RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES

No corresponde fundar el recurso de inconstitucionalidad en la vulneración del principio de preclusión por haber declarado este Tribunal la nulidad del acto viciado y remitir nuevamente las actuaciones a la Fiscalía de Cámara, puesto que el presupuesto de dicho principio es que el acto en cuestión haya sido cumplido de acuerdo a las formalidades de la ley.
Al respecto, la Corte Suprema de la Nación ha afirmado “(e)l principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir salvo supuesto de nulidad ...” (CSJN Fallos 272:188 considerando 9º).
Asimismo, cabe recordar que con la obligación de renovar los actos nulos si ello fuera posible y necesario (art. 168 CPPN), “(s)urge también como consecuencia de dicha declaración, la posibilidad de “la regresión del procedimiento al estado y grado en el cual se ha cumplido el acto anulado ...” (Creus, Carlos, “Invalidez de los actos procesales penales”, Ed. Astrea, Bs.As., 1992, págs. 106/107).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2005. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Para que sea revisada una decisión bajo el pretexto de su potencial capacidad de causar “gravamen irreparable” el recurrente no puede limitarse a afirmar que corresponde equiparar la decisión a una sentencia definitiva pues produce un perjuicio de imposible reparación ulterior, sino que debe, además, fundar tal afirmación en las circunstancias del caso (cfr. Morello, Augusto M.:”El recurso extraordinario”, Abeledo Perrot, p. 383 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2004. Autos: LOSADA, Andrés Esteban Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-02-2004. Sentencia Nro. 31.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

No basta la sola existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Salas de una Cámara para habilitar la procedencia del Recurso de Inaplicabilidad de Ley, sino que el remedio impetrado debe encontrarse debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso, al analizar el Recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto, se desprende que el impugnante se ha limitado a requerir se convoque a un fallo plenario expresando como único fundamento la existencia de fallos contradictorios, sin realizar una crítica a la sentencia que se considera desacertada, por lo que corresponde declararlo inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

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RECURSO DE APELACION - APELACION EN SUBSIDIO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - MEMORIAL - IMPROCEDENCIA

Cuando se interpone una revocatoria con apelación en subsidio, el escrito presentado a ese fin hace las veces de sostenimiento del segundo de esos recursos para el caso de que la reposición fuese desestimada, resultando inadmisible presentar un nuevo escrito (memorial) para mejorar la apelación (art. 225 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 75563 - 0. Autos: GCBA c/ VIALE HORACIO E Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6127.

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RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

La mera remisión a escritos anteriores resulta insuficiente para fundar la apelación, a tenor de lo que expresamente establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2036-0. Autos: CELIA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 124.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

La crítica concreta y razonada del pronunciamiento impugnado que debe contener el escrito de "expresión de agravios" (conf. artículo 236 CCAyT) ha de consistir en la prolija indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuye.
Esto implica que si bien el recurrente puede introducir en su escrito todas las cuestiones por las que se considere agraviado por el fallo dictado, la alzada sólo entenderá en aquellas sustentadas en una fundamentación autónoma y que indiquen las circunstancias acreditadas en el proceso con virtualidad para destruir los argumentos desarrollados por el sentenciante.
Además, los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (conf. art. 310 del CCAyT y doctrina de fallos: 272:225 ; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES

El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas.
La crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos base del recurso.
La parte del fallo no impugnado o criticado insuficientemente queda firme, pues la demanda de impugnación determina los capítulos que se someten a la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5375 - 1. Autos: DARDANELLI CAROLINA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-09-2002. Sentencia Nro. 2643.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO

La petición acerca de la objeción sobre la forma de concesión del recurso (art. 223, segundo párrafo del CCAyT) no exime al apelante de la carga de fundar el recurso en tiempo y forma ante el juez de primer grado. De lo contrario, corresponde declararlo desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61305 - 0. Autos: GCBA c/ INGACOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-05-2003. Sentencia Nro. 151.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIOS PROCESALES - CELERIDAD PROCESAL

Para el supuesto en que los fundamentos de la apelación obren en el mismo escrito de interposición del recurso, por aplicación de los principios de economía y celeridad, no corresponde su devolución si se trata de un recurso que debe concederse en relación y sin efecto diferido porque siendo en tal caso procedente la fundamentación en primera instancia, el hecho de que el recurrente exprese por adelantado los motivos de la impugnación no comporta, en definitiva, más que la renuncia a un beneficio (temporal) que la ley le otorga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 57044. Autos: G.C.B.A c/ HEGUY HNOS. Y CIA SACYA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

La impugnación dirigida contra la decisión del juez a quo que declara la nulidad de la restitución de un inmueble y en consecuencia reimplanta la clausura preventiva, resulta análoga a la aludida en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional cuya impugnabilidad se encuentra expresamente consagrada en el ordenamiento procesal contravencional.
Por ello que la falta de esfuerzo del recurrente en demostrar la existencia de gravamen irreparable alguno, no debe obstar la procedencia del recurso intentado toda vez que, puede pensarse, es el propio legislador quien ha asignado expresamente presunción de irreparabilidad al gravamen que irrogan este tipo de decisiones, o al menos la estableció como objeto pasible de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos “Esquilache, Patricia Beatriz (local Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - CONCEPTO - INTERES JURIDICO

Respecto al fundamento de la apelación, así como el interés es la medida de las acciones, el agravio lo es de la apelación. La procedencia del recurso depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique, interés que está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia cause al apelante. (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Lexis Nexis, p. 447)
En el mismo sentido ha sostenido Alsina en la obra citada que se entiende por expresión de agravios el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que clama.
Debe el apelante mostrar, poner de manifiesto, expresar, lo mas objetiva y claramente posible el daño o perjuicio que de manera injusta le ocasionara la sentencia de la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 697-0. Autos: RICOY ELSA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 21-04-2006. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

No basta la presunta existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Salas de una Cámara para habilitar la procedencia del Recurso de Inaplicabilidad de Ley, sino que el remedio impetrado debe encontrarse debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2006. Sentencia Nro. 436-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTONOMIA DEL RECURSO

El acto impugnativo por el cual se promueve el Recurso de Inaplicabilidad de Ley debe contener no sólo la expresión de la voluntad de impugnar la sentencia sino también la fundamentación de esa voluntad, y en cuanto a esta última, “(e)l recurso debe bastarse a sí mismo o ... debe revestir cierta autonomía didáctica que lo haga suficiente. La jurisprudencia ha señalado las exigencias: el escrito debe expresar cuál ha sido la ley o la doctrina legal violada o aplicada erróneamente, cuáles son las disposiciones aplicables y la interpretación que se pretende, y cuál su vinculación con el problema contemplado en la sentencia de mérito que da base fáctica a la sentencia de casación impugnada; del escrito debe, entonces resultar expresamente cuál es el derecho violado y la interpretación correcta de la ley aplicable al caso ...” (De La Rúa, Fernando, “La casación penal”, Ed. Lexis-Nexis, Bs.As. 2000, págs. 335/336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2006. Sentencia Nro. 436-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

No surge del recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia un pedido expreso y fundado de que se suspenda el trámite del proceso -en el caso, la ejecución de la sentencia-, y el silencio en torno a ello por parte del único órgano competente -Tribunal Superior- inhabilita quitar a la sentencia efectos propios de acuerdo a la ley -ejecutoriedad-. En definitiva, la explicitación de los motivos por los cuales correspondería suspender su ejecución debe ser brindada ante la instancia jurisdiccional habilitada a tal fin, esto es, aquella que decidirá el destino del recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, por ser el órgano competente para apartarse del principio general legislado en el artículo 33 de la Ley Nº 402. No encuentra cabida entonces, la pretensión de que una instancia inferior sin competencia para ello, decida la cuestión requerida por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-03-CC-2004. Autos: Soto, Pablo José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-09-2006. Sentencia Nro. 473.

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RECURSO DE QUEJA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - SANA CRITICA - CARGA PROCESAL

Constituye una carga procesal para el apelante suministrar en su escrito de queja las razones por las cuales considera errónea la denegación de su recurso y que determinan su concesión, debiendo contener un análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida, señalando el yerro o apartamiento a la ley de rito (esta Sala in re “G.C.B.A c/ BALEGNO ALBERTO S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA”, EJF 72101/1, del 14/11/02, en igual sentido Lamberti – Sánchez, Queja por Apelación Ordinaria Denegada, Buenos Aires, Ed. Universidad, p. 58 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 3717-1. Autos: G.C.B.A c/ AUTOPIN SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2004. Sentencia Nro. 5936.

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RECURSO DE APELACION - RECURSO DE REVOCATORIA - APELACION EN SUBSIDIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - MEMORIAL - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

La fundamentación del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente debe surgir del mismo escrito en que se plantea la reposición (arts. 213 y 215 del CCAyT), no resultando admisibles presentaciones posteriores destinadas a sostenerlo (art. 225 del código citado), por consiguiente, es necesario que el escrito mediante el cual se interpone el recurso de reposición con más la apelación en subsidio contenga los requisitos exigidos para el memorial. O sea, que el fundamento del precitado recurso ha de surgir de la misma petición en que se deduce.
En cuanto a su contenido, el memorial debe reunir las mismas exigencias técnicas establecidas para el escrito de expresión de agravios, de manera tal que el recurrente asume la carga de satisfacerla con idéntico nivel crítico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121931. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN SOLICITUD 036509 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-11-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL

Para la procedencia del Recurso de Inconstitucionalidad es menester verificar si en la presentación de la defensa se ha logrado plantear correctamente la existencia de un auténtico caso constitucional o si, en cambio, se intenta lograr una tercera instancia ordinaria de revisión encubierta en meras remisiones dogmáticas a la Carta Magna, obvia de por sí, sin necesidad de mención alguna, puesto que constituye la base del ordenamiento. Es en esa dirección que la cautela es imperativa en tanto no existe norma que no regule derechos constitucionales, ni acto jurisdiccional que en última instancia no interprete la norma fundamental. El vínculo inmediato de la controversia se torna esencial, es decir la relación directa entre la discusión hermenéutica en cuestión y la norma cuyo último interprete es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el ámbito local y la Corte Suprema de Justicia Nacional, en el federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 084-01-CC-2005. Autos: Jorge Cibalerio o Miguel Angel Saez Valiente o Miguel Angel Buceta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 5-7-2005. Sentencia Nro. 342-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ERROR DE DERECHO - FACULTADES DE LA CAMARA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Atento a que en el caso la controversia planteada respecto de la resolución impugnada versa sobre la configuración de la contravención, - tema de estricto corte normativo-, queda descartado un eventual reenvío al juez a quo -vacío de todo contenido cuando se trata de errores de derecho- y, por el contrario, impone que sea este Tribunal el que decida el caso, por aplicación supletoria del artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación (artículo 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3524-00-CC-2006. Autos: GONZALEZ, María Ester Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2006. Sentencia Nro. 180.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

La impugnación dirigida contra la decisión del juez a quo que declara la nulidad de la restitución de un inmueble y en consecuencia reimplanta la clausura preventiva, resulta análoga a la aludida en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional cuya impugnabilidad se encuentra expresamente consagrada en el ordenamiento procesal contravencional.
Por ello que la falta de esfuerzo del recurrente en demostrar la existencia de gravamen irreparable alguno, no debe obstar la procedencia del recurso intentado toda vez que, puede pensarse, es el propio legislador quien ha asignado expresamente presunción de irreparabilidad al gravamen que irrogan este tipo de decisiones, o al menos la estableció como objeto pasible de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-01-CC-2006. Autos: Esquilache, Patricia Beatriz (local Roma 935) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-06-2006. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - ABANDONO DE LA DEFENSA - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, pese a la exigua motivación el recurso de apelación presentado por el defensor particular, éste no es nulo, y ello no autoriza al juez a quo a separarlo. Ello implicaría afectar el derecho que tiene todo imputado de elegir el defensor de su confianza para que lo asista en su defensa técnica, conforme la garantía de la libre defensa en juicio (arts. 13.3 de la CCBA y 18 de la CN), pues solo casos de extrema gravedad podría separarse del cargo al defensor, conforme lo previsto por los artículos 112 y 113 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El escrito por el que se deduce el recurso de queja debe contener una crítica concreta del auto denegatorio: “...La fundamentación en cambio, consiste en la demostración por el recurrente de la ilegalidad de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto, poniendo de manifiesto las razones de la pretensión, es decir, debe sustentarse con indicación precisa del error que se atribuye a la denegatoria. Para satisfacer el requisito de la fundamentación se debe rebatir todos y cada uno de los argumentos denegatorios que operan con autonomía en la decisión del a quo sobre el recurso denegado. La crítica debe ser razonada y concreta (específica), tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior. Como se puede observar, entonces, la fundamentación del recurso de queja consiste en la argumentación a favor de la concesión del recurso denegado, y no en la argumentación a favor de la cuestión de fondo del recurso denegado...” (Gabriela E. Córdoba, Recurso de queja en el Código Procesal Penal de la Nación en “Los recursos en el procedimiento penal”, Julio B. J. Maier, Alberto Bovino, Fernando Díaz Cantón, Editores del Puerto, segunda edición, pag. 64).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 091--CC-2006. Autos: v Recurso de Queja en autos TORRES, Héctor del Valle Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 06-06-2006. Sentencia Nro. 233.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES

La queja debe estar fundada y ser autónoma (artículos 438 del Código Procesal Penal de la Nación y 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacional). Este último recaudo exige expresar el proceso en que se articula, los elementos relevantes de la causa, las fechas de las notificaciones de interés, la resolución recurrida, los puntos de decisión impugnados en el recurso denegado y las razones del “a quo” para tal rechazo.
La fundamentación, por su parte, se refiere a la necesidad de que se haga una crítica razonada y concreta tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior y, en este sentido, poner en tela de juicio todos y cada uno de los argumentos en los que aquélla se sustentó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22839-01-CC-2006. Autos: POCK VARELA, Alejandro Leonel ó POCK, Alejandro Leandro ó PACK, Alejandro Leonel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-11-2006.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

Corresponde al Defensor realizar, a fin de dar cabal cumplimiento a los intereses fundamentales del Ministerio Público, la crítica de inconstitucionalidad que estime oportuna de una sentencia ya que si bien el Recurso de Inconstitucionalidad se encuentra vedado al Fiscal, no por ello esta exento del control de legalidad que emana de la Ley Nº 21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTOSUFICIENCIA

El recurso de queja debe autoabastecerse, es decir, que su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf. causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc. Ley 255”, del 3/2/2005). En tal sentido se ha afirmado que “El recurso de queja debe interponerse por escrito y su contenido, junto con los recaudos que a él se adjunten, ser autosuficiente, lo cual implica que su lectura debe bastar para que el tribunal competente se expida sin más trámite sobre el acierto o error de la resolución denegatoria” (Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1998, págs. 174/175). De allí que el recurso de queja oportunamente interpuesto, ha sido correctamente rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8350-02-2006 (Int. 05-06). Autos: Salaberry, Viviana Rosa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-03-2006. Sentencia Nro. 116-06.

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RECURSOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior (cfr. C.S.J.N. , fallo 293:439, “Fontana, Heraldo Héctor c/ J. Llorente y Cía. S.R.L.”, entre otros).
Asimismo, se ha afirmado que en estos supuestos el interesado debe explicar con suficiente precisión los motivos por los que considera que la decisión en crisis lo priva de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, le impide replantear la cuestión en otro juicio o le causa un gravamen de imposible o insatisfactoria reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 92-02-CC-2004. Autos: GUTIERREZ, Carlos Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 2-9-2004. Sentencia Nro. 338-04.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTOSUFICIENCIA

La pieza por la que se deduce recurso de queja debe presentar una crítica concreta del contenido del auto denegatorio de la apelación previamente incoada que permita rebatirlo adecuadamente, lo cual junto con los restantes elementos propios de esta vía conforma el requisito de autosuficiencia. Ello implica que el escrito debe bastarse a si mismo de modo que permita formarse acabada idea sobre la razón del agravio o de los motivos por los cuales el recurso denegado debió ser concedido, pues lo contrario privaría a la queja de un fundamento mínimo y necesario e imposibilitaría a la Alzada examinar el acierto o el error de la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 262-01-CC-2004. Autos: FERNANDEZ, Marta Elena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-9-2004. Sentencia Nro. 322/04.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE

La pieza a través de la cual se instrumenta el Recurso de Queja debe estar fundada y ser autosuficiente (arts. 438 C.P.P.N. y 283 C.P.C.C.N.). Esta última exigencia es indispensable para que el “a quem” pueda evaluar las razones por las cuales la decisión cuestionada es errónea – y en este sentido, viene a completar la fundamentación –. Ello implica la exigencia de expresar el proceso en que se articula, los elementos relevantes de la causa, las fechas de las notificaciones de interés, la resolución recurrida, los puntos de decisión impugnados en el recurso denegado y las razones del “a quo” para tal rechazo.
La fundamentación, por su parte, se refiere a la necesidad de que se haga una crítica razonada y concreta tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior, y en este sentido, poner en tela de juicio todos y cada uno de los argumentos en los que ésta se sustentó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - ALCANCES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

No constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba omitiéndose precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquélla; el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar base jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones o apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada. También es insuficiente la expresión de agravios si el recurrente, no obstante haber apelado la sentencia en su totalidad, omite criticar alguna de las conclusiones contenidas en aquélla (esta Sala in re, “Carrizo, Atanasio Ramón c/ G.C.B.A. s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 2737/0, 2/3/06).
Esto implica que la Alzada sólo entenderá en aquellas cuestiones sustentadas en una argumentación autónoma y que indiquen las circunstancias acreditadas en el proceso con entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento desarrollado por el sentenciante para fundar su pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8150-0. Autos: TECSEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-03-2007. Sentencia Nro. 179.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Si los argumentos vertidos en un recurso de inconstitucionalidad se limitan a disentir con la interpretación de normas legales de naturaleza infraconstitucional; en ese caso, no se logra exponer, precisa y claramente, la construcción y configuración de un auténtico caso constitucional en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402, no pudiéndose tampoco demostrar la existencia de una específica vinculación entre lo decidido en la causa y los principios y derechos constitucionales y la legislación invocados. La debida fundamentación de un recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (TSJCABA, 23/08/01, “Lexco SACIFIA c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”) y que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJCABA, 09/03/00, Causa 209/00, “Martínez María del Carmen c/GCBA s/recurso de queja”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8967-0. Autos: KOMJATHI KARINA M c/ OSCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 222.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - DESERCION DEL RECURSO - REQUISITOS

Ambas Salas de esta Cámara han sido contestes en establecer que ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso de apelación, lo cual conduce a admitir su validez en cuanto a la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica (in re “Staropoli, Santiago c/GCBA s/cobro de pesos s/incidente de apelación s/medida cautelar”, Sala II del 14/03/01, y “Fernández, Lucía Nélida c/GCBA –Secretaría de Educación- s/amparo”, Sala I del 27/03/01) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629416. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 923.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

No es suficiente la mera alusión a alguno de los supuestos mencionados en el artículo 56 de la Ley 1217 para la apelación de la sentencia, sino que además, se requiere que la denuncia de alguno de esos supuestos esté acompañada de un desarrollo argumental suficiente para demostrar que existe una cuestión que, al tratar sobre esos temas, deba ser dilucidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20495-01-CC-2006 (117-06). Autos: Recurso de queja en autos: Lenardi, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2006.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si los planteos efectuados por el recurrente no fueron motivo de agravio en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, su introducción en el recurso de inconstitucionalidad deviene extemporánea y constituye lo que la Corte Suprema ha definido como “reflexión tardía”. En este sentido el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Federal la cuestión constitucional federal debe ser planteada en la primera ocasión que las normas procesales lo permitan, y solo por excepción y justificadamente esto puede ocurrir en una ocasión posterior (Fallos: 298:321); por principio no puede emerger de una reflexión tardía (TSJ Expte 2174/03 “Arteaga Diehl”, 05/11/03, voto de los Dres. Maier y Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1572-00-CC-02. Autos: Oniszcuk, Carlos Alberto y Vallejos, Patricia Teresas Itatí Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-03-2004. Sentencia Nro. 68.

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RECURSOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - CONCEPTO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han extendido el concepto de sentencia definitiva a las resoluciones que causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, sin perjuicio de ello se ha afirmado que en estos supuestos el interesado debe explicitar con suficiente precisión los motivos por los que considera que la decisión en crisis lo priva de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, le impide replantear la cuestión en otro juicio o le causa un gravamen de imposible o insatisfactoria reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2004. Sentencia Nro. 240/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PLAZO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El artículo 57 de la Ley Nº 1.217 afirma que el Recurso de Apelación debe interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia mediante escrito fundado ante el/la Juez/a de Primera Instancia.
En el caso, este presupuesto no se ha cumplido ya que no existe un escrito de apelación fundado sino tan solo una mera expresión (“apelo”) al notificarse de la sentencia. Si bien es cierto que el infractor ha intentado subsanarlo mediante escrito de fecha posterior, éste no ha sido presentado dentro del plazo previsto, motivo por el cual éste también resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 229-00-CC-2004. Autos: POSADAS, Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Marcela De Langhe 5-08-2004. Sentencia Nro. 265/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO

Para el examen de admisibilidad del recurso de apelación no bastará una imprecisa indicación de los “motivos” en que se basa el impugnante, sino que será necesaria una concreta indicación de los puntos contenidos en la resolución que a su criterio lo agravian, especificándose las razones de su disconformidad a la luz de las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-00 -2004. Autos: Romero, Marcos Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-08-2004. Sentencia Nro. 263/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

La deducción del Recurso de Apelación debe cumplir con la específica indicación de los agravios concretos que genera la resolución impugnada.
El requisito de motivación determina la atribución de competencia del Tribunal de Alzada y la reduce a los puntos de la resolución que fueren motivo de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-00 -2004. Autos: Romero, Marcos Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-08-2004. Sentencia Nro. 263/04.

