EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ERROR DE PROCEDIMIENTO - INCIDENTE DE NULIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSO DE NULIDAD - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE APELACION

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa. En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes. CCAyT) mientras que, en el segundo la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT).
En cambio, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, se trata de existencia de errores in judicando. En este último supuesto no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio del recurso de apelación.
Por último, si la nulidad pretendida no se sustenta en defectos de la resolución recurrida sino en la existencia de errores in procedendo que afectan a los actos procesales anteriores a ella la cuestión debe articularse por vía del incidente de nulidad. En ese sentido se ha sostenido que, cuando la parte afectada no tuvo oportunidad de conocer el vicio antes del dictado del pronunciamiento, deberá promover el incidente dentro del quinto día de conocido aquél, y no resulta impedimento para ello la existencia de la decisión posterior. En tales supuestos, si el planteo prospera se declarará nulo el procedimiento a partir de la configuración del vicio que lo invalida, y los efectos de la nulidad alcanzarán, por tanto, a la decisión subsiguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27.527. Autos: G.C.B.A. c/ Ares, María F. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - ERROR DE PROCEDIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia realizada en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia y apartar al Magistrado "a quo" de las actuaciones.
En efecto, se observa un claro incumplimiento de la manda del artículo 25 del citado Código, extremo que constituye una causal de nulidad de orden general, debido a que el Magistrado de grado al rechazar su recusación debió elevar los actuados a la Cámara de Apelaciones del Fuero dentro de los cinco días con el escrito de recusación junto a un informe sobre el rechazo de las causas alegadas, siendo que el estricto apego a la norma de mención obedece a que la cuestión deba considerarse de manera inmediata para evitar que el proceso progrese ante un Magistrado sospechado de parcialidad.
El Juez de grado no hizo lugar a su excusación y prosigió con el trámite de la causa conforme el artículo 26, privando del control que determina la ley sobre la recusación formulada por los abogados particulares del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35029-01-CC-2009. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN
AUTOS GRABOIS, Juan y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA POLICIAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR - FLAGRANCIA - INTERVENCION JUDICIAL - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa (arts. 71 y sgtes. del CPPCABA, "a contrario sensu"), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 183 y 184 inciso 5 del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento policial que dio inicio a los presentes actuados por considerar que al haberse labrado un acta contravencional, y no una penal, se le impidió al imputado conocer que se le atribuía la comisión de un delito, se le hicieron conocer sus derechos una vez que se encontraba en la Comisaría y no se efectuó la comunicación al juez de garantías de conformidad con lo exigido legalmente.
Ahora bien, se desprende que en el caso el procedimiento se adecuó a las disposiciones legales vigentes, pues tal como señalamos la prevención actuó en un supuesto de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y consultó sin demora al fiscal quien llevó a cabo la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dispuso la libertad del imputado, se labró una acta y se le hicieron saber los derechos así como la causa de la detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello por cuanto no se advierte cual fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales del imputado que le ocasionó el uso de un formulario distinto – contravencional en vez de uno penal- cuando menos de una hora después del labrado del acta se le notificaron al imputado sus derechos así como el motivo que dio inicio al presente proceso, y menos de 24 hs después se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho donde además se le hicieron saber las pruebas obrantes en su contra y en presencia de su defensa se dispuso la inmediata libertad.
Por último, cabe señalar que el uso errado del formulario contravencional, fue subsanado menos de una hora después, es decir al arribar a la Comisaría, donde se le hizo saber en forma acabada el motivo de su detención y se dio lectura a sus derechos.
Por ello, la impugnante debió al menos demostrar en qué forma esta demora habría incidido y vulnerado la garantía de defensa en juicio del presunto imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32092-00-00-12. Autos: G., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2013.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEMORIAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - NOTIFICACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ERROR DE PROCEDIMIENTO - PAGINA WEB - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora, y disponer que el Juzgado de origen tenga por presentado el memorial en tiempo y forma y continúe el trámite del proceso.
