RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
Nos encontramos aquí –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la Administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que ésta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, con relación a la falta, la Administración pudo válidamente interpretar que la omisión de la actora configuraba una violación al deber impuesto en el artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente (“observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social”).
Luego, a los fines de analizar la graduación de la sanción, se exige una delicada ponderación de las circunstancias fácticas y tener en cuenta –considerando el abanico de posibilidades con que se cuenta– las pautas establecidas por la propia normativa, es decir, que debe guardar relación “con la gravedad del hecho, los perjuicios causados, los antecedentes laborales del imputado y las atenuantes y agravantes de cada situación”.
Tal como lo indica el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593 deben considerarse a los fines de graduar la sanción: 1. la gravedad del hecho; 2. los perjuicios causados; 3. los antecedentes laborales del imputado; 4. los atenuantes; 5. los agravantes.
Del acto cuestionado no surge ponderación alguna de estas circunstancias a los fines de aplicar la cesantía. Esta circunstancia denota un grave vicio en la motivación del acto, concretamente en la fundamentación de su aplicación, cuando la Administración contaba con múltiples sanciones entre las cuales optar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
De lo expuesto surge sin mayores esfuerzos que la actora falseó un dato que se le requirió con carácter de declaración jurada. Sin embargo, a fin de establecer la falta y la sanción correspondientes existen dos particularidades: a) por un lado, no está expresamente tipificada como tal; y b) por otro, contamos con un sistema de sancionatorio que no prevé para esta conducta una sanción específica, sino que por el contrario es una facultad de la Administración determinar la infracción y otorgar en consecuencia una sanción proporcional a su gravedad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593.
Con relación a la gravedad del hecho, puede decirse que es una falta que reviste cierta entidad, pero esta afirmación necesariamente debe ir acompañada de los demás recaudos y no puede ser tomada aisladamente para no caer en una valoración meramente subjetiva. En efectos no puede dejar de advertirse que no existía impedimento alguno al momento del reingreso de la actora a la carrera docente para que una docente jubilada en otra jurisdicción pudiera desempeñarse como docente en la Ciudad de Buenos Aires. Tal como lo afirma la demandada en su contestación de demanda, el acto de cesantía no se fundó en incompatibilidad alguna y destacó que no existe ésta entre el ejercicio de la docencia y la percepción de una jubilación. Por otra parte, tampoco se advierte cuál hubiera sido el beneficio obtenido por la actora al falsear ese dato en su declaración jurada. No habiendo inconveniente para su ingreso a la carrera y no existiendo incompatibilidad, no surge razonablemente cuál es el perjuicio que podría haber conducido a la actora a adoptar tal postura; tampoco qué beneficio obtenía con ello.
Teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, la sanción de cesantía impuesta resulta desproporcionada. No se cuestiona que el obrar de la actora pudo válidamente encuadrarse en los términos del artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente; solamente se cuestiona la falta de motivación y razonabilidad de la sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo que aplicó a la actora la sanción de cesantía porque la sanción impugnada no se revela como ilegítima o arbitraria.
La impugnante no desconoce la omisión de la que da cuenta su declaración jurada (donde en forma expresa negó la percepción de cualquier tipo de beneficio previsional, del cual sí goza), sino que afirma que esa situación no genera incompatibilidad alguna y, por ende, sanción de ningún tipo.
La situación reglamentaria (art. 27, inc. a), ap. I de la Ordenanza Nº 40.593) concerniente a los docentes que se desempeñasen en esta jurisdicción y percibiesen un beneficio previsional en otra fue, si bien expresamente considerada por la autoridad de aplicación, descartada como válido argumento exculpatorio de la conducta que, en rigor, motivó la sanción: el ocultamiento de un dato personal que, de acuerdo con la valoración del órgano decisor, importaba un menoscabo al comportamiento exigible a un agente de la Administración.
Es decir, toda la argumentación desarrollada por la actora se dirige en un sentido equivocado, puesto que no se discute en el caso un supuesto de incompatibilidad entre la prestación de servicios y la percepción de un haber jubilatorio en diversas jurisdicciones, sino el deliberado ocultamiento de un dato personal requerido por la Administración.
En suma, siendo ello así y dado que la falta cometida —y no negada— por la actora es de entidad suficiente como para originar, en forma objetiva, una situación de desconfianza hacia ese agente en relación al cumplimiento de sus funciones, deteriorando la relación ética y de confianza que debe existir entre la Administración y sus agentes (mutatis mutandi, CSJN, Fallos: 329: 2946). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - DECLARACION JURADA - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DECLARACION JURADA FALSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución -en forma provisoria- de la resolución de la Administración, mediante la cual los trabajadores dependientes de la Ciudad deberán informar con caráter de declaración jurada -y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave- si poseen otro empleo en relación de dependencia en cualquier repartición pública o privada, o en carácter autónomo.
