PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE

Se advierte como razonable la decisión de postergar la resolución de las nulidad articuladas para el momento de dictarse sentencia después de practicada la audiencia prevista en el artículo 46 de Ley de Procedimiento Contravencional, ello en tanto y cuando no prosperare la aplicación del instituto previsto en el artículo 293 Código Procesal Penal de la Nación que implicaría la suspensión del proceso con miras a la extinción de la acción penal (art. 76 ter CP). Esta decisión, en modo alguno ocasiona gravamen irreparable para que pueda ser objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE

Se advierte como razonable la decisión de postergar la resolución de las nulidades articuladas para el momento de dictarse sentencia después de practicada la audiencia prevista en el artículo 46 de Ley de Procedimiento Contravencional, ello en tanto y cuando no prosperare la aplicación del instituto previsto en el artículo 293 Código Procesal Penal de la Nación que implicaría la suspensión del proceso con miras a la extinción de la acción penal (art. 76 ter CP). Esta decisión, en modo alguno ocasiona gravamen irreparable para que pueda ser objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - SENTENCIA PENAL - PLENARIO

En el caso, corresponde suspender el trámite de la causa hasta tanto se dicte sentencia en la causa penal iniciada contra la actora, entre otros, en orden a la posible comisión del delito de defraudación por administración fraudulenta contra la Administración pública (art. 173 inc. 7º y 174 inc. 5 del Código Penal de la Nación).
Cabe destacar que con fecha 10 de septiembre de 2007 se firmó el acuerdo plenario en el cual se resolvió con relación a la cuestión debatida en autos –por mayoría– que “[e]n los casos de cesantía o exoneración de un empleado público por la causal de haber percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna, cuando el hecho hubiera dado lugar a la sustanciación de la causa penal, corresponde suspender el dictado de la sentencia en sede contencioso administrativa hasta tanto recaiga decisión firme en la justicia penal respecto de la responsabilidad que pudiera caberles a los agentes cesanteados o exonerados” (cfr. acuerdo plenario convocado en los autos “NATKEMPER ALBERTO LUJÁN C/ GCBA S/ REVISIÓN DE CESANTÍAS O EXONERACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS”, RDC. 630/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1067-0. Autos: DOUER VICTORIA MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-04-2009. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - JUICIO EJECUTIVO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

El artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario está dirigido a proteger al ciudadano en los casos de que la ejecución de un acto administrativo pudiere causar graves daños, o si el hecho, acto o contrato ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, pero no está previsto para suspender la “ejecutividad” de un título que reúna tal carácter, ni para impedir el ejercicio del derecho de perseguir judicialmente el pago de los tributos. El artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a las partes a solicitar la suspensión de la ejecución o el cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo, pero nada indica que tenga por objeto la suspensión del trámite de procesos judiciales. Todo el sistema de las medidas cautelares lo que pretende evitar es el abuso de los procesos por parte de quienes no ostentan razón de fondo y que se amparan en él, frente a quienes, treniendo la razón, tienen la onerosa carga de accionar. Además, en el proceso contencioso administrativo la medida cautelar contrapesa las prerrogativas de la administración. Las medidas cautelares son pues un instrumento que devuelve al proceso su función genuina y que impide su desnaturalización, en modo alguno una excepción a éste y a su lógica institucional.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 1898. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Alvear 1889 S3 02 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - JUICIO EJECUTIVO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

La suspensión del juicio ejecutivo dispuesta en la Primera Instancia fue admitida con el único fundamento de que resultaba viable entender primero en el proceso ordinario en el que se demanda la nulidad de los actos administrativos en que se fundaban las ejecuciones iniciadas, para luego resolver sin más lo referido al cobro de tributos en crisis. Tal decisión importa consagrar el efecto suspensivo de la acción judicial ordinaria respecto del acto de determinación tributaria y hasta del proceso de ejecución fiscal, solución no contemplada en la legislación vigente. El inicio del juicio ordinario no basta para enervar las facultades fiscales para persecución judicial del pago de los tributos, proceso en que el ejecutado prodrá articular sus defensas de acuerdo al Código Contencioso Administrativo y Tributario.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 1898. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Alvear 1889 S3 02 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - JUICIO EJECUTIVO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - FACULTADES DEL JUEZ

Corresponde hacer lugar al pedido de suspensión de un acto administrativo cautelarmente (conforme art. 189 CCAyT) cuando éste se intenta dentro de un proceso distinto del juicio ejecutivo, ya que ésta es la vía que prevé el ordenamiento local a tal efecto y que, de serle negada a quien la intenta, se le estaría vedando la posibilidad de acceso a la justicia.
