el encargado del local inspeccionado haya firmado el acta en disconformidad, no implica, tal como lo sugiere la recurrente, la falsedad del acta pues, según el artículo 17, inciso d, de la Ley Nº 22.802, “las constancias del acta labrada (...) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 612-0. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DEL ACTA - FIRMA ELECTRONICA - MULTA FOTOGRAFICA - CONTROL POLICIAL

En el caso, las actas de infracción cuestionadas fueron labradas a través de un medio fotográfico fijo y contienen todos los datos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, más el requisito específico previsto en el artículo 10 de dicho ordenamiento: la firma digitalizada del Director General de Seguridad Vial del GCBA, por lo que, tal como lo resolviera la jueza de primera instancia, dichas actas poseen el valor probatorio establecido en el artículo 5 de la normativa citada, y por ende debe confirmarse la condena dictada respecto de los hechos allí descriptos.
En cuanto al supuesto incumplimiento del artículo 11 de la Ley Nº 1217, esgrimido por el impugnante, por no hallarse los funcionarios policiales presentes al momento de verificarse la infracción, debe señalarse que dicha norma no es aplicable en autos, pues se encuentra prevista para los casos en que las fotografías de la infracción endilgada sean tomadas desde un puesto móvil. En la presente causa todas las fotos de las actas por las que fuera condenado el infractor, fueron tomadas desde un puesto fijo, ubicado en Av. 9 de Julio e Independencia, de esta ciudad. Por lo que su planteo resulta erróneo y debe rechazarse.
Por otra parte, debe señalarse que la presunción que establece en su artículo 5 de la Ley Nº 1217, no es una inversión inusitada de la carga de la prueba, como alega la defensa, pues como ya lo ha señalado esta Sala, dicha presunción no implica per se una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia o al derecho de defensa en juicio, sino tan solo una presunción iuris tantum legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario (Causa 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- apelación”, rta, 30/08/07, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14610-00-CC/08. Autos: Álvarez, Claudio Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE FIRMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, el que se funda en la falta de formalidad en las declaraciones testimoniales tomadas en la sede de la Fiscalía, que las privan de efectos, y que no es suficiente, como sostiene el Magistrado de grado, que la Secretaria haya asentado que el Fiscal se encontraba presente al momento en que se celebraba el acto, pues no sólo no ha rubricado el acta, sino que no se sabe quien es porque no se lo ha mencionado.
En efecto, si bien se le ha recibido declaración testimonial formal a ciertos testigos, no se ha asentado el nombre del Fiscal en el acta respectiva, así como tampoco ha sido rubricada por ese Magistrado, lo que trae aparejado su invalidez como prueba de forma tal que no podrá ser incorporada al debate (arts. 51 incs. 2 y 5 a contrario sensus y 52 del CPPCABA).
Sin embargo, ello no resulta óbice para que sea considerada como una constancia de la entrevista efectuada por el Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía instructora en los términos del artículo 120 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que éste ha solicitado el testimonio de los mentados testigos para el debate, más no la incorporación de las declaraciones impugnadas por lectura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049126-00-00/10. Autos: RIVERO, Maximiliano Favio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CARACTER - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE FIRMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, el que se funda en la falta de formalidad en las declaraciones testimoniales tomadas en la sede de la Fiscalía, que las privan de efectos, y que no es suficiente, como sostiene el Magistrado de grado, que la Secretaria haya asentado que el Fiscal se encontraba presente al momento en que se celebraba el acto, pues no sólo no ha rubricado el acta, sino que no se sabe quien es porque no se lo ha mencionado.
En efecto, yerra el impugnante al considerar que las evidencias colectadas por la acusación deben contener ciertas formalidades -en el caso, las de las actas en las que se vuelca una declaración testimonial-. La etapa de “investigación preparatoria” es, precisamente, lo que se desprende de la literalidad de su propio nombre: el momento en que el Fiscal “investiga” y “prepara” su teoría del caso, y lo hace en forma desformalizada para luego, en una etapa posterior sí formalizada, demostrarle su hipótesis delictiva al Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049126-00-00/10. Autos: RIVERO, Maximiliano Favio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE FIRMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBERES DEL FISCAL - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - CARACTER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FALTA DE PERJUICIO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, el que se funda en la falta de formalidad en las declaraciones testimoniales tomadas en la sede de la Fiscalía, que las privan de efectos, y que no es suficiente, como sostiene el Magistrado de grado, que la Secretaria haya asentado que el Fiscal se encontraba presente al momento en que se celebraba el acto, pues no sólo no ha rubricado el acta, sino que no se sabe quien es porque no se lo ha mencionado.
En efecto, sostener que las constancias que dan cuenta de las declaraciones testimoniales tomadas en la Sede de la Fiscalía deban respetar las formalidades de las actas testimoniales cuando no son más que meras entrevistas con los testigos en los términos del artículo 120 Código Procesal Penal de la Ciudad (esto es, evidencia en la que posiblemente el Sr. Fiscal apoye su teoría del caso, y de la que el Sr. Defensor puede anoticiarse en cualquier momento con la simple compulsa del legajo), significa seguir con las ataduras al viejo expediente escrito y formalizado.
Ello así, durante todo este período preliminar la Defensa tiene la facultad de exigir del acusador público la compulsa del legajo con el fin de examinar la investigación y armar, junto a su propia evidencia, la teoría del caso que mejor le siente a su defendido ante la eventualidad de que un juicio sea requerido; por lo que no se trata de un favor que le hace la Fiscalía a la Defensa sino de la obligación que aquélla tiene para con el resto de las partes de facilitarles el legajo durante toda la etapa de investigación; tal como lo dispone el artículo 102 Código Procesal Penal de la Ciudad, en el sentido del carácter público de las actuaciones para las partes, quienes podrán examinarlas libremente en cualquier momento, salvo el supuesto de secreto por motivos de seguridad. Asimismo, el Defensor podrá, en su caso, solicitar la extracción de fotocopias del legajo de investigación, sin necesidad de presentarse personalmente en la sede de la Fiscalía.
