ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER - LEGITIMACION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

La distinción entre legalidad y legitimidad consiste en que el criterio de legalidad es estrictamente jurídico y se relaciona con la congruencia de un acto o de una norma con el sistema del cual forma parte, sin importar el grado o lugar en que el acto o la norma en cuestión ocupe dentro de la jerarquía normativa. El criterio de legitimidad, en cambio, es de carácter ético-político y sirve para fundamentar el sistema jurídico y a sus partes desde presupuestos extranormativos, como lo es el aspecto dikelógico de un asunto.
Una hermenéutica correcta de la norma ha de buscar siempre una interpretación valiosa de lo que ha querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial. Y, no podría interpretarse que se ha cumplido con la finalidad de la ley, y consecuentemente que sea justo y legítimo eximir de condenar en costas a la administración que ha retenido indebidamente el salario de un empleado por un período de más de un año. De otro modo se lesionaría el principio de gratuidad del amparo para el accionante de autos (art. 14 CCABA), quien se vería obligado a cargar con los gastos que derivan del proceso que fueron originados por la negligencia de la administración, en contra de lo expresamente previsto en la norma constitucional.
En el caso, si bien la demandada cesó en su omisión con anterioridad a la contestación del informe previsto por el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la presente acción resultó necesaria para que lo hiciera. Es decir, la conducta de la demandada no fue revertida de modo voluntario sino en razón de la acción legal iniciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - ARMAS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, de los argumentos esgrimidos por el recurrente no se desprende el motivo por el cual en el caso concreto, al celebrarse un acuerdo de suspensión de juicio a prueba, no se podrían alcanzar los objetivos sociales de resguardar la seguridad jurídica. No se brindan mayores razones para convencer de que una eventual pena -que en el caso podría ser de ejecución condicional-, resultaría más apta que las reglas de conducta impuestas por la judicante a fin de lograr que el encausado comprenda la peligrosidad de la conducta reprochada y no la reitere en el futuro, cumpliéndose así con la obtención del fin preventivo especial, ya que la suspensión del proceso a prueba acarrea el abandono del arma en favor del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045743-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO DE “CARDENAS MIRANDA, ANGEL ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-11-10.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, la conducta imputada se encuentra encuadrada dentro del tipo descripto por el artículo 81 del Código Contravencional, cumpliendo así el requisito de existencia de una ley previa, escrita, emanada de órgano competente, con la necesaria descripción de la conducta pasible de sanción -ofertar o demandar servicios sexuales en forma ostensible en espacios públicos no autorizados- y la pena consecuente. Todo ello, surge de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad (in re “León, Benito Martín”), a efectos de la protección del uso del espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO PENAL DE AUTOR - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la Defensa en razón de que el principio de lesividad resultaría vulnerado, toda vez que no es posible determinar la producción de un daño o peligro cierto, en los términos del artículo 1 del Código Contravencional, en la conducta prevista por el artículo 81 del Código Contravencional.
En efecto, el legislador previó que no cualquier oferta de sexo en la vía pública resulte susceptible de ser castigada sino exclusivamente aquella que se realice de manera ostensible en espacios públicos no autorizados, en tanto, a su criterio, aquélla provoca un daño, el abuso del espacio público en desmedro de derechos de los cohabitantes. En consecuencia, a fin de asignar una interpretación de esta prohibición que no entre en colisión con el principio de reserva o con la prohibición de incurrir en derecho penal de autor, aparece razonable que en cada caso en que se pretenda imponer una sanción por esta conducta se agoten los esfuerzos para llenar de contenido a dicha exigencia del tipo objetivo (es decir, el carácter ostensible).
Asimismo, concierne a este Tribunal expedirse acerca de la adecuación constitucional de la norma en cuestión y no en lo relativo a la conveniencia de aquélla, pues esto resulta potestad del legislador. Así, no se encuentra transgredido el principio de lesividad por el artículo 81 del Código Contravencional en abstracto, en tanto, en vista de la normativa, la conducta allí determinada provoca un daño a la tranquilidad pública y constituye un uso abusivo del espacio público, lo que descarta el apartamiento del artículo 1 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE RESERVA - ALCANCES - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El principio de reserva reconoce un límite en aquellas conductas que pudieran violentar derechos de terceros y generar un daño cierto; ello sucede en el caso del artículo 81 del Código Contravencional, protector del uso del espacio público que, a criterio del legislador, resulta afectado a partir de la oferta y demanda ostensible de servicios sexuales en el ámbito de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE RESERVA - ALCANCES - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde corresponde rechazar el planteo interpuesto por la Defensa, en razón de que la decisión "a quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción, interpuesta por la recurrente, vulneraría el principio de reserva (art.19 CN).
En efecto, no puede acordarse que a partir de la aplicación del tipo contravencional previsto por el artículo 81 del Código Contravencional se avasalle la libertad sexual o se quiera regular la forma de llevarla a cabo, dado que dicha norma no se dirige a la defensa de una moral pública sino, a evitar el uso abusivo del espacio público y de tal forma disuadir la realización de conductas que pudieran afectar los derechos de terceros; ello a fin de posibilitar la convivencia de los miembros de la comunidad. En consecuencia, el legislador no estipuló vedar la oferta de servicios sexuales, sino que limitó la prohibición a casos donde la oferta y/o demanda de servicios sexuales fuera realizada en forma ostensible -pudiendo vulnerar derechos de otros individuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - COMISION DE NUEVA FALTA - ALCANCES - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - PRECEDENTE APLICABLE

El fin de las normas que imponen, además, la intimación a subsanar la falta (arts. 12.1.4 y ss), tal como se afirma en el precedente "Gerialeph" de esta Sala, es limitar la múltiple persecución penal por un período de tiempo.
En efecto, se ha dicho en el fallo citado que “se puede colegir que lo que el legislador local ha intentado es limitar temporalmente la múltiple persecución estatal por un período de tiempo en el cual, si el administrado (que ha sido intimado por la comisión de una falta) no subsana su error y adecua su conducta a lo establecido legalmente, con el objeto de limitar las posibilidades de producción de un daño, podrá ser perseguido nuevamente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058276-00-00/09. Autos: RUMAN, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-11-10.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la decisión traída a estudio no está incluida en el catálogo de providencias declaradas expresamente apelables en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ningún agravio puede generar, en tanto se ajusta al procedimiento aplicable para supuestos en que se revoca el sistema de encierro discontinuo y se deja expedita la efectivización de la pena de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del juicio abreviado suscripto por el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa.
En efecto, si bien existió acuerdo entre las partes sobre la responsabilidad sobre el hecho y la pena a imponer, lo cierto es que en el acta de acuerdo de juicio abreviado el requerimiento de juicio presentado no contiene los elementos necesarios para que pueda dictarse sentencia fundada de condena. Ello así, resulta evidente que el Magistrado interviniente no pudo merituar las pruebas que le habrían permitido fundar la imposición de la pena solicitada.
Asimismo, el juicio abreviado está pensado para casos que no revistan complejidad. De ahí que es condición "sine qua non" para la procedencia de dicho instituto que de la prueba reunida en la investigación preparatoria surja evidente la responsabilidad penal del acusado sin que sea necesario producirla en un eventual debate y que no existan dificultades para tipificar legalmente la conducta imputada (José I. Cafferata Nores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2ª edición actualizada, Ediciones del Puerto S.R.L., Bs. As., 1998, págs. 143/144 y 160/161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034353-00-00/10. Autos: TOLOZA, MANUEL ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado.
En efecto, el instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para los supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que el mismo se encuentra imputado, aunque en distintos fueros, de una multiplicidad de delitos.
Ello así, se ha sostenido que “la implementación de este instituto responde a la intención de descongestionar el sistema de administración de justicia de casos vinculados con delitos leves con el objeto de concentrar recursos en la persecución de delitos más graves” (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés José D´Alessio y Mauro A. Divito, Tomo I, pág. 1092, Buenos Aires, La Ley -2º edición-, 2009)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20529-00-CC/10. Autos: T., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y de todos los actos que sean su directa consecuencia, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, no existió decisión del Fiscal de iniciar las actuaciones antes de que el personal preventor labrara el acta contravencional, lo que implica que la causa no fue legalmente promovida ya que la consulta al 0800 FISCAL no permite establecer por quién fue respondida.
Asimismo, la previsión del artículo 81 del Código Contravencional es precisa y la norma quedaría totalmente desvirtuada de sentido si se pretendiera que la actuación posterior de cualquier agente del Ministerio Público Fiscal, aún un secretario que no fuere el fiscal, convalidara lo actuado con tal vicio esencial.
Tal es así que, al sancionarse el mencionado artículo, se pretendió colocar a la prevención bajo la supervisión del Ministerio Público Fiscal para finalizar con prácticas policiales ilegales (de la discusión legislativa, intervención del legislador Julio De Giovanni).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033806-00-00/10. Autos: GUZMAN, LUIS JOSE HILARIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY

Ante el silencio del Código Contravencional en lo que respecta a la duración de la investigación preparatoria en materia contravencional, procede la aplicación del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera supletoria conforme lo expresamente regulado por el artículo 6º de la Ley Nº 12. Ello, sin perjuicio del plazo de prescripción de dieciocho meses establecido por el artículo 42 del Código Contravencional; espacio de tiempo que –sin perjuicio de encontrarse vinculado con el principio de plazo razonable- comprende una proyección menos específica que aquél legislado por el artículo 104 de la Ley Nº 2.303, estipulado estrictamente para el desarrollo de la investigación penal preparatoria.
Asimismo, resultaría contrario a los estándares mínimos de razonabilidad interpretar que el legislador local pretendió darle una potestad en el desarrollo de la pesquisa más amplia al acusador público en el ámbito contravencional que en el estrictamente penal. Espacio, éste último, en donde encuentran sitio infracciones consideradas más graves, y cuya complejidad –podría fundadamente especularse- ameritaría una investigación preparatoria mayor. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23183-00-CC/10. Autos: Ríos, Alejandro Ignacio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que, en el marco de la suspensión del juicio a prueba que le otorgara al encausado, le impuso como regla de conducta, entre otras, la abstención de conducir todo tipo de vehículo motorizado por el término de 4 (cuatro) días y realizar tareas comunitarias por el término de 4 (cuatro) horas.
En efecto, ni siquiera de los argumentos esgrimidos por la Defensa se desprende cuál es el fundamento que la lleva a aseverar que las pautas de conducta en cuestión resultan de imposible cumplimiento, toda vez que en su escrito se ha limitado a alegar que su defendido se domicilia en San Pedro, Provincia de Buenos Aires y
que su vehículo es utilizado de manera constante para trabajar. Así, ello no resulta suficiente para explicar por qué no podría dejar de conducir por 4 (cuatro) días, aún cuando no sean laborables; por qué no podría movilizarse de otra forma o cuál es la tarea laboral que lleva a cabo que le impide cumplir las 4 (cuatro) horas de tareas comunitarias.
Ello así, la Defensa no efectúa más que una alegación genérica de los motivos que le impedirían al encartado dar cumplimiento a las reglas de conducta en cuestión. Por ello, considero que tanto el plazo por el que se dispuso la suspensión como las reglas de conducta escogidas resultan totalmente adecuadas para satisfacer los fines de la "probation", a la luz de la gravedad del hecho y de los fines que se persiguen con el instituto y con la imposición de las reglas, es decir, que produzcan en el encartado un efecto disuasivo para el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51449-00-CC/10. Autos: NOIZEUX ARANA, Marcos Pedro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo formulado por la Defensa, quien sostiene la modificación del plazo de duración de la regla de conducta de abstenerse de conducir vehículos por el término de 35 días, sobre el ofrecido por esa parte, en el marco de lo estipulado por el artículo 45 de la Ley Nº 1472.
En efecto, por falta de motivos puntuales no encuentro desproporcionado o irrazonable el resolutorio de grado.
Sin perjuicio de ello, la regla de conducta impugnada constituye, a mi juicio, una de las formas que puede adquirir la obligación de no hacer asumida voluntariamente por el probado (art. 45 inc. 5to.).
No resulta entonces una inhabilitación en cabeza de quien ofrece la misma, sino una pauta de conducta que actúa como condición para el mantenimiento del instituto de la suspensión del juicio a prueba - solicitada por la parte- y debe ser cumplida durante el tiempo fijado.
De tal suerte que si el nombrado infringiera la obligación que asume podría revocarse el instituto de suspensión de juicio a prueba por incumplimiento de la pauta, pero no considerar que sea pasible de ser investigado y eventualmente sancionado como infractor por carecer de licencia de conducir habilitante, pues en rigor de verdad, tiene tal licencia.
No se trata, en este caso, del supuesto en que lo que se dispone es una inhabilitación para conducir durante la sustanciación del proceso penal a tenor de lo previsto en el artículo 311 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
En tal caso, al declararse por alguna jurisprudencia su contradicción con la Constitución Nacional se ha tenido en cuenta que la misma no responde a los fines que debe perseguir toda medida de coerción en el marco de los objetivos del proceso que son, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales respectivos: entorpecimiento de la investigación y fuga, respectivamente. Por lo que y dado que la medida no cumple tales destinos, no se reputa injustificada su aplicación, toda vez que no ocurre como en aquella en que se sustantiviza un instituto del derecho adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047907-00-00/10. Autos: RETAMOZO, ANDRES FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Juez "a quo" que dispuso mantener la clausura preventiva sobre el inmueble impuesto en sede administrativa.
En efecto, la Ley Nº 1217 sólo habilita el recurso de apelación (art. 56) para los casos en los que el presunto imputado haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Contravencional y de Faltas para su juzgamiento (art. 24), pero dicha vía no se encuentra prevista para los supuestos en que establece la revisión judicial de una medida cautelar -a pedido de parte- dispuesta por la autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía.
Ello así porque, admitir un recurso de apelación contra el dictado de una clausura preventiva en los términos del artículo 7 de la citada norma, convalidada por el Controlador Administrativo y revisada por un Juez de Primera Instancia, implicaría desvirtuar el procedimiento previsto por el legislador en materia de Faltas y que este Tribunal exacerbe indebidamente su competencia. Máxime si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en materia Contravencional conforme se desprende del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en materia de Faltas la Ley Nº 1217 no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan la convalidación o no convalidación de clausuras preventivas, ni efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de este tipo de decisiones.
A mayor abundamiento, la Ley Nº 1217 ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-02-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODERES DEL ESTADO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal, en tanto a criterio del peticionante, modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación que fuera dictado por la Legislatura, y condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la resolución cuestionada, que modifica el criterio sentado en el Código de Edificación para el cálculo de la capacidad máxima de los locales bailables, no fue dictada en contradicción con norma constitucional alguna, sino que al contrario, en el marco de las facultades atribuidas por la Constitución local al Poder Ejecutivo.
Ello así, la nombrada Resolución 12/05 fue dictada a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/05 dictado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este Decreto, dictado en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al Poder Ejecutivo, tuvo origen en el trágico siniestro acaecido en el local de baile "República de Cromagnon", el que provocó gran cantidad de muertos y heridos. Posteriormente, la Legislatura ratificó este Decreto por medio de la Resolución nº 613/LCABA/05, del 24/2/2005, por lo que el mismo adquirió rango de ley, conforme el artículo 4 de la Ley Nº 15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FINALIDAD DE LA LEY

La mediación debe existir cuando existe igualdad entre los mediados, y no cuando se parta de una situación de desequilibrio e inferioridad cuya represión debe ser precisamente uno de los objetivos de la legislación interna del país para eliminar radicalmente el posible “dominio” de una persona sobre otra, su sometimiento, que en definitiva, la desigualdad.
Para que la mediación sea voluntaria la negociación entre partes debe realizarse con capacidad de razonamiento, comprensión y autonomía lo que debe analizarse en el caso a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONCEPTO - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa, que se funda en la supuesta violación al principio de congruencia respecto de lo actuado por el acusador público.
En efecto, la identidad entre el hecho enunciado en el acta de intimación y aquel contenido en la requisitoria Fiscal de elevación a juicio se verifica de modo claro y evidente, habiéndose mantenido inalterable la base fáctica de la acusación y quedando descartada la violación al derecho de defensa alegada. Por otra parte, todo lo relacionado con las pruebas a introducirse en el debate será objeto de valoración en la oportunidad procesal oportuna.
Asimismo, el principio procesal de congruencia, aplicado a la relación entre la intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, se orienta a la protección del derecho personal de defensa, exigiendo que al imputado se le haga saber el hecho que se le atribuye de modo tal que, conociéndolo, pueda defenderse como crea pertinente. Aquello que debe hacerse saber al imputado en ese momento es el “hecho” en su aspecto fáctico, descripto en su materialidad con palabras claras, comprensibles para el declarante.
Aplicado esto al caso, rápidamente se comprende que todo ello fue satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la validez de la oposición del Fiscal al acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado. Ello así en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, en el caso de autos se observan las falencias de la regulación vigente, dado que el imputado solicitó y la presunta víctima aceptó –al menos en una ocasión- acceder a una mediación y el Fiscal se opuso fundando su postura en el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo dependiente del Ministerio Público Fiscal. En momentos de realizarse la audiencia del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez rechazó el pedido de la Defensa por los mismos fundamentos brindados por el Fiscal en su oposición.
De ello se deriva que son interrogantes a dilucidar, o mejor dicho a regular cual actividad legisferante, el alcance de las facultades del Fiscal; la importancia de la voluntad del damnificado y/o imputado de llegar a un acuerdo frente a la oposición, motivada o no, del Fiscal; la prevalencia de la voluntad de las partes o la del Fiscal; el plazo oportuno para solicitar la mediación; si los antecedentes penales que registre un imputado pueden ser un impedimento; o, como en el presente, si los informes socio ambientales negativos deben tenerse en cuenta por encima de la voluntad de la víctima para conciliar con el imputado.
Para responder a todas estas cuestiones, son llamados los mismos jueces que las normas procesales excluyen de toda participación respecto a una mediación, y que a criterio del Tribunal Superior, poco pueden referirse a los actos y decisiones de los fiscales.
Ninguna respuesta a estos interrogantes ofrece el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando el sistema jurídico en su conjunto, en tanto las deficiencias de la regulación legal obligan a los operadores del sistema en los casos concretos, a suplir –o no- esos defectos, convirtiéndolos en legisladores negativos.
Los jueces debemos decidir, sustituyendo a una Legislatura, si la mediación es un derecho exclusivo de la víctima, de ésta y el imputado, del fiscal para cumplir con el artículo 91 1er párrafo del citado Código Procesal, la virtualidad de la oposición del Fiscal, y el rol de los jueces para gestionar los conflictos de intereses entres las partes. Todo ello viola el debido proceso, porque como también expresara antes, instaura una justicia penal sin jueces, priva a las partes del acceso a la jurisdicción, deja librado al azar el principio de igualdad y no garantiza el derecho de defensa ni el de las víctimas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Del juego armónico de los fallos "Giroldi, Horacio D. y otro" y "Arce, Jorge D." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es posible concluir que: las garantías constitucionales se encuentran dirigidas a las personas frente a los órganos de persecución estatal, mas no a la inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-03-CC/2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-06-2011.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - REQUISITOS - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el encartado y su Defensa debiendo la Sra. Juez de Grado dictar una nueva resolución, fijando el tiempo de duración de la "probation" así como las reglas de conducta que estime convenientes, las que deben guardar directa relación con la naturaleza del hecho atribuido para impedir la repetición de otros hechos similares, por lo que no podrá fijarse cualquiera, sino solo la que se manifieste como idónea para prevenir la posibilidad de que el sujeto reincurra en hechos como el que habría cometido (De Olazábal, Julio. Suspensión del juicio a prueba, Ed. Astrea, 1994, p.82/3) (conf. este Tribunal en Causas Nº 345-00-CC/2004 “Hanem, Héctor s/ inf. art. 189 bis CP” – Apelación”, rta. el 19/11/2004; Nº 27741-00-CC/08 “Palmisano, Fabián Armando s/art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 3/6/2009).
En efecto, sostener la postura del titular del Ministerio Público Fiscal, quien se opone a la concesión del beneficio de la "probation", conllevaría a vulnerar las previsiones establecidas por el legislador nacional en el artículo 76 bis del Código Penal, que consignó expresamente cuáles son los delitos respecto de los que no procede la "probation".
Asimismo, hacer extensivas las restricciones impuestas en el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad a la suspensión del proceso a prueba –consagrado en el Código Penal de la Nación- supone la asunción indebida de facultades legislativas exclusivamente encomendadas al Congreso Nacional (art. 75 inc. 12 CN); por lo que tal como se desprende de las disposiciones del mentado Código, las restricciones consagradas en el artículo 204 por el Fiscal no resultan extensibles a la suspensión del proceso a prueba, que se encuentra regulado en el artículo 205, ni tal como pretende el Fiscal resulta una cuestión de interpretación legal.
Ello pues, por un lado considerar que las limitaciones consignadas para la procedencia de la mediación o composición resultan aplicables también a la "probation" – cuando el legislador no estableció dichas restricciones- implica interpretar las previsiones legales en perjuicio del imputado contrariando lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 2303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-03-CC/2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 16-06-2011.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, la donación de dinero ofrecida por el imputado no podría ser válidamente considerada como regla de conducta a los fines de suspender el proceso a prueba, mas puede ser tenida en cuenta como ofrecimiento de reparación del daño.
Asimismo, otra valoración debe hacerse respecto de la propuesta de prosecución de su tratamiento médico (psiquiátrico-psicológico), dado que se trata de una pauta de conducta que se manifiesta idónea para prevenir la comisión de nuevos hechos como los investigados en la especie (art. 129 del Cód. Pen.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-03-CC/2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 16-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - COBRO DE PESOS - REGIMEN JURIDICO - FINALIDAD DE LA LEY - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien detenta en la causa el carácter de codemandado junto con la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OSCBA).
En efecto,la demanda consiste en una pretensión de cobro de pesos por prestaciones médicas no reconocidas por la obra social demandada.
Ello así, la sanción de la Ley Nº 24.901 importó la fijación de un standard mínimo en materia de prestaciones para personas con discapacidad, cuya finalidad es, evidentemente, que ninguna persona con discapacidad se encuentre sin la cobertura integral que necesita, ya que se prevé su obligatoriedad tanto para las obras sociales, como para el Estado mismo.
La única cuestión a dilucidar en cada caso será quién deberá cubrir la prestación, mas no así la obligatoriedad de su cobertura. Ello sentado, parece a todas luces irrazonable y contrario a la finalidad de la normativa tutelar en materia de discapacidad, entender que, por no encontrarse una obra social adherida al Sistema Nacional de Seguro de Salud, no se encuentra obligada a cubrir las prestaciones básicas en materia de discapacidad, ya que incluso una persona sin ninguna cobertura social tiene derecho a recibirla. De sostener la tesitura contraria, se llegaría a la ilógica conclusión de que una persona con discapacidad que no se encuentre afiliada a ninguna obra social se hallaría en mejores condiciones que un afiliado de la obra social demandada.
En consecuencia, cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que el Gobierno de la Ciudad debe responder subsidiariamente en el caso de que la obra social demandada no pueda hacer frente a la obligación dineraria. En estas condiciones, ninguna sentencia útil podría dictarse en la causa de no integrarse la litis con la excepcionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8338-0. Autos: G. M. C. c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2011. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - OBJETO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - FINALIDAD DE LA LEY - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - AVENIMIENTO - INTERESES - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de expropiación inversa deducida por la parte actora en los términos del inciso c) del artículo 51 de la Ley Nº 21.499, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización avenida por las partes, con más los intereses peticionados por la actora y devengados a partir de la liquidación de autos.
En efecto, el titular del bien expropiado se encuentra imposibilitado de invocar el abandono de la expropiación cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la declaración de utilidad pública. Esta situación específica genera una incertidumbre indefinida sobre el derecho de propiedad del actor con el agravante de que no cuenta con ningún tipo de manifestación del Estado local ni desistiendo ni destacando su desinterés en la utilidad pública, lo cual conlleva a una falta de certeza respecto de su derecho de propiedad sin límite en el tiempo y sujeto a la mera voluntad del poder administrador.
Ello así, cabe recordar que desde el punto de vista ético-jurídico, el abandono “tiene como efecto afianzar la seguridad jurídica, la certeza del derecho, pues impone que el titular del bien o cosa declarado de utilidad pública a los fines de su expropiación quede "sine die" en una situación de incertidumbre respecto a si la expropiación se efectuará o no” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. IV Ed. Abeledo Perrot, 1997, pág. 362).
De esta manera la “..indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad…” dispuesta por el inciso c) del artículo 51 Ley Nº 21.499 se configura precisamente por la inacción del Estado. Es decir que la afectación del derecho de propiedad se encuentra en la omisión de activar el procedimiento expropiatorio, desde la fecha de la declaración de utilidad pública (1989) hasta la actualidad y su dilación con la imposibilidad de aplicar en este supuesto la figura del abandono.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12349-0. Autos: POWER (PODER) S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 73.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de expropiación inversa deducida por la parte actora en los términos del inciso c) del artículo 51 de la Ley Nº 21.499, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización avenida por las partes, con más los intereses peticionados por la actora y devengados a partir de la liquidación de autos.
En efecto, no estamos ante el supuesto previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 21.499 que establece el devengamiento de intereses desde el momento de la desposesión, porque esa norma refiere precisamente al supuesto que el Estado ha entrado en posesión del bien en forma previa a la cancelación total del monto correspondiente, en los términos del artículo 22 de la nombrada ley. Tanto es esto así que de otra manera, de considerar aplicable al caso de autos dicho precepto legal, se daría el supuesto que nunca se devengarían intereses, en virtud a que la posesión en el caso será otorgada judicialmente, previo pago de las sumas indemnizatorias
Ello, quiere decir que en este proceso en particular, el Estado nunca podrá estar en mora desde la posesión del bien, porque no habiendo consignación judicial del importe de la tasación del inmueble, la posesión será transferida una vez cancelada la “indemnización integral” que le impone este Tribunal. Por otra parte la inclusión de los intereses hace a la inviolabilidad de la propiedad (art 17 CN y 12 inc 5 C. Local) e integran la “indemnización integral” por encontrarse previstos en el artículo 10 “in fine” de la Ley Nº 21.499.
Asimismo, lo expuesto demuestra no sólo que la Constitución Nacional protege especialmente al derecho de propiedad en los procesos de expropiación, sino que cada Tribunal debe mantener vigentes tales garantías constitucionales procurando la “justa indemnización”. En este supuesto, únicamente se alcanza si al monto avenido por las partes se le aplica el interés solicitado por la actora hasta la efectiva integración de las sumas por las que prospera la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12349-0. Autos: POWER (PODER) S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 73.

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TRIBUTOS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - INTERESES PUNITORIOS - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, se advierte que el agravio concreto de la demandada respecto de la sentencia de grado, se ciñó en el rechazo al pedido de reducción de los intereses que considera “leoninos”.
En efecto, es dable exponer que, en principio, la falta de pago de los tributos en tiempo y forma adecuados constituye una infracción punible, por importar una transgresión al deber social de contribuir al sostenimiento del Estado, y a este respecto debe ser incluido en la parte represiva de la materia tributaria. Pero, aparte de ello, existe otro aspecto, que es la lesión patrimonial que sufre el Estado, por la falta de pago oportuno de la obligación, o como dice el artículo 508 del Código Civil, existe una responsabilidad por los daños e intereses que la morosidad causa al acreedor (Giuliani Fonrouge, Carlos M. – Navarrine, Susana Camila, Procedimiento tributario, Depalma, 6 ta. edición, p. 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954369-0. Autos: GCBA c/ LINEA 17 SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 21.

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ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - DERECHO AMBIENTAL - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que declaró abstracta la acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se ordene la sustitución del arbolado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 1556, respecto de aquellos árboles que fueron objeto de tala, de acuerdo al artículo 9 de la citada Ley.
En efecto, para así decidir, el Sr. Juez “a quo” explicó que la ley invocada por los actores se encontraba derogada por la Ley Nº 3263, norma ésta que modificó de manera estructural las obligaciones esgrimidas por los accionantes con base en la ley anterior. Destacó, además, que el Gobierno de la Ciudad presentó en el expediente prueba documental que daría cuenta de las medidas destinadas a cumplir con los preceptos de la nueva legislación y ante la cual la parte actora guardó silencio.
Ello así, la parte demandada presentó documentación tendiente a expresar las acciones que se están llevando a cabo para cumplir con la manda legal. Ante esto, la parte actora o bien ha guardado silencio –como destacara el Juez de grado- o bien, de manera meramente retórica, ha denunciado un orden de privilegios que en modo alguno intentó acreditar. Ambas posiciones resultan a todas luces insuficientes para cuestionar las probanzas de la causa, aún cuando éstas aludan a una situación de planificación no concretada. Como advierte la Sra. Fiscal en su dictamen los actores pretenden hacer valer, indebidamente, un derecho al mantenimiento de las leyes y reglamentaciones, cuestión aseverada por la Corte Suprema en numerosas ocasiones (cf. Fallos 330:3565; 323:3412, entre muchos otros). El poder legislador actuó dentro de su competencia cuando entendió que debía modificarse la situación normativa del arbolado de la Ciudad y, a su vez, el poder de ejecución no ha dado muestras de afectar derechos de los vecinos mediante conductas de las que puedan inferirse omisión o acción contraria alguna frente al nuevo diseño establecido por los representantes de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35472-0. Autos: Blanco Toth María Eugenia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 349.

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EMPLEO PUBLICO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REESCALAFONAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia mediante la cual se rechazó la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se le abonaran las sumas devengadas e impagas por erróneo encasillamiento durante el período transcurrido entre la aplicación del acto administrativo que la reescalafonó en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Dec. Nº 670/92), hasta el dictado del decreto mediante el cual se le otorgó un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General (Dec. Nº 922/94).
En efecto, la actora expresó que el dictado del Decreto Nº 922/94 no vino a “mejorar” la posición escalafonaria de los abogados de la Procuración General luego de haber ingresado éstos al sistema sino que, por propio mandato de la administración, vino a cambiar las pautas que debían aplicarse a esos profesionales en ocasión de ser encasillados, por lo que se trató de una sustitución de las pautas que regirían el encasillamiento del personal del mentado organismo.
Ello así, cabe destacar que el principio general del derecho es justamente el contrario, esto es, la irretroactividad del acto administrativo, que encuentra su justificación en la tutela de la estabilidad y seguridad de las relaciones jurídicas nacidas o extinguidas de manera legítima, así como en la garantía constitucional de la propiedad (conf. Gordillo, Agustín - Daniele, Mabel (directores), Procedimiento Administrativo, 2º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, p. 180). Y no se advierte que la norma en cuestión hubiera consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94 y, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendría efectos (1/7/94). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto, sus argumentos no resultan suficientes; por lo que deberá rechazarse la demanda incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12421-0. Autos: MONGES ALICIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-08-2011. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CARACTER - CODIGO CIVIL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, varias instituciones generales del derecho han sido reguladas en distintos cuerpos normativos, de acuerdo a las distintas ramas del derecho, pero no le pertenecen en exclusiva a ninguna de ellas.
Ello así, ni una palabra hay en el Código Civil que avale la posición sostenida por la Corte in re “Filcrosa”. Por el contrario, el legislador sentó el principio inverso al prever en el artículo 3951 que el Estado está sometido a las mismas prescripciones que los particulares “en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada”. El propio Congreso Nacional postuló una posición diversa a la del alto tribunal al dictar la Ley Nº 19.489 para el ámbito local. No hay en el tema una pugna ente el poder central y el local. Sólo partiendo de una interpretación extensiva del Código Civil, dirigida a regular las relaciones jurídico-tributarias, es posible concebir un conflicto, y toma posición por una interpretación que avasalla las autonomías provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, tal como fuera expuesto en las causas nº 687-00/00/2007, caratulada: “Ibarra Quispe, Marina s/ inf. art. 83 ley 1472, apelación” (rta. 13/03/2007) y nº 3965-00-00/2007: “Carguachin, Irma s/ inf. art. 83 de la Ley 1472” (rta. 8/5/2007), entre otras, a los efectos del art. 21 de la L.P.C., cuando el fiscal actuante determina previamente el criterio que debe adoptarse o imparte directivas expresas sobre el particular, no existe obstáculo alguno para que otros funcionarios específicamente designados dispongan el procedimiento inicial ante la existencia de instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes. Una resolución contraria a la pretendida […] implicaría la adopción de un exceso rigor formal, que en nada se condice con una adecuada administración de justicia.
A mayor abundamiento, declarar la nulidad en tales condiciones meramente redundaría en un rigorismo formal.
La nulidad resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto; de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal, una nulidad por la nulidad misma.
Así las cosas, la medida cautelar resultó “comunicada” (en los términos del art. 21 de la L.P.C.) al fiscal interviniente en el mismo momento de formalizarse la consulta telefónica conforme lo asentado en Juscaba por el funcionario que recibió el llamado, lo que indica su efectivo conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030411-00-00/11. Autos: PIÑEIRO, ALAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-09-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, sin que se evacuara la consulta con el fiscal, fue el prosecretario -según lo que expuso la magistrada de la instancia anterior- quien dispuso aprobar lo actuado y confirmar las medidas cautelares dispuestas, en rigor de verdad no es el fiscal de la causa, ni se delegó expresamente la instrucción en él, y por lo tanto, no está autorizado a confirmar medidas cautelares, toda vez que el Secretario del Fiscal no puede atribuirse las facultades que son inherentes a su superior jerárquico.
Se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento desde sus inicios. Ello así, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.
La normativa procesal aplicable establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria (conf. artículo 72, inciso 2º, C.P.P.C.A.B.A., de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el art. 6 L.P.C.). Ello implica que el código procesal penal dispone la nulidad de aquellos actos procesales que hubieran sido realizados sin mediar la intervención del juez o el fiscal; es decir, sin que hubiera existido una verdadera dirección y fiscalización de las actividades desarrolladas por la prevención policial (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030411-00-00/11. Autos: PIÑEIRO, ALAN EZEQUIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERESES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Esta Sala había aplicado en los últimos tiempos la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito —confr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales ‘Carlos G. Durand’ y ‘Parmenio Piñero’) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0—. Sin embargo, se recordó que en esta materia —como en otras— debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por las leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (confr. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro; “Los jueces y la tasa de interés”; LA LEY, 2004-D, 465). Ahora bien, la metodología mencionada había resultado de utilidad para épocas de estabilidad económica y mantenimiento del valor de la divisa, mas no resulta apta a los efectos de corregir las distorsiones que ocasiona al acreedor el trascurso del tiempo ante la producción de un daño. Ello dado que, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización del capital ya sea porque su función económica es la mencionada o la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación —entre otras variables— la expectativa inflacionaria (confr. CNCiv. en Pleno; en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, sentencia del 20/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26329-0. Autos: BAIMAN NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011. Sentencia Nro. 89.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, deberá aplicarse a los montos de la condena, desde el momento en que se produjo el daño (11/03/2006) hasta la fecha del efectivo pago, el coeficiente que resulte del promedio de la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicadas por el Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, sabido es que con la aplicación de la tasa no se debe generar un incremento indebido para el acreedor, ya que en muchas circunstancias su cómputo lo será respecto de valores actuales al momento de la condena.
En efecto, de fijarse una tasa que contemple la desvalorización monetaria se estaría duplicando ese capital de condena; por lo que no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. Ello así, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en el decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el para el período anual 2005, no supera el 3% anual, mientras que —como contrapunto y sin entrar incluso en debates ya iniciados en nuestro país sobre la veracidad de los índices oficiales— ya la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%. Dichas circunstancias objetivas resultan definitorias al momento de determinar cuál es la tasa que debe prevalecer en el caso en miras del principio de la indemnización integral, justa y razonable. Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio del accionante que por otra parte contradice el artículo 17 de la Constitución Nacional. Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora encontrará mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26329-0. Autos: BAIMAN NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011. Sentencia Nro. 89.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el ámbito local, se comprueba, que el constituyente ha priorizado la defensa ciudadana de los derechos colectivos, otorgando para ello legitimación a cualquier persona con tal de que acredite su carácter de habitante, al margen del daño individual que le pueda causar la acción u omisión, ya que el interés jurídico, que en tal caso asiste al actor, es la propia violación de tal derecho perteneciente a la colectividad de la cual es parte. En otros términos, la Constitución otorga relevancia a la defensa judicial del derecho colectivo alterado, prescindiendo de quién alegue la lesión. El único recaudo, a tal fin, es el título de habitante y que se debatan derechos de incidencia colectiva o supuestos de discriminación, que en este último caso, bien puede ser individual o sectorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 14-07-2011.

