PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - LICENCIA DE TAXI - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El artículo 40 de la Ordenanza Municipal Nº 41.815 estableció imperativamente la comunicación por parte de la entonces Justicia Municipal de Faltas a la dependencia pertinente, de las sanciones aplicadas por infracción a las normas del régimen que regula, sin consignar excepción alguna a esa comunicación, es decir, sin atender a si la sanción aplicada se extinguió por pago voluntario o por el pago de la condena impuesta. Al ser esta comunicación imperativa no requiere una resolución fundada de la Unidad Administrativa de Control de Faltas para habilitar la intervención del organismo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL

La Ley Nº 1.217 establece un procedimiento diferente al contravencional en el caso de la adopción de medidas cautelares. En efecto, el artículo 8 dispone que es al Controlador Administrativo a quien le corresponde expedirse sobre las medidas precautorias, y que la revisión judicial corresponde únicamente a pedido de parte y debiendo formarse el correspondiente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

Esta Sala ha sostenido que las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados no son susceptibles de provocar un gravamen irreparable en aquellos casos en los que se dispuso la remisión de las actuaciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas (conf. causas Nº 357-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Rengifo Panduro, Teddy Antonio s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472”, rta. el 27/10/2005 y 347-00-CC/2005 “Dextre Mantilla, Juan Javier s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472- Apelación”, rta. el 28/10/2005), puesto que dicha petición puede ser efectuada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 480-00-CC- 2005. Autos: BRANDAN, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS - CONTROL JUDICIAL

La Ley de Procedimiento de Faltas establece que dentro de los tres días de recibidas las actuaciones donde se hubiesen adoptado medidas cautelares, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse respecto de ellas. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente, consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional (art. 8, Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 480-00-CC- 2005. Autos: BRANDAN, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-02-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

El Juez -al momento de evaluar la procedencia de una medida precautoria- puede remitir la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas si entiende que la causa que se investiga constituye una falta y no una contravención, no siendo razonable ni ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, trascurrido el debate oral, el juez decida su remisión a otra sede, pudiendo evitar tal dispendio jurisdiccional en su primera intervención, si advierte desde la primera oportunidad que la calificación legal es errónea, y ello no depende de la prueba a colectar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2004. Autos: ORLANDO, Fabián Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

Que el Juez disponga la remisión de las actuaciones, originadas como contravención, a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no implica el ejercicio de una actividad requiriente, ni mucho menos la afectación al principio de imparcialidad, sino la decisión del caso a la luz del principio iura novit curia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2004. Autos: ORLANDO, Fabián Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-02-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El artículo 56 de la Ley Nº 1217, al regular la procedencia de los recursos de apelación contra las decisiones de los Magistrados de Grado que hayan ejercitado el control judicial de una resolución adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, establece –taxativamente- tres supuestos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; c) arbitrariedad, fuera de las cuales la impugnación no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2005. Autos: SEPULVEDA, Alejandro E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-11-2005. Sentencia Nro. 615-05.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si el Sr. Fiscal dispuso remitir la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se investiguen los hechos denunciados por considerar que no se habría configurado la contravención prevista en el artículo 41 del Código Contravencional, esto evidencia la ausencia de agravio necesario para tornar apelable dicha resolución, pues tal como tiene dicho nuestro máximo Tribunal local “la decisión de remitir las actuaciones a la unidad administrativa de faltas de ninguna manera puede considerarse que configure un agravio de imposible reparación ulterior” (cf. TSJBA in re “Pantigioso Flores, Armando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pantigioso Flores, Armando s/ art. 41 CC”, Expte. N° 2119; “Gómez Arismendi, Lina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gómez Arismendi, Lina s/ art. 41 CC”, Expte. N° 2120; entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147-01-CC-2004. Autos: Farfam, Emma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

En cuanto a la supuesta violación del sistema acusatorio es dable concluir que el mismo no se vulnera con la decisión del juez que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, toda vez que ello implica ejercicio de actividad jurisdiccional; esto es, la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

Una eventual sentencia que aplicara una norma distinta a la utilizada por el controlador administrativo, no podría incurrir en reformatio in pejus aunque el resultado fuera la imposición de una pena mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez en lo Contravencional y de Faltas, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de la multa por la falta cometida, maguer lo decidido en el acto administrativo previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el sistema previsto por la Ley 1.217, la Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas (art. 13) concluyendo la vía administrativa con su resolución, que no admite recurso alguno en esa sede (art. 26). Por otro lado, el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (art. 40).
Se trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en sede administrativa -acto administrativo- no obliga al juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, controlar la legalidad del proceso. Ello viene impuesto no sólo por el sistema de garantías de la Constitución Nacional sino también por el principio de división de poderes que anula la posibilidad de que lo resuelto -en el caso concreto- por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sea irrevisable posteriormente para el juez, máxime cuando la decisión fue dictada en violación de la ley o por errónea aplicación de una norma sustantiva, aunque ella beneficie evidentemente al imputado. Entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de aplicarse sanciones por debajo de las escalas legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Si el Juzgado, en la primera oportunidad en que toma conocimiento de las actuaciones, advierte que el hecho no configura una contravención sino una falta y así lo declara, no puede generar vicio alguno que no continúe la tramitación de la causa a la luz de la Ley Nº 12, sino que las remita a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pues al imprimirse otro procedimiento aquella dejó de ser aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2004. Autos: DEL VALLE AGUILAR, Benedicto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA

Que el juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no implica el ejercicio de una actividad requirente sino una decisión a la luz del principio iura novit curia.
Ello así dado que el juez debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causa N° 075-00-CC/2004 “ARAGON, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2004. Autos: DEL VALLE AGUILAR, Benedicto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL

La decisión del Juez a quo de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas sin haber realizado el control de la medida precautoria que se adoptara en el caso, atenta en sí contra la figura que el Tribunal de grado encarna en el marco del proceso contravencional y de faltas, que es la de garantizar el cumplimiento de la norma y el respeto por los principios constitucionales que ello conlleva; su inobservancia deviene en la nulidad de lo actuado en los términos de los artículos. 166; 167, inciso 2º, 168 y 172, segunda parte CPPN., de aplicación supletoria en esta materia-art. 6 LPC- art. 13, inc. 3 in fine Constitución de la Ciudad). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2004. Autos: DEL VALLE AGUILAR, Benedicto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La decisión adoptada por el acusador de primera instancia -remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas- es realizada en ejercicio de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal, debiendo, dicha resolución ser notificada al interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143-01-CC-2004. Autos: Arrelucea Castillo, Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-07-2004. Sentencia Nro. 226/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL

Si bien no se desconoce la facultad del Ministerio Público Fiscal de disponer la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, lo cierto es que dicha facultad no puede ser ejercida arbitrariamente en desmedro de derechos constitucionalmente protegidos.
Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, debe en caso de disponer la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, cumplir previamente con el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En el caso, al haberse impedido el debido control jurisdiccional del secuestro practicado mediante la remisión de las actuaciones al órgano administrativo, se ha frustrado al imputado y su defensa la posibilidad de requerir oportunamente la devolución de aquéllos. Corresponde, por tanto, declarar la nulidad del secuestro de marras y de todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 251-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: Sánchez, Rubén Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-11-2004. Sentencia Nro. 395.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DEL EXPEDIENTE-

La decisión del juez de mantener una clausura preventiva encuadrándola no ya en la normativa contravencional propiamente dicha sino en el régimen de penalidades de faltas remitiendo copias certificadas a los efectos que el organismo administrativo pertinente se expida sobre su legalidad tiene la misma capacidad práctica, en caso de ser injusta, para restringir ilegítimamente derechos que aquella aludida en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Por ello y atento el gravamen irreparable que la decisión, en caso de ser improcedente, sería capaz de irrogar, corresponde conceder el recurso de apelación articulado (arts. 6 LPC, 449 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos“ALFUSO, Juan Manuel (D´Jamín) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-04-2005. Sentencia Nro. 151.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El Juez de Primera Instancia puede remitir testimonios de la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por entender que el supuesto investigado, o alguno de los supuestos investigados, constituyen a una falta y no una contravención, no siendo razonable ni ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, trascurrido el debate oral, el juez decida su remisión a otra sede, pudiendo evitar tal dispendio jurisdiccional en su primera intervención, si advierte desde la primera oportunidad que la calificación legal es errónea, y ello no depende de la prueba a colectar. Esta forma de obrar no genera perjuicio alguno al Ministerio Público Fiscal al no implicar el ejercicio de una actividad requirente, ni mucho menos la afectación al principio de imparcialidad, sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia” (“ORLANDO, Fabián Alejandro s/ Infr. art. 40 CC – Apelación” , Causa 386-00-CC/2004, del 3/02/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos“ALFUSO, Juan Manuel (D´Jamín) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-04-2005. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

La decisión del juez que ordena remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no implica, en rigor, una declinación de la competencia material pues el Juez que la declara también la posee, genéricamente, en materia de faltas; de modo que no resulta aplicable la regla del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMIREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2004. Sentencia Nro. 440.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Respecto de los presupuestos que hacen a la validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a éste. Así, se ha establecido que la ley exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad y, en segundo término, el del juez, que deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través del test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional- (conf. causas nros. 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 335-01-CC/04 rta. 23/11/04; 344-01-CC/04, rta. 30/12/04; 104-00-CC/05 rta. 16/08/05, entre muchas otras). Por lo tanto, el trámite previsto en el art. 21 de la LPC, cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales, no puede obviarse aunque el fiscal decida posteriormente la remisión del expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas (“in re” 251-01-CC/2004 “Sánchez, rta. 04/11/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-01-CC-2005. Autos: FREYRE RODRIGUEZ, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 681 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El hecho de considerar pertinente la remisión del expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas importa también, en el caso, poner a disposición de esa instancia administrativa los efectos incautados. Y ello por cuanto el artículo 7° de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley 1217) contempla en su primer inciso el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción como medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2005. Autos: AMANZO TORRES, Jenny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 680 -05.

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LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Cuando una infracción de tránsito ya ha sido resuelta por la Unidad Controladora de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, el hecho de que tal decisión haya sido judicialmente impugnada no obsta a considerarla resuelta en los términos del artículo 1° del Decreto N° 704/96.
Ello así, dado que para la renovación de la licencia de conducir, no se requiere una decisión que haya adquirido firmeza, sino tan sólo que no existan infracciones de tránsito pendientes de resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA

La negativa a renovar la licencia de conducir basada en el artículo 1° del Decreto N° 704/96, es un acto arbitrario en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que habilita la procedencia de la acción de amparo.
De adoptarse una solución distinta se estaría convalidando la imposición de una doble sanción al infractor. Por un lado, la multa. Por el otro, la imposibilidad de renovar la licencia de conducir, la cual, en principio, podría asemejarse a una sanción de inhabilitación, cuya aplicación para la generalidad de los casos es insostenible (sin perjuicio de que, a su vez, excede la competencia de la Unidad Administrativa de Control de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

No corresponde denegar el pedido de renovación de una licencia de conducir con base en el artículo 1º del Decreto N° 704/96 en los casos que los que no existen infracciones pendientes de resolución.
Ello, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en los casos en los que derive un perjuicio por la correcta aplicación de la norma citada. En tanto no se presenten tales condiciones, no parece pertinente -en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad de las normas es la ultima ratio del orden jurídico- pronunciarse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, la decisión no invade funciones propias de la administración, pues las decisiones de la Unidad Administrativa de Control se encuentra sujetas a revisión judicial, y tampoco implica un menoscabo al ejercicio del control administrativo de una actividad regulada.
Las faltas cometidas por el actor fueron objeto de juzgamiento en sede administrativa, y sólo es objeto de controversia el acto administrativo que acordó un plan de facilidades para afrontar su pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5510 - 0. Autos: ROMERO ROBERTO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2003.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - COMPETENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La posible infracción relativa al hallazgo de alimentos contaminados debe ser juzgado en forma primaria por la Unidad Administrativa de Faltas (conf. Ley Nº 591), quedando la cuestión sometida al amplio control judicial
posterior.
Habiéndose comprobado por vía de análisis microbiológicos la presencia de un agente patógeno en productos alimenticios expedidos al público, corresponde que la cuestión sea correctamente dilucidada y que el trámite de la causa no sea indebidamente interferido por este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5750 - 0. Autos: ARCOS DORADOS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2886.

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PODER DE POLICIA - POLICIA SANITARIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El ejercicio de las funciones de contralor en actividades comerciales en las cuales se encuentran comprometidos intereses generales de la comunidad -como el suministro de alimentos- orientado a brindar la necesaria tutela a la salud de la población, no puede interpretarse como un cercenamiento de los derechos de la actora.
El derecho de tutela judicial efectiva que asiste a la recurrente no se ve lesionado en esta instancia dado que no hay razones para suponer que en el procedimiento ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas que pretende evitar la actora se vea privada de su derecho al debido proceso adjetivo


DATOS: Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo

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UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PAGO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO

No pueden acceder al beneficio consagrado por la Ley N° 786 los infractores que han comparecido a la Unidad de Control del Faltas para su juzgamiento. Refuerza esta conclusión lo dispuesto por el artículo 5º del Anexo de la Ley N° 591, en cuanto establece que el infractor puede optar entre realizar pago voluntario o comparecer a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5510 - 0. Autos: ROMERO ROBERTO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

Las decisiones de la Unidad Administrativa de Control se encuentra sujetas a revisión judicial, lo que no implica un menoscabo al ejercicio del control administrativo de una actividad regulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5510 - 0. Autos: ROMERO ROBERTO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, las faltas cometidas por el actor fueron objeto de juzgamiento en sede administrativa, y sólo es objeto de controversia el acto administrativo que acordó un plan de facilidades para afrontar su pago. Por lo tanto, no se invaden funciones propias de la administración, pues las decisiones de la Unidad Administrativa de Control se encuentran sujetas a revisión judicial, y tampoco implica un menoscabo al ejercicio del control administrativo de una actividad regulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5510 - 0. Autos: ROMERO ROBERTO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, debe igualmente cumplirse con el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley 12) aunque con posterioridad el acusador decida la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Dicha falencia es determinante de una nulidad de orden general, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 inciso 2° y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 366-00-CC-05. Autos: Giraldo, Aurelio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-02-2006. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL: - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, de la resolución del juez a quo que no convalida el secuestro que se practicara, atento la presunta comisión de la conducta contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional por venta de productos alimenticios, se desprende que su fundamentación ha sido contradictoria puesto que en los considerandos se decreta la atipicidad de la conducta que no haría posible su continuación en el fuero contravencional, y su eventual remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, mientras que en la decisión final resuelve solamente no convalidar la medida cautelar y restituir los efectos sin expedirse sobre el destino de las actuaciones o resolver sobre la situación procesal del contraventor.
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 123, 166 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación, es dable afirmar que el defecto antes apuntado implica una invalidez de carácter absoluto por defectos de logicidad (o decreta su archivo si considera que no existe contravención ni violación al régimen de faltas -art. 39 de la LPC y art. 195 segundo párrafo del CPPN, conforme art. 6 LPC-, poniéndole fin definitivamente a la causa -si correspondiere-; o reordena el proceso y lo remite a la Unidad Administrativa de Control de Faltas) , por lo que corresponde declarar su nulidad, y devolver las actuaciones a fin de que se dicte una resolución de acuerdo a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-00-CC-2006. Autos: Alvarenga, Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2006. Sentencia Nro. 435-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL: - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS: - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, de la resolución del juez a quo que no convalida el secuestro que se practicara y devuelve dichos efectos, atento la presunta comisión de la conducta contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional por venta de productos alimenticios, se desprende que su fundamentación ha sido contradictoria puesto que en los considerandos se decreta la atipicidad de la conducta que no haría posible su continuación en el fuero contravencional, y su eventual remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, mientras que en la decisión final resuelve solamente no convalidar la medida cautelar y restituir los efectos sin expedirse sobre el destino de las actuaciones o resolver sobre la situación procesal del contraventor.
De la lectura de la decisión recurrida se desprende de sus considerandos que la magistrada ha entendido que el hecho no conforma una contravención sino eventualmente una falta y que por ello corresponde la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pese a lo cual omite incluirlo en la parte dispositiva, razón por la cual y asistiendo razón a la Sra. Jueza en este último punto, así debe disponerse.
Es por ello que no corresponde la nulidad de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-00-CC-2006. Autos: Alvarenga, Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-08-2006. Sentencia Nro. 435-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REQUISITOS - ALCANCES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - SECUESTRO DE BIENES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

En lo relativo a las medidas precautorias, la Ley Nº 1217 dispone que en los casos en que los organismos administrativos que controlan faltas adopten alguna de ellas, las actuaciones deberán elevarse a la Unidad Administrativa de Control de Faltas en un plazo de tres días, debiendo dictar el Controlador Administrativo de Faltas la resolución correspondiente en el mismo plazo, la que “(a) pedido de parte puede ser revisada judicialmente ...” (art. 8 de la ley citada).
De lo expresado, se desprende que la ley de forma en materia de faltas ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones. Asimismo, dispone la posibilidad de una revisión judicial de la decisión administrativa únicamente a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2006. Autos: Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL c/ falta de higiene y otras- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-02-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD

En el caso, resulta correcta la remisión por parte del juez del expediente a la Unidad Administrativa de Control De Faltas atento que la conducta imputada, venta de alimentos en la vía pública sin autorización, si bien tuvo origen como posible infracción al artículo 83 del Código Contravencional, luego de considerarla atípica a la luz de la ley Contravencional la subsumió en el Régimen de Faltas.
En efecto, la Ley Nº 1.166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto Nº 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos ofrecidos en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8589-00-CC-2006. Autos: Miranda, Mirta Elena Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-08-2006. Sentencia Nro. 415-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD

Resulta correcta la remisión por parte del juez del expediente a la Unidad Administrativa de Control De Faltas atento que la conducta imputada, venta de alimentos en la vía pública sin autorización, si bien tuvo origen como posible infracción al artículo 83 del Código Contravencional, luego de considerarla atípica a la luz de la ley Contravencional la subsumió en el Régimen de Faltas.
En efecto, la Ley Nº 1.166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto Nº 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos ofrecidos en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8670-00-CC-2006. Autos: MEDINA, Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

La Ley Nº 1217 diseña dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el Controlador en sede administrativa no obliga al juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión controlar la legalidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17107-00-CC-2006. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 495-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO

La independencia que guarda lo resuelto por el Controlador en sede administrativa de la “etapa” judicial de juzgamiento en modo alguno implica para el encartado un acotamiento o condicionalidad de sus facultades procesales, sino, antes bien, la dotación de un espacio jurisdiccional de debate tendiente a determinar la real virtualidad de la imputación administrativa y el mérito de la concreta pretensión desincriminante como resultado de una actividad formalmente judicial, tutelada con carácter inescindible por los principios derivados de aquella garantía constitucional. Tal conclusión se abona por obra de la propia ley de procedimientos (Ley Nº 1217), en cuanto la jurisdicción en la materia es ejercida por el Fuero Contravencional y de Faltas -art. 27-, excitada la cual se produce el inicio del juicio respectivo -art. 40-, en el que las actuaciones sustanciadas ante el Controlador tienen el valor de antecedente administrativo -art. 26- y, por tanto, en modo alguno suponen cercenamiento o limitación tanto del ejercicio de la actividad judicante como del carácter de sujeto procesal del peticionante. El criterio contrario conduciría inaceptablemente a afirmar que el proceso de juzgamiento constituye un mero estadio de “control” sujeto al eventual cerco de producción discursiva circunscripto por el funcionario ejecutivo, limitado por su interpretación de los hechos y el valor deductivo por él asignado a los elementos de convicción acercados por el imputado.
El canal de entendimiento arriba descripto impide cualquier intelección normativa que implique la prescindencia de alguna de las etapas del proceso “debido”, pues, por inferencia, su inobservancia tornará “violada” la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17107-00-CC-2006. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 495-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA: - ALCANCES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Resulta írrito asignar al artículo 44 de la Ley Nº 1217 la virtualidad de enervar el intento del encausado de revertir la acusación; esto es, de impedirle desplegar su actividad probatoria. De estarse al tenor de la resolución administrativa apelada vendría a convalidarse una evidente privación de justicia, toda vez que quedaría legitimada la adopción de una decisión condenatoria con prescindencia del derecho del encartado a ser oído. Todo ello, por lo demás, con grave riesgo para la seguridad jurídica, pues devendría suficiente en todos los casos el rechazo de la totalidad de las medidas propuestas por el presunto infractor para que quedara expedita la vía sancionatoria, lo que sustraería la suerte del proceso de la labor de justiprecio exigible al órgano judicial y la reduciría a la producción de un mero juicio de oportunidad o conducencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17107-00-CC-2006. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 495-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La decisión de esta Alzada en cuanto al pedido de devolución de los efectos secuestrados como consecuencia de la presunta contravención al artículo 83 del Código Contravencional, efectuado por la Defensa rechaza la solicitud de restitución de bienes secuestrados por entender que no son susceptibles de provocar un gravamen irreparable en aquellos casos en los que se dispuso la remisión de las actuaciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas (conf. causas Nº 357-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Rengifo Panduro, Teddy Antonio s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472”, del 27/10/2005 y 347-00-CC/2005 “Dextre Mantilla, Juan Javier s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472- Apelación”, del 28/10/2005), puesto que tal como lo señala la Sra. Juez de Grado, dicha petición puede ser efectuada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-05. Autos: Carlone Darío Fernando
Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2005. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El hecho de considerar pertinente la remisión del expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas debido a que la conducta “prima facie” devino atípica pero podría encuadrarse en una falta, incluye también poner a disposición de esa instancia administrativa los efectos oportunamente incautados, ello por cuanto el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley Nº 1.217) contempla en su primer inciso el secuestro de los elementos probatorios de la infracción como medida precautoria.
Por lo tanto, el mantenimiento de la medida -que permitirá el cumplimiento de la ley material en caso de recaer condena- y la devolución de los objetos queda también sujeta al análisis y decisión de la autoridad competente, sin perjuicio de que estos actos podrán, asimismo, ser luego revisados por el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 346-01-CC-05. Autos: DE VITA, Roberto Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2005. Sentencia Nro. 637-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

El sistema establecido en la Ciudad para el juzgamiento de las infracciones al Régimen de Faltas se caracteriza por la existencia de una instancia administrativa única, pero obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte del órgano Judicial.
Dicha instancia es la Unidad Administrativa de Control de Faltas (UACF, art. 13 Ley de Procedimiento de Faltas). Así, una vez que los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifican la posible comisión de una infracción al Régimen de Faltas proceden al labrado de las actuaciones que deben remitir, en el plazo legalmente establecido para el caso, a la UACF (art. 8 LPF). El funcionario de esta unidad, denominado Controlador Administrativo, tiene que determinar si existió o no la falta, en un procedimiento que prevé la participación del imputado en una audiencia (art. 14, 18 y 21 LPF). En caso de que el Controlador de Faltas la considerare realizada, el presunto infractor, dentro del plazo de cinco días, “debe manifestar (...) si consiente la decisión administrativa” y su silencio implica la aceptación de la determinación administrativa (art. 23 LPF). En el plazo aludido, el presunto infractor “tiene derecho a solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas“ (art. 24, LPF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: ZAPATA CÁRDENAS, Percy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - QUEJA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el legislador no previó en la Ley de Procedimiento de Faltas una especie de “queja” o “protesta” frente al supuesto de que un Controlador Administrativo de Faltas no remita las actuaciones a esta justicia (ya sea porque considera que la “solicitud del pase” se efectuó fuera de término, ya sea porque consideró consentida dicha decisión, ya sea porque, sencillamente, no quiso hacerlo), la ausencia de un mecanismo judicial idóneo, legalmente previsto, para hacer cesar esta específica omisión, no puede resultar equivalente a negar la existencia de una herramienta a tal efecto.
Ello mucho menos en esta Ciudad donde, claramente, los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación (art. 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: ZAPATA CÁRDENAS, Percy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO

Si bien ante el pedido expreso y oportuno el Controlador Administrativo de Faltas omite elevar las actuaciones, resultaría suficiente para que la justicia solicite las actuaciones, que lo sustituya legítimamente en dicho obrar y actúe de conformidad al procedimiento judicial previsto en el título II Ley Nº 1.217; por otro lado resulta más respetuoso del principio de defensa en juicio, escuchar a la parte demandada, por intermedio del órgano que ejerce su representación judicial (art. 134 CCBA), antes de concluir definitivamente acerca de la existencia, o no, del hecho denunciado -arbitraria omisión de remitir las actuaciones para su juzgamiento judicial- por parte del Controlador Administrativo de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: ZAPATA CÁRDENAS, Percy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, debe igualmente cumplirse con el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional aunque con posterioridad el acusador decida la remisión a la UACF (conf. causa 251-01-CC/04 rta. 04/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 381-00-CC-2005. Autos: CORONADO NEIRA, Irene Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la presente causa que se origina a raíz de una presunta contravención y por ello se le brinda el trámite previsto por la Ley Nº12, a partir de la cual la Sra. Juez confirma la medida de secuestro adoptada en virtud de la presunta contravención del artículo 83 del Código Contravencional , lo que trae como consecuencia que la comunicación al Juzgado de la decisión que declara la inexistencia de contravención y dispone la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no sólo no reviste nulidad, sino que resulta ajustada a derecho, en la medida en que durante la tramitación de tal procedimiento el Magistrado tuvo la intervención legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 417-00-CC-2005. Autos: Campos Robles, Carlos Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Si el Magistrado estima que la ausencia de antinormatividad contravencional surge en forma manifiesta de las constancias incorporadas al legajo y verifica, en cambio, que la conducta encuentra posible subsunción como infracción a la ley de faltas, no resultaría acorde al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrollara en su integridad y que transcurrido el debate, se decidiera entonces la remisión de las actuaciones a otra sede.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

La decisión del juez que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no vulnera el sistema acusatorio, toda vez que ello implica ejercicio de actividad jurisdiccional; esto es, la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Si el Juez entiende que se encuentra en presencia de una falta y no de una contravención, no sería ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, transcurrido el debate, decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pudiendo evitar tal dispendio jurisdiccional en su primera intervención, si advierte que la calificación legal es errónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2005. Autos: KLIVOVOCAVA, Antonia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 595-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

Que el juez decida remitir las actuaciones -originadas como contravención- a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no implica el ejercicio de una actividad requirente, ni la afectación al principio acusatorio, sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2005. Autos: KLIVOVOCAVA, Antonia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 595-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados no son susceptibles de provocar un gravamen irreparable en aquellos casos en los que se dispuso la remisión de las actuaciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas (conf. causas Nº 357-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Rengifo Panduro, Teddy Antonio s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472”, del 27/10/2005 y 347-00-CC/2005 “Dextre Mantilla, Juan Javier s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472- Apelación”, del 28/10/2005), puesto que dicha petición puede ser efectuada en sede administrativa (artículo 8, Ley Nº 1217), consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional.
Dicha circunstancia demuestra la existencia de otras oportunidades útiles, razón por la cual no se advierte la existencia de un perjuicio irreparable, que justifique la admisibilidad del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC- 2005. Autos: GODOY, Jonatan Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 597/05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - CALIFICACION LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Ninguna duda de cabe que el Juez tiene no solo la facultad sino el deber de, una vez recibidas las actuaciones remitidas por jueces de otras jurisdicciones, efectuar la subsunción legal de los hechos que ellas dan cuenta y, base a ello, direccionar su destino.
Al respecto, la circunstancia de que el Juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no afecta el diseño constitucionalmente previsto para el proceso penal y contravencional en esta Ciudad, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente sino la adopción de una solución parcial y posible del caso a la luz del principio iura novit curia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2005. Autos: MARTINEZ, José Plácido Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, la recurrente afirma que no existe otra oportunidad útil para lograr el objeto de su pretensión -esto es la restitución de los bienes secuestrados- puesto que, a su criterio, entiende que el Controlador Administrativo de Faltas “no posee jurisdicción” para expedirse sobre la solicitud de restitución.
Dicha afirmación aparece rebatida por el mero texto legal que establece que dentro de los tres días de recibidas las actuaciones donde se hubiesen adoptado medidas cautelares, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse respecto de ellas. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente, consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional (art. 8, Ley 1217).
Si bien es doctrina jurisprudencial de este Tribunal que las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados son apelables por provocar gravamen irreparable (Incidente de Devolución de efectos de Hugo Hernán Spangenberg en autos -Suipacha 845 PB- s/infr. arts. 116, 117 y 118 Ley 1472 - Apelación, Causa Nº 307-01-CC/2005, del 29/09/2005, entre muchos otros), dado que en la especie no existe tal negativa sino el diferimiento de la decisión para posibilitar la intervención del órgano administrativo correspondiente según la ley procesal aplicable, quien deberá resolver al respecto de inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 357-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos RENGIFO PANDURO, Teddy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El texto de la Ley de Procedimientos de Faltas establece que dentro de los tres días de recibidas las actuaciones donde se hubiesen adoptado medidas cautelares, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse respecto de ellas. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente, consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional (art. 8, Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 347-00-CC-2005. Autos: Dextre Mantilla, Juan Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La doctrina jurisprudencial de este Tribunal en cuanto que las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados son apelables por provocar gravamen irreparable (Incidente de Devolución de efectos de Hugo Hernán Spangenberg en autos -Suipacha 845 PB- s/infr. arts. 116, 117 y 118 Ley 1472 - Apelación, Causa Nº 307-01-CC/2005, del 29/09/2005, entre muchos otros).
En el caso, se impone la excepción a la regla por cuanto el Fiscal de primera instancia dispuso ordenar el proceso remitiendo los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas (cf. TSJBA in re “Pantigioso Flores, Armando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 2119, del 5/11/2003, entre muchos otros). En consecuencia, apareciendo en el artículo 8 de la Ley Nº 1.217 la posibilidad cierta de obtener satisfacción a la pretensión en cuestión, se disipa el carácter de irreparable del mentado gravamen, pues demuestra la existencia de otras oportunidades útiles que permiten satisfacer la pretensión de la Defensa, ello así y dado que en la especie no existe negativa a la admisibilidad del recurso sino el diferimiento de la decisión para posibilitar la intervención del órgano administrativo correspondiente según la ley procesal aplicable, quien deberá resolver al respecto de inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 347-00-CC-2005. Autos: Dextre Mantilla, Juan Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - PROCEDENCIA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - IMPROCEDENCIA

La normativa procesal de faltas solo habilita el Recurso de Apelación (art. 56 Ley 1.217) para los casos en los que el presunto imputado haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Contravencional y de Faltas para su juzgamiento (art. 24 Ley 1217), pero dicha vía no se encuentra prevista para los supuestos en que establece la revisión judicial de una medida cautelar -a pedido de parte- dispuesta por la autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía (art. 8º Ley 1.217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14049-01-CC-2006. Autos: RIESTRA, Alejandra Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

El hecho de que el Fiscal desista de impulsar la acción contravencional, no es obstáculo para que remita las actuaciones a la Unidad administrativa de Control de Faltas junto con los elementos oportunamente secuestrados, si se considera que la conducta desplegada por la imputada puede subsumirse en la normativa de faltas, promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas tal como se lo permite la Ley 451 en su artículo 13.
Ello así, conforme con el artículo 39 inciso 1 de la Ley Nº 12, se deben archivar las actuaciones poniendo punto final a la persecución contravencional, siendo ella la consecuencia lógica de la desincriminación realizada por el Sr. Fiscal respecto de la conducta de la encartada, lo que no importa un entorpecimiento para la acción de faltas promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15881-00-CC-2006. Autos: CHILE CHIPANA, María Elena Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PROCESO DE SUBSUNCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DEBIDO PROCESO LEGAL

