EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Las reglas estipuladas en el Decreto N° 922/94 tienen por objeto establecer ciertas pautas especiales para reencasillar por única vez a todos los agentes que, al 1° de julio de 1994, prestaban funciones en la Procuración General, tal como ocurrió, en su momento, con los restantes agentes que, en forma previa al SiMuPA (Sistema Municipal de la Profesión Administrativa), revistaban en los diferentes escalafones de la Ex Municipalidad de Buenos Aires.
En caso de que un agente sea trasladado a la Procuración General con posterioridad al 1° de junio de 1994, la modificación de su situación escalafonaria sólo puede ocurrir si se cumplen las reglas previstas en el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 3544/91 - promoción de los distintos niveles y grados, de acuerdo con el sistema de selección y procedimiento de evaluación de desempeño que establece el SiMuPA-, y no en forma automática por el sólo hecho de pasar a prestar funciones en esta dependencia.
Por tanto, se aplican las mismas reglas que si se tratara del traslado de cualquier otro empleado incorporado al SiMuPa, o si hubiese sido transferido a cualquier otra dependencia de la Ciudad distinta de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 241-0. Autos: Polverelli Alfredo Eugenio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCEDENCIA

En el caso, habiendo quedado debidamente probado que los actores desarrollaron tareas que, por su grado de responsabilidad, no resultan compatibles con su situación de revista, por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea -artículo 14 bis de la Constitución Nacional- corresponde reconocer el derecho a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, la demandada reconoce a otros agentes (en sentido concordante, esta Sala, "Carini, Carlos Daniel y otros c/G.C.B.A. s/amparo", expte. EXP 3931, sentencia del 8 de mayo de 2002). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 862. Autos: SANTAPAOLA PATRICIA SUSANA y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2004. Sentencia Nro. 56.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, si los actores exigieron la declaración de nulidad de la resolución 4169-SHyF-98, que dejó sin efecto sus reencasillamientos, y el pago de las diferencias salariales resultantes, pero no demandaron subsidiariamente la suma correspondiente a las tareas desempeñadas durante el período que ejercieron funciones correspondientes a un escalafón superior, invocando la teoría del enriquecimiento sin causa, la sentencia - al disponer el pago de las diferencias salariales por dichos períodos- ha violentado el principio de congruencia al pronunciarse sobre cuestiones no introducidas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 862. Autos: SANTAPAOLA PATRICIA SUSANA y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2004. Sentencia Nro. 56.

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ACCION DE AMPARO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PROCESO ORDINARIO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

Si la acción de amparo se interpuso casi nueve años después del dictado del Decreto N° 2.544/92 -por el que se reencasilló al personal detallado en su anexo 2, conforme las disposiciones de la Ordenanza N° 45.199 que creó la Carrera de Profesionales de Acción Social-, ocho años después de la sanción del Decreto N° 186/94 que dispuso su reencasillamiento en los términos de la Ordenanza N° 45.199 a partir del día 1° de abril de 1992-, y dos años después de la deducción del primer reclamo administrativo, cabe razonablemente conjeturar que desaparecieron las condiciones de urgencia necesarias para la procedencia de una acción como la de amparo que por naturaleza resulta expedita y rápida, y que la afectada podrá acudir al trámite procesal ordinario para proteger sus intereses, sin que tal circunstancia evidencie menoscabo en sus posibilidades de defensa.
Por cierto, el tiempo que la actora ha dejado transcurrir admite arribar a la conclusión de que la pretensión no reviste la urgencia que requiere la vía del amparo, y en consecuencia el derecho que en su caso le asista puede ser satisfecho por otros medios sin que ello importe inferirles un perjuicio grave e irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4209-0. Autos: TACCARI, MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - PROCEDENCIA - OBJETO - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA

En el caso, el objeto de la pretensión de la actora se circunscribe a establecer si la suma que percibía en concepto de módulo integraba su salario, y en función de ello no era aplicable el Decreto N° 1704/01 que reguló los "módulos para el personal del GCBA y estableció un régimen común para prestación de servicios extraordinarios".
La sanción del Decreto N° 1489/02 no permite concluir sin más que el módulo que se abonaba a la actora integraba su remuneración, compensando el ejercicio de función profesional y la omisión de la incorporación a la carrera regulada por la Ordenanza N° 45.199.
Si bien el significado que la actora atribuye a estos pagos es el de un encasillamiento encubierto, y que por lo tanto se trata de componentes de su remuneración, lo cierto es que producida la prueba no existen elementos verdaderos que sustenten tal tesitura. En efecto, si bien de los recibos de sueldo acompañados por la actora resulta el pago en diferentes meses de una suma en concepto de módulos, esa sola circunstancia no autoriza a concluir que ese módulo integraba el salario.
En este sentido, es dable destacar que en autos obran distintas resoluciones dictadas por el Secretario de Promoción Social, en uso de la facultad conferida por el Decreto N° 41/01- que denotan que esos módulos retribuían servicios extraordinarios, tanto es así que las resoluciones que los autorizaban ponían a cargo de ese misma Secretaría la administración y control del personal afectado a dichas tareas.
En el marco expuesto, no se ha acreditado que las sumas que percibió la actora en concepto de módulos integre su salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4394 - 0. Autos: LUCERO SILVIA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003. Sentencia Nro. 3860.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - UNIFICACION DE CARRERAS - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - REENCASILLAMIENTO

De las disposiciones del Decreto N° 587/93 no puede
colegirse que éste haya instrumentado la unificación de
las carreras de profesionales de salud nacional y municipal.
Por ello, hasta tanto no se instrumente dicha unificación
de las carreras, la situación de los agentes transferidos
debería regirse por el Decreto N° 277-PEN-1991, por
aplicación del inciso 21 de la cláusula 11 del Convenio de
Transferencia en función del inciso "c", del artículo 27 de
la Ley N° 24.061, a excepción de aquellos extremos que
fueron materia de decisión expresa como ser los regidos
por el Decreto N° 587/93.
La unificación de las carreras debe materializarse
mediante una decisión expresa que tenga en cuenta la
multiplicidad de las cuestiones regidas por esos estatutos
especiales, y no por una anárquica sucesión de hechos
materiales. Máxime cuando éstos afectan derechos
laborales cuya salvaguardia y preservación impuso la Ley
N° 24.061.
Ninguna expresión del articulado ni de los fundamentos
del Decreto N° 587/93 hace alusión expresa a la
unificación de las carreras, ni permite inferir
razonablemente una decisión al respecto, más allá del
referido encasillamiento.
En conclusión, el reglamento en cuestión sólo regula
aquello que indica en su articulado, sin que puedan
derivarse infundadamente disposiciones distintas de las
expresas ni atribuirle contenidos tácitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5633-0. Autos: FEDERACIÓN MÉDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-03-2003. Sentencia Nro. 3765.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - INTERES LEGITIMO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El análisis de la prueba aportada a la causa permite concluir que, de hacer lugar al reencasillamiento retroactivo solicitado por el actor, debería serlo en una categoría inferior a la que le fue asignada, no correspondiéndole, por ende, ninguna diferencia de haberes a su favor.
Dado que toda pretensión conlleva un interés y, como en el caso tales diferencias no corresponden al actor -toda vez que el reencasillamiento retroactivo conlleva necesariamente la disminución de su categoría con la consiguiente merma salarial-, sólo cabe concluir que la acción habrá de ser rechazada ya que la aplicación de las normas legales a la situación de autos lleva a que la pretensión plasmada en la demanda resulte contradictoria con el interés perseguido por el actor.
El rechazo de la pretensión puede darse en ejercicio de las atribuciones judiciales implícitas de las que goza todo magistrado al verificarse la existencia de ciertos supuestos, verbigracia, ausencia de interés legítimo para accionar con relación a la pretensión invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4372-0. Autos: MARTINEZ, JUAN CARLOS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 08-05-2003. Sentencia Nro. 15.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REQUISITOS - ALCANCES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DISCRIMINACION - PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Para que se opere un reencasillamiento en virtud del principio de “igual remuneración por igual tarea” resulta indispensable que se indique la existencia de agentes que desempeñan las mismas funciones que quien efectúa el reclamo y perciben un salario mayor. Es decir que el agente que lo solicita debe acreditar fehacientemente la situación de discriminación, o sea: que se remunera en forma desigual a la misma tarea (cfr. el criterio expresado por esta Sala, en las causas “Flores, Nicolasa Lila y Otros c/GCBA s/Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración), Expte. Nº 4048, sentencia del 22/04/04”; “Lafica, Cándido Rafael y otros c/GCBA s/Empleo Público (No Cesantía Ni exoneración)”, Expte Nº 4450, sentencia del 16/09/04, y “Míguelez, Aníbal Evelio c/GCBA (Dirección General de Policía Municipal) Expte. Nº 2886, sentencia del 13/02/2004, entre otras).
Asimismo, la procedencia de un reclamo que invoque el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea” exige que se acredite fehacientemente la identidad de las tareas realizadas por el agente y las realizadas por terceros. Es decir, el agente debe demostrar que la Administración no le reconoce una remuneración que es la general y habitual para el tipo de tareas que realiza, o que, al menos, es la recibida en una cantidad considerable de casos. Cabe agregar que la existencia de antecedentes aislados en que la Administración haya incrementado el sueldo de alguno de sus agentes, no es suficiente para tener por configurada una situación discriminatoria en desmedro del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4672-0. Autos: Verduri Flavia c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2005. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - ACCION DE AMPARO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la cuestión a resolver se circunscribe al momento a partir del cual deben comenzar a abonarse las diferencias salariales reclamadas por la actora -debido al desfase en sus remuneraciones que pasaron a ser inferiores a las del personal de la misma área que no estaba incluido en la Carrera Profesional del régimen establecido por la Ordenanza 45.199 y modificado por el Decreto 583-GCBA-05-, ya que, en virtud del dictado de la Resolución Conjunta Nº 388/SDSySHyF/2006 que aprueba el Acta Nº 6 de Negociación Colectiva del 1º de marzo de 2006, se dispuso el encasillamiento retroactivo a partir del 1º de noviembre de 2005 del personal que revista en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social en el Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo corresponde determinar si el hecho de que una mejora en el encasillamiento producida entre diversos agentes del GCBA comprendidos por regímenes diferenciados se haya producido con una diferencia de seis meses entre unos y otros constituye una conducta que vulnere de modo inconstratable derechos constitucionales de la amparista.