En efecto, el Magistrado de grado, con sustento en la prueba acompañada por el recurrente (impresión de la pantalla extraída de la página web “consultapublica.jusbaires.gov.ar”), admitió la existencia de “…un error al momento de cargar el proveído en la web” y, consecuentemente, ordenó su subsanación mediante oficio a la Dirección de Informática y tecnología del Consejo de la Magistratura.
Pues bien, cabe estar a los principios de tutela judicial efectiva y "pro actione". Ello así, toda vez que el recurrente se vio inducido a error por el Tribunal y no es razonable que cargue con las consecuencias de tal yerro, máxime cuando ello implica limitar la posibilidad de ejercer el derecho de defensa mediante la revisión del decisorio que, al rechazar el planteo de nulidad de la notificación, dejaría firme la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por una suma considerable.
Sobre el particular, la jurisprudencia sostuvo que “…Encontrándose en juego la caducidad del ejercicio del derecho de fundar un recurso de apelación, el cómputo del plazo debe efectuarse del modo más beneficioso para la parte” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 27/07/2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Mac Donough Jorge y Buchanan Diego”).
Más aún, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: “A la luz del criterio según el cual en caso de duda sobre si un acto ha sido cumplido dentro del término debe estarse por la tempestividad del acto cumplido…” (CSJN, “Dezani Nelson Ademar c/ Monti Ernesto Davis y otro s/ Ejecución Hipotecaria”, 13/02/2007, Fallos: 330:58).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B42186-2014-0. Autos: GCBA c/ Apuzzo Carlos Martín Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-11-2017. Sentencia Nro. 530.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ERROR DE PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar la nulidad planteada por la demandada.
En efecto, la parte actora promovió la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro judicial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículo 172 Código Fiscal texto ordenado 2013).
El demandado solicitó que se declare la nulidad de la notificación ya que se le notificó un auto que había sido dejado sin efecto por el Magistrado de grado, y sostuvo que tanto la cédula como la notificación realizada, no pueden ser consideradas un acto procesal válido toda vez que la resolución consignada en la misma había sido dejada sin efecto por el Magistrado.
En atención a que el vicio de la cédula en cuestión no es óbice para que no se cumpla el fin al cual estaba dirigida la notificación; esto es hacerle saber fehacientemente el inicio de una ejecución fiscal en su contra y en consecuencia, la correlativa intimación de pago judicial, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada.
En efecto, debe observarse que la recurrente no ha argumentado, ni demostrado en las presentes actuaciones, como la notificación de la intimación de pago con una indicación errónea de los datos de la providencia que la dispuso (fecha y nombre del Juez que la firmo), le afectó su derecho al debido proceso y le privó de ejercicio pleno de su derecho de defensa. A mayor abundamiento, cabe recordar que uno de los principios generales que rigen las nulidades de la notificación es que en los casos en los cuales el destinatario, no obstante el vicio, pudo conocer en tiempo el acto judicial, la notificación ha logrado su finalidad específica y no hay motivo para declarar su invalidez (conf. Maurino, Alberto Luis: “Notificaciones Procesales”, Ed. Astrea, 1990. pág. 289 y “G.C.B.A. c/ Dubinsky, Silvia Berta s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: EJF 81994/00, sentencia del 08 de julio de 2002). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92372-2013-0. Autos: GCBA c/ Cilbrake SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2018. Sentencia Nro. 509.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CUESTIONES PROCESALES - ERROR DE PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
El Fiscal de grado se agravia por lo dispuesto por la A-Quo, quien rechazó la oposición fiscal al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba en favor del presunto contraventor y sin que la misma se encontrara firme concedió el beneficio, quitándole todo efecto a la impugnación del titular de la acción ante la concesión de la "probation".
Ello así, y antes que esta Cámara decidiera si confirmaba o no la suspensión del juicio a prueba, la Jueza dispuso que se comenzaran a cumplir las reglas impuestas por el tiempo en que se otorgó el beneficio.