El juez no sólo tiene la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello al momento de expedirse en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional, si se considera que no se ha cometido una contravención.
En ese caso, para valorar si las medidas precautorias que se hubieran realizado han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta, máxime si, a partir de allí cabe derivar la inexistencia de una violación al código contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 238-00-CC-2005. Autos: MONSALVO, Hugo Omar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-9-2005. Sentencia Nro. 511-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMUNICACION AL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la causa se originó a raíz de una presunta contravención y por ello se le brindó el trámite previsto por la Ley Nº 12, a partir de la cual la Sra. Juez confirmó la medida de secuestro adoptada, por lo que la comunicación que efectuara el Sr. Fiscal de grado al Juzgado de la decisión que declara la inexistencia de contravención y dispone la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no sólo no reviste nulidad, sino que resulta ajustada a derecho, en la medida en que durante la tramitación de tal procedimiento, la Magistrada tuvo la intervención legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2005. Autos: Rosales Saavedra, Eliberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2005. Sentencia Nro. 629-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEFENSOR OFICIAL - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, al disponerse la citación del presunto contraventor a la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional fue la propia Fiscalía interviniente la que dispuso hacerle saber al imputado que podrá comparecer acompañado por un abogado de su confianza, asignándole, en caso contrario, la defensa oficial que por turno corresponda. De este modo, mal puede sostenerse que la Sra. Defensora oficial carezca de legitimación para actuar en esta causa; circunstancia que no se ve afectada con la posterior decisión adoptada por el Sr. Fiscal de Grado que declara la inexistencia de contravención y dispone la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, máxime cuando ningún otro elemento se agregó a las actuaciones para explicar esta nueva perspectiva de la cuestión. Siendo así, la remisión de las actuaciones decidida por el representante del Ministerio Público Fiscal debe ser puesta en conocimiento del Juez, tal como lo hizo el Sr. Fiscal de Grado, y también de la defensa, teniendo en cuenta la función de garantía que cumple el primero, y a los fines de que la última ejercite los derechos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2005. Autos: Rosales Saavedra, Eliberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2005. Sentencia Nro. 629-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION DE LA PENA - MULTA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, la pretensión deducida radica en que declare extinguida la sanción impuesta por el Controlador de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, en virtud de haber operado el plazo de prescripción fundada en el artículo 34 de la Ley 451.
No corresponde desconocer que habrá opiniones que consideren que el pedido de prescripción de la sanción de multa en sede administrativa debe solicitarse primeramente por ante la autoridad que dictó dicha sanción. No obstante, frente a dicha opinión, es pacífica la doctrina jurisprudencial de la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad en cuanto que no resulta plausible afirmar “como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso-administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a recurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 288:64) y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional, y 12, inciso 6º, de la Consticución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley” (Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, in re “Latinconsult SA, Proel Sudamericana SA, Arinsa SA (UTE) y otros c/ GCBA”, del 10/9/2001).
En relación a la solicitud de prescripción, este Tribunal entendió con anterioridad que correspondía devolver la causa al Juzgado de origen a fin de que resuelva dicha petición (“Meza Bellido Rapul, Edgargo s/ arts. 41, 72 y 73”, causa Nº 343-00-CC/2004, del 5/11/2004 y “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros s/ ley 255 (Junín 1787)” s/ solicitud de prescripción, del 24/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se ve vulnerado el sistema acusatorio formal porque el Juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.
Ello así dado que el Juez debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 262-00-CC-2005. Autos: Iglesias, Pastor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL TEMPORARIO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada si al ingresar al cargo, el actor -Controlador de la Unidad Administrativa de Faltas- aceptó los términos de la relación jurídica que conforme las normas aplicables no constituyó una relación de empleo público estable, sino que claramente estaba sujeta a plazo determinado.
La demora de las autoridades competentes en sustanciar los concursos necesarios para cubrir definitivamente los cargos de controladores, así como las sucesivas prórrogas, no permitirían prima facie por sí solas acordar un derecho al ingreso a la administración pública en posible contravención al régimen legal, dependiendo de diferentes circunstancias que requieren un análisis pormenorizado de cada situación.
La transitoriedad de las funciones del actor resultó establecida por la Ley 591 que reguló un plazo máximo veinte (20) meses en sus funciones.
Por lo tanto, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas y de la posible razonabilidad de los argumentos desarrollados en la demanda, es posible concluir que prima facie, la función asignada al actor carecería de estabilidad, cuestión que impide advertir la verosimilitud de su derecho, atento la falta de demostración de la manifiesta ilegalidad de la omisión que señala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12969-1. Autos: SANCHIS MUÑOZ FERNANDO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2004. Sentencia Nro. 6696.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

En modo alguno puede considerarse un “recurso” la solicitud de pase de las actuaciones a sede judicial prevista en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ni se estatuye el Juez de grado en “revisor” de la decisión emanada del Controlador, pues, conforme dispone el artículo 27 del mismo cuerpo, la jurisdicción en materia de Faltas es ejercida sólo por el Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad -aseveración que obsta al reconocimiento de una limitación de competencia en los términos pretendidos por la defensa-. Conclusión necesaria es que, fuera de la órbita de los “recursos contra las decisiones jurisdiccionales”, el imperativo de la no reformatio in pejus no encuentra presupuesto alguno de gravitación sobre la actividad de los Magistrados.
Es que la figura examinada viene determinada, desde una óptica estrictamente procesal, por aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, una de cuyas consecuencias -que coadyuvan a la seguridad jurídica del imputado- se traduce en la veda al Tribunal de Alzada del conocimiento y decisión de la causa en exceso de la jurisdicción que le ha sido “devuelta”.
Adviértase, en consonancia con lo hasta aquí dicho, que la solicitud de ingreso del legajo administrativo al Fuero no requiere de parte del peticionante motivación alguna -pudiendo, inclusive, materializarse a través de un formulario (conf. art. 24 de la Ley 1.217) ni impone al Controlador la tarea de meritar la pertinencia o admisibilidad de la remisión así tramitada, la que debe efectuarse sin otra sustanciación dentro de los cinco días de presentado el escrito o llenado el formulario (conf. art. 25 de la L.P.F.). Mal puede, en consecuencia, considerarse una “devolución” en el sentido expuesto el simple transporte del expediente ejecutivo al Juzgado que por sorteo corresponda, máxime teniendo en cuenta que es la propia ley la que otorga a tales actuaciones el único valor de antecedente administrativo, a los efectos de juzgamiento -art. 25 referido-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-06. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-06-2006. Sentencia Nro. 265.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde anular la resolución que covalida el secuestro de bienes dado que el juez, al haber señalado que la conducta reprochaca al imputado no constituye una contravención, le quedaba vedado convalidad el secuestro, pues las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a al comisión de la contravención –y que motivara en un principio el secuestro de los elementos por parte del personal preventor- la medida cautelar debe ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9954-00-CC-2006. Autos: González, Ramón David Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-06-2006. Sentencia Nro. 239.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El envío de actuaciones a conocimiento de la autoridad administrativa con posterioridad al archivo del proceso contravencional, debe quedar librado a la discrecionalidad del Fiscal o del Juez de Garantías, en atención a la especial naturaleza del proceso de faltas (conf. artículo 13 de la Ley Nº 451 y artículo 2º de la Ley Nº 1217). Nótese que a diferencia del proceso penal donde las acciones “deberá(n) iniciarse de oficio” (artículo 71 Código Penal y artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación) las normas de faltas citadas establecen respectivamente que “corresponde proceder de oficio o por denuncia” y que “toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia”. De allí que sea meramente facultativa la promoción de la acción de faltas en los casos que se considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2006. Autos: DOMINGUEZ, Alberto Federico Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 289.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Tanto el órgano jurisdiccional como el titular del Ministerio Público Fiscal pueden promover una acción por faltas de considerarlo procedente, la interpretación que asimila la remisión a faltas a una declaración de incompetencia- no es aplicable a este supuesto. En efecto, dada la diferente naturaleza jurídica entre contravención y falta, que se refleja en la regulación en cuerpos normativos específicos, tanto de forma como de fondo, no se trata de una declaración de incompetencia en razón de la materia -es impensable una declinatoria de la justicia penal a la administrativa-, sino del inicio de actuaciones ante los organismos administrativos pertinentes al advertirse sobre la posible comisión de una falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2006. Autos: DOMINGUEZ, Alberto Federico Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, resulta acertada la anotación de los elementos secuestrados a la orden de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, a tenor de la convalidación del secuestro por la magistrada de grado y que se encuentra firme, siendo que nada impide que el imputado pueda eventualmente solicitar la devolución de los efectos ante aquel órgano administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2006. Autos: DOMINGUEZ, Alberto Federico Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Corresponde anular la resolución del juez a quo en cuanto convalida el secuestro de bienes como medida cautelar en caso de que remita las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas debido a que si la conducta reprochada no constituía una contravención le quedaba vedado convalidar el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Al haber señalado el juez de grado que la conducta reprochada al imputado no constituía una contravención y por tanto remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, le queda vedado convalidar el secuestro, pues las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención -que motivara la cautelar- la medida cautelar debe ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - CELERIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Toda vez que la medida cautelar va unida a la apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar, habiendo desaparecido a criterio del juez de grado aquella sospecha, no sólo no debe convalidar el secuestro de bienes como medida cautelar, sino que además debe cerrar formalmente la persecución penal contravencional que se sigue.
Este último aspecto no importa una violación al principio acusatorio, pues el juez debe mantener siempre su principal función garantizadora de derechos fundamentales y del orden constitucional, entendido el poder judicial como contra-poder, como garantía de los ciudadanos frente al poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Ante la resolución del juez a quo de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por no considerarlo contravención, corresponde según el principio de subordinación del procedimiento administrativo al judicial penal, como medio de evitar la superposición de castigos, confirmar la necesidad -o quizás la obligatoriedad-de clausurar la investigación contravencional, circunstancia que no afecta el principio ne bis in idem, pues ello no bloquea las posteriores actuaciones administrativas, pues no está prohibida la existencia de dos pronunciamientos sobre los mismos hechos, sino de dos sanciones. (confr. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2º edición ampliada, Madrid, España, 1993, pags. 422/434).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador no obliga al juez de la causa ni cerca su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno -lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa-.
El diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al administrado para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de ocurrencia de la contingencia apuntada devendrá, del necesario análisis efectuado por el Juez en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones -cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

El instituto de la prohibición de la modificación de la sentencia en perjuicio del imputado -reformatio in pejus-, cuando no media recurso fiscal, en sentido estricto, es propio del proceso judicial y “debe tenerse por configurada toda vez que, abierta la instancia recursiva sólo por el imputado, la sentencia aplica una pena principal más grave en cuanto a su calidad o extensión, agrava una pena accesoria o impone ésta sin petición fiscal” (Palacio, Lino Enrique Los recursos en el proceso penal. Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1ª edición, 1998). Ello impone situar la figura en el marco de una competencia del carácter descripto otorgada por la ley a un Tribunal habilitado por ella a efectuar un reexamen de lo decidido por el inferior y acotada en principio por el tenor de los agravios formulados; tal competencia viene activada en virtud de la interposición de un recurso, naturaleza que no reviste el pedido de pase de las actuaciones administrativas a juzgamiento interpuesto por el condenado en sede administrativa y en atención al dictado de una sentencia, todo lo cual conduce a descartar llanamente la eventualidad de ocurrencia de la vulneración del citado principio por tratarse éste de un espectro de actuación de muy distinta índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ALCANCES - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

Una interpretación armónica de las disposiciones del Título VI -“Individualización de las sanciones por faltas”- de la Ley Nº 451 lleva a concluir que la “condena” allí tratada no puede sino ser la resolución condenatoria emanada tanto de la autoridad administrativa como de la judicial. Obsérvese, por ejemplo, que el artículo 30 de la Ley Nº 451 impide atenuar la sanción a quien la impone -sin distinguir entre Controlador o Juez- en los casos en que el presunto infractor se haya acogido por tres veces al beneficio del pago voluntario por infracciones a faltas incluidas en una misma Sección de la norma. Del mismo modo, el artículo 28 fija como uno de los parámetros de determinación de las “sanciones por faltas” -generalmente consideradas- “la existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos años” (inc. 4), sin que asomen criterios de distinción entre jurisdicción administrativa o judicial a efectos de su aplicación.
De los ejemplos precedentes fácilmente trasluce el espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley 451 y de la norma en la que está inmersa: punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desmpeña en el ámbito citadino. La interpretación contraria -“sólo debe considerarse la condena emanada de un órgano judicial a efctos de meritar la procedenxcia del cumplimiento suspensivo de la sanción”- deviene forzada y contraria a aquella finalidad, además de posibilitar la generación de efectos evidentemente no deseados. Por caso, la imposibilidad de que las causas de extinción de la pena alcancen a aquella fijada en sede judicial, pues el artículo 33 del mismo cuerpo dispone que “las sanciones por faltas se extinguen por...”, y nada dice en cuanto a las “condenas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - CONCEPTO - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Las actas de infracción no son, en rigor, actos administrativos (este Tribunal in re “Hoyts General Cinema Argentina SA s/ cables expuestos y otras -Apelación-”, Causa Nº 444-00-CC/2005 del 24/02/2006) toda vez que, en lugar de generar efectos jurídicos directos sobre el administrado implican, tan sólo, una seria noticia acerca de una presunta infracción que, en su caso, sí llevará al dictado de un acto de tal naturaleza por parte de la Unidad Administrativa de Control de Faltas (ver nfracc GORDILLO, Tratado de derecho administrativo, Tº 3, El acto administrativo, Cap. II-2, 4ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2006. Autos: Supermercados Ekono SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2006. Sentencia Nro. 349-06.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMISO

En el caso la convalidación del secuestro efectuado en el marco de un procedimiento contravencional y la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenada por el a quo –ante la posible existencia de una falta- conlleva la puesta a disposición de la instancia administrativa de los efectos secuestrados, por cuanto el artículo 7° de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley Nº 1217) contempla en su primer inciso el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción como medida precautoria.
Debemos sumar a ello que la subsunción del hecho como venta en la vía pública sin autorización, implica abrir la posibilidad de la aplicación como sanción del decomiso de las mercaderías, es decir, el resultado podrá ser la pérdida de las cosas sobre las que recae (artículo 24, Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2006. Autos: FILIPO, Franco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-07-2006. Sentencia Nro. 330-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

El mantenimiento de la medida de secuestro convalidada en el marco de un proceso contravencional –que permitirá el cumplimiento de la ley material en caso de recaer condena- y la devolución de los objetos, quedan también sujetos al análisis y decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Tal como lo establece la Ley Nº 1217, en actuaciones donde se hayan adoptado medidas cautelares, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse dentro de los tres días de recibido el expediente, sin perjuicio de que estos actos podrán, asimismo, ser luego revisados por el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2006. Autos: FILIPO, Franco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-07-2006. Sentencia Nro. 330-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL FISCAL

Si el titular de la acción contravencional es el Fiscal y está facultado para disponer el archivo de la causa (art. 39 CPC), como así también para dar inicio a actuaciones ante la presunta comisión de una falta (art. 2 Ley Nº 1217), no puede negársele la potestad de remitirlas al órgano administrativo de faltas. Este criterio es compatible con el carácter improrrogable de la competencia en la materia, y lo dispuesto en el propio artículo 2 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que la establece a favor del Juez y Fiscal en turno (en ese orden); sin que la decisión implique sustraer de su conocimiento al Juez natural los hechos para su resolución definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244-01-CC-2004. Autos: Raimondo, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2004. Sentencia Nro. 320/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL FISCAL

La decisión del Sr. Fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no importó una decisión de mérito ni el examen de la imputación a su respecto, sino que valoró el alcance jurídico de la acción atribuida al imputado en relación a la ausencia de afectación del bien jurídico a la luz de la norma contravencional y de allí que no pueda hablarse, aún, de un juzgamiento del nombrado, pues la resolución no recayó en torno a él, sino en relación al procedimiento a seguir dadas las específicas características del hecho.
No hay una nueva persecución sino la continuación de las actuaciones a la luz del procedimiento de faltas, por haber entendido el Fiscal que no se dan los supuestos de una contravención. En efecto, de la lectura de las actuaciones se desprende que el proceso contravencional se encontraba recién iniciado cuando el Fiscal dictó la resolución atacada de nulidad, pues ni siquiera se había recibido declaración al imputado a tenor del art. 41 CPC.
La desición adoptada por el acusador de primera instancia lejos de ser considerada como una desición acerca de la competencia implica “ordenar el proceso” (cfr . TSJBA in re “Pantigioso Flores, Armando s/queja por recurso de insconstitucionalidad denegado en: Pantigioso Flores, Armando s/ art. 41 CC”, expte.nº 2119). Esta forma de caracterizar la desición disipa toda duda vinculada con la posible afectación del ne bis in idem

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244-01-CC-2004. Autos: Raimondo, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2004. Sentencia Nro. 320/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, el procedimiento del secuestro de bienes realizado por la autoridad de prevención y la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenada por el fiscal, en atención al acta contravencional labrada, está regido por la Ley Nº 12.
Pero aún cuando se consideraran aplicables al caso las normas procesales contenidas en la Ley Nº 1.217, ellas establecen que en un plazo de tres días, cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, las actuaciones de comprobación de faltas deben ser remitidas a la autoridad administrativa la que debe expedirse dentro de los tres días de recibidas. La tutela de derechos no culmina allí, pues incluso esta resolución puede ser impugnada judicialmente, consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional (art. 8 Ley 1217).
Así, la intervención tardía dada por la prevención a órgano de contralor alguno (jurisdiccional o administrativo según se considere que el hecho constituye una contravención o una falta) afecta la posibilidad, legalmente exigida por ambos sistemas, de controlar oportunamente la medida cautelar adoptada lesionando de ese modo el derecho de defensa propio, como no podría ser de otra manera (art. 18 CN), tanto de la órbita judicial como de la órbita administrativa.
Por lo que corresponde declarar de nulidad del secuestro y de lo actuado en su consecuencia en atención a la inobservancia por parte de la prevención de las disposiciones concernientes a la intervención del órgano de contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284-00-CC-2004. Autos: BARBOZA MECHATO, Carmen Segundina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 6-10-2004. Sentencia Nro. 535/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

A los efectos de revisar el juicio de admisibilidad hecho por el Juez de grado, corresponde tener en cuenta que este Tribunal tiene dicho que el artículo 56 de la Ley Nº 1217, al regular la procedencia de los recursos de apelación contra las decisiones de los Magistrados de Grado que hayan ejercitado el control judicial de una resolución adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, establece –taxativamente- tres supuestos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; c) arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2004. Autos: ROTRYNG, Rubén Mario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2004. Sentencia Nro. 381/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL: - IMPROCEDENCIA - COMISO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal hubiera decidido reencauzar la causa como una falta -ante la eventual consideración del hecho como venta en la vía pública sin autorización, artículo 4.1.2 de la Ley Nº 451-, ello no significa que las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, se tornen inválidas. Por el contrario, la nueva tipificación prevé como sanción el decomiso de las mercaderías (artículo 24, Ley Nº 451) y el artículo 7° de la Ley Nº 1217 contempla en su primer inciso el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción como medida cautelar. Sumado a ello es importante destacar que estos actos podrán, eventualmente, ser luego revisados por el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2006. Autos: SÁNCHEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-08-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - IURA NOVIT CURIA

La resolución del Controlador sobre la adopción de una medida cautelar constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8º de la Ley Nº 1217; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-; que ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido -derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa; y, finalmente, que el recurso en tratamiento viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 56 de la misma norma, no cabe sino concluir que el a quo no debió haberlo concedido so color de existencia de agravios o vulneración alguna del derecho de defensa del peticionante. En este orden de ideas, cabe recalcar que la primera nota del debido proceso es su estructuración por canal estrictamente legal, carácter que, por simple inferencia, veda al juzgador la posibilidad de crear pretorianamente senderos procedimentales, aun bajo la apariencia de tender -oficiosamente- a una debida actuación del derecho. Lo contrario implicaría no sólo desconocer la garantía de marras -cuyo delineamiento objetivo aspectaría así ordenado por vía de exégesis- sino, además, dotar al Tribunal de una competencia que la ley no le otorga, lo que resulta repugnante a la esencia de aquella tutela constitucional, a más de evidenciar una incorrecta invocación del principio iura curia novit, cuyo andamiento sólo resulta posible dentro de los límites de la jurisdicción ejercida y no más allá de ella -lo que se verificaría al atribuirse el órgano una facultad de conocimiento extraña al marco legalmente instituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15794-00-CC-06. Autos: FLEITAS, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-08-2006. Sentencia Nro. 418-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS: - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

El sistema establecido en la Ciudad para el juzgamiento de las infracciones al Régimen de Faltas se caracteriza por la existencia de una instancia administrativa única, pero obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte del órgano Judicial.
Dicha instancia es la Unidad Administrativa de Control de Faltas (UACF, art. 13 Ley de Procedimiento de Faltas). Así, una vez que los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifican la posible comisión de una infracción al Régimen de Faltas proceden al labrado de las actuaciones que deben remitir, en el plazo legalmente establecido para el caso, a la UACF (art. 8 LPF). El funcionario de esta unidad, denominado Controlador Administrativo, tiene que determinar si existió o no la falta, en un procedimiento que prevé la participación del imputado en una audiencia (art. 14, 18 y 21 LPF). En caso de que el Controlador de Faltas la considerare realizada, el presunto infractor, dentro del plazo de cinco días, “debe manifestar (...) si consiente la decisión administrativa” y su silencio implica la aceptación de la determinación administrativa (art. 23 LPF). En el plazo aludido, el presunto infractor “tiene derecho a solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas“ (art. 24, LPF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: Zapata Cárdenas, Percy Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2006. Sentencia Nro. 477-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - QUEJA: - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el legislador no previó en la Ley de Procedimiento de Faltas una especie de “queja” o “protesta” frente al supuesto de que un Controlador Administrativo de Faltas no remita las actuaciones a esta justicia (ya sea porque considera que la “solicitud del pase” se efectuó fuera de término, ya sea porque consideró consentida dicha decisión, ya sea porque, sencillamente, no quiso hacerlo), la ausencia de un mecanismo judicial idóneo, legalmente previsto, para hacer cesar esta específica omisión, no puede resultar equivalente a negar la existencia de una herramienta a tal efecto.
Ello mucho menos en esta Ciudad donde, claramente, los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación (art. 10 CCABA). Lo expuesto resulta suficiente para concluir que la acción de amparo resulta formalmente admisible en el caso y corresponde sustanciarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: Zapata Cárdenas, Percy Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2006. Sentencia Nro. 477-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO

Si bien ante el pedido expreso y oportuno del infractor de solicitar el pase de la resolución administrativa a la justicia Contravencional y de Faltas, el Controlador Administrativo de Faltas omite elevar las actuaciones, resulta más respetuoso del principio de defensa en juicio que el juez a quo escuche a la parte demandada, por intermedio del órgano que ejerce su representación judicial (art. 134 CCBA), antes de concluir definitivamente acerca de la existencia, o no, del hecho denunciado -arbitraria omisión de remitir las actuaciones para su juzgamiento judicial- por parte del Controlador Administrativo de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: Zapata Cárdenas, Percy Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2006. Sentencia Nro. 477-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Carece de sustento el agravio de la Fiscalía en el sentido que la resolución que dispuso la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas le causa gravamen irreparable en tanto “no permite el ejercicio de la acción por la falta”.
Contrariamente, el principio de subordinación del procedimiento administrativo al judicial penal como medio de evitar la superposición de castigos, confirman la necesidad -o quizás la obligatoriedad- de clausurar definitivamente la investigación contravencional, circunstancia que, no afecta el principio ne bis in idem, pues ello no bloquea las posterioes actuaciones administrativas, ya que no está prohibida la existencia de dos pronunciamientos sobre los mismo hechos, sino de dos sanciones (confr. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2ª edición ampliada, Madrid, España, 1993, págs. 422/434).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONSTITUCION DEL DOMICILIO - FACULTADES DEL PROCESADO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el juez a quo convocó a las partes a audiencia de juicio. Según surge del expediente, tanto la fiscal de grado como el defensor oficial fueron notificados personalmente, mientras que respecto de la infractora se libró despacho telegráfico al domicilio real de la imputada.
Puesto que el artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que "se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/a." y dado que el imputado constituyó domicilio legal en los estrados del Controlador Administrativo al notificarse de la sanción allí recaída y solicitar el pase a la justicia contravencional (tal como lo establecen los artículos 15 y 24 de la Ley Nº 1217) y que este domicilio no fue modificado cuando se presentó por primera vez en la sede del juzgado y solicitó ser asistida por el defensor oficial, ni tampoco hizo presentación alguna con posterioridad, este Tribunal resuelve declarar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio y de todo lo obrado en su consecuencia, debido a que la imputada no ha sido notificada de su realización conforme lo prescribe la normativa aplicable al caso, esto es, la ausencia de notificación de la misma al domicilio constituido en autos por la infractora, vulnerándose así su derecho de defensa y el debido proceso legal.
Cabe agregar que resguardaría mejor el derecho de defensa que, en la ocasión en que el supuesto infractor solicita la designación de defensor oficial, se le requiera nuevamente acerca de la constitución del domicilio, máxime en aquellos casos donde lo ha hecho en los estrados del Controlador Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - FALTAS - PAGO VOLUNTARIO - EXTINCION DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Si la encartada realizó el pago voluntario de una infracción, el órgano administrativo de aplicación debió archivar las actuaciones por encontrarse extinguida la acción de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 19.691 aplicable en autos. Al no actuar así la autoridad administrativa incurrió en una omisión que lesionó con arbitrariedad o legalidad manifiesta derechos constitucionales de la encartada, lo que torna procedente el amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 070-00-CC-2004. Autos: Pérez Patricia Silvia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2004. Sentencia Nro. 145/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad N° 1.217, en su artículo 8, último párrafo, expresamente determina un régimen de control judicial a pedido de parte, respecto de medidas precautorias originadas por faltas. Esta circunstancia ameritará la verificación jurisdiccional del secuestro decretado en autos, dado que lo contrario implicaría -sin hesitación alguna- el avasallamiento al sistema republicano que nos rige y a la división de poderes que es una de las expresiones de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219-00-CC-2004. Autos: PODESTA, Anabella Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2004. Sentencia Nro. 241 / 04.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Es incorrecto el planteo de contienda negativa de competencia entre la Unidad Administrativa de Control de Faltas y un Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas, dado que no nos encontramos frente a un conflicto de competencia, ni en razón de la materia o de territorialidad, dado que esta contienda se debe dar entre jueces y no, como ocurrió en el caso, entre un magistrado y un funcionario administrativo.
Ante la declaración de incompetencia del Juzgado Contravencional y de Faltas, el cauce correcto a seguir era la verificación de la presunta infracción por parte del órgano controlador, correspondiendo en ese caso la conclusión de la vía administrativa, a fin de permitir que eventualmente este Fuero Contravencional y de Faltas se expida posteriormente de conformidad con los alcances de la Ley Nº 1.217 y no, como se produjo en la presente, insistir con una remisión improcedente señalando la normativa que se considera aplicable haciendo caso omiso a lo ordenado por el titular de la jurisdicción interviniente.
Ello así, corresponde devolver las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que agote la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173-00-CC-04. Autos: CEREZO, Pablo Mauricio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-06-2004. Sentencia Nro. 202/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

En los casos de actuaciones iniciadas por presuntas infracciones contravencionales y en las que se hubiera adoptado medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, debe cumplirse con la manda del articulo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional aun cuando se dispusiera la posterior remisión a la Unidad Administrativa de Control y de Faltas .
Ha sido criterio del Máximo Tribunal citadino que la decisión que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas no genera para la defensa un perjuicio de imposible reparación ulterior (TSJ Expte 2571 causa “Cruz Martínez” 5/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29961-00-CC-2006. Autos: MIÑO, Héctor Raúl Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde a la Justicia de Faltas determinar si el hecho endilgado al encartado consistente en vender bebidas sin alcohol en la vía pública, ha infringido el artículo 11.1.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (Ley Nº 1166), en virtud de no poseer la autorización requerida para llevar a cabo dicha actividad, como también ejercer el control de la higiene y determinar la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública (conf. Decreto Reglamentario 612/04 de la Ley N°1166), a fin de verificar si los productos cumplen con las disposiciones legales en la materia.
En efecto si bien el juez a quo determinó que la conducta originalmente investigada como una contravención resultaba atípica, corresponde su remisión a la Justicia de Faltas.
Por otra parte, el artículo 11.2.7 del mismo cuerpo normativo regula explícitamente el expendio de agua y bebidas sin alcohol envasados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29960- 00-CC-2006. Autos: RUBIO, Rolando Elias Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2007.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FALTAS

Disentimos con el razonamiento de la defensa que sostiene que "...si el Sr. Juez entendió que no existe contravención, correspondía sin mas sobreseer en las actuaciones...ordenando la devolución de los efectos secuestrados", ya que si bien el a quo en el liminar análisis efectuado-subsunción legal de los hechos-ha considerado que no constituye una contravención y ordena la convalidación del secuestro efectuado y la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, ello no es obstáculo para que intervenga la autoridad administrativa si aquel estima que en el caso subsiste la posible infracción a la normativa de faltas. Es más, contrariamente a lo afirmado por el accionante, si se sobreseyera en orden a la contravención como lo pretende y se continuare el trámite del legajo por la eventual falta, ello sí podría importar eventualmente una violación al principio constitucional que prohíbe la doble persecución por una misma conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2006. Autos: FILIPO, Franco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-07-2006. Sentencia Nro. 330-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Máximo Tribunal Citadino ha dicho que la decisión que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas no genera para la defensa un perjuicio de imposible reparación ulterior (Expte. Nº 2571-Ministerio Publico Defensor oficial en lo Contravencional Nº 7 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegadoen : Cruz Martinez, Maria Eugenia s/art. 41 CC).
En resumidas cuentas, a mas de no hallarse previstas estas cuestiones como expresamente apelables, tampoco se advierte que sean.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2006. Autos: FILIPO, Franco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-07-2006. Sentencia Nro. 330-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Carece de sustento el agravio de la Físcalia en el sentido que la resolución que dispuso la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas le causa gravamen irreparable en tanto "no permite el ejercicio de la acción por la falta".
Contrariamente, el principio de subordinación del procedimiento administrativo judicial penal como medio de evitar la superposición de castigos, confirman la necesidad-o quizas la obligatoriedad-de clausurar definitivamente la investigacion contravencional, circunstancia que, no afecta el principio ne bis in idem, pues ello no bloquea las posteriores actuaciones administrativas, ya que no esta prohibida la existencia de dos pronunciamientos sobre los mismos hechos, sino de dos sanciones (confr. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2ª edición ampliad, Madrid, España, 1993, págs. 422/434).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - DETERMINACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, al mantener el a quo el monto de condena estipulado por la Sra. Controladora en unidades fijas, conforme la remisión genérica que formula en la sentencia, omitió establecer también su equivalente en pesos como demanda la actual legislación al derogar el sistema de unidades fijas de la Ordenanza Municipal Nº 50.292. En virtud de ello, en esta instancia se subsanará tal falencia, determinándose una suma precisa que permita al infractor conocer concretamente el quantum de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111-00-CC-2004. Autos: DRAGONETTI, Biagio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2004. Sentencia Nro. 272/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO

En el caso, existe una contradicción manifiesta entre la decisión primigenia del fiscal de instruir el sumario y recibir declaración al imputado a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional -en orden a la presunta comisión de la contravención prevista en el artículo 41 Código Contravencional- y las consideraciones fundantes de la remisión de las actuaciones a sede administrativa, sin que medie ninguna diligencia probatoria que disipara el estado de sospecha que justifica la indagación.
Si no había pruebas de la existencia material de un suceso contravencional y debía intervenir la Unidad Administrativa de Control de Faltas, así debió decidirlo en un principio luego de cumplir con las previsiones del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, salvo que la razón de la convocatoria a prestar declaración tuviera la intención de que el presunto contraventor acepte la imputación y así acordar con el imputado la pena a requerir por juicio abreviado.
Si esto fuera efectivamente el ánimo que gobernara la instrucción, se deformaría el sentido del instituto previsto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el de la propia acción contravencional, la que impulsada legalmente por su titular, no encuentra una conclusión acorde con las normas procesales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-01-CC-2004. Autos: Campos, Daniel Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7-06-2004. Sentencia Nro. 171/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional prevé el archivo del legajo cuando el hecho no constituya una contravención, ello no es obstáculo para que el titular de la acción, cuando entienda que corresponde la intervención de la autoridad administrativa, decida remitir la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, con lo cual la acción contravencional quedaría, en principio, desestimada, subsistiendo la investigación acerca de la posible infracción a la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 186-01-CC-2004. Autos: DIAZ, José Orlando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 6-07-2004. Sentencia Nro. 228/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El sistema de enjuiciamiento previsto en la Ciudad de Buenos Aires por imperio constitucional (artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) faculta al Fiscal a archivar la causa y remitirla a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 186-01-CC-2004. Autos: DIAZ, José Orlando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 6-07-2004. Sentencia Nro. 228/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Si el proceso se inicia por una actuación contravencional y se secuestran efectos, medida que es confirmada prima facie por la Fiscalía Contravencional, dicha medida debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, independientemente de que con posterioridad la Fiscalía interviniente, ante una lectura más atenta de las actuaciones en su conjunto, decida su archivo en sede contravencional y su remisión, cuando correspondiere, a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143-01-CC-2004. Autos: Arrelucea Castillo, Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-07-2004. Sentencia Nro. 226/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, prevé el archivo de las actuaciones cuando el hecho no constituya una contravención, ello no es óbice para que el fiscal, cuando entienda que corresponde la intervención de la autoridad administrativa, decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, con lo cual la acción contravencional quedaría, en principio, desestimada, subsistiendo la investigación acerca de la posible infracción a la normativa de faltas. El Tribunal Superior de Justicia se expresó en este sentido al resolver que la decisión que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas no genera para la defensa un perjuicio de imposible reparación ulterior (Expte. Nº 2571 – Ministerio Público – Defensor Oficial en lo Contravencional Nº 7 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cruz Martínez, Eugenia s/art. 41 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2004. Autos: RUIZ, Andrés Feliciano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 192/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si el Sr. Fiscal dispuso remitir la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se investiguen los hechos denunciados por considerar que no se habría configurado la contravención prevista en el artículo 41 del Código Contravencional, esto evidencia la ausencia de agravio necesario para tornar apelable dicha resolución, pues tal como tiene dicho nuestro máximo Tribunal local “la decisión de remitir las actuaciones a la unidad administrativa de faltas de ninguna manera puede considerarse que configure un agravio de imposible reparación ulterior” (cf. TSJBA in re “Pantigioso Flores, Armando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pantigioso Flores, Armando s/ art. 41 CC”, Expte. N° 2119; “Gómez Arismendi, Lina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gómez Arismendi, Lina s/ art. 41 CC”, Expte. N° 2120; entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-00 -2004. Autos: Romero, Marcos Damián Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 5-08-2004. Sentencia Nro. 263/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL JUDICIAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Este Tribunal ha decidido que la circunstancia de que el Juez advierta que la subsunción legal es inadecuada en su primera intervención y declara atípica la conducta debido a que ha afectado en forma nimia el bien jurídico protegido por el artículo 83 del Código Contravencional, no lo exime de dar tratamiento a las medidas precautorias adoptadas -art. 21 de la Ley Nº 12-. En este sentido, esta Sala ha sostenido que “(c)orresponde cumplir con el trámite previsto por el art. 21 de la ley 12 antes de disponer la remisión de las actuaciones a la UACF... debiendo darse a la misma el trámite previsto en el articulo 21 de la ley Nº 12, es decir no solo la comunicación inmediata al representante del ministerio público sino también la debida intervención al juez de garantías, para el caso que la medida fuera confirmada...” (causas Nros. 18614-00-CC/06 “Muscia, Rubén Darío s/ inf. art. 83 CC- Apelación” rta. el 08/09/06; 143-01-CC/2004 Incidente de apelación en autos “Arrelucea Castillo, Víctor s/ infracción art. 41 CC” rta. el 06/07/2004; Nº 428-00-CC/2004 “Del Valle Aguilar , Benedicto s/ inf.. art. 40 CC- Apelación”, del 23/03/2005).
Esta decisión se sustenta en la necesidad de garantizar los derechos del imputado, pues sin dicha intervención las actuaciones podrían ser remitidas por el fiscal junto con los efectos secuestrados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas , sin que mediara un contralor judicial de la medida adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30273-00-CC-2006. Autos: González García, Luis Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En torno a la carencia de facultades de los funcionarios policiales y del Sr. Juez de grado para confirmar la medida cautelar adoptada por la prevención, de acuerdo a lo dispuesto en la ley de procedimiento de faltas, cabe mencionar que si las actuaciones se originaron a raíz de una presunta contravención y por ello se le brindó el trámite previsto en la ley Nº 12, a partir de lo cual el Sr. Juez de grado confirmó la medida adoptada por la prevención y ordenó la remisión a la Unidad Administrativa de Control de faltas. En el momento en que la autoridad policial ejerció la facultad que le otorga el ordenamiento legal, cumpliendo órdenes del Fiscal quien dispuso una medida cautelar, a la que se le confirió el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12, siendo convalidada por el Juez de garantías, no se advierte que el secuestro haya sido efectuado por un organismo no autorizado a tal efecto o que el Juez careciera de facultades para su convalidación. Por el contrario, el procedimiento así seguido se ajusta a las previsiones legales aplicables, sin perjuicio del mantenimiento de dicha medida una vez decidida su remisión a faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30273-00-CC-2006. Autos: González García, Luis Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NON BIS IN IDEM

Si el juez a quo considera atípica la conducta del imputado en orden a la contravención tutelada por el artículo 83 del Código Contravencional y ordena la remisión del expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por entender que podría constituir una falta, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa no corresponde el dictado de una decisión de mérito en relación a la contravención, pues ello podría impedir la continuación de toda tramitación en orden al mismo hecho y a la luz del ordenamiento de Faltas, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello así, toda vez que la garantía constitucional aludida (ne bis in idem) no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito (en el caso sobreseimiento y la que se dicte en el otro ámbito) siempre que se den las identidades apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30273-00-CC-2006. Autos: González García, Luis Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso el Sr. Fiscal impugna la resolución del juez de grado mediante la cual no obstante convalidar el secuestro efectuado resolvió remitir las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas que por turno corresponda, entendiendo que la conducta endilgada al encartado no constituye una contravención en los términos del art. 83 del Código Contravencional y que la misma constituiría una falta.
Al haber señalado el juez de grado que la conducta reprochada al imputado no constituía una contravención, le quedaba vedado convalidar el secuestro, pues las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención -y que motivara en un principio el secuestro de los elementos por parte del personal preventor- la medida cautelar no debió ser convalidada.
Resulta, entonces, que la resolución recurrida es autocontradictoria, ya que por un lado afirma la inexistencia de contravención y por otro confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho con relevancia jurídico-penal (contravención prevista en el art. 83 de la ley 1472).
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto por el Sr. Juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO DE SUBSUNCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RESOLUCIONES INAPELABLES - CONSECION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, el fiscal se agravia al señalar que “el expediente fue remitido a conocimiento del Sr. juez en los términos del artículo 21 de la ley ritual, y el mismo extralimitándose en sus funciones decide -con los escasos elementos arrimados hasta allí por el Suscripto al sólo efecto de la convalidación de la medida precautoria- dar por finalizada la persecución penal-contravencional...”. Asimismo impugna lo que reputa declaración de atipicidad de la conducta.
Puesta en ejercicio la acción -lo que sólo corresponde al Ministerio Público Fiscal.- es al juez a quien compete, por ser su función esencial, establecer el encuadre jurídico que corresponde a los hechos -la subsunción- y señalar, en su caso, la inexistencia del evento criminoso lo que no sólo ocurrirá al sentenciar, sino, en caso de resultar manifiesta, en la primer oportunidad que tenga de analizar y declarar tal extremo.
El control de legalidad que ejercen los jueces sobre la actuación fiscal impone controlar que su actuación se funde en derecho, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en la causa.
Consecuentemente, corresponde al juez la subsunción legal de los hechos en relación al encuadre contravencional que le confiriera en principio la fiscalía, y decidir en base a ello, estableciendo si se trata de una contravención o una falta o una conducta atípica.
La decisión de remitir las actuaciones a la unidad administrativa de faltas no constituye un agravio de imposible reparación ulterior, como sostiene el apelante, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Lo que el magistrado hizo, en este caso, fue subsumir correctamente los hechos, lo que hace a su función esencial reorientando la investigación a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, es el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad quien debe entender en la acción de amparo, toda vez la misma se dirige a desactivar un acto de autoridad pública al solicitar se declare la nulidad en la causa tramitada por ante la Unidad Administrativa de control de Faltas por supuestas irregularidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25250-07. Autos: Sgro, Genaro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 06-09-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA - PLAZO

El plazo establecido por el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no reviste el carácter de perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para casos de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13921-00-CC-2007. Autos: Línea 22 S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El envío de las actuaciones a conocimiento de la autoridad administrativa con posterioridad al archivo como en el presente caso, debe quedar librado a la discrecionalidad del Fiscal o del Juez de garantías, en atención a la especial naturaleza del proceso de faltas (conf. art. 13 de la Ley Nº 451 y art. 2 de la Ley Nº 1217) Nótese que a diferencia del proceso penal donde las acciones “deberá (n) iniciarse de oficio...” (articulo 71 Código Penal y artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación) las normas de faltas citadas establecen respectivamente que “... corresponde proceder de oficio o por denuncia...” y que toda falta da lugar a un acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia...”.
De allí que sea meramente facultativa la promoción de la acción de faltas en los casos que se considere pertinente.Tanto el órgano jurisdiccional como el titular del Ministerio Público Fiscal pueden promover una acción por faltas de considerarlo procedente.
No es aplicable la interpretación que asimila la remisión a faltas a una declaración de incompetencia.En efecto, dada la diferente naturaleza jurídica entre contravención y falta, que se refleja en la regulación en cuerpos normativos específicos, tanto de forma como de fondo, no se trata de una declaración de incompetencia en razón de la materia- es inpensable una declinatoria de la justicia penal a la administrativa-, sino del inicio de actuaciones ante los organismos administrativos pertinentes al advertirse sobre la comisión de una falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31962-01-CC. Autos: Castillo, Apolinario Plácido Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - PREJUZGAMIENTO

En el caso, debe apartarse de su intervención en la causa y revocarse la resolución de la juez a quo que dispuso no convalidar la medida cautelar adoptada y remitir la presente causa, junto con los elementos secuestrados, a la Unidad administrativa de Control de Faltas.
Ello así debido a que, una vez iniciado el procedimiento contravencional, éste debe fenecer por las vías procesales previstas en la ley rituaria, siendo que la remisión de las actuaciones a “faltas” decidida por la Magistrada a quo ha omitido resolver sobre una acción “viva” cuyo titular es el Ministerio Fiscal, provocando un estado de incertidumbre en contra del imputado.
Asimismo el juicio emitido por la a quo no ha sido indispensable en el momento en que se ha expresado -v.g. medida cautelar-, habiéndose adelantado opinión prematuramente, lo que permite concluir respecto del concreto destino de la causa, por lo que es evidente que se ha afectado la necesaria equidistancia del juzgador respecto de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1398-00-CC-2007. Autos: Paredes Ramos, Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACCION PUBLICA EN EL REGIMEN DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

Tal como fuera afirmado por este Tribunal (in re Causa Nº 8710/CC/2006 “Acosta Riveros, Debora Soledad, s/inf. art. 83, ley 1472- Apelación”, rta. 2 de junio de 2006) el envío de actuaciones a conocimiento de la autoridad administrativa con posterioridad al archivo, está librado a la evaluación y discrecionalidad del Juez de Garantías, en atención a la especial naturaleza del proceso de faltas (conf. art. 13 de la ley nº 451 y art. 2º de la ley 1217).
Nótese que a diferencia del proceso penal donde las acciones “deberá(n) iniciarse de oficio...” (art. 71 C.P. y art. 5 del C.P.P.N.) las normas de faltas establecen respectivamente que “...corresponde proceder de oficio o por denuncia...” y que “toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia...”.
De allí que conforme a los términos potenciales de la normas que rigen la materia, cabe concluir que resulta meramente facultativa la promoción de la acción de faltas en los casos que se considere pertinente, por lo que no resulta inexcusable para la a quo la remisión de la actuaciones a la jurisdicción de faltas, pudiendo eventualmente y, en su caso, promover dicho proceso el propio Ministerio Público Fiscal mediante la correspondiente denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-00-CC-2007. Autos: Aramoni Alonzo, Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Ante la inexistencia de una contravención sólo cabe el archivo de la causa cuando las actuaciones no continuen a luz del procedimiento de faltas.
Si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional prevé el archivo de las actuaciones cuando el hecho no constituya una contravención, mal podría dictarse una resolución de tal naturaleza si la causa va a continuar su trámite en sede administrativa por una posible infracción a la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27250-00-CC-2007. Autos: GALVEZ FIGUEROA, Marina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-12-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la Sra. Juez a quo consideró que la conducta investigada en la presentes actuaciones se encuentra prevista y reprimida en el artículo 289 inciso 3 del Código Penal que sanciona a quien falsifique, altere o suprima la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley, por lo que en su opinión este fuero contravencional sería incompetente para instruir los presentes actuados.
Ahora bien, entre las acciones típicas previstas por el artículo 289 inciso 3º del Código Penal se encuentra la de alterar la numeración de un objeto registrado conforme a la ley, que en el caso sería el automóvil.
Al respecto, es dable mencionar que este Tribunal se ha pronunciado en la Causa Nº 21230-00-CC/2007 “N.N o Gol MI dominio CXR 017 s/ inf. arts 6.1.9, Placas de dominio –L 451” – Apelación”, rta. el 17/9/2007 en relación a que la alteración a la que alude la norma se refiere a cambiar total o parcialmente una cosa, mientras que la acción de suprimir implica hacerla desaparecer totalmente.
Siendo así, el delito de alteración de chapa patente importa cambiar el número del bien registrable, modificándolo a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido –fe pública- dificultando así el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, en el caso, dicha circunstancia no se da, toda vez que la colocación de la cinta, en el sentido observado en la fotos y solo en la chapa patente trasera del vehículo únicamente obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse no solo a través de esa misma chapa patente, al extraer la cinta permanece sin variaciones, sino también a través de aquélla ubicada en la parte delantera del rodado la que no ha sido modificada en forma alguna.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la “alteración” invocada por la Judicante, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Así, habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en ese tipo penal, cabe afirmar que tal como refiere el titular de la acción, la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto, sí podría ser subsumible en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo intentada, con el objeto de impugnar una resolución de la Administración, por la cual se designan Controladores Administrativos de Faltas, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 2128.
El actor había participado en un concurso anterior ordenado mediante el Decreto Nº 942/04, que aprobaba el Reglamento de Concursos para la selección de Controladores Administrativos de Faltas.
En el orden de méritos final se ubicó en el puesto número cincuenta y uno, cuando el proceso selectivo se realizó para cubrir treinta cargos titulares y veinte cargos suplentes.
Posteriormente, al sancionarse la Ley Nº 2128, la cual dispuso que la Unidad Administrativa de Control de Faltas se integre con un total de noventa controladores, el actor interpretó que el espíritu y sentido de dicha ley fue integrar la Unidad respetando el orden de mérito emergente del concurso sustanciado según Decreto Nº 942/04, lo que no es así.
Se convocó a un nuevo concurso mediante el Decreto Nº 340/07, que derogó el régimen anterior y aprobó el reglamento del concurso para la designación de controladores. Este decreto posee una doble finalidad, por un lado, proveer a la designación constitucional de aquellos controladores transitoriamente puestos en funciones por la Legislatura ante la ampliación del número de cargos y, por el otro, determinar quiénes ocuparán las plazas vacantes de aquellos controladores que por diversos motivos hayan cesado en su calidad de tales.
Resulta acertado el juicio efectuado por el a quo, según el cual la decisión discrecional de regularizar la situación de los controladores transitorios y de los cargos vacantes mediante la convocatoria a un nuevo concurso no implica un supuesto arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Si bien el corrimiento en el orden de méritos pudo haber sido una opción de la demandada, que no haya articulado de este modo los nuevos nombramientos no justifica la admisión de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24116-0. Autos: CHAVEZ ADRIANA MARCELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 986.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - OBJETO

El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador Administrativo de Faltas no obliga al juez de la causa ni limita su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno –lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa-.
Este último y no otro es el objeto del pedido de “pase” a la Justicia Contravencional y de Faltas del legajo ejecutivo, y en relación a él es que se estructura el procedimiento materialmente judicial, de modo que el imputado encuentre en la tramitación de un amplio proceso de conocimiento –si bien informado por las características propias de la materia, originada naturalmente en el poder regulador del estamento político- la satisfacción de garantías explícitamente acogidas por nuestras constituciones nacional y local, que imponen la sustanciación de un –debido- proceso en sentido estricto como condición sin la cual la concreción de la atribución punitiva del Estado sólo encontraría sustento en la sola autoridad de quien lo determina, práctica que resultaría también ajena al mentado republicanismo que de inicio estructura nuestra Carta Magna.
Ello significa sin más que el diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al infractor para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de la ocurrencia apuntada devendrá del necesario análisis efectuado por el Magistrado en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones –cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28289-00-cc-2007. Autos: LINEA 17 S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 3-04-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El inicio del procedimiento de faltas no constituye para la autoridad administrativa una facultad, sino un deber. Ello así, pues toda falta da lugar a una acción pública -art. 2º de la Ley de Procedimiento de Faltas y 13 de la Ley Nº 451- en orden a que el funcionario que compruebe la comisión de una infracción debe labrar un acta -art. 3º de la primera norma citada-, la cual es remitida a la autoridad en el improrrogable plazo de veinte días -art. 8º-, sobre quien pesa también la exigencia de notificar dentro de los noventa días al presunto infractor su existencia, e intimarlo para que efectúe el pago voluntario que prevé la ley o comparezca a requerir la intervención de la U.A.C.F. -art. 12-. Se trata de demandas explícitas e indubitables no alcanzadas por criterios discrecionales de oportunidad y por ello no disponibles por el órgano promotor de la acción, a la vez conformadoras del plexo de obligaciones inherentes a la función pública que detentan los sujetos y órganos comprendidos en la mencionada reglamentación.
Ello así, no puede entenderse que una vez vencido el plazo normativamente establecido para el desenvolvimiento de los deberes comentados, haya “precluido” para el Estado la facultad de promover la obtención de la respuesta punitiva prevista, cuyos carriles se hallan estructurados en ajenidad a las rígidas imposiciones que sí alcanzan a procesos de otra índole. Es claro que, en la materia, la única circunstancia que impide la prosecución de la acción es precisamente el acaecimiento de un hecho extintivo, regido por las normas de la prescripción -para cuya declaración, no obstante, se requiere una decisión jurisdiccional que sólo puede darse en el marco de un proceso formal, el cual, obviamente, debe de algún modo iniciarse-. La postura contraria -asumir, que puede “precluir” la posibilidad de promover un proceso de naturaleza penal por inobservancia de plazos de mero trámite, encontrándose vigente la acción- importaría el absurdo de ocluir tanto para la autoridad administrativa como para la judicial la eventualidad de conocimiento de los hechos prevenidos -aun al efecto de generar la declaración extintiva lo que traería, entre otras consecuencias, el inaceptable cercenamiento del derecho a la jurisdicción y con ello la violación de la garantía de juicio previo -art. 18 CN-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12986-00-CC-2007. Autos: RABADAN PAZ, RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, se aprecia la resolución de la juez a quo que resolvió “declarar su incompetencia” por entender que se está ante un concurso de leyes, toda vez que la supuesta acción del imputado está comprendida en dos tipos infraccionales, tanto en el Código Contravencional como en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A los fines de asignar precisión a los términos utilizados en la decisión en crisis es menester señalar que no estamos frente a lo que rigurosamente se entiende por “declinación de competencia”. En efecto, los jueces del fuero contravencional poseemos, de hecho, competencia en materia de delitos, contravenciones y faltas.
Cierto es que para el ejercicio de dicha competencia se deben cumplir los carriles legalmente previstos; en el caso de la competencia en materia de faltas es necesario que antes de ser ejercida la competencia por un juez de este fuero, que indudablemente la posee, la causa transite por la instancia administrativa previa, obligatoria y única de la Unidad Administrativa de Control de Faltas (art. 13 ley 1217, LPF).
En síntesis, tal como lo señaló este Tribunal en numerosos precedentes (“Ramirez, Ceferino Andrés s/ Infracción art. 39 CC - Apelación” del 19/11/2004, por citar alguno de los más antiguos) y en consonancia con lo advertido por el Tribunal Superior de Justicia, la decisión de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no entraña, en sentido técnico, una “declinación de competencia” sino una ordenación del proceso (cf. TSJBA in re “Pantigioso Flores, Armando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27260-00000-CC-2006. Autos: CIARMATORI, Augusto Aníbal Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso se aprecia la resolución en crisis dictada por la juez a quo que, recién en ocasión de recibir nuevamente las actuaciones a fin de resolver sobre el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, resolvió remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Contro de Faltas y no expedirse respecto a la suspensión del proceso a prueba acordada por las partes.
La solución jurisdiccional a un caso jurídico no puede desatender las consecuencias a que conduce; en este sentido, se advierte que entre una alternativa que, mediando anuencia Fiscal, permita desembocar en la solución de un conflicto por medios distintos a la imposición de pena, y otra que conduzca el procedimiento hacia un régimen exclusivamente punitivo, esta última debe encontrarse debida y consistentemente fundada, circunstancia que no ocurre en el caso. Por ello, se revocará la decisión en crisis y se ordenará la continuación de las actuaciones según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27260-00000-CC-2006. Autos: CIARMATORI, Augusto Aníbal Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

Entre las acciones típicas previstas por el inciso 3º del artículo 289 del Código Penal se encuentra la de "alterar la numeración de un objeto conforme a la ley". La alteración alude a cambiar total o parcialmente una cosa, mientras que la acción de suprimir implica hacerla desaparecer totalmente. Respecto de estos conceptos, Creus y Fontán Balestra coinciden en que una supresión parcial constituiría una alteración, ya que suprimir una cifra de un número sería cambiar el número y no suprimirlo (Donna, Edgardo A, Derecho Penal, parte especial, tomo IV, Rubinzal Culzoni, pág. 108).
Siendo así, el delito de alteración de chapa patente importa cambiar el número del bien registrable, modificándole a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido -fe pública- dificultando el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, dicha circunstancia no se da en autos, toda vez que la colocación de la cinta, -colgando por sobre la chapa patente-, sólo obstaculiza a simple vista la visualización de su numeración pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el vehículo puede identificarse no solo a través de aquella ubicada en la parte delantera del rodado.
En base a ello y habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en este tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en el caso tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito y por lo tanto encuadra en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21230-00-CC-2007. Autos: N.N o Gol MI dominio CXR 017 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA

En el caso, la conducta “prima facie” endilgada al encartado tal como se desprende de la copia del acta contravencional consistiría en que se habría encontrado realizando una actividad lucrativa en la vía pública sin permiso -alimentos- hecho que resulta subsumible en la Ley de Faltas.
Ahora bien, de la lectura del decisorio cuestionado se advierte que el análisis efectuado por la Judicante resulta incompleto puesto que no analizó en forma alguna si a pesar de ser atípica contravencionalmente, la conducta resultaba subsumible en la normativa faltas, puesto que en ese caso no correspondía disponer el archivo de las actuaciones, sino su continuación y la remisión para la investigación de una posible infracción al régimen de faltas.
En este sentido, cabe recordar que la Ley Nº 1166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto Nº 612- en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio publico de la Ciudad de Buenos Aires, a todo aquel que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública. La infracción a dicha normativa está sancionada en la falta tipificada en el artículo 4.1.2 de la Ley Nº 451.
Por ello, corresponde reordenar el proceso y remitir los presentes actuados a la Unidad administrativa de Control de Faltas para que se investigue la posible infracción a dicho régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25727-00-CC-2007. Autos: ALEGRE, Daniel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONTROL DE LEGALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMISO - FACULTADES DEL JUEZ

Si el proceso se inicia por una actuación contravencional y se secuestran efectos, medida que es confirmada “prima facie” por la Físcalia contravencional, debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, independientemente de que con posterioridad se decida su archivo en sede contravencional o su remisión, cuando correspondiere, a la UACF (Confr. causa nº 143-01-CC/2004 incidente de apelación en autos “Arralucea Castillo, Víctor s/ infr art. 41 CC).
Por ese motivo, asiste razón al fiscal en cuanto afirma que la devolución de los elementos le causa un gravamen de imposible reparación ulterior, pues la normativa de faltas prevé no solo la imposición de una multa, sino también el decomiso de los elementos secuestrados, a lo que se aduna que ambos ordenamientos prevén el secuestro de la mercadería objeto de infracción (art. 7 de la ley 1217), en virtud de lo cual es el Controlador de Faltas, quien debe decidir al respecto (esta Sala, Causas nro 8579-00-CC/2006, Galvan, Pablo Horacio s/ art 83 CC, rta. el 3/7/06, y 8583-00-CC/2006, Candia, Narciza s/ art 83, rta. el 14/7/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25727-00-CC-2007. Autos: ALEGRE, Daniel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMISO - FACULTADES DEL JUEZ

No asiste razón a la Sra. Fiscal cuando afirma que el análisis de la tipicidad de la conducta excede el control de legalidad y razonabilidad que debe realizar el juez en la oportunidad prevista en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Al respecto, esta Sala ha resuelto que ninguna duda cabe que el Juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría convalidar la medida adoptada a la luz del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional o de faltas si considera que no se ha cometido una contravención o una posible infracción al Código de Faltas.
Por tanto, y mas allá del acierto o no de su decisión, el hecho de que la Judicante disponga el archivo de la presente, no vulnera en forma alguna el principio acusatorio mencionado por la titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25820-00-CC-2007. Autos: Gonzalez Baez, Bernardo Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde revocar la resolución del juez a quo que dispuso rechazar "in limine" la acción de amparo interpuesta.
En efecto, es dable advertir que de las actuaciones labradas por ante el Controlador Administrativo de Faltas, habría tenido lugar un procedimiento que podría implicar una afectación al derecho de defensa, toda vez que la intimación al presunto infractor para que constituyera domicilio en el radio jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires, no fue diligenciada en forma personal y directa, por alguno de los medios previstos en el artículo 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, el citado artículo dispone que: “...las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación...”
La resolución a notificar consistía en la intimación para que el amparista constituyera domicilio en el radio de esta Ciudad, y podría resultar cuestionable que se haya efectuado en la sede del controlador administrativo, toda vez que la misma no tuvo lugar por los medios previstos en el artículo 61 de la ley citada y que, de atenerse a dicha notificación ficta, la resolución administrativa estaría firme.
Por tal motivo, y sin que esto signifique anticipar temperamento sobre el fondo de la cuestión planteada, en aras de asegurar el debido proceso y resguardar el ejercicio del legítimo derecho de defensa, corresponde hacer lugar a la apelación intentada y ordenar se tramite el amparo incoado por el recurrente, de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5572. Autos: SGRO, Genaro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-12-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUECES - FACULTADES DEL JUEZ

Si el juez a quo entiende que se encuentra en presencia de una falta y no de una contravención, no sería ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, transcurrido el debate, decida remitir las actuaciones a otra sede. Es decir, que de advertir que la calificación legal es errónea en su primera intervención, debe evitar el dispendio juridiccional que lo contrario importaría.
Todo ello no implica en forma alguna que se invadan las facultades propias del Fiscal o que se vulnere el principio acusatorio que nos rige, en el que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas, dado que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. En efecto, dicho principio no se ve afectado porque el juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente, sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”. Ello en razón de que es tarea del Juez asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; y por tanto su actividad debe concentrarse en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causas N° 075-00-CC/2004 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004 y Nº 428-00-CC/2004 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ Inf. art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26879-00. Autos: VALDIVIA TELLES, Gustavo Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-10-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, resulta adecuada la decisión de la Magistrada a quo de remitir las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, al considerar la conducta atípica para la configuración de la contravención prevista en el artículo 83 del Código Contravencional, realizando así un re-direccionamiento de las actuaciones, pues el hecho investigado podría encuadrar en la normativa de faltas -venta ambulante- (artículo 4.1.2 Ley Nº 451).
Al respecto, el máximo Tribunal de la Ciudad ha entendido acerca que un reenvío “solo implica ordenar el proceso y no ponerle fin. Eventualmente, en caso de presentarse algún recurso, éste tramitará ante el fuero contravencional y de faltas” (TSJ, Expte. 2571, Ministerio Público-Defensor Oficial en lo Contravencional Nº 7 s/queja por rec. de inconstitucionalidad denegado en Cruz Martínez, Eugenia s/art. 41 CC, rta. el 5/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26879-00. Autos: VALDIVIA TELLES, Gustavo Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-10-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, la defensa del imputado estima que el procedimiento contravencional inciado en las presentes actuaciones es nulo, toda vez que la medida cautelar ordenada por la Sra. Fiscal de grado no fué convalidada por magistrado alguno y que dicho planteo debe ser resuelto por el Juez Contravencional ya que el Controlador Administrativo carece de facultades para hacerlo.
Ahora bien, con relación a dicho planteo nulificante, corresponde aclarar que el artículo 13 de la Ley Nº 451 establece que la acción de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos.
Asimismo, el ordenamiento ritual en la materia faculta a la autoridad administrativa a disponer medidas precautorias, entre las que se encuentra el secuestro con el fin de asegurar la prueba (artículo 7 de la Ley Nº 1217).
Teniendo en cuenta la legislación citada, no era necesario para la Sra. Fiscal de grado remitir las actuaciones al Juez Contravencional en función del artículo 21 de la Ley Nº 12, cuando, al tomar vista de las constancias arrimadas por el personal preventor, determinó que los hechos por los cuales se le hubiera consultado telefónicamente no encuadraban en una figura contravencional. Nótese que, al advertir que podían configurar una falta administrativa, elevó las actuaciones a la autoridad competente dentro del término establecido por el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
El representante de la vindicta pública se encuentra plenamente facultado para ordenar un secuestro en el marco de un procedimiento de faltas toda vez que conforme el artículo 1º de la Ley Nº 1903 de organización del Ministerio Público su “...función principal consiste en promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6104-01-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Mendoza Yauri, William Teófilo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

El hecho de que el Fiscal desista de impulsar la acción contravencional, no es obstáculo para que remita las actuaciones a la Unidad administrativa de Control de Faltas junto con los elementos oportunamente secuestrados, si se considera que la conducta desplegada por la imputada puede subsumirse en la normativa de faltas, promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas tal como se lo permite la Ley Nº 451 en su artículo 13.
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 inciso 1 de la Ley Nº 12, se deben archivar las actuaciones poniendo punto final a la persecución contravencional, siendo ella la consecuencia lógica de la desincriminación realizada por el Sr. Fiscal respecto de la conducta de la encartada, lo que no importa un entorpecimiento para la acción de faltas promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6104-01-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Mendoza Yauri, William Teófilo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-07-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la cuestión se circunscribe a establecer la interpretación, y competencia, sobre la posible comisión del delito previsto en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal o de la falta prevista en el artículo 6.1.9 del Código de Faltas, ante la obstaculización de la visión de la patente de un vehículo automotor.
Al respecto la jurisprudencia ha señalado, respecto al artículo 289 inciso 3º citado, que “cuando el inciso en cuestión fue incorporado por la ley Nº 24.721 se buscó dar solución a los serios problemas de interpretación y aplicación que se habían suscitado con el Decreto- Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467, y la intención fue cubrir puntualmente los casos de adulteración o alteración de motores, chasis o patentes, en el marco de una decisión político criminal tendiente a prevenir y reprimir, con carácter general, la sustracción de automotores.” (C.25.223-“ De La Cruz Mosqueda, Eduardo procesamiento”- CNCRIM.Y CORREC. de la CAPITAL FEDERAL- SALA I- 25/04/2005), quedando claramente fuera de los alcances del tipo la conducta imputada en autos.
En efecto, la adulteración reprimida por la figura penal señalada, cuyo bien jurídico protegido es la fe pública, no se ve afectada ante la obstaculización de la visión de la patente al no evidenciarse que esta se haya adulterado materialmente, ni una afectación del bien jurídico protegido.
Es por ello que, tratándose de una posible infracción a la Ley Nº 451, corresponde aceptar la competencia del fuero Contravencional y dar intervención a la unidad Controladora de Faltas, como instancia previa y obligatoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21211-07. Autos: N.N. O, VEHICULO VW SURAN Dominio GCK224 Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 02-10-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, si a criterio de la magistrada correcional no se configuraron los elementos típicos de la figura penal prevista en el artículo 289 inciso 3 del Codigo Penal, sino que se habría infringido la Ley de faltas (artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451), debió haber cerrado formalmente la persecución penal y extraer testimonios de las actuaciones a fin de remitirlas a la Unidad Administrativa Controladora de Faltas -justamente donde se iniciaron las presentes actuaciones .
La declinatoria de la competencia de la justicia correccional en una causa de naturaleza penal a favor de este fuero lo es para que se continúe o no con la investigación de un delito, más resulta errado transformar un proceso penal en otro de naturaleza administrativa sancionadora.
Tal como ha sostenido esta Sala in re “González Cebrián, Martín s/infracción artículo 83 de la Ley Nº 1472- Apelación y solicitud de apartamiento”, causa Nº 29762-00/CC/2006, la naturaleza jurídica de las contravenciones -que son consideradas derecho penal de menor cuantía, y por ello se nutren de los principios de esta rama del derecho- y por ende de los delitos, es diversa de la de las faltas, que integran el derecho administrativo sancionador, pues éstas son disposiciones con las que conmina el poder administrador el ejercicio del poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21211-07. Autos: N.N. O, VEHICULO VW SURAN Dominio GCK224 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En atención a la especial naturaleza del proceso de faltas (conf. artículo 13 de la Ley Nº 451 y artículo 2º de la Ley Nº 1271), el envío de actuaciones a conocimiento de la autoridad administrativa, debe quedar librado a la discrecionalidad del Sr. Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21211-07. Autos: N.N. O, VEHICULO VW SURAN Dominio GCK224 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-10-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, la defensa se agravia por entender que se ha vulnerado la prohibición de la “reformatio in pejus” en tanto el Magistrado de grado, al momento de dictar sentencia, aumentó el importe de las multas agravando con ello las sanciones por el que fuera condenada en sede administrativa.
Ahora bien, ninguna duda cabe que el Magistrado puede, si así lo considera, agravar la pena en la instancia judicial. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal local afirmó que “... no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. nº 4080/05 “General Tomás Guido S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gral. Tomás Guido S.A. s/infr. violar luz roja y otras - apelación”, rta. el 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28721-00-CC-2007. Autos: Transportes 22 de Septiembre SACI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, con anterioridad a la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas –en caso de así disponerlo posteriormente el acusador- se debe cumplir con la totalidad del trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-00-CC/2008. Autos: BIANCHI, María Elena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REFORMATIO IN PEJUS