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RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas.
Es precisamente el recurrente quien debe proveer su fundamentación, debiendo efectuar una concreta expresión de voluntad impugnativa del decisorio. De tal modo que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, y como consecuencia del principio dispositivo cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum", (ínsito en los arts. 242 y 247 del código de rito) que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 70575 - 0. Autos: GCBA c/ ASOCIACION DE PERIODISTAS DE LA TELEVISION Y RADIOFONIA ARGE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-03-2004.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PLAZOS - REGULACION DE HONORARIOS

Cuando se trata de regulaciones de honorarios, el recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación. Ello así, bien sea en el mismo acto de la interposición o ulteriormente y por separado, pero en este último caso, dentro del quinto día de notificado el honorario objetado.
Ello sin prejuicio de dejar asentado que por cuanto la fundamentación en materia de honorarios resulta optativa para el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 105198 - 0. Autos: GCBA c/ COLACE LILIANA BEATRIZ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 5650.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

El recurso de apelación únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto (ver arts. 236 y 237, CCAyT).
Los agravios expuestos por todo recurrente deben alcanzar suficiencia técnica, pues de lo contrario, se origina la deserción de la apelación que se intenta. Tal suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados de tal manera que la hagan perder jerarquía de verdad conclusiva; debe contener un análisis crítico mediante el cual se demuestren, acabadamente, los motivos que se tenían para considerarla errónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 222231-0. Autos: GCBA c/ ECON S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2007. Sentencia Nro. 1362.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, el recurso de apelación deducido contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de secuestro de pruebas (historia clínica y documentación), no debe prosperar.
No se encuentra acreditado el motivo que induzca al suscripto a producir la prueba ofrecida con anterioridad al momento procesal oportuno –donde podrá ser controvertida debidamente por la demandada- y, considerando especialmente que existe una obligación que pesa sobre los centros asistenciales con respecto a mantener en condiciones las historias clínicas de sus pacientes (art. 40 de la Ley Nº 17.132 y el decreto reglamentario Nº 6.216/67, inciso 1).
Por los motivos expuestos, dado que no se ha acreditado que los centros asistenciales donde se encuentran las historias clínicas que se pretenden secuestrar, intenten incumplir con su deber de cuidado impuesto por las normas citadas, o que exista algún motivo que configure el peligro de pérdida, desaparición y/o deterioro de aquéllas, corresponde declarar desierta la apelación (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en el nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son un claro ejemplo de ritualismo manifiesto, situación que pone en crisis la vigencia del principio acusatorio, al afectarse la oralidad, la celeridad y la desformalización.
El sistema de emplazamiento a mantener el recurso en la alzada es el ejemplo de ritualismo formal caprichoso, ya que conforma una redundancia en relación al recurso interpuesto fundadamente y admitido por la alzada (conf. artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El emplazamiento es el llamamiento del apelante y de los interesados como partes contrarias respecto del objeto de la resolución recurrida, para que, ante el Tribunal ad quem, tomen participación en el trámite del recurso concedido (“Provincia de Córdoba, Código Procesal Penal” Anotado por Ricardo C. Nuñez, segunda ed. actualizada Ed. Marcos Lerner, pág. 458); por otra parte, otorga al recurrente un plazo para presentarse ante el Tribunal que va a resolver el recurso para que ratifique su voluntad de recurrir, manteniendo el recurso. De este modo posibilita la apertura de la instancia, previa notificación de los interesados, que así tienen tiempo de reflexionar acerca de los supuestos agravios y sus mejores derechos y sobre los fundamentos de la resolución apelada, desistiendo del recurso en caso de convencerse de la solidez de los mismos (conf. Nogueira, Carlos " El proceso penal y las formas excesivas" LL, Suplemento Penal, año 2007).
Este requisito hace caso omiso a que el recurso es un derecho de quien manifiesta su voluntad de deducirlo y que como tal solo requiere que se sustancie y decida por ante el juez competente para determinar el alcance de los derechos reclamados, con las únicas alternativas de su admisión o rechazo, sea por razones formales o sustanciales (Nogueira, ob. cit.).
En el sistema recursivo del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buneos Aires, tal procedimiento constituye una triple y extravagante manifestación de voluntad recursiva: al interponer el recurso (artículo 279), al tener que mantenerlo fundadamente en la alzada (artículo 282), y a la obligación de sostenerlo oralmente en la audiencia en Cámara (art.ículo 284).
En definitiva, este requisito constituye un cercenamiento del derecho al recurso sobre la base de requerimientos meramente ritualistas, y que bajo ningún aspecto conforman una reglamentación legislativa razonable (artículo 28 de la Constitución Nacional), de modo tal que mal podría declararse desierto un recurso con la excusa de omisión de un requisito pura y manifiestamente ritual, sin afectación al debido proceso legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, si bien la Sra. Fiscal de Cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por su inferior jerárquico se remitió a la fundamentación por él desarrollada.
De allí entonces que corresponde determinar el alcance del artículo 282 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto no solo exige la presentación del recurrente en la alzada, sino también que nuevamente fundamente la mantención del recurso de apelación.
Una primera interpretación gramatical importaría afirmar la necesidad de reformular la fundamentación al momento de la mantención.
Sin embargo, la ausencia de razón de tal reiteración torna imperioso interpretar las normas en cuestión de manera tal de darles un sentido racional y coherente, esto significa predicar la inexistencia de contradicciones en el sistema. En este sentido, la Corte Suprema federal ha sostenido que “la interpretación de la ley debe practicarse...del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (fallos 255:192 y 360; 258:75; 261:89; 292:211 entre tantos otros), agregando que “la interpretación de los preceptos legales debe preferirse la que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales” (fallos 257:99 y 295; 261:36; 262:236;263:246; 265:21, entre otros.
Según esta doctrina, los jueces tienen la obligación de resolver los problemas hermenéuticos al interpretar las leyes con criterios valorativos que surgen de la Constitución política, como contenido ideológico esencial de sus reglas (conf. Maier, Julio “Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, pag. 228).
En este sentido, exigir al recurrente la reproducción de la fundamentación del recurso ante el Tribunal ad quem constituye un requisito legal irrazonable. No sólo porque contraviene el espíritu del procedimiento penal local, sino en razón de constituir una redundancia que carece de relación directa con la medida que deben cumplir las formas en el debido proceso.
Asimismo, tal exigencia deja hueca de contenido la audiencia oral que debe celebrarse en la Cámara, ya que los fundamentos del recurso han sido expuestos doblemente por escrito.
En este orden, el procedimiento recursivo local es aún mas engorroso que el previsto por el Código de Procedimientos en Materia Penal, ya que no solo requiere la mantención del recurso en la alzada, sino además que ello sea realizado fundadamente, lo que resulta a todas luces carente de toda razonabilidad.
De allí entonces, que la mera remisión o adhesión a la fundamentación efectuada al momento de interposición del recurso de apelación, satisface acabadamente los requisitos formales consagrados normativamente. ( Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

La reiteración de argumentos, esgrimidos en anteriores presentaciones, no cumple con los recaudos formales exigidos por la ley procesal local para fundar un recurso de apelación.
Cuando se habla de una crítica concreta y razonada se refiere, en primer término, a un juicio impugnativo. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico (debe decirse cual es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse porqué se configura el agravio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2826-00-00-08. Autos: LINEA 17, S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 27-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

La ley procesal contravencional establece en el artículo 51, el trámite a seguir luego de presentado el recurso de apelación, por lo que no corresponde hacer aplicación supletoria del artículo 282 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora bien, interpretando esta norma procesal contravencional, a la luz de las garantías constitucionales previstas en el artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, cabe concluir que el defensor cuenta con la posibilidad de mejorar fundamentos, al igual que en el artículo 282 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-06. Autos: CLUB ATLÉTICO VELEZ SARSFIELD Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTOSUFICIENCIA

El recurso de queja debe autoabastecerse, es decir, que su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf. causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc. Ley 255”, del 3/2/2005).
En tal sentido se ha afirmado que “El recurso de queja debe interponerse por escrito y su contenido, junto con los recaudos que a él se adjunten, ser autosuficiente, lo cual implica que su lectura debe bastar para que el tribunal competente se expida sin más trámite sobre el acierto o error de la resolución denegatoria” (Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1998, págs. 174/175). De allí que el recurso de queja oportunamente interpuesto, ha sido correctamente rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-03. Autos: Club Atlético Vélez Sarsfield y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-8-07.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTOSUFICIENCIA

El requisito de “autosuficiencia” del recurso de queja previsto en la Ley de Procedimiento de Faltas, surge implícitamente del artículo 58 en tanto, debe permitir al Tribunal evaluar que se cumplan los requisitos de tiempo y forma allí previstos. Por lo demás, dicha exigencia de suficiencia implica que el recurso pueda bastarse a sí mismo y forma parte de la mínima diligencia profesional exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35464-01-00/2008 (268-01/08). Autos: Vallejos, Tomasa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-07-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTOSUFICIENCIA

El recurso de queja debe ser autosuficiente, es decir, que su sola lectura debe lograr la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf. causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc. Ley 255”, del 3/2/2005, causa n° 8350-02/2006 “Recurso de Nulidad y Reposición en autos “Salaberry, Viviana Rosa s/inf. art. 73 CC- Apelación”, rta. 29/03/2006, Recurso de queja en autos “Vallejos, Tomasa s/art. 4.1.1. de la Ley 451), lo que claramente tampoco surge de la presente.
En tal sentido se ha afirmado que “El recurso de queja debe interponerse por escrito y su contenido, junto con los recaudos que a él se adjunten - aunque la ley no los menciona, habitualmente consisten en las copias de la resolución recurrida, del escrito de interposición del recurso y del auto que lo denegó- ser autosuficiente, lo cual implica que su lectura debe bastar para que el tribunal competente se expida sin más trámite sobre el acierto o error de la resolución denegatoria” (Palacio, Lino Enrique, “Los Recursos en el Proceso Penal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1998, págs. 174 y 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16015-01-CC/2008. Autos: Recurso de queja en autos Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Es requisito necesario de todo recurso de queja formular una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso (este Tribunal en los recursos de queja en autos “Aguas Argentinas SA s/ falta de reparación de calzada y otras”, causa Nº 10881-01-CC/2006 del 16/02/2007 y en autos “Correo Oficial de la República Argentina s/ infracción art. 9.1.1 ley 451 -obstrucción de inspección-”, causa Nro. 18088-07-CC/2007 del 10/10/2007).
En el caso, la queja se limita a cuestionar que la Juez a quo no elevó, frente a la interposición del recurso de apelación, las actuaciones sin más trámite. Es decir, no cuestiona el contenido de lo decidido sino la realización misma del juicio de admisibilidad, que, a su criterio, le estaba vedado hacer.
Ahora bien, es criterio sostenido de este Tribunal sin que se adviertan circunstancias especiales en este caso que inviten a su cambio, que, por un lado, y desde el momento que hay supuestos específicos de procedencia (art. 56 LPF Nº 1217), es claro que la impugnación en cuestión solo resulta viable en tales casos; por lo que carece de razonabilidad sostener que el Juez debe concederlo en todos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15783-01-CC/2008. Autos: Recurso de queja en autos Automóviles Saavedra SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2008.

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ACCION DE AMPARO - RECURSOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - REQUISITOS

Para que exista “crítica” en el sentido exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
Deben señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
Lo concreto de la crítica que se dirige contra el fallo se refiere a la precisión que ha de contener, indicando cuál es el agravio, al tiempo que lo razonado indica la exigencia de expresar los fundamentos, esto es, el por qué de la configuración del agravio invocado. La postura sustentada por el recurrente debe presentarse confrontada críticamente con la expresada por el a quo, vertiendo el cuestionamiento puntual de esta última en cuanto se oponga a la primera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6358-2000. Autos: Schnidrig, Aldo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde efectuar una interpretación flexible y libre de todo rigorismo formal con relación a la concurrencia de los recaudos que el artículo 236 del mismo ordenamiento impone para la validez de la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir esa validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 163. Autos: Fernández, Lucía Nélida c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-03-2001.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Las afirmaciones del recurrente en el sentido de que la resolución cuestionada invade la zona de reserva de la Administración no constituyen una crítica concreta y razonada de lo decidido por el juez de grado, pues se agotan en la enunciación de una serie de afirmaciones generales sin indicarse de que modo las mismas resultan de aplicación al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11. Autos: Triay, Roberto Oscar c/ GCBA (Dir. Gral. de Tránsito y Transp.) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-11-2000.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Es en el acto de interposición del recurso donde el agraviado debe efectuar la manifestación expresa de su voluntad de recurrrir y la indicación de los motivos en que se apoya. Esta motivación, requiere necesariamente que exprese “...las censuras o críticas a la resolución impugnada, que son las que determinan “el ámbito del agravio y, por tanto, el límite del recurso”, fijando la órbita de actuación del tribunal de alzada...” (Guariglia Fabricio, “Régimen General de los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación en Los recursos en el procedimiento penal” Ed. Del Puerto, 2004, pág 11)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25577-00-CC/08. Autos: LAMERICH SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - FORMALIDADES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que el recurso de apelación se articulará por escrito con los fundamentos que lo justifiquen, puesto que, de conformidad con el artículo 276, la Sala sólo conocerá los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.
La obligación de fundamentar el recurso permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28355-00-CC-2008. Autos: Tortosa, Luis Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La exigencia de fundamentación autónoma del recurso de queja, no resulta cumplida por la sola circunstancia de aportar fotocopias de los actuados, lo que en forma alguna suprime la exigencia legal de desarrollar los argumentos jurídicos que sustentan los motivos de impugnación que habilitarían el conocimiento de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28103-01-CC-2009. Autos: Recurso de Queja en autos Quesada, María Candelaria Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-05-2009.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Para que exista crítica en el sentido exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
Deben señalarse en concreto, las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
Lo concreto de la crítica que se dirige contra el fallo se refiere a la precisión que ha de contener, indicando cuál es el agravio, al tiempo que lo razonado indica la exigencia de expresar los fundamentos, esto es, el por qué de la configuración del agravio invocado. La postura sustentada por el recurrente debe presentarse confrontada críticamente con la expuesta por el juez de primer grado, virtiendo el cuestionamiento puntual de esta última en cuanto se oponga a la primera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1197. Autos: Lara Lucía Silvina c/ G.C.B.A. S (Hospital General de Agudos Dr. Ignacio Pirovano) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-08-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - MEMORIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

La fundamentación del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente debe surgir del mismo escrito en que se plantea la reposición (art. 213 y 215 del CCAyT), no resultando admisibles presentaciones posteriores destinadas a sostenerlo (arts. 225 del CCAyT), por consiguiente, es necesario que el instrumento mediante el cual se interpone la reposición y se apela en subsidio, contenga los requisitos exigidos para el memorial. O sea, que el fundamento del precitado recurso ha de surgir de la misma petición en que se deduce.
El recurrente debe efectuar una concreta expresión de voluntad impugnativa del decisorio. De ese modo, todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, y como consecuencia del principio dispositivo cobra plena virtualidad el brocárdico “tantum devolutum quantum appellatum” (ínsito en los arts. 242 y 247 del CCAyT) que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio.
En este orden de ideas, no constituye una crítica con los recaudos mencionados, la apelación que solo contiene una discrepancia con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a su distinto punto de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 112154. Autos: GCBA c/ Pujol 1516 P 5 Dpto. 11 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 23-05-2001.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS

Para fundamentar el recurso de queja no basta exponer los antecedentes de la denegatoria, sino que es preciso también indicar los motivos de hecho y de derecho por los cuales entiende el recurrente que la apelación ha sido mal denegada.
De allí que obste a la procedencia de la queja la circunstancia de que el apelante no se haya hecho cargo, en el escrito de interposición de la misma, de las razones en las que el juzgador fundó la procedencia del recurso, pues ello es menester para demostrar la viabilidad de la apelación rechazada.
En el caso, el recurrente no ensaya argumento alguno tendiente a impugnar la denegación de la apelación, sino que todo su esfuerzo retórico se dirige a justificar el nuevo planteo de acumulación que, con motivo del rechazo, solicita el ejecutante a fin de revivir los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59. Autos: G.C.B.A. c/ Lesko Trabacar UTE Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2001. Sentencia Nro. 388.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - GRAVAMEN ACTUAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de las críticas del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante. De allí que si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario según el referido criterio de la amplia flexibilidad que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la apuntada garantía constitucional, cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva.
El ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio, la afectación de un interés jurídicamente protegido, de orden personal, particularizado, concreto, y además, susceptible de tratamiento judicial. Constituye requisito elemental para la procedencia del recurso de apelación que la resolución cuestionada ocasione, a quien lo interpone o a su representado, un agravio o gravamen personal, que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva (conf. artículo 219 inc. 3 del CCAyT) agravio que debe ser actual, es decir, existir en el momento en que la resolución impugnada se dicta, debiendo entenderse por tal la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias, oposiciones o simples peticiones) formuladas en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-3. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REQUISITOS - CARACTER - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CARACTER - EFECTOS

Para que sea procedente la intervención del letrado patrocinante del actor invocando el carácter de gestor procesal, debe darse la configuración de “... dificultades o imposibilidades de hecho...”, como expresa el artículo 3980 del Código Civil, cuya previsión en el punto resulta aplicable por analogía. El juez habrá de valorar las razones en que se sustenta la presentación del gestor, extremo que se encuentra librado, en cada caso, a su prudente apreciación.
A su vez, las circunstancias que obstan a la actuación directa del interesado deben surgir de las constancias del expediente o, en su defecto, deberá acreditarse prima facie su verosimilitud, sin que se requiera la producción de una prueba concluyente.
En la especie, el letrado presentante expresó únicamente que “Encontrándose mi patrocinado de viaje y atento los plazos procesales en curso, vengo a presentarme en calidad de gestor...”. Ello permite apreciar que no se han invocado causas serias que pongan en evidencia una objetiva imposibilidad de obrar por parte del actor toda vez que, de las circunstancias de la causa, no surge que la presentación intentada constituya una contingencia imprevisible. A tal efecto, debe ponderarse que la fundamentación del recurso interpuesto es el acto procesal típicamente idóneo para impulsar la segunda instancia y, en particular, el hecho de que el día anterior al memorial fue presentado un escrito suscripto por el actor. Ninguna aclaración se brindó al respecto y no se han expresado argumentos que permitan sostener que ha existido un estado de necesidad o urgencia que obligó al actor a realizar el viaje invocado, sin tomar los recaudos necesarios para su representación judicial en la presente causa, más aún teniendo conocimiento de que debía fundar el recurso de apelación ya interpuesto.
En el marco descripto, la insuficiencia de los motivos alegados, sumada al criterio conforme al cual la autorización concedida por ese precepto es de interpretación restrictiva por constituir una excepción al principio general sobre la justificación de la representación en juicio, conducen a concluir que no se encuentran reunidos en plenitud los presupuestos para admitir la intervención procesal en calidad de gestor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1921-01. Autos: Klas, Zacarías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - PRINCIPIOS PROCESALES - APELACION CONCEDIDA EN RELACION

Para el supuesto en que los fundamentos de la apelación obren en el mismo escrito de interposición del recurso, por aplicación de los principios de economía y celeridad, no corresponde su devolución si se trata de un recurso que debe concederse en relación y sin efecto diferido porque siendo en tal caso procedente la fundamentación en primera instancia, el hecho de que el recurrente exprese por adelantado los motivos de la impugnación no comporta, en definitiva, más que la renuncia a un beneficio (temporal) que la ley le otorga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36046-98. Autos: GCBA c/ 2405622 Olazabal 4885 P2 D6 Feldman, Dora Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

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RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - ERROR DE HECHO - DEFENSA EN JUICIO

El recurso de reposición sólo es admisible cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas o cuando se hubieran violado formas sustanciales del juicio que afecten el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2516. Autos: Asociación Civil Cooperadora Hospital de Agudos J.M. Ramos Mejía c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - DESERCION DEL RECURSO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

La doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer que, ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —de aplicación supletoria al presente caso en virtud de lo dispuesto por el art. 17, Ley Nº 16.986—, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir su validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica (esta Sala, in re “Fernández, Lucía Nélida c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación s/ Amparo”, expte. nº 163/00; “Fridman, Silvia Beatriz y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo, expte. nº 15/00, entre muchos otros antecedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32748-1. Autos: B. M. L. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2009. Sentencia Nro. 105.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial contra la orden del juez a quo que dispuso constituir como depositario judicial de los bienes muebles reclamados como propios al denunciante del delito de usurpación, por cuanto el recurrente no explica qué derechos reclaman sus prohijadas sobre los bienes, en virtud de qué motivo y eventualmente sobre que bien mueble.
En efecto, la ausencia de explicación alguna en el recurso acerca de estos extremos impide que se advierta cuál es el interés directo involucrado en la modificación de la resolución en crisis, esto es, la restitución provisoria de determinados bienes muebles en carácter de depositario judicial a favor del denunciante del delito de usurpación que, previa individualización durante la diligencia de allanamiento en la habitación del supuesto hotel donde residía, simultáneamente, se secuestró una importante cantidad de documentación personal del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16321-00-CC-09. Autos: Bulacio Rosario y Bulacio Eugenia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-06-2009.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

El artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas.
Es precisamente el recurrente quien debe proveer su fundamentación, debiendo efectuar una concreta expresión de voluntad impugnativa del decisorio. De tal modo que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, y como consecuencia del principio dispositivo cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum", (ínsito en los arts. 242 y 247 del código de rito) que demarca los límites de actuación de la Alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 588311-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTES UNIDOS DEL SUD SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-05-2009. Sentencia Nro. 255.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

Tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas.
Para que exista crítica en el sentido indicado, se requiere inevitablemente una observación clara y explícita, con entidad tal, que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión atacada.
La recurrente debe señalar con precisión las partes del pronunciamiento recurrido que considera equivocadas, asi como sus omisiones ilegítimas. Debe tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
En suma, la postura sustentada debe presentarse confrontada críticamente con la expuesta por el sentenciante, cuestionando cada punto u omisión relevante vinculada con la pretensión inicial y fundando concretamente su tesitura contraria. En tal sentido, las nuevas cuestiones introducidas en la causa como agravios, las cuestiones planteadas en forma idéntica al escrito inicial, y las cuestiones intrascendentes o infundadas, que revelen mera discrepancias o apreciaciones subjetivas, no alcanzan o corresponden sean tenidas como una verdadera crítica en el sentido indicado.
La ausencia de una crítica concreta y razonada de los capítulos de la sentencia en crisis, importa la inadmisibilidad de la apertura de la segunda instancia, toda vez que sin estos requisitos mínimos, el sentenciante se encuentra obligado a declarar desierto el recurso incoado, ya que de lo contrario, se infringiría el principio dispositivo -conf. arts. 247, 248 y cc. del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23591-0. Autos: THE BALANCHINE TRUST c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 15-09-2009. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida que concede la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, en cuanto al planteo subsidiario deducido por el Sr. Fiscal respecto a que el plazo por el cual se resolvió la suspensión del proceso a prueba es exiguo y que las reglas de conducta que la a quo le impuso al imputado, no guardan relación con la gravedad del hecho, han sido enunciados y no desarrollados por lo que, no constituyen la crítica razonada y concreta que es requisito necesario e ineludible de tratamiento del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5116-09. Autos: GALVAN, IDER OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-06-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra la sentencia de esta Sala mediante la cual se confirmó la resolución de grado en cuanto no hace lugar a las nulidades articuladas, pues no ha logrado configurar un caso constitucional.
En efecto, el agravio constitucional planteado no es más que un simple desacuerdo con la interpretación que esta Sala ha hecho y no ha logrado demostrar alguna relación entre los derechos constitucionales y los fundamentos del fallo recurrido ya que tan sólo se remite a la forma en que el tribunal ha valorado las constancias de autos. Se impone la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal Local en cuanto a que se debe demostrar la lesión a un principio de jerarquía constitucional, ya que la referencia ritual a reglas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su trasgresión, es insuficiente para abrir el recurso extraordinario de inconstitucionalidad (T.S.J. expte. nro. 3887 “Paiz, Mario Sergio s/ art. 74 CC - apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, 8/6/05; T.S.J. expte. nro. 3739 “Ministerio Público -Defensoría Contravencional y de Faltas nro. 3 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Montero, María Nela s/infracc. art. 71 - apelación”; T.S.J. expte. 595/00 Schvarzman, Mirta Susana c/Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/recurso de queja”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26856-01-00-08. Autos: Incidente de Nulidad en autos Monge, Rodolfo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución de grado que deniega el recurso de apelación, debido a que no satisface los requisitos de admisibilidad previstos por la ley, toda vez que no es autosuficiente ni autónomo.
En efecto, el recurso no satisface los recaudos de admisibilidad, ya que no acompaña copia del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de la correspondiente a la sustanciación, si esta ha tenido lugar; la resolución recurrida; copia del escrito de interposición del recurso y de la providencia que denegó las apelación”, requisitos estos exigidos para la queja por el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria. Las actuaciones de la queja interpuesta están compuestas únicamente por seis fojas en las que obra el recurso y fotocopia del poder conferido por la empresa imputada a favor del abogado actuante.
La queja en trato resulta una reiteración de los argumentos sostenidos al apelar, que ponen de manifiesto una disconformidad con la interpretación efectuada por el Sr. Juez “a quo” para rechazar el recurso de apelación, no se efectúa ninguna fundamentación idónea conducente a descalificar los fundamentos sostenidos por el a quo para denegar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7073-01-00-09. Autos: Recurso de queja en autos MARMAU S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la resolución de grado que deniega el recurso de apelación.
En efecto, es dable destacar que el recurso de queja debe ser autosuficiente, es decir, que su sola lectura debe lograr la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf. Sala I, causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc. Ley 255”, del 3/2/2005, causa n° 8350-02/2006 “Recurso de Nulidad y Reposición en autos “Salaberry, Viviana Rosa s/inf. art. 73 CC- Apelación”, rta. 29/03/2006, Recurso de queja en autos “Vallejos, Tomasa s/art. 4.1.1. de la Ley 451), lo que claramente tampoco surge de la presente ya que en la presentación efectuada no acompaña copia de la resolución apelada, ni del recurso de apelación. Tampoco agrega copia de su denegatoria ni cédula de notificación, por lo que resulta incompleta la presentación efectuada.
Asimismo, tanto el recurso de queja como la documentación que se acompañe, deben permitir a esta Alzada analizar si el remedio procesal fue presentado en tiempo y forma, por lo que careciendo de las exigencias mínimas de forma obsta a la admisibilidad del remedio procesal impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7073-01-00-09. Autos: Recurso de queja en autos MARMAU S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra la sentencia de esta Sala mediante la cual se confirmó la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, pues no ha logrado configurar un caso constitucional.
En efecto, el agravio constitucional planteado no es más que un simple desacuerdo con la interpretación que esta Sala ha hecho y no ha logrado demostrar relación alguna entre los derechos constitucionales afectados y los fundamentos del fallo recurrido.
Si bien afirma que se han afectado los derechos del debido proceso, lo cierto es que no señala de qué manera la resolución que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, interfiere con las garantías contenidas en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo no señala las deficiencias lógicas del razonamiento o la ausencia de fundamento normativo que, según doctrina del Tribunal Superior de Justicia, amerita la jurisdicción de ese Tribunal (ver expte. 3973 “Ministerio Público-Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 2 s/ queja por recurso de insconstitucionalidad denegado en “Torancio, Tomás del Valle s/ inf. art. 74 C.C.- apelación, 5/10/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017690-00-00-08. Autos: Paredes León, Mayckol Jean Pierre Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución dictada por este Tribunal mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley.
En efecto, si bien la interesada optó, voluntariamente por transitar un camino procesal diferente para obtener la decisión que pretendía, queda pendiente la posibilidad de intentar un recurso de inconstitucionalidad ante la denegatoria de la vía elegida. Caso contrario conllevaría a establecer una causal de preclusión que no se encuentra prevista legalmente en un remedio, de por sí, restrictivo.
Las argumentaciones expuestas por la Defensa sólo constituyen una expresión de su disconformidad con la evaluación efectuada por esta Sala. Como señalara el Tribunal Superior de Justicia, cuando el agravio se relaciona con un problema de interpretación de una ley infraconstitucional efectuada por el Juez del caso no puede ser revisada en esa instancia porque se trata de una decisión de derecho común (TSJ 2-7-04 expte. nro. 3070 y 3071 del voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24881-00/CC/2008. Autos: Federice Rodríguez, Julia Beatriz Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de queja interpuesto por la defensa.
En efecto, el recurso en cuestión no reúne la totalidad de los requisitos estipulados por el artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para tornarla formalmente admisible -ni siquiera se ha acompañado la apelación cuyo rechazo ha generado la introducción de la pieza en estudio, como tampoco se ha adjuntado la decisión que motivara la primigenia impugnación- (Conf. Fallos 293:462; 303:500; 307:1872, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27284-01-CC-2009. Autos: EL VIEJO SABIO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el apoderado de la empresa imputada debido a que no se desprende del mismo una crítica a la sentencia que se considera desacertada, ni las razones que fundamentan la tacha de erróneo de alguno de los resolutorios que permitan la admisión del recurso interpuesto.
En efecto, en lo relativo al contenido del recurso de marras se ha expresado que el acto por el cual se promueve el recurso de inaplicabilidad de ley debe contener no sólo la expresión de la voluntad de impugnar la sentencia sino también la fundamentación de esa voluntad, y en cuanto a esta última, “el recurso debe bastarse a sí mismo o...debe revestir cierta autonomía didáctica que lo haga suficiente.
La jurisprudencia ha señalado las exigencias, siendo que el escrito debe expresar cuál ha sido la ley o la doctrina legal violada o aplicada erróneamente, cuáles son las disposiciones aplicables y la interpretación que se pretende, y cuál su vinculación con el problema contemplado en la sentencia de mérito que da base fáctica a la sentencia de casación impugnada; del escrito debe, entonces resultar expresamente cuál es el derecho violado y la interpretación correcta de la ley aplicable al caso ...” (De La Rúa, Fernando, “La casación penal”, Ed. Lexis-Nexis, Bs.As. 2000, págs. 335/336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25830-00-CC-2009. Autos: Parada Liniers S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el apoderado de la empresa imputada debido a que el impugnante ha logrado expresar en términos precisos cuál ha sido la presunta contradicción, ni los fundamentos que a su entender demuestran la procedencia del recurso impetrado.
En efecto, se ha afirmado que “la mera invocación de que se ha desconocido la jurisprudencia no abre el recurso, si al mismo tiempo no se atribuye al fallo un concreto error en la aplicación de la norma jurídica...” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo- Perrot, Bs.As. 1998, pág 182). No basta la presunta existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Salas de una Cámara para habilitar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, sino que el remedio impetrado debe encontrarse debidamente fundado, es decir “debe bastarse a sí mismo porque, por un lado, el recurrente debe demostrar, en forma clara y concreta, cuál es la contradicción que media entre el fallo que impugna y la doctrina fijada por el precedente invocado. Ese prolijo cotejo debe ir naturalmente acompañado por la réplica de los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo recurrido y de la correlativa afirmación del acierto de que a su juicio goza el precedente, en todo lo cual va implícito el señalamiento del vicio de que aquél adolece y la petición de que sea revocado...” (ob.cit. 188/189).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25830-00-CC-2009. Autos: Parada Liniers S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde rechazar el recurso de queja contra la resolución de grado que no hace lugar al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juez “a quo”.
En efecto, el recurso de apelación ha sido correctamente denegado en Primera Instancia pues en cuanto a la tacha de arbitrariedad de la sentencia, se desprende del recurso de apelación interpuesto que si bien la impugnante tacha de arbitraria la sentencia por falta de fundamentación de la pena de decomiso aplicada en autos; sus consideraciones se limitan a discrepar con la valoración de la pena efectuada por la Magistrada. Ello, no implica mas que tal como se afirmó en la resolución denegatoria del recurso una mera discrepancia con lo decidido, pero la defensa no planteó ni el error en la interpretación de los hechos ni en la elección de la norma aplicada, ni la ausencia de abordamiento de cuestiones que sean conducentes para decidir el pleito o la carencia de argumentos fácticos-jurídicos que permitan tachar la sentencia cuestionada como arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28818-01-CC-09. Autos: Recurso de queja en autos “Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de queja interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el recurso de queja debe ser autosuficiente, es decir, que su sola lectura debe lograr la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf.causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc.Ley 255”, del 3/2/2005, causa n° 8350-02/2006 “Recurso de Nulidad y Reposición en autos “Salaberry, Viviana Rosa s/inf. art. 73 CC- Apelación”, rta. 29/03/2006), lo que claramente no surge de la presente. Tanto el recurso de queja como la documentación que se acompañe, deben permitir a la Alzada analizar si el remedio procesal fue presentado en tiempo y forma, previo a solicitar las actuaciones al Juzgado, por lo que careciendo de las exigencias de forma obsta a la admisibilidad del remedio procesal impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34024-01-CC-2009. Autos: Recurso de queja en autos UMMA, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Se ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJ, causa 209/00, “Martinez, María del Carmen c/ GCBA s/ Recurso de Queja”, pronunciamiento del 09-03-00) pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.
Y se ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (in re, “Carrefour Argentina S.A. s/ Recurso de Queja”, expte nº 131/99, pronunciamiento del 23-02-00; “Lexco SACIFIA c/ GCBA s/impugnación de actos administrativos”, sentencia del 23-08-01, entre otros); doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28781-0. Autos: TAVARONE DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-09-2009. Sentencia Nro. 339.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

La tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente. Al respecto la Corte en el caso “Carlozzi c/ Ballesteros” (207:72; 14.2.947), dijo que “arbitrariedad sólo la hay cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso, se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio, o se hace remisión a las que no constan en él. -el destacado nos pertenece- (Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R., Lexis Nexis - Abeledo Perrot 1995, cita: Lexis Nº 1201/000830).
En este sentido, es improcedente la tacha de arbitrariedad si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de la causa (235.462; 249:354 y 683; 250:132; 251:245 y 453; 253:66 y 354, etc.) (Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R., Lexis Nexis - Abeledo Perrot 1995, cita: Lexis Nº 1201/000830).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24985-00-CC-09. Autos: MACHIN CHAPARRO, Rubén Daniel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2009.

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ACCION DE AMPARO - RECURSOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer que, ante la grave¬dad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplica¬ción supletoria al presente caso en virtud del artículo 17 de la Ley Nº 16.986-, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexi¬ble y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual condu¬ce a admitir su validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4192/0. Autos: Tayeda, Marta Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06/06/2002. Sentencia Nro. 20.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA - CARACTER

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y al segundo sobre su fundabilidad. Sin embargo, cabe destacar que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter de definitiva ni vincula al órgano superior; quien se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el primer juicio de admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74464/0. Autos: G.C.B.A. c/ Avenida Monroe 1595 SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18/07/2002. Sentencia Nro. 2349.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar las recusaciones formuladas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a todos los Magistrados integrantes de las Cámaras Contencioso Administrativo y Tributario y Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de una acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que las designaciones de personal de planta permanente en el Consejo de la Magistratura y en el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas se efectúen por concursos públicos abiertos de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad.
Los fundamentos invocados por el Consejo de la Magistratura para fundar las sucesivas recusaciones resultan genéricos e imprecisos, no configurando el interés personal ni particular de ninguno de los jueces recusados con el resultado del pleito, a saber los nombramientos de personal para integrar el plantel de los distintos fueros en sus respectivas instancias.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que:”No se configura un interés personal del juez en el pleito a los fines de la recusación, toda vez que la sentencia debe ser susceptible de beneficiar o perjudicar a quien juzga……” “Para que proceda la recusación, el interés en el pleito debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento del juez por hallarse comprometida su imparcialidad” Yoma, José T. c. Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja, 22/3/2005, publicado en DJ 2005-2,571–LA LEY 17/06/2005. “ Es improcedente la causal de recusación prevista en el inc. 2 del art. 17 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que la magistrada recusada no tiene juicio pendiente con un objeto semejante al deducido en la causa en análisis. 27/12/2006 “Beratz, Mirta Ester c. Poder Ejecutivo Nacional – LA LEY 10/01/2007, 3 – LA LEY 2007-A. 340-DJ 2007-i, 317.
“Si bien los motivos de excusación son más amplios que los de recusación y comprenden ciertos casos de violencia moral que sólo el juez conoce en la medida en que pesan sobre su conciencia, no por ello la interpretación de la causal deja de ser restrictiva pues, se altera el funcionamiento judicial y se modifica la asignación de la causa" “CCAYTCABA, Sala II “Ciudad de Buenos Aires c- Golob. Francisco” 26/07/2005 L.L.onLine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10299-0. Autos: REY SEBASTIAN ALEJANDRO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge Michelín - Conjuez, Dra. Renée Inés Nemirovsky - Conjuez 17-03-2010. Sentencia Nro. 106.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (TSJBA, in re “Lexco SACIFIA c/G.C.B.A. s/Impugnación de Actos Administrativos”, del 23/08/01, entre otros); doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).
Si bien la recurrente invocó la violación de normas constitucionales no ha logrado exponer, con la fundamentación y precisión debidas, un caso constitucional que justifique la intervención del Tribunal Superior en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402 (TSJBA, causa 605/01, “Slurnik, Carlos Marcelo y otros c/G.C.B.A. -Dirección de Fiscalización de Obras y catastro s/Amparo”, del 11/10/01), exigencia impostergable para la viabilidad del recurso que, según lo expuesto supra, no se suple con la simple referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales.
En consecuencia, el recurso deducido no reúne en plenitud los recaudos para su viabilidad formal. En efecto, no se advierte en los argumentos esgrimidos para sustentarlo una fundamentación suficientemente sólida, clara y precisa en orden a la relación entre la decisión impugnada y los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados.
Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que las cuestiones de índole procesal -como lo es la deserción del recurso resuelta en autos- son ajenas, por regla, al remedio intentado pues, conforme a la previsión normativa, éste resulta procedente únicamente ante casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en el Estatuto Local (art. 113 inc. 3 de la Constitución del a Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 207/0. Autos: Cerezo, Marcela Esther c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08/07/2002. Sentencia Nro. 129.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA

En el caso, el agravio de la demandada relativo a la responsabilidad de los padres por los daños sufridos por el menor, en una plaza de la Ciudad, no constituye una crítica concreta y razonada.
Advierto que las fundamentaciones de este agravio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, toda vez que no explica ni demuestra por qué razones la falta de vigilancia de los padres quiebra – o al menos morigera- la relación causal entre las lesiones sufridas por el menor y la intervención de una cosa – tobogán- que se encontraba en mal estado de conservación, cuya propiedad y guarda está en cabeza de la demandada. Cabe destacar que esta relación causal entre las lesiones y la intervención de una cosa en mal estado de conservación no sólo no ha sido cuestionada por la apelante sino también se ha probado en autos que el daño se produjo por el descenso del menor por un tobogán deteriorado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17330-0. Autos: C. M. G. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 132.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (TSJCABA, “Lexco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01).
También que la referencia ritual a disposiciones constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional el Tribunal Superior de Justicia se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (TSJCABA, “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, Expte. 131/99, sentencia del 23/02/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 722071-0. Autos: GCBA c/ PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2009. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

El recurso de apelación únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto (ver artículos 236 y 237, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Los agravios expuestos por todo recurrente deben alcanzar suficiencia técnica, pues de lo contrario, se origina la deserción de la apelación que se intenta. Tal suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados de tal manera que la hagan perder jerarquía de verdad conclusiva; debe contener una análisis crítico mediante el cual se demuestren, acabadamente, los motivos que se tenían para considerarla errónea. De allí, que si no se rebaten, ni se critican razonadamente los fundamentos o motivaciones de la sentencia apelada en forma directa y concreta, bastaría remitirse a aquellos para que las argumentaciones quedaran contestadas.
En esos casos, la Alzada no tiene oportunidad de pronunciarse, porque no hay, en realidad, agravios que atender y cuando ello ocurre sólo procede decretar la deserción del recurso, quedando firme la decisión recaída en la instancia anterior (conf. Morello - Sosa- Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Buenos Aires, Abeledo Perrot, t. III, p. 373 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 856921-0. Autos: GCBA c/ Cali Salvador Carmelo y Cali Alberto Enrique Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-10-2010. Sentencia Nro. 525.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, las genéricas consideraciones mediante las cuales se pretende llenar de contenido la formula terminológica “razones de política criminal” carecen de conexión alguna con el hecho que resulta objeto de investigación. El Fiscal nos ilustra acerca de genéricas cuestiones de política criminal pero no dedica esfuerzo alguno a explicar porqué el hecho investigado se corresponde con la problemática en cuestión, es decir, no vincula las razones genéricas y abstractas contenidas en la Resolución General con el caso concreto.
Asimismo, tampoco de los argumentos esgrimidos por el titular de la acción se desprende por qué en el caso concreto, celebrando un acuerdo de suspensión de juicio a prueba, no se podrían cumplir los objetivos de política criminal que la Resolución predica.
A mayor abundamiento, el Sr. Fiscal no brinda mayores razones para convencer que una pena de prisión –que en el caso podría ser en suspenso-, resulta más apta que las reglas de conducta impuestas por la Judicante a fin de lograr que el encausado comprenda la peligrosidad de la conducta reprochada y no la reitere en el futuro, o inclusive, para la obtención del fin preventivo-general que invoca, pues la suspensión del proceso a prueba también reviste tales objetivos y conlleva el abandono del arma en favor del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - POLITICA CRIMINAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, no se advierte fundamento alguno acerca de las predicadas “razones de política criminal” vinculadas con el caso concreto, de modo tal que la oposición aparece infundada.
Asimismo, la gravedad de los hechos invocada por el Fiscal porque el imputado tenía el arma en la vía pública, son fundamentos aparentes que no coadyuvan a sustentar la negativa que pretende. Ello así, por un lado, se advierte que la circunstancia de hallarse el encartado con el arma en la vía pública es inherente al ilícito que se le atribuye pues es lo que determina la subsunción en el delito de portación de arma de fuego, y por ende ya fue prevista por el legislador al determinar el monto punitivo. En efecto, la gravedad del hecho es valorada por el legislador a través de las penas en abstracto previstas para cada uno de las normas contenidas en el Código Penal. A partir de la prevista para el delito que se atribuye en las presentes actuaciones y, su correlación con los supuestos en los que el artículo 76 bis del Código Penal admite la “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

El escrito de expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que se exige un juicio crítico del recurrente que rebata con sustento jurídico y fáctico el temperamento sostenido en la anterior instancia.
Lino Palacio (Derecho Procesal Civil, T. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1993, p. 266/267) explica que la expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación a las normas jurídicas. Se trata, por lo tanto, de una alegación crítica e indirecta. No constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba omitiéndose precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella; el sentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada; de igual manera ocurre cuando el apelante se remite a presentaciones anteriores pretendiendo dar por reproducidos ciertos argumentos (mi voto in re “Soteras Bagdadi”, sentencia del 22/10/2008).
El actor, en su expresión de agravios, se limita a discrepar con el juicio empleado por el "a quo", sin fundar —siquiera— mínimamente —en derecho— su parecer. En efecto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad y la laxa reedición de algunos de los argumentos expuestos en el escrito inaugural, constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33799-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (U.T.E.) c/ MINISTERIO DE EDUCACION Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2010. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, la parte demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. En sustento de tales planteos la recurrente sostuvo —en síntesis— que, mediante la medida adoptada, el magistrado había sustituido el ejercicio de las atribuciones del Gobierno de la Ciudad en materia de poder de policía. El juez desestimó la reposición y, en consecuencia, concedió la apelación subsidiaria. A su vez, posteriormente —esto es, después de que el juez hubiese examinado la reposición y concedido la apelación— la accionada presentó otro escrito, titulado “Apela cautelar – Funda recurso – Amplía fundamentos – Plantea nulidad”, donde esgrimió otros argumentos tendientes a cuestionar la medida precautoria.
Ahora bien, la segunda de las presentaciones mencionadas fue efectuada en los términos del artículo Nº 20, de la Ley Nº 2145 —es decir, como apelación directa— pasando por alto que ya había sido interpuesta una apelación en subsidio de la revocatoria.
En razón de lo expuesto, dado que el escrito agregado después de que el Juez resolviera la reposición y concediera la apelación transgrede la regla impuesta en el artículo Nº 225, del Código Contencioso Administrativo y Triburario, únicamente cabe examinar los fundamentos expuestos por el recurrente en la presentación que impone recurso de reposición con apelación en subsidio.
En este sentido se ha señalado que “…la resolución que recae al decidir respecto del recurso de revocatoria causa ejecutoria a menos que al momento de su interposición hubiese sido acompañado del de apelación subsidiaria. La fundamentación del recurso así deducido debe surgir del mismo escrito en que se plantea la reposición, no resultando admisibles presentaciones posteriores destinadas a sostenerlo, de manera que el instrumento mediante el cual se interpone la reposición y se apela en subsidio debe contener los requisitos exigidos para el memorial. El fundamento de la apelación subsidiaria debe surgir de la misma petición en que se deduce” (Lidia E. Lago, comentario al art. 225, CCAyT, en “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Anotado, VV.AA., Abeledo Perrot, 2ª edición, Buenos Aires, 2010, p. 521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34874-2. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-09-2010. Sentencia Nro. 44
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - ARMAS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, de los argumentos esgrimidos por el recurrente no se desprende el motivo por el cual en el caso concreto, al celebrarse un acuerdo de suspensión de juicio a prueba, no se podrían alcanzar los objetivos sociales de resguardar la seguridad jurídica. No se brindan mayores razones para convencer de que una eventual pena -que en el caso podría ser de ejecución condicional-, resultaría más apta que las reglas de conducta impuestas por la judicante a fin de lograr que el encausado comprenda la peligrosidad de la conducta reprochada y no la reitere en el futuro, cumpliéndose así con la obtención del fin preventivo especial, ya que la suspensión del proceso a prueba acarrea el abandono del arma en favor del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045743-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO DE “CARDENAS MIRANDA, ANGEL ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja contra la resolución de grado que no hace lugar al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juez “a quo”.
En efecto, el recurso de apelación ha sido correctamente denegado en Primera Instancia pues el planteo de la recurrente resulta una mera discrepancia con la forma en que la "a quo" valoró la prueba, que no alcanzan para configurar un supuesto de arbitrariedad.
Asimismo, el impugnante se limitó a reeditar los planteos efectuados en el recurso de apelación en relación a los supuestos defectos de la sentencia de primera instancia pero los argumentos esgrimidos no demuestran la sinrazón del auto denegatorio de la apelación.
A mayor abundamiento, el recurso de queja contiene un defecto principal, que resulta suficiente para determinar su rechazo, pues es necesario que en aquél se haya efectuado una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso (TSJ, Expte. Nº 865 “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa Nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rto. el 09/4/01, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34790-01-CC/10. Autos: Iommi, Martín Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2011.

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PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OBJETO - AGRAVIO CONCRETO - ALCANCES - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado, contra la resolución de grado que reguló los honorarios a favor del perito ingeniero interviniente.
En efecto, el recurrente se ciñe a manifestar solitariamente, en el petitorio de la presentación donde recurre la sentencia condenatoria, que “Apelo por Altos los honorarios regulados”; por lo cual no cumple con el requisito de fundamentación establecido "bajo consecuencia de inadmisibilidad" por el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad (art. 276 del C.P.P.C.A.B.A.).
Ello, por cuanto las exigencias de la ley procesal penal se satisfacen por medio de la expresión concreta del agravio que produce al impugnante la decisión que recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23378-04-CC/2010. Autos: HOLCMAN, Miguel Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución de grado que concede la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado aumentando el plazo ofrecido por la defensa respecto a la regla de conducta de abstención de conducción.
En efecto, la Defensa no ha brindado razones que sostengan la tacha de irrazonable y desproporcionada de la resolución de grado, ni tampoco han sido relacionadas concretamente con las constancias de la causa, y dado que resulta a cargo de la parte impugnante fundar el recurso, y esto no aconteció, éste no ha de tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047907-00-00/10. Autos: RETAMOZO, ANDRES FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-05-11.

