CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora por cobro de pesos, con el objeto de reclamar el pago de unas facturas de fecha posterior al vencimiento del contrato suscripto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia del llamado a licitación pública.
Resulta que en el "sub lite" la prórroga pretendida por la empresa que mantuvo vigente la relación entre la actora y la accionada varios años después de concluido el contrato, mal puede ampararse en éste. De ser admitida tal hipótesis se culminaría por cohonestar una flagrante violación a los procedimientos de selección previstos en la normativa aplicable, extremo que es inadmisible.
Es decir, previsto un vínculo contractual por una determinada cantidad de años, sostener que existirían prórrogas fuera de las previsiones de la documentación contractual (específicamente las cláusulas particulares que rigen el contrato) y que ella, además, pueda prolongarse por varios años (lo cual denota, a su vez, que no mediaron circunstancias de fuerza mayor, o estado de necesidad), puede —únicamente— responder al escaso respeto por las normas, y a la consiguiente lesión al régimen jurídico que regula la selección del cocontratante estatal.
La propia jurisprudencia de la Corte es conteste con este criterio al sostener que no puede soslayarse que la validez de los contratos administrativos se encuentra supeditada, en razón del principio de legalidad que rige toda acción u omisión administrativa, al cumplimiento de los procedimientos de selección impuestos por las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes (Fallos, 316:382 y 323:1515, entre otros). La forma, en tal aspecto, no obedece a un extremo simplemente ritual, responde a cuestiones sustanciales que procuran, a obtener vínculos contractuales que sean oportunos y adecuados al interés público, todo ello en un marco de transparencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1847-0. Autos: LIME S.A.Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-06-2009. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - SELECCION DEL COCONTRATANTE - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora por cobro de pesos, con el objeto de reclamar el pago de unas facturas de fecha posterior al vencimiento del contrato suscripto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia del llamado a licitación pública.
No puede admitirse la hipótesis de que exista una suerte de contrato tácito, ya que ello también lleva ínsito a una grave irregularidad en la génesis de la formación de la voluntad administrativa, que rompe abruptamente con las reglas que regulan el procedimiento de selección en general y la licitación pública en especial. Es oportuno remarcar que de aceptarse la tesitura que propone la actora se avalaría que en base a un contrato originariamente válido, pero ya extinto, existieran “prórrogas” que desconocen la ley del contrato, lo cual implica romper las más elementales pautas de la selección, no configurándose siquiera una suerte de etérea e irregular contratación directa, sino lisa y llanamente un supuesto de libre elección.
No escapa a la consideración de este Tribunal —por la cantidad de casos análogos que hemos tenido que sentenciar— que este tipo de prácticas comprueban una desviación sistemática al ordenamiento jurídico, que generan, también, una situación de desequilibrio entre las partes, ya que en la mayoría de los casos el Estado recibió efectivamente las prestaciones y no abonó la suma pactada. Ante tal situación, esta Sala, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino del “costo” de los insumos a valores históricos y sus accesorios en caso de ser procedente, todo ello sujeto —como es obvio— a la pertinente prueba judicial (v. esta Sala in re “Asociación Cooperadora Almirante Brown”, Expte. 4335/0, sentencia de fecha 04.05.06). No obstante, en el caso que nos ocupa ello no fue peticionado y por tanto no es un capítulo propuesto a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1847-0. Autos: LIME S.A.Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-06-2009. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PRORROGA VERBAL - NULIDAD ABSOLUTA - FORMA DEL CONTRATO - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora por considerar de nulidad absoluta las prórrogas no escritas del contrato administrativo.
La actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al vínculo que mantuvo con el Estado local.
En repetidas oportunidades, la Corte ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado ese Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones.
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que la actora ––que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas en virtud de los años durante los cuales ha contratado con la Ciudad y de que dan cuenta las facturas agregadas a esta causa–– alegue el desconocimiento de la nulidad que afectan a los contratos administrativos cuando son realizados omitiendo las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3963-0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-06-2009. Sentencia Nro. 40.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de lo que consideró el incumplimiento del contrato de concesión pública que los unía.
Más allá de que la concesionaria continúa con la explotación del servicio, lo cierto es que tal proceder no es otra cosa que la continuación de la concesión vencida. Pues, las partes establecieron una forma convencional específica que se basó en la valoración del Estado local del desempeño de la parte concesionaria así como la revisión en cada oportunidad, de común acuerdo, acerca de las condiciones técnico-económicas de la concesión, justamente estas últimas tan cuestionadas por la concesionaria.