El hecho de que en el Acta Nº 6/06 se afirmase que el personal quedaría “reencasillado en el régimen general aprobado por los Decretos Nº 986-GCBA-04 y 583-GCBA-05” no implica necesaria y automáticamente, como pretende la actora, que dicha adecuación escalafonaria rija desde el mismo momento en que lo hizo respecto del personal originariamente comprendido en ella.
Adviértase que el acta de negociación colectiva sólo menciona como pauta temporal el 1º de noviembre de 2005, fecha que recoge luego la Resolución Nº 388. Tal circunstancia, aunada al valor de las convenciones colectivas de trabajo previsto en el artículo 80 de la Ley Nº 471, impiden considerar, a criterio del Tribunal, que lo decidido mediante la Resolución Conjunta Nº 388/SDSySHyF/2006 reúna los caracteres de manifiestamente arbitrario o ilegítimo que exige el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la procedencia de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16736-0. Autos: TALLARICO VALERIA MARIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-02-2007. Sentencia Nro. 707.

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EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada por la actora, y por lo tanto, declarar la nulidad del decreto de la Legislatura local, mediante el cual reencasilló a la actora en el nivel 7 del Escalafón del Personal Permanente de la Legislatura de Buenos Aires. Esto significó una retrogradación en la situación de revista de la agente, violando su derecho a la estabilidad, particularmente, su derecho a la carrera administrativa y a ser reencasillada correctamente en el nivel 5 del escalafón, que es lo que corresponde con la equivalencia respecto a su antiguo nivel D.
Asimismo, corresponde abonarle a la actora las diferencias salariales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10903-0. Autos: SALDIVAR FARIÑA, CARMEN OLIVA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 11-05-2007. Sentencia Nro. 35.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - SIMUPA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar las futuras remuneraciones mensuales de acuerdo al régimen implementado por el SIMUPA y a abonar las diferencias salariales entre los haberes correspondientes a dicho encasillamiento y los efectivamente percibidos.
Contrariamente a lo sostenido por la Ciudad demandada, advierto que el cumplimiento del Decreto de alcance particular por medio del cual se reencasilla al actor en el régimen implementado por el SIMUPA, no se halla sujeto a condición alguna y, en particular, al cumplimiento efectivo de la función de médico de planta.
Al momento del reencasillamiento y por mandato de la propia Ciudad, el actor prestaba otras funciones de coordinación. Luego, y aún admitiendo por vía de hipótesis que el acto administrativo pudiera estar sujeto al cumplimiento de una condición implícita, no parece lógico que el cumplimiento de aquél dependiera de la efectiva ejecución de tareas (médico de planta) que el actor no podía cumplir en tanto la propia Ciudad continuara asignándole otras funciones diferentes (funciones de coordinación).
Más aún, nótese que una vez concluída las primeras tareas asignadas por la administración (designación como Miembro del Consejo de Administración del Hospital Garrahan), el actor solicitó tanto el reencasillamiento en el SIMUPA como el retorno a su cargo de médico de planta que revistaba y que la Ciudad, a pesar de no asignar al actor las tareas solicitadas, consideró viable su reencasillamiento, procediendo a dictar el ya citado decreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4581-0. Autos: FREIRE CARLOS AMANCIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2007. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - SIMUPA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar las futuras remuneraciones mensuales de acuerdo al régimen implementado por el SIMUPA y a abonar las diferencias salariales entre los haberes correspondientes a dicho encasillamiento y los efectivamente percibidos.
Si la Administración pretende no abonar al actor la remuneración fijada en el SIMUPA invocando una situación (no cumplimiento de tareas como médico de planta) que ella misma creo (asignando de funciones de coordinación), no debió haber dictado el Decreto de alcance particular por medio del cual reencasilla al actor en el régimen implementado por el SIMUPA.
A su vez, dictado el acto en cuestión, su incumplimiento sólo es posible en tanto se controvierta judicialmente la legitimidad del decreto mediante una acción de lesividad, o a través de su cuestionamiento en este mismo proceso como defensa de fondo ––reconvención––. Sin embargo, ninguna de estas vías fue intentada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4581-0. Autos: FREIRE CARLOS AMANCIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2007. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - OBJETO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - SIMUPA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, que admite la demanda y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de diferencias salariales que resultaren de lo que le hubiera correspondido percibir al actor -que se lo había pasado al ReNO- de haber sido reencasillado, de conformidad con las reglas del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-.
Cabe recordar que el Registro de Necesidades Operativas -RENO- procura la reubicación del personal conforme las necesidades que surjan de los requerimientos efectuados por las reparticiones dependientes del Departamento Ejecutivo. Como es evidente existe una diferencia clara entre el personal que desempeña funciones efectivas y el que se encuentra sujeto a disponibilidad en el régimen del RENO. Los primeros desempeñan tareas, los segundos, por su parte, no prestan servicios, debiendo ser reubicados o, en un extremo, se extingue la relación de empleo público conforme las pautas normativas.
Si bien es facultad del legislador (lato sensu) crear diversas categorías y conceder distintos tratamientos, es función de los magistrados enjuiciar su razonabilidad para determinar, en el marco de un caso o controversia, si ellas son o no arbitrarias. Para realizarlo deberán, necesariamente, llegar a conocer la razón en la que se apoya.
Es decir, que para que los distintos tratamientos consagrados por la Administración cumplan con los principios de que la ley debe ser igual para los iguales en identidad de circunstancias (conf. art. 16 C.N. y 11 de la CCABA) y el de razonabilidad, deben justificarse en realidades que —de manera objetiva— respondan a un estado de cosas diferente. No debe entenderse que por esta circunstancia los jueces se están inmiscuyendo en la oportunidad, mérito o conveniencia de las políticas adoptadas por aquélla, ya que sólo se trata de indagar si tienen sustento fáctico suficiente, y, a su vez, si existe proporción entre los medios elegidos y la finalidad perseguida.
Anticipo que -a mi modo de ver- la distinción efectuada por la Administración, a los fines del reencasillamiento de sus agentes, no parece haber afectado el principio de igualdad ni el de razonabilidad.
Es que la diversa situación en la que se encuentran los agentes del RENO (quienes no cumplen ninguna función activa) y la de los otros agentes que sí las cumplen, avalaba -en principio- dispensar un tratamiento distinto dentro de los márgenes -claro está- de la razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 836-0. Autos: SPACCASASSI RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 25-07-2008. Sentencia Nro. 427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - SIMUPA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, que admite la demanda y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de diferencias salariales que resultaren de lo que le hubiera correspondido percibir al actor -que se lo había pasado al Registro de Necesidades Operativas -ReNO- de haber sido reencasillado, de conformidad con las reglas del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-.
El actor al ser incluido en el régimen del artículo 25 del Decreto Nº 435/PEN/90 -puesto en disponibilidad-, de fecha anterior a la creación del ReNO (Decreto Nº 4188/MCBA/91, publicado el 4/10/91), el actor adquirió el derecho a continuar “... percibiendo las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio” (art. 25). En otras palabras, los agentes incluidos en el sistema de jubilación anticipada establecido por dicho precepto debían ser considerados, a los fines remuneratorios, como si estuvieran en servicio; por lo tanto, en lo que concerniente a ese aspecto, el actor estaba equiparado con los agentes en actividad.
A partir de ello puede concluirse que, luego de su incorporación a ese régimen, el actor adquirió el derecho a percibir, mientras revistase en esa situación especial, el mismo salario que le correspondía a un agente en actividad. De esta forma, si se concedía un aumento a los empleados que prestaban funciones, de cualquier índole o naturaleza, éste debía hacerse extensivo al actor. Lo contrario significaría vulnerar el derecho adquirido al mantenimiento de la retribución, en paridad de condiciones con quienes estaban en actividad.
En este contexto, aplicar el punto 5.3 del Capítulo V del Anexo I del Decreto Nº 670/92 -que vedaba la posibilidad de reencasillamiento de acuerdo al SIMUPA- a la situación del demandante implica sostener que éste nunca sería reencasillado, interpretación que significa, a la vez, dejar de considerar al actor, a los fines remuneratorios, como si estuviera prestando servicios y contrariar, entonces, lo normado por el artículo 25 de Decreto Nº 435/PEN/90. No cabe duda alguna que este criterio vulnera claramente el derecho al mantenimiento del nivel salarial en iguales condiciones que si estuviese en actividad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 836-0. Autos: SPACCASASSI RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 25-07-2008. Sentencia Nro. 427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - SIMUPA - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda promovida por el actor, y en consecuencia, condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar las diferencias salariales entre lo que hubiera percibido si hubiera sido reencasillado por el cargo que desempeñaba con anterioridad a su inclusión en el Registro de Necesidades Operativas y lo efectivamente percibido, durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1992 (fecha de implementación del SIMUPA) y el 31 de julio de 1993 (fecha del cese del actor).
El actor al ser incluido en el régimen del Decreto Nº 435/90, de fecha anterior a la creación del Registro de Necesidades Operativas -RENO-, el actor adquirió el derecho a continuar “percibiendo las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio” (art. 25). De este modo, al existir una norma que le garantizaba seguir conservando los mismos derechos que tenían los agentes en servicio, afectaría los derechos adquiridos por el actor cualquier interpretación que se realice en sentido contrario.
Refuerza esta interpretación el hecho de que el Decreto Nº 670/92 supeditara el reencasillamiento del agente al momento en que éste fuera reubicado en alguna vacante de alguna dotación, circunstancia que no era esperable para el actor toda vez que éste había sido puesto en disponibilidad hasta el momento en que alcanzara el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria (conf. art 25 del Decreto Nº 435/90).
Es decir que, en mi opinión, debe distinguirse entre los agentes que estando en el RENO tenían posibilidades de ser reubicados en una vacante y aquellos que también estaban incluidos presupuestariamente en el RENO, pero que su especial situación impedía su reubicación y por ende su posterior reencasillamiento.
En este sentido, el artículo 5.3 del capítulo V del anexo I del Decreto Nº 670/92 no alcanza al accionante en atención al carácter en que revistaba en el RENO.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5073-0. Autos: CAPEZZERA JOSE PEDRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-09-2008. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO

De los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 24.241 surge que los recursos del sistema de jubilaciones y pensiones se obtienen de: (a) los aportes personales de los trabajadores, y (b) las contribuciones a cargo de los empleadores (cfr. el citado art. 10).
