PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL

Solo en la medida en que la portación de arma de fuego coincida temporal y absolutamente con el robo con armas, puede afirmarse la unidad de hecho (art. 54 CP); pero si aquella fuera anterior o posterior al delito contra la propiedad concurre materialmente con éste (art. 55 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - IMPROCEDENCIA - MUNICIONES - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NON BIS IN IDEM

La circunstancia que un arma de fuego de uso civil esté cargada con municiones de uso prohibido no la convierte en arma de guerra. Así, el artículo 4 del Decreto Nº 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 reza “Las armas de guerra se clasifican como sigue... 3) Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido:... d) Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo”. Sin embargo, es obvio que, por un lado, de ello no puede deducirse que la munición descripta sea un arma de guerra, sino una munición de guerra, pues pese a la estricta letra de la ley, es evidente que la munición no es un arma. Pero por otro lado, efectuar una interpretación según la cual por tratarse de una munición de uso prohibido el arma que por su calibre es de uso civil, se transforma en un arma de guerra, importa la extensión del tipo penal más allá de los límites por él fijados, en perjuicio del imputado, afectando el principio de legalidad (art 18 CN).
La acción descripta es inescindible y no pueden tramitar independientemente actuaciones por la portación del arma de fuego de uso civil, por un lado y por las municiones que contenía en su cargador, por otro.
Ello así, en relación a la portación de arma de uso civil y a la munición de guerra contenida en su interior, no puede soslayarse la circunstancia de que si ambas son detentadas en un mismo momento y lugar -identidad espacial y temporal-; a lo que debe sumarse la clara existencia de unidad de resolución o voluntad unitaria -factor final- que si bien por sí solo no resulta suficiente para valorar la unidad de acción, funciona como un elemento que, en concordancia con las restantes circunstancias señaladas, no dejan lugar a dudas en relación a la identidad de suceso.
En base a lo expuesto, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 287-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Angel Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-10-2004. Sentencia Nro. 393/04.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM

En el caso, se incautaron tres armas en un mismo domicilio: dos de uso prohibido (arma de guerra) y otra de uso civil (arma de uso civil); por tanto, se trata de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, motivo que no es posible escindir la conducta desplegada por el imputado sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “la cantidad de objetos descriptos en el art. 189 bis del Código Penal de tenencia prohibida no tiene por efecto la multiplicación de las conductas incriminadas, pues la concreción de cualquiera de esas modalidades ofende el bien jurídico protegido por la disposición legal” (CSJN, competencia nº 1276 “Subiabre, José Miguel s/delito contra la seguridad pública”, 4/9/01, T. 324, P. 2705 -el subrayado no pertenece al original-). Asimismo, ha expresado que “atento que la ley 25.086 ha establecido sanción para la tenencia no autorizada de arma de uso civil, a la vez que introdujo modificaciones al art. 189 bis del Código Penal, en defensa del mismo bien jurídico, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas secuestradas, exista en el caso una multiplicidad de conductas delictivas” (CSJN, competencia nº 137 “Escalante Zibelman, Diego Fabián y otro s/secuestro extorsivo”, 16/11/04, T. 327, P. 5161 -ibidem subrayado-). Finalmente, se ha dicho que “Si las armas a las que se refiere la contienda fueron secuestradas junto con la pistola y municiones respecto de las cuales se requirió la elevación a juicio, corresponde considerar que habría existido una unidad fáctica de la cual podría resultar un múltiple encuadre penal y habida cuenta que la justicia provincial aceptó el conocimiento respecto del arma y municiones de guerra, corresponde declarar su competencia para conocer respecto de las armas de uso civil a partir de las cuales se originó la incidencia” (CSJN, competencia nº 38 “Fressoni, Angel José David s/infracción decreto-ley 8031/73”, 23/12/04, T. 327, P. 6037 -ibidem subrayado-).
En base a lo expuesto, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6728-00-CC-2007 (44-07). Autos: Gaitán, Ricardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07/05/2007.

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DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, ante el secuestro en el domicilio del imputado de dos armas de uso civil condicionado (arma de guerra) y dos de uso civil (arma de uso civil) -incautadas a raíz de un allanamiento que da originen a las actuaciones- el hecho imputado se refiere a una única conducta, es decir, todas las armas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
La escisión de este hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221). A igual solución se arriba en base a cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia pues ellas imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado.
Sentado ello y considerando que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, cabe concluir que este fuero carece de competencia para investigar y juzgar la tenencia de arma de guerra que integra el hecho único imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06. Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-08-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - HECHO UNICO - PORTACION DE ARMAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr Juez de grado en cuanto sobresee al imputado, atento a haberse hecho lugar a la excepción de litispendencia.
En efecto, al ser investigado el delito de portación de arma de fuego de uso civil ante la Justicia de la Ciudad y el de tentativa de homicidio ante la Justicia Nacional, y al ser un mismo hecho único el que se investiga (portación y tentativa) nos encontramos en presencia de dos procesos seguidos contra la misma persona y basados en las mismas pretensiones penales en evolución. De allí la procedencia de la excepción de litispendencia en cuanto aquella procura evitar la simultaneidad del trámite de dos procesos diferentes, aunque con idéntico objeto y la conmoción que podrían producir eventuales pronunciamientos contradictorios (D´Albora, Francisco. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado, concordado”, Tomo II, Sexta Edición corregida, ampliada y actualizada, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pag. 734.)
En virtud de lo expuesto surge con claridad que no corresponde el sobreseimiento al imputado atento a que el juez se encuentra imposibilitado en estos términos, de tomar una decisión de mérito mientras continúe el primer sumario, pues su efecto puede trasladarse al otro proceso, lo que permitiría, en consecuencia, que la defensa pudiera plantear con posterioridad, la excepción de cosa juzgada.
Es por ello que la solución correcta -teniendo en cuenta que en ambas causas se investiga un mismo hecho- es que sea un único órgano el que la lleve adelante, debiendo el juez de la instancia remitir el legajo al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción que tuviera primigenia intervención en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26066-02-CC-00-07. Autos: Incidente de Apelación en autos
Vizgarra, Justo Zacarías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2007.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CONCURSO IDEAL - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM

En el caso, la Sra. Fiscal de grado imputó al encartado la realización de dos conductas, por un lado la comisión del delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, esto es, la tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización y por el otro la comisión de la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional, es decir, la portación de arma no convencional en la vía pública, sin causa que lo justifique (tijeras).
La situación configurada en autos es la prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 1472 cuando expresa que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”, por lo que, conforme la normativa citada, el delito presuntamente cometido por el incuso -tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal- desplaza la contravención también imputada -portación de arma no convencional en la vía pública, sin causa que lo justifique-, dado que se desarrollaron dentro de un “único acontecimiento” o “ unidad fáctica, motivo que no permite escindir la conducta desplegada por el imputado sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a los elementos secuestrados.
En consecuencia, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, tal como lo hiciera la juez a quo, vulnera el principio de ne bis in idem (artículo 33 de la Constitución Nacional y artículo 75 inciso 22), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 299:221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20959-00-CC-2007. Autos: López, Adrián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2007.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SECUESTRO - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - SECUESTRO DE ARMA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

