DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - MUERTE DE LA VICTIMA

En el caso, la acción por daños y perjuicios por responsabilidad médica, entablada por los actores debe ser entendida como ejercida iure propio y no iure hereditatis, ya que el fallecido no pudo transmitir el derecho a la indemnización de un daño que recién nació con motivo de su muerte, y se aplica el plazo bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil. Este plazo comienza a correr desde la muerte de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6093-0. Autos: CLEMATA DE PRIMO, SUSANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2007. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION BIENAL - CODIGO CIVIL

Tratándose de una relación de naturaleza extracontractual entre el accionante y la Ciudad, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación por analogía el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil que establece que “prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual” (conf. mi criterio en la causa “L. P. C. y Otros c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, Expte: Exp 5262 / 0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11827-0. Autos: Palmeira Clementina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-11-2009. Sentencia Nro. 175.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PRIVADO - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tratándose de un caso de responsabilidad del estado por actividad lícita, y ante la ausencia de una solución normativa singularizada para este tipo de supuestos en leyes administrativas, corresponde acudir al Código Civil, en la inteligencia de que dichas normas resultan aplicables en la esfera del derecho administrativo con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de este último -conf. Fallos 190:142; 304:919; 310:1578, 321:174; 325:2935 y 326:1263 entre otros-.
En dicho marco normativo y en cuanto al plazo aplicable, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que resultando aplicable la prescripción de dos años prevista en el artículo 4037 del Código Civil a las acciones que persiguen el resarcimiento por el obrar ilícito del Estado -Fallos 300:143; 310:626; 311:1478; 314:137-, sería contrario a la finalidad querida por la ley establecer un plazo superior para quien es agente pasivo de un acto lícito -como el que motiva estas actuaciones-, puesto que en ese tipo de actividad, no existe una relación de contradicción entre la actuación administrativa y el ordenamiento jurídico considerado como un todo coherente y sistemático -Fallos 328:2654 -voto de la jueza Highton de Nolasco-, y voto de la mayoría en Fallos 330:5404-.
En cuanto al inicio del cómputo de dicho plazo, también ha dicho ese tribunal cimero que el mismo debe situarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer, es de destacar que ello acontece -como regla general- cuando ocurre el hecho que origina la responsabilidad, excepto que el daño aparezca después, ya que no hay acción para pedir el resarcimiento de un daño inexistente -conf. Fallos 320:2289-. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - HEREDEROS - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Señor Juez de Grado que hizo lugar a la excepción de prescripción y por ende, consideró extinguida la acción de daños y perjuicios promovida por la esposa del marido fallecido, puesto que transcurrió en exceso el plazo bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil en el marco de un reclamo por la deficiencia en la prestación médica brindada por los hospitales públicos de la Ciudad, cuestión que compromete la responsabilidad del estado.
Ello así, puesto que lo resuelto -por mayoría de esta Cámara- en el Fallo Plenario “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” EXP. 27.230/0; en efecto, no resulta aplicable al caso, pues aunque en ambos casos se trate de daños producidos en ocasión de la atención recibida en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires; allí se resolvió el plazo aplicable a la acción del paciente; mientras que aquí la actora reclama por los daños causados a su marido fallecido. Es decir, no se trata de un reclamo de indemnización por el hecho dañoso "iure propio" -fundado en el vínculo contractual-, sino "iure hereditatis" -de naturaleza aquiliana-, por cuanto la actora reclama como heredera forzosa de su marido fallecido.
Por ello, sin perjuicio de que la responsabilidad profesional debe encuadrarse dentro de la contractual, frente a terceros el encuadre es distinto, pues los daños que estos sufren a causa de la actividad profesional están regidos por las normas de la responsabilidad extracontractual (Cfr. Alterini, Ameal, López Cabana Curso... pág.769).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30412-0. Autos: VILLAMAYOR AMARILLA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2011. Sentencia Nro. 159.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL

De la Ley Nº 265 no surge que el legislador haya fijado un plazo para que el órgano competente concluya el procedimiento administrativo, y en consecuencia, dicte el acto sancionador en un plazo menor de dos años. Dicho plazo sólo ha sido fijado a favor del sujeto imputado, empero, para la prescripción de la acción más no para la caducidad del procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30069-0. Autos: CONSTRUCCIONES YENNACCARO SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2011. Sentencia Nro. 130.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - HEREDEROS - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Señor Juez de Grado que hizo lugar a la excepción de prescripción y por ende, consideró extinguida la acción de daños y perjuicios promovida por la esposa del marido fallecido, puesto que transcurrió en exceso el plazo bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil en el marco de un reclamo por la deficiencia en la prestación médica brindada por los hospitales públicos de la Ciudad, cuestión que compromete la responsabilidad del estado.
Ello así, atento que la presente causa se inicia como consecuencia de una supuesta mala práxis médica en un hospital dependiente de la Ciudad de Buenos Aires, y que la recurrente pretende que se aplique el plazo decenal previsto para la prescripción de la acción contractual, corresponde precisar que lo resuelto en los autos “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” exp. 27.230/0, por el voto de la mayoría de los integrantes de esta Cámara, como doctrina general obligatoria para este Tribunal (arts 252, CCAyT y disposición transitoria 3ª, punto 5º, res. nº 152/CMCABA/99), no resulta aplicable al particular. Ello, por cuanto allí se resolvió que “el plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años, (cf. art. 4023 C.C.)”; mientras que aquí se trata de una acción iniciada por la heredera de la supuesta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30412-0. Autos: VILLAMAYOR AMARILLA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2011. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLECIMIENTO - REGIMEN LEGAL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dilucidar qué plazo de prescripción corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por la muerte de una paciente en un hospital público, a su esposo e hija respectivamente.
En efecto, el plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a estas actuaciones, porque aquel respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al estado.
Ello así, no escapa al conocimiento del Tribunal la magnitud de los derechos en juego, el de la salud de una mujer, madre y esposa de los actores, que se dice lesionado por una presunta mala praxis, que culminó con su muerte, así como en definitiva la posibilidad de que se compruebe o no en un proceso tal circunstancia y se llegue a un pronunciamiento de fondo. La amplitud de la garantía al derecho de la salud, sin embargo, no puede implicar la posibilidad de demandar al estado por el incumplimiento de sus deberes en cualquier época, o considerar a la acción imprescriptible. Es que la problemática de la prescripción radica justamente en que por razones de seguridad jurídica, en algún momento finiquita la posibilidad de exigir judicialmente los derechos. Mientras sea razonable el plazo al que está sometida la pérdida de los derechos no es agraviante para las garantías constitucionales. Por otra parte, también hay motivos de índole eminentemente prácticas que justifican este aserto, piénsese en las pocas posibilidades reales de la reconstrucción de los hechos tras un plazo extremadamente largo. Si analizamos las probabilidades de que se conserve la documentación: la historia clínica, las constancias internas; la prueba testimonial: qué recuerdos tendrán los enfermeros, médicos, conocidos más de diez años después.
De modo contrario, resultaría un plazo exiguo el de dos años, puesto que no es extraño que en un caso en el que se haya producido una afección de salud de cierta importancia las personas que resultan lesionadas requieren que transcurra cierto tiempo para accionar, sencillamente, porque en el lapso inmediatamente siguiente a que se producen los acontecimientos dañosos están ocupados en la solución (tratamientos médicos relativos a los procesos de curación, rehabilitación, secuelas físicas y psíquicas de la enfermedad, etc.) e inclusive muchas veces iniciar un proceso importa la reconstrucción de hechos que pueden resultar traumáticos para el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - REGIMEN LEGAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION BIENAL - IMPROCEDENCIA

No resultaría valiosa la aplicación del plazo de prescripción prevista en el artículo 4037 del Código Civil para los casos de responsabilidad extracontractual, de dos años, en tanto conllevaría a que frente al peor de los sucesos, esto es, el fallecimiento de una persona causado por mala praxis, sus herederos tendrían un plazo mucho menor para iniciar la acción que, si el propio afectado sobreviviese a ese evento y pudiese, él mismo iniciar el juicio por responsabilidad del Estado por la falta de servicio en un hospital público. Este es un argumento más que corrobora lo inadecuado de la distinción de estos sucesos como casos de responsabilidad contractual o extracontractual del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLECIMIENTO - REGIMEN LEGAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde dilucidar qué plazo de prescripción corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por la muerte de una paciente en un hospital público, a su esposo e hija respectivamente.
En efecto, en este caso particular, los actores reclamaron la indemnización por el hecho dañoso "iure propio", por lo que sufrieran por sí, por los daños que les causara el deceso de la paciente.
Ello así, los perjuicios que derivan de la muerte sólo pueden generar, aún tratándose de herederos, de una acción "iure propio" de los damnificados indirectos, y entonces, sujeta al plazo de prescripción bienal previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
En consecuencia, siendo la relación entre los actores y la recurrente de índole extracontractual es que corresponde señalar que la acción se encuentra prescripta (conf. art. 4037 C.C.). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION DE MAGISTRADOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta por la codemandada, en el marco de la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la sanción y aplicación efectiva de la Ley Nº 1086 que dispuso una nueva integración de la Cámara del entonces fuero Contravencional y de Faltas.
A efectos de sopesar las muchas indefiniciones que generó la controversia objeto de este juicio, repárese, por ejemplo, en que sólo con el dictado de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en autos “Gil Domínguez, Andrés, c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. 2671/2003, sentencia del 23/10/2004), pudo el actor determinar con exactitud la fecha de su designación ficta como magistrado. Adviértase, igualmente, que, conforme al artículo 2º de la Ley Nº 1086, –que modificó la Disposición Transitoria Décimoprimera de la Ley Nº 7, Orgánica del Poder Judicial de la CABA– los pliegos de los concursos 5/99 y 6/99 tendrían una vigencia de tres años a contar de la publicación de la norma de referencia. Por lo tanto, solo al tomar posesión de su cargo pudo el actor descartar la eventualidad de verse sometido a un nuevo concurso para acceder a un lugar en la Cámara indicada. En suma, sólo cuando asumió el cargo por el que había concursado el actor pudo conocer con precisión las consecuencias que tendría para él la integración paulatina del fuero Contravencional y de Faltas dispuesta por la Ley Nº 1086. Por lo tanto, entiendo que el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha en que el demandante prestó juramento como magistrado, el 21/12/2005.
En vista de lo dicho, y considerando que la demanda se interpuso el 17/10/2006, se advierte que el plazo contemplado en el artículo 4037 del Código Civil no había expirado al iniciarse estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22367-0. Autos: FRANZA JORGE ATILIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 01-11-2011. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Para las acciones por responsabilidad extracontractual del Estado se debe aplicar el plazo de prescripción bienal -establecido en el artículo 4037 del Código Civil-.
Este criterio fue adoptado por el Máximo Tribunal de la Nación cuando sostuvo que con posterioridad a la reforma de la Ley Nº 17.711, la prescripción de los reclamos sustentados en la responsabilidad extracontractual del Estado -ya sea por actividad lícita o ilícita- se opera en el plazo de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (Fallos: 307:771; y causas F.578.XIX. "Frutícola Búfalo S.A.A.I.C.F.I. c. Río Negro, Provincia de", del 19 de marzo de 1987; D.394.XXI. "Di Cola, Silvia c. Estado nacional Argentino", del 16 de agosto de 1988; y C.367.XXII. "Celano, Marta Graciela c. Estado nacional (Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios", del 3 de noviembre de 1988) (CSJN, Díaz, Claudio A. c. Ministerio de Defensa , sentencia del 26/03/1991, AR/JUR/2618/1991).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26319-0. Autos: LOPEZ MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - INMUEBLES - COMPRAVENTA - PLANEAMIENTO URBANO - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por encontrarse la misma prescripta (artículo 4037, Código Civil).
En efecto, la recurrente sostiene que se encuentra cumplido el plazo de prescripción de dos años, considerando que el mismo comenzó a correr a partir del momento de entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 44.095 (publicada en el boletín municipal nro. 18.717 del 7/02/1990) que establece una restricción urbanística a la propiedad de la parte actora.
Ahora bien, hay que determinar a partir de qué momento habrá de computarse el plazo de prescripción bienal. Como un primer acercamiento a ello, debe recordarse que conforme un principio jurídico cardinal de nuestro ordenamiento, la ley se presume conocida por todos - presunción "iuris et de iure" - , con la consiguiente inexcusabilidad de la ignorancia o error de derecho como regla general (cfr. arts. 2, 20 y 923 del Cód.Civil).
A partir de este principio, la ley promulgada se presume conocida y, su ignorancia no procede a los efectos exculpatorios.
No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "el término para interponer la acción originada en la responsabilidad extracontractual de la Administración, ya se trate de actividad lícita o ilícita del Estado, es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste para ello la circunstancia de que los perjuicios presenten un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro" (CSJN, "Sociedad Cooperativa Transporte Automotor Litoral Ltda. c. Provincia de Buenos Aires y otros", sentencia del 27/10/1994, AR/JUR/4115/1994).
Ello así, y tal cual rige la costumbre comercial, el proceso de compraventa -nacido a partir del acercamiento entre vendedor y comprador- suele desarrollarse en un extendido plazo de tiempo, durante el cual las partes involucradas no solo negocian el monto y términos generales de la transacción, sino también constatan, a partir de certificados e informes de los registros correspondientes, la titularidad del bien, que no existan restricciones al dominio ni que recaiga alguna inhibición para transferir sobre los titulares del mismo.
Logra inferirse del informe de tasación presentado por las actoras que ellas pudieron conocer en ese momento la restricción urbanística que recaía sobre el inmueble de su propiedad, en virtud de la Ordenanza Nº 44.095, toda vez que expresamente se consignó en el informe que no se tenía en cuenta el retiro municipal para su valuación.
De esta forma, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción bienal aplicable al presente -cfr. art. 4037 del Código Civil- comenzó a correr a partir de la fecha de tasación del inmueble - 7 de junio de 2005 -, a la fecha de interposición de la demanda el día 27 de agosto de 2007, la acción se encontraba prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26319-0. Autos: LOPEZ MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - INMUEBLES - PLANEAMIENTO URBANO - ORDENANZAS MUNICIPALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por encontrarse la misma prescripta (artículo 4037, Código Civil).
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101; 320:2289; 323:3351, entre otros).
A su vez, tiene dicho ese Tribunal que el punto de arranque del curso de la prescripción debe ubicarse a partir del momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (artículo 3958 del CC). Ello acontece, como regla general, cuando sucede el hecho que origina la responsabilidad; pero excepcionalmente, puede determinarse un momento diferente, ya sea porque el daño aparece después o bien porque no podía ser apropiadamente apreciado (Fallos: 311:1478 y 2236; 312:1063; 322:1888 y 333:802).
Desde la perspectiva que brindan los precedentes citados, corresponde señalar que la lesión al derecho de propiedad invocado, según la propia demanda, deriva de las previsiones del artículo 28 de la Ordenanza Nº 44.095. Esa norma, publicada el 7/2/1990, modificó la línea de edificación, limitó la capacidad constructiva del terreno y, conforme alega la parte actora, provocó que al momento de concretarse la venta del inmueble el precio de transacción pactado fuera menor al de la tasación del inmueble, practicada sin tener en cuenta el retiro municipal.