A mayor abundamiento, el artículo 206 del mentado Código establece expresamente que el Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de prueba en contra o a favor del imputado, motivo por el cual no deberá existir temor alguno de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049126-00-00/10. Autos: RIVERO, Maximiliano Favio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-05-11.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - ALCANCES - FIRMA DEL ACTA - COPIAS - FACULTADES DEL JUEZ - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de las actas de allanamiento interpuesto por el Defensor Oficial, en relación a la falta de firmas y ausencia de constancias de las mismas.
En efecto, se entregó las correspondientes copias de las actas a las personas que se encontraban en el lugar, como así también, una vez finalizadas las
medidas fueron leídas las mismas, posteriormente ratificadas y rubricadas al pie para legal constancia por los preventores como así también por los testigos, lo que a todas luces resulta suficiente para postular su validez.
Ello así, la circunstancia alegada acerca de que algunas de las personas que se hallaban en el lugar no han firmado el acta, no acarrea la nulidad del acto, toda vez que la normativa legal no prevé esta sanción ni se advierte agravio alguno en relación a este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48420-01-00-11. Autos: Incidente de Nulidades en autos NN, organización de venta ambulante Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA DEL ACTA - INSPECTOR PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de de comprobación por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que al momento del labrado del acta de comprobación que motivó el inicio de las actuaciones, el firmante de la misma no habría contado con la investidura de “INSPECTOR”, en razón de lo cual no habría tenido facultades suficientes para su labrado.
Tiene dicho el Dr. Gordillo que “el derecho positivo argentino y supranacional no hacen diferenciación entre “funcionarios” y “empleados”, y por el contrario, establecen que todos los agentes de la administración tienen la misma calificación jurídica… La conclusión precedente debe entenderse en el sentido de que, dentro de los agentes de la administración, no existe distinción entre `funcionarios públicos´ y `empleados públicos´, es decir, que todos los que están sometidos al régimen del derecho público lo están bajo un mismo concepto que será indistintamente el de funcionario o empleado” (Cfr. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, T 1, 5º edición, Fundación de derecho administrativo, págs. XIII-6/XXX-7)
A la luz de las consideraciones vertidas y la circunstancia de que conforme resulta de la documentación de autos, quien firmó el acta cuestionada brindaba servicios para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al tiempo del labrado del acta de comprobación, confirmaremos la decisión en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12117-01-00-14. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - FORMA DEL ACTO - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA DEL ACTA - INSPECTOR PUBLICO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las actas de comprobación.
En efecto, el rechazo del planteo de nulidad de las actas por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217, por haber sido firmadas por quienes no contaban con la investidura de inspector - razón por la que no tenían facultades suficientes para el labrado de las mismas -, podría encuadrar en la causal de manifiesta inobservancia de la forma prevista para el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20390-00-CC-14. Autos: Construcsur SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL ACTA - INSPECTOR PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - DIRECCION GENERAL DE MEDIO AMBIENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de las actas de comprobación por falta de legitimación de los funcionarios que las labraron.
En efecto, el recurrente refiere que las actas son nulas por no reunir los requisitos previstos por el artículo 3 de la Ley N° 1217 atento que quienes las firmaron no contaban con la investidura de inspector, razón por la que no gozaban de facultades suficientes para el labrado de las mismas.
Los inspectores que labraron las actas son funcionarios públicos dependientes de la Dirección General de Medio Ambiente, por lo que se encontraban en funciones al momento de su labrado y tenían facultades para confeccionar las infracciones en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20390-00-CC-14. Autos: Construcsur SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa oficial.
Ello así, la Defensa plantea la nulidad del acta de audiencia atento a que no habría sido suscripta por quien asistió al infractor en ese momento.
En efecto, el artículo 54 de la Ley de Procedimiento de Faltas no ha sido establecido bajo apercibimiento de nulidad, en el instrumento en cuestión se cumplieron todos los requisitos que exige la norma citada, salvo en lo que respecta a la firma de la letrada patrocinante quien no rubricó el mismo a pesar de haber sido intimada a tal efecto.
Por otro lado, el apelante afirmó que el vicio que le atribuye al acta (no haber sido suscripta por la abogada defensora) afecta el derecho de defensa en juicio de su pupilo sin tener en cuenta que no se halla controvertido el hecho de que la letrada haya participado —o no— de la audiencia. Además pasa por alto que al tomar conocimiento de la renuncia al patrocinio, la “a quo” dispuso que se le dé intervención a la defensoría oficial y que se suspendan los plazos procesales
Todo ello lleva a concluir que, no obstante la falta de la firma en cuestión, el infractor contó en todo momento con la asistencia jurídica que le permitió el ejercicio del derecho de defensa, independientemente de que conforme el artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas no resulta obligatorio el patrocinio letrado para actuar en sede judicial.
Ello así, más allá de las afirmaciones referidas a que se estaría afectando al debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio por actuarse en contra a la garantía del doble conforme, el apelante no reparó en el hecho de que el infractor fue asistido por su letrada patrocinante desde que el expediente arribó a la sede judicial y hasta el momento de su renuncia, como así tampoco en que los plazos fueron suspendidos a fin de asegurar dicho derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175-00-00-16. Autos: GRECO, CARLOS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-02-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de audiencia que no fuera firmada por la letrada del imputado, pese a predicar dicho instrumento, de modo inexacto, que se encontraba presente al momento de ser rubricada (conf. art. 152 segunda oración del CCAyT).
En efecto, el acta impugnada por carecer de la firma de la letrada que asistió a la audiencia en la que resultó condenado el imputado, carece de un requisito legal sin el cual no es posible afirmar que cumple con su finalidad.
