PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - VIGILADORES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REGISTRO DE ARMAS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

En el caso, el imputado poseía una credencial de portación de armas de uso civil condicional y sólo de aquellas pertenecientes a la empresa de seguridad privada a la que pertenecía. Es decir que esta firma, para inscribirse como usuario colectivo y obtener la autorización para que sus dependientes pudieran portar las armas de su propiedad -que previamente debió haber registrado –, tenía que acreditar no sólo que éstos tuvieran la aptitud correspondiente sino además justificar las razones excepcionales por las que el RENAR habría de otorgarle tal habilitación.
Es por ello que el permiso emitido excepcionalmente bajo tales justificativos y para armas de distinto calibre no puede englobar un arma ajena a esa persona jurídica que poseía uno de sus empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - SERVICIOS DE VIGILANCIA - VIGILADORES

En el caso, la detención efectuada por el personal de seguridad privada deberá valorarse conforme las pautas de los artículos 287 y 284 incisos 1º, 2º y4º, en la cuales se faculta a los particulares a la detención de una persona bajo la condición de entregar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-01-CC-2005. Autos: A., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

La disposición legal contemplada en el artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451 consagra la imposición de una sanción para quien contrate a una empresa de seguridad o a personas físicas que no cumplan con los requisitos establecidos normativamente. Es decir, se trata de una falta que atribuye responsabilidad en forma directa al prestatario, por el incumplimiento de los recaudos exigidos normativamente por parte del prestador. Ello así, cabe precisar cuáles son los “requisitos” a los que se refiere el artículo 11.1.7 antes citado, y en todo caso a quién sería atribuible el control de su cumplimiento. Al respecto, de la lectura de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1913/05, que regula la prestación de servicios de seguridad privada, surge que a los prestatarios se le impone como exigencias las consignadas en los artículos 15 y 16, y cuando se trate de locales bailables y de espectáculos en vivo las previstas en el título X de la mencionada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la pena de multa de efectivo cumplimiento a la encartada por permitir desarrollar tareas de seguridad y/o vigilancia sin el alta de la Dirección General de Seguridad Privada.
En efecto, no aparece como de imposible cumplimiento exigir que la prestataria verifique que quienes cumplen tareas de seguridad en su local se encuentre dados de alta a tal efecto y por tanto habilitados para desempeñar dicha función.
Asimismo, del juego armónico de los artículos 10 inciso “e” punto 1 y 15 de la Ley Nº 1913/05, se desprende que la encartada es responsable en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451, por contratar a una empresa jurídica de seguridad, custodia y vigilancia que no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, pues sus empleados - los vigiladores -no se encontraban dados de alta por la autoridad de aplicación (DGSP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - ACTA DE COMPROBACION - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - IN DUBIO PRO REO - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso , corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la pena de multa de efectivo cumplimiento a la encartada por permitir desarrollar tareas de seguridad y/o vigilancia sin el alta de la Dirección General de Seguridad Privada.
En efecto, del poder probatorio otorgado por ley al Acta de Comprobación labrada de acuerdo a la manda de los artículos 3 y 5 del Régimen de Faltas, se observa como infranqueable contrapartida extremar los recaudos que permitan tener por acreditado el hecho (infracción) ya sea que las personas sindicadas en el acta no requirieron la habilitación correspondiente o si la misma fue denegada por la DGSP del Gobierno de la Ciudad, sumado a ello la poca claridad que surge de la declaración que el inspector pudo tener a su vista al momento del labrado de la misma; no contando así con ninguna constancia fehaciente de la no inscripción de los mismos en el registro de vigiladores.
Asimismo, sería incongruente, cuanto menos, con los principios de razonabilidad que nuestra Constitución Nacional demanda a todo acto de ejercicio de poder coercitivo Estatal sobre un habitante; en base al Principio Republicano de Gobierno.
A mayor abundamiento, la señalada indeterminación probatoria plantea una razonable duda sobre la falta reprochada y esta condición que pesa sobre la actuación de la Administración no debe ser soportada por la infractora. Ello aún cuando la infracción no ha sido expresamente negada por la firma imputada que, en mi opinión, yerra respecto de la interpretación de los deberes que le impone la legislación vigente. ( Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - SERVICIOS DE VIGILANCIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar las presentes actuaciones.
En efecto, el Juez de grado archivó la presente causa seguida contra el establecimiento de cines, por la presunta infracción al artículo 11.1.7 de la Ley N° 451, al considerar que de la normativa aplicable al caso no resultaba exigible a la mencionada firma la conducta infraccional vertida en el acta. Afirmó que la única obligación de la contratista es exigir a la empresa prestadora la habilitación para prestar servicios de seguridad emitida por el Gobierno de la Ciudad –lo que en el caso de estudio, fue debidamente cumplido.
