FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPULSO DE OFICIO

El envío de actuaciones a conocimiento de la autoridad administrativa con posterioridad al archivo, en sede contravencional, debe quedar librado a la discrecionalidad del Juez de Garantías, en atención a la especial naturaleza del proceso de faltas (conf. art. 13 de la ley nº 451 y art. 2º de la ley 1217). Nótese que a diferencia del proceso penal donde las acciones “deberá(n) iniciarse de oficio...” (art. 71 C.P. y art. 5 del C.P.P.N.) las normas de faltas citadas establecen respectivamente que “...corresponde proceder de oficio o por denuncia...” y que “toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia...”. De allí que sea meramente facultativa la promoción de la acción de faltas en los casos que se considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29574-00-CC-2006. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACCION PUBLICA EN EL REGIMEN DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

Tal como fuera afirmado por este Tribunal (in re Causa Nº 8710/CC/2006 “Acosta Riveros, Debora Soledad, s/inf. art. 83, ley 1472- Apelación”, rta. 2 de junio de 2006) el envío de actuaciones a conocimiento de la autoridad administrativa con posterioridad al archivo, está librado a la evaluación y discrecionalidad del Juez de Garantías, en atención a la especial naturaleza del proceso de faltas (conf. art. 13 de la ley nº 451 y art. 2º de la ley 1217).
Nótese que a diferencia del proceso penal donde las acciones “deberá(n) iniciarse de oficio...” (art. 71 C.P. y art. 5 del C.P.P.N.) las normas de faltas establecen respectivamente que “...corresponde proceder de oficio o por denuncia...” y que “toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia...”.
De allí que conforme a los términos potenciales de la normas que rigen la materia, cabe concluir que resulta meramente facultativa la promoción de la acción de faltas en los casos que se considere pertinente, por lo que no resulta inexcusable para la a quo la remisión de la actuaciones a la jurisdicción de faltas, pudiendo eventualmente y, en su caso, promover dicho proceso el propio Ministerio Público Fiscal mediante la correspondiente denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-00-CC-2007. Autos: Aramoni Alonzo, Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, la encartada se presentó espontáneamente ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y fue notificada en forma personal de las actas que se le endilgaban, encontrándose así debidamente notificada en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 451, y concediéndosele un plazo de cinco días para efectuar su descargo, quedando interrumpido el plazo de prescripción ya que se da una de las causales contempladas en dicho ordenamiento para ello.
A mayor abundamiento, asiste razón a la Magistrada de grado que sostiene que no ha transcurrido el plazo de dos años que exige la Ley Nº 451 en su artículo 15; para decretar la prescripción de las actas respectivamente; toda vez que la imputada fue notificada para comparecer al procedimiento de faltas en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033855-00-00/10. Autos: HERRERA, Viviana Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

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