En este sentido, más allá que en los hechos la actividad de control vehicular continuara, lo cierto, es que tal como ocurre con la locación de cosas en el ámbito privado (art. 1622 del Código Civil), debe descartarse y rechazarse la tácita reconducción. Ya que el hecho de que los contratantes obraran como si el vínculo contractual continuara no habilita a tener por renovada o prorrogada la contratación por el mutuo consentimiento tácito de los intervinientes. Máxime cuando del contrato en forma palmaria se puede descartar la prórroga automática.
Por ello es que, ante el vencimiento del contrato, las partes debieron -conforme las pautas establecidas en el contrato marco- evaluar la posibilidad de prorrogar o definitivamente dejar sin efecto la contratación vencida.
Sin embargo, ninguna de las partes plasmó cuestionamiento alguno y continuaron con la concesión vencida.
Ante esta situación, esto es, la existencia de un contrato vencido, mal podría pensarse en la resolución de un contrato que no tiene vigencia en la actualidad.
Pues, pretender que el Poder Judicial convalide o subsane -en el caso- la falta de prórroga del contrato no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, no corresponde entrar a analizar el planteo efectuado por la parte actora, respecto al resarcimiento por daños y perjuicios, a partir de lo que consideró el incumplimiento del contrato de concesión pública que la unía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Habiendo finalizado el período al que se sujetaba la concesión y no existiendo prórroga formal alguna que permita tener por extendido el plazo originariamente pactado es que debe tenerse por extinguida la relación contractual, sin culpa de las partes.
En función de lo expuesto, cabe concluir que tanto el pedido de condena de reajuste como el de resolución contractual no tienen cabida todo vez que el contrato se encuentra a la fecha de este pronunciamiento harto vencido y mal se puede modificar (al margen de no haberse solicitado) o resolver un contrato de plazo vencido.
No se soslaya que eventualmente podría persistir la posibilidad de un resarcimiento por daños y perjuicios de demostrarse en forma inequívoca la ruptura de la ecuación económica financiera a partir de los eventuales incumplimientos del Estado local. Sin embargo, la pretensión de daños resulta accesoria de otra principal. Es decir, la de condena de reajuste y de resolución. Por tanto, no resultando viable ninguna de las pretensiones principales no cabe abordar los eventuales daños que pudieron producirse. Pues, debe insistirse en que pretensión resarcitoria no fue autónoma sino accesoria de las principales que deben rechazarse.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

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CONTRATOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN LEGAL - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Administración toda vez que en autos, no existe contrato válido y vigente durante el período que se reclama.
Ello así, puesto que conforme la previsión del Decreto Nº 5720/72 “El adjudicatario podrá solicitar la prórroga del término contractual antes del vencimiento del mismo. El organismo licitante deberá resolver el pedido dentro de los 10 días de presentado y, en caso de silencio, se tendrá por concedido. De este derecho el adjudicatario sólo podrá hacer uso en 2 oportunidades como máximo y el total de prórrogas no podrá exceder, en ningún caso de un término equivalente al fijado primitivamente para e1 cumplimiento del contrato”. Llevadas éstas disposiciones al caso de autos, implica decir que el contrato celebrado entre la ex MCBA y La Mantovana SRL podía ser prorrogado, en concordancia con lo estipulado entre las partes, pero no podía superar la décima parte del término establecido para el contrato (nueve meses), esto es, poco menos de un mes.
De ello se desprende que la prórroga aprobada por la orden de compra resultó más extensa que la permitida por las normas aplicables al caso, lo cual determina su nulidad por encontrándose viciado en su objeto (conf. esta Sala en los autos “Odipa SRL c/ GCBA s/cobro de pesos”, Expte. EXP. 5504, pronunciamiento del 17/05/2007).
Volviendo entonces al caso que se analiza, cabe afirmar que en autos se configura un vicio en el objeto del acto dada la manifiesta violación del Artículo 62º Inciso 84º del Decreto Nº 5720/72 por haber excedido la prórroga estipulada el tope máximo establecido en dicha norma.
Así pues, de las consideraciones hasta aquí realizadas, se desprende claramente que la eventual prestación del servicio no encuentra sustento contractual alguno, dado que la prórroga dispuesta en la orden de compra es nula, de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826-0. Autos: LA MANTOVANA S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-02-2011. Sentencia Nro. 10.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CARACTERES - REGIMEN EXORBITANTE - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, la contratación entre la parte actora y el Gobierno de la Ciudad estaba vencida al tiempo en que se efectuaron las prestaciones cuyo importe aquí se reclama y tampoco hubo una prórroga válida del mismo.