Así entonces, en línea con la doctrina judicial antes mencionada, para el supuesto de autos, la prescripción liberatoria empezó a correr desde la entrada en vigencia de la ordenanza que opera como "causa de la obligación jurídicamente demandable". Se trata de un asunto para el que rige la regla según la cual las normas se presumen conocidas (arts. 2 y 20 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26319-0. Autos: LOPEZ MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-06-2013. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INMUEBLES - PLANEAMIENTO URBANO - ORDENANZAS MUNICIPALES - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por encontrarse la misma prescripta (artículo 4037, Código Civil).
En efecto, corresponde señalar que la lesión al derecho de propiedad invocado, según la propia demanda, deriva de las previsiones del artículo 28 de la Ordenanza Nº 44.095. Esa norma, publicada el 7/2/1990, modificó la línea de edificación, limitó la capacidad constructiva del terreno y, conforme alega la parte actora, provocó que al momento de concretarse la venta del inmueble el precio de transacción pactado fuera menor al de la tasación del inmueble, practicada sin tener en cuenta el retiro municipal.
Así entonces, para el supuesto de autos, la prescripción liberatoria empezó a correr desde la entrada en vigencia de la ordenanza que opera como "causa de la obligación jurídicamente demandable". Se trata de un asunto para el que rige la regla según la cual las normas se presumen conocidas (arts. 2 y 20 del CC). Su argumentación radica en postular que si bien la modificación de la línea de edificación afectó su propiedad, el daño así provocado sólo se actualizó cuando decidió vender la propiedad y el precio pactado quedó disminuido.
En rigor, esa postura implica sostener que aunque la modificación normativa provocó desde su entrada en vigencia un daño cierto y apreciable -disminución del valor de un inmueble- el inicio de la prescripción debe empezar a computarse desde que el perjuicio cobró actualidad. El problema reside en que se asimilan los recaudos de certeza y actualidad del daño como si ambos pudieran provocar idénticas consecuencias.
La existencia de un daño cierto que se ha manifestado como efecto derivado de la causa en que se apoya la obligación pretendida, suscita el inicio del cómputo de la acción para reclamarla. En cambio, la actualidad del daño representa un presupuesto de procedencia material de la pretensión indemnizatoria. Bajo la tesitura del actor, la prescripción liberatoria siempre quedaría postergada hasta tanto el daño cobrara actualidad.
A fin de establecer cuándo se dan las condiciones para iniciar el cómputo de la prescripción liberatoria se ha dicho "el nacimiento de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación depende de una circunstancia general y objetiva, tal como lo es que el daño haya ocurrido y sea cierto (es decir, se haya manifestado), y no de una condición meramente subjetiva, como lo sería el estado de conciencia del acreedor acerca de la existencia de una deuda exigible a su favor. Este último extremo quedaría inevitablemente sujeto a una determinación "ad hoc" para cada caso particular, que vendría a satisfacer en mayor medida el interés privado del acreedor que el interés público que justifica la existencia del instituto de la prescripción" (Fallos 330:5404).
Por los argumentos dados, resulta entonces que computado el plazo previsto por el artículo 4037 del Código Civil desde la entrada en vigencia de la ordenanza, al momento de interponerse la demanda, la acción estaba largamente prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26319-0. Autos: LOPEZ MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-06-2013. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL - PROCEDENCIA

En cuanto a la aplicación del derecho civil por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando se trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita, la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder. En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares -mientras que el Estado actúa en un plano de supremacía y persigue con su actividad satisfacer necesidades colectivas-, el derecho privado posee, sin embargo, normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción de la acción de un sujeto de derecho que pretende el resarcimiento por parte de otro, en el marco de una relación extracontractual, a consecuencia de su conductas ilícitas. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en las conductas ilegítimas de sus agentes.
Así las cosas, y establecido este camino exegético, entiendo que el plazo de prescripción que debe aplicarse es de dos años conforme lo establecido por el artículo 4037 del Código Civil, cuyo texto establece dicho límite para “ la acción por responsabilidad civil extracontractual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCESO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la licencia de taxi falsa vendida.
En efecto, el actor sostiene que no conocía que los agentes de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires eran partícipes de la “adulteración” de documentos hasta una vez sustanciado el proceso penal. Sin embargo, de sus propias declaraciones del 11/11/1991, obrantes en la causa penal se desprende, que el accionante poseía conocimiento de la connivencia que existía entre el condenado y empleados de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Nótese que del legajo penal, el actor al hacer mención a situaciones que fue conociendo “a posteriori de todo este problema” se entera que el condenado estaba “trabajando en combinación con gente de la Dirección General de Tránsito”, agregando que “antes de que la Dirección fuera intervenida, el mencionado condenado le decía que por la licencia no se hiciera problemas porque él tenía amigos en la Dirección General de Tránsito”.
Por tanto, dejando asentado aquello, se observa que el plazo bienal que establece el artículo 4037 del Código Civil se encontraba vencido. Ello así por cuanto, desde la declaración mencionada (del 11/11/91) hasta la presentación de la demanda (ocurrida el 19/3/1999) transcurrió en exceso el plazo bienal fijado por el artículo en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El plenario N° 2/2010, en los autos caratulados “Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/12/2010, se aplica a la relación entre el paciente y la institución médica pública, por lo cual, contemplaría únicamente aquellos casos en los que el damnificado directo de esa relación ejerciera la acción a fin de obtener la reparación pretendida.
En el caso en particular, los progenitores de la menor resultan damnificados indirectos, toda vez que ellos sufren un daño como consecuencia del sufrido por su hija. De esta manera, los padres se encuentran fuera de la relación paciente-administrado con el médico-funcionario, lo que los dejaría excluidos de la aplicación de la doctrina legal sentada en el plenario “Meza”.
En consecuencia, si bien la menor ejerció la acción –a través de la representación legal de sus padres- dentro del plazo decenal fijado por la doctrina plenaria en su calidad de paciente, no así los progenitores, por lo cual, cabría aplicarles las reglas propias de la órbita extracontractual -a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.112 del Código Civil- y, en consecuencia, el plazo de bienal estipulado en el artículo 4.037 del mentado cuerpo normativo.
Esto encuentra sustento en que, ante la ausencia de una norma específica de derecho público que regule la cuestión, parece razonable llenar el vacío haciendo provisoriamente aplicación supletoria de la norma referida a la prescripción de la acción de responsabilidad aquiliana, contenida en el Código Civil. Por consiguiente, tratándose de un supuesto de responsabilidad extracontractual, correspondería declarar que el plazo de prescripción que debería aplicable es el de dos años, computado a partir del hecho ilícito y del daño proveniente de él (Conf. TSJ "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Verseckas, Emilia María c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, del 16/03/2005, voto en minoría del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar prescripta la acción de los padres de los daños sufrido por "iure propio" como consecuencia del daño sufrido por su hija al nacer en el Hospital Público.
En efecto, al hacer un análisis del expediente, surge que el hecho generador del daño ocurrió el día 10 de julio de 2006 e iniciaron la demanda el 15 de diciembre de 2008. De tal circunstancia puede colegirse que ejercieron la acción dos años, cinco meses y cinco días después del hecho, cuando el plazo de prescripción es de dos años (art. 4037 cc). Ahora bien, la parte actora, al contestar el traslado de la excepción de prescripción opuesta, expresó que el día 10 de julio de 2008 se cerró la mediación por falta de acuerdo de las partes, a lo que agregó que con fecha 11 de junio de 2008 se cursó notificación al Hospital Público de la audiencia de mediación en cuestión. Ante ello, allí sostuvo que el plazo de prescripción no se encontraba prescripto toda vez que obligatoriamente debió iniciar el procedimiento de mediación.
En este punto, es dable destacar que, al hallarse el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comprendido dentro de la categoría prevista en el artículo 2º, inciso 4º de la Ley de Mediación, no era obligatoria a su respecto la audiencia de mediación prevista en dicha norma, por imperio de lo previsto en el artículo 3.981 del Código Civil, no corresponde considerar que el plazo de prescripción haya quedado suspendido respecto del excepcionante en los términos del artículo 29. Así, independientemente que se haya citado al Estado o no, la suspensión no puede operar contra el codemandado recurrente, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no estaba obligado a concurrir a la audiencia de mediación. Asimismo, tampoco surge del expediente elemento probatorio alguno -ya sea acta original de cierre de la mediación, las cartas documento notificando la audiencia de mediación o siquiera el oficio que supuestamente notificó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la mentada audiencia- que permita corroborar a ciencia cierta las manifestaciones vertidas por los padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PROCESO PENAL - QUERELLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta y rechazó la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, el actor inició el presente reclamo a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que le habría ocasionado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su rol de querellante en un juicio penal, en el que se investigaron presuntos delitos ligados al desempeño de sus funciones como verificador de obra, delitos de los que fue absuelto de culpa y cargo por la Justicia Nacional en lo Criminal Ordinaria.
Asentado lo anterior, corresponde discernir cuál sería la fuente que originaría la obligación de reparar exigida por el accionante en su escrito de inicio. A ese respecto, es menester remarcar que el reproche que se le efectúa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vincula con el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el que se prevé que los funcionarios públicos tendrán la obligación de denunciar los delitos de acción pública que conozcan en el ejercicio de sus funciones. Nótese, entonces, que la relación de empleo opera como antecedente de hecho pero no configura la fuente del deber de indemnización invocado por el actor.
En esa línea, el propio recurrente señaló en su escrito de inicio “que la acción no reconoce una causa en la relación contractual de derecho administrativo laboral (…), sino en el hecho del obrar en forma antijurídica por el organismo demandado”.
Ahora bien, toda vez que el resarcimiento reclamado por el actor se relaciona con el rol de querellante del demandado en una causa penal -y no con la relación de empleo que unía a las partes-, resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil. Respecto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que luego de la reforma introducida por la Ley Nº 17.711, si los daños cuyo resarcimiento se reclaman son de naturaleza extracontractual, no corresponde efectuar distinción alguna entre los supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son producto de hechos o actos administrativos, sin que corresponda distinguir entre actividad lícita o ilícita (CSJN, Fallos 330:5404; entre otros).
En suma, toda vez que el perjuicio cuya reparación pretende el actor no se vincula con incumplimientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a sus deberes y obligaciones como empleador, sino al supuesto ejercicio abusivo de un mandato legal ajeno a las previsiones del contrato laboral invocado por el actor (cf. art. 81 del Código Procesal Penal local), corresponde desestimar el agravio planteado en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25665-0. Autos: ROMEO HORACIO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-03-2015. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que le aplicó una sanción pecuniaria por haber cometido una serie de infracciones a la Ley Nº 20.744.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia de grado, por entender que la acción se haya prescripta.
En este orden de ideas, subrayó que la acción estaría prescripta puesto que la resolución sancionatoria habría sido dictada transcurridos más de dos años desde que se iniciaron las actuaciones administrativas.
Ahora bien, considero que la recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
De esta manera, podemos concluir que de acuerdo a los términos del artículo 24 de la Ley N° 265, la prescripción se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones. Por lo tanto, labrabas las actas de constatación pertinentes y dispuesto la apertura del sumario en tiempo oportuno, es decir antes de que perima el plazo de dos años estipulado por ley, el plazo de prescripción se interrumpe, es por eso que estimo que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que en el ámbito del derecho del trabajo, los principios protectorios que lo inspiran obligan a apreciar el instituto con mayor estrictez, de modo que, en caso de duda, se favorezca la subsistencia de la acción del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32993-0. Autos: NORFABRIL SAN LUIS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-07-2015. Sentencia Nro. 102.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO PENAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la resolución administrativa que le aplicó una sanción pecuniaria por haber cometido una serie de infracciones a la Ley Nº 20.744.
En efecto, corresponde adentrarse al análisis del agravio planteado por la actora respecto a la prescripción de la acción.
Así las cosas, considero que asiste razón a la recurrente en el sentido de que no debió aplicarse en el presente caso la Ley de Procedimientos Administrativos para evaluar la prescripción invocada. Diferentes motivos me conducen a dicha conclusión.
Por un lado, la Ley Nº 265 no manda a aplicar supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos sino que en todo lo que eventualmente no estuviera previsto remite a la Ley Nacional Nº 18.692 y dicha norma no ordena la suspensión del plazo mientras tramitan las actuaciones. Por otra parte, no debe perderse de vista que lo que se persigue es un objetivo sancionatorio, y por lo tanto, si tras la integración normativa definida legalmente aun quedaran aspectos por definir, deberá estarse a los principios y normas contenidas en el derecho penal, y no a los que han sido concebidos para regular los supuestos en los que los administrados pretenden hacer valer sus derechos frente a la Administración, como es la Ley de Procedimientos Administrativos. Es que las sanciones que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires está facultada a imponer en ejercicio del poder de policía del trabajo no son sino una manifestación más del poder punitivo del Estado a través del derecho administrativo sancionador y por lo tanto sujetas a los límites y garantías que se prevén en el derecho penal.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en numerosos precedentes que “los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos: 290:202;303:1548; 312:447; 327:2258; 329:3666, entre otros), siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico especifico (doctrina de Fallos: 274:425; 296:531; 323:1620; 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos: 317:1541, entre otros)” (cfr. “Comisión Nacional de Valores c/ Telefónica Holding de Argentina S.A. s/ organismos externos”, C. 1614. XLIV., sentencia del 26 de junio de 2012 consid.5º). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32993-0. Autos: NORFABRIL SAN LUIS SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-07-2015. Sentencia Nro. 102.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INMUEBLES - FALTA DE CONTROL ESTATAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por responsabilidad extracontractual del Estado.
En efecto, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que el término para interponer una demanda originada en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, ya sea que se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años; plazo que debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 310:1545; 320:2289; 325:721; 326:1420, entre otros).
Al respecto, corresponde advertir que la pretensión de la parte actora, ha quedado delimitada en la responsabilidad del Estado por su actuar ilícito al aprobar los planos de obra del edificio donde viven los actores, así como en su obrar ilegítimo al vender el inmueble vecino sin haber efectuado una restricción sobre el dominio. Al ser ello así, y toda vez que los hechos identificados como generadores del daño no pueden ser tratados individualmente, impone que recién a partir de la producción del último de ellos es que corresponderá establecer si ha transcurrido el plazo de prescripción invocado por la parte demandada para fundar su agravio.
Así las cosas, atento que la parte actora (juntamente con otros individuos) presentó un reclamo administrativo relacionado con la pretensión articulada en las presentes actuaciones, de cuyos términos no puede advertirse fehacientemente que los demandantes hubiesen tenido conocimiento que el Gobierno local habría vendido el predio objeto de autos sin efectuar la restricción de dominio que reclaman, y en atención a que la parte demandada no ha identificado otro hecho u acto que permita establecer fehacientemente el conocimiento que pretende imputarle a su contraparte, debe entenderse que la acción para reclamar los daños alegados no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15298-0. Autos: TAIANA DANIELA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-04-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MUERTE DEL PACIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del fallecimiento de su hijo en el Hospital Público.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, resulta pertinente recordar que la responsabilidad civil médica en la acción entablada por los herederos en caso de fallecimiento del paciente ––según la doctrina jurisprudencial de la CSJN–– es de carácter extracontractual y, por lo tanto, resulta alcanzada por el plazo bienal de prescripción previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
Al respecto, el Alto Tribunal Federal ––en un caso análogo al presente–– ha sostenido que “cuando se reclaman los daños provenientes de la muerte de una persona, no rige el plazo decenal sino el bianual, ya que el damnificado indirecto reclama un daño propio en su carácter de tercero al vínculo contractual establecido, en su caso, entre el paciente y el médico, o entre aquél y el sanatorio u hospital” (autos “Ahumada, Lía Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25/09/2001, Fallos 324:2972).