Ello así, la obligación del prestatario de requerir la habilitación está establecida en el artículo 15 de la Ley N° 1913 que abarca no solo la de la prestadora de servicios sino además la del personal que lleva a cabo efectivamente tareas de vigilancia, custodia y seguridad en su establecimiento, debiendo descartarse la interpretación que postula el A-quo, es decir, que baste con controlar la habilitación de la empresa pero no la del personal, pues son éstos quienes en definitiva prestan esas tareas.
Por tanto, la firma imputada puede ser responsable en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley N° 451, por contratar a una empresa jurídica de seguridad, custodia y vigilancia que no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, pues su empleado no se encontraba dado de alta por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12228-00-CC-13. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - SERVICIOS DE VIGILANCIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

El artículo 11.1.7 de la Ley N° 451consagra la imposición de una sanción para quien contrate a una empresa de seguridad o a personas físicas que no cumplan con los requisitos establecidos normativamente. Es decir, se trata de una falta que atribuye responsabilidad en forma directa al prestatario, por el incumplimiento de los recaudos exigidos normativamente por parte del prestador.
En relación a los “requisitos” a los que se refiere el artículo citado, y en todo caso a quién sería atribuible el control de su cumplimiento, cabe señalar que de la lectura de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1913/05, que regula la prestación de servicios de seguridad privada, surge que a los prestatarios se le impone como exigencias las consignadas en los artículos 15 y 16, y cuando se trate de locales bailables y de espectáculos en vivo las previstas en el título X de la mencionada norma.
Ello así, cabe señalar que no es posible extender el control del prestatario a las demás exigencias, requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas legalmente para la prestadora del servicio de seguridad.
Sin embargo, entendemos que ello no lo exime de su obligación de controlar que los vigiladores que desempeñan funciones de seguridad en su establecimiento hayan sido dados de alta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 inc. e) punto 1 de la Ley N°1913.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12228-00-CC-13. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - VIGILADORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

Así pues, el artículo 15 de la Ley Nº 1913/05 establece que “…el prestatario de los servicios, previo a la contratación, debe requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación”.
Es decir, la norma citada exige que el prestatario requiera a la empresa que contrata para prestar servicios de seguridad la habilitación otorgada por autoridad competente. Ahora bien, no puede soslayarse que en el caso dicho servicio de seguridad es llevado a cabo por personas físicas, dependientes de una persona jurídica, que deben hallarse habilitadas por la autoridad de aplicación y también dadas de alta –es decir, inscriptas- para desarrollar su función, razón por la cual la verificación de la empresa prestataria debe alcanzar también dicho control de habilitación del personal en cuestión.
Al respecto, cabe señalar que la “habilitación” tanto de la empresa como la del personal que lleva a cabo el servicio de vigilancia significa esencialmente que la autoridad de aplicación les ha conferido el permiso correspondiente para llevar adelante las tareas de seguridad luego de constatar que reúnen los recaudos exigidos legalmente para desarrollar dicha tarea.
Por tanto, cabe afirmar que la obligación del prestatario de requerir la habilitación establecida en el citado artículo abarca no solo la de la prestadora de servicios sino además la del personal que lleva a cabo efectivamente tareas de vigilancia, custodia y seguridad en su establecimiento, debiendo descartarse la interpretación que postula que baste con controlar la habilitación de la empresa pero no la del personal, pues son éstos quienes en definitiva prestan esas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12228-00-CC-13. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - VIGILADORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - REGLAMENTO DE EJECUCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor.
En efecto, cabe destacar que si bien esta acción originalmente estuvo dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 233/MJYSGC/12, el debate se desplazó al estudio de la constitucionalidad del Decreto Nº 394/GCABA/13 que reglamentó el artículo 17 de la Ley Nº 1913, reiterando la limitación impuesta, -ejercer sólo en 3 empresas de seguridad privada el cargo de director técnico simultáneamente-, asimismo, por la Resolución Nº 233/12.
Ello así, el Decreto Nº 394/GCBA/13 fue dictado, conforme surge de sus fundamentos, frente a la necesidad de atender los cambios evidenciados en la sociedad y adecuar la normativa existente a fin de asegurar su operatividad y vigencia, su concordancia y oportunidad en relación a la realidad de la actividad que regula. Se buscó acentuar el control, seguimiento y verificación tanto de las obligaciones que poseen los prestatarios del servicio de seguridad, como sus dependientes, directores técnicos o responsables técnicos. También se tuvo en cuenta el carácter de actividad complementaria que tiene la prestación de servicios de seguridad privada con las acciones y políticas públicas, que coadyuva en la persecución del interés público de la protección de vida y los bienes de las personas (ver considerandos del decreto nº394/13).
