ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - OBJETO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El objeto de las pretensiones de una acción declarativa de certeza, prevista en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no consiste en la impugnación de un acto o hecho administrativo sino, en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre.
Según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la acción meramente declarativa constituye un medio apto para evitar el eventual perjuicio denunciado ya que provee a la definición de una relación jurídica incierta (C.S.J.N., “Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Y.P.F.”, del 20/8/85).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20057-0. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - ALCANCES - RELACION JURIDICA

Respecto de uno de los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa, como es la incertidumbre sobre la existencia alcance o las modalidades de una relación jurídica, no se requiere invocar un estado contrario al derecho sino que basta la presencia de un estado de incertidumbre sobre un derecho. Podría tratarse de una inseguridad jurídica “de hecho”, extrajudicial, y aun podría prescindir de conflicto de intereses, bastando que suscite una sensación de indeterminación en la situación jurídica del actor.
Se trata de un presupuesto objetivo, que surge como tal de la disposición aludida, en tanto lisa y literalmente prevé como exigencia sustantiva la incertidumbre, bien que sobre la existencia, el alcance o las modalidades de una relación jurídica.
De allí que ese estado no refleje necesariamente una simetría o reciprocidad entre las partes, pues éstas son propias de ciertas relaciones jurídicas, mientras que, en el supuesto procesal que interesa es la incertidumbre que afecta al actor la que habilita la vía procesal intentada. Ello, al punto que podría en nada depender de la conducta del demandado. En esa inteligencia inclusive se ha admitido ante la posibilidad de que una interpretación contractual genere una lesión. De allí que esta acción tenga por objeto una declaración de certeza: la existencia o inexistencia de la relación jurídica, o la determinación de sus alcances o modalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30553-0. Autos: GRAVENT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-11-2010. Sentencia Nro. 549.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - DAÑO MORAL

Dentro del marco de la acción meramente declarativa se requiere como uno de los requisitos que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio actual; debiendo entenderse que puede no existir actualmente una lesión, violación o menoscabo de un derecho, pero, de persistir la situación jurídica de incertidumbre puede producir ese daño.
La actualidad “se refiere al estado de incertidumbre jurídica, pues si se interpreta lo contrario, el deudor, por ejemplo, cuya obligación ha prescripto nunca podría demandar al acreedor para que se declarase la extinción de la obligación, porque no podría demostrar que exista un perjuicio o lesión actual” (Carli, Carlo: “La demanda civil” - Ed. Lex - 3ª reimpresión - 1983 - p. 50). Vale decir, debe existir un “caso”, lo que equivale a afirmar que el planteo no verse sobre pretensiones abstractas o teóricas, ni tener carácter simplemente consultivo, o importar una indagación meramente especulativa (CSJN, 20/4/99, Droguería Aires SA c/ Provincia de Santa Fe y otros”).
Ello se vincula con la inversión del orden típico lesión- intervención, por la actuación anticipada que importa la finalidad preventiva de esta clase de acción, en donde la condición es la probabilidad razonable de que esa falta de certeza pueda causar un perjuicio o lesión a los derechos del accionante. Por ello, no requiere la existencia de un daño consumado para resguardo de los derechos, sino que es un medio necesario y suficiente para satisfacer el interés de la actora que se agota en una mera declaración de certeza (conf. ED 131-353). (En el caso, la afectación propia del hecho de una eventual ejecución y la imposibilidad de disponer de los inmuebles como libre de deuda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30553-0. Autos: GRAVENT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-11-2010. Sentencia Nro. 549.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CARACTER RESTRICTIVO

La acción declarativa de certeza exige un interés específico en el uso de esta vía, lo que sólo ocurrirá cuando el actor no disponga de otro medio legal para darle fin inmediatamente a la incertidumbre (ED 123-421; LL 1989-D, 92); lo que dependerá de las particularidades que adopte en el caso la incertidumbre y con ella, las expectativas razonables en relación con la labor jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30553-0. Autos: GRAVENT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-11-2010. Sentencia Nro. 549.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PROCEDENCIA - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - KIOSCOS - FARMACIAS - PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa y rechazar las objeciones formales opuestas por la demandada a fin de dilucidar si la aplicación de la Ley Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires conculca la autonomía de la misma.