No es lo mismo ocurrir al juez que entiende en la ejecución fiscal con un pedido de suspensión de un acto administrativo que hacerlo ostentando un acto administrativo cuyos efectos se encuentran suspendidos precautoriamente en virtud de una medida otorgada, previo examen realizado por un magistrado. (Del voto del Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 1898. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Alvear 1889 S3 02 Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - DEFENSA EN JUICIO

La providencia impugnada que suspende el llamado de autos y ordena el libramiento de un nuevo oficio a la Dirección General de Rentas podría causar un gravamen irreparable por la sentencia definitiva (conf. art. 219 inc. 3 CCAyT). Ello es así por cuanto podría afectar el principio de preclusión procesal si el expediente se encontrara en condiciones de mandar a llevar adelante la ejecución.
En otras palabras, la demora en el trámite de la causa implicaría para el quejoso un gravamen insusceptible de reparación ulterior.
Al respecto cabe recordar que, según como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la dilación injustificada en el trámite y decisión de una causa puede lesionar e derecho de defensa en juicio (Fallos 287:248; 289:183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27683/1. Autos: GCBA c/ Mattera, Héctor Salvador Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13/06/2002. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la petición formulada por el ejecutado en sentido de que se suspenda la ejecución fiscal y en consecuencia, tuvo por iniciada la ejecución de la sentencia dictada en autos.
Evidentemente el proceso se extingue con el dictado de la sentencia de mérito, todos los aspectos incidentales resultantes de su conclusión se relacionan con la ejecución del acto jurisdiccional que, en el caso de autos, la ejecutada no apeló oportunamente.
De este modo, la sentencia dictada por el a quo quedó firme y se encuentra consentida, consintiendo los ulteriores planteos de la ejecutada en la pretensión de revivir elípticamente la revisión de ese acto jurisdiccional, en el marco de un proceso que concluyó por su dictado.
Naturalmente que el valor de la cosa juzgada, en tanto procura preservar la seguridad jurídica impide que en el marco del mismo proceso se pretenda la revisión de cuestiones clausuradas a partir de su dictado y la falta de cuestionamiento por los recursos pertinentes.
No varía tal razonamiento el carácter “formal” que la cosa juzgada asume en el proceso de ejecución fiscal. Ciertamente, esa circunstancia habilita, en todo caso, a discutir la pertenencia de la pretensión ejecutoria en el marco de otro proceso con absoluta amplitud probatoria.
Así las cosas, la posibilidad que asiste al ejecutado de incoar otro proceso discutiendo la causa y pertinencia de la obligación, no puede asimilarse a pretender reabrir juicio sobre aspectos que, a la postre, importan prescindir del dictado de la sentencia que, además, no fue recurrida tempestivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944843-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ MOVICAR AUTOMOTORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 6.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - HECHOS NUEVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la petición formulada por el ejecutado en sentido de que se suspenda la ejecución fiscal y en consecuencia, tuvo por iniciada la ejecución de la sentencia dictada en autos.
Evidentemente el proceso se extingue con el dictado de la sentencia de mérito, todos los aspectos incidentales resultantes de su conclusión se relacionan con la ejecución del acto jurisdiccional que, en el caso de autos, la ejecutada no apeló oportunamente.