Asimismo como bien señala la Defensa Oficial en dicha acta se notifica la sentencia condenatoria y sus fundamentos y de la fecha en que ello ocurre nace el cómputo del término para recurrir el fallo. Además, es el acta que da cuenta de lo ocurrido durante el debate. Y si bien en el acta consta la firma del infractor aquí imputado, no obra la de su letrada defensora particular y tampoco consta en qué momento de la audiencia se retiró dicha letrada. Dado que el imputado había optado por contar con patrocinio letrado, ante la ausencia de su letrada de confianza al momento de firmar el acta en la que se dejaba constancia de los aspectos relevantes de la prueba producida durante el debate, de los alegatos de las partes y de los fundamentos y parte dispositiva de la decisión que allí se notificaba y que lo condenaba, debió intimárselo a proveer a su defensa o, considerando ineficaz la defensa de quien se había ausentado del lugar en el que debía y no había dado cumplimiento a su deber legal, debió designársele defensa oficial, pero de modo previo a concluir tal acto.
Ello así, aún si hubiese sido oportunamente provista la defensa del imputado, no habría podido controlar, al no haber tomado parte de la audiencia, que lo relevante para la defensa técnica del imputado constase en el acta. Dicho control técnico correspondía a quien, como letrada defensora de confianza, asesoró jurídicamente al imputado durante el juicio en el que resultó condenado.
La certificación sin fecha por la cual la actuaria deja constancia de que la ex defensora del imputado no suscribió el acta de debate, pese a ser intimada a tal efecto, sin perjuicio de lo cual estuvo presente durante el juicio oral” omite informar en qué momento se retiró la defensora particular, tampoco explica la razón por la cual, como se informa encima de dicha constancia, se pasó a rubricar el acta sin dejar constancia de la negativa de la defensora a firmarla.
El acta cuestionada, por ello, no permite notificar eficazmente al allí sancionado de lo sucedido durante una audiencia en la que solicitó y se le permitió, conforme la ley lo autoriza reglamentando una expresa garantía constitucional, contar con patrocinio letrado, ni de los fundamentos de la sentencia emitida en su contra en un acto procesal al que solicitó asistir con patrocinio letrado, conforme está legalmente previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175-00-00-16. Autos: GRECO, CARLOS ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FORMALIDADES - DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FIRMA DEL ACTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del acta contravencional.
En efecto, la Defensa solicita se declare nulo el acta contravencional y de todo lo actuado, ya que entendió que no se completó el requisito de "firma" establecido en el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, pues el preventor actuante no consignó datos que permitan constituir su individualización personal, limitándose a suscribir el acta. Afirmó que ello, es un requisito esencial que hace a la validez del acta y sin la cual la misma resulta inexistente.
Sin embargo, de la lectura del acta se desprende que se ha identificado debidamente a la presunta infractora, se describió en qué consiste la conducta endilgada, se estableció cuándo y dónde se habría llevado a cabo el hecho, se otorgó una calificación legal, todo tal como lo exige la normativa procedimental contravencional. Asimismo, cuenta con la respectiva firma de conformidad con lo previsto en el inciso 7 de la norma en cuestión (art. 36 LPC CABA).
Siendo así, no cabe más que concluir que el recurrente intenta introducir un requisito que la norma no exige, de modo que pretender su invalidez en base a ello resulta a todas luces improcedente.
En este sentido, sin perjuicio de que el documento no cuente con la aclaración de la firma de la autoridad labrante, surge de la declaración de agente preventor, efectuada en sede policial, que fue él quien suscribió el acta, por lo que no se advierte la presencia de perjuicio alguno para la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2016-00. Autos: Berreneche, Maite Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - VICIOS DE FORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional.
La Defensa sostuvo que el acta que dio origen al proceso presenta vicios sustanciales vinculados a la descripción del hecho endilgado, a la imputación de las infracciones y a la certificación de su contenido. Precisó que el acta en cuestión carecía de la firma del agente estatal y que ello privaba de efectos al procedimiento de constatación contravencional y a todo lo obrado en consecuencia.
Sin embargo, de las constancias del expediente surge la firma digital de la preventora, cuyos datos coinciden con la información asentada en el acta.
Ello así, dado que la impresión del acta digital remitida por la Dirección General de Administración de Infracciones de la Ciudad efectivamente contiene la firma —digital— del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre-impresa que se cuestiona, la nulidad no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-835. Autos: Fernandez, Darwin Livio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - UBER - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional.
La Defensa solicitó que se declarase la nulidad del acta de comprobación, que originó el presente proceso, toda vez que aquella carecía de la firma del agente estatal.
Sin embargo, cabe hacer notar que la impresión del acta digital efectivamente contiene la firma -digital- del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre impresa que aquí se cuestiona
Ello así, la nulidad articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-887-16. Autos: D'amato Pablo (uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - UBER - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional, efectuado por la Defensa.
La Defensa indicó que el acta que dio origen al proceso presentaba serias deficiencias que debían acarrear su invalidez tales como la falta de datos del pasajero y la carencia de la firma de la gente estatal interviniente.
Sin embargo, cabe hacer notar que la impresión del acta digital efectivamente contiene la firma —digital— del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre impresa que aquí se cuestiona.
Por lo demás, la falta de datos y firma del pasajero no acarrea la nulidad del acta, como pretende la Defensa. En todo caso, su identificación —o la ausencia de ella— hacen a la prueba del evento pero no implican en absoluto la invalidez del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-883. Autos: Garbi, Javier Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - FALTA DE PERJUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta contravencional que diera inicio a las actuaciones.
La Defensa solicitó que se declarase la nulidad del acta de comprobación toda vez que carecía de la firma del agente estatal.
Sin embargo, contrario a lo peticionado por el recurrente, para anular un acto procesal es necesaria la existencia de un perjuicio concreto derivado de aquél, que debe ser demostrado por quien lo alega.
Dicho esto, cabe hacer notar que, la impresión del acta digital efectivamente contiene la firma —digital— del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre impresa que se cuestiona.
Por tanto, la nulidad articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-851. Autos: Barrios, Diego Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - INSPECTOR PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a los planteos de nulidad del acta.
La Defensa plantea la invalidez del acta de infracción en razón de que no se encuentra firmada por ningún inspector, ni por quien supuestamente labró el acta, lo que a su entender conlleva a la nulidad absoluta e insanable.
Sin embargo, en relación al acta presuntamente en infracción, la Ley N° 1.217 no establece expresamente su nulificación si no reúnen los recaudos normativamente previstos. Así, corresponde a quien pretende su nulidad acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales.