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ACCION DE AMPARO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores, de los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 3361, en tanto modificaron el Código de Habilitaciones y Verificaciones e implicaron la restricción del horario de expendio y consumo de bebidas alcohólicas dentro de los locales bailables como también el horario de ingreso a dichos establecimientos.
En efecto, las modificaciones introducidas en el régimen de venta de alcohol en los locales bailables no aparecerían como manifiestamente ilegítimas o arbitrarias. Nótese, en este punto, que, en perjuicio de lo invocado por los actores no se trata de la prohibición de desarrollar la venta de alcohol sino exclusivamente de la limitación del horario en que puede llevarse a cabo. Vale decir que exclusivamente se ha restringido el horario de venta de la apertura del establecimiento hasta las 5 hs. y el consumo hasta las 5.30 hs.
En este sentido, cabe señalar que en modo alguno resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en autos “Empresa Mate Larangeira Mendes SA” (Fallos: 269: 393) dado que, a diferencia de lo que aquí acontece, se trataba allí de la lisa y llana aniquilación del derecho cuya reglamentación se impugnaba; la invocación de ese precedente mal puede fundar la argumentación que desarrolla la parte actora, en tanto los derechos sobre los que se discute en el particular (trabajar y ejercer una industria lícita, fundamentalmente) no se ven impedidos.
Asimismo, más allá de las quejas esbozadas por la empresa recurrente, de ningún modo implica la limitación establecida por la modificación legislativa cuestionada una anulación de los derechos involucrados, ni parece desprovista de relación entre los medios elegidos (esto es, la restricción del horario de venta de alcohol) con la finalidad de la ley, cual es la de disminuir la exposición de la población y, en especial de niños, niñas y adolescentes, a situaciones que promueven el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36612-0. Autos: SOUND GARAGE S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - AVENIMIENTO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - MORA DE LA ADMINISTRACION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, el Sr. Juez "a quo" tuvo en cuenta que el convenio de avenimiento celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad, en el marco del proceso expropiatorio que involucra a las partes, el 05/08/2005 estipulaba en su cláusula cuarta que la indemnización prevista en la cláusula segunda debería abonarse antes del 30/10/2005. Dedujo de ello que la mora en el pago del resarcimiento pactado se había producido al vencimiento del plazo fijado para satisfacer dicha prestación (30/10/2005) y que, por lo tanto, desde esa fecha debían computarse los intereses correspondientes.
La solución apuntada se ajusta a derecho. Ello, por cuanto resulta razonable considerar que, mediando avenimiento que establece el monto de la indemnización y el plazo en que debe ser satisfecha, deben aplicarse intereses desde el momento en que el expropiante incurrió en mora respecto del pago del resarcimiento pactado. Por cierto, en el contexto indicado, los intereses no constituyen una compensación derivada de la desposesión del bien expropiado, sino una sanción por el retraso en el cumplimiento en tiempo de una obligación primordial del expropiante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22387-0. Autos: TODARO VIRGINIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 95.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FINALIDAD DE LA LEY

La mediación debe existir cuando existe igualdad entre los mediados, y no cuando se parta de una situación de desequilibrio e inferioridad cuya represión debe ser precisamente uno de los objetivos de la legislación interna del país para eliminar radicalmente el posible “dominio” de una persona sobre otra, su sometimiento, que en definitiva, la desigualdad.
Para que la mediación sea voluntaria la negociación entre partes debe realizarse con capacidad de razonamiento, comprensión y autonomía lo que debe analizarse en el caso a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-01-00/10. Autos: B., F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 18-11-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PREVENCION DEL DELITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD AMBULATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EFECTOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FINALIDAD DE LA LEY

Entre los primordiales fines que persigue el instituto de la suspensión de proceso a prueba, se encuentran el lograr una mayor y mejor internalización de la situación experimentada por parte del presunto infractor mediante la fijación de reglas de conducta ideadas y pactadas para cada caso en particular, mediante una tónica preventivo- especial positiva; ello sin menoscabar la función simbólica que ostenta la norma, y especialmente, la protección del bien jurídico perseguido por el legislador al momento de su sanción. Asimismo, el instituto conocido por su denominación inglesa como “probation” busca evitar el pernicioso contacto entre aquél infractor “primario” con el mundo carcelario (máxime en aquellos comportamientos reprimidos con penas privativas de la libertad de corta duración, como es el caso de la presente conducta), teniendo como vector conductor los nuevos paradigmas en la materia, asentados en gran parte sobre la comprobada ineficacia del ámbito carcelario para la satisfacción de su declarada finalidad: la reinserción/resocialización del condenado (ámbito que, incluso en algunos casos, puede ser contraproducente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - FINALIDAD DE LA LEY - SANA CRITICA - DOCTRINA

Una de las especiales finalidades perseguidas por la suspensión del proceso a prueba es, en palabras del autor Gustavo Vitale, el importante aporte en materia de racionalidad a un sistema que muchas veces arroja sobradas pruebas de ser irracional (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. T 2B, p. 448 y ss., Ed. Hamurabi; Bs. As., Argentina.-). Esto se traduce en la necesidad de contar con vías alternativas de resolución de conflictos, no sólo más amistosas para las partes involucradas, sino que coadyuven a una mejor realización del ideal Justicia perseguido.
Ello, sin dejar de poner de resalto la reprochable conducta imputada al autor, pero rescatando la condición humana del sujeto sometido a proceso, en pos del correcto respeto del principio "pro homine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PREVENCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1.472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, cabe remitirse al debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida al Código Contravencional por la Ley Nº 3.361. Así, de la lectura del Acta de la 25ª sesión ordinaria – versión taquigráfica-, de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires llevada a cabo el día 03/12/2009 surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron a legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión de los institutos establecidos en los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 1.472, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente. Sin embargo, no se advierte la vinculación existente entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso, tal como se dejó constancia precedentemente.
Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferencia respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones en relación a quienes suministraran alcohol a menores de edad en los términos del artículo 60 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, la resolución impugnada denegó el planteo defensista consistente en que se decretara el archivo de las actuaciones conforme lo nombrado en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, fundándose en que el artículo 105 del mencionado cuerpo normativo, al ser una norma procesal penal local que contradice o modifica lo dispuesto en el ordenamiento nacional, al que -sostiene- corresponde legislar esta materia; por lo que reputó la norma como inconstitucional.
Como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada, rechazó el pedido de archivo de la investigación por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código procesal local y el sobreseimiento del imputado.
Ello así, los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad receptan los principios emanados de los Pactos Internacionales incluidos expresamente en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional en tanto constituyen una forma de remover los obstáculos o medidas existentes en la legislación o prácticas externas que el Estado local adopta para ajustar su normativa a lo previsto en los tratados; evitando así la responsabilidad internacional por su incumplimiento.
Debe recordarse, asimismo, que el sistema internacional de Derechos Humanos protege a la persona y su dignidad, y no a los órganos del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, es posible deducir, como fundamento de tal normativa, que el legislador local limitó temporalmente la fase preparatoria para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
El legislador intentó garantizar un plazo razonable de duración de una etapa del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional (en este sentido me expedi in re “Incidente de falta de acción en autos BENITEZ, Sergio David s/art. 189 bis C.P. Queja - Apelación”, como asimismo en la causa Nº 5324-01/CC/2007, “Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos CRISTALDO, Juan de la Cruz s/art. 189 bis C.P. - Apelación”, cauda nº 10443-01/CC/2006, entre otras)
Las normas analizadas recogen el espíritu de la garantía del plazo razonable y la posibilidad de archivo de las actuaciones, poniendo de este modo fin al proceso, lo que no contraría la Constitución Nacional ni, como hasta aquí se expuso el regímen federal ni los principios de no regresividad y progresividad que informan el Sistema de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - NATURALEZA JURIDICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FINALIDAD DE LA LEY

El artículo 1 de la Ley Nº 13.944 pena con prisión o multa alternativa al padre que sin mediar sentencia civil se sustrajere a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de dieciocho años. Se trata de un delito de omisión propia, especial y, a mi criterio, de peligro concreto, ya que, en este delito en particular, como en todo injusto doloso o culposo debe acreditarse mínimamente la afectación del bien jurídico protegido, y debe constituir un mínimo de lesión o un peligro real del bien jurídico protegido un elemento configurativo de la figura aquí tratada, la cual se pretende hacer cesar mediante la utilización de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La libertad asistida se presenta como una etapa imprescindible de un sistema progresivo orientado a evitar la reincidencia, conjurando el factor criminógeno que supone pasar bruscamente de una absoluta restricción de derechos a enfrerntar todas las exigencias de vivir en libertad.
No obstante ello, resulta acertado y prudente atender a que “... la concesión de la libertad asistida constituye un beneficio del que puede gozar el interno que exige una especial valoración de las condiciones personales en
que se encuentra a los fines de descartar la exigencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Es verdad que con esa libertad, antes del agotamiento de la pena, se pretende evaluar cuál es el grado de reinserción
logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige ... Por ello, no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, sobre la base de los informes criminológicos que se poseen ...” (Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Penal, “Altamiranda, José A.”, rta. el 2/7/2008).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-06/CC/2008. Autos: Incidente de libertad asistida en autos MORALES, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CARACTER - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

El instituto de la prisión preventiva contemplada en el Código Procesal Penal de la Ciudad en forma alguna se contrapone al “principio de inocencia” del artículo 18 de la Constitución Nacional toda vez que en nuestro ordenamiento, el encierro preventivo está previsto como medida cautelar con exclusivo fin procesal, desechándose los argumentos que equiparan a la prisión preventiva con la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40507-01-CC/2011. Autos: BRANDI., Fernando y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER - OBJETO - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

La prescripción opera como una sanción a la ineficacia del Estado y como un límite a su poder punitivo. Además, y en lo que respecta a la extinción de la acción, funciona como un instrumento que permite el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional.
En efecto, resulta un mandato constitucional reconocer el derecho de toda persona sometida al proceso a que éste concluya en tiempo razonable (Alejandro Carrió, Garantías
constitucionales en el proceso penal, 4ª ed., Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 527, citado en C.C.C., Sala V, c. 25.503, “Llera, Carina Silvana”, rta.: 17/12/2004, del voto del Dr.
Pociello Argerich, al que adhiere el Dr. Filozof).
No sólo se debe entender a la limitación temporal como una garantía, sino también como un estímulo para que la actividad persecutoria sea eficiente, por lo que tiene
una doble finalidad (Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 94; Prescripción de la persecución y el Código Procesal Penal, Del Puerto, Bs. As., 1993, p. 113; y La casación nacional y la interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento, ¿un caso de tensión entre la ciencia y la praxis?, en Tensiones ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites?, Del Puerto, Bs. As., 2004, ps. 141/2, citados en C.C.C., Sala V, c. 25.503, “Llera, Carina Silvana”, rta.: 17/12/2004, del voto del Dr. Pociello Argerich, al que adhiere el Dr. Filozof).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30322-01-CC/2007. Autos: “Incidente de Apelación en autos Rodríguez,
Claudio Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 20-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA DE JUGUETE - ARMA SIMULADA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa en orden a la contravención prevista en el artículo 85 de la Ley Nº 1472.
En efecto, conforme se desprende del acta contravencional y de lo manifestado por el titular de la acción en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad –de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12-, que el objeto secuestrado se trata de una réplica de un arma de fuego, de material plástico y color negro.
Conforme lo hasta aquí expuesto, cabe preguntarse si una réplica de un arma de fuego de material plástico puede ser considerada un arma no convencional y consideramos que la respuesta es negativa.
Ello así ya que, no es un dato menor, que el proyecto de la Ley Nº 1472 disponía en su artículo 88 que “Quien porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, réplica de arma de fuego que tenga la apariencia, forma y configuración de ésta, es sancionado/a con multa de 600 a 2.000 pesos o 3 a 10 días de arresto”, norma que no fue aprobada en el debate parlamentario de fecha 23 de septiembre de 2004, por no alcanzar la mayoría necesaria.
Es decir que el legislador había previsto un figura especifica para la conducta endilgada en autos, circunstancia que refuerza nuestro convencimiento de que la misma no encuentra adecuación típica en el artículo 85 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037449-00-00/11. Autos: TEJERINA, JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 22-12-11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - FINALIDAD DE LA LEY - SEGURIDAD SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, no coincidimos con la Defensa en cuanto a que la tenencia de un arma de fuego de uso civil secuestrada sin proyectiles no alcanza para configurar los elementos requeridos en el injusto previsto y reprimido en el artículo 189 bis inciso 2º párrafo 1º del Código Penal. Ello, en razón de que consideramos que si un arma es apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana (conf. Causa Nº 088-00-CC/2006 “Fast Wouterlood, Federico Gastón s/art. 189 bis CP”, rta. el 03/7/06; Nº 1792-CC-00/2006 “Aldao, Mauricio Angel s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 02/3/07) por lo que el hecho de que la misma se encontrara descargada, si bien repercute en que no pueda ser utilizada en forma inmediata no impide la subsunción legal en el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego.
Por otra parte, y en cuanto a la ausencia de lesividad y afectación al bien jurídico protegido a la que hace referencia la Defensa, cabe mencionar que, como se ha expresado en anteriores precedentes, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Causa Nº 382-01- CC/2004 “Incidente de nulidad en autos Rodríguez, Sebastián Rodrigo s/inf. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 10/2/05; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19574-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Guzmán, Sabrina Belén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - ARMA DESCARGADA - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

Es claro que una persona que tiene en su poder en la vía pública, un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aún cuando se encuentre descargada entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos de esta urbe así como de los eventuales visitantes. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador, dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19574-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Guzmán, Sabrina Belén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad solicitada por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer a la imputada de los hechos que se investigan en autos.
En efecto, el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, resulta una conducta atípica por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19574-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Guzmán, Sabrina Belén Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, no corresponde aplicar analógicamente las reglas previstas en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 - en virtud de la remisión del artículo 6 de la Ley Nº 12- en la presente causa en la que investiga la presunta comisión del ilícito previsto y reprimido por el artículo 111 de la Ley Nº 1472; sin la necesidad remitir el expediente a la Secretaría General de esta Cámara a efectos de que se designe la Sala que deberá resolver el planteo.
En efecto, el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos de esa índole que atenten contra la celeridad que debe primar en las causas contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artsículos 7 y 9 de la Ley Nº 12.
Ello así, no corresponde reencausar el planteo Defensista al trámite específico de la recusación en materia penal. Entender lo contrario implicaría, por un lado, dejar abierta la posibilidad de solicitar sin más el apartamiento de los Magistrados ante cualquier tipo de rechazo de las pretensiones de las partes, lo que sin lugar a dudas no condice con el espíritu de la norma y, por otro lado, la aplicación indiscriminada de aquel código adjetivo a la materia contravencional, circunstancia que tampoco se ajusta a lo prescripto por el artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo A. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35875-00/CC/2009. Autos: MARTÍNEZ, Luis Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - ACORDADAS - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER LEGISLATIVO - FINALIDAD DE LA LEY - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde intervenir el Juzgado que fuera desinsaculado conforme la pauta D) del anexo a la Acordada Nº 21/04.
En efecto, la Ley Nº 1217 (Ley de Procedimiento de Faltas), no regula la posibilidad de acumular expedientes por conexidad debido a que la intención del creador de la norma ha sido la de no incluir esta figura con el fin de garantizar mayor transparencia del procedimiento, evitando concentrar en un mismo juez, o controlador administrativo, numerosos expedientes por el hecho que hubiesen sido cometidos por la misma persona.
El legislador no previó, para el procedimiento de faltas, la posibilidad que dos causas fuesen acumuladas por conexidad subjetiva, ni tampoco ha estipulado que se aplique en forma supletoria normativa distinta con el fin de llenar este vacío. Siguiendo esta línea “…a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional , en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a la norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas, por lo que ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento; máxime si como en el caso no es posible verificar perjuicio alguno porque las causas tramiten en forma separada, o circunstancias excepcionales que justifiquen admitir un apartamiento de las disposiciones legales” (Causa 7775-00-CC/2007 “Marmau SRL s/falta de habilitación y otras-“ Rta: 26/3/07 Sala I Cam.Ap. PCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48539/2011. Autos: EL NORDICO SA Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia sobre el fondo en el caso “Suárez Rosero vs. Ecuador” ha establecido que el principio de plazo razonable al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.
Estos principios y garantías constitucionalmente tutelados, en mi opinión, resultan totalmente aplicables al procedimiento contravencional de modo directo, aún si no se considera supletoriamente aplicable la reglamentación ritual penal.
Y ello porque no existe diferencia ontológica alguna entre un delito y una contravención, salvo en la gravedad de la sanción que conllevan: ambas normas contienen un precepto y predican una consecuencia negativa cuando se verifica la conducta desvalorada.
Precisamente por ello, si para los casos en los que la consecuencia jurídica es más grave (delitos) -y por ello se toman los máximos recaudos para obtener sentencias justas-, se ha previsto constitucionalmente un derecho a una resolución dentro de un plazo razonable, igual garantía debe regir en asuntos de menor cuantía –contravenciones– que, lógicamente, no pueden tramitarse morosamente.
La Constitución de la Ciudad garantiza que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen interpretados de buena fe (conf. su art. 10) y en particular garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y, específicamente en materia contravencional, establece que no rige la detención preventiva y que en los casos de hechos que produzcan daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión la persona debe ser conducida directa “e inmediatamente” ante el juez competente.
Resulta del todo incongruente pensar que la amplia salvaguarda a la libertad y la inmediata supervisión jurisdiccional de las aprehensiones contravencionales puedan coexistir con un procedimiento contravencional moroso y desmadrado, extendido en el tiempo abusivamente. Un procedimiento tal, no sólo compromete la libertad del imputado, obligado durante un tiempo abusivo a atender los requerimientos de la jurisdicción o del fiscal, desproporcionados para la magnitud del reproche que los motiva, sino que implica un maltrato en los términos ya indicados por el Comité Contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30424-00-CC/11. Autos: “Bossi, Mariela Inés Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa en la presente causa que se sigue por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 13.944, lo que no obsta a la procedencia del mentado beneficio en caso de que el imputado efectúe una oferta de reparación del daño que resulte razonable.
En efecto, según surge del artículo 76 bis del Código Penal, al momento de solicitar la suspensión “… el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible …”; por lo que corresponde analizar si la oferta por él efectuada (esto es abonar $ 750) resulta razonable o contrariamente a ello, si es irrisoria.
Teniendo en cuenta ello, y siendo que tal como ha afirmado la Magistrada, se le imputa al encausado el haberse sustraído del pago de la cuota alimentaria de su hijo durante un lapso que se extiende por mas de diez años, y que de acuerdo a lo manifestado por la denunciante en sede civil se reguló la deuda en $ 72000 todo ello aunado al hecho que el imputado posee un trabajo estable, la suma ofrecida en concepto de reparación del daño resulta claramente irrazonable.
Ello así, la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión y que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se le atribuye haber omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hijo, por lo que la oferta en cuestión no resulta suficiente a fin de considerar que el aquí imputado realiza un esfuerzo sincero para reparar el daño (conf. Bovino Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. Del Puerto, pág 134), lo que obsta a la procedencia de la “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42481-00-CC/2010. Autos: B., A. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - REQUISITOS - FINALIDAD DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de publicidad de las actuaciones debe tenerlo todo proceso penal que pregone estar enmarcado dentro de un Estado de Derecho. Publicidad que ha recorrido un largo corolario histórico, con sus particularidades propias dentro del desarrollo del proceso penal en el continente europeo como en el territorio británico.
No caben dudas de la importancia de tal principio, el cual, debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado, con las específicas excepciones establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - FUTBOLISTA - SOBRESEIMIENTO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la anterior instancia que rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la Defensa, y sobreseer al encartado en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 94 de la Ley Nº 1472.
En efecto, puede resultar cierto que en el supuesto de un espectáculo deportivo masivo, como es un partido de fútbol en un estadio, el mero ingreso no autorizado de un asistente al campo de juego, cuyo lugar natural son las butacas previstas para los espectadores, sea capaz de dar lugar a la probabilidad de que se produzca un resultado dañoso (en el terreno de lo hipotético es dable imaginar que tal conducta puede ser capaz de enardecer al público concurrente o que, por ejemplo, tal acción puede poner en riesgo la integridad física de los actores del espectáculo. Tal supuesto habría sucedido, por ejemplo, "in re" Benitez, Jorge José y otros s/infr. arts. 94, 99 y 101 Ley Nº 1472, Nº 309-00-CC/2005, del registro de este Tribunal).
No obstante, la situación aludida en el párrafo anterior no resulta análoga a la presente donde quien se encontraba en el campo de juego era un jugador del equipo local quien, en aquella ocasión no era de la partida.
El lugar natural del deportista es el campo de juego y su presencia allí no permite imaginar como consecuencia necesaria, que sea capaz de generar, en principio, los peligros que puede entrañar el otro supuesto señalado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31367-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Román Benítez, Adalberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTER - SISTEMA ACUSATORIO - FINALIDAD DE LA LEY - JUICIO ORAL

La suspensión de juicio a prueba no consiste en una liberalidad o prerrogativa
impulsada por el Estado sino, por el contrario, constituye un derecho del imputado quien puede recurrir a este instituto a fin de evitar la celebración de una audiencia de juicio en la que se examine su posible culpabilidad en el hecho investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - REGIMEN LEGAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La finalidad del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional es que el fiscal tome conocimiento del secuestro practicado por personal policial preventor en el preciso momento que se incautan los bienes y que el juez de grado convalide tal acto. Asimismo, con respecto a la “inmediatez” exigida por la norma “sub examine”, debemos apelar a la sana crítica del juez, quien debe hacer un análisis de qué es razonable a luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso. (Causa Nº 10097-01/CC/2006, “Valenzuela, Juan Carlos s/inf. art. 83, ley 1472 - Apelación” y nº 29576-00/CC/2006, “Cardozo, Pedro Juan s/infracción art. 83 Ley 1472- Apelación”).
En este sentido, debe entenderse que la inmediatez es exigible en la comunicación de la prevención al fiscal, no del fiscal al juez, lógicamente sin que ello altere la necesidad de que la intervención judicial ocurra dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El juez tiene el riguroso deber de realizar el control de la medida cautelar dispuesta en el artículo 21 de la Ley Nº 12 en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis, ya que lo contrario implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo (en idéntico sentido causas Sala II Nº 085-01-CC/04, rta. 11/06/04; Nº 172-01-CC/05 rta. 26/07/05; Nº 205-00-CC/05, rta. 11/08/05; Nº 336-00-CC/05, rta. 23/11/05, entre otras). Esas son las premisas de un secuestro válido, cuya inobservancia lo viciará “in totum”.
Ello así, cuestiones de esta índole han merecido reiterados pronunciamientos de esta Alzada, donde se señalaron los presupuestos que hacen a la validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a éste. Así, se ha establecido que la norma “sub examine” (art. 21 LPC) exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida, dar intervención al Juez.
Si bien el artículo 21 de la Ley Nº 12 no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad –control jurisdiccional-. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no (conf. causas Sala II Nros. 061-01-CC/04 rta. 26/04/0; 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 335-01-CC/04, rta. 23/11/04; 344-01-CC/04 rta. 30/12/04, entre otras).
Estas exigencias constitucionales de control judicial y jurisdiccional que sirven como guía interpretativa del término “inmediatez” en los casos concretos, tampoco pueden verse desvirtuadas sobre la base de la demora en que incurrió la autoridad preventora en remitir las actuaciones a la dependencia del Ministerio Público, alterando de este modo las disposiciones del código de forma en cuanto regula un plazo de 3 días para el envío del acta al fiscal conforme lo establece el art. 38 de la L.P.C., lo que provocó la tardía intervención jurisdiccional a los efectos del contralor de la incautación producida (conf. causas Sala II Nros. 344-01-CC/04 rta. 30/12/04; 205-00-CC/05 rta. 11/08/05; 205-00-CC/05 rta. 11/08/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - FACULTADES DEL FISCAL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Sr. Juez “a quo” en cuanto rechazó la solicitud de mediación incoada por la Defensa, en el entendimiento de que una vez finalizada la investigación penal preparatoria con el requerimiento de elevación a juicio, ya no sería admisible el planteo de la vía propuesta.
En efecto, la normativa procesal penal local no fija un límite tempral al planteo que formula la defensa por cuanto la interpretación que surge de considerar que el fiscal puede proponer este medio alternativo sólo hasta la presentación del requerimiento de juicio, o sea, en la etapa de investgiación, no limita a la defensa pues no está expresamente previsto a su respecto.
El espíritu de la normativa vigente es intentar solucionar los conflictos, por lo que nada obsta a que se proceda, a pedido de la defensa, en la presente etapa, una mediación.
En consecuencia, en este caso, corresponde revocar el resolutorio que denegara el planteo de la defensa por cuanto no existe una restricción legal que le impida peticionar la aplicación del instituto. Lo cierto es que la ley no prohíbe expresamente la posibilidad de arribar a una mediación luego del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031233-02-00/11. Autos: Incidente de apelación en Álvarez Vargas Diego Raimundo y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - FACULTADES DEL FISCAL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Sr. Juez “a quo” en cuanto rechazó la solicitud de mediación incoada por la Defensa, en el entendimiento de que una vez finalizada la investigación penal preparatoria con el requerimiento de elevación a juicio, ya no sería admisible el planteo de la vía propuesta.
En efecto, nada refiere la ley respecto a prohibición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, por lo tanto una interpretación restrictiva como la efectuada por el titular de la acción y la magistrada de grado importa desnaturalizar la escencia del procedimiento penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031233-02-00/11. Autos: Incidente de apelación en Álvarez Vargas Diego Raimundo y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 20-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, es casi una obviedad señalar que el principio sobre el que se deben estructurar las audiencias es el de transparencia en la gestión de gobierno y, en función de ello, existe una calificada obligación de la autoridad pública en proveer información adecuada y oportuna, lo que implica, además, dar cumplimiento a su correcta difusión y publicidad. Señalar tales cuestiones es una obviedad, a los fines de que la audiencia pública sea una instancia real y efectiva de participación ciudadana y no un mero mecanismo ritual que pretenda debatir una decisión “ex post facto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

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PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO A SER OIDO - BUENA FE - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, si la autoridad decidió suspender la audiencia porque había dudas sobre la regularidad de su convocatoria, luego de publicitada la “reanudación” no puede llevar a equívocos ni a la actora ni otros interesados en participar sobre el lugar concreto en dónde se celebrará el acto. No se trata de ponderar los diversos sitios en donde se publicitó dicho acto y colegir (o mejor dicho intuir) que no hubo lesión al derecho a participar de los vecinos, porque es claro que no se puede determinar con precisión que la información inexacta publicada en el sitio web no pudo inducir a error y con ello frustrar el derecho a participar. A su vez, que no parece ser esa la conducta que tenga que observar la Administración Pública, esto es especular de que nadie haya resultado afectado por un proceder, a todas luces, irregular. Es decir, no sólo que no parece garantizar ese proceder el derecho a participar y ser oído, sino que tampoco cumple con un recaudo mínimo de razonabilidad.
A mayor abundamiento, y aun considerando, por vía de hipótesis, que no existiese un deber legal en publicitar la reanudación de una audiencia pública pasada a cuarto intermedio, lo cierto es que publicitar la reanudación de la audiencia con errores, resulta frustratorio de la finalidad propia de la audiencia pública, la cual es la efectiva participación de los habitantes. Naturalmente que ese proceder, se advierte contrario al comportamiento leal y de buena fe que debe observar la Administración hacia la ciudadanía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

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POLICIA DEL TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La facultad punitiva atribuida a la autoridad administrativa del trabajo mediante la Ley Nº 265 tiende a evitar la existencia, y en contrapartida a sancionar, de todo incumplimiento de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo.
Es decir, su deber es tutelar el derecho de la parte más débil en la relación laboral que resultan ser el trabajador, situación que se eleva a la categoría de interés público. Las multas que aplica la autoridad administrativa no sólo tienen un fin punitivo en sí mismo cuantificable en dinero, sino también un fin ejemplificador, propiciando como lección para el empleador que ejercer su actividad en la irregularidad o a la sombra de la ley tendrá, cuanto menos, sus consecuencias económicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - OBJETO - CONFIGURACION - FINALIDAD DE LA LEY

La ley Nº 265 consagra mediante la infracción residual del artículo 20 una pena para quienes con su acción u omisión impidan a la autoridad el efectivo ejercicio de su poder de policía -y el consiguiente labrado de infracciones más graves por incumplimientos verificados a la normativa laboral-.
Es decir, lo que se sanciona es impedir a la Administración la verificación de las infracciones que quepan en los términos de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

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PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, la actora se encuentra legitimada para interponer una acción de amparo con motivo de la celebración de una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar dónde se continuaría con el acto.
En efecto, la defensa de los mecanismos de participación ciudadana que, en forma concreta, tutelan bienes de naturaleza colectiva reposan en una amplia legitimación procesal. El concepto de interés, en forma general, no se apoya en una apreciación subjetiva de la relación jurídica; por el contrario parte de un estándar amplio comprensivo de la situación colectiva involucrada.
En tal dirección, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6º, CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - INTERESES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que en el marco de un proceso expropiatorio se efectúe el cómputo de los intereses desde el depósito en consignación hasta la fecha del efectivo pago los mismos, los cuales deberán calcularse sobre la diferencia existente entre el monto de indemnización que arrojó la sentencia de grado y la suma consignada por la Ciudad.
En este sentido, en la consignación judicial-producto de una expropiación-, las sumas en cuestión se encontraban a su disposición para ser retiradas, pues este depósito no es otra cosa que la indemnización que se abona a la expropiada a raíz de de la privación de “urgencia” de su propiedad, cuyo monto definitivo se establece en la sentencia del juicio de expropiación.
Ello encuentra fundamento en la norma aludida, en la medida que establece que, una vez efectuada la consignación, “(e)l expropiado/a, en su caso con la conformidad del cónyuge, puede retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes”.
Estos aspectos también fueron receptados por la Ley de Expropiaciones Nº 21.499 en cuanto dispone que una vez efectuada la consignación referida (art. 22), “(e)l expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes” (art. 23).
El procedimiento aludido, encuentra justificativo en la necesidad de disponer de los bienes afectados sin esperar la terminación normal del procedimiento expropiatorio y “halla fundamento en que la demora en obtener la ocupación del bien puede entorpecer la satisfacción colectiva que se procura lograr............”, (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Industria Metalúrgica Plástica Argentina s/ quiebra”, pronunciamiento del 12/08/2010, AR/JUR/44877/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24541-0. Autos: GCBA c/ CEBEX ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-07-2012. Sentencia Nro. 82.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - INTERESES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que, en el marco del presente proceso expropiatorio, se efectúe el cómputo de los intereses desde el depósito en consignación hasta la fecha del efectivo pago los mismos, los cuales deberán calcularse sobre la diferencia existente entre el monto de indemnización que arrojó la sentencia de grado y la suma consignada por la Ciudad.
En este sentido, la demandada indica en el escrito de contestación de agravios que el monto consignado no se encontraba a su disposición puesto que el acreedor hipotecario “pretendió que las sumas que correspondieran a la expropiación le fueran abonadas directamente, pretensión que rechazó el a quo en la sentencia que se analiza. Esto demuestra que recién cuando la sentencia dictada por el a quo se encuentre firme y exista liquidación aprobada en autos, se podrán transferir las sumas que correspondan al Juzgado de la quiebra de la demandada” (fs. 398). No asiste razón a la demandada en este punto en la medida que si bien es cierto que el acreedor hipotecario intervino en estos autos, al efectuar su presentación ––la que esa misma parte calificó de improcedente, al contestar el respectivo traslado–– se limitó a requerir “que las sumas que resulten de la sentencia a dictarse sean liquidadas a [su] mandante como acreedor hipotecario en primer grado, judicialmente declarado en el proceso de quiebra” pero en ningún momento solicitó el retiro del monto consignado por la Ciudad en virtud de la expropiación de urgencia, requerimiento que tampoco articuló la demandada a pesar del derecho que le asistía en virtud de la autorización conferida por la norma referida. Así las cosas, considero suficientes los motivos expuestos para hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Ciudad y en consecuencia, revocar la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24541-0. Autos: GCBA c/ CEBEX ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-07-2012. Sentencia Nro. 82.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE LEALTAD - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora (garage comercial) por infracción a los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Nº 1752.
En efecto, la normativa aplicable (arts. 1, 3, 7 y 8 de la ley 1752 y art. 16 de la Res. 7-SCDyDC/2002 complementaria de la ley 22.282) es clara en cuanto a la obligatoriedad de la exhibición de precios según los tiempos de estadía y el tamaño del vehículo, la ubicación del cartel con esa información, etc. Estas obligaciones, se encuentran vinculadas con la necesidad de brindar al usuario la información detallada, veraz y completa sobre las condiciones del servicio de garaje, lo que a su vez se relaciona directamente con la protección del consumidor, quien se encuentra en una posición desigual ante la empresa.
Ello así, toda vez que el conjunto normativo tiende a la protección del consumidor y a que el mismo antes de efectuar una elección o compra de un bien, conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la información garantizado por las normas citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3305-0. Autos: Trejo Amelia Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la observancia al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor no puede predicarse de cualquier conducta tendiente a proporcionar un dato en cualquier modo, de manera discrecional, sino que se trata de una obligación determinada en la ley, consistente en la adecuada satisfacción al derecho de información adecuada, completa y útil al consumidor y usuario. Y, si bien el actor afirmó que había cumplido con el deber de información –mediante los documentos entregados por el Banco al cliente y el asesoramiento de sus empleados y de la escribanía- a la luz de las constancias agregadas al sumario, no surgen dichos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2850-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la perención de instancia dictada por el Sr. Juez de grado en la presente acción de amparo, con fundamento en la inacción de la parte actora que – desde la última actuación que había impulsado el procedimiento y la fecha de solicitud de perención por la parte demandada-, dejó transcurrir el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, cabe poner de resalto que si bien, desde la última actuación del Tribunal de grado hasta la declaración de oficio de la caducidad, habría transcurrido el plazo previsto en la ley de amparo, cierto es que tal circunstancia no puede decidirse soslayando la situación de vulnerabilidad padecida por el actor. En pocas palabras, la naturaleza de la acción intentada, la situación del actor y las circunstancias particulares que fueron destacadas, impiden afirmar que haya mediado en autos un espíritu de deserción.
Ello así, no obsta la solución arrimada el auto mediante el cual el Sr. Juez de grado ordenó el traslado de la demanda instaurada por el término de diez (10) días y requirió al Gobierno de la Ciudad, conjuntamente, que realizara un informe socio-ambiental tendiente a evaluar las posibilidades de encontrar una solución estable a la situación del actor. Ello, por cuanto esta disposición solo podía cumplirse una vez resuelta la cautela peticionada, no solo en virtud de lo prescripto por el artículo 11 in fine de la Ley Nº 2145 y la Ley Nº 189, sino también porque una interpretación contraria a la propuesta desvirtuaría la esencia misma de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42028-0. Autos: OJEDA LUIS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2012.