El Gobierno de la Ciudad se agravia y considera que no se configuran los requisitos contemplados por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en virtud a que en ejercicio de la atribuciones conferidas por el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad, sólo se otorga a los kioscos existentes dentro del ámbito de la Ciudad la habilitación para ejercer esa actividad comercial de acuerdo a lo establecido en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, el cual en el Capítulo 4.6 los incluye en el rubro “Locales para la venta de golosinas envasadas” no encontrándose en consecuencia habilitados para el expendio de medicamentos de venta libre.
Asimismo sostiene que lo que existe es desconocimiento de la normativa que rige la actividad, y no incertidumbre.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la particular situación de la autonomía porteña, reconocida en forma plena por el artículo 129 de la Constitución nacional, pero retaceada en los hechos por la Ley Nº 24.588, da forma a un proceso de construcción progresiva de la institucionalidad local, que reconoce avances lentos pero continuos como los que han representado la transferencia de competencias judiciales penales y la derogación de la restricción para crear fuerzas de seguridad, entre otros.
De este modo, la particular situación institucional de la Ciudad —en la que cohabitan la autoridad federal y la local— puede razonablemente generar aún situaciones de incertidumbre en cuanto al alcance y vigencia a su respecto de las normas dictadas por el Congreso Nacional. Tal circunstancia, sumada a los hechos invocados por la actora (inspecciones e intimaciones por parte de la autoridad administrativa) y analizados a través del prisma del principio "pro actione", me conducen a considerar formalmente admisible la acción intentada.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa. Por último, corresponde mantener los efectos de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de exigir la zonificación como requisitos para el inicio y resolución del trámite.
En efecto, la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad que permitirían su adentramiento de conformidad con lo prescripto en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Pues, no hay incerticumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica y, por otra parte, cuenta o dispone la parte interesada de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.
Ello así, efectuando una interpretación armónica de la cláusula, evidentemente, ambas partes no solo conocían la zonificación sino que de algún modo reconocen que no se puede ejercer libremente cualquier tipo de actividad comercial, puesto que si la Legislatura de la Ciudad aprobara un cuadro de usos más amplio podría involucrar un incremento del valor de la zona y, a partir de ello, el Organismo Nacional de Administración de Bienes estaba facultado para exigir un aumento del valor del alquiler. Caso contrario o de razonarse de otro modo, no se entendería el por qué de la aclaración a la ampliación de usos permitidos y del eventual aumento del canon locativo. Como si lo hasta aquí colocado de resalto no fuera suficiente, tramitada la causa en sede Contencioso Federal, con lo argumentado por la jueza de grado y esta Sala en torno a la cautelar y en pleno trámite de esta causa, los actores firman un “convenio de regularización” con la Administración de Infraestructura Ferroviarias por el cual extienden la concesión hasta fines del año próximo con los mismos destinos (Bar, confitería, restaurante, parrilla, heladería, cafetería, confitería bailable clase “C” y actividades afines).
En función de lo expuesto si los actores firmaron todos estos contratos admitiendo la zonificación asignada y declararon conocer los usos asignados a estos distritos, no puede -ahora- sostener su desconocimiento o ignorancia, incurriendo en forma manifiesta, en el famoso brocárdico “venire contra factum”, es decir, la doctrina de los actos propios. Al respecto cabe señalar que esta conclusión no es sino derivada de una expresión de la exigencia jurídica de que concurran “comportamientos coherentes”, pues, al fin y al cabo, lo que persigue la doctrina de los “propios actos” es reprimir y desalentar la incoherencia en los comportamientos cargados de sentido jurídico. Es que, el venire contra factum significa que un acto en ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales. A lo que resta agregar que también concurre el venire contra factum cuando el comportamiento ulterior incoherente apunta no tanto a destruir el acto anterior, sino más bien a evitar sus consecuencias o a eludirlas. Por el mismo razonamiento, es que debe rechazarse el agravio vinculado al supuesto “derecho adquirido” por haber ejercido la actividad de local bailable con anterioridad. Queda muy claro que en los contratos de concesión los actores se sometían a las normas presentes y futuras vinculadas a la regularización y habilitación de la actividad que desplegaban. Por tanto, mal puede progresar una defensa tan endeble vinculada con mantenerse al margen de la ley, máxime cuando no se trata de una aplicación retroactiva. En función de ello, es que el agravio vinculado a la falta de tratamiento en la instancia de grado no resiste el menor análisis y se impone su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa. Por último, corresponde mantener los efectos de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de exigir la zonificación como requisitos para el inicio y resolución del trámite.