Sumado a ello, en autos, el acta fue labrada en los términos de los artículos 9° y 10° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, por lo que es válida con la rúbrica digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo, en este caso, la agente interviniente.
Asimismo, es dable aclarar que en dicha pieza procesal se han consignado los datos de la agente que la labró a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa, como podría haber sucedido al requerir su citación.
Por último, cabe traer a colación lo dispuesto mediante Ley N° 2.571, en cuanto la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 25.506 que reguló todo lo concerniente a la firma digital, la cual establece en su artículo 3° que "Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33523-2018-0. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada a la sanción de multa, la cual se deja en suspenso, por prestar servicio de remis sin habilitación (art. 6.1.44 ley 451).
La Defensa se agravia en cuanto a la validez del acta de comprobación y sostiene que la inobservancia en los requisitos implica un fuerte vicio en las formas esenciales del acta, al no estar firmada por ningún inspector.
Ahora bien, recuérdese que de conformidad con el artículo 5º de la Ley N° 1.217 "El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas". Para desvirtuar esta presunción "iuris tantum", no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario labrante.
En efecto, con la sola observación del acta puede vislumbrarse que posee firma, apellido y nombre y DNI por parte del inspector. De esta manera, se encuentra cumplido el requisito establecido por el inciso g) del artículo 3° de la Ley N° 1.217.
Como se ve, el acta se encuentra correctamente confeccionada y contiene todos los requisitos enumerados por la ley para asignarle presunción de validez.
Por último, es dable recordar que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. En consecuencia, la nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.
Aplicando lo "supra" expuesto al planteo efectuado por la recurrente, del acta de comprobación no se observa ningún vicio que tome en nula dicha pieza, por lo que corresponde rechazar el planteo defensista en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26930-2018-0. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-04-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de infracción.
La Defensa se agravia al sostener que el acta de comprobación carece de firma y cargo por parte del agente preventor, y que, además, no especifica cuál es la infracción que se encontraba cometiendo su pupilo procesal, ni detalla datos de un supuesto pasajero, como para imputarle la infracción que se le atribuye (art. 6.1.52 ley 451).
Sin embargo, coincido con la solución adoptada por la colega de primera instancia, ello en tanto el acta de comprobación se encuentra amparada por la presunción de validez establecida por el artículo 5° de la Ley N° 1.217, la cual el impugnante no ha logrado vencer.
En efecto, con la sola observación del acta puede vislumbrarse que posee firma digital por parte del agente público. Recuérdese que el artículo 10° de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad dispone que "Las actas de comprobación de faltas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente ... son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo.". De esta manera, se encuentra cumplido el requisito establecido por el inciso g) del artículo 3° de la Ley N° 1.217.
Asimismo, el agente preventor describió debidamente la infracción en el acta al detallar "No Cumplir Normas/requisitos Vehículos de Transporte sin habilitación", cumpliendo de esta forma con la exigencia del inciso b) del artículo supra citado.
En consecuencia, y como se ve, el acta se encuentra correctamente confeccionada y contiene todos los requisitos enumerados por la ley para asignarle presunción de validez. Por lo que corresponde rechazar el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26216-2018-0. Autos: Torossian, Angel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-04-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - LEY DE FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del acta de infracción que dio inicio a los presentes actuados.
La Defensa se agravia al sostener que el acta de comprobación carece de firma y cargo por parte del agente preventor, y que, además, no especifica cuál es la infracción que se encontraba cometiendo su pupilo procesal, ni detalla datos de un supuesto pasajero, como para imputarle la infracción que se le atribuye (art. 6.1.52 ley 451).
Ahora bien, en primer lugar, cabe advertir que el acta impugnada contiene la firma digital de quien la labrara. Tal modalidad está contemplada por el artículo 10° de la Ley N° 1.217 para las infracciones taxativamente señaladas en el Capítulo III de la mencionada ley, que se refiere al sistema de control inteligente de las infracciones de tránsito.
En efecto, el tipo de infracción reprochada en autos, dado que el artículo 6.1.49 corresponde a la Sección 6° Capítulo I (tránsito) de la Ley N° 451, habilita a que se realice el acta incorporando la firma digital, admitiendo la actividad a lo previsto en la Ley N° 2.751 por medio de la cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 25.506 (Ley Firma Digital).
Sin perjuicio de lo expuesto, conforme se desprende de las actuaciones, la firma digital impuesta en el acta de comprobación carece de los requisitos necesarios a fin de certificar que la persona que ha impuesto sus datos este autorizada a realizarla. Ello porque el personal interviniente no ha detallado el cargo ni la dependencia en la que presta funciones, no ha sido certificada su actuación por el controlador de faltas y el acta carece del código de barras respectivo.
Es decir, el acta de comprobación referida no reúne las exigencias previstas en el artículo 3°, inciso g) de la Ley N° 1.217 que requiere la ".. .identificación, cargo y firma del funcionario que verificó la infracción... ", en tanto no sabemos si la persona identificada en el acta presta servicios en una comuna, está autorizada por el Poder Ejecutivo a tal fin o es un inspector de la Dirección General de Cuerpos de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad vial.
En base a lo expuesto, el acto carece de un requisito sustancial y así corresponde declararlo, anulando todos los actos que fueron su consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26216-2018-0. Autos: Torossian, Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa cuestiona que en el caso no podía labrarse el acta por medios electrónicos pues, según la norma consignada, no configuraría una infracción de tránsito.
Sin embargo, la descripción de la conducta presuntamente vulnerada claramente refiere a una infracción de tránsito consistente en no poseer habilitación para el transporte de carga o personas, por lo que no se advierte ilegalidad alguna en la utilización de infracciones comprobadas por medios electrónicos.
Máxime, cuando el A-Quo efectivamente ha subsumido la conducta atribuida en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451, enmarcado en la Sección 6°, Capítulo I, de las faltas de "Transito", el cual prevé una sanción ostensiblemente menor que la prevista en el artículo 4.1.7 del citado cuerpo normativo, por lo que de conformidad con lo consignado normativamente, reúne los recaudos establecidos en el artículo 3° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, en tanto cuenta " ... con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo ... ".