En el caso, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas de fuego secuestradas, exista un concurso de delitos o multiplicidad de conductas delictivas cuando existe identidad espacial y temporal, en razón de que la protección que se intenta para la seguridad pública se encuentra suficientemente cumplida con la subsunción de la conducta más grave; y precisamente la escala penal tiene por finalidad que el Juez valore la gravedad del suceso delictivo (la que habrá de depender, por ejemplo, de la tenencia ilegítima de una, dos o tres armas) y eventualmente escoja una pena.
La escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem”. Cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado.
Al respecto se ha dicho que “atento que la ley 25.886 ha establecido sanción para la tenencia no autorizada de arma de uso civil, a la vez que introdujo modificaciones al art. 189 bis del CP, en defensa del mismo bien jurídico, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas secuestradas, existe en el caso una multiplicidad de conductas delictivas” (CSJN, “Escalante Zibelman, Diego Fabién y otro s/secuestro extorsivo”, rta. el 16/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Esta Sala de la Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas, resolvió -en lo que aquí concierne-: declarar la incompetencia parcial de este fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones respecto del hecho atribuido al encartado (tenencia de armas de uso civil) por tratarse de una “unidad de acción”; y disponer la remisión de testimonios al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción. Ello, en virtud de entender que las distintas armas secuestradas en el domicilio del imputado -dos de uso civil condicionado (arma de guerra) y dos de uso civil (arma de uso civil) que fueron incautadas a raíz de un allanamiento, originario de las presentes actuaciones, se refieren a una única conducta, es decir, todas ellas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
El Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, resolvió no aceptar la competencia y elevó a su superior a fin de que evalúe la posibilidad de una eventual traba de contienda de competencia negativa con esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que se remitan nuevamente las actuaciones a este fuero, a fin de mantener o no la postura anterior respecto a la competencia y, en su caso, elevar los obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que resuelva el conflicto planteado.
A fin de no resultar reiterativos, corresponde remitirse a los argumentos expuestos en dicha decisión y a fin de no dilatar el proceso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado Contravencional y de Faltas de origen para que continúe el trámite de la causa respecto del imputado a la espera de la resolución del Tribunal Superior Federal. Por tanto, previo a elevar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que dirima el conflicto de competencia planteado, fórmese el respectivo incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

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ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - DELITO DE DAÑO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO APARENTE DE LEYES - CONSUNCION - HECHO UNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez a quo que resolvió sobreseer al imputado en relación a la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional.
En efecto, el hecho por el cual se investiga al imputado respecto de la contravención reglada en el artículo 54 del Código Contravencional resulta ser la misma conducta por la que fuera sobreseído en sede correccional en orden al delito tipificado en el artículo 183 del Código Penal.
En ese sentido sostuvo que entre la imputación formulada por el delito de daño ante la justicia correccional y la efectuada por arrojar residuos que puedan causar un daño en lugares privados de uso público reprochada en esta sede, existía identidad de sujeto, objeto y causa de persecusión.
Ahora bien, para producir los daños que se le reprocharan al imputado, este necesariamente debió arrojar los residuos por el aire luz del edificio y el hueco de la escalera, configurándose así la contravención estudiada en autos, dándose entre ambas conductas un concurso de leyes.
En tal sentido es bueno recordar que en el concurso aparente “...uno de los tipos en juego desplaza a los otros, con lo cual únicamente queda vigente el tipo desplazante. Dicho desplazamiento puede fundamentarse en distintas motivaciones procedentes de las mismas consideraciones de las tipicidades que, a su vez, constituyen los principios que rigen las relaciones de desplazamiento.” (Creus, Carlos “Derecho Penal”, parte general, Ed. Astrea, 1988, pág. 235).
Una de las motivaciones del desplazamiento se da por consunción, esto es “La acción de un tipo queda englobada en la mas amplia de otro, una acción imperfecta referida a un tipo se reduce dentro de la acción perfecta lograda como desarrollo de aquella” (Creus Carlos, obra citada, pág. 237).
Tomando en consideración dichos presupuestos respecto del concurso de referencia, puede sostenerse sin hesitación alguna que el hecho en estudio se adecua claramente al concurso aparente de delitos por consunción, toda vez que tal como se manifestara precedentemente, para cometer el daño (conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar atribuidas), el imputado debió cometer la contravención de arrojar cosas dañosas en lugares públicos o de uso público, quedando la conducta reprochada en esta sede absorbida por la investigada en sede correccional.
Máxime, si se entiende que el delito de daño admite la tentativa, con lo cual mas allá de la producción o no del daño en las cosas, en el caso en concreto, el haber arrojado los elementos con ese fin resulta punible por ese mismo tipo legal.
La acción descripta es inescindible y no puede ser considerada independientemente ni tampoco como una sola conducta que resulta subsumible en dos tipos (uno penal y otro contravencional), conforme lo establecido por el artículo 15 del Código Contravencional. El tipo penal excluye la aplicación del contravencional.
Si bien desde la perspectiva de cada tipo, considerado aisladamente, es indudable que la conducta desplegada por el imputado se subsume en ambas infracciones, desde la perspectiva de las relaciones que guardan entre sí, una de ellas excluye a la otra.
El ejercicio de la acción penal que culminó con el sobreseimiento del imputado en orden al daño hace imposible que se pretenda ejercer, por la misma conducta, una acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9863-00-CC-2006. Autos: RIMASSA, Esteban Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 27-08-2007.

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TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - HECHO UNICO - PROCEDENCIA

