PROCEDIMIENTO PENAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de primera instancia mediante la cual decidió declinar la competencia en razón de la materia para seguir entendiendo en la presente causa a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 y, en consecuencia, remitir las actuaciones a fin de que sean acumuladas al expediente de dicho Tribunal.
Deviene imperante que, en casos como el presente -en donde se da una estrecha vinculación de los hechos- ambos legajos tramiten ante una misma judicatura.
En efecto, no puede obviarse que si bien no existe identidad de partes, ya que los roles de las partes se encuentra invertidos en ambas causas, lo cierto es que las personas involucradas son las mismas en ambos procesos y se trata de hechos desarrollados en un mismo contexto témporo- espacial. Por todo esto se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.
Ello así, a fin de garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los hechos pesquisados -expresada en que como hemos mencionado los sujetos involucrados son los mismos-, y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse. Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional.
Por último, es dable destacar que la pesquisa que tramita ante la Justicia Federal se encuentra en un estadio más avanzado que lo aquí investigado.Por otro lado, la presente investigación se inició 3 años luego de la radicación de la causa que tramita en Federal.
En consecuencia, más allá de que no se cumplimente el requisito de identidad de partes, lo cierto es que de todas maneras se dan los elementos delimitados por nuestro Máximo Tribunal para que ambos legajos tramiten ante una misma dependencia (cfr.CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63531-00-00-2010. Autos: Ramirez, Pablo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DENUNCIA

En el caso, corresponde declinar la competencia a la Justicia Nacional Criminal de Instrucción para que investigue los hechos encuadrados en el delito de amenazas coactivas conforme lo previsto en el artículo 149, 2º párrafo del Código Penal.
En primer lugar, el procedimiento fue iniciado a partir de la denuncia de un hecho con autor anónimo, ante la recepción de llamadas telefónicas que amenazaban con hacerle sufrir un accidente laboral o advertían que “... cuando el abuelo lo pase a buscar al nene por el jardín se va a perder... y “tené cuidado cuando vas por la calle” y que le exigían que suspendiera la tramitación en sede civil de la causa por tenencia del menor.
Ello así, deben tomarse las declaraciones aportadas por el denunciante para la calificación del hecho toda vez que se trata de un hecho pretérito y dado que no se ha identificado al autor.
De los términos expresados por el denunciante se puede afirmar - prima facie- que las llamadas recibidas se subsumirían en lo previsto por el artículo 149 bis inciso 2º del Código Penal, en tanto prevé “... será reprimido con prisión y reclusión de dos (2) a cuatro (4) años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad...” ya que las amenazas recibidas tendrían por objeto obligar al denunciante a suspender las acciones legales interpuestas contra su voluntad, tal como lo requiere la norma.
Si bien la juez a quo rechazó la declinación de competencia solicitada fundamentando que tal decisión sería prematura, la falta de certeza puesta en evidencia sirve de base para afirmar que la justicia local sería incompetente para conocer el trámite.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo para analizar la competencia, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Así, se ha afirmado que “... cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta:15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro -Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación, Pensamiento jurídico, 1996, t.l, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Correc Sala V en autos “Cabello, Sebastián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18768-08. Autos: N.N., a determinar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 04-11-2008.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DECLARACION DE OFICIO - PRECLUSION - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, frente al recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado contra la sentencia definitiva, el Sr. Fiscal de Cámara solicita en esta instancia la incompetencia del fuero y propone la remisión de las actuaciones al fuero federal.
Si bien el ordenamiento procesal de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 17 señala que las cuestiones de competencia por razón de la materia deberán ser declaradas, aún de oficio en cualquier estado del proceso, una lectura integral de los artículos 195, 210 y 263 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también razones de orden constitucional, nos permite aseverar que esa posibilidad se encuentra precluida.
Tanto durante el desarrollo de la investigación, como así también en la etapa previa a la apertura del debate, el código de procedimientos habilita a las partes o al magistrado interviniente, a promover las excepciones que resulten pertinentes al caso, entre las que se encuentra comprendida las relativas a la competencia del Tribunal. Sin embargo, se advierte que esa situación particular, que por su naturaleza propia es de previo y especial pronunciamiento, no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, habida cuenta las graves consecuencias que su tardío tratamiento acarrearía a los sujetos sometidos a proceso.
Declinar la competencia en favor del fuero federal implicaría necesariamente retrotraer el proceso a etapas ya vencidas. Efectivamente, la reconducción de la acción cuyo objeto, no el suceso, se convierte en una conducta penal con consecuencias mucho mas gravosas, obliga necesariamente a brindarle a los imputados la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material desde el inicio del proceso, a resolver su situación procesal acorde al nuevo régimen jurídico aplicado y, eventualmente a elevar la causa a juicio etc., todo ello a fin de no vulnerar garantías de índole constitucional como son el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, como así también el principio de celeridad procesal.
Los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara para solicitar la incompetencia eran conocidos con anterioridad a la audiencia de debate, por lo que su invocación después de dictada la sentencia resulta claramente tardía; más aún cuando la modificación de la subsunción legal implica la alteración de la base fáctica de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-03-2009.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto acepta la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción para conocer en las presentes actuaciones.
La presente causa se inicia a raíz de una denuncia efectuada en la cual el denunciante relató que cinco años atrás había mantenido una relación de pareja con el imputado, quien desde entonces, habría estado insistiendo constantemente para que volvieran a estar juntos, situación ésta que la habría llevado incluso a mudarse del lugar donde vivía. Asimismo relata que mientras se encontraba en su domicilio el imputado le habría proferido frases injuriosas, para luego agredirla con golpes y patadas en su rostro, rodillas y demás partes del cuerpo.
Atento el relato efectuado en este estado de los actuados, consideramos que la imputación refiere a una conducta única e inescindible que podría subsumirse en lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, y en el artículo 149 bis del mismo cuerpo legal.
Ello así, corresponde que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Así, se ha afirmado que “... cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta:15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro -Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación, Pensamiento jurídico, 1996, t.l, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Correc Sala V en autos “Cabello, Sebastián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32689-00-00/08. Autos: Cabral, Darío Rubén Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-03-2009.

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USURPACION - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CORRECCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que decidió inhibirse y remitir las actuaciones a la Justicia de la Nación.
En efecto, no se desprenden de las actuaciones los elementos necesarios para determinar si existen los presupuestos para poder declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional, ya que lo único que surge del presente legajo es que en dicho fuero se investiga el delito de defraudación por circunvención de incapaces, pero no se tomó conocimiento de las particularidades del caso (no se averiguó respecto de la fecha del hecho, ni quien se encuentra imputado), elementos que nos permitirían identificar si existe una unidad de objeto procesal o no y por ende decretar el acierto o desacierto de la inhibición resuelta.
Asimismo, en atención a que mediante la Ley Nº 26.357 se decidió transferir la competencia penal del delito de usurpación al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, únicamente el Juez “a quo” podría inhibirse y remitir la causa al Juzgado Nacional en caso de que hubiese una unidad de acción entre el delito que tramita ante el Fuero Nacional y el suceso histórico que se intenta esclarecer en esta Justicia Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33729-00-00/09. Autos: S., C. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-11-2010.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CORRECCIONAL - PROCEDENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no acepta la competencia atribuida por la Sra. Magistrada del Fuero Correccional de la Nación en virtud de que no resulta posible determinar, al menos "prima facie", la calificación jurídica aplicable al caso en función de la nula actividad investigativa desplegada, sin perjuicio de que en lo futuro el avance de la pesquisa permita un nuevo planteamiento de la cuestión y la adopción de un temperamento distinto.
En efecto, con los escasos elementos que se tienen en la causa no puede sostenerse que "...la conducta a investigar encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 96 del Código Penal...", por el contrario, parece vislumbrarse la eventual comisión de otras figuras que no integran de momento la competencia local.
Ello así, en virtud de que el denunciante identifica de algún modo a los autores del hecho y, por otro lado, no se advierte claramente la espontaneidad en la conducta de los denunciados, características ambas que son propias de la figura prevista en la citada norma penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37869-00/00/2010. Autos: N. N, M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-11-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que declinó la competencia en razón de la materia (amenazas coactivas) a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional.
En efecto, alcanza con la denuncia para reconocer en el mensaje enviado electrónicamente la estructura de una coacción: además de la amenaza (“Si querés seguir teniendo hijo”), el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente (“habla con él y denle a mi mamá lo que es mío…).
Ello así, basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda la cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho. No entra en consideración el tipo de las amenazas simples, puesto que lo central aquí es el propósito de conseguir que la damnificada le entregue dinero. El objetivo no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34893-00-00/2010. Autos: Rolón, Nadia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-11-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia del Fuero y ordenó la remisión del legajo a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, no se ha realizado en el proceso medida probatoria alguna para delimitar la adecuación típica del suceso relatado como amenazas coactivas.