Ello así, la actora en su queja se limitó a insistir en su cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones, pero no probó que el vínculo que promedió en el período reclamado se hallaba asentado en una contratación válida ni en una prórroga del contrato originario. Tampoco podría llegar a admitirse la hipótesis de que exista una suerte de contrato tácito, ya que ello también llevaría ínsito una grave irregularidad en la génesis de la formación de la voluntad administrativa, que rompe abruptamente con las reglas que regulan el procedimiento de selección en general y la licitación pública en especial. Es oportuno remarcar que de aceptarse la tesitura que propone la actora se avalaría que en base a un contrato originariamente válido, pero existinto unos cuantos años antes, existieran “prorrogas” que desconocen la ley del contrato, lo cual implica romper las más elementales pautas de la selección, no configurándose siquiera una suerte etérea e irregular contratación directa, sino lisa y llanamente un supuesto de libre elección.
Por lo tanto, en caso de no haberse acreditado la existencia de un contrato administrativo celebrado conforme los procedimientos establecidos por la normativa aplicable no resultaría admisible el planteo de la actora por - como bien ha expresado el sentenciante de grado - el vicio de nulidad absoluta e insanable que dicho acuerdo padecería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, dado que ni en la demanda ni al tiempo de contestarse la reconvención deducida por la demandada ha peticionado la accionante que se haga lugar al enriquecimiento sin causa en que hubiera podido incurrir la Administración, no hubo prueba tendiente a acreditar el costo de los servicios prestados –sino que recién fue planteado en su alegato-; por lo que no cabe sino rechazar el agravio deducido en cuanto a la aplicación de este instituto; puesto que lo contrario importaría apartarse del principio de congruencia.
Asimismo, análogas conclusiones cabe formular respecto de la queja de la recurrente respecto de que el Magistrado de grado debió aplicar el artículo 1052 del Código Civil, debiéndose restituir recíprocamente lo que las partes hubieran recibido o percibido. Debe señalarse que está pretensión en estos actuados no fue introducida ni en la demanda, y ni siquiera en subsidio o en oportunidad de contestar el traslado de la nulidad del contrato articulada por el Gobierno, por lo que pretende, ahora, -indebidamente- que este Tribunal falle. En este sentido, debe recordarse, que la jurisdicción de la Sala se limita a los capítulos propuestos al Tribunal de grado (art. 247, CCAyT), todo lo cual impone el rechazo del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, al momento de interponer la demanda, la accionante no detalló como parte de su pretensión que la acción de cobro intentada encontraba sustento -al menos en forma subsidiaria- en la aplicación del instituto de enriquecimiento sin causa, sino que en todo momento se limitó a intentar el cobro de las prestaciones ejecutadas en el marco de un contrato que finalmente fue declarado nulo. Es necesario recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado ordenamiento señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Teniendo en cuenta las previsiones normativas antes citadas, no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho a restitución con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa. Por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, es necesario determinar si al momento de interponer la demanda, el actor planteó como parte de su pretensión que el cobro intentado encontraba fundamento –al menos en forma subsidiaria– en el instituto del enriquecimiento sin causa. Cabe recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Por otra parte, la acción de restitución —acción de "in rem verso"—, cuya titularidad corresponde a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, procede ante la ausencia de otra causa o título. Por ello, reviste carácter excepcional y, por tanto, se ejerce en forma subsidiaria. Teniendo en cuenta las previsiones normativas antes citadas, no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho de restitución con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa. Por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió exclusivamente a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL CONTRATO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo en un proceso de conocimiento.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado, a la solución propuesta, por cuanto se comparten sus argumentos.
La parte actora interpuso acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la demandada la regularización de la pórroga contractual pendiente en el contrato por el servicio de mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en diversas villas, asentamientos y núcleos, a cargo de la Unidad de Gestión e Intervención Social.
En cuanto a la admisibilidad de la acción, considero que, en principio, existen algunas razones que impiden que la pretensión esgrimida en la causa tramite por la vía prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y reglamentada por la ley 2145.
En ese orden de ideas, no puede soslayarse que, con relación a este tipo de procesos, el Tribunal Superior de Justicia local ha señalado que “la constatación de la concurrencia de los presupuestos constitucionales del amparo, para admitirlo o para rechazarlo, exige de los jueces un juicio equilibrado que tenga en cuenta, principalmente, si la tramitación de la demanda mediante otro tipo de proceso (con las medidas cautelares que ellos pueden requerirse) puede llevar o frustrar (y no meramente demorar) la tutela judicial del derecho o interés sobre la base del cual se acciona” (autos “Akrich”, expte. n° 4782/06, sentencia del 29 de noviembre de 2006, voto de los jueces Casás y Conde).
Cabe agregar, en ese sentido, que el perjuicio que eventualmente podría ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante aquellos procedimientos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 297:93, 303:422 y 310:340, entre otros), especialmente cuando la actora no acreditó que los procesos ordinarios, en cuyo marco de todos modos puede requerir y obtener el otorgamiento de una medida precautoria, resulten ineficaces.