En igual sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió que “los accionantes reclaman la reparación de los perjuicios sufridos directa y personalmente a raíz del fallecimiento de la Sra. C. y su hijo. Por lo tanto, el derecho de los accionantes a obtener una indemnización por los daños sufridos nace "iure propio" y no "iure hereditatis". Habida cuenta que los actores reclaman daños a título personal, a los efectos del plazo de prescripción aplicable interesa determinar la naturaleza jurídica de la relación que los une a los codemandados, que indudablemente reviste carácter extracontractual. Podría discutirse si existió o no una relación contractual entre la fallecida Sra. C., en su condición de paciente del sistema de salud pública, y el Gobierno local —cuestión sobre la cual no corresponde emitir ninguna opinión en esta oportunidad—, pero no cabe ninguna duda que no existe ningún vínculo contractual entre el Estado local y los parientes de los fallecidos, que son terceros ajenos a la aludida relación jurídica. (…)” ––voto de la juez Ana M. Conde, "in re" “C., M. S. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. n° 6142/08, sentencia del 1/7/2009––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3035-2014-0. Autos: SANTA CRUZ ALICIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MUERTE DEL PACIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del fallecimiento de su hijo en el Hospital Público.
En efecto, cabe recordar que el artículo 3982 bis del Código Civil –en vigencia al momento de la interposición de la demanda– exigía, para que se produjera la suspensión del curso de la prescripción, que el damnificado promoviera querella criminal.
De la documentación obrante en autos y del expediente traído "ad effectum videndi" surge que la actora formuló denuncia por mala praxis en la Comisaría, pero no dedujo querella alguna. En consecuencia, no se verifica la causal legal de suspensión alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3035-2014-0. Autos: SANTA CRUZ ALICIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MUERTE DEL PACIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del fallecimiento de su hijo en el Hospital Público.
La regla es que el plazo de prescripción que se aplica es el de la ley anterior, salvo cuando establece un tiempo mayor que el que fija la nueva ley.
En el caso la regla es que se aplica el viejo plazo de prescripción. Para la responsabilidad civil extracontractual el plazo aplicable era el de dos años establecido en el artículo 4037 (ahora establecido en tres años, al haberse unificado los regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, art. 2561, 2º párrafo, del CCyC).
En efecto, tal como sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara, desde el fallecimiento del paciente, ocurrido el 16 de febrero de 2012, hasta la fecha de inicio de esta demanda transcurrió el plazo del artículo 4037 del Código Civil, aplicable al caso. Esto es así pues –en el contexto del viejo Código Civil- no regía el plazo decenal sino el bianual cuando se reclaman los daños provenientes de la muerte de una persona ya que el damnificado indirecto reclama un daño propio en su carácter de tercero al vínculo contractual establecido, en su caso, entre el paciente y el médico, o entre aquél y el sanatorio u hospital. Por lo demás, los alcances de lo dispuesto en el artículo 3982 bis vinculados con los efectos suspensivos de la querella no resultan aplicables a la Ciudad de Buenos Aires, la que, por no ser una persona física, no puede ser querellada criminalmente (Fallos, 323:3963, 324:2972).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3035-2014-0. Autos: SANTA CRUZ ALICIA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En efecto, la cuestión a dilucidar se limita a determinar si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo.
Ello así, una interpretación armónica con el artículo 3982 conlleva a la conclusión de que el artículo 3892 bis establece una segunda excepción al efecto relativo establecido como principio en el artículo 3981 (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor, publicado en La Ley, t. 2000-F, p. 312.). Asimismo, el artículo 3982 bis hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”.
Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna; Sansó; de Igarzábal; Highton de Nolasco; Zanonni; Ojea Quintana; Pascual; Álvarez; Daray; Vilar, en los que se sostuvo que “aunque con relación al mismo hecho existan otros sujetos que puedan ser civilmente responsables con fundamento en un distinto factor de atribución (como en el caso de las responsabilidades reflejas, tales como la del dueño o guardián de la cosa con la que se cometió el delito, la del principal por el hecho del dependiente, etc.), no surgen dudas en punto a que estos no son susceptibles de ser querellados penalmente. Y ante la circunstancia descripta o aun en supuestos donde algún coautor o partícipe no fue querellado por la víctima al no aclarar el artículo citado ni restringir su aplicación a los acusados en el proceso penal, no corresponde pues circunscribir su interpretación. En concordancia con tales consideraciones cabe afirmar que la suspensión de la prescripción de la acción civil abarca a todos los responsables del hecho dañoso, hayan sido o no querellados penalmente”).
Lo expuesto guarda coherencia con los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 bis, tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez y Robles, ob. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En efecto, la cuestión a dilucidar se limita a determinar si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo.
Ello así, hay que tener en cuenta el carácter restrictivo con que debe ser interpretada la prescripción, en tanto es una institución que conduce a la aniquilación de un derecho. Por ello, en caso de duda, debe estarse por la subsistencia del derecho, regla que lleva a admitir como contrapartida una comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho y que aconseja, en situaciones de reflexiva duda, volcar la solución a favor del damnificado (conf. A.A.V.V. Bueres, Alberto —Director—; Highton, Elena —Coordinadora—, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2001, t. 6B, pp.566/7).
Lo expresado en relación con la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, guarda coherencia con el derecho supranacional incorporado por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en especial con lo dispuesto en el artículo 29 del Pacto de San José de costa Rica, cuya cláusula “pro homine” conlleva a que deba efectuarse la interpretación más favorable a la extensión de los derechos y la más restringida respecto de las excepciones (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor, publicado en La Ley, t. 2000-F, p. 312.). Por lo demás, esta interpretación amplia del artículo 3982 bis permite que el damnificado no sea compelido a promover la demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas.
La minoría del plenario “Maciel” citado, en función de ello entendió que estas razones de índole práctica justifican la extensión de los efectos suspensivos a todos los responsables civiles y más allá del efecto relativo y personal que marca el artículo 3981 del Código Civil. Si bien podría considerarse que las consecuencias prácticas son una cuestión menor, cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que “una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella” (fallos 312:156).
En atención a las consideraciones expuestas, entiendo que la solución que mejor se adecua al caso concreto, es la que otorga efectos suspensivos de la prescripción de la acción también con relación al Gobierno de la Ciudad demandado, como consecuencia de la querella iniciada en sede penal contra los posibles responsables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En relación con el agravio relativo a la extensión de la solución de la prescripción dispuesta por el Magistrado de grado al coactor no querellante, hijo del causante, es necesario poner de resalto que, una vez que tuvo conocimiento de la existencia de la causa penal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no dedujo, con anterioridad a la apelación, el cuestionamiento relativo al instituto de la prescripción sino hasta después de la sentencia de grado, por lo que su argumento resulta extemporáneo e insuficiente para rebatir lo expuesto por el Juez de grado. Atento ello, el presente agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hcer lugar a la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
Según el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación: "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior".
La regla es que el plazo de prescripción que se aplica es el de la ley anterior, salvo cuando establece un tiempo mayor que el que fija la nueva ley.
En el caso la regla es que se aplica el viejo plazo de prescripción. Para la responsabilidad civil extracontractual el plazo aplicable era el de dos años establecido en el artículo 4037 (ahora de tres años, al haberse unificado los regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, art. 2561, 2º párrafo, del CCyC).
Tal como sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara desde el fallecimiento del paciente, hasta el inicio de esta demanda transcurrió en exceso el plazo del artículo 4037 del Código Civil, aplicable al caso. Esto es así pues, en el contexto del viejo Código Civil, no regía el plazo decenal sino el bianual cuando se reclaman los daños provenientes de la muerte de una persona ya que el damnificado indirecto reclama un daño propio en su carácter de tercero al vínculo que en algunos supuestos podía ser juzgado contractual, entre el paciente y el médico, o entre aquél y el sanatorio u hospital. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hcer lugar a la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En efecto, los alcances de lo dispuesto en el artículo 3982 bis vinculados con los efectos suspensivos de la querella no resultan aplicables a la Ciudad de Buenos Aires, la que, por no ser una persona física, no puede ser querellada criminalmente (Fallos, 323:3963, 324:2972).
Cabe agregar que cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal, la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les resulta inoponible. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son independientes y existe diversidad de causas aunque fuera único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, t. IV-B-36/37, Ed. Perrot, Buenos Aires; Bueres, Alberto- Highton, Elena, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 6-B, p. 662, Ed. Hammurabi).
Idéntica conclusión impone el artículo 2540 del Código Civil y Comercial que regula como opera la prescripción en las obligaciones de sujeto plural. También en el artículo 851, inciso e), el Código Civil y Comercial prevé que ni la interrupción ni la suspensión de la prescripción tienen efectos expansivos, lo que es lógico atento la diversidad de causa de cada vínculo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción, y mandó llevar adelante la ejecución.
Al respecto, corresponde diferenciar entre la prescripción de las acciones derivadas de las infracciones previstas en la Ley N° 265 y el plazo de prescripción de las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación (conf. artículo 24 de la citada Ley).
Pues bien, teniendo en cuenta que a través del dictado de la resolución administrativa que le impuso una multa a la empresa actora culminó la instrucción del sumario iniciado, y que su notificación, cumplida el 12/07/12, resulta válida, cualquier planteo referido al eventual transcurso del plazo previsto en la primera parte del artículo 24 de la Ley N° 265 es extemporáneo.
En efecto, la firmeza del acto sancionador (conf. artículo 34 de la Ley N° 265) cuya ejecución pretende la actora en autos, resulta suficiente para descartar el planteo de prescripción del trámite promovido en ocasión de verificarse aquellas infracciones.
Por otro lado, desde la óptica de la prescripción de la sanción impuesta, también cabe adelantar la improcedencia del recurso.
En efecto, repárese que, desde que quedó firme el acto administrativo que impuso multa (notificado el 12/07/12), al momento en que fue promovida la presente acción (el 28/02/14), no había transcurrido, en modo alguno, el plazo bienal establecido en la segunda parte del artículo 24 de la Ley N° 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1143-2014-0. Autos: GCBA c/ DTYR Group SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-03-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - MEDIACION OBLIGATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
En relación a la acción del coactor no querellante (esposo de la actora), cabe poner de resalto que las partes no han controvertido el carácter extracontractual de la responsabilidad, ni que el plazo de prescripción es el de dos (2) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
Dicho ello, corresponde analizar el agravio relativo a la aplicación de la suspensión de la prescripción dispuesta por el artículo 29 de la Ley N° 24.573.
En los autos “Díaz, Diego Daniel contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte: EXP 40717/0, sentencia del 14 de marzo de 2013, esta Sala, también por mayoría, entendió que no resultaba relevante el hecho de que dentro de las normas procesales que rigen el procedimiento en este fuero no se encuentre prevista la mediación como instancia previa a la promoción de la demanda, ya que deben distinguirse las cuestiones procesales, como son la distribución de competencias y los requisitos de habilitación de la instancia judicial, de las cuestiones sustanciales, como determinar qué actos suspenden el curso de la prescripción.
Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que de las constancias de la causa surge que el coactor, mediante el inicio de mediación, ha procurado que la acción para reclamar los daños y perjuicios al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no prescribiese, pues admitir el efecto suspensivo de dicho acto resulta coherente con el espíritu del artículo 3982, 2° párrafo, del Código Civil –vigente en ese momento–.
Nótese que la accionante remitió carta documento al Gobierno por medio de la que pretendió que aquélla asistiera a la mediación.
En efecto, toda vez que el coactor demanda a más de una persona por un mismo hecho, sería irrazonable y afectaría el derecho de defensa en juicio que el efecto suspensivo de la mediación operase sólo con respecto a alguna de esas personas –– mediación obligatoria–– y no respecto de la otra.
Atento lo expuesto, considero que la prescripción no ha operado respecto del coactor, pues con la suspensión operada desde la fecha del hecho dañoso, el que se vio suspendido desde la fecha en que se inició la mediación hasta su cierre. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta contra el coactor, por los daños y perjuicios sufridos por la mala "praxis" de su esposa.
En efecto, analizaré la situación del coactor, cónyuge de la actora, quien reclama –a título personal- el daño moral y psicológico padecido, así como también los gastos de viáticos.
Para este caso no se encuentra controvertido que la relación que lo une con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- es de carácter extracontractual, en tanto no tuvo atención médica dentro del nosocomio. Como consecuencia de lo anterior, el plazo de prescripción de su acción es de dos años [artículo 4037 del Código Civil].
La Jueza de grado consideró que, a su respecto, no había transcurrido el mencionado término ya que había participado de la instancia de mediación prevista en la Ley N° 24.573 y correspondía aplicar la causal de suspensión prevista en el artículo 29 de dicha norma.
El Gobierno local cuestionó aquella conclusión alegando que para iniciar esta acción en su contra no resulta un requisito necesario transitar la instancia de conciliación.
En este sentido, debo mencionar que como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al adherir al voto del Dr. Juan Lima en la causa “Pelozo Vicente Agustín y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente N° 32498/0, sentencia del 05/08/2015. Y si bien la normativa allí citada resulta disímil en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.589, sus conclusiones resultan plenamente aplicables al presente. Es que, al igual que su par anterior, en el artículo 5° de la Ley N° 26.589 se establece la exclusión del Gobierno de la Ciudad del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Así las cosas, al no encontrarse el GCBA obligado a concurrir a la audiencia de mediación prevista en dicha norma, por imperio de lo previsto en el artículo 3.981 del Código Civil, no corresponde considerar que el plazo de prescripción haya quedado suspendido respecto del excepcionante en los términos del artículo 18 de la Ley N° 26.589.
Así, independientemente que se haya citado al Estado o no, la suspensión no puede operar contra el codemandado recurrente, toda vez que no estaba obligado a concurrir a la audiencia de mediación.
En consecuencia, al no obrar elemento probatorio que permita demostrar la suspensión y/o interrupción de la prescripción en contra del Gobierno local, cabe declarar prescripta la acción del coactor por los daños sufridos por "iure propio" como consecuencia del daño sufrido por su cónyuge.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta contra la parte actora, por los daños y perjuicios sufridos por la mala "praxis" en el Hospital Público.
En efecto, cabe observar que asiste razón a la apelante en cuanto cuestionó que el único fundamento de la decisión de grado fue la remisión a la doctrina derivada del plenario “Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, EXP 27230/0, del 28 de diciembre de 2010.
Desde la óptica iuspublicista se ha afirmado que el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud y, frente a un deficiente funcionamiento, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar y que constituye uno de los fines esenciales que justifican su propia existencia (cf. SCBA, “Blasco, Silvia del Valle contra Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos de buenos Aires. Daños y Perjuicios” Ac. 86949, del 8/09/04 y “Castillo, Ramón Oscar contra Echaburu, C. Paz. Daños y Perjuicios” Ac. 79514, del 13/08/2003, entre muchos otros; CSJN, Fallos, 306:2030, 317:1921, 322:1393).
El Estado, como tal, debe a los particulares o administrados funciones esenciales de raigambre constitucional, entre ellas la salud, que generan una relación especial que de ninguna manera es de derecho privado y menos contractual.
