PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPICIDAD - APTITUD DEL ARMA - ARMA DE FUEGO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, la defensa se agravia en cuanto afirma que carece de verosimilitud la existencia del hecho endilgado a su defendido, sosteniendo que existe escasa prueba y que el informe pericial señaló “que el arma posee el martillo roto”, por lo que debería haberse efectuado la pericia sobre el arma en cuestión.
Tal pericia no ha tenido lugar, dado que la audiencia se celebró dentro de las 24 hs. de presuntamente producido el hecho, pero existe un informe preliminar que dá cuenta de la existencia del arma
La cuestión sobre si el martillo roto impediría o no que el arma pueda tener aptitud para el disparo, que conforme alguna posición jurisprudencial y doctrinaria afectaría su definición como tal, no empece que en este estadío tan inmediato en el tiempo a la fecha de posible ocurrencia del mismo, se considere la existencia de la tipicidad necesaria ya que en el caso, al secuestro del arma se aúnan las declaraciones que señalan la existencia de disparos y apuntan al imputado como autor. Ello siempre con la provisionalidad que cabe en un juicio de este tenor realizado a pocas horas del hecho, que podía modificarse con el aporte de nuevos elementos de prueba que la propia defensa pudo aportar en este tiempo en pro de su defendido.
Si bien resulta claro que no es carga de la defensa acreditar la inocencia de su defendido, también es cierto que a la fecha no existen elementos en la causa aportados por las partes que permitan modificar el temparamento del a quo, sobre la verosimilitud de la existencia del hecho que surge de la existencia de las denuncias, el arma y los testimonios, que provisionalmente, como corresponde a este estadío procesal, no resulta arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 30-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - APTITUD DEL ARMA - ARMA INAPTA

En el caso, corresponde determinar si existe la verosimiltud del derecho alegado, es decir, si con los elementos de juicio reunidos y agregados en las presentes actuaciones, puede haber sospecha suficiente para imputar al encartado el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
Si bien comparto la doctrina que sostiene que no se exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino una mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos, 306:2050;3116:2681, entiendo que en el presente caso no se ha demostrado siquiera éste último extremo, ya que del informe preeliminar que consta en las presentes actuaciones no pueden extraerse ciertos datos que darían cuenta de una situación pasible de ser comprendida en el delito imputado en autos.
En efecto, la falta de pericia del arma impide conocer la aptitud para el disparo, lo que resulta imprescindible, ya que permitiría cuestionar -en el caso de resultar no apta-,el término arma de fuego.
Tal como lo sostiene la defensa, el informe preeliminar agregado en autos solo resulta ilustrativo de las características externas del arma en cuestión, mas no de su funcionamiento y aptitud de disparo, extremos que resultan imprescindibles de determinar, que no deben ser soslayados por la presencia de vainas servidas, menos aún cuando el arma no posee martillo.
Comparto la jurisprudencia que ha considerado atípica la portación ilegal de un arma de fuego inepta para producir disparos (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala 3, 1/3/2004, “Pecchini, R”, J.P.B.A. 124-52; ídem Sala 2, 3/6/2003, “Coria, R.L” J.P.B.A 121-253; ídem C.N Crim y Correc, Sala 1, 30/09/2003, “Noguera, Sandra Elizabeth”) dado que “se descarta la situación de peligro común inherente y esencial a las figuras contenidas en el título que resguarda el bien jurídico seguridad pública” (C.N Crim y Correc, Sala 4, causa 29.609, 8/6/2006, “Pontarelli, Carlos J.”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - APTITUD DEL ARMA - ARMA INAPTA - INTERPRETACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO REO

La falta de certeza sobre la aptitud del arma, obliga al juez, a realizar una interpretación de los hechos respetuosa de los principios de “in dubio pro reo y favor libertatis”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - ARMA DE FUEGO - MUNICIONES - APTITUD DEL ARMA

Resulta insuficiente para configurar el delito de portación de arma de fuego la comprobación practicada sobre la capacidad de disparo y funcionamiento de la misma si no se ha constatado la idoneidad del proyectil incautado, ya que en definitiva, la idoneidad debe recaer no sólo sobre aquella sino también sobre la respectiva munición, las que en forma integral satisfacen su finalidad específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-cc-2007. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David
o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CARACTER - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - MUNICIONES - APTITUD DEL ARMA

A diferencia del delito de portación de armas, el tipo penal de tenencia no exige la condición de “uso inmediato y efectivo”, como tampoco interesan las motivaciones del agente y/o la posibilidad cierta de empleo del instrumento; por lo que dentro de este marco mal puede pretenderse, en función de la tipicidad de la acción adunar el elemento de aptitud de sus municiones, sino que el delito se halla consumado con la tenencia del objeto prohibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-cc-2007. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David
o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - ARMA DE FUEGO - ARMA CARGADA - MUNICIONES - APTITUD DEL ARMA - CALIFICACION LEGAL

El tipo de portación se configura tanto cuando el arma está efectivamente cargada como cuando no obstante no hallarse en tal situación es posible afirmar que se encontraba en condiciones de uso inmediato.
Si el arma es apta para el disparo conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, en tanto la circunstancia de que el cartucho hallado en su interior sea inidóneo, repercute en que ella no pueda ser utilizada en forma inminente más no en la aptitud aludida.
En esta inteligencia corresponde modificar la calificación legal al supuesto de tenencia, figura que funciona en estos casos como residual. Efectivamente, como se sostuviera, es la disponibilidad inmediata de uso propio y efectivo del arma lo que permite diferenciar el tipo de mera tenencia del de portación, descontando en ambos casos del otro elemento diferenciador, cual es el espacio público donde se comprueba la posesión ilegal de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-cc-2007. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David
o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - APTITUD DEL ARMA

Si un arma es apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana (conf. Causa Nº 088-00-CC/2006 “Fast Wouterlood,Federico Gastón s/art. 189 bis del C.P.”, rta. el 3/7/2006; Nº 1792-CC-00/2006 “Aldao, Mauricio Angel s/infr. art. 189 bis. CP”, rta. 2/3/2007) por lo que el hecho de que la misma se encontrara descargada repercute en que no pueda ser utilizada en forma inmediata pero no en la aptitud aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21835-00-CC/08. Autos: Salazar Torres, Paul Giancarlo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - ARMA DESCARGADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - APTITUD DEL ARMA - DELITO DE PELIGRO

El artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Causa Nº 382-01- CC/2004 “Incidente de nulidad en autos Rodríguez, Sebastián Rodrigo s/inf. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 10/2/2005; entre otros).
Asimismo, cabe afirmar que se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. En este sentido, se ha señalado que “al configurar un determinado delito de peligro, la ley convierte en bien jurídico la seguridad de otro bien. De suerte que el quebranto de la seguridad de ese bien entraña ya la lesión del bien jurídico, específicamente protegido en el delito de peligro, aún cuando no suponga todavía más que un riesgo para otro bien. La seguridad de determinados bienes puede ser ya en sí misma un bien jurídico” (Rodriguez Mourullo, Gonzalo “La omisión de socorro en el Código Penal”, Madrid 1966, página 148, citado por Julio Diaz-Marotto y Villarejo en “El delito de tenencia ilícita de armas de fuego”, Editorial Colex, página 58).
Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aún cuando se encuentre descargada entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos de esta urbe así como de los eventuales visitantes. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador, dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21835-00-CC/08. Autos: Salazar Torres, Paul Giancarlo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2008.

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PORTACION DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - APTITUD DEL ARMA - PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - ARMA DEFECTUOSA - ARMA INAPTA - MUNICIONES

En el caso, corresponde absolver al imputado del delito de portación de arma.
En efecto, en el caso existe un margen de duda razonable en cuanto a la falta de certeza de la aptitud de funcionamiento del arma de fuego secuestrada debido a las divergencias de opinión existente entre los peritos actuantes.
Por otra parte, el hecho de que el arma tuviera una vaina servida, implica nada más que la misma en algún momento funcionó, pero en forma alguna ello es suficiente para afirmar que al ser secuestrado el revólver el mismo era apto para el disparo. A tal efecto, tampoco resulta suficiente que se haya verificado la aptitud de las municiones que se encontraron en su interior o la incierta posibilidad de disparar el revolver efectuando alguna maniobra externa, golpeándolo con algún elemento, para acreditar con la certeza necesaria en esta etapa del proceso, que el arma al momento de serle secuestrada al encartado era apta para el disparo.
Al respecto, y si bien hay indicios que podrían indicar que en algún momento el revolver fue accionado y que la rotura pudo haberse producido con posterioridad al informe efectuado por el perito armero, lo cierto es que queda un margen de duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", nos lleva a pronunciarnos por la solución mas favorable al imputado, ello es por la inidoneidad del arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4081-00-CC/08. Autos: Suvia, Mariano Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - APTITUD DEL ARMA - ARMA INAPTA - INTERPRETACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO REO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización y disponer su inmediata libertad.
En efecto, la falta de certeza sobre la aptitud del arma debido a que el armero de la dependencia policial no pudo expedirse sobre su funcionamiento - situación que debió haber sido advertida y subsanada por el Ministerio Público Fiscal, que contó con tiempo suficiente para ello - obliga a realizar una interpretación de los hechos respetuosa de los principios "in dubio pro reo" y "favor libertatis", motivo por el cual no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho en términos normativos: “la materialidad del hecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037982-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS DIAZ, JOSE LUIS O DIAZ, CESAR ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - APTITUD DEL ARMA - ARMA INAPTA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PERICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización y disponer su inmediata libertadad.
En efecto, la resolución en crisis resulta prematura debido a que al momento no se encuentra acreditado el carácter de "arma de fuego" del elemento supuestamente secuestrado en poder del imputado ya que el mismo aún no ha sido peritado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037982-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS DIAZ, JOSE LUIS O DIAZ, CESAR ANDRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - APTITUD DEL ARMA - PERICIA - ARMA DESCARGADA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde sobreseer al imputado y disponer el archivo de las actuaciones.
En efecto, la conducta endilgada al imputado resulta atípica, en orden al delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización debido a que la falta de idoneidad del arma impide tener por satisfechos los requisitos del tipo legal y por ello falto de aptitud para provocar una afectacción al bien jurídico protegido por la norma, esto es, la seguridad pública.
Ello así, toda vez que el informe pericial resulta cuanto menos contradictorio, ya que se refiere indistintamente a un revólver calibre 22 apto para su fin específico, como así también a un "juguete de escaso uso".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008891-01-00/11. Autos: Cabanillas, Jorge Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-03-2011.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - APTITUD DEL ARMA - ARMA INAPTA - INTERPRETACION - PERICIA - ARMA DESCARGADA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización y disponer su inmediata libertad.
En efecto, a los fines de dictar la prisión preventiva al imputado, se debe considerar, la aptitud del arma para ser disparada y la ilegitimidad de la tenencia de la misma; por lo que no se encontraban verificados ni siquiera con el grado de probabilidad menor que se exige en esta etapa procesal.
A mayor abundamiento, del informe pericial efectuado no se puede establecer con claridad si se trata de un arma de fuego apta para el disparo o un juguete de escaso uso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008891-01-00/11. Autos: Cabanillas, Jorge Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 16-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - APTITUD DEL ARMA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, las armas de fuego incautadas en la vía pública, en poder del imputado y quienes fueran sus consortes de causa, eran aptas para el disparo conforme el peritaje efectuado. Asimismo, el arma en cuestión conserva la naturaleza propia que la caracteriza como tal, en tanto la circunstancia de que no posea carga - como en el caso- o el cartucho hallado en su interior sea inidóneo, incide en que ella no pueda ser utilizada en forma inminente más no en la aptitud aludida.
Por otra parte, el imputado no contaba con la autorización legal respectiva lo que implica que tenía pleno conocimiento de ello.-
Ello así, se encuentra demostrada la afectación al bien jurídico objeto de tutela -seguridad pública- debido a que la acción de poseer sin la debida autorización legal para ello, armas de fuego aptas para el disparo, en la vía pública y horario diurno, junto con municiones de su mismo calibre idóneas para sus fines específicos, revela el efectivo riesgo sufrido por los destinatarios de la protección.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31.204-03-CC/2010. Autos: GONZÁLEZ CASTAÑEDA, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-03-2011.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - APTITUD DEL ARMA - ARMA DESCARGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien la doctrina y jurisprudencia se haya dividida, entendemos que el arma de fuego sin municiones en su recámara hallado en poder del imputado, es una conducta que no contradice el tipo penal regulado en el artículo 189 bis 2 º párrafo, toda vez que no se advierte que el bien jurídico tutelado haya estado expuesto a algún peligro (conf.:CNCRIM Y CORREC, Sala VI, Bunge Campos y Escobar, c. 27.404, GONZALEZ, Alan y otros, rta. el 17/11/2005, con citas de fallos de la CNCRIM Y CORREC, Sala I, c. 15.037, “Rodríguez, Raúl O.”, rta. el 04/04/2001 y c. 19.487, “Alvarado, Ariel D.”, rta. el 03/03/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008891-01-00/11. Autos: Cabanillas, Jorge Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - APTITUD DEL ARMA - ARMA CARGADA - MUNICIONES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (portación de arma de uso civil sin la debida autorización, art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P.) resulta atípica.
Del acta de juicio se desprende que hay una falencia probatoria, la que nos conduce a la conclusión de no poder imputar la tenencia o portación de arma de fuego alguna con los alcances que el legislador pretendió reprimir; esto es, apuntando a la afectación del bien jurídico protegido por encima del umbral de riesgo mínimo tolerable.
Asimismo, no se desprende con claridad de la pericia efectuada por personal de la Policía Federal Argentina, que la aptitud de dicha munición para sus fines específicos, los cartuchos de bala secuestrados en el marco de las presentes actuaciones, no fueron exhibidos a la partes ni al juez de la causa, afectando los principios de contradicción e inmediatez, entre otros, y también en la audiencia de juicio, las partes sólo se limitaron a indagar al perito sobre si ratificaba o no el contenido del informe, efectuado con anterioridad a la celebración del debate oral, público y contradictorio.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 06-09-2011.

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TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - MUNICIONES - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa plantea que conforme al peritaje balístico realizado, los cartuchos que se le secuestraron a su pupilo junto con el arma (art. 189 inc. 2º CP) resultaron “no aptos para sus fines específicos”. Considera que no se observan diferencias relevantes entre la mera posibilidad física de disponer de un arma de fuego descargada o, como habría ocurrido en la especie, cargada pero con municiones ineptas o inidóneas, pues ambos objetos adolecen idéntica falta de capacidad o poder vulnerante de bienes de terceros.
