PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA - DENEGATORIA DEL RECURSO - REVOCATORIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

Conforme lo establece el artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. A su turno, el artículo 446 de dicho cuerpo legal dispone, en lo pertinente, que la revocatoria procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, es decir, respecto de las cuales las partes no hayan tenido oportunidad de pronunciarse.
A partir de lo previsto en la norma citada, la jurisprudencia ha expresado que “[n]o es susceptible de recurso de revocatoria o reposición la resolución que resuelve rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (CNCP, c. Nº 28, “Cantone, Aldo H., s/recurso de queja”, rta. el 31/8/93)” (CNCrimyCorrec, Sala VI, “Danelli, Eduardo M.”, del 29/8/2003, LL 2004-D, 1026).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8350-02-2006 (Int. 05-06). Autos: Salaberry, Viviana Rosa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-03-2006. Sentencia Nro. 116-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DECLARACION DE REBELDIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispuso sustituir la pena de tareas comunitarias por la de arresto, que pesara sobre el encartado por infracción al artículo 81 de la Ley Nº 1472. En efecto, surge que el encartado nunca tomó conocimiento de lo resuelto por el "a quo", en cuanto a que se le había revocado la suspensión de la ejecución de la condena, y que por lo tanto debía cumplir con la pena consistente en dos días de trabajo de utilidad pública.
Ello así, se advierte en las constancias de la causa que se cursaron notificaciones tanto al domicilio denunciado por el imputado como así también al que constituyera en sede de la Defensoría y se habría intentado ubicarlo por conducto telefónico sin haberlo logrado; por lo que no puede sustituirse la pena de tareas comunitarias por la de arresto, toda vez que el condenado nunca fue notificado de que debía cumplir la pena impuesta.
A mayor abundamiento, tampoco se han arbitrado los medios necesarios a fin de ubicarlo, tales como ordenar su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Nótese que la declaración de rebeldía que se dictó en la causa fue dejada sin efecto por la presentación espontánea del imputado, por lo que no cabe inferir su intención de sustraerse a la justicia, sino, antes bien, insuficiencia de recursos económicos que le permitan establecer una residencia fija -ya que muda con frecuencia su domicilio-, por lo que resulta necesario, a fin de garantizar el derecho a ser oído que se agoten en este caso los medios para ubicarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REVOCATORIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

La resolución de esta Alzada que revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había declarado operada la caducidad de instancia, no cumple con el requisito del artículo 28 de la Ley Nº 402; toda vez que no reviste la condición de sentencia definitiva.
Ello así, debido a que el decisorio recurrido es un interlocutorio que no resuelve la cuestión de fondo, como así tampoco priva para siempre al perjudicado de la instancia judicial para hacer efectivo el derecho invocado.
Asimismo, la recurrente tampoco ha logrado demostrar cuál sería el gravamen de imposible reparación ulterior que le provoca la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 79.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REVOCATORIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de este Tribunal que revocó la caducidad de instancia declarada en primera instancia.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional. Además, la recurrente, no ha demostrado acabadamente que la resolución le ocasione un perjuicio irreparable que permita equipararla a definitiva.
Ello así, no ha logrado acreditar que la resolución atacada, que revocó la caducidad declarada en primera instancia, le causa un agravio irreparable, en consecuencia, la inexistencia de sentencia definitiva (o de decisión equiparable) conducen al rechazo del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4784-1. Autos: MENU SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 26-11-2013. Sentencia Nro. 663.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCATORIA - PAUTAS - AUDIENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEFENSA - DERECHO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto el Judicante dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba, oportunamente dispuesta.
Pasados más de tres años de otorgada la mencionada suspensión, el Fiscal solicitó que se lleve a cabo la audiencia de control de juicio a prueba, a los fines de que el encartado pueda explicar los motivos que lo llevaron a incumplir con los términos establecidos en el beneficio dispuesto.
La Defensa sostuvo que su ahijado procesal no pudo ejercer el derecho a ser oído, viéndose éste vulnerado, afectando su derecho de defensa, ello sin dar explicación alguna respecto de su ausencia a la audiencia dispuesta a tenor del artículo 323 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, como tampoco de su paradero.
Ahora bien, el encartado tuvo la posibilidad de poder continuar bajo el instituto de la Suspensión del Proceso a Prueba, ya que fue citado por el Juez a la audiencia mencionada, a efectos de ejercer su derecho a ser oído y exponer aquellas razones que lo llevaron a incumplir con las pautas de conducta impuestas, sin embargo no lo hizo. Asimismo, en los informes realizados por la Oficina de Control, se observa la ausencia de voluntad de cumplimiento por parte de éste. Finalmente, las reiteradas inobservancias indican un apartamiento injustificado del compromiso asumido, de modo que corresponde la revocación del beneficio otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3851-2017-3. Autos: A., C. A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCATORIA - PAUTAS - PROBATION - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto el Judicante dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba, oportunamente dispuesta.
Pasados más de tres años de otorgada la mencionada suspensión, el Fiscal solicitó que se lleve a cabo la audiencia de control de juicio a prueba, a los fines de que el encartado pueda explicar los motivos que lo llevaron a incumplir con los términos establecidos en el beneficio dispuesto.
La Defensa indicó que lo decidido por el Magistrado había originado una lesión al principio constitucional acusatorio, sosteniendo que aquel habría adoptado facultades inherentes del Ministerio Público Fiscal, revocando el instituto bajo estudio, cuando el Titular de la acción penal ni siquiera lo había solicitado.
Ahora bien, de la propia normativa aplicable surge que es decisión del juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, el a quo se haya excedido en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3851-2017-3. Autos: A., C. A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCATORIA - SISTEMA ACUSATORIO - JURISDICCION - DERECHO DE DEFENSA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA