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FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la encartada respecto de la condena que le impusiera el Juez "a quo" por exceso de velocidad (art. 6.1.28 de la Ley Nº 451).
En efecto, la presunta infractora se limitó a manifestar que la arteria por la que circulaba el día de los hechos es una vía rápida, no aportando prueba alguna que avale su aserto.
Asimismo, se desprende que la mencionada arteria es una calle y no una avenida; por lo que la velocidad máxima permitida es de 40 km/h.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004871-00-00/11. Autos: SILVERIO MARENCO, MARÍA JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la infracción tipificada en el artículo 4.1.1.2 de la Ley Nº 451.
En efecto, se advierte con claridad que la apelante afirma una supuesta arbitrariedad, sin indicar la carencia argumental o la falta de razonabilidad en los fundamentos vertidos por la Juez "a quo", es decir: sin cuestionarlos ni atacarlos, limitándose a reiterar cuestiones ya planteadas (el escrito de apelación es prácticamente idéntico al que diera origen a la resolución cuestionada) y oportunamente resueltas, por lo que, en definitiva, su tacha constituye una mera discrepancia con dicho pronunciamiento, que no alcanza a delinear un defecto de la magnitud que ameritaría tildar a una sentencia de arbitraria.
Asimismo, el apelante, en esta instancia, realizó afirmaciones en torno a la falta de claridad en la caligrafía del oficial notificador, lo que no le permitió entender la fecha en que la cédula fue diligenciada, mas lo cierto y concreto es que a simple vista se advierte la fecha y, por otro lado, tratándose de un domicilio constituido, lo lógico es que la parte a diario o en un plazo no mayor a dos días, se ocupe de verificar si se han recibido notificaciones allí o no, lo que a todas luces la habría permitido al imputado presentarse en término. Cabe destacar además, que el propio imputado no cuestionó la notificación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047337-00-00/10. Autos: MARTINEZ, ANGEL JOSE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-05-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - OBJETO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto ordena correr traslado del recurso de apelación teniéndolo por fundado juntamente con el pedido de aclaratoria. En consecuencia, corresponde disponer que se funde el recurso de apelación y de sus fundamentos se corra traslado.
Cabe señalar que los recursos de aclaratoria y de apelación persiguen objetivos muy disímiles. Mientras que el primero de los mencionados se limita a cuestiones que podrían considerarse de menor entidad (errores materiales, omisiones, aclaraciones) y no altera en lo sustancial la decisión recurrida; el segundo tiene por objetivo la revisión del fallo por un Tribunal de Alzada, modificando o revocando total o parcialmente la sentencia de primer grado. Es decir, el apelante considera que el fallo contiene vicios de hecho, de derecho o "in iudicando".
Esta diferente entidad entre los recursos analizados permite sostener que “La finalidad que se persigue con la aclaratoria no podría llevar a sostener que los fundamentos que la sustentan deban ser de la entidad requerida para los demás recursos” (cf. Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Carlos F. Balbín –Director-, T. I, Abeledo Perrot, 2ª edición, Buenos Aires, 2010, pág. 508).
No se trata de un recurso de apelación subsidiario de lo que se resuelva en la aclaratoria, sino un recurso deducido en el mismo escrito de aclaratoria que eventualmente podría haber sido desistido si la magistrada hubiera hecho lugar al recurso del artículo 216 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, hecho que no acaeció en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 559463-0. Autos: GCBA c/ Delfino Magnus S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-05-2011. Sentencia Nro. 42.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella, contra la resolución mediante la cual se dispuso el levantamiento de la consigna policial interpuesta por la Fiscal interviniente sobre la obra en construcción presuntamente afectada por el delito de usurpación contemplado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, el recurrente se agravia ante una situación no actual, sino hipotética, que, estando a las constancias de la causa, no ha tenido lugar a pesar de que el levantamiento de la consigna lleva varios meses.
Asimismo, el recurso no comporta una critica razonada y concreta del decisorio, ni cumple con la carga de rebatir cada argumento, que sirviera de sustento a lo resuelto, evidenciando un mero desacuerdo con lo decidido.
Ello así, la resolución recurrida data de hace más de cuatro meses y no surge de los elementos obrantes ante esta Sala que haya habido hechos de violencia en el lugar, ni modificaciones en cuanto al estado de ocupación; no se ha contradicho razonadamente el fundamento brindado por el "a quo" en cuanto a que aun de haberse considerado veromisil el derecho invocado, extremo este - falta de verosimilitud- que fue ratificado por la Alzada en el respectivo incidente, la medida no podría contravenir la proporcionalidad que debe existir entre lo reclamado; por lo que se concluye que la medida no debería en ningún caso frenar el desarrollo de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060982-03-00/10. Autos: MORENO, MARIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, por no contener una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida.
Al respecto, cabe recordar que la competencia para conocer del recurso se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.
En esa dirección, sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
La Alzada sólo entenderá en aquellas cuestiones sustentadas en una argumentación autónoma y que indiquen las circunstancias acreditadas en el proceso con entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento desarrollado por el sentenciante para fundar su pronunciamiento. Así, la parte del fallo no impugnada o criticada de manera deficiente, quedará consentida, pues los argumentos brindados por el apelante son los que vienen a determinar los agravios y capítulos que se someten a la Alzada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32102-0. Autos: NATINO SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2011. Sentencia Nro. 72.

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RECURSOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUTONOMIA DEL RECURSO

Es conteste la jurisprudencia al afirmar que para la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley no basta la alegación de la existencia de contradicciones entre las resoluciones de las Salas de una Cámara, sino que el recurso debe merituarse autosuficiente y acreditar mínimamente los extremos requeridos por la norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024935-00-00/10. Autos: BARRIENTOS, JOSÉ LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 18-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PASE A DISPONIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - REINTEGRO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción interpuesta por los amparistas (inspectores de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos dependiente de la Agencia Gubernamental de Control) y, en consecuencia, ordenó a la demandada que reintegre a los actores en los puestos de trabajo que ocupaban hasta el dictado de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso su pase al Registro de Agentes Disponibles, con la eventual aplicación del régimen previsto en el artículo 59 de la Ley Nº 471.
En efecto, el recurrente argumentó que el Tribunal se estaría arrogando funciones propias de otros poderes estatales, sin evaluar las consecuncias de gravedad institucional que tal conducta implicaría e impediría a su mandante el ejercicio de la potestad de crear y modificar su estructura organizativa.
Ello así, las garantías y principios constitucionales genéricamente invocados no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionados en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada. De hecho, como se advierte en su escrito, han sido enunciados por el recurrente en forma desprovista de todo contexto predicable al "sub-lite". En definitiva, el recurso abunda en discrepancias respecto de la manera en que el Tribunal valoró la prueba y la realidad judicial verificada, y no hace sino mencionar principios, derechos y garantías constitucionales, sin explicar el papel que éstos cumplen en el fallo atacado, muy por el contrario, en varios párrafos del remedio esgrimido se evidencia una situación que, en nada tienen relación con el objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29886-0. Autos: ARANCIO EDUARDO GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 80.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El emplazamiento establecido en el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad origina en el recurrente la carga procesal de apersonarse ante esta instancia en tiempo y forma oportunos, siendo directa consecuencia del incumplimiento de dicha manda legal la conclusión de la etapa recursiva ante el desinterés del apelante de proseguir su tramitación.
Si bien dicho artículo no hace expresa mención a la defensa particular del imputado, ello no puede significar que la obligación de mantener el interés recursivo no le sea exigible. Caso contrario, se generaría una situación de desigualdad entre las distintas partes del proceso que llevaría a afirmar que el imputado que se sirva de los servicios de un defensor de confianza se encuentre exento de ratificar su voluntad de recurrir ante la alzada, mientras que aquél que sea defendido por un letrado del Ministerio Público de la Defensa, debe cumplir con la carga procesal impuesta por el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, exigir al recurrente la reproducción de la fundamentación del recurso ante el Tribunal “ad quem” constituye un requisito legal irrazonable. No sólo porque contraviene el espíritu del procedimiento penal local, sino en razón de constituir una redundancia que carece de relación directa con la medida que deben cumplir las formas en el debido proceso.
Asimismo, tal exigencia deja hueca de contenido la audiencia oral que debe celebrarse en la Cámara, ya que los fundamentos del recurso han sido expuestos doblemente por escrito. De allí entonces, que la mera remisión o adhesión a la fundamentación efectuada al momento de interposición del recurso de apelación, satisface acabadamente los requisitos formales consagrados normativamente.
Adoptar la postura contraria no haría más que cercenar la vía recursiva sobre la base de un exceso de rigor formal, al interpretarse que se debe reiterar la fundamentación del recurso presentado originariamente, lo que constituiría una clara afectación al debido proceso legal.
Se debe adoptar entonces el criterio de la máxima simplificación del procedimiento, eliminando cada acto o actividad que no resulta esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040095-00-00/09. Autos: HAM, Ricardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 21-10-2011.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

El artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige es que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada. De este modo, deben señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio concreto ocasionado al litigante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39130-0. Autos: RODRIGUEZ WALLACH SUSANA LIDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

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AMENAZAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AUDIENCIA DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INIMPUTABILIDAD

En en el caso, no corresponde hacer lugar al agravio relativo a la supuesta errada evaluación de la sentenciante con respecto a la capacidad de culpabilidad del imputado.
En efecto, el agravio en cuestión fue introducido tardíamente por la defensa ya que en el escrito recursivo no se ha esbozado argumento alguno sobre este aspecto, sino que este cuestionamiento ha sido planteado directamente por la Defensa durante la audiencia celebrada ante esta Alzada, contradiciendo de este modo las reglas que surgen de los artículos 279 y 284 en cuanto establecen que el recurso se interpondrá con “los fundamentos que lo justifiquen” y que, durante la audiencia, las partes alegarán sobre “los motivos del recurso”, es decir, no sobre otros que hubieren sido ajenos a éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

No es suficiente la mera alusión a alguno de los
supuestos mencionados en el artículo 56 de la Ley Nº 1217 para la apelación de la sentencia, sino que además, se requiere que la denuncia de alguno de esos supuestos esté
acompañada de un desarrollo argumental suficiente para demostrar que existe una cuestión que, al tratar sobre esos temas, deba ser dilucidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40009-01-CC/11. Autos: Recurso de queja en autos NNPN SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo impetrado por el Sr. Fiscal de Cámara en cuanto a que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa debe ser rechazado, por no haber sido mantenido en forma fundada (conf. art. 282 CPPCABA).
En efecto, exigir al recurrente la reproducción de la fundamentación del recurso ante el Tribunal “ad quem” constituye un requisito legal irrazonable. No sólo porque contraviene el espíritu del procedimiento penal local, sino en razón de constituir una redundancia que carece de relación directa con la medida que deben cumplir las formas en el debido proceso.
Asimismo, tal exigencia vaciaría de contenido a la audiencia oral que debe celebrarse en la Cámara, ya que los fundamentos del recurso serían expuestos doblemente por escrito.
De allí entonces que la mera remisión o adhesión a la fundamentación efectuada al momento de interposición del recurso de apelación satisface acabadamente los requisitos formales consagrados normativamente.
Adoptar la postura contraria no haría más que cercenar la vía recursiva sobre la base de un exceso de rigor formal, al interpretarse que se debe reiterar la fundamentación del recurso presentado originariamente, lo que constituiría una clara afectación al debido proceso legal. Se debe adoptar, entonces, el criterio de la máxima simplificación del procedimiento, eliminando cada acto o actividad que no resulte esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 04-04-12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegado contra la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el recurso se aprecia carente de motivación, ni siquiera mínimamente fundado y desconectado de las constancias de la causa.
Ello así, hacer lugar a la queja intentada en las condiciones mencionadas, significaría habilitar en forma cuasi-automática - esto es, por la sola verificación de los extremos formales de interposición - el reexamen de lo decidido por el “a quo” en la sentencia que cerró la instancia. Tal concesión de esta doble modalidad de apelación no sólo se opone con la naturaleza del remedio intentado, sino que además, entrañaría una inaceptable arrogación de competencia, al quedar irregularmente sustituidas las facultades propias del Juez de grado en lo que atañe al juicio de admisibilidad de recurso de apelación planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41741-01/CC/2011. Autos: Recurso de queja en autos “CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 04-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AMENAZAS - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - MENORES IMPUTABLES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar por prematuras las solicitudes de declaración de inimputabilidad del joven imputado en la presente causa y en consecuencia, el posterior archivo de las actuaciones en relación a los delitos de lesiones y amenazas con uso de armas.
En efecto, se inician las actuaciones a raíz de una denuncia efectuada por el damnificado quien manifestó que el imputado habría tomado un cuchillo y le habría proferido una serie de amenazas para luego propinarle un golpe de puño en el labio. Así las cosas, el Juez a cargo del Juzgado del Juzgado de Menores interviniente subsumió la conducta como constitutiva de amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves (arts. 149 bis y 89 del CP) y declinó su competencia a favor de esta Justicia local.
Ello así, la titular del Juzgado de Primera Instancia interviniente advirtió correctamente que la conducta, tal como ha sido denunciada, encuadra en un supuesto de amenazas con uso de armas (art. 149 bis primer párrafo del CP) cuya pena máxima es de tres años; y en cuanto a las lesiones, refiere que no puede hasta el momento determinar cuál sería el máximo de la pena prevista pues no existen aún pruebas agregadas al expediente por lo que entiende que los planteos de inimputabilidad efectuados son prematuros.
Asimismo, ninguna duda cabe que el juez se encuentra habilitado para calificar jurídicamente el hecho imputado a la luz del principio iura novit curia. (Causas Nº 128-00-CC/2006 “Sajón, Manuel Esteban s/Infr. art. 84 ley 147 -Apelación”, del 27/11/ 2006, entre otras), por lo que el hecho de que la juez no haya decidido el archivo solicitado por las partes con sustento en la subsunción legal efectuada no puede implicar violación del sistema acusatorio alguno ya que tal decisión se encuentra dentro de las funciones asignadas a los Jueces

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30657-01-CC/11. Autos: V., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 26-04-2012.

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INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - CARACTER - COSA JUZGADA FORMAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - SOLVE ET REPETE - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto mandó llevar adelante la ejecución contra el demandado, inscripto en el impuesto a los Ingresos Brutos, hasta hacer íntegro el pago al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el ejecutado sostiene en este sentido que la deuda resultaba inexistente, puesto que se encontraba cancelada “con retenciones y créditos favorables” a su parte que la actora omitió informar y que resultaba arbitrario que se le impusiera la carga de solicitar su compensación, sin embargo no indica cuáles serían las retenciones y créditos que correspondería imputar para efectuar la compensación y reconoce expresamente que no efectuó ningún pedido en ese sentido. En consecuencia, y tal como también lo afirma la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, los agravios del ejecutado no resultan suficientes para demostrar la manifiesta inexistencia de deuda reclamada, y no logra modificar los fundamentos de la sentencia recurrida. Sin perjuicio de lo cual, la ejecutada mantiene su derecho a ocurrir por el proceso de conocimiento posterior –acción de repetición- (art. 457 CCAyT), en el que podrá plantear todas las defensas que no son posibles en el juicio ejecutivo donde se encuentra vedado el análisis de la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 867999-0. Autos: GCBA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI-SABAVISA-S.A.-UTE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

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POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que confirmó la Resolución dictada por la Dirección de Protección del Trabajo en cuanto sancionó a la actora por infracción a los artículos 169, 95, 96, 145 y 148 del Decreto 351/79, con el alcance de los artículos 17 inciso "h" y 18 inciso "b" de la Ley Nº 265.
En efecto, se agravió la actora porque la Administración asumió que las infracciones constatadas afectaban al total de los trabajadores de la empresa y no a los de cada sector, multiplicándose así cada multa por la totalidad de los trabajadores de la empresa.
Ello así, se puede apreciar que las faltas por las que fue sancionada la empresa actora por el total de los operarios, son aquellas que ponen en riesgo la salud e integridad de la totalidad de los trabajadores cualquiera sea el sector en el que se desempeñan. Esto es, provocan en sí mismas un riesgo genérico y potencialmente puede afectar a cualquier empleado de la empresa. Ello es así en el caso de la multa por estibar cajas con materias primas sin respetar las distancias legales; como en el caso de la multa porque el tablero electrónico del depósito y del galpón del baño de la planta baja no resultan reglamentarios y porque en esos mismos lugares se constataron cables expuestos. Lo mismo sucede en la infracción por la falta de contención la batea de tambores contenedores de productos químicos y por la falta de protección mecánica en las máquinas de coser, así como también por resultar insuficientes los inodoros y lavabos para operarios. Las faltas señaladas afectan a la generalidad de los operarios, cuanto menos potencialmente, y por el solo hecho de transitar o permanecer en el lugar de trabajo. A mayor abundamiento, se observa que lo expuesto por la recurrente no es más que una mera discrepancia genérica, sin que haya articulado una crítica concreta y razonada que permita devenir a resolución impugnada en nula por su irrazonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30308-0. Autos: Textil Roclan SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad que adoptase las medidas que estimase necesarias a fin de incluir a la accionante en el programa previsto por la Ley Nº 1878, o bien la incorporase a cualquier otro plan que resguardara adecuadamente sus necesidades alimentarias.
En efecto, el recurso interpuesto por la demandada funda esencialmente sus agravios en torno a la ausencia de un acto omisivo por su parte, en función de haber asistido oportunamente a la actora con el beneficio que pretende. Agrega que el Juez se apartó infundamente de la normativa aplicable. A su vez, en forma abstracta y sin ningún elemento puntual de referencia, declara que se ha afectado la división de poderes en tanto el Magistrado tampoco ha tenido en cuenta las partidas presupuestarias asignadas a los programas sociales y que la Ley Nº 1878 solo establece que el beneficio a otorgarse ascienda al 75% de la canasta básica. La demandada sostiene que el "a quo" se apartó infundadamente de la aplicación de la Ley Nº 1878, vulnerando la expresa voluntad del legislador, en tanto en su artículo 8º previó la modalidad y monto del beneficio del referido programa.
Ello así, adviértase que los términos empleados, constituyen una mera discrepancia con la decisión cuestionada, sin que pueda inferirse de tales términos vacuos y genéricos una crítica razonable y fundada. En pocas palabras, de las meras afirmaciones de la demandada no puede válidamente inferirse y, menos aún, tener por acreditada la falta de razonabilidad de la decisión adoptada por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38839-0. Autos: MARMOL EMA MONICA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, contra la sentencia dictada en la anterior instancia a través de la cual se mandó llevar adelante la ejecución fiscal intentada por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, la deuda reclamada en autos no se encuentra incluida en el plan de facilidades invocado por la ejecutada, sino en otro plan de facilidades, del cual, los importes abonados y que se advierten en la cuenta corriente respectiva fueron imputados a la deuda más antigua vinculada al acogimiento en cuestión, siendo esto abordado por el Juez de grado.
Ello así, es conveniente recordar que la apelación no importa un nuevo juicio, sino un nuevo examen del material acumulado y resuelto en la instancia inferior. Pero para ello, es ineludible que el escrito de expresión de agravios mediante el cual se funda o motiva el recurso contenga una crítica razonada, objetiva, precisa y seria de los errores que se atribuyen al fallo de primer grado denunciando en qué consisten, punto por punto. La idoneidad de la crítica debe autoabastecerse en el propio escrito, sin que pueda suplirse con la reiteración de iguales argumentos o motivos explicitados en la primera instancia. Es decir, que el apelante no sólo debe manifestar su desacuerdo con la resolución en crisis, sino, además, señalar el punto concreto que considera equivocado en el desarrollo argumental del Magistrado, pues el objeto del recurso de apelación consiste en poner en tela de juicio el razonamiento del Juez, destacando los desaciertos de hecho o de derecho en que incurre al emitir el pronunciamiento. En ese sentido, ha de verse que los argumentos traídos a la Alzada por la accionada ya han sido juzgados; y no es lo mismo reiterar o subrayar los introducidos en la instancia anterior y manifestar un desacuerdo genérico, que atacar de equivocado al razonamiento y las conclusiones del Juez.
En este sentido, de la sola lectura del escrito de expresión de agravios se advierten patentizados los déficits señalados, pues los fundamentos desplegados en la apelación interpuesta no atacan ni refutan al decisorio que manda llevar adelante la ejecución, sino que sólo se limita a sostener los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y oponer excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 968733-0. Autos: GCBA c/ ALENCO SAIC Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
El planteo efectuado por la recurrente en su expresión de agravios introduce cuestiones que no sólo no fueron sometidas a la decisión del Tribunal de primera instancia, sino que además se oponen al enfoque jurídico desarrollado por la parte.
De tal manera, los agravios recién planteados al deducir el recurso de apelación importan una reflexión tardía que torna inadmisible al planteo de aplicación del Código Civil a la presente ejecución; el cual, por tanto, no puede ser examinado por la Cámara de Apelaciones (conf. arts. 242 y 247, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 984321-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 16-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - SERVICIOS PUBLICOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
De acuerdo a las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 402, el excepcional remedio intentado sólo cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el Superior Tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las Constituciones Nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
Ahora bien, los agravios de la empresa concesionaria de un servicio público, remiten exclusivamente a analizar la interpretación asignada en autos tanto a la normativa infraconstitucional (vgr. leyes 24.240 y 210) como al régimen del servicio público.
La decisión recurrida, entonces, no pone en juego la inteligencia de las cláusulas constitucionales invocadas (arts. 138 de la CCBA y 42 de la CN) que carecen de relación directa con el pronunciamiento impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2022-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 15-10-2012.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - REQUISITOS - MONTO MINIMO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de trance y remate dictada por el Sr. Juez de grado en el marco de la presente ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir el cobro de una multa pecuniaria. Se agravió la recurrente de que el Sr. Juez “a quo” haya dictado sentencia sin considerar su solicitud de un plan de facilidades de pago para la cancelación de la deuda en ejecución; dada la imposibilidad material de dar cumplimiento en un solo pago, por falta de liquidez. Adujo además que jamás se negó al pago de la multa y que sólo pretende una financiación en las condiciones que la actora establezca.
En efecto, corresponde poner de resalto que el artículo 2 de la Resolución Nº 149/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad (modificada por las resoluciones CMCABA 487/04 y 669/09, fija en diz mil pesos ($10.000) el monto mínimo en concepto de capital, a partil del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución. Asimismo, el artículo 1 de la Resolución precitada, establece en diez mil pesos ($10.000) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de conocimiento, excepto en aquellos casos de obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas, en lo que no habrá límite de monto.
Ello así, teniendo en cuenta que la resolución cuestionada se refiere a la procedencia de una multa impuesta por la Subsecretaria de Trabajo del Gobierno de la Ciudad, el recurso de apelación sí resultaría procedente toda vez que nos encontramos frente a uno de los dos supuestos precedentemente mencionados en los que no hay límite de monto.
Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que el recurso de apelación únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto (ver arts. 236 y 237, CCAyT).
En este caso, la apelación se desestima pues los agravios esgrimidos no rebaten los fundamentos de la sentencia ya que el apelante se limitó a expresar su disconformidad con lo resuelto en la instancia de grado y a reiterar las manifestaciones formuladas al contestar la demanda, las que no sólo exceden el acotado marco cognoscitivo del juicio ejecutivo sino que además, no corresponde, por el modo en que es propuesta, considerarlas en el ámbito judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970638-0. Autos: GCBA c/ FERMINA QUISPE MENDOZA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Las exigencias de la ley procesal penal se satisfacen por medio de la expresión concreta del agravio que produce al impugnante la decisión que recurre.
Cabe destacar que ello obedece a que la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad (artículo 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34877-04-CC-2010. Autos: Incidente de apelación en autos MARRO, Andrea Fabiana y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente ha limitado sus agravios al hecho de que no se le hubiera corrido vista en forma previa a resolver sobre los planteos formulados por la Asesoría Tutelar, ni se hubiera celebrado audiencia en los términos del artículo 73 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esta medida, y toda vez los menores que vivirían en la finca cuya usurpación se denuncia no revisten la calidad de imputados, víctima ni testigos, el Asesor Tutelar no reviste la calidad de parte en este proceso, no cabe sino concluir en que la a quo no debió darle trámite alguno a sus presentaciones.
Pero más allá de ello, lo cierto es que al ser notificada de lo decidido, la apelante se limitó a señalar el vicio formal referido y descartado, sin recurrir el temperamento adoptado y, por esta razón, se ve impedida la Alzada de poder considerar el acierto o error de lo resuelto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47527-00-CC-2010. Autos: U., G. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 01-10-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