Sin dejar de reconocer que existen posturas disímiles tanto en doctrina como jurisprudencia al respecto, considero que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente se desenvuelve en el ámbito del derecho público, constitucional y administrativo (arts. 75 incs. 19 y 23, Constitución Nacional) y consecuentemente la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual, correspondiendo, por ende, aplicar en materia prescriptiva el plazo establecido en el artículo 4037 del Código Civil.
En virtud de lo señalado precedentemente, en caso de que no existiesen hechos aptos para suspender o interrumpir el plazo prescriptivo, la acción por daños y perjuicios entablada se encontraría prescripta para ambos actores, ya que, transcurriendo en exceso los dos (2) años (cf. art. 4037 del Cód. Civil). (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada (artículo 24 de la Ley N° 265).
En efecto, desde la óptica de la prescripción de la acción tendiente a la ejecución de la sanción impuesta, cabe concluir en la improcedencia del recurso.
Ello así, repárese que, desde que quedó firme la resolución sancionatoria (notificada el 3/9/2012), hasta el momento en que fue promovida la presente acción (14/6/2014), no había transcurrido, en modo alguno, el plazo bienal establecido en la segunda parte del artículo 24 de la Ley N° 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DEMANDADO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y de defecto legal opuestas en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, advierto que en autos no se encuentra controvertido que el siniestro se produjo el 03/06/2009, que la acción se inició el 06/06/2011 y que se amplió la demanda con relación a la recurrente, el día 12/04/2012. Tampoco está discutido que el plazo de prescripción aplicable en el “sub lite” es el de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil, Ley N° 340.
Ello así, la recurrente no se ha hecho cargo de que la demanda –iniciada solamente a fin de interrumpir la prescripción- fue dirigida también a quien resultara responsable del accidente, habiendo la actora identificado con posterioridad a la recurrente como titular dominial del vehículo, lo que fue tenido en cuenta en la sentencia resistida.
A este respecto, recuerdo que se ha sostenido que, atento los términos del artículo 3986 del Código Civil (Ley N° 340, en sentido similar al actual' artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación), “resulta interruptiva la demanda dirigida contra el que resulte titular dominial de un rodado, con tal de que luego se lleve a cabo la individualización' (Llambías, J. J. y Méndez Costa, María Josefina en 'Código Civil Anotado' comentario al art 3986 pág 801)" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, "Provincia ART S.A. c. Quien resulte penalmente responsable", sentencia del 17/08/2004, cita online: AR/JUR/7212/2004).
En consecuencia, los agravios de la codemandada no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41489-2011-0. Autos: GCBA c/ Verón Julio Antonio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DEMANDADO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y de defecto legal opuestas en la presente demanda de daños y perjuicios.
La cuestión a dilucidar ha quedado circunscripta a determinar si la demanda instaurada contra "quien resulte responsable" debe tenerse por interpuesta al momento de su deducción, como lo interpreta la actora o, por el contrario, debe interpretarse interpuesta en contra de la recurrente al momento en que fue finalmente individualizada y ampliada.
Conforme disponía el artículo 3986 del Código Civil en su primer párrafo: "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio". La "demanda" de la que hablaba el artículo 3986 del Código Civil a los efectos interruptivos del curso de la prescripción, no era otra cosa que la expresa manifestación de voluntad del acreedor, mediante una pretensión dirigida a mantener vivo su derecho. Una inequívoca interpelación del titular de derecho, como expresión de su intención de exigir el cumplimiento de la obligación que le es debida, que encuentra como contrapartida, el derecho del obligado a la liberación si su obligación se encontrare prescripta.
Se sostiene en doctrina que el término "demanda" no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Quedan comprendidos en consecuencia, todos los actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono (Galli, "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general" t. III p. 485).
Aplicando estos principios a nuestro caso, y tal como propicia el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen, la demanda de daños y perjuicios que entabló la actora contra el demandado "y/o quien resulte responsable ... ", interrumpió efectivamente el curso de la prescripción contra la titular dominial del vehículo. En efecto, dicha pretensión implicó una manifestación expresa de la intención del actor de mantener vivo su derecho, desde que estuvo dirigida contra una persona específica y determinada, y los demás responsables, aun cuando no se hubieran conocido sus datos personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41489-2011-0. Autos: GCBA c/ Verón Julio Antonio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales reclamadas y, en consecuencia, establecer que resulta de aplicación el artículo 2562 inciso c) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, que prevé un plazo de prescripción de 2 años para las deudas devengadas a partir de su entrada en vigencia.
Cabe advertir que en el artículo 2537 del mencionado código se consagró una “regla” que consiste en que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley que estaba vigente al momento del inicio de su cómputo. La “excepción” que establece dicha norma consiste en que, si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, contabilizado desde la entrada en vigencia del referido Código.
La “contra excepción” que prevé el mismo artículo establece que si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte (para el caso, 01/08/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71).
En el caso de obligaciones periódicas, cuando su plazo de exigibilidad finaliza con anterioridad a la fecha de corte contemplada en el mencionado artículo 2537, aquellas continúan alcanzadas por las previsiones del artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil (artículo 2537, segundo párrafo "in fine").
Por su lado, aquellas en las que el lapso original se extienda más allá del que correspondería aplicar según la nueva legislación -computado desde la entrada en vigencia del CCyCN- el plazo se tendrá por cumplido el 01/08/17 (v. art. 2537, segundo párrafo).
Ello conlleva, de modo ineludible, a que las demandas (o reclamos) presentadas con antelación a la fecha de corte, que versen sobre obligaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por los supuestos previstos en el citado artículo 2537, resultan hábiles para perseguir el cumplimiento de las deudas que no superen los cinco años previos a su interposición.
A su turno, aquellos presentados con posterioridad a esa fecha resultarán inhábiles para exigir el pago de deudas que sean anteriores a la entrada en vigencia del Código, quedando circunscriptas las acciones únicamente a los créditos alcanzados por las previsiones del artículo 2562, inciso c) ya citado.
Bajo los parámetros expuestos, en atención a que la demanda fue interpuesta el 12/10/2018, corresponde aplicar el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 2562, inciso c) del nuevo CCyCN y declarar prescriptas aquellas eventuales deudas que fueran anteriores al 12/10/2016. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37045-2018-0. Autos: Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-07-2019. Sentencia Nro. 321.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INMUEBLES - ARBOLADO PUBLICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de daños y perjuicios, como consecuencia del daño sufrido en el inmueble de la parte actora, por el crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda.
En autos no se encuentra discutido que: 1) la demanda se fundó en la responsabilidad extracontractual del Estado, 2) los actores alegaron que los daños cuya reparación pretenden fueron advertidos a mediados del año 1999 y 3) el caso debe resolverse conforme las reglas establecidas en el -hoy derogado- Código Civil.
Ello así, los hechos de la presente causa se ubican dentro del campo de la responsabilidad extracontractual, por lo que el problema en examen debe resolverse conforme a lo previsto por el artículo 4.037 del Código Civil.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que “el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro”. (CSJN, "in re" “Cooper Oil Tool Argentina SAIC. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario”, sentencia del 22-05-1997; Fallos 320:1081).
Bajo estos lineamientos, toda vez que los daños invocados por los accionantes se tratan de un daño continuado, derivado de un mismo hecho generador –la omisión del GCBA en el control del crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda del inmueble-, y no de una pluralidad de daños particulares, provenientes de acontecimientos diferentes e independientes, la prescripción debe computarse desde la fecha en que se tomó conocimiento del perjuicio inicial.
Así las cosas, siendo que los reclamos que la parte actora dijo haber efectuado ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no han sido acreditados, advierto que, al momento de la interposición de la acción (09/06/2014) se encontraba cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4.037 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12507-2014-0. Autos: Etcheverry, Susana Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INMUEBLES - ARBOLADO PUBLICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de daños y perjuicios, como consecuencia del daño sufrido en el inmueble de la parte actora, por el crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda.
En autos no se encuentra discutido que: 1) la demanda se fundó en la responsabilidad extracontractual del Estado, 2) los actores alegaron que los daños cuya reparación pretenden fueron advertidos a mediado del año 1999 y 3) el caso debe resolverse conforme las reglas establecidas en el -hoy derogado- Código Civil.
En el "sub exámine", el Magistrado de grado ha sostenido que el evento dañoso no se había agotado con su producción, sino que continuaba sucediéndose en el tiempo.
Sobre el tema en cuestión, como integrante de la Sala II, he tenido oportunidad de pronunciarme al votar en la causa “Pini Chiribao Daniel Dionisio c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente N° 29349/0, sentencia del 02/03/2017. Allí, al adherir al voto del Dr. Fernando Juan Lima –quien remitió a los fundamentos del dictamen fiscal-, referí que al daño continuado, se lo ha definido como los perjuicios ocasionados por varios hechos que se siguen "sin solución de continuidad", “[d]onde se llega a demostrar una causa única, un único hecho productor, con una sucesión prolongada de consecuencias perjudiciales, que se van viniendo visibles con el tiempo. La doctrina pone el acento en la consideración del daño continuado como "unidad, no como pluralidad de daños particulares” (Mosset Iturraspe Jorge, Prescripciones independientes para etapas nuevas y no previsibles del perjuicio, Demanda contra Obras Sanitarias por filtraciones con olores, La Ley online AR/DOC/21970/2001).
Al respecto, se ha explicado que “(...) c) frente a daños sucesivos o continuados, la regla es que deben considerarse como un daño único y no como varios daños y el plazo contarse desde el perjuicio inicial (...); d) para una mayor precisión, cabe señalar, siempre como regla, que ni los agravamientos, ni los nuevos perjuicios implican (...) una nueva causa generadora de responsabilidad ni dan lugar a una nueva acción que pueda prescribir a partir de entonces” (Mosset Iturraspe Jorge, De nuevo sobre sobre la prescripción de los daños sobrevinientes y de los continuados, La Ley online AR/DOC/16274/2001). Ello, siempre que, vale reiterar, se trate de un único hecho generador del daño (conf. voto –"contrario sensu"- de la Dra. Ana María Conde en su anterior carácter de integrante de la CNCiv, Sala F, autos “Canciani Héctor c/ Obras Sanitarias de la Nación, sentencia del 20/08/1987).
Bajo estos lineamientos, toda vez que los daños invocados por los accionantes se tratan de un daño continuado, derivado de un mismo hecho generador –la omisión del GCBA en el control del crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda del inmueble-, y no de una pluralidad de daños particulares, provenientes de acontecimientos diferentes e independientes, la prescripción debe computarse desde la fecha en que se tomó conocimiento del perjuicio inicial.
Así las cosas, siendo que los reclamos que la parte actora dijo haber efectuado ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no han sido acreditados, advierto que, al momento de la interposición de la acción (09/06/2014) se encontraba cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4.037 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12507-2014-0. Autos: Etcheverry, Susana Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INMUEBLES - ARBOLADO PUBLICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de daños y perjuicios, como consecuencia del daño sufrido en el inmueble de la parte actora, por el crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda.
Se ha señalado que el principio es que la prescripción de la acción de daños comienza a partir del mismo día del hecho generador porque lo que suele suceder es que se originen en un mismo momento. Pero cuando el hecho ilícito produce sus efectos dañosos en un momento posterior, el plazo se inicia en el momento del acaecimiento, aparición o concreción del daño y, en algunos supuestos de excepción, incluso en un momento posterior a su producción (vgr. momento de conocimiento del daño o de su causa, a partir del esclarecimiento e identificación de los responsables o cuando existan comportamientos del dañador que constituyan nuevas etapas del daño). El conocimiento que se requiere no es una noticia rigurosa sino una razonable posibilidad de información. La solución que excepcionalmente prevé como punto de partida a la fecha del conocimiento del daño –salvo que el desconocimiento proviniera de una negligencia culpable– se funda en que es recién desde ese momento que el dañado puede actuar (cf. Edgardo López Herrera, Tratado de la prescripción liberatoria, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pp. 113/115).
Si bien no ha podido ser determinado el día concreto en el que se produjo el hecho generador, los actores precisaron de manera aproximada el momento en el que tomaron cuenta de los daños. Más bien, se han limitado a enunciar la forma en la que progresivamente fueron desarrollándose daños derivados de una única causa (crecimiento desmedido de las raíces de un plátano) cuya primera manifestación fue conocida a partir de “mediados de 1999”. A partir de la cronología de los perjuicios experimentados y de la prueba producida no es posible extraer elementos que permitan inferir la presencia de circunstancias que implicaran una nueva causa generadora de responsabilidad o tornaran imprevisibles las ulteriores consecuencias del hecho inicial. Puede afirmarse que a “mediados de 1999” los perjudicados pudieron conocer en general el hecho y las consecuencias dañosas posibles de prever.
En tal sentido, se ha señalado que no es prudente que la víctima aguarde el desarrollo o evolución de los perjuicios sin promover la acción pertinente. Más aún cuando tiene expedita la vía legal a partir del daño cierto y este es tanto el “cierto actual” como el “cierto futuro”. Si bien es razonable que la víctima quiera conocer su situación definitiva o terminal, también lo es que no permanezca latente, casi indefinidamente, la situación de responsabilidad del victimario (cf. Jorge Mosset Iturraspe, “De nuevo sobre la prescripción de los daños sobrevinientes y de los continuados”, en La Ley, t. 1988-D, p. 102; Félix A. Trigo Represas, “La prescripción liberatoria de la acción por daños provenientes de las relaciones de vecindad”, en La Ley, t. 2008-D, p. 46).
Por consiguiente, coincido con mi colega preopinante en que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción al período indicado por los propios actores en la demanda, pues en dicho momento fue cierto y susceptible de apreciación también el daño futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12507-2014-0. Autos: Etcheverry, Susana Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que le aplicó diversas multas por infracciones a la normativa laboral vigente.
La actora se agravia de la sentencia de grado, por entender que la acción está prescripta.
En este orden de ideas, subrayó que la acción estaría prescripta puesto que la resolución sancionatoria habría sido dictada transcurridos más de dos años desde que se instruyó el sumario administrativo.
Ahora bien, considero que la recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que estipula la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En efecto, corresponde señalar que -contrariamente a lo expresado por la sumariada en su recurso- en el "sub lite" no ha operado la prescripción de la acción. Pues, tal como prevé el artículo 24 de la Ley N° 265, el acta de constatación interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción.
A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que en el ámbito del derecho del trabajo, los principios protectorios que lo inspiran obligan a apreciar el instituto con mayor estrictez, de modo que, en caso de duda, se favorezca la subsistencia de la acción del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65551-2013-0. Autos: Parke Construcciones S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 134.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por los demandados, en la acción de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en el Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la cuestión a dilucidar se limita a determinar si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3.982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo.
Una interpretación armónica de los artículos 3.981 y 3.982 del Código Civil conlleva a la conclusión de que en el 3.982 bis se establece una segunda excepción al efecto relativo establecido como principio en el artículo 3.981 (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, “Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor”, La Ley, t. 2000-F, p. 312.).
A ello, cabe agregar que en el artículo 3.982 bis se hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras que a su ejercicio se le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”.
Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la CNCiv., "in re" “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna, Sansó, de Igarzábal, Highton de Nolasco, Zanonni, Ojea Quintana, Pascual, Álvarez, Daray y Vilar).