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TRIBUTOS - CANON ADMINISTRATIVO - CONCEPTO - NATURALEZA JURIDICA - FINALIDAD DE LA LEY

El canon representa el precio por el uso diferenciado de un espacio de dominio público. Su razón de ser radica en devolver a la comunidad una contraprestación por el uso privativo o exclusivo de un bien, al importar un menoscabo al uso común (“Restricciones al Dominio en el Régimen Federal de las Telecomunicaciones. Caso especial referencia a los bienes del dominio público de la Ciudad de Buenos Aires” Natalia Mortier, Revista de la Asociación de Derecho Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nº 4, pág. 208).
Por otra parte se encuentran los tributos, que son recursos del Estado obtenidos mediante el ejercicio de su poder de imperio, o sea por leyes que crean obligaciones a cargo de sujetos en la forma y cuantía que éstas establezcan.
Mientras el canon tiene naturaleza contractual y resulta voluntariamente aceptado para quien lo paga, el tributo es en esencia coactivo y reconoce como única fuente la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
Es dable remarcar que, según se desprende de la presente, el acta contravencional fue labrada luego de realizada la consulta con el 0800-FISCAL. La orden de iniciar las actuaciones fue impartida por un funcionario del Ministerio Público Fiscal.
La presencia del funcionario del Ministeiro Público, avalada por las directivas del Fiscal de turno, disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención.
En efecto, la consulta en el hecho aquí investigado fue evacuada por un funcionario del MPF, es decir, un “representantes de la Fiscalía” en los términos del artículo 81 del Código Contravencional.
Sin perjuicio de lo expresado, es dable mencionar que la solución que se propicia no contraría la finalidad de la norma, que tuvo en miras limitar la discrecionalidad policial en este tipo de contravenciones, puesto que según se desprende de los presentes actuados los preventores actuaron previa consulta al funcionario interviniente, quien recibió instrucciones del Fiscal de Primera Instancia respecto al procedimiento a seguir.
En razón de ello, y atento el procedimiento llevado a cabo en la presente cabe afirmar que la finalidad perseguida por la ley se vio claramente cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16181-01-00-12. Autos: L. V. L., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - FINALIDAD DE LA LEY - VICTIMA MENOR DE EDAD - OBLIGACION ALIMENTARIA - CONSUMACION DEL ILICITO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condena al imputado, por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, a una multa pecuniaria a efectivizarse en un solo pago.
En efecto, el delito previsto por esta norma debe considerarse como de peligro absracto.
Al tratarse de un delito de peligro abstracto, basta con que el autor se sustraiga de prestar los medios indispensables para la subsistencia, por lo que no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar un efectivo estado de necesidad de esos medios (Nuñez, Tratado de Derecho Penal, T.V. Vol. 1, Lerner, Córdoba, 1992).
Por ello, su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento. Al respecto no puede soslayarse el bien jurídico tutelado, pues si lo que se protege es la familia entendida como institución en sentido amplio –dado que se trata de un delito contra las personas-, no resulta necesaria la existencia de un peligro concreto para la
persona física.
En base a ello, el argumento de la Defensa de que no se vislumbra que su asistido haya puesto en peligro la subsistencia de su hijo, pues tiene un contexto familiar que le permite ir a un excelente colegio elegido por su madre, que ella es la que afronta su pago, que su hijo habita una vivienda en la ciudad de Buenos Aires, y tiene esparcimiento en el club, no tendrá favorable acogida.
Ello así, pues el delito queda consumado aún cuando esos medios son prestados por un tercero.
Es decir, la obligación persiste a pesar de que la madre del niño se haga cargo de la manuntención de su hijo, con la ayuda de la abuela del menor, quien les brinda alojamiento en su casa y ayuda a solventar los gastos.
En este sentido se señala que es irrelevante acreditar que un tercero garantiza la asistencia del sujeto pasivo o que este último está en perfecto estado de salud, o bien alimentado y provisto de lo necesario o indispensable para su sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49518-00-CC-10. Autos: A.,C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PENA - MULTA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CASO CONCRETO - OBLIGACION ALIMENTARIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - FINALIDAD DE LA LEY - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condena al imputado, por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, a una multa pecuniaria a efectivizarse en un solo pago.
En efecto, teniendo como norte el principio de proporcionalidad en sus dos aspectos, a saber “por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social)” (Santiago Mir Puig, “Derecho penal”, ed. Tecfoto, Barcelona, 1996, pág 100), cabe afirmar que la pena de multa impuesta resulta adecuada al principio de proporcionalidad.
Ahora bien, habiendo determinado el tipo de pena, a los fines de su graduación se deben utilizar las pautas generales para la medición de la pena, previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, teniendo en cuenta la gravedad del delito y la capacidad económica del condenado, de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, a efectos de individualizar la pena.
Siendo así, se deben tomar en cuenta, como circunstancias agravantes, que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias del imputado respecto de su hijo fueron por un período de cinco años, tiempo en el que el condenado reconoció que una sola vez abonó mil pesos y otra vez doscientos o trescientos pesos. Asimismo su calidad de abogado, circunstancia que implica un deber mayor de actuar conforme a derecho y una mayor conciencia acerca de la ilicitud de la conducta, como así también su edad -52 años- que indica un mayor grado de madurez.
Por otra parte, como atenuante se debe valorar que el nombrado no registra antecedentes penales.
Efectivamente, el análisis global de todas estas circunstancias, confirman la pena de multa, apartandose del mínimo legal. Dicho monto resulta acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta además las exigencias de la prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de pena a imponer, de manera de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49518-00-CC-10. Autos: A.,C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2013.

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TRIBUTOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CANON ADMINISTRATIVO - ALCANCES - INTERES PUBLICO - FINALIDAD DE LA LEY

El canon representa el precio por el uso diferenciado de un espacio de dominio público. Su razón de ser radica en devolver a la comunidad una contraprestación por el uso privativo o exclusivo de un bien, al importar un menoscabo al uso común (conf. Mortier, Natalia, “Restricciones al dominio en el régimen federal de las telecomunicaciones. Con especial referencia a los bienes de dominio públicos de la Ciudad de Buenos Aires”, en Revista de la Asociación de Derecho Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nº 4, p. 208).
Por otra parte se encuentran los tributos, que son recursos del Estado obtenidos mediante el ejercicio de su poder de imperio, es decir, por leyes que crean obligaciones a cargo de sujetos en la forma y cuantía que éstas establezcan.
Mientras el canon tiene naturaleza contractual y resulta voluntariamente aceptado para quien lo paga, el tributo es –en esencia– coactivo y reconoce como única fuente la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 18.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - FALTA DE CAUSA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar operada la extinción por ilegitimidad sobreviniente el Decreto N°272/09, que dispuso el desalojo administrativo del inmueble que habitan los actores.
Pues bien, en el artículo 2° de la Ley N° 4123 se estableció afectar “…el inmueble mencionado en el artículo 1° a la construcción de viviendas de carácter social”. En orden a ello, si bien corresponde señalar que las disposiciones de la Ley N° 4123 no hacen referencia al régimen de dominio del inmueble objeto de autos (adviértase, en este sentido, que si bien se desafecta el inmueble del régimen de la ordenanza N° 24802, se dispone aplicarlo a otro destino de utilidad pública como el de construcción de viviendas de carácter social, cfr. art. 2°), no puede desconocerse que ese cambio de destino sí vendría a implicar una modificación de los antecedentes tenidos en cuenta al momento de dictar el decreto de desalojo (entre los que se cuentan la ordenanza N° 24802 y el proyecto Corredor Verde del Oeste) y que, en rigor, vaciarían de contenido su causa. En este sentido, es dable entender que el dictado de la posterior Ley N° 4123 (sancionada el 07/12/11) habría modificado las bases sobre las cuales se habría dictado el Decreto N° 272/09 y requeriría, a todo evento, un nuevo análisis de la Administración con el fin de adoptar las medidas que estime pertinentes.
Conforme con ello, el cambio en el derecho objetivo acarrea que el Decreto en cuestión deba ponderarse a partir de una nueva juridicidad.
Además, no puede sino destacarse, a mayor abundamiento, la diversa finalidad que perseguiría, por un lado, la norma que ordena el desalojo y, por el otro lado, la ley que dispone que el predio en cuestión se dedique a la construcción de viviendas de carácter social; en otras palabras, si la intención del legislador local ha sido la de destinar ese inmueble a atender y paliar, de algún modo, la situación habitacional en la Ciudad de Buenos Aires, tales miras parecerían excluir, al menos desde sus presupuestos axiológicos, la finalidad perseguida por el Decreto N° 272/09.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42441-0. Autos: S. F. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-10-2014.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

Del artículo 20 de la Ley N° 21.499 surge que los intereses se deben siempre desde que se produce la desposesión. La diferencia radica en si hubo o no consignación del pago, lo cual sólo tiene lugar cuando se produce el supuesto de desposesión anticipada (provisional) por razones de urgencia.
De ahí es que se hace la diferencia vinculada con si la tasa pura prevista en dicha preceptiva (6% anual) se aplica sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia. Si la desposesión se produce con anterioridad al dictado de la sentencia (y, por tanto, provisoria), la tasa se aplica desde ese momento y hasta el efectivo pago; mientras que si el desapoderamiento tuvo lugar luego del dictado de aquélla, entonces los intereses deberán computarse desde ese momento y hasta el efectivo pago. Esto último ocurre, cabe aclarar, sin perjuicio de los intereses que pudieran devengarse por la mora en que pudiera incurrirse en el pago de las sumas que debieran pagarse en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

La causa en la que se asienta el deber de pagar intereses es la consecuencia que se produce a partir de la desposesión. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto que ese hecho ocasiona que “…el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce…” del bien expropiado ("in re" “Chaco, Provincia del c/ Confederación General del Trabajo de la República Argentina s/ expropiación”, del 09/03/2010).
A partir de lo expuesto precedentemente, a lo que cabe añadir lo dicho en el punto (ii), es preciso poner de relieve que, al cabo, el pago de intereses en supuestos como el de autos encuentra basamento: a) en el beneficio –del expropiante– de ocupación sin contraprestación mediante y, b) en la pérdida o imposibilidad –del expropiado– de uso y goce del bien.
Pues bien, esas razones no se ven alteradas por el hecho de que se actualice el valor del bien expropiado. Ello así, dichas circunstancias responden a rubros con génesis distinta, siendo que ambos integran lo que se entiende por indemnización integralmente justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - MORA DEL DEUDOR - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

Cuando se habla de intereses moratorios, su justificación está dada en que el desapoderamiento del bien expropiado se produce antes del cumplimiento del requisito del pago previo de la indemnización justa (confr. art. 17 CN).
Ello es así en tanto, a criterio de este Tribunal, para arribar a esa conclusión previamente corresponde evaluar en cada caso si la conducta desplegada por el expropiante es pasible de configurar un supuesto de morosidad. Y lo cierto es que las características propias de un proceso de expropiación directa o regular ofrecen un marco de acción que permite entender que, siempre que el expropiante actúe en tiempo y forma (es decir, de acuerdo con las pautas fijadas en la ley), dicha mora no se produce "per se", sino, por el contrario, ante la alteración de alguno de los pasos expresamente allí previstos.
Para que se produzca el estado de mora del deudor es necesario que no cumpla en término con la prestación debida. Es una sanción al retardo en el que incurre aquél que tiene como finalidad reparar el daño producido por dicha demora, el cual se presume (art. 508 Cód. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACUERDO DE MEDIACION - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar las reglas de conducta al encartado.
En efecto, las partes no han debatido y acordado las reglas de conducta a imponerse y, en particular, no habiendo fundado la "a quo" aquéllas que ha impuesto, corresponde anularlas.
Entre los primordiales fines que persigue el instituto de la suspensión de proceso a prueba, se encuentran el lograr una mayor y mejor internalización de la situación experimentada por parte del presunto infractor mediante la fijación de reglas de conducta ideadas y pactadas para cada caso en particular, mediante una tónica preventivo- especial positiva; ello sin menoscabar la función simbólica que ostenta la norma, y especialmente, la protección del bien jurídico perseguido por el legislador al momento de su sanción.
Ello así, corresponde que se determinen las reglas de conducta a las que se sujetará la suspensión de juicio a prueba en una audiencia en la que se escuche al respecto a las partes, única instancia que garantiza la racionalidad de las pautas impuestas en relación a lograr la finalidad con que se concede la probation. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003369-01-00-14. Autos: CHAVEZ VILCA, ANTONY BRYAN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, y es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Su carácter de derecho se desprende del artículo 45 del Código Contravencional que establece que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello, el sistema acusatorio, pues éste debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos.
Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Ello así la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue c onsagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, y es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Su carácter de derecho se desprende del artículo 45 del Código Contravencional que establece que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello, el sistema acusatorio, pues éste debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos.
Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Ello así la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue c onsagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13758-00-CC-14. Autos: Selin, Pablo Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - REGISTRO DE ARMAS - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
Corresponde determinar, si es típica la conducta del legítimo usuario de armas de fuego que tiene en su esfera de custodia —en su casa— un revólver que registró portunamente, mas ante la modificación de la regulación legal de la tenencia de armas de fuego no actualizó su registración a fin de adecuar la situación de hecho a las nuevas disposiciones.
En virtud de la interpretación de los fines de la ley penal, si se excluye la vinculación de la conducta con la posible comisión de delitos, y además el tenedor del arma tiene una credencial vigente de legítimo usuario y ha registrado el revólver para su tenencia pero no ha adecuado la situación registral a las nuevas disposiciones legales, la conducta incurre simplemente en una infracción administrativa y resulta manifiestamente atípica, pues no podría hacerse una interpretación conforme al principio de legalidad que extendiera el tipo penal a aquellos actos cuya punición no cumpliría ningún fin práctico, no resolvería problema social alguno (porque éste no se ha dado en el caso) ni posibilitaría la convivencia social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - FINALIDAD DE LA LEY - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - HECHOS ILICITOS

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindarles a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el
cumplimiento del derecho material.
Deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales (Gustavo A. Bruzzone, La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el
proceso penal, en: Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, ps. 244 y ss.).
En el caso se dan los extremos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga (o de entorpecimiento del proceso) —periculum in mora—.
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del señor imputado en aquél, en carácter de autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
En efecto, el/la legislador/a no ha tenido la intención de excluir a "priori" -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas penales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Máxime si se encuentran cumplidos en el caso los restantes recaudos legales para su procedencia y resulta adecuada su imposición a la finalidad del instituto en cuestión que son, básicamente, evitar que el/la imputado/a cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial.
Se encuentran cumplidos los requisitos legales de admisibilidad establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia del beneficio concedido y, la oposición Fiscal carece de la motivación exigida por ley.
Ello así, no se trata de usurpar la titularidad de la acción penal que se encuentra en cabeza del/a representante de la vindicta pública, sino de exigir el cumplimiento de la ley en cuanto reclama la motivación de sus dictámenes. Si el/la fiscal brinda una aparente fundamentación de su oposición pierde la oportunidad de hacer valer esa falta de consentimiento ya que, una vez reunidos los requisitos de admisibilidad del instituto, el/la imputado/a no tiene por qué soportar las molestias que importa la reedición de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal [Cfr. criterio sentado en “SEMPREVIVO” (ob. cit.)].(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003270-02-00-13. Autos: ESPINOSA, EDGARDO LUIS Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba con las reglas de conducta impuestas al encausado.
En efecto, la Defensa se agravia por la imposición de la regla de abstenerse de conducir vehículos motorizados durante veinte (20) días. El recurrente sostiene que el "a quo" no tuvo en cuenta que su cumplimiento ocasionaría al imputado la pérdida de su trabajo, por utilizar el vehículo como herramienta laboral y que además es el único sustento conómico de su grupo familiar.
Del artículo 45 del Código Contravencional se desprende que es potestad del Juez analizar las reglas de conducta, pudiendo suprimirlas o modificarlas conforme las circunstancias de cada caso.
El objeto de las reglas de conducta consiste principalmente, en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión y a fin fin de fijarlas se deberán tener en cuenta dos parámetros, si son adecuadas, es decir, si presentan alguna relación con el tipo de hecho que se pretende prevenir, que le permita producir de manera cierta o probable un efecto preventivo y si son necesarias, es decir indispensables para la prevención (Bovino, ob. cit., p. 192).
El el Juez no se halla limitado por las pautas ofrecidas por la defensa, sino que puede fijar las que considere adecuadas, ello sin perjuicio de lo cual, en caso de no ser consentidas por el imputado, se continuará con la tramitación de las actuaciones.
De las constancias de la causa, no se desprende que el Juez haya tenido conocimiento del tipo de tareas que realiza el imputado como empleado, pues dichas circunstancias no fueron informadas, Por otra parte, y más allá de los dichos del defensor, tampoco se desprende de la causa documentación alguna que acredite lo manifestado.
Ello así, la pauta de conducta cuestionada resulta adecuada para satisfacer los fines de la probation, a la luz de la gravedad del hecho, como así también de los fines que persiguen con el instituto es decir, que produzcan en el encartado un efecto disuasivo para el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 240-00-CC-15. Autos: García Gonzalez, Rafael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FINALIDAD DE LA LEY - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la encausada a la pena de multa de efectivo cumplimiento.
En efecto, conforme el artículo 32 de la Ley N° 451, la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, es una facultad y no un deber de actuación del Juez.
Afirmada la potestad de la Jueza para otorgar aquélla modalidad de ejecución, se debe analizar si resulta irrazonable o desacertado el criterio de la sentenciante de escoger su efectivo cumplimiento.
El espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas y de la norma en la que está inmersa es punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desempeña en el ambito citadino.
Ello así, y atento que la encartada posee un antecedente condenatorio en sede administrativa, esta circunstancia obsta a conceder el tipo de cumplimiento condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19608-00-00-14. Autos: LORENTE, EVA ANGELICA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2015.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, correspondedeclarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N°3361) y suspender a prueba el presente juicio.
La Defensa consideró contrario a los principios de proporcionalidad e igualdad (arts. 16, 28 CN y 13 CCABA) el último párrafo del artículo 60 introducido por Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para esa contravención lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
En efecto, la finalidad del instituto de la suspensión del proceso a prueba pretende evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial. También tiene un sentido preventivo especial, en tanto se pretende posibilitar la resocialización del imputado mediante la imposición de una serie de reglas de conducta que debe cumplir (Devoto, Eleonora “Probation e institutos análogos”, Ed. DIN, Bs.As., 1995; De Olazabal, Julio, “Suspensión del Proceso a prueba”, Ed. Astrea, Bs.As. 1994, págs 27/83; Edwards, Carlos, “La pena en el Código Penal Argentino”, Ed. Lerner, Córdoba, 1997, págs 24/26).
En cuanto a la condena en suspenso del artículo 46 del Código Contravencional, se ha afirmado que su finalidad es “… evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Ello encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional …” (CSJN “Squilario, Adrián Rodolfo y otros s/defraudación”, S.C.S. 579, L. XXXIX, rta. el 8/8/2006).
La doctrina señala fundamentos de diversa índole: la evitación de penas breves de encierro, la función de suficiente advertencia que se logra con el instituto, la posibilidad de aplicar medidas de prevención especial sobre el condenado mediante la imposición de reglas de conducta durante el plazo de ejecución condicional (D’Alessio, Andrés José “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado” Tomo I, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, pág. 270).
Ello así, y teniendo en cuenta la finalidad de los institutos en cuestión, así como el hecho que resultan aplicables a contraventores primarios e implican el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de una nueva contravención, la exclusión impuesta por el Legislador aparece arbitraria y carente de razonabilidad, afectando los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DEBATE PARLAMENTARIO - FINALIDAD DE LA LEY - PREVENCION - ARBITRARIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, para interpretar la norma se debe tener en cuenta el debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida por la Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para la contravención del artículo 60 del Código Contravencional lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
Del debate parlamentario surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron al Legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente.
Sin embargo, no se advierte la vinculación entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso.
Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferenciación respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD DE LA LEY - CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado mediante la cual rechazó la aplicación del instituto de la remisión (art. 75 Ley N° 2451) al imputado.
En efecto, la finalidad para la cual se concibió a la remisión, esto es, la supresión del procedimiento ante la justicia penal para menores de edad, procurando su reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, no es aplicable al presente caso.
La ineficiencia o el fracaso de los eslabones en la cadena de contención del imputado, han dado como resultado una constante vinculación con el sistema de justicia penal.
La necesidad de evitar la estigmatización propia del instituto de la remisión no puede ser sostenida en referencia al encausado, frente a las condenas que registra y a la declaración de responsabilidad penal, como así también al fracaso de los grupos de contención del menor (familia u otros grupos de control social oficioso).
Ello así, no corresponde otorgar la remisión solicitada atento que con ello no se cumpliría con la finalidad de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRETENSION - INTERES JURIDICO - FINALIDAD DE LA LEY - PREVENCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el marco de la pretensión está dado por el interés sancionatorio de la administración.
En un proceso administrativo sancionatorio no rige el principio de legalidad procesal como en el caso de los delitos y, en tal sentido, “…el ejercicio de la potestad sancionadora no es obligatorio para la Administración, quien puede, por tanto, incitar o no los correspondientes expedientes…la realidad se impone indefectiblemente y es la que nos enseña que es materialmente imposible sancionar y aun expedientar a todos los infractores…” (Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición Ampliada, Ed. Tecnos, p. 144).
El interés sancionatorio del Estado tiene un fin preventivo general determinado por la probabilidad de generar un efecto disuasorio que lleve al cumplimiento de las normas por parte de la sociedad. Conforme a ello, se encuentra habilitado a actuar selectivamente a la hora de castigar. “Si se multa a los automovilistas imprudentes no es tanto para retribuirles su pecado sino, mucho más simplemente, para que no vuelvan a pecar…La Administración advierte primero, antes de castigar, o castiga por días o zonas, si es que cree que con ello se propicia el respeto posterior a las normas” (Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición Ampliada, Ed. Tecnos, p. 145).
Ello así, si la Administración decidió condenar al infractor por una conducta determinada a una sanción determinada, el Magistrado no puede agravar la condena del administrado, siendo que su jurisdicción fue provocada por impulso de éste, situación que resultaría contraria a principios básicos del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de la Defensa en cuanto al vencimiento del término para la conclusión de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la aplicación de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad es exclusiva para el procedimiento en delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Sobre la cuestión se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de nconstitucionalidad denegado en: ‘Santillán, Alan Jon s/ infr. art(s) 85, portar armas no convencionales en la vía pública, sin causa que lo justifique, CC’”, expte. nº 9662/13, 29 de agosto de 2014: “En efecto, si bien el artículo 6 de la Ley N° 12 autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad, ‘en todo cuanto no se opongan’ a sus previsiones normativas, lo cierto es que esa autorización no implica sin más su aplicación automática, o en bloque, toda vez que no existe una identidad plena entre ambas materias ni entre esas regulaciones. Por el contrario, su materialización en el proceso contravencional o la determinación de los supuestos en los que procede esa aplicación debe realizarse con carácter restrictivo, pues la supletoriedad sólo corresponde cuando la cuestión no tiene una regulación propia y, cuando no se verifica esta circunstancia, debe darse preeminencia a la regulación ritual específica […]. Ello es así fundamentalmente a los fines de que esta aplicación supletoria no termine por desvirtuar o desnaturalizar los institutos, la lógica y el espíritu que el legislador local pretendió darle al proceso contravencional; proceso cuya duración fue acotada de forma expresa a plazos relativamente breves (art. 42, ley nº 1472) y con causales de interrupción y de suspensión de dichos plazos sumamente restrictivas (arts. 44 y 45, ibídem)"

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10216-02-CC-14. Autos: OCHOA, Edgardo Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-10-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA - RESARCIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, el recurrente sostiene que el ofrecimiento de reparación del daño propuesto por la Defensa no resulta acorde a la entidad de la infracción penal analizada y a la efectiva capacidad económica del imputado.
La “reparación del daño” aludida por la norma en el artículo artículo 76 bis, 3er y 4to párrafos del Código Penal no persigue estrictamente un fin resarcitorio, sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, pudiendo tener incluso, carácter moral.
De ahí que “reparar el daño” no implica necesariamente indemnización o pago de suma de dinero, pudiendo existir otros modos de reparación, como ofrecer una compensación de servicios, la reparación de un bien dañado, la restitución de un objeto. En suma, ‘reparar’ puede consistir en un dar, en un hacer o un tolerar algo.
Por ello, cuando la norma dice “…en la medida de lo posible…” -artículo 76 bis, tercer párrafo-, está estableciendo que el ofrecimiento de reparación del daño a la víctima guarda estrecho correlato con las posibilidades del imputado.
El legislador no pretendió que la exigencia en este sentido consista en una reparación integral del daño, sino en el sentido indicado precedentemente: como un modo de internalizar en el imputado la existencia de una posible víctima del delito, por un lado y por otro, brindarle a ésta una forma de desagravio ante el daño provocado por el delito. La finalidad de la ley está encaminada a satisfacer material o moralmente a la víctima y favorecer al imputado en igualdad de condiciones: dentro del marco normativo de igualdad en los derechos fundamentales contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
En orden a lo expuesto el monto ofrecido como “posible” por el imputado debe entenderse como la efectiva capacidad para cumplir con el ofrecimiento, de modo tal de no tornar ilusorio el instituto de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003480-01-00-14. Autos: G., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - TELEFONO CELULAR - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DELITO MAS GRAVE - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal y conceder el beneficio al encausado.
En efecto, se atribuye al encartado el haberse contactado con dos menores a través de "Whatsapp", con la única finalidad de que le remitieran por ese medio fotografías e imágenes de su cuerpo y partes genitales, como así también haberle remitido al menos cuatro vistas fotográficas del nombrado donde exhibía sus partes genitales. El delito se encuentra tipificado como suministro de material pornográfico a menores de catorce años, previsto en el artículo 128, párrafo 3° del Código Penal, cuya escala penal es de uno (1) a tres (3) años.
La situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal, que no exige consentimiento Fiscal.
Si bien resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, sin embargo, su postura no presenta una entidad tal que impida la procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Sala I, Causa Nº 59333-00-CC/2009 “Mozombite Enriquez, Gerson Miguel y otros s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 7/7/2011, entre otras).
Asimismo corresponde tener en cuenta que el imputado no posee condenas anteriores y tampoco surge que se haya beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente, aún cuando se aplique el máximo de la pena prevista por el hecho que se le imputa, ella sería de ejecución condicional.
Para fundamentar su oposición, la Fiscal se basó en la cantidad de casos que ve sobre esta temática e hizo referencia al uso desmesurado de las herramientas de comunicación que afectan a niños menores de edad en la franja de 11 a los 15 años. Se remitió a estudios efectuados,respecto del abuso de menores con fines pornográficos. Expresó que el daño no es actual sino permanente. Agregó que el imputado intentó meterse en la cama de una compañera de una de las niñas víctimas en este proceso. Específicamente en relación al caso concreto, se refirió a las fotografías enviadas y manifiestó que son crueles para ser recibidas por una niña, que el encausado conocía a las menores porque fue novio de la prima de ambas y que aun así se masturbó, se sacó una fotografía y se las envió a las niñas exigiéndoles que le mandaran fotografías de sus partes.
En este punto, y en cuanto a la gravedad del delito imputado cabe señalar que está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por la titular del Ministerio Público.
En este sentido, “la medida más objetiva para fijar límites a la gravedad de un delito parece ser la que toma en cuenta sus consecuencias: un delito es más grave que otro según la magnitud de la pena” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal –Parte General”, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2000, pág. 928).
Ello así, no surge que el Legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a la gravedad intrínseca de la conducta, a algunos tipos delictuales discriminándolos de otros, de modo que por sí solo este argumento no alcanza para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Por el contrario, el parámetro elegido para este supuesto se relaciona con la posibilidad de ejecución condicional de la posible condena. Es decir, cuando el Legislador Nacional quiso excluir algunas conductas de la procedencia de este derecho lo ha establecido expresamente, tal como surge de la lectura del artículo 76 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006177-01-00-14. Autos: B., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

La apicación del instituto de la mediación penal se incorporó como una causal que habilita la aplicación del principio de oportunidad —que otorga al titular de la acción penal la potestad de interrumpir su desarrollo, estableciendo un límite razonable al principio de oficialidad de la acción penal—. Por medio de este método alternativo de resolución de conflictos las partes podrían lograr un acuerdo a través del cual resuelvan el conflicto que las aqueja, evitando, en efecto, tener que esperar el desarrollo de la totalidad del proceso para la obtención del mismo fin.
Así, el Legislador en el artículo 204, inciso 2 del Código Procesal Penal, otorgó la potestad al representante del Ministerio Público Fiscal de convocar a una instancia de mediación, la cual puede concluir con un acuerdo entre las partes.
En los artículos 199, inciso h, y 203 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad el Legislador estableció los efectos que tiene incumplimiento del acuerdo, a saber: a) “se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la voluntad del/la imputado/a pero existió composición del conflicto” y b) “se podrá reabrir el proceso (…) cuando se frustrara por actividad u omisión maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación”.
Puede notarse, entonces, que el incumplimiento malicioso no es el único motivo por el cual el fiscal podría reabrir el proceso, ya que también podría hacerlo en los casos que no se cumpla el acuerdo por causas ajenas al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - TRABAJO AD HONOREM - SITUACION DEL IMPUTADO - HIJOS - DROGADICCION - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la pauta de conducta impuesta al encausado consistente en la realización de tareas no remuneradas.
La Jueza de grado otorgó el beneficio pese a la oposición del Fiscal y le impuso al encausado la obligación de fijar residencia, abstenerse de tomar contacto con los denunciantes, abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, retomar sus estudios, someterse al tratamiento de sus adicciones, realizar un taller de violencia familiar y sesenta horas de trabajo comunitario.
La Defensa se agravia de las reglas de conducta establecidas por el Juez de grado al momento de conceder el beneficio por ser más gravosas que las pautas que le fueron propuestas; agregó que las pautas cuestionadas tienen un alto contenido punitivo y que, al momento de disponerlas, el Magistrado no tuvo en cuenta las condiciones personales del encausado.
En tal oportunidad le impuso
En efecto, es facultad del Juez de grado fijar la duración de la "probation" así como las reglas de conducta convenientes, las que deben guardar directa relación con la naturaleza del hecho atribuido para impedir la repetición de hechos similares.
No puede fijarse cualquier pauta de conducta, sino sólo aquellas idóneas para prevenir la posibilidad de que el sujeto reincurra en hechos como el que habría cometido.
De las constancias del proceso se despende que el encausado tiene cuatro hijos menores de edad que viven con su abuela y presenta un muy alto grado de compromiso con las drogas.
Ello así, no resulta razonable exigirle al encausado más de aquello que puede brindar bajo el riesgo de que se frustre la finalidad que persigue el instituto por lo que las 60 horas de tareas comunitarias impuestas resulta excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-CC-15. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2016.