El escrito de expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que se exige un juicio crítico del recurrente que rebata con sustento jurídico y fáctico el temperamento sostenido en la anterior instancia.
El Gobierno, en su expresión de agravios, se limita a discrepar con el juicio empleado por el "a quo", sin fundar su parecer en las constancias de la causa, especialmente en el modo y con los alcances en que fue resuelta.
En efecto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad y falta de rigor en el tratamiento de las cuestiones centrales que sustentan la decisión de grado, tornan al recurso huérfano de todo sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41632-0. Autos: SANCHEZ FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2012. Sentencia Nro. 549.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJ, expte nº 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ Recurso de Queja”, pronunciamiento del 09-03-00), pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.
Y ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso ("in re", “Carrefour Argentina S.A. s/ Recurso de Queja”, expte nº 131/99, pronunciamiento del 23-02-00; “Lexco SACIFIA c/ GCBA s/impugnación de actos administrativos”, del 23/8/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41048-1. Autos: GONZALEZ DARIO GABRIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-02-2013. Sentencia Nro. 22.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
Si bien la recurrente cuestiona una sentencia emanada del Tribunal Superior de la causa, invocando la violación de normas constitucionales, no ha logrado exponer, con la fundamentación, claridad y precisión debidas, un caso constitucional que justifique la intervención del Tribunal Superior en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402 (TSJ, expte 605/01, “Skurnik Carlos Marcelo y otros c/ GCBA. –Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro– s/Amparo”, del 11-10-01), exigencia impostergable para la viabilidad del recurso que –según lo dicho– no se suple con la simple referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales.
En el caso, las exposiciones de la recurrente no explicitan una crítica concreta y pormenorizada de los argumentos jurídicos que contiene la sentencia, sino sólo una mera discrepancia con la valoración efectuada por este Tribunal para resolver, siendo además preciso destacar que la recurrente reitera argumentos ya resueltos por este Tribunal en el decisorio ahora en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40596-0. Autos: MANCILLA ORTIZ HELEN YANDIRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 08-03-2013. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que denegó la medida cautelar solicitada, con el objeto de suspender la resolución administrativa que dispuso que “la escribanía integrante de la nómina de escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que se encuentre ubicada en el último puesto del informe mensual de performance de tiempos de escrituración, elaborado por la Gerencia de Área de Riesgo Operacional – Control de Calidad del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sea excluida de la nómina”.
Para que exista “crítica” en el sentido exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita de los fundamentos contenidos en la decisión apelada. De ahí que deban señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
Por otra parte, debe señalarse que no basta con remitirse a lo expuesto en presentaciones anteriores, sino que debe rebatirse los puntos del pronunciamiento atacado, evidenciado los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos.
Ahora bien, en el "sub-examine", el memorial planteado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a manifestaciones genéricas sin aportar elementos que den sustento a la verosimilitud de derecho alegada y que habilite a revocar lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45173-0. Autos: MITJANS FERNANDO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2013.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta y fijó en $ 30.000.- la indemnización por la incapacidad sobreviniente (física y psíquica).
Así, el recurrente -actor- cuestiona el importe acordado en este rubro indemnizatorio sin precisar por qué, en función de las pruebas obrantes en la causa, la reparación otorgada resultaría insuficiente.
En efecto, la crítica ensayada omite relacionar los resultados del peritaje médico con constancias que acrediten cómo el daño psicológico alegado impacta sobre el plano patrimonial. En tal sentido, no se han aportados datos relativos a los ingresos del actor; más aún, el único indicio que podría tenerse en relación a su situación patrimonial al momento del hecho está ligado a lo pagado por la Asegudora de Riesgo del Trabajo -ART- ($8.124,30) teniendo en cuenta, según los propios dichos de la actora, su edad, la incapacidad y su magro salario.
Los agravios soslayan por completo que en la sentencia impugnada el a quo sostuvo que “[t]ampoco se desprende de las conclusiones de la perito médica que el actor no pueda sortear favorablemente en el futuro un examen preocupacional…”.
Esa orfandad argumental y probatoria conduce a declarar desierta la apelación planteada en este punto, pues se ha omitido indicar bajo qué parámetros se pretende instar la revisión solicitada sin que la discrepancia del recurrente baste para acreditar la insuficiencia del importe reconocido por el rubro en cuestión (cf. TSJ en “B.,C.B. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘B.C.B. c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. n° 4245/05, sentencia del 26/04/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32744-0. Autos: KRAUTER GUILLERMO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-04-2013. Sentencia Nro. 21.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

Tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas.
Al respecto, se ha sostenido que para que exista crítica en el sentido indicado, se requiere inevitablemente una observación clara y explícita, con entidad tal, que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión atacada. En tal sentido, las nuevas cuestiones introducidas en la causa como agravios, las cuestiones planteadas en forma idéntica al escrito inicial, y las cuestiones intrascendentes o infundadas, que revelen mera discrepancias o apreciaciones subjetivas, no alcanzan o corresponden sean tenidas como una verdadera crítica en el sentido indicado.
La parte recurrente debe señalar con precisión las partes del pronunciamiento recurrido que considera equivocadas, así como sus omisiones ilegítimas apuntando las razones jurídicas por las cuales así corresponde se las considere en la causa. Debe tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17363-0. Autos: MERLO NELSO RUBEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2013. Sentencia Nro. 28.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja, del 9/3/2000).
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso o la prueba producida (TSJCABA, “Lexco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01).
La referencia ritual a disposiciones constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional el Tribunal Superior de Justicia se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (TSJCABA, “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, Expte. 131/99, sentencia del 23/02/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4480-0. Autos: DROGUERIA MEDIPACKING S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 08-07-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, los recurrentes cuestionan el análisis e interpretación de las Leyes Nº 1227, que protege el paisaje urbano de la Avenida 9 de Julio, Nº 1777, Ley Orgánica de Comunas y Nº 2930, que regula el plan urbano ambiental. Si bien intentan relacionar las mencionadas normas con los artículos 26, 27 y 32 de la Constitución local y 41 de la Constitución Nacional, lo hacen de forma genérica, sin acreditar precisa y fundadamente su cercenamiento, lo que impide la concreción de un caso constitucional (cf. TSJ, Expte. nº 131/99, “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, dictado el 23/02/2000).
Con respecto a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cabe efectuar las siguientes precisiones. Con relación al arbolado situado en la zona, toda vez que es facultad de este Tribunal constatar la existencia de agravios constitucionales reales y no aparentes, lo que importa desechar la reiteración de argumentos ya tratados (cf. TSJ, Expte. nº 4821/06, “Martínez María del Carmen s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”), cabe señalar que los recurrentes no rebaten los fundamentos de la resolución apelada, en el sentido que la propia Administración informó su destino, cantidad, especie y ubicación de nuevos ejemplares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A267-2013-2. Autos: MARIANO NIDIA NOEMÍ Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-07-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En primer lugar, cabe poner de relieve la sentencia recurrida es asimilable a un pronunciamiento definitivo.
Los recurrentes invocan la protección del ambiente y alegan que el daño que se configura resultaría irreparable, aun en el supuesto de obtener una sentencia favorable a su postura. De conformidad con los lineamientos que determina el principio precautorio que rige en la temática que aquí se trata, los perjuicios en materia ambiental no podrían ser subsanados con posterioridad. Por tanto, corresponde la equiparación de los efectos de la decisión cuestionada a los que se presentan en una sentencia definitiva (cf. CSJN 331:1622, entre otros).
Sentado lo anterior, lo que resulta relevante a fin de evaluar la procedencia del recurso es poner de manifiesto que el caso planteado presenta una cuestión consitucional, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 27 de la Ley Nº 402.
En tal sentido, se advierte que la resolución impugnada remite directamente al análisis y alcance de cláusulas constitucionales, como las relativas a la protección del ambiente y las facultades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A267-2013-2. Autos: MARIANO NIDIA NOEMÍ Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES

La competencia para conocer en los recursos se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.
En esa dirección, sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Bs. As., 1993, tº 1, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios " ...tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado ... sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25563-0. Autos: FAIAD ARTURO GUILLERMO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 19-09-2013. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de actuación de la Alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala "in re" “Beltramo, Néstor c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4285/0, del 2/5/06, “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales ‘Carlos G. Durand’ y ‘Parmenio Piñero’) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0, del 12/9/06, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13468-0. Autos: Marignani Alfredo Oscar c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-11-2013. Sentencia Nro. 101.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Asimismo, la recurrente no logra fundar adecuadamente la existencia de una cuestión constitucional.
En efecto, el recurso que nos ocupa no sólo debe tener una expresión clara, desarrollada y precisa; además, debe dirigirse a criticar, de manera concreta, las argumentaciones y los razonamientos de la resolución que se pretende impugnar. Lo que se verifica, en cambio, es una simple invocación del derechos constitucionales que la demandada considera vulnerados (propiedad, defensa en juicio, debido proceso, legalidad) y una deficiente fundamentación que, por ello, no logra exponer debidamente un genuino caso constitucional.
Más aún, esta Alzada, en la sentencia objetada, analizó la situación particular de autos a la luz de las Leyes N°3706 y N° 4036, el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios posteriores (960/08, 167/11 y 239/13) y las resoluciones reglamentarias, motivo por el cual cabe sostener que se encuentra debidamente fundada y, en consecuencia, constituye un acto jurisdiccional válido.
Así las cosas, es dable afirmar que el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada sólo plantea su disenso con la solución arribada, sin controvertir adecuadamente la situación fáctica descripta en el fallo y el ordenamiento jurídico que sustenta el decisorio.
En síntesis, los agravios de la accionada remiten exclusivamente a analizar cuestiones de hecho y prueba y a la interpretación asignada en autos a la normativa infraconstitucional (ley 3706, decreto n° 690/06 y sus modificatorios posteriores), sin plantear, por ende, un verdadero caso constitucional toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39527-0. Autos: D. A. Y S. A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 18-11-2013. Sentencia Nro. 643.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - FORMALIDADES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AUTOSUFICIENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso interpuesto.
En efecto, la presentación realizada carece de las explicaciones necesarias a fin de avalar las afirmaciones realizadas. Los fiscales señalan que la detención de los imputados resulta necesaria ya que entorpecen el proceso, pero no explican cómo, ni qué prueba podrían aportar que acredite esta circunstancia. Sólo se indica que existe “…una comunión entre aquello que se expusiera a pedido de la juez y conforme la obtención de nuevos elementos de prueba habidos con posterioridad a la audiencia …”, argumento que resulta una fórmula vacía en tanto no indica el contenido de esta nueva prueba ni detalla la prueba anterior a la que se sumaría la novedosa
El artículo 269 del Código Procesal Penal establece que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en la ley procesal. Respecto a las formalidades, el artículo 275 indica que el Tribunal que dictó el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y fundamentación de los recursos, remitiendo tales antecedentes al Tribunal que deba resolver. La norma, además, prevé que la Alzada rechace in limine el recurso presentado cuando, entre otros supuestos, no observe las formas prescriptas.
Por su parte, el artículo 279 del Código Procesal Penal establece que el recurso de apelación se debe presentar en forma escrita y debe contener los fundamentos que lo justifiquen. El mismo debe ser autosuficiente en tanto el artículo 276 señala que la sala sólo conocerá los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.
Ello así, el recurso no satisface la expresión concreta y documentada de los agravios que invoca y toda vez que la obligación de fundamentar omitida no permite al tribunal conocer los perjuicios que le podría irrogar la resolución cuestionada, ni delimitar el marco de su actuación, debe ser rechazado in limine (arts. 269, 275, 276 Y 279 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-02-00-14. Autos: N. N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - ALCANCES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - MEMORIAL

Si se reconoce el carácter de gestor invocado al tiempo de plantear el recurso de apelación contra la resolución judicial, continua -dicha representación- al momento de presentar el memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71169-2013-1. Autos: CAMESELLA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación planteados.
Cabe señalar que el escrito memorial debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que se exige un juicio crítico del recurrente que rebata con sustento jurídico y fáctico el temperamento sostenido en la anterior instancia.
En pocas palabras, el mero desacuerdo expresado por el recurrente, sin dar las bases del diverso punto de vista o, bien, la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado sella la suerte del recurso por su improcedencia.
Por tanto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35046-1. Autos: Youtchak Jorge Isaac c/ Valera Cecilia Laura y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-08-2014. Sentencia Nro. 291.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

El recurso de apelación únicamente es fundado cuando, en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto (v. arts. 236 y 237, CCAyT.).
Los agravios expuestos por todo recurrente deben alcanzar suficiencia técnica, pues de lo contrario, se origina la deserción de la apelación que se intenta. Tal suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre errores de la sentencia; debe contener un análisis crítico mediante el cual demuestren, acabadamente, los motivos que se tenían para considerarla errónea. De allí, que si no se rebaten, ni se critican razonadamente los fundamentos o motivaciones de la sentencia apelada en forma directa y concreta, bastaría remitirse a aquellos para que las argumentaciones quedaran contestadas.
Es decir, que la Alzada no tiene oportunidad de pronunciarse, porque no hay, en realidad, agravios que atender y cuando ello ocurre sólo procede decretar la deserción del recurso, quedando firme la decisión recaída en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67004-2013-0. Autos: MENDOZA EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 26-08-2014. Sentencia Nro. 311.

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EMPLEO PUBLICO - HABER PREVISIONAL - REGIMEN PREVISIONAL - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora.
En efecto, corresponde señalar preliminarmente que los argumentos vertidos en la expresión de agravios de la parte actora no alcanzan a cumplir lo establecido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En otros términos, que debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Establecido ello, es preciso destacar que en el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, sólo se formularon reproches genéricos a la sentencia recurrida, que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados por el Juez de grado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
En este sentido, la parte recurrente omitió rebatir el argumento central por el cual el Sentenciante de grado entendió que la Ordenanza Nº 29.064 se encuentra vigente.
Ello así, el "a quo", luego de analizar las normas en juego, entendió que la Ordenanza Nº 51.152 se opone palmariamente a los términos del artículo 157 de la Ley Nº 24.241, que estableció que continua vigente la Ley Nº 24.175 —que reanudó la vigencia de la Ordenanza Nº 29.604 y prorrogó los plazos allí señalados—, razón por la cual concluyó que la Ordenanza Nº 51.152 “no posee entidad para derogar” la modalidad bajo la cual la ley implementó el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones (artículo 157 de la ley nº 24.241).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36915-0. Autos: Miranda Martín c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-02-2015. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad planteado.
Analizados los antecedentes, de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptas a la necesidad de examinar la razonabilidad del régimen establecido en la Ley Nº 2568 (ley tarifaria t. o. 2.008).
La actora, sin embargo, sostuvo que la resolución conculcaba derechos que se fundan directamente en cláusulas constitucionales. En este sentido señaló que la aplicación de la Ley Nº 2568 al caso violaba los principios de igualdad, proporcionalidad y racionalidad. Pero, es menester tener en cuenta que las afectaciones constitucionales genéricamente invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionadas en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada.
En el recurso sólo se discute el acierto de las conclusiones a que ha arribado el tribunal sobre la base del desarrollo fáctico y jurídico expresado. En efecto, la decisión se ciñó al análisis de los hechos probados a la luz de la interpretación de la modificación introducida por la Ley Nº 2568 en cuanto a la forma de cálculo del tributo de ABL. La parte actora, no plantea en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intenta vincular sus agravios con normas constitucionales lo hace en forma genérica y sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa. (Del voto en disidencia de Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30269/0. Autos: PODEROSO JUAN JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 160.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - DESERCION DEL RECURSO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

La doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer que, ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —de aplicación supletoria al presente caso en virtud de lo dispuesto por el art. 17, Ley Nº 16.986—, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir su validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica (esta Sala, in re “Fernández, Lucía Nélida c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación s/ Amparo”, expte. nº 163/00, entre otros antecedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3793-2014-1. Autos: CIRANNA PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2014. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - ARBOLADO PUBLICO - PRUEBA

En el caso, la expresión de agravios no aportó argumentos que demostraran que la decisión del "a quo" fuera errónea, en efecto, aun cuando se ponderase el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto sólo se aprecia un simple desacuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado de grado y por lo tanto, considero que debe declararse desierto el recuso intentado.
En este sentido cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió porque se le imputó responsabilidad, entendiendo que surgía de las probanzas que el accidente -choque con un árbol que invadía la calle- había acaecido por una mala maniobra del conductor del colectivo.
Sin embargo, el recurrente no se hizo cargo de rebatir el análisis efectuado en la sentencia de grado sobre la prueba en su conjunto. Tan es así, que se limita a citar fragmentos parciales de pericias e informes, dejando de lado porciones de esas mismas pruebas que lo contradicen. Tampoco hace una mínima mención a lo que el "a quo" resolvió al respecto.
En ese orden, por ejemplo, sobre el desempeño del chofer del colectivo, el Juez de grado citó la sentencia de la causa penal en la que se especificó que el conductor circulaba a moderada velocidad, que se aproximaba a la parada, que atendía a los rodados que circulaban a su izquierda y que no había realizado maniobras bruscas, ni perdido el control del vehículo, ni violado alguna señalización ni invadido la vereda donde se encontraba el árbol.
Así las cosas, del contraste entre los argumentos del recurso y los fundamentos de la sentencia, es viable concluir en que la parte recurrente no fundó adecuadamente su agravio pues se limitó a manifestar su disconformidad sin referirse ni criticar aquellos puntos con los que no coincide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34235-0. Autos: LINEA DE MICROOMNIBUS 47 S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 65.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se ordene al Fisco que se abstenga de continuar efectuando retenciones en los pagos de proveedores, a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En el "sub examine", los argumentos esgrimidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al fundar su recurso no justifican revocar la medida cautelar dispuesta por el Magistrado de primera instancia.
En ese sentido, cabe mencionar que la parte recurrente se ha limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que le atribuye.
En efecto, la apelante no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos expuestos por el "a quo", sino que sólo ha efectuado aseveraciones genéricas sobre las medidas cautelares y los sistemas de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin relación directa con la decisión recurrida.
Al respecto, no puede soslayarse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la carga de refutar los argumentos en los que el Magistrado de grado sustentó su decisión. Esto es, en concreto, que a la actora se le estaría reteniendo en exceso a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, de la documentación acompañada surge que, "prima facie", existiría desproporción entre el importe que debe abonar la actora en concepto del impuesto y las retenciones efectuadas, así como un marcado y progresivo incremento del saldo a su favor, que se habría generado como consecuencia del régimen de retenciones objetado en la presente acción.
En tal sentido, el Tribunal sostuvo que “...establecer retenciones que se apropian progresivamente del capital de trabajo del contribuyente al estar estimadas en términos desproporcionados con la obligación fiscal definitiva generando permanentes saldos a favor del obligado tributario, importa, de parte del Fisco, incurrir en actos de despojo… ” (confr. voto del Juez Casás en “Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº 5.884/08, 12/11/08), y, en sentido concordante, los puntos 4 del voto del Juez Lozano, 2 del Juez Maier, 4.a. de la Juez Ruiz, y 4.2. de la Dra. Conde). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13245-2014-1. Autos: DELFINO MAGUS SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2015. Sentencia Nro. 76.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la demandada no logra fundar adecuadamente la existencia de una cuestión constitucional.
Ello así, el recurso que nos ocupa no sólo debe tener una expresión clara, desarrollada y precisa; además, debe dirigirse a criticar, de manera concreta, las argumentaciones y los razonamientos de la resolución que se pretende impugnar. Lo que se verifica, en cambio, es una simple invocación del derechos constitucionales que la demandada considera vulnerados (propiedad, defensa en juicio, debido proceso, división de poderes) y una deficiente fundamentación que, por ello, no logra exponer debidamente un genuino caso constitucional.
Más aun, este Tribunal, en la sentencia objetada, analizó la situación particular de autos a la luz de las Leyes N° 3706 y N° 4036, el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios posteriores (960/08, 167/11 y 239/13) y las resoluciones reglamentarias, motivo por el cual cabe sostener que se encuentra debidamente fundada y, en consecuencia, constituye un acto jurisdiccional válido.
Así las cosas, es dable afirmar que el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada sólo plantea su disenso con la solución arribada, sin controvertir adecuadamente la situación fáctica descripta en el fallo y el ordenamiento jurídico que sustenta el decisorio.
En síntesis, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remiten exclusivamente a analizar cuestiones de hecho y prueba y a la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional (ley 3706, decreto n° 690/06 y sus modificatorios posteriores), sin plantear, por ende, un verdadero caso constitucional, toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46505-0. Autos: T. R. C. N. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-05-2015. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (Tribunal Superior de Justicia, expte nº 209/00, “Martinez, María del Carmen c/ G.C.B.A. s/ Recurso de Queja”, del 9/3/00).
La debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso ("in re" “Carrefour Argentina S.A. s/ Recurso de Queja”, expte nº 131/99, pronunciamiento del 23/2/00; “Lexco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/8/01, entre otros); doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: GCBA c/ Repetto Domingo José María Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-12-2015. Sentencia Nro. 688.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder los recursos de inconstitucionalidad respecto de la regulación de honorarios de los profesionales recurrentes.
El Tribunal Superior de Justicia ha dicho que las cuestiones vinculadas a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes constituye una materia propia de los jueces de la causa y ajena, por regla, a la instancia extraordinaria (confr. “Bacigalupo, José María s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Riva S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos’”, expediente nº9502/13, sentencia del 09/10/13).
Así las cosas, para configurarse la excepción a la regla debe el recurrente demostrar conforme las circunstancias comprometidas, que la decisión impugnada conlleva un menoscabo de su derecho de defensa en juicio y de propiedad.
Ello así, en el "sub examine", la crítica de las partes recurrentes exhiben en el caso un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En síntesis, las partes recurrentes desarrollan adecuadamente un caso constitucional vinculado a la vulneración de diversas cláusulas constitucionales (arts. 16, 17, y 18 Constitución Nacional, y 10, 11 y 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) que habrían quedado vulneradas, sin que exista otra ocasión para la revisión pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: GCBA c/ Repetto Domingo José María Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-12-2015. Sentencia Nro. 688.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - INTERPRETES - SUJETO ACTIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - TASA DE JUSTICIA - HONORARIOS PROFESIONALES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió que los honorarios del perito intérprete deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las costas se componen de los siguientes ítems: tasa de justicia, honorarios de los abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa.
Conforme el artículo 342 del Código Procesal Penal, el Magistrado de grado al disponer condenar al contraventor, se expidió en relación a las costas, específicamente sobre la tasa de justicia, disponiendo el pago de esta última a la parte vencida.
Más allá de la manifiesta contradicción entre lo allí resuelto y la decisión cuestionada, el "a quo" decidió apartarse de lo dispuesto en materia de costas e imponer el pago de los honorarios del perito traductor a un sujeto distinto al condenado al pago de la tasa de justicia.
Asiste razón a la apelante en cuanto postula que el pago de los honorarios del perito no deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura pero no es procedente el planteo respecto a que es el Ministerio Público Fiscal quien debe afrontar el gasto.
Si bien del criterio legal se desprende que correspondería que sea el imputado quien pague los honorarios, lo cierto es que el Consejo de la Magistratura circunscribió su recurso a la solicitud de pago de honorarios por parte de la Fiscalía y no por la parte vencida.
Ello así, atento lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que el recurso atribuye al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos de agravio, en este caso corresponde que sea el Consejo de la Magistratura quien afronte los gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12001-00-CC-14. Autos: NI, XUE MEI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala, "in re" “Beltramo, Néstor c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4285/0, del 2/5/06, “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0, del 12/9/06, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - ALCANCES - INTERES JURIDICO