Esta postura es la que resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que nos encontramos que, a diferencia del plenario citado —en el que se hace referencia a las responsabilidades reflejas—, a criterio de los suscriptos, se trata de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra este obligado, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Centro Juvenil en cuestión, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas —damnificados indirectos en este caso— de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, "in re" “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, del 04/03/94, La Ley, t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55612-2017-0. Autos: R. C. P. A. c/ González José Rubén y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, corresponde remitirse a la solución allí propuesta, por cuanto se comparten los argumentos expuestos.
Así, resulta con claridad que la deuda reclamada en autos –por diferencias salariales devengadas del carácter remunerativo de los suplementos creados por ciertas actas paritarias en el marco de una relación laboral- se encuadra dentro de las obligaciones de ejecución periódica, en virtud de lo cual corresponde la aplicación del plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 2.652 inciso c) del Código Civil y Comecial de la Nación.
La norma se refiere a dos tipos de deudas, a saber, obligaciones periódicas y deudas únicas cuotizadas, y estipula entonces dos plazos diferentes de prescripción según los reclamos versen sobre unas u otras. Así, mientras se fija un plazo de dos años para los reclamos de las primeras, paralelamente se determina el plazo genérico de cinco años para los referentes a las segundas; ello, al excluirlos expresamente del supuesto al que se asigna un plazo menor.
En cuanto a la distinción de ambos tipos de obligaciones, se ha dicho que las periódicas son “(...) aquellas en las que cada pago o acto de cumplimiento implica la satisfacción de una obligación distinta y separada de las restantes cuotas, aunque responden todas a una obligación general común, pero que no es exigible por entero. En las obligaciones periódicas, el deudor no debe un total, sino que las obligaciones van venciendo sucesivamente, no siendo exigibles las que todavía no vencieron (...)” (Marcelo J. López Mesa, La Prescripción de Obligaciones Periódicas y de Deudas Únicas Cuotizadas (Diferencias en cuanto al plazo aplicable y a la esencia de la prestación comprometida) , Diario DPI, Diario Civil y Obligaciones N° 50 - 26.10.2015).
Es decir, se trata de prestaciones fluyentes, de ejecución periódica, en las que se produce la repetición sucesiva en el tiempo de actos de pago de obligaciones distintas, que no son cuotas de una misma y única obligación, sino pagos mensuales, correspondientes a mensualidades que van venciendo sucesivamente, creando un capital o crédito nuevo cada vez.
De ese modo, se ha afirmado que son ejemplo de obligaciones periódicas los intereses, alquileres, salarios, jubilaciones, pensiones, expensas, arriendos, cánones locativos, etc. (ob. cit y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, autos “Cerámica Juan Stefani SA s/ Concurso preventivo”, sentencia del 29/04/2014, Id SAIJ: FA14976716).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83286-2021-0. Autos: Dell ´Acqua Eduardo José c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, corresponde remitirse a la solución allí propuesta, por cuanto se comparten los argumentos expuestos.
En cuanto al agravio relativo a que el plazo de prescripción para el reclamo de diferencias salariales comienza a correr a partir del cese de la relación laboral, observo que la recurrente funda su postura en cierta jurisprudencia que sostiene que con una interpretación contraria “(...) el dependiente no reclamará por temor a perder el empleo y así irán prescribiendo periódicamente las obligaciones devengadas mes a mes, lo que produce de esta manera el enriquecimiento sin causa del empleador.”
Sin embargo, observo que dicha tesitura, desarrollada para el ámbito privado y no para el empleo público, además de no corresponderse con la actuación desplegada por el actor –quien, conforme surge del escrito de demanda, en la actualidad se desempeña como médico especialista en cirugía general en el Hospital Público, con lo que no se vislumbra un temor a perder el empleo por entablar el reclamo de autos-, se contradice con lo dispuesto en el artículo 2.554 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé que el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible, y con lo previsto en el artículo 2.556 de dicho cuerpo normativo, que expresa: “Prestaciones periódicas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a correr a partir de que cada retribución se torna exigible”.
En consecuencia, y toda vez que los argumentos esgrimidos por la recurrente constituyen mera afirmaciones dogmáticas que no resultan de suficiente entidad para apartarse de la normativa mencionada, el agravio en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83286-2021-0. Autos: Dell ´Acqua Eduardo José c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales sólo por los últimos dos años antes de interponerla.
El mismo ha sido interpuesto dentro del plazo legal, contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa (arts. 26 y 27 de la Ley N° 402). Sin embargo, no puede prosperar porque no ha logrado plantear un caso constitucional.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia estableció que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra supeditada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional como así también a su concreta relación con la decisión impugnada (Expediente Nº 209/00, “Martínez María del Carmen”, 09/03/00).
También, ha señalado que la referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional ese Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (Expediente Nº 131/99, “Carrefour Argentina SA”, 23/02/00; entre muchos otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 293:301; 266:135; 238:488; 329:2440, entre muchos otros).
Ahora bien, en este sentido, las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión en la sentencia quedaron circunscriptas a la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y de las normas que las rigen -CCyCN, Código Civil, Ley N° 5.622 y Ordenanza N° 45.241/91- todas ellas de carácter infraconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37090-2017-0. Autos: Carrera Repetti Lorena Cynthia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales sólo por los últimos dos años antes de interponerla.
El mismo ha sido interpuesto dentro del plazo legal, contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa (arts. 26 y 27 de la Ley N° 402).
La actora sostiene que la resolución afectó ciertas garantías constitucionales. Sin embargo, no plantea en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intenta vincular sus agravios con normas constitucionales lo hace en forma genérica sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa. Solamente, se limita a disentir con las conclusiones a las que ha arribado esta Sala sobre la base de las constancias del expediente a la luz de las normas que regulan la cuestión.
En virtud de lo expuesto, no se configura en el caso una cuestión o caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37090-2017-0. Autos: Carrera Repetti Lorena Cynthia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales sólo por los últimos dos años antes de interponerla.
Respecto del planteo de sentencia arbitraria, la parte actora alega que el Tribunal se apartó de las normas y jurisprudencia aplicable. Sin embargo, como se advierte del recurso, sólo insiste en cuestionar la interpretación que, en definitiva, esta Sala ha efectuado sobre normas infraconstitucionales que aplican al caso.
Además, recordemos que en forma reiterada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene sosteniendo que la doctrina de la arbitrariedad es excepcional y no tiene por objeto corregir sentencias presuntamente equivocadas en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos 328:3922). Y, en esa línea, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional, no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (Expediente N° 49/99, “Federación Argentina de Box”, 25/08/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37090-2017-0. Autos: Carrera Repetti Lorena Cynthia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción bienal opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por diferencias salariales.
En efecto, corresponde destacar que el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación que estableció modificaciones al régimen de prescripción (ley nº 26.994, modificada por la ley nº 27.077).
Así y dado que en la presente causa se reclamaron diferencias salariales derivadas de la aplicación de la Ordenanza N° 45.241 y, por tanto, se trata de créditos que se devengan por plazos periódicos, surge con claridad que el plazo de prescripción de algunos de esos créditos comenzó a correr mientras estaba vigente el Código Civil derogado.
Ahora bien, el artículo 2.562 inciso c) del nuevo Código sostiene “[p]rescriben a los dos años: (…) c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas…”. Ello, a diferencia del anterior Código que, para esos supuestos, establecía un plazo de prescripción quinquenal (conf. 4.027 inc. 3°).
Así, en cuanto a las diferencias salariales devengadas desde el 1° de agosto de 2015, es decir una vez vigente el nuevo ordenamiento, no existen dudas que se aplica el plazo de prescripción bienal dispuesto en el artículo 2.562, inciso c) antes mencionado.
Por tanto, siendo que la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de 2017 –hecho interruptivo de la prescripción, dado que no surge de estos actuados que se haya interpuesto un reclamo ante la Administración-, resulta ajustado a derecho lo decidido por la Jueza de grado en cuanto declaró prescriptos los créditos devengados con anterioridad al 9 de octubre de 2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37090-2017-0. Autos: Carrera Repetti Lorena Cynthia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción bienal opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por diferencias salariales.
En cuanto a las diferencias salariales devengadas antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cabe señalar lo siguiente.
En este sentido, se ha sostenido que “en el caso de que la nueva ley abrevie el plazo requerido para prescribir, no podrá aplicarse a las prescripciones en curso sin riesgo de retroactividad; en efecto, el nuevo plazo podría ya haberse completado cuando estaba en vigencia la ley antigua y entonces, la prescripción habría finalizado bajo esa ley, lo que sería contrario al principio de la irretroactividad; un hecho que de acuerdo a la ley en vigor no era considerado susceptible de acarrear la prescripción, será considerado de golpe como que había tenido ese poder. Es necesario pues, delimitar el campo de acción de ambas leyes. El mejor sistema consiste en hacer correr el plazo abreviado, que resulta de la nueva ley, desde el día en que ella entra en vigencia. Sin embargo, si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que este nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, se mantendrá la aplicación de la ley vieja; se trata de un caso de supervivencia tácita de esa ley, porque sería contradictorio que una ley nueva, que tiene por finalidad abreviar la prescripción, termine prolongándola” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, páginas 71/72).
De ello no cabe más que concluir que, con relación a los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código, encontrándose corriendo a esa fecha el plazo de prescripción de cinco años -previsto en el art. 4027 inc. 3) del Código Civil derogado-, el cual resulta superior al de dos años, corresponde en ese caso la aplicación de la excepción prevista en el artículo 2.537, segundo párrafo.
Por tanto, respecto de dichos créditos el plazo de prescripción se tendrá por cumplido el 1° de agosto de 2017.
Entonces, aquellas demandas o reclamos efectuados ante la Administración con posterioridad a dicha fecha –como en el caso, que fue interpuesta el 9 de octubre de 2017- no resultarán hábiles para exigir el pago de diferencias salariales que sean anteriores a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37090-2017-0. Autos: Carrera Repetti Lorena Cynthia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción bienal opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por diferencias salariales.
En cuanto a las diferencias salariales devengadas antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cabe señalar lo siguiente.
En efecto, las afirmaciones que efectúa en cuanto a la aplicación del plazo de prescripción bienal en modo alguno logran rebatir las consideraciones efectuadas en este aspecto por la Magistrada de grado en su decisorio.
No obstante ello, cabe resaltar que “[e]l acortamiento de los plazos de prescripción por parte del legislador no afecta derechos constitucionales porque los interesados no tiene adquirido un derecho a un determinado plazo de prescripción en curso, sino una mera expectativa. Además no existe un derecho al mantenimiento del orden jurídico, pues ello importaría la imposibilidad de progreso” y que “[c]uando el legislador en la nueva ley fija un plazo menor al que establecía la anterior es porque los intereses públicos comprometidos persiguen una mayor celeridad en estabilizar la situación. En razón de ello, no puede tolerarse -sin agravio a esos intereses públicos que el acreedor pretenda mantener su derecho por toda la extensión que le confería la vieja ley, ya que sólo tenía una expectativa, pero al momento de la vigencia de la nueva ley no tenía un derecho adquirido…” (Lorenzetti Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, t. XI, año 2015, Santa Fe, página 256).
Por tales consideraciones corresponde rechazar el recurso de apelación por la parte actora y confirmar la sentencia en cuanto consideró “dado que la demanda fue promovida el 9 de octubre de 2017 –y que no se formuló reclamo administrativo alguno- el reclamo debe ser considerando hasta dos años antes de dicha fecha”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37090-2017-0. Autos: Carrera Repetti Lorena Cynthia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción bienal opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por diferencias salariales.
En efecto, resolver la cuestión implica dilucidar qué plazo de prescripción resulta aplicable al caso: 2 o 5 años. En mi opinión, dos cuestiones resultan relevantes y sellan el planteo.
La primera, que el día 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCyCN.
La segunda, que la demanda se interpuso el día 09/10/2017.
De estas fechas se decanta que, al interponerse la demanda ya se encontraba vigente el nuevo Código.
En lo que acá interesa, el nuevo Código prevé en el artículo 2.537 que los plazos de prescripción que se encontraren en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Hasta acá, no habría mayor dificultad en sostener que, entonces, resultaría de aplicación el plazo de 5 años por haberlo así previsto el artículo 4.027 del entonces Código Civil, hoy derogado.
Sin embargo, la norma presenta una excepción a dicha regla, la cual es aplicable al caso. Concretamente, la norma establece que: “…si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
Resulta aplicable dicha excepción porque la antigua ley preveía un plazo de 5 años y, en el caso, se cumplieron los 2 años desde la entrada en vigencia de la nueva ley sin que hubiera suspensión o interrupción de la prescripción. Por tanto, los 2 años se cumplieron el día 01/08/17 dado que el CCyCN entró en vigencia el día 01/08/15 y la demanda fue iniciada con posterioridad a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37090-2017-0. Autos: Carrera Repetti Lorena Cynthia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción bienal opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por diferencias salariales.
En efecto, resolver la cuestión implica dilucidar qué plazo de prescripción resulta aplicable al caso: 2 o 5 años. En mi opinión, dos cuestiones resultan relevantes y sellan el planteo.
La primera, que el día 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación.
La segunda, que la demanda se interpuso el día 09/10/2017.
De estas fechas se decanta que, al interponerse la demanda ya se encontraba vigente el nuevo Código.
Sobre este aspecto, corresponde destacar que esta conclusión no representa una afectación para la actora en la medida en que –tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación- “…la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos: 304:1374), pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes (Fallos: 310:1924; 311:1880, entre otros)” (Fallos 326:1442).
Tomando entonces como punto de referencia que la demanda fue interpuesta habiendo transcurrido más de dos años desde la entrada en vigencia del nuevo Código (09/10/2017 y 01/08/2015, respectivamente) y, no habiendo suspensión o interrupción anterior de prescripción, cabe concluir que se encuentran prescriptos aquellos créditos anteriores al 9/10/2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37090-2017-0. Autos: Carrera Repetti Lorena Cynthia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, corresponde remitirse a la solución allí propuesta, por cuanto se comparten los argumentos expuestos.
En efecto, la deuda reclamada en autos -por diferencias salariales devengadas a partir del carácter remunerativo de ciertos suplementos- se encuadra en el supuesto de obligaciones de ejecución periódica, en virtud de lo cual corresponde la aplicación del plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Esta interpretación, cabe destacar, ha sido pacíficamente aceptada a lo largo de los años por la jurisprudencia local, de la que surgía la aplicación del artículo 4.027 del Código Civil derogado a los reclamos salariales de los empleados públicos y, en la actualidad, su similar artículo 2562 inciso c) del actual Código (Sala I, autos “Garaffa, Francisco y otros c/GCBA s/empleo público”, Expte. N° 894/0, sentencia del 21/03/2002; Sala II, autos “Potente, María c/GCBA s/empleo público”, Expte. N° 6854/0, sentencia del 21/12/2004 y “Pizzio Pablo Omar c/GCBA s/empleo público”, Expte. N° 31125/2017-0, sentencia del 01/11/2018; y Sala III “Medina, Gustavo Adolfo c/GCBA s/empleo público”, Expte. N° C14307-2018/0, sentencia del 04/07/2019, entre muchos otros).
En base a las consideraciones precedentes, y contrariamente a lo alegado por el actor, en el "sub examine" no se configura entonces una circunstancia de duda que habilite a optar por la norma más beneficiosa para el trabajador, toda vez que, el reclamo de autos se encuentra directamente comprendido en el artículo 2.562 inciso c) mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93074-2020-0. Autos: Spagnuolo Ángela Leonor c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, corresponde remitirse a la solución allí propuesta, por cuanto se comparten los argumentos expuestos.