La disposición legal no deja lugar a dudas, esto es, los trabajadores deben realizar sus aportes y los empleadores, por su parte, se encuentran obligados a realizar sus contribuciones.
En virtud de lo expuesto, si la Ciudad debe otorgarle al actor un trato salarial equivalente a los empleados reencasillados por el Decreto Nº 922/94, debe entonces retener los aportes que retuvo a éstos y efectuar las mismas contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14744-0. Autos: FRANCABANDIERA ALBERTO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 17-11-2008. Sentencia Nro. 162.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - OBJETO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - SIMUPA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, no corresponde el pago de diferencias salariales que resultaren de lo que le hubiera correspondido percibir al actor -que se lo había pasado al ReNO- de haber sido reencasillado, de conformidad con las reglas del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-.
La circunstancia de que un agente se encuentre en el RENO responde a una situación coyuntural y excepcional, en la cual primero se procura reubicar al agente y en caso de no ser ello factible es cuando -eventualmente- se extingue la relación de empleo público. Sin embargo, como surge de la pericia el actor desistió de ser reubicado en las vacantes disponibles y desistió de “... ser reencasillado en una función distinta de la de [su] categoría de revista”. Con lo cual, el propio accionante se negó a cubrir las vacantes disponibles en donde sí debía prestar servicios activos y, así, acceder al reencasillamiento que solicita.
El principio de igual remuneración por igual tarea no parece encontrarse involucrado en la emergencia, toda vez que al no haber una prestación efectiva de funciones de parte del actor no existe barómetro respecto de quienes desarrollan labores activas. La cuestión consiste, entonces, en pensar el problema a partir del principio genérico de igualdad y el de razonabilidad. Y, en este aspecto, la distinción otrora vigente no se advertía desproporcionada ni tampoco el actor desarrolla con rigurosidad las razones por las cuales se debería soslayar la distinción entre el personal que no presta servicios y quienes sí lo hacen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 836-0. Autos: SPACCASASSI RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 25-07-2008. Sentencia Nro. 427.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - REENCASILLAMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUMENTO DE LA REMUNERACION - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA

El Decreto Nº 48/01 revocó su anterior Nº 1326/2000 que había dispuesto el reencasillamiento de ciertos agentes sin concurso público, lo que trajo aparejada una mejora de sus remuneraciones. El acto revocatorio consideró viciados el procedimiento y la motivación del Decreto Nº 1326/00, y encuadró el supuesto en el artículo 17 del Decreto Nº 1510/97 (hoy, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad), que prevé la revocación de los actos afectados de nulidad absoluta, es decir, aquellos así tipificados por el artículo 14 de dicha normativa, y en general, los que la doctrina clásica ha identificado como viciados gravemente en sus elementos esenciales.
Las intimaciones cursadas por la Dirección General de Rentas para que las actoras devuelvan los haberes percibidos como consecuencia del indebido encasillamiento, pretendieron respaldarse en aquélla calificación del acto revocado, como modo de volver las cosas al estado en que se encontraban antes del dictado del acto, esto es procurando aplicar el efecto retroactivo o para el pasado -“ex tunc”- propio de la declaración de nulidad absoluta.
Los agentes retornaron a su estado escalafonario (nivel, grado y retribución) ex ante. Las mejoras salariales operadas, en cambio, constituyen efectos ya cumplidos en virtud de la vigencia transitoria del reencasillamiento, sin que quepa volver atrás a su respecto, pues los haberes fueron devengados, percibidos y presuntamente consumidos dado su carácter alimentario. En tales condiciones, la restitución de dichas sumas pretendida por el organismo recaudador es improcedente, pues de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad -invocado por el decreto 48/01-, el acto revocatorio sólo puede impedir la subsistencia de los derechos subjetivos generados por el acto revocado, y la de sus efectos aún pendientes, por consiguiente, no la de los ya verificados. La retroactividad pretendida no puede sustentarse pues en la norma invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134. Autos: Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowski, Irene c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 727.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS ADQUIRIDOS - REQUISITOS - DERECHO DE PROPIEDAD

El reconocimiento no retroactivo del reencasillamiento no puede ser interpretado de forma tal que implique vulnerar derechos adquiridos. Si la accionante se encontraba en condiciones de acceder al escalafón creado por la Ordenanza Nº 45.199 con anterioridad al dictado del Decreto Nº 3129/98 -tal como lo reconoció la Administración en el Decreto Nº 186/94-, la limitación antes detallada no resulta de aplicación a su respecto, puesto que, en este supuesto, no se trata de la adquisición de un derecho con extensión temporal retroactiva sino del reconocimiento de un derecho ya existente con antelación y que no fue debidamente respetado por el sujeto obligado.
Cabe recordar al respecto que un derecho se adquiere cuando se reúnen todos los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada, circunstancia que se habría configurado, en relación con el derecho al reencasillamiento de la actora con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 3129/98. Sostener lo contrario implicaría vulnerar su derecho de propiedad en expresa contradicción con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional y en el artículo 12 inciso 5 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 808-0. Autos: BOREAN MIGUEL RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-06-2002.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - JUICIO ORDINARIO - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo incoada debido a que de la ponderación de las circunstancias del caso, la naturaleza de la pretensión -esto es, el reencasillamiento del actor en los términos de lo acordado en las negociaciones colectivas Acta Nº XXXIX, del 20/11/03 de la Comisión Paritaria Central y su traslado del Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- a alguna otra dependencia de la Administración, de acuerdo al Acta Nº 15/06 del 22/03/06, la consiguiente adecuación de su remuneración, el cobro de las diferencias que se hubieren devengado y, en particular, la necesidad de mayor debate y prueba y las pautas temporales que surgen de la causa- ponen en evidencia que la vía procesal escogida no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que no se advierten razones para concluir que los derechos invocados no puedan encontrar adecuada tutela mediante los procedimientos ordinarios, máxime tratándose de una impugnación de un acto administrativo referido a la aplicación de normas de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28898-0. Autos: MALVENTANO GUSTAVO ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2009.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

El ingreso a la Carrera de Profesionales de Acción Social debe efectuarse por concurso. Ello surge tanto de la Ley Fundamental local (art. 43 CCABA) cuanto del régimen legal específico (Ordenanza Nº 45.199). Luego, el concurso es un recaudo esencial para acceder al escalafón especial y, en consecuencia, en la especie resulta de cumplimiento insoslayable.
La conclusión precedente –exigencia del concurso para el ingreso a la carrera- conduce a la improcedencia del reencasillamiento pretendido por los actores, toda vez que ello importaría omitir un requisito impuesto de manera imperativa por el régimen normativo aplicable.
Sin embargo, lo expuesto no supone desconocer el derecho de los demandantes a percibir la retribución que les corresponde conforme su cargo, función y antigüedad. Ello así por cuanto, al no hallarse controvertido el efectivo cumplimiento de las tareas profesionales, el criterio contrario comportaría, por un lado, vulnerar la garantía de igual remuneración por igual tarea (C.N., art. 14 bis) y, por el otro, un enriquecimiento sin causa para el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3931-0. Autos: Carini Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2002.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En la especie, la ponderación prudente de las circunstancias del caso -la naturaleza de la pretensión (esto es, el reencasillamiento de los actores y adecuación de la liquidación de sus haberes) y, en particular, las circunstancias temporales- pone en evidencia que la vía procesal del amparo no es la más idónea para la sustanciación del debate propuesto, toda vez que no se advierten razones para concluir que los derechos invocados no pueden encontrar adecuada tutela mediante los procedimientos ordinarios.
Por cierto, el tiempo que los actores han dejado transcurrir conduce a concluir que la pretensión, objetivamente, no reviste urgencia y en consecuencia, el derecho que -en su caso- les asistiera, puede ser satisfecho por otros medios sin que ello importe inferirles un perjuicio grave o irreparable.
La pertinencia de esta solución se ve corroborada en la especie, por la deducción de sendos reclamos en sede administrativa donde no se ha dictado resolución sobre el planteo de los actores. Nada les impide instar por los medios adecuados el dictado de los actos correspondientes y, en su caso, impugnarlos según corresponda.
La perduración de la lesión del derecho invocado, en virtud de la continuidad de los efectos de la presunta omisión impugnada, si bien puede cumplir el recaudo de la actualidad del perjuicio no constituye, per se, un factor que invalide la aplicación del criterio expuesto. Ello así, por cuanto la razón de ser del amparo finca en evitar la demora propia de la sustanciación de los procedimientos ordinarios, a fin de posibilitar el dictado de un pronunciamiento inmediato, en especial atención a la naturaleza de los derechos invocados en sustento de la pretensión. Mas esa finalidad esencial se muestra ab initio controvertida por la tardanza observada en acudir a la jurisdicción, por quienes sostienen haber sido perjudicados por una conducta que, en virtud del carácter continuo de sus efectos, habría mantenido vigente por un holgado lapso la vulneración de sus derechos. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3931-0. Autos: Carini Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-05-2002.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Esta Sala tiene dicho que en cuestiones de reencasillamiento, es el reclamante quien tiene la carga de aportar la prueba necesaria para fundar su pretensión, dado que es, en principio, una facultad propia de la Administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias. (conf. Expte. 14942/0 “Lavaisse, Adele Kathleen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 y “Gigena, Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente nº 25006/0, sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009).
Sin embargo, aún dentro de las facultades propias de la Administración, la de encasillar a sus agentes tiene limitaciones que deben sopesarse para poder adoptar una decisión. Se trata pues de una facultad reglada, pues debería existir una correspondencia entre el objeto del acto y las circunstancias de hecho que deben dar lugar al acto. (…) Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea, cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán, en cambio, discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una y otra cosa, o hacerla de una y otra manera.” (cfr. Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, F.D.A. 10ª edición, Buenos Aires, 2009. T. I, X-11 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22112-0. Autos: SUEIRO LIDIA ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Al ser la Administración quien tiene la facultad de establecer las pautas de encasillamiento, éstas deben incluir razones objetivas que se expresen a fin de sostener su razonabilidad, es decir, que la categoría de revista de la agente no sólo sea adecuada y acorde a las funciones que cumple, sino que además sea la que corresponde. En efecto, el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA- establece cuatro agrupamientos, dos letras y distintos niveles para cada una de ellas, que deben tener una vinculación razonable con las tareas que efectivamente se realicen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22112-0. Autos: SUEIRO LIDIA ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que se la reencasille correctamente (nivel 8 tramo B) y que se le abonen las diferencias salariales.