Ello así, el hecho de que el revólver se encontrara con proyectiles inidóneos sólo incide en que no pueda ser utilizada en forma inmediata, pero no en la aptitud aludida del arma.
Por tanto, si un arma es apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana (Causas N° 088-00- CC/2006 “Fast Wouterlood, Federico Gastón s/ art. 189 bis C.P.”, rta. 3/7/2006; N° 1792 –CC-00/2006 “Aldao, Mauricio Angel s/ inf. Art. 189 bis C.P., rta. 2/3/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7985-00-CC-13. Autos: Godoy Funes, Aldo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - APTITUD DEL ARMA - PRUEBA - PERICIA BALISTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa planteó una excepción por manifiesta atipicidad de la conducta imputada, por entender que el arma secuestrada no resultaba apta para producir disparos.
Así las cosas, se agregó al expediente un informe pericial balístico, por remisión de la Defensa Oficial, en el que se llegó a la conclusión de que el revólver no sería apto para producir disparos al momento del secuestro. Estos resultados parecerían contradecir al informe pericial proporcionado por el Área Balística de la Policía Metropolitana, y que también forma parte de la presente causa. En ese sentido, el perito ha señalado que el revólver, luego de despejar el ánima del cañón, resultó apto para producir disparos.
Ante esta situación, tanto la Fiscalía como la Defensa han propuesto interpretaciones disímiles. Por un lado, el acusador público consideró que el procedimiento para desobstruir el arma consiste en golpear el cañón con un martillo, algo que no resulta para nada complejo, y que por lo tanto no sería óbice para el funcionamiento del arma. Por otro, la recurrente interpreta que no hay contradicciones entre los peritos, sino que ambos coinciden en que el arma era apta para el disparo una vez que fueron extraídos ciertos balines que se encontraban insertos en el cañón.
Por tanto, la valoración de los fundamentos vertidos por la "A-quo" para descartar la procedencia de la excepción planteada por la Defensa, a la luz de las constancias probatorias incorporadas en el presente legajo, resultó acertada, siendo necesario el amplio debate, propio de la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11359-02-CC-13. Autos: Vilela, Eugenio Raul Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - PERICIA - PERICIA BALISTICA - INFORME TECNICO - APTITUD DEL ARMA - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del informe técnico, la declaración del armero y la pericia balística.
En efecto, no se ha explicado por qué, la prueba realizada por el armero consistente en introducir una vaina en el objeto, alteró la sustancia del arma. Es más, la discusión en torno a si el informe técnico inicial debe limitarse a una simple observación exterior o si, el armero puede ir más allá e introducir una vaina diferente de la secuestrada para poder informar, además de sobre el estado de conservación, acerca de la posible aptitud del objeto –conclusión que siempre será provisoria y sujeta a la posterior pericia balística en sentido estricto que deberá disponerse, previa notificación a las partes-, se vislumbra como huérfano de todo contenido, pues no se ha acreditado en autos que el arma, a raíz de ello, haya sufrido algún tipo de alteración. Es más, la utilización de una vaina diferente de las incautadas se advierte como prudente, pues las municiones secuestradas fueron conservadas en su estado original para luego poder ser peritadas en una posterior pericia balística en sentido estricto, siendo sabido por todos que las municiones, una vez peritadas, se convierten en vainas servidas, por lo que la pericia respecto de éstas se torna irreproducible.
Ello así, nada cabe invalidar en orden al informe técnico, la declaración del armero y la pericia balística del experto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS - ARMA INAPTA - ARMA DEFECTUOSA - APTITUD DEL ARMA - ATIPICIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la excepción de atipicidad y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, un arma que no resulta apta para el disparo no puede ser incluida dentro del término “arma no convencional” que describe el artículo 85 del código contravencional, ya que no tiene la capacidad autónoma de provocar un daño, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública). Con mayor razón, cuando se ha acreditado pericialmente que su funcionamiento no es apto para efectuar disparos.
Ello así, la conducta atribuida a los encartados es manifiestamente atípica, no puede subsumirse en la conducta descripta por el artículo 85 del código contravencional en virtud de que el elemento colectado no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA INAPTA - APTITUD DEL ARMA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el elemento secuestrado no posee las cualidades necesarias para ser considerado como “arma no convencional”. Ello pues, de acuerdo a los principios constitucionales de legalidad y máxima taxatividad, un revolver calibre 22 no apto para el disparo, es decir, que no funciona, no cumple los requisitos que requiere el tipo contravencional , ya que no tiene la capacidad autónoma de provocar un daño, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública) por la norma.
Ello así, a conducta atribuida al encartado es manifiestamente atípica en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal y no puede subsumirse en la conducta descripta por el artículo 85 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-2015.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - APTITUD DEL ARMA - PERICIA BALISTICA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, se discute si el agente –al trasladar el arma en una mochila sobre su espalda– se encontró en condiciones de utilizarla con la inmediatez requerida por la figura penal. Para analizar el punto, es preciso recordar que las pericias balísticas practicadas sobre el arma determinaron que era apta “para el tiro y de funcionamiento normal”, y que al momento de su secuestro se encontraba cargada con siete municiones, seis de las cuales resultaron ser idóneas para cumplir con sus fines específicos, es decir, compatibles con el mecanismo previsto para efectuar disparos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene el Juez de grado el condenado “portó” un arma de fuego de uso civil –sin la debida autorización legal, conforme lo informó el Registro Nacional de Armas – cargada y en condiciones de uso inmediato en la vía pública, resultando irrelevante a los fines de arribar a tal conclusión que la mochila la llevara en la espalda, pues tal circunstancia no obsta a la posibilidad de empleo inmediato

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - APTITUD DEL ARMA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el autor se encontraba en perfecto conocimiento de que traía entre sus elementos personales una pistola , por lo que fácilmente podría haberla utilizado sin que ninguno de los transeúntes que circulaban junto a él se encontrara en condiciones de prever esta maniobra. Esta conducta sorpresiva para las potenciales víctimas –en tanto no se les exige el deber de imaginar que dentro de cada bolso de cada ciudadano descansa un arma– es lo que le habría permitido al condenado tomarse el tiempo que estimara necesario para abrir la mochila, empuñar la pistola y hasta dispararla si así lo hubiera querido, pues no sólo se encontraba a su alcance inmediato, sino que además se encontraba cargada con proyectiles que a la postre resultaron idóneos para ser eyectados.
Ello así, el condenado vulneró el bien jurídico “seguridad pública” en los términos del artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo del Código Penal, aumentando así el peligro abstracto previsto para la simple tenencia de armas de fuego . Ello, pues como sostuvo el "a quo", el encausado había llevado una mochila sobre su espalda, en cuyo interior, tenía un arma cargada y apta para el disparo, en una zona bancaria, con gran afluencia de personas, instantes previos al cierre de los Bancos y próximo a una sucursal en la que se estaba moviendo dinero. El peligro en el mundo real para el bien jurídico protegido, seguridad pública, había existido, sin margen de dudas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - ARMA SECUESTRADA - PERICIA - INFORME PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, si bien no se cuenta aún con la pericia del arma secuestrada, teniendo en cuenta el incipiente estado de la investigación, resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del funcionamiento y la aptitud para el disparo, el informe realizado por el encargado de armamento de la Polícia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - APTITUD DEL ARMA - INFORME PERICIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al acuerdo de avenimiento al que se arribara en las presentes actuaciones.
