EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TITULARIZACION DE DOCENTES - PERSONAL TRANSFERIDO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE IGUALDAD

Del análisis armónico de las normas locales (Decreto Nº 1117/94 y Resolución Nº 1180/94 de la Secretaría de Educación y Cultura) y aquéllas que regularon la titularización del personal docente directivo y la transferencia de servicios educativos nacionales a la Ciudad (Leyes Nº 24.226 y 24.049 respectivamente) se puede concluir que la Ciudad posee facultades para expedirse sobre la titularización de docentes transferidos cuando: a) el procedimiento de titularización se hubiera iniciado en su jurisdicción, es decir, cuando el Estado Nacional no hubiera intervenido; y b) el trámite se hubiera iniciado ante la administración nacional y no hubiera finalizado ante esa jurisdicción.
Cabe destacar que los docentes transferidos integran la administración pública local y que, por ende, resulta lógico que la Ciudad tenga facultades para determinar su condición de revista cuando hubieran sido transferidos sin haber concluido los trámites de titularización.
Asimismo, facultar a la Ciudad a que finalice los trámites de titularización, independientemente de la jurisdicción en que se hubieran iniciado, permite unificar los criterios de procedencia de la misma respecto de los docentes transferidos que se desempeñan en la misma jurisdicción y, así, evitar que se generen situaciones de desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: GRINDA, NOEMI OFELIA c/ GCBA (DIRECCION ADMINISTRATIVA DOCENTE-SECRETARIA DE EDUCACION) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-12-2005. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TITULARIZACION DE DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - DOCENTES INTERINOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La imposición de un tope de horas cátedra, dispuesta por el artículo 4º de la Ley Nº 1679, para titularizar a los docentes interinos sin previo concurso no aparece como manifiestamente inconstitucional.
La disposición atacada constituye en realidad una excepción al principio general según el cual todo acceso a un cargo docente se produce a través de la participación en el respectivo concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21443-0. Autos: VESPE HECTOR FABIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007. Sentencia Nro. 77.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - TITULARIZACION DE DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONCURSO DE CARGOS - DOCENTES TITULARES - DOCENTES INTERINOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - DERECHO DE IGUALDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

No es posible sostener que vulnera el derecho a la igualdad permitir a los docentes titulares desempeñarse en horas cátedra como interinos sin limitación horaria alguna ––situación que, además, resultaría compatible con lo dispuesto en el artículo 65, inciso a) del Estatuto Docente––, en tanto que a los docentes interinos se les impone un límite de horas para acceder, por vía de excepción, a dicha titularidad sin necesidad de concurso, en tanto satisfagan ciertos requisitos de idoneidad y antigüedad en los cargos que pretenden titularizar.
Asimismo, toda vez que no existe previsión alguna en el Estatuto del Docente que establezca que el mero transcurso del tiempo transforma al docente interino en titular, tampoco resulta posible invocar que el criterio establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 1679 denota una concreta afectación del derecho de propiedad o del de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21443-0. Autos: VESPE HECTOR FABIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007. Sentencia Nro. 77.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - TITULARIZACION DE DOCENTES - REQUISITOS - JUNTAS DE CLASIFICACION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene la suspensión de toda designación correspondiente al acto público de la Junta de Clasificación Docente, atento a que el actor no ha acompañado el certificado de aptitud física, exigido en el Decreto Nº 910-GCBA-2005, que reglamenta el artículo 3º de la Ley Nº 1679.
Frente a este requisito, el actor sostiene haber realizado un examen psicofísico al momento de ingresar en la carrera docente del ámbito local, puntualmente, en el año 1984. Además pretende que aquella certificación da cumplimiento a la exigencia normativa apuntada.
Sin profundizar en la pertinencia de un certificado datado hace más de veinte años, lo cierto es que la interpretación de la condición reglamentaria señalada que realiza el recurrente desoye el principio hermenéutico por el cual se encuentra vedado presumir la inconsecuencia de la legislación. En otras palabras, si el certificado de aptitud psicofísica que exige la normativa vigente a los fines de acceder a la titularidad de los cargos docentes ejercidos en calidad de interino se encuentra cumplido mediante elementos que ya se encuentran en poder de la Administración, carece de sentido que la reglamentación en la materia dispusiera que el personal a titularizar acompañe tal documento. Frente a ello, es menester afirmar que el certificado a que alude la norma no queda cumplido mediante la mera referencia a uno anterior que posee la Administración, sino que aquella pretende que se realice un nuevo examen de aptitud a los fines expresos del acceso a la titularidad. Si bien el actor manifiesta no haber sido citado a tal efecto, lo cierto es que de las constancias de la causa y de sus propios dichos se desprende que su única e inmediata reacción frente a la ausencia del certificado en cuestión, fue remitir al que se extendiera a consecuencia de su examen psicofísico realizado en 1984.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23067-0. Autos: MUSTAFA CARLOS NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 19-02-2008. Sentencia Nro. 953.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - TITULARIZACION DE DOCENTES - DOCENTES INTERINOS