En efecto, el confuso proceder de la Jueza de grado, quien confirió alcances no previstos en la ley a una decisión innecesaria que rechazó la oposición de Fiscal, y a partir de ello dispuso la ejecución de la suspensión del proceso a prueba, resolución que aún hoy no se encuentra firme, conllevó a que el imputado diera cumplimiento a las pautas de conducta y que la Jueza, transcurrido el plazo establecido, declarara la extinción de la acción contravencional.
No obstante ello, se debe resaltar que el Fiscal no se agravió en forma alguna de lo dispuesto por la Judicante y las consecuencias que ello tendría, sino hasta que dispuso la extinción de la acción contravencional.
Asi las cosas, y frente al panorama expuesto, no es posible que los errores judiciales recaigan sobre los imputados ya que sin perjuicio de la irregularidad advertida, lo cierto es que en el marco de la "probation" concedida, el encausado -inducido por el error-cumplió las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23017-2017-1. Autos: Hulau, Yo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CUESTIONES PROCESALES - ERROR DE PROCEDIMIENTO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
El Fiscal de grado se agravia por lo dispuesto por la A-Quo, quien rechazó la oposición fiscal al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba en favor del presunto contraventor y sin que la misma se encontrara firme concedió el beneficio, quitándole todo efecto a la impugnación del titular de la acción ante la concesión de la "probation".
Ello así, y antes que esta Cámara decidiera si confirmaba o no la suspensión del juicio a prueba, la Jueza dispuso que se comenzaran a cumplir las reglas impuestas por el tiempo en que se otorgó el beneficio.
Así las cosas, aún pendiente de resolución el cuestionamiento a la "probation", el probado cumplió con las reglas de conducta a las que se había comprometido.
En base a ello,y aunque puedan resultar acertados los fundamentos del titular de la acción en el recurso en trámite, éste no cuestionó la decisión que disponía la ejecución de las reglas de conducta aceptadas por la Jueza, pese a estar debidamente notificado.
Ello así, toda vez que la pretensión revocatoria que propone no brinda una solución adecuada para el imputado, quien en definitiva cumplió con las pautas acordadas, frente a este irrazonable proceso, corresponde su sobreseimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23017-2017-1. Autos: Hulau, Yo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CONDUCTA PROCESAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado de grado consideró que existían riesgos procesales al no poder garantizar el cumplimiento por parte del acusado de un arresto domiciliario atento que al momento en que la Prevención visitó su domicilio para la instalación del equipo de geo posicionamiento, no le fue permitido el ingreso y luego al momento en que quisieron colocarle la tobillera el encausado no se encontraba allí.
Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que el confuso trámite de las actuaciones fue la razón por la que el encausado no se encontraba en su domicilio el día que el personal se constituyó a fin de colocarle la tobillera electrónica.
Con posterioridad al dictado de la prisión preventiva dispuesta hasta tanto se le colocara al encausado el dispositivo de geo posicionamiento, otro Juez dispuso su inmediata libertad y aclaró “… y cúmplase con el arresto domiciliario decretado y demás medidas …”
Sin embargo, al momento de comunicar la decisión del Juez de grado a la Alcaidía donde se encontraba alojado el imputado, en el oficio se parcialmente la resolución donde sólo se notificó la liberación del mismo.
Es entonces que no puede descartarse que el acusado no tuviera la intención de incumplir con el arresto domiciliario, pues en el oficio se dispuso su soltura, y así fue cumplimentado.
Teniendo en cuenta la forma en que se sustanció el presente, así como las condiciones sociales y personales del imputado, cabe afirmar que no es posible sostener que el imputado intentó sustraerse de sus obligaciones procesales, al salir de su domicilio, ni tampoco la existencia de un peligro de fuga que sustente su detención preventiva.
En otras palabras, no puede afirmarse que la actitud asumida por el imputado, al salir de su domicilio (lo que impidió que le colocaran el dispositivo de geo posicionamiento), deba interpretarse sin más como una actitud deliberada de incumplir sus obligaciones procesales, sino que ello fue motivado en una confusión, originada por las disposiciones que se adoptaron en el proceso.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el arresto domiciliario del encausado el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FISCAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de recusación de la Fiscal, incoado por la Defensa.
