SINDICO - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO

Este Tribunal comparte las razones expuestas por la postura mayoritaria del plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial que fijó como doctrina legal que: “a) corresponde regular honorarios al síndico, por la representación del concurso, cuando éste resulta vencedor en costas y b) dichos honorarios, en su caso, y los que corresponden regular al letrado del síndico también en calidad de costas pertenecen al beneficiario de la regulación”, del 29/12/1988 en el expediente “Cirugía Norte, S.R.L. s/ inc. de verif. Prom. por Dirección Nac. de Recaudación Previsional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3865-0. Autos: Universal Médica S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2004. Sentencia Nro. 6709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”,
Ahora bien, de los fundamentos de la decisión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se desprende que, por un lado, para hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, imponer la sanción recurrida, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en la cosa juzgada, esto es, la sanción firme de remoción e inhabilitación por violación de los artículos 252 y 258 de la Ley de Concursos y Quiebras, Ley Nº 24.522. Por el otro, sin embargo y en términos contradictorios, rebatió y puso en duda la materialidad de los hechos. Es decir, el órgano competente dio por ciertos los hechos bajo el concepto de cosa juzgada y luego reabrió el debate sobre esos mismos hechos y además concluyó en términos opuestos.
En tal sentido, adviértase que el Consejo en sus fundamentos señala que “[u]na de las causales invocadas por la Cámara comercial para sancionar al recurrente han sido la delegación de funciones expresamente prohibidas por la ley, según lo dispuesto por el artículo 252 de la Ley Nº 24.522. Sin embargo, de las constancias presentadas surge que el síndico sancionado autorizó a distintas personas para trámites de procuración, extremo que se encuentra prevista en la última parte del mismo artículo”.
Así, el Consejo concluyó que “del expediente no surge en forma palmaria que las tareas profesionales específicas del auxiliar de justicia hayan sido delegadas a terceros. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que resulta correcta la interpretación del Tribunal de Ética Profesional en cuanto a que la remoción del matriculado como síndico concursal –con carácter firme–, constituye base suficiente para el reproche disciplinario”.
En efecto, los fundamentos de la resolución que impuso la sanción son contradictorios en tanto afirman el carácter de cosa juzgada y su base, esto es, la delegación de funciones expresamente prohibidas por la Ley Nº 24.522, y a su vez sostienen que el contador no ha delegado funciones a terceros.
En síntesis, lo decidido no constituye una derivación razonada, lo que descalifica el pronunciamiento del acto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”, por infringir los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
Ahora bien, de los fundamentos de la decisión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se desprende que, por un lado, para hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, imponer la sanción recurrida, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en la cosa juzgada, esto es, la sanción firme de remoción e inhabilitación por violación de los artículos 252 y 258 de la Ley de Concursos y Quiebras, Ley Nº 24.522. Por el otro, sin embargo y en términos contradictorios, rebatió y puso en duda la materialidad de los hechos. Es decir, el órgano competente dio por ciertos los hechos bajo el concepto de cosa juzgada y luego reabrió el debate sobre esos mismos hechos y además concluyó en términos opuestos.
En este contexto, entiendo que no es congruente el acto que niega en sus fundamentos la materialidad de un hecho y al mismo tiempo resuelve imponer una sanción sobre la base de la cosa juzgada respecto de ese hecho que presupone obviamente su materialidad además de su calificación jurídica. En este sentido, es preciso señalar que el artículo 7º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y del Decreto Nº 1510/97 –en el orden local– establecen que “el acto deberá sustentarse en los antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”. Así, el elemento causa comprende los hechos y el derecho en que el Estado apoya sus decisiones. En particular, los hechos son los antecedentes fácticos que tuvo en cuenta el órgano y que, junto con el marco jurídico, constituyen el fundamento del acto, es decir, las circunstancias anteriores que dan sustento al acto estatal.
Ahora bien, los antecedentes del acto deben guardar relación con el objeto, es decir con la decisión del estado y con el fin. En términos más claros, el acto es aquello que el Estado decide (el objeto) según los antecedentes del caso (causa y los motivos) y con el propósito de obtener el resultado perseguido (el fin).
Si no fuese posible entrelazar estos tres elementos de este modo, entonces, el acto está claramente viciado y, por ende, es nulo, porque en tal caso el acto es incoherente e irrazonable.
Lo descripto se configura en la especie, toda vez que la causa del acto es contradictoria, en consecuencia, esa contradicción no sólo quiebra la motivación sino el vínculo entre la causa y el objeto del acto.