En el caso, se agravia el Sr. acusador de instancia, toda vez que considera que admitir el ingreso y tolerar la permanencia de cinco (5) menores de edad en un local bailable fuera del horario permitido, constituye un concurso real de cinco (5) hechos y, por ende, debe determinar la aplicación de una pena sustancialmente mayor a la impuesta por la a quo quien, al homologar el acuerdo de juicio abreviado, consideró que se trató de un hecho único.
Desde el punto de vista teórico el recurrente adscribe a lo que denomina “teoría de unidad de hecho”, que la doctrina prefiere denominar “unidad de resultado” (ver Tratado de Derecho Penal, Parte General, EUGENIO RAUL ZAFFARONI y otros, fs. 819, Bs. As., Ediar, 2005 ) de la que, el Fiscal, deriva que lo determinante para establecer si estamos frente a uno o varios hechos reside en la pluralidad de resultados lesivos, es decir cada permisión de entrada de un menor se tomó como hecho independiente. Sin embargo, esta propuesta tampoco permite conmover el criterio con el que la Juzgadora de grado consideró el hecho traído a su conocimiento.
Contrariamente al punto de vista teórico del recurrente, se ha dicho que “[E]l criterio para determinar cuándo hay un delito y cuándo una pluralidad no puede consistir en el número de resultados. Este antiquísimo recurso distintivo ha sido completamente desechado en la doctrina alemana, aunque lo sostiene un sector de la doctrina nacional (...) En rigor, la teoría postulada por un sector doctrinario argentino [al que adscribe el Fiscal recurrente] de que la unidad del hecho la proporciona la unidad del resultado, es contraria a los presupuestos teóricos en que en general se asienta ese mismo sector. Para afirmar que un disparo de fusil que mata a dos personas da lugar a dos hechos es necesario partir de una tesis totalmente idealista, para la cual el delito no sería una acción sino una tipicidad, lo que entra en contradicción insalvable con un punto de partida heredado de Lizt, que pretende afirmarse en un concepto naturalista de acción”. En síntesis, sobre la base de sus postulaciones teóricas el Fiscal tampoco logra conmover la resolución en crisis en este aspecto.
Por otra parte, aunque resulte una afirmación de perogrullo, como principio general es necesario destacar que a una conducta corresponde un delito y podrá corresponder una pena (Manual de Derecho Penal, parte general, EUGENIO RAUL ZAFFARONI y otros, p. 667, Bs. As., Ediar, 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO

En el caso, atento a la denuncia contra la imputada de haber realizado en el lapso de tres meses una serie de amenazas, algunas de las cuales podrían llegar a calificarse como coactivas, no puede descartarse la presencia de una unidad jurídica de acción.
Ello así por cuanto, en primer lugar, las conductas materia de imputación se presentan como una misma clase de las tipificadas por la ley y afectan a un mismo bien jurídico. Por otra parte, ninguna duda cabe que existe una conexión temporal y espacial entre los actos realizados por el encartado, pues se habrían sucedido con cierta continuidad mediante el empleo de igual modalidad, a través del mismo teléfono celular, mediante mensajes de texto y de voz, y dentro de un determinado período, contra el mismo sujeto pasivo. Siendo así, la homogeneidad de los actos darían cuenta de la existencia de una unidad de acción entre las conductas calificadas como simples y coactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20551-00-CC-08. Autos: CORTES, Gastón Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, atento a como se habrían desarrollado los hechos objeto de imputación (relación temporal y espacial entre aquellos, afectación al mismo bien jurídico, idéntico sujeto pasivo), como así también las reglas de competencia, toda vez que este fuero solo puede entender en materia de amenazas simples no así respecto de las coactivas, que pertenecen al ámbito de la justicia criminal; no resulta acertado escindir las conductas imputadas por resultar contrario al principio de celeridad y economía procesal.
Atento a que el delito de amenazas coactivas prevé una pena mayor que la determinada para las amenazas simples, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el fuero que resulta competente respecto del delito más grave.
En base a ello, corresponde remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20551-00-CC-08. Autos: CORTES, Gastón Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HECHO UNICO - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
Se advierte que las distintas armas secuestradas en el domicilio del imputado –una de uso prohibido (arma de guerra) y otra de uso civil (arma de uso civil)-, se refieren a una única conducta, es decir, todas ellas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
Ahora bien, y siendo que como hemos afirmado la tenencia de las armas de guerra y de uso civil atribuidas al imputado conforman una unidad de acción, corresponde establecer en esta instancia cuál es el Tribunal que debe entender en ese único suceso.
Ello así, pues la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN) –tal como refiere el titular de la acción-, cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221). A igual solución se arriba en base a cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia pues ellas imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado.
Sentado ello y considerando que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que en el caso debe intervenir el Juzgado Criminal de Instrucción, toda vez que el delito de tenencia de arma de guerra prevé una mayor penalidad que el de tenencia de arma de uso civil (dos a seis años de prisión el primero, y seis meses a dos años y multa el segundo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43025-00-CC-2008. Autos: CACERES, Julio Cesar Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO

La lesión de diferentes bienes jurídicos no es un parámetro aceptado para definir la unidad o pluralidad de acción. Así, ya los propios tipos penales pueden prever afectaciones de diferentes bienes jurídicos sin que esto, naturalmente, implique una pluralidad de hechos. Sin recurrir a ejemplos complejos, al tipo del robo con violencia sobre la persona subyace la protección del patrimonio, de la integridad física y de la libertad personal.
Tampoco se exige, para afirmar la unidad de acción, que los tipos infringidos “se apliquen sobre la misma fracción parcial de la conducta total”. La simultaneidad de los hechos tampoco excluye la pluralidad, es decir, la simultaneidad por sí sola no basta para aceptar o excluir la unidad de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-05-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar la incompetencia de la Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas a favor de la Justicia Criminal de instrucción.
En efecto, si bien se secuestraron dos armas de fuego en la causa –una de uso civil y la otra de guerra- lo cierto es que ello ocurrió en un mismo contexto fáctico por lo que debe concebirse el caso como un hecho único que no admite desdoblamiento sobre la base de las calificaciones que se pudieran aplicar respecto a cada uno de ellos.
Doctrinariamente se ha dicho que: “se mira al hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o períodos determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, t-I. Fundamentos-, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 606).
De resolver lo contrario, -la escisión de la investigación-, acarrearía un grave perjuicio al imputado, debido a que en caso de recaer condena en ambos procesos se lo estaría juzgando por un único episodio en dos oportunidades y de esa forma se vulneraría el principio de “ne bis in idem”, al cual prohíbe la doble persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18966-00-CC-2009. Autos: ROMANO, Alejandro Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-11-2009.

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VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - HECHO UNICO - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas para entender en la investigación respecto del delito de violación de domicilio.
En efecto, tratándose del concurso ideal de los tipos penales de lesiones leves y violación de domicilio y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal (C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08). Causa N° 29814/08 “TOSTO, Claudia o Marcela (denunciante Miguel Arco Vito) s/ Infr. art. 149 bis, Amenazas - CP (p/L2303)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19088-00-00-09. Autos: D’Agostino, Miguel Francisco Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-02-2010.