Los Defensores particulares del imputado requirieron la recusación de la Fiscal interviniente en el caso, y sostuvieron que, si bien era cierto que los supuestos de recusación son de enumeración taxativa e interpretación restrictiva, también lo era que la imparcialidad y la objetividad constituían principios esenciales del proceso, así como la sustancia y finalidad de la recusación, y consideraron que tales principios habían sido violados por la Fiscal de grado en el marco de las presentes. En ese sentido, indicaron que, la Fiscal le brindó un dato inexacto a la Magistrada de grado, toda vez que, en ocasión de solicitarle que le prohibiera al imputado salir del país, le refirió que “no existía ninguna medida de restricción menos lesiva” cuando, al momento, ya existía, induciendo a la misma a un posible error en un momento crucial.
Sin embargo, lo cierto es que, la afirmación que, según los recurrentes, habría realizado la Fiscal, no fue inexacta, ni tuvo por objeto “engañar” a la “A quo”, ni asegurar que no existía, en el universo de las medidas posibles, otra menos lesiva, sino que, por el contrario, formó parte de su deposición, en ocasión en la que aquella intentaba justificar ante la Jueza por qué consideraba que la medida solicitada era la menos gravosa de entre aquellas que, en el caso, servirían para asegurar los fines del proceso.
Por lo demás, cabe añadir que, conforme las constancias del caso, se vislumbra una correcta actuación de la Fiscalía en lo atinente a las medidas restrictivas, ya que dispuso aquella que, en virtud del acuerdo prestado por la propia Defensa, pudo establecer, y concurrió luego ante la jurisdicción, para solicitar la imposición de otra que implicaba una injerencia mayor (la prohibición de salida del imputado del país) y que no había sido convalidada por la parte recurrente.
En efecto, no cabe más que concluir que, en este aspecto, la actuación de la Fiscal resultó conforme a derecho, y no implicó una violación al principio de objetividad que pueda justificar su recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-2. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - CARTA DOCUMENTO - ERROR DE PROCEDIMIENTO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial a fin de dar tratamiento a la medida cautelar peticionada por el actor.
En la Resolución por la que se dejó cesante al actor se indicó en forma expresa que el acto no agotaba la instancia administrativa y que —contra el mismo— podía interponerse recurso de reconsideración o jerárquico con arreglo a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativo o el recurso directo en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (hoy, artículos 466 y 467)
Debido a haber resultado infructuosa la notificación de dicha decisión administrativa por carta documento en el domicilio del agente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires publicó edictos con ese mismo fin.
En efecto, del texto de la carta documento enviada y edictos publicados se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicó equivocadamente al actor que podía optar por interponer recursos administrativos o el recurso de revisión ante la Cámara.
La Administración incurrió en error al informar la existencia de la opción mencionada ya que, en el régimen previsto en los artículos 466 y 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario el demandante no contaba con la opción de agotar la vía administrativa a través de los recursos de reconsideración y/o jerárquico.
Por ello, teniendo en cuenta que —la interposición de un recurso directo de revisión no exige el agotamiento de la vía administrativa (salvo los supuestos excepcionales previstos específicamente por leyes especiales y este pleito no involucra ninguno de esos supuestos), es dable sostener que la notificación del acto sancionador no fue correctamente efectuada y la equívoca información en ella volcada llevó al actor a interponer el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio; en lugar de deducir directamente el recurso judicial de revisión.
Ello así, es válido y razonable afirmar que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - CARTA DOCUMENTO - ERROR DE PROCEDIMIENTO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial a fin de dar tratamiento a la medida cautelar peticionada por el actor.
En efecto, el Gobierno comunicó equivocadamente al actor que podía optar por interponer recursos administrativos o el recurso de revisión ante la Cámara.
La Administración incurrió en error al informar la existencia de la opción mencionada. En el régimen previsto en los artículos 466 y 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario el demandante no contaba con la opción de agotar la vía administrativa a través de los recursos de reconsideración y/o jerárquico.