Más aún, inmediatamente luego de iniciarse el sumario, el Sr. Fiscal, sin siquiera haber convocado al denunciante a ratificar y concretar sus dichos, propició la declaración de incompetencia en razón de la materia y la remisión del legajo a la Justicia Nacional, opinión que luego compartió el Juez de grado, aunque con diferentes argumentos y una calificación legal aún más severa.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado aparece como prematuro de momento debido a que antes de decidir acerca de la competencia, se impone esclarecer mínimamente cuáles son los hechos a pesquisar; cumpliendo así con el requisito de investigación previa que otorgue sustento a la decisión (Conf. C.S.J.N. Fallos 242:529; 302:873; 315:312, entre otros), pues toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza, extremo que no se verifica en el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40568-00-CC/2010. Autos: S., G. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - CONEXIDAD OBJETIVA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia para entender en los actuados a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, los acontecimientos imputados son subsumibles en los tipos penales previstos por los artículos 149 bis primer y segundo párrafo (amenazas simples y coactivas), 89 (lesiones) y 183 (daño) del Código Penal.
Por ello, cabe distinguir al respecto que en los hechos denunciados, resulta imposible, al menos en el actual estado de la causa, descartar la unidad de conducta de
la imputada y consecuentemente el concurso ideal entre las figuras penales involucradas (art. 54 C.P.); por lo que deberá conocer un único órgano judicial toda vez que resulta necesario un análisis de la comunidad probatoria que impida sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, y que además impida el desdoblamiento de las actuaciones, que sometería al imputado a un doble proceso y a una duplicación de la respuesta punitiva. Por lo tanto, a fin de atribuir la competencia debo contemplar la conexidad objetiva a la luz de los artículos 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 54 del Código Penal; que conducen a declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional de Instrucción quien tiene competencia para investigar en el delito más grave. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057598-00-00/10. Autos: M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-06-2011.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas.
En efecto, de la denuncia de realizada por la víctima de haber recibido telefónicamente frases amenazantes en cuanto a que si no regresaba a su domicilio junto a los niños, la mataría a palos y “si no volves a casa ya te voy a buscar ...y te mato”, se observa además la concurrencia de la finalidad de obligarla a hacer algo contra su voluntad, es decir, a volver a su domicilio junto con sus hijos, hecho con relevancia jurídica suficiente como para formular un criterio y encuadrar las frases denunciadas en la figura del delito de amenazas coactivas, excediendo así el marco de competencia local.
Ello así, la verosimilitud de la denuncia se determinará a medida que avance el proceso, luego que se realice la investigación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016434-00-00. Autos: P., J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 06-07-2011.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que declinó la competencia en razón de la materia (amenazas coactivas) a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional.
En efecto, alcanza con las declaraciones testimoniales de las damnificadas para reconocer en las frases proferidas la estructura de una coacción: además de la amenaza (en el hecho a) “te voy a matar a vos y a toda tu familia”, en el suceso b) “te voy a matar”), el propósito de obligar a otro a no hacer o hacer algo contra su voluntad es evidente (en el primer supuesto evitar que se retire de la vivienda que compartían y en el segundo obligar a su cuñada a que se retire del lugar donde se encontraban).
Asimismo, con lo actuado basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24395-00-00/11. Autos: Acuña Ramirez, Luis Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - FRAUDE A LA PROPIEDAD INTELECTUAL - COMERCIALIZACION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL

En el caso, corresponde, declarar la incompetencia de esta Justicia para seguir entendiendo en la causa y disponer la remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para investigar la posible comisión de hechos ilícitos previstos en las Leyes Nº 11.723 y 22.362.
En efecto, se trata “prima facie” de la presunta comisión de un ilícito contra la propiedad científica, literaria o artística, sea que se tenga por configurada la hipótesis relativa a la venta de obra publicada sin autorización de su autor o derechohabiente prevista en el artículo 72, inciso a) de la Ley Nº 11.723 de Propiedad Intelectual, o que se presente el supuesto de exhibición de copias ilícitas al que alude dicho artículo de esa norma, como así también la reproducción espuria de las láminas de las carátulas, en infracción a la Ley Nº 22.362 de Marcas y Designaciones, cuya competencia corresponde al fuero federal según reza el artículo 33 de esta última (conf. c/nº 56382-01-CC/10 “Incidente de apelación en Pizzacalla, Carlos Antonio s/art. 83 CC-apelación, rta. 23/9/11 de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2939-00-CC/2011. Autos: PEREDA CASTRO, Oscar Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2011.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto declinó la competencia para entender en la presente a favor de la Justicia Criminal y Correccional en orden al delito de amenazas coactivas previsto y reprimido por el artículo 149 bis inciso 2º del Código Penal.
En efecto, de los términos expresados por el denunciante es posible afirmar – “prima facie” que se deben subsumir en lo previsto por el artículo 149 bis inciso 2 del Código Penal; ya que las amenazas recibidas tendrían por objeto obligar a la denunciante a abandonar a favor del imputado el domicilio en el que convivían, pues en caso contrario la mataría o mataría a alguien de su familia – cabe destacar que la damnificada vive en el lugar con sus padres y su hija menor de edad-, siendo clara la adecuación típica de los hechos en la figura agravada del delito en cuestión.
Tal criterio es aplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 7 y 22 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049009-00-00/11. Autos: IGLESIAS, Pablo Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Elizabeth Marum. 14-03-12.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - DOMICILIO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, debiendo darse intervención a la autoridad judicial competente del Departamento Judicial de San Isidro del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
Ello así debido a que el domicilio adquirido por el imputado y en el que se habría instalado el hogar conyugal, habría sido desamoblado y vendido sin conocimiento ni participación de la querellante, desbaratando así los derechos adquiridos por su esposa e hijos al disfrute del hogar conyugal en virtud de un contrato de fideicomiso que permitía disfrutar la posesión de dicha propiedad, conducta aquí también imputada que corresponde subsumir en un delito de acción pública – defraudación por desbaratamiento de derechos adquiridos, reprimido por el artículo 173 inciso 11 del Código Penal-, en cuya investigación debe intervenir la justicia material y territorialmente competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25708-01-CC/2010. Autos: U., S. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 24-05-2012.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que declinó la competencia en razón de la materia (amenazas coactivas) a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, de la declaración de la damnificada surge que el delito debe encuadrarse “prima facie” como constitutivo del delito de amenazas coactivas, debido a que las amenazas se dirigían a limitar su capacidad de autodeterminación, concretamente se orientaba a conminar a la víctima a que le permita ver a la hija de ambos.
Ello así, con lo actuado basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.
Asimismo, no entra en consideración el tipo de amenazas simples, puesto que lo central es el propósito de conseguir que la damnificada le permita ver al imputado a la hija que tienen en común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1685-00/CC/2012. Autos: A. , A. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la declinatoria de competencia.
En efecto, si bien la defensa oficial solicitó se revoque la declinatoria de la competencia en tanto entiende que no es posible adecuar la denuncia a la figura de amenazas coactivas conforme lo previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, cierto es que los hechos imputados deben subsumirse en esa figura típica. La resolución apelada ha fundado adecuadamente su interpretación sobre la necesidad de que la presente investigación sea efectuada por el fuero que ostenta la competencia más amplia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en múltiples oportunidades el estándar de interpretación adecuado para determinar casos con el presente: a) la “estrecha vinculación de los hechos”; b) la “mejor administración de justicia”; c) el “fuero de competencia más amplia”.
Asimismo y si bien la declinatoria de competencia ha sido determinada luego de haberla aceptado previamente, debe recordarse que: “…las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso prima facie, en alguna figura determinada, pues solo respecto de un delito concreto es que debe pronunciarse sobre el lugar de su comisión y, sobre tal base, acerca del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo…” (C.S.J.N., 7/08/80, Elgo S.C.A. Fallos 302-853, Ayala 17/03/92, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002181-00-00-13. Autos: TOMASI, HUGO FERNANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - DECLINATORIA DE JURISDICCION

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechazó la declinatoria de competencia solicitada en favor de la justicia nacional.
En efecto, la competencia por conexidad que postula la defensa se aplica dentro de una misma jurisdicción material, por razones de economía procesal.
Ello así, no corresponde remitir a la jurisdicción nacional la investigación de un delito que, aunque imputado al mismo autor, concurrirá, eventualmente, de modo real con el allí investigado y cuyo esclarecimiento compete a esta justicia local.
Los artículos 16 y 17 del Código Procesal Penal establecen en forma clara un criterio de delimitación de la competencia que no cabe que sea desplazado en función de otros intereses. Ello porque no corresponde que sean las partes quienes elijan la jurisdicción en causa penales en tanto, como señala el artículo 17 ya citado, la misma debe determinarse incluso de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014474-02-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
En efecto, el hecho investigado habría sucedido en el lugar de trabajo de la actora en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante que la denunciante reside en la provincia de Buenos Aires y en dicha jurisdicción tramitan diferentes causas entre las mismas partes por hechos ocurridos en dicho lugar, corresponde que se la justicia local la que investigue el hecho denunciado ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia.