En efecto, la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad que permitirían su adentramiento de conformidad con lo prescripto en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Pues, no hay incerticumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica y, por otra parte, cuenta o dispone la parte interesada de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.
Ello así, no es cierto que exista una incertidumbre en torno a las zonificaciones vinculadas con los inmuebles y explotaciones comerciales de estudio como así tampoco respecto del tratamiento que el Código de Planeamiento Urbano le brinda expresamente. No obstante, a criterio del Suscripto, no es tarea de este Tribunal y menos en el marco de una acción meramente declarativa precisar si corresponde habilitar o no la actividad de local bailable que pretenden. Dicha pretensión, deberá ser planteada ante el órgano pertinente a fin de que evalúe, según el Código de Planeamiento Urbano y normas complementarias, si puede habilitarse o no. Debe aclararse, que de revestir un uso (cualquiera fuera este) algún tipo de duda acerca de su viabilidad para ejercerlo en alguna zona, será la misma Administración la que deberá arbitrar los medios que estén a su alcance (interpretación, integración, la aplicación del principio de leyes análogas e incluso el dictado de la reglamentación que fuera necesaria, entre otros medios) para brindar una solución. Piénsese que, de caso contrario, sería el Poder Judicial quien se arrogara funciones del Ejecutivo o, incluso, del Legislativo si dispusiera la creación de una norma, aspectos estos que resultan inadmisibles. En otro orden, he de coincidir plenamente con la jueza de grado en que existían otros medios idóneos para colocarle fin al supuesto estado de incertidumbre, que -como se vio-, no fue tal. Es decir, si bien con la falta de incertidumbre devendría la improcedencia de la acción, además coincido en que la acción meramente declarativa no era la vía idónea para ponerle fin a la cuestión traída a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa. Por último, corresponde mantener los efectos de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de exigir la zonificación como requisitos para el inicio y resolución del trámite.
En efecto, la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad que permitirían su adentramiento de conformidad con lo prescripto en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Pues, no hay incerticumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica y, por otra parte, cuenta o dispone la parte interesada de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.
Ello así, no existe prueba fehaciente que demuestre que el Gobierno de la Ciudad se oponía a la recepción del pertinente reclamo o solicitud de habilitación. A todas luces, jamás podía la Administración negarse a la aceptación del trámite, independientemente de la solución que le hubiera procurado. Fíjese, además, que con anterioridad a los expedientes administrativos que en copia se acompañan respecto de los locales por parte de los actores, existe una denegatoria de habilitación anterior (inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables) donde los fundamentos se plasmaron en la imposibilidad contractual de ceder o sublocar el inmueble y la de vinculación de la actividad “local de baile” con el agrupamiento “servicios para la vivienda y sus ocupantes” que se desprendía del contrato de concesión. No obstante, se intimó a la firma a presentarse en el plazo de 10 días a fin de acompañar la documentación pertinente (D.N.U. Nº 1 y 2) y la autorización de la sociedad para la explotación del local, bajo apercibimiento de archivar las actuaciones. Dicha decisión fue objeto de un pedido de prórroga por parte de la apoderada de la sociedad, para ser luego desistida dicha petición. De allí que se dispuso tener por desistida la solicitud de inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables al local de marras. Por tanto, no se advierte como verdadero que el Gobierno se negase a la recepción del pedido de habilitación como trata de hacer ver la parte actora en su escrito de agravios. En función de ello, una vez comenzado el trámite, la parte actora contaba con todos lo medios administrativos e incluso judiciales (amparo por mora) para lograr que la Administración se pronunciara al respecto; sin embargo no lo hizo. En efecto, como expuso la sentenciante de grado “nada obstaría a la prosecución del trámite administrativo”. Pues, tenía la parte accionante todas las herramientas a su alcance para exigir el avance del trámite hasta la obtención de una solución que, de haber sido -en hipótesis- denegada, contaba con la vía recursiva para atacar la decisión y agotar la instancia de ser necesario a fin de que quedara expedita -ahora sí- la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - INTERPRETACION DEL CONTRATO - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa.