En efecto, la Jueza de grado rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes al considerar en que existe una diferencia entre el hecho plasmado en el requerimiento de juicio (portación) - y los que son reconocidos por el imputado – y la nueva calificación legal (tenencia)”. Plantea que fijado el objeto procesal en el requerimiento de elevación a juicio, la conformidad prestada por el imputado sobre otro hecho deviene fuera de los presupuestos legales establecidos en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que entiende que corresponde su rechazo.
Al respecto, en cuanto a la calificación legal, si bien, tal como señala la "A-quo" ha variado, lo cierto es que ello obedeció, tal como se señala en el avenimiento, a la prueba recabada en las presentes actuaciones, lo que llevaba a subsumir el hecho en un caso de tenencia y no de portación.
Ello así, según se desprende del informe pericial, si bien el revólver resultó al momento del examen pericial “apto para producir disparos pero de funcionamiento anormal”, lo cierto es que el cartucho de bala resultó no apto para sus fines específicos, luego de reiteradas percusiones. Que ello podría deberse por ejemplo a un mal estado de conservación o a un defecto de fabricación.
Siendo así, no se vislumbra en el caso una variación de la plataforma fáctica del hecho imputado, pues más allá de la escueta fundamentación del cambio de calificación legal, que fuera brindada en el acuerdo de avenimiento por parte del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que aquella modificación se sustenta en el análisis de las pruebas obrantes en la causa, específicamente en el resultado de la pericia balística.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2036-00-15. Autos: Contreras, Fausto Germán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2015.

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PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - APTITUD DEL ARMA - MUNICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

Debe descartarse el encuadre en el delito de portación de arma de fuego de uso civil toda vez que para constatar la aptitud para el disparo y funcionamiento global del arma, la idoneidad debe recaer no sólo sobre el arma sino también sobre la munición secuestrada, ya que en su conjunto conforman su finalidad específica. En suma, si se verifica que una persona tiene en su poder un arma de uso civil sin autorización cargada con un proyectil inidóneo, el hecho se subsume en el delito de tenencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2036-00-15. Autos: Contreras, Fausto Germán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - APTITUD DEL ARMA - INFORME TECNICO - PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la cadena de custodia y pericia realizada sobe el arma que portaba el imputado al momento de ser detenido.
En efecto, la Defensa señala que el arma peritada no se resguardó debidamente resultando evidente que entre el secuestro y el momento en el que fuera peritada, las condiciones de aquélla fueron modificadas ya que de la primer pericia realizada surge que el arma “no estaría apto para el disparo” mientras que esta ineptitud para el disparo se modificó, tal como surgiría de la pericia realizada posteriormente.
Cabe destacar que el primer informe no configura una pericia sino un informe técnico efectuado por personal policial. Esta informe no constituye una pericia en sí misma, sino que es el resultado de una observación preliminar desprovista de formalidades. Es así que este mismo informe recomienda la verificación mediante técnicos especializados a través de los sistemas de laboratorio balísticos, el que efectivamente se realizó y arrojó el resultado positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - APTITUD DEL ARMA - PRUEBA - PERICIA BALISTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad.
En efecto, la Defensa alega que la conducta atribuida a su ahijado procesal resulta atípica, en atención a que el arma secuestrada en autos no resulta idónea dado que no es apta para producir disparos en base a los informes periciales que se agregaron al legajo.
Al respecto, de las constancias obrantes en la presente se desprende que se le ha secuestrado al imputado un arma de fuego, que de acuerdo al informe pericial de la Policía Metropolitana resulta “apta para producir percusiones y de funcionamiento anormal”, e incluso de la propia pericia aportada por el impugnante se desprende que “… resultó apto para realizar percusiones no pudiendo determinarse fehacientemente su aptitud para el disparo. Respecto de su funcionamiento en vacío, este resultó normal…”. Por tanto, no siendo palmaria o evidente la falta de aptitud para el disparo del arma en cuestión, es el debate oral y público el momento procesal oportuno para determinar su idoneidad, y, en consecuencia, determinar si la conducta endilgada encuadra dentro de la figura prevista en el artículo 189 "bis", inciso 2°, primer párrafo, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8431-00-CC-15. Autos: Quispe, Juan Lázaro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - PERICIA BALISTICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA - FALTA DE INTERVENCION - APTITUD DEL ARMA - ARMA SECUESTRADA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia efectuada sobre el arma secuestrada.
En efecto, la Defensa considera que al no haber intervenido desde el inicio de la causa y no ser notificada de la realización de diversas pericias efectuadas sobre el arma secuestrada, conforme lo estipulan los artículos 98 y 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se ha violado el derecho de defensa de sus asistidos y el debido proceso legal.
Al respecto, en lo que hace particularmente al peritaje, oportunidad en que se realizó un examen químico sobre el arma con el objeto de establecer su numeración, cabe señalar que si bien del informe agregado al legajo se desprende que las sustancias cáusticas y corrosivas utilizadas pudieron haber afectado los mecanismos internos y la estructura metalográfica del instrumento, lo cierto es que esa aclaración no implica afirmar la imposibilidad de efectuar un nuevo peritaje sobre aquél.
Más aún, en un supuesto de hecho similar al de autos, la Sala I de esta Cámara ha entendido que este tipo de estudios es reproducible. Para decidirse en ese sentido se basó en las declaraciones de los peritos que habían intervenido en el acto quienes sostuvieron que la parte mecánica del arma se encontraba en condiciones para realizar un nuevo examen y que un arma que no es apta para el disparo no puede invertir tal condición luego de un revenido químico (CPCyF, Sala I, c. 142209-02-CC/2011, “Legajo de juicio en autos CLAPIER, Aldo Lucio”, rta.14/12/01).
Asimismo, en el supuesto de que el acto se tornase irreproducible, imposibilitando en definitiva el control de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá eventualmente en el peso probatorio de esta medida y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente evaluará el juez en la audiencia de debate respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-01-CC-2015. Autos: Hernandez Rodriguez, Carlos Federico Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2016.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - NULIDAD PROCESAL - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - JUEZ DE INSTRUCCION - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego (art. 189 bis, inc. 2, 3er párr., CP)
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de tratamiento de la nulidad de la pericia del arma. Alega que los jueces del tribunal, con la sola invocación de que la cuestión ya había sido incoada en la etapa preparatoria y que la Magistrada no había hecho lugar al asunto -adquiriendo firmeza tal temperamento-, decidieron no darle tratamiento vedando así la garantía de doble conforme de su asistido.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado por el Tribunal A-Quo, toda vez que se trata de una cuestión que la defensa pretendió reeditar en el debate, que ya había sido zanjada y resuelta por la Jueza que interviniera en el curso de la investigación y en la etapa intermedia por la que transitó el legajo, oportunidad en la que rechazara el planteo que, al no ser recurrido en aquella ocasión por la asistencia técnica, adquirió firmeza.