Si bien se ha sostenido en otros precedentes, entre ellos in re Causa “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio s/infr. art(s). 183, Daños - CP (p / L 2303)”, causa Nº 0045405-01-00/11, resuelta el 20/03/12, que cuando nos hallamos ante un caso de presunta violencia doméstica, signado por una concatenación de hechos que en definitiva forman parte del mismo contexto, se requiere de un abordaje conjunto y unívoco a fin de garantizar una mejor administración de justicia, no es menos cierto que, por un lado, nos encontramos frente a hechos escindibles entre sí, y que por otro y más importante aún, que la competencia territorial es improrrogable e indeclinable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017016-00-00-14. Autos: D., D. N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 11-08-2015.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, el proceso se inició en sede de la Justicia Nacional donde se le atribuyó al imputado haberse resistido al accionar policial iniciando un forcejeo que derivó en lesiones de uno de los agentes al romper con el mango de un cuchillo un espejo. Asimismo se le atribuyó haber proferido a su ex pareja y a la encargada del lugar donde sucedieron los hechos frases amenazantes.
El titular del Juzgado Correcional por ante el cual tramitaba la causa declinó la competencia en razón de la materia en favor del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la existencia del presunto delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Aceptada la competencia de la Ciudad, el Fiscal introduce en el decreto de determinación de los hechos como objeto de la investigación, además de las frases amenazantes, la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla.
La Defensa se agravia respecto de la fracción de la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial y la rotura del espejo para amedrentar su acercamiento en el entendimiento que “ya existía una decisión judicial firme, que no puede modificarse por la obtención de nueva prueba. Afirmar lo contrario permitiría perseguir nuevamente a quien fuera absuelto en un juicio, porque de una nueva investigación se recaben otras declaraciones testimoniales que el acusador estatal entienda dirimentes”
El sistema penal no juzga “calificaciones jurídicas” sino conductas humanas que, una vez que se desentraña o asigna su significación jurídica, pueden ser objeto de calificación penal o no.
La justicia Nacional no conservó, para sí, la investigación de la porción fáctica del hecho en cuestión que merecen ser subsumidas en los delitos de resistencia a la autoridad y daño. Por el contrario, el Juez nacional señaló que el suceso referido constituía un mismo sustrato fáctico, único e inescindible de modo que, si bien entendió que hasta el momento de su decisión no había elementos para ampliar la calificación jurídica, no existen impedimentos para que, una vez recibida la investigación por la justicia local, el órgano titular de la acción enderece o afine la significación jurídica de las conductas que se recibieron luego de la declinación de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - EFECTOS - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de fata de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
Si bien las cuestiones de competencia no suspenden la instrucción conforme lo ispuesto en el artículo 49 del Código Procesal Penal de la Nación, no es lo que sucede en el caso de autos.
El Juez actuante aceptó la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires tras la declinatoria de competencia de la Justicia Nacional y dio inmediata intervención a la Fiscalía.
Ello así, no llegó a plantearse una cuestión de competencia que justifique la aplicación del artículo 49 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - EFECTOS - SUSPENSION DEL PROCESO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de fata de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no se encontrara detenido en el marco de este proceso (caso en el cual habría sido evidente la imposibilidad de abandonar la instrucción del sumario y el tratamiento de las cuestiones incidentales originadas por tal medida cautelar), no autorizaba a paralizar la instrucción de una causa que había sido aceptada por el Juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - PRUEBA INSUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de rechazo de competencia efectuada por el Fiscal.
En efecto, el Juez con competencia Correccional indicó que los necesarios e imprescindibles elementos tendientes a dar por acreditada la existencia de lesiones producidas sobre el cuerpo de la denunciante resultaba imposible y por ello descartó su intervención en la presente causa.
Ello así debido que luego de consultado el Magistrado en turno al momento de la declaración de la denunciante en sede policial, se instruyó a dicho personal a poner en conocimiento de la presunta damnificada la necesidad de concurrir a la División de Medicina Legal para cotejar la existencia de lesiones. Así ocurrió, conforme surge del expediento pero la damnificada no concurrió ante la división de medicina legal, y no se cuenta con la evidencia necesaria que pueda acreditar las lesiones denunciadas.
Sin embargo, rechazar la instrucción del presente expediente contando solamente con la declaración del oficial sumariante –quien habría observado la existencia de un “arañazo”- resulta prematuro, no sólo por no estar constatadas las lesiones en sí, sino porque tampoco puede establecerse con la certeza necesaria su origen o mecanismo de producción.
Ante indicios de la existencia de un contexto de violencia doméstica aparentemente no resuelto, entiendo atinado el criterio del Magistrado Nacional en declinar la competencia a este fuero para que el Ministerio Público Fiscal intervenga por la posible comisión de un hecho encuadrable dentro de la competencia que ostenta nuestra Ciudad Autónoma, a la par que emplee los medios a su alcance para el abordaje integral de la problemática denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23160-00-00-15. Autos: R. P., C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-09-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - AMENAZAS - LESIONES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY MAS BENIGNA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Las actuaciones tuvieron su génesis en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso.
La remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial a fin de investigar si el hecho configuró el delito de lesiones podría desbaratar esa supuesta hipótesis de cómo sucedieron los hechos, y resultar perjudicial para la propia imputada, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.
Las partes tienen derecho a reclamar la jurisdicción cuando consideren nuestro sistema procesal más beneficioso, por lo que la oposición de la Defensa a la declinación de competencia, debe interpretarse en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15092-01-00-15. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENTATIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ell Juez de grado, a pedido del Fiscal, declinó su competencia en favor de la Justicia Nacional para que se investigue si el hecho reprochado, además de amenazas, configuró el delito de lesiones agravado por el vínculo en grado de tentativa.
El Fiscal de Cámara, discrepando con este criterio, consideró que no existen motivos para creer que la imputada tuviera la intención de atentar contra la integridad de la salud de su hijo.
No se advierte en la descripción del hecho que hubiese comenzado la ejecución de un intento de lesiones.
El tener un bidón con querosene abierto y un encendedor en la mano, reforzó las frases amenazantes que se atribuyen a la imputada pero no importó, conforme el plan de autor que es posible presumir de estos hechos, un comienzo de ejecución del delito de lesiones.
La integridad física del amenazado no llegó a afectarse en modo alguno.
Ello así, corresponde que el fuero local continúe interviniendo en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15092-01-00-15. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó el pedido del Fiscal de declinar la competencia de la Justicia de la Ciudad para investigar el delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto, todos los datos incorporados a la causarelacionan la actividad desplegada por los usuarios examinados con comunicaciones realizadas dentro del radio de la ciudad de Rosario.
Los artículos 16 y 17 del Código Procesal Penal determinan en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial que no cabe que sea desplazado en función de lo prematura de la investigación cuando todos los datos consignados en la causa se refieren a comunicaciones en extraña jurisdicción.
Si bien es verdad que resta determinar la ubicación precisa del titular de la IP desde la cual se distribuyeron las imágenes con contenido pornográfico de menores, tal investigación podrá ser llevada adelante con mayor eficiencia si la causa tramita por ante la justicia que tiene competencia territorial en la localidad donde se encuentra acreditado que se ha producido la difusión y comunicación de las imágenes base del ilícito investigado.
Ello así, ateto que no hay elemento que vincule los hechos con alguna actividad dentro de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde disponer que debe conocer en estos autos la justicia con competencia en materia penal de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11448-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2016.

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REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ESTAFA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en la causa y remitió las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, las actuaciones se iniciaron con las prevenciones llevadas a cabo en ocasión de desarrollarse un encuentro futbolístico donde se verificó la reventa de las entradas con fines lucrativos (artículo 91 de la Ley N° 1.472).
En el testimonio brindado ante la fiscalía interviniente, el Jefe de Recaudaciones del club deportivo reveló que los tickets incautados resultan falsos lo que fue verficado con el resultado de la pericia scopométrica realizada sobre las entradas secuestradas. Ello así, según el Fiscal, los hechos exceden la posible contravención del artículo 91 del Código Contravencional y podrían encuadrar en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con uso de documento privado falso, ya que los incusos intentaron engañar a ocasionales concurrentes al evento deportivo, haciéndoles creer falsamente que poseían entradas para ingresar y pretendiendo cobrar dinero por ello, cuando en realidad sabían que las mismas resultaban apócrifas.
Cabe distinguir al respecto que, según lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional no existe concurso entre delito y contravención, por lo que la recalificación efectuada por el Fiscal, cierra definitivamente la posibilidad de ejercer la acción contravencional respecto a los hechos investigados, que serán analizados como posibles delitos
Toda vez que es la justicia nacional la llamada a realizar el juzgamiento de las conductas previstas y reprimidas en los artículos 172 y 196 del Código Penal, es correcta la decisión de grado de declarar la incompetencia para seguir entendiendo y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9040-00-00-15. Autos: AVILA, ROBERTO MARCELO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE ARMA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar los planteos introducidos por el Defensor de Cámara.
El Sr. Defensor cuestionó que de las constancias incorporadas, no surge si el Fiscal tuvo control directo e inmediato del secuestro del arma blanca de acuerdo a la normativa procesal contravencional.