En efecto, quisiera destacar que el objeto de la acción remite a despejar por “incierta” la zonificación que corresponde al inmueble objeto de la concesión que nos ocupa y cuáles son los usos autorizados en dicha localización. Sin embargo, a poco que se analicen los términos de sus presentaciones puede advertirse que la pretensión que se trasluce a lo largo de sus escritos es que el contrato de concesión por sí sólo habilita el uso del comercio como local bailable ya que existía en cabeza de su mandante un derecho adquirido a prestar la actividad referida, por lo que se solicita se declare “el derecho de [su] parte a recibir la habilitación de su actividad”. Tal supuesta incertidumbre reposa en una afirmación: que el área no está zonificada ni clarificados los usos permitidos. Esta aseveración ha sido correctamente derribada tanto por la jueza de grado cuanto por mi colega preopinante, quienes han desmenuzado la normativa aplicable y concluido en la existencia de zonificación para las áreas involucradas, con las consiguientes restricciones de uso aprobadas por el Código de Planeamiento Urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2012.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - RELACION JURIDICA - ALCANCES - INTERES JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de manera análoga a lo previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, exige la concurrencia de tres requisitos para la procedencia de las acciones meramente declarativas: (i) que concurra "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético; (ii) que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la "falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor", entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende a su vez de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica; y (iii) que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor "no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (Fallos 310:142, “Gomer SA”, y mas recientemente Fallos 329:1568).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para que exista una relación jurídica en el marco de una acción meramente declarativa se requiere la presencia de un vínculo entre dos o más partes y un marco normativo que lo regula para delimitar los derechos emergentes de ese vínculo. La existencia de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, precisamente, es lo que habilita a requerir la protección judicial. Dentro de ese esquema, la afectación del derecho sólo se verifica en el marco de la relación jurídica en cuestión, a cuyo respecto se expide la sentencia.
Es por eso que, la mera pertenencia al ámbito de aplicación de un régimen normativo —modalidad prevista por el Código Fiscal para la retención del ABL en operaciones inmobiliarias—, resulta una condición necesaria pero no suficiente a fin de provocar una interpretación del régimen legal aplicable. Lo contrario, supondría cristalizar su funcionamiento para una categoría de supuestos aún no ocurridos, como lo serían las diferentes relaciones tributarias que originan el conjunto de certificados de deuda que expide la Administración por deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario.
Así entonces, no puede hablarse de relación jurídica cuando el vínculo se presenta sólo entre un sujeto y una norma, esto es cuando está ausente el soporte material de la relación porque no hay un hecho o acto jurídico que actualice lo previsto en la norma, a cuyo respecto debería operar la declaración de certeza pretendida (cfr. votos de la jueza Conde y el juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Yell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art 277 CCAyT’”, expte. nº 8133/11, sentencia del 23/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - RELACION JURIDICA - CERTIFICADO DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
En efecto, la parte actora no requirió la declaración de certeza respecto de situaciones jurídicas concretas sino que lo hizo en relación con toda una categoría de supuestos. En efecto, su pedido abarcaría todos los certificados de deuda que reunieran la condición individualizada en la demanda.