En este sentido, de la lectura de aquél decisorio, se advierte que la Jueza a cargo de la etapa preparatoria e intermedia no denegó el planteo en la inteligencia de que se trataba de cuestiones probatorias, sino que se expidió sobre el fondo del asunto en virtud del cual concluyó que no se advertía contaminación alguna respecto del arma incautada, pese a la violación de la cadena de custodia apuntada por la apelante, afirmando asimismo el carácter reproducible del estudio, máxime cuando éste pudo llevarse a cabo una tercera vez, con presencia de la defensa y el perito de parte designado por la interesada, arrojando el examen igual conclusión que los anteriores, esto es, la aptitud de disparo del arma en cuestión.
Por tanto, la pretensión del recurrente de que el planteo fuera nuevamente tratado y decidido por el Tribunal de grado, y ahora por la Alzada, atenta contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que debe regir en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA PERICIAL - ARMAS DE FUEGO - APTITUD DEL ARMA - ARMAS DE USO CIVIL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto sostiene que debió esperarse a la realización del peritaje del arma secuestrada para acreditar el mérito sustantivo de la imputación y que la inspección "de visu" no da cuenta del buen estado de uso del arma sino de sus características externas.
Así las cosas, si bien a la fecha de la audiencia no se había peritado oficialmente el arma secuestrada, con la inspección realizada por el armero que aportó la Fiscalía, resultaba suficiente para la afectación del bien jurídico tutelado "seguridad pública" sin perjuicio del resultado final dicho peritaje.
Claro está que dicho informe no suple una pericia más completa con la presencia de un perito de parte de la Defensa, pero sí permite presumir con la suficiencia exigible, su correcto funcionamiento, pues de la inspección externa el armero concluyó que aquella presentaba un buen estado de conservación, y en condiciones para producir disparos, debiéndose confirmar esto mediante pruebas de laboratorio. La falta de la pericia final -que acatualmente se encuentra agregada al legajo, no es motivo suficiente para descartar la presencia de este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, en una causa por portación de arma de fuego, de uso civil, sin autorización legal, agravada por registrar antecedentes penales por delito doloso (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que el imputado, si bien era el conductor del auto, desconocía la existencia del arma, ya que pertenecía a su acompañante co-conductor, y que asimismo, no tuvo en ningún momento, un efectivo poder de disposición sobre esta.
Sin embargo, si bien es cierto que el acompañante admitió que el arma le pertenecía, también lo es que este no presentó ninguna constancia que así lo acreditase y que, de acuerdo con el informe del ANMAC (Agencia Nacional de Materiales Controlados -Ex RENAR), el arma se encuentra registrada a nombre de un tercero. Asimismo, no resulta sostenible que el imputado no supiera de la existencia del arma, ya que por su tamaño era difícil de ocultar. Más allá de estas consideraciones, el punto central aquí es que se dió una portación compartida. Ello así, en atención al lugar en que se encontraba el efecto, tanto el conductor como su acompañante, tenían el pleno poder de disposición sobre el arma, en cuanto poder de hecho y disponibilidad en condiciones de uso inmediato en espacio público, tratándose en el caso de un arma de uso civil, sin la debida autorización legal para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, en una causa por portación de arma de fuego, de uso civil, sin autorización legal, agravada por registrar antecedentes penales por delito doloso (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un inspector de la Policía de la Ciudad, fue advertido por un transeúnte, respecto de un automóvil que estaba merodeando la zona y que conforme su declaración, dentro del mismo, se encontraba una persona que había sido autor de un delito contra él y su hermano. Seguidamente, el policia lo detuvo y al identificar a quienes se encontraban dentro, encontró un arma con aptitud para el disparo, por lo que procedió a su secuestro y a la detención de las personas.
En efecto, al declarar en audiencia, el inspector policial sostuvo que el arma estaba accesible para cualquiera de las dos personas, porque tanto el conductor, como el co-conductor estaban pegados a la palanca de cambio. En este sentido, es la disponibilidad inmediata del arma el elemento típico que no sólo permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación, sino además, el que define el ámbito propio de la autoría. Así, la portación conlleva dos elementos característicos:1) en cuanto hace a las condiciones de uso inmediato, implica que el arma debe estar preparada para ser utilizada de inmediato; 2) debe tratarse de un lugar o de acceso público. Ello así, estos requisitos se encuentran presentes en el supuesto elevado a conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APTITUD DEL ARMA - LUGAR PUBLICO - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, en una causa por portación de arma de fuego, de uso civil, sin autorización legal, agravada por registrar antecedentes penales por delito doloso (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un inspector de la Policía de la Ciudad, fue advertido por un transeúnte, respecto de un automóvil que estaba merodeando la zona y que conforme su declaración, dentro del mismo, se encontraba una persona que había sido autor de un delito contra él y su hermano. Seguidamente, el policia lo detuvo y al identificar a quienes se encontraban dentro, encontró un arma con aptitud para el disparo, por lo que procedió a su secuestro y a la detención de las personas.
En efecto, se halla acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho prima facie típico. En este sentido, es pertinente, hacer un distingo entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. En efecto, la propia letra de la ley artículo 173 del Código Procesal Penal, habla de "elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho". Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PERICIA BALISTICA - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva impuesta al encausado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió por cuanto no se contaba con una pericia balística sobre la aptitud para el disparo del arma secuestrada.
Sin embargo, la ausencia de los resultados de la experticia balística respecto a la aptitud del armamento para sus fines específicos, no puede erigirse como un obstáculo para la adopción de la medida dispuesta ante el estado embrionario de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-09-2018.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PERICIA BALISTICA - APTITUD DEL ARMA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad bajo caución juratoria, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió por cuanto no se contaba con una pericia balística sobre la aptitud para el disparo del arma secuestrada.
En efecto, la pericia producida por el Fiscal da cuenta de la existencia de un arma secuestrada en el lugar de los hechos y el aparente correcto funcionamiento de sus componentes mecánicos. No obstante, el mismo documento resalta que la aptitud de la misma no ha sido establecida.
Ello así, teniendo en cuenta que la aptitud -característica elemental del objeto para desarrollar su fin específico- no ha sido debidamente acreeditada, se debilitan las circunstancias tomadas como válidas para fundamentar la imputación que introduce en la discusión la grave escala fijada por el legislador en estos casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por tenencia de arma de guerra (Artículo 189 bis, inciso 2, párrafo segundo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa al encausado la tenencia de un arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal. El hecho habría tenido lugar en el interior de su vivienda, donde se secuestró una pistola junto con sus municiones.
La Defensa se agravió y sostuvo que para así decidir, el A-quo tuvo por acreditada la materialidad del hecho, mediante la ponderación de un informe pericial sobre el arma secuestrada -que daba cuenta de su aptitud para el disparo- y que su utilización vulneró el derecho de defensa en juicio, toda vez que el imputado desconocía la existencia de esa evidencia.
Ello así, la consideración de la pericia cuya existencia era desconocida por la Defensa, vulneró el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. No obstante, las consecuencias de ello no invalidan el acto ni conmueven lo señalado en punto a la concurrencia del presupuesto material de la medida cautelar, a la que se arriba con prescindencia del elemento probatorio en cuestión, a través de otras pruebas, que también fueron ponderadas por el A-quo.
En este sentido, de la declaración del oficial preventor se colige que en el domicilio del encausado, fue secuestrada la pistola en cuestión y que fue hallada con un desarme primario. A ello, debe agregarse que de las grabaciones de los llamados al 911 surge que distintos vecinos habrían escuchado detonaciones provenientes del departamento del imputado, cuestión que fue corroborada por los dichos del portero del edificio.