Sin embargo, surge del expediente que la causa tramitó en un inicio en un Juzgado Nacional en lo Correccional y que habiendo sido sobreseído en dicho fuero por el delito de resistencia a la autoridad se declinó la competencia por el hecho que podría ser tipificado en el artículo 85 Código Contravencional.
En virtud de ello no corresponde aplicar "ab initio" el Código Contravencional puesto que las actuaciones vinieron de extraña jurisdicción, no obstante una vez arribadas a la Fiscalía local se dio inmediata intervención a la Magistrada de turno quien, si bien no se expidió en los términos del artículo 21 de la Ley N° 12 por las razones antes mencionadas, tuvo a su vista lo actuado hasta el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2554-00-2017. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia efectuada por la Fiscalía y declinar la competencia de este fuero para conocer en el proceso a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en el que se investigan los hechos de "lesiones leves dolosas agravadas por mediar violencia de género y amenazas".
En efecto, la Fiscalía consideró que todos los sucesos investigados en ambas jurisdicciones se relacionan y forman parte de un mismo conflicto de violencia de género irresuelto. Indicó, además, que la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar atribuida al denunciado en la jurisdicción local tiene como víctima directa a su hija menor de edad y, también, a su madre — denunciante— como damnificada indirecta dado que es la persona con quien la niña reside y se encarga de su manutención y crianza.
Asimismo, entendió que resultaba ineludible que un mismo Tribunal supervise la investigación y llegado el caso, juzgue la totalidad del accionar típico desplegado por el mismo sujeto activo en contra de iguales sujetos pasivos, con el objeto de lograr una mejor y más pronta administración de justicia, evitando el escándalo jurídico ante una eventual interpretación diferente de las mismas probanzas.
Del análisis de las presentes actuaciones surge que, el supuesto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no se presenta como desligado de la violencia que el imputado ejercería contra su ex mujer.
En consecuencia, se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.
En este sentido, la investigación debe encausarse en un mismo fuero, a efectos de que sea un solo Juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse, y eventualmente, juzgue la totalidad de los sucesos.
Con relación al tópico referido a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello sucede si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los hechos y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse, al menos en lo que hace al particular contexto en que habrían tenido lugar.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal.
Por último, es dable destacar que el fuero nacional en lo correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justcia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11721-01-CC-2017. Autos: B. J., A. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-08-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia efectuada por la Fiscalía y declinar la competencia de este fuero para conocer en el proceso a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en el que se investigan los hechos de "lesiones leves dolosas agravadas por mediar violencia de género y amenazas".
En efecto, la Fiscalía manifestó que el fuero nacional intervino con anterioridad en la situación examinada y allí se investigan conductas penales más graves que, en parte, exceden la competencia local toda vez que el tipo penal de lesiones no fue transferido a la jurisdicción de la Ciudad.
En efecto, debe recordarse que el Máximo Tribunal sostuvo en el precedente “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal –la bastardilla nos pertenece–).
No puede obviarse que el suceso investigado en esta causa y aquellos que tramitan por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional habrían ocurrido en un idéntico contexto de violencia doméstica y por ende, las personas involucradas son idénticas en ambos procesos por ser miembros del mismo grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11721-01-CC-2017. Autos: B. J., A. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declinar la competencia en razón de la materia con relación al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículos 89, 92 y 80 inc.1 Código Penal), y declarar la competencia del fuero local en orden a la contravención de hostigamiento (artículo 52 Código Contravencional) y al delito de violación de domicilio (artículo150 Código Penal).
Del requerimiento de elevación a juicio surge que se le atribuyen al imputado los hechos que han sido tipificados de la siguiente forma: hecho N°1 lesiones agravadas por el vínculo, hecho N° 2, hostigamiento, hechos N° 3 y 4 violación de domicilio.
En efecto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 6 impone preservar la autonomía; y por otro lado, no puede pasar desapercibido el hecho que el proceso acusatorio que se imprime a la investigación que se lleva adelante en el ámbito local, propicia mayores garantías para el afianzamiento de los derechos humanos, celeridad y oralidad en los procesos, no solo en beneficio del imputado sino también de la víctima, haciéndose mayor foco en ésta y en sus necesidades.
Los hechos denunciados concurren materialmente y conforme a las reglas que se aplican a dicho concurso, es posible su separación e investigación en diferentes procesos, debiendo cada jurisdicción investigar el delito de su competencia.
Si bien existiría un contexto de violencia de género, en el cual el imputado podría estar ejerciendo violencia física y psicológica sobre la denunciante, lo cierto es que, si el criterio a utilizar fuera la pena, se trata de delitos que tienen prevista igual pena.
Ello así, corresponde revocar parcialmente la decisión de la "a quo" de modo que continúe la investigación de la contravención de hostigamiento y del delito de violación de domicilio, pues resultan de competencia del fuero local. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9242-01-CC-2017. Autos: G., M. R. y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 18-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - ACUMULACION DE CAUSAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual no se hizo lugar al planteo de incompetencia efectuado por la Defensa, aceptó la competencia atribuida por la Magistrada Federal y acumuló al presente el expediente declinado.
Para decidir, la "aquo" tomó en consideración que el delito denunciado se subsumía en el tipo penal de actos discriminatorios, conforme el artículo 3 de la Ley N° 23.592, que es de competencia de este fuero desde la entrada en vigor del segundo convenio de transferencia de competencias.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Jueza Federal de declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir lo actuado a la Fiscalía local no le había sido notificada, de manera que no se encontraría consentida ni firme. Por tanto, la resolución de la "A-Quo"se basaría en una declinación de competencia que no se hallaría firme, de manera que sería prematura y contraria a derecho.
Sin embargo, no se considera que el problema sea dirimente a los fines de fallar sobre la competencia. Dado que el hecho investigado en ambas jurisdicciones es el mismo, según reconocen las partes intervinientes en las actuaciones, el asunto debe decidirse según a quién le corresponda el conocimiento de la materia investigada. Cada uno de los Magistrados debe tomar una decisión y, en caso de desacuerdo, se elevará la causa al superior común a fin de que desempate.
Eso no empece a que las partes también puedan recurrir las respectivas resoluciones, pues en última instancia cada superior confirmará o revocará lo decidido por su inferior y, en algún momento, la postura tomada por cada una de las jurisdicciones adquirirá firmeza, de modo que se podrá constatar si hay coincidencia o si se presenta un conflicto a resolver por el superior común.
Por lo tanto, más allá de que la "A-Quo" haya “aceptado la competencia”, su decisión sobre el fondo fue la de considerarse competente para intervenir en autos (lo que también se condice con su decisión de “no hacer lugar al planteo de incompetencia”).
Esto implica que su postura se toma con independencia de lo que decida la Jueza Federal, al igual que, a la inversa, esta última resuelve independientemente de lo que considere la Magistrada local. Por tanto, si la declinación por parte del fuero extraordinario se halla o no firme, no tiene incidencia sobre el fondo de la cuestión que decidió la "A-Quo".
Por lo demás, lo relativo a la posibilidad de impugnar aquella declaración excede los límites de esta jurisdicción. En todo caso, la Defensa deberá dirigirse a aquellos estrados para intentar revertir tal decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19326-2018-1. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

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RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLINATORIA DE JURISDICCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de recusación de la Juez interviniente interpuesto por la Defensa.
El recusante entendió que se hallaba comprometida la imparcialidad de la Magistrada por haber emitido pronunciamiento acerca de la incompetencia del fuero para continuar en el presente caso, declinación que fue rechazada por la Justicia Nacional y que derivó en que el legajo continúe en sede local.
En efecto, la recusación no resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del juez no encuentra sustento en la actuación de la Magistrada que sólo se expidió sobre la continuación o no del proceso en el fuero local por resultar una cuestión de carácter jurisdiccional, como así también lo es —ante el rechazo de la competencia por el juez nacional— no trabar la contienda y convocar a la audiencia de juicio a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
Ello así, no se encuentra acreditada una circunstancia que genere la duda necesaria como para apartar al Juez natural, por lo que corresponde rechazar la solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-3. Autos: Salbarreguy, Fabricio Gonzalo Sala II. 05-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PLURALIDAD DE HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la presente causa se inició con la denuncia formulada por la presunta víctima, en la que alegó que el imputado, de forma agresiva y violenta, llamó a su puerta con la intención de hablar con él. Frente a la negativa a acceder a su pedido, el acusado le habría dicho "te voy a matar, vas a ver". Este hecho, a criterio de la Fiscal de grado, podría ser subsumido, "prima facie", en la figura de amenazas simples.
Ello así, y luego de que la Fiscalía dispusiera algunas medidas de protección, la presunta víctima se presentó como querellante e informó que el denunciado lo atacó en la vía pública y que le provocó lesiones de cierta gravedad. La titular de la acción entendió que ese segundo hecho, que tramita en la Justicia Nacional, y que fue encuadrado bajo el tipo penal de lesiones leves, es la concreción de la amenaza transcripta "supra". A su vez, según se desprende del legajo, existen otras dos causas, además de la de lesiones leves, que guardarían relación directa entre sí y que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación.