En el caso corresponde revocar el punto I de la resolución en crisis en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del encausado y confirmar el punto II, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención del imputado.
La decisión de revocar la probation fue adoptada por el Juez en el marco de una audiencia en la que participó el acusado y la Defensa, la cual no fue fijada con ese fin, sino para resolver la solicitud de la fiscalía de ordenar la prisión preventiva del acusado, ya que la suspensión de juicio a prueba fue concedida en el marco de otro expediente. Cabe resaltar que la audiencia que prevé la norma busca otorgarle a la persona probada la posibilidad de exponer las razones de su incumplimiento o articular cualquier defensa que estime oportuna, lo que no ha sido cumplido en el presente caso.
Es por ello que, oír al imputado no puede convertirse en mera formalidad, pues asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión inaudita parte y debe otorgarse a éste la posibilidad de efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad, impeditivas de la ejecución de las obligaciones impuestas.
En conclusión, la revocación de la suspensión no puede decidirse sin asegurar audiencia previa al imputado.
Por lo expuesto, consideramos que en relación con este punto corresponde revocar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25500-2022-1. Autos: R., A. E. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-05-2022.

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EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - REVOCATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto autorizó el extrañamiento del encartado (conf. art. 64, L 25.871) y encomendó a la Dirección Nacional de Migraciones que arbitre los medios para efectivizar la expulsión dispuesta en el marco del expediente administrativo.
En efecto, en el caso, más allá de comunicar si tenía interés en la permanencia del extranjero en el Territorio Nacional, la "A quo" dispuso autorizar el extrañamiento y encomendar a la Dirección Nacional de Migraciones que arbitre los medios para efectivizar la expulsión.
A su vez, en lugar de ceñirse a lo informado por la Dirección Nacional de Migraciones, abordó circunstancias tales como la determinación sobre si la resolución administrativa que ordenó la expulsión adquirió firmeza, o si su notificación resultó válida. Al respecto, refirió “… se desprende de la documentación acompañada que la mencionada disposición le fue notificada al encartado al domicilio sito en Manzana **, Casa **, Villa ****, de esta Ciudad; el cual fuera constituido por el propio encausado al momento de realizar el acta de declaración migratoria. Dicha notificación resulta válida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 25.871, que establece la obligación de los extranjeros de mantener actualizados sus domicilios, en donde se consideran validas todas las notificaciones; lo que se ve reforzado por lo normado en el artículo 54 del Decreto reglamentario 616/2010, en cuanto a que: ‘Todo cambio de domicilio deberá ser informado en forma personal por el extranjero en el expediente en que le fue conferida la admisión o autorizada la residencia, por escrito y dentro de los tres (3) días de producido’.”
Ello así, al constituir lo expuesto materia propia de la jurisdicción contencioso administrativa federal, y dado que la Magistrada de grado no se limitó solamente a comunicar su falta de interés en la permanencia del extranjero en el Territorio Nacional (tal como lo solicitó la Dirección Nacional de Migraciones en su oficio), resulta improcedente la autorización emitida y el encargo dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-2019-3. Autos: S. U., H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-06-2023.

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