EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - SEGURIDAD JURIDICA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, ordenar a la demandada que permita incorporar a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, que incorporó en la Planta Permanente del Teatro Colón a una serie de empleados que se encontraban bajo la modalidad de contrato de Empleo Público con relación de dependencia. Con respecto a las diferencias salariales, considero que ellas deben ser abonadas, correspondiendo su liquidación a partir de la regularización dispuesta por el decreto antedicho.
Cuando la creación jurídica normativa no cumple con las exigencias de regularidad, claridad, orden y sistematización, necesarias en esa actividad, da lugar, así, a la formación de situaciones singulares en las que, habiéndose regulado adecuadamente un sinfín de casos, quedan otros en los intersticios del sistema normativo.
Tal es el caso de la actora, quien en la realidad de los hechos quedó atrapada en un laberinto de normas en el cual se desconoce cuál es el camino que conduce a la salida; que en el caso sería el ingreso a la planta permanente y la consiguiente estabilidad laboral.
Es decir, 21 años pasaron del ingreso de la actora al Teatro Colón y -por los motivos que sea- aún no ha logrado la estabilidad en el empleo público.
La importancia que tiene el valor de la seguridad jurídica en todo sistema normativo, al punto de quitarle existencia al derecho, en caso de su ausencia: “Sin seguridad no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase”.
Así pues, resulta oportuno señalar la relevancia que adquiere este principio cuando nos encontramos frente a casos de empleo público, donde están involucrados derechos constitucionales tales como el derecho a trabajar, a la igualdad y a la estabilidad, tornándose enfáticamente imperiosa, en esos casos, la presencia de previsibilidad y certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO OPERARIO - TEATRO COLON

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, ordenar a la demandada que permita incorporar a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, que incorporó en la Planta Permanente del Teatro Colón a una serie de empleados que se encontraban bajo la modalidad de contrato de Empleo Público con relación de dependencia. Con respecto a las diferencias salariales, considero que ellas deben ser abonadas, correspondiendo su liquidación a partir de la regularización dispuesta por el decreto antedicho.
Cuando la creación jurídica normativa no cumple con las exigencias de regularidad, claridad, orden y sistematización, necesarias en esa actividad, da lugar, así, a la formación de situaciones singulares en las que, habiéndose regulado adecuadamente un sinfín de casos, quedan otros en los intersticios del sistema normativo.
Tal es el caso de la actora, quien en la realidad de los hechos quedó atrapada en un laberinto de normas en el cual se desconoce cuál es el camino que conduce a la salida; que en el caso sería el ingreso a la planta permanente y la consiguiente estabilidad laboral. Es decir, 21 años pasaron del ingreso de la actora al Teatro Colón y -por los motivos que sea- aún no ha logrado la estabilidad en el empleo público.
Así las cosas, no se trata de convalidar irregularidades ni de agregar otras de origen judicial sino de hallar la síntesis apropiada para una situación que presenta matices sutiles y, como se ha dicho, admite respuestas distintas.
En esa inteligencia habrá que buscar la solución más justa al problema jurídico planteado, que ampare, además, la seguridad jurídica.
Ello exige armonizar los distintos principios y derechos involucrados debiendo considerar que el bloque de constitucionalidad prevé, además de la exigencia del ingreso por concurso, el derecho a la igualdad y a trabajar, todo ello en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y del artículo 43 de la Constitución porteña.
En las condiciones descriptas, resulta razonable aplicar a este caso el principio in dubio pro operario ––cuyo objetivo es resguardar a la parte más débil de la relación jurídica— y en caso de duda, optar por el sentido normativo más favorable para el trabajador.
Es decir, en el caso debe tenerse en cuenta a qué valor y principio constitucional se le da mayor peso, al ingreso por concurso o a una evaluación de la singularidad del caso, enmarcada en una historia administrativa signada por la irregularidad y la confusión, sobre la base de la protección constitucional del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el ámbito de las relaciones laborales, “la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez, porque la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos (art. 14 bis, Constitución Nacional y arts. 12 y 58, LCT)” (CNac de Apelaciones del Trabajo, sala VI: (i) 07/11/2002, Wdoviak, Vicente c. Ermoplast S.R.L. y otro, TySS 2003, 327; y (ii) 15/07/2003, Artigas, José L. v. Curtiembres Fonseca S.A. y otro, Lexis Nexis On Line Nº 1/505103 ).