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DERECHO PENAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - HECHO UNICO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, tanto las amenazas presuntamente proferidas por el imputado, así como el daño denunciado, constituyen un solo suceso –que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar – por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
Al respecto, es criterio de este Tribunal que “hay que descartar la posibilidad de atender exclusivamente a datos naturalísticos, pues se trata de cuestiones eminentemente valorativas, en el sentido que depende de una determinada ponderación según la cual varios movimientos musculares deben contemplarse como formando una unidad. Si bien en este juicio la prohibición típica cumple la función relevante, operando como una planilla que recorta un determinado fragmento de actividad humana y permite considerarla constitutiva de una unidad de hecho, en ocasiones, ella no resulta una variable suficiente para resolver el problema en cuestión sino que se hace necesario preguntarse acerca del fin perseguido por el autor con su conducta. Así cuando, como pareciera ocurrir en el caso, el autor despliega varios actos sucesivos, dirigidos a un mismo fin y, realizados en el mismo contexto espacial y temporal, ellos deben ser considerados como constitutivos de una sola acción, o de un solo hecho jurídico penalmente relevante (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, séptima edición, pág. 633 y Cerezo Mir, José, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, pág.1009/1010).” (cfr. Causa Nº 31464-00-CC/08 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/09, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1382-0. Autos: Moreso, Pablo Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 05-07-2010.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - LESIONES LEVES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO

En el caso corresponde confirmar la decisión de la jueza de grado cuanto acepta la competencia para conocer en la presente causa, en virtud de la unidad de acción existente, que hace inescindible la conducta investigada (amenazas y lesiones).
En definitiva, la conducta penalmente relevante investigada en autos se ha agotado en una decisión y en un acto de ejecución (Stratenwerth, Derecho penal, Ed. Hammurabi, 2005, p. 534).
En efecto, surge del expediente que el imputado tomó de los pelos a la víctima, la hizo ingresar a la vivienda, una vez allí la tomó del cuello, la tiró al suelo, le hizo golpear la cabeza contra el piso y la insultó y amenazó de muerte. Pretender que aquí haya dos decisiones diferenciadas y dos actos de ejecución es antojadizo. En efecto, para afirmar semejante extremo es necesario un recorte arbitrario del acto, como el que luce en el archivo del fiscal, cuando relata el hecho sin mencionar las partes que a su criterio corresponden a las lesiones. Esta mutilación del suceso no se corresponde con la realidad presentada por la denunciante y, de este modo, falta a la verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-05-2009.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO

En el caso corresponde revocar la decisión de la jueza de grado en cuanto acepta la competencia para conocer en la presente causa, en virtud de la unidad de acción existente, que hace inescindible la conducta investigada (amenazas y lesiones).
En efecto, se trata en el caso de una pluralidad de acciones escindibles, concurriendo diferentes hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, que constituyen prima facie los delitos de lesiones y amenazas (arts. 89, 149 bis, 2º párr., y art. 55 CP), tal como fue advertido por la fiscal del fuero Correccional y por el fiscal local.
Así las cosas, en el convencimiento de que se está en presencia de un concurso real –adviértase que eventualmente se podría llegar a un pronunciamiento condenatorio por alguna de las conductas reprochadas sin que ocurra lo propio con la restante– corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento impugnado en cuanto se aceptó la competencia declinada por el delito de lesiones, el cual, por lo demás, no ha sido transferido por la Ley Nº 26.357 a la órbita de esta Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2009.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL

En el caso, la tenencia de un arma de fuego ha sido considerada como independiente de su portación, pese a tratarse de la misma arma y de la continuidad en la detentación de ella. Ello así, cabe concluir que se trata de una única conducta cuya calificación de portación desplaza a la simple tenencia; por lo que dicho comportamiento no puede ser considerado jurídicamente de manera autónoma o independiente sino que debe contemplarse como parte integrante de la primigenia portación de arma de fuego (art. 189 bis inc. 2º del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-00-CC-2010. Autos: A. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-11.

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AMENAZAS - LESIONES - TIPO LEGAL - HECHO UNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso absolver al imputado con relación al delito de amenazas por el que fuera intimado y estar al sobreseimiento que fuere dictado por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional.
En efecto, como consecuencia de la denuncia realizada por la víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la realizada en una Comisaría de ésta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge que se iniciaron dos causas paralelamente: una por lesiones que tramitó ante un Juzgado Criminal Correccional de la Nación en la cual el imputado ha salido sobreseído, y otra por amenazas la cual tramitó ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, se trata de un solo hecho o única conducta que recae sobre dos tipos penales, por un lado lesiones y por el otro amenazas respectivamente (art. 89 C.P y art. 149 bis C.P).
Asimismo, el juzgamiento de los hechos ventilados debió realizarse de manera integral y no desdoblarlos ya que tramitó por separado lo que debió tramitar junto. Dicha separación de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y su correspondiente separación de causas a fin de otorgar trámites independientemente en base a ella, vulnera la prohibición ne bis in idem. Por ello, al existir un pronunciamiento desincriminante en la Justicia nacional en relación al delito de lesiones, corresponde también estar al sobreseimiento respecto del hecho que le fue imputado.
A mayor abundamiento, las amenazas y las lesiones denunciadas por la víctima constituyen el suceso agresivo que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24887-01-CC/10. Autos: L., V. D. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - HECHO UNICO - AUDIENCIA DE DEBATE

La tramitación de una causa con procedimiento contravencional deberá mantenerse separada de la causa con procedimiento penal.
Aunque ambos procesos (penal - contravencional) poseen una comunidad probatoria y que al tratarse de hechos escindibles con procedimientos diferentes no podría sustanciarse un único debate sin que se vieran interferidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17344-02/CC/2011. Autos: ARIAS FERNANDEZ JAVIER Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 15-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de inocmpetencia efectuado por la defensa.
En efecto, las amenazas proferidas por el imputado ocurrieron con posterioridad a la denuncia por leciones que dieran origen a las referidas actuaciones ante la Justicia Nacional. Ello así, se refiere a dos hechos distintos
que constituyen dos tipos penales diferentes y que no protegen los mismos bienes jurídicos, mas allá de que habiendo conincidencia entre las personas de víctima e imputado, no hay ningún basamento que permita afirmar que exista motivo alguno para que tramiten en forma conjunta. Sino por el contrario, son acciones claramente independientes, escindibles entre si, en las que no media identidad espacial ni temporal.
A mayor abundamiento, los hechos se tramitan en forma separada en cada fuero con atención a las reglas de competencia por razón de materia, por lo que al ser distintos los mismos deben ser investigados ante los jueces competentes, sin verse afectada la prohibición del "nen bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56787-01-CC/10. Autos: T., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia para seguir interviniendo en las actuaciones y disponer la remisión de la totalidad de la causa a la Cámara en lo Criminal y Correccional, a fin de que sea desinsaculado el Juzgado que deberá seguir interviniendo, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 96 del Código Penal.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal, delimitó el objeto procesal en las presentes actuaciones dentro de los delitos de lesiones en riña (art. 96 CP), y atentado y resistencia a la autoridad (arts. 238 y 239 CP), por lo que debe declararse la incompetencia de este Fuero para seguir interviniendo en autos, pues los delitos cuya investigación se pretenden deben tramitar en forma conjunta, por lo que corresponde que intervenga el fuero con competencia más amplia, en este caso el Criminal y Correccional.
De acuerdo a los hechos, es dable decir que se trata de un hecho continuado, único e inescindible. Ello, debido a que el presunto imputado, junto con otras personas del sexo masculino, agredieron físicamente a la víctima. Dentro de ese contexto, la Agente de prevención intentó separarlos, y le fue impedido su ejercicio, comenzando así un forcejeo con el personal policial, quien resultó lastimada.
Ahora bien, según fueran descriptos los hechos tanto en el decreto de determinación como en la imputación efectuada al imputado, parten de un mismo contexto fáctico y probatorio, por lo que no resultan escindibles, pues, para determinar la unidad o pluralidad de hechos hay que atender a lo que ha realizado el autor en el mundo circundante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23334-00-CC-12. Autos: Abruzze, César Adrián Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