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MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que el Juez de grado libre la correspondiente orden para que se efectivice el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, supeditar la restitución del inmueble a la firmeza de la resolución que ordenó el allanamiento en el mismo trae aparejado desnaturalizar el carácter de medida cautelar del artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 06-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

El artículo 121 de la Ley N° 24.660 reglamenta el artículo 11 del Código Penal al fijar los distintos porcentajes en que se distribuirá el salario del interno.
La norma establece que el 30 % de la retribución del trabajo estará destinada a formar un fondo propio que será entregado al interno a su salida (artículo 121, inciso d). A su vez este fondo, puede dividirse en: disponible y de reserva.
El fondo disponible está destinado a solventar los pequeños gastos del interno, como ser los bienes de uso o de consumo personal. Para que éste pueda utilizar este fondo disponible la ley le exige un determinado comportamiento por parte de aquél, debiendo obtener una cierta calificación de conducta, la que como mínimo, debe ser “buena” (artículo 127, Ley N° 24.660).
El fondo de reserva debe ser depositado en una institución bancaria oficial. Este monto dinerario será entregado en el momento del egreso del condenado del establecimiento carcelario, sea por agotamiento de la pena, por libertad condicional o por libertad asistida.
El fondo de reserva presenta dos caracteres fundamentales: no podrá ser objeto de la medida cautelar de embargo, ni tampoco podrá ser cedido.
El fundamento de tales recaudos es preservar el fondo de reserva a fin de que el interno, en el momento de su liberación, pueda contar con los recursos suficientes para afrontar las primeras necesidades económicas que inevitablemente se presentarán en el futuro, evitándose que la carencia de recursos se convierta en un factor criminógeno” (Edwards, Carlos Enrique, Ejecución de la pena privativa de la libertad. Comentario exegético de la ley 24.660”, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 158).
En consonancia con lo anterior debe mencionarse que el artículo 12 del Código Penal priva a los condenados a penas de prisión y reclusión mayores de tres años de la administración y de la libre disposición de sus bienes hasta la fecha de vencimiento de la sanción, siendo que, justamente, tal inhabilitación absoluta se suspende cuando el interno se reintegre a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida, conforme prescribe el artículo 220 de la Ley 24.660.
No obstante, el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 24.660 prevé la excepción a la regla al establecer que el interno podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva. Partiendo de la premisa de que el legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
La norma entonces permite que, en ciertas situaciones, el detenido pueda disponer de manera anticipada del fondo de reserva, quedando comprendidos aquellos casos en los que la situación del grupo familiar del penado justifica la necesidad de recurrir necesariamente al capital acumulado en aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-07-00-13. Autos: P., J. H. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - FINALIDAD DE LA LEY - ALIMENTOS - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - UNIONES CONVIVENCIALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó disponer de la entrega anticipada de parte del fondo de reserva del condenado en favor de su actual pareja (con quien no tiene hijos) y ordenar la notificación de la asignación de parte del fondo de reserva a favor de sus hijos y autorizarlas a su retiro a las otras dos ex parejas del encausado (que son las madres de sus hijos).
En efecto, si bien son atendibles las razones invocadas por el Magistrado al priorizar el interés superior del niño para acceder a la petición del encausado resulta necesario aclarar ciertas inconsistencias referidas a los reales beneficiarios y el encargado de su retiro.
El condenado solicitó que se le permita disponer del fondo de reserva con el propósito de “colaborar con la manutención de su núcleo familiar conformado y asimismo aportar en la cuota alimentaria de sus 2 hijos”, indicando como beneficiaria a su actual pareja.
Para evitar cualquier tipo de desventaja económica en la obligación referida a la manutención de sus hijos menores de edad ya que, a la par de ésta el encausado habría indicado que también el fondo de reserva ayudaría a la economía de su familia de origen, se deberá precisar si el monto destinado a los primeros ayudará a paliar las necesidades esenciales, teniendo en cuenta la corta edad de los menores.
Asimismo surge de las constancias de autos que se autorizó sólo a su actual pareja para el retiro del dinero, pese a que con las madres de sus hijos el condenado mantiene un trato personal y telefónico.
A lo anterior cabe adunar que el artículo 128 de la Ley N° 24.660 tiende a la protección del patrimonio del condenado y la excepción a la regla se halla comprendida por situaciones de urgencia impostergables, como en el caso podría significar la ayuda económica de los hijos del condenado y cubrir las necesidades de sus padres de edades avanzadas y bajos recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-07-00-13. Autos: P., J. H. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - VICTIMA - FINALIDAD DE LA LEY - REPARACION DEL DAÑO - RAZONABILIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que, al suspender el proceso a prueba, impuso a la encausada como una de las pautas de conducta la de realizar un total de ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
La recurrente se agravia por la intervención de las víctimas en la audiencia de suspensión del proceso a prueba sosteniendo que la Jueza de grado había producido prueba, violando el contradictorio, y que al interrogarlas afectó la prohibición de hacer preguntas a los testigos de cargo.
En efecto, la participación de la víctima está prevista normativamente y tiene directa relación con una de las finalidades del instituto de la suspensión del juicio a prueba que es que el acusado internalice la existencia del afectado por un delito. El Juez puede interrogar a la víctima para poder resolver correctamente sobre el ofrecimiento de reparación del daño y su razonabilidad.
La Defensa no ha demostrado como se afecta la imparcialidad del Magistrado ni el principio acusatorio ya que la prohibición de preguntar está reservada y es absoluta en el juicio oral, más no en esta audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal vinculada a la adopción de una solución alternativa al juzgamiento, motivo por el cual, ante la inexistencia de agravio, la queja delineada al respecto deviene inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación.
En efecto, la aplicación de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad es exclusiva para el procedimiento en delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Sobre la cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, rechazando la interpretación que ahora propone el recurrente. Resultan ilustrativos, para resolver el presente caso, los argumentos brindados por la Dra. Conde, a los que adhirió el Dr. Casás: “En efecto, si bien el artículo 6 de la ley nº 12 autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del CPP de la Ciudad, ‘en todo cuanto no se opongan’ a sus previsiones normativas, lo cierto es que esa autorización no implica sin más su aplicación automática, o en bloque, toda vez que no existe una identidad plena entre ambas materias ni entre esas regulaciones. Por el contrario, su materialización en el proceso contravencional o la determinación de los supuestos en los que procede esa aplicación debe realizarse con carácter restrictivo, pues la supletoriedad sólo corresponde cuando la cuestión no tiene una regulación propia y, cuando no se verifica esta circunstancia, debe darse preeminencia a la regulación ritual específica […]. Ello es así fundamentalmente a los fines de que esta aplicación supletoria no termine por desvirtuar o desnaturalizar los institutos, la lógica y el espíritu que el legislador local pretendió darle al proceso contravencional; proceso cuya duración fue acotada de forma expresa a plazos relativamente breves (art. 42, ley nº 1472) y con causales de interrupción y de suspensión de dichos plazos sumamente restrictivas (arts. 44 y 45, ibídem)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14460-2015-0. Autos: Castillo, Edgardo German Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Silvina Manes. 11-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la Defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
Sin embargo, en los procesos donde el conflicto se enmarca en una relación de violencia de género, en razón del artículo 37 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad, los jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección a la mujer víctima de violencia. Cabe agregar que a esta norma nacional adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante Ley N° 4203, sin dejar salvedad alguna al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
En rigor, la medida restrictiva es una cautelar que se fundamente en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, previo cumplimiento de los requisitos de la norma mencionada.
Por su parte, la Ley N° 26.485 en su artículo 26 establece que "durante cualquier etapa del proceso", el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante medidas cautelares adecuadas susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de una hipotética sanción. Es decir, la ley está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente. Es claro que en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino "el derecho de la mujeres a vivir una vida sin violencia" (voto del juez Lozano en causa TSJ "Taranco", de 22/4/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
Sin embargo, a los fines de efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, deben tomarse en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la Ley N° 26.485. En base a ellas, a los demás principios que rigen la materia, y teniendo en cuanta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas, de modo que si existiera algún riego para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley 26.485, podrían imponerse sin habérselo intimado del hecho, pues existe un fin superior a lograr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
En rigor, la medida restrictiva es una cautelar que se fundamente en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, previo cumplimiento de los requisitos de la norma mencionada.
Por su parte, la Ley N° 26.485 en su artículo 26 establece que "durante cualquier etapa del proceso", el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante medidas cautelares adecuadas susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de una hipotética sanción. Es decir, la ley está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente. Es claro que en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino "el derecho de la mujeres a vivir una vida sin violencia" (voto del juez Lozano en causa TSJ "Taranco", de 22/4/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

A los efectos de definir el alcance del tipo penal regulado en el artículo 128 del Código Penal (pronografía infantil) deviene pertinente el método teleológico de interpretación.
De conformidad a este método, toda norma jurídica tiene que cumplir un fin práctico (…). La norma se dirige a resolver problemas sociales, a compensar intereses antagónicos y posibilitar la convivencia social. En esa medida, detrás del elemento teleológico de la interpretación se esconde un sinnúmero de argumentos, por ejemplo la seguridad jurídica, la igualdad, la uniformidad del Derecho y, no en última instancia, la idea de una solución justa al conflicto social (…). El contenido y los límites de una norma solo pueden verse adecuadamente cuando se puede sacar en claro qué decisión de política jurídica se quiso tomar precisamente con esa norma concreta. Lo importante al respecto es atender al fin perceptible que buscaba el legislador, que subsidiariamente puede inferirse de manera racional del contenido de la regulación” (Otto, ob. cit., p. 58 s.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15590-2015-1. Autos: A., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DESPOSESION - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se calculen los intereses desde que la actora tomó posesión del inmueble, en la presente demanda de expropiación.
Si bien la Ley N° 3948 (que declara de utilidad pública en inmueble) no determina el comienzo del cómputo de los intereses puede tomarse como referencia el criterio fijado por la ley nacional (cf. art. 20, ley 21.499), en tanto salvaguarda el valor del bien (cf. art. 12, inc. 5, CCABA) y preserva el interés público comprometido (v. Fallos, 312:2444, 329:1703).
De todos modos, como señaló la Fiscal, en general los intereses se computan desde la desposesión, ya que su pago se corresponde con el provecho del expropiante, quien ocupó el inmueble y con ello inhibió al expropiado de hacer uso de su propiedad. Por lo tanto, estos deben calcularse desde que la demandada cesó en el uso y goce de la cosa, es decir, desde que la actora tomó posesión del inmueble (cf. ley 3948, BOCBA 3798). De hecho, hasta dicha fecha se encontraban algunas locaciones vigentes en el inmueble.
Con relación a la tasa aplicada por el Juez, la parte actora se ha limitado a esgrimir su discrepancia sin demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la dispuesta –por mayoría– por la Cámara del fuero en la causa "Eiben".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43774-0. Autos: Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) c/ CASANFE SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - REPARACION DEL DAÑO - FACULTADES DEL JUEZ - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el procaso a prueba pese a la oposición de la Querella al otorgamiento del beneficio.
La Querella, consideró que el ofrecimiento de reparación del daño propuesto por el encausado no era razonable, no se ajustaba a los hechos y tampoco se encontraban probadas las posibilidades reales de pago.
Sin embargo, a los efectos de evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto sin perjuicio que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil a tal efecto.
Ello así, la suma ofrecida por el encausado no parece irrisoria ni carente de razonabilidad para fundar el rechazo del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7709-2016-3. Autos: STRAFACE, Irene Carmen y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

Respecto de la reparación del daño, la doctrina ha dicho que “es un requisito que, además de pretender internalizar en el imputado la existencia de una posible víctima del hecho que se le atribuye, se exige con el fin de brindarle a la víctima la protección que actualmente el sistema penal no le acuerda” y que “la reparación que debe ofrecerse no persigue estrictamente un fin resarcitorio (el que, sin embargo, en algún caso puede llegar a cumplirse igualmente), sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, como un intento de internalizar en el imputado la existencia de un posible afectado por el hecho que se le atribuye” (cf. Vitale, Gustavo L., Suspensión del Proceso a Prueba, Editores Del Puerto, 2° ed., p. 166/167 ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7709-2016-3. Autos: STRAFACE, Irene Carmen y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 17-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EFECTO EXTENSIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa a fin de que se haga extensiva a su pupila, los efectos del acuerdo autocompositivo al que se arribó con las otras co-imputadas.
La Defensa sostiene que los efectos del acuerdo de autocomposición arribados en la presente causa con respecto a dos de los imputados, deben hacerse extensivos a su defendida. Así, compara lo aquí peticionado con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto estipula que el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado del delito.
Ahora bien, el instituto de la mediación obedece a una pretensión restaurativa, de acercamiento entre víctima y victimario y que, asimismo, anhela la recategorización de la pena como solución de ultima "ratio".
Sentado ello, en autos, la pretendida extensión de un acuerdo respecto a una persona que no compareció a la audiencia a la que fuera citada sería impensada, puesto que no implicaría un acercamiento entre los interesados en el conflicto.
Por el contrario, la omisión de presentarse a la instancia hábil para acercar posiciones significaría un menosprecio con la composición del daño y convalidar un acuerdo que beneficiaría a quien así se comporta, implicaría ignorar la voluntad de la parte damnificada y desconocer los fines del instituto cuya aplicación se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-2016-3. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación.
El A-Quo resolvió, contrario a lo solicitado por la Defensa, no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación, por no resultar de aplicación supletoria los artículos 104 y 105 de la Ley N° 2303, ni haberse producido una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, y tal como lo entendió el Juez de grado, la aplicación de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad es exclusiva para el procedimiento en delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Sobre la cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, rechazando la interpretación que ahora propone la Defensa. Resultan ilustrativos, para resolver el presente caso, los argumentos brindados por la Dra. Conde, a los que adhirió el Dr. Casás: “En efecto, si bien el artículo 6 de la Ley Nº 12 autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad, ‘en todo cuanto no se opongan’ a sus previsiones normativas, lo cierto es que esa autorización no implica sin más su aplicación automática, o en bloque, toda vez que no existe una identidad plena entre ambas materias ni entre esas regulaciones. Por el contrario, su materialización en el proceso contravencional o la determinación de los supuestos en los que procede esa aplicación debe realizarse con carácter restrictivo, pues la supletoriedad sólo corresponde cuando la cuestión no tiene una regulación propia y, cuando no se verifica esta circunstancia, debe darse preeminencia a la regulación ritual específica […]. Ello es así fundamentalmente a los fines de que esta aplicación supletoria no termine por desvirtuar o desnaturalizar los institutos, la lógica y el espíritu que el legislador local pretendió darle al proceso contravencional; proceso cuya duración fue acotada de forma expresa a plazos relativamente breves (artículo 42, Ley Nº 1472) y con causales de interrupción y de suspensión de dichos plazos sumamente restrictivas (artículos 44 y 45, ibídem)”.
Por otra parte, tampoco se advierten dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni se constata violación alguna a la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación, lo cual no se configura en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14188-2015-0. Autos: OSTE, MATIAS SEBASTIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - LEY PENAL TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad de la conducta reprochada a los encausados y a la firma imputada en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa afirma que en el mes de octubre de 2013 las retenciones sumaron $ 11.543,50 y las percepciones $ 91.049,60. Contabilizadas por separado, no alcanzarían el tope de la punibilidad. La parte alega que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que no se deben sumar los tributos retenidos o percibidos, sino que se calculan de manera independiente. Sostiene que lo contrario implicaría una interpretación analógica en contra del imputado.
No obstante, entender que la norma hace referencia a un mismo tributo (de manera que quedaría descartada la posibilidad de sumar impuestos diferentes, pero no un mismo impuesto dividido en percepción/retención) no constituye una interpretación analógica. Porque “analogía es el traslado de una regulación legal a un caso que de ningún modo está contemplado en la ley o que solo está contemplado de manera aparente” (Ver en Otto, Manual de Derecho Penal, Atelier, 2017, p. 62), circunstancia que no se verifica aquí. No se está trasladando una regulación legal externa, por comparación, sino que, dentro del sentido posible del texto de la disposición legal, se está escogiendo la que parece más acorde al fin buscado por el legislador.
Lo cierto es que, el fin que tuvo en mira el legislador al fijar un monto mínimo, por debajo del cual la conducta no constituye ilícito penal, fue el de “sancionar penalmente únicamente las conductas graves” (Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación, MEN-2017-126-APN-PTE, 15/11/2017, en referencia al proyecto presentado ese año ya las leyes anteriores). No parece que dividir un mismo impuesto, según que se trate de una percepción o una retención, pueda hacer menos grave la apropiación indebida del tributo.
Así las cosas, según esta interpretación del tipo, la conducta enrostrada en autos de ninguna manera podría ser considerada manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - LIBERTAD CONDICIONAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

Se encuentra en análisis cuál es el requisito temporal mínimo que debe cumplirse en un caso para que un condenado pueda acceder a la libertad asistida (artículo 54 de la Ley Nº 24.660) y, si dicho instituto es aplicable en toda condena, independientemente de su duración.
El actual artículo 54 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (cfr. modif. ley 27.375) se limita a indicar que “La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal”.
El Legislador ha sido claro que el sujeto debe estar un tiempo en prisión, cuando especifica en forma expresa que el instituto de la libertad asistida habilita al condenado a obtener el “egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal..”, por tanto, no es posible concebir un egreso anticipado o un reintegro al medio libre sin que haya estado un lapso privado de su libertad.
Sobre esta base, cabe preguntarse cuál es el tiempo mínimo que debe estar privado de su libertad para poder acceder al instituto dela libertad asistida.
En consecuencia, el instituto de la libertad asistida no puede ser concedido en un tiempo menor al que correspondería otorgar la libertad condicional (art. 13 del Código Penal). Ello, por cuanto una interpretación sistemática y orgánica de los requisitos de procedencia de ambos institutos, así como del ámbito de aplicación de cada uno de ellos, no puede excluir como principio rector el de la progresividad (artículos 6 y 12 de la Ley Nº 24.660).
En este orden de ideas, los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena –entre ellos, la libertad asistida y la libertad condicional-, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio rector mencionado, así como en relación a la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad (artículo 1 de la Ley Nº 24.660); esa tarea implica la determinación de un orden de prelación de conformidad con la etapa transitada en el régimen progresivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

La suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, y es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Su carácter de derecho se desprende del artículo 45 del Código Contravencional que establece que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”
En conclusión, si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 Código Contravencional de la Ciudad), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-3. Autos: Radic, Juan Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - VALORACION DEL JUEZ - FINALIDAD DE LA LEY

El espíritu de protección a la integridad física o moral del grupo familiar que impulsó la imposición de las medidas restrictivas, es la que debe guiar el análisis de las peticiones sobre su levantamiento o sustitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2019.

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ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - TIPO PENAL - ESPIRITU DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

La finalidad del artículo 252 del Código Penal fue dar una clara señal a los integrantes de la Policía de que en tanto no se legislase y regulase su sindicalización y el alcance de su derecho a huelga, no se tolerarían los abandonos del servicio concertados como protesta.
En este sentido, no puede prescindirse el contexto en el cual ha sido redactada la norma en cuestión, luego de situaciones de zozobra y desórdenes favorecidos por protestas y huelgas policiales ilegales en numerosas provincias y ante el temor de que se reprodujeran saqueos y desórdenes como los cometidos el 20 de diciembre del año 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12700-2018-1. Autos: Seccional 35º de la Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

El artículo 128 de la Ley N° 24.660 establece que “El fondo propio, deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artículo anterior, constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones de plaza. Ese fondo, será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, será inaccesible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129. Los reglamentos establecerán en casos debidamente justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva será transmisible a sus herederos”.
Así las cosas, en primer lugar cabe destacar que la norma transcripta apunta, a proteger el patrimonio del condenado al considerarse lógicamente que, a su egreso, habrá de hacerle falta el capital acumulado para afrontar las primeras necesidades económica que inevitablemente se presentarán en el futuro.
Asimismo, corresponde advertir que se prevé la excepción a la regla al establecer que el interno podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva.
En ese sentido, partiendo de la premisa de que el Legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al Juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
Por lo tanto, se concluye que la norma entonces permite que, en ciertas situaciones, el detenido pueda disponer de manera anticipada del fondo de reserva, quedando comprendidos aquellos casos en los que la situación del grupo familiar del penado justifica la necesidad de recurrir necesariamente al capital acumulado en aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-2017-7. Autos: A. G., R. Á. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-09-2019.

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DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar disponer que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá, en el marco de los mecanismos de ingreso a la carrera y de los procedimientos de selección aplicables, incorporar a los aspirantes del colectivo actor que acrediten idoneidad para la función a la que se postulan, con los alcances y preeminencia que establece la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-), en los cargos que deban cubrirse a partir del dictado de la presente.
Para ello deberá instrumentar los mecanismos administrativos e informáticos necesarios para permitir una verificación pública y ágil de los procedimientos alcanzados por lo dispuesto precedentemente.
En efecto, el esquema adoptado por el legislador en la Ley N° 4.376, al introducir medidas de acción positivas con el fin de tender a lograr el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas del colectivo LGBTI, permite sostener que, al haberse establecido un mínimo legal de exigibilidad del derecho, la “propuesta” contenida en la última parte del inciso c) del artículo 5° debería interpretarse, por lo menos en este ámbito cautelar, como la necesidad de establecer la incorporación progresiva de personas del colectivo trans en los distintos organismos que integran el sector público de la Ciudad de Buenos Aires hasta garantizar el 5%.
Proceder, hermenéuticamente, de otro modo, además de convalidar una lectura que resultaría impropia de un texto legal, implicaría tanto como desarticular el sistema protectorio en que se inserta esa norma y se caracteriza por concretar medidas de acción positiva.
Recuérdese, en este sentido, que, como desde antiguo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras…” (Fallos: 278:62, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15490-2018-2. Autos: H. C. M. c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 206.

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MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPIRITU DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la validez de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social, en cuanto establece que la tarifa publicitaria que perciben mensualmente los medios vecinales de comunicación social, es el valor más bajo resultante de la compulsa semestral de precios de la página 7 del diario de mayor tiraje en la Ciudad.
En efecto, una cosa es la exigencia normativa de que la base de cálculo de la pauta institucional que reciban los medios vecinales deba sustentarse en una edición sin descuentos y otra diferente es que, a partir de dicha base sin descuento, se realice la compulsa semestral que permitirá establecer el valor más bajo de dicha página, sobre la cual se calcularán las cifras a percibir por los medios vecinales en concepto de pauta institucional. En tal interpretación, no se advierte transgresión al Decreto N° 933/2009 por parte de la resolución cuestionada.
No puede perderse de vista que el objeto de la ley fue regular la contraprestación publicitaria de los Medios Vecinales de Comunicación Social con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°); previendo en su artículo 13 que la tarifa a percibir mensualmente por dichas organizaciones se calcula sobre el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad.
Entonces, la finalidad de la ley es el pago de una contraprestación calculada de la forma prevista por el legislador en el aludido artículo 13, no estando habilitado el Poder Ejecutivo a reglamentar dicha norma en exceso de allí establecido pues ello importaría vulnerar el principio de división de poderes y la zona de reserva del Poder Legislativo.
Es en ese entendimiento que la resolución cuya impugnación motiva este pleito no puede ser declarada nula e inconstitucional, pues ella se ajusta no sólo a la letra sino también al espíritu de la ley que reglamenta.
Es más, la resolución cuestionada (al fijar el sistema de compulsa de precios) es la que mejor refleja el concepto “valor más bajo” previsto por la ley bajo estudio. En otras palabras, no puede tacharse de inconstitucional o nula tal resolución pues ella respeta los límites previstos en la regla de mayor rango (la ley). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CONTROL JUDICIAL - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En casos de denegación de algún instituto que informe el Régimen Progresivo de la Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad basados en los informes del Establecimiento Penitenciario, debe estarse a la corriente jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Fallos 312:891, seguida por los distintos Tribunales del país, en cuanto al control judicial de opiniones negativas de los Consejos Correccionales.
En esta inteligencia, en el precedente “Paz”, Causa n° 5300/2013 rta. el 24/5/2016, Registro n° 393/16, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional sostuvo que “[l]os informes del servicio técnico criminológicoy del consejo correccional [...] ofrecen al Juez elementos de juicio fundados que debe tomar en cuenta antes de decidir sobre el pedido de libertad condicional. [E]l Juez puede apartarse de sus conclusiones, si los encuentra deficientemente fundados, y puede tomarlos en cuenta cuando lo están, y que en este aspecto, todo gira acerca del artículo 1° de la ley, esto es, la persecución del fin de reinserción social a través del tratamiento multidisciplinario” (voto del Juez Luis Mariano García al que adhirieron la Jueza Garrigós de Rébori y el Juez Bruzzone).
En el precedente que venimos citando se sostuvo que “[e]l examen del dictamen emitido ya sea en sentido favorable o desfavorable debe emprenderse en el contexto de la finalidad que guía el control judicial […], pues uno de los fines centrales de la judicialización de partes sustanciales de la ejecución de la pena privativa de libertad consiste en evitar que las autoridades penitenciarias se constituyan en árbitros inapelables de la posibilidad de que los condenados puedan o no acceder a las distintas formas y modalidades de ejecución de la pena, en condiciones de menor restricción de la libertad física” (voto del Juez Luis Mariano García al que adhirieron la Jueza Garrigós de Rébori y el Juez Bruzzone).
Esta intensidad del control judicial resultó también instada por distintas salas de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional señalando un sendero que debe ser seguido (“Bravo Acosta”, causa nº 39075/2012, rta. el 10/5/2016, del registro de la Sala III, n° 349/2016; “Bottiglieri”, causa n° 21617/2014, rta. el 27/10/2015 del registro de la Sala II n° 589/15 y “Alvarado Huanca”, rta. el 10/5/2016 del registro de la Sala III, n° 106/2015).
El despliegue de ésta tarea, fue también llevada a cabo por este Tribunal en los precedentes “Fernández, Gabriel Ricardo s/ inf. art. 149 bis CP”, n° 1411-4/2016 del 9/10/2018 y “Paniagua Sánchez, Blanca s/inf. art. 189 bis CP” n° 4157-6-CC/14 del 28/9/2017, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-2014-3. Autos: Rocha, Rene Orlando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2019.

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HONORARIOS DEL ABOGADO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los artículos 55 y 56 de la Ley N° 5.134 estipulan que, en lo pertinente, de la estimación formulada por los profesionales que solicitan la regulación de honorarios se correrá traslado por el término de cinco días a quienes pudieren estar obligados al pago y que los emolumentos a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al que hubiere constituido en forma expresa a tal efecto.
La salvedad efectuada tiene en miras la protección del cliente que debe afrontar el pago de los estipendios de su abogado si se suscitaran intereses contrapuestos, pues de notificarse tal situación en el domicilio constituido de quien mantiene la relación profesional con aquél, podría evitar la impugnación de la regulación efectuada. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN 318:1263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183/2017-4. Autos: www.misionbet.com.ar, nn Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2019.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - CASO CONCRETO - EDAD DEL PROCESADO - MENORES DE EDAD - FOTOGRAFIA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de atipicidad de la Defensa y sobreseyó al imputado.
En efecto, el fin del Legislador no ha sido el de castigar menores en casos como el que nos ocupa.
Ello no puede ser entendido como “una solución justa al conflicto social” que presenta el hecho, máxime si se tiene presente que consiste en haber compartido dos fotografías.
No se afirma que un menor de dieciocho años, sólo por la circunstancia de ser menor, no puede ser autor del delito de pornografía infantil, sino que una interpretación adecuada y restrictiva del tipo penal conduce a excluir de su alcance casos como el presente, en donde la “facilitación” (verbo escogido por la Fiscalía en los términos del artículo 128 del Código Penal) del material pornográfico se limita a dos fotografías aportadas por un menor de edad, que tenía dieciséis años en el momento del hecho, y que participaba de un intercambio con otros menores.
Censurable o no, la conducta no es alcanzada por el tipo penal. Sobre todo si no se logra demostrar una afectación a la libertad y al normal desarrollo sexual del menor víctima y, menos aun, una “explotación sexual de menores en la producción de imágenes pornográficas” (D´Alessio, ob. cit., p. 282).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15590-2015-1. Autos: A., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - ASIGNACIONES FAMILIARES - DEPOSITO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "habeas corpus".
En la presente, la accionante aspira a que esta jurisdicción, en el marco de esta especie de proceso, ordene al Ministerio de Desarrollo Social, que funciona en la órbita del Estado Nacional, el depósito de sumas dinerarias que denuncia adeudadas en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), por su situación, en favor de sus hijos menores de seis (6) años de edad.
Ahora bien, en primer lugar, cabe referir que la especificidad de esta herramienta legal está dada por el derecho particular para cuya tutela se creó, es decir: la protección de la libertad ambulatoria.
Ello así, el objeto específico de tutela, que distingue a la especie “acción de habeas corpus” de su género “acción de amparo”, es ajeno al supuesto aquí denunciado y por ello resulta correcto el rechazo resuelto por la Magistrada.
La existencia de ese cauce restringido no es una mera ocurrencia del legislador sino que responde a las formas en que se ostentan las distintas afectaciones a los derechos humanos. Adviértase que para conjurar el riesgo de afectación a la libertad ambulatoria es un primer e imprescindible paso saber que el cuerpo de la persona está, y que se encuentra bien; eso también explica la premura que el legislador impuso para resolver esta acción.
La afectación de otros derechos, como el aquí denunciado, no es menos importante pero se advertirá que las distintas urgencias permiten un análisis probatorio mayor, como el que se advierte necesario en el caso. En este punto la resolución respecto a la cual se efectúa la consulta ordenó la inmediata remisión de la denuncia de la peticionante al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la intervención del Ministerio Público de la Defensa de esta Ciudad, y de ese modo no se desentendió del sufrimiento alegado sino que encausó la solicitud de "habeas corpus" hacia la intervención de organismos locales y nacionales competentes y específicos que pueden orientar la afectación de derechos denunciados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10321-2020. Autos: G. Z., N. S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-05-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - ACTA DE ASAMBLEA - REQUISITOS - FINALIDAD DE LA LEY - OMISIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 9º –inciso j)– de la Ley Nº 941.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la sancionada vulneró las previsiones del artículo 9° inciso j) de la Ley N° 941 en tanto verificó que la sumariada había omitido detallar en la convocatoria al encuentro el horario de finalización y, en consecuencia, le impuso la sanción atacada.
La recurrente consideró improcedente la sanción toda vez que, a su entender, la reunión celebrada no se trató de una asamblea sino que “constituyó un simple espacio para el intercambio de opiniones entre los propietarios” que no debe verse alcanzado por los requisitos que se establecen en la norma.
Sin embargo, las pautas que la norma exige al momento de efectuar la convocación a las asambleas pretenden resguardar la debida información que debe existir para el normal desenvolvimiento de la vida consorcial y permitir la participación de la totalidad de los propietarios en la toma de decisiones.
En ese aspecto, la omisión de alguno de los requisitos que la ley prevé puede dificultar la asistencia de los consorcistas, menoscabando sus derechos e impidiendo manifestar su voluntad en aquel acto en torno a las cuestiones propuestas.
Ello así, toda vez que el cuestionamiento del recurrente se limitó a desconocer la naturaleza de asamblea de la reunión celebrada, no cabe más que desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
La Defensa se agravia y destaca que a su entender, la oposición a la propia detención, aun mediando cierto forcejeo, no podía ser considerada típica, y citó jurisprudencia afín con esa postura. Finalmente, hizo hincapié en que el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé la posibilidad de presentar pruebas en la audiencia en la que se sustancie y resuelva la excepción, y entendió que ello iba en línea con el objetivo que tiene la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, que es el de evitar la realización de juicios innecesarios.
Sin embargo, no coincidimos con la Defensa, en cuanto al objetivo que le asigna a la excepción de atipicidad y a la posibilidad de presentar prueba en el marco de su trámite. Ello en la medida en que consideramos que el hecho de que el legislador haya previsto prueba para esa audiencia no significa que se trate de la misma actividad probatoria que la que se desarrolla en un debate sino, antes bien, de un sustento, también evidente, a la simple invocación de la excepción, lo que resulta necesario respecto de algunas figuras penales, de las múltiples que prevé el código sustantivo, para llegar a la exclusión de la tipicidad.
Por otra parte, tampoco puede afirmarse que el objetivo de una excepción como la prevista en el artículo 195 inciso “c” del Código Procesal de la Ciudad sea la evitación de debates innecesarios, dado que ello es, en todo caso, la descripción de su efecto, y no de su finalidad, relacionada con el respeto de una garantía básica, como es la del hecho, y de los tradicionales axiomas "nullun crimen sine lege y nulla poena sine crimen".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21087-2019-1. Autos: E., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

La finalidad primordial del régimen establecido en el bloque normativo de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios y, en particular, del procedimiento regulado en la Ley N° 757, es la protección de los derechos de la parte más débil de la relación de consumo.
En ese sentido, el principio "in dubio pro consumidor", reconocido en el artículo 3 de la Ley N° 24.240 y artículo 1.094 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica que debe estarse siempre a la interpretación del derecho que sea más favorable al consumidor y se expande al ámbito del proceso judicial (Lovece, Graciela 1., “El consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales”, LL, ARlDOC/1704/2017)” y que “[…] es preciso mencionar las dificultades existentes para obtener remedios efectivos para conseguir el cese de las prácticas ilegítimas que conculcan los derechos de los consumidores y usuarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica.
En efecto, la parte actora no se encuentra comprendida dentro del universo de destinatarios del "suplemento por actividad crítica" instituido mediante la Ordenanza Nº 41.455.
Sin embargo, es necesario tomar nota del presupuesto que da lugar al reconocimiento de un suplemento de esta índole.
Este concepto se vincula con la asequibilidad de trabajadores idóneos. En efecto, la Ordenanza Nº 41.455 reconoció este rubro para los profesionales que se desempeñen en funciones “para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo” (artículo 11.3.3).
La Resolución Nº 1238/10 –al referirse, entre otros, al personal de enfermería– también hace referencia en sus considerandos a la carencia de personal idóneo.
Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que –teniendo en cuenta las que rigen en el mercado para esa actividad– permitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contar con personal competente en las áreas críticas.
En definitiva, al reconocerse un crédito a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias, la política salarial seguida por la demandada quebranta el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6341-2017-0. Autos: Guanes Caballero, Teresita y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-06-2021.