Desde la perspectiva que brinda lo dicho, corresponde destacar que el decreto en cuestión como reglamentario de la Ley Nº 1913 participa de la categoría de los reglamentos de ejecución “que se expiden para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (Fallos: 318:1707), así como que la potestad reglamentaria habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aún cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 325:645)” (CSJN, “Gianola, Raúl Alberto y Otros c/ Estado Nacional y Otros s/ Recurso de hecho”, G. 1400. XL., sentencia de fecha 15 de mayo de 2007).
A la luz de la doctrina del más alto Tribunal el artículo 17 del Decreto en cuanto limita en un máximo de tres (3) empresas habilitadas conforme la Ley Nº 1913 el número de empresas en las que una persona puede ejercer el cargo de director técnico, no se presenta como manifiestamente ilegítimo o desprovisto de sustento normativo (ley nº1913), al menos con el grado de visibilidad que requiere la acción de amparo para admitir su cuestionamiento por esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44582-0. Autos: AUSADES, NESTOR EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-03-2015. Sentencia Nro. 25.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - VIGILADORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor.
En efecto, cabe destacar que si bien esta acción originalmente estuvo dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 233/MJYSGC/12, el debate se desplazó al estudio de la constitucionalidad del Decreto Nº 394/GCABA/13 que reglamentó el artículo 17 de la Ley Nº 1913, reiterando la limitación impuesta, -ejercer sólo en 3 empresas de seguridad privada el cargo de director técnico simultáneamente-, asimismo, por la Resolución Nº 233/12.
Ello así, el Decreto Nº 394/GCBA/13 fue dictado, conforme surge de sus fundamentos, frente a la necesidad de atender los cambios evidenciados en la sociedad y adecuar la normativa existente a fin de asegurar su operatividad y vigencia, su concordancia y oportunidad en relación a la realidad de la actividad que regula. Se buscó acentuar el control, seguimiento y verificación tanto de las obligaciones que poseen los prestatarios del servicio de seguridad, como sus dependientes, directores técnicos o responsables técnicos. También se tuvo en cuenta el carácter de actividad complementaria que tiene la prestación de servicios de seguridad privada con las acciones y políticas públicas, que coadyuva en la persecución del interés público de la protección de vida y los bienes de las personas (ver considerandos del decreto nº394/13).
En esa línea, lo dispuesto en el decreto no aparece en contradicción evidente y palmaria con la finalidad de la ley que reglamenta en tanto no se han brindado elementos que invaliden la restricción cuestionada.
Aunque el actor postula la irrazonabilidad de la limitación prevista en el artículo del decreto que reglamenta el artículo 17 de la Ley N° 1913, ha omitido mostrar por qué en su caso concreto la negativa del demandado a habilitar una designación que aumente la cantidad de empresas de seguridad en las que se desempeña resultaría manifiestamente ilegítima a la luz de las previsiones de la Ley ya mencionada.
En suma, a lo largo del debate no se ha mostrado un palmario exceso reglamentario ni una aplicación que, conforme los elementos obrantes en la causa, acredite una lesión arbitraria de los derechos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44582-0. Autos: AUSADES, NESTOR EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-03-2015. Sentencia Nro. 25.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - VIGILADORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 17 del Decreto Nº 394/GCBA/13 respecto del actor..
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires omite atacar el argumento central adoptado en la sentencia de grado a fin de admitir el planteo de inconstitucionalidad esgrimido en autos en cuanto afirmó que el Poder Ejecutivo, al establecer el número máximo de empresas en las que el director técnico de empresas de seguridad privada puede ejercer el cargo simultáneamente, avanzó sobre facultades asignadas constitucionalmente al Poder Legislativo.
Cabe mencionar que la Ley N° 1913 sólo estableció como requisitos para ser director técnico poseer idoneidad en seguridad –a tal fin requiere que cuente con título universitario o terciario en materia de seguridad.
Asimismo dispuso que el director técnico responda solidariamente con los prestadores de seguridad en caso de incumplimiento de las disposiciones de esa ley y su reglamentación.
La norma en cuestión no estableció restricción alguna en cuanto a la cantidad de cargos simultáneos de director técnico que podía ejercer una persona. Esa limitación fue efectuada por el Decreto N° 394-GCBA-13 al reglar que el cargo en cuestión podrá ejercerse en forma simultánea en un máximo de tres empresas habilitadas conforme la Ley N° 1913.
Ahora bien, dicha restricción no es una derivación lógica del artículo 17 de la ley que pretendió reglamentar.