El encasillamiento que actualmente tiene la agente (nivel 5 tramo B), es insuficiente en relación a sus responsabilidades ya que se advierte que no sólo holgadamente cumple las pautas correspondientes a dicho nivel, sino que las excede con creces.
Ahora bien, para dilucidar la cuestión de cuál es el nivel que le hubiese correspondido a la actora me remitiré a las normas que regulan el régimen del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-: El Decreto Nº 986/04 prevé 8 niveles para el tramo B del agrupamiento Administrativo; el Decreto Nº 583/05 en su anexo I determina las funciones que actúan como requisito para los niveles 1 a 5, siendo esta última la de mayor jerarquía, y deja sin determinar las funciones relativas a los niveles 6, 7 y 8. Pero en el Anexo II de la misma norma, que establece la cantidad de Unidades Retributivas que conforman el salario correspondiente de cada una de las categorías y niveles del escalafón, sí se prevén los 8 niveles del agrupamiento Administrativo tramo B, y no sólo los 5 para los que se definen funciones. Por lo tanto existen tres niveles del agrupamiento (B6, B7 y B8) –al último de ellos al que aspira la actora- cuyas funciones no se encuentran reglamentadas y, no obstante ello, poseen una asignación salarial.
En este orden, al carecer el régimen que nos ocupa de una especificación de las tareas que se corresponden al nivel aspirado por la accionante (08) así como respecto de los niveles que se encuentran entre aquél y el 05 resulta dificultoso a este Tribunal determinar de acuerdo a las pautas de la norma cuál es el nivel que se corresponde con sus tareas, responsabilidades y formación.
A esta altura de cosas, cabe recordar que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece en el artículo 10 que “(…) Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede cercenarlos.” Vale decir que, por lo tanto, la ausencia de reglamentación alegada por la Administración como un obstáculo que impide dar respuesta al reencasillamiento solicitado por la agente, es contraria a la norma fundamental de la Ciudad pues se constituye, desde el punto de vista del empleador, como una conducta que impide o cercena el ejercicio del derecho a la carrera administrativa de la agente en virtud de una omisión culpable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22112-0. Autos: SUEIRO LIDIA ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que se la reencasille correctamente (nivel 8 tramo B) y que se le abonen las diferencias salariales.
El encasillamiento que actualmente tiene la agente (nivel 5 tramo B), es insuficiente en relación a sus responsabilidades ya que se advierte que no sólo holgadamente cumple las pautas correspondientes a dicho nivel, sino que las excede con creces.
Ahora bien, para dilucidar la cuestión de cuál es el nivel que le hubiese correspondido a la actora me remitiré a las normas que regulan el régimen del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-: El Decreto Nº 986/04 prevé 8 niveles para el tramo B del agrupamiento Administrativo; el Decreto Nº 583/05 en su anexo I determina las funciones que actúan como requisito para los niveles 1 a 5, siendo esta última la de mayor jerarquía, y deja sin determinar las funciones relativas a los niveles 6, 7 y 8. Pero en el Anexo II de la misma norma, que establece la cantidad de Unidades Retributivas que conforman el salario correspondiente de cada una de las categorías y niveles del escalafón, sí se prevén los 8 niveles del agrupamiento Administrativo tramo B, y no sólo los 5 para los que se definen funciones. Por lo tanto existen tres niveles del agrupamiento (B6, B7 y B8) –al último de ellos al que aspira la actora- cuyas funciones no se encuentran reglamentadas y, no obstante ello, poseen una asignación salarial.
Por lo tanto, la agente se ve impedida, como consecuencia de la omisión reglamentaria de la Administración, de probar que se encuentra mal encasillada pues no tiene referencia normativa alguna que prevea la mejor función que cumple. En efecto, la categoría B5 en la cual revista, se prevé un máximo de 10 personas a cargo, o grupos de este tamaño, y "prima facie", se presenta insuficiente para describir las funciones que efectivamente cumple la agente, quién tiene 463 personas a su cargo. A su vez, existen tres niveles superiores del agrupamiento administrativo sin descripción de funciones en los que, debería encontrarse encasillada de acuerdo a su tarea.
Resulta, entonces, palmaria la irrazonabilidad de encasillar a la actora en un determinado nivel porque los niveles superiores donde presumiblemente debería revistar, se encuentran sin reglamentación, dejando al arbitrio de la Administración, y a su absoluta discrecionalidad el encasillamiento dentro de esos tres niveles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22112-0. Autos: SUEIRO LIDIA ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que se la reencasille correctamente (nivel 8 tramo B) y que se le abonen las diferencias salariales.
El encasillamiento que actualmente tiene la agente (nivel 5 tramo B), es insuficiente en relación a sus responsabilidades ya que se advierte que no sólo holgadamente cumple las pautas correspondientes a dicho nivel, sino que las excede con creces.
Ahora bien, para dilucidar la cuestión de cuál es el nivel que le hubiese correspondido a la actora me remitiré a las normas que regulan el régimen del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-: El Decreto Nº 986/04 prevé 8 niveles para el tramo B del agrupamiento Administrativo; el Decreto Nº 583/05 en su anexo I determina las funciones que actúan como requisito para los niveles 1 a 5, siendo esta última la de mayor jerarquía, y deja sin determinar las funciones relativas a los niveles 6, 7 y 8. Pero en el Anexo II de la misma norma, que establece la cantidad de Unidades Retributivas que conforman el salario correspondiente de cada una de las categorías y niveles del escalafón, sí se prevén los 8 niveles del agrupamiento Administrativo tramo B, y no sólo los 5 para los que se definen funciones. Por lo tanto existen tres niveles del agrupamiento (B6, B7 y B8) –al último de ellos al que aspira la actora- cuyas funciones no se encuentran reglamentadas y, no obstante ello, poseen una asignación salarial.
Es obligación de la Administración encasillar correctamente a sus agentes, lo que tiene que responder a una coherencia entre cuestiones objetivas de carácter normativo y a otras referidas a la efectiva tarea desarrollada y con características subjetivas. Asimismo, la omisión reglamentaria palmaria que presenta el SIMUPA en este aspecto, no puede ser invocada por la demandada para sustraerse del deber de encasillar adecuadamente a sus empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22112-0. Autos: SUEIRO LIDIA ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que se la reencasille correctamente (nivel 8 tramo B) y que se le abonen las diferencias salariales.
El encasillamiento que actualmente tiene la agente (nivel 5 tramo B), es insuficiente en relación a sus responsabilidades ya que se advierte que no sólo holgadamente cumple las pautas correspondientes a dicho nivel, sino que las excede con creces.
Ahora bien, para dilucidar la cuestión de cuál es el nivel que le hubiese correspondido a la actora me remitiré a las normas que regulan el régimen del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-: El Decreto Nº 986/04 prevé 8 niveles para el tramo B del agrupamiento Administrativo; el Decreto Nº 583/05 en su anexo I determina las funciones que actúan como requisito para los niveles 1 a 5, siendo esta última la de mayor jerarquía, y deja sin determinar las funciones relativas a los niveles 6, 7 y 8. Pero en el Anexo II de la misma norma, que establece la cantidad de Unidades Retributivas que conforman el salario correspondiente de cada una de las categorías y niveles del escalafón, sí se prevén los 8 niveles del agrupamiento Administrativo tramo B, y no sólo los 5 para los que se definen funciones. Por lo tanto existen tres niveles del agrupamiento (B6, B7 y B8) –al último de ellos al que aspira la actora- cuyas funciones no se encuentran reglamentadas y, no obstante ello, poseen una asignación salarial.
Se torna inaceptable la débil argumentación esbozada respecto a la ausencia de reglamentación de requisitos funcionales para los niveles 6, 7 y 8 del tramo B del escalafón administrativo, ya que cuanto menos sugiere por parte de la Administración la intención de dejar al arbitrio propio, y sin posilibad de control de razonabilidad, la asignación de estos niveles escalafonarios.
Contrariamente, la agente reviste y desempeña el cargo de Subdirectora Administrativa con responsabilidades que exceden indudablemente las funciones del nivel 5 y que resultan previsiblemente las de mayor responsabilidad en tal área del hospital.
En este estado de cosas, y siendo la actora una de las agentes administrativas con mayor responsabilidad de todo el hospital donde presta funciones, no puede sino concluirse que le corresponda el máximo nivel dentro del agrupamiento administrativo, tramo B, que resulta ser 08, tal como ella había solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22112-0. Autos: SUEIRO LIDIA ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por la parte actora, declarando la nulidad del acto administrativo y ordenar el reencasillamiento de la actora en el Nivel 5 del escalafón aprobado por Resolución Nº 523/02, así como el pago de diferencias salariales entre el nivel 5(que correspondía asignarle) y 7(donde fue efectivamente ubicada).
Respecto de los antecedentes de hecho de la presente causa, cabe tener en cuenta que de acuerdo a la Resolución Nº 5/97 -vigente al momento del ingreso de la actora a la Legislatura- se estableció a la actora en el Nivel Escalafonario D.
Por su parte, la Resolución Nº 523/02, sustituyó los niveles establecidos por la Resolución anterior.
Entonces, de estas disposiciones surge el grado de equivalencia entre el antiguo Nivel D y el actual Nivel 5 de los respectivos escalafones, ya que en ambos casos corresponden a funciones con diversidad de tareas; exigencia de conocimientos y pericia en la aplicación de técnicas específicas; responsabilidad sobre el resultado de procedimientos; tareas individuales o grupales con sujeción a objetivos y métodos específicos; y la resolución de situaciones imprevistas.
En conclusión la resolución impugnada significó una retrogradación en la situación de revista de la agente cuando se la asignó en el Nivel 7, violando su derecho a la estabilidad, particularmente, su derecho a la carrera administrativa y a ser reencasillada correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27147-0. Autos: PICIOCHI CLARA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por la parte actora, declarando la nulidad del acto administrativo y ordenar el reencasillamiento de la actora en el Nivel 5 del escalafón aprobado por Resolución Nº 523/02, así como el pago de diferencias salariales entre el nivel 5(que correspondía asignarle) y 7(donde fue efectivamente ubicada).
Resulta realmente contradictoria la argumentación efectuada por la Legislatura en base a la cual, por un lado si bien acepta que ha reencasillado a la actora en el Nivel D; por otra parte argumenta que al efectuarse el nuevo encasillamiento dispuesto en la Resolución Nº 523/2002, la colocó en el Nivel 7, teniendo en cuenta que sus tareas no podrían ser equiparadas a las correspondientes a un Nivel 5.