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SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FINALIDAD DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado respecto al encausado y disponer que el Magistrado de grado arbitre los medios pertinentes a fin de que se efectúen los exámenes médicos al nombrado a fin de verificar los padecimientos alegados por la Defensa.
La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación indicando que lo resuelto por el Juez de grado: “no resulta ajustado a derecho y constituye una afectación directa del derecho de Defensa en juicio”. Sostuvo que el arresto domiciliario resulta procedente a los efectos del inciso f), del artículo 10 del Código Penal y artículo 32 de la Ley N° 24.660, por motivo de que la situación de la pareja del imputado hace que su situación sea equiparable a la de una persona discapacitada, siendo su defendido el responsable de ella.
No obstante, tal como lo ha sostenido el Juez de Grado en su resolución, no se advierte que los argumentos utilizados por la Defensa resulten procedentes a fin de que se otorgue la aplicación del beneficio de la prisión domiciliaria.
Cabe señalar que no se encuentra acreditado en los presentes actuados que quien fuera la concubina del aquí condenado sea una persona discapacitada y que sea el nombrado, en todo caso, quien se encuentre a su cargo o que sea la única persona que le pueda brindar los cuidados que presuntamente necesitaría.
Al respecto, la Ley de discapacidad N° 22.431 establece en su artículo 2: “A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.
Así, y si bien, no ponemos en duda los padecimientos de la concubina del imputado, sin entrar en detalle si pueden resultar encuadradas propiamente en los términos de discapacidad como fue definido en la norma mencionada, no resulta aplicable el inciso f) del artículo 10 del Código Penal de la Nación, ni tampoco el correspondiente al artículo 32 de la Ley N° 24.660, pues sólo resultaría válido adoptar la prisión domiciliaria en aquellos supuestos especiales en los que se requiere asegurar los derechos de los niños, o como en el caso una persona discapacitada a cargo del condenado, que indirectamente se vieron afectados por la detención de su progenitora o la persona a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - COMPUTO DE INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, la finalidad del artículo 53 de la Ley N°5.134 ha sido compensar al acreedor por el lapso que debe esperar hasta la efectiva satisfacción de su crédito. Por ello, los intereses –compensatorios– correspondientes a las tareas realizadas en la instancia de grado, deben computarse desde el momento de la regulación allí efectuada, tanto si la Cámara eleva, confirma o reduce los honorarios.
La mera interposición de un recurso de apelación –más allá de su resultado– no debe afectar la naturaleza compensatoria de los intereses en discusión.
Ello así, aun cuando los emolumentos sean reducidos por la segunda instancia, también devengarán intereses desde la primera regulación, aunque sobre un monto menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

El Decreto N° 690/2006 y sus normas modificatorias y complementarias , al establecer una suma máxima de dinero, se aparta del artículo 8° de la Ley N° 4.036 que sólo se refiere al umbral mínimo de las prestaciones económicas reconocidas como instrumento idóneo para satisfacer los derechos sociales de las personas en situación de vulnerabilidad (Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos).
Como todo piso, definido en términos generales y abstractos, debe ser superado –si las circunstancias particulares del caso así lo ameritan– en pos de cumplir el objetivo de la ley (esto es, garantizar la satisfacción mínima de los derechos involucrados; en el caso, el derecho a la vivienda).
De allí que resulte razonable concluir que las prestaciones dinerarias deben contemplar los fondos suficientes para que los destinatarios de la ley (personas en situación de necesidad social y económica) accedan cuando menos al goce del umbral mínimo del derecho social vulnerado. No es, pues, constitucional que los beneficios estén conformados por prestaciones económicas que no alcancen a cubrir enteramente el acceso a dicho nivel respecto al derecho afectado.
A ello cabe añadir que no resulta posible imaginar que la ley, a personas que se encuentran en grave situación de desamparo, que no logran satisfacer ni siquiera exiguamente el umbral mínimo de sus derechos (el habitacional), les reconozca una asistencia acotada que no alcance a cubrir enteramente el costo necesario para el disfrute más básico del derecho.
Otorgar una suma que no permita costear una vivienda adecuada importa el incumplimiento de la ley, ya que la imposibilidad de contar con los recursos que permitan completar dicho monto, aun habiendo recibido parcialmente el beneficio, significará que la persona vulnerable no acceda a un lugar donde vivir y, por ende, no habrá podido satisfacer razonablemente su derecho a la vivienda.
Una interpretación diferente desatendería la finalidad perseguida por el legislador, esto es, el acceso prioritario de las personas en situación de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones que garanticen la protección integral de sus derechos sociales (artículo 1º de la Ley N° 4.036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

Si bien en la Ley N° 4.036 es posible entender que el legislador determinó que a ciertos grupos en situaciones particulares de vulnerabilidad, correspondía brindarle una asistencia permanente, lo que concretó en prever específicamente un “alojamiento” –artículos 18 y 25-, no debe perderse de vista que la norma referida establece una definición amplia de “vulnerabilidad social” en su artículo 6°, que no se reduce a los adultos mayores, las personas con discapacidad y a las víctimas de violencia.
De allí que no puede válidamente sostenerse, que las personas en estado de vulnerabilidad que no integran aquellos grupos se vean impedidas de exigir la satisfacción del umbral mínimo de este derecho.
Una interpretación armónica de los fines de la Ley N°4.036 (artículo 1°), las definiciones sobre estado de vulnerabilidad social y/o emergencia (artículo 6°) y de las reglas del artículo 8º, conducen a concluir que las prestaciones que se reconocen a favor de las personas en estado de vulnerabilidad perduran hasta que se logre superar tal situación y deben alcanzar para satisfacer el umbral mínimo del derecho afectado.
La distinción estaría en todo caso enfocada a la existencia de circunstancias que determinen situaciones de vulnerabilidad que en principio demanden asistencia “permanente” o “transitoria”, sin perjuicio de que en todos los casos la asistencia se extenderá mientras perdure la situación que le dio origen y deba alcanzar para satisfacer el umbral mínimo del derecho afectado.
No es, pues, constitucional que los beneficios estén conformados por prestaciones económicas que no alcancen a cubrir enteramente el acceso a dicho nivel respecto al derecho afectado.
Más aún, no resulta posible, en principio, interpretar que la ley, a personas que se encuentran en grave situación de desamparo, que no logran satisfacer ni siquiera exiguamente el umbral mínimo de sus derechos (el habitacional), les reconozca una asistencia acotada que no alcance a cubrir enteramente el costo necesario para el disfrute más básico del derecho.
Otorgar, "prima facie", una suma que no permita afrontar el pago total del alojamiento, derivaría en el incumplimiento de la ley, ya que la imposibilidad de contar con los recursos que permitan completar dicho monto, aun habiendo recibido parcialmente el beneficio, significaría que la persona vulnerable no acceda a un lugar donde vivir y, por ende, no habrá podido, "ab initio", satisfacer razonablemente su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

La Ley N°4.036 no solo rechaza expresamente que puedan hacerse discriminaciones entre personas en situación de vulnerabilidad, a efectos de efectuar una suerte de “ranking de pobreza” para determinar el alcance de los deberes de asistencia estatales, sino que, al mismo tiempo, estipula un piso mínimo de protección para los vulnerables, por debajo del cual la ayuda gubernamental resultaría insuficiente.
Este umbral mínimo, lógicamente, puede y debe ser superado a efectos de cumplir en mayor y mejor medida con los objetivos de la ley, si la situación fáctica del caso lo amerita.
La correcta hermenéutica del plexo normativo aplicable conduce a sostener que, al utilizar el término “alojamiento” para referirse a tales grupos, sólo se ha pretendido diferenciar la tutela debida en lo que respecta a la perdurabilidad y estabilidad de la solución habitacional que corresponde otorgarles, y no en relación con la suficiencia de la prestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO MINIMO - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - FINALIDAD DE LA LEY

El artículo 8° de la Ley Nº 4.036 representaría solo un piso, que debe ser superado cuando se han acreditado debidamente las necesidades de la parte actora.
El umbral mínimo del derecho estaría definido en términos generales y abstractos y, por tanto, debe ser superado –si las circunstancias particulares del caso así lo ameritan– en pos de cumplir el objetivo de la ley (esto es, garantizar la satisfacción mínima de los derechos involucrados; en el caso, el derecho a la vivienda).
Resulta razonable que las prestaciones dinerarias contemplen los fondos suficientes para que los destinatarios de la ley (personas en situación de necesidad social y económica) accedan cuanto menos al goce del umbral mínimo del derecho social vulnerado.
De la interpretación armónica de la normativa internacional, nacional y local en la materia, se advierte la existencia de la obligación estatal de garantizar un umbral mínimo del derecho, en todos los casos.
Cuando la persona tiene insatisfechas sus necesidades básicas, el piso mínimo de protección que reconoce la ley es precisamente la provisión de las prestaciones necesarias para alcanzar, cuanto menos, ese estándar básico de satisfacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4613-2020-1. Autos: D. L. S. R., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO MINIMO - NORMATIVA VIGENTE - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien en la Ley N° 4.036 el Legislador no precisó expresamente cuál es el alcance de las prestaciones debidas a quienes no integran los grupos destinatarios de alojamiento, no es posible inferir que el sentido de la norma haya sido brindar una protección inferior al umbral mínimo del derecho para personas en situación de vulnerabilidad que no integran aquel colectivo, pues una interpretación en tal sentido resultaría contraria a normas de rango superior que exigen su satisfacción en todos los casos.
Si bien es posible entender que el Legislador determinó que a ciertos grupos en situaciones particulares de vulnerabilidad, correspondía brindarle una asistencia permanente, lo que concretó en prever específicamente un “alojamiento” –artículos 18 y 25 de la Ley N° 4.036-, no debe perderse de vista que la norma referida establece una definición amplia de “vulnerabilidad social” en su artículo 6°, que no se reduce a los adultos mayores, las personas con discapacidad y a las víctimas de violencia.
De allí que no pueda válidamente sostenerse, que las personas en estado de vulnerabilidad que no integran aquellos grupos se vean impedidas de exigir la satisfacción del umbral mínimo de este derecho. Una interpretación armónica de los fines de la Ley N° 4.036 (artículo 1°), las definiciones sobre estado de vulnerabilidad social y/o emergencia (artículo 6°) y de las reglas del artículo 8º, conducen a concluir que las prestaciones que se reconocen a favor de las personas en estado de vulnerabilidad perduran hasta que se logre superar tal situación y deben alcanzar para satisfacer el umbral mínimo del derecho afectado.
La distinción estaría en todo caso enfocada a la existencia de circunstancias que determinen situaciones de vulnerabilidad que en principio demanden asistencia “permanente” o “transitoria”, sin perjuicio de que en todos los casos la asistencia se extenderá mientras perdure la situación que le dio origen y deba alcanzar para satisfacer el umbral mínimo del derecho afectado.
No es, pues, constitucional que los beneficios estén conformados por prestaciones económicas que no alcancen a cubrir enteramente el acceso a dicho nivel respecto al derecho afectado. Más aún, como advierte mi colega, no resulta posible, en principio, interpretar que la ley, a personas que se encuentran en grave situación de desamparo, que no logran satisfacer ni siquiera exiguamente el umbral mínimo de sus derechos (el habitacional), les reconozca una asistencia acotada que no alcance a cubrir enteramente el costo necesario para el disfrute más básico del derecho.
Otorgar una suma que no permita afrontar el pago total del alojamiento, derivaría en el incumplimiento de la ley, ya que la imposibilidad de contar con los recursos que permitan completar dicho monto, aun habiendo recibido parcialmente el beneficio, significaría que la persona vulnerable no acceda a un lugar donde vivir y, por ende, no habrá podido, "ab initio", satisfacer razonablemente su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4613-2020-1. Autos: D. L. S. R., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - FINALIDAD DE LA LEY - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado haberle gritado a su pareja conviviente: "no me dejas descansar, sos una hija de puta, tarada, estúpida” (sic), mientras golpeaba las puertas, las paredes y apoyaba violentamente las cosas sobre el mobiliario de la casa que compartían.
La Defensa indicó que el hecho atribuido era inexistente, en razón de que en ninguno de los diez audios aportados por la denunciante se escuchaban las frases imputadas, sino sólo un reclamo por el malestar de hacerse cargo de todos los gastos de la casa, y por cuestiones propias de la convivencia. Y, en ese sentido, concluyó que la prueba incorporada, lejos de aportar indicios sobre la existencia de los hechos denunciados, daba cuenta de su inexistencia.
Sin embargo, tal como refiere el Fiscal de grado, a través de este tipo contravencional se pretende juzgar un hecho previo a una situación de violencia de mayor grado, y específicamente la conducta de maltrato puede tener distintas características.
Y lo cierto es que en el caso, de las propias alegaciones realizadas por la Defensa, relativas a la evidencia que presentó la denunciante, surge que, para determinar si existió o no el maltrato psíquico descripto, deben valorarse cuestiones probatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-2021-0. Autos: V., D. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - CARACTER ENUMERATIVO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora.
Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado sostuvo que considerar que la enumeración contenida en el artículo 11 del Decreto N° 147/2020 y su reglamentación resulta taxativa “tendría como consecuencia directa que la actora deba inmolarse en la prestación de sus tareas, exponiendo su salud física a mayores lesiones, o que ante la falta de uso, o su uso incompleto o discontinuo de los elementos de protección personal, incremente el riesgo de que ella o sus pacientes contraigan coronavirus”.
El recurrente sostiene que el pronunciamiento de grado incurre en arbitrariedad al establecer una excepción por vía judicial a la normativa imperante en la materia. Aduce que la actora no se encuentra incluida en los grupos de riesgo establecidos en el régimen vigente, por lo que no corresponde que se le otorgue la licencia extraordinaria que peticiona. Agrega que la sentencia cuestionada resulta arbitraria por apartarse de la normativa vigente. Además, insiste en que la accionante no se encuentra incluida en los grupos de riesgo previstos por el Decreto N° 147/2020 y las normas dictadas en consecuencia.
Sin embargo, si bien la enfermedad que padece la actora no ha sido contemplada en el listado de los denominados “Grupos de Riesgo” que pueden solicitar el otorgamiento del permiso de ausencia extraordinaria al lugar de trabajo en el marco de la pandemia declarada, ello no resultaba óbice para evaluar fundadamente en sede administrativa la petición requerida –y no remitir mecánicamente al listado de patologías contenido en la reglamentación vigente–, toda vez que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos: en el artículo 12, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, a nivel local, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, los agravios del demandado sólo traducen una discrepancia con una solución que le fue adversa, lo que carece de aptitud para demostrar el error de la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - NORMATIVA VIGENTE - FINALIDAD DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la referida parte a fin de que se le liquidara y abonara el suplemento por área crítica que le correspondería por desempeñarse como auxiliar de enfermería en un Hospital de esta Ciudad.
La actora cuestiona el rechazo del reconocimiento del “suplemento por actividad crítica”; señaló que la distinción normativa en la regulación del suplemento en cuestión entre los/as médicos/as y enfermeros/as es irrazonable por vulnerar el principio de retribución justa e igual remuneración por igual tarea.
Sin embargo, el régimen jurídico que regula el suplemento en cuestión tiene como finalidad retribuir con el mentado adicional a los/as profesionales que desempeñen funciones en áreas consideradas “críticas” por la escasez de oferta en el mercado de trabajo.
La agente no logra demostrar que desempeña funciones en un área considerada crítica a los efectos de examinar la presunta lesión en el derecho a la igualdad y a la justa retribución que expone en su recurso.
La actora no logra acreditar la realización de labores en un ámbito de salud considerado crítico por la normativa en la que los/as médicos/as (u otros/as profesionales de la salud) perciban dicho adicional.
Dicha falencia sella la suerte del recurso pues no es posible colegir que la parte actora se encuentre en igualdad de circunstancias frente a otro grupo de profesionales de la salud que perciban dicho suplemento en el sector en el que presta tareas.
El mero hecho de desempeñarse como enfermera en unidades que no han sido calificadas como críticas no resulta condición suficiente para la obtención del suplemento reclamado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

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ESTIMULO EDUCATIVO - FINALIDAD DE LA LEY - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DIGNIDAD DE LAS PERSONAS - TRATADOS INTERNACIONALES - REFORMA DE LA LEY

La Ley Nº 26.695, explica en sus fundamentos que el estímulo educativo tiene como fin el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública; la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley; la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa, pues así lo exige el compromiso con la igualdad y el respeto por la dignidad.
A su vez, numerosos instrumentos internacionales reconocen el derecho a la educación como un medio para el desarrollo personal y para el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
También los Principios Básicos y las Reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de libertad establecen el derecho de los internos a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana, la obligatoriedad de la instrucción para los analfabetos y reclusos jóvenes en forma coordinada con el sistema de educación pública (Expediente Nº 6064-D-2010, Trámite Parlamentario 116, 20/08/2010).
Aclarado ello, es dable mencionar que antes de la sanción de la Ley N° 26.695 –que, en el año 2011, modificó el artículo 140 de la Ley N° 24.660–, sólo se garantizaba la existencia de bibliotecas en los establecimientos penitenciarios y se estatuía la obligación de estimular a los internos para que hagan uso de ellas.
En contraposición a ello, la actual redacción del artículo 140 deja en claro la profundidad de la reforma sobre la cuestión educativa dentro de las cárceles, en tanto procura incentivar el estudio y la educación formal, acordando beneficios que se relacionan en forma proporcional con el grado de instrucción que el interno vaya alcanzando.
Por lo demás, corresponde también adunar que, tal como se expuso en el debate parlamentario, “la educación no sólo impacta en forma favorable sobre las personas privadas de su libertad, sino que genera efectos beneficiosos a nivel social dado que la comunidad debe soportar las consecuencias de lo que sucede, o no, al interior de los establecimientos penitenciarios.”,
Por tanto, no caben dudas de que la finalidad de la reforma introducida por la Ley Nº 26.695 obedeció a la intención del legislador de ofrecer estímulos concretos para incentivar a los internos de establecimientos penitenciarios a progresar en sus estudios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28168-2019-13. Autos: C., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-10-2021.

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EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DEROGACION DE LA LEY - HECHOS NUEVOS - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y disponer que el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos tramite en relación y con efecto suspensivo.
La Jueza de grado rechazó el pedido de extinción del proceso lo que motivó el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que fue concedido– con base en los artículos 408 y 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario - en relación y con efecto no suspensivo.
Sin embargo, si con motivo de haber adquirido firmeza el decisorio de fondo se pretendiera aplicar el artículo 408 con sustento en el instituto de la cosa juzgada (asimilándola a una excepción), lo cierto es que dicho artículo está dirigido a proteger al deudor y aquí se estaría aplicando en su contra.
El efecto no suspensivo rige solamente si el ejecutante diera fianza suficiente, circunstancia que no se verifica en la especie.
Por el contrario, el accionante recurrió el decisorio mediante el cual el Magistrado le impuso presentar una caución personal (póliza de seguros por un monto equivalente al establecido en la liquidación aprobada), lo que dio lugar a la incidencia en trámite.
Ello así, no resulta aplicable el párrafo 3° del artículo 220 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ya que el artículo 408 de ese mismo cuerpo legal contempla una condición que no ha tenido lugar en estos actuados (el ejecutante no dio caución suficiente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - FINALIDAD DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las incompatibilidades dispuestas en la Ley N°471 comportan, en su esencia, la imposibilidad o prohibición emanada de la ley de desempeñar concomitantemente dos cargos o funciones públicas, cuyos contenidos contradicen el deber de plena dedicación por parte del agente estatal.
Se persigue con ellas garantizar la plena defensa de los intereses públicos en las actuaciones de quienes lleven a cabo la voluntad estatal, asegurar la exclusiva dedicación al desempeño del cargo con la eficiencia que el ejercicio de la función pública requiere y preservar la moralidad pública impidiendo los abusos por la acumulación de cargos en una misma persona, con el consiguiente acaparamiento de remuneraciones provenientes del erario público, aun cuando se trate de ámbitos o jurisdicciones distintas (en igual sentido, TS Córdoba, sala contencioso-administrativa, “Barbero, Víctor L. c. Provincia de Córdoba”, 1/12/95, LALEY AR/JUR/132/1995).
La incompatibilidad prevista en el artículo 12 de la Ley N°471 no distingue el tipo de contratación sino que incluye “cualquier otro” empleo remunerado dentro de los ámbitos señalados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

El Decreto N° 690/2006 y sus normas modificatorias y complementarias , al establecer una suma máxima de dinero, se aparta del artículo 8° de la Ley N° 4.036 que sólo se refiere al umbral mínimo de las prestaciones económicas reconocidas como instrumento idóneo para satisfacer los derechos sociales de las personas en situación de vulnerabilidad (Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos).
Como todo piso, definido en términos generales y abstractos, debe ser superado –si las circunstancias particulares del caso así lo ameritan– en pos de cumplir el objetivo de la ley (esto es, garantizar la satisfacción mínima de los derechos involucrados; en el caso, el derecho a la vivienda).
De allí que resulte razonable concluir que las prestaciones dinerarias deben contemplar los fondos suficientes para que los destinatarios de la ley (personas en situación de necesidad social y económica) accedan cuando menos al goce del umbral mínimo del derecho social vulnerado. No es, pues, constitucional que los beneficios estén conformados por prestaciones económicas que no alcancen a cubrir enteramente el acceso a dicho nivel respecto al derecho afectado.
A ello cabe añadir que no resulta posible imaginar que la ley, a personas que se encuentran en grave situación de desamparo, que no logran satisfacer ni siquiera exiguamente el umbral mínimo de sus derechos (el habitacional), les reconozca una asistencia acotada que no alcance a cubrir enteramente el costo necesario para el disfrute más básico del derecho.
Otorgar una suma que no permita costear una vivienda adecuada importa el incumplimiento de la ley, ya que la imposibilidad de contar con los recursos que permitan completar dicho monto, aun habiendo recibido parcialmente el beneficio, significará que la persona vulnerable no acceda a un lugar donde vivir y, por ende, no habrá podido satisfacer razonablemente su derecho a la vivienda.
Una interpretación diferente desatendería la finalidad perseguida por el legislador, esto es, el acceso prioritario de las personas en situación de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones que garanticen la protección integral de sus derechos sociales (artículo 1º de la Ley N° 4.036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106068-2020-1. Autos: V. B. A c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-01-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El cumplimiento de los objetivos propuestos en los artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires incluye abstenerse de medidas que usurpen el derecho y ejercitar de manera positiva prácticas que faciliten los procesos populares de grupos que busquen mejorar sus condiciones de vida.
Incluso, como lo ha reconocido la Estrategia Mundial de Vivienda y otros análisis internacionales, muchas medidas para promover el derecho a la vivienda requieren solo la abstención del gobierno de ciertas prácticas y el compromiso para facilitar la autoayuda de los grupos afectados (párrafo 10 de la Observación General 4, referida al párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Las dependencias y los agentes del Estado, así como los lineamientos en su política y legislación, deben salvaguardar la tenencia y el mejoramiento progresivo del derecho a la vivienda de toda persona.
En esa línea, no cabe medir la mejora según lo que toque a cada individuo, sino que debe serlo globalmente para la población (TSJ, “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. 6754/09, del 12/05/10, votos de Ana María Conde y Luis Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4237-2015-3. Autos: D., M. D. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las circunstancias determinantes de la vulnerabilidad del colectivo trans no parecen transitorias, sino que se fundan en una situación de exclusión histórica y estructural, por lo que requiere que la prestación reúna la nota de “permanencia” o “estabilidad” del alojamiento, en el sentido que se le ha atribuido a ese tipo de asistencia en el marco de la Ley N°4.036.
Más todavía, que la norma no haga explícita mención al “alojamiento”, “albergue” o cualquier otro concepto que aluda a algún tipo de asistencia habitacional específica respecto de este colectivo, no significa, desde una interpretación dinámica del sentido y de los fines de la Ley N°4.036 y del marco normativo aplicable que se vea privado del acceso a prestaciones que garanticen debidamente ese derecho, dado que requiere de medidas afirmativas reparatorias urgentes y efectivas.
Respecto a la interpretación armónica de la norma, debe considerarse especialmente la finalidad perseguida por el Legislador, esto es, el acceso prioritario de las personas en situación de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones que garanticen la protección integral de sus derechos sociales (artículo 1º Ley N°4.036), y que el marco convencional y constitucional reconoce el derecho a una vivienda adecuada; derecho cuyo umbral mínimo debe ser garantizado a todas las personas. Cabe tener presente que la satisfacción de ese umbral de los derechos fundamentales se presenta, además, como un requisito insoslayable para la vigencia de principios centrales de nuestro régimen constitucional como la justicia social y la igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que, precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
Ahora bien, corresponde establecer que, en casos como el que aquí nos convoca, es necesario efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto y, en consecuencia, tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la citada Ley N° 26.485.
En base a ellas, a los demás principios que rigen en la materia, y teniendo en cuenta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que, si existiera algún riesgo para ellas, no hay dudas de que las medidas cautelares previstas en dicha ley podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr.
Por ello, a diferencia de lo postulado por la Jueza de grado, no se advierte que el contexto que el imputado, actualmente, se encuentre detenido en el marco de otro proceso constituya un obstáculo en sí para la adopción de las medidas cautelares aquí solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MODIFICACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica, con intereses atento las tareas de enfermería que desarrolla en el servicio de terapia intensiva de un Hospital de esta Ciudad dado que la actividad desempeñada ha sido calificada por la demandada como área crítica.
En efecto, la definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa.
En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza N°41.455 y – más recientemente– por la Ley N°6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución.
Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza N°40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto N°270/93.
Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse luego del nuevo régimen escalafonario establecido mediante el Decreto N°986/04.
Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5293-2017-0. Autos: Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica, con intereses atento las tareas de enfermería que desarrolla en el servicio de terapia intensiva de un Hospital de esta Ciudad dado que la actividad desempeñada ha sido calificada por la demandada como área crítica.
En efecto, y si bien la actora no se encuentra comprendida dentro del universo de destinatarios del suplemento por actividad crítica instituido mediante la Ordenanza N°41.455, el presupuesto que da lugar al reconocimiento de un suplemento de esta índole se vincula con la asequibilidad de trabajadores idóneos.
La Ordenanza N°41.455 reconoció este rubro para los profesionales que se desempeñen en funciones “para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo” (artículo 11.3.3).
La Resolución N°1238/10 –al referirse, entre otros, al personal de enfermería– también hace referencia en sus considerandos a la carencia de personal idóneo. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que –teniendo en cuenta las que rigen en el mercado para esa actividad– permitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contar con personal competente en las áreas críticas.
En definitiva, al reconocerse un crédito a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias, la política salarial seguida por la demandada quebranta el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5293-2017-0. Autos: Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa, y confirmar decisión de grado en cuanto resolvió declarar reincidente a la imputada y rechazar la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional.
El Defensor consideró que, en el caso concreto, correspondía declarar la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, en tanto resultaba violatorio del principio del principio de igualdad ante la ley.
Sin embargo, tampoco los argumentos relativos a la violación del principio de igualdad resultará procedente, pues en tanto el instituto obliga a brindar un tratamiento similar a aquellos que se encuentren en las mismas circunstancias, lo que no ocurre con las personas que ya han cumplido en todo o en parte una condena efectiva de privación de la libertad, con aquellas que no lo han hecho. En este punto nuestro máximo Tribunal local ha afirmado que “… la distinción efectuada por el legislador en el artículo 14, del Código Penal, en el marco de sus exclusivas facultades constitucionales, no se muestra manifiestamente insostenible o violatoria de algún derecho del condenado …” (TSJ del voto de la Dra. De Langhe, en el fallo “Peyri Quericiola” antes citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16948-2020-4. Autos: V., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA

La Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes.
Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.
A tal efecto, la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar – dentro de lo posible– sus consecuencias disvaliosas.
A su vez y atendiendo a estos fines, la Ley Nº 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Acerca de la Ley Nº 24.240, es preciso señalar que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156 y la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 (artículo 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La interpretación armónica del sentido y de los fines de la Ley N°4.036 (artículo 1°) junto con las reglas de su artículo 8º, permite razonablemente concluir que las prestaciones establecidas a favor de las personas en estado de necesidad deben continuar todo el tiempo que lleve superar tal situación de vulnerabilidad y deben resultar suficientes para satisfacer el umbral mínimo.
La existencia de circunstancias determinantes de la vulnerabilidad en principio transitorias (a diferencia de lo que sucede con la edad mayor o –generalmente- con las discapacidades) explica que, en estos supuestos, las prestaciones estatales no reúnan las notas de “permanencia” o “estabilidad” del alojamiento, en el sentido que se le ha atribuido a ese tipo de asistencia en el marco de la ley 4036. Sin embargo, más allá de si la asistencia es “permanente” o “transitoria”, resulta importante destacar que en todos los casos la tutela debe extenderse mientras continúe la situación de necesidad y exclusión.
Que la norma no haga explícita mención al “alojamiento”, “albergue” o cualquier otro concepto que aluda a algún tipo de asistencia habitacional específica respecto de un grupo etario en particular (por caso, el colectivo conformado por “niños/niñas y adolescentes”) no significa que se vea privado del acceso a prestaciones que garanticen debidamente ese derecho.
Sentado ello, debe puntualizarse que la referencia normativa al alojamiento en los casos antes referidos tiene implicancias en el ámbito probatorio. En efecto, una vez comprobado que un integrante de esos colectivos se encuentra en una situación de vulnerabilidad, es razonable presumir –salvo prueba en contrario que demuestre un cambio sustancial en el cuadro de exclusión– que la necesidad no será superada sin la intervención pública.
Por consiguiente, el Legislador ha dispuesto que en esos casos la prestación estatal sea brindada con vocación de permanencia y estabilidad.
Los restantes casos pueden presentar una gran diversidad de circunstancias fácticas. Podría suceder, por caso, que la necesidad obedezca a un evento coyuntural, y que una vez superado se torne innecesaria la prestación estatal. Sin embargo, de ordinario no es ese el escenario, pues quienes reclaman la satisfacción de este derecho son en general personas que se encuentran en una situación de exclusión estructural que resulta extremadamente difícil de revertir.
A fin de constatar la subsistencia de las condiciones de vulnerabilidad puede resultar pertinente, por ejemplo, la elaboración de informes periódicos que den cuenta de que continúa la necesidad que justifica la asistencia estatal, con matices en cuanto a la frecuencia y alcance de ese seguimiento según las características de la persona o grupo destinatario de la prestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61274-2020-1. Autos: O. d. D., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE HONORARIOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - LIQUIDACION - INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses practicada, sin imposición de costas en atención a que el recurso se dirigió contra una interlocutoria dictada de oficio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación - con relación a las obligaciones que se encuentran alcanzadas en el inciso b)- es claro en cuanto a que comprende a obligaciones que se demanden judicialmente, entendiendo por tales los casos en que el reconocimiento y/o cumplimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial; es decir, aquellos supuestos en los que el derecho del acreedor es reconocido en una sentencia judicial.
El inciso b) invocado por el recurrente abarca todas las obligaciones de dar dinero que fueran reclamadas judicialmente; la norma persigue un propósito compensatorio para el acreedor por la indisponibilidad de su capital y por haberse visto obligado a requerirlo judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43864-2012-0. Autos: Pastrana, Norma Antonia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE HONORARIOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - LIQUIDACION - INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses practicada, sin imposición de costas en atención a que el recurso se dirigió contra una interlocutoria dictada de oficio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no puede soslayarse que la renuencia de las condenadas en costas a abonar en debido tiempo y forma los importes correspondientes a honorarios regulados al abogado, lo colocó en situación de tener que peticionar la ejecución procesal forzada de la correspondiente manda judicial.
En el mismo sentido, debe tenerse en consideración que los intereses cuya liquidación se pretende fueron devengados en razón de la falta de cumplimiento en término de la obligación impuesta.
En ese contexto, cabe concluir que en rigor se trata de una “obligación que se demanda judicialmente”, en los términos del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Nótese que el letrado no tuvo más opción que acudir a la jurisdicción para poder lograr el cumplimiento, mediante el pertinente proceso de ejecución forzada, del mandato del sentenciante.
Ello así, de conformidad con los términos de la norma citada, la capitalización peticionada por el recurrente resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43864-2012-0. Autos: Pastrana, Norma Antonia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FUNCIONARIOS PUBLICOS - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocarla resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba respecto de los encausados.
Conforme surge de la causa, se le atribuye a los encartados los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, segunda parte del primer párrafo, CP), y resistencia y desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Al momento de resolver, la Magistrada basó su decisión en el carácter de funcionarios públicos (agentes de policías) ostentado e invocado por los acusados. Así, hizo referencia al séptimo párrafo del artículo 76 bis, del Código Penal, en cuanto dispone: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones,
No obstante, en el presente caso, la oposición del Fiscal no obedece a razones de política criminal, sino que la centró su cuestionamiento en la circunstancia de que, a su entender, se configuraba el óbice del 7º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, dado que el encartado reviste la calidad de funcionario público al pertenecer a la Policía de la Ciudad, centrándose entonces la discusión en la interpretación de la norma mencionada.
Dicho párrafo establece que “no procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
En efecto, con esta hipótesis legal lo que el legislador pretende es brindar un mayor resguardo a los individuos frente a quienes ejercen funciones propias del poder estatal. De allí que estipule para los funcionarios públicos un deber normativo más exigente que para el resto de las personas (Gustavo L. Vitale, comentario al art. 76 bis y siguientes del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, segunda edición actualizada y ampliada, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni (dirección), Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 2 B, p. 464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126023-2021-0. Autos: Aranda, Mario Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - NORMATIVA VIGENTE - FINALIDAD DE LA LEY - ALCANCES