En mi opinión, entonces, los medios judiciales ordinarios resultarían los idóneos para encauzar el objeto de la pretensión, sin que la amparista haya acreditado que a su acción deba otorgársele un tratamiento diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10941-2021-0. Autos: Infraestructura Urbana S.A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRESTACION DE SERVICIOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo en un proceso de conocimiento.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado, a la solución propuesta, por cuanto se comparten sus argumentos.
Ello así, considero que la actora no ha logrado acreditar, del modo manifiesto que exige el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta impugnada.
En este sentido, advierto que la propia accionante ha reconocido que la Administración le notificó que prescindiría de la prestación del servicio del que había resultado adjudicataria, de modo que, en la actualidad, no existiría una contratación vigente que vincule a ambas partes.
Por otra parte, más allá de que insiste en que se encuentra en juego la prestación del servicio de mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en ciertos barrios vulnerables, de los propios términos del escrito de inicio, surge que el Gobierno de la Ciudad ya habría encomendado la realización de dichas tareas a otra empresa.
Por ello, si bien la accionante, para justificar la vía del amparo, ha invocado los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los usuarios del servicio de electricidad de los referidos barrios, lo cierto es que lo medular de la controversia se reduce a examinar la situación contractual entre las partes del litigio.
En consecuencia, a mi modo de ver, la presente causa involucra una contienda en torno a derechos patrimoniales, vinculada con una contratación pública concluida, sin que se encuentre en juego la prestación del servicio público mencionado, al menos del modo que sugiere la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10941-2021-0. Autos: Infraestructura Urbana S.A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRESTACION DE SERVICIOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo en un proceso de conocimiento.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado, a la solución propuesta, por cuanto se comparten sus argumentos.
La parte actora interpuso acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la demandada la regularización de la pórroga contractual pendiente en el contrato por el servicio de mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en diversas villas, asentamientos y núcleos, a cargo de la Unidad de Gestión e Intervención Social.
Ello así, considero que, en esta etapa inicial del proceso, la verificación de la legalidad o ilegalidad del actuar de la Administración importaría la realización de un examen fáctico y jurídico de las múltiples aristas que rodean el caso, en el cual confluyen, por un lado, el supuesto derecho de la actora a obtener la continuidad de la contratación una vez vencida la prórroga acordada, y, por otra parte, los derechos —legítimos o no— de la empresa a la cual la demandada le habría encomendado la realización de los trabajos que venía realizando la accionante. De allí que, a mi modo de ver, dicha indagación excedería el acotado marco cognoscitivo que caracteriza a este tipo de proceso.
Por todo lo señalado, considero que correspondería ordenar reconducir la acción, a fin de que sea regida por las normas de otro tipo de proceso (cfr. art. 6° de la ley 2145).
Estimo que no existirían obstáculos para tramitar este expediente como una acción ordinaria, vía que también permitiría garantizar la tutela judicial efectiva y en cuyo marco, eventualmente, podría solicitarse una medida cautelar como la requerida en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10941-2021-0. Autos: Infraestructura Urbana S.A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DEL CONTRATO - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia, que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la ejecución del acto administrativo -resolución administrativa donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) desestimaba el pedido de rescindir el Convenio de Compras vigente entre las partes- hasta la culminación del procedimiento.
Al respecto, el principal argumento que tuvo en cuenta el Juez de grado para el rechazo de la petición fue que las normas vigentes al momento de la contratación facultaban a la Administración a prorrogar de forma unilateral el Convenio Marco de Compras -celebrado en la órbita de la Licitación Pública- luego de su vencimiento. Por lo tanto, concluyó que, del análisis de las constancias de la causa, no se advertía “un obrar ilegitimo o irrazonable por parte del GCBA”, sino que por el contrario “las decisiones adoptadas se ajustarían a la normativa en que se enmarcó la relación contractual de las partes” y que, por lo tanto, no se había acreditado la verosimilitud del derecho invocada.
Este argumento central de la decisión atacada no fue rebatido en su recurso de apelación por la parte actora, quien esencialmente insistió en que se había prescindido de su voluntad cuando la parte demandada dispuso las prórrogas, y que ello le provocaba un desmedro económico.
Asimismo, se limitó a efectuar manifestaciones genéricas y reiteraciones de lo sostenido en la demanda, lo que sólo expone su discrepancia con lo decidido en primera instancia pero no alcanza a desvirtuarlo.
Por otra parte, tampoco cuestionó que los plazos de prórroga previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del Convenio y en los Decreto Nº 1.145/09 y Nº 95/2014, difieran de lo dispuesto en el apartado III del artículo 110 de la Ley Nº 2.095 (texto consolidado por Ley Nº 6.017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1262-2020-1. Autos: APD SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

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