La articulación de titulados “hechos nuevos” ante los estrados de esta Sala, cuando la causa ya ha sido sentenciada y el acto jurisdiccional se encuentra firme, comprueba lo improcedente del planteo. Es más, esas circunstancias podrían ser, en todo caso, medidas probatorias en el proceso ordinario, que, en suma, es el marco para discutir en todo caso, la legitimidad, de la pretensión fiscal ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944843-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ MOVICAR AUTOMOTORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 6.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - EJECUCION FISCAL - JUICIO PREVIO - JUECES NATURALES

Esta Alzada ha admitido en sendas oportunidades la posibilidad de dictar medidas cautelares en procesos ordinarios que tengan por finalidad suspender los procesos ejecutivos, sí y solo sí, ambas causas son tramitadas ante el mismo Juzgado, pues ello, por un lado, asegura la unidad de criterio en la resolución de estos litigios y, por el otro, hecha por tierra la doctrina que impide conceder tutelas preventivas cuando se invada la jurisdicción de otro juez (cf. esta Sala, in re, “Nobleza Piccardo S.A.I.C.Y F. c. GCBA s/ Medida cautelar” , EXPTE. nº EXP 21639 / 1, sentencia del 15 de febrero de 2008, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973402-0. Autos: GCBA c/ BATTILANA RUBEN DARIO Y DIAZ RODRIGUEZ MARIA TERESA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-04-2011. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde suspender el tratamiento del recurso de apelación y devolver el expediente al Juzgado de Primera Instancia.
En efecto, la acción contravencional se hallaría prescripta en los artículos 42 y 44 del Código Contravencional si se observan las fechas de la presunta comisión de los hechos investigados, circunstancia que debe ser dilucidada, inmediatamente por el Juez de Grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58.877-00-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION Y RECUSACION en autos, ASTARITA, María Cristina Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde suspender el trámite de la presentecausa hasta tanto sea resuelta la cuestión de competencia.
Ello así, atento que se encuentra trabada y aún pendiente de resolución por la Corte Suprema de Justicia de la Nación la contienda negativa de competencia, que se trata de una cuestión de orden público y previa a todo trámite, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios o que puedan acarrear sanciones procesales, corresponde suspender el trámite del presente hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo por parte de nuestro más alto Tribunal.
En efecto, se resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción. Remitidas las actuaciones al fuero Nacional, el Juez que resultó desinsaculado no aceptó la competencia declinada, trabándose contienda negativa de competencia con dicho tribunal, encontrándose pendiente de resolución el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“La improrrogabilidad de la competencia penal implica para el juez el imperativo de actuar en los procesos asignados al tribunal que personifica, una vez dadas las condiciones para ello. Pero también implica la prohibición de intervenir cuando, conforme a las normas jurídicas pertinentes, el tribunal que personifica no fuera el competente” -lo resaltado me pertenece-. (Claría Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Rubinzal – Culzoni Editores, año 2004, Tomo I, pág. 359).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del trámite del presente legajo.
En efecto, la Defensa pretende la paralización de la investigación hasta tanto se resuelva el planteo de incompetencia sustanciado en el marco de un legajo seguido contra el mismo imputado pero que tramita de forma independiente.
Lo cierto es que la suerte de aquella investigación no se encuentra vinculada a la presente y, por lo demás, la sustanciación de un incidente de competencia no paraliza la pertinente pesquisa, de modo que mucho menos podría generar dicho efecto en un legajo subjetivamente conexo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-00-18. Autos: Garcia Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de 04-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - COVID-19 - PANDEMIA - TELETRABAJO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa Oficial se agravió por el rechazo que efectuó la "A quo" a su pedido de que se dejara sin efecto la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta tanto finalizara el aislamiento social, preventivo y obligatorio vigente, en razón de que la situación aludida no le permitía entrevistarse con su representado, lo cual obstaculizaba su labor y afectaba al derecho de defensa del encausado.
Sin embargo, la decisión impugnada no resulta apelable (arts. 267 y 279 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le irrogaría al presentante lo decidido, máxime teniendo en cuenta que la Magistrada de grado, en el proveído impugnado, expresó que si durante el término de la vista la Defensa no lograse llevar a cabo las medidas que considere útiles para ejercer su función, fundados que fueran los motivos de tal impedimento, evaluaría las medidas pertinentes.
En su decisorio, la Jueza agregó "entiendo que las restricciones sobre el contacto físico, dispuestas a raíz de la emergencia sanitaria que atraviesa el mundo en general y nuestro país en particular, no impiden a la Defensa comunicarse con su asistido por cualquier vía alternativa que no sea la presencial (teléfono, correo electrónico o videollamada, por ejemplo) para analizar el ofrecimiento de los elementos probatorios que estime pertinentes.