Ello así, la verificación de la materialidad del hecho no reclama la existencia de prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación "prima facie". Así, la ausencia de un informe pericial sobre la aptitud del armamento para sus fines específicos, no puede erigirse como un obstáculo para la adopción de la medida dispuesta, ante el estado embrionario de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-1. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - INFORME PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - AUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de guerra sin autorización (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo cuarto del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía tenerse por acreditada la materialidad del hecho en razón de que no se contaba con una pericia balística sobre la aptitud para el disparo del arma secuestrada.
Sin embargo, la declaración del oficial preventor, la de los testigos, las actas de detención, lectura de derechos y secuestro, el informe pericial elaborado respecto del estado general del revólver y los cartuchos en cuestión, la fotografía de dicha arma junto con los cartuchos, y el informe médico legista conforman una base probatoria con suficiente entidad convictiva para considerar comprobada, provisionalmente, la materialidad del hecho y la autoría del acusado.
En este sentido, la verificación de la materialidad del hecho no reclama la existencia de prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación "prima facie". Por ello, la ausencia de un informe pericial sobre la aptitud del armamento para sus fines específicos, no puede erigirse como un obstáculo para la adopción de la medida dispuesta, ante el estado embrionario de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41473-2018-2. Autos: Chuliver, Jonathan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2018.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - APTITUD DEL ARMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyó al imputado haber portado sin la debida autorización legal una pistola semiautomática cargada, la que se encontraba en una mochila que arrojó a las vías del tren.
La Defensa cuestionó el informe técnico, por considerar que no permite tener por acreditado con el grado de provisoriedad propio de esta etapa procesal que el arma fuera apta para el disparo, y en consecuencia que se le pueda atribuir al imputado el delito de portación de arma de fuego.
Sin embargo, del informe preliminar agregado, surge que sin perjuicio de que se recomendó el envío a balística para peritar, el funcionamiento del arma sería normal y no solo se encontraba cargada con balas del calibre correspondiente, sino además existía un cartucho en la recámara.
Ello así, la calificación legal de la conducta atribuida por el Fiscal al imputado -arma de guerra de uso civil condicional- resulta "prima facie" adecuada, y es posible sostener con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, que la verosimilitud del hecho y la calificación legal se encuentran acreditadas sin perjuicio de lo que surja del avance de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42627-2018-2. Autos: Mendoza, Lucas Matias Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-01-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ARMA DEFECTUOSA - APTITUD DEL ARMA - PRUEBA PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa planteó una excepción por atipicidad atento que los resultados de la pericia balística del arma arrojaron que la misma, en las condiciones en que fuera secuestrada al intentar ser despachada como equipaje, resultaba no apta para producir disparos en función de que una vaina obstruía la recámara y no era posible introducir un nuevo cartucho.
Sin embargo, no corresponde hacer lugar al planteo defensista en cuanto el cuestionamiento requiere un análisis no abordable en este estadio procesal y que excede el marco de la excepción planteada.
En efecto, la ausencia de elementos requeridos por el tipo penal alegada por la Defensa, encuentra sustento en la imposibilidad del arma para producir disparos en virtud de la presencia en recámara de una vaina servida que no podía ser expulsada accionando el dispositivo correspondiente, circunstancia que reclama determinar la complejidad de la operación para retirar la vaina y, para ello, conocer, entre otras cuestiones y por ejemplo, la habilidad o conocimientos del imputado en el manejo de la carabina hallada en su poder.
En consecuencia, toda vez que el planteo requiere una valoración de la prueba que no corresponde en el marco de la etapa intermedia que se transita, la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18744-2016-1. Autos: Panelo, Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA DEFECTUOSA - APTITUD DEL ARMA - MUNICIONES - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y haceer lugar al planteo de atipicidad.
En efecto, no configura tenencia de un arma de fuego de uso civil el detentar una carabina, despachada como equipaje, con su recamara obstruida y que solo pudo ser disparada luego de emplear una bagueta para retirar la vaina que obstruía su funcionamiento.
En tales condiciones, y dado que no se secuestró la bagueta que permitió destrabarla, la carabina no era un arma susceptible de efectuar disparos.
Ello así, atento que en el caso de autos el arma se encontraba obstruida y no apta para disparar al momento del secuestro, la conducta investigada resulta atípica respecto del delito de tenencia ilegítima de dicho elemento.
Asimismo, la conducta tampoco configura una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico como lo impone el principio de lesividad (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18744-2016-1. Autos: Panelo, Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APTITUD DEL ARMA - PERICIA BALISTICA - ARMAS DE FUEGO - CUSTODIA DE BIENES - CONSERVACION DE LA COSA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - NULIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la pericia practicada sobre el arma secuestrada a quien se imputa por el delito de tenencia de arma de guerra.
La Defensa afirmó que el modo en que se realizó la pericia balística sobre el arma afectó la garantía de defensa en juicio del acusado, en el que se verificaba un perjuicio real y concreto.
Dijo que el examen primigenio había arrojado la ineptitud del instrumento, sin embargo posteriormente la División de Balística, sin autorización y sin llevar a cabo ningún tipo de registro, procedió a manipular y modificar la supuesta arma, desconociéndose su alcance, qué sujetos intervinieron, qué partes se alteraron y cómo y quién lo hizo, para ulteriormente reeditar la práctica, pero con la tuerca roscada separada del resto del objeto y con un piolín atado para accionarlo a distancia, cuando antes se lo hiciera de forma símil a una escopeta.
Sin embargo para la pericia, que se realizó ante un perito de la Defensoría, se colocó el cartucho dentro de la recámara, pero en sentido inverso a la posición que ostentaba en la primera pericia.
Seguidamente se introdujo la pieza dentro del tubo con la sección roscada hacia la parte posterior del dispositivo.
Finalmente, se accionó el mecanismo obteniéndose el disparo, por lo que se concluyó que el arma de manufactura casera resultó apta para producir detonaciones.
En definitiva, en autos se llevaron a cabo dos exámenes que arrojaron resultados encontrados sin embargo ello no significa que no tenga validez del segundo análisis por haberse “manipulado” -en forma previa- el arma como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30977-2018-1. Autos: García, Gonzalo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA BALISTICA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - APTITUD DEL ARMA - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la pericia practicada sobre el arma secuestrada a quien se imputa por el delito de tenencia de arma de guerra.
La Defensa afirmó que el arma secuestrada al imputado, al ser manipulada para realizarse la segunda pericia balística, transformó el acto en irreproducible y definitivo (artículo 98 del Código Procesal Penal), ya que alteró el estado en el que se había incautado el artefacto. Consideró entonces que el objeto peritado que fue calificado como apto para el disparo no era el que portaba el encausado (el cual no era apto para el disparo, conforme la primera pericia realizada).
En efecto, si bien la perito que intervino bien pudo comunicar a la Fiscalía la maniobra que llevaría a cabo, previo a ejecutarla, lo cierto es que el proceder cuestionado, es decir la colocación de ciertas piezas en sentido inverso a la posición que antes ostentaban, pudo reeditarse luego en oportunidad del segundo examen y en presencia del perito de la Defensa.
De ello se colige que, según se posicione el fragmento (tipo rosca) en uno u otro sentido, el arma de fabricación casera podía resultar apta para sus fines específicos.