La Ley N° 153 - Ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires- también garantiza el derecho a la salud integral (artículo 1) y establece que esta garantía se sustenta -entre otros principios- en la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud, y en la cobertura universal de la población (artículo 3, incisos “d” y “e”).
La Ley N°1.878 que crea y regula el programa, en su artículo 2° que “el programa tiene como objetivo efectuar una transferencia de ingresos a los integrantes de los hogares beneficiarios. La prestación se dirige a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como a promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas, adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos”.
Asimismo, en el artículo 8° establece que “…la prestación es exclusiva para la adquisición de producto alimentarios y elementos indispensables para la higiene, limpieza del hogar, combustión necesaria para la cocción y útiles escolares” (conf. texto consolidado según Ley N°6.017).
A su vez el Decreto N°1647/GCBA/2002 creó la Unidad de Proyectos Especiales “Compras de Alimentos para Programas Sociales” (art. 1o), cuya función es: “a) la gestión de la compra de alimentos a requerimiento de los responsables de los distintos programas sociales dependientes de la Secretaría de Desarrollo Social y su almacenamiento, pudiendo llevar a cabo el proceso de distribución de las mercaderías que adquiera, por sí o por terceros; b) la gestión de la compra de alimentos para los Hospitales dependientes de la Secretaría de Salud y su almacenamiento, a requerimiento de dicha Jurisdicción, pudiendo llevar a cabo el proceso de distribución de las mercaderías que adquiera, por sí o por terceros. La referida Unidad de Proyectos Especiales se encuentra a su vez facultada para adquirir insumos y otros bienes y servicios relacionados con la logística interna y externa de la misma, a los fines de su normal funcionamiento” (artículo 2). El Anexo de este decreto enumera tanto alimentos secos como frescos, entre estos últimos, se incluyen verduras, frutas, carne vacuna, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61099-2020-1. Autos: D. R. S. Á., R. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NORMATIVA VIGENTE - FINALIDAD DE LA LEY - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

La reciente sanción de la Ley N°27.654 “Situación de calle y familias sin techo”, tiene por objeto garantizar integralmente y hacer operativos los derechos humanos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se encuentren en el territorio de la República Argentina.
Como principio general, define a la situación de calle y al riesgo a la situación de calle como estados de vulnerabilidad social extrema que implican una grave restricción para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos (artículo 5º) y establece que las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho al acceso efectivo de una vivienda digna de carácter permanente (artículo 10º).
Asimismo, la norma impone una serie de obligaciones a cargo del Estado, dentro de las que vale mencionar la realización de acciones positivas tendientes a evitar y eliminar toda discriminación o estigmatización hacia las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle, estableciendo condiciones que permitan el ejercicio de su autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad y de la subjetividad (artículos 6 y 11.2); y la elaboración e implementación de políticas públicas de vivienda, de carácter federal, inclusivas e integrales (artículo 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61099-2020-1. Autos: D. R. S. Á., R. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES APELABLES - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el artículo 19 de la Ley de Amparo texto consolidado año 2018 estableció que, en el marco de dichas acciones, “todas las resoluciones eran inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resolvía reconducir el proceso, la que res[olvía] la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que vers[aban] sobre medidas cautelares”.
La limitación recursiva contenida en el mentado artículo 19 tendió a hacer efectiva la sencillez que caracterizaba al trámite del amparo (artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así por cuanto el legislador habilitó la aplicación de las reglas e institutos del proceso ordinario que resultasen acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartando las que conspirasen contra esos principios estructurales que la debían guiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-11. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TASAS DE INTERES - FINALIDAD DE LA LEY - REPARACION INTEGRAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Resolución N° 4151/SHyF/2003 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reliquidar el crédito de la accionante.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se quejó de que se hubiera hecho lugar a la inconstitucional del artículo 1° de la Resolución N° 4151/SHYF/2003. Sostuvo que dicha decisión constituía un acto de suma gravedad admisible únicamente cuando la inconstitucional fuera manifiesta e incompatible. Consideró que la mentada norma no transgredía el derecho de igualdad por aplicar diferentes tasas de interés distinguiendo entre la participación del Fisco como deudor o acreedor, debido a los fines públicos y privados existentes en uno y otro caso.
También, expuso que reconocer una tasa de interés superior a la prevista a favor del contribuyente no configuraba una defensa del derecho de propiedad de la contraria sino el avasallamiento de la integridad de la hacienda pública.
El apelante insistió en que la resolución impugnada no transgredía el derecho a la igualdad por aplicar diferentes tasas de interés distinguiendo entre la participación del Fisco como deudor o acreedor, sin justificar debida y razonablemente los motivos por los cuales no era exigible que las sumas reintegradas al actor mantuvieran equivalencia con aquellas que fueran ingresadas a las arcas del Gobierno, como consecuencia de erróneas percepciones realizadas por el ente recaudador.
No explicitó debidamente las causas por las cuales era razonable tolerar la configuración de un menoscabo del derecho de propiedad del amparista o por qué dicha merma se encontraría justificada en las circunstancias de autos. Más aún, cabe sostener que, en tanto el saldo cuya devolución dio origen a este proceso obedeció a retenciones compulsivas posteriores al cese de actividades, montos que –por esa circunstancia- no respondían a obligaciones tributarias de la actora (configurándose entonces un obrar antijurídico del accionado), no es razonable exigir al contribuyente la demostración de que el pago posterior desactualizado produjo una afectación de su patrimonio.
Los planteos del recurrente no lograron contrarrestar el fundamento de la sentencia impugnada referido a que toda reparación debía respetar la cualidad de ser integral y, por lo tanto, su cuantía debía ser suficiente para compensar la indisponibilidad del capital y la pérdida de su valor adquisitivo.
En otras palabras, el recurrente no pudo demostrar que la norma declarada inconstitucional, al fijar una tasa de interés del seis por ciento (6%) anual, en el contexto inflacionario vigente en nuestro país, resultara suficiente para garantizar esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11331-2019-0. Autos: Prologia S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la medida de protección dispuesta por el plazo de 180 días, en los términos del artículo 26, inciso “a”, N° 2 de la Ley N° 26.485, consistente en el cese en los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente realizare el imputado hacia la denunciante y los menores.
La Defensa cuestionó la decisión por supuesta carencia de fundamentos y la inexistencia del ilícito, así como la omisión en la consideración y valoración de las pruebas en su conjunto, consecuentemente peticionó se deje sin efecto la medida de restricción ordenada.
Ahora bien, el principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, ello no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2ª ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos, en el caso, evitar nuevos hechos de violencia, implican per se la restricción de algún derecho del imputado.
De este modo, y no obstante el mantenimiento de la medida impuesta resulta invasivo para el imputado, esto no impide en absoluto su adopción, adviértase que, en un caso de violencia de género como el que aquí nos convoca, la restricción tiene por objeto brindar protección judicial a la damnificada y sus hijos, evitando que los hechos denunciados en esta causa conduzcan a consecuencias ulteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128994-2021-1. Autos: F., J. V. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

La regla protectoria de la actividad laboral y del cobro de los emolumento de los abogados contenida en el artículo 11 de la Ley N°5.134 tiene una doble finalidad: por un lado, resguardar los bienes del acreedor (por caso, los abogados de autos); y, por el otro, compeler al deudor a cumplir con lo debido.
El argumento de la solvencia del Estado satisface uno de esos fines; garantiza al beneficiario la percepción de las sumas debidas pero no brinda una solución a la otra finalidad (constreñir al obligado a acatar sus compromisos en modo y tiempo oportuno, conforme las mandas establecidas en el ordenamiento aplicable).
No puede dejar de ponderarse que (más allá de las limitaciones establecidas en el artículo 395, Código Contencioso, Administrativo y Tributario, con respecto al alcance de su percepción) los honorarios profesionales revisten carácter alimentario; y, por eso, debe contemplarse la premura que cabe asignar a la percepción de derechos de tal carácter, siempre –obviamente- dentro del respeto a las normas jurídicas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - CONVALIDACION - APLICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, computar su designación -a los efectos indemnizatorios- desde la fecha en que se designó a la recurrente como Controladora Administrativa de Faltas de manera transitoria en función del concurso instrumentado por Decreto N° 942/05. (Conforme Resolución N° 2086/05).
En efecto, teniendo en cuenta la sanción de la Ley N°2.128, que amplió formalmente la planta de Controladores de Faltas, y los fundamentos esgrimidos en la Resolución N°1315/06, la previsión contenida en el artículo 2° de la Resolución N°1315/06 pretendió consolidar formalmente el nombramiento de los agentes que, tras el concurso, se desempeñaban de modo transitorio, dado que se ubicaban por debajo de los treinta (30) primeros lugares en el orden de mérito.
Esta interpretación asegura que el vencimiento del plazo de cinco años operó en el mismo momento para todos los agentes que participaron del primer concurso e integraron el orden de mérito.

DATOS: Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El marco jurídico que rige la relación de consumo tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (…) Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” (artículo 1, Ley Nº 24.240 t.o. 2012, con modificaciones introducidas mediante Ley Nº26.361 B.O 31378 del 7 de abril de 2008).
Este régimen protectorio encuentra asidero en el artículo 42, 1º y 2º párrafo, de la Constitución Nacional.
Del mismo modo, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza la defensa de los consumidores y usuarios en los párrafos 1º y 2º del artículo 46.
Así fue entendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que “la Ley N°24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales –los consumidores- recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana”. (Fallos 324:4349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al art. 8 de la Ley Nº 24.240.
Las recurrentes cuestionan el monto de la sanción por resultar, a su criterio, improcedente y elevado.
Sin embargo, cabe referir que el artículo 15 de la Ley N°757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial Ley Nº22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que ellas conforman un sistema protector del consumidor que junto con la Ley de Defensa de la Competencia Nº25.156, deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
Por otro lado, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
Ello así, constatada la materialidad de la infracción aquí discutida, no asiste razón a las recurrentes por lo que corresponderá rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al art. 8 de la Ley Nº 24.240.
Las recurrentes cuestionan el monto de la sanción por resultar, a su criterio, improcedente y elevado.
Sin embargo, el artículo 47 de la Ley Nº24.240 dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de pesos cien ($ 100) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley Nº757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales fijados por la norma nacional, por lo que corresponde rechazar el reclamo vinculado con la desproporción en la graduación de la multa.
A lo dicho cabe agregar, en relación con el argumento expuesto por la empresa concesionaria automotriz codemandada, que la mera comparación del monto de multa impuesto a su parte con el de la empresa fabricante, no resulta un argumento suficiente a los fines de demostrar la desproporción señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - READAPTACION DEL CONDENADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY APLICABLE - FINALIDAD DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no conceder la libertad condicional del imputado.
Conforme surge de las causa, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
En su presentación, la Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10 del Código Penal, haciendo alusión a que aquella norma presentaría una contradicción con los principios de resocialización de la pena privativa de la libertad, igualdad ante la ley y razonabilidad, y solicitó que se incorpore a su asistido al régimen de la libertad condicional.
No obstante, la circunstancia de que determinados delitos sean excluidos del beneficio de libertad condicional, como ser el del caso de autos (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización), no implica tener en consideración datos subjetivos del condenado, tales como su personalidad, su carácter o la peligrosidad del individuo.
Por el contrario, los delitos que la norma contempla constituyen un elemento objetivo que el legislador contempló con anterioridad al hecho por el que fuera condenado, a efectos de considerar en cada caso la posibilidad o no de conceder la libertad condicional. En estas condiciones, el agravio invocado por el recurrente no tiene en cuenta la distinción entre el principio de igualdad formal (todos somos iguales ante la ley) y el de igualdad material (igualdad de los individuos en una misma circunstancia particular).
En efecto, no se ha demostrado que al aquí condenado se le hubieran denegado beneficios que tendría otro condenado en su misma condición, como tampoco que la exclusión dispuesta por el legislador respecto a la aplicación de ciertos institutos (art. 14 del Código Penal) con un régimen de progresividad específico (art. 56 quater de la Ley N° 24.660), vulnere en forma alguna el principio de igualdad ante la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-4. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-05-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no conceder la libertad condicional del imputado.
Conforme surge de las causa, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
El Defensor de Cámara en su dictamen se expidió haciendo referencia a que la Jueza de grado no dio respuesta a la solicitud subsidiaria de inaplicabilidad del artículo 14, inciso 10, del Código Penal que había realizado la Defensa de grado, y por ello consideró que la resolución en crisis no se encuentra debidamente fundada.
No obstante, consideramos que el planteo quedó debidamente zanjado por la Judicante al manifestar que: “si bien el requisito temporal exigido legalmente se encuentra satisfecho, pues han transcurrido dos años y nueve meses de encierro del imputado, en el marco de la presente causa, y si bien los informes han dictaminado en su mayoría, a excepción del informe producido por el área de psicología, de manera favorable para la concesión del instituto, lo cierto es que no se dan en autos todos los requisitos para que el condenado acceda a este beneficio”
En esta exégesis, lejos de responder a una voluntad antojadiza o arbitraria, la Jueza rechazó la aplicación del beneficio en trato justamente porque en el caso existe una limitación legal que impide al condenado acceder al beneficio pretendido, es decir en evidente acatamiento con una imposición normativa. Y no podría haberlo hecho de otro modo, sin crear pretorianamente una solución excepcional no prevista, invadiendo de este modo el ámbito propio del Poder Legislativo y desconociendo al mismo tiempo una norma vigente, circunstancia vedada por el principio republicano de gobierno y el de división de poderes.

DATOS: Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY

La Constitución Nacional ampara los derechos de usuarios/as y consumidores/as en su artículo 42 y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 46.
A fin de ampliar y hacer operativa esa protección –desde 1994 incorporada a la Constitución Nacional y desde 1996 reconocida en la Constitución de la Ciudad– el Congreso Nacional dictó la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 cuyo objeto ha sido crear un sistema nacional de tutela y defensa integral de los derechos de los/las consumidores/as frente a las modernas modalidades de consumo, teniendo como punto de partida, para ello, la evidente situación de debilidad en que se encuentra el usuario o consumidor que participa de dichas relaciones.
La ley asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes. Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - FINALIDAD DE LA PENA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9 de la Ley N° 22.802.
La recurrente se agravia sobre la irrazonabilidad de la multa impuesta.
Sin embargo, en casos como el de autos, se busca proteger los derechos de los consumidores; siendo –en el particular- el derecho a la información y los intereses económicos, los bienes jurídicos protegidos.
Estos derechos forman parte de aquellos específicamente protegidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a una “información adecuada y veraz” y a la protección “de sus intereses económicos” y artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (“acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna” y protección del “patrimonio de los consumidores”)
Dicho esto, no surge de manera palmaria la irrazonabilidad argüida por la recurrente con relación al monto de la multa impuesta ni acompaña argumentos ni prueba para lograr el convencimiento suficiente para hacer lugar a su agravio.
Ello así, no se vislumbra que la graduación de la sanción impuesta mediante la disposición en crisis, a la luz del artículo 19 de la Ley N° 757 (T.C. Ley N°6.347), resulte de una irrazonabilidad manifiesta que merezca su tacha de nula por quebrar el principio de proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58074-2018-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - FINALIDAD DE LA LEY

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de dudas expedidas por la Administración tributaria cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD SOCIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido vinculado con la morigeración de las medidas restrictivas.
Se le atribuye al encausado el delito de lesiones culposas de carácter grave (arts. 94 bis y 90, del CP) ocasionadas por conducción antirreglamentaria (arts. 5.1.1., 6.1.1., 6.1.10 “h” y 6.1.14 “f” del Código de Tránsito y Transporte, Ley N° 2148).
La Auxiliar Fiscal fijó en carácter de medida restrictiva, la prevista por el inciso 8° del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en la inhabilitación para conducir, por el plazo mínimo fijado por la ley (tres meses), la que fue consentida por el encausado, quien concurrió al acto con la asistencia de un Defensor oficial auxiliar.
Luego, la Defensa técnica del imputado, solicitó la morigeración la medida, por considerar que la misma no era razonable y proporcional, y que mantenerla constituiría una pena anticipada, lo cual lejos de prevenir, sería un pesar y castigo precoz para su asistido, contrario al estado de inocencia que debe prevalecer en todo proceso penal.
Ahora bien, en lo relativo al argumento defensista de que la medida representa una pena anticipada, coincido con el Fiscal de Cámara, en cuanto a que el fin que persigue la decisión es proteger un interés superior de la ciudadanía a circular por la vía pública con la existencia del menor riesgo posible. Además, esta tesitura no conculca el principio de inocencia, el cual puede ser solamente derribado a través de una sentencia condenatoria firme, ya que solamente importa una restricción fáctico-jurídica en el marco del proceso.
En este sentido, la doctrina ha sostenido que “... las medidas impuestas de ningún modo implican un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento” (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
En efecto, de la descripción del hecho realizada por la Fiscalía se desprende que hubo un accionar negligente por parte del encartado, que demuestra su incumplimiento en los deberes objetivos de cuidado que provocó el resultado lesivo, siendo proporcional y racional la decisión, en relación con el fin buscado por la inhabilitación provisoria de conducir y la imposición de dicha medida a la luz de la conducta del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. Es decir, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (“Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, expediente Nº 4981/0, sentencia del 20 de agosto de 2002).
Ante tal relación, la causa debe quedar sometida al conocimiento del Tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala “H”, "Sasso, Alejandro N. c/ Juarez Araoz, Jorge s/ Simulación", R. nº 150.870).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis (“Mainardi de Colom María de los Angeles contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expediente N° EXP 45842/1, 25 de marzo de 2013) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133363-2021-1. Autos: Nuevo Banco del Chaco S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - FINALIDAD DE LA LEY

A diferencia de lo que ocurre con el instituto de la acumulación, la conexidad sólo propende a que los expedientes queden radicados ante el mismo Tribunal para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias al determinar que sea un mismo Juzgador el que conozca en las causas que se encuentran vinculadas en términos de razonabilidad.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que “la tramitación ante un solo Juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes” (“Bingo Lavalle S.A. y otros c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, expediente Nº 43452/0, sentencia del 8 de marzo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133363-2021-1. Autos: Nuevo Banco del Chaco S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALIDAS TRANSITORIAS - GUARDA DEL MENOR - INTERES DEL MENOR - FINALIDAD DE LA PENA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido que hiciera la imputada para ausentarse de su domicilio, donde cumple arresto domiciliario, con el objeto de llevar a su hija menor de edad a la Escuela.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada resolvió otorgar a la imputada la prisión domiciliaria por encontrarse a cargo de una persona menor de edad.
Posteriormente, ante la solicitud de la encausada para usufructuar salidas excepcionales con el objeto de llevar a su hija menor de edad al jardín, resolvió rechazarla, por considerar que no se acreditó de manera fehaciente que no existan otros medios para llevar a cabo el traslado mencionado. Asimismo, sostuvo que de otorgarse la medida peticionada, el arresto domiciliario que la peticionante se encuentra transitando se desvirtuaría.
Ahora bien, cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene de manera inalterada que las personas tienen el derecho de estar en libertad y que la prisión preventiva no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena prevista en la norma (Fallos 102:219). Posteriormente, se desarrolló la doctrina que entiende que, para cumplir el objetivo antedicho, los únicos riesgos que ameritan el encierro cautelar son el peligro de fuga de los imputados o que éstos obstaculicen la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, págs. 514/516).
Así las cosas, lo expuesto precedentemente implica descalificar la resolución puesta en crisis, toda vez que no explicó el motivo por el que la salida extraordinaria peticionada podía poner en riesgo que la imputada esté a derecho, sino que sólo se refiere a que existen otros medios para llevar a la niña a la escuela y que se desvirtuaría el arresto domiciliario impuesto, extremo éste último que sólo enuncia, pero no explica, ya que no se advierte como una salida de pocos minutos al día puede desvirtuar la restricción oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-12. Autos: A. D. O., R. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALIDAS TRANSITORIAS - GUARDA DEL MENOR - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A LA EDUCACION - FINALIDAD DE LA LEY - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido que hiciera la imputada para ausentarse de su domicilio, donde cumple arresto domiciliario, con el objeto de llevar a su hija menor de edad a la Escuela.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada resolvió otorgar a la imputada la prisión domiciliaria por encontrarse a cargo de una persona menor de edad.
Posteriormente, ante la solicitud de la encausada para usufructuar salidas excepcionales con el objeto de llevar a su hija menor de edad al jardín, resolvió rechazarla, por considerar que no se acreditó de manera fehaciente que no existan otros medios para llevar a cabo el traslado mencionado.
La Defensa se agravió y sostuvo que se afectó el derecho a la educación de la hija de la imputada que se encuentra prevista en la Convención de los Derechos del Niño. Asimismo, explicó que se ve afectado el mismo derecho del cuñado de la niña de 13 años de edad, toda vez que, al llevarla, llega tarde a su propia institución educativa.
Ahora bien, puede olvidarse que este tipo de salidas extraordinarias se encuentran previstas para las personas condenadas de acuerdo a lo que surge del artículo 16, I c y II a, de la Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad. Se dijo sobre esta norma que: “Con respecto a las madres de niños pequeños, es claro el espíritu de reconocimiento de esos vínculos y el deber del Estado de proteger a la familia. Ello es lo que se desprende del bloque de constitucionalidad que consagra el derecho a mantener los lazos familiares y no sufrir injerencias arbitrarias en su vida familiar”( ZULITA FELLINI (2014), Ejecución de penas privativas de libertad, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, p.336).
Asimismo, en virtud de lo señalado por la Defensa, aspecto sobre el cual también reparó la Asesoría Tutelar, el traslado de la niña se encuentra a cargo de otro niño, pariente de la imputada, de 13 años de edad, al no tener, el resto de los familiares convivientes, posibilidad de coadyuvar en dicha tarea. Dicha circunstancia, por las razones que atienden los recurrentes, proyecta un indeseado efecto de la detención domiciliaria sobre el otro sujeto menor de edad, destinatario de la misma especial protección en el marco de estos actuados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-12. Autos: A. D. O., R. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el demandado referido al reconocimiento del carácter remunerativo efectuado por el Juez de grado de la bonificación extraordinaria estipulada en la adenda del 5/12/16 del Acta Paritaria N°7/16.
En efecto, en el Acta central de Negociación Colectiva Nº 7/16 del 14 de abril de 2016 se previeron aumentos salariales remunerativos para los meses de abril y noviembre del 2016.
Asimismo, en aquella negociación colectiva las partes se comprometieron a convocar a la paritaria central en el mes de Septiembre de dicho año a efectos de realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionario durante la vigencia del presente acuerdo, a fin de aplicar futuras correcciones salariales, en caso que fuere menester” (clausula 6°).
Luego, en cumplimiento del precepto transcripto precedentemente, se suscribió la adenda del 5 de diciembre de 2016, en la que se acordó el pago “de una bonificación extraordinaria no remunerativa ni bonificable por única vez de pesos 4000 (cuatro mil)” (clausula 1°).
De las constancias y documental agregada a la causa se desprende que los actores percibieron los rubros identificados como “Adelanto Bono Único” y “Bono Único” ambos con carácter no remunerativo.
Sin embargo, la bonificación extraordinaria estipulada en la Adenda del 5/12/16 tuvo en miras corregir la desproporción habida entre los aumentos salariales remunerativos establecidos en el Acta central N° 7/16 y la inflación que existió en el país durante el período involucrado.
En efecto, se advierte que independientemente del plazo por el cual se otorgó este suplemento, nació con la vocación de compensar el deterioro salarial de los empleados de la demandada.
Ello asó, resultando la suma convenida mediante la Adenda del 5/12/16 una “corrección” de los aumentos salariales remunerativos acordados a través del Acta Paritaria N° 7/16, deberá asignársele a la bonificación mencionada el mismo carácter que a estos últimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el demandado referido al reconocimiento del carácter remunerativo efectuado por el Juez de grado del suplemento conferido a los actores por medio del Acta Paritaria Nº 1/18.
En efecto, de la lectura del Acta Paritaria en cuestión surge que el pago del suplemento mencionado se otorgó “luego de un pormenorizado debate e intercambio de documentos de trabajo entre representantes del Gobierno y S.U.T.E.C.B.A., con relación al artículo Décimo del Acta Paritaria Central N°3/17 de fecha 20.4.17” donde las partes se comprometieron “a convocar a la paritaria central […] a efectos de realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionarios durante la vigencia del presente acuerdo, a fin de aplicar futuras correcciones salariales […]” (ver Acta 3/17, apartado 10).
Asimismo, del apartado 4 del Acta Paritaria N°1/18 se desprende que las partes acordaron y manifestaron que con la firma de la presente Acta Paritaria se daban por terminadas y cerradas las paritarias del año 2017.”
La suma en cuestión tuvo el objetivo de mitigar la desproporción habida entre los aumentos salariales remunerativos establecidos en el acta central N° 3/17 y la evolución de los índices inflacionarios durante el período involucrado.
Por consiguiente, independientemente del plazo por el cual se otorgó este suplemento, nació con la vocación de compensar el deterioro salarial de los empleados de la demandada.
Ello así, resultando la suma convenida mediante el Acta N°1/18 una “corrección” de los aumentos salariales remunerativos acordados a través del Acta Paritaria N° 3/17, debe asignársele a la bonificación mencionada el mismo carácter que a estos últimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

El principio general establecido en el artículo 62 Código Contencioso, Administrativo y Tributario del respecto de este principio establecido como regla general, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende.
En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (ver Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de que la función de labrar actas contravencionales y de comprobación de faltas sea ejercida exclusivamente por integrantes del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte que reúna el requisito de estabilidad en el cargo.
En efecto, coincido con el criterio del Juez de grado sobre la excepcionalidad de la contratación de agentes por tiempo determinado.
Es cierto que el artículo 509 de la Ley N°5.688 prevé que “la planta funcional del Cuerpo de Agentes se ajustará a lo prescripto en la Ley N°471…”, y que esta última ley contempla otras modalidades de contratación distintas de la incorporación de agentes a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el régimen de contrataciones por tiempo determinado comprende exclusivamente: (i) la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, (ii) que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente, y (iii) que no excedan los cuatro años (artículo 45 de la Ley 471).
Es evidente que un cuerpo de Agentes compuesto en su mayoría por trabajadores vinculados por un plazo determinado no puede satisfacer la necesidad de capacitación y profesionalización que exige la ley en materia del ejercicio del poder de policía (en este caso, manifestado en el Poder de Policía de Tránsito).
Desde esa perspectiva, y tal como señaló el Juez de grado, la remisión que la Ley N°5.688 hace a la Ley N°471 lo hace con el fin de estipular que dichos agentes tengan asegurada la estabilidad y la capacitación basada en su idoneidad cuyo ingreso a dicho cuerpo se deberá formalizar mediante acto administrativo emanado de autoridad competente (artículo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 6, 8 y 9 de la Ley N°471). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FINALIDAD DE LA LEY - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y declaró el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por los adicionales denominados “Fondo Estímulo”, “Adicional Asistencia acta N° 40/08" y “Antigüedad acta 6/12” y que tales sumas fueran incorporadas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que se les abonaran a los actores las diferencias salariales generadas a raíz de los reclamos antes mencionados desde los dos años previos a la promoción de la demanda, con intereses.
En efecto, la Resolución Nº 697/AGIP/13 dispuso la equiparación salarial de los agentes que ocupen cargos de conducción de la AGIP, conforme las pautas indicadas en el Anexo I de la Resolución N° 604/AGIP/2013 (artículo 1º).
Luego de diversas modificaciones (Resoluciones Nº 699 y 894 de la AGIP del año 2013) la Resolución Nº 195/AGIP/17 estableció, en su artículo 3º, que la porción del “Complemento Salarial Temporario”, debía integrarse para el cálculo del suplemento “Fondo Estímulo”, conforme al porcentaje establecido en la Ordenanza N° 44.407, sus modificatorias y reglamentarias, que se le haya otorgado al agente en el semestre anterior; manteniendo el perfil no remunerativo del concepto base. Asimismo, se dispuso que el suplemento debía ser incorporado a la base de cálculo de los aumentos salariales porcentuales que se pudieran establecer en el futuro.
Ahora bien, tal como lo señala al recurrente el suplemento “Fondo Estímulo Res. 604/13” debe seguir la suerte del “Fondo Estímulo”, con respecto al cual ha quedado firme el reconocimiento de su carácter remunerativo por la sentencia de grado, a lo que cabe agregar que tal carácter surge asimismo de su finalidad, en tanto tiene como objetivo la recomposición salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11540-2019-0. Autos: Barraza, María Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FINALIDAD DE LA LEY - COMPENSACIONES SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y declaró el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por los adicionales denominados “Fondo Estímulo”, “Adicional Asistencia acta N° 40/08" y “Antigüedad acta 6/12” y que tales sumas fueran incorporadas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que se les abonaran a los actores las diferencias salariales generadas a raíz de los reclamos antes mencionados desde los dos años previos a la promoción de la demanda, con intereses.
En efecto, en lo que se refiere al suplemento “Compensación CST AGIP” la Resolución Nº 1440/MHGC/17 instrumentó el Acta de Negociación Colectiva Nº 3/17 de la Comisión Paritaria Central (artículo 1º). Entre otras cuestiones, en el apartado noveno se estableció que “(…) el reencasillamiento definitivo del personal incluido en el ámbito de aplicación de la Nueva Carrera Administrativa, en el agrupamiento, categoría, tramo y grado correspondientes, se hará efectivo con los haberes del mes de julio de 2018 y será resultado del relevamiento de puestos aprobado por Acta Paritaria Nº 4/15 y los lineamientos que se establezcan según el punto octavo de la presente”.
Resulta claro que este suplemento intenta compensar eventuales diferencias salariales como resultado de la implementación de la Nueva Carrera Administrativa, luego de julio de 2018 y, por tanto, tiene como objetivo la recomposición del salario, hasta que tal diferencia cese.
Todo ello conduce a sostener que tiene naturaleza salarial y carácter general.
Asimismo, tal como argumenta el Juez de grado, ello se ha extendido por alrededor de tres años -a juzgar por la fecha de los informes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , de lo que también puede inferirse el carácter habitual de la percepción de este suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11540-2019-0. Autos: Barraza, María Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2022.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FINALIDAD DE LA LEY - ACUERDO DE PARTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispusiera no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes, y estar a la celebración de la audiencia de debate oral y público, y en consecuencia disponer que se de tratamiento a la solicitud de suspensión del proceso a prueba solicitado por las partes a través de la audiencia pertinente.
El Juez de grado fundó su decisión en que habiendo concluido el trámite de prueba, y avanzado el proceso hasta la etapa de juicio, precluyó el momento procesal previsto por la normativa para la sustanciación del trámite que pretenden acordar las partes. La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución apelada afectó gravemente el sistema acusatorio dispuesto por la Constitución de la Ciudad, toda vez que el órgano jurisdiccional se encuentra impulsando la acción penal desplazando al Ministerio Público Fiscal, haciendo caso omiso a la solicitud formulada por la propia Fiscalía.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la finalidad del instituto de suspensión del proceso a prueba es esencialmente evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial. En ese sentido, no se advierte obstáculo sustancial para el tratamiento de la solicitud formulada. Sostener lo contrario, implicaría desechar la voluntad de las partes a fin de lograr el marco de negociación necesario para la oportuna suspensión del presente proceso a prueba. Al respecto, resulta acertado recordar, de consuno con lo señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, que la posibilidad de aplicar métodos alternativos para la resolución de conflictos se encuentra no sólo prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, toda vez que las partes son las que asumen un rol activo en la resolución del conflicto.
En efecto, dado que en este caso traído a estudio, la denegatoria se basó en la oportunidad en que ha sido requerida y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir que se realice una audiencia a fin de evaluar la procedencia o no del instituto en cuestión