En segundo lugar, toda vez que la Defensa manifestó no tener acceso a la totalidad de las actuaciones por vía remota, a fin de evitar posibles afectaciones al ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde requerir al Fiscal actuante la remisión electrónica de todas las constancias del legajo de investigación a la Defensoría interviniente; teniendo en cuenta la política de interoperabilidad entre los Ministerios Públicos y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tercer lugar, considero que la modalidad implementada mediante la utilización de las herramientas de teletrabajo, sin perjuicio de no resultar la ideal, refleja la forma adecuada de compatibilizar el ejercicio del derecho de defensa con el adecuado servicio de justicia. Ello, teniendo especialmente en cuenta que no existe certeza acerca de la finalización de la medida impuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
Ante este panorama, habré de rechazar (al menos de momento) lo peticionado, y dispondré que se corra nueva vista a la Defensa a los fines de que ofrezca prueba en el marco de esta causa y plantee todas aquellas cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate (cfr. art. 209 del CPPCABA), por el término de cinco días. Sin perjuicio de ello, en caso de que durante ese plazo no logre llevar a cabo las medidas que considere pertinentes para ejercer la defensa, deberá fundar los motivos de dicho impedimento y se evaluarán las medidas pertinentes".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39540-2019-0. Autos: S., J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - COVID-19 - PANDEMIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, interpuesto por la Fiscal de grado.
En efecto, el auto mediante el cual la Jueza de grado tuvo presente la voluntad recursiva de la Defensa, cuyo recurso sería presentado una vez concluida la suspensión de los plazos dispuestos por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, decretada a raíz de la pandemia existente (virus COVID-19), y, en definitiva, no ordenó el avance del proceso a la siguiente fase en aras de no vulnerar derechos y garantías del imputado, no se encuentra previsto en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
En definitiva, la circunstancia de hallarse suspendido el cómputo de los términos judiciales, lo que conlleva -en el caso- a que el decisorio que fuera adoptado aún no se halle firme, impide a la Magistrada avanzar hacia la etapa de debate.
No se advierte que el temperamento en cuestión le irrogue a la Fiscalía un agravio concreto y actual, que amerite apartarse de lo resuelto en autos. Ello así, sin perjuicio de que de suscitarse alguna cuestión que deba resolverse en forma urgente se le otorgue a ésta el debido tratamiento, a través de la vía pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48952-2019-0. Autos: A., W. J. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2020.

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FALSO TESTIMONIO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION DE TESTIGOS - JUSTICIA NACIONAL - TESTIGOS - IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del trámite del proceso.
En el presente proceso penal se atribuye al imputado la comisión del delito de falso testimonio, previsto y reprimido en el artículo 275 del Código Penal, por haber afirmado falsedades durante la instrucción del proceso penal que tramitó en sede de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que avanzar con el trámite de este proceso, estando pendiente de resolución, ante la Justicia Nacional, la causa que dió inicio a los presentes actuados por el delito de falso testimonio (art. 275 CP), afecta seriamente a la defensa del aquí imputado, ya que quien estaría imputado en el proceso seguido en la Justicia Nacional sería uno de los testigos que debería declarar en este juicio, pero no lo podría hacer sin el riesgo de incurrir en una autoincriminación forzada.
Ahora bien, previo a resolver, cabe señalar lo expuesto por el encartado en su declaración testimonial en la causa seguida en la Justicia Nacional, ocasión en que manifestó que el conductor del vehículo (imputado por el delito de lesiones culposas en ese fuero) no había cruzado ningún semáforo en rojo y/o amarillo, y que tampoco habían consumido alcohol previo al suceso.
Sentado ello, cabe señalar que los agravios del recurso no logran conmover la decisión, pues no se advierte la repercusión concreta que podría tener el desenlace del otro proceso en el presente, donde se investigan -por decisión de la propia Magistrada que intervino en la instrucción del proceso que tramita en sede de la Justicia Nacional-, las falsedades afirmadas por el aquí imputado durante esa etapa del proceso
En definitiva, no se comparte que la continuación del presente proceso pueda poner en riesgo derechos constitucionales del aquí imputado, toda vez que el objeto se circunscribe al estudio de la mendacidad que se le atribuye -detallada con precisión- en las declaraciones vertidas en la causa anteriormente mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28967-2019-0. Autos: Copello, Sergio Leon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder la prórroga de la investigación penal preparatoria solicitada por el Fiscal
En efecto, a tenor de las consideraciones desarrolladas por la Sra. Jueza "a quo", se colige que estimó como perentorio el plazo de noventa días establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que aquél vencía el mismo dia en que la Fiscalía solicitó la prórroga por segunda vez. Esto fue el 5 de marzo del año en curso teniendo en cuenta que computó su inicio a partir del 17 de septiembre de 2019 con la radicación de la denuncia con consulta al fiscal de turno la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN.