De lo hasta aquí reseñado se desprende que el fuero criminal y correccional ha acumulado varias denuncias que reflejan la existencia de un único conflicto. Además, cabe destacar que en el marco de uno de esos procesos se ha encomendado un peritaje al Cuerpo Médico Forense con el fin de evaluar la capacidad de culpabilidad del imputado. El resultado del examen ordenado podría definir la necesidad de una medida terapéutica y no de una respuesta judicial.
En base a lo expuesto, y sin perjuicio de la independencia material de las acciones atribuidas al acusado no puede perderse de vista que la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse y, oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos.
En atención a los argumentos desarrollados precedentemente, voto por declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32784-2018-0. Autos: H., P. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PLURALIDAD DE HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía.
En efecto, la presente causa se inició con la denuncia formulada por la presunta víctima, en la que alegó que el imputado, de forma agresiva y violenta, llamó a su puerta con la intención de hablar con él. Frente a la negativa a acceder a su pedido, el acusado le habría dicho "te voy a matar, vas a ver". Este hecho, a criterio de la Fiscal de grado, podría ser subsumido, "prima facie", en la figura de amenazas simples.
Ello así, y luego de que la Fiscalía dispusiera algunas medidas de protección, la presunta víctima se presentó como querellante e informó que el denunciado lo atacó en la vía pública y que le provocó lesiones de cierta gravedad. La titular de la acción entendió que ese segundo hecho, que tramita en la Justicia Nacional, y que fue encuadrado bajo el tipo penal de lesiones leves, es la concreción de la amenaza transcripta "supra". A su vez, según se desprende del legajo, existen otras dos causas, además de la de lesiones leves, que guardarían relación directa entre sí y que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación.
Ahora bien, la A-Quo, para así resolver, sostuvo que si bien en autos y en las actuaciones que se encuentran en trámite ante la Justicia Nacional se verían involucradas las mismas partes, los hechos investigados son escindibles en tanto no existe una continuidad inmediata de tiempo que permitieran sostener que una sea consecuencia de la otra, ni que exija la unificación de la pesquisa.
Al respecto, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto señala que los hechos investigados resultan escindibles, puesto que no existe una continuidad temporal en virtud de la cual se podría arribar a dicha conclusión.
Asimismo se debe resaltar que las reglas de conexidad subjetiva no permiten hacer excepción a la competencia en razón de la materia, salvo cuando todas las causas tramitan en la jurisdicción nacional. Así lo prescribe el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece: "Reglas de conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquellas se acumularán y será tribunal competente ... " (conforme el art. 3º de la ley 26.702). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32784-2018-0. Autos: H., P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DECLINATORIA DE JURISDICCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida dispuesta por la titular de una Fiscalía de esta Ciudad, en el marco de un expediente seguido contra este por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
Ahora bien, a pesar de que aquel caso ingresó a la justicia local y la Fiscal de grado interviniente dictó la medida restrictiva presuntamente incumplida, lo cierto es que al momento del hecho objeto del presente proceso ya se había declinado la competencia a favor de la Justicia Nacional en aquel expediente, y se había indagado al imputado en el juzgado nacional actuante.
Por tal motivo, independientemente de quien fuera el funcionario que primigeniamente dictó la orden indicada como desobedecida, ello se dio en el marco de un expediente que, ya hace más de medio año tramita ante un tribunal nacional, por lo que no se cumplen los requisitos de procedencia para que esta justicia asuma la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PORTACION DE ARMAS - TITULAR REGISTRAL - HURTO - ENCUBRIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de incompetencia parcial formulado por el Fiscal.
Se atribuyen a la imputada los delitos de portación de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, CP) y daños (art. 183 CP), ambos de competencia de la Justicia local.
No obstante ello, la Fiscal, a partir de haber tomado conocimiento de la denuncia de hurto realizada en otra jurisdicción por la persona a nombre de quien se encuentra registrada el arma que supuestamente estaba en posesión de la encartada, solicitó al "A quo" que declinara su competencia parcial en orden al posible delito de encubrimiento (art. 277 CP).
Sin embargo, no existen constancias en el presente que indiquen dónde la acusada recibió el arma, ni de quien la recibió, mucho menos el aspecto subjetivo de la tipicidad, o que conociera su procedencia.
Ello, sin perjuicio de que corresponde hacer saber la existencia del presente proceso al Juzgado interviniente en relación al hurto del arma, a los fines que estime pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35415-2019-0. Autos: Menta, Oscar Alberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - OMISIONES FORMALES - DERECHO A SER OIDO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero.
Para así decidir, la Magistrada consideró que existía "prima facie" un concurso ideal entre los delitos imputados, previstos en los artículos 186, inciso 1° y/o 189 bis, primer párrafo, del Código Penal, pues el hecho resulta inescindible, y que atendiendo a la escalas penales y a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en el caso "Figueredo", siendo el delito previsto en el artículo 189 bis, primer párrafo, el más gravoso, y no encontrándose éste en ninguno de los convenios de transferencia de competencias a la órbita de la Ciudad de Buenos Aires, entendió que en la presente correspondía la intervención de la Justicia Nacional.
El Fiscal se agravió y planteó que la incompetencia se declaró prescindiendo de la celebración de una audiencia.
Sin embargo, el representante del Ministerio Público no precisó cuál fue el modo concreto en que la omisión de realizar la audiencia le habría ocasionado un gravamen (en sentido similar, Causa N° 35362-00/CC/2009 "Emeita, Rodrigo s/inf. art. 149 bis CP - Apelación", rta. el 10/02/2010; entre otras). En consecuencia, cabe rechazar dicho planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40612-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JURISDICCION FEDERAL - CONCURSO IDEAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero y en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal que deberá intervenir.
Se investiga en el presente, el hecho que resultaría "prima facie" constitutivo de los delitos previstos por los artículos 189 bis y 186, inciso 1° y 4° del Código Penal, en concurso ideal.
Ahora bien, conforme se desprende de la Ley N° 27.146 (Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Pena) en su artículo 11, inciso e), es competente la Justicia Federal Penal para entender en los delitos contenidos en el artículo 189 bis del Código Penal, entre otros.
Asimismo, en virtud del Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley N° 26.702- han sido transferidos tanto el artículo 186 como así también el artículo 189 bis, acápites 2 y 4 del Código Penal, sin embargo, ello no ha ocurrido en relación al artículo 189 bis acápite 1°, por lo que corresponde que sea la Justicia Federal la que continúe interviniendo en el presente.
En efecto, en tal sentido la Corte tiene decidido que cuando existe concurrencia ideal entre un delito común y otro de índole federal, es a este fuero de excepción al que le corresponde continuar con la investigación (conf. doctrina de "Fallos" 308:564; 312:1942 y sus citas), lo que así corresponde declarar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40612-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE PREVENCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Sala para resolver en la presente causa.
Ello así, por compartir en lo sustancial lo señalado por la Sra. Fiscal ante la Cámara y, teniendo en cuenta la vinculación existente entre el objeto de la presente causa y el amparo colectivo, que tramita ante la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, corresponde declinar la competencia, a fin de evitar el dictado de eventuales sentencias contradictorias y en virtud del principio de prevención (cfr. art. 23 del Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario aprobado por Res. Nº 335/CMCABA/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3837-2020-1. Autos: Altos del Boulevard Centro Pro Vida SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-07-2020.

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AMENAZAS - HURTO - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso: no hacer lugar a la solicitud de declinatoria de competencia de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en este caso, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en razón de la materia formulada por el titular de la Fiscalía.
La Fiscalía en su impugnación consideró que el evento denunciado excedía la competencia de este fuero, en tanto debía investigarse la comisión del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr., CP) y del delito de hurto y/o robo (arts. 163 o 164, CP) cuyas persecuciones resultan competencia del fuero criminal y correccional. Agregó que si bien se verificaba la posible existencia del delito de violación de domicilio (art. 150, CP, de competencia local), lo cierto era que correspondía que todos los hechos sean juzgados por un mismo tribunal.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitan en casos como el que nos ocupa, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Específicamente se estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”. En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LESIONES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la declinatoria de competencia en razón del territorio y, en consecuencia, disponer que se remitan las presentes actuaciones al Departamento Judicial de Lomas de Zamora.
El presente tuvo inicio por un llamado al 911 efectuado por personal del Instituto del Quemado sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La jefa de guardia del citado hospital manifestó que ingresó por guardia durante la madrugada una paciente con domicilio en Lomas de Zamora, con quemaduras que habrían sido a raíz de un accidente, al intentar prender fuego unas ramas con nafta. Agregó, que se trataría de una paciente psiquiátrica y que estuvo internada en el Hospital Psiquiátrico de Lomas de Zamora.