En efecto, en cuanto al agravio relativo a que el plazo de prescripción para el reclamo de diferencias salariales comienza a correr a partir del cese de la relación laboral, observo que la recurrente funda su postura en cierta jurisprudencia que sostiene que con una interpretación contraria “(...) el dependiente no reclamará por temor a perder el empleo y así irán prescribiendo periódicamente las obligaciones devengadas mes a mes, lo que produce de esta manera el enriquecimiento sin causa del empleador”.
Sin embargo, advierto que dicha tesitura, desarrollada para el ámbito privado y no del empleo público, además de no corresponderse con la actuación de la actora –quien, conforme surge del escrito de demanda, se desempeña como médica infectóloga pediatra y epidemióloga con lo que no se vislumbra un temor a perder el empleo por entablar el reclamo de autos-, se contradice con lo dispuesto en el artículo 2.554 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé que el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible, y con lo previsto en el artículo 2.556 de dicho cuerpo normativo: “Prestaciones periódicas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a correr a partir de que cada retribución se torna exigible”.
En consecuencia, y toda vez que los argumentos esgrimidos por la recurrente constituyen mera afirmaciones dogmáticas que no resultan de suficiente entidad para apartarse de la normativa mencionada, el agravio en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93074-2020-0. Autos: Spagnuolo Ángela Leonor c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - RELACION JURIDICA

En el caso corresponde confirmar la decisión dictada por la Jueza de primera instancia mediante la cual se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), en la presente acción meramente declarativa.
Al respecto, la Magistrada rechazó por prematura la excepción de prescripción opuesta por el GCBA sobre la base de lo normado en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, ello teniendo en cuenta que en los presentes actuados la actora no reclama sumas de dinero sino el reconocimiento del derecho a ingresar a la planta transitoria.
Teniendo en cuenta ello y tal como lo expuso el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen -cuyos argumentos este Tribunal comparte- "de acuerdo a los dichos del propio demandante la pretensión no persigue el cobro de sumas de dinero devengadas en forma periódica, sino que se otorgue certeza sobre la relación jurídica que vincula a las partes, motivo por el cual la Ciudad no ha podido acreditar que resulten de aplicación las previsiones de los artículos 2.562 y 2.556 del Código Civil y Comercial de la Nación".
En consecuencia, los agravios de la demandada expresan un disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de la anterior instancia y no logran exponer una argumentación idónea que permita refutar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunck Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - RELACION JURIDICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ANTIGÜEDAD

En el caso corresponde confirmar la decisión dictada por la Jueza de primera instancia mediante la cual se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la presente acción meramente declarativa..
Al respecto, la Magistrada rechazó por prematura la excepción de prescripción opuesta por el GCBA sobre la base de lo normado en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, ello teniendo en cuenta que en los presentes actuados la actora no reclama sumas de dinero sino el reconocimiento del derecho a ingresar a la planta transitoria.
En este sentido, el agravio del GCBA referido a que el reconocimiento del rubro antigüedad tiene un efecto directo en los salarios, generando diferencias salariales mensuales, no puede tener favorable acogida; toda vez que, dada la naturaleza y el alcance de la acción declarativa de certeza entablada, cuya admisibilidad no ha sido controvertida, este proceso ha quedado acotado exclusivamente al esclarecimiento de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a la parte actora con la demandada y que eventualmente podrá incluir lo inherente al concepto antigüedad de modo genérico pero no a una determinación temporal o cuantitativa de su alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunck Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por la instancia de grado, en cuanto consideró que toda vez que la demanda por diferencias salariales fue interpuesta el 18 de diciembre de 2017, resulta aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCCN”).
Al respecto, la parte actora se agravia por cuanto al resolución de grado aplicó el plazo de prescripción previsto en el nuevo Código, lo que a su criterio es erróneo, ya que cuando comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción respecto de los créditos reclamados se encontraba vigente el Código Civil, que establecía un plazo de prescripción de cinco años.
En este sentido, se ha sostenido que “en el caso de que la nueva ley abrevie el plazo requerido para prescribir, no podrá aplicarse a las prescripciones en curso sin riesgo de retroactividad; en efecto, el nuevo plazo podría ya haberse completado cuando estaba en vigencia la ley antigua y entonces, la prescripción habría finalizado bajo esa ley, lo que sería contrario al principio de la irretroactividad; un hecho que de acuerdo a la ley en vigor no era considerado susceptible de acarrear la prescripción, será considerado de golpe como que había tenido ese poder. Es necesario pues, delimitar el campo de acción de ambas leyes. El mejor sistema consiste en hacer correr el plazo abreviado, que resulta de la nueva ley, desde el día en que ella entra en vigencia. Sin embargo, si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que este nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, se mantendrá la aplicación de la ley vieja; se trata de un caso de supervivencia tácita de esa ley, porque sería contradictorio que una ley nueva, que tiene por finalidad abreviar la prescripción, termine prolongándola” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 71/72).
Ahora bien, con relación a los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código, encontrándose corriendo a esa fecha el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 4.027 inciso 3) del Código derogado, el cual resulta superior al de dos años, corresponde en ese caso la aplicación de la excepción prevista en el artículo 2.537, segundo párrafo.
Por tanto, respecto de dichos créditos el plazo de prescripción se tendrá por cumplido el 1° de agosto de 2017. Entonces, aquellas demandas o reclamos efectuados ante la Administración con posterioridad a dicha fecha como en el caso, que fue interpuesta el 18 de diciembre de 2017 no resultarán hábiles para exigir el pago de diferencias salariales que sean anteriores a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79285-2017-0. Autos: Viñal Cabarcos Noelia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por la instancia de grado, en cuanto consideró que toda vez que la demanda por diferencias salariales fue interpuesta el 18 de diciembre de 2017, resulta aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCyCN”).
En efecto, resolver la cuestión implica dilucidar qué plazo de prescripción resulta aplicable al caso: 2 o 5 años.
En el caso, dos cuestiones resultan relevantes y sellan el planteo. La primera, que el día 01/08/2015 entró en vigencia el CCyCN. La segunda, que la demanda se interpuso el día 18/12/2017. De estas fechas se decanta que, al interponerse la demanda ya se encontraba vigente el nuevo Código.
En lo que acá interesa, este nuevo CCyCN prevé en el artículo 2.537 que los plazos de prescripción que se encontraren en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, la norma presenta una excepción a dicha regla, la cual es aplicable al caso. Concretamente, la norma establece que: “…si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
Entonces, resulta aplicable dicha excepción porque la antigua ley preveía un plazo de 5 años y, en el caso, se cumplieron los 2 años desde la entrada en vigencia de la nueva ley sin que hubiera suspensión o interrupción de la prescripción. Por tanto, los 2 años se cumplieron el día 01/08/17 dado que el CCyCN entró en vigencia el día 01/08/15 y la demanda fue iniciada con posterioridad a ello.
Sobre este aspecto, corresponde destacar que esta conclusión no representa una afectación para la actora en la medida en que –tal como lo tiene dicho la CSJN- “…la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos: 304:1374), pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes (Fallos: 310:1924; 311:1880, entre otros)” (Fallos 326:1442).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79285-2017-0. Autos: Viñal Cabarcos Noelia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la demanda por cobro de pesos.
La actora se agravió por considerar que la decisión tomada en primera instancia vulnera el principio de congruencia al expedirse sobre la prescripción de ciertos rubros no contemplados por el demandado en su defensa.
Ahora bien, de acuerdo al dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara que adherimos y compartimos, en cuanto al alcance que cabe dar al régimen normativo que rige en materia de prescripción a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 2.537 del citado ordenamiento, se observa que la sentencia ha quedado firme en lo que hace a la parcial aplicación al caso del artículo 4.027 del derogado Código Civil.
Siendo ello así, y por aplicación del principio que veda la "reformatio in pejus", nada cabe decir en esta instancia a este respecto.
Asimismo, no se advierte que se presente, con la claridad y asertividad que postula el actor, una violación al principio de congruencia en razón de haberse declarado la prescripción de las acreencias que se hubiesen devengado durante los períodos cuestionados.
En efecto, no resulta ocioso referir que el GCBA opuso “ la excepción de prescripción con respecto a los créditos reclamados en autos (...) relativos al pago de las sumas y/o rubros que reclama el actor en su demanda ” atento a haber transcurrido el plazo legal previsto en el código de fondo; situación que el Sentenciante de grado encontró acreditada en la sentencia en recurso para hacer lugar al planteo. Esta circunstancia, a mi entender, resta entidad al agravio de falta de congruencia esgrimido por el actor y conduce sin más a su rechazo (cfr. artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10010-2019-0. Autos: Mamani Raúl Romualdo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - OBLIGACIONES PERIODICAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la demanda por cobro de pesos.
Al respecto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en su dictamen al cual adherimos y compartimos, es doctrina consolidada del fuero que el plazo de prescripción a aplicar en las causas en las que, se persigue el pago de sumas de dinero adeudadas como consecuencia de la relación laboral que unía a las partes, era el quinquenal previsto en el derogado artículo 4.027 inciso 3 del Código Civil y, actualmente, el bienal contemplado en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación (ver Sala I, en autos “ Caputto, Néstor Alfredo y otros c/ GCBA s/empleo público ”, expediente N° 106690/2017-0, sentencia del 14/02/2019; Sala II, en autos “ Pizzio Pablo Omar c/ GCBA s/ empleo público ”, expediente N° 31125/2017-0, sentencia del 01/11/2018; Sala III, en autos “ Medina, Gustavo Adolfo c/ GCBA s/ empleo público ”, expediente N° C14307-2018/0, sentencia del 04/07/2019; y Sala IV, en autos “ Dell ´Acqua, Eduardo José c/ GCBA s/ empleo público ”, expediente N° 83286/2021-0, sentencia del 08/09/2021).
Sin embargo, el actor no logra explicar cabalmente por qué sería necesario apartarse de esta pauta jurisprudencial a fin de aplicar el plazo genérico de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2.560 Código Civil y Comercial de la Nación, cuando, en definitiva, su pretensión se traduce en el pago de sumas de dinero que poseen conexión directa con créditos salariales que debieron haberse calculado y abonado en forma mensual.
En virtud de ello, y de la exigua fundamentación realizada en el escrito de expresión de agravios frente al argumento desplegado por el Tribunal de grado, considero que el planteo debería ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10010-2019-0. Autos: Mamani Raúl Romualdo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PRESCRIPCION BIENAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
Al expresar agravios la demandada insiste en el planteo efectuado al contestar demanda referido a la presunta incidencia de la prescripción en el reclamo del actor, solicitando que, en el eventual supuesto de confirmarse la sentencia se determine que el reconocimiento de la antigüedad no podrá extenderse a un plazo mayor a los dos años previos a la fecha de la interposición de la demanda, atento las consecuencias de índole pecuniaria que dicho reconocimiento acarrearía.
Sin perjuicio de advertir que el planteo no resulta claro, cabe señalar que en el caso no se reclama ni se cuestiona el pago de conceptos devengados en forma periódica –como podrían serlo las diferencias salariales resultantes del reconocimiento de determinada antigüedad en un puesto de trabajo–, sino, precisamente, el esclarecimiento de una relación que une a las partes a fin de determinar la viabilidad del reconocimiento de ciertas condiciones laborales exigidas por el actor, lo que, indudablemente, en el supuesto de confirmarse la sentencia de primera instancia, tendría efectos "ex nunc", incidiendo únicamente sobre devengamientos futuros, correlato de eventuales obligaciones de dar sumas de dinero.
Siendo así, no resulta de aplicación en autos el plazo de prescripción bienal establecido en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial.
Ahora bien, si se interpretara que la pretensión de la impugnante consiste en, sobre la base del instituto de la prescripción, limitar la antigüedad en sí misma, su petición carecería de todo sustento fáctico y jurídico e implicaría no sólo requerir un injustificado cercenamiento de los derechos que pudieran asistir al actor, sino también un franco desconocimiento de la realidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PLANTEO OPORTUNO

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por la instancia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de empleo público por diferencias salariales interpuesta por los actores, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos percibidos en virtud de las Actas Paritarias N° 59/2012, 60/2012, 65/2013, 69/2014, 72/2015 y 74/2016 y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de dichas diferencias vinculadas con el Sueldo Anual Complementario (SAC). Así, indicó que la fecha a partir de la cual debían calcularse dichas diferencias era desde los cinco años anteriores a la interposición de los reclamos administrativos interpuestos por cada uno de los actores.
Al respecto, la parte demandada se agravia por considerar que debía aplicarse el plazo de prescripción bienal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) –vigente al momento de presentar los reclamos administrativos–, ello contado desde la fecha de interposición de la demanda. Sostuvo que “[la jueza interviente] condena a pagar desde el año 2012, cuando en rigor conforme a las leyes vigentes corresponde abonar las diferencias salariales desde el 27/12/2015…”.
Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que pese a encontrarse debidamente notificado del traslado de la demanda el GCBA no introdujo un planteo de prescripción ni dentro del plazo procesal establecido para oponer excepciones (conf. art. 282, inc. 9) del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, como así tampoco al momento de contestar la demanda (conf. art. 276 de dicho cuerpo normativo).
La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda de acuerdo a lo peticionado expresamente en el escrito de inicio y sin mediar oposición de parte del GCBA. En ese contexto, ordenó abonar las diferencias salariales generadas desde los cinco años anteriores a la interposición de los reclamos administrativos. Recién una vez notificado de la sentencia, el GCBA en su apelación planteó la prescripción.
Así las cosas, toda vez que el planteo no fue propuesto oportunamente, el mismo resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98048-2017-0. Autos: Rollet Raquel María y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - PRESCRIPCION BIENAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PLANTEO OPORTUNO

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por la instancia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de empleo público por diferencias salariales interpuesta por los actores, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos percibidos en virtud de las Actas Paritarias N° 59/2012, 60/2012, 65/2013, 69/2014, 72/2015 y 74/2016 y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de dichas diferencias vinculadas con el Sueldo Anual Complementario (SAC). Así, indicó que la fecha a partir de la cual debían calcularse dichas diferencias era desde los cinco años anteriores a la interposición de los reclamos administrativos interpuestos por cada uno de los actores.
La parte demandada se agravia por considerar que debía aplicarse el plazo de prescripción bienal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) –vigente al momento de presentar los reclamos administrativos–, ello contado desde la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que pese a encontrarse debidamente notificado del traslado de la demanda el GCBA no introdujo un planteo de prescripción ni dentro del plazo procesal establecido para oponer excepciones (conf. art. 282, inc. 9) del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, como así tampoco al momento de contestar la demanda (conf. art. 276 de dicho cuerpo normativo).
Al respecto, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico practico de derecho procesal civil y comercial, ed. Cía. Argentina de Editores, 1941, t. 1, p. 263). La preclusión alcanza no sólo a la facultad de renovar las cuestiones que fueron planteadas y decididas, sino también a la de proponer cuestiones no planteadas y que habrían podido plantearse (Chiovenda, Cosa Juzgada y Preclusión, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 226). De allí que la falta de oposición en la etapa procesal oportuna impide la posterior alegación de defensas no planteadas entonces.