La circunstancia de que los cargos directivos no fueran incluidos dentro del artículo 1º y anexo de la Ley Nº 283 -que confirman en carácter de titular a los agentes interinos- no aparece a primera vista irrazonable dada la importancia de tales funciones y la necesidad de comprobar que éstos sean ocupados por personal capacitado para tales cargos, entre otras cualidades necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48. Autos: Cheetman, Alicia Victoria c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - TITULARIZACION DE DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la solicitud de ampliación de la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que suspenda los efectos del acto administrativo de titularización de cargos docentes.
Atento a que las medidas cautelares tienden a asegurar la posibilidad del cumplimiento de la sentencia favorable que pueda dictarse, lo cierto es que aunque resulta clara la verosimilitud en el derecho de la accionante, puesto que el propio Juez ha dictado la medida cautelar por violación al artículo 15 del Estatuto Docente, lo cierto es que a esta altura de los acontecimientos, cuando ya se han efectivizado las titularizaciones y en consecuencia, los profesores designados han cesado en otros cargos -situación que quedó consolidada en diciembre de 2008- no podría otorgarse la medida sin afectar el servicio público de educación y los intereses de terceros, que aún no han intervenido, pero que eventualmente integrarían la litis.
Por otro lado, también resta señalar que ya no media peligro en la demora, presupuesto de procedencia en el dictado de la medida solicitada, dado que ya se han efectivizado las titularizaciones y, ante la situación consumada, sólo podría repararse el derecho invocado por la actora, con el dictado de la sentencia definitiva, de hacerse lugar a la nulidad del concurso pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33686-2. Autos: AGUAYO LILIANA ELIZABETH c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2011. Sentencia Nro. 53.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - TITULARIZACION DE DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la solicitud de ampliación de la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que suspenda los efectos del acto administrativo de titularización de cargos docentes.
Dentro del acotado margen de apreciación que permite la valoración de una medida cautelar, corresponde señalar que, conforme las constancias obrantes en autos, no puede inferirse la existencia de peligro en la demora, requisito indispensable para acceder al otorgamiento de la medida peticionada por la actora.
En tal sentido, la amparista y la totalidad de los docentes que participaron en el concurso efectuado conforme al acto impugnado, ya han sido titularizados con anterioridad al dictado de la medida cautelar.
En efecto, tal como lo ha señalado el magistrado de grado en la resolución apelada, no resulta posible identificar cuál sería la utilidad o el beneficio para la actora en obtener la suspensión de una titularización ya acontecida.
Por otra parte, no puede dejar de advertirse que la suspensión solicitada implicaría una clara afectación del interés público comprometido en la prestación del servicio educativo y de los derechos de los alumnos, extremo que traduce el incumplimiento de otro de los requisitos que condicionan la procedencia de la medida precautoria peticionada, a saber, la no afectación del interés público.
Por lo expuesto y sin perjuicio de lo que pudiese resolverse en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, una vez agotado el trámite y en función del mérito de la pretensión y la defensa, considero que la medida solicitada resulta improcedente en el contexto descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33686-2. Autos: AGUAYO LILIANA ELIZABETH c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - TITULARIZACION DE DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que suspenda los efectos del acto administrativo de titularización de cargos docentes.
Resulta clara la verosimilitud en el derecho de la accionante, puesto que el propio Juez ha otorgado una medida cautelar por violación al artículo 15 del Estatuto Docente, sin embargo el magistrado de grado rechazó la ampliación de la medida cautelar, teniendo en miras el perjuicio producido al actor por la titularización de los distintos docentes, en virtud de la finalización del concurso que se impugna.
Pues bien, a pesar de las dificultades del caso, el derecho a una tutela judicial efectiva, impone encontrar una alternativa, que se concreta en que se haga saber a los docentes titularizados, que su designación, se encuentra sujeta al resultado del pleito.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos en la causa Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa Cruz sostuvo el derecho del que fuera Procurador de la Provincia a ser restituido en su cargo, con las funciones que ejercía antes de la sanción de la Ley Nº 2404, ley que en violación a lo previsto en la Constitución local había suprimido dicho cargo.
Asimismo, en el proceso de ejecución de sentencia, la Corte Suprema, en ocasión de revocar un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz que rechazó la ejecución de la sentencia requerida por el actor y la sustituyó por una suma de dinero; y a los fines de precisar la reincorporación del ex Procurador, estableció que: “los pronunciamientos precedentes del Tribunal no deben ser entendidos como orientados a mantener o reponer un régimen superado por la legislación local sino a ratificar la garantía de inamovlidad del actor y simultáneamente a asegurar el mantenimiento del sistema republicano de gobierno en el ámbito local […] como consecuencia de lo expuesto, el demandante Emilio Sosa deberá ser repuesto en el cargo de Agente Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia de la Justicia de la Provincia de Santa Cruz” (CSJN, Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa Cruz, pronunciamiento del 20/10/2009).
En esa línea argumental no sería posible admitir la verosimilitud en el derecho de la accionante y luego, desentenderse de su efectiva tutela y del legítimo interés del actor en la suspensión de los efectos de la titularización, por cuanto se tornaría ilusorio su derecho a obtener el cargo que le correspondiese llevarse a cabo legítimamente un nuevo concurso.( Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33686-2. Autos: AGUAYO LILIANA ELIZABETH c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2011. Sentencia Nro. 53.