A partir de la pericia surgieron interrogantes relativos a si la ubicación primigenia de aquél funcionaba en realidad como un seguro para que el arma no se disparase, lo que es distinto a afirmar su inaptitud, como así también cuáles habían sido las operaciones efectuadas para desenroscar la pieza al punto de conllevar -ulteriormente-la irreproducibilidad de la medida, conforme el estado anterior de la cosa.
En este panorama, se advierte que se trata de extremos que deben ser profundizados y debidamente despejados a fin de poder arribar a una decisión de responsabilidad o desincriminación de la conducta, en atención a la naturaleza del delito en trato, no siendo éste el escenario propicio para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30977-2018-1. Autos: García, Gonzalo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2019.

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PORTACION DE ARMAS - APTITUD DEL ARMA - ARMA DESCARGADA - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad de la Defensa en la presente causa donde se imputad a los encausados del delito de portación de arma.
La Defensa entiende que la conducta investigada resulta atípica por falta de lesividad atento a que el arma secuestrada se encontraba descargada; expresó que no hay forma de que un arma descargada, envuelta en ropas, al fondo de una mochila que era llevaba en la espalda por quien tiene ambas manos ocupadas en la conducción de una moto y sin municiones, afecte de algún modo el bien jurídico protegido por la norma.
Sin embargo, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Causa Nº 382-01-CC/2004 “Incidente de nulidad en autos Rodríguez, Sebastián Rodrigo s/inf. art. 189 bis CP- apelación”, rta. el 10/2/05; entre otros).
Se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas.
La circunstancia que el acusado circulara con un arma descargada -apta para el disparo-, envuelta en ropas, al fondo de la mochila que llevaba en la espalda mientras conducía una motocicleta por la vía pública, aun cuando no poseía municiones, entraña un peligro cierto para la seguridad.
Aunque, también es cierto y lo previó el Legislador, dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato.
Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - DISPOSICION DE LA COSA - USO DE ARMAS - ARMA CARGADA - APTITUD DEL ARMA - AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de guerra sin autorización legal para ello, agravado por el registro de un antecedente penal previo por delito doloso contra las personas.
En efecto, no es necesario, para que se configure el tipo penal de portación, que el sujeto activo tenga el arma encima, sino que, por el contrario, basta con que esté en condiciones de uso inmediato, en el caso, cargada, a una distancia corta, que le permitía acceder a ella. Y, en ese sentido, el llevar una pistola en el piso del asiento del acompañante, y lista para ser utilizada implica, efectivamente, llevarla de modo tal que permita un uso inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31723-2018-3. Autos: Aguilar Aroco, Jehiner Efraín Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - SECUESTRO DE ARMA - INFORME PERICIAL - PERICIA BALISTICA - APTITUD DEL ARMA - COMUNICACION AL DEFENSOR - JUSTICIA NACIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad intentado por la Defensa.
Según surge de las constancias de autos y particularmente, se realizaron diversos informes para establecer la aptitud e idoneidad para producir disparos del arma secuestrada.
La recurrente cuestiona el informe técnico del arma de fuego que fue suscripto por el Inspector Principal de la Policía de Ciudad y el labrado por la perito en Balística de Policía de Ciudad, en el mes de octubre del 2019. Asimismo, señaló que no se notificó a la Defensa antes de realizarlos, así como tampoco se le habría comunicado el resultado de esa labor que tuvo lugar mientras la causa tramitaba en el fuero nacional. En efecto, alegó que se había violado lo establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, bajo pena de nulidad. Sobre el particular, destacó que la exigencia procesal de la notificación previa era “imperativa” y que en el caso se había afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa puesto que no pudo controlar esos actos.
En primer lugar, corresponde destacar que en el caso de autos no se ha discutido que la Defensa no fue notificada antes de las medidas. En este sentido, el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación establece expresamente que se deberá notificar al Defensor, y sanciona su omisión con la nulidad de lo actuado, en tanto no haya suma urgencia ni la indagación sea extremadamente simple.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el peritaje en cuestión no era irrepetible y que nada impidió a la Defensa, una vez enterada de la realización de las medidas sobre el arma secuestrada a efectos de establecer su aptitud para producir disparos, solicitar la práctica de otro examen sobre el que pudiera ejercer su reclamado control e incluso la designación de un especialista de parte.
Así las cosas, nada indica que el peritaje sobre el arma no fuera reproducible, lo cual hace que la nulidad sea subsanable, dado que basta con la simple solicitud de un nuevo examen, con control de la Defensa, para cotejarlo con el anterior. Y aquí juega un papel determinante la actuación de la asistencia técnica, pues está en sus manos la posibilidad de pedir la reiteración del acto. Y lo cierto es que mientras la causa tramitaba en el fuero nacional esa parte, una vez interiorizada de los informes, no cuestionó la validez de los exámenes realizados sobre el arma, ni pidió la repetición de medida alguna.
En efecto, no se ha logrado demostrar la existencia de un perjuicio concreto e irreparable que habilite el dictado de la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52992-2019-2. Autos: Paz, Brian Ezequiel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FIGURA ATENUADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 189 bis del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que luego de analizar la prueba recabada, no resultaba posible sostener -como lo hizo la Fiscal de grado- la ausencia de una finalidad ilícita en el encartado al haber portado el arma de fuego. Por ende, la figura atenuada contenida en el párrafo sexto del segundo inciso del artículo 189 bis del Código Penal, escogida por la representante de la vindicta pública, no podía aplicarse en esta instancia del proceso.
Puesto a resolver, y tal como lo indicó el Judicante, del hecho fijado en el requerimiento de juicio se advierte que no resulta posible -en esta instancia- aplicar al encartado, el atenuante en cuestión, pues el suceso -tal como fue descripto- impide la procedencia de tal calificación legal.
Ello así, de las constancias obrantes en autos no puede colegirse que la portación del arma de fuego por parte del imputado, carecía de fines ilícitos. Nótese que los preventores fueron contestes al narrar las circunstancias que rodearon el procedimiento que culminó con la detención del imputado y el secuestro del arma de fuego, cargada con cinco proyectiles, que el encausado, portaba en su cintura.
En este sentido, de las declaraciones efectuadas por los agentes de prevención surge que observaron, en el marco de una violenta manifestación gremial de choferes, que un grupo de manifestantes se encontraban golpeando a una persona de otra facción y esta persona que era golpeada intentaba sacar un objeto de entre sus ropas, que luego se determinó que era un arma de fuego y dió inicio a los presentes actuados.
Es oportuno indicar, que la labor pericial sobre la pistola arrojó que el arma resultó apta para producir disparos y de funcionamiento mecánico normal, asimismo peritados dos de los cartuchos tomados al azar, resultaron ser aptos para sus fines específicos.
Detalladas las circunstancias en que se desarrolló el hecho, tal como lo expresó el A-Quo, no es posible descartar -en esta etapa- la falta de intención de emplear el arma con fines ilícitos, por lo que se requiere un mayor conocimiento de los hechos aquí pesquisados.