Así las cosas, es dable recordar que de acuerdo a la “teoría de los actos propios”, las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. De esta forma, resultan inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con su propios comportamiento anterior jurídicamente relevante.
Siguiendo esta línea de ideas, resulta reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 290: 216; 310:1623; 311:1695; 317: 524, entre muchos otros).
En conclusión la resolución impugnada significó una retrogradación en la situación de revista de la agente, violando su derecho a la estabilidad, particularmente, su derecho a la carrera administrativa y a ser reencasillada correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27147-0. Autos: PICIOCHI CLARA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo en tanto le atribuye a la actora el nivel 7, y ordenando que se reencasille en el nivel 5.
En el anterior escalafón el accionante se encontraba ubicado en la anteúltima categoría (D) y por debajo suyo se encontraban los agentes que revistaban en el nivel E (resolución nº 5/97).
Sin embargo, en la nueva la nueva estructura (Resolución Nº 523/02), la actora fue encasillada en el nivel 7, cuya descripción de funciones coincide plenamente con el nivel E. Es decir, la actora fue ubicada en la última categoría del escalafón, a la par de agentes que previamente cumplían funciones de menor responsabilidad que ella sin justificación alguna.
Ello, desde ya, torna ilegítimo su reencasillamiento, máxime si se tiene en cuenta que en el nuevo escalafón existe una categoría (5) que se ajusta más a la descripción de funciones que correspondían a su nivel anterior (D), así como a las tareas que desempeña efectivamente.
Sobre el punto ha dicho el máximo Tribunal de la Nación que “el derecho de los agentes a la carrera se refiere a su ubicación escalafonaria; y si bien no existe un derecho subjetivo al ascenso, sí lo hay con relación a su postergación frente a otros postulantes con menores antecedentes. De lo contrario, poco valdría imponer pautas objetivas para establecer un escalafón y por otro hacer excepciones cuando ello no aparece suficientemente justificado” (CSJN, “Etchetto de Savid, Juana s/ avocación”, sentencia del 31/10/2000, T.323, P.3346).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14853-0. Autos: Maldonado María Ester c/ Legislatura Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-10-2010. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda promovida por los actores, y en consecuencia, ordenó incorporarlos en la Carrera Municipal de Profesionales de Acción Social, en los términos del Decreto Nº 1489/2002 y que se les asignara las categorías que correspondieran según aquel régimen, con efecto a partir del 1/4/1992, con el correspondiente reajuste salarial.
El hecho que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires controvierte, radica en la circunstancia de que, según el criterio de la demandada, las funciones materiales desarrolladas por los actores -profesionales médicos pertenecientes a la Dirección General de Deportes- no se condecirían con las actividades propias del área social.
Al respecto, entiendo que tal argumento no podrá prosperar, ya que, a tenor de la Ordenanza Nº 45.199, no se advierte la mentada incompatibilidad, ya que las responsabilidades primarias de la Dirección General de Deportes no resultan incompatibles con las “actividades de programación, normatización y asistencia” para la “protección, recuperación, rehabilitación, de orden individual, familiar, grupal y comunitaria de la sociedad” exigidas por la Carrera de Acción Social para poder ser encasillado en ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5600-0. Autos: AMOIA RUBEN ANGEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-06-2011. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda promovida por los actores, y en consecuencia, ordenó incorporarlos en la Carrera Municipal de Profesionales de Acción Social, en los términos del Decreto Nº 1489/2002 y que se les asignara las categorías que correspondieran según aquel régimen, con efecto a partir del 1/4/1992, con el correspondiente reajuste salarial.
El hecho que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires controvierte, radica en la circunstancia de que, según el criterio de la demandada, las funciones materiales desarrolladas por los actores -profesionales médicos pertenecientes a la Dirección General de Deportes- no se condecirían con las actividades propias del área social.
En este orden de ideas, cabe destacar, a su vez, que los actores dependieron históricamente de la Secretaría de Acción Social, y recién en el año 2001 se operó la transferencia de la Dirección en la que se desempeñaban a la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público.
Así las cosas, el hecho de que en el año 2001 los actores hubieran sido traspasados al área de medio Ambiente y Espacio Público no obsta a la viabilidad de su reclamo, ya que si bien se encuentra dentro de las facultades propias de la demandada el adecuar su estructura organizativa a las necesidades y fines que considere oportunos, ello no impide que al momento del mencionado traspaso se respete la situación escalafonaria adquirida por los actores.
Entonces, en atención a que los actores debieron haber sido reencasillados de manera oportuna en el marco de la carrera de Acción Social, ese derecho a adquirir una situación escalafonaria por cumplir con los requisitos objetivos previstos en la normativa no se desvanece por el hecho de que el área donde se desempeñaban los actores pase a depender de otra secretaría sino que, por el contrario, debe respetarse aquella situación y, en todo caso, adecuarla a su nueva situación de revista.
Por lo tanto, a la luz de los hechos descriptos, se puede concluir que si bien, la Administración posee la innegable facultad de organizar sus estructuras de la forma en que lo considere más conveniente o eficiente, ello no obsta a que, al hacerlo, actúe con un criterio de justicia respecto de la situación escalafonaria de sus agentes, ya que la retrogradación en su situación de revista derivada de aquellos cambios por una conducta unilateral de su empleador no resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5600-0. Autos: AMOIA RUBEN ANGEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-06-2011. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda promovida por los actores, y en consecuencia, ordenó incorporarlos en la Carrera Municipal de Profesionales de Acción Social, en los términos del Decreto Nº 1489/2002 y que se les asignara las categorías que correspondieran según aquel régimen, con efecto a partir del 1/4/1992, con el correspondiente reajuste salarial.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que el pronunciamiento apelado soslayaba la directiva constitucional del ingreso a la Administración por concurso, ya que la incorporación de personal sin el cumplimiento del mencionado requisito resultaba “limitada y excepcional”.
Al respecto, debo adelantar que el presente agravio será rechazado, por los fundamentos expuestos por la propia demandada en el Decreto Nº 1489/2002, en virtud del cual se incorporó a todos los profesionales que se desempeñaban en el área de Acción Social a la Carrera por especialidad de aquella área.
Ello así porque el Gobierno local consideró -al aprobar las sucesivas actas de negociación colectiva donde se arribaron a los acuerdos necesarios para solucionar la situación de injusticia derivada de la incorporación inequitativa de los profesionales a la mencionada carrera-, que se estaba procediendo a “readecuar la situación escalafonaria de los profesionales”, por lo que no se trataba de un ingreso sino de una adecuación de la situación de revista de los agentes al marco normativo y fáctico que la Administración consideró les era aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5600-0. Autos: AMOIA RUBEN ANGEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-06-2011. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda promovida por los actores, y en consecuencia, ordenó incorporarlos en la Carrera Municipal de Profesionales de Acción Social, en los términos del Decreto Nº 1489/2002 y que se les asignara las categorías que correspondieran según aquel régimen, con efecto a partir del 1/4/1992, con el correspondiente reajuste salarial.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que el pronunciamiento apelado soslayaba la directiva constitucional del ingreso a la Administración por concurso, ya que la incorporación de personal sin el cumplimiento del mencionado requisito resultaba “limitada y excepcional”.
Los actores comenzaron a desempeñarse en el Gobierno local con mucha anterioridad a la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en 1996. Por ende, la exigencia de concurso antes de que fuera sancionada la Constitución de la Ciudad era de tipo reglamentaria, y, en consecuencia, el Poder Ejecutivo se hallaba en condiciones de sortearla (conf. esta Sala en autos "Martínez, Stella Maris c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 27/4/2006 y, más recientemente en “Cardoso, María Luisa c/ GCBA s/ empleo público”, sentencia del 2/11/2010).
Fue así, entonces, como debió adoptar medidas positivas que permitieran superar el desequilibrio en que quedaron los profesionales de Acción Social, en vez de mantener una omisión que consolidó, arbitrariamente, que se alterara la garantía de igualdad, lo que derivó, a la postre, en la necesidad de reencasillar a todos los profesionales que se desempeñaban en aquel área, sin excepciones (conforme los términos del decreto 1489/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5600-0. Autos: AMOIA RUBEN ANGEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-06-2011. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - REENCASILLAMIENTO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de todos los créditos devengados con anterioridad al 29/11/1997, por considerar de aplicación el plazo quinquenal previsto en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil, y tomando en cuenta la fecha de presentación del reclamo administrativo (29/11/2002).
En efecto, el actor se agravió en razón de considerar que de la interpretación conjunta de los artículos 3989 del Código Civil y 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aunada con algunos hechos de la administración que "evidencian de forma categórica el reconocimiento a las tareas realizadas como abogado dentro de la Procuración" correspondía hacer lugar a su reclamo por diferencias salariales desde la fecha de su matriculación como abogado, en virtud de la interrupción de la prescripción por reconocimiento de la obligación estipulada en el artículo 718 del Código Civil.
Ello así, a los efectos de evaluar la eventual posibilidad de que ciertos hechos de la administración pudieran producir los efectos que el actor invoca; las circunstancias apuntadas por el accionante no permiten deducir, de manera alguna, que la demandada hubiera efectuado reconocimiento alguno de la pretensión perseguida con la presente acción. En efecto, cabe destacar que el objeto del presente pleito fue obtener el reconocimiento del derecho a ser reencasillado, y el cobro de las eventuales diferencias salariales devengadas. Por lo tanto, el mero hecho de que la parte demandada hubiera encomendado al actor el desempeño de tareas como profesional de la abogacía no significa, a los fines del tratamiento del presente agravio, un reconocimiento del deudor (en este caso, el GCBA) del derecho cuyo reconocimiento se peticiona; razón por la cual el agravio deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14751-0. Autos: BESNER ENRIQUE MARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó la demanda incoada por el actor a los fines de obtener su reencasillamiento como abogado en el nivel C - grado 3 en los términos que el Decreto Nº 922/94 contempla para el personal profesional de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, y que el mencionado reencasillamiento se aplicara de forma retroactiva al momento de su ingreso a la Procuración General, con el pago de las correspondientes diferencias salariales devengadas.