En las condiciones reseñadas, la posibilidad de que la respuesta prevista en la normativa aplicable difiera en función de las circunstancias de cada caso impide admitir una acción de certeza en la que se predica una uniformidad entre relaciones jurídicas que no existe pues, en rigor, lo que pide la actora es una declaración, en abstracto, relativa a la compatibilidad de un comportamiento administrativo con la regulación fiscal que organiza el cobro del impuesto por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
La diversidad de situaciones que pueden darse en los supuestos en los que se certifica una deuda bajo las condiciones cuestionadas por la actora, sujetarían la validez de la sentencia declarativa a la verificación de circunstancias que, a la fecha, son mera conjetura. Bajo esa modalidad, el pronunciamiento daría respuesta a una consulta sin que existan derechos comprometidos a cuyo respecto pudiera ejecutarse el fallo. A falta de ellos, o bien la sentencia resultaría innecesaria o la validez de cosa juzgada, que eventualmente pudiera adquirir una sentencia estimativa como la pretendida por la actora, vendría a alcanzar supuestos que no han sido controlados en autos. Ambas situaciones, bastan para demostrar que la demanda debe ser rechazada por no estar configurados los recaudos previstos en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - CERTIFICADO DE DEUDA - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
En efecto, la recurrente no logra demostrar que la información efectivamente consignada en dichos certificados resulta insuficiente para que los escribanos puedan desempeñar la función notarial ni, en su caso, retener los importes que correspondan a los efectos de la cancelación de las deudas tributarias que existieren sobre los inmuebles.
En este marco, el hecho de que en ocasiones la información contenida en dichos certificados pueda resultar imprecisa no conduce a admitir la demanda. En todo caso, frente a eventuales irregularidades, los interesados podrán procurar una solución por las vías legales que correspondan, pero la posibilidad de que en ciertos casos puntuales se presenten situaciones de esa índole en modo alguno permite sostener que la información brindada resulte, como regla, insuficiente, ni que derive en la inexistencia de una deuda fiscal líquida y exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
La actora se agravia del pronunciamiento de grado y afirma que “[i]ncluso en el caso que, hechas las tediosas averiguaciones pertinentes para hallar la radicación de la causa y que la misma se encuentre en letra (no archivada ni paralizada), no se obtendrá una declaración de prescripción con la suficiente rapidez como para poder liberar el certificado de deuda en un plazo razonable como para poder efectuar la operación inmobiliaria planeada”.
Ello así, la dificultad que señala el Colegio de Escribanos no importa la afectación de derechos subjetivos de sus asociados. En este punto resulta pertinente remitirse al voto del juez Casás en la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Justicia rechazó la defensa de falta de legitimación activa deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en estos autos. En dicha oportunidad, el Magistrado sostuvo que “[l]a legitimación del Colegio de Escribanos le viene dada por la representación de sus asociados que la ley le confiere, tanto para reclamar en sede administrativa como para demandar en sede judicial a raíz de medidas que afecten o perturben el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus aspectos; entre los que no cabe excluir el que los constituye en agentes de retención. Claramente la acción planteada se vincula, entonces, con la representación ‘gremial’ de los escribanos (art. 124 inc. w) y se dirige a cuestionar ‘decisiones de los poderes públicos’ que ‘se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos (art. 124 inc. x)’”.
Ahora bien, resulta claro que quien se ve afectado por las presuntas dificultades para plantear la prescripción en los procesos de ejecución fiscal es, en definitiva, el deudor. Es él quien en principio puede deducir esta defensa –o renunciar a ella–, y de no plantearla, el juez no puede hacerla valer de oficio (conf. arts. 3962 y 3964, Código Civil).
Por las razones antes expuestas, considero que la actora no ha logrado demostrar que la información contenida en los certificados cuestionados presente deficiencias que importen un grado de afectación suficientemente directo ni concreto de los derechos de sus asociados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde admitir formalmente la acción meramente declarativa interpuesta por la empresa de servicios públicos de telefonía con el objeto de que se despeje el estado de incertidumbre que existe sobre la procedencia, constitucionalidad y legalidad de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de percibir el cobro de obligaciones supuestamente adeudadas en concepto de la contribución por uso y ocupación sitios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público (art. 298 Ley 541 –t.o. en 2008-; art. 42 Ley 2178 y art. 41 Ley 2568).