En este sentido, es dable aclarar que en dicha pieza procesal se han consignado los datos del agente que la labró a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa, como podría haber sucedido al requerir su citación.
Por lo expuesto, el acta en cuestión resulta formalmente valida y debe ser considerada como prueba suficiente del hecho en los términos del artículo 5° de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-2018-0. Autos: Ricci, Pablo Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - GRABACIONES - ACTA DE AUDIENCIA - DIGITALIZACION DE AUDIENCIAS - DESPERFECTOS TECNICOS - PRESENCIA DEL LETRADO - FIRMA DEL ACTA - ACEPTACION TACITA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa planteó la nulidad atento que de las grabaciones de la audiencia celebrada —con la presencia física del acusado- en gran parte carecían de audio y no podían oírse las declaraciones de los testigos, lo que representaba una violación a lo prescripto en el artículo 246 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, la falta de audio en un tramo de la filmación de aquella jornada que efectivamente pudo apreciarse, carece de entidad para invalidar el juicio como se pretende, máxime cuando lo ocurrido figura registrado en el acta labrada con arreglo a lo establecido en los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal, documento que figura suscripto por la Defensora del acusado, sin que surja algún tipo de cuestionamiento u objeción de su parte sobre el contenido del documento.
Ello así, no se verifica en el caso un menoscabo al ejercicio de defensa en juicio o una limitación sustantiva en la posibilidad de examen por parte de la Cámara de lo actuado en oportunidad del debate, máxime cuando la parte recurrente no ha manifestado qué cosas los testigos dijeron que no quedaron registradas o cuales que sí manifestaron, no fueron debidamente asentadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - GRABACIONES - DESPERFECTOS TECNICOS - ACTA DE AUDIENCIA - FIRMA DEL ACTA - ACEPTACION TACITA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de debate y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa sostuvo que un segmento de la grabación del segundo día de audiencia carece de audio y que no pueden oírse las declaraciones de los testigos. De esta manera, en tanto no se cuenta con los elementos para realizar los planteos pertinentes, consideró que se afectó tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como así también el derecho al recurso del imputado.
Sin embargo, si bien asiste razón a la Defensa en que una parte de la audiencia no fue grabada correctamente, también es cierto que las actas de ese dia (que no fueron cuestionadas por la defensa incluso fueron firmadas por la Letrada Defensora) describen lo ocurrido y cumplen con lo prescripto por el artículos 51 del Código Procesal Penal, en tanto establece que de no ser posible cumplir con las formalidades esenciales a través de la grabación, deberá realizarse un acta complementarla.
Ello así, las actas permiten un correcto ejercicio del derecho al recurso, en tanto describen detalladamente lo declarado por cada uno de los testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - FIRMA DEL ACTA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por considerar que existe un vicio en la forma del acta por no estar firmada por ningún inspector.
Sin embargo, se considera que lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.
Así las cosas, se advierte que el acta cuestionada ostenta la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho. A mayor abundamiento, en las “observaciones” del propio documento infraccionario se lee que el “ [c]onductor al ser detenido no contaba con la habilitación correspondiente, transportaba a una pasajera, quien afirma haber contratado el servicio por la aplicación UBER (…)”. También se halla individualizado el agente interviniente, y si bien no luce su firma, lo cierto es que más allá del encuadre provisorio que este efectuó en el artículo 4.1.7, de la Ley N° 451, el suceso bajo juzgamiento fue subsumido por el "A-Quo" en el artículo 6.1.49, el cual se enmarca en la Sección 6º, Capítulo I, de las faltas de Tránsito.
En ese sentido, cabe destacar que precisamente, para estas infracciones, la Ley N°1.217, en el Capítulo III, artículo 9º “Medios de Comprobación” establece que “ [l]as faltas de tránsito pueden comprobarse por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, desde medios móviles o puestos fijos”. Además, el art. 10º reza que “[l]as actas de comprobación de faltas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente, deben cumplir con los requisitos del artículo 3º de la presente ley y son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo”.
Por lo tanto, se debe descartar el vicio que se achaca en el caso concreto que versa sobre una falta de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14691-2019-0. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - ACTA DE AUDIENCIA - FIRMA DEL ACTA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa cuestionó en su recurso que la audiencia celebrada en función de los artículos 73 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad fuera desarrollada por el Juez de grado, con asistencia del Fiscal, cuando esa parte no había llegado todavía a la misma. Así pues, expuso que se le impidió con ello participar activamente en el proceso, al no poder desarrollar su argumentación y debatir con el Fiscal de grado, en transgresión a la garantía del debido proceso.
Ahora bien, a poco de analizar la forma en que se desarrollara la audiencia en cuestión, si bien es cierto que el encausado y su defensa particular se presentaron en el marco de la audiencia ya avanzada la misma, no es menos cierto que el Juez de grado le dio vista al Fiscal presente sobre el contenido del planteo de nulidad articulado por el encausado y su defensa en tiempo previo a la audiencia y que motivara su fijación. Sumado a ello, al presentarse el imputado y su letrado en el marco de la audiencia, el Juez, en presencia del Fiscal, puso en su conocimiento lo acontecido hasta ese momento, y a continuación, la Defensa sólo hizo hincapié en reiterar la solicitud del cese de la medida restrictiva de acercamiento oportunamente impuesta a su pupilo, sin requerir ninguna aclaración ni ampliación sobre el planteo de nulidad impetrado. Acto seguido, suscribieron el acta tanto el nombrado como su Defensor.
En efecto, y conforme se desprende de las actuaciones, durante la audiencia se observaron y aseguraron los principios y garantías que el apelante sostiene como afectados, dado que en ella el Magistrado de grado dio a conocer el planteo de nulidad del impugnante, éste fue respondido por el Fiscal actuante y, arribada la Defensa, se la incorporó a la audiencia, se la puso en conocimiento de su desarrollo y con ello lo expuesto por el Fiscal —que continuaba presente— se escuchó y dejó registro de sus manifestaciones.