La regla de la prohibición de la modificación de la sentencia en perjuicio del imputado, cuando no media recurso fiscal, en sentido estricto, es propia del proceso judicial y “...debe tenerse por configurada toda vez que, abierta la instancia recursiva sólo por el imputado, la sentencia aplica una pena principal más grave en cuanto a su calidad o extensión, agrava una pena accesoria o impone ésta sin petición fiscal...” (Palacio, Lino Enrique Los recursos en el proceso penal. Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1º edición, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17947-00-CC/2007. Autos: HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-09-2008.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con el objeto de que ordene su designación como Controlador Administrativo de Faltas.
En efecto, la amparista pretende sustentar su derecho a ser designada como controladora administrativa de faltas en el orden de mérito resultante del concurso establecido por el Decreto Nº 942/2004. Sin embargo, en el referido concurso la actora se ubicó en el puesto Nº 59 del orden de mérito definitivo, mientras que el artículo 31 del referido Decreto señaló que se preveía “elaborar un listado que incluya treinta (30) titulares y veinte (20) eventuales reemplazantes”. De esta forma, los postulantes que accederían al cargo de controlador fiscal por intermedio de dicho concurso serían, en el mejor de los casos, aquellos ubicados en los primeros 50 puestos del orden de mérito definitivo, entre los que no se encuentra la accionante.
A su vez, el dictado del Decreto Nº 340/07 tiende a regularizar la situación descripta por el amparista —esto es, el ejercicio del cargo por parte de personas que no han superado para ello un procedimiento concursal—. Así, el mencionado Decreto aprobó el Reglamento de Concurso para la Selección de Controladores de Faltas y de Agentes Administrativos de Atención de Faltas Especiales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —art. 1º— y derogó el Decreto Nº 942/04 —art. 5º—.
Así las cosas, el dictado del Decreto Nº 340/07 habría despejado las dudas que planteaba la Ley Nº 2128 en cuanto al modo de designación de los controladores fiscales, en tanto esta norma parecía, en principio, admitir un proceso discrecional de designación para los controladores a tenor de lo establecido en su cláusula transitoria tercera —designación por parte de la autoridad de aplicación con acuerdo de la Legislatura—.
Es por ello que, de acuerdo con la normativa vigente en la actualidad, el acceso al cargo de controlador fiscal se halla supeditado a la previa participación exitosa en un concurso público de oposición y antecedentes, en los términos exigidos por la Constitución de la Ciudad.
En consecuencia, la existencia de un nuevo concurso convocado por el Decreto Nº 340/07 —destinado a cubrir las vacantes y los cargos ocupados transitoriamente por agentes designados en forma directa por la Administración— desplazaría la posibilidad de considerar que la amparista tiene derecho a ser designada como controladora en virtud de su anterior participación en el concurso convocado por el Decreto Nº 942/2004 que, por su parte, ya se encuentra concluido. Por el contrario, la vía actual para acceder a tales cargos consistiría en la participación en este nuevo proceso de selección (en sentido concordante, Sala II, in re “Rubio Vicente Marcos c/GCBA s/otras demandas contra la aut. Administrativa”, EXP 22888/0, sentencia del29/03/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24537-1. Autos: SANZ ANA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Marta Paz. 09-10-2008. Sentencia Nro. 140.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PELIGRO EN LA DEMORA - ALCANCES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con el objeto de que ordene su designación como Controlador Administrativo de Faltas.
Ello así, pues el peligro en la demora –perjuicio inminente o irreparable para el derecho- deriva de la circunstancia de que, por intermedio del Decreto Nº 340/07 del 5 de marzo de 2007, la demandada aprobó el Reglamento de Concurso para la Selección de Controladores Administrativos de Faltas y de Agentes Administrativos de Atención de Faltas Especiales y, asimismo, convocó al concurso para cubrir las vacantes establecidas en la Ley Nº 2128.
Así las cosas, es evidente que, de substanciarse y concluirse el referido concurso durante la tramitación de la presente causa, una vez designados los postulantes que resulten seleccionados no resultaría posible acoger —eventualmente y en la medida en que la acción intentada tenga éxito— la pretensión de la actora de que se la designe como Controladora Administrativo de Faltas.
Por su parte, el derecho invocado por el actor en sustento de su pretensión aparenta, prima facie, verosimilitud, ello a tenor de que la amparista ha participado de un proceso de selección público convocado por el Decreto Nº 942/04, mientras que muchos de los profesionales designados de manera transitoria hasta tanto se substancie el respectivo concurso no integraron dicho orden de mérito ni ningún otro. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24537-1. Autos: SANZ ANA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2008. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - OBJETO

En el procedimiento de Faltas no existe posibilidad de que la decisión del Juez de primera instancia incurra en violación al principio de la prohibición de la “reformatio in pejus”, en especial, por iniciarse el juicio de faltas con la radicación ante el Fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa –artículo 40 de la Ley Nº 1217-.
El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador de Faltas no obliga al juez de la causa ni limita su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno –lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa-
Este último y no otro es el objeto del pedido de “pase” a la Justicia Contravencional y de Faltas del legajo ejecutivo, y en relación a él es que se estructura el procedimiento materialmente judicial, de modo que el imputado encuentre en la tramitación de un amplio proceso de conocimiento –si bien informado por las características propias de la materia, originada naturalmente en el poder regulador del estamento político- la satisfacción de garantías explícitamente acogidas por nuestras constituciones nacional y local, que imponen la sustanciación de un –debido- proceso en sentido estricto como condición sin la cual la concreción de la atribución punitiva del Estado sólo encontraría sustento en la sola autoridad de quien lo determina, práctica que resultaría también ajena al mentado republicanismo que de inicio estructura nuestra Carta Magna. Ello significa sin más que el diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al infractor para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de la ocurrencia apuntada devendrá del necesario análisis efectuado por el Magistrado en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones –cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3866-00-CC-2008. Autos: DODDA, Miriam Edith Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

El artículo 8 de la Ley Nº 1217 no establece una sanción para caso de incumplimiento del plazo para que sean remitidas las actas de infracción a la Unidad Administrativa de control de Faltas. De tal suerte, no corresponde determinar una penalidad que la ley no impone ya que la eventual inobservancia de las disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16327-08. Autos: Gral. Tomás Guido SACIF Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la defensa de haber sido condenada por el juez de grado por infracciones que fueron descartadas por el Controlador Administrativo de Faltas y por lo tanto no poder ejercer su defensa en sede judicial.
Su agravio no resulta correcto pues, una vez arribada la causa a la instancia judicial, la encartada se limitó a remitirse a los “descargos oportunamente ofrecidos y la documental aportada”, y no a defenderse concretamente las imputaciones señaladas.
Lo cierto es que, conforme la independiencia funcional entre las sedes administrativa y judicial, dicha remisión sólo puede acotarse al ámbito jurisdiccional y no al administrativo y, tal como fuera advertido, en sede judicial no ha sido ensayada ninguna estrategia defensista sobre estos puntos.
Es por ello que atento a que la parte no se ha defendido contra las imputaciones reiteradamente atribuidas, ni ha denunciado el agravio que ahora tardíamente introduce en la apelación, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Previo remitir un expediente a sede administrativa se debe cumplir con el debido control judicial en relación al secuestro practicado, si el proceso se inicia por una actuación contravencional, dicha medida debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, independientemente de que con posterioridad la Fiscalía interviniente, ante una lectura más atenta de las actuaciones en su conjunto, decida su remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas (causa nº 143-01-CC/2004, Incidente de Apelación en autos “Arrelucea Castillo, Víctor s/Infracción art. 41 CC”, rta. 06/07/2004) pues lo contrario veda al imputado y su defensa la posibilidad de solicitar oportunamente la entrega de los efectos,como asimismo a la Sra. Juez expedirse sobre dicho punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19056-00-00/08. Autos: Alcantara Figueroa, José Manuel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-11-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

El delito de alteración de chapa patente (art. 289 inc. 3º del Código Penal) importa cambiar el número del bien registrable, modificándolo a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido -fe pública- dificultando así el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, dicha circunstancia no se da en autos, toda vez que la colocación de un aditamiento sobre el último dígito de la chapa patente trasera del vehículo en cuestión, si bien obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración, en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse a través de esa misma matrícula -tal como lo hiciera la autoridad policial- sea extrayendo la cinta ya que la misma permanece sin variaciones o consultando a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la "modificación" invocada por la Judicante para considerar que la conducta investigada podría encontrarse prevista y reprimida en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Asi, habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en ese tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto podría encuadrarse en el artículo 6.1.9 de la Ley nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111173-00-CyF/2008 (int. 284/08). Autos: YEBRA RODRIGUEZ, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL

En los casos en que las actuaciones se hubieran originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Sr. Fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementada por el personal policial con anterioridad a la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por encuadrar así los hechos, se debe cumplir con la totalidad del trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18434-00-CC/08. Autos: TORRES ARELLAN O, César Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE NOTIFICACION - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que declaró la nulidad del secuestro de la mercadería y ordeno devolver la totalidad de la misma a la imputada.
En efecto, como condición para que opere una nulidad deben surgir elementos que acrediten la conculcación de la garantía efectiva respecto del debido proceso legal y de la defensa en juicio del imputado, extremos que, en el caso, se advierten claramente vulnerados por cuanto se ha demostrado que transcurridos algo más de cinco meses de efectivizado el secuestro de los efectos señalados en el acta contravencional, no ha encontrado pronunciamiento concreto respecto de su eventual convalidación, siendo que en cabeza del Magistrado se encuentra el efectivo control jurisdiccional respectivo.
Por otra parte se observa que la decisión del Sr. Fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no fue notificada a la encausada, como así tampoco a la defensa.
Ambas circunstancias han impedido a la imputada obtener un pronunciamiento oportuno por parte del judicante en torno a la legalidad del procedimiento y a la devolución de los efectos tanto en este fuero, cuanto ante el órgano administrativo, en virtud de desconocerse el temperamento que, respecto de las actuaciones labradas con motivo de la probable infracción al artículo 83 de la Ley Nº 1472 como así también de los bienes incautados, había dispuesto el Sr. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44940-01-CC-2008. Autos: Incidente de nulidad en autos MADERA DE HUAMAN, Julia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro efectuado en las presentes actuaciones, como asi también de todos los actos dictados en su consecuencia, y disponer la devolución de los efectos incautados ( arts. 13 inc. 3º CCABA, 71, 72 inc 2 y 75 del CPPCABA y art. 6 de la LPC).
De las constancias de la causa se desprende que personal preventor labró una acta contravencional a la imputada por la presunta comisión de la conducta reprimida en el artículo 83 del Código Contravencional, y procedió al secuestro de los efectos incautados. Posteriormente la Fiscal de Grado dispuso remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sin que previamente la Juez de la causa hubiera convalidado la medida cautelar adoptada, tal como lo manda el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Frente a este cuadro, de acuerdo a la postura de este Tribunal plasmada en numerosos precedentes desde hace mas de cuatro años, en forma previa a remitir un expediente a sede administrativa se debe cumplir con el debido control judicial en relación al secuestro practicado, pues si el proceso se inicia por una actuación contravencional, dicha medida debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 antes citado, independientemente de que con posterioridad la Fiscalía interviniente, ante una lectura mas atenta de las actuaciones en su conjunto decida su remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas (Causas Nº 143-01-CC/2004 “Incidente de apelación en autos Arrelucea Castillo, Víctor s/infr. Art. 41 CC”, rta. el 6/7/2004; Nº 16173-00-CC/2008 “Bustinza Mendoza, Luis Angel s/infr. Art. 83 CC”, rta. el 3/10/2008; Nº 26376-00-CC-2008 “Becerra Alcantara, Lucila s/infr. Art. 83 CCApelación”, rta. el 6/11/2008). Lo contrario veda –tal como refiere la recurrente- tanto a la imputada como a su defensa la posibilidad de solicitar oportunamente la entrega de los efectos; y a la Judicante expedirse sobre dicho punto.
Así, y tal como sostuviera la defensa al plantear la nulidad, la omisión de la representante del Ministerio Público Fiscal implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 71, 72 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -aplicables supletoriamente conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- pues se han vulnerado disposiciones concernientes a la intervención del juez en un acto cuya participación es obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31115-00-CC-2008. Autos: Martinez, Antonia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES

El instituto de la prohibición de modificar una sentencia en perjuicio del imputado, cuando no media recurso fiscal, en sentido estricto, es propio del proceso judicial.
Ello impone situar la figura en el marco de una competencia del carácter descripto, otorgada por la ley al Tribunal habilitado por ella para efectuar un reexamen de lo decidido por el inferior y acotada en principio por el tenor de los agravios que fueran formulados; tal competencia viene activada en virtud de la interposición de un recurso -naturaleza que no reviste el pedido de pase de las actuaciones a juzgamiento en el proceso de faltas- articulado por el condenado y en atención al dictado de una sentencia, todo lo cual conduce a descartar llanamente la eventualidad de ocurrencia de la vulneración alegada por tratarse éste de un espectro de actuación de muy distinta índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13161-00-CC/2008. Autos: ARCOS DORADOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CITACION - PLAZO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, no resulta admisible el agravio de la recurrente al considerar que se ha incumplido con el artículo 12 de la Ley Nº 1217, afectándose de ese modo los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal; y que la instancia judicial no salva el incumplimiento de la administración, pues el paso del tiempo hizo caer pruebas a favor de la defensa, así como del testigo que firmó las actas, que ya no pertenece a la firma y no pudo ser ubicado. Ello, a su criterio, coloca a la administración en una mejor posición procesal y viola el principio de igualdad ante la ley.
En efecto, el argumento referido en que la demora de la Administración en citar a la encartada a comparecer provocó la pérdida de pruebas que hubieran facilitado su defensa no resulta correcto, pues siendo que su parte fue anoticiada de las presuntas infracciones al momento del labrado de las actas -de las que además conservaba la copia- podía haber preservado las pruebas que considerara pertinentes para fundar su defensa al momento en que fuera citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28079-00-CC/08. Autos: Escalada 809 SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CITACION - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que la Autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
El plazo estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sea incumplido, es la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en su artículo 22 inciso e), que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...” De lo expuesto se desprende que esa norma establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28079-00-CC/08. Autos: Escalada 809 SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, se agravia el recurrente pues sostiene que aún cuando las sanciones de multa dispuestas por el Magistrado judicial fueron dejadas en suspenso no puede negarse que el monto fue aumentado y por las connotaciones y derivaciones procesales que acarrea la condenación condicional no puede soslayarse que se produjo una modificación en su perjuicio.
En consecuencia, sostiene que la solicitud de juzgamiento judicial prevista en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas se trata de un recurso “con todas las de la ley”, incluyente de todas las garantías constitucionales, entre la que se encuentra la prohibición de reformar el pronunciamiento en contra del recurrente (en este último sentido cita los precedentes CSJN 258:73; 284:459). Especifica el impugnante que el alcance de este principio no impide que, en virtud de aquél otro que reza “iura novit curia”, el revisor Juez asigne otra calificación legal a los hechos traídos a su conocimiento pero impide que, a falta de impugnación oportuna de la contraparte, se agrave la situación jurídica de quien ejerció, en exclusivo, el derecho a que la decisión que lo disconformaba sea revisada.
Respecto del presente planteo este Tribunal tiene una posición fijada. En efecto, en la primera oportunidad que se trajo este tema a juzgamiento del Tribunal fue en la causa “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- Apelación”, causa Nº 15455-00- CC/2007 del 30/08/2007, donde se señaló que no rige la prohibición de la “reformatio in pejes” entre la actuación administrativa y la judicial, porque tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí.
En el presente caso resulta también cierto que el recurrente presenta un argumento crítico que no fue propuesto en los antecedentes citados en el párrafo precedente. Este agravio consiste en recordar que el máximo Tribunal Federal admitió la legitimidad de los Tribunales administrativos siempre y cuando exista un recurso judicial amplio y suficiente contra las resoluciones adoptadas por estos.
Sin embargo, la nueva perspectiva desde la que critica el recurrente lo sucedido en el caso, no logra conmover la doctrina sustentada por este tribunal en el pasado, que se mantendrá. La revisión judicial que se cumple en la instancia judicial en ocasión de revisar decisiones emitidas por los Controladores Administrativos de Faltas resulta compatible con la amplitud y suficiencia reclamada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Fernández Arias c/ Poggio (sucesión) del 19/09/1960 (CSJN, Fallos 247:646, LL 100-63, JA 1960-V-447),”. Así, según la Corte federal, control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos (cons. 19, del fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4739-00-CC-09. Autos: Recurso de apelación en autos Altos del boulevard centro Pro-vida SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-08-2009.

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ENSUCIAR BIENES - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resuelve no aprobar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba (art. 45, 2º parr. CC), y disponer que la juez de grado remita las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que continúe con el trámite de las presentes actuaciones, en atención a la nueva calificación otorgada a la conducta (art. 3.1.1 de la Ley de Faltas).
El artículo 80 del Código Contravencional escogido por el Fiscal a los fines de la subsunción legal prevé como contravención la acción de manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada. Sin embargo, en materia de faltas rige una norma que se adecua más específicamente al caso en estudio que, por especialidad, desplaza a aquélla. Así el artículo 3.1.1. de la Ley Nº 451 establece: “El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, es sancionado/a con multa de 100 a 5.000 unidades fijas y/o decomiso de carteles, afiches o pasacalles...”.
En base a ello, y a la luz del principio "iura novit curia", cabe afirmar que nos encontramos en presencia de una falta y no de la contravención en la que fuera subsumido el hecho. Ello así por cuanto la norma de faltas contiene una descripción que se condice en detalle con la conducta imputada en el caso y abarca, por lo tanto, mayores elementos definitorios en relación al presente hecho que los establecidos en la figura contravencional en cuestión. Por ello, el tipo con mayor número de características, es decir el de faltas, es especial respecto del tipo contravencional que es general, lo que determina la aplicación del primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15157-00-CC/2008. Autos: Onorato, Gildo Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde rechazar la declaración inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ley Nº 1217 y confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, quedando firme la decisión adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto, la encausada basa su pedido de inconstitucionalidad respecto del artículo 42 de la Ley Nº 1271 en el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia sin restricciones. Ello, en el proceso de faltas, se encuentra asegurado con la solicitud –de carácter voluntario de pase de las actuaciones a sede judicial (conforme al artículo 24 del código de forma). El juicio de faltas se inicia entonces con la radicación ante el Fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa -artículo 40 de la Ley Nº 1.217- de modo que “…el justiciable encuentre en la tramitación de un amplio proceso de conocimiento -si bien informado (…) por las características propias de la materia, originada naturalmente en el poder regulador del estamento político- la satisfacción de garantías explícitamente acogidas por nuestras constituciones nacional y local, que imponen la sustanciación de un -debido- proceso en sentido estricto como condición sin la cual la concreción de la atribución punitiva del Estado sólo encontraría sustento en la sola autoridad de quien lo determina, práctica que resultaría también ajena al mentado republicanismo que de inicio estructura nuestra Carta Magna.” (conf. c/nº 029-00/CC/06 caratulada “CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL s/ Cables expuestos y otras - APELACION”, rta. 26/04/06).
No habiendo logrado la defensa conectar en este caso la incompatibilidad entre la norma invalidada -artículo 42 de la Ley Nº 1217 - y el texto constitucional y establecido que la inasistencia a la audiencia de debate que origino la decisión del juez de grado, se debió al exclusivo actuar de la parte debido a una desorganización interna en el domicilio constituido, se rechazará la declaración pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28863-00-CC-09. Autos: OBRA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE ELECTRICIDAD Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - FISCALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El hecho de que el Fiscal desista de impulsar la acción contravencional, no es obstáculo para que remita las actuaciones a la Unidad administrativa de Control de Faltas junto con los elementos oportunamente secuestrados, si se considera que la conducta desplegada por la imputada puede subsumirse en la normativa de faltas, promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas tal como se lo permite la Ley 451 en su artículo 13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46798-00-00-09. Autos: MERIDA COCA, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - JUEZ COMPETENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado contra la resolución del Juez de grado que se declara incompetente para entender el planteo de nulidad impetrado por la defensa debido a que la causa se encontraba en la órbita administrativa, razón por la que entendió que el imputado debía peticionar todo lo que por derecho corresponde ante el Controlador Administrativo de Faltas.
En efecto, la posibilidad de peticionar todo lo que por derecho corresponda ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas constituye un medio suficiente para hacer efectivo el reclamo que pretende la defensa en aras de resguardar los derechos invocados.
No se vislumbra la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar su revisabilidad por la Instancia Superior, siendo que resulta insuficiente que el pronunciamiento sea adverso a los intereses de quien reclama pues, de ser así, toda decisión devendría apelable en la medida que no fuera beneficioso a la parte y, con ello, la recurribilidad estaría sólo sujeta a la mera discrepancia con lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46798-00-00-09. Autos: MERIDA COCA, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente deberá el Juez de grado expedirse acerca del planteo de nulidad efectuado por la Defensa a pesar de que la causa se encontraba en sede administrativa.
En efecto, el hecho de que las actuaciones no se encuentren en su jurisdicción no impide al “a quo” expedirse sobre la validez de un acto cuya consecuencia ha sido precisamente la de sacar el expediente de su órbita de decisión. Muy por el contrario, si una de las partes ha efectuado una solicitud al respecto, su jurisdicción se encuentra perfectamente excitada y, por tanto, tiene el deber de emitir una decisión al respecto si no pretende violar el derecho de acceso a la justicia, constitucionalmente incorporado por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, tal como lo esgrime la defensa.
El fundamento de la nulidad era la remisión de las actuaciones a faltas por parte del Fiscal, por lo que la sola mención del “a quo” de la posibilidad de contar con una revisión posterior, cuando lo que la defensa pretende es la invalidez de dicha remisión, no resulta suficiente para considerar la decisión debidamente fundada. Máxime si, la opción de esperar una futura y eventual intervención judicial, resultaría una demora injustificada en la tutela de los derechos del defendido (DEL VOTO EN DISIDENCIA DE LA DRA. PAZ)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46798-00-00-09. Autos: MERIDA COCA, ALFREDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que se declara incompetente para entender el planteo de nulidad impetrado por la defensa debido a que la causa se encontraba en la órbita administrativa, razón por la que entendió que el imputado debía peticionar todo lo que por derecho corresponde ante el Controlador Administrativo de Faltas y consecuentemente deberá el Juez de grado expedirse acerca del planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
En efecto, la decisión del “a quo” ha sido prematura ya que al momento de considerarse incompetente no contaba con las actuaciones correspondientes a los efectos de verificar lo argumentado por la defensa y corroborar si el imputado había sido en realidad identificado en el momento del labrado del acta o no. Es decir, no ha podido establecer en forma fehaciente si la conducta era subsumible en un tipo contravencional o de faltas.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46798-00-00-09. Autos: MERIDA COCA, ALFREDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que rechaza la nulidad planteada por la defensa contra el decisorio fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas Especiales por considerar que el fuero Penal, Contravencional y de Faltas no resulta ser el que debe continuar con la pesquisa del hecho.
En efecto, la decisión adoptada por la Fiscal de grado implica redireccionar el proceso, puesto que entiende que el hecho constituye una falta y no una contravención, disposición que no contiene vicios que ameriten su nulificación, pues el planteo de la defensa se centra sobre el alcance y aplicación al caso del artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451, discrepancia que será objeto de análisis en sede administrativa.
Asimismo, decretar el archivo de las actuaciones en sede contravencional, tal como lo sostiene la defensa, teniendo en cuenta que a juicio de la Fiscal este constituye una falta, impediría la dilucidación de la hipótesis de que el hecho ocurrido entrañó una infracción al artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 formulada por la acusadora de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49024-00-CC-2009. Autos: Iturrieta, Roberto Manuel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que rechaza la nulidad planteada por la defensa contra el decisorio fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas Especiales por considerar que el fuero Penal, Contravencional y de Faltas no resulta ser el que debe continuar con la pesquisa del hecho.
En efecto, no se advierte cual es el perjuicio concreto que le podría generar al encartado esa decisión ya que alega la posible afectación al debido proceso, al principio de legalidad y al derecho de defensa.
Asimismo, ante el redireccionamiento del proceso contravencional hacia uno de faltas, el encartado en caso de que la administración adoptara una decisión desfavorable a su juicio, contará con la posibilidad de solicitar el pase de las actuaciones a sede judicial, circunstancia que resulta ser una garantía de revisión suficiente del acto administrativo para resguardar los derechos y garantías del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49024-00-CC-2009. Autos: Iturrieta, Roberto Manuel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - FALTAS Y CONTRAVENCIONES - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto que devolvió el planteo de nulidad efectuado por la defensa por carecer de competencia en virtud de la remisión ordenada por el fiscal de grado a la Unidad Administrativa Controladora de Faltas.
En efecto, el temperamento del juzgador de no tratar el planteo defensista en base al solitario argumento de “carecer de competencia” priva al auto en crisis de fundamento válido convirtiéndolo en arbitrario.
Las decisiones fiscales de enviar las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas en caso de estimar que corresponde la intervención de la autoridad administrativa, desestimando la acción contravencional pero quedando subsistente la investigación acerca de la posible infracción a la normativa de faltas, no implican una declaración de incompetencia porque ella sólo puede darse en el ámbito jurisdiccional y no, entre un órgano judicial y otro administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51505-00-CC-09. Autos: PANDO, Agustina Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-05-2010.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad en razón del acto administrativo que dispuso la clausura inmediata y preventiva sobre el inmueble de su propiedad y contra la intimación a proceder a la desocupación de dicho inmueble y traslado de los inquilinos que se encuentran alojados allí.
Conforme la doctrina del Máximo Tribunal local en el caso “Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ conflicto de competencia”, sentencia del 25 de octubre de 2007, el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario no resulta competente para entender en estos actuados, toda vez que, tal como surge de los términos de la demanda, al momento de interponerse esta acción ya había tomado intervención la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales.
Tal como lo pone de resalto el Tribunal Superior de Justicia en el expediente citado, “la Ley Nº 1.217 establece la posibilidad de intervención judicial a pedido de parte. En el primer caso, para revisar lo resuelto por el Controlador en relación a la cautelar…y en segundo caso para requerir el juzgamiento ante la justicia Contravencional y de Faltas… Si bien en el primer supuesto…la norma no indica cuál es el fuero competente, el principio general que establece el artículo 27 de la Ley Nº 1.217 permite inferir que se trata, también, de la Justicia Contravencional y de Faltas aun cuando ello sea opinable por la naturaleza de la actividad involucrada. A partir de lo expuesto… ha de atribuirse la competencia para conocer en esta causa al fuero contravencional y de faltas”. (voto del señor Juez Luis F. Lozano).
A su vez, el fallo aludido puso de resalto que “Según el artículo 27 de la Ley Nº 1.217, la competencia en materia de faltas es improrrogable y corresponde al Fuero Contravencional, de Faltas y Penal”, al tiempo que destacó que “En materia de competencia deben primar los criterios más racionales posibles para despejar las dudas en la atribución de las causas. Así, debe tomarse en cuenta: a) las disposiciones expresas y específicas sobre el particular… b) la prioridad que tienen los magistrados especializados en los asuntos que deben decidir frente a los que no poseen, al menos formalmente, tal especialización, pues ello es una garantía de idoneidad técnica para el usuario del sistema; c) la posibilidad que tenga el juez de realizar actividades ordenatorias que no importen, a su vez, un desplazamiento de competencia…; d) la posibilidad de garantizar a los usuarios del sistema la mejor y más intuitiva comprensión posible del sistema de competencias; e) el respeto por el sistema de designación de magistrados que, precisamente, han recibido su nombramiento considerando sus antecedentes y versación en la materia en la que deben resolver” (del voto de la señora Jueza Alicia E.C. Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34972-1. Autos: BRUSCO ROBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2009. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Corresponde cumplir con el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley Nº 12 antes de disponer la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas... debiendo darse a la misma el trámite previsto en el artículo 21 de dicha Ley, es decir no sólo la comunicación inmediata al representante del Ministerio Público sino también la debida intervención al Juez de Garantías, para el caso que la medida fuera confirmada ...” (Causas Nº 143-01-CC/2004 Incidente de Apelación en autos “Arrelucea Castillo, Víctor s/Infracción art. 41 CC”, rta. el 06/07/2004; N° 428-00- CC/2004 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ Inf. art. 40 CC- Apelación”, del 23/3/2005; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29759-00-CC-2009. Autos: Ruiz Condori, Francisco Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no importa una declaración de incompetencia sino ordenar el proceso. Ello toda vez que, la decisión de remitir los actuados a la sede administrativa no conlleva una declinación de la competencia en razón de la materia, sino únicamente imprimir a las actuaciones un trámite determinado en base a la nueva subsunción legal y al órgano legítimamente asignado para llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29759-00-CC-2009. Autos: Ruiz Condori, Francisco Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - LEY PENAL MAS BENIGNA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Dirección General de Administración de Infracciones y ordenar el archivo de las presentes actuaciones.
Aún cuando no se comparta la decisión de la Sra. juez de grado que atribuyó a la Ley Nº 3390 haber incorporado al conductor como sujeto activo de la acción reprimida por el artículo 6.1.63 del Código de Faltas (violar la prohibición de paso indicada por un semáforo), la circunstancia de no haber sido recurrida por el Sr. Fiscal de grado tal decisión, impide resolver nada al respecto en perjuicio del imputado, dado el marco de la jurisdicción devuelta al tribunal por el recurso en estudio.
La conducta reprochada por el Sr. Juez a quo al presunto infractor en tanto conductor del vehículo, afecta el principio de irrectroactividad de la ley penal, dado que la Ley Nº 3390 es la que ha dado una redacción al artículo 6.1.63 que incriminó tal conducta que la ley intermedia que modificó no preveía (Ley Nº 2641, art. 5, Anexo II, art. 14).
En efecto, a la fecha del hecho reprochado (septiembre de 2009) la conducta de conducir un vehículo con la que se violaba la prohibición de paso indicada con un semáforo no constituía falta de tránsito alguna, debido a que la Ley Nº 3.390 fue publicada en el Boletín Oficial del día 29 de enero del corriente año. Ello así conforme el artículo 3 de la Ley Nº 451 y dado que se encuentra firme la resolución que consideró derogada la contravención reprochada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso dejar sin efecto la audiencia de juicio y remitir las actuaciones a la Dirección General de Administración de Infracciones, y consecuentemente archivar las actuaciones respecto de la contravencion reprochada prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional.
En efecto, la presecución contravencional que se cernía sobre el encartado debe ser formalmente cerrada conforme el artículo 39 inciso 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional al haber considerado que la conducta atribuida al imputado no podría ser subsumida en el artículo 113 bis del Código Contravencional por falta de lesividad.
Las normas de faltas establecen que la promoción de la acción es meramente facultativa en los casos que considere pertinente. En estos términos, puede entonces tanto el órgano jurisdiccional como el titular del Ministerio Público Fiscal promover una acción por faltas de considerarlo procedente.
Asimismo, la defensa deberá efectuar aquellos planteos que considere correspondan en el marco del proceso de faltas ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, órgano habilitado para dirimir la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - NATURALEZA JURIDICA - ACTUACION DE OFICIO

No debe confundirse la clausura de la investigación contravencional y posterior denuncia en sede administrativa por posible comisión de una falta, con una declinatoria de competencia – circunstancia que sí habilitaría la actuación jurisdiccional de oficio -, pues la diferente naturaleza jurídica de las faltas y las contravenciones que se refleja en la regulación en cuerpos normativos específicos tanto de forma como de fondo, impide adoptar esta decisión.
Resulta improcedente entonces, una declinatoria de competencia de la justicia penal a la administrativa, por lo que solo puede hablarse del inicio de actuaciones ante el organismo administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