Respecto al fundamento de la apelación, así como el interés es la medida de las acciones, el agravio lo es con relación a la apelación. La procedencia del recurso depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique, interés que está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia cause al apelante (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Lexis Nexis, p. 447).
En el mismo sentido ha sostenido Alsina que se entiende por expresión de agravios el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que clama.
Debe el apelante mostrar, poner de manifiesto, expresar, lo más objetiva y claramente posible el daño o perjuicio que de manera injusta le ocasionara la sentencia de la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11518-2015-1. Autos: BENITEZ ISABEL MIRTA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor.
En efecto, el recurrente si bien ha invocado la vulneración de sendos derechos constitucionales (derecho a una vivienda digna, a la salud y los principios de no regresividad, razonabilidad y supremacía constitucional, entre otros), no logra exponer debidamente un genuino caso constitucional ya que los argumentos sobre los que reposa sólo evidencian su disenso con la solución arribada.
Más aún, no ha podido demostrar en su fundamentación la relación directa entre la decisión adoptada y el gravamen constitucional que intenta demostrar. Ello así, dado que esta Alzada, en la sentencia objetada, analizó la situación particular del actor a partir de la prueba producida y a la luz de las Leyes N° 3.706 y N° 4.036, el Decreto N° 690/2006 y sus modificatorios posteriores -960/08, 167/11 y 239/13- (conf. TSJ, en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en "Gadea Juan Carlos y otros c/ GCBA s/ empleo público (cesantía ni exoneración)", expte. Nº 6581/09, del 10/03/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7884-2014-0. Autos: SIERRA DIEGO SAMUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-03-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar desierto el recurso planteado por la demandada.
En efecto, el escrito de expresión de agravios presentado por la demandada no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que la recurrente estima equivocadas, en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La apelante se ha limitado a expresar su disconformidad con lo decidido justificando el ejercicio de sus potestades, reiterando argumentos expresados con anterioridad. Sin embargo no rebatió el fundamento esgrimido como fundamento central de la cautelar, esto es, la violación de la garantía de defensa previa a la decisión sancionatoria.
Cabe destacar, que se ha definido a la expresión de agravios como el acto mediante el que, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (cf. Lino Palacio, Derecho procesal civil, 4ª reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, p. 266). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16222-2014-0. Autos: VIDARTE ADRIANA GABRIELA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA - SENTENCIAS - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES

Aquellos planteos efectuados oportunamente por el vencedor en la instancia de grado y que no fueron considerados por el juez de primera instancia quedan implícitamente sometidos al conocimiento de esta Cámara, incluso cuando tales argumentos o defensas no hubiesen sido reiterados por el vencedor en oportunidad de contestar la expresión de agravios, (v. esta Sala "in re" “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº34.226/0, del 17/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32321-0. Autos: DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicables al juicio de ejecución fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 del citado ordenamiento- el tribunal de alzada sólo puede resolver válidamente respecto de aquéllos capítulos propuestos a la decisión del juez de grado en los escritos de constitución del proceso (demanda, contestación o reconvención).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la ejecutada no cuestionó la existencia de la deuda (en virtud de un supuesto de exención) dentro del plazo legal (al ser intimada de pago), no resulta factible pronunciarse sobre la defensa intentada al momento de expresar agravios sin traspasar el límite establecido en la referida normativa.
En razón de ello y siendo que la condición tributaria de “exento” existía al momento en que fue válidamente notificada -por lo que no se trata de una circunstancia nueva-, no corresponde atender a los planteos efectuados ante esta instancia en cuanto necesariamente importan una defensa que -como se adelantó- resulta extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4538-2013-0. Autos: GCBA c/ FUNDACION NORBERTO QUIRNO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO - PRIMERA INSTANCIA

Es criterio de este Tribunal que los integrantes del Ministerio Público intervinientes en primera instancia, que hubieran interpuesto recurso de apelación, son quienes deben luego fundarlo (conf. art. 223 del CCAyT), aun cuando para su efectiva consideración se requiera que el remedio intentado sea sostenido por sus colegas actuantes ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38385-2015-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina OSUOMRA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2016. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DILIGENCIAS PRELIMINARES - RESOLUCIONES APELABLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DIFERIDO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Es menester distinguir cómo debiera operar -a criterio de esta Sala- la normativa en la que se regula lo atinente a la concesión de un recurso de apelación (admisible en las diligencias para la ejecución de la sentencia, conf. arg. art. 408 del CCAyT) con trámite diferido en un proceso de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere anterior a la que manda continuar la ejecución.
Así, en primer término, cabe señalar que la pauta de aplicación ordinaria que surge de la interpretación armónica de los artículos 223, 224 y 408 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es que, en un proceso de ejecución de sentencia, el recurso de apelación debe interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución de que se trate, quedando la presentación del memorial diferida para la oportunidad en la que deba fundarse el recurso de apelación contra la decisión con la que se mandó continuar la ejecución (arg. art. 224, 2º párr., CCAyT).
Ahora bien, puede ocurrir que la parte que apeló en los términos del artículo 408 del Código de rito, luego no recurra la decisión señalada. Pues bien, ante este supuesto, el recurso que hubiera sido concedido con trámite diferido debería fundarse dentro de los cinco (5) días de notificada dicha sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4503-0. Autos: SALAMENDI CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-06-2016. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
Del análisis de las constancias y el estado de autos, surge que la parte actora apeló la sentencia de primera instancia. Dicho recurso fue concedido en relación, resultando aplicable las prescripciones del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto dispone que para los recursos de apelación en relación sin trámite diferido, el apelante tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde, y si el recurrente no presentare memorial, el juez de primera instancia deberá declararlo desierto.
En esta dirección, toda vez que el Gobierno local actor –notificado “ministerio legis” de la concesión del recurso-, no cumplió la carga de fundarlo, y teniendo en consideración la perentoriedad de esta carga procesal, no puede más que concluirse que perdió el derecho para el tratamiento del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 952797-0. Autos: GCBA c/ CILLEY CARLOS ENRIQUE Y GARRIDO MONICA ESTELA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-07-2016. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJ, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 9/3/00).
También ha dicho que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso o la prueba producida (TSJ, “Lexco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01) doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por al Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).
En efecto, la referencia ritual a disposiciones constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional el Tribunal Superior de Justicia se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (TSJ, “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, Expte. 131/99, sentencia del 23/02/00)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES

La competencia para conocer en los recursos se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.
En esa dirección, sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, To. I, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios “...tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado ... sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36171-0. Autos: DIJUMO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
Cabe señalar que el escrito memorial debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que se exige un juicio crítico del recurrente que rebata con sustento jurídico y fáctico el temperamento allí.
En pocas palabras, el mero desacuerdo expresado por el recurrente, sin dar las bases del diverso punto de vista o, bien, la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado sella la suerte del recurso por su improcedencia.
En efecto, el apelante, a lo largo de su recurso, no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado, se limita a introducir aseveraciones genéricas y sin relación directa con la sustancia de lo decidido. No aparece en el escrito memorial un solo argumento con el que se ponga en pugna las claras y precisas consideraciones efectuadas por la Magistrada de grado en su sentencia; ya sea en lo atinente al tratamiento normativo de la cuestión en litis o bien en lo referente a la valoración de la prueba. Tampoco lo hay en relación con el criterio jurídico sustentado en la resolución recurrida.
Aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036520-02-00-11. Autos: CASTRO, MARÍA DE LOS ANGELES Sala III. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 08-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación planteados.
Cabe señalar que el escrito memorial debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que se exige un juicio crítico del recurrente que rebata con sustento jurídico y fáctico el temperamento allí sostenido.
En pocas palabras, el mero desacuerdo expresado por el recurrente, sin dar las bases del diverso punto de vista o, bien, la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado sella la suerte del recurso por su improcedencia.
En efecto, el apelante, a lo largo de su recurso, no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado, se limita a introducir aseveraciones genéricas y sin relación directa con la sustancia de lo decidido. No aparece en el escrito memorial un solo argumento con el que se ponga en pugna las claras y precisas consideraciones efectuadas por la Magistrada de grado en su sentencia; ya sea en lo atinente al tratamiento normativo de la cuestión en "litis" o bien en lo referente a la valoración de la prueba. Tampoco lo hay en relación con el criterio jurídico sustentado en la resolución recurrida.
Por tanto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10723-2015-0. Autos: TRANSPORTE UNION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 20-09-2016. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - DEFENSOR - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde afirmar que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto ha sido presentado en tiempo y forma.
En efecto, fue el propio condenado quien ha impugnado lo resuelto y la Defensa oficial decidió posteriormente darle sustento técnico a la voluntad recursiva del interesado.
Podría cuestionarse si es válido que el condenado deduzca un recurso en esas condiciones y, de ser así, qué fecha correspondería tomar como disparador para el cómputo del plazo; aquella notificación en forma personal, o bien la cursada a la Defensa.
No debe soslayarse la cuestión planteada y relacionada directamente con la presentación “in pauperis” efectuada por el condenado.
Si bien el recurso resulta ser de aquellos que requieren fundamentación autónoma, lo cierto es que las especiales circunstancias del caso ameritan que se prescinda de ciertos aspectos formales para no incurrir en un excesivo rigorismo formal.
Ello así, se han observado las exigencias de procedencia establecidas en los artículos 26 inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 27 y 28 de la Ley N° 402, dado que el recurso fue finalmente presentado por escrito fundamentado, ante el Superior Tribunal de la causa y en tiempo oportuno; todo ello teniendo en cuenta las particularidades del caso que fueron materia de aclaración precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GUARDA DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DENUNCIA PENAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar la reparación de los daños que habrían padecido los actores debido a la denuncia penal realizada por la Coordinadora de la Defensoría Zonal, del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención al mal estado general de la niña tras el fracaso de la guarda adoptiva la Lic. coordinadora, entendió que correspondía retirar a los coactores de la lista de aspirantes a guarda preadoptivas por no reunir las condiciones mínimas necesarias para sostener su postulación. Tal criterio fue compartido por varios profesionales vinculados con la adopción de niños, niñas y adolescentes.
En resumen, no hay elementos que lleven a concluir que la profesional efectuó una denuncia falsa, tampoco se ha aportado información que permita atribuirle culpa o imprudencia alguna (cf. art. 1109, CCiv.), sino que, de hecho, dadas las constancias de autos, sólo es posible entender que la denunciante procedió de acuerdo a sus obligaciones (cf. art. 177 del Código Procesal Penal). Al respecto, como indicó la Juez que resolvió en primera instancia, el hecho de que se haya sobreseído a los actores en la causa tramitada en el fuero Criminal y Correccional no desmerece la seriedad de la denuncia, sobretodo considerando la gravedad de la información que le fue suministrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41824-0. Autos: M., A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OBJETO - FUNDAMENTACION ERRONEA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción principal de trabajos de utilidad pública y las accesorias de inhabilitación para conducir y asistir a un programa de educación vial por la de cuatro días de arresto por la conducta del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la Defensa critica la resolución analizando el artículo 46 del Código Contravencional en lo que respecta a la revocación de la condicionalidad de la condena lo que no guarda relación alguna con el caso.
La Jueza de grado no había impuesto una sanción de cumplimiento en suspenso ni tampoco revocó su condicionalidad en los términos de dicha norma, sino que ha sustituido las sanciones originalmente impuestas por otras, en los términos del artículo 24 del Código Contravencional.
Ello así, toda vez que la sanción de arresto no fue impuesta como consecuencia de haberse revocado la condicionalidad de la sanción original sino como consecuencia del incumplimiento por parte del encausado al pago de la multa y luego el incumplimiento de los trabajos de utilidad pública, la resolución cuestionada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42361-01-00-09. Autos: CALAPEÑA, CARLOS SALVADOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PLAZO - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, corresponde analizar si, de conformidad con lo expuesto en el artículo 20 de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo local-, en oportunidad de interponerse un recurso de apelación en el marco de un proceso de amparo, este debe ser fundado en el mismo escrito o, como lo expone la parte actora, la recurrente cuenta con el plazo de 3 días para interponer y fundar el recurso, aun cuando estos se efectúen por separado.
A efectos de interpretar adecuadamente los alcances del artículo reseñado precedentemente, corresponde resaltar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en oportunidad de referirse a la acción de amparo, establece que el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. También ha de considerarse lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Amparo.
De modo que, con el objeto de dar acabado cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la actora, y toda vez que la fundamentación del recurso de apelación fue presentada dentro del plazo de tres 3 días, corresponde conceder el recurso

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17655-2016-1. Autos: OBYSER SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-02-2017. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00).
También ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso ("in re" “Carrefour Argentina SA s/ Recurso de Queja”, expte. 131/99, pronunciamiento del 23/02/00; “Lexco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros). De lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21832-2013-0. Autos: OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00), pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.
También ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso ("in re" “Carrefour Argentina SA s/ Recurso de Queja”, expte. 131/99, pronunciamiento del 23/02/00; “Lexco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G15642-2016-1. Autos: Martínez Netto Liliana María c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 01-11-2017. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de esta Sala que modificó la medida cautelar concedida.
En efecto, los agravios expuestos por la recurrente controvierten la interpretación y aplicación de normas con sustento constitucional. Concretamente, se encuentra en juego la efectividad de los derechos fundamentales de la parte actora, como ser, el acceso a una vivienda digna y la salud consagrados tanto en la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 33 y 75 inc. 22), como en la local, en los artículos 17, 18, 20 y 31.
Asimismo, se pone en juego la interpretación de los instrumentos internacionales que han dado acogida a los derechos mencionados.
Así también lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia al adentrarse al tratamiento de casos donde se debatían cuestiones constitucionales análogas a la presente causa (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Arrieta, Luis Alberto y otros c/ GCBA y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales en: Arrieta, Luis Alberto y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 06/04/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G15642-2016-1. Autos: Martínez Netto Liliana María c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 01-11-2017. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CUESTION CONSTITUCIONAL - ALCANCES - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación a la admisibilidad formal del recurso de inconstitucionalidad, el artículo 26 de la Ley N° 402, establece sólo cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el superior tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las constituciones nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
El Tribunal Superior de Justicia ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJ, exp. 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ G.C.B.A s/ Recurso de Queja”, del 9/3/00). Y ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso ("in re", “Carrefour Argentina S.A. s/ Recurso de Queja”, expte nº 131/99, pronunciamiento del 23/2/00; “Lexco SACIFIA c/ GCBA s/impugnación de actos administrativos”, del 23/8/01, entre otros); doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, 311:252, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna ("in re" “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ Recurso de Queja”, del 09/03/00), pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.
Asimismo ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso ("in re" “Carrefour Argentina SA s/ Recurso de Queja”, expte. 131/99, del 23/02/00; “Lexco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Zanni Andrea Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-12-2017. Sentencia Nro. 221.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna ("in re" “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ Recurso de Queja”, del 09/03/00), pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.
Asimismo ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso ("in re" “Carrefour Argentina SA s/ Recurso de Queja”, expte. 131/99, del 23/02/00; “Lexco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33842-0. Autos: Deutsche Bank SA c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Hugo R. Zuleta 09-11-2017. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia de esta Alzada que modificó la medida cautelar otorgada en primera instancia, respecto al subsidio en materia habitacional.
En efecto, la parte actora no logra fundar la existencia de un caso constitucional o federal.
Así, el recurrente se agravia por la afectación de derechos constitucionales que considera vulnerados (derecho a la vivienda digna, igualdad, defensa en juicio, debido proceso, propiedad), sin exponer en la fundamentación la relación directa inmediata entre las normas constitucionales que invoca y el pronunciamiento resistido, mediante el que se analizó la situación particular de la parte actora a la luz de la normativa que regula la materia.
En síntesis, los agravios de la actora remiten exclusivamente a analizar cuestiones de hecho y prueba y a la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional (leyes 3706, 4036, 4042, decreto nº 690/06 y sus modificatorios posteriores), sin plantear, por ende, un caso constitucional. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9-2015-0. Autos: L. M. R. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-03-2018. Sentencia Nro. 44.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBJETO PROCESAL - LIBERTAD ASISTIDA - FORMALISMO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir formalmente el recurso presentado en forma "in pauperis" por el condenado contra la resolución de grado que rechazó su pedido de incorporación al régimen de libertad asistida.
En efecto, si bien el recurso bajo estudio resulta ser de aquellos que requieren fundamentación autónoma, lo cierto es que el estado de detención en el que se encuentra el recurrente, amerita que se prescinda de ciertos aspectos formales para no incurrir en un excesivo rigorismo.
En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda…” (CSJN, causa nº 34/2002, “Olariaga, Marcelo s/ robo calificado”, 11/04/06).
Sentado ello, entendemos que desde una óptica estrictamente formal, el recurso presentado por el condenado cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley procesal. Efectivamente, ha sido interpuesto por escrito, en plazo legal y contra un auto declarado expresamente recurrible (arts. 279, 309 y concordantes del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 735-2017-4. Autos: Castillo, Roberto Próspero Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2018.

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EJECUCION FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la imposición de costas y confirmar la sentencia de grado.
La parte recurrente se agravia contra la sentencia que decidió imponerle costas, por considerar que debieron ser fijadas a cargo de la ejecutada. Al respecto sostuvo que hasta tanto el pago realizado no ingresara en los registros del Fisco la deuda no se encontraba cancelada, para fundar citó jurisprudencia.
Ahora bien, la demandada omitió rebatir las razones indicadas por la Magistrada de la instancia de grado para imponerle costas, limitándose sólo a citar jurisprudencia. En ése sentido la jueza del “a quo” , tuvo en consideración que la demandada había informado la suscripción a un plan de facilidades de pago y su cancelación en una cuota,. Ello no obstante la ejecutante continuó con la prosecución de la acción solicitando el rechazo de la excepción de pago interpuesta y oponiéndose a la prueba aportada por la demandada, obligando a la empresa ejecutada a realizar una nueva presentación.
En consecuencia, en atención a que no median razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, el agravio de la demandada no puede prosperar, correspondiendo confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16256-2016-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Everis Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 26.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto el recurrente.
El infractor argumenta que existió una valoración arbitraria en la sentencia de grado que le impuso la sanción de multa, en tanto no se tuvo en cuenta circunstancias que lo eximían de responsabilidad; que las infracciones eran puramente formales y que sólo tenían fines recaudatorios; y que las actas de infracción labradas por exceso de velocidad estaban dentro del límite del margen de tolerancia y error de los cinemómetros.
Ahora bien, la valoración de la prueba producida que condujo al Magistrado de grado a tener por acreditadas las infracciones por las que lo condenó al apelante no constituye un motivo para la procedencia del recurso.
En efecto, si se observan los motivos en virtud de los cuales el legislador asignó competencia revisora en este tipo de procesos se advertirá que estamos frente a un recurso de apelación acotado, que básicamente autoriza el análisis vinculado al modo en que se interpretó y aplicó la ley, sea la sustantiva sea la adjetiva, mas no en relación a cuestiones fácticas que en virtud de la inmediación, la oralidad y la publicidad quedan reducidas al ámbito de incumbencia del Juez del debate.
Dicho de otro modo, los argumentos esgrimidos se encuentran construidos en torno a cuestiones de valoración probatoria las que no pueden ser revisadas por esta Alzada sin afectar el principio de inmediación, salvo supuestos de arbitrariedad, que el recurrente no logra demostrar.
Es decir, el impugnante debió esgrimir un contenido crítico que, al denunciar defectos jurídicos apreciables, permita revisar la decisión del Juez de grado y no como en el presente donde sus argumentos encubren una mera discrepancia con la forma en que, a partir de la inmediación, se valoró la prueba producida en la audiencia de debate y las defensas alegadas por su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14698-2019-0. Autos: Garcia, German Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la demandada contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales.
La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de normas jurídicas. Se trata, por lo tanto, de una alegación crítica e indirecta. No constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba que omiten precisar el yerro o desacierto en que incurrió el Juez en sus argumentos sobre aquella; la discrepancia con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada, ni la remisión a presentaciones anteriores pretendiendo dar por reproducidos ciertos argumentos (conf. PALACIO, LINO E., Derecho Procesal Civil, To. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 266/267).
Estimo que los agravios del Gobierno demandado no cuentan con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo, por lo tanto, declararse desierto el recurso de apelación presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 732-2016-0. Autos: Zanardi, Silvia Felisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO

El artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “…el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara…” (Fallos: 333:1404).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CUESTION CONSTITUCIONAL - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación a la admisibilidad formal del recurso de inconstitucionalidad, el artículo 26 de la Ley N° 402, establece que sólo cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el superior tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las constituciones nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
El Tribunal Superior de Justicia ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJ, exp. 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ G.C.B.A s/ Recurso de Queja”, del 9/3/00) pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.
Y ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso ("in re", “Carrefour Argentina S.A. s/ Recurso de Queja”, expte nº 131/99, pronunciamiento del 23/2/00; “Lesko SACIFIA c/ GCBA s/impugnación de actos administrativos”, del 23/8/01, entre otros); doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 04-02-2020. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
En efecto, la actora se limitó a insistir –reiterando los términos utilizados en presentaciones anteriores (demanda y petición cautelar)- que la Resolución N° 12/LOTBA/ 2020 previó la posibilidad de tomar apuestas de forma remota, mediante teléfono, whatsapp, mail (es decir, de modo no presencial, sin necesidad de personal que atienda al público y tampoco de la apertura de los espacios comerciales), circunstancia que coadyuvaría a evitar la afectación del derecho a trabajar de los comerciantes involucrados en autos y, de ese modo, impedir la configuración de graves daños económicos a su respecto.
Empero, dichos motivos (oportunamente ponderados por el Magistrado de grado) no resultaron adecuados para desacreditar los argumentos del fallo; en particular, los que señalaron que las terminales de captura de apuestas funcionan con un circuito cerrado entre las agencias de loterías y los Agentes Oficiales de la Lotería de la Ciudad de Buenos Aires Sociedad del Estado, y los que tuvieron en cuenta que la carga de aquellas solo puede llevarse a cabo dentro de las agencias de lotería y no en otro lado; hecho este último que obligaría a que algún trabajador deba asistir al local para poner en funcionamiento las mencionadas terminales.
Tampoco explicita el modo en que los titulares o sus dependientes ingresarían a las galerías, paseos comerciales o centro de compras, ni brinda explicaciones respecto de las particularidades de cada uno de dichos espacios a fin de ponderar la razonabilidad de autorizar el ingreso a los mismos para ejercer –aun sin público- la actividad que motiva estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

