INTERESES MORATORIOS - TASAS DE INTERES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - USURA

En tal sentido, se advierte que la legislación civil privilegia la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la determinación de la tasa de interés otorgando carácter subsidiario a la operatividad de la ley que los hubiese determinado. Ello se desprende con claridad, también del artículo 621 de la codificación, que establece "La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor".
En las actualidad es principio aceptado uniformemente el de la legitimidad del interés y el de la posibilidad de que las partes concluyan convenciones fijándolo.
El problema radica en que si bien el interés es admitido, no puede serlo de manera ilimitada, porque si se abusa de ellos se cae en la usura, universalmente repudiada.
En este punto se centra la oposición entre la autonomía de la voluntad y los principios morales, oposición cuya conciliación ha preocupado desde la antigüedad. La historia del derecho señala distintos criterios sustentados tanto en lo concerniente a la posibilidad y justificación de pactar intereses como el monto de éstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22.258. Autos: Dragonetti, Karina Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - USURA - FALTA DE INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia local para intervenir en la causa, por entender que en el estado de las actuaciones se hace imposible descartar la unidad de conducta, que podría subsumirse en los delitos previstos y reprimidos por los artículos 149 bis, segundo párrafo y 175 bis del Código Penal.
En efecto, no surge de las constancias de la causa que exista alguna intimación del hecho en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se ha efectuado determinación del mismo. Tampoco se han efectuado averiguaciones tendientes a acreditar los hechos denunciados y aún no se ha identificado a la persona que resulta imputada en autos; por lo que de la embrionaria investigación realizada sólo surge que podríamos encontrarnos frente a una conducta subsumible en el delito de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el Tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Así, se ha afirmado que “...cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro –Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Corrrec Sala V en autos “Cabello, Sebastián”).
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044663-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS NN, Roly Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 27-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from