En este sentido, la doctrina de los actos propios no puede aplicarse sin más a la situación que se encuentra bajo examen, esto es, la demanda por incorporación a la Planta Permanente del Teatro Colón, porque ello podría (i) consolidar una situación ilegítima creada por la propia Administración; y, a su vez, (ii) conculcar derechos constitucionales de naturaleza indisponible.
Respecto de la primera cuestión, este Tribunal señaló que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse de igual modo en las relaciones entre particulares —reguladas por el derecho privado— y en las que se encuentran regidas por el derecho público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, ordenar a la demandada que permita incorporar a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, que incorporó en la Planta Permanente del Teatro Colón a una serie de empleados que se encontraban bajo la modalidad de contrato de Empleo Público con relación de dependencia. Con respecto a las diferencias salariales, considero que ellas deben ser abonadas, correspondiendo su liquidación a partir de la regularización dispuesta por el decreto antedicho.
Tanto a nivel Nacional como Local, la Administración ha perpetuado relaciones de empleo transitorias durante años -generando situaciones que han sido calificadas como fraude laboral-, para luego regularizarlas paulatina o abruptamente por vía de excepción a las formas deseadas y previstas en la Constitución, en la ley y en la reglamentación.
La actora transitó durante más de 20 años distintas formas de contratación realizando la misma actividad, sin alcanzar el derecho a la estabilidad frente a sus pares, que por distintas medidas de excepción -salvo algunos que entraron en el concurso- la fueron obteniendo, aún aquellos que habrían quedado relegados en el orden de mérito del procedimiento concursal sustanciado. Una vez cerrado dicho procedimiento de selección, la Administración siguió contratando a la demandante para que realizara la misma tarea y posteriormente, lo excluyó de las disposiciones del Decreto Nº 1077/08.
Entiendo que la presente causa encuentra más de una solución posible de conformidad con la ponderación que se haga de los principios constitucionales en juego; no obstante, sobre la base de elementales pautas de razonabilidad e igualdad, que limitan y deben guiar el actuar de la Administración, estimo que la solución más equitativa radica en incorporar a la actora en el último de los regímenes de regularización dispuesto por el Decreto Nº 1077/08 -conf. Fallos 307:639; 298:223; 305:1489; 306:400; 315:1361; 320:2509 entre muchos otros-.
Ello así, toda vez que si bien es cierto que las normas positivas exigen la necesidad de concursar para obtener la estabilidad en el empleo público, no menos cierto es que la misma Ley de Empleo Público previó un sistema de regularización de relaciones transitorias y precarias prolongadas en el tiempo que, por distintas razones, nunca se aplicó a la accionante poniéndola en una situación de desigualdad respecto de sus pares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - DERECHO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, ordenar a la demandada que permita incorporar a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, que incorporó en la Planta Permanente del Teatro Colón a una serie de empleados que se encontraban bajo la modalidad de contrato de Empleo Público con relación de dependencia. Con respecto a las diferencias salariales, considero que ellas deben ser abonadas, correspondiendo su liquidación a partir de la regularización dispuesta por el decreto antedicho.
En efecto, a través del Decreto Nº 1077/08, la Administración resolvió incorporar en la Planta Permanente de la Dirección General del Teatro Colon al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la actora no fue alcanzada por ese decreto por cuanto ––si bien prestaba servicios para el Colón como contratada desde julio de 2003–– en noviembre del año 2005 este Tribunal dictó una medida cautelar por la que prohibió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires innovar en la situación laboral de la actora y le ordenó continuar abonándole los haberes que percibía en abril de 2003, esto es, como si fuera integrante de la planta transitoria.
En este caso, la circunstancia de que la actora cobrara los haberes como si fuera integrante de la planta transitoria y no como personal contratado ––en virtud de un medida cautelar ordenada por un Tribunal–– no resulta una pauta razonable que justifique el trato desigual respecto de la actora, máxime teniendo en cuenta que se trata de una medida preventiva que se caracteriza por ser de alcance provisorio y que sólo modifica el estado existente durante el trámite del juicio (art. 182, CCAyT).