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14277-2020-1. Autos: P., G. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-09-2022.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - REDES SOCIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba en favor del encausado y no hacer lugar al ofrecimiento de reparación del daño consistente en un pedido de disculpas efectuado por el imputado, e imponer la entrega de diez mil pesos en diez cuotas de mil pesos cada una.
En la presente, se le imputó al encausado la comisión del hecho en el cual se habría contactado mediante redes sociales con la damnificada, niña de 10 años de edad, y aprovechándose de su inocencia en el plano sexual y del anonimato provisto por la comunicación vía redes sociales, habría mantenido conversaciones eróticas, solicitándole a aquella en forma reiterada videos de tipo “exclusivo”. La Fiscalía de primera instancia calificó dichos sucesos como constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Asesora Tutelar se agravio y adujo que existían en el caso razones de índole particular que la llevan a mantener la oposición a la concesión del instituto de “probation”, tales como la diferencia de edad entre el imputado y la menor víctima, como así también la corta edad de ésta última. Asimismo, señaló que la conformidad prestada por la progenitora de la menor, no resulta dirimente, y se torna prematura por cuanto no se ha recabado la voluntad de la niña, a quien por su corta edad resulta desaconsejable entrevistarla, a menos que ello se realice en el ambiente adecuado de la Sala de Entrevistas Especializadas, lo que no sucedió en autos. Agregó que de lo conversado con la madre de la niña se desprende que uno de los motivos por los cuales prestó conformidad para la suspensión del proceso a prueba, fue la intención de no exponerla al proceso judicial, sin embargo a su entender tal afirmación no resultaría concluyente, pues el avance de la investigación podría proseguir sin la participación de la niña en el proceso.
Ahora bien, en relación a la magnitud y trascendencia de los hechos, así como la diferencia de edad entre el imputado y la víctima, no se advierte que el legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a su gravedad intrínseca, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas penales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Ello máxime si se encuentran cumplidos en el caso los restantes recaudos legales para su procedencia, y resulta adecuada su imposición a la finalidad del instituto en cuestión que es básicamente, evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial (del registro de la Sala I Causas Nº 459-00-CC/2006 “S., R. G. s/art. 189 bis CP- Apelación”, del 9/3/2006; entre otras).
En efecto, siendo que en el caso se encuentran cumplidos los requisitos legales establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia del beneficio concedido, aunado a que el imputado no registra antecedentes por lo que aún en caso de recaer condena ella podría dejarse en suspenso, debe confirmarse la resolución recurrida en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84808-2021-0. Autos: Q. L., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-09-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El marco jurídico que rige la relación de consumo tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (…) Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” (artículo 1, Ley Nº 24.240 t.o. 2012, con modificaciones introducidas mediante Ley Nº 26.361 B.O 31378 del 7 de abril de 2008).
Este régimen protectorio encuentra asidero en el artículo 42, 1º y 2º párrafo, de la Constitución Nacional.
Del mismo modo, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza la defensa de los consumidores y usuarios en los párrafos 1º y 2º del artículo 46.
Así fue entendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que “la Ley N° 24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales –los consumidores- recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana”. (Fallos 324:4349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198-2019-0. Autos: Banco de Galicia y Bs As SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 09-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - FINALIDAD DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores, revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica –con un límite de prescripción de cinco años–, con intereses.
En efecto, es necesario tomar nota del presupuesto que da lugar al reconocimiento de un suplemento de esta índole.
Este concepto se vincula con la asequibilidad de trabajadores idóneos.
La Ordenanza N°41.455 reconoció el rubro adicional por actividad crítica para los profesionales que se desempeñen en funciones “para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo” (artículo 11.3.3).
La Resolución N°1238/10 –al referirse, entre otros, al personal de enfermería– también hace referencia en sus considerandos a la carencia de personal idóneo. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que –teniendo en cuenta las que rigen en el mercado para esa actividad– permitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contar con personal competente en las áreas críticas.
En definitiva, al reconocerse un crédito a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias, la política salarial seguida por la demandada quebranta el principio de igualdad.
Contrariamente a lo postulado por el demandado del hecho que el grupo actor no se encuentre expresamente incluido en la Ordenanza N°41.455 no es óbice para el progreso de la pretensión pues, como se ha señalado, existen otras normas por las que se ha calificado como crítica la actividad desempeñada.
Por otra parte, las diferencias entre las funciones desempeñadas por los médicos y el personal de enfermería no desvirtúan el hecho de, como se dijo, la propia Administración ha calificado como crítica la actividad del segundo grupo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5273-2017-0. Autos: Zegarra Mamani, Mariana Johanna c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - INTERES PUBLICO - FINALIDAD DE LA LEY - CONTROL DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además de haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo.
En efecto, los agravios del accionado se centraron esencialmente en el nuevo destino dado a la vivienda escolar, hecho que —a su entender— habría tornado abstracto el debate de la cuestión objeto de este proceso cautelar.
Sin embargo, estos cuestionamientos no refirieron a la interpretación que el accionante hizo del artículo 22, inciso g, del Decreto N°1315/1991 con el objetivo de acceder al cargo de portero-casero —y con ello al uso gratuito de la vivienda escolar— que detentaba la madre del actor hasta el momento de su deceso y con quien el reclamante residía.
Ello así, no se manifiesta razonable endilgarle al decisorio de grado la falta de atención del interés público comprometido, cuando —previo a la sentencia cautelar— el demandado fue oficiado para que no solo remitiera las actuaciones administrativas correspondientes y denunciara las acciones dispuestas en el marco de tales actuaciones, sino también para que acompañara cualquier actuación que obrase en su poder vinculada con el caso y el pedido realizado por el actor de trabajar en el establecimiento de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - DESTINO DEL INMUEBLE - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - INTERES PUBLICO - FINALIDAD DE LA LEY - CONTROL DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además e haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo.
Sin embargo, el apelante no acreditó debidamente el destino pedagógico que dará a la vivienda del casero ubicada en el establecimiento escolar.
En efecto, no adjuntó el acto administrativo que dispuso ese nuevo uso, a partir de cuya motivación esta Alzada pudiera ejercer el control judicial de la decisión administrativa con el fin de determinar si esta supera el test de legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - CONTROL DE RAZONABILIDAD - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Ello así, el debate cautelar se centra en la posibilidad de que sea el hijo conviviente de la casera del establecimiento fallecida y no el cónyuge supérstite (como la literalidad de la norma establece) quien pueda solicitar continuar con el cargo de portera-casera que ocupaba su madre.
No puede omitirse que, en términos liminares, se encuentra acreditado que —a la fecha del fallecimiento— la causante se desempeñaba como casera en el establecimiento, que residía con los actores en la vivienda escolar de la que era comodataria; y que aquellos, además de convivientes, eran sus hijos (conforme Acta de Comodato anejada a la demanda).
Por tanto, no se encuentra un motivo razonable que justifique (teniendo en consideración los derechos constitucionales en juego) haber limitado exclusivamente en cabeza del cónyuge supérstite la posibilidad de continuar, de modo personal, con el trabajo de portero- casero y con el uso de la vivienda que dicho cargo incluye; o de que sea este quien únicamente tenga facultades para proponer a uno de los convivientes para que continúe ejerciendo aquellas funciones con los beneficios que ello trae aparejado (comodato).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - CODIGO CIVIL - ACTOS PROHIBIDOS - INCAPACIDAD DE DERECHO - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

De acuerdo a lo dispuesto en el punto 6º del artículo 1361 del Código Civil es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuestapersona: A los Jueces, Abogados, Fiscales, Defensores de menores, Procuradores, Escribanos y Tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el Juzgado o Tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio.
Respecto al requisito de que se trate de bienes que están en litigio, Borda señala que es controvertida la aplicación de la norma cuando se trata de un proceso en el que no hay litigio propiamente dicho –sucesiones, insanias, tutelas, etc (Borda G., Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Contratos, Ed. Lexis Nexis, Abeledo – Perrot, Bs. As, 2004, 8va. Ed., pág. 40).
Explica el autor que “algunos tribunales han resuelto que los términos del art. 1361, inc. 6º son de interpretación estricta y que, por lo tanto, dicha norma sólo rige cuando hay litigio propiamente dicho”, mientras que “otros fallos, en cambio, decidieron que la prohibición se refiere a toda clase de juicios en los que intervenga la administración de justicia, sean o no de carácter litigioso” (ibídem).
El autor dice compartir la opinión de Machado y Salvat, “quienes sostienen la necesidad de hacer la siguiente distinción: a) para los funcionarios públicos que intervienen en la administración de justicia (Jueces, Fiscales, Asesores, Defensores, Secretarios) la prohibición debe comprender cualquier clase de juicio que esté sometido a su autoridad; pues no menos sospechosa resulta la compra de bienes de un menor por parte del asesor o del juez que debe velar por sus intereses, que la compra hecha en un pleito entre personas capaces; b) en cuanto a los abogados, procuradores […] la prohibición debe limitarse al caso de que haya litigio propiamente dicho”. Aunque aclara que “si en una sucesión recibieran ellos mandato de hacer vender un bien, no podrían adquirirlo por efecto de lo dispuesto en el art. 1361, inc. 4º” (Borda, Op. cit. pág. 40).
Agrega el tratadista que “la prohibición subsiste mientras dure el pleito […] cesado éste, concluye también la incapacidad […]” (Borda, Op. cit. pág. 41).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - ABOGADO APODERADO - CODIGO CIVIL - ACTOS PROHIBIDOS - INCAPACIDAD DE DERECHO - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

Cuando se veda a un abogado la posibilidad de convertirse en dueño de las cosas de su cliente, se le impone una incapacidad de derecho en resguardo del buen manejo de intereses ajenos cuya defensa se le ha encomendado [….] Asimismo se ha interpretado que no basta que un bien se encuentre comprendido en un proceso judicial –cualquiera sea su naturaleza– para ser considerado litigioso. Para ello el requerimiento o la disputa debe recaer sobre los mismos, es decir debe tratarse de bienes sobre los cuales existe un juicio en el que se discute el derecho a los mismos” (Lorenzetti, R., L., Código Civil: doctrina, jurisprudencia, bibliografía: contratos: parte especial: tomo I: artículos 1323 a 1647 bis–, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1ª Ed., pág. 172, y Cabuli, Ezequiel, Vecslir, Valeria, Análisis de la prohibición de contratar en razón de la persona. Carácter de la nulidad, DFyP 2013 (noviembre), 01/11/2013, Cita Online: AR/DOC/2245/2013).
Se ha dicho que el fundamento de la prohibición consiste en que cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso, “podría influir en el litigio o en el precio resultante”, agregando que “el fundamento genérico, y tal vez el más relevante, es la necesidad de dar una imagen de independencia absoluta de los magistrados y auxiliares de la justicia, respecto de los intereses en juego” (Lorenzetti, Op. Cit., pág. 167).
En ese sentido, se ha precisado que “la incapacidad de derecho consagrada en la norma citada protege el buen ejercicio de la profesión de abogado, y de los letrados se espera que no olviden la misión encomendada, y no aproveche la actividad jurisdiccional y su posición en el pleito para obtener ventajas sobre su cliente, reñidas con la ética y cuya transgresión la ley recoge a modo de prohibición (TSCórdoba, Sala Laboral, 1/10/1996, "Perulero, Oscar A. c/ Saker, Nicolás", LLC 1997, 574)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Sala H, in re "Maddaleno, Carmen Beatriz c/ Oliveira, Lucía y otro s/ Desalojo: otras causales", sentencia del 24/2/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - SUCESIONES - ABOGADO APODERADO - ACTOS PROHIBIDOS - TRAFICO DE INFLUENCIAS - NULIDAD ABSOLUTA - CODIGO CIVIL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor promovió demanda con el objeto que se declarara la nulidad y/o prescripción de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública por medio de la cual adquirió el 50% de un inmueble y sus consecuentes actos.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia.
En efecto, resulta un hecho palpable que el actor pudo haber inferido que el acervo sucesorio del causante terminaría reputándose vacante, sin perjuicio de ello, aceptó representar a quien inició el proceso sucesorio.
Asimismo se advierte que su calidad de representante de quien inició la sucesión luego reputada vacante, le permitió contar con información diferenciada respecto de las características del bien a subastar, así como instar las actuaciones tendientes a que se concluyeran los trámites necesarios para que aquella se llevara a cabo.
Él mismo, en su expresión de agravios, reconoció que ejerciendo la representación referida en el sucesorio, actuó movido por su propio interés y no en función de los de su representado.
Se advierte entonces que no se presenta como irrazonable la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia, cuando señaló que el actor aprovechó –para beneficio propio– el conocimiento que tenía sobre la situación del inmueble, así como su calidad de representante de quien iniciara el proceso sucesorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

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SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - SUCESIONES - ABOGADO APODERADO - ACTOS PROHIBIDOS - TRAFICO DE INFLUENCIAS - NULIDAD ABSOLUTA - CODIGO CIVIL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor promovió demanda con el objeto que se declarara la nulidad y/o prescripción de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública por medio de la cual adquirió el 50% de un inmueble y sus consecuentes actos.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia.
Bajo este marco, su accionar resulta encuadrable en los supuestos que el artículo 1361 del Código Civil pretende evitar.
En efecto, si el fin perseguido por la prohibición para contratar prevista en el inciso 6 del artículo 1361 del Código Civil apunta a “la necesidad de dar una imagen de independencia absoluta de los magistrados y auxiliares de la justicia, respecto de los intereses en juego”, la conclusión a la que arribara el sentenciante de grado respecto de la aplicación al caso de la prohibición para contratar prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, no resulta arbitraria, ni alejada de los hechos acreditados en autos.
En virtud de ello, los agravios articulados por el recurrente en este aspecto deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - MULTA (PROCESAL) - INTIMACION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto, impuso al Director General a cargo de la Dirección de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad de Buenos Aires una multa de mil pesos ($1000) por cada día que transcurriera sin cumplir lo ordenado en autos.
En efecto, el tipo de penalidad impuesto requiere una intimación previa a la persona a quien se dirige la manda judicial.
Esto se desprende, en primer lugar, de la finalidad del instituto que consiste en compeler al cumplimiento de un mandato judicial; la multa es un último paso en el marco de un camino orientado a la finalidad mencionada.
Asimismo, el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que las sanciones pueden ser dejadas sin efecto si quien está llamado a abonarlas “justifica total o parcialmente su proceder”.
En suma, el apercibimiento permite a la persona sobre la que en caso de corresponder habrá de recaer la sanción tomar conocimiento fehaciente de la persistencia del incumplimiento que se le atribuye, modificar su conducta o, en su caso, justificarla, satisfacer la orden del órgano judicial y evitar la medida conminatoria.
En autos, se constata que ese paso procesal no ha sido cumplido, dado que la intimación se dirigió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pero no al recurrente, sobre quien recayó finalmente la multa.
Tal omisión conduce a revocar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11536-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar N°1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

La Ley N°24.240 asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes.
Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.
A tal efecto, la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar – dentro de lo posible– sus consecuencias disvaliosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - FINALIDAD DE LA LEY

La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar sus tareas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer.
Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (actual 221).
La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRESTACIONES - COBERTURA ASISTENCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

La Ley N°4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (artículo 1º).
La citada norma no está destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –artículos 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes –artículos 22 a 25-; mujeres –artículos 19 a 21- y adultos mayores de 60 años -–artículos 16 y 17-, etc.).
Si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio "pro homine") se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –artículo 6°– y no grupos específicos.
El derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso corresponde, confirmar la resolución apelada, en cuanto hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba.
El Asesor tutelar se agravió contra dicha resolución, porque consideraba que la misma incumplía con la obligación internacional asumida por el Estado Argentino al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño de “proteger al niño contra todo forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” (art 19).
Asimismo, fundó su oposición en la consecuencia directa que conllevaría suspender el juicio a prueba; esto es, la imposibilidad de celebrar audiencia de juicio y, eventualmente, imponer el castigo apropiado al culpable (conf. art 76 ter CP, cuarto párr. y 217 in fine del Código Procesal Penal). Finalmente aseveró que de la entrevista realizada a la menor afectada, no surge motivo alguno que indique que la suspensión del proceso a prueba es la solución que mejor se conjugue con el interés superior de aquélla, de conformidad con la resolución AGT N° 188/2021.
Cabe destacar que el "A quo" de grado, apoyó su decisión en la conformidad prestada por la víctima menor de edad y su progenitora ante la Asesoría Tutelar y la Fiscalía, respectivamente, la ausencia de antecedentes penales del imputado, y la calificación legal del delito endilgado, cuya pena en abstracto sería de ejecución condicional.
Por otro lado, la Asesoría Tutelar no intenta al menos explicar de qué manera llevar la causa a juicio respondería mejor al interés superior de la niña - salvo que se trate solamente de agravar la situación del imputado- respecto de la alternativa diseñada por el legislador para esta categoría de delitos, más allá de las citas genéricas sobre la legislación vigente en la materia y los compromisos internacionales asumidos por el Estado al respecto. Tampoco explica por qué la solución alternativa violaría el compromiso de perseguir y juzgar estos delitos. Es que, de seguirse la postura de la asesoría tutelar, debería quedar excluida de la posibilidad de aplicar el instituto de la probation – reconocido como un derecho de todo imputado, salvo exclusión expresa de la ley-, a todos los delitos que tuvieran como víctima a un menor de edad, lo cual no parece posible sostener sin mediar una modificación legislativa al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119966-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2023.

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ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
Ahora bien, en lo atinente a los incumplimientos que refiere el Ministerio Público Fiscal respecto de las condiciones impuestas al acusado en las sentencias dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, asiste razón a la Jueza de grado, en cuanto a que el presunto incumplimiento de una pauta de conducta impuesta en los términos del artículo 27 bis del Código Penal no configura el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal, toda vez que no deben ser consideradas una “orden”, en los términos del artículo recién mencionado, las resoluciones judiciales cuyo incumplimiento tengan previstas una sanción especial y concreta.
Así, para el caso de incumplimiento de pautas de conductas impuestas en el marco de una condena condicional, el último párrafo del artículo 27 bis del Código Penal prevé: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Por lo tanto, ante un eventual incumplimiento por parte del encausado respecto de las pautas de conducta que impuestas por los Tribunales Oral en lo Criminal y Correccional únicamente podría traer aparejado las consecuencias previstas expresamente por la mencionada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA IMAGEN - EJERCICIO DEL DERECHO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación.
En efecto, se coincide con la parte demandante en que la vida privada y la intimidad personal (a las cuales se vincula claramente la protección de los datos personales —entre ellos, la imagen—) abarca más que la vida doméstica dentro del hogar y se extiende a la vida de las personas en el espacio público.
Ello así, en tanto la protección de estos derechos “[...] resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno” (CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otro s/ Recurso contencioso administrativo”, A. 2036. XL. RHE, sentencia del 21 de noviembre de 2006, Fallos: 329:5266).
Sin embargo, el Máximo Tribunal de la Nación—de modo reiterado— reconoció que la limitación de esos derechos es posible cuando “[...] medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen” (CSJN, “Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios”, CIV 063667/2012/CS001, sentencia del 22 de diciembre de 2020, Fallos: 343:2211; “Franco Julio César c/ Diario la Mañana y/u otros s/ Daños y perjuicios”, F. 1295. XL. REX, sentencia del 30 de octubre de 2007, entre otros).
Definidos los derechos en tensión y las causales que habilitan su reglamentación, es preciso realizar un balance entre el interés de las personas a no sufrir una invasión a su privacidad y el interés estatal en el cumplimiento del deber de garantizar la seguridad pública.
A ese fin es necesario ponderar si la medida adoptada para alcanzar la finalidad perseguida supera los filtros de necesidad, adecuación y proporcionalidad (cf doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Gualtieri Rugnone de Prieto Emma Elidia y otros s/ Sustracción de menores de 10 años - Causa N° 46/85 A-“, G. 1015. XXXVIII. RHE, sentencia del 11 de agosto de 2009, Fallos: 332:1835, disidencia del juez Juan Carlos Maqueda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA IMAGEN - EJERCICIO DEL DERECHO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación.
En efecto, se coincide con la parte demandante en que la vida privada y la intimidad personal (a las cuales se vincula claramente la protección de los datos personales —entre ellos, la imagen—) abarca más que la vida doméstica dentro del hogar y se extiende a la vida de las personas en el espacio público.
Ello así, en tanto la protección de estos derechos “[...] resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno” (CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otro s/ Recurso contencioso administrativo”, A. 2036. XL. RHE, sentencia del 21 de noviembre de 2006, Fallos: 329:5266).
Sin embargo, el Máximo Tribunal de la Nación—de modo reiterado— reconoció que la limitación de esos derechos es posible cuando “[...] medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen” (CSJN, “Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios”, CIV 063667/2012/CS001, sentencia del 22 de diciembre de 2020, en sentido análogo, también, “Asociación Civil Macame y otros c/ Estado Nacional Argentino - P.E.N. s/ Amparo Ley 16.986”, FRO 068152/2018/cs001, sentencia del 5 de julio de 2022, Fallos: 345:549).
Definidos los derechos en tensión y las causales que habilitan su reglamentación, es preciso realizar un balance entre el interés de las personas a no sufrir una invasión a su privacidad y el interés estatal en el cumplimiento del deber de garantizar la seguridad pública.
A ese fin es necesario ponderar si la medida adoptada para alcanzar la finalidad perseguida supera los filtros de necesidad, adecuación y proporcionalidad (cf doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Gualtieri Rugnone de Prieto Emma Elidia y otros s/ Sustracción de menores de 10 años - Causa N° 46/85 A-“, G. 1015. XXXVIII. RHE, sentencia del 11 de agosto de 2009, Fallos: 332:1835, disidencia del juez Juan Carlos Maqueda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIANTE - VICTIMA - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del secuestro del arma de fuego que conforma la imputación, efectuado por la Defensa.
El presente tuvo inicio en la denuncia formulada contra su pareja, por parte de quien en declaración testimonial -en la sede policial- refirió que el denunciado poseía un arma de fuego la cual no se encuentra registrada a su nombre, ya que fue heredara de su padre. Circunstancias que reiteró al responder la guía de preguntas para la recepción de denuncias de delitos y contravenciones en contextos de violencia de género, aprobada por Resolución FG n° 123-2020 y, a su vez, al ser entrevistada por personal de la Unidad de Flagrancia (UFLA), acerca si sabía dónde se encontraba el arma, respondió que sí y que podía entregarla.
Ahora bien, sin perjuicio de que en el ámbito de esas entrevistas no surge que se le haya hecho saber a la denunciante del derecho previsto en el artículo 129, inciso "b" del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que el fundamento de la norma citada radica en la necesidad de mantener la cohesión de la familia y evitar la encrucijada entre destruirla o mentir; pero en el caso esa unidad familiar que se tiende a proteger ya aparece quebrada en virtud de las manifestaciones de la denunciante, especialmente con el riesgo al que podría encontrarse expuesta dado que los sucesos que denunció habían tenido lugar en un contexto de violencia de género, en el que aquélla sería víctima, esto de conformidad con la teoría del caso elaborada por la titular de la acción sobre la base de las declaraciones de la denunciante y las conclusiones a las que arribó el equipo de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD), que valoró la situación como de riesgo alto.
Así entonces, la información por ella brindada ocurrió en el marco de la denuncia que decidió radicar en contra de su pareja y que como tal tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad la comisión, por parte del encartado, de un posible ilícito a los efectos de poner en marcha el aparato judicial en procura de su investigación y eventual sanción.
De la misma manera, en consideración de la hipótesis de la acusadora pública en el sentido de que se está ante un supuesto de violencia de las características apuntadas, la expectativa de la declarante también ha de estar orientada a recibir la debida protección de sus derechos.
En efecto, más allá de la inobservancia de las formas, no se advierte cuál sería el perjuicio concreto que la ausencia de invocación de esa facultad le habría ocasionado a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-1. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Citibank NA c/ Bulfoni, Rosario Julia s/ ejecución especial”, Competencia N° 491. XLI., sentencia del 1° de noviembre de 2005; Fallos: 328:3903; “Cinelli, Nicolasa y otro c/ Dispan S.A. s/ nulidad de acto jurídico”, 308/2006-C-42-COM, sentencia del 19 de septiembre de 2006; Fallos: 329:3925; “Sánchez y Toledo Alfonso c/ PEN y otro s/Amparo”, C. 512. XLIII. COM, sentencia del 8 de abril de 2008, Fallos: 331:744; entre muchos otros).
Cabe agregar que las reglas de conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363563-2022-0. Autos: Coira, Debora Emilce c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE PERJUICIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el sistema de nulidades procesales establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Legislador impuso (entre otras cosas) el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración (segundo párrafo del artículo 155 ).
La necesidad de demostrar el daño radica en brindar al Juez los motivos que demuestren si la irregularidad colocó o no a la solicitante en estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel PA Chiarrello S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTIMULO EDUCATIVO - FINALIDAD DE LA LEY - TRATADOS INTERNACIONALES - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION

La Ley N° 26.695 modificatoria de la Ley N° 24.660, estableció en cuanto al derecho a la educación que “Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias.”
Por su parte, el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 (sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.695), respecto el estímulo educativo señala “Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la Ley Nº 26.206 [Ley De Educación Nacional] en su Capítulo XII: (…) c) dos (2) meses por estudios primarios…”.
Por su parte es dable mencionar que previo a la sanción de la Ley Nº 26.695 –que, en el año 2011, modificó el artículo 140 de la Ley Nº 24.660–, sólo se garantizaba la existencia de bibliotecas en los establecimientos penitenciarios y se estatuía la obligación de estimular a los internos para que hagan uso de ellas. Contrariamente, la actual redacción del artículo 140 deja en claro la profundidad de la reforma sobre la cuestión educativa dentro de las cárceles, en tanto procura incentivar el estudio y la educación formal, acordando beneficios que se relacionan en forma proporcional con el grado de instrucción que el interno vaya alcanzando.
A su vez, conforme los fundamentos de la Ley Nº 26.695, el estímulo educativo tiene como fin el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública; la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley; la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa, pues así lo exige el compromiso con la igualdad y el respeto por la dignidad.
Por tanto, la finalidad de la reforma introducida por la Ley N° 26.695 obedeció a la intención del legislador de garantizar el acceso a la educación de los internos, y a su vez motivarlos para capacitarse en los establecimientos penitenciarios progresando en sus estudios, mediante el ofrecimiento de estímulos concretos que repercutan positivamente en el régimen de progresividad de la ejecución de la pena.
Sumado a ello, numerosos instrumentos internacionales reconocen el derecho a la educación como un medio para el desarrollo personal y para el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
También los Principios Básicos y las Reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de libertad establecen el derecho de los internos a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana, la obligatoriedad de la instrucción para los analfabetos y reclusos jóvenes en forma coordinada con el sistema de educación pública.
Tales extremos han sido contemplados en los fundamentos del proyecto de reforma de la Ley Nº 24.660 -que derivó finalmente en la sanción de la Ley Nº 26.695-, en cuanto en el mentado proyecto dirigido a modificar el capítulo VIII de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad, tenía en miras “… garantizar el acceso de toda persona privada de su libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional (art. 18°), ley de Educación Nacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (1955).” (Proyecto de Ley, Iniciado en Diputados, Expediente Diputados 6064-D-2010, Expediente Senado: 0017-CD-2011, Publicado en Trámite Parlamentario N° 116, Fecha: 20/08/2010, Ley 26695).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

La Constitución Nacional ampara los derechos de usuarios/as y consumidores/as en su artículo 42 y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 46.
A fin de ampliar y hacer operativa esa protección –desde 1994 incorporada a la Constitución Nacional y desde 1996 reconocida en la Constitución de la Ciudad– el Congreso Nacional dictó la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 cuyo objeto ha sido crear un sistema nacional de tutela y defensa integral de los derechos de los/las consumidores/as frente a las modernas modalidades de consumo, teniendo como punto de partida, para ello, la evidente situación de debilidad en que se encuentra el usuario o consumidor que participa de dichas relaciones.
La ley asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes. Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.
A tal efecto, la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar – dentro de lo posible– sus consecuencias disvaliosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Atendiendo a sus fines, la Ley Nº 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156 y la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 (artículo 3).
Esta norma regula los deberes a cargo de los proveedores de bienes y servicios; la estructura básica del procedimiento administrativo seguido por la autoridad nacional de aplicación en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley; el supuesto de imposición de sanciones y su impugnación judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