En efecto, expresó el actor que la resolución dictada por el "a quo" en cuanto rechazó la solicitud de reencasillamiento no le genera agravio, en tanto ostenta en la actualidad un cargo de mayor jerarquía que aquél que reclamaba a través de la presente acción. Así, la materia sujeta a debate en esta instancia quedó reducida a la cuestión relativa a la prescripción, y el reclamo por diferencias salariales. Resuelto que fuera el agravio relativo a la prescripción, corresponde adentrarse entonces al tratamiento del reclamo por diferencias salariales.
Ello así, surge que las funciones desarrolladas por el actor en la Procuración presentan mayor semejanza con las descriptas para el nivel C -nivel al que aspiraba- que con las del nivel E -en el cual estaba encasillado- en los términos del Decreto Nº 922/94. Ello así porque, en primer lugar, para el primero de los niveles descriptos, se requiere una formación general -en el caso, sería la correspondiente a su título profesional (abogado), si bien podría ser de otra índole, ya que la norma nada aclara al respecto- y, a su vez, una formación específica -la que hacía a sus funciones de letrado en asuntos fiscales-.
Por otro lado, si se tienen en cuenta las tareas asignadas al actor -esto es, tener a su cargo entre 600 y 1.000 juicios de ejecuciones fiscales (según los contenidos de las declaraciones testimoniales), se puede apreciar que ellas exceden claramente las responsabilidades asignadas al nivel E -que, recuérdese, implicaba escasa diversidad de tareas y alternativas de simple elección para el desempeño de sus funciones-; por lo que no cabe duda de que el hecho de tener a cargo la magnitud de causas judiciales antes apuntadas y, a su vez, definir las estrategias procesales a seguir en el trámite de cada una de ellas, no constituye una “alternativa de simple elección” para el desempeño de sus funciones, sino, más bien, un cierto grado de autonomía para merituar cuáles son los caminos a seguir en cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14751-0. Autos: BESNER ENRIQUE MARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó la demanda incoada por el actor a los fines de obtener su reencasillamiento como abogado en el nivel C - grado 3 en los términos que el Decreto Nº 922/94 contempla para el personal profesional de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, y que el mencionado reencasillamiento se aplicara de forma retroactiva al momento de su ingreso a la Procuración General, con el pago de las correspondientes diferencias salariales devengadas.
En efecto, expresó el actor que la resolución dictada por el "a quo" en cuanto rechazó la solicitud de reencasillamiento no le genera agravio, en tanto ostenta en la actualidad un cargo de mayor jerarquía que aquél que reclamaba a través de la presente acción. Así, la materia sujeta a debate en esta instancia quedó reducida a la cuestión relativa a la prescripción, y el reclamo por diferencias salariales. Resuelto que fuera el agravio relativo a la prescripción, corresponde adentrarse entonces al tratamiento del reclamo por diferencias salariales.
Ello así, entiendo que las tareas desarrolladas por el actor implican, sin lugar a dudas, el desempeño de funciones profesionales o de aplicación de técnicas o procesos administrativos complejos (funciones, vale aclarar, pertenecientes al nivel C en los términos del Decreto Nº 922/94), que exceden con creces la escasa diversidad de tareas que implica revistar en el nivel E. Por otro lado, cabe destacar que, si bien en el decisorio apelado se destacó que no todos los abogados reencasillados en la Procuración General lo fueron en el mismo nivel y grado -ya que ello dependía entre otros motivos, de los requisitos para acceder a la categoría y grado correspondientes- cierto es que, no obstante ello, según surge del anexo I de la resolución 178-DGRH-94, ninguno de los agentes que revistaba en el nivel E 04 - equivalente al del actor- fue reencasillado en un nivel menor al perteneciente a la letra C. En este sentido, resta añadir que todos los agentes fueron, como mínimo, reencasillados en el nivel D, que constituyó una suerte de “piso”, y, a su vez, accedían a aquel nivel los agentes que revistaban en niveles inferiores a los que pertenecía el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14751-0. Autos: BESNER ENRIQUE MARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO REGLAMENTARIO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó la demanda incoada por el actor a los fines de obtener su reencasillamiento como abogado en el nivel C - grado 3 en los términos que el Decreto Nº 922/94 contempla para el personal profesional de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, y que el mencionado reencasillamiento se aplicara de forma retroactiva al momento de su ingreso a la Procuración General, con el pago de las correspondientes diferencias salariales devengadas.
En efecto, expresó el actor que la resolución dictada por el "a quo" en cuanto rechazó la solicitud de reencasillamiento no le genera agravio, en tanto ostenta en la actualidad un cargo de mayor jerarquía que aquél que reclamaba a través de la presente acción. Así, la materia sujeta a debate en esta instancia quedó reducida a la cuestión relativa a la prescripción, y el reclamo por diferencias salariales. Resuelto que fuera el agravio relativo a la prescripción, corresponde adentrarse entonces al tratamiento del reclamo por diferencias salariales.
Ello así, surge que el actor se encontraba encasillado incorrectamente como E 04 en los términos del Decreto Nº 922/94, hecho que importó una clara violación a la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea. En el caso, la desigualdad de trato se materializó, en definitiva, en un tratamiento inequitativo en el progreso en la carrera administrativa, lesionando —además— los derechos patrimoniales del agente. Por tanto, si bien la accionada tiene facultades para organizar su estructura interna como lo estime oportuno y conveniente, el límite que tiene para hacerlo es la razonabilidad y el respeto sustantivo a la garantía de igualdad. Lo contrario importaría admitir que aquélla pueda conceder un tratamiento diferencial entre quienes —en los hechos— cumplen de modo, cuantitativo y cualitativo, iguales tareas, afectándose —así— los derechos remuneratorios y escalafonarios del actor, y signa el proceder del Gobierno de la Ciudad con un tinte claramente arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14751-0. Autos: BESNER ENRIQUE MARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción interpuesta por la actora y declaró la nulidad parcial del Decreto Nº 154-VP-2002, en lo que respecta a ella, correspondiendo asignarle el nivel 4 del escalafón aprobado por el Anexo I de la Resolución Nº 523/2002 de la Legislatura.
El nivel 5 en el que fue encasillada la actora resulta insuficiente para abarcar la diversidad de tareas que implicaba revistar en el nivel C -anterior escalafón y hecho que no fue controvertido por la demandada-. En consecuencia, resultaría difícil sostener que el antiguo nivel C sea equivalente al nivel 5 o que, por lo menos guardara una razonable relación.
Así las cosas, resulta evidente que el reencasillamiento de la actora implementado mediante el Decreto Nº 154-VP-2002 implicó una retrogradación en su carrera administrativa, ya que el nivel 5 que le fue asignado resulta idéntico al antiguo nivel D (resolución 5/97), el cual suponía una responsabilidad menor, disminuía la autonomía ante su superior y, requería solamente formación específica para la función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29114-0. Autos: STRATICO MARIA FERNANDA c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2011. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Debe distinguirse la facultad de encasillar a los agentes -esto es, establecer el lugar que ocuparán en el escalafón-, supuesto en el cual el empleador posee un mayor margen de acción para evaluar los antecedentes y ubicar al agente mediante el principio del agrupamiento, de la reencasillarlos. Ello porque, en este último caso, además, se debe respetar el nivel escalafonario alcanzado por el agente hasta ese momento, evaluando a su vez las funciones desempeñadas, para evitar que el traspaso de un régimen a otro signifique un retroceso en la carrera administrativa, situación vedada por el ordenamiento jurídico como desprendimiento de la garantía de estabilidad del empleado público (conf. lo resuelto por esta Sala en autos “Bustos, María Celia c/ GCBA y otros s/ empleo público”, y “Villegas, Mirta Argentina c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, ambos pronunciamientos del 30/11/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29114-0. Autos: STRATICO MARIA FERNANDA c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2011. Sentencia Nro. 97.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual se le otorgó a la demandante un encasillamiento erróneo en el escalafón del Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad y disponer el reencasillamiento de la accionante, acorde con las tareas que efectivamente realizaba.
En efecto, la coincidencia entre las responsabilidades a cargo de la accionante y las que la normativa aplicable atribuye a la categoría que reclama a través de la promoción de la presente acción, es total. Esta semejanza se ve ratificada por las declaraciones de los testigos, quienes describieron las tareas de la actora de modo análogo al de la nota suscripta por el Sr. Secretario Legal del organismo demandado. Paralelamente, se constata que a algunos de los agentes que se desempeñan en el organismo en cuestión, la resolución impugnada los reencasilló en la misma categoría que la actora, aun cuando –de acuerdo a la nota nombrada "ut supra" – revistaban en la Secretaría Legal con funciones de menor responsabilidad, complejidad y capacidad de decisión que las confiadas a la demandante.
Es decir, les adjudicó el mismo grado que a la accionante, pese a que, conforme la misma Resolución que se impugna, “[e]l grado se define por la complejidad que alcanzan las tareas y los requisitos para ocuparlo. A su vez, los grados se diferencian por una progresiva autonomía de criterio para la resolución de problemas y la toma de decisiones”.
Así, se comprueba que, de acuerdo a las probanzas reunidas en la causa, en oportunidad de emitirse la Resolución impugnada, la demandante realizaba los trabajos característicos de la categoría del escalafón que a través de esta acción reclama, y que por sobre ella no había jefes de área, ya que reportaba directamente al Secretario Legal. Por lo tanto, el reencasillamiento en discusión no se adecuó a tal sustrato fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30559-0. Autos: López, Analía Alejandra c/ Ente Único regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-04-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA CARRERA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que declaró la nulidad parcial del Decreto dictado por la Legislatura de la Ciudad a través del cual se reencasilló al actor en el Nivel 5 del Escalafón aprobado por la Resolución 523/02 y le reconoció el derecho a ser reencasillado en el Nivel 4 del nombrado Escalafón con efecto retroactivo.
En efecto, resulta evidente que el reencasillamiento del actor implementado mediante el nombrado Decreto implicó una retrogradación en su carrera administrativa, ya que el Nivel 5 que le fue asignado resulta idéntico al antiguo Nivel D, el cual suponía una responsabilidad menor, disminuía la autonomía ante su superior y, requería solamente formación específica para la función. A su vez, si bien la demandada afirmó que la actora “no ha[bía] reunido los méritos suficientes para ocupar la categoría demandada”, lo cierto es que no aportó ningún elemento de prueba o argumento adicional que permita corroborar esa afirmación. De esta manera, tal afirmación, por sí sola, resulta insuficiente para desvirtuar el análisis de las probanzas efectuada por la sentenciante de grado, en virtud del cual estimó que la actora debía ser encasillada en el Nivel 4.