Sin embargo, a partir de una interpretación sistemática del artículo 104 inc.1, artículo 41 y artículo 69 del Código Procesal Penal de la Ciudad puede concluirse que los noventa días a que hace referencia el artículo 104 deben computarse en días hábiles, no corridos.
Ello así, en contra de la posición adoptada por la Jueza de grado, es necesario dejar constancia de los actos procesales relevantes que se sucedieron en la causa.
Desde su inició el 17 de septiembre de 2019, la Fiscalía de grado mantuvo una actividad investigativa permanente. Por ello, estimamos que la actividad de la Fiscalía se presenta constante y adecuada a la complejidad del caso y no se advierte inactividad que implique una conculcación de la garantía de plazo razonable. Cabe tener en cuenta que, si bien desde la fecha en que fuera denunciado el hecho hasta la actualidad, han transcurrido más de nueve (9) meses, en todo momento el Fiscal evidenció la producción de diversas medidas probatorias e incluso actualmente tendría la intención de llevar a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pero la realización de la misma se encuentra supeditada al contexto excepcional en curso. De hecho, incluso al considerar su inicio el 17 de septiembre de 2019 -fecha en que se radicó la denuncia-, al 13 de marzo de 2020 -último día hábil previo a la suspensión de los plazos en función de las medidas practicadas por la pandemia de Covid-19- dicho periodo no llevaba aún transcurridos noventa días hábiles.
En este caso, hay que tener presente que el cálculo de los días inhábiles que deben descartarse incluye tanto fines de semana, feriados y feria judicial de enero 2020, así como también aquellas fechas que han sido decretadas en tal sentido por el Consejo de la Magistratura de la CABA (conf. Resoluciones de Presidencia CMCABA Nro. 670/2019, 1150/2019, 1221/2019 y 1224/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2020-0. Autos: G., G. S. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo solicitado por el Ministerio Público Tutelar, dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo.
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
En efecto, a casi cinco años desde que comenzaron las mesas de diálogo dispuestas en el marco del proceso, si bien se han registrado avances (construcción de una escuela de 189 plazas), lo cierto es que el objeto de este pleito no se encuentra cerca de estar mínimamente satisfecho.
Nos encontramos transitando el ciclo lectivo 2020 y, el demandado solo ha ofertado –en el ámbito dialogal- la construcción de dos establecimientos de los cuales uno de los inmuebles no sólo estaría fuera del radio previsto normativamente, sino que, a su respecto, se habría comunicado que estaría disponible para el ciclo lectivo 2019 pero debió rescindirse la obra con un avance del 20%, ser nuevamente licitada y actualmente se han dado inicio a los trabajos cuenta con un grado de avance del 8%.
El otro establecimiento educativo informado en la mesa de diálogo por el Gobierno de la Ciudad, si bien se encuentra concluido, tendría una capacidad para 189 alumnos/as, sin tener acreditado en autos la cantidad de menores del barrio popular en cuestión que obtuvieron matrícula en dicha institución.
Si bien este establecimiento debió formar parte de la oferta del ciclo lectivo 2019 (conforme lo manifestado por la demandada en la audiencia celebrada en el marco de esta causa) ello recién acaeció con relación al ciclo 2020, debido a que la obra finalizó recién a fines de 2019.
Es necesario advertir entonces que la finalización de las obras se ha ido postergando por más de tres períodos lectivos y si bien no se desconoce que tales emprendimientos exigen diversos trámites administrativos y presupuestarios, pero –en la especie- se han cumplido plazos más que razonables para su realización sin que se encuentre debidamente justificado el retraso en los avances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo solicitado por el Ministerio Público Tutelar, dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo.