En otros términos, el personal contratado recibió un trato preferencial excluyéndose a la actora que si bien era contratada se hallaba temporalmente y por decisión judicial provisoria asimilada al personal de planta transitoria. Así las cosas, es claro que su inclusión resultó arbitraria e injustificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL TRANSITORIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONCURSO DE CARGOS - TEATRO COLON - FRAUDE LABORAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga a la actora como personal transitorio, cumpliendo la función de cantante solista en el Teatro Colón –con igual remuneración que los agentes que cumplan las mismas funciones, los aportes y las contribuciones pertinentes–, hasta tanto se sustancie el pertinente concurso, en un plazo razonable, a criterio de la Administración.
Paradójicamente, se da una situación en la cual, por un lado, la Administración omite durante prolongados períodos el llamado a concurso para cubrir las vacantes en los cuerpos artísticos del Teatro Colón. Luego, cuando finalmente se llama a concurso, se omite incluir en aquel llamado al cuerpo de artistas líricos -en el cual se desempeñaba la actora- por lo cual, ante la incertidumbre de su situación laboral, se presenta igualmente para el llamado a cubrir las vacantes de mezzo soprano en el Coro Estable. Finalmente, la Administración rechaza su pretensión por no estar comprendida en el rango de edades prevista en el llamado a concurso (18 a 45 años) -hecho admitido por la accionada-, por lo que ni siquiera se puede presentar en la prueba de evaluación técnica, a los fines de demostrar su idoneidad.
En definitiva, en virtud de la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en llamar oportunamente a concurso para cubrir los cargos vacantes, la actora quedó fuera del rango de edad para presentarse, a pesar de haberse desempeñado durante décadas en el coliseo, situación que resulta francamente inadmisible. Por lo tanto, mal podrá la existencia de este llamado a concurso resultar un eventual óbice para admitir la pretensión de la actora ya que, en todo caso, lo único que prueba es la manifiesta arbitrariedad con que se manejó la demandada respecto de la situación laboral de la actora.
En efecto, la actora se desempeñó como cantante solista, y no como integrante del Coro Estable del teatro, por lo que el hecho de que se presentara en un concurso para desempeñarse en éste último cuerpo y, por ende, en un cargo distinto del cual desempeñó durante todos estos años, no resulta conducente para desvirtuar la situación de fraude laboral configurada. Asimismo, resulta por demás razonable que luego de muchos años sin que se llamara a concursos en el Teatro Colón, la actora, frente a su incierta situación laboral, se presentara en el procedimiento de selección para cubrir las vacantes de cantante tenor en el Cuerpo del Coro Estable, a pesar de no ser esa su especialidad ni la función que desempeñó durante décadas, por lo que ese hecho no puede perjudicarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24871-0. Autos: Cecotti Alicia María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-05-2011. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, mediante el cual la Administración resolvió -en lo que aquí interesa- incorporar a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, abonarle las diferencias salariales correspondientes y regularizar su situación previsional.
Cabe destacar que, a la fecha del dictado del mencionado decreto, la actora se encontraba revistando en la planta transitoria del Teatro Colón -y no como contratada- en virtud de la medida cautelar dictada en autos, mediante la cual se resolvió que, hasta tanto recayera sentencia sobre el fondo de la cuestión, la actora debía continuar desempeñándose como segundo violín de fila en la Orquesta Filarmónica del Teatro Colón, en las mismas condiciones en que venía haciéndolo.
Por lo tanto, se presenta una situación paradojal en la que, en primer lugar, la actora se desempeñó como contratada durante casi un cuarto de siglo. Luego, pasó a integrar la planta transitoria, de la que fue luego desvinculada, para volver a ser contratada, en condiciones de precariedad laboral. Ante esta situación, solicita un dictado de una medida cautelar para que se la restituya a la planta transitoria hasta tanto recayera sentencia de fondo en este pleito, que le fue otorgada. Y, finalmente, en virtud de haber solicitado este remedio procesal para procurar la protección de sus derechos, y, por ende, no continuar en su situación de incertidumbre laboral, se la excluye de la regularización dispuesta por el Decreto Nº 1077/2008.