Sin embargo, los errores u omisiones que contuvieran los medios de notificación de las resoluciones dictadas por la Administración al indicar los recursos que pueden interponerse, los plazos en que deben ser deducidos y si el acto agota o no la instancia administrativa (conforme los términos del artículo 62, Ley de Procedimientos Administrativos ) no deben lesionar los derechos defensivos del interesado.
La conclusión que se propicia surge de la interpretación armónica e integral del ordenamiento jurídico vigente aplicable al supuesto particular de autos; a todo evento, debe destacarse que la solución propuesta también es la que mejor se ajusta al ya aludido principio "pro actione" que rige en la materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación.
Asimismo, el resultado al que se arriba adhiere al criterio sostenido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe Nº 105/99.
Tal como ha dicho esta Sala, el principio "pro actione" “obliga positivamente a los jueces a buscar allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista […]” (García de Enterría - Fernández, Curso de Derecho Administrativo, T 11, 4° Edición, Civitas, Madrid, pág 400) (conf. esta Sala, in re “Cecons s/inc. de queja por apelación denegada”, sentencia del 21 de marzo de 2018). Ello así, pues “[…] el derecho de acceso a la justicia constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática […]” (Corte IDH, caso “Cesti Hurtado vs. Perú”, sentencia del 29 de septiembre de 1999).
En síntesis, el principio "pro actione" (rector en la materia contencioso administrativa) impide dar por decaída la posibilidad de acceso a la justicia, garantía que constituye uno de los pilares básicos sobre los que se asienta nuestro sistema político.
Ello así, es válido y razonable afirmar que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - ERROR DE PROCEDIMIENTO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde determinar que la notificación de la cesantía al actor por edictos no resultó un acto válido.
En efecto, las apoderadas del actor denunciaron el domicilio de su representado y recordaron que ese mismo domicilio ya había sido declarado cuando, tras recibir el alta de la internación padecida, presentaron las correspondientes acreditaciones médicas y solicitaron la licencia por el cuadro padecido.
De acuerdo a ello, el acto segregativo es posterior en el tiempo a la presentación del actor por medio de la cual reclamó la justificación de su licencia y donde denunció por escrito su nuevo domicilio.
Por ende, es dable sostener que la notificación de la Resolución que dispuso la cesantía debió ser dirigida a esa última dirección.
En ese contexto, cabe recordar lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 66 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y también lo dispuesto en relación a los domicilios en sus artículos 41 y 42 (Decreto N° 1510/1997).
Dichos preceptos habilitan a sostener que la notificación de un acto administrativo de alcance individual debe ser realizada mediante los mecanismos establecidos en el artículo 63 de la Ley de Procedimientos Administrativos y que la Administración solo puede recurrir a los edictos cuando desconoce el domicilio del destinatario (artículo 64); circunstancia que no se verificaría en la especie en atención a lo asentado en el reclamo deducido por el actor en forma previa a la emisión de la Resolución que decidió su cesantía.
Más todavía, ante la infructuosa notificación al domicilio del accionante que la Administración tenía registrado y ante la denuncia de un nuevo domicilio, cuanto menos, el demandado (ante el eventual desconocimiento o la incertidumbre acerca de si se trataba de un domicilio real o constituido) debió intimar en el último declarado para que el agente subsanara cualquier posible e hipotético defecto, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 43 (caducidad del procedimiento), antes de recurrir a la notificación por edictos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PUBLICACION DE EDICTOS - ERROR DE PROCEDIMIENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial a fin de dar tratamiento a la medida cautelar peticionada por el actor.
En efecto, la notificación de la cesantía al actor por edictos no resultó un acto válido y, por eso, tampoco sobre la base de estos argumentos habría tenido comienzo el plazo de caducidad que el artículo 467del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece para la interposición del recurso directo de revisión ante esta Alzada.
Al respecto, no puede omitirse que —de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, “para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado”, en los términos y con los recaudos que dicho plexo normativo establece, circunstancia que no se verifica en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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