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DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados.
Sin embargo, el apelante no justificó –oportunamente- de qué manera el principio de igualdad se vería afectado si la restricción de actividades dentro de las galerías, paseos comerciales y centros de compra no refiere exclusivamente a las agencias de loterías sino que abarca a la totalidad de los rubros que allí se desarrollan y que también podrían funcionar demodo remoto o sin presencia de público.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que “[e]n materia de igualdad, el control de razonabilidad exige determinar si a todas las personas o situaciones incluidas en la categoría se les reconocen iguales derechos o se le aplican similares cargas; se trata, en definitiva, de examinar los elementos de clasificación que le componen, y observar si se excluye a alguien que debería integrarla y recibir igual atención jurídica” (CSJN, “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Buenos Aires, Provincia de s/ordinario”, 09/12/2015, Fallos: 338:1455).
Conforme la cita precedente, en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad y respecto del supuesto de autos, es dable sostener –en este marco inicial del proceso- que la ponderación de la igualdad debe realizarse con relación a todos los comercios que ejercen sus diferentes actividades dentro de los centros de compras, paseos comerciales y galerías; ya que estos se hallan en idéntica imposibilidad de trabajar que las agencias de loterías allí instaladas, como consecuencia de la imperiosa necesidad de reguardar -de modo especial y agravado- la salud pública puesta en riesgo por el virus que dio origen a la pandemia que afecta a la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CUESTION CONSTITUCIONAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - EJERCICIO DEL DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Señora Asesora General Tutelar contra la sentencia de la Sala que revocó la desestimación de la acción deducida por el Señor Asesor ante la Cámara y declaró la inconstitucionalidad de la Resolución AGT N°75/2018.
La Señora Asesora General Tutelar fundó su recurso y refirió que la resolución cuestionada resulta equiparable a definitiva, pues ha sellado definitivamente cualquier posible debate o cuestionamiento respecto de la validez de la Resolución AGT N° 75/18 en el proceso, sin que haya tenido derecho a ser oída previamente a su declaración para ejercer debidamente el derecho de defensa en juicio.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, se exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una resolución equiparable a una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior Tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, en tanto conforme surge de los fundamentos del recurso examinado, la cuestión guarda relación con el derecho de defensa en juicio –amparado por los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- la garantía del debido proceso y también, con el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público Tutelar -artículos 120 Constitución Nacional, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)
Ello así, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de las normas constitucionales reseñadas y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde conceder el remedio intentado (artículo 27 Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11438-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelaciones CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La invocación de la arbitrariedad de la sentencia es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
El Tribunal Superior ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos ‘insostenibles’, ‘irregulares’, ‘anómalos’, ‘carentes de fundamento suficiente para sustentarse’, ‘desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan solo en la voluntad de los Jueces que los suscriben’, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de ‘sentencias arbitrarias’.
Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la ‘tacha de arbitrariedad’ proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR [res. 429 DGR/2000] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [res. 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’” y “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [res. 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’”, del 12/08/04, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano, Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - CUESTION CONSTITUCIONAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
Cabe señalar que la actora sostuvo que la sentencia dictada, por mayoría, por este Tribunal al reconocer la legitimidad de la Disposición 1839-DGIUR-2014 conculca el derecho colectivo indivisible al ambiente previsto por los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, los artículos 14, 26 y 27.2 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los artículos 2, 4, 5 y 30 de la Ley N° 25.675 (en particular los principios de prevención y precaución previstos en el artículo 4 de la ley citada).
Sostiene que el "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habilitó la realización de una obra cuya altura proyectada supera la prevista por el ordenamiento normativo aplicable, circunstancia que fue confirmada por el perito oficioso, quien expresamente indicó que la obra proyectada excede en 10,20 metros el plano límite permitido por el C.P.U. para la zonificación sin expresar de manera fundada porque dicha excepción implicaba la misma o mayor protección que la deparada por la norma prohibitiva".
A su vez, puso de resalto que “en sus fundamentos la Disposición 1839-DGIUR-2014 no identificó si la cuestión versa sobre un proyecto entre medianeras o de combinación de tipologías. Tampoco motivó la excepción otorgada puesto que el GCBC no indicó las razones que lo llevaron a adoptar dicha decisión especial (…) no identificó la normativa aplicable ni tampoco aclaró el tipo de enrase habilitado. Tampoco señaló si la construcción en cuestión reunía las condiciones exigidas por la norma aplicable, o bien si esto no fuera posible, los motivos por los cuales igualmente dicha construcción resultaba admisible”.
En efecto, la crítica de la actora exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resultan dirimentes para la solución del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-0. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Todos aquellos puntos que no han sido materia de agravio se encuentran firmes y, por tanto, no compete a este tribunal su revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52341-2015-0. Autos: Court Estela Maris c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 25-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CARGA DE LAS PARTES - LEY DE AMPARO

El artículo 19 de la Ley N°2.145 consagra una limitación recursiva que circunscribe la posibilidad de apelar a un restringido tipo de decisiones a fin de salvaguardar la sumariedad del proceso y la celeridad con que debe arribarse a la sentencia de fondo.
En el caso de que la resolución apelada no se encuentre contemplada en el apuntado precepto, corresponde al recurrente acreditar que el decisorio objeto de cuestionamiento resulta asimilable, por su naturaleza y efectos, a alguno de los supuestos individualizados en la norma mencionada

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6824-2020-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS PRECAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que ordenó -como medida precautelar- a abonar a la amparista, contra recibo de pago, el importe monetario previsto por el Programa de Atención a Familias en Situación de Calle de modo de asegurar al grupo familiar actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad; ello hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con evaluar la situación del grupo familiar actor a los fines de su incorporación en los programas habitacionales vigentes.
En tal sentido, la "a quo" tuvo en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos y la situación de extrema vulnerabilidad que, "prima facie", se encontraría acreditada. Al efecto, tuvo en consideración el contexto social en que se encuentra la actora, agravado por la situación sanitaria y sus consecuencias de índole económica, así como la presencia de dos menores
En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la Magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente la decisión adoptada en la instancia de grado.
Por otra parte, el recurrente no invocó ni, menos aún, acreditó, que la orden que se le diera excediera las obligaciones que la normativa aplicable le impone en casos de extrema vulnerabilidad, violencia de género y emergencia habitacional.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-1. Autos: P., N. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS PRECAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que ordenó -como medida precautelar- a abonar a la amparista, contra recibo de pago, el importe monetario previsto por el Programa de Atención a Familias en Situación de Calle de modo de asegurar al grupo familiar actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad; ello hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con evaluar la situación del grupo familiar actor a los fines de su incorporación en los programas habitacionales vigentes.
En efecto, toda vez que en el caso se ha denunciado una situación de violencia de género, la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Son de aplicación al "sub lite" diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, y erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en sus ámbitos de actuación.
Al respecto, a nivel nacional se aprobaron, entre otras, la Ley Nº 24.632 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que propicia un abordaje amplio de la problemática de las agresiones contra las mujeres y contempla los derechos a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (artículo 3º inciso c), así como la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia (artículo 31 inciso g).
En el ámbito local, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución de la Ciudad. De conformidad con el mandato constitucional la Legislatura ha aprobado la Ley Nº 1.265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1.688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4.203, mediante la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 26.485.
En este sentido, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que un aspecto coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado), flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia.
Cabe señalar que si bien por la situación particular descripta por la amparista sería acreedora —"ab initio"— de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, dado que la decisión de grado en torno al modo en el que se resolvió disponer la asistencial habitacional sólo fue apelada por la parte demandada, y en tanto se advierte que la asistencia acordada resulta al momento suficiente, corresponde confirmar la sentencia impugnada en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-1. Autos: P., N. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMBARAZO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PRESTACIONES MEDICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde declarar desierto el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a mantener la afiliación de la actora en el plan superador brindado por la empresa de medicina prepaga, en el marco del convenio de complementación suscripto por ambas entidades, con el que contaba antes de la concesión de su licencia sin goce de sueldo, bajo la misma modalidad y en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud que tenían entonces, sin la exigencia de pago de cuota diferencia alguna.
Al respecto esta Sala ha sostenido reiteradamente que la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis (conf. Expediente Nº 75923/2021 “Rodríguez, Ana María c. Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y Otros s. Amparo - Salud - Opción por la Elección de Obras Sociales”, del 30/12/2021; entre otros).
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte que apela no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En este orden, la argumentación de la ObSBA no llega a satisfacer los recaudos técnicos enunciados. En efecto, se evidencia de la apelación que, mas allá de las consideraciones genéricas, no se refiere al caso, ni a las pruebas e incluso equivoca las características de los hechos incluyendo a la actora dentro del colectivo del sector pasivo obviando que la actora es una mujer de 34 años, afiliada activa de esa obra social, que demandó la continuidad de su afiliación al plan superador ante la baja de su cobertura sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna por su condición de embarazada, en el contexto de una disputa contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107557-2021-0. Autos: M. L. M c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-02-2022.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMBARAZO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PRESTACIONES MEDICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a mantener la afiliación de la actora en el plan superador brindado por la empresa de medicina prepaga, en el marco del convenio de complementación suscripto por ambas entidades, con el que contaba antes de la concesión de su licencia sin goce de sueldo, bajo la misma modalidad y en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud que tenían entonces, sin la exigencia de pago de cuota diferencia alguna.
Al respecto, los agravios de expuestos por la demandada a fin de apelar la decisión de grado, giran en torno a una construcción jurídica destinada a sostener la constitucionalidad del artículo 3° de la Ley Nº 3.021 y a justificar la exclusión de los afiliados jubilados del alcance del plan superador, pero de modo alguno se dirigen a refutar lo decidido por el Juez, en tanto que la cuestión resuelta en la sentencia atacada fue determinar la continuidad de afiliación al plan superador de una agente activa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) luego de haber gozado de una licencia sin percepción de haberes, periodo durante el cual se suspendió -temporalmente- el pago de su cobertura de salud.
De esta manera, no cabe otra solución que declarar la deserción del recurso por cuanto se advierte que los agravios expuestos por la ObSBA no guardan relación alguna con los hechos debatidos en el expediente ni se dirigen a rebatir los fundamentos que el Juez apreció para sustentar la sentencia apelada, incumpliendo así, con el requisito de ser una crítica concreta y razonada del fallo que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de demostrar cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107557-2021-0. Autos: M. L. M c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En casos donde están involucradas cuestiones de naturaleza alimentaria en el marco de un reclamo de empleo público, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso de apelación. Ello atento la amplitud de criterio que exige la garantía de la defensa en juicio y el deber constitucionalmente asignado al Poder Judicial de impartir justicia.
En este entendimiento el Máximo Tribunal descalificó como arbitraria una sentencia en la que el A-quo, sobre la base de los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, había declarado la deserción del recurso basado en la ausencia de crítica concreta y razonada del decisorio atacado y en el carácter firme de las sentencias que allí se mencionaban.
Al respecto sostuvo la Corte que al decidir de esa forma, el sentenciante se había desentendido “de las consecuencias patrimoniales de su fallo, al no advertir que con esa decisión quedaba confirmada la liquidación aprobada por el Juez de grado, que conducía a fijar una base regulatoria que se aparta[ba] manifiestamente de la realidad económica del caso”.
En tal sentido le era aplicable la doctrina que descalifica por arbitrarias aquella sentencias que “so color de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada, conducen a soluciones desproporcionadas que prescinden de la realidad económica, ya sea porque alteran la relación entre el monto originariamente reclamado y la cuantía de la condena, o porque se traducen en una fuente injustificada de enriquecimiento, o por otras circunstancias que quiebran toda norma de razonabilidad, violentan los principios establecidos en los artículos 953 y 1071 del Código Civil, y desnaturalizan la finalidad de la pretensión entablada” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema in re Banco Popular Argentino S.A. c/ Ecuestre S.R.L., sentencia del 16/3/2004, Fallos:327:508).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23939-2015-0. Autos: Varela, Jaqueline c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le liquide el sueldo creado por Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos por el percibidos como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes.
El principal agravio de la demandada recae en que el decisorio ordena que el beneficio se calcule sobre la remuneración total que percibe la actora y no sobre la remuneración integrada por los rubros básicos del nivel, grado y función. A su vez remarcó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial.
En tal contexto, el agravio introducido deberá ser rechazado. Ello teniendo en cuenta que dicha expresión de agravios se limitó a disentir con lo resuelto por el Juez de primera instancia sin introducir fundamentos que expliquen los motivos por los cuales efectúa una interpretación restringida del artículo 2° de la Ordenanza N° 39.827 y sus modificatorias, circunscribiendo -de esa forma- la base de cálculo del adicional en cuestión, al sueldo básico, sin contemplar los restantes suplementos y bonificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39269-2015-0. Autos: Brittes Ramón c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde denegar la queja interpuesta y confirmar la resolución de grado que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Juez de grado declaró inadmisible el recurso de apelación al considerar que el recurrente se limitó a plantear el recurso sin expresar fundamento alguno, encontrándose vencido el plazo estipulado en el artículo 146 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En efecto, el demandado apeló la resolución dictada por el Tribunal de grado que rechazó la excepción de incompetencia interpuesta, “por causarle a éste gravamen irreparable, conforme lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo"
Sin embargo, en tal oportunidad, se limitó a interponer la apelación sin enunciar al menos someramente el/los agravio/s que la sentencia de grado le produce/n, tal cual lo requiere el artículo 147 del referido Código.
La articulación de las normas contenidas en los artículos 146 y 147 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo permite colegir que no podría tenerse por cumplida la fundamentación a las que ellas hacen referencia con la sola indicación de que el agravio se configura, en el caso, por el propio rechazo de la defensa de incompetencia intentada por la aquí quejosa.
Ello asó, recurso de apelación ha sido bien rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-2. Autos: Vitrium Capital SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPOSICION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el demandado apeló la resolución que hizo lugar a la medida cautelar limitándose a interponer la apelación sin enunciar al menos someramente el/los agravio/s que la sentencia de grado le produce/n, tal cual lo requiere el artículo 147 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
El artículo 146 del referido alude a un plazo para apelar y fundar, y el artículo 147 prescribe que “El recurso de apelación se interpone por escrito (...) con la simple enunciación de los agravios”. La articulación de ambas normas permite colegir que no podría tenerse por cumplida la fundamentación a las que ellas hacen referencia con la sola indicación de que el agravio se configura, en el caso de autos, por la concesión de la tutela anticipada.
Ello no se ve alterado por lo dispuesto en el artículo 154 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en cuanto a la posibilidad de ampliar, en el marco de la audiencia que allí se estipula, los fundamentos del recurso de apelación, puesto que, en rigor de verdad, solo sería dable ampliar los agravios que ya han sido expuestos anteriormente, al menos someramente, lo que en el caso no puede tenerse por cumplido, dada la lacónica expresión empleada por la demandada al apelar.
En este contexto, considero que el recurso de apelación resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23768-2022-1. Autos: Díaz, Mabel Norma c/ Banco Hipotecario SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta Sala confirmó la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y lo condenó a brindar la información requerida en sede administrativa. Asimismo se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución AGT N° 75/2018.
El Juez de grado, con relación a la excepción de falta de legitimación, había sostenido que la Ley N° 104 consagra el derecho de “toda persona” a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano de la Administración, derecho que además, se encontraba contenido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Consideró que la alusión “toda persona” transmitía claramente una idea de mayor amplitud, inclusión y no exclusión (como corolario del principio de publicidad de los actos de gobierno), que debía proyectarse a la legitimación para promover este tipo de procesos.
El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Alzada que confirmó la resolución de grado.
Refirió que se había lesionado de forma directa e irremediable la garantía del debido proceso legal adjetivo y el derecho de defensa, tutelados constitucionalmente, dado se había confirmado una resolución que le confería a la actora una legitimación que no poseía.
Sostuvo que la falta de legitimación activa del Asesor Tutelar de Cámara para actuar en primera instancia, determinaba la inexistencia de caso, causa o controversia judicial en los términos de lo prescripto por el artículo 2 de la Ley N°27, artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de buenos Aires y artículo 116 de la Constitución Nacional.
Agregó, que la decisión cuestionada echaba por tierra los principios de competencia tanto en materia administrativa como judicial, toda vez que había convalidado la actuación del Sr. Asesor Tutelar de Cámara, en primera instancia, en evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°1.903, así como la Resolución AGT N° 75/2018.
Afirmó que en el marco de las funciones que los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le habían asignado al Ministerio Público Tutelar, las atribuciones y competencias asignadas a los Asesores Tutelares ante la Cámara de Apelaciones debían ser ejercidas en relación a las causas judiciales en trámite ante la Alzada, espíritu que receptaba la organización jerárquica referida y los ámbitos de actuación en los que correspondían fueran ejecutadas sus atribuciones y competencias.
En efecto, la crítica del recurrente exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta Sala confirmó la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y lo condenó a brindar la información requerida en sede administrativa. Asimismo se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución AGT N° 75/2018.
El Juez de grado, con relación a la excepción de falta de legitimación, había sostenido que la Ley N° 104 consagra el derecho de “toda persona” a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano de la Administración, derecho que además, se encontraba contenido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Consideró que la alusión “toda persona” transmitía claramente una idea de mayor amplitud, inclusión y no exclusión (como corolario del principio de publicidad de los actos de gobierno), que debía proyectarse a la legitimación para promover este tipo de procesos.
El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Alzada que confirmó la resolución de grado.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una resolución equiparable a una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, en tanto conforme surge de los fundamentos del recurso examinado, la cuestión guarda relación con el derecho de defensa en juicio –amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires - la garantía del debido proceso y también, con el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público Tutelar -artículos 120 de la Constitución Nacional , 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De acuerdo a las previsiones del artículo 26 de la Ley Nº 402, el excepcional remedio intentado sólo cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el superior tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las constituciones nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
A su vez, el Tribunal Superior de Justicia ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJ en “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ Recurso de Queja”, expte. nº 209/00, del 09/03/00), pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.
Y ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (in re “Carrefour Argentina S.A. s/ Recurso de Queja”, expte. nº 131/99, del 23/02/00; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lesko SACIFIA c/ GCBA (Dirección General de Rentas –Resolución 6138/DGR/2001– s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. nº 1147/01, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos: 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-9. Autos: Acuña, María Soledad y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MINISTERIOS - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DIVISION DE PODERES - DERECHO DE PROPIEDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
La Sra. Ministra de Educación interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de segunda instancia que rechazó la queja interpuesta y confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, confirmó la providencia que concedió en relación y con efectos no suspensivos el recurso de apelación interpuesto por la parte contra la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento de imponer astreintes por el incumplimiento de la medida cautelar dictada.
La recurrente se agravia respecto de la lesión de la garantía del debido proceso y la afectación de los derechos de defensa en juicio y de propiedad. Asimismo, sostuvo que la sentencia viola el principio de división de poderes.
En efecto, el recurso bajo análisis se dirige contra un pronunciamiento equiparable a definitivo, en la medida que lo decidido impide reeditar las objeciones vinculadas con el efecto –suspensivo o no suspensivo– otorgado al recurso de apelación.
A su vez, se advierte que la crítica de la Sra. Ministra exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales – defensa en juicio, debido proceso, división de poderes y propiedad– relacionadas de manera directa con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de las normas constitucionales aludidas y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde conceder el remedio intentado (artículo 27 Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-9. Autos: Acuña, María Soledad y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, de la lectura del instrumento requisitorio cuestionado, se observa que este cumple con la exigencia de circunscripción necesaria que prevé el artículo 50 de la Ley N° 12, esto es: la individualización del imputado (punto II), la descripción del suceso enrostrado (punto III), la calificación legal escogida y la fundamentación (punto IV), todo ello concordante con la situación fáctica probatoria ofrecida (punto VI) y la solicitud de la pena (punto VII.).
Es por ello, que el requerimiento de juicio en crisis cumplimenta los requisitos previstos en el artículo mencionado, los sucesos atribuidos fueron descritos con la precisión debida y por ende, no se ha afectado en el caso garantía constitucional alguna, ni procesal concreta, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, el artículo 2 de Ley N° 5742/17 de esta Ciudad, entiende por acoso sexual a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
Asimismo, la conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Además, el Fiscal encuadró la conducta en la multiplicidad normativa que hace a las características de este tipo de violencia contra las mujeres y apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre hombres y mujeres, tanto en los espacios públicos como privados, y asegurar a estas últimas, el derecho a vivir una vida sin violencia.
Nótese, que las alegaciones de la Defensa se relacionan íntegramente con cuestiones de hecho y prueba, a la vez que no ha introducido un solo agravio que permita la revisión del acto recurrido.
Por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
La conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 5742/17 de esta Ciudad, establece las formas en que puede manifestarse el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público, tales como, en el caso particular de autos, comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo, persecución o arrinconamiento, entre otras.
Bajo este panorama, se aprecia que el acusado ha conocido, no solo de manera clara y precisa el hecho que se le imputa, sino también la prueba reunida en la que se basó dicha imputación y que le fue indicada al momento de celebrar la audiencia de intimación de los hechos, por lo que será el debate el ámbito propicio para afirmar dicho extremo fáctico, con la certeza allí requerida, y a la luz de las probanzas que eventualmente se produzcan.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial y anular el requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que en el caso se le atribuyó al encartado la comisión de un accionar genérico de “acoso sexual” en el que solo se reitera el verbo típico de la figura contravencional del artículo 69 del Código Contravencional, sin describir y explicar expresamente las acciones y sus contenidos concretos de connotación sexual que permitirían la configuración del tipo contravencional infringido, por el que se lo quiere llevar a juicio. Por tales razones se encuentra afectado su derecho de defensa.
Asimismo, la Ley N° 5742 define como acoso sexual en espacios públicos o de acceso público a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
El artículo tercero de dicha ley, enumera que el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público puede manifestarse en las siguientes conductas: a. Comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo. b. Fotografías y grabaciones no consentidas. c. Contacto físico indebido u no consentido d. Persecución o arrinconamiento. e. Masturbación o exhibicionismo, gestos obscenos u otras expresiones.
En consecuencia, no es posible defenderse de la imputación de haber acosado sexualmente si no se dice qué comentario obsceno y sugestivo se efectuó o cuál fue el contenido sexual de la referencia a la sonrisa de la destinataria.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial y anular el requerimiento de elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial y anular el requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que en el caso se le atribuyó al encartado la comisión de un accionar genérico de “acoso sexual” en el que solo se reitera el verbo típico de la figura contravencional del artículo 69 del Código Contravencional, sin describir y explicar expresamente las acciones y sus contenidos concretos de connotación sexual que permitirían la configuración del tipo contravencional infringido, por el que se lo quiere llevar a juicio. Por tales razones se encuentra afectado su derecho de defensa.
No acosa sexualmente quien dice “que lindos ojos que tenés”, tampoco quien silba al pasar al lado de una mujer.
Tales acciones no configuran un acoso sexual, según se encuentra previsto en la norma, aun cuando sí constituyan comportamientos hoy inadmisibles conforme la actual evolución social que procura abandonar prácticas patriarcales y tratos cosificadores y denigrantes para con la mujer.
Si podría configurarlo el efectuar comentarios obscenos o sugestivos respecto del rostro o sonrisa de la damnificada, pero no es posible afirmarlo ni sustentarlo sin conocer y referir en concreto en que consistieron o cuales fueron los contenidos de tales comentarios.
La intimación efectuada al encartado no los contiene y, a su vez, no surge de lo descripto por la damnificada ni de los restantes elementos obrantes en autos.
Por lo tanto, la Defensa debe conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar y éstas deben suministrarse con la precisión que permita defenderse de manera efectiva.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso presentado y anular el requerimiento de elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la revocatoria interpuesto y fijar audiencia a los efectos de ampliar y contestar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El Juez de grado rechazó el pedido de citación en carácter de terceros de una empresa de pagos electrónicos y de una entidad bancaria.
Esa disposición fue cuestionada por la demandada, con fundamento en la omisión de la audiencia prevista por el artículo 153 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En efecto, asiste razón al recurrente, quien ha solicitado ampliar verbalmente los fundamentos del recurso por lo que corresponde, de conformidad con lo previsto por los artículos 153 y 154 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dejar sin efecto el auto cuestionado y fijar la audiencia requerida a dichos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33128-2022-1. Autos: González, Mauro Héctor c/ Frávega SACIEI Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
La presente acción de repetición pretende el reintegro de la suma de tres millones setecientos dos mil novecientos cinco pesos con quince centavos ($3.702.905,15) que la actora abonó en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 2004, con más los intereses calculados desde el momento en que se realizó cada uno de los pagos y las costas.
La actora sostuvo que no debió haber efectuado tales pagos, toda vez que no se encontraba alcanzado por el impuesto mencionado en razón de: a) la inexistencia del presupuesto fáctico o hecho imponible y b) la exención subjetiva genérica que alcanzaba al periodo 2004.
En lo que aquí interesa, la demandada opuso excepción de inadmisibilidad de la instancia y en consecuencia, el magistrado de grado rechazó la excepción planteada.
Sin embargo, mediante la sentencia recurrida esta Sala resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local, y por ende, revocar la resolución en cuanto declaró habilitada la instancia judicial, atento que respecto de tales periodos "existe un acto que por su estado, impide apartarse, en sede judicial mediante un juicio de repetición, del criterio fiscal fijado por la autoridad competente al efecto, quien analizó el cumplimiento de las obligaciones tributarias" de la actora a partir de la totalidad de los ingresos declarados en ese periodo.
Al interponer el recurso de inconstitucionalidad, la parte actora adujo que la sentencia de esta Sala compromete “[…] principios de igualdad (art. 16), acceso a la justicia, defensa y debido proceso (art. 18 y tratados internacionales incorporados), propiedad (art. 17), legalidad (art. 19), seguridad jurídica, razonabilidad y jerarquía normativa (arts. 28, 31, 33 y cctes.), la supremacía del derecho federal e intrafederal (arts. 1, 31, 75 incs. 2, 126 y cctes.), entre otros […]".
Entre sus agravios, la recurrente desarrolló los requisitos de admisibilidad del recurso exigidos en la Ley N° 402 e invocó que “[…] la distribución de potestades tributarias entre los distintos niveles de gobierno del régimen federal, sufren una violación evidente, porque el Gobierno local conserva en su poder un tributo que no le corresponde y que está en pugna con el régimen de coparticipación federal, que no puede ser alterado ni incumplido por la Ciudad (ley convenio 23.548 y arts. 1, 4, 17, 28, 31, 33, 75 inc.2° y ccs. CN y ccs. del CCABA)”.
Asimismo, señaló que la decisión recurrida resulta equiparable a una sentencia definitiva por cuanto le ocasiona un perjuicio irreversible. Ello así, en la medida que pone fin al pleito y no admite más revisión que la del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En el caso, la crítica de la actora exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con la resolución que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada. Ello así, porque el pronunciamiento impugnado resulta una decisión equiparable a definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automovil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

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PRISION DOMICILIARIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DETENIDO - DEFENSOR PARTICULAR - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SILENCIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso “in pauperis” articulado por el condenado.
El el nombrado, en ocasión de notificarse personalmente en su centro de detención y expresar “apelo” contra la resolución adoptada por la Magistrada de grado, que dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria efectuado por éste y su defensa particular.
De dicho temperamento se notificó en tiempo oportuno a la asistencia técnica del condenado, quien no realizó presentación recursiva alguna.
Asimismo, tras recibir el resultado de la notificación efectuada al nombrado, quien manifestò su voluntad recursiva, la Jueza de grado notificó a las partes y ante el silencio de la Defensa, elevò el legajo a la Alzada.
Ahora bien, cabe señalar que si bien el mentado remedio ha sido deducido tempestivamente por el encausado, dicha pieza no se halla siquiera mínimamente fundada al punto de impedir a este Tribunal el conocimiento específico de los agravios que lo fundan.
Cabe destacar que la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal revisor el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad, extremo que no puede considerarse observado frente a la despojada expresión recursiva del condenado y el silencio exteriorizado por su letrado, tanto en la instancia de grado, como en la Alzada.
Sin perjuicio de cuanto aquí se resolverá, nada obsta a que el nombrado junto a su defensa particular puedan eventualmente reiterar su petición articulándola de conformidad con el diseño procesal local vigente.
Por lo expuesto, se impone declarar inadmisible el recurso de apelación deducido “in pauperis” por el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13955-2020-8. Autos: P. A., A. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 23-09-2022.