En este sentido, considero que la forma en que la demandada excluyó del régimen de regularización laboral a los miembros de la Orquesta Filarmónica que cobraban sus haberes como miembros de la planta transitoria y no como contratados, en virtud -en el caso de la aquí accionante- del dictado de una medida cautelar confirmada por este Tribunal, no parece guardar la simetría y coherencia exigida por el principio de razonabilidad, llevando este proceso a una ruptura con la garantía de igualdad. En rigor, si atendemos a la dispar situación en la que quedó ubicada la actora respecto a sus colegas regularizados de conformidad con el Decreto Nº 1077/2008, advierto que el proceder omisivo de la accionada, al no remediar esa circunstancia, resultó ilegítimo. Asimismo, es de recordar, que la omisión no puede servir de base para alterar los derechos y garantías constitucionales. En el caso, la desigualdad de trato se materializó, en definitiva, en un tratamiento inequitativo, lesionando -además- los derechos laborales y previsionales de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, mediante el cual la Administración resolvió -en lo que aquí interesa- incorporar a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, abonarle las diferencias salariales correspondientes y regularizar su situación previsional.
Para que exista un derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva norma, es necesario que su titular haya cumplido –bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 318: 567; 319:1915; 320:2260; 320:2599; 321:330 y 324:4404, entre muchos otros).
En estas condiciones, la actora reunió las condiciones previstas en el Decreto Nº 491/03 para pasar a la planta permanente del Teatro Colón –esto es, haber sido designada en las plantas transitorias no docentes con anterioridad al 1º de marzo de 2002 y continuar desempeñándose en tal carácter el 29 de abril de 2003-; pese a lo cual luego fue excluida sin motivación del régimen de incorporación previsto por el decreto.
Es sabido que ni la Administración, ni el legislador, ni tampoco el juez, en virtud de una nueva norma o de su interpretación pueden arrebatar ni alterar un derecho patrimonialmente adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la propiedad reconocido por la Ley Suprema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - TEATRO COLON

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de ser incorporada a la planta permanente del Teatro Colón y que se le paguen las diferencias salariales.
Debe tenerse en cuenta que el Decreto Nº 491/2003 dispone la incorporación de personal a la planta permanente de la Administración mediante un procedimiento distinto del concurso público, establecido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este contexto, es adecuado traer a colación que “[l]as excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional” (CSJN, in re “Casas, Anastasio Marcelino c/Dirección General Impositiva”, C. 1324. XL; RHE,. 14/08/2007). La aplicación de esta regla hermenéutica resulta aún más imperativa, si cabe, cuando el principio al que la norma interpretada hace excepción tiene origen constitucional, como sucede en la especie. Si bien la constitucionalidad del mecanismo de incorporación de personal previsto en el reglamento en examen no ha sido objetada en la litis, lo cierto es que -en función de los motivos expuestos- no existe razón alguna que autorice a realizar una interpretación extensiva de una norma como el Decreto Nº 491/2003, que regula una excepción a lo prescripto por el artículo 43 de la Constitución local. Una disposición de esas características debe ser leída de modo que se considere que sus efectos alcanzan sólo a las personas y supuestos expresamente mencionados en ella. Como se dijo, ese no es el caso de la actora, quien no aparece mencionada en el listado del Anexo IV del decreto aludido ni en la ampliación dispuesta por el artículo 4º de su similar Decreto Nº 558/2003 (BOCBA 1695 del 20/05/2003). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de ser incorporada a la planta permanente del Teatro Colón y que se le paguen las diferencias salariales.
El Decreto Nº 1077/2008 (BOCBA 3008, del 05/09/2008) incorporó a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón dependiente del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a diversos agentes; entre ellos, cuatro segundos violines en la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires. No se controvierte en la especie que la actora no fue alcanzada por dicha medida.
Cabe observar que el decreto mencionado en sus considerandos puso de relieve la existencia de “especiales y particulares necesidades artísticas de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires”.
