Excepto en el primer supuesto del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria, art. 6 Ley Nº 12) -excepción en que se admite la lectura de las declaraciones testimoniales recibidas durante la etapa preliminar de investigación por conformidad de las partes cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó- los restantes supuestos podrían presentar cierta colisión con el respeto debido a la defensa.
Por tal motivo, para evitar lesionar los principios de publicidad y oralidad de la audiencia, reconocidos en los artículos 8 inciso 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inciso 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 de la C.N.), y de modo de permitir la concreción del principio de inmediación, es que debe primar una interpretación restrictiva respecto de las excepciones contempladas en el artículo 391 del código mencionado (conf. art. 28 de la C.N.).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2005. Autos: Piocampo, Estela Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 185.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
En ningún supuesto una clausura dispuesta como medida precautoria en la investigación preliminar podrá, sin grave daño a los intereses del justiciable, extenderse más allá del término previsto para la clausura como pena (el máximo es de 90 días), toda vez que ello significaría avasallar las garantías consagradas en los arts. 14, 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional, acogidas expresamente en los arts. 10, 12 inc. 5° y 13 inc. 3° de la Carta Magna de la Ciudad.
De esta manera, el eventual levantamiento de la cautelar no es óbice para la adopción de otras medidas de clausura, siempre que se den los requisitos exigidos por la normativa. La Ley de Procedimiento Contravencional pretende, al conferir carácter restrictivo al instituto de medidas precautorias, precisamente no agravar la situación del imputado, amparado por la presunción de inocencia; máxime cuando, se impone una medida de clausura preventiva sine die que la convierte en una verdadera pena anticipada, lo que en ningún modo puede convalidarse sin que ello suponga una ostensible violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1599-00-CC-2003. Autos: RUSCONI, Alfredo A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2003. Sentencia Nro. 1925.
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Sin perjuicio de no constituir sentencia definitiva los distintos autos por los que de una forma u otra se insta la impugnación por eventuales lesiones a la garantía de plazo razonable, hemos sostenido el criterio de revisar la razonabilidad en cada asunto sometido a examen a fin de no afectar garantías fundamentales.
Ninguno de los derechos invocados, sustanciación ante el Juez Natural (artículo 18 de la Constitución Nacional) y juzgamiento dentro de un plazo razonable ( a la luz de los pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional a través de su artículo 75 inciso 22) se ven violentados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 023--01-CC-2006. Autos: Acosta, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 3-04-2006. Sentencia Nro. 123-06.
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