Esta acción tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una sentencia que, con la sola declaración del derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Persigue, entonces, obtener la declaración de la existencia (positiva) o la inexistencia (negativa) de una relación jurídica, incierta y controvertida, su alcance o modalidad, en tanto se encuentren presentes los presupuestos de la norma en exégesis; eventualidad de su perjuicio o lesión actual al actor sin que éste dispusiese de otro medio legal para ponerle término de inmediato (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 261, comentario al art. 322).
En efecto, se presenta un estado de incertidumbre sobre la existencia de una obligación tributaria en cabeza de la actora. Esta situación, sin una declaración judicial sobre la existencia de esa obligación, puede ocasionar un perjuicio a la actora, quien, por otra parte, no dispone de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35151-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 34.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - RELACION JURIDICA

Del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se desprende que los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa resultan ser tres, esto es: a) la presencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; b) la existencia de un interés jurídico suficiente en el demandante, en el sentido de que la falta de certeza pudiese producir un perjuicio o lesión actual al actor; c) la verificación de un interés específico en el uso de la vía declarativa, es decir, que el demandante no dispusiera de otro medio legal idóneo.
En este sentido, cabe señalar que la vía procesal citada tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que, con la sola declaración del derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.
Es decir, tiene como finalidad la obtención de una declaración acerca de la existencia -positiva- o la inexistencia -negativa- de una relación jurídica, incierta y controvertida, su alcance o modalidad, en tanto se encuentren presentes los presupuestos de la norma reseñada, esto es, eventualidad del perjuicio o lesión actual al actor sin que éste dispusiese de otro medio legal para ponerle término de inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31701-0. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGÉLICA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2015. Sentencia Nro. 44.

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PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, a efectos de que cese el estado de incertidumbre que existe con relación al derecho que le asiste a la demandante a ejercer la comercialización de los bienes y servicios establecidos en la Ordenanza Nº 40.473, reformada mediante Ley Nº 2.231, declarándose la inconstitucionalidad de los artículos 45 y 46 de la reglamentación de la ley citada.
En efecto, de los artículos de la Ley Nº 2.231 y del artículo 1.1 del anexo I del Decreto Nº 3793-MCBA-85 surge que el registro creado se refiere únicamente a los fabricantes, reparadores y recargadores de matafuegos y demás equipos contra incendios, mas no a la actividad de comercialización.
En este sentido, si bien en el inciso a) del artículo 4º se menciona dicha actividad, lo cierto es que ello no implica que quienes comercialicen matafuegos deban inscribirse en el registro creado mediante el artículo 1º. Ello, por cuanto en el primer párrafo del artículo 4º se establece que quienes se encuentran obligados a inscribirse son aquellos establecimientos alcanzados por la ordenanza, que no pueden ser otros que aquellos en los que se llevan a cabo las actividades de fabricación, reparación y recarga de equipos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º.
Por otra parte, la circunstancia de que en el artículo 1.1 del anexo I del Decreto Nº 3793-MCBA-85 se exprese que los productos que se comercialicen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deban estar aprobados por el organismo local competente no implica que los comercializadores deban inscribirse en registro alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35586-0. Autos: GRUPO EMPRESARIO DE SERVICIOS S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - BENEFICIO DE LA DUDA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, las diferencias entre las declaraciones de testigos en referencia al lugar donde se halló el arma que presuntamente portaba sin autorización el encausado, fue el fudamento de la duda que planteó el sentenciante en tanto destacó que el arma sólo pudo haber sido habida y secuestrada luego, en uno de los dos lugares indicados por los testigos y que la imprecisión sobre el sitio donde fue descubierta y luego secuestrada resta valor de convicción a la versión referida por el otro coimputado.