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EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARGOS DOCENTES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EDUCACION ESPECIAL - EDUCACION INCLUSIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ESCALAFON - PRESCRIPCION DE LA ACCION - TITULARIZACION DE DOCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y abonar a la actora las diferencias salariales resultantes del reconocimiento de su tarea como función docente, desde los 5 años previos al inicio de la acción, es decir, por el plazo en el que no se encuentran prescriptas.
En efecto, atento a la función materialmente docente ejercida por la actora en un Centro Educativo Interdisciplinario (CEI) y posteriormente en un Centro Educativo de Prevención y Atención a la Primera Infancia (CEPAPI), y por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea y de retribución justa, corresponde que se abonen sus remuneraciones conforme lo dispone el artículo 128 del Estatuto Docente –por el período no alcanzado por la prescripción– para los cargos efectivamente desempeñados.
Ello, dado que se encuentra efectivamente acreditado en autos que la actora se desempeñó en funciones docentes, más allá de no haber ingresado al cargo por concurso, o de las condiciones de su designación o del mecanismo que se utilizó para la titularización.
En esa dirección, surge de los fundamentos de la Ley Nº 4.354, que vino a subsanar la situación del personal que no gozaba de la estabilidad derivada del mencionado Estatuto, ponderando, especialmente a los fines de su titularización, que no percibían los haberes correspondientes al escalafón en el que se desempeñaban.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92460-2013-0. Autos: Massara, Catalina Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 05-09-2019. Sentencia Nro. 141.

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