Por consiguiente, al estar presente la Defensa durante la deliberación de los planteos que efectuó en la audiencia referida, y poder intervenir teniendo conocimiento de la misma con oportunidad de manifestarse a su respecto, no se ha afectado el derecho de esa parte de participar en el procedimiento, y con ello, el derecho a ser oída y ejercer su derecho de defensa y réplica, lo que queda avalado por la suscripción del acta por todos los asistentes, entre ellos el encausado y su Defensor técnico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43167-2018-2. Autos: N., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - WHATSAPP - GRABACIONES - ACTA POLICIAL - TESTIGOS DE ACTUACION - OMISIONES FORMALES - FIRMA DE TESTIGOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
La Defensa sostuvo que el acta que da cuenta de la desgrabación de los mensajes no cumple los recaudos establecidos en el artículo 50 del Código Procesal Penal pues los funcionarios no fueron asistidos por dos testigos ajenos.
Sin embargo, en cuanto a la ausencia de dos testigos que suscriban el acta donde se plasmó la medida aquí cuestionada, cabe afirmar que tal como he señalado en la causa Causa Nº 5678-00-CC/14 caratulada “Escobar, Sipriano s/arts. 183 y149 bis CP” (rta. el 21/11/2014) la falta de dos testigos que suscriban el acta tampoco empece a la validez de la misma en tanto se encuentra firmada por el funcionario público que llevó a cabo el informe en cuestión.
Ello así, el valor probatorio del informe técnico efectuado por el Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana, deberá ser evaluado por el Juez de juicio conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-09-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - FIRMA DEL ACTA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado a la pena de multa en suspenso, por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta la inexistencia de testigo o pasajero y que entonces el acta carecería de valor probatorio al no cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217.
Sin embargo, se considera que lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.
En ese sentido, cabe advertir, que el acta cuestionada ostenta la identificación del conductor del vehículo, día, hora, lugar del hecho así como también se halla individualizado el agente interviniente. A mayor abundamiento, surge del propio documento infraccionario que se encontraba “la pasajera quien afirma haber contratado el servicio por app uber”.
Por lo tanto, la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217—en el caso inc. f)— no apareja automáticamente la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular el acta de la audiencia de intimación del hecho y disponer el archivo de las presentes actuaciones.
La Defensa afirmó que el acta de la audiencia fijada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraba sin firmar; ni por el Fiscal de grado, ni por el Secretario de la Fiscalía. Afirmó que la omisión de firmar el acta (cfr. art. 51 inc. 5 del CPP) priva de efectos al acto, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado ya que la falta de firma evidencia que el acto no fue cumplido en presencia de ninguno de ellos. Asimismo solicita que se declare la nulidad del requerimiento de juicio en tanto se presentó una vez vencido el plazo previsto en el artículo 104 del código ritual, por lo que consideró que existía una evidente falta de acción.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al apelante, ello porque el acta en cuestión no acredita la regular celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 de la Ley N° 2.303 en tanto no fue suscripta por el secretario de la Fiscalía oportunamente ni tampoco, en la actualidad, fue suscripta por el titular de la acción que debió intervenir en el acto.
A su vez, y en cuanto a los argumentos brindados por la Fiscalía de Cámara, quien sostuvo que lo afirmado por el Defensor no era cierto “…a tal punto no lo es que, acto seguido, al ser advertida dicha situación por personal de la fiscalía de grado, el secretario de la dependencia suscribió el acta en cuestión…”. Ello así, el acto al que se refiere fue realizado más de tres meses después del labrado del acta observada y, precisamente, corrobora que el acta no fue oportunamente rubricada por el actuario ni por el Fiscal cuando debió serlo.
Por ello, el hecho de que el secretario haya suscripto el acta con posterioridad (poco más de tres meses de celebrada la audiencia), si bien es el siguiente acto procesal, no permite sanear el vicio del acta ya que no está prevista legalmente tal subsanación, ni acredita que el funcionario de la Fiscalía, que tardíamente la certifica, haya estado presente cuando se leyó y firmó la misma ni, mucho menos, que haya estado presente el Fiscal, pese a que dicha acta así lo afirma.
Ante la irregularidad señalada corresponde anular todo lo actuado a partir del acta en cuestión (art. 72 inc. 2 del CPP), lo que acarrea el archivo de las actuaciones dado el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14729-2019-0. Autos: Pereyra, Mario Elpidio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FORMALIDADES PROCESALES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de la audiencia de intimación del hecho y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa afirmó que el acta de la audiencia fijada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraba sin firmar; ni por el Fiscal de grado, ni por el Secretario de la Fiscalía. Afirmó que la omisión de firmar el acta (cfr. art. 51 inc. 5 del CPP) priva de efectos al acto, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado ya que la falta de firma evidencia que el acto no fue cumplido en presencia de ninguno de ellos.
Ahora bien, cabe antes que nada recordar que la nulidad –conforme reiterada jurisprudencia de este tribunal– resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto; de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal: una nulidad por la nulidad misma.
En este sentido, adelanto que no existe en el "sub lite", ni tampoco el recurrente ha logrado demostrar, una afectación a garantía constitucional alguna. En consecuencia, adelanto que habré de rechazar el recurso interpuesto.
Así, no puedo perder de vista que si bien al momento de su confección el acta de intimación sólo fue suscripta por el encausado y su letrado patrocinante, ello se debió meramente a un error formal, el cual fuera subsanado con posterioridad.