Las necesidades apuntadas fueron atendidas por los medios que el Decreto Nº 1077/2008 dispuso; es decir, mediante la regularización de las personas expresamente incluidas en él. Aun cuando esa medida sea susceptible de reparos constitucionales, lo cierto es que, de hacerse lugar al planteo de la demandante, se estaría creando un cargo nuevo, dado que no se acreditó la existencia de una vacante de segundo violín a cubrir en la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires. Según lo expuse reiteradamente, no compete al Poder Judicial la creación de nuevos cargos en el ámbito de la Administración, ni la emisión de la orden de crearlos (v. mi voto en autos “Cámara, José Eduardo c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 8014/0, resolución del 28/04/2005). el Tribunal Superior de Justicia in re “Pelacoff, Lisa Paola c/GCBA y otros s/Amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 07/07/2008 la cuestión debatida resultaba improponible en esta sede por cuanto la designación de su personal era una de las facultades exclusivas del Jefe de Gobierno, conforme lo expresamente establecido por el artículo 104, inciso 9º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, mediante el cual la Administración resolvió -en lo que aquí interesa- incorporar a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, abonarle las diferencias salariales correspondientes y regularizar su situación previsional.
Tanto a nivel nacional como local, la Administración ha perpetuado relaciones de empleo transitorias durante años -generando situaciones que han sido calificadas como fraude laboral-, para luego regularizarlas paulatina o abruptamente por vía de excepción a las formas deseadas y previstas en la Constitución, en la ley, y en las reglamentaciones.
La actora transitó durante más de 24 años distintas formas de contratación realizando la misma actividad, sin alcanzar el derecho a la estabilidad frente a sus pares, que por distintas medidas de excepción, salvo algunos que entraron en el concurso, la fueron obteniendo. Una vez cerrado dicho procedimiento de selección, la administración siguió contratando a la demandante para que realizara la misma tarea y posteriormente, la excluyó de las disposiciones del Decreto Nº 1077/08.
Entiendo que la presente causa encuentra más de una solución posible de conformidad con la ponderación que se haga de los principios constitucionales en juego; no obstante, sobre la base de elementales pautas de razonabilidad e igualdad, que limitan y deben guiar el actuar de la Administración, estimo que la solución más equitativa radica en incorporar a la actora en el último de los regímenes de regularización dispuesto por el Decreto Nº 1077/08 -conf. Fallos 307:639; 298:223; 305:1489; 306:400; 315:1361; 320:2509 entre muchos otros-.
Ello así, toda vez que si bien es cierto que las normas positivas exigen la necesidad de concursar para obtener la estabilidad en el empleo público, no menos cierto es que la misma Ley de Empleo Público previó un sistema de regularización de relaciones transitorias y precarias prolongadas en el tiempo que, por distintas razones, nunca se le fueron aplicadas a la accionante, poniéndola en una situación de desigualdad respecto de sus pares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, mediante el cual la Administración resolvió -en lo que aquí interesa- incorporar a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, abonarle las diferencias salariales correspondientes y regularizar su situación previsional.
La garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional otorga amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando situaciones. Pero la validez de esas clasificaciones está condicionada a que emanen de causas objetivas o razones sustanciales, para evitar toda disparidad o asimilaciones injustas, a las que conducirían criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (ver Fallos 313:410 y 1513).
No toda diferenciación de trato constituye discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo (ver Comité de Derechos Humanos, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Observación General 18 –1989-). El problema en el caso es que la Administración no ha dado razones que justifiquen el distinto tratamiento a la hora de regularizar la situación de músicos, escenotécnicos y auxiliares. Y con estos dos últimos grupos concluyó en la ausencia de necesidad de efectuar concursos públicos, si bien en la causa alega que ese es el único modo posible de ingresar a sus filas (conf. esta Sala en autos “Cámara, José Eduardo c/ GCBA s/ amparo”, sentencia del 28/4/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TEMPORARIO - EMERGENCIA SANITARIA - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - AUMENTO SALARIAL - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - DIFERENCIAS SALARIALES - OBJETO PROCESAL - CARACTER ACCESORIO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda promovida y declarar inoficioso el tratamiento del recurso contra la resolución que rechazó el pedido de que se liquidaran “todos los conceptos asignados los profesionales que cumplen idénticas funciones.