El Magistrado, sostuvo que de la prueba reunida hasta el momento surge que el hecho que damnificó a la víctima habría ocurrido en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, sin embargo, y en el estado embrionario en que la investigación se encuentra, no puede afirmarse que encuadre en alguna figura ilícita que justifique la intervención de la justicia penal, pues indicó, que conforme los dichos de la médica de guardia, fue la propia damnificada quien generó el foco ígneo que la lesionó. Agregó que previo a la declaración de incompetencia, debe llevarse adelante una investigación suficiente para determinar que los hechos del caso se subsumen en una o más figuras delictivas en concreto, y que este recaudo no se halla satisfecho pues en el presente no se ha entrevistado siquiera a la víctima.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se debía investigar el hecho en función del delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal, y solicitó la incompetencia en razón del territorio en virtud de que habría acontecido en la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, según las constancias obrantes en el presente.
Ahora bien, el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”.
En el caso, y tal como afirma el recurrente, las pruebas colectadas no permiten asociar el suceso a la jurisdicción local, sino que contrariamente a ello remiten a la localidad de Lomas de Zamora, lugar donde habría acontecido el hecho investigado, por lo que cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso, deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7135-2021-0. Autos: NN.NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - EFECTOS - SUSPENSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde suspender el trámite de este proceso hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva cuál Tribuanl es competente para entender en autos.
En efecto, respecto de la contienda trabada entre el Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Juzgado Criminal y Correccional Federal, encontrándose el caso (conflicto de competencia por declinatoria de este fuero) en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde suspender el trámite de este proceso.
Así lo impone el artículo 49 último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación aplicable según el artículo 51 del mismo texto legal.
En razón de ello, las presentes actuaciones deben quedar radicadas en el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado para la etapa de debate, el que debe comunicar la suspensión del trámite de estos autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a sus efectos, y estar a la espera de que el cimero Tribunal Nacional resuelva cuál es el Tribunal competente para entender en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10297-2020-2. Autos: Sonda, Roberto Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - EFECTOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde remitir la causa al Juzgado que fue desinsaculado para la etapa de juicio.
En efecto, considero que el hecho que se encuentre pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el conflicto de competencia entre el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Juzgado Criminal y Correccional Federal, no resulta óbice para que pueda llevarse adelante el juicio, puesto que condicionar su celebración hasta que sea resuelto podría implicar una suspensión indefinida y en consecuencia una afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10297-2020-2. Autos: Sonda, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - PARTES - DECLINATORIA DE JURISDICCION - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cunto declaró la incompetencia de este fuero para seguir con la investigación.
En efecto, en asuntos de competencia, la voluntad de las partes no puede predominar por sobre una cuestión de orden público.
En esa línea, resulta inconveniente la metodología de requerir anticipadamente el consentimiento de las partes para una decisión todavía no adoptada, como así también la de materializar la declinación de competencia sin esperar que esta Alzada se expida, provocando el riesgo del eventual dictado de resoluciones contrapuestas con aquello que pudiera resolver el Juez del fuero transicional a quien se le remitiera el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-01-2022.

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DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de la Fiscalía de declinar la competencia del fuero de la Ciudad en razón de la materia para intervenir en esta causa y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a los efectos de que desinsacule el Juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal y es por ello que correspondía que intervenga el fuero nacional en lo criminal y correccional tal como lo había resuelto el Tribunal Superior de Justicia en el marco de los expedientes N° 243127/2021, “Incidente de competencia en autos Luna Alex Javier s/ 173 inc. 16 defraudación informática s/ conflicto de competencia”; n.° 117994/2022, “Incidente de competencia en autos NN s/ 172 Estafa s/ conflicto de competencia”, entre otros.
Ahora bien, corresponde señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal en diversos precedentes en los que entendió configurado los elementos exigidos para el delito de estafa al haber una maniobra de suplantación de identidad en una red social con la finalidad de engañar e inducir en error a las personas conocidas de la víctima (en este caso sus seguidores) y, de tal forma, provocar que realicen una disposición patrimonial perjudicial o aporten los datos necesarios (ver expte. N° 223962/2021-1, “Incidente de incompetencia en autos ‘G., P. sobre 71 q. 1er párr. – suplantación de identidad’”, rto. el 6/7/2022, entre otros).
A su vez, también ha entendido, más recientemente, que “lo cierto es que se advertía que los autores intentaron perjudicar patrimonialmente a las potenciales víctimas induciéndolas en un error. Concretamente, los autores se hicieron pasar por la denunciante y, solicitaron a sus contactos la entrega de dinero por transferencia bancaria, por lo que, la secuencia relatada (…) autorizaría, en principio, a sostener que en el caso concurría el despliegue de un ardid con intención de mover a error a la víctima, en virtud del cual era posible la acción perjudicial para su patrimonio”, razón por la cual el suceso fue encuadrado, preliminarmente, en la figura contenida en el artículo 172, del Código Penal, en grado de tentativa (ver expte. N° 6115/2022-1, “Incidente de incompetencia en autos ‘A determinar, NN sobre 172 estafa’”, rto. el 3/8/2022).
En efecto, con base en la jurisprudencia reseñada, a la luz de los elementos obrantes en el legajo, considero que corresponde que el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local y continúe interviniendo el fuero nacional, que es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-11-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la parte querellante, en cuanto aquella solicitó la remisión de los presentes actuados a la Justicia Nacional.
La Querella consideró que en la presente causa existían elementos suficientes para sostener que el caso debe tramitar ante la justicia nacional por entender que los hechos que se investigan deben ser calificados como constitutivos del delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal. En efecto, solicitó que se declare la incompetencia en razón de la materia por considerar que la conducta del imputado debía subsumirse en el tipo penal de amenazas coactivas, que “…consiste en hacer uso de amenazas…para obligar a otra persona a hacer, no hacer, o tolerar algo en contra de su voluntad. Por ello, se incluye dentro del tipo objetivo cualquier acción en la que por medio de amenazas se busque imponer a otra persona la realización de una acción u omisión no queridas…” (D’Alessio, Andrés José – Director. Divito Mauro A. – Coordinador, “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo II”, La Ley, Bs.As., 2009, pág. 501).
Ahora bien, de las frases que conforman el decreto de determinación de los hechos no es posible extraer ningún acontecimiento que, por el momento, pueda ser calificado en el delito de amenazas coactivas, tal como alega la parte querellante, contrariamente, con los dichos referidos el acusado indicó deliberadamente querer causarle un mal futuro, dependiente de su voluntad, que tuvo la entidad suficiente para perturbar la tranquilidad de la víctima, bajo ninguna condición, de conformidad con el tipo penal de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo del CP), el cual resulta competencia de esta judicatura, sin perjuicio que el avance de la investigación y las pruebas a producir puedan concluir, en su oportunidad, en una calificación jurídica distinta que la existente a la fecha.
En este punto, y tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la Nación, las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar prima facie el caso en alguna figura determinada, ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho; tal como ha planteado el recurrente en el caso de autos pues, de las constancias obrantes en la presente, no se desprende, hasta el momento, que los hechos denunciados encuadren dentro del supuesto de amenazas coactivas (art. 149 bis 2º párrafo CP), pretendido por la querella, cuya competencia es ajena a la órbita local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93325-2021-1. Autos: NN., NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2023.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declinar la competencia de este Tribunal, respecto de la posible comisión de los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas e incumplimiento de deberes de asistencia familiar (arts. 149 bis, 1° párr., 149 bis, 2° párr. y 1° de la Ley N° 13944).
Se le atribuye al encausado, los delitos de amenazas simples (arts. 149 bis, 1° párr., CP, hecho 1) amenazas coactivas (149 bis, 2° párr., CP) e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944, hecho 3).
Frente a esta adecuación típica, la Fiscalía, solicitó a la Magistrada interviniente que decline la competencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones, aduciendo que la competencia sobre el delito de amenazas coactivas (hecho 2) no había sido aún transferido. Sumado a ello, hizo hincapié en que el proceso se encuentra en su inicio y con escaso tiempo de trámite. La Jueza de grado hizo lugar y, en consecuencia, declinó la competencia del tribunal para entender en la causa.
Ahora bien, de conformidad con la imputación propiciada por la Fiscalía, sin perjuicio de que esta sea provisoria, nos encontramos frente a hechos que se subsumen en un delito de competencia nacional y dos delitos del fuero local.
No obstante, coincido con lo expresado por la Fiscalía en cuanto a que los eventos denunciados, por su naturaleza y contexto en los que se encuentran inmersos, deben ser investigados por un mismo tribunal.
En efecto, al no haberse discutido en autos la conexidad existente entre los eventos endilgados al acusado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos, debe mantenerse la competencia del fuero local para seguir entendiendo en esta causa.
En suma, si se tiene en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, el que resulta competente para investigar el delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP) junto con el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley N° 13.499), corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 349929-2022-1. Autos: P., S. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declinar la competencia de este Tribunal, respecto de la posible comisión de los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas e incumplimiento de deberes de asistencia familiar (arts. 149 bis, 1° párr., 149 bis, 2° párr. y 1° de la Ley N° 13944).
Se le atribuye al encausado, los delitos de amenazas simples (arts. 149 bis, 1° párr., CP, hecho 1) amenazas coactivas (149 bis, 2° párr., CP) e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944, hecho 3).