De este modo, y si bien no desconozco que el artículo 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su inciso 5° exige la firma de los participantes de la audiencia en el acta, no es menos cierto que a continuación el artículo 52 prevé la posibilidad de que se pueda suplir el defecto con cualquier otro elemento probatorio. En este caso, al advertirse la omisión, la cual por otra parte no conculcó en modo alguno derechos del encausado ni alteró su estrategia defensiva, aquella fue debidamente enmendada, por lo tanto no encuentro razonable el planteo de nulidad esbozado por la defensa técnica. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14729-2019-0. Autos: Pereyra, Mario Elpidio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DEL ACTA - FIRMA ELECTRONICA - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la infractora por encontrarla autora responsable de las infracciones consistentes en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajero (art. 6.1.49 de la Ley N° 451), cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
La Defensa plantea la invalidez de las actas de infracción en razón de que no se encuentran firmadas por quienes las labraron. Al respecto, sostiene que si bienla firma fue realizada por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la ley N° 1217, dichas normas resultan aplicables en materia de tránsito lo cual no ocurrió en el caso, pues en ninguna de las actas se hace referencia a esa clase de infracciones sino únicamente al artículo 4.1.7 que sanciona las actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción.
Ahora bien, las actas fueron labradas en los términos de los artículos 9 y 10 de la Ley N° 1217, es decir mediante medios electrónicos y de conformidad con lo consignado normativamente, deben reunir los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Procedimento de Faltas, y son válidas “… con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo …”.
Ello así y en principio, de la lectura del actas de infracción obrantes de la presente, se desprende que los inspectores han descripto debidamente la conducta atribuida, a saber, no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de carga o pasajeros, sin que el hecho que no se efectúen mayores aclaraciones conlleve al incumplimiento de la disposición legal en cuestión.
Por otra parte, y si bien el inciso “c” del artículo 3 establece como recaudo que se mencione la norma presuntamente vulnerada, la omisión de consignarla en una de las actas o que la allí establecida por el inspector luego haya sido cambiada por el controlador, no conlleva en forma alguna la invalidez de las actas, ni permite presumir que ello haya vulnerado el derecho a defensa.
Sumado a ello, y específicamente en relación a la falta de testigos, o el hecho que no se haya consignado el nombre del pasajero en el acta, no obsta a la validez de las actas pues la norma procedimental mencionada no lo exige como recaudo para la comprobación de las infracciones y el labrado de las actas (arts. 3 y 9 LPF) sino que se limita a disponer que se deben identificar, en el caso que haya, las personas que hubiesen presenciado la acción o pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.
De lo expuesto, se colige que el planteo de invalidez de las actas incoado por la Defensa, resulta una mera afirmación dogmática sin que sus agravios permitan vislumbrar en qué forma los recaudos de las actas cuestionados han vulnerado el derecho de defensa, por lo que cabe confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15853-2018. Autos: Dos Santos, Iranaia Silva Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2018.

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EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA DEL ACTA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió y expresó que el acta administrativa glosada en las actuaciones no contenía firma de persona alguna vinculada con la empresa, que si bien allí se hizo referencia a que se encontraba presente una persona, ni la Administración ni el Fiscal la citaron. Señaló que su falta de notificación al infractor impide una completa defensa de los derechos de su mandante.
Ahora bien, cabe expresar que la firma del infractor en el acta de comprobación es requerida en los supuestos en los que el infractor está presente, por lo que ello no constituye un requisito esencial del acta y su ausencia no puede provocar su invalidez.
No obstante ello, y al tratarse de una empresa, no podemos obviar que es quien franquea el acceso a los inspectores y en el caso quien aporta –o no- la documentación requerida a quien se consigna en el acta, la postura de la impugnante implicaría que los inspectores debieran aguardar a que se encuentren presentes los representantes legales.
Siendo así, y habiéndose dado cumplimiento con los requisitos legales exigidos (art. 3 de la Ley N° 1217), no cabe hacer lugar a la nulidad impetrada por la Defensa fundada en la presunta violación de la garantía de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión.
Sin embargo, dado que en el caso, el Fiscal tomó conocimiento de la posible comisión de un delito durante sus funciones, y que éste se trataba en concreto de la posibilidad de que se haya cometido una falsificación de una firma en un acta labrada también por un funcionario público, no luce injustificado, discrecional o irresponsable, que el representante del Ministerio Público haya solicitado, en primer lugar, la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta, lo que constituye un elemento de prueba imprescindible para corroborar si una firma es apócrifa.
Asimismo, a la hora de resolver la regulación de los honorarios, el Magistrado motivó su decisión argumentando que la perito calígrafa había tenido la función de auxiliar en la investigación llevada adelante por la Fiscalía, por lo que ordenó librar oficio a la Dirección de Programación y Administración Contable del Consejo de la Magistratura para que se proceda al pago de las sumas indicadas (conforme arts. 58 y 59 de la Ley Nº 27.423, así como también en la resolución de Presidencia Nº 686/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - PERICIA CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - COSTAS - PARTES DEL PROCESO - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. Ello, en tanto el nombrado declaró que la firma del acta no era suya. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta, lo que constituye un elemento de prueba imprescindible para corroborar si una firma es apócrifa.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Así, a su criterio, existe un deber de que cada parte solvente los costos que genera durante la tramitación del proceso en ausencia de condena en costas. Por ello, con cita de doctrina, sostuvo que el Estado debe hacerse cargo sólo del costo generado por la administración de justicia, y que los gastos judiciales deben ser soportados por quienes se han servido del proceso, es decir, las partes.
No obstante, mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente, a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.
En este sentido, se ha expresado la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el precedente “Spredog S.A.” (Fallos: 232:732), en el que sostuvo que: “(…) el Ministerio Público (…) le ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como criminales, donde actúa a manera de parte, en ejercicio de la acción pública. (…) Sería incongruente que (…) la función concurrente del Ministerio fiscal en la jurisdicción, pudiera gravarse con el cargo de las costas establecidas para los litigios entre particulares, equiparando así situaciones por esencia distintas.”
En efecto, la decisión del Magistrado de grado no resulta arbitraria, por lo que corresponde homologar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente n.° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), CP’, respuesta del 15/04/2015”.
Sin embargo, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Adviértase que en el voto conjunto de los jueces José O. Casás e Inés M. Weinberg en el mismo precedente, sostuvieron que: “En cuanto a la imposición del pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura, tampoco se ha demostrado que esa decisión sea irrazonable a la luz de la regulación procesal aplicada al caso, toda vez que (…) el dictamen de la perito no fue requerido por el imputado ni por la parte querellante sino que la arquitecta intervino en requerimiento del fiscal de la causa y ‘designada como experta oficial de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura’”.