Refuerza lo expuesto la limitación establecida por los artículos 242 y 247 del CCAyT, en cuanto establecen que, la sentencia que dictará la Cámara examinará las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios y que “el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia”. En este sentido, se ha sostenido que se encuentra vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos oportunamente o planteos que no fueron sometidos a conocimiento con anterioridad al juez recurrido (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, t 2, p. 114).
Así las cosas, y siguiendo esta línea argumental, la Cámara no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de la defensa en juicio (conf. arts. 18 de la CN y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) –al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada–, y el derecho de propiedad –pues vulneraría aquello que la parte contraria ha adquirido en tal carácter conforme el contenido de la resolución firme–.
De este modo, resulta indudable que el campo de conocimiento de este tribunal debe limitarse a los antecedentes que dieron fundamento a la sentencia recurrida.
Por ello, toda vez que la parte demandada no ha opuesto la excepción de prescripción en legal tiempo, la sentencia resulta inobjetable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98048-2017-0. Autos: Rollet Raquel María y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos los periodos reclamados anteriores a los dos (2) años de la fecha de interposición de la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así y Dado que las sumas reclamadas en este proceso y reconocidas en la sentencia de grado consisten en diferencias en el sueldo anual complementario -resultantes de incluir en su base de cálculo a los suplementos declarados remunerativos-, es indudable que se trata de obligaciones devengadas “por años o plazos periódicos más cortos”, según reza la disposición citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6316-2020-0. Autos: Arienza, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos los periodos reclamados anteriores a los dos (2) años de la fecha de interposición de la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, no se trata en autos del reconocimiento del reintegro de un capital en cuotas.
En consecuencia, se da el supuesto contemplado en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación la que resulta aplicable ante la falta de previsión en la legislación local.
Esta disposición desplaza al artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación por establecer este un plazo genérico, que cede frente al plazo especial previsto en aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6316-2020-0. Autos: Arienza, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En primera instancia se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el Estado presta servicios de asistencia a la salud - a través de hospitales públicos- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos:322:1393).
Tal circunstancia pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad.
Sin perjuicio de los fundamentos que permitirían cuestionar la validez de la obligatoriedad de los fallos plenarios, es necesario aclarar que el presente caso se trata de un supuesto diferente al que se configuró en el precedente “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios” -expediente 27.230/0-, del 28 de diciembre de 2010, dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero en pleno.
Si bien en el marco de dichas actuaciones se estableció, por mayoría, el criterio respecto de la naturaleza contractual de la mala praxis efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que el vínculo que allí se analizó fue entre paciente y la institución médica pública, distinto al que se configura en el presente caso en el que se reclaman los daños sufridos en cabeza de terceros.
En ese escenario, los familiares de la menor resultan damnificados indirectos y se hallan fuera de la relación médico (funcionario) con el paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
En efecto, toda vez que existió una relación extracontractual entre la parte actora y el GCBA - pues no cabe duda que no existe ningún vínculo contractual entre el Estado local y los parientes de los fallecidos que son terceros ajenos a la relación entre el paciente y el sistema de salud público-, a fin de computar la prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 Código Civil, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél (confr. TSJ, Expte. 6142/08 sentencia del 01/07/09 y Expte. 3260/04, del 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Así, se advierte que, al momento de iniciar la demanda, el plazo de dos años se encontraba vencido para los tres coactores.
No obsta dicha circunstancia, la causa penal que tramitó a raíz de la denuncia efectuada por la parte actora, dado que el alcance de lo previsto en el artículo 3982 bis del Código Civil relacionado con el efecto suspensivo de la querella no es aplicable al GCBA, quien no es una persona física y, por lo tanto, no puede ser querellada criminalmente (Fallos 323:3963, 324:2972).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - MEDIACION OBLIGATORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Así, se advierte que, le asiste razón al GCBA y que al momento de iniciar la demanda, el plazo de dos años se encontraba vencido para los tres coactores.
No corresponde asignarle efecto suspensivo de cómputo de la prescripción al proceso de mediación previa oportunamente llevada a cabo por los demandantes, puesto que el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.573 se encuentra circunscripto a las causas que tramiten ante la justicia nacional y federal y, siendo ésta una norma de carácter procesal, es ajena a las causas contencioso administrativas contra el GCBA, cuyo conocimiento competen a la justicia local -art. 129 CN- (conf. Sala III de la Cámara del fuero en “Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. 34.523/2015-0, del voto de la jueza Gabriela Seijas).
Por lo tanto, en el supuesto analizado, al hallarse excluido el Estado local de obligatoriedad del referido proceso de conciliación (conf. arg. art. 2, inc. 4, de la Ley Nº 24.573, vigente en aquél momento), no cabe más que declarar prescripta la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, toda vez que se encuentra en juego la responsabilidad del Estado local, resultan aplicables las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la que viene sosteniendo que las deficiencias en la prestación del servicio de salud estatal constituyen una “falta de servicio” (artículo 1.112 CC vigente y aplicable al momento de los hechos) que genera responsabilidad en el ámbito extracontractual.
Esta doctrina, desplaza cualquier otro encuadre de la cuestión -lo que incluye la doctrina sentada en el plenario “Mezza”-, la que por lo demás no resulta de aplicación obligatoria tal como ya lo vengo sosteniendo (v. Expte. Nº21844/2018-0, “Paz, Héctor Damián Contra GCBA Sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones) - Empleo Público-Diferencias Salariales”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, cabe señalar que la “falta de servicio” constituye, entonces, el factor de atribución de la responsabilidad estatal para dar cobertura a los casos en los que, justamente, no existe un vínculo contractual entre el Estado y el usuario de la actividad pública que experimentó el daño.
En virtud de ello, al tratarse de una falta de servicio lo que se reclama, toda vez que nos encontramos dentro del ámbito de responsabilidad extracontractual del Estado y ante la ausencia de una norma local que regule el plazo de prescripción, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4.037 CC vigente al momento del hecho, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Resulta necesario recordar que en el Código Civil –CC- se establecía el plazo de prescripción de 5 años para “todo lo que deba pagarse por años, o plazos periódicos más cortos” (conf. artículo 4027, inciso 3º).
Luego, con la entrada en vigencia del CCyCN se dispuso que prescribe a los 2 años “el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas” (conf. artículo 2562, inciso c).
Por su lado, conforme lo dispuesto por el artículo 2537 del CCyCN, los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley vigente al momento del inicio de su cómputo. Si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, el plazo se tendrá por cumplido cuando transcurra el previsto en la nueva ley (en el caso, 2 años), contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (es decir, desde el 1/8/15).
Por el contrario, si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (esto es, 1/8/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71).
Así las cosas, se advierte que la fecha de exigibilidad de la obligación resulta sustancial para establecer el plazo de prescripción. Si ello aconteció luego de la entrada en vigencia del CCyCN la relación se encontrará alcanzada por las previsiones del artículo 2562, caso contrario se estará ante un supuesto de prescripción en curso, resultando de aplicación el reenvío previsto en el artículo 2537.
Ello conlleva, de modo ineludible, a que las demandas (o reclamos) que versen sobre obligaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por los supuestos previstos en el citado artículo 2537, presentadas con antelación a la citada fecha de corte (1/8/17), resultan hábiles para perseguir el cumplimiento de las deudas que no superen los 5 años previos a su interposición. Ello es así, por cuanto la presentación de la reclamación (administrativa o judicial) con anterioridad a esa fecha, determina la temporaneidad de unas (v. art. 2537, segundo párrafo), mientras que el artículo 2537 citado, segundo párrafo “in fine”, remite al artículo 4027, inciso 3, del CC, respecto de las otras.
En cambio, de conformidad con lo señalado en los párrafos que anteceden, la interposición de la demanda (o reclamo) con posterioridad a la fecha de corte indicada (1/8/17) determina que la pretensión quede sujeta al plazo de prescripción de 2 años previsto en el CCyCN (conf. artículo 2537, segundo párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
El artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil -CC- derogado establecía un plazo de prescripción quinquenal contado desde que cada período fue devengado; mientras que el artículo 2562, inciso c, del CCyCN vigente lo disminuyó a dos años.
Por otro lado, el artículo 2537 del CCyCN establece: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior...”.
Tal como destaca el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, antes de la entrada en vigencia del CCyCN el plazo de prescripción que las distintas salas de la Cámara de Apelaciones del fuero aplicaban en casos de reclamos salariales en el marco de relaciones de empleo público era el previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del CC derogado. En tales condiciones, los cambios introducidos en materia de prescripción en el nuevo CCyCN impactan directamente en lo referido a los reclamos salariales de empleados de la Ciudad.
De lo expuesto se desprende que por los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15), el término para interponer la demanda no puede ir más allá del 1° de agosto de 2017. Ese ha sido el criterio de la Sala III del fuero, por mayoría, en las causas “Soto Gómez Yesy María y otros c/ GCBA s/ empleo público, diferencias salariales”, EXP 6380/2017-0, y “Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA s/ empleo público - diferencias salariales”, EXP 6709/2017-0, ambas resueltas el 14 de diciembre del 2021, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, frente al cambio legislativo operado –artículo 4027 inciso 3) del Código Civil derogado establecía un plazo quinquenal y el artículo 2562 inciso c) del CCyCN determina un plazo bienal- la concreta aplicación del artículo 2537 del CCyCN y el resultado que podría llegar a producirse en determinadas situaciones puntuales, no resultan objetables con carácter general, toda vez que la modificación de normas por otras posteriores, en principio, no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (cf. CSJN, Fallos: 327:5002; 329:976; 338:757, entre muchos otros).
En este contexto, no resulta conducente examinar en abstracto si las reglas de transición previstas por el codificador, en algún caso, pueden llegar a traducirse –eventualmente– en una imposibilidad real y concreta para demandar por determinados períodos devengados antes del 01/08/2015, teniendo en cuenta que para el supuesto de plazos de prescripción en curso que insuman más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para este tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido el término cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, pero contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN, es decir, con la fecha límite 01/08/2017.
Asimismo, es doctrina jurisprudencial consolidada que la interposición de un reclamo administrativo interrumpe la prescripción [CNACAF, Sala I, "Hoyos, Daniel Eduardo c/ Estado Nacional -Subsecretaría de Puertos y Transportes de Larga distancia s/ empleo público", Expte. N° 21662/99, 30/04/2007; Sala II, “Garramuño Carlos Alberto c/ Caja de Ret. Jub. y Pens. de la Policía” , Expte. N° 49135/95, 02/07/1996; Sala III, "Bazan, Carlos A. y otros c/E.N. -M° de Defensa- Armada Argentina s/personal militar y civil de las FFAA. y de Seg.", Expte. N° 7649/00, 21/05/2002; Sala V, "Agosto, Edgardo Daniel y otros c/ EN M° de Defensa- Ejército Argentino s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", Expte. N° 26255/2001, 07/02/2005, entre muchos otros. En nuestro fuero: Sala II, “Márquez Faria Elena Francisca y otros c/GCBA s/empleo público”, Expte. N° 22752/0, 23/06/2016].
De este modo, la respuesta que pueda llegar a darse a partir de la vigencia del régimen legal examinado, depende en definitiva del planteo concreto y, fundamentalmente, del ejercicio del derecho que hagan los propios interesados ante cada situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, cabe tener en cuenta que esta regla de transición no resulta sorpresiva, pues ya se encontraba prevista en el derogado Código Civil (artículo 4051) y el sólo hecho de tratarse de una relación de empleo público no resulta argumento suficiente para adoptar el plazo de prescripción vigente en el CCyCN pero descartar, al mismo tiempo, la reglamentación del derecho transitorio efectuada a este respecto por el propio codificador nacional.
Parece oportuno señalar que el plazo de prescripción de 2 años contemplado en el artículo 2562, inciso c), del CCyCN resulta análogo al previsto desde el año 1976 en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo para “las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. //Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.
Si bien la Ley de Contrato de Trabajo, por regla, no resulta aplicable a las relaciones de empleo público (cf. artículo 4, Ley N° 471), no debería pasar desapercibido que el plazo de 2 años de prescripción para efectuar reclamos salariales rige en el derecho laboral argentino desde hace más de 45 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
De este modo, y a fin de resolver el caso, en tanto la demanda fue interpuesta el 17/08/18, no habiendo norma local que regule la cuestión, cabe estarse por analogía a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2537 y en el artículo 2562 del CCyCN, y declarar prescriptas las sumas anteriores a los dos años previos a la interposición de la demanda, esto es, al 17/08/16.
En efecto, resulta aplicable la excepción del artículo 2537 del CCyCN porque la antigua ley preveía un plazo de 5 años y, en el caso, se cumplieron los 2 años desde la entrada en vigencia de la nueva ley sin que hubiera suspensión o interrupción de la prescripción. Los 2 años se cumplieron el día 01/08/17 dado que el CCyCN entró en vigencia el día 01/08/15 y, la demanda, fue iniciada con posterioridad a ello.
Tomando entonces como punto de referencia que la demanda fue interpuesta habiendo transcurrido más de dos años desde la entrada en vigencia del nuevo Código (17/08/18 y 01/08/15, respectivamente) y, no habiendo suspensión o interrupción anterior de prescripción, cabe concluir que resulta de aplicación el plazo dispuesto en el art. 2562 inc. c) del CCyCN y, por tanto, se encuentran prescriptos aquellos créditos anteriores al 17/08/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, aquí se reclama el pago de diferencias salariales que abarcan períodos anteriores y posteriores a la entrada en vigencia del CCyCN (Ley N° 26.994, modificada por su par Nº 27.077), en los cuales el plazo de prescripción de algunos de aquéllos comenzó a correr mientras estaba vigente el código civil derogado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2562 inciso c) del CCyCN, corresponde efectuar una diferenciación entre los créditos devengados durante el período anterior a la vigencia del nuevo código y los devengados con posterioridad.
Así, en cuanto a las diferencias salariales devengadas desde el 1° de agosto de 2015, es decir una vez vigente el nuevo ordenamiento, no existen dudas que se aplica el plazo de prescripción bienal dispuesto en el artículo 2562, inciso c).
Por tanto, atento a que la presente demanda fue interpuesta el 17 de agosto de 2017 –hecho interruptivo de la prescripción, dado que no surge de estos actuados que se haya interpuesto un reclamo ante la Administración-, resulta ajustado a derecho lo decidido por la Jueza de grado en cuanto declaró prescriptos los créditos devengados con anterioridad al 17 de agosto de 2016.
Con relación a los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código, encontrándose corriendo a esa fecha el plazo de prescripción de cinco años -previsto en el art. 4027 inciso 3) del código derogado-, el cual resulta superior al de dos años, corresponde en ese caso la aplicación de la excepción prevista en el artículo 2537, segundo párrafo.
Por tanto, respecto de dichos créditos el plazo de prescripción se tendrá por cumplido el 1° de agosto de 2017. Entonces, aquellas demandas o reclamos efectuados ante la Administración con posterioridad a dicha fecha –como en el caso, que fue interpuesta el 17 de agosto de 2017- no resultarán hábiles para exigir el pago de diferencias salariales que sean anteriores a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento.
Por lo tanto, cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto en forma extemporánea por la parte actora y aplicar al presente caso el artículo 2537 del CCyCN, declarando prescriptos los créditos anteriores al 17 de agosto de 2016. Con costas por su orden en virtud del modo como se resuelve (conf. artículo 64, segundo párrafo Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, para el tipo de obligaciones reclamadas en autos –obligaciones periódicas– el plazo de prescripción se encontraba previsto en el inciso 3º del artículo 4027 del Código Civil, que establecía: “[s]e prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: [...] 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”.