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COBRO DE PESOS - REMUNERACION - LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - BASE DE CALCULO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto aprobó la liquidación efectuada por la parte actora.
Ello en el marco de una acción por cobro de pesos donde se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y donde se dispuso que los [l]os rubros Honorarios Mes Vencido así como el de Honorarios Mes Vencido Mandatarios deberán ser incorporados en la base de cálculo del retiro voluntario establecido en el decreto N° 139/2012”. De tal modo se estableció que el GCBA debía “[l]iquidar a favor del actor las diferencias en las liquidaciones mensuales desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el mencionado retiro”. Allí la actora practicó la liquidación que fue aprobada por el Tribunal de grado.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ( GCBA) se agravia por considerar que a fin de realizar el cálculo pertinente, deben considerarse las sumas que el accionante percibió en su última liquidación, mientras se encontraba en actividad, actualizadas conforme los intereses establecidos en la sentencia. Afirma que ello resulta ajustado a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 139/2012 que dispone que el incentivo consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja.
Ahora bien, en los términos del art. 236 Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) se observa que lo expuesto por el apelante en el recurso interpuesto no constituye una crítica razonada, precisa y concreta de la resolución que cuestiona, y solo se limita a reiterar argumentos que constituyen una mera disconformidad con lo resuelto en primera instancia, sin aportar otros que permitan modificar lo decidido en torno a la liquidación que impugna.
En su recurso, el GCBA omite referirse a la totalidad de la normativa que entiende se aplica erróneamente, y se limita a indicar cómo debe efectuarse -a su entender- la liquidación, sin arrimar elementos que refuten lo decidido en la resolución atacada y la interpretación efectuada por la Jueza al momento de aprobar la liquidación de la actora, en la que consideró que, en virtud del artículo 13 del Decreto N° 139/2012, las sumas a percibir por el actor por los rubros aquí reclamados deben actualizarse conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-12-2022.

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COBRO DE PESOS - REMUNERACION - LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto aprobó la liquidación efectuada por la parte actora.
Ello en el marco de una acción por cobro de pesos donde se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y donde se dispuso que los [l]os rubros Honorarios Mes Vencido así como el de Honorarios Mes Vencido Mandatarios deberán ser incorporados en la base de cálculo del retiro voluntario establecido en el decreto N° 139/2012”. De tal modo se estableció que el GCBA debía “[l]iquidar a favor del actor las diferencias en las liquidaciones mensuales desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el mencionado retiro”. Allí la actora practicó la liquidación que fue aprobada por el Tribunal de grado.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ( GCBA) se agravia por considerar que la liquidación aprobada afectaría la distribución mensual de las sumas ingresadas en la Caja de Honorarios de la Procuración General, durante el período ordenado, entre el resto de los profesionales del organismo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 7863/1986.
Ahora bien, tal agravio no logra rebatir lo señalado por la Jueza de grado al aclarar el modo en que debe efectuarse la liquidación impugnada y el origen de los fondos de financiamiento del retiro voluntario, sin afectar el universo de sujetos beneficiarios del artículo 3° del Decreto N° 2147/84.
En definitiva, el apelante no efectúa una crítica razonada precisa y concreta de la resolución que impugna, sino que su expresión de agravios sólo refleja una discrepancia con la decisión adoptada por la Jueza de grado.
Cabe recordar que la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. FenochiettoArazi, “Código Procesal y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, t. 1, p. 941; Falcón, Enrique “Cuestiones especiales de los recursos en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t. VIII, p. 106 y sgtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-12-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSO DESIERTO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda.
La resolución de grado condenó a la Universidad demandada a que abonara la actora la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($48.000) en concepto de resarcimiento por daño psicológico, setenta y cuatro mil pesos ($74.000) como indemnización por daño moral por incumplimiento contractual, falta de información brindada, trato indigno e impedimento a la actora para rendir materias cursadas y pagadas.
En efecto, el recurso de apelación de la demandada no contiene una crítica razonada ni rebate los argumentos de la sentencia recurrida, como correctamente lo advierte el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen.
En el mismo, se expuso que la Universidad demandada se limitó a enunciar sus agravios (conforme artículo 147 del Código de Procedimiento de la Justicia para las Relaciones de Consumo) haciendo reserva de ampliarlos al momento de la audiencia (artículo 154) y, posteriormente guardó silencio a la intimación a manifestar si haría uso de la facultad de ampliar verbalmente los fundamentos de su apelación.
En la misma intimación se hizo saber que “de no ampliar verbalmente los fundamentos, podrán hacerlo por escrito en el plazo indicado” y que en caso “de que las partes contestes negativamente a lo requerido, o guarden silencio, los autos se elevarán al acuerdo para dictar sentencia”.
Ello así, atento que la apelante no formuló una crítica concreta y razonada del decisorio apelado que permita advertir la existencia de error en el pronunciamiento apelado ni requirió la celebración de la audiencia prevista por el artículo 154 del Código de Procedimiento de la Justicia para las Relaciones de Consumo, corresponde declarar desierto su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138580-2021-0. Autos: Campagna, Juliana Eva c/ Universidad Arg. Jhon F. Kennedy Asoc. Civil Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2023.

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ATIPICIDAD - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DELITO DOLOSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso, por los fundamentos brindados, corresponde rechazar el recurso de apelación opuesto por la defensa oficial y confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción por atipicidad.
De acuerdo con lo que surge del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía ante el juzgado de la instancia inferior, se le atribuye a la imputada, haber impedido u obstruido el contacto de su hijo,de 8 años de edad, con su padre no conviviente incumpliendo de tal modo el régimen de comunicación vigente homologado por el Juzgado Nacional en lo Civil n° 25.
Ante ello, la Defensa Oficial al recurrir tal pronunciamiento, afirmó que la magistrada había evaluado parcialmente la prueba aportada en la audiencia y sin perspectiva de género. Agregó que aún de resultar ciertas las acusaciones a su asistida, el caso debía ser evaluado en el marco de un contexto de género y que en definitiva “algunos encuentros podrían no haber tenido lugar por el temor que le genera imputada tener que intercambiar palabras y/o encuentros con el denunciante. Asimismo, sostuvo que el accionar de una madre que se rehusaba a entregar a su hijo al progenitor violento no podía resultar típico, por tratarse de un delito doloso, entendiendo que no había existido impedimento de contacto ni obstrucción de vínculo alguno.
En efecto, tal como lo afirmara la a quo, del confronte de la conducta imputada con la norma descripta precedentemente, se advierte que dicho sustrato fáctico encuadra, preliminarmente, en la norma referida, por cuanto se trata de conductas que, en principio, habrían conducido a obstaculizar o dificultar el vínculo entre el denunciante y su hijo menor de diez años.
Ahora bien ,en esa línea de pensamiento, sin perjuicio de que el caso debe resolverse con perspectiva de género y también considerando sustancialmente el interés superior del niño aquí involucrado, lo cierto es que la atipicidad introducida por la defensa no aparece en modo evidente o manifiesto, sino que las cuestiones introducidas por la parte guardan relación con cuestiones de hecho y prueba, que demandan un análisis más amplio, por lo cual necesariamente deben ser discutidas y ventiladas en el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11988-2020-1. Autos: D., E. V. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que denegó la medida cautelar innovativa requerida a fin de que se ordene a la entidad bancaria demandada a ajustar el valor de su crédito hipotecario.
Se comparten los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, los que se dan por reproducidos por razones de economía procesal.
En efecto, en el escrito recursivo la parte accionante no fundó -ni siquiera enunció- los agravios que la resolución recurrida le habría causado, tal como lo exigen los artículos 146 y 147 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
La presentación no contiene agravios concretos frente a la decisión resistida, sino que la apelación sólo constituye una expresión de discrepancia genérica de la interesada con la decisión adoptada en la instancia de grado, al haberse rechazado la tutela precautoria solicitada. Ello resulta insuficiente para tener por cumplida la fundamentación o enunciación de agravios a la que hace referencia la normativa reseñada.
Ello así, toda vez que no se encuentran cumplidos los recaudos de admisibilidad contemplados por la norma adjetiva aplicable, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351553-2022-1. Autos: Reinoso, Jorge Martín c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que denegó la medida cautelar innovativa requerida a fin de que se ordene a la entidad bancaria demandada a ajustar el valor de su crédito hipotecario.
Se comparten los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, los que se dan por reproducidos por razones de economía procesal.
En efecto, "el sistema del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo establece un particular procedimiento donde con la interposición se debe simplemente mencionar cuáles van a ser los agravios que se desarrollarán al momento de fundar el recurso. La mención de agravios tiene su correlato con la Cámara. Ésta no podrá entender en cuestiones que no hubieran sido expresamente mencionadas en la oportunidad de interponer el recurso, aun cuando la parte pretendiera introducirlas en la audiencia de segunda instancia. ” (Wajntraub, Javier H., Ocampo Martín; Código Procesal de la Justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires comentado ; 1° ed. revisada, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2021, v. 2, pág. 32)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351553-2022-1. Autos: Reinoso, Jorge Martín c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (in re “Carrefour Argentina S.A. s/ Recurso de Queja”, expte. nº 131/99, del 23/02/00; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lesko SACIFIA c/ GCBA (Dirección General de Rentas –Resolución 6138/DGR/2001)– s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. n° 1147/01, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos: 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - RECURSO DESIERTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia que declaró desierto el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad.
La excepción a la regla mencionada conforme el criterio jurisprudencial exigiría demostrar que la denegatoria de aquel recurso frustra arbitrariamente la revisión prevista por el artículo 113, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (cfr. TSJ en Chihade, Andrés Bernardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Chihade, Andrés Bernardo s/ ej. fisc. ingresos brutos”, Expte. N° 8991/2012, sentencia del 13/02/2013 y sus citas).
Los extremos mencionados, sin embargo, no han sido acreditados por la parte demandada.
En tales condiciones, los agravios de la recurrente remiten a la interpretación asignada a la normativa aplicable, sin plantear un caso constitucional o federal que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual el Fisco consideró a la referida parte incursa en la infracción prevista y sancionada en el artículo 96, primer párrafo, del Código Fiscal (t.o. 2010), y le aplicó una multa.
En efecto, la actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
El apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por la A-quo.
la recurrente alegó que no se “…consideró en modo alguno los hechos planteados su real situación”, pero no explica cuáles son aquellos elementos que no se tuvieron en cuenta, ni acompañó argumentos que pudieran demostrar la falta de configuración de alguno de los elementos del tipo sancionador.
Tampoco alegó alguna circunstancia que permitieran tener por corroborado la existencia de un error excusable que lo eximiera de responsabilidad.
Ello así, y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen (conforme lo dispuesto en el artículo 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68-2012-0. Autos: Casa Roma S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual el Fisco consideró a la referida parte incursa en la infracción prevista y sancionada en el artículo 96, primer párrafo, del Código Fiscal (t.o. 2010), y le aplicó una multa.
En efecto, la actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
El apelante el recurrente insiste en relación al acogimiento a un plan de facilidades de pago en los términos de la Ley Nº346 que le habría otorgado el beneficio de la condonación de multa.
Respecto a ello, la Jueza de primera instancia manifestó que más allá de que la accionante no acompañó ninguna constancia que permitiera tener por acreditada la suscripción “(…) el artículo 5, inciso a, de dicha ley excluye de su régimen a los agentes de recaudación por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados; y que su alcance temporal se limita a las obligaciones tributarias y accesorios que hubieran vencido con anterioridad al 1 de enero de 2010 (conforme artículo 2), mientras que la sanción aquí cuestionada obedece a incumplimientos relativos a abril y mayo de 2010”.
Sin embargo, el recurrente no impugna dichos argumentos, puesto que se reconoce como agente de recaudación, y dado que no se contradice que los períodos fiscales por los que ingresó tardíamente el monto son los meses de abril y mayo del año 2010.
Ello así, y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen (conforme lo dispuesto en el artículo 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68-2012-0. Autos: Casa Roma S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso presentado por la Defensa.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado fue notificado en forma el personal en su lugar de alojamiento, el mismo día en que la decisión de no hacer lugar al pedido de incorporación al régimen de la libertad condicional fue dictada. En dicha notificación consignó expresamente su voluntad de recurrirla (“apelo”). El Juzgado le dio intervención a la Defensa particular para que fundara jurídicamente el recurso interpuesto “in pauperis” por el encausado y el Defensor presentó su escrito transcurridas las cuarenta y ocho horas que el artículo 338 del Código Procesal Penal de la Ciudad fija como término para apelar la decisión sobre el otorgamiento o denegación de la libertad condicional, y también excedido el plazo general de las vistas – tres días- (art. 72 del CPPCABA).
Ahora bien, cabe señalar que si bien el mentado remedio ha sido deducido tempestivamente por el encausado, en razón de las particularidades reseñadas en los vistos, dicha pieza no se halla debidamente motivada a efectos de impedir a este Tribunal el conocimiento específico de los agravios que lo fundan.
En este sentido, el artículo 293 del Código Procesal Penal dispone que el recurso de apelación se articulará por escrito con los fundamentos que lo justifiquen, puesto que, de conformidad con el artículo 289, la Sala interviniente sólo conocerá los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de queja.
Cabe destacar que la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que —como se dijera— se ciñe así para el Tribunal revisor el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad, extremo que no puede considerarse observado frente a la despojada expresión recursiva del imputado. Por su parte, dicha omisión no puede ser sin más suplida con el escrito erigido por la defensa el 6 de agosto de 2023, puesto que dicha pieza fue articulada una vez vencido el plazo otorgado a tal efecto, del cual fuera notificada, conforme se reseñara en los vistos de este decisorio; por lo que el remedio intentado habrá de ser rechazado. (Del voto en disidecia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25162-2022-4. Autos: E., M. D. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA - NORMATIVA VIGENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora.
La actora crítica la limitación temporal del reconocimiento de diferencias salariales.
Al momento de emitir dictamen, el fiscal ante la Cámara opinó que el recurso de la actora no cumplía los requisitos previstos en el artículo 238 del Código de rito.
En este sentido, detalló que “si bien la recurrente afirma en su memorial que la sentencia debió disponer que se debían diferencias salariales ´mientras perduren las mismas condiciones y […] continúe desempeñándose efectivamente en el cargo de ‘supervisora’, […]´, lo cierto es que no efectuó argumentación tendiente a demostrar que el perjuicio invocado subsista en la actualidad. Por el contrario, cabe presumir que la modificación del escalafón supone una modificación de las condiciones planteadas en el escrito inicial.
Cabe señalar que la actora, al presentar su alegato -con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva carrera-, tampoco mencionó el cambio normativo ni su nueva situación de revista. Por otra parte, cabe apuntar que la demandada informó en autos que la accionante fue encasillada en la categoría GGU- AVA-07/P (Agrupamiento Gestión Gubernamental, Tramo avanzado, Grado 7, Categoría Profesional), sin que ello mereciera reproche ni objeción alguna por parte de la actora”.
En efecto, el recurso no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 238 del CCAyT y que, en consecuencia, ha quedado desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87443-2017-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde tener por cumplida en tiempo y forma la fundamentación de agravios del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado dictada en el marco de la presente causa sobre daños y perjuicios derivados de una relación de consumo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, el actor interpuso su recurso y enunció sus agravios en fecha 3/11/2022. El 16/12/2022 esta Sala solicitó que manifestara si haría uso de la potestad de ampliar los fundamentos de su recurso (conf. art. 154 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-), notificándose a través de cédula electrónica. El 26/12/2022 el actor amplió los fundamentos de apelación y el Banco demandado contestó el traslado conferido solicitando que el recurso se declare desierto por ser extemporánea la ampliación.
La demandada en sus agravios consideró que, si bien el recurso de apelación podía interponerse con la simple enunciación de agravios, éste debía fundarse dentro de los 3 días, pudiendo ampliar dichos fundamentos en la audiencia prevista en el artículo 154 del CPJRC.
Establecido lo anterior, se advierte que en el escrito recursivo el accionante enunció los agravios que la sentencia recurrida le habría causado, tal como lo exigen los artículos 146 y 147 del CPJRC y que, con posterioridad y a raíz de la requisitoria de la Cámara, amplió los fundamentos de su recurso de apelación.
En esas condiciones, toda vez que se encuentran verificados los recaudos de admisibilidad contemplados por la norma adjetiva aplicable, corresponde tener por cumplida la fundamentación de agravios del recurso de apelación interpuesto por el actor y rechazar el planteo de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PASIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado (artículo 239, CCAyT).
El recurrente se agravió atento que el resolutorio apelado prescindió de las constancias de la causa y, consecuentemente, omitió que su parte no resultaba ser la legitimada pasiva de la pretensión reclamada.
Es preciso recordar que se considera un defecto de fundamentación los argumentos recursivos que “[…] solo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores o, en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a quo, pero distan de contener una crítica puntual de los fundamentos de la sentencia” (CSJN, “Defranco Fantin, Reynaldo Luis y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía s/ Proceso de Conocimiento", D. 450. XLIII. ROR, sentencia del 7 de abril de 2009, Fallos: 332:752).
Cabe agregar que cuando el accionado se agravió por entender que no era el obligado a afrontar la pretensión de la actora, invocó la Decisión Administrativa N° 307/2018 describiendo diversas competencias, a saber: “1. Coordinar acciones de asistencia directa compensatoria frente a situaciones de riesgo o necesidad manifiesta orientada a individuos en estado de especial necesidad, en materia de salud, con cobertura pública exclusiva. 2. Instrumentar la asistencia a personas en situación de alta vulnerabilidad y cobertura pública exclusiva, en situación de riesgo, en materia de salud, derivando hacia otros prestadores públicos cuando esto fuera posible, con el objeto de optimizar la atención. 3. Monitorear el otorgamiento de ayudas en salud a personas en situación de vulnerabilidad, a través del establecimiento de protocolos de seguimiento, pautas de adherencia y evaluación de la pertinencia y efectividad de los tratamientos realizados. 4. Realizar auditorías para la correcta verificación de cada situación y organizar un registro permanente de las prestaciones concedidas. 5. Desarrollar procesos de compra transparentes y competitivos a los efectos de poder adquirir los medicamentos e insumos de tecnología sanitaria requeridos. 6. Asistir a la Dirección Nacional de Medicamentos y Tecnología Sanitaria en la producción, registro y análisis de datos específicos a fin de alimentar y mantener las herramientas informacionales de valoración y seguimiento de la gestión. 7. Realizar una planificación basada en indicadores de resultado que permitan a la Dirección Nacional de Medicamentos y Tecnología Sanitaria el seguimiento de los procesos desarrollados”.
A partir de esta normativa concluyó que era el Estado Nacional quien “[…] detenta[ba] la competencia en forma exclusiva para brindar las prestaciones aquí reclamadas”; y que, a su respecto, atendiendo a la vulnerabilidad del amparista, aquel se encontraba “[…] en mejor situación para afrontar el pago del tratamiento solicitado”; resultando su parte solamente competente para gestionar la prestación solicitada.
Cabe aclarar que el detalle de tales acciones corresponde a la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, dependiente de la Dirección Nacional de Medicamentos y Tecnología Sanitaria, que opera en la órbita de la Subsecretaría de Programación Técnica y Logística de la Secretaría de Coberturas y Recursos de Salud. No refieren a las competencias de la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud (DNASS), que es quien —conforme ha sostenido el accionado a lo largo de esta contienda— debiera satisfacer la pretensión de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-0. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 02/10/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - TRABA DE LA LITIS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de uno de los rubros identificados en la demanda, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales.
El Gobierno recurrente en sus agravios cuestionó el decisorio en cuanto declaró como remunerativo el suplemento reconocido por Ley Nº 2.808, por considerar que no puede asignársele tal naturaleza, teniendo en cuenta el carácter extraordinario de la participación y su “no directa relación” con el esfuerzo del trabajador.
Ahora bien, tales cuestiones no fueron argüidas al momento de contestar demanda.
En efecto, en dicha oportunidad procesal, sostuvo muy escuetamente respecto al rubro en análisis que “[e]l `Incentivo Fac. Ley 2808´ no es un monto que se abona mensualmente. Es una bonificación no remunerativa establecida por acta paritaria pero no de carácter mensual”, sin hacer mención alguna al origen no fiscal de los fondos o a las demás consideraciones planteadas en su recurso para intentar desvirtuar lo decidido al respecto por el “a quo”.
En este punto, cabe recordar que, en virtud de lo prescripto en el artículo 249 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esta Alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia. Si se admitiese que en la alzada se pudieran articular defensas que no fueron esgrimidas en primera instancia, ello importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, con el consecuente menoscabo del derecho de defensa y la violación de una expresa prohibición legal.
Por tales consideraciones, no cabe más que concluir que, al no resultar la expresión de agravios la vía pertinente para introducir defensas que debieron plantearse en la oportunidad procesal pertinente, es decir, al contestar demanda, no corresponde su tratamiento por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102870-2021-0. Autos: López Leticia Miriam c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-06-2023. Sentencia Nro. 914-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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