Asimismo, la demostración del desempeño de tales tareas no es pertinente en cabeza del accionante. Debe, por lo tanto, ser la accionada quien acredite –en todo caso- que las actividades dispuestas en dichos actos no fueron oportunamente cumplimentadas por el agente (conf. el criterio adoptado por esta Sala en autos “Ríos, Jorge c/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 25/9/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23220 -0. Autos: MAICHEN FABIO VICENTE c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO A LA CARRERA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El reencasillar a sus agentes es una facultad reglada de la Administración, por lo que deben analizarse con suma estrictez las normas involucradas a los fines de resguardar los derechos del empleado público.
En efecto, debe distinguirse la facultad de encasillar a los agentes -esto es, establecer el lugar que ocuparán en el escalafón-, supuesto en el cual el empleador posee un mayor margen de acción para evaluar los antecedentes y ubicar al agente mediante el principio del agrupamiento, de la de reencasillarlos. Ello porque, en este último caso, además, se debe respetar el nivel escalafonario alcanzado por el agente hasta ese momento, evaluando a su vez las funciones desempeñadas, para evitar que el traspaso de un régimen a otro signifique un retroceso en la carrera administrativa, situación vedada por el ordenamiento jurídico como desprendimiento de la garantía de estabilidad del empleado público (conf. lo resuelto por esta Sala en autos “Bustos, María Celia c/ GCBA y otros s/ empleo público”, y “Villegas, Mirta Argentina c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, ambos pronunciamientos del 30/11/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23220 -0. Autos: MAICHEN FABIO VICENTE c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó la pretensión de las accionantes de ser incluidas en la Carrera de Profesionales de la Acción Social, por considerar que no se ha verificado respecto de ellas el requisito constitucional del ingreso mediante concurso público abierto.
En efecto, cabe traer a colación el Decreto Nº 1489/02 (BOCABA 1570, del 18/11/2002) que convalidó lo acordado en las Actas números XVIII, punto II, XIX, punto B y XXIV. La primera de las actas enumeradas –que integra como Anexo I el decreto citado–, en su artículo 6º, dispone que “[a] partir del 1º de abril de 2002, se cierra la Carrera de Promoción Social objeto de este acuerdo. Los profesionales que ingresen a partir de esa fecha, lo harán conforme a la Ley Nº 471 y el escalafón general”. Ello así, cualquiera sea el juicio que merezca su constitucionalidad, es indubitable que la cláusula transcripta implementa una solución excepcional a la situación de los profesionales que, a la fecha de emisión del Decreto, no habían sido incorporados a la Carrera de Acción Social. Una de las manifestaciones de esa excepcionalidad reside en lo acotado del período de admisión convenido, el cual finalizó el 01/04/2002. Según coinciden ambas partes, las demandantes ingresaron a la planta permanente de la demandada en el año 2003, esto es, cuando conforme a los términos expresos del Decreto, la posibilidad de ingresar a la carrera a la que solicitan ser incorporadas se hallaba cerrada. Ello autoriza a concluir que: a) el Decreto 1.489/02 no sustenta la pretensión de las demandantes de ser incluidas en el escalafón especial de referencia; b) el diverso tratamiento dispensado a los profesionales incorporados a la Carrera de Acción Social mediante el decreto 1489/02 y a las actoras –que no fueron beneficiadas por esta medida excepcional– obedece, nítidamente, a la disparidad de condiciones en que se hallaban unos y otras. En función de las consideraciones precedentes, se aprecia que corresponde rechazar el recurso analizado y confirmar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23248-0. Autos: Lissa Roxana Celina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó la pretensión de las accionantes de ser incluidas en la Carrera de Profesionales de la Acción Social y reencasilladas conforme lo previsto por el título II, capítulo II de la Ordenanza Nº 45.199, por considerar que no se ha verificado respecto de ellas el requisito constitucional del ingreso mediante concurso público abierto.
En efecto, de acuerdo al artículo 7º de la Ordenanza de referencia, para las funciones de ejecución –como las que desempeñan las apelantes– la promoción se opera “por permanencia en la categoría en forma automática a la categoría inmediata superior”. La recategorización solicitada por las demandantes constituye una promoción, medida que, según lo previsto por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, sólo puede llevarse a cabo mediante concurso público abierto (v. voto del Dr. Julio B. Maier en autos “Carracedo, Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 2567/03 y su acumulado 2578, sentencia del 20/04/2004). La ordenanza citada debe ser interpretada coordinadamente con el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y con las prescripciones de la Ley Nº 471, cuyo artículo 31, inciso “b”, prevé que el progreso en la carrera administrativa tendrá lugar mediante “procedimientos transparentes de selección y concursos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23248-0. Autos: Lissa Roxana Celina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el reclamo de daño moral en la demanda interpuesta por la actora por mal encasillamiento.
Con relación al daño moral, cabe recordar que no escapa a las reglas comunes que rigen en materia probatoria. Por ello, ha de estarse al principio general establecido en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de resolver la cuestión. Dicha norma, en su parte pertinente, establece que la parte interesada tiene la carga de probar el presupuesto de hecho que invocare como fundamento de su pretensión.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso hacer la siguiente aclaración: Debido a la naturaleza de este tipo de daño, no resulta posible probar el perjuicio en forma directa. Por ello, la prueba indirecta, es decir los indicios y las presunciones, cobra especial relevancia y pueden resultar suficientes para acreditar este tipo de padecimientos (conf. PIZARRO, RAMÓN DANIEL, Daño Moral. Prevención, Reparación. Punición, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, 2º ed., p. 62).
Ello así, con relación a la falta de respuesta por parte de la Administración a los cinco reclamos administrativos realizados, entiendo que las dificultades procesales o administrativas no son circunstancias suficientes para acreditar que la actora haya sufrido perturbaciones que superen lo que serían las meras molestias o inquietudes propias de este tipo de contingencias.
Considero, por tanto, que la prueba aportada a la presente causa no permite tener por acreditada la existencia de una lesión de sentimientos, afecciones o tranquilidad anímica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35318-0. Autos: Fratto Patricia Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 30-04-2013.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales promovida por el actor, generadas desde su transferencia a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el año 2002 hasta el año 2005.
En efecto, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre una cuestión análoga a la planteada, en autos “Cortez, Andrea Karina c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 17061/0, del 19/2/08.
Cabe considerar que en dicha ocasión el Tribunal dijo: “…el régimen del Decreto N° 670/92, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA- encasilló a los agentes conforme diversas pautas objetivas -cuya legitimidad no se cuestiona en autos- prevista a lo largo del primer capítulo de su Anexo I, entre ellas, a título enunciativo, antigüedad, capacitación. En oportunidad de reencasillar al personal de la Procuración General el Decreto N° 922/94 estableció un sistema de puntaje complementario que adicionado al que correspondía por el anterior encasillamiento, determinaba la nueva situación de revista. Por esa razón, pienso que equiparar salarialmente a la actora, no implica concederle igual salario que los agentes de la Procuración encasillados, sino aplicar similares parámetros que el contemplado en oportunidad de reencasillar a aquellos.
Se trata, pues, de una situación de igualdad estructural antes que nominal, que contemple las distintas variables objetivas que previó y prevé el régimen jurídico. La igualdad es, entonces en este aspecto, un tratamiento proporcionalmente similar.
Por esa razón, considero que para brindar un tratamiento salarial justo y equitativo al actor -similar al que se dispensó a los agentes de la Procuración en su oportunidad- se han de considerar las pautas objetivas que habían sido incluidas en el Decreto N° 922/94. No se trata de hacer renacer los términos de una norma extinta, sino de ponderar las pautas que la Administración tuvo en cuenta al reencasillar a sus agentes, de forma tal de otorgar al actor, de manera proporcional y objetiva, el mismo tratamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20804-0. Autos: NIEVAS PEDRO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2013. Sentencia Nro. 95.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DISCRECIONALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En materia de reescalafonamiento, esta Sala tiene dicho que el actor tiene la carga de probar la procedencia de su pretensión, dado que el establecimiento de las reglas de encasillamiento y el escalafonamiento de sus agentes son, en principio, facultades propias de la Administración (cfr. “Lavaisse, Adele Kathleen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 14942/0, sentencia del 12 de mayo de 2009 y “Gigena, Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 25006/0, sentencia del 10 de septiembre de 2009). Se trata, sin embargo, de facultades regladas.
Como sostiene Gordillo, “[l]as facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una y otra cosa, o hacerla de una y otra manera” (Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1, Parte General, 10ª edición, ps. X-11, Buenos Aires, F.D.A., 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34200-0. Autos: DE CARLO JUAN JOSE DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2013. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES REGLADAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Además de que las reglas de encasillamiento deben ser en sí mismas razonables, el escalafonamiento de los agentes debe resultar en la situación de revista que les corresponde, conforme las tareas efectivamente desarrolladas. Y dicho extremo es indudablemente objeto de revisión judicial. Como esta Sala sostuviera categóricamente "in re" “López, Analía Alejandra c/ EURSPCABA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 30559/0, sentencia del 24 de abril de 2012 y “Lissa, Roxana Carolina y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 23248/0, sentencia del 30 de agosto de 2012, “…el examen de la juridicidad del reencasillamiento (…) es una tarea propiamente judicial (arg. arts. 116 de la Constitución Nacional y 106 de la CCABA), que no importa invadir las facultades discrecionales de la Administración”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34200-0. Autos: DE CARLO JUAN JOSE DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2013. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se encasille al actor, en el nivel 3 del Tramo "B" del Agrupamiento Profesional.
Con relación al criterio para encasillar al actor, no existe una solución expresa en los Decretos N° 986/GCBA/04, N° 583/GCBA/05 y N° 1232/04 que regulan sobre el reencasillamiento en la Ciudad, dada la singularidad de la situación -pase a disponibilidad y reincorporación del agente. Ello así, entiendo que “la tarea efectiva que desempeñaba con anterioridad al traslado al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD-", es un criterio razonable para determinar el reencasillamiento en el presente caso.
Del juego normativo de dichos decretos, aunado al marco protectorio de los derechos de los trabajadores, estimo que la solución adecuada al exigente marco protección del agente debe ser, entonces, mediante la ponderación concreta de su situación de revista con anterioridad a su traslado al Registro de Agentes en Disponibilidad.