Ahora bien, con fecha 1/8/2015 entró en vigencia el nuevo CCyCN –Ley Nº 26.994–, que en su artículo 7 dispuso “[a] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
De esta forma, de acuerdo con los lineamientos expuestos, y conforme lo he sostenido en ocasiones anteriores (cfme. mi voto en Sala 1 CATyRC, “Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneraciones)”, Expediente N° 79289/2017-0, sentencia del 23/9/2021, “Trapani, María Alejandra y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 79290/2017-0, sentencia del 31/10/2022, entre otros), para todos aquellos períodos cuyo vencimiento fue de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial su plazo de prescripción indefectiblemente se produjo con fecha 1/8/2017. A su vez, los periodos devengados con posterioridad a dicha fecha (1/8/2015), por imperio de lo normado en el artículo 7 del nuevo CCyCN, prescriben de acuerdo con el régimen previsto en ese cuerpo legal (art 2562, inc. c), es decir, luego de transcurridos dos años desde su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, el artículo 7 del CCyCN estipula el principio de irretroactividad de las normas. Ahora bien, al contener ambos Códigos –el derogado y el vigente- plazos de prescripción distintos, en el CCyCN se estableció una norma de transición entre los dos regímenes legales, respecto al curso de los plazos de prescripción en caso de colisión normativa (art. 2537).
En su momento, la interpretación doctrinaria, al comentar este último artículo, sostuvo que “es necesario delimitar el campo de acción de ambas leyes. El mejor sistema consiste en hacer correr el plazo abreviado, que resulta de la nueva ley, desde el día en que ella entra en vigencia. Sin embargo, si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que este nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, se mantendrá la aplicación de la ley vieja; se trata de un caso de supervivencia tácita de esa ley, porque sería contradictorio que una ley nueva que tiene por finalidad abreviar la prescripción, termine prolongándola.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71/72).
En este entendimiento, para aquellos períodos comprendidos hasta el 01/08/2015, correspondía aplicar el plazo establecido en el Código Civil, y para aquéllos posteriores se aplicaría lo dispuesto en el CCyCN. Así pues, si la demanda fue iniciada cuando ya se encontraba vigente el nuevo CCyCN, es este cuerpo normativo el que deviene aplicable al caso con relación a totalidad de las diferencias pretendidas.
Para los créditos devengados con posterioridad al 01/08/2015, deben aplicarse las disposiciones del CCyCN vigente, toda vez que no sería posible aplicar por vía de la analogía una norma que se encuentra derogada cuando ha comenzado a transcurrir el plazo de prescripción.
Cabe señalar además, que el cambio normativo no daría lugar a cuestión constitucional alguna, en torno a la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia que expone que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos(Fallos: 267:247; 308:199, 315:839, 323:3412, 329:976, entre muchos otros), por lo que nada impide que una nueva norma destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente (cfr. Fallos 321:2239; 321:330; 319:1915; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - LAGUNA LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - MODIFICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, debe advertirse que el ordenamiento jurídico de la Ciudad no prevé una regulación específica sobre la prescripción de acciones como la instada en autos. Frente a esta laguna (caso administrativo no previsto) debe acudirse por vía analógica a otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado). Sólo cuando no se hallare en el campo del derecho público local una solución adecuada, como en el caso, es plausible acudir a otras ramas jurídicas (analogía de segundo grado).
Asimismo, el instituto de la analogía es procedente en tanto conduzca a una solución justa y equitativa.
La pregunta que debemos hacernos es si corresponde aplicar por analogía de segundo grado el Código Civil -CC-, o bien el nuevo CCyCN. Vale aclarar que este interrogante no se plantea respecto de los créditos nacido durante la vigencia del nuevo cuerpo normativo. Ello es así porque no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo CC).
La situación es distinta en cuanto a los créditos anteriores. Aquí el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del CC, y la demanda fue iniciada luego del cambio de régimen.
Adviértase que la ley anterior y la actual conducen a resultados diversos. El CC fijaba un plazo de 5 años (art. 4027). Por su parte, el CCyCN fija un plazo de 2 años (art. 2562, inc. c). A su vez, conforme los dispuesto por el artículo 2537 del CCyCN, su aplicación conduciría a aplicar el plazo de prescripción más corto (en el caso, el de 2 años).
Así las cosas, deberá evaluarse si la norma –trátese del CC o el CCyCN– (i) presenta similitud suficiente y (ii) conduce a un resultado justo.
La primera de las condiciones está cumplida en lo que se refiere al plazo de prescripción del reclamo por créditos que se devengan periódicamente (art. 2562 inc. c del CCyCN). En efecto, los créditos laborales aquí reclamados presentan esta característica y, a tenor del artículo 2537, la regla resultaría aplicable al caso. El requisito de semejanza se encuentra satisfecha por la nueva regla que instituye un plazo de 2 años, y también por la anterior que fijaba uno de 5.
Corresponde ahora referirse a la segunda condición que exige la aplicación analógica de una ley; esto es, que conduzca a un resultado justo.
Aquí es donde, a mi juicio, la nueva regla encuentra un obstáculo insalvable. El nuevo Código fija para el caso un plazo de prescripción de 2 años desde la demanda, mientras que la ley anterior extendía ese horizonte hasta 5 años.
En consecuencia, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone la parte actora para reclamar judicialmente.
Así las cosas, la aplicación del artículo 2537 del CCyCN conduce en este supuesto a una solución injusta.
Adviértase, además, que la cuestión bajo análisis se relaciona con pretensiones de diferencias salariales. Se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario. En este marco, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores. El criterio contrario implica afectar los eventuales créditos de naturaleza alimentaria, en tanto el Gobierno de la Ciudad podría ser constreñido a cumplir solamente desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos, conforme el CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - LAGUNA LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - MODIFICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IN DUBIO PRO ACTIONE - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ACCESO A LA JUSTICIA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, en ciertos casos la aplicación analógica de una ley –máxime frente a un cambio normativo como el aquí considerado– puede traer aparejada, para el destinatario, un umbral de incertidumbre que, de ordinario, no se encuentra presente cuando el ordenamiento brinda una solución directa y específica.
En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil -CC-) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal. Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, entiendo que la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio “pro actione” que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros).
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el principio citado exige “…extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Informe nº 105/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - LAGUNA LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del CCyCN debe tenerse presente que: (i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno local se rige por el derecho público local. (ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado). (iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil (CC) –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al CCyCN (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su artículo 2537). (iv) La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto. (v) La aplicación analógica del artículo 4027 del CC, en tanto fija un plazo de prescripción de 5, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En conclusión, el artículo 2537 del CCyCN solo puede ser aplicado analógicamente a créditos que se han tornado exigibles durante la vigencia del CC.
Habida cuenta de que la cuestión sometida a plenario refiere a créditos por diferencias salariales –y sin perjuicio de que habrán de ponderarse los términos concretos en que se formulen las pretensiones y las circunstancias fácticas de cada caso– cabe advertir que como principio no será procedente acudir a esa norma por vía analógica cuando ello conduzca a un resultado injusto, como sería la reducción del plazo de prescripción inicialmente aplicable a la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Recordemos que para el caso de reclamos por obligaciones periódicas, el artículo 4027, inciso 3), del anterior Código Civil -CC-, establecía un plazo quinquenal de prescripción contado desde que cada período fue devengado. En cambio, el actualmente vigente artículo 2562, inciso c), del CCyCN, establece dicho lapso en 2 años.
A su vez, el artículo 2537 del CCyCN establece que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
Entonces, por conducto del artículo 2537 CCyCN, el plazo que rige este supuesto debería tenerse por cumplido a los 2 años. Y para aquellos casos en que la prescripción estuviera computándose al entrar en vigor el nuevo CCyCN, se establece que se contaran 2 años desde ese momento (esto es, el 01/08/2015), o se respetará el tiempo establecido en la ley anterior, cuando finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley.
Es decir, para los casos con prescripción en curso, el nuevo CCyCN establece que se deberá optar por aplicar el art. 4027 inc 3) del CC o el art. 2562 inc c) del CCyCN, según cuál determine que el cómputo del lapso de prescripción finalice primero.
La cuestión a decidir radica entonces en definir, si tratándose de créditos que nacieron durante la vigencia del viejo CC, corresponde aplicar por analogía los plazos previstos en aquel cuerpo normativo, o bien, los del nuevo CCyCN.
Vale aclarar que respecto de los créditos nacidos durante la vigencia del CCyCN no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo Código Civil).
Así pues, el disímil resultado que arroja la aplicación de uno u otro régimen, es notorio. El perjuicio que conlleva para el trabajador la aplicación analógica del CCyCN a los períodos anteriores a su vigencia, también.
Así las cosas, la aplicación en estos supuestos de la pauta del artículo 2537 CCyCN, implica afectar los eventuales créditos de los empleados del Gobierno local, en tanto éste podría ser condenado a cumplir con sus obligaciones salariales solo desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos, conforme el CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, el nuevo ordenamiento -CCyCN- reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el trabajador para reclamar judicialmente.
En este contexto, no puede dejar de advertirse que nos encontramos analizando supuestos de casos en que la pretensión de los actores consistiría en el cobro de diferencias salariales, es decir, créditos laborales de naturaleza alimentaria. Sobre el punto, no debe perderse de vista que los trabajadores son sujetos de especial tutela legal (art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y en el plano local, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad.
Desde esta perspectiva, en el marco de la aplicación analógica de una ley y ante un cambio normativo, considero que no es justo aplicar analógicamente una norma que genera un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores, en tanto reduce significativamente el plazo con el que contaban para iniciar judicialmente reclamos de naturaleza salarial. Circunstancia que además, expondría al trabajador ante un contexto de incertidumbre, muy distinto a los casos en que la ley prevé una solución directa y específica.
En tal entendimiento, cabe agregar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749). En tal sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley, pues el examen de cuestiones como la aquí involucradas, debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad,) de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; y 13 inc. 3, Constitución de la Ciudad) y el principio “pro actione” (conforme señalé en autos “Silva Marcelo Fabian c/GCBA s/empleo público”, EXP 58906, del 28/09/2022, con remisión a “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005, y mi voto en autos “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017) .
Es por ello, que estimo que la aplicación analógica del artículo 4027 del CC en el supuesto bajo estudio, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En consecuencia y en el marco de la cuestión que aquí concierne decidir, considero que ante un reclamo por acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN; corresponde en principio y no obstante la pertinencia del análisis de las circunstancias fácticas y los planteos efectuados en el caso concreto, la aplicación analógica del artículo 4027 inc. 3° del CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PRESCRIPCION BIENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez calificó como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
En efecto, dado que el hecho endilgado como generador del daño reclamado tuvo lugar con anterioridad a que se sancione la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado local (BOCBA N° 5.957 - 16/09/2.020), atento la laguna legal a ese momento, corresponde estarse por vía analógica, para resolver el caso, a las disposiciones del CC vigentes al momento de los hechos (CSJN, Fallos: 338:706).
Por tanto, ante la ausencia de una norma local que regule el plazo de prescripción, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 del CC vigente al momento del hecho, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
La coactora se agravió por considerar que lo decidido en torno a la declaración de prescripción de la acción entablada por su hermano -coactor- implicó una violación del principio de congruencia, puesto que excede lo oportunamente requerido por la codemandada.
Sin embargo, más allá de la fundamentación efectuada por el tribunal de grado, relativa a la inexistencia de algún mecanismo idóneo tendiente a interrumpir la prescripción del crédito del coactor, lo cierto es que, en definitiva, no hizo más que decidir a su respecto, tal como le fuera requerido, que aquel se encontraba efectivamente prescripto en los términos del mentado artículo 4037.
Es efecto, no se advierte que lo decidido en primera instancia haya implicado una afectación al principio de congruencia, desde que la defensa opuesta por la doctora tenía por finalidad evitar la prosecución de la demanda en su contra, y con ello, toda la demanda, entablada por ambos coactores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACREEDOR - SOLIDARIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
La coactora se agravió por considerar que para decidir en torno a la declaración de prescripción de la acción entablada por su hermano -coactor- debió haberse aplicado el artículo 3994 del CC en lugar del artículo 3991, en tanto los accionantes revestían el carácter de acreedores solidarios y, por ende, también debería verse alcanzado por la interrupción de la prescripción efectuada por ella.
Sin embargo, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 3994 y 669 del CC, entiendo que los accionantes no revisten el carácter de acreedores solidarios al que hace mención la norma. Ello así, ya que reclaman una indemnización en concepto de los daños y perjuicios que les habria ocasionado la muerte de su madre a título personal e individual.
A tales fines han identificado y cuantificado diversos rubros indemnizatorios de forma diferenciada y, de acogerse la acción, los montos otorgados en la sentencia constituirán el límite de lo que cada uno podrá exigir a la parte contraria. De esta forma, cobra sentido lo decidido en la sentencia, en la medida que aplicó a esta obligación plural, lo que contemplaba el artículo 3981 del CC, cuando dispone que el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACREEDOR - SOLIDARIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
La coactora se agravió por considerar que para decidir en torno a la declaración de prescripción de la acción entablada por su hermano - coactor- debió haberse aplicado el artículo 3994 del CC en lugar del artículo 3991, en tanto los accionantes revestían el carácter de acreedores solidarios, por lo que también debería verse alcanzado por la interrupción de la prescripción efectuada por ella.
Sin embargo, la obligación cuyo cumplimiento reclaman los actores si bien es una de sujeto plural, no resulta solidaria puesto que los vínculos que unen a los acreedores con los potenciales deudores (GCBA y médica interviniente) son independientes y poseen diversidad de causas aunque fuera único el hecho que las moviliza, por lo que resulta acertada la aplicación del artículo 3991 del CC dispuesto en primera instancia.
En efecto, los créditos pretendidos por cada uno de los actores son distintos los unos de los otros y además, la solidaridad no se presume sino que debe surgir de la voluntad de las partes o de lo dispuesto por la ley (art. 701 CC).
Así, toda vez que en el caso de autos no se presenta el supuesto en el que cualquiera de los acreedores pueda reclamar el cumplimiento total de la eventual deuda generada como consecuencia de la pretensión formulada, en tanto a cada uno de ellos solo le asistirá derecho a requerir el importe relativo al reclamo particularmente formulado, la solidaridad pretendida no se encuentra configurada, y como consecuencia de ello no resulta de aplicación lo previsto por el artículo 3994 del derogado Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC).
En efecto, el argumento de la prescripción opuesta por la médica se fundamentaba en el vínculo extracontractual que mantiene la parte actora con las codemandadas y en las normas que rigen la responsabilidad que de ello se deriva.
De esta manera, la conclusión de que el plazo de prescripción solo haya operado respecto de uno de los coactores y no respecto de toda la demanda, se encuentra dentro de lo pretendido.
Por lo demás, el hecho que la jueza interviniente haya considerado para resolver un hecho comprobado que surgía del expediente, como ser, la existencia de una demanda interruptiva, más allá que las partes no lo hayan alegado, no implica una decisión "extra petita", sino una acorde y fundamentada en los hechos del caso.
Por el contrario, la ausencia de valoración de los hechos del caso implicaría una sentencia arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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