Frente a esta adecuación típica, la fiscalía, solicitó a la Magistrada interviniente que decline la competencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones, aduciendo que la competencia sobre el delito de amenazas coactivas (hecho 2) no había sido aún transferido. Sumado a ello, hizo hincapié en que el proceso se encuentra en su inicio y con escaso tiempo de trámite. La Jueza de grado hizo lugar y, en consecuencia, declinó la competencia del tribunal para entender en la causa.
La Defensa oficial apeló dicha decisión y sostuvo que el estado de la investigación sería demasiado incipiente por lo que sería prematuro concluir que los hechos sucedieron de la manera en que fueron relatados por la denunciante, por ende, la “A quo” habría adoptado sin reparos la calificación legal que había atribuido la Fiscalía, sin haber fundamentado al respecto.
No obstante, disiento con el recurrente en que se trate de un estado incipiente de la investigación. Nótese que del presente incidente surge que la Fiscalía mencionó que: requirió al RENAPER informe los datos filiatorios de los hijos de la denunciante y el imputado, solicitó informes a las empresas de telefonía asociadas a las líneas mencionadas en el objeto procesal, requirió al CIJ del Ministerio Público Fiscal la extracción de los mensajes aludidos, y se ofició al ANMAC quien informó que el imputado no registraba armas a su nombre. A su vez, dio intervención a la Asesoría Tutelar de turno y a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal a fin que entrevisten a la denunciante.
En efecto, la investigación desarrollada por la Fiscalía hasta el momento, resulta suficiente a fin de analizar la competencia, en tanto permite individualizar los hechos y su consecuente encuadramiento en las infracciones penales establecidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 349929-2022-1. Autos: P., S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - CONEXIDAD - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declinar la competencia de este Tribunal, respecto de la posible comisión de los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas e incumplimiento de deberes de asistencia familiar (arts. 149 bis, 1° párr., 149 bis, 2° párr. y 1° de la Ley N° 13944).
Frente a esta adecuación típica, la fiscalía, solicitó a la Magistrada interviniente que decline la competencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones, aduciendo que la competencia sobre el delito de amenazas coactivas (hecho 2) no había sido aún transferido. Sumado a ello, hizo hincapié en que el proceso se encuentra en su inicio y con escaso tiempo de trámite. La Jueza de grado hizo lugar y, en consecuencia, declinó la competencia del tribunal para entender en la causa.
Ahora bien, corresponde recordar que la competencia respecto de la figura penal prevista en el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal que motivó la declinatoria finalmente dispuesta, aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia); N° 26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
No obstante, dado el contexto de violencia doméstica intrafamiliar en el que se habrían desarrollado los sucesos denunciados, ante la existencia de un concurso real de figuras penales la investigación corresponde que tramite en un único fuero en atención a dicho contexto (CSJN “C , A C s/ art. 149 bis° C. N°475 1 XLVIII, competencia, rta. 27/12/12).
Asimismo, en función de la imputación establecida, resulta aplicable la regla jurídica prevista en el artículo 3 de la Ley N° 26.702 y el artículo 42, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que el delito más severamente penado es el delito de amenazas coactivas previsto por el artículo 149 bis, 2 párrafo del Código Penal, cuya competencia actualmente la detenta la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, dado el cúmulo de figuras penales que concurren realmente entre sí, corresponde a ésta intervenir en las presentes actuaciones.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 349929-2022-1. Autos: P., S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia en orden al delito de “defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjeta de crédito” (art.173, inc.15 CP).
En efecto, tal como expone la Magistrada en su resolución, el tipo previsto en el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –Leyes Nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley de traspaso directo–, pero también es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJCABA) ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588 (Expte. 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta. el 03/03/21).
Asimismo, cabe tener presente que dicho criterio fue ratificado en reiteradas ocasiones, manteniéndose incólume incluso con posterioridad al dictado del precedente de la CSJN -“Nápoli, Maximiliano Sebastián s/ inc. de incompetencia”, del día 6 de mayo de 2021- que la “A quo” utilizó para resolver de la forma aquí cuestionada (Expte. N° TSJ 142112/2021-0 “Inc. de competencia en autos Bustamante , Roxana Alejandra s/172 - Estafa/ Conflicto de competencia” rta. el 06/10/21; Expte. N° TSJ 140455/2021- 0 “Inc. de competencia en autos Borromeo Traverso, Jorge s/172 – Estafa s/ Conflicto de competencia” 09/02/22; Expte. Nº Inc. 139635/2021-1 “Inc. de competencia en autos NN, NN s/173 inc. 15 - Estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos”, rta. el 09/02/22; TSJ 225550/2021- 0, “Inc. de competencia en autos NN, Banco Comafi s/172 – Estafa s/ Conflicto de competencia”, rta. 6/02/22; TSJ 107367/2021-0 “Inc. de competencia en autos Tapia, Adriana s/172 - Estafa s/ Conflicto de Competencia” rta. 01/12/2022).
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509) cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el TSJCABA el órgano encargado de conocer tales conflictos. En tal sentido, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).
Siendo ello así, razones de economía procesal indican que corresponde seguir el criterio fijado por el Máximo Tribunal Local, encargado de dirimir estas cuestiones.
Aunando todo lo expuesto y, en particular, que la figura penal prevista en el inciso 15 del artículo 173 del código de fondo constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 25.588, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual se impone hacer lugar a la pretensión del recurrente y revocar el decisorio atacado en cuanto el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11484-2020-1. Autos: Traversi, Oliverio Agustín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
En el presente, es necesario subrayar que tal como expone la "A quo" en su resolución, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley de traspaso directo–, pero también es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
Asimismo, es dable recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJCABA) ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588 (Exp. 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta. el 03/03/21).
Además, cabe tener presente que dicho criterio fue ratificado en reiteradas ocasiones por el Máximo Tribunal Local, manteniéndose incólume incluso con posterioridad al dictado del precedente de la CSJN que la Magistrada utilizó para resolver de la forma aquí cuestionada (Exp. n° TSJ 142112/2021-0, “Inc. de competencia en autos Bustamante, Roxana Alejandra sobre 172 - estafa s/ conflicto de competencia”, rta. el 06/10/21; Exp. n° TSJ 140455/2021- 0, “Inc. de competencia en autos Borromeo Traverso, Jorge s/ 172 – estafa s/ conflicto de competencia”, rta. el 09/02/22; Exp. n° 139635/2021-1, “Inc. de incompetencia en autos NN, NN s/ 173 inc. 15 – estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos”, rta. el 09/02/22; TSJ 225550/2021- 0, “Inc. de competencia en autos NN, Banco Comafi s/172 - estafa s/ conflicto de competencia”, rta. 16/02/22; TSJ 107367/2021-0 “Inc. de competencia en autos Tapia, Adriana s/ 172 - estafa s/ conflicto de competencia”, rta. 01/12/2022).
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509) cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el TSJCABA el órgano encargado de conocer tales conflictos.
En tal sentido, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).
Siendo ello así, razones de economía procesal indican que corresponde seguir el criterio fijado por el Máximo Tribunal Local, encargado de dirimir estas cuestiones.
Aunando todo lo expuesto y, en particular que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 24.588, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual se impone hacer lugar a la pretensión del recurrente y revocar el decisorio atacado en cuanto el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39283-2020-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en la investigación del delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjeta de crédito previsto y reprimido en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal.
Asimismo, no puedo dejar de resaltar mi postura esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aun de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede.
Ello, en línea con lo que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal.
Ésta es, a mi criterio, la solución más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6º de la Ley Suprema Local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11484-2020-1. Autos: Traversi, Oliverio Agustín Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para seguir interviniendo en orden al delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
Asimismo, no puedo dejar de resaltar mi postura esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aún de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede.
Ello, en línea con lo que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal.
Esta es, a mi criterio, la solución más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6º de la Ley Suprema Local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39283-2020-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MENSAJERIA INSTANTANEA - LUGAR DE RECEPCION - DECLINATORIA DE JURISDICCION - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la competencia de este fuero en razón del territorio y disponer la remisión de los presentes actuados a la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se determine el Juzgado con competencia penal que deberá continuar con la investigación.
En la presente se le atribuye al encausado haberse contactado mediante mensajería instantánea, los días 6 y 7 de septiembre de 2019, con su hijastra, quien en ese momento tenía 15 años de edad, con el fin de cometer cualquier delito contra su integridad sexual. La Fiscalía Nacional interviniente encuadró el hecho en el tipo penal del artículo 131 del Código Penal, toda vez que según lo aunado en autos, el imputado acosaba a través de conversaciones mediante medios electrónicos "prima facie", bajo la figura de contactar a una persona menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos de integridad sexual –“grooming”-.
La Defensa peticionó que se declarara la incompetencia en razón del territorio y que se remitieran las actuaciones al juzgado de garantías, que por turno correspondiera, con competencia en la Provincia de Buenos Aires, por corresponder al lugar de la comisión del delito, dado que la menor se encontraba en la casa de su padre, allí ubicada. En ese sentido, consideró que este fuero no era competente para investigar y juzgar estos delitos en razón del territorio, dado que los hechos denunciados ocurrieron en extraña jurisdicción.