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
El único dato cierto sobre la cantidad de estudiantes que requieren una vacante hace alusión a aproximadamente 1800 menores, pero esa cifra se remonta al censo del año 2010.
Resulta difícil comprender de qué modo es posible cumplimentar una política pública vinculada a la construcción de escuelas (que se ajuste al artículo 23.2 del Reglamento escolar) si se desconoce el número de plazas que se requieren para garantizar a la parte actora el derecho a la educación.
Tampoco se comprende cuál fue el impedimento para que en el plazo quinquenal transcurrido, no se haya consensuado y realizado el relevamiento necesario para determinar la falta de vacantes que es preciso satisfacer.
Asimismo, se observa que el demandado no ha definido aún si la escuela en construcción desarrollará sus actividades bajo la modalidad de jornada simple o completa cuando, en verdad, los actores peticionaron en su demanda la necesidad de que las plazas se correspondan a la modalidad de jornada completa).
Tampoco se ha dado una solución definitiva en el marco de las mesas de diálogo a la cuestión referida al boleto estudiantil y a la cobertura del gasto respecto de los mayores que deban o quieran acompañar al colegio a los niños, niñas y adolescentes que se vean forzados a asistir a una institución alejada de su domicilio.
A su vez la pretensión esgrimida en subsidio por la demandante referida al transporte escolar, se convirtió (como consecuencia de la prolongación de las mesas de diálogo sin arribar a soluciones adecuadas) en una respuesta definitiva para un vasto número de niños, niñas y adolescentes.
En efecto, el extenso tiempo durante el cual se ha prolongado este pleito pone de manifiesto que aquellos menores que al inicio de esta causa contaban con seis años de edad (es decir, eran aspirantes al primer grado de la escuela primaria) ya deberían haber concluido ese ciclo; por su parte, aquellos que, en el año 2015, estaban en condiciones de ingresar al primario, hoy –en términos generales- deberían estar en sexto grado.
En uno u otro caso, han transcurrido toda o gran parte de su educación sin ver garantizado su derecho a la educación conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, esto es, en un ámbito cercano a su domicilio.
Ello así, las mesas de trabajo no resultaron el ámbito propicio para alcanzar soluciones adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - PROCESO ESTRUCTURAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural.
Los litigios estructurales requieren de soluciones escalonadas para avanzar en la concreción de su objeto, un modo hallado por las partes para alcanzar acuerdos y desde ellos ir avanzando en la construcción de otros es el mecanismo de las mesas de diálogo.
Así, a partir de la consolidación de dichos espacios, las partes podrán avanzar en la cristalización de acuerdos consensuados.
Sin embargo, si no es factible la construcción de acuerdos este mecanismo pierde utilidad.
En efecto, de las constancias de autos se advierte que, si bien se lograron avances en la búsqueda de alternativas para dar cumplimiento a la sentencia oportunamente dictada en autos, lo cierto es que después de casi cinco (5) años de trabajo, los resultados alcanzados evidencian que la productividad de los espacios de diálogos conformados no resulta suficiente en atención a los derechos en juego del grupo afectado.
Por ello, corresponde dejar sin efecto las mesas de dialogo conformadas en autos, tal como fue peticionado por el señor Asesor Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo.
En efecto, surge de autos que desde que se acordó la conformación de las mesas de diálogo, el día 12 de febrero de 2015 hasta la actualidad han transcurrido más de cinco años (debiendo recordarse que el pleito se inició en el año 2011).
Durante el transcurso de dicho lapso, en lo que respecta a la infraestructura escolar, se advierte que se trabajó sobre dos inmuebles uno de los cuales se encuentra finalizado y otro cuya obra tiene un avance del 8%.
Respecto a este último, se advierte que una vez finalizada la obra, las instituciones podrían albergar un total de 1029 chicos (si uno de los edificios finalmente funcionara bajo modalidad de jornada simple).
Asimismo, en el último informe presentado por la demandada se dijo que las vacantes asignadas en una de las Escuelas Primarias del Distrito Escolar del barrio popular en cuestión fueron en su mayor medida otorgadas a residentes del mismo barrio pero no se presentó información que respaldara o complementara dicha manifestación.