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CONTRAVENCIONES - FALTAS - NON BIS IN IDEM - DOBLE IMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una causa penal y una de faltas no configuran la misma naturaleza de persecución y, por lo tanto, la promoción de esta última no viola el artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN Fallos: 273:66).
El hecho de clausurar definitivamente una investigación contravencional y continuar una por faltas no afecta el principio ne bis in idem, pues éste tiene dos vertientes, una material que impide más de una sanción por un mismo hecho, y otra adjetiva que busca asegurar que un hecho no será objeto de dos procesos (MALJAR, Daniel E., “El Derecho Administrativo Sancionador”, Ad Hoc, Bs. As. 2004, pág. 245), regla que opera en las siguientes condiciones: cuando hay identidad en la persona imputada, en el objeto (es decir, en los hechos) y en la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se examina. Esta última característica -que no se da en los casos de contravenciones y faltas desde que la naturaleza jurídica de una y otra es diferente- ha sido llamada causa de persecución (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal, I, Nociones Fundamentales”, Ediar, Bs. As., 1960, T I, pág. 247/253), significado jurídico (Maier, Julio B J., “Derecho Procesal Penal”, T I, Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As.1996, pág. 595) o fundamento (así lo denomina la doctrina española, basándose en el art. 133 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que dice “No podrá sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto y fundamento” -Maljar, Daniel, ob. cit. pág. 246-).
Teniendo en cuenta la diferencia en su naturaleza jurídica (al haber diferencia con el tipo de control, la gravedad de los efectos y por último con relación a los criterios que la rigen) queda aventada cualquier discusión que pudo haber existido sobre la vigencia de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PASE A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la encartada contra la resolución de grado que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento toda vez que la misma presentó su descargo en forma extemporánea.
En efecto, el decisorio cuestionado resultaría equiparable en sus efectos a sentencia definitiva en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 1217, por generar un perjuicio a la recurrente de insusceptible reparación ulterior, toda vez que el planteo invocado no podría esgrimirse nuevamente, ya que al tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento en sede judicial, se impide a la impugnante cuestionar la decisión del controlador administrativo, quedando firme la sanción impuesta en aquella sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38062-00-CC-2009. Autos: METROGAS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PASE A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Corresponde equiparar a una sentencia definitiva la resolución del juez a quo que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa ya que en efecto pone fin al proceso.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho, “la resolución que tiene por desistida la solicitud de Juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 41 de la Ley Nº 1217, lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a pregonar una revisión judicial del acto administrativo. En estos terminos, pareciera que la caducidad del derecho operada en autos, prevista como un modo anormal de extinción del proceso, no dista de una caducidad de instancia en la cual se torna imposible el replanteo de una cuestión -por ejemplo, la prescripción del derecho-, y por ello resultaba equiparable a un pronunciamiento final. (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de justicia en Fernández, Silvia Graciela y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. nº 1633, resolución del 16/09/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38062-00-CC-2009. Autos: METROGAS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - PODER DE POLICIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

Es por su esencial ubicación en el campo regulatorio propio del derecho administrativo, que la Ley de Procedimiento de Faltas dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación -el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, artículos 12 a 26- y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada, en el que gravita con especial influencia el principio dispositivo -v. g., la contundente manda del artículo 42 relativa a la falta de presentación del citado a comparecer, que se traduce en un desistimiento ficto de la solicitud de pase-.
El sistema así diseñado “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas” (artículo 1º de la Ley 1.217). Labrada el acta de comprobación, se inicia el derrotero procesal que coronará en una resolución conclusiva de la vía administrativa, contra la cual no caben recursos “en esa sede” (conforme artículo 26), sino sólo el requerimiento de juzgamiento ante el fuero Contravencional y de Faltas, mediante escrito no fundado o “formulario que le provee la administración” (artículo 24). El legajo que en virtud de ese acto se eleva tiene “el valor de antecedente administrativo” a ese efecto (artículo 25).
De este modo, se advierte la naturaleza tanto de la materia en tratamiento como del “primer” esquema procesal previsto: un sistema de ilicitudes vinculado con facultades ordenatorias del órgano ejecutivo, de cuyo eventual quiebre detenta facultades de previsión y contralor, al que se adjudica un ritual de conocimiento sustanciado en aquella sede, frente al que sólo cabe la excitación de la competencia judicial por simple manifestación de voluntad del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39947-00-CC-09. Autos: DIST TRANS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde disponer se remitan los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de reencauzar el proceso por la presunta infracción al artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 (según Ley Nº 3390), por aplicación de los artÍculos 3 del Código de Faltas y 9 Ley Nº 1472.
En efecto, si bien la modificación al Código de Faltas, y la posterior derogación del artículo 113 bis del Código Contravencional, permite afirmar que la conducta en cuestión ya no constituye una contravención, ello no implica que la misma se encuentre desincriminada, pues de la lectura del artículo 6.1.63 – según Ley Nº 3390 - surge que “El/la conductor/a … de un vehículo con el que se viole la prohibición de paso indicada por un semáforo, es sancionado con multa de 150 a 1500 unidades fijas …” Por tanto, es claro que la conducta que se le atribuye al encartado no ha sido desincriminada, sino que el legislador local la ha establecido como una infracción al Código de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24919-00-CC/2010. Autos: ROTENBERG ALTAMIRANO, Damián Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY MAS BENIGNA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde disponer se remitan los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de reencauzar el proceso por la presunta infracción al artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 (según Ley Nº 3390), por aplicación de la ley más benigna (artículos 3 del Código de Faltas y 9 Ley Nº 1472).
En efecto, las sanciones establecidas en el artículo 113 bis del Código Contravencional –vigente al momento del hecho- resultan más gravosas que las impuestas por el artículo 6.1.63 según Ley Nº 3390. Así, la disposición legal vigente al momento del hecho fija para quien viole la prohibición de paso indicada por un semáforo la pena multa de trescientos ($ 300) a tres mil pesos ($ 3000) o la de arresto de uno (1) a cinco (5) días; sanciones que resultan mas gravosas que las establecidas por la norma de faltas que dispone solo la posibilidad de imponer pena de multa, de ciento cincuenta (UF 150) a mil quinientas unidades fijas (UF 1500) claramente inferior a la establecida por la norma contravencional.
Asimismo, se advierte que la ley vigente resulta menos gravosa que la existente al tiempo de la comisión del hecho, no solo en razón de la entidad de la conducta la que actualmente se ha convertido en una falta sino además teniendo en cuenta la clase y la graduación de las sanciones dispuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24919-00-CC/2010. Autos: ROTENBERG ALTAMIRANO, Damián Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en autos y de todo lo actuado en su consecuencia. (arts 72 inc 2º y ssgtes del CPPCABA, art. 6 LPC).
De las presentes actuaciones se advierte con total claridad que se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 inciso 2 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. -de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 12-, por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del juez en actos en que resulta obligatoria. Se trata de una nulidad genérica, al afectarse las reglas atinentes a la actuación del Magistrado en el proceso, viciando su desarrollo (PESSOA, Nelson R. “La nulidad en el proceso penal”, Ed. Mave, Buenos Aires, 1997, ps. 47 y ss).
Reiteradamente tiene dicho esta Sala, con respecto a la intervención del juez en la convalidación del secuestro, que cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal hubiera decidido mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, si con posterioridad ordena remitirlas a la Unidad Aadministrativa de Control de Faltas, hace al regular trámite del proceso que antes de dicho envío se cumpla con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12. Ello por cuanto eludir la manda de este artículo conlleva inexorablemente una sanción nulificante y tal irregularidad no puede considerarse saneada con la remisión a la sede administrativa dispuesta por el fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31108-00-CC-2008. Autos: Núñez, María Inocencia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y ordenar se practique una nueva notificación en los términos del artículo 41 del anexo a la Ley Nº 1217.
En efecto, si bien el recurrente constituyó domicilio al solicitar el pase de las actuaciones a la justicia del fuero en dos lugares diferentes y simultáneamente, teniendo en cuenta la importancia de que la parte interesada haya tenido efectivo conocimiento que le posibilitara ejercer su derecho constitucional de defensa, en este caso, hemos de estar a la invalidez de la notificación que impugna el presentante.
Más allá de que resultaba innecesario que el presunto infractor reiterara al completar el formulario que, a tal efecto, provee la administración para solicitar el pase de las actuaciones administrativas a este fuero, lo que ya había manifestado a través del escrito que suscribiera con su letrado de confianza, esto es, su voluntad de que la sanción impuesta en sede administrativa fuera revisada judicialmente, debe primar la interpretación en el sentido más favorable al administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22454-00-00-09. Autos: ESPAOL, Demián Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-11-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no resolvió el pedido de entrega de los efectos secuestrados.
En efecto, considero que la posibilidad de solicitar los elementos secuestrados ante la autoridad administrativa (controlador administrativo de faltas), lugar al que fueron remitidos dichos efectos, constituye un medio suficiente para hacer efectivo el reclamo que pretende la defensa en aras de resguardar el derecho de propiedad de su asistido, tal ha sido el criterio expuesto en autos “CHILE CHIPANA, María Elena s/ inf. art. 83, ley 1472 - Apelación” (causa nº 15881-00/CC/2006, rta. 17/10/2006).
De allí entonces que no se vislumbra la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar su revisabilidad por la instancia superior, siendo que resulta insuficiente que el pronunciamiento sea adverso a los intereses de quien reclama pues, de ser así, toda decisión devendría apelable en la medida en que no fuera beneficioso a la parte y, con ello, la recurribilidad estaría sólo sujeta a la mera disidencia con lo resuelto. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35921-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS QUIPILDOR, Nicolás y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2009.

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FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el infractor contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la notificación fue diligenciada debidamente al domicilio constituído por el infractor y el mismo no solicitó el pase de las actuaciones a esta justicia en el plazo establecido legalmente ( artículos 23 y 24 Ley Nº 1217).
El solo hecho de que el mismo no residiera en el inmueble no resulta suficiente para considerar que no tuvo conocimiento en tiempo y forma de la decisión administrativa, mas aún teniendo en cuenta que el infractor sería el dueño de la propiedad al momento de presentarse en la Unidad Administrativa de Control de Faltas, siendo ese el motivo que dió lugar a constituir domicilio en dicho inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC/10. Autos: Cao Jorge Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PASE A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el recurso de apelación en análisis resulta formalmente admisible.
En efecto, si bien la normativa procesal en materia de faltas taxativamente prevé en el artículo 56 la posibilidad de impugnar solamente la sentencia definitiva, la resolución en crisis -que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el recurrente en sede administrativa en razón de no haber planteado por escrito su defensa en el plazo legal (conf. artículos 41 y 42 ley Nº 1217)-, debe ser equiparada a ésta toda vez que dejaría firme la resolución administrativa que fijó la sanción de multa impuesta al impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22454-00-00-09. Autos: ESPAOL, Demián Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ASIGNACION DE CAUSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - VIOLACION DE SEMAFORO

Resulta competente el juzgado de turno al momento y lugar que se previno el hecho (conforme la pauta del punto "A" del Reglamento Interno del Fuero Acordada 21/2004); y no aquél que estaba de turno al momento de la recepción del oficio remitido por la Autoridad Administrativa que declara su incompetencia por considerar que el hecho constituye una contravención y no una falta (punto "C" del referido reglamento).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5886-00-00-2009. Autos: Sosa, Matías Juan Carlos Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 16-02-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - INTERVENCION OBLIGADA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro de mercaderías llevado a cabo en autos y de todo lo actuado en consecuencia y disponer la devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, la medida cautelar a la cual la titular de la acción no imprimió trámite alguno, limitándose solo a confirmar la medida adoptada por la prevención previo a remitir el expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales, sin que previamente la Jueza de la causa hubiera convalidado la medida cautelar adoptada, tal como lo manda el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -aplicables supletoriamente conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- pues se han vulnerado disposiciones concernientes a la intervención del juez en un acto cuya participación es obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29131-00-CC/2010. Autos: Aquino, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez "a quo" que declaró la nulidad del secuestro de elementos y de todo lo obrado en su consecuencia y proceder a la devolución de los mismos.
En efecto, derechos constitucionalmente protegidos podrían llegar a ser conculcados si, con motivo del labrado de actuaciones por la probable infracción al artículo 83 de la Ley Nº 1472 en la que se hayan incautado bienes, no se notificara al encausado la remisión posterior a la sede administrativa. Así, se le impide al imputado obtener un pronunciamiento oportuno del judicante en torno a la legalidad del procedimiento y a la posible devolución de los efectos.
Asimismo, la facultad del Ministerio Público Fiscal de disponer la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no puede ser ejercida arbitrariamente, en desmedro de derechos constitucionalmente protegidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27652-00-CC/10,. Autos: DE CIRIA, Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-12-2010-.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SOBRESEIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución "a quo" en cuanto ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y por consiguiente, sobreseer al encartado y restituirle los efectos secuestrados.
En efecto, la cantidad y calidad de los objetos secuestrados impide considerar que la conducta endilgada al imputado resulte constitutiva de una falta, toda vez que no se puede presumir que la colocación en la escalera del subte de tan ínfima cantidad de juguetes de tamaño diminuto y de escaso valor, tal como se puede apreciar de la fotografía obrante en el legajo, implique, de por sí, el ejercicio de una “actividad comercial”.
Asimismo, el hecho imputado no constituye contravención ni una violación al Régimen de Faltas, circunstancia que impone que deba resolverse de modo concluyente la situación procesal del nombrado, con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre que el inicio del proceso le provoca, a fin de garantizar el derecho que goza todo imputado a obtener un pronunciamiento definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34840-00-CC/10. Autos: Saturno Huaccho, Cristian Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, la encartada se presentó espontáneamente ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y fue notificada en forma personal de las actas que se le endilgaban, encontrándose así debidamente notificada en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 451, y concediéndosele un plazo de cinco días para efectuar su descargo, quedando interrumpido el plazo de prescripción ya que se da una de las causales contempladas en dicho ordenamiento para ello.
A mayor abundamiento, asiste razón a la Magistrada de grado que sostiene que no ha transcurrido el plazo de dos años que exige la Ley Nº 451 en su artículo 15; para decretar la prescripción de las actas respectivamente; toda vez que la imputada fue notificada para comparecer al procedimiento de faltas en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033855-00-00/10. Autos: HERRERA, Viviana Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION PERSONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hace lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, la intervención expresa, directa y personal de la infractora en el expediente; interrumpió el curso de la prescripción liberatoria, resultando ajustada a derecho la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033855-00-00/10. Autos: HERRERA, Viviana Graciela Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION PERSONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, el presunto infractor conoció en forma fehaciente las actuaciones administrativas, toda vez concurrió a sede administrativa a tomar vista del expediente, constituyó domicilio, y solicitó el pase a la Justicia Penal. Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de lo que cabe colegir que conoció el concepto de descargo y lo atinente a que rigen plazos para producir su presentación.
Así las cosas, su intervención expresa, directa y personal en el expediente interrumpió el curso de la prescripción liberatoria, resultando ajustada a derecho la resolución impugnada que rechazó la excepción de prescripción, conforme el artículo 16 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037609-00-00/10. Autos: MORANDO, Juan Manuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2011.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - MENORES DE EDAD - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - TRANSITO Y EXCREMENTO DE ANIMALES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de devolución de los efectos secuestrados y ponerlos a disposición de la Dirección General de Infracciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el Magistrado "a quo", teniendo en cuenta la imprecisión del titular de la acción, no debió disponer absolutamente nada respecto del equino y el carro oportunamente secuestrados. Tal imprecisión se advierte al momento en que el Fiscal no dispuso respecto del animal secuestrado, ni se pronunció en forma alguna respecto de los bienes en cuestión al momento en que dispuso el archivo de las actuaciones; ello en virtud de ser los imputados menores de edad. Asimismo, aún más desconcierto genera el hecho de que ni siquiera haya efectivizado lo ordenado por él mismo a la prevención al momento del secuestro de los efectos, esto es que se entregue el equino a los progenitores de los imputados luego de las diligencias dispuestas.
Ello así, el Fiscal dispuso el archivo por el delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 14.346 cuando el artículo 4 del Régimen Penal Juvenil establece que es facultad exclusiva del juez disponer del proceso, notificando a las partes. De modo tal que aquél debió solicitar al Magistrado el archivo de las actuaciones en lugar de enviarlas para que éste convalide su decisión.
A mayor abundamiento, tampoco el Judicante advirtió la actuación contradictoria del titular de la acción, y en lugar de requerirle que concluya en este aspecto su participación en el proceso, dispone del animal sobre la base de normas procesales no aplicables al caso, debido a que no había bienes secuestrados de modo tal que no resultaba de aplicación el artículo 114 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad; por lo que correspondía la remisión a Faltas por ser no punibles los acusados y adecuarse en principio sus conductas a las previsiones del artículo 1.3.12 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55832-00-CC/2010. Autos: M., J. H. y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NULIDAD PROCESAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - MENORES DE EDAD - INIMPUTABILIDAD - REGIMEN DE FALTAS - TRANSITO Y EXCREMENTO DE ANIMALES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones desde su inicio y de todo lo obrado en consecuencia, disponer su archivo y, asimismo, que se efectivice en forma inmediata el reintegro de los bienes ordenado por el titular de la acción.
En efecto, el trámite conferido a la causa adolece un vicio irreparable, pues no se ha ajustado a las normas que regulan el proceso a partir de la conducta que habría dado inicio a la causa. Ello así, se desprende que se habría atribuido a los imputados la infracción al Código de Faltas prevista en su artículo 1.3.12. Sin embargo, con posterioridad, el Fiscal decidió archivar la causa por el presunto delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 14.346 -cuando debió solicitárselo al juez por tratarse de imputados menores de edad- y, por último, el Judicante si bien archivó la causa por el delito reseñado, dispuso paralelamente se remitan los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas para la presunta investigación de una infracción de Faltas.
Así las cosas, desde su mismo origen el trámite conferido a la presente fue irregular, e importó un menoscabo al derecho de defensa pues tal como se consignó previamente no solo no surge claramente cuál es el hecho que en definitiva se les atribuyó a los imputados, sino que ha sido contradictorio respecto a las normas que sucesivamente han ido aplicando los actores procesales. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth A. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55832-00-CC/2010. Autos: M., J. H. y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - SECUESTRO DE BIENES - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que anuló el secuestro de mercadería oportunamente se efectuara, disponiendo su devolución, y archivar las presentes actuaciones seguidas en orden a la contravención prevista en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
En efecto, recién pasados cuatro (4) días a contar de la fecha en que se realizó el secuestro, la Fiscal se expidió convalidando de hecho el secuestro de bienes efectuado. Ello así debido a que, a pesar de que resolvió dejar sin efecto el secuestro y remitir las actuaciones a Sede Administrativa dispuso que los efectos quedaran anotados a disposición de la Unidad Administrativa sin disponer su entrega a quien los detentaba en oportunidad de labrarse el acta contravencional. No obstante ello y aceptando tácitamente la convalidación de la cautelar dió concretamente intervención a la "a quo".
Asimismo, iniciada la causa como contravención no puede permanecer abierta ante la decisión fiscal que la declaró atípica como tal; pues la correcta interpretación del artículo 39 de la Ley Nº 12 imponía archivar las actuaciones para cerrar formalmente la persecución contravencional que sobre el presunta contraventor se cernía, con el fin de garantizar su derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable. Por ende, siendo que la "a quo" no se ha expedido en ese sentido, su omisión será subsanada de oficio por esta Alzada disponiendo el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008954-00-00/11. Autos: MONSALVO, Juan Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JUECES NATURALES - REFORMATIO IN PEJUS - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

El procedimiento de faltas trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede -acto administrativo- no obliga en modo alguno al juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso. Ello viene impuesto no sólo por el sistema de garantías de nuestra Carta Magna sino también por el principio de división de poderes que admite la posibilidad de que lo resuelto -en el caso concreto- por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sea revisable posteriormente para el juez, máxime cuando la decisión fue dictada en violación a la ley o por errónea aplicación de una norma sustantiva, aunque ella beneficie evidentemente al imputado. Entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de calificarse erróneamente la conducta, a contrario de lo que establece la Ley Nº 1217 que impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior, de carácter meramente jurisdiccional con plenas facultades para dictar una sentencia ajustada a derecho tomando en cuenta incluso pruebas no sustanciadas o aplicando leyes no tenidas en cuenta en esa instancia.
Asimismo, una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador, no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50216-00/CC/2010. Autos: AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja opuesto por la Defensa y conceder la apelación por la causal de arbitrariedad de sentencia prevista en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, el Defensor en el escrito apelatorio logra delinear denuestos que podrían -en principio- encuadrarse en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas, y así sostiene que: “Esta defensa oficial se agravia del fundamento dado en la resolución bajo examen, en atención a que éste consagra una errónea e inadmisible interpretación de las disposiciones de la ley 451, en lo atinente al instituto de la prescripción de la acción. En efecto, entiende esta parte que es equivocada la exégesis adoptada en el fallo, según la cual las diversas citaciones cursadas a mi asistida durante la tramitación del proceso (las cuales tuvieron lugar cuando éste tramitaba ante la Unidad Administrativa Controladora de Faltas y ante este Juzgado) tuvieron el carácter de ser interruptivas del curso de la prescripción. El yerro radica en que la citación que posee esa calidad sólo puede ser la primera citación fehacientemente notificada, en la que se requirió, al menos en este caso, la comparecencia del infractor a la sede de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas, en los términos de los arts. 12 y 22 de la Ley 1217…”.
Ello así, si bien el Sr. Juez "a quo" ha realizado un análisis liminar de los agravios deducidos, al decidir en concreto sobre su rechazo ha excedido el marco propio de evaluación, pues -como dijimos- las alegaciones formuladas por la Defensa permiten en principio su encuadramiento en las causales de admisibilidad de la vía, correspondiendo de ese modo que sea esta Alzada la que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud establecido en el precedente recién citado.
Desde esta perspectiva, se imponía conceder el recurso de apelación interpuesto por el multado, circunstancia ésta que, por lo apuntado, conduce a habilitar la vía de hecho ahora intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38968-01/CC/2010. Autos: REYES, Ana Elizabet Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de caducidad y archivo interpuesto por la Defensa.
En efecto, “…el inicio del procedimiento de faltas no constituye para la autoridad administrativa una facultad, sino un deber. Ello así, pues toda falta da lugar a una acción pública -artículo 2 de la L.P.F. y 13 de la Ley Nº 451- en orden a que el funcionario que compruebe la comisión de una infracción debe labrar un acta -artículo 3 Ley de Procedimiento-, la cual es remitida a la autoridad en el improrrogable plazo de veinte días -artículo 8º-, sobre quien pesa también la exigencia de notificar dentro de los noventa días al presunto infractor su existencia, e intimarlo para que efectúe el pago voluntario que prevé la ley o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas -art. 12-.
Se trata de demandas explícitas e indubitables no alcanzadas por criterios discrecionales de oportunidad y por ello no disponibles por el órgano promotor de la acción, a la vez conformadoras del plexo de obligaciones inherentes a la función pública que detentan los sujetos y órganos comprendidos en la mencionada reglamentación.” (Causas nº 12986-00/CC/2007, carat. “RABADÁN PAZ, Ricardo s/ violar luz roja y otras”, rta. 5/09/07; Nº 33191-00/CC/2007, carat. “TRANSPORTES 9 DE JULIO S.A. s/ inf. art. 6.1.63, violación de semáforos sin poder identificar al conductor - L 451”, rta. el 10/03/08; Nº 31579-00/CC/07, carat. “TRANSPORTE NUEVE DE JULIO S.A.C. s/ infr. art. 6.1.63 -violación de semáforos sin poder identificar al conductor”, rta. el 21/04/08; Nº 33203-00/CC/2007, carat. “LINEA 17 S.A. s/ Infr. Art. 6.1.63, violación de semáforos sin poder identificar al conductor – L 451 – Apelación”, rta.. 29/04/08: Nº 48503-00/CC/2009, carat. “CONSTRUCCIONES ZUBDEZA S.A. s/ Infr. Art. 2.2.3, Obra no autorizada – Ley 451 – Apelación” rta. 19/10/10; todos ellos de la Sala II).
Asimismo, he aclarado que “...mal puede colegirse que, una vez vencido el plazo normativamente establecido para el desenvolvimiento de los deberes comentados, haya ‘precluido’ para el Estado la facultad de promover la obtención de la respuesta punitiva prevista, cuyos carriles se hallan estructurados en ajenidad a las rígidas imposiciones que sí alcanzan a procesos de otra índole. Es claro que, en la materia, la única circunstancia que impide la prosecución de la acción es precisamente el acaecimiento de un hecho extintivo, regido por las normas de la prescripción -para cuya declaración, no obstante, se requiere una decisión jurisdiccional que sólo puede darse en el marco de un proceso formal, el cual, obviamente, debe de algún modo iniciarse-. La postura contraria -asumir, como quiere el recurrente, que puede “precluir” la posibilidad de promover un proceso de naturaleza penal por inobservancia de plazos de mero trámite, encontrándose vigente la acción- importaría el absurdo de ocluir tanto para la autoridad administrativa como para la judicial la eventualidad de conocimiento de los hechos prevenidos -aun al efecto de generar la declaración extintiva que, por otra parte, también propicia el presunto infractor- lo que traería, entre otras consecuencias, el inaceptable cercenamiento del derecho a la jurisdicción. y con ello la violación de la garantía de juicio previo -artículo 18 de la Constitución Nacional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030891-00-00/11. Autos: AUTOMOVIL CLUB, ARGENTINO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - REFORMATIO IN PEJUS - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio de la Defensa en cuanto a que no corresponde la condena al pago de multa ya que la misma es más gravosa que la sanción administrativa oportunamente impuesta.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia señaló “... que si bien los jueces, se encuentran habilitados para calificar jurídicamente el hecho imputado por la Unidad Administrativa de Control de Faltas en el antecedente administrativo (iura novit curia), las implicancias para el caso de una modificación sustancial en la escala de la sanción aplicable, cuanto menos, exigía que antes de la audiencia de juzgamiento se hiciera saber al ahora recurrente que existía la posibilidad de aquella alteración en la valoración jurídica de los hechos por lo que había sido sancionado, de manera tal que se le permitiera el ejercicio eficaz de la defensa en juicio…”. Del voto del Dr. José Osvaldo Casas. (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph SA s/queja por recurso de de inconstitucionalidad denegado en: “Responsable de la firma Gerialeph SA s/inf. art.(s) 2.2.14 – sanción genérica L 451, rta. el 21/1/2009”.).
Así las cosas, puede tenerse por cumplida la posibilidad efectiva del ejercicio de derecho a ser oído, al constatarse que la juez de la causa le corrió en tiempo oportuno un traslado a la interesada sobre la posibilidad que en el expediente el juez efectuara una modificación sustancial en la escala de sanción aplicable (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 22-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y reducir el monto de la multa impuesta.
En efecto, la resolución en crisis subsumió la conducta en un tipo infraccional distinto a aquél que fuera tipificado por la representante de la administración y elevó la sanción. En sede judicial puede subsumirse la conducta infraccional endilgada en una que prevea una sanción mayor a la fijada en sede administrativa, pero la pena impuesta no puede ser superior a la fijada por el controlador.
Sin perjuicio de dejar a salvo mi postura en cuanto a que considero que no resulta aplicable entre la actuación en la Unidad Administrativa y lo actuado en sede judicial (cfr. esta sala, por mayoría, in re “Responsable de la Firma Gerialph, S.A. s/inf. art(s). 2.2.14, Sanción genérica - L 451”, causa Nº 3604-00-00/08, rta. el 11/11/2008), ante la decisión en contrario adoptada por el T.S.J. al fallar en dicho expediente bajo Nº 6408/09, caratulado “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art.(s) 2.2.14 sanción genérica L 451’” (rta. el 21/12/2009), he de atenerme a lo allí resuelto en cuanto a que si el administrado solicita el pase a la Justicia Contravencional y de Faltas, el juez que intervenga tiene vedada la posibilidad de agravar la multa que se le impusiera al infractor en sede administrativa.
Asimismo, más allá de lo expuesto, sobre la base de lo que sostuvo minoritariamente en su voto el Juez Osvaldo Casás no habría violación al principio “reformatio in pejus” si en sede judicial se le informa al administrado, antes de la audiencia de juzgamiento, que la sanción impuesta por la administración puede ser agravada por el Magistrado. Sin perjuicio de ello, los restantes miembros del Máximo Tribunal Local no compartieron esa postura, por lo que aún en el caso de que el interesado sea advertido con antelación de que la pena impuesta por el controlador puede ser agravada por el Juez, dicha comunicación no le permite a éste último modificar la pena cuya revisión se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y reducir el monto de la multa impuesta.
En efecto, si el administrado solicita el pase a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas, el juez que intervenga debe limitarse al juzgamiento de la infracciones cuyo nuevo conocimiento fuera solicitado, teniendo vedada la posibilidad de agravar la situación de quién ejerce un derecho a la revisión judicial de las decisiones administrativas. Ello así, ya que, si v.g. se aumentara la sanción impuesta por el controlador por los mismos hechos, se estaría afectando el derecho de defensa del presunto infractor.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido “…no cabe duda de que resultaría arbitrario concederle al procesado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de dicha facultad, y sin existir recurso de la parte acusadora, su situación procesal se vea empeorada, colocándolo en la disyuntiva de correr el citado riesgo o consentir una sentencia que considera injusta”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Lanci, Oscar R. y otros, rta. 26/11/1985, La Ley 1986-B, 239 - DJ 1986-2, 2, Fallos Corte: 307:2236, Cita Online: AR/JUR/1521/1985.
El juez que interviene en la etapa judicial debe limitarse a juzgar dentro del límite establecido por los términos de la condena administrativa, teniendo vedada la posibilidad de introducirse en la pretensión de la administración, ya que, si condenara por infracciones en las que el controlador decidió no aplicar sanción alguna, o bien decidiera por cualquier motivo aumentar el monto de la sanción, como en el caso de autos, estaría ejerciendo una potestad “ex oficio” propia de un tribunal inquisitivo, al alterar el objeto fijado por la condena administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ

El procedimiento de faltas conforme el texto de la Ley Nº 1217 se divide en dos partes: una que tramita ante las Unidades Administrativas de Control de Faltas y otra por ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
La mencionada ley en su artículo 13 delimita el ámbito de actuación de la autoridad administrativa y establece que: “La Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”. Por otra parte, el artículo 27 dispone que “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”. Por ello, es claro el plexo normativo al establecer que la jurisdicción en materia de faltas es exclusiva de la Justicia Contravencional y de Faltas.
Asimismo, conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la ley en cuestión surge de modo palmario que cuando el controlador impone una sanción delimita el alcance del interés estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde reducir el monto de la sanción de multa impuesta por el hecho que fuera subsumido por la jueza de grado en el tipo previsto en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451.
En efecto, ha habido una violación de la prohibición contra la “reformatio in pejus”. Es en este sentido la administración decidió condenar al infractor por una conducta no agravada, por lo que más allá de haber sido o no puesto en conocimiento del riesgo del cambio de calificación, el magistrado “a quo” agravó la condena del administrado, siendo que su jurisdicción fue provocada por impulso de éste, situación que resulta contraria a principios básicos del debido proceso legal.
Asimismo, lo señalado por la jueza de grado -en cuanto pone en conocimiento de la presunta infractora que “En caso de recaer sentencia condenatoria en estos actuados, la pena a imponer podrá ser superior a la aplicada por el Controlador Administrativo…”-, no alcanza, a mi criterio para resguardar el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio de la encartada, toda vez que constituye una mera mención genérica que no hace referencia alguna a la posibilidad de aplicación de la agravante contenida en el artículo 2.1.1, segundo párrafo, de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD - NOTIFICACION - SECUESTRO DE BIENES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 72 inc.3 y 75 del CPPCABA y art. 6 LPC); archivando las presentes actuaciones.
En efecto, la remisión de los actuados a la UACFE sin notificar al imputado o a su defensa ocasionó una clara afectación de derechos y garantías constitucionales (arts. 17 y 18 CN; arts. 12 inc. 5 y13 de la CCABA). Ello pues, habiendo transcurrido 6 meses de la medida cautelar adoptada (secuestro de gorros y guantes) y habiéndose presentado el imputado oportunamente (de acuerdo a la intimación efectuada en el acta) recién tomó conocimiento que el titular de la acción dispuso redireccionar el proceso a la instancia administrativa en razón de la reiteración de la solicitud de devolución de los efectos, y sin que medie hasta el presente resolución alguna acerca de los bienes secuestrados o su situación procesal.
No constituye una contravención la actividad desplegada por el imputado, porque encuadra en el supuesto previsto en el tercer párrafo del art. 83 CC (venta de mera subsistencia), ya que el mismo posee certificado de discapacidad el cual da cuenta de que padece de “esquizofrenia residual” y que cuando su salud se lo permite realiza trabajos esporádicos, teniendo a su cargo el grupo familiar integrado por concubina e hijos menores de edad.
Asimismo, cabe destacar que los efectos secuestrados consisten sólo en cuarenta y un (41) gorras y ocho (8) guantes, y de las declaraciones obrantes en autos no surge que haya existido competencia desleal para con el comercio establecido, por lo que cabe propiciar el archivo de las actuaciones en virtud de tratarse de un supuesto de mera subsistencia, previsto en el 3º párrafo del artículo 83 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 478-01-00/10. Autos: Torres, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - MULTA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, en cuanto al planteo del agravamiento en sede judicial, del monto de la multa impuesta en sede administrativa, entiendo que el agravamiento no se ajusta al estándar fijado por el Tribunal Superior local (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph S.A. s/ infr. art. (s) 2.2.14 sanción genérica L 451, rta. el 21/12/2009), habiendo resultado sorpresivo, al haberse omitido efectuar una advertencia previa al infractor de la posibilidad de que se agrave la multa impuesta en sede administrativa previo a así resolverlo (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - DESIGNACION - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales.
En efecto, la amparista afirma que en la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales se negaron a recibirle un escrito solicitando la aplicación de la Ley Nº 3956, en base a que ya se había dictado resolución definitiva, la que se encontraba notificada a través de una cédula que, según afirma la presentante, nunca fue entregada en su domicilio. Asimismo, alegó que la controladora interina que dictó la resolución que se cuestiona no ha sido designada por concurso público de oposición de antecedentes, contrariando lo previsto en el artículo 4 del Anexo de la Ley Nº 2128 por lo que reputa nula de nulidad absoluta e insanable la resolución dictada en virtud de la incompetencia del funcionario que resolvió.
Ello así, no se verifica que la resolución por medio de la cual se designara a la funcionaria firmante como Controladora a cargo de la Unidad Administrativa de Faltas Especiales ni que su intervención limitada a aplicar el procedimiento diseñado por el legislador de la ciudad, denoten arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna, como la amparista denuncia.-
Por lo demás y en torno a la supuesta falsedad de la cédula de notificación mediante la cual se notificara la resolución administrativa adoptada por la Controladora, debe decirse que no se observan en dicho instrumento vicios susceptibles de afectar su validez, sin perjuicio además de señalar que no resulta el amparo la vía idónea para dilucidar este tipo de planteos.
En verdad, pareciera que lo que la actora pretende es cuestionar por la vía excepcional del amparo el procedimiento llevado a cabo por las autoridades administrativas pertenecientes a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales, obviando los caminos procedimentales que la ley acuerda especialmente para ello (esto es, los recursos administrativos y demás vías que establecen las leyes 451 y 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 24-02-12.