Así las cosas, el lugar en donde la víctima recibió los mensajes que se pretende juzgar, en jurisdicción de la Provincia de Buenos, por lo que allí se consumaron los contactos con intenciones sexuales reprochados. Los hechos anteriores, ocurridos en fechas no precisadas (según decreto de determinación de los hechos “…si durante el año 2019, hasta el 8 de septiembre de 2019…”), no han sido adecuadamente esclarecidos por la Fiscalía, motivo por el cual no es posible saber si ocurrieron en esta Ciudad.
En este sentido, teniendo en consideración que nos encontramos ante el presunto delito de “grooming”, cabe tener presente que, tal como sostiene Buompadre "la acción típica no se concreta únicamente con la mera comunicación 'sin contacto', esto es, sin la recepción por parte de la víctima, sino que requiere la realización de una segunda conducta a cargo de ésta, esto es, receptar la comunicación, vale decir que la primera acción (a cargo del sujeto activo) necesita indefectiblemente de la segunda (a cargo del sujeto pasivo); una necesita de la otra, como las dos caras de la misma medalla, lo cual permite inferir que la conducta se configura como una acción de doble tramo, de doble paso, 'comunicación/recepción', debiéndose dar ambas para que el delito se consume” (Buompadre, Jorge Eduardo, “Violencia de Género en la era digital”, editorial Astrea, Buenos Aires, 2016, pp. 198/199).
Por ello, entiendo que debe continuar interviniendo la justicia penal de la provincia de Buenos Aires, que resulta competente para proseguir con la investigación en los presentes actuados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-2020-4. Autos: A., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - CENTRO DE VIDA - CASO CONCRETO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la declinatoria de competencia en razón del territorio articulada por el Fiscal. (art.18 CPP).
En la presente, se le atribuye al imputada impedir el contacto de denunciante con su hija menor de edad, al haberse mudado sin el acuerdo del padre de la menor ni autorización judicial desde la Provincia de Buenos Aires a la Provincia de Río Negro. Estos hechos fueron calificados como el delito previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 24.270
La Fiscalía presentó un recurso de reposición con apelación contra la resolución que rechazó la declinatoria de competencia en razón del territorio articulada. Para fundar su pretensión sostuvo la competencia debía ser asignada a los tribunales de Provincia de Buenos Aires ya que allí se había producido “[…] la remoción de la niña […]” y, además, era donde ella residía, iba a la escuela y donde el padre había iniciado causas de familia. En otro orden de ideas, explicó que la declinatoria de competencia sólo había sido solicitada en relación con el impedimento de contacto y no respecto de las figuras contravencionales.
Ahora bien, conforme señalaron las partes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse en relación con este ilícito y su competencia. En dicha ocasión hizo suyos los argumentos del Procurador General de la Nación y señaló que: “[…] el criterio de conveniencia predominante ha de ser el de la protección del interés del niño, el cual debe prevalecer sobre los otros […]” (Competencia CCC 56819/2015/1/CSJ, R, V s/ infracción Ley Nº 24.270. Denunciante: V, N H y otro, resuelto el 18 de septiembre de 2018).
En definitiva, la resolución de estos casos debe establecerse caso a caso, de acuerdo a la solución que proteja de mejor manera los intereses de los niños involucrados, cuestión que ya fue analizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en su opinión consultiva 17/02 interpretó el artículo 3 de la Convención Americana sobre los derechos del niño cuando dijo que el: “Interés superior del niño que permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades adoptando medidas especiales de protección que tomen en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia”.
No obstante, en este caso en concreto no está claro si declinar la competencia a la Provincia de Buenos Aires podría coadyuvar a ese objetivo. En ese sentido, en consonancia con lo dictaminado por el Asesor Tutelar su “centro de vida” no parece, por el momento, encontrarse determinado como para que los tribunales de Buenos Aires tomen intervención en este caso.
Sin perjuicio de lo señalado, existen otras razones para que la investigación permanezca en esta Ciudad, por un lado, que el denunciante se domicilia en esta Ciudad Autónoma y, por el otro que, además, se investigan contravenciones cuyos efectos se habrían producido en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131196-2022-1. Autos: T., P. V. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-07-2023.

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ESTAFA - INCOMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - FALTA DE INFORMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscalía.
El presente tuvo inicio con la denuncia formulada por quien hizo saber que su ex pareja creó un perfil en in sitio web utilizando para ello los datos personales de aquél, así como también su correo electrónico, con el fin de adquirir múltiples "comics" sin abonarlos por una suma total de $500.000 (quinientos mil pesos argentinos).
La Fiscalía encuadró las conductas en “la figura de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal. Expuso que se encontraban configurados los cuatro elementos básicos que el tipo objetivo requiere: conducta engañosa, el error en la víctima, una disposición patrimonial causada por el error y perjuicio económico para el engañado o un tercero. Luego, solicitó la incompetencia, a lo que el "A quo" no hizo lugar.
Ahora bien, consideramos que la declinatoria de competencia promovida resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, no se encuentra individualizados elementos indispensables del tipo como ser la forma en que se ha efectivizado el ardid o error en la víctima, si efectivamente se ha configurado una disposición patrimonial causada por el error referido, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la maniobra se habría producido (conf. art. 77 CP).
En cambio, se advierte que en el estado actual de la pesquisa el Ministerio Público Fiscal delineó una hipótesis acusatoria con el fin de desarrollar actos de investigación que permitan afinar la imputación (conf. arts. 99 y 100 CPP), circunstancia que no basta para determinar la competencia.
En tal sentido, tiene dicho la Corte que “la declaración de incompetencia debe hallarse precedida de una adecuada investigación, tendiente a determinar concretamente en qué figura delictiva encuadra el hecho denunciado (las declaraciones de incompetencia deben contener la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas) pues solo respecto de un delito concreto cabe analizar la facultad de investigación de uno u otro juez” (conf. CSJN in re “C., G. s/ incidente de incompetencia”, Competencia CSJ 978/2021/CS1, rto. 15-12-2022, entre otros).
En suma, se advierte que en el caso la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal ha sido prematura, pues no se ha llevado a cabo una investigación suficiente que permita encuadrar los hechos en una figura penal determinada y, eventualmente, autorice al juzgado a ejercer la facultad prevista en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este orden de ideas, es dable destacar que, aunque la norma referida autoriza al judicante a ejercer un control de la competencia, esa facultad sólo puede ser desplegada frente a un hecho precisamente definido en todos y cada uno de los elementos que fundan la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 72445-2023-1. Autos: Schwarzberg, Javier Matías Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-11-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - ROBO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución que declaró la incompetencia en razón de la materia para intervenir en la presente investigación de un robo cometido en ocasión de un evento deportivo
Se investiga el hecho consistente en que aprovechando la cantidad de gente que se encontraba en el vallado de seguridad a la entrada del evento futbolístico, dos personas le arrancaron a otra una cadena que tenía en el cuello, la que fue encontrado por la policía entre las pertenencias de uno de los dos atacantes, cuando acudió en auxilio del damnificado que tenía sujetado a aquél por un brazo.
La Fiscal, encuadró el suceso en la figura de robo, prevista y reprimida en el artículo 164 del Código Penal, agravado en función del artículo 2º de la Ley Nº 23.184 de Espectáculos Deportivos.
La "A quo" se declaró incompetente, por entender que el delito de robo no ha sido transferido a la justicia local bajo los Convenios de Transferencia de Competencias firmados entre el Gobierno local y el Nacional que taxativamente fueron enunciados en las Leyes 25.752, 26.357 y 26.702, por lo que el caso debía tramitar ante el fuero en lo criminal y correccional.
Sin embargo, si bien la capacidad para conocer y decidir en casos tipificados bajo la figura penal de robo, reprimida en el artículo 164 del Código Penal, aún no ha sido transferida a este fuero, lo cierto es que en el marco del tercer convenio de transferencia de competencias penales y contravencionales de la justicia nacional ordinaria a esta Ciudad -Ley Nº 26.702-, cuyos términos han sido aceptados por la Legislatura porteña mediante el dictado de la Ley Nº 5.935, se ha transferido al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar una serie de delitos, en tanto hayan sido cometidos en el ámbito territorial de esta Ciudad -con excepción de aquellos de materia federal-, entre los cuales se han incluido en forma expresa los “i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las Leyes Nº 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local…”.
En este sentido, la Ley Nº 23.184 reprime especialmente al robo -entre otras conductas- cuando el delito fuera cometido “con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle” (conf. arts. 1 y 2).
Así las cosas, cabe afirmar que la conducta reprochada en el presente encuadraría en el artículo 2º de la Ley Nº 23.184 de Espectáculos Deportivos.
Por tanto, es dable concluir que este fuero es el competente para intervenir en los hechos investigados en el caso, en tanto la competencia para su juzgamiento ha sido transferida a la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 37870-2023-1. Autos: B., J. J. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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