De ello surge, entonces, que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la perito calígrafa fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto resolvió condenar a la Sociedad Anónima imputada, a la pena de multa de setecientas unidades fijas, por considerarla responsable de las faltas tipificadas en los artículos 6.1.32 y 6.1.63, párrafo segundo, de la Ley Nº 451, en concurso real, conforme artículos 19, inciso 1, 20 y 31 del mismo cuerpo normativo, y artículo 56 de la Ley Nº 1.217.
El apoderado de la Sociedad Anónima encartada, interpuso recurso de apelación, contra la decisión adoptada por la Judicante, por entender que dicha decisión era arbitraria y enfocó su agravio en que las actas de comprobación no cumplirían con los requisitos establecidos en la Ley Nº 25.506 y, consecuentemente, del artículo 3, inciso g), de la Ley Nº 1217, en tanto las leyendas que figuran en ellas, no constituirían una verdadera firma digital, sino una electrónica, por lo que carecerían de un requisito esencial y, en consecuencia, de la eficacia probatoria que la ley les reconoce.
Asimismo, sostuvo que la descripción efectuada en dichas actas, no evidenciaría ningún indicio de encriptación o de seguridad que garantice la inviolabilidad e inalterabilidad del contenido, ni la identificación de los firmantes de éstas.
Ahora bien, las actas de comprobación son válidas con con rúbrica directa o digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo, ello conforme lo normado en el artículo 10 de la Ley Nº 1217, no cabe duda que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 25.506.
La Ley Nº 1217, establece la inversión de la carga de la prueba y en la presente causa no se han arrimado elementos que pongan en controversia los hechos detallados en las actas cuestionadas, ello sumado a que en las piezas procesales pertinentes se ha consignado los datos del agente que las labró, a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa.
Por todo lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 402390-2022-0. Autos: SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO SUDOESTE (SAES) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa enmarcó sus agravios en la invalidez de las actas de comprobación por carecer de la firma de un “funcionario” conforme lo exigido por el artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1.217, tildando la sentencia de arbitraria.
Ahora bien, para resolver es preciso recordar lo mencionado por los artículos 3, 9 y 10 de la Ley Nº 1.217, aludidos por la presunta infractora. Así del contraste de tal normativa con la lectura de las veintidós actas de comprobación que le fueran labradas, se colige que éstas cumplen con los requisitos previstos en dichos articulados, es decir que, cuentan con la información requerida por el artículo 3 y fueron constatadas mediante el procedimiento telemático contenido en los artículos 9 y 10.
En relación con los requisitos de las actas de comprobación, tal como fuera sostenido por la Magistrada de primera instancia, se observa que la totalidad de las actas que fueron labradas digitalmente se encuentran debidamente suscriptas por un funcionario. Si bien la multada construye su defensa sobre la supuesta nulidad porque el funcionario que la habría verificado no sería el mismo que la habría firmado digitalmente, lo cierto es que el artículo 3 inciso g) de la mentada ley, exige que se encuentre debidamente identificado el funcionario que hubiera labrado el acta, circunstancia que se cumple en este proceso.
En este orden de ideas, lo relevante es que quien labre el acta sea un funcionario público identificable, sin perjuicio que la firma que se encuentre estampada en cada una de las actas no sea la del agente de tránsito identificado en ellas, sino la del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito y Obras Públicas del Gobierno de la Ciudad.
Sin perjuicio de lo expuesto, es conteste la jurisprudencia del fuero que señala que las actas de comprobación, como en este caso, son válidas aunque no contengan alguno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Nº 1.217 que no resulte dirimente para ejercer una defensa acabada respecto del hecho imputado, extremo que, como ya se adelantó, no se da en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa se agravia por considerar que se condenó a la firma porque las actas cumplían con los requisitos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1.217, pero al mismo tiempo se la condena por aplicación de los artículos 9 y 10 de la misma norma, mezclando dichos artículos para obtener uno nuevo.
Ahora bien, corresponde destacar que el propio artículo 10 de la Ley Nº 1.217, reza “lo dispuesto en el artículo precedente deben cumplir con los requisitos del artículo 3º de la presente ley y son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo”, por lo que mal puede considerarse que la Jueza malinterpretó la ley y “mezcló” tal como lo afirma el recurrente, mucho menos puede sostenerse que “legisló” y “creó” un nuevo artículo a la ley, de manera antojadiza, sino que, al contrario, se constató el hecho imputado mediante medios telemáticos conforme el artículo 9 de la Ley Nº 1.217 y labrado las actas de conformidad con los artículos 3 y 10 de la misma norma.
Por lo tanto, cabe afirmar que las actas en cuestión en las que se establecieron los hechos objeto de juzgamiento reúnen los recaudos establecidos por el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas; es decir, dan cuenta del lugar, hora y fecha en las que fueron labradas, describen la infracción, se encuentran consignados los datos de la presunta infractora y rubricadas debidamente, junto con la identificación de los inspectores que la confeccionaron, por lo que resultan formalmente válidas y en función de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 1.217, suficiente prueba de los hechos que allí se consignaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA POLICIAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE ACTA - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la extracción forense practicada en el teléfono celular del acusado.
La Defensa se agravió por entender que la acusación logró compulsar la información del celular de su defendido el mismo día del secuestro, sin la presencia de la Defensa, toda vez que el acta del procedimiento carecía de su firma.
Ahora bien, cabe señalar que esta cuestión ya fue tratada en la Sala II, que intervino en la etapa previa.
En esa oportunidad, los Dres. Bosch y Saez Capel indicaron que del acta labrada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ), se desprende que la extracción forense de los dispositivos secuestrados se llevó a cabo en presencia del Defensor particular.
En lo atinente a la ausencia de la firma del letrado en el acta, indicaron en su resolución que la propia Defensa oficial reconoció en el marco de la audiencia en la cual se planteó la nulidad, haber entablado comunicación telefónica con quien fuera el Defensor particular, quien le confirmó haber estado presente durante ese procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

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