Los actores promovieron acción declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que poner fin al estado de incertidumbre que, según alegaron, pesaba sobre la naturaleza de su vínculo laboral. Solicitaron que se declarara “la necesidad de su incorporación a la planta permanente de profesionales de la salud de la demandada.
Los actores relataron que fueron contratados para prestar servicios como “suplentes de guardia en un Hospital de esta Ciudad , en el marco de los Decretos N° 604/2009 y Nº109/2010, mediante los cuales se declaró, hasta el 31 de diciembre de 2010, la emergencia sanitaria con motivo de la epidemia conocida como “Influenza Gripe A”; que la contratación quedó instrumentada en actos administrativos en lo que se indicó que, una vez finalizada la emergencia, sus nombramientos caducarían indefectiblemente.
Adujeron que, una vez terminada la emergencia, su vínculo laboral con la Administración continuó “de hecho”, abonándoseles los salarios correspondientes a cambio de la prestación de sus servicios profesionales.
Sin embargo, más allá de la calificación jurídica que hicieron de la acción, los actores acumularon dos pretensiones: una declarativa y la otra de condena.
La Jueza de grado rechazó la demanda desestimando la pretensión principal, en consecuencia, , dado que los propios actores habían sujetado la procedencia de la petición accesoria al éxito de la principal, resultaba inoficioso expedirse sobre la accesoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TEMPORARIO - EMERGENCIA SANITARIA - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - HECHOS NUEVOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda promovida y declarar inoficioso el tratamiento del recurso contra la resolución que rechazó el pedido de que se liquidaran “todos los conceptos asignados los profesionales que cumplen idénticas funciones.
En efecto, la circunstancia de que durante el trámite del proceso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya incorporado a los actores la planta permanente, denunciada en oportunidad de alegar sobre la prueba producida, no tornaba abstracto el tratamiento de la pretensión principal.
Esa incorporación, efectivizada -según dijeron los actores- a fines del 2015, no importa, por sí misma, un reconocimiento del derecho a revistar en la planta permanente antes de ese momento; máxime que en la causa no obran constancias sobre los motivos que llevaron a la Administración a efectuarla.
En consecuencia, y toda vez que no han sido concretamente atacadas ninguna de las razones en las que se basó la Jueza de grado para rechazar la demanda, corresponde confirmar la sentencia definitiva apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado a cargo de los actores al rechazar su demanda y distribuirlas en el orden causado.
En efecto, los actores, en su condición de trabajadores, gozan del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TEMPORARIO - EMERGENCIA SANITARIA - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - HECHOS NUEVOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda promovida y declarar inoficioso el tratamiento del recurso contra la resolución que rechazó el pedido de que se liquidaran “todos los conceptos asignados los profesionales que cumplen idénticas funciones.
En efecto, tal como indicó el Fiscal ante la Càmara en su dictamen, en la demanda no se solicitó el pago de diferencias salariales, motivo suficiente para rechazar la pretensión introducida en esta instancia.
El ingreso del personal a la planta permanente con posterioridad al inicio de las acutaciones ya que centró su crítica en la omisión de considerar el pase a planta permanente no conlleva por sí sola la obligación de pagar diferencias salariales por períodos anteriores a la designación, ni tampoco reconocer la antigüedad pretendida.
Al no contar siquiera con copia de las designaciones, y menos aún sin conocer los fundamentos, y circunstancias de tal designación, tal hecho no basta para dar razón a la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado a cargo de los actores al rechazar su demanda.
La actora sostiene que el pase a planta permanente de los accionantes implicó un allanamiento parcial a la demanda, y, en consecuencia, deben imponerse al Gobierno las costas del proceso .
Sin embargo, la circunstancia de que durante el trámite del proceso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya incorporado a los actores a la planta permanente, no es asimilable a un allanamiento.
Esta incorporación, efectivizada -según dijeron los actores- a fines del 2015, no importa, por sí misma, un reconocimiento del derecho a revistar en la planta permanente antes de ese momento; más aún cuando en la causa no obran constancias sobre los motivos que llevaron a la Administración a ingresar a los actores. (del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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