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LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PENA MAS GRAVE - HECHO UNICO - CONCURSO REAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia del fuero local, para seguir interviniendo en las actuaciones y disponer la remisión de la totalidad de la causa a la Cámara en lo Criminal y Correccional, en razón que tiene la competencia más amplia, a fin de que sea desinsaculado el Juzgado que deberá seguir interviniendo, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 96 del Código Penal.
En efecto, la competencia penal asignada a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra, en principio, determinada por ley, en virtud de los convenios de transferencia firmados tanto por autoridades nacionales como locales, que fueron oportunamente avalados por las leyes del congreso correspondientes, siendo el tipo previsto en el artículo 96 del Código Penal, uno de los oportunamente transferidos de la Justicia Nacional a la de la Ciudad de Buenos Aires, no así el delito de resistencia a la autoridad, por el que también se acusa al imputado.
En este caso, el presunto imputado, junto a otras personas del sexo masculino, agredieron físicamente a la víctima. Dentro de este contexto, la agente de prevención intentó separarlos, y le fue impedido su ejercicio, comenzando así un forcejeo con el personal policial, quien resultó lastimada.
Al respecto, rige el principio según el cual será competente aquel Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Así, el delito de resistencia a la autoridad (arts. 239 CP) posee una pena máxima más elevada que la prevista para las lesiones en riña (art. 96 CP) por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave.
Sin perjuicio, de ello, y aún si se entendiere que media un concurso real de delitos, por cuestiones de economía procesal, debe intervenir un sólo Tribunal teniendo en cuenta el contexto unitario en que se desarrolló el evento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23334-00-CC-12. Autos: Abruzze, César Adrián Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar al progreso de la excepción de cosa juzgada y en consecuencia sobreseer al imputado, de demás datos personales obrantes en autos, en orden a la comisión de la conducta imputada (art. 189 bis, inc. 2º, primer párrafo, C.P. y arts. 195, inc. "d" y 197, último párrafo, CPPCABA)
En efecto, la Defensa sostiene que los hechos por los que fuera indagado el encartado en la justicia en lo Criminal de Instrucción (robo tentado y tenencia de arma) constituyen un hecho único, razón por la cual el sobreseimiento dictado en dicha sede abarca todas las conductas que originariamente se le reprocharan.
De ahí que considera que en esta causa su asistido está siendo sometido a un segundo proceso por la supuesta comisión de un mismo hecho, con la consiguiente afectación del principio del ne bis in ídem.
Ahora bien, el sobreseimiento del imputado en sede nacional se fundó en que no se habían logrado colectar pruebas que permitieran vincular al imputado con el hecho cuya comisión se le endilgara, en razón de que no se logró ubicar al presunto damnificado para que diera su versión de lo acontecido y ninguno de los testigos que declararon en el sumario presenciaron el intento de consumación de la conducta típica.
Sentado lo anterior, en autos se da un supuesto de concurso ideal de delitos entre los hechos identificados con las letras “a” y “b” del considerando 4º por lo que las conductas reprochadas constituyen una unidad fáctica inescindible.
Ello es así por cuanto no existe elemento agregado a la causa que permita confirmar que el pistolón no haya sido utilizado para cometer el tipo penal por el que el imputado fuera sobreseído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, al resolver el Juez de Instrucción, dispuso el sobreseimiento del imputado por el hecho consistente en “haber intentado apoderarse ilegítimamente mediante la exhibición de una navaja, del dinero y del celular de un menor del que aún se desconoce su identidad” y declaró la incompetencia respecto del segundo hecho por el que le fuera imputado descripto como “el suceso consistente en haber tenido en su poder un pistolón…”.
Así, resulta claro que al imputársele el robo por el cual fuera sobreseído, el juez no incluyó la utilización del arma ni su tenencia, que fue motivo de una nueva imputación realizada posteriormente.
En tal sentido, no puede considerarse que el sobreseimiento dispuesto por el robo cometido mediante la utilización de arma blanca, hace cosa juzgada respecto a la tenencia del pistolón, que no fue incluida en la supuesta comisión de ese robo, y cuyo secuestro se produjo en forma posterior, y bajo circunstancias de tiempo y modo diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - HECHO UNICO - PLURALIDAD DE HECHOS - ECONOMIA PROCESAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución dictada por el Magistrado de grado, mediante la cual decidió rechazar la excepción de cosa juzgada en favor del presunto imputado, en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal.
En efecto, de la plataforma fáctica que se imputó en un primer momento al encartado se advertía la existencia de tres acciones jurídicamente separables (la desobediencia a la prohibición de mantener contacto con la denunciante, las lesiones y las amenazas que se le endilgan), y por tanto constitutivas de hechos de distinta naturaleza e independientes entre sí,es decir, perfectamente escindibles.
Así, vale destacar que si bien en un inicio se procedió a investigar todo el hecho como una unidad fáctica fue únicamente a efectos de garantizar la “mejor administración de justicia”, lo cual ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los acontecimientos pesquisados -expresada en la identidad de las partes involucradas-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario hubiera implicado duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes imputadas y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional, lo cual aquí no ocurrió.
En razón de lo expuesto, al no existir identidad del hecho falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución penal respecto del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36546-00-00-12. Autos: TUCCI, Víctor Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa relacionado con la afectación al principio de congruencia.
El recurrente se agravia por considerar que ha existido una violación al derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal así como el principio de congruencia, ello por cuanto se acusó a su defendida de una contravención y sin embargo fue sancionada por una falta.
Ello así, en la presente no se ha visto afectado en forma alguna el principio de congruencia, tal como alega el recurrente, pues de las constancias aquí obrantes se desprende que el hecho imputado fue el mismo por el que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, atribuyéndole una distinta calificación legal.
Toda vez que en los presentes actuados la Sra. Juez de Grado se limitó subsumir el mismo acontecimiento fáctico que fuera atribuido a la imputada en una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación, no se advierte violación alguna al principio de congruencia –como integrante del derecho de defensa-, sino la aplicación del principio "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, las infracciones previstas en el Código de Faltas se rigen por un proceso previo administrativo, y solo de manera excepcional y a pedido del interesado se habilita la instancia judicial.
Asimismo, no corresponde decisión alguna respecto a la conducta contravencional atribuida a la imputada en los presentes actuados pues la adopción de una decisión definitiva acerca de una conducta contravencional y la posterior remisión de los actuados a fin de que se investigue la posible comisión de una infracción a la ley de faltas, siempre que se trate del mismo acontecimiento fáctico, implicaría una afectación a la garantía constitucional del “ne bis in idem”.
Ello pues, a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 451, no pueden válidamente seguirse frente al mismo hecho, dos actuaciones distintas a la misma persona a la luz de ambos ordenamientos -contravencional y de faltas- con el fin de obtener dos sanciones, pues ello importaría la afectación del mencionado principio.