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ACCION DE AMPARO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE ANTECEDENTES - DESIGNACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la amparista afirma que en la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales se negaron a recibirle un escrito solicitando la aplicación de la Ley Nº 3956, en base a que ya se había dictado resolución definitiva, la que se encontraba notificada a través de una cédula que, según afirma la presentante, nunca fue entregada en su domicilio. Asimismo, alegó que la controladora interina que dictó la resolución que se cuestiona no ha sido designada por concurso público de oposición de antecedentes, contrariando lo previsto en el artículo 4 del Anexo de la Ley Nº 2128 por lo que reputa nula de nulidad absoluta e insanable la resolución dictada en virtud de la incompetencia del funcionario que resolvió.
Ello así, si bien es cierto que la acción intentada no es viable en el caso de cuestiones opinables, que requieren debate o prueba, o cuando la naturaleza
del asunta exija aportar al pleito mayores elementos de convicción de los arrimados a autos, no cabe efectuar una interpretación con excesivo rigor formal de los términos de la presentación que podría conducir a la lesión de los derechos de defensa y propiedad de la infractora; toda vez que surge la posible existencia de un acto de la autoridad pública administrativa que pudiera resultar arbitrario, en tanto se habría impedido a la infractora efectuar una presentación en dicha sede dándole virtualidad a una notificación que comunicaba la resolución definitiva de la instancia administrativa y que, según afirma la presentante, nunca fue recibida en el domicilio constituido. Por ello, tampoco tuvo la posibilidad de pedir la elevación de las actuaciones a sede judicial, ante el transcurso de los términos procesales sin que la infractora hubiera tomado conocimiento de la resolución dictada.
A mayor abundamiento, tanto la ilegalidad planteada como lo expuesto por la infractora en relación a la modalidad de designación de la Controladora interviniente, requiere la producción de pruebas a fin de corroborar las afirmaciones expuestas, ya que se debe establecer la validez de la notificación cursada (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la vía de amparo elegida por la presentante no resulta idónea para analizar los agravios planteados pero, también cabe puntualizar, que a la infractora se le ha impedido el contralor de la resolución administrativa en sede judicial otorgando validez a una notificación que reputa inválida. Tal procedimiento atenta contra los principios básicos de la jurisdicción de los órganos administrativos que, según el más alto tribunal nacional, sólo resultan legitimados en tanto exista la posibilidad de analizar sus dictados mediante la instrumentación de una instancia judicial (CSJN “Mouviel, Raúl Oscar” rta. 17/5/1957; 237:636), que no puede resultar formal sino que debe demostrar su eficacia frente a resoluciones que pudieran ser reputadas de arbitrarias, en especial en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
Ello, en especial si tomamos en cuenta que la nulidad fue planteada en torno al instrumento de notificación de la resolución administrativa que habría convalidado la sanción, la que, en virtud de la condena que impone, debería cumplir los lineamientos del artículo 21 de la Ley Nº 1217 que indica que la resolución del controlador será dictada en audiencia, garantía de la que no puede prescindirse por haberse suspendido dicho acto ante el requerimiento de prueba y que ha sido enfatizada por la CSJN en autos “Dubra Daniel David y otros”, causa nro. 348 (Fallos 327:3802).
Se impone, por ello, la aplicación de la regla “iura novit curia” que exige a los jueces la determinación del derecho que rige la presentación, sin que eso implique una alteración de los presupuestos fácticos invocados en el
caso, haciendo efectivo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 2145 que impone la reconducción de la acción en tanto debe entenderse a la acción intentada como un requerimiento al Estado para que se expida sobre los hechos que se denuncian y el derecho invocado, ante la obligación constitucional que tiene éste de administrar justicia (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ADMINISTRACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El Régimen de Faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal, ya que los intereses protegidos por las normas sancionadoras, se refieren por lo general a intereses colectivos,
generales y públicos. Cuando hablamos de intereses y bienes generales, lo más importante no es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y precisamente lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es que el daño no se produzca, y para evitar ese daño hay que evitar previamente el riesgo que es el verdadero objetivo de la política represiva (conf. Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2a edición ampliada Ed. Tecnos 1994, pág. 36).
En efecto, al analizar una infracción a la Ley Nº 451 debe partirse de la premisa de que el Régimen de Faltas tiene carácter fundamentalmente preventivo y, como tal, tiende a anticiparse y prevenir la creación de potenciales riesgos jurídicamente desaprobados.
Ello así, toda vez que la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales forma parte de la Administración local, se aplica al procedimiento en
materia de Faltas lo previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 1510/GCBA/1997 (Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 22-03-12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La ley Nº 1.217 al regular la procedencia de los recursos de apelación contra las sentencias de los magistrados de grado dictadas en el marco del ejercicio del control judicial de una resolución adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, establece - taxativamente- tres supuestos de viabilidad: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley y c) arbitrariedad. Así es menester recordar, una vez más, en consonancia con lo advertido por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad (considerando 5 del voto de la Juez Ana María Conde in re “Ministerio Público –Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1 -s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Leiva Quijano, Lita Elsa s/ venta ambulante sin permiso -Apelación”, Expte. nº 4054/05 rta. el 21/12/2005), que no cualquier motivo de agravio permite a este Tribunal revisar una sentencia de primera instancia dictada en estos procesos, sino tan sólo los legalmente previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040561-00-00/11. Autos: POLICIA FEDERAL, Argentina Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12 y remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se investigue el hecho a la luz de la Ley Nº 451.
En efecto, el lapso transcurrido desde que el Fiscal mantuviera la medida que fue dispuesta en forma telefónica, hasta que la Juez la convalidara, si bien en cierto que pudo haber sido menor, no se advierte que hubiera vulnerado derecho alguno; toda vez que tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento del Fiscal, el mismo día en que se practicó el secuestro por el personal policial y ha sido convalidado por la Juez de grado días después, por lo que no existe motivo alguno que amerite su declaración de invalidez.
Asimismo, tal como ha sido descripto el hecho y conforme surge de las constancias agregadas a la causa, resulta más especifica la normativa de faltas por tratarse concretamente de la venta o comercialización de productos alimenticios que sólo se refiere a la realización de actividades lucrativas en el espacio público. Por lo tanto y habida cuenta de que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones resulta pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, corresponde remitir los presentes autos a la Unidad Administrativa de Control de Faltas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-03-12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el recurrente y en consecuencia disponer la continuación de la audiencia de juicio a fin de que las partes aleguen oralmente y eventualmente, el magistrado dicte sentencia.
En efecto, constituye un excesivo rigor formal que no se compadece con un adecuado servicio de justicia el haber tenido por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la presunta infractora atento haberse visto demorada en llegar a la audiencia prevista a fin de que las partes alegaran. Más allá del tiempo que insumió la tramitación de la presente causa desde la primera presentación del apoderado de la S.R.L. (ante la Agente Administrativa de Atención de Faltas Especiales), hasta el momento de dictarse dicha resolución, se había producido la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, restando solamente el alegato final previo al dictado de la sentencia, acto al que el apoderado llegó con escasos minutos de retraso.
Ello así, a fin de evitar la grave afectación del derecho de defensa en juicio del interesado que implica tener por desistida su solicitud de juzgamiento en esta instancia del proceso, concernía que el “a quo”, permita que el representante del Ministerio Público Fiscal alegara, y luego dictar la pertinente sentencia.(Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052280-00-00/10. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, CINCO EME
S.R.L. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El inicio del procedimiento de faltas no constituye para la autoridad administrativa una facultad, sino un deber. Ello así, pues toda falta da lugar a una acción pública -art. 2º de la Ley de Procedimiento de Faltas y 13 de la Ley Nº 451- en orden a que el funcionario que compruebe la comisión de una infracción debe labrar un acta -art. 3º de la primera norma citada-, la cual es remitida a la autoridad en el improrrogable plazo de veinte días -art. 8º-, sobre quien pesa también la exigencia de notificar dentro de los noventa días al presunto infractor su existencia, e intimarlo para que efectúe el pago voluntario que prevé la ley o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas -art. 12-. Se trata de demandas explícitas e indubitables no alcanzadas por criterios discrecionales de oportunidad y por ello no disponibles por el órgano promotor de la acción, a la vez conformadoras del plexo de obligaciones inherentes a la función pública que detentan los sujetos y órganos comprendidos en la mencionada reglamentación.
Ello así, no puede entenderse que una vez vencido el plazo normativamente establecido para el desenvolvimiento de los deberes comentados, haya “precluido” para el Estado la facultad de promover la obtención de la respuesta punitiva prevista, cuyos carriles se hallan estructurados en ajenidad a las rígidas imposiciones que sí alcanzan a procesos de otra índole. Es claro que, en la materia, la única circunstancia que impide la prosecución de la acción es precisamente el acaecimiento de un hecho extintivo, regido por las normas de la prescripción -para cuya declaración, no obstante, se requiere una decisión jurisdiccional que sólo puede darse en el marco de un proceso formal, el cual, obviamente, debe de algún modo iniciarse-. La postura contraria -asumir, que puede “precluir” la posibilidad de promover un proceso de naturaleza penal por inobservancia de plazos de mero trámite, encontrándose vigente la acción- importaría el absurdo de ocluir tanto para la autoridad administrativa como para la judicial la eventualidad de conocimiento de los hechos prevenidos -aun al efecto de generar la declaración extintiva lo que traería, entre otras consecuencias, el inaceptable cercenamiento del derecho a la jurisdicción y con ello la violación de la garantía de juicio previo -art. 18 CN-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30009-00/CC/2011. Autos: DEVOTEL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto sobreseyó al contraventor de la imputación contemplada en los ( art. 83 CC y 4.1.2. de la ley Nº 451).
En efecto, el sobreseimiento del contraventor de la imputación consistente en utilizar la vía pública mediante un puesto de venta ambulante fijo con 25 polleras de jean también resulta una decisión ajustada a derecho. Ello así, si dicha conducta, a criterio del propio órgano que tiene a su cargo la titularidad de la acción, no constituye contravención y si la resolución condenatoria dictada por la Unidad Administrativa de Atención de Faltas especiales resulta nula, carece de asidero legal la continuación de la persecución punitiva y corresponde ponerle fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39713-00-CC/11. Autos: Ajhuacho Chambi, Mario Armando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CITACION A JUICIO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción de faltas.
En efecto, la presentación voluntaria por parte del imputado en sede administrativa ha operado como causal interruptiva del plazo de prescripción de la acción de faltas.
Ello así, desde ese acto interruptivo han transcurrido los dos años previstos por el artículo 15 del anexo de la Ley Nº 451.
Asimismo, el concepto de citación fehacientemente notificada, estipulado en el artículo 16 inciso 1, encierra el efectivo anoticiamiento del encartado de la existencia de un procedimiento de faltas en su contra, junto con la correspondiente información acerca de las herramientas que el orden normativo pone a su alcance para hacer frente al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048242-00-11. Autos: MIRIANI, Francisco Osvaldo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 05-06-2012.

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VIOLACION DE BARRERAS FERROVIARIAS - DEROGACION DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer el archivo de la causa respecto de la contravención de violar barreras ferroviarias - que ha sido derogada a través de la Ley Nº 4034 - sobreseer al imputado y en remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas para su tramitación.
En efecto, la remisión a la sede administrativa se da a fin de que se adecue el proceso a ese régimen, e imponiéndole al trámite la legislación aplicable en la materia. Dicha remisión no vulnera la garantía del “ne bis in idem”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-00-00/11
. Autos: LEE, Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE BARRERAS FERROVIARIAS - DEROGACION DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer el archivo de la causa respecto de la contravención de violar barreras ferroviarias - que ha sido derogada a través de la Ley Nº 4034 - sobreseer al imputado, y no enviar las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas para su tramitación.
En efecto, al ser derogada la contravención prevista en el artículo 113 del Código Contravencional mediante la Ley Nº 4.034 determina que la desincriminación de cualquier conducta relevante penalmente impone “ipso iure” la clausura de la persecución punitiva por aplicación del principio de legalidad (“nullum crimen, nulla poena sine lege”) receptado por los artículos 18 de la Constitución Nacional 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 3 y 4 de la Ley Nº 1472, como también el principio fundamental de irretroactividad de la ley de faltas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-00-00/11
. Autos: LEE, Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - GRADUACION DE LA PENA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - IURA NOVIT CURIA - REFORMATIO IN PEJUS - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación a la potestad que tiene el órgano jurisdiccional para agravar de manera oficiosa la condena impuesta por la administración.
En anteriores oportunidades sostuve que dicho procedimiento resultaba normativamente aceptable (ver específicamente, del registro de la Sala II de este Tribunal, c. 270-00-2004, “Gral. Tomás Guido S.A.”, rta.:
14/03/2005; c. 29-00-2006, “Club Atlético San Lorenzo”, rta.: 26/04/2006; c. 28289/2007, “Línea 17 S.A.”, rta.: 03/04/2008; entre muchas otras). Empero, una nueva consideración de la temática, sobre la base de la doctrina que emana de diversos precedentes dictados por el Tribunal Superior de Justicia, me conduce a rever mi criterio sobre la materia discutida.
En tal sentido, el Juez Luis Francisco Lozano afirmó, en lo vinculado a la etapa de intervención jurisdiccional, que a ella se arriba “a instancia del imputado, puesto que sólo está prevista la intervención del Ministerio Público Fiscal una vez instada la vía judicial y con carácter optativo (art. 41, anteúltimo párrafo, ley 1217), [lo que] supone una revisión amplia del acto dictado por la UACF, ante la instancia judicial […]. [En consecuencia] […] dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder judicial. En otras palabras, el margen de decisión de los jueces […] posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF […]” (ver del registro del TSJ, c. 6037/2008, “Transportes Veintidós de Septiembre”, rta.: 25/02/2009; c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009; y c. 7044/2009, “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.”, rta.: 12/07/2010).
Bajo la misma línea, pero con otros argumentos, la Juez Alicia E. C. Ruiz sostuvo que la plena vigencia de la garantía de la defensa en juicio requiere de manera ineludible que toda interpretación de la misma se realice tomando como base el principio de buena fe. Así, el Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías de los presuntos infractores exigiéndoles simultáneamente una autorrestricción en la demanda de sus derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada (ver del registro del TSJ, c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009; y c.
7044/2009, “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.”, rta.: 12/07/2010).
Entonces, la regla jurídica que se extrae de los razonamientos desarrollados establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 16-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas, respecto de los hechos que dieron origen a las actas de infracción, conforme lo normado por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 451.
En efecto, el apelante fundó su posición atento que fue privado del beneficio de ejercer el derecho de defensa –como ser la prescripción- en base a elementos que no fueron glosados a la causa y por sostener que la constancia de la cédula diligenciada, no resulta ser un elemento notificatorio de ninguna índole sino una “manifestación” emitida por un funcionario dependiente de la Unidad Administrativa de Faltas Especiales, quien refirió que las actas de infracción fueron notificadas a su mandante conforme lo informado por el Correo Oficial.
Ello así, el recurrente no ha ofrecido prueba en contrario, más allá de manifestar su disconformidad, extremo que no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 56 de la Ley Nº 1217, por lo que, el recurso carece de los requisitos mínimos para prosperar.
Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal sostiene que, por “notificación fehaciente” debe entenderse la constancia de recepción de la citación por parte de la misma persona a quien se dirige o, cuando menos, una notificación que -dada las circunstancias en que haya sido diligenciada- permita inferir razonablemente que la noticia llegó a su destinatario, y que según consta en el expediente, la funcionaria interviniente deja constancia que la cédula diligenciada conforme los términos del convenio suscripto entre el gobierno del la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Correo Argentino, ha sido notificada con resultado positivo, con lo cual este extremo debe considerarse probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052300-00-00-11. Autos: INDAR TAX, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE JURISDICCION - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado exclusivamente en lo atinente a la graduación de la pena y, consecuentemente, remitir el expediente a la Juez de Primera Instancia para que dicte otro pronunciamiento con arreglo a las consideraciones desarrolladas.
En efecto, de acuerdo con ese estándar de interpretación del Tribunal Superior de Justicia (ver del registro del TSJ, c. 6037/2008, “Transportes Veintidós de Septiembre”, rta.: 25/02/2009; c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009; y c. 7044/2009, “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.”, rta.: 12/07/2010) se puede apreciar que la pena impuesta por la Juez de grado a través de la sentencia condenatoria que dictó en el expediente, resulta superior a la que fuese determinada por la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales. En consecuencia, en este aspecto, el pronunciamiento cuestionado constituyó un acto dictado “ultra vires”, en cuanto representó un exceso de la jurisdicción.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE JURISDICCION - MODIFICACION DE LA PENA - CLAUSURA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispuso imponer a la empresa infractora la pena de clausura conjuntamente con la de multa.
En efecto, corresponde no hacer lugar al agravio de la encartada quien sostiene que la imposición de la sanción de clausura por parte de la Magistrada, la que había sido omitida por el Controlador, vulneraría la garantía de la "reformatio in pejus".
Al respecto, en casos en los que se planteaba la afectación de la garantía de la reformatio in pejus, a partir de un agravamiento de la sanción impuesta en la sede administrativa, nuestro Máximo Tribunal local ha resuelto hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuesto; y revocar la sentencia en lo que fue materia de agravio (TSJ, Expte. Nº 6408/09, “Gerialeph S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Responsable de la firma Gerialeph S.A. s/infr. art. 2.2.14 L 451”, rto. el
21/12/2009 y Expte. Nº 7044/09, “Altos Boulevard Centro Pro-vida, S.A. s/infr. art. 4.1.1.2 L 451 s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 12/07/2010).
En estos antecedentes, dos votos entendieron –por las razones que allí se exponen- que una modificación de la pena por encima de la condena impuesta por el controlador administrativo afectaría la garantía en cuestión (Dres. Luis Francisco Lozano y Alicia Ruiz). Por otro lado, el Dr. José Osvaldo Casás sostuvo que “si bien el pase de las actuaciones administrativas a sede judicial previsto por el art. 24 de la Ley 1217 no impide que los magistrados intervinientes ingresen en la consideración de la subsunción legal de los hechos que son objeto de juzgamiento y, eventualmente, decidan una condena más gravosa que aquella discutida en un inicio ante la UACF – incluso en aquellos casos en que el Ministerio Público Fiscal opta por no intervenir, merced a la posibilidad que brinda el artículo 41 de la ley citada-, ello no puede hacerse de manera sorpresiva, es decir, sin previa audiencia del interesado. Proceder de otra manera importaría vulnerar el derecho de defensa en juicio del imputado garantizado constitucionalmente (arts. 13.3
CCABA y 18 CN), aunque, desde mi punto de vista, en rigor, no se encuentre involucrada la denominada garantía de la reformatio in pejus… ”. Por último, la Dra. Conde entendió que no se afecta la garantía en cuestión, dado que “la Justicia no puede restringir la intervención requerida sólo para convalidar lo actuado ante “la instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas” (art. 13 LPF), sino que a los jueces de esta ciudad les incumbe la “improrrogable” función de determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad de los infractores al RF y las sanciones que les corresponden por sus actos…”.
Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que no se ha reunido mayoría respecto de la afectación de aquella garantía en casos como el de autos, razón por la cual, y tal como he expresado en precedentes de la Sala I, mantendré mi posición en cuanto a que “no rige la prohibición de la reformatio in pejus entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor” (Causas Nº 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- Apelación”, rta. el 30/8/2007 y Nº 10563-00-CC/10 “Club Sirio Libanés de Buenos Aires, Asociación Civil s/infr. art. 4.1.1.2 Ley 451- Apelación”, rta. el 23/08/2010, Nº 40360-00-CC/2011 “One Saw S.A. s/infr. art. 4.1.1 – L 451”, rta. el 26/3/2012; entre otras).
De este modo, al descartarse la posibilidad de violación de la garantía mencionada, resta analizar -conforme surge del voto del Dr. Casás- si podría configurarse una afectación al derecho de defensa en juicio, como consecuencia de la imposición de la pena de clausura omitida por el Controlador, y establecida legalmente.
Al respecto, cabe tener en cuenta que, en este caso, a diferencia de lo ocurrido en otros precedentes en los que he intervenido, la Magistrada no solo notificó que la incitación de la instancia judicial hasta un eventual dictado de condena podría acarrear la imposición de un monto pecuniario mayor al impuesto en sede administrativa sino además al comienzo de la audiencia de juicio le hizo saber al representante legal de la infractora que el Controlador había omitido imponerle la pena de clausura al dictar la condena.
Por lo que, la encartada en todo momento tuvo pleno conocimiento de la situación que se le imputaba, la sanción y tuvo plena posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE JURISDICCION - MODIFICACION DE LA PENA - CLAUSURA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso se debe confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispuso imponer a la empresa infractora la pena de clausura conjuntamente con la de multa.
En efecto, corresponde no hacer lugar al agravio de la encartada quien sostiene que la imposición de la sanción de clausura por parte de la Magistrada, es una interpretación errónea de las previsiones del artículo 24 de la Ley Nº 1217.
Al respecto, cabe señalar, el Tribunal Superior de Justicia señaló “... que si bien los jueces, se encuentran habilitados para calificar jurídicamente el hecho imputado por la UACF en el antecedente administrativo (iura novit curia), las implicancias para el caso de una modificación sustancial en la escala de la sanción aplicable, cuanto menos, exigía que antes de la audiencia de juzgamiento se hiciera saber al ahora recurrente que existía la posibilidad de aquella alteración en la valoración jurídica de los hechos por lo que había sido sancionado, de manera tal que se le permitiera el ejercicio eficaz de la defensa en juicio…”. Del voto del Dr. José Osvaldo Casas. (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph SA s/queja por recurso de de inconstitucionalidad denegado en: “Responsable de la firma Gerialeph SA s/inf. art.(s) 2.2.14 – sanción genérica L 451, rta. el 21/1/2009”.)
En el "sub examine", en efecto, puede tenerse por cumplida la posibilidad efectiva del ejercicio de derecho a ser oído en el caso, al constatarse que la juez de la causa le corrió en tiempo oportuno un traslado a la interesada sobre la posibilidad que en autos el juez efectuara una modificación sustancial en la escala de sanción aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 16-08-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decreta la nulidad articulada por la Sra. Defensora Oficial, respecto del secuestro realizado en autos y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71 y 73 CPPCABA) y poner a disposición de los imputados los efectos secuestrados.
En efecto, se advierte que recibidas las actuaciones en la Fiscalía, la Sra. Fiscal dispuso la remisión de los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pero no dio cumplimiento previo a ello al trámite del artículo 21 de la Ley Procesal Contravencional, respecto de los bienes que habían sido secuestrados previamente con convalidación del Ministerio Público Fiscal según surge de las actas contravencionales, lo que implica la nulidad del secuestro realizado en autos por falta de contralor jurisdiccional.
Ello así, la omisión de notificar la decisión del Fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas obstaculiza el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7411-00-CC-13. Autos: Aguilar Lizana, Alan Segundo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, en caso de sentencia firme.
En efecto, el hecho de que el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establezca que la suspensión del proceso a prueba no obstará a que el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo, no determina, necesariamente, que tal comunicación deba efectuarse en el momento procesal escogido por la Judicante, esto es, al quedar firme el auto que ordena suspender el juicio. Lejos de ello, dado que el artículo 11.1.3, Anexo I, de la Ley N° 2148 alude a que “las sentencias serán comunicadas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas”, una lectura que intente integrar ambas normas fácilmente podrá concluir en que el Juez Contravencional deberá cumplir con esa notificación cuando exista en la causa contravencional sentencia definitiva.
Ello así, esta exégesis es la única que evitaría la posibilidad, por un lado, de que una eventual sentencia absolutoria, a la que podría llegarse luego de reanudarse el proceso frente al incumplimiento de las condiciones de suspensión, niegue la anterior constatación del hecho efectuada en sede administrativa y, por otro, de que existan dos procesos simultáneos por el mismo hecho, aquél que se encuentra suspendido y el que pudiera iniciarse si el interesado impugnase la decisión adoptada en tales circunstancias por la unidad de control de faltas.
Por tanto, la comunicación cuestionada efectuada al momento de concederse la "probation" afecta el principio de inocencia, por lo cual deviene necesario revocar el último párrafo del auto de referencia en resguardo de las garantías constitucionales de las cuales goza todo justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47654-02-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos GIL ZAVALETA, Carlos Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-12-2013.

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EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a mantener la situación jurídica laboral de la actora hasta tanto se dictase sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
Así las cosas, cabe recordar que mediante la Ley N° 591 se creó en el ámbito del Poder Ejecutivo la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Al respecto, el artículo 4° del Anexo dispuso los requisitos para ser designado controlador y expresó los criterios de la designación remitiéndose al artículo 34 de la Ley N° 471, el cual establece -en lo que aquí interesa- que gozan de estabilidad en el cargo, por el término de 5 años.
En efecto, "a priori" y en el estado preliminar en que se encuentra el pleito la situación de la actora no resultaría reñida con el régimen constitucional de empleo público, en tanto que se trata de un régimen especial previsto legalmente, y cuyo conocimiento por parte de la actora no puede ser soslayado, en principio, en la medida en que su designación fue realizada en el marco del régimen normativo descripto.
De esa forma, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, podría pensarse que la actora habría aceptado libremente los términos de la relación jurídica que no habría constituido una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino, en el cargo de controlador administrativo de faltas, una relación que siempre estuvo sujeta a los términos del artículo 4° del anexo de la Ley N° 591, lo que vedaría reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos.
Ello es así, pues en el actual estado del proceso, y sin perjuicio de lo que pueda luego decirse el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos, 310:2117; 312:245 y 1371). La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, estaría desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no podría pretender que su "status" administrativo se trueque en otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68534-2013-1. Autos: ANGOTTI MABEL DIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-02-2014. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a mantener la situación jurídica laboral de la actora hasta tanto se dictase sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
Así las cosas, cabe recordar que mediante la Ley N° 591 se creó en el ámbito del Poder Ejecutivo la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Al respecto, el artículo 4° del Anexo dispuso los requisitos para ser designado controlador y expresó los criterios de la designación remitiéndose al artículo 34 de la Ley N° 471, el cual establece -en lo que aquí interesa- que gozan de estabilidad en el cargo, por el término de 5 años.
En efecto, por otro lado no resultaría, "a priori", inconstitucional, un régimen especial dentro del ámbito de la Administración Pública, como el de marras que prevé ingreso por concurso público y establece la extinción de esa relación en el término de cinco años. En este estado del proceso, la parte actora no ha arrimado argumentos concluyentes para desvirtuar la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley N° 471, lo que sella la suerte del recurso planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68534-2013-1. Autos: ANGOTTI MABEL DIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-02-2014. Sentencia Nro. 9.