Así, valorando las pruebas según las reglas de la sana critica racional (artículo 248 inciso 3 Código Procesal Penal de la Ciudad) conforme a la lógica y a la experiencia el Juez resaltó que vulnera el principio de no contradicción aceptar como verdadero que el arma, pudiera haber sido hallada bajo los asientos, próximos a la puerta del medio, sobre la franja derecha del colectivo ante el señalamiento de los pasajeros, conforme los dichos de un testigo y, simultáneamente que no hubiera sido encontrada allí sino en un lugar distinto (sector reservado para las sillas de discapacitados sobre la izquierda del colectivo). A esto se agrega que no fueron escuchados los pasajeros que, según el relato de los preventores, habían indicado al imputado como quien se habría desprendido del arma.
Ello así, ante el hecho de que en el debate el único testigo que afirmó que había visto al imputado con el arma de marras en su poder, resulto ser quien fuera imputado como coautor, no alcanzó para arribar al estado de certeza necesario para dictar un fallo de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2015.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para la procedencia de las acciones meramente declarativas se exige la concurrencia de tres requisitos: (i) que concurra "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido, condición bajo la que sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético; (ii) que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la "falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor", entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende a su vez de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica; y (iii) que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor "no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (confr. Fallos: 310:142, “Gomer SA”, y, más recientemente, Fallos 329:1568; esta Sala, “Colegio de Escribanos de la CABA c/ GCBA”, exp. 9513/0, del 11/11/13, voto de la Juez Díaz; “Orbis Mertig SAIC c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, exp. 29803, del 27/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5579-2015-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Universo de agentes y ex agentes en la condición de aportantes al ex Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-10-2015. Sentencia Nro. 499.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PRETENSION PROCESAL - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - RELACION JURIDICA - FONDO COMPENSADOR - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción meramente declarativa.
En efecto, la actora sostuvo que la falta de certeza invocada para acudir a los tribunales provendría de que, como consecuencia de que dejó sin efecto el Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo es preciso proceder a la efectiva liquidación y distribución de los aportes realizados al fondo, y a ese fin ella podría adoptar diferentes soluciones.
En ese orden de ideas, la actora adujo que “resulta necesario y prudente” someter a la decisión del Poder Judicial el método que adoptará para la liquidación del fondo y el reintegro de los montos aportados.
Mediante la lectura del escrito de inicio puede vislumbrarse que la pretensión de la recurrente, por el modo en que ha sido esgrimida, consistiría en una consulta a fin de que el Poder Judicial fije un procedimiento de liquidación del ex Fondo Compensador.
En tales condiciones, lo planteado en la demanda, en tanto tiende a que el Poder Judicial escoja un modo para realizar la liquidación y distribución de los fondos, excede el marco de la acción meramente declarativa, cuyo objeto consiste en hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica.
Así las cosas, dado que no es procedente acudir al Poder Judicial cuando no se pretende la decisión de una controversia efectiva entre derechos, sino la resolución de un procedimiento, resulta inadmisible la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5579-2015-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Universo de agentes y ex agentes en la condición de aportantes al ex Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-10-2015. Sentencia Nro. 499.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PRETENSION PROCESAL - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - RELACION JURIDICA - FONDO COMPENSADOR - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción meramente declarativa.
En efecto, no compete a los jueces hacer declaraciones generales ni abstractas, desde que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 303:1633; 305:518; 321:221; 327:1899 y 4023, entre otros), y no responder consultas o efectuar meras recomendaciones.
Eventualmente, al concretarse la distribución de los recursos del Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo y frente a un caso concreto suscitado entre partes adversas, podrá intervenir el Poder Judicial, a fin de determinar si se encuentra vulnerado algún derecho.
Ello es así pues la vía intentada “no puede ser utilizada p Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ara dividir los procesos de forma tal que se logre una sentencia anticipada cuando el asunto aún no tiene la madurez ("ripness") exigida por el ordenamiento ya que ello podría llevar a que los jueces deban ocuparse prematuramente de los conflictos arriesgando que su evolución ulterior haga necesaria una nueva actuación judicial incompatible con la ya cumplida” (ver mi voto en la sentencia de esta Sala dictada en “Rapi Gas SA c/GCBA”, exp. 29177/0, el 06/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5579-2015-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Universo de agentes y ex agentes en la condición de aportantes al ex Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-10-2015. Sentencia Nro. 499.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.