A su vez y si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que ampliaría las plazas y mejoraría el sistemas de publicidad para la inscripción en el sistema de transporte escolar para el ciclo lectivo 2019 establecido como alternativa para garantizar la educación de los niños y niñas del barrio, lo cierto es que el Ministerio Público debió solicitar varias medidas cautelares ya que varios niños, niñas y adolescentes habían quedado fuera de aquel servicio de traslado
No puede soslayarse la vinculación existente entre la cantidad de niños, niñas y adolescentes que deben utilizar el servicio de transporte escolar y la carencia de vacantes suficientes en el radio previsto en el artículo 23.2 del Reglamento Escolar, puesto que en un principio, la provisión de una plaza en los micros fue requerido como mecanismo subsidiario mientras no pueda satisfacerse la oferta de vacantes en la zona señalada.
Por eso, la cantidad de menores que deben ser transportados hacia los establecimientos educativos que se encuentran mas alejados del barrio, deviene en un dato útil como indicador –en términos generales- sobre la cantidad de vacantes faltantes.
A mayor abundamiento, corresponde destacar que la mayoría de los niños obtuvieron dicho medio de traslado como consecuencia de las medidas cautelares solicitadas y concedidas en el marco de este pleito y no por haberse consensuado en las mesas de trabajo.
Ello así, se advierte que si bien se lograron avances en la búsqueda de alternativas para dar cumplimiento a la sentencia oportunamente dictada, cierto es que después de casi cinco (5) años de trabajo, los resultados alcanzados evidencian que la productividad de los espacios de diálogo no resulta suficiente en atención a los derechos en juego del grupo afectado.
Nótese que nos encontramos próximos al ciclo lectivo 2021 y, no se evidencian cambios favorables significativos en lo que respecta a las condiciones de acceso y traslado a las instituciones educativas por parte de los niños, niñas y adolescentes de barrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo.
En efecto, la finalización de las obras a las que se comprometió construir la demandada en el marco de las mesas de diálogo llevadas adelante desde el año 2015 se ha ido postergando por más de tres períodos lectivos.
No se desconoce que tales emprendimientos exigen diversos trámites administrativos y presupuestarios, pero –en la especie- se han cumplido plazos más que razonables para su realización sin que se encuentre debidamente justificado el retraso en los avances.
Asimismo, se observa que el demandado explicita que no se ha definido aún si la escuela en construcción desarrollará sus actividades bajo la modalidad de jornada simple o completa cuando, en verdad, los actores peticionaron (en la demanda) la necesidad de que las plazas se correspondan a jornada completa.
Tampoco se ha dado una solución definitiva en el marco de las mesas de diálogo a la cuestión referida al boleto estudiantil y a la cobertura del gasto respecto de los mayores que deban o quieran acompañar al colegio a los niños, niñas y adolescentes que a una institución alejada de su domicilio.
En ese marco, se advierte que, si bien se lograron progresos en la búsqueda de soluciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia oportunamente dictada en autos, lo cierto es que después de cinco años de trabajo, los resultados alcanzados no son suficientes y, por lo tanto, no se han visto satisfechos debidamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa de la encausada.
La Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba respecto de la encausada, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y de abandono de persona, por el término de un año, el cual debía quedar sujeto al cumplimiento de reglas de conducta.
En su recurso de apelación en subsidio, la Defensa se agravió por el indirecto rechazo a declarar extinguida la acción penal al haberse dispuesto la continuidad de las presentes actuaciones. Señaló que no se puede exigir a la probada que cumpla con las reglas impuestas, cuando éstas se tornaron de cumplimiento imposible por causas externas y fortuitas. Ello, además de advertir que la pauta modificada consiste en la realización del “Taller de Entrenamiento Vincular Lado V”, que versa sobre la temática de violencia de género, es decir, que no es equivalente a los que le fueran asignados para cumplir a la imputada y que en este taller no se acepta la inscripción de mujeres.
Sin embargo, cabe señalar que tal como hemos manifestado en precedentes anteriores de la Sala que originalmente integramos, las resoluciones como la que aquí se cuestiona en cuanto dispone prorrogar la suspensión del proceso a prueba no resulta una sentencia definitiva ni se encuentra entre aquellas que el ordenamiento procesal define como susceptibles de apelación (art. 279 CPP CABA).
Sumado a ello, tampoco resulta una decisión que cause per se un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art.291 del CPPCABA), ni lo demuestra la recurrente.