De este modo, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, el dictado de una decisión de mérito en la presente en relación a la contravención, no sería posible continuar el proceso en orden al mismo hecho y a la luz del otro ordenamiento, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello en razón de que la garantía constitucional aludida no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito siempre que se den las identidades apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, en los presentes actuados, la Judicante ha dispuesto condenar a la imputada por la infracción contemplada en el art. 2.1.12 de la Ley Nº 451, sin que se haya llevado a cabo el proceso conforme la Ley Nº 1217 para la sanción de las conductas previstas en el Código de Faltas. Es decir, el proceso se inició por una presunta contravención y así se llegó hasta el juicio que fue celebrado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 12.
Atento lo expuesto, no resulta adecuado legalmente omitir en el juzgamiento de una falta la instancia administrativa previa. Ello pues, el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas es claro en cuanto establece que “La Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, al tiempo de dictar sentencia la Sra. Magistrada de grado encuadró la conducta imputada a en el artículo 2.1.12 de la Ley N° 451, atribuyéndole responsabilidad en los términos del artículo 4 de dicha norma, y condenándola en consecuencia a la pena de multa.
Vale decir que el proceso se inició y sustanció por presunta violación al Código Contravencional, recayendo a la postre condena por infracción al Código de Faltas.
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas prescribe que “La Unidad Administrativa de control de faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
No obstante esa meridiana claridad, en el "sub lite" se obvió el proceso previo y obligatorio al que alude la normativa ritual, cuyo cumplimiento, por constituir una imposición del texto legal, no puede quedar librado al arbitrio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 01-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la decisión de grado y disponer el archivo de las presentes actuaciones y su consecuente sobreseimiento respecto de la contravención enrostrada y la remisión de la causa a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales.
En efecto, la Jueza de primera instancia, luego de sostener la atipicidad de la conducta en materia contravencional, entendió que el comportamiento de la encartada podía, de todos modos, resultar constitutivo de la falta prevista en el artículo 2.1.12, segundo párrafo de la Ley N°451.
Sin embargo, contrariamente a lo resuelto por la Magistrada de grado, entiendo que se deben remitir las actuaciones a la sede administrativa a efectos que se le diera el tratamiento estipulado en el artículo 13 de la Ley N° 1217, que refiere “la Unidad Administrativa de Control actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de faltas de parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sobre el particular, conviene dejar en claro que no se advierte un gravamen irreparable en la remisión de los autos a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales, pues la defensa cuenta con la posibilidad de efectuar aquellos planteos que considere correspondan en el marco del proceso de faltas ante la autoridad competente habilitada para dirimir la pretensión.
Por lo demás, la remisión a la unidad administrativa de faltas, a fin de que se adecue el proceso a ese régimen, e imprimiéndole al trámite la legislación aplicable en la materia, no vulnera la garantía del "ne bis in idem". (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 01-04-2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo dispuesto por el Fiscal de grado en cuanto ordenó extraer copias y formar actuaciones a fin de que se investigue la posible infracción al artículo 85 del Código Contravencional local y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, se le secuestró al imputado, mientras circulaba por la vía pública, un cuchillo con mango de madera, una hoja de aproximadamente 13 centímetros de largo y una pistola cargada con siete cartuchos a bala en condiciones de uso inmediato y sin contar con la debida autorización legal. En razón de los elementos incautados el Fiscal de grado imputó al encartado la conducta consistente en la comisión del delito previsto en el artículo 189 "bis" del Código Penal.
A su vez, el titular de la acción, “tras una atenta lectura del legajo", dispuso extraer copias de las actuaciones hasta allí formadas a fin de investigar la presunta comisión de la conducta prevista por el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad, en virtud de haberse determinado su existencia.
Así las cosas, dicha duplicidad de actuaciones no refleja el acontecimiento fáctico acaecido. En efecto, tanto el delito como la contravención tienen sus orígenes en una misma acción que habría sido llevada a cabo en un mismo momento y lugar -identidad espacial y temporal-; a lo que debe sumarse la clara existencia de unidad de resolución o voluntad unitaria -factor final- que si bien por sí solo no resulta suficiente para valorar la unidad de acción, funciona como un elemento que, en concordancia con las restantes circunstancias señaladas, no dejan lugar a dudas en relación a la identidad de suceso.
Por tanto, resulta claro que la situación configurada en autos es la prevista por el artículo 15 del Código Contravencional local cuando expresa que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”, por lo que, la conducta encuentra adecuación típica solo en la figura penal señalada, que desplaza la contravencional e impide la iniciación de nuevas actuaciones a la luz del artículo 85 de la Ley N° 1.472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1467-00-CC-14. Autos: Moroni, Rubén Emilio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HECHO UNICO - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZA CON ARMA - ABUSO DE ARMAS - AMENAZAS CALIFICADAS - ACUSACION ALTERNATIVA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condenó al encausado por uno de los hechos investigados y lo absolvió en relación a otros dos hechos restantes.
La Fiscalía cuestiona que el Juez de grado haya absuelto al imputado, subsumiendo los hechos enrostrados en las figuras de amenazas agravadas por el uso de armas, por una parte, y abuso de armas, por la otra, es decir desdoblando su análisis, cuando en realidad la Fiscalía en los alegatos finales formuló acusación por un “hecho único”, que calificó como amenazas agravadas por el uso de armas, aclarando que se trataba de un supuesto de “concurso aparente”.
En el requerimiento de juicio, el sustrato fáctico descripto fue encuadrado en las figuras de abuso de arma -prevista y reprimida por el artículo 104 del Código Penal- y amenazas agravadas por el uso de armas de fuego, conforme lo disponen los artículos 149 bis y 41 bis del mismo Código, en concurso ideal.
En el marco del debate, durante los alegatos finales la Fiscalía modificó la calificación legal escogida y acusó al imputado por los mismos hechos pero bajo una calificación legal más benigna (amenazas agravadas por el uso de armas) ya que eliminó la agravante del artículo 41 bis; también explicó que no se trataba de un concurso ideal entre las figuras de abuso de armas y amenazas agravadas, sino de un concurso aparente por subsidiariedad.
En efecto, con base en la acusación formalizada en los alegatos finales, el "A quo" valoró la prueba rendida en el juicio para concluir que las amenazas agravadas enrostradas al imputado no habían sido probadas con el grado de certeza exigido para dictar una condena penal, atento que la única persona que dijo escucharlas no pudo determinar de quien provenían.
Consideró que tampoco había sido posible acreditar los extremos fácticos de la figura de abuso de armas, ya que la ley requiere que se dispare “contra una persona” y no existe ninguna prueba en el expediente que permita establecer con certeza que el disparo se haya dirigido efectivamente contra alguien.