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EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere la situación de revista de la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados.
En efecto, cabe recordar que las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible o dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución.
Por su parte, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su segundo párrafo, aplicable al amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 2145, exige para su otorgamiento, la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o irreparable sobre el derecho cuyo reconocimiento judicial se pretende y habilita a pedir las medidas urgentes que según las circunstancias fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Asimismo, allí se prevé que las medidas precautorias tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en éste, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida y aun cuando no estén expresamente reguladas en el Código.
Ello así, en tanto de no otorgarse alguna medida cautelar en las presentes actuaciones, el derecho que se pretende proteger a través del proceso instado podría verse frustrado y este último perder utilidad o eficacia.
Es que la situación de peligro en la demora en las presentes actuaciones se torna evidente y en consecuencia requiere el dictado de una medida urgente, a fin de resguardar que la pretensión de la actora eventualmente no se torne ilusoria. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68534-2013-1. Autos: ANGOTTI MABEL DIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 04-02-2014. Sentencia Nro. 9.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERVENCION OBLIGADA - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de los secuestros efectuados.
En efecto, el titular del Ministerio Público, se agravia respecto de la errónea declaración de nulidad de ambos secuestros, en la que se incautaron distintos elementos que tenía el imputado para su comercialización (art. 83 CC), cuando su parte había dispuesto la recalificación de una contravención a falta, facultad propia de su ministerio.
Ello así, el trámite impreso a la presente causa ha sido erróneo toda vez que se ha omitido el control jurisdiccional respecto de las medidas cautelares adoptadas.
En consecuencia, y toda vez que el presente proceso se inició por la presunta comisión de una contravención –momento en el que la autoridad policial ejerció la facultad que le otorga el ordenamiento legal cumpliendo las ordenes de la Fiscal y de los representantes del Ministerio Público quien confirmó la adopción de la medida cautelar- cabe afirmar que debió imprimirse a la tramitación de las medidas adoptadas en autos conforme las previsiones de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, en forma previa a remitir un expediente a sede administrativa se debe cumplir con el debido control judicial en relación al secuestro practicado, pues si el proceso se inicia por una actuación contravencional, dicha medida debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley N° 12, independientemente de que con posterioridad la Fiscalía interviniente, ante una lectura más atenta de las actuaciones en su conjunto decida la remisión de las mismas a la sede administrativa.
Por tanto, se han vulnerado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en un acto cuya participación es obligatoria, razón por la que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto declaró la nulidad de los secuestros llevados a cabo en autos y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1776-00-CC-14. Autos: Joo Uceda, Elías Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2014.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde disponer la remisión de los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales a fin de que dicho organismo determine si la conducta presuntamente llevada a cabo por la imputada ha vulnerado el artículo 4.1.2 de la Ley N° 451.
En efecto, del acta que dio origen a los presentes actuados se desprende que la acusada se encontraría vendiendo alimentos sin la debida autorización, los cuales fueron secuestrados y luego destruídos por la División de Bromatología de la Ciudad.
Ello así, el Juez de grado, imputó a la encartada por la posible comisión de la contravención prevista en el artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, el hecho "prima facie" endilgado a la encartada, del que da cuenta el acta contravencional, consistiría en encontrarse vendiendo alimentos en el interior de un tráiler colocado en la vía pública, hecho que en nuestra opinión podría quedar subsumido en el régimen de faltas (art. 4.1.2 de la Ley 451).
Al respecto, cabe recordar que la Ley N° 1166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto N° 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a todo aquel que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública.
Por lo tanto, y toda vez que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones es pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, corresponde a la Unidad Administrativa de Control de Faltas determinar si la imputada ha infringido la normativa aplicable, en virtud de que según surge de la presente no contaba con la autorización requerida para llevar a cabo dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14809-00-00-13. Autos: Sánchez, Norma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JUECES NATURALES - REFORMATIO IN PEJUS - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado en lo que respecta a la sanción impuesta, y en consecuencia remitir el legajo a la primera instancia a fin de que el Juez de grado establezca la pena a imponer conforme las pautas estipuladas.
En efecto, en cuanto a la pena, la Juez de grado no aplicó el agravante del segundo párrafo del artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 solicitado por la Fiscal interviniente porque si bien el encartado registra una condena por infracción a la misma norma, no había sido tenido en cuenta en sede administrativa y consideró que quien solicita el pase a sede judicial lo hace con el fin de mejorar su situación y no de empeorarla. Razón por la cual
mantuvo el mínimo de la sanción allí prevista.
Así las cosas, lo resuelto por el controlador en su sede -acto administrativo- no obliga en modo alguno al Juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso. Ello viene impuesto no sólo por el sistema de garantías de nuestra "Carta Magna" sino también por el principio de división de poderes que admite la posibilidad de que lo resuelto -en el caso concreto- por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sea revisable posteriormente para el Magistrado, "máxime" cuando la decisión fue dictada en violación a la ley o por errónea aplicación de una norma sustantiva, aunque ella beneficie evidentemente al imputado.
Entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, las infracciones previstas en el Código de Faltas se rigen por un proceso previo administrativo, y solo de manera excepcional y a pedido del interesado se habilita la instancia judicial.
Asimismo, no corresponde decisión alguna respecto a la conducta contravencional atribuida a la imputada en los presentes actuados pues la adopción de una decisión definitiva acerca de una conducta contravencional y la posterior remisión de los actuados a fin de que se investigue la posible comisión de una infracción a la ley de faltas, siempre que se trate del mismo acontecimiento fáctico, implicaría una afectación a la garantía constitucional del “ne bis in idem”.
Ello pues, a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 451, no pueden válidamente seguirse frente al mismo hecho, dos actuaciones distintas a la misma persona a la luz de ambos ordenamientos -contravencional y de faltas- con el fin de obtener dos sanciones, pues ello importaría la afectación del mencionado principio.
De este modo, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, el dictado de una decisión de mérito en la presente en relación a la contravención, no sería posible continuar el proceso en orden al mismo hecho y a la luz del otro ordenamiento, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello en razón de que la garantía constitucional aludida no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito siempre que se den las identidades apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, en los presentes actuados, la Judicante ha dispuesto condenar a la imputada por la infracción contemplada en el art. 2.1.12 de la Ley Nº 451, sin que se haya llevado a cabo el proceso conforme la Ley Nº 1217 para la sanción de las conductas previstas en el Código de Faltas. Es decir, el proceso se inició por una presunta contravención y así se llegó hasta el juicio que fue celebrado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 12.
Atento lo expuesto, no resulta adecuado legalmente omitir en el juzgamiento de una falta la instancia administrativa previa. Ello pues, el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas es claro en cuanto establece que “La Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, al tiempo de dictar sentencia la Sra. Magistrada de grado encuadró la conducta imputada a en el artículo 2.1.12 de la Ley N° 451, atribuyéndole responsabilidad en los términos del artículo 4 de dicha norma, y condenándola en consecuencia a la pena de multa.
Vale decir que el proceso se inició y sustanció por presunta violación al Código Contravencional, recayendo a la postre condena por infracción al Código de Faltas.
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas prescribe que “La Unidad Administrativa de control de faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
No obstante esa meridiana claridad, en el "sub lite" se obvió el proceso previo y obligatorio al que alude la normativa ritual, cuyo cumplimiento, por constituir una imposición del texto legal, no puede quedar librado al arbitrio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 01-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la decisión de grado y disponer el archivo de las presentes actuaciones y su consecuente sobreseimiento respecto de la contravención enrostrada y la remisión de la causa a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales.
En efecto, la Jueza de primera instancia, luego de sostener la atipicidad de la conducta en materia contravencional, entendió que el comportamiento de la encartada podía, de todos modos, resultar constitutivo de la falta prevista en el artículo 2.1.12, segundo párrafo de la Ley N°451.
Sin embargo, contrariamente a lo resuelto por la Magistrada de grado, entiendo que se deben remitir las actuaciones a la sede administrativa a efectos que se le diera el tratamiento estipulado en el artículo 13 de la Ley N° 1217, que refiere “la Unidad Administrativa de Control actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de faltas de parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sobre el particular, conviene dejar en claro que no se advierte un gravamen irreparable en la remisión de los autos a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales, pues la defensa cuenta con la posibilidad de efectuar aquellos planteos que considere correspondan en el marco del proceso de faltas ante la autoridad competente habilitada para dirimir la pretensión.
Por lo demás, la remisión a la unidad administrativa de faltas, a fin de que se adecue el proceso a ese régimen, e imprimiéndole al trámite la legislación aplicable en la materia, no vulnera la garantía del "ne bis in idem". (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 01-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JUECES NATURALES - REFORMATIO IN PEJUS - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado en lo que respecta a la sanción impuesta, y en consecuencia remitir el legajo a la primera instancia a fin de que el Juez de grado establezca la pena a imponer conforme las pautas estipuladas.
En efecto, en cuanto a la pena, la Juez de grado no aplicó el agravante del segundo párrafo del artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 solicitado por la Fiscal interviniente porque si bien el encartado registra una condena por infracción a la misma norma, no había sido tenido en cuenta en sede administrativa y consideró que quien solicita el pase a sede judicial lo hace con el fin de mejorar su situación y no de empeorarla. Razón por la cual
mantuvo el mínimo de la sanción allí prevista.
Ello así, lo sostenido por la Judicante implicaría convertir al Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas en una suerte de mero controlador de la actividad desarrollada en la instancia administrativa, sin imperio jurisdiccional para rever las decisiones que allí se toman.
Al mantener el monto impuesto en la etapa administrativa en donde no se aplicó el agravante, violenta la logicidad de su decisión y desconoce el principio de aplicación integral de la ley que ya se comentara.
Por tanto, una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador, no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - GRADUACION DE LA PENA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en lo que respecta a la sanción impuesta.
En efecto, la Fiscalía sostiene que la Juez de grado se apartó de la normativa en análisis (art. 2.1.3) que en su segundo párrafo agrava la pena cuando el imputado comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial. La "A-quo" decidió no imponer el agravante a los fines de no empeorar la situación del encartado de acuerdo a la prohibición de "reformatio in peius".
Así las cosas, el Juez Luis Francisco Lozano afirmó, en lo vinculado a la etapa de intervención jurisdiccional, que a ella se arriba “a instancia del imputado, puesto que sólo está prevista la intervención del Ministerio Público Fiscal una vez instada la vía judicial y con carácter optativo (art. 41, anteúltimo párrafo, ley 1217), [lo que] supone una revisión amplia del acto dictado por la UACF, ante la instancia judicial […]. [En consecuencia] […] dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder judicial. En otras palabras, el margen de decisión de los Jueces […] posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF […]” (ver del registro del TSJ, c. 6037/2008, “Transportes Veintidós de Septiembre”, rta.: 25/02/2009; c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009).
Ello así, bajo la misma línea, pero con otros argumentos, la Juez Alicia E. C. Ruiz sostuvo que la plena vigencia de la garantía de la defensa en juicio requiere de manera ineludible que toda interpretación de la misma se realice tomando como base el principio de buena fe. Así, el Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías de los presuntos infractores exigiéndoles simultáneamente una autorrestricción en la demanda de sus derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada (ver del registro del TSJ, c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009; y c. 7044/2009, “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.”, rta.: 12/07/2010).
En consecuencia, la regla jurídica que se extrae de los razonamientos desarrollados establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar "in extremis" solicitada por la coactora, consistente en que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la mantenga en el cargo hasta tanto se dicte sentencia definitiva sin que deba cumplir funciones de Controladora sino cualquier otra función que se le asigne conforme a su grado de idoneidad funcional.
Entre sus agravios la recurrente sostiene que la Magistrada de primera instancia obvió dos aspectos sustanciales que daban cuenta de la existencia de un daño concreto en cabeza de la peticionaria: la pérdida concreta y efectiva del trabajo -quedó fuera del concurso de controladores de faltas- y la afectación de su salud.
En efecto, es de sustancial importancia no perder de vista que el daño invocado debe estar enlazado a la presunta conducta ilegítima del sujeto que se indica como su causante. Esa sería la única forma de acceder a una medida como la aquí pretendida. Ello es así por cuanto lo contrario importaría avalar que pudiera elegirse a un sujeto para que repare o corrija cierto menoscabo al derecho de que se trate, sin que mediara título que habilitara a exigirle una conducta de ese tipo. Y claro es que esa no es la lógica del sistema a través del cual el Estado provee a los ciudadanos de mecanismos aptos para obtener la tutela de sus derechos cuando ellos se ven vulnerados.
Ahora bien, su estado de salud o el resultado obtenido en el concurso pertinente no son consecuencias que pudieran desprenderse del accionar del sujeto respecto del cual se pretende que cumpla la orden judicial que, a través de la medida peticionada, se intenta obtener. Cualquiera de las situaciones sobrevinientes denunciadas en los escritos previos al dictado de la resolución apelada, resultan ajenas a una conducta que pueda apreciarse, aun en este estado del proceso, como manifiestamente ilegítima por parte de la Administración.
Esa circunstancia, impone considerar que acceder a una medida como la requerida implicaría, como se dijo, contravenir la lógica del sistema e incluso avanzar sobre atribuciones que, en su caso, le corresponderían al Poder Ejecutivo, alterando, por ende, el principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C421-2013-0. Autos: FERRARO, CRISTINA LIDIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 17-06-2014. Sentencia Nro. 165.

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EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar "in extremis" solicitada por la coactora, consistente en que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la mantenga en el cargo hasta tanto se dicte sentencia definitiva sin que deba cumplir funciones de Controladora sino cualquier otra función que se le asigne conforme a su grado de idoneidad funcional.
Entre sus agravios la recurrente sostiene que la Magistrada de primera instancia obvió dos aspectos sustanciales que daban cuenta de la existencia de un daño concreto en cabeza de la peticionaria: la pérdida concreta y efectiva del trabajo -quedó fuera del concurso de controladores de faltas- y la afectación de su salud.
En efecto, el daño invocado -en el "sub exámine"- debería tener origen y causa en el accionar antijurídico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El Estado local, al cabo, debe constituirse en el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial, debiendo afectarse en ese marco el derecho que pretende ser protegido. De no ser así, el Poder Judicial se convertiría en un reducto a través del cual los ciudadanos se acercarían en búsqueda de soluciones a cualquier perjuicio que eventualmente ocurriera sobre sus personas o patrimonios sin importar si dicho evento se produjo como consecuencia de la conducta antijurídica de determinado miembro de la sociedad, sobre el que debiera recaer el deber de reparar. Esto sería, ni más ni menos, desconocer la base del sistema judicial que se sostiene ante la presencia de un caso o controversia, elemento que no pareciera mediar en esta oportunidad.
Es que la medida pretendida se centra en hechos vinculados con una situación particular que estaría atravesando la coactora, que, en lo que aquí interesa, no podría endilgarse a actividad alguna del demandado. Su estado de salud o el resultado obtenido en el concurso pertinente no son consecuencias que pudieran desprenderse del accionar del sujeto respecto del cual se pretende que cumpla la orden judicial que, a través de la medida peticionada, se intenta obtener. Cualquiera de las situaciones sobrevinientes denunciadas en los escritos previos al dictado de la resolución apelada, resultan ajenas a una conducta que pueda apreciarse, aun en este estado del proceso, como manifiestamente ilegítima por parte de la Administración.
Esa circunstancia, impone considerar que acceder a una medida como la requerida implicaría, como se dijo, contravenir la lógica del sistema e incluso avanzar sobre atribuciones que, en su caso, le corresponderían al Poder Ejecutivo, alterando, por ende, el principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C421-2013-0. Autos: FERRARO, CRISTINA LIDIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 17-06-2014. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la media cautelar solicitada, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, por medio de la cual se dispuso su cese como controladora administrativa de faltas.
En efecto, corresponde tratar el agravio referido a que el régimen gerencial no le resultaría aplicable en atención a que —a su entender— habría sido creado recién con el dictado del Decreto Nº 684/GCABA/09 (que reglamentó el artículo 34 de la ley Nº 471), mientras que su designación como controladora se produjo con anterioridad.
Ahora bien, en el caso "sub examine" no se encuentra en discusión que la actora participó en el concurso de antecedentes y oposición reglamentado por el Decreto Nº 942/04 y que, en virtud de ello, fue designada como controladora administrativa de faltas.
Sin embargo, en el Decreto Nº 942/04 se establece que la designación de los controladores administrativos de faltas se efectuaría “por concurso público en los términos del artículo 34 de la Ley Nº 471”.
En este sentido, cabe señalar que el dicho Decreto no fue sino consecuencia de lo normado por la propia Ley Nº 591, que estableció que la selección de los controladores sería por concurso público en los términos del artículo 34 de la Ley Nº 471 (conf. artículo 4 de su anexo). Por lo demás, cabe destacar que de las constancias de autos no surge que la actora haya cuestionado alguna de las referidas normas.
Así las cosas, el argumento de la recurrente no podría prosperar toda vez que "prima facie" el reglamento del concurso en el que participó, consignaba que la asignación del cargo se efectuaría en los términos del artículo 34 de la Ley N° 471, por lo que desde ese entonces, habría tenido conocimiento de que su cargo duraría cinco (5) años y que, trascurrido dicho término, debería someterse a un nuevo concurso público abierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8275-2014-0. Autos: SINCHICAY MARGARITA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 12-02-2015. Sentencia Nro. 14.

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EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la media cautelar solicitada, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, por medio de la cual se dispuso su cese como controladora administrativa de faltas.
En efecto, de los agravios de la actora se dirige a cuestionar el alcance de la resolución a través de la cual fue nombrada para cumplir la función de controladora administrativa de faltas.
Al respecto, la recurrente sostiene que su designación se efectuó en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 471 según lo dispuesto por el artículo 2º del referido acto y que ello “invalida cualquier despido incausado”.
Ahora bien, sobre este punto cabe señalar —con la provisoriedad propia de las medidas cautelares— que resultaría aplicable la regla según la cual una norma de alcance particular no podría dejar sin efecto un régimen normativo de alcance general como el establecido en artículo 4° del anexo de la Ley Nº 591 y el artículo 34 de la Ley Nº 471 (conf. art. 31 de la Constitución Nacional).
En un caso similar al aquí examinado, la Sala II ha dicho que “la cuestión no puede ser reducida a la aplicación lisa y llana de la parte resolutiva de la resolución en la que las actoras asientan su postura, dejando de lado el régimen legal que le habría dado sustento a la decisión allí tomada, parte del cual fue volcado en los considerandos de aquélla. Nótese que, detrás de eso, existe un régimen general y particular a través del que los agentes de la Administración Pública son designados en sus cargos, ya sea con carácter permanente o transitorio (vgr. arts. 14 bis CN, 43 CCABA y 34 a 37 ley 471), una lógica normativa estructural y proporcional que, por vía de principio, debe ser respetada (art. 27, inc. 4°, CCAyT) y una coyuntura vinculada con la función que ocuparon las coactoras que merecen un estudio armónico y de mayor profundidad que el que puede dedicarse en esta etapa liminar del proceso” (conf. Sala II "in re" “Ferraro Cristina Lidia y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación” C421-2013/4, del 06 de diciembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8275-2014-0. Autos: SINCHICAY MARGARITA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 12-02-2015. Sentencia Nro. 14.

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EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la validez constitucional del artículo 34 de la Ley N° 471.
En efecto, el planteo en cuestión se ciñe a la impugnación de constitucionalidad del artículo mencionado, en tanto a juicio de la actora no garantiza debidamente la estabilidad del empleo público y por otro lado, cuestiona que los Controladores Administrativos de Faltas hayan sido incluidos en la categoría de cargos gerenciales.
Ello así, el régimen establecido en el artículo 34 de la Ley N° 471 es un régimen especial dentro del empleo público, que se caracteriza por el ingreso por concurso público y abierto (en esto es similar al rég. general previsto en el artículo 6 de la ley 471), mientras que se establece que la extinción de la relación se producirá por el vencimiento del término de cinco años desde la designación, o bien “de manera automática” luego de una evaluación negativa. Tales aspectos constituyen una situación jurídica diferenciada respecto del régimen de estabilidad general (conf. arts. 33, 36 y 37).
El sistema diseñado pues, en principio, tiene además como destinatarios, a los cargos más altos de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esa senda, en los debates parlamentarios se da cuenta de la efectiva voluntad de los legisladores de diseñar un régimen diferencial diverso de la carrera administrativa, justamente al que no se accediera como parte del escalafón. Así se aclaró que mientras los cargos jerárquicos se mantendrían dentro de la carrera, los cargos más altos de la Administración estarían fuera de ella y por eso, según se manifestó en el debate, no poseen estabilidad propia.
En suma, no es posible admitir la demanda intentada, dado que los esfuerzos argumentales de la actora no han logrado demostrar la irrazonabilidad de la existencia del régimen gerencial previsto en el artículo 34 de la Ley N° 471 y aplicable al "sub lite", de conformidad con los términos del artículo 4° del anexo de la Ley N° 591, en tanto establece una situación diferencial del régimen de empleo público general. Ello así puesto que su diseño y funciones responden a objetivos diversos, mientras que el régimen gerencial apunta a parámetros de selección o a incumbencias propias de las profesiones que se requieren para llevar adelante determinadas políticas públicas, la carrera administrativa que desarrollan los cuerpos de trabajadores de planta permanente de la Administración tiende al cumplimiento de sus funciones ordinarias y regulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68534-2013-0. Autos: ANGOTTI MABEL DIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2015. Sentencia Nro. 16.

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EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONCURSO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de cuestionar la validez constitucional del artículo 34 de la Ley N° 471, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantenerlo en su cargo de controlador administrativo de faltas.
Así, el planteo en cuestión se ciñe a la impugnación de constitucionalidad del artículo mencionado, en tanto el actor aduce que dicha norma no garantiza debidamente la estabilidad del empleo público y, por otro lado, cuestiona que los Controladores Administrativos de Faltas hayan sido incluidos en la categoría de cargos gerenciales.
En efecto, es necesario recordar que la garantía de estabilidad laboral no constituye un derecho absoluto, sino que debe ejercerse conforme a las leyes que lo reglamentan. En esa senda, se ha sostenido que la estabilidad, como todos los demás derechos que consagra nuestra Carta Magna, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan y debe compaginarse con las demás cláusulas constitucionales, y que esas reglamentaciones pueden atender al origen y regularidad de las designaciones, períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y otras disposiciones que sistematicen la carreta administrativa (CSJN, “Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nac. de Aduanas”, 03/05/2007, voto de la Dra. Argibay).
En el orden local, cabe destacar que el régimen establecido en el artículo 34 de la Ley N° 471 es un régimen especial dentro del empleo público, que se caracteriza por el ingreso por concurso público y abierto (en esto es similar al régimen general previsto en el artículo 6º de la ley 471), mientras que se establece que la extinción de la relación se producirá por el vencimiento del término de cinco años desde la designación, o bien “de manera automática” luego de una evaluación negativa. Tales aspectos constituyen una situación jurídica diferenciada respecto del régimen de estabilidad general (conf. arts. 33, 36 y 37).
Este sistema, en principio, tiene como destinatarios a los cargos más altos de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esa senda, en los debates parlamentarios se da cuenta de la efectiva voluntad de los legisladores de diseñar un régimen diferencial diverso de la carrera administrativa, justamente al que no se accediera como parte del escalafón. Así, se aclaró que mientras los cargos jerárquicos se mantendrían dentro de la carrera, los cargos más altos de la Administración estarían fuera de ella, y por eso –según se manifestó en el debate– no poseerían estabilidad propia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70905-2013-0. Autos: GRANCELLI NÉSTOR DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de cuestionar la validez constitucional del artículo 34 de la Ley N° 471, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantenerlo en su cargo de controlador administrativo de faltas.
En efecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la seguridad jurídica, imperiosa exigencia del régimen concerniente a la propiedad privada, quedaría gravemente resentida si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero acata una norma y luego la desconoce, pretendiendo cancelar las consecuencias que de su aplicación se derivaron en el campo de las relaciones patrimoniales (conf. Fallos: 249:51)” (Fallos, 294:220).
En el mismo sentido, ha afirmado que el principio de seguridad jurídica reviste jerarquía constitucional y constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (Fallos, 316:3231).
Ello así, modificar las reglas dispuestas para el régimen gerencial en favor de uno de los agentes y dispensarlo del deber de asistir a cada etapa del concurso tiene necesarias implicancias sobre sus competidores, en tanto los ubica en una situación de desventaja y les exige cumplir con determinados requisitos que no le serían demandados al actor.
Esta situación configuraría una doble violación al principio de seguridad jurídica. Por un lado, en sentido genérico, en cuanto se rompería la máxima por la que cada quien, en cuanto conoce de antemano las reglas a las que debe atenerse, puede prever los resultados de sus propias acciones. Por otro lado, de manera específica, toda vez que el actor estaría atacando la misma norma por la que accedió a su cargo, intentando desconocer sus efectos solo en cuanto se tornaron perjudiciales para él.
Dicho de otra manera: privar de efectos al régimen concursal solo para este caso implicaría otorgarle privilegios a un único interesado en desmedro del resto de sus competidores, quienes seguirían regidos por la misma reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70905-2013-0. Autos: GRANCELLI NÉSTOR DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, en los casos en que se adoptan medidas precautorias en materia de faltas, como podría serlo la devolución del rodado, con las restricciones que le fueran impuestas en aplicación de las normas del Código de Tránsito y Transporte porteño, también existe una vía judicial idónea y específica a tal fin, como lo es el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Ley N°1217, que contempla la revisión judicial de las medidas precautorias adoptadas en actuaciones de comprobación de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DENUNCIADO - OFICIAL NOTIFICADOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las cédulas de notificación dirigidas a la Defensa y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, las cédulas de notificación diligenciadas en sede administrativa no fueron correctamente diligenciadas. Ello en tanto, no habiendo constituido domicilio la presunta infractora en los términos del artículo 15 de la Ley N° 1217, las mencionadas diligencias se efectuaron sobre un domicilio de carácter denunciado.
El oficial notificador no señaló el motivo por el cual, al no responder nadie a sus llamados, no realizó una segunda visita o consultó a los vecinos sobre el requerido. La fijación de la cédula resultó prematura, contraria al reglamento y no cumplió la finalidad prevista en la ley. Prueba de ello es la inactividad de la causa durante los casi dos años siguientes.
Ello le ha generado al presunto infractor un perjuicio a su derecho de defensa y al debido proceso, en tanto la primera diligencia que logró notificar a la presunta infractora recién se verificó un año y diez meses de labradas las actas de comprobación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013566-00-00-15. Autos: SERVIPREF, SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2015.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en autos y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, estas actuaciones se inician en razón de la infracción prevista en el artículo 83 del Código Contravencional local, motivo por el cual se ordenó el secuestro de determinados objetos de la presunta contraventora. Acto seguido, la Fiscal de grado dispuso la remisión del proceso a la Dirección Administrativa de Infracciones de la Ciudad, pues entendió que “…el presente caso no constituye contravención y que sin perjuicio de ello el hecho traído a conocimiento encuadraría en la falta prevista y reprimida por el art. 4.1.2".
Así las cosas, se advierte en el presente caso que se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en los artículos 72, inciso 2° y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 12-, por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que resulta obligatoria.
Al respecto, reiteradamente tiene dicho esta Sala, con respecto a la intervención del Juez en la convalidación del secuestro, que cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal hubiera decidido mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, si con posterioridad ordena remitirlas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas local, hace al regular trámite del proceso que antes de dicho envío se cumpla con lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 12; condición que no ha acaecido en autos.
Lo expuesto, de ninguna manera desconoce la facultad del Ministerio Público Fiscal de disponer la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Sin embargo, esa facultad no puede ser ejercida por sus representantes arbitrariamente, en desmedro de derechos constitucionalmente protegidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1720-00-CC-2016. Autos: CHARA CRUZ, Francisca Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-03-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JUECES NATURALES - REFORMATIO IN PEJUS - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

El procedimiento de faltas trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede -acto administrativo- no obliga en modo alguno al juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso.
Ello viene impuesto no sólo por el sistema de garantías de nuestra Carta Magna sino también por el principio de división de poderes que admite la posibilidad de que lo resuelto -en el caso concreto- por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sea revisable posteriormente para el juez, máxime cuando la decisión fue dictada en violación a la ley o por errónea aplicación de una norma sustantiva, aunque ella beneficie evidentemente al imputado.
Entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de calificarse erróneamente la conducta, a contrario de lo que establece la Ley Nº 1217 que impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior, de carácter meramente jurisdiccional con plenas facultades para dictar una sentencia ajustada a derecho tomando en cuenta incluso pruebas no sustanciadas o aplicando leyes no tenidas en cuenta en esa instancia.
Asimismo, una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador, no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2040-00-CC-2016. Autos: ARCOS DE GOURMET SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-09-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador no obliga al juez de la causa ni cerca su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno -lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa.
Este último y no otro es el objeto del pedido de “pase” a la justicia penal, contravencional y de faltas del legajo ejecutivo, y en relación a él es que se estructura el procedimiento judicial, de modo que el imputado encuentre en un proceso de conocimiento —si bien informado por las características propias de la materia, originada naturalmente en el poder regulador del estamento político— la satisfacción de garantías consagradas tanto en la constitución nacional como en la de esta ciudad, que imponen la sustanciación de un —debido— proceso en sentido estricto como condición sin la cual la concreción de la atribución punitiva del Estado sólo encontraría sustento en la autoridad de quien lo determina, práctica que resultaría también ajena al mentado republicanismo que de inicio estructura nuestra carta magna.
El diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al administrado para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de ocurrencia de la contingencia apuntada devendrá, del necesario análisis efectuado por el Juez en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones -cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2337-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - INTERPRETACION DE LA LEY - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida el pase a la justicia y firme la resolución administrativa y ordenar la continuación del trámite de las actuaciones.
Ello así, la palabra “recurrir” contemplada en el artículo 13 de la Ley N° 5.074 no debe ser utilizada para referirse al pase a la justicia previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1.217, sino que debe interpretarse que hace referencia al recurso de apelación previsto en el artículo 56 de esa Ley.
De este modo, se resguarda la garantía que posee el administrado para que una decisión —emanada de un órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2337-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - COMUNICACIONES - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó comunicar a la Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares) la sentencia condenatoria dictada.
La Juez ordenó la comunicación a la Dirección General de Administración de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, Agencia Nacional de Seguridad Vial, Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares).
Se cuestiona una comunicación de la sentencia condenatoria no prevista legalmente que podría derivar en sanciones administrativas
En efecto, el artículo 48 del Código Contravencional autoriza a remitir las sentencias condenatorias solo al Registro de Contraventores el cual solo puede emitir informes sobre condenas a requerimiento judicial o del interesado (artículo 54 Ley N° 12, según la Ley N° 162 artículo 16). Y el artículo 11.1.3 del Anexo I de la Ley N° 2148 obliga a comunicarlas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a los efectos del descuento de puntos pertinentes.
El artículo 12.11.1 del Código de Tránsito y Transporte autoriza a las Unidades Administrativas del Control de Faltas a comunicar a la Autoridad de Aplicación “las sanciones aplicadas por las infracciones constatadas, a fin de graduar y aplicar las sanciones administrativas que…” allí se establecen.
Ello así, si a esa unidad se comunican tanto las faltas como las contravenciones por las que corresponde descontar puntos a los contraventores, deben comunicarse a la autoridad de aplicación ambas infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1566-01-00-15. Autos: MEJIA ROQUE, JESUS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - COMUNICACIONES - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó comunicar la sentencia condenatoria dictada a la Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares).
En efecto, resulta procedente la comunicación de la sentencia a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares) además de por supuesto a la Dirección General de Infracciones del Gobierno de la Ciudad si se tiene en cuenta la actividad del taxista que desarrolla el condenado, para la cual posee registro de conducir profesional.
Cuando la Jueza revocó la condicionalidad de la ejecución de la pena en suspenso impuesta y resolvió efectivizar la condena de pago de multa, nada le impide que le notifique a los organismos atento a que resulta un mero anoticiamiento de que se ha dictado una sentencia en el marco de una contravención como la tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional y que eventualmente traerá consecuencias de orden administrativo vinculadas con las pautas que se estableció para que un individuo pueda mantener la habilitación para conducir vehículos, pero bajo ningún concepto se trata de una condena de habilitación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1566-01-00-15. Autos: MEJIA ROQUE, JESUS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ALCANCES - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