En conclusión, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se encuentra expresamente declarada en el texto legal, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17521-2019-0. Autos: A., O. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa, dejar sin efecto las reglas de cumplimiento imposible y tener por cumplidas las restantes reglas, declarando extinguida la acción penal seguida contra la imputada.
La Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba respecto de la encausada, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y de abandono de persona, por el término de un año, el cual debía quedar sujeto al cumplimiento de reglas de conducta.
En su recurso de apelación en subsidio, la Defensa se agravió por el indirecto rechazo a declarar extinguida la acción penal al haberse dispuesto la continuidad de las presentes actuaciones. Señaló que no se puede exigir a la probada que cumpla con las reglas impuestas, cuando éstas se tornaron de cumplimiento imposible por causas externas y fortuitas. Ello, además de advertir que la pauta modificada consiste en la realización del “Taller de Entrenamiento Vincular Lado V”, que versa sobre la temática de violencia de género, es decir, que no es equivalente a los que le fueran asignados para cumplir a la imputada y que en este taller no se acepta la inscripción de mujeres.
Así las cosas, cabe advertir que la realización las primeras pautas de conducta impuestas a la imputada, consistentes en la asistencia a tratamiento de salud y al Programa “Niñez y Adolescencia”, no pudieron cumplirse por razones de fuerza mayor provocadas por la pandemia del virus “Covid-19”, no obstante ello, la probada cumplió el resto de las reglas de conducta.
Sumado a ello, según señala la Asesora Tutelar ante esta instancia, de acuerdo a un informe realizado por el Equipo Común de Intervención Extrajudicial, la madre de la encausada, que fue quien denunció el hecho que se investiga, negó que se hayan repetido situaciones como la aquí denunciada, expresando que su hija “cambió totalmente su actitud”, que actualmente asume sus responsabilidades, que cumple con sus obligaciones laborales y se ocupa de las necesidades y el bienestar de sus hijos; y que de manifestaciones de la propia imputada (de acuerdo a la conversación telefónica que mantuvo con ella el referido equipo de intervención extrajudicial) surgía un vínculo de cuidado respecto a sus hijos y una total predisposición al cumplimiento de las reglas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17521-2019-0. Autos: A., O. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa, dejar sin efecto las reglas de cumplimiento imposible y tener por cumplidas las restantes reglas, declarando extinguida la acción penal seguida contra la imputada.
Conforme surge de las constancias de autos, el día 2 de junio del 2021, cuando ya se encontraba en exceso vencido el plazo por el que fue otorgada la suspensión del proceso a prueba (resolución del 6/9/19 -por un año-), así como la primera prórroga que se otorgó cuando ya había expirado dicho plazo (resolución del 18/11/20 -prórroga por 6 meses-), la Defensa realizó una presentación ante la Jueza de grado solicitando se declare la extinción de la acción penal a favor de la encausada, por haberse tornado de imposible cumplimiento dos de las pautas establecidas oportunamente al concederse el beneficio en cuestión. En la misma presentación, la recurrente también solicitó en relación a su asistida una prórroga excepcional de 4 meses para la realización de la pauta pendiente.
En este contexto, la Jueza de grado resolvió modificar las pautas que se tornaron de imposible cumplimiento, sin culpa alguna de la imputada, por una nueva pauta y prorrogó, nuevamente, el término de la suspensión del proceso a prueba por el lapso de cuatro (cuatro meses).
Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el acuerdo de suspensión de juicio a prueba (de fecha 6/9/2019, el cual venció el día 6/9/2020) y que vencido dicho plazo se otorgó una prórroga por seis meses que también se encontraba vencida, la modificación dispuesta se resolvió cuando el plazo acordado ya había expirado. En efecto, no corresponde extender el tiempo originalmente pautado como se pretende en el caso, habiendo vencido previamente el término de suspensión de juicio a prueba, máxime cuando la regla impuesta no se controló adecuadamente mientras pudo ser cumplida y, cuando devino de cumplimiento imposible no se sustituyó para, una vez concluido el plazo acordado, prorrogarlo agregando una nueva regla no acordada en "sustitución" de la que resultó de cumplimiento imposible sin culpa de la antes imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17521-2019-0. Autos: A., O. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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