Ahora bien, adviértase que la resolución que se discute establece que el falseamiento de la declaración jurada o la omisión de presentarla “constituirá falta grave” y que, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley de Relaciones Laborales Nº 471, las sanciones previstas para dicha causal serían la cesantía o la exoneración, según el caso.
Nótese que no se trataría de precisar los términos de la conducta debida sino de la tipificación de una infracción administrativa a través de una resolución. Consecuentemente, toda vez que en principio la Administración sólo puede sancionar a sus agentes con sustento en la comisión de una infracción administrativa establecida en forma previa por una Ley formal, corresponde concluir que –prima facie– la medida implementada por la Administración mediante la resolución impugnada no se ajusta a derecho.
Por último, cabe recordar que los principios de legalidad y tipicidad constituyen “una garantía de orden material y alcance absoluto, que supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen infracción y las...sanciones aplicables...El principio de tipicidad exige la adecuada correspondencia entre el hecho real y el tipo disciplinario. Esta...vertiente va dirigida a la administración pública prohibiendo el poder discrecional en la calificación jurídica de las conductas y la analogía in malam partem” (cf. TRAYTER, Juan Manuel, Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Marcial Pons Ediciones Jurídicas, 1992, Madrid, España, pág. 152 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-1. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-03-2010. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - RESCISION DEL CONTRATO - DECLARACION JURADA FALSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Corresponde decidir ahora si resultó legítima la rescisión contractual unilateralmente decidida por la recurrente con fundamento en la falsedad de la declaración jurada de salud presentada por el afiliado o si, por el contrario, no existen circunstancias justificantes para tal decisión de la prestadora.
A este respecto debe tenerse en cuenta que quien solicita la prestación de un servicio de medicina prepaga no necesariamente resulta ser un profesional de la salud que cuente con conocimientos específicos de esa área de conocimiento que le permitan evaluar y responder con total exactitud los diversos puntos de la declaración jurada de salud en cuestión.
En efecto, el consumidor es la parte no profesional ni especializada del vínculo contractual de consumo que se analiza, circunstancia que lo exime de expresar un conocimiento exacto y acabado de las dolencias y padecimientos que pudo sufrir.
De conformidad con las consideraciones vertidas, corresponde colegir que de las constancias de autos no surge que el denunciante haya obrado de mala fe, falseando intencionalmente la declaración jurada de salud suscripta al solicitar su incorporación al servicio de medicina prepaga ofrecido por la actora.
En esos términos, debe entenderse que no existen circunstancias de hecho que justifiquen la rescisión anticipada del vínculo contractual en los términos del Reglamento General que rige la relación, motivo por el que se impone concluir que, al hacerlo, la apelante incumplió los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales ha convenido con el denunciante la prestación del servicio que ofrece –habiendo configurado la infracción descripta por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 375-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2010. Sentencia Nro. 146.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBRAS SOCIALES - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - ALCANCES - RESCISION DEL CONTRATO - DECLARACION JURADA FALSA - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19º de la Ley Nº 24.240-que establece la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás del servicio, ofrecidas al momento de contratar-.
Alega la apelante que, en el caso, la rescisión unilateral del afiliado se hallaba justificada en las previsiones de la cláusula 1.6º del Reglamento General de servicios conforme la que “(T)oda declaración falsa o reticente, omisiones en la misma, conocidas por el afiliado, aún cunado hubieran sido hechas de buena fe, hace nulo el convenio autorizando a Accord Salud a dar de baja al afiliado y su grupo familiar a cargo, haciéndolo responsable por los gastos que la Obra Social hubiere debido afrontar”.
A este respecto corresponde tener en cuenta que es criterio de esta Sala que cláusulas de ese tenor resultan abusivas en los términos del artículo 37º de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto habilitan a revocar por completo el acuerdo arribado con el usuario ante la comprobación de falsedades, ocultación, reticencia u omisión de circunstancias y antecedentes relativos al titular o sus incorporados y/ o beneficiarios que debieron ser declaradas en la solicitud de ingreso al sistema.
De acuerdo a lo expuesto, debe concluirse que no se encuentra justificada la rescisión total del contrato efectuada por Accord Salud con fundamento en la referida cláusula reglamentaria de Servicios. En otras palabras, la baja unilateral del afiliado del sistema de cobertura resulta una medida excesiva que constituye, por tanto, un incumplimiento a los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales fue convenida la prestación del servicio en cuestión, encontrándose configurada la infracción descripta por el artículo 19º la Ley precitada.
Dicha conclusión no se ve alterada por el hecho de que el denunciante haya falseado la declaración jurada de antecedentes personales al momento de solicitar su incorporación al sistema, pues la empresa sólo pudo válidamente eximirse de prestar los servicios vinculados a la enfermedad en cuestión más no determinar unilateralmente la rescisión total del contrato.
De acuerdo a ponderaciones efectuadas, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección de Protección y Defensa del Consumidor a UPCN por haberse configurado la infracción prevista en el artículo 19º de la normativa antes mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1480-0. Autos: OBRA SOCIAL UPCN DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 16-12-2010. Sentencia Nro. 169.

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