Ello así, si bien la Fiscalía cuestiona que el Juez haya desdoblado el análisis sobre la subsunción legal del hecho, en lugar de considerar al suceso como una unidad de acción en el marco de un concurso aparente, al aplicar la regla de subsidiariedad en el concurso aparente de normas, no es posible resolver en otro sentido que conforme el fallo cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - HECHO UNICO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde considerar que uno de los hechos investigados como constitutivo del tipo de hostigamiento o maltrato se encuentra absorvido por el delito de amenazas.
En efecto, el hecho consistente en proferir frases amenazantes a la encausada en la vía pública portando un palo de madera, se suprime como contravención y pasa a ser parte de en un único suceso que encuadra dentro de la figura prevista y reprimida por el artículo 149 bis del Código Penal (artículo 15 del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-00-00-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO - CONTEXTO GENERAL - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa.
El Juez de gradoexpresó que si bien las conductas investigadas, tomadas de forma individual podrían no corroborar los elementos objetivos del tipo contravencional de hostigamiento, ellas tomadas en conjunto sí lo harían por lo que consideró que no cabría admitir la excepción incoada.
En efecto, el Fiscal integró todos los hechos descriptos bajo un mismo suceso imputable y que calificó globalmente.
No es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo y es necesario para ello la producción de prueba.
Ello así, atento que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante no aparece en forma patente, palmaria o manifiesta, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba, deberá resolverse sobre la atipicidad de las conductas reprochadas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-00-00-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - DELITO DE RESULTADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666).
En efecto, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales (art. 114 CC CABA y 94 CP), ya que el acusado conducía su rodado con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, cuando atropelló a un transeúnte y le produjo lesiones.
Al respecto, el tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El Legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo.
La realización de uno de esos peligros, como en autos, se superpone en parte con la creación de todos ellos, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones leves).
En este orden de ideas, en la presente no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 114 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición de ambos comportamientos. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666).
La Fiscalía sostiene la competencia de la Justicia de la Ciudad, al entender que en la presente existe un concurso real entre la figura establecida en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad y el delito del artículo 94 del Código Penal, dado que protegen bienes jurídicos diversos.
Sin embargo, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales (art. 114 CC CABA y 94 CP), ya que el acusado conducía su rodado con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, cuando atropelló a un transeúnte y le produjo lesiones.
Así, contrario a lo sostenido por el titular de la acción, la diferencia entre los bienes jurídicos protegidos por una y otra figura no es relevante a los efectos de determinar la unidad o pluralidad de conductas.
En este sentido, tómese, a modo de ejemplo, el caso del delito de explosión que causare la muerte de una persona, tipificado en el artículo 186, inciso 5) del Código Penal, bajo el título delitos contra la seguridad pública. Sin lugar a dudas se trata de una sola conducta (unidad de acción) que afecta diversos bienes jurídicos, la seguridad pública y la vida, y el legislador lo resuelve en un solo tipo penal (en el caso, concurso aparente).
Tampoco es un requisito de la unidad de acción la coincidencia temporal total de las conductas analizadas, puesto que para la configuración de un concurso ideal basta con que se produzca una intersección de los diversos tipos penales en un tramo parcial de esa acción. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666).
En efecto, se le imputa al encartado el haber atropellado a un transeúnte, provocándole lesiones, al conducir su automóvil con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida.
La Fiscalía sostiene la competencia de la Justicia de la Ciudad, al entender que en la presente existe un concurso real entre la figura establecida en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad y el delito del artículo 94 del Código Penal, dado que protegen bienes jurídicos diversos.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por el titular de la acción, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional, encontrándonos así ante un concurso ideal.
Por tanto, y dado que la acción penal -la cual está siendo ejercida en la Justicia Nacional-desplaza a la acción contravencional (cfr. art. 15 CC CABA), corresponde revocar el temperamento adopatado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - HECHO UNICO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde disponer que intervenga en las actuaciones el Juzgado a cargo del debate.
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por el juzgado a cargo del juicio, quien devolvió los actuados a la Jueza de instrucción para que cumpliera con el procedimiento previsto para los delitos de acción privada con relación a los imputados que eran acusados solamente por la querella.
Recibidas nuevamente las actuaciones por la Jueza de Instrucción, esta volvió a remitir las actuaciones al juzgado de juicio, sosteniendo que no correspondía escindir el proceso según la parte que impulsaba la acción, en razón de que se trataba de un único evento en el que el fiscal acusaba a una sola persona mientras que la querella dirigía su imputación a dos más. Por ello, debían seguirse las reglas de la acción pública, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, en la presente resultan de aplicación los principios procesales de preclusión y progresividad que impiden retrotraer el proceso a instancias ya superadas, por lo que, concluida la etapa intermedia del proceso, corresponde dar paso a la de juicio, en la que no se estipulan regulaciones distintas en función del agente a cuyo cargo se encuentre la acusación.
En razón de ello, teniendo en consideración la etapa del proceso en que la fiscalía declinó la acusación respecto a dos de los tres imputados -habiendo incluso requerido con anterioridad el juicio de ambos-, y toda vez que la querella optó por continuar con la acusación hacia éstos, corresponde que intervenga la Jueza de debate, a fin de llevar adelante el juicio oral y público en las presentes actuaciones respecto de los tres acusados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-3. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada, en la presente investigación iniciada por portar armas no convencionales (art. 85 del Código Contravencional).
Se le imputa a la encartada el haber portado una picana eléctrica mientras viajaba en colectivo, la que utilizó para dar una descarga al denunciante, ocasionándole lesiones que fueron investigadas en el fuero Nacional.
La Defensa sostiene que toda vez que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional archivó la causa por inexistencia del delito de lesiones, se estaría en presencia de cosa juzgada, pues se trata de un único hecho que también se investiga en el presente, por lo que considera que debería juzgarse bajo las reglas del concurso ideal a fin de no violentar la garantía del "non bis in ídem".
Ahora bien, para poder afirmar que se ha producido una violación al "non bis in ídem" tanto la doctrina como la jurisprudencia requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la causa de la persecución), lo que claramente no surge del caso examinado.
En efecto, la conducta consistente en portar armas no convencionales en la vía pública -que el titular de la acción tipificó en la contravención prevista y reprimida en el artículo 88 del Código Contravencional- y el delito de lesiones que se investigó en Nación -tipificado en el artículo 89 del Código Penal- configuran hechos distintos e independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10274-2018-1. Autos: Trujillo Espinosa, Claudia Mayryl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada, en la presente investigación iniciada por portar armas no convencionales (art. 85 del Código Contravencional).