En este punto cabe recordar que el principio de legalidad tiene como principal objeto la seguridad jurídica. Saggese indica que “a través de la ley se asegura a los individuos que sus acciones no tendrán otros efectos jurídicos que los preestablecidos en las normas. La ley predetermina las conductas debidas y prohibidas, de modo que los hombres puedan conocer de antemano lo que deben hacer u omitir y quedar exentos de decisiones sorpresivas que dependan solamente de la voluntad ocasional de quien manda. Desde esta perspectiva, el principio de legalidad implica, al mismo tiempo, una garantía para los individuos y una limitación para el accionar del Estado. También significa que la reglamentación o restricción de los derechos debe instrumentarse a través de una ley, es decir, por el legislador, o por una norma basada en ella” (Saggese, Roberto M.A. “El control de razonabilidad en el sistema constitucional argentino” Santa Fe, Rubinzal – Culzoni Editores, 2010, págs. 52 y 53).
Atento lo expuesto considero que el Decreto N° 394-GCBA-13 limitó aún más el derecho constitucional a trabajar del actor, violentando así lo dispuesto por el artículo 102 de la Constitución local. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44582-0. Autos: AUSADES, NESTOR EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 04-03-2015. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la firma por la infracción al artículo 11.1.7 de la Ley de Faltas local.
En efecto, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravia por la resolución en cuanto dispuso absolver a la empresa infractora, consistente en permitir ejercer tareas como "vigilador" sin el alta ante la Dirección General de Seguridad Privada del Gobierno de la Ciudad.
Al respecto, del artículo 11.1.7 de la Ley N° 451 -contratación de prestadores- surge con claridad que el régimen de faltas consagra una sanción en cabeza de quien contrate a una empresa de seguridad o a personas físicas que no cumplan con los requisitos establecidos en la legislación vigente. En otras palabras, se trata de una falta que atribuye responsabilidad en forma directa al prestatario por el incumplimiento de los recaudos exigidos normativamente al prestador del servicio de seguridad privada.
Ello así, queda por precisar cuáles son los requisitos a los que se refiere el art. 11.1.7 de la Ley N° 451 y a quien se le atribuye el control de su cumplimiento. La respuesta la hallamos en la Ley N° 1.913 que regula la prestación de los servicios de seguridad privada, de sus artículos 15 y 16 surgen las exigencias que se le imponen a los prestatarios, como a la empresa infractora en la presente.
En conclusión, la compañía no se haya eximida de su obligación de controlar que los vigiladores que desempeñan funciones de seguridad en su establecimiento hayan sido dados de alta, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, primer punto del inciso “e”, de la Ley N° 1.913. Se impone señalar que esta exigencia guarda correlación con el artículo 15 de la citada norma, que requiere que la empresa que contrata un servicio de seguridad le solicite a la prestadora la habilitación otorgada por la autoridad competente para realizar tal actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13562-00-CC-14. Autos: INC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

Los servicios de seguridad privada son llevadas a cabo por personas físicas que, a su vez, dependen de una persona jurídica, y que estas personas, también, deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación y dadas de alta en un registro para poder desarrollar su función.
Por ello, la verificación que realiza la prestataria también debe dirigirse a controlar la habilitación del personal que efectivamente lleva adelante las tareas de vigilancia, custodia y seguridad en su establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13562-00-CC-14. Autos: INC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SUJETO PASIVO - VIGILADORES - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
La Defensa cuestiona las declaraciones de los testigos, respecto de quienes dijo que poseían memoria “selectiva”, y habían sido preparados, así como la ponderación de sus testimonios.
A fin de restarles credibilidad a los testimonios aportados, la Defensa indicó que lo ocurrido al denunciante era parte del trabajo de todo vigilador y que nunca tuvieron temor, prueba de ello es que hubo que leerles las declaraciones para que recuerden la intimidación que habían sentido, a la vez que en lugar de llamar a la policía se comunicaron con su supervisor quien les dijo que llamaran al 911.
En efecto, lo sucedido no acredita la falta de temor pretendida por el recurrente, en tanto no resulta incompatible con el miedo que manifestaron haber sentido los damnificados.
Ambos manifestaron el temor que sintieron al producirse los hechos y un testigo agregó que creía al encausado capaz de hacer alguna otra cosa, por lo que fue a realizar el llamado correspondiente.
La circunstancia de que sean vigiladores no impide que puedan sentir temor ante la presencia de una persona exaltada, que arroja un cartel contra el blindex, luego golpea con su puño éste, mientras refiere ser barrabrava de un club y proferir frases amenazantes, para finalmente exhibir un arma y detonarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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