Una interpretación armónica de las disposiciones del Título VI -“Individualización de las sanciones por faltas”- de la Ley Nº 451 lleva a concluir que la “condena” allí tratada no puede sino ser la resolución condenatoria emanada tanto de la autoridad administrativa como de la judicial.
Por ejemplo, el artículo 30 de la Ley Nº 451 impide atenuar la sanción a quien la impone -sin distinguir entre Controlador o Juez- en los casos en que el presunto infractor se haya acogido por tres veces al beneficio del pago voluntario por infracciones a faltas incluidas en una misma Sección de la norma. Del mismo modo, el artículo 28 fija como uno de los parámetros de determinación de las “sanciones por faltas” -generalmente consideradas- “la existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos años” (inc. 4), sin que asomen criterios de distinción entre jurisdicción administrativa o judicial a efectos de su aplicación.
De los ejemplos precedentes fácilmente trasluce el espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley Nº 451 y de la norma en la que está inmersa: punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desmpeña en el ámbito citadino. La interpretación contraria -“sólo debe considerarse la condena emanada de un órgano judicial a efctos de meritar la procedenxcia del cumplimiento suspensivo de la sanción”- deviene forzada y contraria a aquella finalidad, además de posibilitar la generación de efectos evidentemente no deseados. Por caso, la imposibilidad de que las causas de extinción de la pena alcancen a aquella fijada en sede judicial, pues el artículo 33 del mismo cuerpo dispone que “las sanciones por faltas se extinguen por...”, y nada dice en cuanto a las “condenas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7324-00-CC-16. Autos: VARGAS ACHULLA, NICANOR Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SUBSANACION DE LA FALTA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los planteos referidos a la clausura preventiva dispuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas deben ser resueltos en sede Administrativa.
En efecto, se debe distinguir la clausura impuesta como pena en la sentencia definitiva dictada en primera instancia, de la clausura dispuesta preventivamente por la Administración hasta la total subsanación de las causales que motivaran su dictado.
La clausura dispuesta de forma cautelar por la Administración no fue oportunamente recurrida por la vía pertinente (artículo 8 de la Ley N° 1217).
Sin perjuicio de ello, la decisión atinente a si cesaron (o no) las causales que motivaron la interdicción es de resorte netamente administrativo.
Ello así, es competencia de la Unidad Administrativa de Faltas disponer lo necesario para la urgente constatación de los extremos planteados por el encausado y resolver lo que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11001-00-00-16. Autos: CAMPINGBA SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - FACULTADES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa expresa que para configurar la figura establecida en el primer párrafo del artíulo 83 del Código Contravencional de la Ciudad, la conducta desplegada por el sujeto activo debe generar una competencia desleal efectiva para el comercio establecido, caso contrario, se estaría conformando el supuesto de atipicidad dispuesto en el tercer párrafo del mencionado artículo.
Ahora bien, se le atribuye al encartado, tal como se desprende del requerimiento de elevación a juicio, el haber colocado una parrilla en la vía pública y vender productos alimenticios, sin la debida autorización.
Así las cosas, si bien coincidimos con lo manifestado por la Defensa, en cuanto a que dadas las características del caso, la conducta no encontraría subsunción legal en la figura contravencional atribuida, lo cierto es que la Ley N° 1166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto 612-, en su artículo 11.1.2, prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a todo aquel que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública.
Ello así, resulta ser más específica la normativa de faltas por tratarse concretamente de la venta o comercialización de productos alimenticios, tal como en el caso de autos, que la contravención que sólo se refiere a la realización de actividades lucrativas en el espacio público.
Por lo tanto, y toda vez que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones no resulta manifiestamente atípica, tal como lo sostiene la Defensa, sino por el contrario pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, es claro que corresponde a la Unidad Administrativa de Control de Faltas determinar si su asistido, ha infringido la normativa aplicable, en virtud de que presuntamente no contaba con la autorización requerida para llevar a cabo dicha actividad, siendo el organismo administrativo quien debe verificar si los productos alimenticios cumplen con las disposiciones en materia bromatológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9320-00-CC-16. Autos: Umpierrez Bali, Hugo Ramón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la actora.
En efecto corresponde rechazar el planteo del actor sosteniendo que tiene derecho al cobro del suplemento de auxiliar de servicio porque se desempeña como secretario de la Unidad Administrativa de Control de Faltas y que, por tales tareas, asiste al Controlador que tiene rango de Director General.
Así las cosas, de acuerdo a la normativa aplicable, los agentes que coadyuvan en las Unidades Administrativas de Control de Faltas no han sido contemplados como beneficiarios del suplemento por auxiliar de funcionario.
Cabe señalar que el recurrente no ha demostrado en esta instancia el desacierto o el error de la decisión adoptada por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35075-2009-0. Autos: Radin Jorge Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la actora.
En efecto corresponde rechazar el planteo del actor sosteniendo que los Controladores de las Unidades Administrativas tienen jerarquía de Directores Generales.
Cabe señalar que de la normativa que rige a las Unidades Administrativa de Control de Faltas, se desprende que éstas tienen nivel escalafonario de Director General (conf. artículo 3° Decreto Nº 636/GCABA/2001); a su vez, cabe indicar que las mencionadas Unidades son entes “fuera de nivel”, que depende del Ministerio de Justicia y Seguridad y ejercen las funciones conferidas por la Ley N° 1.217.
Por otra parte, la Dirección General de Administración de Infracciones, depende de la Subsecretaria de Justicia y tiene entre sus funciones primarias, dirigir, coordinar, organizar y supervisar la gestión de las Unidades Administrativa de Control de Faltas (conf. Anexo I del Decreto Nº 121/GCBA/2016 y punto 4.4.1 y 4.4 del Anexo II del mismo decreto, respectivamente).
Así, establecido que los Controladores y los Directores se encuentran en niveles diferenciados dentro de la organización administrativa adoptada por el poder ejecutivo y que dichas estructuras se caracterizan por tener fines disimiles, cabe agregar que de la lectura del Anexo I de la Resolución Nº 28/SSJUS/2014 se advierten las atribuciones y funciones asignadas a los Controladores difieren sustancialmente con las competencias de los Directores Generales (artículos 37 y 38).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35075-2009-0. Autos: Radin Jorge Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 al regular la procedencia de los recursos de apelación contra las sentencias de los Magistrados de grado dictadas en el marco del ejercicio del control judicial de una resolución adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas establece -taxativamente- tres supuestos de viabilidad: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la Ley y c) arbitrariedad. Así, es dable recordar, una vez más, en consonancia con lo advertido por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad (considerando 5 del voto de la Juez Ana María Conde in re “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1 -s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Leiva Quijano, Lita Elsa s/ venta ambulante sin permiso -Apelación”, Expte. nº 4054/05 rta. el 21/12/2005), que no cualquier motivo de agravio permite a este Tribunal revisar una sentencia de primera instancia dictada en estos procesos, sino tan sólo los motivos legalmente previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13681-2017-1. Autos: Buresti, Ariel Marcelino Sala I. 27-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente implementadas conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio el encuadre legal de la conducta. (cfr. Causas N° 238-00-CC/05 rta. 29/09/05 y N° 275-00CC/05 rta. 01/11/05).
El Juez no sólo tiene la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello al momento de expedirse en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional si considera que no se ha cometido una contravención (cfr. Causa Nº 26541-00-CC/2007 “ALARCON, Juan Carlos s/ infr. art. 83 CC -apelación-“, rta. 19/10/2007;Causa Nº 30880-00-CC/2007 “DE LUCA, Walter Ariel s/ infr. art(s). 85 CC, rta. 31/3/2008, entre otras tantas).
Ello no significa que luego, en el marco del reencauzamiento realizado por el titular del ejercicio de la acción contravencional -ante la eventual consideración del hecho como una falta- el procedimiento inicial se torne inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12274-2017-0. Autos: PUTTERO, ADOLFO DAVID y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - ATIPICIDAD - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE FALTAS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde disponer la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En la causa, se agravia la Defensa por considerar que las actividades lucrativas desplegada por el imputado - consistentes en haber instalado un puesto para la comercialización de alimentos en la vía pública sin contar con la debida autorización administrativa en dos oportunidades- son para la mera subsistencia y no en el sentido previsto en el artículo 83 del Código Contravencional.
Si bien coincidimos con lo manifestado por la defensa, en cuanto a que dadas las características del caso, la conducta no encontraría subsunción legal en la figura contravencional del artículo 83 de dicho Código, lo cierto es que la ley 1166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a todo aquel que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública.
Ello así pues, resulta ser más específica la normativa de faltas por tratarse concretamente de la venta o comercialización de productos alimenticios, tal como en el caso de autos, que la contravención que sólo se refiere a la realización de actividades lucrativas en el espacio público.
Por lo tanto, y toda vez que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones no resulta manifiestamente atípica, tal como lo sostiene la a quo, sino por el contrario es pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, es claro que corresponde a la Unidad Administrativa de Control de Faltas determinar si el imputado ha infringido la normativa aplicable, en virtud de que presuntamente no contaba con la autorización requerida para llevar a cabo dicha actividad, siendo el organismo administrativo quien debe verificar si los productos alimenticios cumplen con las disposiciones en materia bromatológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18466-2016-0. Autos: BASSO, MIGUEL ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción de faltas.
Para así resolver, la A-Quo fundamentó el rechazo del planteo de prescripción bajo el argumento de que la presunta infractora fue notificada fehacientemente por el juzgado a comparecer al proceso de faltas, por lo que, teniendo en cuenta ese hito interruptivo, a la fecha, no se encontraría prescripta la acción.
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Nº 451 establece los hitos que interrumpen el curso de la prescripción.
Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la A-Quo, otorgar a la citación judicial entidad interruptora, cuando la intervención jurisdiccional en materia de faltas sólo puede ser promovida por el propio administrado en ejercicio de un derecho (conf. art. 24 Ley local N° 1.217), importa una hermenéutica "in malam parten" y contraria al criterio restrictivo con el que debe realizarse la interpretación de la ley.
En consecuencia, en el caso operó el término de prescripción de la acción previsto por el artículo 15 de la Ley de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12627-2016-0. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma imputada por considerarla responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido) a la pena de multa cuya ejecución será dejada en suspenso.
La Defensa sostuvo que se han violado diferentes garantías constitucionales, específicamente el derecho de defensa, el derecho de propiedad y la prohibición de la "reformatio in pejus" ya que la Jueza modificó una decisión del controlador que no se hallaba controvertida. Al respecto, considera que sentenció más allá de lo peticionado dado que sólo se había impugnado el excedente de las 8.000 UF que ya habían sido sometidas al régimen de traslados comunitarios. Tomó en consideración que al efectuarse la notificación a tenor del artículo 41, de la Ley de Procedimiento de Faltas, se le informó claramente a la parte que “la resolución que se dicte en el presente proceso es independiente del criterio adoptado oportunamente en sede administrativa, por lo que la pena puede variar respecto de la sanción originariamente impuesta”.
Al respecto, se ha afirmado que en el sistema previsto por la Ley N°1.217 el controlador actúa como instancia administrativa obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (artículo 13), la que concluye con su resolución (artículo 26). Por otro lado, el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (artículo 40).
Por lo tanto, ello indica claramente que se trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede —acto administrativo— no obliga de modo alguno al Juez de la causa.
Asimismo, resta puntualizar que una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el controlador —como en el caso— no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13683-2019-0. Autos: Nuevos Taxis de Buenos Aires SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLINATORIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para continuar interviniendo en este asunto y declinarla a favor del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad.
En efecto, previo al tratamiento de los agravios invocados por la parte, se advierte una cuestión que, por tratarse de una cuestión de orden público, impone su preeminente tratamiento.
El artículo 6 de la Ley N° 2.145 expresa con meridiana claridad: “Cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Si el amparo versa sobre cuestiones electorales, será competente el tribunal con competencia electoral (…)”.
La precisión de la citada norma no deja lugar a dudas acerca de la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para el conocimiento de la presente, teniendo en cuenta que el amparo interpuesto se dirige contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCABA) – particularmente contra la actuación de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, dependiente de la Dirección General de Administración de Infracciones (DGAI)-, por lo que no corresponde que este fuero sea el que intervenga en la urgente resolución que demanda el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95779-2021-0. Autos: Loza, Hector Luis Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto condenó a la empresa de gas por infracción a los artículos 4.1.22, 1º párrafo, 2.1.13, 3º párrafo y 2.1.15 de la Ley N° 451, y por infracción a los artículos 4.1.22, 1° párrafos, 2.1.15 y 2.1.21, 1° párrafo de la Ley N°451, y reducir la sanción dispuesta por el Juez de grado, a la de multa de cuarenta y dos mil quinientas unidades fijas de acuerdo a la sumatoria efectuada por los órganos de aplicación en la presente causa y sus acumuladas.
La apoderada de la empresa infractora dedujo recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado contra el fallo de esta Sala en el que se resolvió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad.
En consecuencia, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia modificó el monto de la condena, señalando que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa...”
Ahora bien, debe destacarse que del análisis del fallo en cuestión, surge que se arribó a él, luego de haber efectuado un razonamiento lógico y concatenado, con base en la valoración que se realizara de la prueba producida en el debate y en consonancia con la normativa aplicable en la materia. Asimismo, tal como fuera considerado por el Juez de grado en la sentencia, las actas de comprobación cumplen acabadamente los requisitos de validez establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217.
En efecto, cabe que confirmemos la sentencia oportunamente recurrida. No obstante, en consonancia con los fundamentos delineados por el Tribunal Superior de Justicia en autos, debe reducirse la sanción de 200.000 Unidades Fijas impuesta a la infractora en primera instancia a 42.500 Unidades Fijas, de acuerdo a lo impuesto primigeniamente en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2021.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto condenó a la empresa de gas por infracción a los artículos 4.1.22, 1º párrafo, 2.1.13, 3º párrafo y 2.1.15 de la Ley N° 451, y por infracción a los artículos 4.1.22, 1° párrafos, 2.1.15 y 2.1.21, 1° párrafo de la Ley N°451, y reducir la sanción dispuesta por el Juez de grado, a la de multa de cuarenta y dos mil quinientas unidades fijas de acuerdo a la sumatoria efectuada por los órganos de aplicación en la presente causa y sus acumuladas.
En efecto, es dable señalar que el máximo Tribunal local además de lo sostenido en autos, tiene dicho que: “el margen de decisión de los Jueces en la segunda fase posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente… asiste razón al recurrente cuando afirma que la pena impuesta para la infracción cuya sanción ahora resiste, no pudo ser agravada por los Jueces de mérito, puesto que la decisión del controlador de faltas de aplicar el mínimo previsto, constituyó el techo… el pronunciamiento cuestionado constituyó un acto dictado “ultra vires”, que importó un desborde jurisdiccional… resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esa potestad (en ausencia de recurso de la parte acusadora) su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta… El Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías exigiendo conductas heroicas por parte de los administrados, que impongan una autorrestricción en la demanda de derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada, tal como ocurrió en autos” (conforme “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art. 2.2.14 sanción genérica L 451”, expte. nº 6408/09, sentencia del 21/12/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HOTELES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PENA DE MULTA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPROBACION DEL HECHO - ACTA DE COMPROBACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme surge de autos, las presentes actuaciones se inician en virtud del labrado de las actas de comprobación, en las cuales se asentó que el inmueble en cuestión cuenta con diez habitaciones, ocho de las cuales se encuentran ocupadas por nueve alojados, uno de ellos menor de edad, y que funciona como hotel sin servicio de comidas. La Controladora a cargo de la Unidad Administrativa de Control de Faltas resolvió declarar la validez de las actas de comprobación previamente referidas, cuyas conductas encuadró en el artículo 4.1.1.2, 2º párrafo, de la Ley N°451, e impuso la pena de multa de siete mil unidades fijas (7000 UF) y sanción de clausura hasta tanto se subsanasen las causales que dieran origen a la misma.
Por su parte, la Defensa particular expuso que el inmueble no funciona como un Hotel, pues aquel es simplemente un domicilio particular donde residía su asistida junto a su marido y sus hijos, cuyas habitaciones luego comenzaron a alquilar, mediante contratos de locación por dos años, a fin de obtener un ingreso extra. Por consiguiente, tachó de arbitrario el decisorio jurisdiccional por considerar que adolecía de un error de interpretación de la “A quo” en oportunidad de valorar la prueba. En esta línea, y sin cuestionar la validez de las actas, remarcó que en el caso se encuentra acreditado que la encausada no actuó como propietaria de un establecimiento hotelero en los términos señalados en el resolutorio.
No obstante, teniendo en cuenta las características edilicias y jurídicas del inmueble, que impiden su sujeción a las disposiciones correspondientes al régimen de la propiedad horizontal (art. 2307 CCyC) debido a la falta del tipo de división jurídica requerida por la normativa civil (art. 2038 CCyC), la Magistrada de grado descartó que la encartada simplemente ejerciese una actividad de tipo contractual privado. En este sentido, valoró la falta de independencia existente entre los distintos cuartos que conforman la finca, y concluyó que en el caso se trata de un único inmueble que cuenta con habitaciones separadas y algunas partes en común, circunstancia que evidencia que la actividad allí desplegada es la de alojamiento de pasajeros, aún cuando no se prestasen servicios de comida o limpieza.
Todo ello derivó en que la Magistrada tuviese por acreditado que, sin perjuicio de los contratos de locación suscriptos por la infractora y los habitantes del inmueble, sus características estructurales la llevaron a afirmar que la actividad allí desplegada encuadra en el rubro “hotel familiar, con o sin servicio de comidas”, la que requiere de una habilitación puntual para su ejercicio. Así pues, resulta palmario que la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente, lo que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9193-2021-0. Autos: Bonarrigo, Alicia Elena Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - QUEJA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado dispuso no hacer lugar al planteo de reposición y apelación planteado en subsidio. Para así resolver, en primer lugar, sostuvo que las presentes actuaciones se hallaban en condiciones temporales para disponer la caducidad de la instancia, toda vez que el plazo de seis meses previsto por el artículo 260, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultaba aplicable a las ejecuciones fiscales, en virtud de lo previsto en el artículo 449 debiendo computarse conforme el artículo 261 del código citado.
El representante legal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió y sostuvo que la Jueza de grado había omitido dar cumplimiento tanto a los extremos requeridos por la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 2/2021, desconociendo su aplicación y negando la existencia de actos de impulso procesal realizados por la parte previo al cumplimiento del plazo previsto por el artículo 260 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario amparándose, para ello, en meras afirmaciones genéricas sin precisar las fechas de los actos realizados por la parte.
Ahora bien, sin perjuicio de si la decisión resultaría o no equiparable a definitiva, atento a la caducidad decretada y si existe aún o no la posibilidad de reclamar nuevamente el crédito fiscal en cuestión, en el caso, la parte no logra vincular los agravios con la interpretación, aplicación o validez de normas constitucionales, sino que expone una interpretación distinta de las normas infra constitucionales analizadas por la Judicante (arts. 261, 265 y 266 del CCAyT) que, por regla, no forman parte de la competencia del Máximo Tribunal Local al resolver un recurso de inconstitucionalidad.
En este sentido, se ha dicho que “las cuestiones referidas a la caducidad de la instancia, por su carácter fáctico y de derecho procesal, resultan, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria de este Tribunal a través del recurso de inconstitucionalidad” (Fallos: 308:2219, 310:1009; 312:1702; 323:2067; 329:1391, y en causa TSJ, voto Dres. Ruiz, Casás, Weinberg, Expte. nro. 14227/17 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Nitaler Sociedad Anónima s/ Ej. Fiscal – ABL”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6864-2016-0. Autos: Roda, Pablo German Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - MODIFICACION DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado no concedió el recurso de apelación en subsidio intentado, toda vez que el valor cuestionado en autos no excedía la suma de noventa mil pesos ($90.000) fijada en concepto de capital por la Resolución N° 18/17 del Consejo de la Magistratura, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, en la presente ejecución se reclama (sin computar los intereses y costas) la suma de pesos novecientos setenta y cinco ($975), por lo que no supera el mínimo legalmente establecido como requisito en el artículo 219 de la Ley Nº 189, el cual establece en lo que aquí interesa que: “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.” Ello, teniendo en cuenta que el valor presente de la unidad fija resulta de pesos cincuenta y tres ($53) el cual se encuentra dispuesto por la resolución N° 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021, cuya entrada en vigencia data del 17 de agosto de 2021. Por lo tanto, las 10.000 Unidades Fijas actualmente equivalen a $530.000, es decir, un monto superior al reclamado en la presente. Por lo que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado.
Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción, a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se den los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, el monto que integra el certificado de deuda, impide que la decisión sea revisada por esta Alzada, pues resulta inferior al previsto normativamente y no se dan los restantes supuestos legalmente establecidos en el artículo 219 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6864-2016-0. Autos: Roda, Pablo German Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - QUEJA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
El mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que la Judicatura había realizado una inexplicable diferenciación en el tratamiento dispensado a distintos juicios de ejecución fiscal que resultaban análogos al presente, lo que derivó en un claro perjuicio para su mandante, lesionando los derechos de su representada relativos al debido proceso, la igualdad ante la ley, y la defensa en juicio.
No obstante, sin perjuicio de los derechos y garantías constitucionales citados en el recurso (legalidad, debido proceso, igualdad ante la ley y defensa en juicio), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional, ni se observa la existencia de agravios constitucionales a partir de las constancias del caso, sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por la Jueza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6864-2016-0. Autos: Roda, Pablo German Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - QUEJA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Conforme surge de las constancias de autos, teniendo en cuenta la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 2/2021 que dispuso lareanudación a partir del 1/2/2021 de los plazos procesales y atento al extenso tiempo transcurrido sin que mediase ningún acto dirigido a instar el curso del proceso, la Jueza de grado declaró la caducidad de instancia en los presentes, por aplicación las previsiones los artículos 260, inciso 1 y 266 del Código Contencioso Administrativo yTributario.
Contra tal decisión, el representante legal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó la queja por apelación denegada que convoca la intervención de los suscriptos.
Sucintamente, entendió que el auto denegatorio del recurso no hizo mérito alguno de lo
expresamente allí alegado, cuyo fundamento trataba sobre una cuestión de apartamiento
de normas expresas vigentes (arts. 265 y 266 del CCAyT) y un caso de arbitrariedad
manifiesta, con violación a las garantías constitucionales de legalidad, debido proceso,
propiedad y gravedad institucional. Ello, en tanto sostiene que la "A quo" se amparó
indebida e ilegalmente en la normativa de inapelabilidad por el monto, invocando el artículo
456 del Código Contencioso Administrativo yTributario, haciendo una vedada interpretación extensiva de ella, ya que esa norma se refiere exclusivamente a la sentencia que manda llevar adelante la ejecución o la rechaza.
No obstante, sin perjuicio de los derechos y garantías constitucionales citados en el recurso (legalidad, debido proceso, propiedad y gravedad institucional), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional, ni se observa la existencia de agravios constitucionales a partir de las constancias del caso, sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por la jueza. Tampoco se advierte arbitrariedad en la decisión impugnada, puesto que la mera discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (TSJ in re “Federación Argentina de Box c/gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción de inconstitucionalidad”, expte. nro. 49/99, resolución del 25/8/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33256-2012-1. Autos: Sr. propietario del inmueble Tres Arroyos 1151 y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - MODIFICACION DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado no concedió el recurso de apelación en subsidio intentado, toda vez que el valor cuestionado en autos no excedía la suma de noventa mil pesos ($90.000) fijada en concepto de capital por la Resolución N° 18/17 del Consejo de la Magistratura, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, en la presente ejecución se reclama (sin computar los intereses y costas) la suma de pesos tres mil seiscientos ($3600), por lo que no supera el mínimo legalmente establecido como requisito en el artículo 219 de la Ley Nº 189, el cual establece en lo que aquí interesa que: “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.” Ello, teniendo en cuenta que el valor presente de la unidad fija resulta de pesos cincuenta y tres ($53) el cual se encuentra dispuesto por la resolución N° 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021, cuya entrada en vigencia data del 17 de agosto de 2021. Por lo tanto, las 10.000 Unidades Fijas actualmente equivalen a $530.000, es decir, un monto superior al reclamado en la presente. Por lo que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado.
Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción, a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se den los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, el monto que integra el certificado de deuda, impide que la decisión sea revisada por esta Alzada, pues resulta inferior al previsto normativamente y no se dan los restantes supuestos legalmente establecidos en el artículo 219 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33256-2012-1. Autos: Sr. propietario del inmueble Tres Arroyos 1151 y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - DESIGNACION - CONCURSO DE CARGOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley N°591 creó la Unidad Administrativa de Control de Faltas; en el Anexo de dicha ley se establecieron los requisitos y se dispuso que la selección debería efectuarse por concurso público, en los términos del artículo 34 de la Ley N°471 (artículo 4° del Anexo a de la Ley N°591).
La cláusula transitoria primera del referido Anexo dispuso que, para la integración de los primeros cargos, la Secretaría de Gobierno debía implementar un sistema de selección objetivo, con intervención de veedores externos de reconocida versación en Derecho Administrativo, a fin de garantizar la idoneidad de las personas seleccionadas. Se estableció que durarían en dichos cargos como máximo veinte meses, hasta la integración según los resultados del concurso.
La Unidad Administrativa de Control de Faltas se creó originalmente con cincuenta (50) controladores de faltas (Decreto N°636/01).
Mediante la Ley N°1.086 se incorporó la cláusula transitoria segunda al Anexo de la Ley N°591, en la que se estipuló que a partir de mayo de 2004, el cuerpo de controladores de la Unidad debía reducirse a treinta (30) personas (dicho plazo se prorrogó, por última vez, por la Ley N°1.829, hasta el 3/12/05).
A su vez, se llevó a cabo el primer concurso para la integración de los cargos con arreglo a lo previsto en el Decreto N°942/04, que aprobó el Reglamento de Concursos para la selección de Controladores Administrativos de Faltas.
Ahora bien, con la intención de mantener la integración de cincuenta (50) personas como parte del cuerpo de controladores de faltas, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N°7/05.
Los cargos debían ser designados sobre la base de los cincuenta primeros promedios del concurso público efectuado.
Así las cosas, se sancionó la Ley N°2.128 que creó la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales, modificó la cláusula transitoria segunda de la Ley N°591 y amplió la integración de la Unidad Administrativa de Control de Faltas a noventa (90) controladores.
Se dispuso que para la cobertura de las vacantes originadas por esta ampliación, la autoridad de aplicación designaría a los agentes con acuerdo de la Legislatura; en tales condiciones, se dictó la Resolución N°1315/06.
Para la integración definitiva de la Unidad Administrativa de Control de Faltas con un máximo de treinta (30) miembros (según lo previsto en la Ley N°1.086), se deshabilitaron aquellos controladores designados de forma transitoria, exceptuándose algunas personas que continuaron en sus cargos.
Además de ello, se destacó que la ampliación de la integración del cuerpo de controladores dispuesto por la Ley N°2.128 permitió consolidar definitivamente en el cargo a aquellos agentes que se desempeñaron con designaciones transitorias como controladores administrativos, bajo el amparo de los distintos decretos de necesidad y urgencia.
También se dejó constancia de que todas las personas referidas en el Anexo que se designaban con carácter definitivo habían participado del concurso (Ley N°591 y Decreto N°942/04) y que se encontraban ubicadas dentro de los primeros cincuenta lugares en el orden de mérito.
En esa ocasión, se resolvió que “a los fines de la adquisición de estabilidad de los controladores/as administrativos/as de faltas designados en los términos del artículo 37 de la Ley N°471, se computa el tiempo desde el cual prestan servicios en la Unidad Administrativa de Control de Faltas (artículo 2°de la Resolución N°1315/06).

DATOS: Del voto de Dra. Gabriela Seijas

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso en relación a la denuncia de arbitrariedad, debido a que versa en torno a una discrepancia con la apreciación y valoración de la prueba, lo que torna inadmisible el recurso en relación a esta causal.
La Defensa alegó que el acta no cumplía con los requisitos para su validez, puesto que las fotos adjuntadas al momento de celebrarse la audiencia debate fueron en blanco y negro, y no las originales a color sacadas al momento de labrarse el acta, de modo que el acta se encontraba incompleta, lo cual vulneraba el derecho de defensa, ya que aquella parte no pudo contar con aquel elemento esencial de la prueba.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que el artículo 57 de la Ley N° 1217 regula la procedencia de los recursos de apelación contra las sentencias de los Magistrados de grado dictadas en el marco del ejercicio del control judicial de una resolución adoptada por una Unidad Administrativa de Control de Faltas. Así, establece taxativamente tres supuestos de viabilidad: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley y c) arbitrariedad, fuera de los cuales no puede concederse la vía intentada. Sólo en esos supuestos el legislador local autorizó la competencia revisora de esta Cámara acerca de las resoluciones dictadas por los Jueces de primera instancia en el marco de procesos de juzgamiento de faltas.
En efecto, los agravios de la recurrente no refieren a algunos de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217, y que por tanto obsten a la presunción de validez conferida por el artículo 5 del mismo cuerpo legal, sino que se versan sobre las fotografías que darían sustento fáctico a la conducta descripta por el inspector en el acta de comprobación. Así pues, el cuestionamiento se relaciona con el valor probatorio otorgado a las fotografías y acta de comprobación, ponderación que resulta ajena a esta instancia revisora, por lo que este cuestionamiento no podrá ser materia de análisis.
Por último, corresponde mencionar que la firma no sólo no realizó valoración probatoria de dicha evidencia, sino que las fotos que acompañó datan de una fecha anterior comienzo de la obra y no aportó prueba que acreditara la finalización correcta del cierre con el fin de controvertir la validez del acta infraccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 238710-2021-0. Autos: NSS. SA. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFECTOS EN LA ACERA - FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado por cierre defectuoso en acera por baldosas rotas (art. 2.1.15 de la Ley N° 451) y revocarla en cuanto a la cuantía de la condena conforme la impuesta en sede administrativa, y así reducir sanción de tres mil unidades fijas a mil unidades fijas (1000 UF), de efectivo cumplimiento.
Conforme surge de las constancias de autos, al momento de confeccionar el acta de infracción, el inspector que supervisó y constató el mal estado de las baldosas (art. 2.1.19 de la Ley N° 451), lo cual fue ratificado por la Unidad Aministrativa de Control de Faltas, oportunidad en que se le impuso a sociedad anónima una sanción de mil unidades fijas (1.000 UF). Solicitado que fuera el pase a la justicia, la Magistrada de primera instancia, previa audiencia de debate y a pedido del titular de la acción, resolvió aumentar la mencionada multa a tres mil unidades fijas (3.000 UF), por entender que el tipo legal había sido erróneamente subsumido en el mencionado artículo.
La Defensa se agravió por haber sido condenada su representada por un monto mayor al que fue sancionada en la Unidad Administrativa de Faltas, por lo que entendió vulnerado el principio de la “non reformatio in peius”.
Ahora bien, es dable recordar que con los últimos precedentes del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los Jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficientes sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo, en virtud de lo cual ha revocado resoluciones de esta Alzada que se apartaban de dicha regla jurídica a los fines de que se emita un nuevo fallo.
Asimismo, el máximo Tribunal local tiene dicho que: “el margen de decisión de los Jueces en la segunda fase posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente… asiste razón al recurrente cuando afirma que la pena impuesta para la infracción cuya sanción ahora resiste, no pudo ser agravada por los Jueces de mérito, puesto que la decisión del controlador de faltas de aplicar el mínimo previsto, constituyó el techo… el pronunciamiento cuestionado constituyó un acto dictado “ultra vires”, que importó un desborde jurisdiccional… resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esa potestad, en ausencia de recurso de la parte acusadora, su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta… (conforme “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art. 2.2.14 sanción genérica L 451”, expte. nº 6408/09, sentencia del 21/12/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 238710-2021-0. Autos: NSS. SA. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PENA DE MULTA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - MONTO DE LA MULTA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DETERMINACION DEL MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto se condenó a la sociedad anónima respecto de las conductas consignadas en las cuatro actas de comprobación de los hechos, manteniendo la sanción impuesta en sede administrativa respecto de cada una de ellas, tres mil unidades fijas por el acta mencionada en primer término, tres mil unidades fijas por la segunda, tres mil unidades fijas por la tercera y mil quinientas unidades fijas por la cuarta.
En primer lugar, deviene oportuno recordar que en la Unidad Administrativa de Control de Faltas, la recurrente fue sancionada con una multa de cuarenta y siete mil seiscientas unidades fijas. Mientras tanto en sede judicial, según consta en los considerandos de la sentencia, se impuso la sanción de cuarenta y seis mil seiscientas unidades fijas, sin perjuicio de que en la parte dispositiva se consignara erróneamente el monto de cuarenta y cinco mil seiscientas unidades fijas.
Conforme surge de las constancias de autos, se advierte que con relación a las actas de comprobación de los en sede administrativa se había condenado a la firma a la sanción de tres mil unidades fijas por cada una de las actas, mientras que el Juez de grado consideró que correspondía agravar la sanción en un tercio, por aplicación del artículo 34 de la Ley N°451. De esta manera, fijó por cada una de ellas el monto de cuatro mil unidades fijas.
Ahora bien, cabe recordar que nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad de dejar sentado que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa..”(TSJ, Expte. Nro. 16311/19 “Compañía Sudamericana de Gas SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de queja por apelación denegada en autos Compañía Sudamericana de Gas SRL s/ infr. Art. 2.2.14, sanción genérica, ley no 451’”, rto. el 16/9/20; en similar sentido, Expte. nº 9034/12 “Gassmann, Alicia María s/ inf. art. 2. 2. 3, obra no autorizada —L 451— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. N° 9054/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” rto. 11/9/13).
Por ende, siguiendo los lineamientos emanados del Tribunal Superior de Justicia local y atento a lo peticionado por la propia Fiscalía de Cámara, se considera apropiado mantener la sanción de tres mil unidades fijas impuesta en sede administrativa por cada una de las actas referidas al inicio, y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50869-2019-0. Autos: Ema Servicios S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - FALTA DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSPORTE AEREO - RECURSO DE APELACION - CALIFICACION DEL HECHO - SANCIONES PECUNIARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal en lo que hace a los agravios esgrimidos respecto de la absolución de la empresa aérea por no acreditar contar con habilitación municipal.
La Fiscalía se agravió y criticó la manera en que la Jueza de grado mesuró la sanción a imponer, alejándose de los límites superiores de la escala pecuniaria prevista, sin ponderar la envergadura de la empresa como así tampoco el impacto ambiental que su conducta evidencia producir. Sostuvo que en línea con las causales expresas del artículo 57 de la Ley N° 1217, se dictó un pronunciamiento condenatorio en los términos de los artículos 1.3.2 y 10.1.1 aplicándose una sanción que no se ajustaba a los topes legales, y además se aplicaron erróneamente las reglas de la ponderación previstas por el artículo 31 de la Ley N° 451.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el acta consignada sancionó a la empresa aérea por no contar con habilitación y no acreditar su inscripción como generadora de residuos peligrosos ni certificado de aptitud ambiental, y no por la transgresión al artículo 1.3.2 de la Ley N° 451. Dicha conducta, que conmina con multa a quien vierta “… líquidos combustibles o residuales o aguas servidas o barros u otro contaminante, sin el correspondiente permiso de uso especial de aguas públicas, en infracción a las normas vigentes en cada caso…” no formó parte de las resoluciones administrativas (UACF y Junta de Faltas, respectivamente) que sancionaron a la empresa y que provocaron la respectiva solicitud de revisión judicial por parte de la infractora.
Ante ello, y conforme las decisiones vertidas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas y la Junta de Faltas, cabe concluir que la Defensa construyó su estrategia defensiva a los fines de refutar la falta tipificada en el mencionado artículo 1.3.20 de la Ley N° 451, que – conforme su texto- castiga los incumplimiento a la Ley de Residuos Peligrosos en la Ciudad de habilitación.
Así, la conducta que la Fiscalía persigue ahora sancionar dista de aquella que, con independencia de su acierto u error, originó el labrado del acta cuya revisión se instó a partir de la solicitud de la Defensa. Al respecto, es dable recordar que con los últimos precedentes del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo, en virtud de lo cual ha revocado resoluciones de esta Alzada que se apartaban de dicha regla jurídica a los fines de que se emita un nuevo fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108332-2021-0. Autos: AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE COMPROBACION - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO - PASE A LA JUSTICIA - DERECHO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y condenar a la encausada a la pena de multa de seis mil ochocientas unidades fijas, la que se sustituye por amonestación, por encontrarla responsable de la falta prevista en el artículo 9.1.1, segundo párrafo de la Ley Nº 451.
La Defensa se agravió y sostuvo que en la presente resolución se violaron de los principios de “retrogradación” y de congruencia, dado que en sede administrativa se condenó a su defendida por una conducta que no había sido contemplada con anterioridad, específicamente, la de “falta de protocolo de medición a puesta a tierra”.
Ahora bien, del cotejo de las constancias surge que en la resolución definitiva de sede administrativa se produjo un error material, ya que se omitió incorporar la conducta antes señalada. Con posterioridad se dictó una resolución rectificatoria de la anterior, y si bien ello se produjo luego del pedido de pase de la infractora a la sede judicial, lo cierto es que no se alteró lo sustancial del acto pues incluso con la conducta que se agregó a la parte resolutiva no se modificó la sanción impuesta, la que fue considerada en “unidad de conducta”. Pero además y, fundamentalmente, debe tenerse en cuenta que el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa y ello impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior.
Es por la esencial ubicación en el campo regulatorio propio del derecho administrativo, que la Ley de Procedimiento dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación - el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, artículos 12 a 26 (actuales arts. 14 a 27) - y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada, en el que gravita con especial influencia el principio dispositivo - la contundente manda del artículo 42 (actual 43) relativa a la falta de presentación del citado a comparecer, que se traduce en un desistimiento ficto de la solicitud de pase-.
El sistema así diseñado “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad” (art. 1º de la Ley Nº 1217). Labrada el acta de comprobación, se inicia el derrotero procesal que coronará en una resolución conclusiva de la vía administrativa, contra la cual no caben recursos “en esa sede” (conf. actual art. 27, con excepción de lo previsto en el art. 15, inc. 2), sino sólo el requerimiento de juzgamiento ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas (art. 25). El legajo que en virtud de ese acto se remite tiene “el valor de antecedente administrativo” a ese efecto (art. 26).
Ello así, incluso de haberse producido, como alega el apelante, un menoscabo al derecho de defensa en sede administrativa, en la judicial contaba con la posibilidad de hacer valer todas aquellas pruebas que permitieran desvirtuar esa conducta, que dicho sea de paso es la misma que se describió desde el inicio en la respectiva acta de infracción, y esgrimir los argumentos tendientes a refutarla tanto porque no haya existido como por errónea subsunción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 23278-2023-1. Autos: Dellepiane Nadale, Cecilia Agustina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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