En síntesis, el acuerdo -en los términos que fue presentado- no puede ser homologado por lo que corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54743-2019-1. Autos: L., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - ARMA SECUESTRADA - APTITUD DEL ARMA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA BALISTICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar abstracto el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa (art. 77 del CPPCABA) y hacer lugar a la solicitud incoada por el Auxiliar Fiscal y convertir la actual detención de los encausados en prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa (arts. 180, 181, 183 y 184 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a los acusados en calidad de coautores, los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley N° 23.737), en concurso real con tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 2° párr., CP), el cual a su vez concurre en modo ideal con el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c) del Código Penal de la Nación).
La Defensa se agravió y afirmó que el arma secuestrada no fue peritada por las partes, por lo que no podía tenerse por acreditada su calidad para el disparo. En consecuencia, la apelante sostuvo que no estaba demostrada la materialidad del hecho de tenencia, en lo que refiere a su tipicidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado en su resolución expresó que “se trata de un arma de fuego, y según los informes obtenidos del ANMaC los imputados no están inscriptos como legítimos usuarios de armas de fuego, y se cuenta con un informe realizado por un perito armero, desde una perspectiva estática, sin efectuar disparo, del cual surge que es óptimo el estado del arma, que estaba cargada, y en el cual describe el arma y su numeración..."
En este sentido, se debe tener en cuenta que la causa se encuentra en etapa de investigación por lo que aún restan pruebas por producir y que no se exige en esta instancia más que cierta probabilidad acerca de la verosimilitud de la imputación.
En consecuencia, independientemente del peritaje balístico que pudiera tener lugar, con las pruebas reunidas hasta el momento puede sostenerse “prima facie” la existencia del delito endilgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - APTITUD DEL ARMA - ARMA DESCARGADA - MUNICIONES - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE DAÑO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal y, en consecuencia, declarar la absolución del mismo por atipicidad de la conducta.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado afirmó que la tenencia de un arma de fuego descargada generaba el peligro abstracto que la norma busca neutralizar y, por lo tanto, que el tipo objetivo en cuestión había sido probado. En cuanto al elemento subjetivo, resaltó que el propio acusado había dicho que sabía que tenía las armas y que “si las llevaba a la policía lo iban a detener”.
La Defensa plantea la atipicidad de la conducta por ausencia de lesividad. Dado que no fue acreditado de ninguna manera el peligro real y cierto de la tenencia de las armas incautadas en posesión del imputado, para los bienes jurídicos de terceros.
Ahora bien, en mi opinión, ello no se encuentra reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal que castiga la tenencia o portación de armas de fuego en condiciones de inmediato uso. El legislador ha incriminado especialmente el uso de armas de utilería o de armas cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse sólo cuando se las emplea para perpetrar robos (art. 166 inciso 2, último párrafo del CP). No ha previsto agravar las amenazas perpetradas con armas de utilería o no aptas para el disparo ni tampoco reprime la mera tenencia de armas descargadas y, por ello, cuya aptitud para el disparo no puede demostrarse (Causas Nº 54353-00-00/10 “P., A., M. Á. y otros s/infr. Art. 189 bis tenencia de arma de fuego de uso civil- CP -Apelación”, resuelta el 26/08/2011, Sala I, y Nº 0016014-00/12 “B., J. D. s/ inf. Art. 189 bis CP”, resuelta el 15/05/2013, del registro de la Sala III).
Mi opinión es coincidente con aquél sector de la doctrina y jurisprudencia que entiende que el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, o sin munición apta para el disparo, como en el caso de autos, resulta una conducta atípica respecto del delito de tenencia ilegítima de dicho elemento por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - APTITUD DEL ARMA - ARMA DESCARGADA - MUNICIONES - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE DAÑO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal y, en consecuencia, declarar la absolución del mismo por atipicidad de la conducta.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado afirmó que la tenencia de un arma de fuego descargada generaba el peligro abstracto que la norma busca neutralizar y, por lo tanto, que el tipo objetivo en cuestión había sido probado. En cuanto al elemento subjetivo, resaltó que el propio acusado había dicho que sabía que tenía las armas y que “si las llevaba a la policía lo iban a detener”.
La Defensa plantea la atipicidad de la conducta por ausencia de lesividad. Dado que no fue acreditado de ninguna manera el peligro real y cierto de la tenencia de las armas incautadas en posesión del imputado, para los bienes jurídicos de terceros.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 3 inciso 1° del Decreto Ley 395/75, el arma de fuego se define como aquélla que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia. De la definición señalada, se desprende que el mecanismo de propulsión del proyectil no posee, por sí, capacidad ofensiva sino (y solamente) cuando posee un proyectil capaz de ser propulsado; esto es, capaz de cumplir con la finalidad que hace al objeto. Sin embrago la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Así mismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
La propuesta, es una discusión, no sobre la calidad de peligro exigida sino si el tipo penal se haya acreditado de manera objetiva, en concreto, si lo que se detenta es un arma u otra cosa. Refuerza esta postura, a mi criterio, el hecho de que el legislador actual mediante la sanción de la ley 25.886, ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego.
En este sentido, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante. Nicolás Amoroso, al analizar esta figura, persigue establecer ciertos estándares prácticos de lesividad que deben estar presentes a los fines de permitir la imputación de la figura. Concretamente, la lógica exigencia de que el arma de fuego sea apta para su fin específico como requisito sine qua non para satisfacer su tipicidad (el problema de la lesividad en los delitos de posesión. La tenencia y la portación de armas como hechos punibles. Cit. por De Langhe, Marcela, comentario al artículo 189bis en Código Penal, y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 8, pp.247 y ss. ed. Hamurabi, 2009).
En virtud de todo anterior, la conducta atribuida al imputado, es manifiestamente atípica, y no puede subsumirse en la figura de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, descripta por el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafo primero del Código Penal, en virtud de que el elemento colectado no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ARMA DE JUGUETE - APTITUD DEL ARMA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado, en cuanto dispuso imputar al encausado la figura de amenazas simples agravada por el uso de arma impropia, y, en consecuencia, subsumirlo en la figura de amenazas simples prevista por el artículo 149 bis del Código Penal.
En el presente caso se le imputo al encausado los delitos de lesiones agravadas por mediar violencia de género (art. 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal); desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y amenazas simples, agravadas por el uso de arma impropia (artículo 149 bis, primer párrafo, última parte).
La Defensa se agravia en que el Ministerio Público Fiscal calificó provisoriamente la conducta enrostrada en la figura de amenazas simples, agravadas por el uso de un arma impropia, que tratándose de un arma de utilería la conducta en cuestión no cumplía los requisitos objetivos del tipo penal.
Ahora bien, el legislador ha incriminado especialmente el uso de armas de utilería o de armas cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse sólo cuando se las emplea para perpetrar robos (art. 166 inciso 2, último párrafo del CP). No ha previsto agravar las amenazas perpetradas con armas de utilería o no aptas para el disparo ni tampoco reprime la mera tenencia de armas descargadas y, por ello, cuya aptitud para el disparo no puede demostrarse (Causas Nº 54353-00-00/10 “P A , M Á y otros s/infr. art. 189 bis tenencia de arma de fuego de uso civil- CP -Apelación”, resuelta el 26/08/2011, Sala I, y
Nº 0016014-00/12 “B J D s/ inf. art. 189 bis CP”, resuelta el 15/05/2013, del registro de la Sala III).
Por ello la conducta atribuida al imputado es manifiestamente atípica en los términos del artículo 208 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad y no puede subsumirse en la figura de tenencia o portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, descripta por el artículo 189 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210477-2023-1. Autos: A., H. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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