Se le imputa a la encartada el haber portado una picana eléctrica mientras viajaba en colectivo, la que utilizó para dar una descarga al denunciante, ocasionándole lesiones que fueron investigadas en el fuero Nacional.
La Defensa sostiene que toda vez que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional archivó la causa por inexistencia del delito de lesiones, se estaría en presencia de cosa juzgada, pues se trata de un único hecho que también se investiga en el presente, por lo que considera que debería juzgarse bajo las reglas del concurso ideal a fin de no violentar la garantía del "non bis in ídem".
Ahora bien, para poder afirmar que se ha producido una violación al "non bis in ídem" tanto la doctrina como la jurisprudencia requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecusión) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la causa de la persecución), lo que claramente no surge del caso examinado.
Ello así pues portar un arma no convencional en la vía pública, conducta por la que fuera requerida la presente causa a juicio, resulta escindible de la de lesionar a una persona, la cual se encuentra específicamente tipificada en el Código Penal. Nótese que, las lesiones que habría sufrido el denunciante no fueron consecuencia de la descarga eléctrica que aduce haber recibido, según surge del informe realizado por el Cuerpo Médico Forense, y que siguiendo esta línea de ideas el Juzgado Nacional decidió archivar la causa por inexistencia de delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10274-2018-1. Autos: Trujillo Espinosa, Claudia Mayryl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - HECHO UNICO - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - UBER - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia recurrida en cuanto impone a la condenada la pena de multa por diez mil cien unidades fijas (10.100 UF) por la falta prevista por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación) y la dispuesta por el artículo 6.1.4 párrafo 1° de la Ley N° 451 (falta de licencia que habilite para el transporte de pasajeros), y en consecuencia reducirla a un total de quinientas unidades fijas (500 UF), comprensiva de ambas sanciones cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, no compartimos el criterio plasmado por el "A quo" en cuanto establece sanciones independientes por cada uno de las conductas detalladas, ello así, porque estamos en presencia de una única conducta que se subsume en dos figuras legales distintas.
Asimismo, la multa aplicada resulta desproporcionada; nótese que no se tuvo en cuenta que su imposición recaía sobre una persona que manifestó que sus ingresos eran insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.
Al respecto, esta Sala ha señalado que por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Finalmente, entendemos acertada la modalidad de cumplimiento escogida en tanto se ha resuelto dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 451 en caso de primera condena. Asimismo, es dable señalar que la actividad desarrollada por la infractora ha sido motivada en su necesidad de trabajo, de modo que corresponde disponer que la pena sea dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33668-2019-0. Autos: Sastre, Gisela Belén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION DEL HECHO - HECHO UNICO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - DELITO DE DAÑO - ROBO - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia respecto del hecho sucedido en esta Ciudad.
Se investiga en el presente el hecho que se subsumió bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado sobre una mujer mediando violencia de género, previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, que habría tenido lugar en el local que resulta el lugar de trabajo y actual residencia de la denunciante.
La Defensa se agravió y postuló que la incompetencia dictada resultaba prematura, de manera tal que la investigación debía profundizarse y la justicia local debía continuar interviniendo.
Sin embargo, sin perjuicio de sostener el criterio propiciado por la "A quo", y a partir de las acciones que habría desplegado el denunciado conforme se desprende de constancias de la causa, resulta posible advertir además la existencia de otros hechos que habrían sido también perpetrados por el nombrado, tales como las conductas de abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo del CP) y robo (art. 164 CP), habida cuenta que en forma previa al intento de homicidio y mientras la denunciante se encontraba durmiendo, le habría quitado la ropa sin su consentimiento, dejándola en ropa interior, y luego del intento nombrado, se habría retirado del local comercial donde reside la denunciante, apoderándose de sus ahorros, no sin antes destruir sus pertenencias, como su teléfono celular, lo que podría configurar también la conducta de daño (art. 183 CP).
Si bien ésta última figura sí se encuentra transferida a la órbita jurisdiccional local, lo cierto es que en mérito al principio de subsidiariedad, dicha conducta podría verse desplazada por las restantes investigadas, tratándose de un único hecho, de manera tal que todas las figuras hasta aquí mencionadas, exceden la jurisdicción local, de forma tal que este fuero no posee las potestades exigidas por la ley para cumplir las funciones de jurisdicción y competencia, extremo que impone confirmar la resolución en crisis, en cuanto a las conductas mencionadas en este apartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17707-2020-0. Autos: E., M, D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 28-01-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento del imputado.
La Defensa se agravió, y sostuvo que disentía con la afirmación que presentaba al suceso como un hecho único considerado por las contrapartes al momento de requerir la elevación a juicio. Agregó que no resultando factible el dictado de una condena respecto de su asistido en torno a las lesiones leves de una de las víctimas, correspondía que habiéndose hecho lugar a la excepción de falta de acción, se dictara el sobreseimiento de conformidad con lo previsto taxativamente por el artículo 209 del código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, el hecho aquí investigado ha sido subsumido por el titular de la acción en los tipos penales de homicidio culposo, lesiones graves y leves culposas, en concurso ideal, es decir, que se trata de un hecho único que se subsumiría bajo distintas tipificaciones penales y habría ocasionado múltiples resultados.
Ello así, no resulta factible dictar un sobreseimiento que se limite únicamente a una consecuencia parcial de tal suceso respecto de sólo una de las múltiples víctimas que el hecho causó, más allá de la consideración respecto de las calificaciones legales, ya que ello podría ocasionar que el imputado se vea sometido a un juzgamiento doble, violándose los principios de legalidad y el debido proceso penal.
En efecto, el sobreseimiento sólo puede dictarse con relación a hechos y no a cada uno de los diversos resultados que conforman un mismo suceso, ni tampoco en base a una sola de las víctimas que resultó afectada, razón por la cual no resulta factible proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que en el caso, la resolución favorable de la excepción de falta de acción respecto de una de las víctimas de lesiones leves que no instó la acción, no acarrea la extinción de la acción respecto del hecho en sí mismo.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el proceso en relación a las lesiones ocasionadas por el imputado a la víctima que no instó la acción, aun cuando fueron oportunamente incluidas dentro del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Fiscalía interviniente, no puede continuar en virtud de la excepción de falta de acción confirmada por esta Alzada, toda vez que la excepción de previo y especial pronunciamiento acarrea justamente esa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-5. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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