Esta interpretación guarda analogía con la situación dispuesta en el artículo 11 del Decreto N° 1232/GCBA/04, para los casos de personal en uso de licencias extraordinarias y/o adscripciones, en las que, a los efectos de resolver sus encasillamientos, se tuvo en consideración la función que los agentes desempeñaban con anterioridad a esas situaciones excepcionales de revista.
En conclusión, toda vez que el encasillamiento del actor dispuesto por la Administración cuando fue reincorporado después de estar en el Registro de Agentes en Disponibilidad, importó un menoscabo en su situación de revista, en flagrante violación de sus derechos laborales, corresponde encasillar al actor en el Agrupamiento Profesional, Tramo “B”, Nivel 3 y reconocer su derecho a percibir las diferencias salariales emergentes por su incorrecto encasillamiento en el Agrupamiento Profesional, Tramo “A”, Nivel 4, ello a partir de este último hasta la fecha del cumplimiento de la presente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37043-0. Autos: Gómez Gabriel Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se encasille al actor, en el nivel 3 del Tramo "B" del agrupamiento Profesional.
Así las cosas, a poco que se indague en los presupuestos normativos del Agrupamiento Profesional “A” donde fue encasillado el actor, y de acuerdo con el análisis de la prueba de autos, es claro que el encasillamiento asignado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tuvo en consideración las funciones que el actor realizaba con anterioridad a su traslado al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- y que se encuentra en una posición, dentro de la carrera administrativa, sensiblemente inferior al que le hubiera correspondido de haber sido ponderadas dichas funciones.
Es así que, el encasillamiento del actor fue inequitativo y vulnera el exigente marco de protección de los trabajadores.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, acreditadas las funciones que el actor desarrollaba con anterioridad a su traslado al RAD, se debe reencasillar a la parte actora en un nivel superior al asignado mediante la resolución administrativa que dispuso el escalafonamiento del agente en el Agrupamiento Profesional, Tramo A, Nivel 4.
A los efectos de determinar el correcto encasillamiento del agente, estimo que se encuentra suficientemente probado que la parte actora cumple con todas las exigencias previstas para el Agrupamiento Profesional, Tramo “B”, Nivel 3 porque el actor controlaba el cumplimiento de complejos procesos de trabajo, dirigía proyectos, asignaba tareas e instrucciones, planificaba los programas del área de Inspección de Espacios Verdes, supervisaba el cumplimiento de tareas y contaba con más de diez personas a cargo.
En conclusión, toda vez que el encasillamiento del actor dispuesto por la Administración cuando fue reincorporado después de estar en el Registro de Agentes en Disponibilidad, importó un menoscabo en su situación de revista, en flagrante violación de sus derechos laborales, corresponde reencasillar al actor en el nivel dispuesto y reconocer su derecho a percibir las diferencias salariales emergentes por su incorrecto encasillamiento en el Agrupamiento Profesional, Tramo “A”, Nivel 4, ello a partir de este último hasta la fecha del cumplimiento de la presente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37043-0. Autos: Gómez Gabriel Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare el error e ilegitimidad de la resolución administrativa que ordena el reencasillamiento en el Agrupamiento S, Tramo B, Nivel 6, Tarea 224 y el consecuente pago de las diferencias salariales.
En cuanto al relato fáctico, todos son empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se desempeñan como despachadores de auxilios médicos y operadores telefónicos en la Dirección General de Atención Médica de Emergencia del Ministerio de Salud –SAME–.
El principio de igualdad o no discriminación, en términos generales se encuentra plasmado en el orden internacional de manera indiscutible en los siguientes términos “este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al "jus cogens", puesto que sobre el descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo el ordenamiento jurídico.” (Corte IDH, en “OC-18/03” del 17 de septiembre de 2003, párr. 101). Lógicamente, no todo tratamiento distinto vulnera la igualdad mencionada (CSJN, Fallos 311:1602 del voto de los Dres Petracchi y Bacqué). Llevado a la materia que nos ocupa, los trabajadores tienen derecho a percibir una retribución justa, acorde a las funciones, tareas y responsabilidades efectivamente ejercidas. Además, no es posible efectuar una distinción en las remuneraciones básicas entre aquellos que lleven a cabo una misma tarea.
En efecto, no puedo soslayar que, la autoridad administrativa tras efectuar el proceso de análisis de las tareas llevadas a cabo con anterioridad a la resolución impugnada, reconoció la categoría real correspondiente a los despachadores de auxilios médicos y operadores telefónicos y, en consecuencia de dicho reconocimiento hubo un impacto en el salario de los mencionados empleados del SAME.
Ahora bien, considero que la aplicación no retroactiva de este reencasillamiento no parece razonable. En primer término, porque no se trató de un cambio en las tareas sino en una nueva y mejor valoración de las que se venían realizando. Así las cosas, en concordancia con el criterio adoptado por los Magistrados de la Sala II de este fuero, quienes han manifestado en un fallo reciente “en virtud del principio de irrenunciabilidad, no puede entenderse válidamente que dicho acuerdo importó una renuncia al derecho a reclamar por la diferencia salarial del lapso previo al reconocimiento, menos aun cuando el acuerdo nada dice al respecto” (conf. Sala CAyT II en autos: “Migliorino Eduardo Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 26297/0, sentencia del 29/08/2013), resulta razonable el planteo de los actores y el criterio adoptado en la sentencia de grado en cuanto a la aplicación del mejor régimen con retroactividad al comienzo de ejercicio efectivo de sus tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27896-0. Autos: González Moreira, Alicia Joaquina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 20-02-2014. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare el error e ilegitimidad de la resolución administrativa, en cuanto ordena el reencasillamiento en el Agrupamiento S, Tramo B, Nivel 6, Tarea 224 y el consecuente pago de las diferencias salariales.
En cuanto al relato fáctico, todos son empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se desempeñan como despachadores de auxilios médicos y operadores telefónicos en la Dirección General de Atención Médica de Emergencia del Ministerio de Salud –SAME–.
En efecto, este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades que “por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea (art. 14 C.N.), corresponde reconocer el derecho de los empleados de la Ciudad de Buenos Aires a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, se reconoce a otros agentes (cfr. ‘Verduri Flavia c/GCBA sobre empleo público [no cesantía ni exoneración]’, EXP 4672/0). Para que un planteo pueda prosperar, resulta indispensable que se indique la existencia de agentes que desempeñan las mismas funciones que las actoras y perciben un salario mayor (citado por esta Sala en, “Varas Silvia y otros c/GCBA sobre empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. 6420/0, sentencia del 02/06/2006).
De su lado, las constancias de autos permiten ver que mediante el dictado de otras decisiones, el Gobierno local luego de encasillar en el Nivel 6 al personal de la Guardia de Auxilio y Defensa Civil, ajenos al SAME, pero con funciones o tareas similares a las de los aquí actores aunque abocadas principalmente a las emergencias edilicias en la vía pública, específica que el incremento salarial correspondiente regiría con retroactividad con el decidido fin de regularizar la situación de aquellos empleados.
Es decir que, la parte actora ha logrado acreditar la desigualdad propugnada con otros empleados que se encuentran en una misma situación jurídica. Por lo que, el planteo debe prosperar a fin de lograr la mentada igualdad entre iguales y subsanar las consecuencias acaecidas ya que carecen de razonabidad y objetividad. Extremos, estos últimos, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enfatizado, siguiendo la jurisprudencia de su par norteamericana que dice: “la clasificación debe ser razonable (reasonable), no arbitraria, y debe fundarse la diferencia de trato en una relación justa y sustancial entre ella y el objeto buscado por la legislación, de modo que todas las personas ubicadas en circunstancias similares deben ser tratadas del mismo modo´. También, en el mismo sentido, esta Corte ha dicho en `Reed v: Reed´ (1971) [404 U.S. 71], que: `Cualquier clasificación debe ser razonable (reasonable), no arbitraria, y debe descansar sobre algún tipo de base de diferenciación que tenga vinculación, sustancial y justa, con el propósito de la legislación, de manera tal que todas las personas en similares circunstancias sean tratadas de igual forma’” (Saba, Roberto, “El Principio de igualdad en la Constitución Nacional”, en Sabsay, Daniel, -dirección- Manili, Pablo –coordinación-, Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 1, Buenos Aires, Hammurabi, 2009, p. 602).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27896-0. Autos: González Moreira, Alicia Joaquina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 20-02-2014. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó la demanda incoada por la actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 15 del Decreto N° 671/92 por cuanto se opone tácitamente al pago del rubro antigüedad.
En efecto, la entrada en vigencia del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA- instaurado por el Decreto N° 3544/91, significó para la actora un aumento de sueldo. Bajo la nueva modalidad y computada la antigüedad, entre otros factores, para definir el nuevo encasillamiento la remuneración de la actora creció casi al doble.
Ello así, la apelante no logró acreditar que la supresión de la “bonificación por antigüedad” no quedara “compensada mediante los nuevo renglones que pasaron a conformar su remuneración con la entrada en vigencia del SIMUPA (...), o bien mediante los adicionales incorporados con posterioridad y que ha percibido durante el período al que se refiere la pretensión de autos (esto es, desde los cincos años anteriores al inicio de la acción judicial)” (esta Sala en “Debenedetti. Guido c/ GCBA s/ cobro de pesos” expte. N° 30358/0, sentencia del 16-12-13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30609-0. Autos: Rosales Susana María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2014. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó la demanda incoada por la actora, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 15 del Decreto N° 671/92 por cuanto se opone tácitamente al pago del rubro antigüedad.
En efecto, la actora no ofreció ni produjo prueba tendiente a demostrar la violación al principio de igual remuneración por igual tarea.
La orfandad probatoria señalada podría responder “a la conducta de la propia actora, quien ha promovido esta acción dieciséis años después de la modificación normativa en cuestión, sin que advierta en el caso ningún elemento que hubiese impedido que el planteo fuese formulado en 1992, en cuanto la accionante dejó de percibir el adicional en cuestión” (esta Sala en “Versini, Leticia Raquel c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. N° 30610, sentencia del 10/07/12).
A ese respecto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/05).
En tales condiciones, atento a que no se encuentra acreditado el perjuicio que habría sufrido la agente por la eliminación de la “bonificación por antigüedad” en virtud de la reforma establecida por el Decreto Nº 3.544/91 y sus normas complementarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30609-0. Autos: Rosales Susana María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2014. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia. Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.