En síntesis, lo decidido no constituye una derivación razonada, lo que descalifica el pronunciamiento del acto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”, por infringir los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
Ambos órganos –la Sala II del Tribunal de disciplina (por mayoría) y el Consejo Directivo- del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, resolvieron sancionar al actor en base a lo establecido en los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
De conformidad con lo expuesto en la motivación del acto atacado -así como en el voto mayoritario de la Sala II del Tribunal de Ética-, la condena de suspensión e inhabilitación profesional dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial fue valorada como un piso o punto de inflexión, en tanto violatoria de los deberes inherentes al estado profesional en el marco de las prescripciones del Código de Ética.-
Sin embargo, tanto el voto mayoritario de la Sala II del Tribunal de Ética, como la resolución del Consejo Directivo atacada, tuvieron en cuenta las argumentaciones vertidas por el profesional, valorando, la resolución del Consejo Directivo, algunas de las ponderaciones efectuadas en su favor sobre la base de las pruebas documentales agregadas por el sancionado en el expediente administrativo, lo que justificó -para dicho organismo- bajar la graduación la sanción impuesta por la Sala II.-
Por todo lo “supra” expuesto, la medida se presenta razonable -pondera una regular adecuación entre medios y fines-, y motivada -explicita y se funda en los antecedentes de hecho y de derecho que surgen del expediente. (Del voto en disidencia de la Dra. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - SINDICO - QUIEBRA - INTERVENCION OBLIGADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la regulación de honorarios dispuesta en la resolución de grado.
En efecto, con relación a las críticas contra la regulación de honorarios a favor del síndico, corresponde aclarar que su intervención se produjo en virtud de la representación legal que le confiere el carácter de funcionario de la quiebra en los términos de los artículos 21, 110, 251 y 275 inciso 8, in fine, de la Ley N° 24.522.
Ello así, no se advierten motivos para revocar la regulación efectuada por el Juez de grado quien, a su vez, contaría con más herramientas para justipreciar la representación formalizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-0. Autos: Signa Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - SINDICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar los emolumentos regulados al síndico y no regular suma alguna por su labor en este proceso.
En efecto, la Ley N°21.839 contempla la regulación de honorarios para los profesionales del derecho pero no prevé regulación para otros partícipes del juicio. Así, no contempla regulación para las partes, los representantes necesarios de las personas jurídicas, de los funcionarios judiciales ni del Ministerio Público de la Defensa. Constituye un principio general de la administración de justicia que los distintos partícipes en el litigio sean retribuidos cuando las leyes arancelarias lo provean.
Las Leyes N°21.839 y N°24.522 nada dicen sobre el problema que nos ocupa. Por el contrario, el artículo 265 de esta última determina en cinco incisos las oportunidades en que los honorarios de la sindicatura deberán ser regulados por el Juez, sin mencionar el caso de resultar el funcionario vencedor en un caso ajeno al concurso.
La Ley N°5.134 tampoco contempla tal regulación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-0. Autos: Signa Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - SINDICO - FUNCIONARIO - QUIEBRA - CONCURSOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar los emolumentos regulados al síndico y no regular suma alguna por su labor en este proceso.
En efecto, el síndico, el coadministrador, los controladores y el liquidador son funcionarios del concurso en los términos del artículo 251 de la Ley N°24.522.
El síndico no es representante ni órgano de la masa de acreedores, puesto que su función no es representar ni actuar exclusivamente por sus intereses, ni es nombrado ni su designación resulta revocable por la masa, ni recibe sus instrucciones. Si del síndico puede decirse que es un órgano, ello debe vincularse con su carácter de auxiliar no estable de la justicia o con su calidad de órgano procesal (ver voto del juez Jaime L. Anaya en CNAC, en pleno, “Rodríguez Barro, S. A. y/u otro, quiebra” 24/06/81).
Los funcionarios del concurso ejercen un mandato legal necesario, que no nace de la voluntad de los interesados sino de la ley. Al síndico, entonces, deberán regularse honorarios en la oportunidad prevista por el artículo 265 de la Ley N°24.522, los que serán comprensivos de toda su actuación concursal.
En el caso de autos, el síndico de la sociedad actora, no se desempeñó como auxiliar de justicia en estos autos (artículo 386 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), ni es un abogado que haya ejercido la representación procesal de alguna de las partes (conforme artículo 1º de la Ley N°21.839, y 1º de la Ley N°5.134).
Ello así, no corresponde regulación alguna en la presente causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-0. Autos: Signa Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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