La Ley N° 757 que regula el procedimiento administrativo para la defensa de derechos de usuarios/as y consumidores/as, en su artículo 19 dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerara´ reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción".
Resta mencionar que el recientemente sancionado Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la CABA (Ley Nº 6.407) establece que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el a´mbito de la CABA se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º).
Asimismo dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la CABA cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección, con costas al vencido.
En efecto, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas, sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales.
Si el Legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido más de cinco años entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al “ius puniendi”.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21827-2013-0. Autos: C.E.M.I.C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-06-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION PERSONAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - FINALIDAD DE LA LEY - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la ejecución de las Disposiciones dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la empresa recurrente sanción de multa.
En atención a lo dictaminado por el Dr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que son compartidos y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, téngase por habilitada la instancia judicial.
Al interponer su recurso la recurrente alegó que jamás recibió -en el domicilio constituido en sede administrativa-, la notificación de la resolución sancionatoria original y de la intimación a abonar la multa cursada oportunamente. En virtud de ello, solicitó que se tenga por presentado en tiempo y forma el remedio deducido contra las decisiones ahora impugnadas.
En efecto y sin perjuicio que la empresa sancionada había constituido domicilio al presentarse en el sumario administrativo, las Disposiciones que impugna en sede judicial le fueron notificadas mediante cédulas dirigidas a dos correos electrónicos.
Se observa entonces una irregularidad en las notificaciones electrónicas efectuadas ya que no fueron dirigidas al domicilio constituido por la recurrente y, tampoco surge de autos que el letrado haya adherido con posterioridad al sistema de notificaciones electrónicas implementado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor.
En ese sentido, cabe recordar los alcances de la constitución de domicilio en sede administrativa, en particular dispuestas en el artículo 41, 63, 66 y 68 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, la omisión o el error en que incurriera la Autoridad de Aplicación al efectuar tal notificación no puede perjudicar al interesado ni podrá darle por decaído el derecho de defensa, en tanto la notificación no fue efectuada al domicilio constituido.
Al respecto, la Sala II ha expresado que “con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir, que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión” (in re “
Peluffo Carlos Héctor c/GCBA s/recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados púbicos (art. 464 y 465 CAyT )”, Expte. 59122/2013-0, del 15/06/2017).
Por lo tanto, estimo que la presentación de la actora en sede judicial en esta ocasión no puede ser calificada como improcedente, sopesando los derechos en juego a la luz de la regla "in dubio pro actione" y la confusión a la que pudo razonablemente haber inducido la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 465960-2022-0. Autos: SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - REFORMA DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Ahora bien, no desconozco la doctrina y la jurisprudencia citada en torno a la figura de desobediencia prevista en el artículo 239 del Código Penal, pero no la comparto. Para el caso, es necesario considerar, que la norma citada prevé dos figuras delictivas, la “desobediencia” y la “resistencia a la autoridad”. Asimismo, que la conducta imputada encuentra residencia en la primera de ellas.
Ello así, dado que la resistencia existe si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerle cumplir algo; mientras que la desobediencia se establece por no haber obedecido la orden impartida por un funcionario público, en virtud de una obligación legal, que es lo que así sucedió.
En ese sentido, la doctrina ha dicho que “La desobediencia a la autoridad (…) presupone la existencia de una orden concreta y dirigida a una persona determinada… En este sentido se estableció que sin perjuicio de que la conducta típica consiste en desobedecer una orden impartida por un funcionario público, para que dicha orden sea obedecida por el agente debe reunir ciertas condiciones de legitimidad: en primer lugar, debe emanar de un funcionario público en el legítimo ejercicio de sus funciones, y en segundo lugar, reunir las formalidades establecidas en la ley, y en último lugar, ejecutada de conformidad a las formas legales establecidas.” (Conf. Jorge E. Buonpadre; “Atentado y Resistencia contra la Autoridad”; en Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl; “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; Tomo 10; Editorial Hammurabi; Buenos Aires; 2011; pág. 121 a 123).
Para responder a ello, en mi opinión, basta con considerar que la redacción del artículo 239 del Código Penal, bajo la Ley Nº 21.338 (1976) establecía expresamente la falta de penalidad para ese caso, ya que la norma decía “…salvo que se trate de la propia detención”. Sin embargo, el texto actual no establece esa excepción que fue dejada de lado al reformarse la ley. Con ello, no es ocioso recordar que reiterada e inveterada doctrina de distintos tribunales y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indican considerar que no debe suponerse desconocimiento o imprevisión del legislador (Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704).
Bajo esa óptica, si el texto legal anterior contenía la excepción y el actual no la contempla, ello quiere decir que acciones como las imputadas caen bajo su letra, y que la voluntad legislativa post reforma ha sido su penalización. (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - POLICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Ahora bien, no desconozco la doctrina y la jurisprudencia citada en torno a la figura de desobediencia prevista en el artículo 239 del Código Penal, pero no la comparto. Para el caso, es necesario considerar, que la norma citada prevé dos figuras delictivas, la “desobediencia” y la “resistencia a la autoridad”. Asimismo, que la conducta imputada encuentra residencia en la primera de ellas.
Ello así, dado que la resistencia existe si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerle cumplir algo; mientras que la desobediencia se establece por no haber obedecido la orden impartida por un funcionario público, en virtud de una obligación legal, que es lo que así sucedió.
Concurre en apoyo de lo expuesto, el análisis que hace el Dr. Luis F. Lozano, sobre el tema que nos ocupa, al sostener que “…cuando extendemos estas ideas a la orden de detenerse un momento con el propósito de hacer un control o una requisa autorizados, postular que desobedecer la orden no es una conducta captada por el artículo 239 supone que no existe un deber de obedecer los controles policiales… Esto es una consecuencia impactante, puesto que una enorme proporción de órdenes legítimas de la autoridad sólo pueden ser ejecutadas partiendo de una detención momentánea. Si asumimos que no existe deber de cumplir la orden, la ejecución de esa orden sólo sería jurídicamente operativa acudiendo a medios físico que redujeran a su destinatario. Esta no es, en mi opinión, la voluntad del legislador…” (TSJ, Expte. 17353/19; “Ministerio Público-Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Urquiza, Kevin Damián s/ art. 239, resistencia o desobediencia a la autoridad”). (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer.
Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La Ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
Por otro lado, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (artículos 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, 8° apartado 2° h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, apartado 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables..(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que lo decidido había violado el principio de proporcionalidad, en tanto se había dispuesto prorrogar la medida cautelar más gravosa entre todas las disponibles, soslayando las propuestas alternativas –a su entender, completamente viables–en razón de la situación global de salud de sus asitido.
No obstante, difiero con las referencias efectuadas por la Defensa, en orden a la situación de salud del encausado encuadraría en las previsiones de los artículos 10 del Código Penal y 32 inciso 1 de la Ley Nº 24.660. En este sentido, si bien lo cierto es que de las constancias del caso y, en específico, del informe médico psiquiatra aportado por la Defensa, se desprende que, sin dudas, el encausado presentaba un cuadro de “trastorno por consumo problemático de sustancias de tipo grave”, ni las conclusiones de aquel examen ni la recurrente argumentaron las razones que impedirían al imputado recibir tratamiento en el centro penitenciario en que se encuentra alojado.
Ello así, véase que, para que proceda la prisión domiciliaria, o bien, en este caso, el arresto, es necesario acreditar que la patología que padece el interno no pueda ser tratada en el lugar en que se encuentra alojado con los medios con los que se cuenta (SALDUNA, Mariana y DE LA FUENTE, Javier, Ejecución de la pena privativa de la libertad, Editores del Sur, 2019).
Esto, en tanto “…el espíritu de la ley no es beneficiar a los detenidos por el solo hecho de encontrarse enfermos, sino que el sentido de esta modalidad alternativa de cumplimiento de la detención encuentra su razón de ser en no transformar al encierro en una situación más gravosa aun que la que conlleva en sí misma la propia restricción a la libertad ambulatoria: si no se le puede brindar al detenido un adecuado tratamiento médico como consecuencia de la enfermedad que padece (y sea intra o extramuros), el Estado no solo estaría restringiendo el derecho a la libertad, sino también a la salud y a la integridad física y moral…” (VIRI, Hernán, Prisión Domiciliaria, su naturaleza y las reformas introducidas por la ley 26.472, Revista de Derecho Penal, Consecuencias jurídicas del Delito I, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 380).
Y, en efecto, similar razonamiento corresponde efectuar respecto de la “situación general” de salud del encausado a la que hizo alusión la parte recurrente, en la medida en que no surge de las presentes, ni ha sido invocado por la Defensa, por qué aquél no podría tratar sus padecimientos en el marco de la unidad penitenciaria en la que se encuentra, o bien, en otros centros médicos, mediante la solicitud de los traslados necesarios a la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora dirigido a obtener la declaración del carácter remunerativo de la suma liquidada bajo el código de pago Nº 6335000 condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las difertencias salariales correspondientes.
La actora requirió que se declare el carácter remunerativo de la suma liquidada bajo el concepto
En efecto, surge de autos que el concepto reclamado denominado “Adelanto Bono Único”, figura entre los montos liquidados a la agente, aunque no así el detalle de la normativa que lo sustentó y demás información relativa al concepto reclamado.
Sin perjuicio de ello, conforme ha sostenido en casos análogos al presente, aquel fue instituido “a fin de adelantar pagos acordados por paritarias”, con naturaleza “No remunerativa” (v. “Chanta, Norma Alicia contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 9244/2018-0 y “Estevan, Cristina contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 9250/2018-0, sentencias del 09/09/22 y, por tanto, reviste naturaleza remunerativa.
A este tipo de rubros “no puede exigírseles el carácter de habitual y regular ya que se trataron de “adelantos”, que con posterioridad adquirieron carácter remunerativo […]” (conf. esta Sala in re “Espinosa, Hugo Jorge c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 5615/2014-0, sentencia del 15/08/17).
Así pues, independientemente del plazo por el que se otorgan, estos suplementos nacen con la vocación de ser incorporados con naturaleza remunerativa y, por tanto, permanente en los rubros de los haberes que se perciben con habitualidad.
Ello así, habiendo quedado acreditado en autos su percepción por la actora cabe hacer lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, reconocer carácter remunerativo al concepto analizado.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12760-2018-0. Autos: Dipede, Silva Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - FINALIDAD DE LA LEY - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora dirigido a obtener la declaración del carácter remunerativo del suplemento "Bono Compensatorio Único”condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las difertencias salariales correspondientes.
En efecto, la normativa de origen de este adicional es el Acta paritaria Nº 71/14
Por su lado, del detalle de los conceptos que integraron el haber de la actora surge que habría percibido este concepto en diciembre de 2016 y en los meses de enero, febrero, abril y octubre de 2019.
Tal como fue informado por el demandado, dicha suma fue liquidada en el mes de enero de 2015, período cuyo reclamo –a tenor de lo solicitado en el escrito de inicio y en función de lo resuelto en el pronunciamiento de grado– excede el plazo de prescripción de la causa.
Dichos pagos, según surge de las normas que los instrumentaron, fueron otorgados en el marco de paritarias convocadas a fin de “aplicar correcciones salariales” (Acta Nº 8/18, cláusula 3º y artículo 8º, Acta Nº 1/18) y pautas de “recomposición” en función del “marco que brinda la situación económica general” ( Acta Nº 1/19, cláusula segunda) y “como herramienta ante las circunstancias económicas imperantes” (Decreto Nº 331-GCABA-AJG-2019).
Ello así, y si bien –como principio– un pago único no presenta la característica de habitualidad propia de los conceptos remunerativos, ello no obsta a reconocerle carácter remunerativo si tuvo por objeto la recomposición del salario en un período determinado (v. mi voto in re “Berardi, Rubén y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 13360/2016-0, sentencia del 25/03/19, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12760-2018-0. Autos: Dipede, Silva Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - FINALIDAD DE LA LEY - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora dirigido a obtener la declaración del carácter remunerativo de la suma liquidada bajo el código de pago Nº 6043000 condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las difertencias salariales correspondientes.
En efecto, el concepto denominado “Suma Única NR”, fue creado por el Acta Nº 1/18, mediante la cual se dispuso –en lo que aquí interesa– “otorgar por única vez un pago no remunerativo de pesos $ 12.000.- (doce mil) para la Carrera Profesional Hospitalaria…”
Como surge de su lectura, el otorgamiento de dicha suma no fue sino producto de una negociación en la que las partes firmantes se reunieron a efectos de instrumentar “...las respectivas pautas de incrementos salariales y recomposición, todo ello en el marco que brinda la situación económica general que…” según se puso de manifiesto, “…ameritaba la posibilidad de su eventual reapertura” (Acta Nº 1/18).
Ello así, corresponde reconocer carácter remunerativo al pago en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12760-2018-0. Autos: Dipede, Silva Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - FINALIDAD DE LA LEY - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora dirigido a obtener la declaración del carácter remunerativo de la suma liquidada bajo el código de pago Nº 6121000 condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las difertencias salariales correspondientes.
En efecto, este rubro fue liquidado bajo la denominación “Suma Única CPH/Resid.” y creado mediante el Acta Nº 75/17.
Tal como surge de su texto, allí se estipuló el otorgamiento –para todas las Categorías de la Carrera Profesional Hospitalaria– y por única vez de una suma no remunerativa de seis mil pesos ($ 6.000.-), que sería abonada junto con los haberes del mes de julio del año 2018 (Apartado tercero, Acta Nº 75/17).
Asimismo, de las constancias de la causa surge que el concepto reclamado le fue liquidado a la agente aquí actora con fecha 26/07/17 por el monto de seis mil pesos ($ 6.000.-).
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que esta suma fue instrumentada por las partes a modo de recomposición salarial y, por tanto, también reviste naturaleza remunerativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12760-2018-0. Autos: Dipede, Silva Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FINALIDAD DE LA LEY - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, en principio, la determinación de la pena y su modalidad de ejecución (art. 26 del CP) es una atribución jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes. No obstante, es preciso recordar que el artículo 49 Ley de Procedimiento Contravencional dispone en los casos de juicio abreviado que, si se dictara sentencia, el juez o jueza “no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
Así las cosas, la realización, dentro de este mismo proceso, de otras cincuenta horas de tareas comunitarias, que implicaría un total de cien horas de trabajos públicos, no solo excede todo marco de proporcionalidad y razonabilidad en función de la conducta reprochada, sino que modifica y agrava para el encausado la pena acordada con el Fiscal, y este es el límite al que se debe ceñir el órgano jurisdiccional al momento de resolver.
En dicha inteligencia el Magistrado, a fin de conservar la imparcialidad, tenía vedado imponer al acusado una modalidad de ejecución de la pena más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En consecuencia, en el marco de un instituto de clara naturaleza consensual como lo es el acuerdo regulado por el artículo 49 antes mencionado, si el instrumento donde se pacta el acuerdo es la base de conocimiento sobre el que, en definitiva, el imputado conocerá las consecuencias punitivas y prestará su conformidad, el apartamiento jurisdiccional sobre sus términos -en claro perjuicio del imputado- quebranta las bases del decisorio, pues la conformidad prestada en origen lo era sobre condiciones que variaron de forma sobreviniente mediante la decisión jurisdiccional, sin petición de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FINALIDAD DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad.
El Juez de grado entendió que, en la medida en que la actividad de los camilleros era reputada como una función crítica por la normativa vigente atento la escasez de personal idóneo, y toda vez que al personal médico que se desempeña en funciones, especialidades o áreas que eran consideradas críticas se les reconocía el mentado suplemento, resultaba procedente –por virtud del principio de igual remuneración por igual tarea– que el personal de camilleros también lo percibiera.
El demandado se agravió por ello. Sostuvo, en este sentido, que no se había acreditado en autos la existencia de un trato diferencial entre sujetos que se encontraban en la misma situación.
En efecto, al definir los caracteres del principio de "igual remuneración por igual tarea", tanto las normas supranacionales, como las nacionales y locales citadas son concordantes en vedar una forma particular de trato desfavorable: el pago de salarios más bajos a uno o varios dependientes que realizan tareas iguales que otro u otros.
No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
Se advierte entonces que la diferenciación establecida entre camilleros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación.
Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y camilleros resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en virtud de que realizan funciones diferentes y por encontrarse comprendidos en un régimen normativo distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3169-2016-0. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPENSACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja por apelación denegada, y, en consecuencia, revocar la providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso interpuesto por la demandada.
El Juez de grado denegó el recurso interpuesto por entender que “el monto de la deuda original reclamada importa una cifra inferior al mínimo previsto para la apelación en esta clase de procesos (artículo 219, inciso 3 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, modificado por la Ley Nº5931, BOCBA N° 5286, del 03/01/2018, Decreto n° 64), deniégase el recurso de apelación interpuesto”.
Sin embargo, esta Sala, en oportunidad de expedirse en relación a casos de inhabilidad de título, observó que “el recurrente expresamente plantea en su queja que en el caso de autos la aplicación de la limitación recursiva por monto implica una vulneración a sus derechos de defensa en juicio y propiedad, puesto que la deuda reclamada resulta inexistente."
Al respecto, cabe destacar que en la demandada acompañó ciertos comprobantes de pago que, según indicó, daban cuenta de que había abonado los anticipos que componen la constancia de deuda de fojas 1.
En este escenario, en virtud de las constancias obrantes en la causa y desde el marco procesal en el que debo expedirme, entiendo que correspondería apartarse del principio de inapelabilidad que rige en la presente causa en razón del monto involucrado, en aras de poder revisar -a partir de los agravios del ejecutada- la sentencia de trance y remate dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148079-2020-1. Autos: VICART S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPENSACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja por apelación denegada, y, en consecuencia, revocar la providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso interpuesto por la demandada.
El Juez de grado denegó el recurso interpuesto por entender que “el monto de la deuda original reclamada importa una cifra inferior al mínimo previsto para la apelación en esta clase de procesos (artículo 219, inciso 3 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, modificado por la Ley Nº5931, BOCBA N° 5286, del 03/01/2018, Decreto n° 64), deniégase el recurso de apelación interpuesto”.
Sin embargo, si bien no se desconoce la finalidad tenida en miras por el Legislador al establecer montos mínimos de apelabilidad, en el particular existen elementos suficientes que aconsejan su apartamiento, en aras de evitar llevar adelante una ejecución contra quien aduce –y ofrece prueba al respecto– haber abonado en tiempo y forma la deuda que se le reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148079-2020-1. Autos: VICART S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - FINALIDAD DE LA LEY - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer.
Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación del artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La ley debe interpretarse de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
La Constitución Nacional no contempla a la doble instancia como un requisito de la defensa en juicio en los asuntos que corresponden a las jurisdicciones locales, tampoco emana de la formulación genérica de la garantía consagrada en el artículo 18 ni del artículo 5°, que manda que cada provincia dicte su Constitución y en donde solo se exige el aseguramiento de la administración de justicia.
En tal sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional de la defensa en juicio, excepto cuando la ley lo prevea, solo varió a partir de la reforma de 1994 respecto a la materia penal (v. Fallos, 310:1424, 311:274, 312:195, 323:2357, 329:1180, entre otros; Emilio A. Ibarlucía, “¿Es una exigencia constitucional la doble instancia en el proceso civil?”, publ. en La Ley, t. 2010-D, pp. 870 y ss.).
El cambio obedeció a que dos Tratados con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional ) prevén la garantía para los imputados en causas penales (art`ciulos 8°, apartado 2°, h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, apartado 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El juez Petracchi explicó el mencionado límite a la garantía en su voto en los autos “Mallmann, Arturo J. c/ PEN”, del 5 de septiembre de 2000 (v. Fallos, 323:2357).
En 2006, en igual sentido, los ministros Fayt, Lorenzetti y Argibay afirmaron que “la aplicación del artículo 8°, inciso 2°, apartado H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garantía de la doble instancia, se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona ‘inculpada de delito’ o ‘declarada culpable de un delito’ (Fallos: 323:1787).
Es decir, dicha garantía no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles (Fallos: 323:2357, voto del juez Petracchi), por lo que el debido proceso legal en causas como el sub lite no se afecta por la falta de doble instancia, salvo cuando las leyes específicamente lo establecen […] (Fallos: 310:1162; 311:274; 312:195; 318:1711, entre otros)” (v. Fallos, 329:1180, en el que la mayoría desestimó el recurso extraordinario en base al art. 280 del CPCCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

La ley 24.240 establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar –dentro de lo posible– sus consecuencias disvaliosas.
A su vez y atendiendo a estos fines, la Ley Nº 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras. Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Acerca de la Ley Nº 24.240, es preciso señalar que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156 y el Decreto N° 274/2019 de Lealtad Comercial –anteriormente Ley N° 22.802– (artículo 3). En lo aquí pertinente –como ya fuera adelantado–, esta norma regula los deberes a cargo de los proveedores de bienes y servicios; la estructura básica del procedimiento administrativo seguido por la autoridad nacional de aplicación en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley; el supuesto de imposición de sanciones y su impugnación judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBER DE INFORMACION

La Ley N° 24240 establece que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición” (artículo 4). Luego, en el artículo 47 se prevé que “[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento; b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000); c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días; e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare” (cf. texto modificado por Ley Nº 26.361, vigente al momento de los hechos).
Como criterios para la graduación de dichas sanciones, se fija que “[s]e tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años” (artículo 49).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REINCIDENCIA - DEBER DE INFORMACION

La Ley N° 24240, sobre la responsabilidad por daños, de acuerdo con el artículo 40, establece que “[s]i el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Por su parte, en el ámbito local, la Ley Nº 757 que regula el procedimiento administrativo para la defensa de derechos de usuarios/as y consumidores/as, en su artículo 19 dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
Resta mencionar que el recientemente sancionado Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la CABA (Ley Nº 6.407) establece que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la CABA se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales en materia de relaciones de consumo, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º).
Asimismo, dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la CABA cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑO DIRECTO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO PUNITIVO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en la que se resolvió llevar adelante la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y aplicó a las ejecutadas una multa en concepto de daño punitivo por la suma de pesos tres millones ($3.000.000), con más los intereses y costas.
La empresa recurrente se agravió afirmando, en primer lugar, que su conducta “no amerita la aplicación de daño punitivo” y, en segundo término, que “el monto de daño punitivo es exorbitante y no guarda relación con las pautas del artículo 52 bis de La Ley Nº 24.240”
Sin embargo, luego del reconocimiento del daño directo en sede administrativa y confirmado por este Tribunal, el consumidor se ha visto forzado a iniciar una demanda judicial para obtener esa reparación y –ni aun así– a la fecha, lo ha logrado.
Así las cosas, resulta necesario recordar que la incorporación del instituto del daño directo respondió a la necesidad de que los consumidores y usuarios contaran con un sistema sencillo y rápido para obtener el resarcimiento, sin tener que atravesar un proceso judicial (ver Chamatrópulos, Demetrio A., “Estatuto del Consumidor Comentado”, Bs. As., La Ley, 2016, t. II, p. 109).
Es evidente que en el presente caso dicho objetivo no se ha cumplido y ello conlleva a concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa y podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro.
Ello asi, corresponde rechazar el agravio relativo a que la conducta de la apelante no resultaba punible en los términos del artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1867-2019-2. Autos: Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino S.A.I.CE.I. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - FINALIDAD DE LA LEY - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
En efecto, para analizar la responsabilidad solidaria de los socios gerentes, debe estarse a lo que el Código Fiscal (t.o. 2007 y concordantes) prevé en los artículos 11, 12, 14, 110 y el artículo 145 inciso 23.
Detallado el marco normativo que habrá de aplicarse al caso, cabe analizar la interpretación armónica e integral que ha realizado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad al respecto al momento de resolver en los autos “GCBA c/ Luis Bernini S.A., Sres Luis Ernesto Bernini (hijo) -Presidente-, Luis Ernesto Bernini -Vicepresidente- y todos sus representantes legales por todo el periodo verificado (responsabilidad extendida) Luis Bernini S.A. s/ ejecución.- Ing. brutos s/ recurso de apelación ordinario concedido y recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte n° 14067/16, sentencia del 19 de diciembre de 2018).
De acuerdo al razonamiento del voto de José Osvaldo Casás, la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad es de carácter subjetivo por lo que corresponde analizar la conducta adoptada tanto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para extender la responsabilidad, como por los responsables solidarios a lo largo del procedimiento administrativo.
Al respecto, el acto de determinación de oficio señaló que “por el cumplimiento de las obligaciones emergentes debe mantenerse la extensión de la responsabilidad de los socios gerentes de la empresa(…) a todos sus representantes legales, y/o quien resulte responsable en la actualidad, conforme las previsiones de los artículos 11, 12, 14 y 16 del Código Fiscal”. Redacción que se mantuvo inmodificable en el acto de inicio del procedimiento de determinación de oficio.
Por lo tanto, puede advertirse que las resoluciones no especificaron ninguna conducta llevada a cabo por los gerentes que justificaría extenderles tal responsabilidad.
Por otro lado, de las actuaciones administrativas surge una actitud de predisposición favorable de colaboración hacia el Fisco en cuanto se observa un actuar constante de disposición por parte de los gerentes al pedido de información, aclaraciones respecto a su actividad, formas de proceder, y exhibición de documentación a lo largo de la inspección.
Ello así, atendiendo la falta de una motivación adecuada del acto administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como la imposibilidad de calificar culposa la conducta de los socios gerentes, corresponde revocar la extensión de la responsabilidad solidaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, nada del presente caso permite asumir que la medida regresiva se encuentra justificada o que ha recibido “la consideración más cuidadosa.”
Con anterioridad a la Ley Nº2428, la vivienda del encargado, obligatoria en determinados edificios, debía tener una superficie de 30 m2 y como mínimo un dormitorio.
Esta reforma, de acuerdo con la versión taquigráfica de la sesión, vino a tratar la necesidad habitacional de los encargados en cuanto a la superficie mínima de la vivienda, ya que la mayoría vivía con hijos, a fin de garantizar una mejor convivencia de estos y su grupo familiar en una vivienda con condiciones dignas.
Al fijar la obligatoriedad de contar con vivienda para encargado, el Legislador local había asumido, aun antes de la Constitución de la Ciudad, la obligación de brindar una solución habitacional para los encargados de edificios, y a tal punto concibió la vivienda como un derecho y una solución habitacional que, mediante la Ley Nº2428, modificó sus requisitos mínimos para compatibilizarla con la vida familiar, por lo que sin lugar a dudas el otorgamiento de la vivienda a los encargados de edificios constituye una prestación contractual cuyo uso se encuentra vinculado específicamente con el objeto del contrato.
Ahora bien, con la sanción de la Ley Nº6100, que deroga el artículo 4.8.8 del Código de Edificación, se abandona sin ninguna justificación la línea legislativa basada en la progresividad del derecho a una vivienda digna como parte del trabajo del encargado.
Luego con la sanción de la Ley Nº6438 -a diferencia de lo que sostienen las demandadas- se mantiene la falta de obligatoriedad de la vivienda del encargado, dejando su construcción a la voluntad del constructor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, el Legislador, al regular la vivienda del encargado, lo había hecho teniendo en miras el derecho a la vivienda, por lo que el cambio legislativo es contrario al principio de progresividad en materia de derechos sociales, debido a que reduce los derechos de un determinado grupo de personas.
A su vez, dado que el derecho a la vivienda digna en el lugar de trabajo es parte del contrato de trabajo, esta reglamentación regresiva incide en las condiciones de trabajo y habitacional del personal con vivienda de edificios.
Cabe recordar, en este punto, que el acceso a la vivienda digna está íntimamente relacionado con otros derechos fundamentales como la dignidad y la salud, los que ulteriormente podrían verse amenazados ante la vulneración del derecho a la vivienda producto de su escasez.
No resulta ocioso resaltar que contar con vivienda en el lugar de trabajo implica mucho más que una remuneración en especie, ya que provee de una solución habitacional a un grupo de personas, brindándole la posibilidad de habitar en un espacio digno con su familia.
Atento a la crisis habitacional que tiene la Ciudad, no resulta factible que con el adicional en dinero que percibe el encargado permanente sin vivienda se pueda acceder a una vivienda similar en cuanto a ubicación y comodidades que quien percibe el beneficio de la vivienda en el lugar de trabajo.
De esta manera, la norma en conflicto, al estar vinculada con un aspecto esencial del contrato laboral, no puede empeorar la situación de los trabajadores de casa de renta y propiedad horizontal en relación con las condiciones que gozaban antes de su vigencia, pues debe respetar la limitación constitucional a la reglamentación de los derechos laborales que se desprende del principio de no regresividad. Por ello, a raíz de la situación descripta, considero que se debe decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, tal como fue planteada por el legislador mediante la Ley Nº2428 en sentido coincidente con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MULTA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY PENAL MAS BENIGNA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737).
En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-.
Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250).
Ahora bien, la discusión no es novedosa, pues ha sido tratada en legislaciones análogas por la Corte.
Por ello, en tanto sus conclusiones deben ser debidamente consideradas y seguidas por los Tribunales inferiores, por su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos: 342:533, voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, consid. 6°, entre muchos otros), corresponde atender a esa consolidada jurisprudencia a fin de resolver la controversia aquí debatida.
Ello así, la Corte Suprema ha establecido que la actualización de una multa de carácter penal se ajusta al principio de legalidad (art. 18 CN) si ella ha sido autorizada con anterioridad al momento de comisión del hecho.
El alcance de esa regla fue definido por el Alto Tribunal Federal con toda precisión in re “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda.” (Fallos 319:2174).
Allí un sujeto había sido condenado por infracción a la Ley N° 21.526 al pago de una multa. Para graduar la sanción, se tuvo en cuenta el monto máximo legalmente previsto según la actualización realizada por el Poder Ejecutivo Nacional (conf. art. 41, inc. 3, ley citada) al tiempo de finalización del sumario administrativo, y no al momento en que esa persona había cesado en su actuación en la entidad financiera.
La Corte rechazó que lo decidido hubiera importado una violación al principio de irretroactividad de las leyes en materia penal, según había denunciado el infractor, con sustento en el “real sentido” de los mecanismos de actualización de las multas, que no es otro que “impedir que quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económicas” (considerando 7°, fallo citado).
Ese precedente, por su semejanza con la cuestión que aquí viene debatida, es especialmente relevante para decidir la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-6. Autos: R. V., J. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - DEPRECIACION MONETARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737).
En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-.
Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250).
Ahora bien, la interpretación de la cláusula prevista en el artículo 45 de la Ley N° 23.737 que propone el recurrente no puede ser admitida pues, frente al innegable efecto de depreciación monetaria, implicaría reducir -y hasta podría eliminar- la sanción amenazada legalmente.
De esa forma, se desnaturalizaría el fin que persigue el legislador con la pena de multa, que no es otro que operar sobre el patrimonio del condenado.
Al respecto, es preciso recordar que según pacífica y constante jurisprudencia de la Corte Suprema, “en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquella persigue y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 327:1507; 331:1215), ya que lo importante no es ceñirse a rígidas pautas gramaticales sino computar el significado profundo de las normas (Fallos: 330:1927; 338:1183, entre otros)” (Fallos 344:2591, considerando 6°, voto de los jueces Maqueda, Rosatti, Lorenzetti y Highton, entre otros).
Por tal motivo -como se anticipó-, se confirmará la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-6. Autos: R. V., J. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MODIFICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda interpuesta por la actora a fin de percibir el suplemento por actividad crítica por su desempeño como enfermera en el sector de unidad coronaria de un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, el distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes del régimen de profesionales de la salud (antes regulado en la Ordenanza Nº41455 y actualmente, en la Ley Nº6035) tiene un fundamento objetivo contemplado en el artículo 15 de la Ley Nº471.
Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”.
Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudiera tener cada uno de los agentes que realiza sus tareas en un sector determinado, la diferencia en el contenido concreto de la labor encargada subsiste y es una causal objetiva prevista como justificación para implementar regímenes disímiles.
Los trabajadores cuya comparación ha sido intentada no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias.
Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas.
En este marco, tampoco surge de autos que el tratamiento legal de la cuestión encubra una discriminación basada en categorías sospechosas ni contraríe los principios de igualdad, retribución justa e igual remuneración por igual tarea. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177428-2020-0. Autos: Sosa, Zulma Aida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En efecto, la Disposición Nº 639/15 en la que la Administración fundó el rechazo a renovar el certificado “tiene como objetivo servir de herramienta, con los elementos técnicos pertinentes, para la evaluación de las personas con discapacidad con deficiencia sensorial de origen visual y unificar criterios para la emisión del certificado Único de Discapacidad (CUD) en el territorio nacional”.
En orden a la obtención de ese fin, en el apartado ‘E’ del Anexo I establece diversos criterios para extender el certificado de mención.
Conforme a la reglamentación citada corresponde otorgar la certificación a personas que tengan “en el mejor ojo visión menor o igual a 3/10 (o 20/60), con la mejor corrección óptica, y/o campo visual menor de 20º desde el punto de fijación” (Anexo I citado).
No obstante, la denegatoria se basa en una interpretación restringida de uno de los supuestos previstos en la norma que dice aplicar; sin ponderar, por ejemplo, la disminución del campo visual del peticionario asociada a la falta de uno de sus ojos ni lo previsto para ese caso en el Decreto Nº 659/96.
Este proceder resulta contrario al principio "pro homine" y –dada la concreta vulnerabilidad del actor- incumple con la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a las personas con discapacidad (artículo 1).
Por análogos motivos, constituye una hermenéutica reñida con el principio de razonabilidad, consagrado en los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PREVENTIVAS - CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485).
Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada.
El "A quo", para fundar su decisión explicó que la víctima indicó que tiene una hija de cuatro años de edad en común con el imputado, y que éste no se hace cargo de su manutención. Relató que se había iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, pero que aún no se había decretado la prestación de alimentos provisionales. Concluyó que debía fijarse una cuota provisoria a fin de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad".
La Defensa apeló. En su agravio señaló que al fundar su decisión en la necesidad de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad”, el Juez distorsionó los fines de protección que tuvo en miras el legislador al sancionar la Ley Nº 26.485.
Sin embargo, sobre el apartamiento de la ley, cuadra señalar que la medida fue dictada en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 26 de la Ley Nº 26.485, que autorizan expresamente al judicante a resolver en el sentido que aquí viene debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 346964-2022-1. Autos: C., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PREVENTIVAS - CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485).
Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada.
El "A quo", para fundar su decisión explicó que la víctima indicó que tiene una hija de cuatro años de edad en común con el imputado, y que éste no se hace cargo de su manutención. Relató que se había iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, pero que aún no se había decretado la prestación de alimentos provisionales. Concluyó que debía fijarse una cuota provisoria a fin de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad".
La Defensa apeló. En su agravio alegó que la decisión se apartó de las constancias del caso, pues no tuvo en cuenta la situación económica actual del imputado. Explicó que se le concedió en su trabajo una licencia médica sin goce de haberes por enfermedad, y que puede presentar la documentación que así lo acredita.
Ahora bien, se advierte que el recurrente no ha producido ninguna clase de evidencias sobre la incapacidad de manutención alegada ni aquella aparece como verosímil. En cambio, esa capacidad puede razonablemente deducirse del hecho de que uno de los sucesos endilgados habría ocurrido en el interior del vehículo del propio imputado quien, además, se procura su sustento diario.
No hay, por tanto, arbitrariedad en el resolutorio al tener por comprobado un cierto grado de capacidad económica del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 346964-2022-1. Autos: C., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las astreintes son un medio compulsivo dado a los jueces para que sus mandatos sean acatados, doblegando con ellas la voluntad renuente del obligado a su cumplimiento, que presuponen como condición esencial, la existencia de una sentencia pendiente de cumplimiento que el deudor no satisface deliberadamente y cuyo cumplimiento es de realización factible (cfr. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, 1º edición, 1º reimpresión, Santa Fe, 2011, tomo V, pág. 122).
Es decir, que tienen como presupuesto la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento, actuando a modo de coacción con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el acatamiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial –CNCiv. sala B, in re “Delorenzini, Juan José c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. s/ sumario”, del 20 de junio de 1996– (cfr. esta Sala, in re, “Química Erovne SA c/ GCBA s/ cobro de pesos” , expediente N° 1606/0, sentencia del 8 de junio de 2003).
Con respecto a sus caracteres se ha destacado: 1) la naturaleza conminatoria y no resarcitoria, porque se gradúan, no de acuerdo al perjuicio sufrido, sino al caudal de quien debe abonarlas; 2) la discrecionalidad de su imposición, pues dependen exclusivamente del arbitrio de los jueces; 3) su provisionalidad, ya que no pasan en autoridad de cosa juzgada ni son afectadas por la preclusión procesal; 4) que son de aplicación excepcional, en caso de que no exista otro medio legal o material para obtener el cumplimiento de la sanción; 5) son ejecutables; y 6) se dan a favor del acreedor de la obligación incumplida (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 2º edición, Buenos Aires, 2011, tomo II, págs. 204/205 y Falcón, Enrique M., op. cit., págs. 217/218 ).
Asimismo, se ha dicho que el fundamento de la figura debe buscarse en el concepto de jurisdicción, que entre otros elementos se integra, con el imperium o poder de ejecutar las decisiones (cfr. Alterini, Jorge Atilio, Código Civil y Comercial comentado: tratado exegético, La Ley, 1º edición, CABA, 2015, tomo IV, pág 271, comentario al artículo 804).
En el ámbito local, el instituto se encuentra regulado en el artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (antes artículo 30)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31418-2016-6. Autos: Asesoría Tutetal N° 1 c/ Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - FINALIDAD DE LA LEY

Las normas que limitan el tiempo de trabajo se dirigen a tutelar la integridad psicofísica del trabajador; sus orígenes se remontan a la denominada cuestión social.
Su importancia en el marco de la relación laboral es indiscutible y a tal efecto basta observar el lugar que se le ha asignado en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
La regulación de la jornada de trabajo constituye uno de los ejemplos del clásico conflicto de concurrencia de normas de fuente estatal y convencional, en el que confluyen la Ley Nº471, la Ley Nº11544, modificada por la Ley Nº26597, su Decreto reglamentario Nº16115/33, la Ley Nº18204, el Decreto Nº16117/33 reglamentario de la antigua Ley Nº4661 y de la Ley Nº11640 de Descanso Dominical, por el título IX de la Ley de Contrato de Trabajo CT, y, finalmente, por las disposiciones emergentes de los Convenios Colectivos de Trabajo y de las normas reglamentarias que dicta la autoridad de aplicación.
Se suman, además, las normas internacionales emergentes de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por nuestro país, y las que eventualmente hubieran sido receptadas por los tratados internacionales en materia de derechos sociales y laborales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-02-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - SUPERINTENDENCIA - APLICACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
La empresa aseguradora sostiene que la materia comprendida en la relación contractual no integraría el marco competencial de la Dirección General de Defensa y Consumidor sino de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En efecto, la Ley Nº24.240 no ha derogado leyes especiales como aquellas cuya exclusiva aplicación pretende el recurrente (Leyes Nº17.418 y Nº20.091).
Sin embargo, es esa especialidad la que ordena la aplicación de las normas especiales a asuntos técnico-jurídicos de las relaciones emanadas de contratos de seguros.
La Ley de Defensa del Consumidor está llamada a regir y brindar soluciones en cuestiones suscitadas en el marco de un vínculo jurídico de otra índole: la relación de consumo.
El artículo 8° de la Ley Nº20.091, considerado violado por la apelante, al disponer que es la Superintendencia de Seguros de la Nación el organismo encargado del “control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros…con exclusión de toda otra autoridad administrativa” no tiene como finalidad, entonces, privar de vigencia a cualquier otro cuerpo normativo -de mayor, menor o igual jerarquía- que pueda resultar aplicable en razón de la diversa naturaleza de las relaciones surgidas de un contrato de seguros.
Es entonces que la incompatibilidad normativa alegada por la recurrente no es tal.
El hecho de que la Ley de Defensa del Consumidor contenga una interdicción de las cláusulas de inversión de la carga probatoria en perjuicio del consumidor no significa que, en todo conflicto originado en el marco de una relación de consumo, el proveedor deba soportar la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones.
Por el contrario, no hay fundamentos para apartarse en esta materia de la regla general de que quien alega un menoscabo a sus derechos a consecuencia de una acción u omisión antijurídicas debe probar la configuración del presupuesto fáctico de su planteo, a menos que el denunciado (es decir, el proveedor) se encuentre objetivamente en mejores condiciones para acreditar los extremos necesarios a fin de refutar la acusación con éxito y, así, eximirse de responder.
El artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor apuntada por el recurrente tiende a resguardar al consumidor - considerado parte estructuralmente débil en una relación de consumo- frente a la potencial incorporación de cláusulas que, insertas en determinados contratos, impliquen hacer pesar sobre él la carga probatoria en supuestos en los que, precisamente, sea su contraparte quien deba afrontarla.
Esta es la única interpretación posible y compatible con la garantía de la defensa y la presunción de inocencia (artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Una conclusión contraria llevaría al absurdo de admitir, como regla, el dar por cierto cualquier hecho denunciado ante la autoridad de aplicación y, en consecuencia, someter a los proveedores al injusto encargo de acreditar la legitimidad de su obrar frente a alegaciones carentes de todo sustento fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - PROCESO EJECUTIVO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - DOLO - NEGLIGENCIA - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del daño directo determinado por Resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a favor de la actora, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, al momento de interponer su demanda, reclamó, además de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC, mediante resolución sancionatoria, que se condene a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que los definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria.
Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia.
Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- desconoce, sin haberlo cuestionado en forma oportuna, la reparación fijada en concepto de daño directo.
Así, debe entenderse que el propio sistema admitiría analizar el incumplimiento en el pago de una suma fijada a título de daño directo (conf. art. 40 bis de la Ley Nº 24.240) como una infracción al régimen del consumidor, lo que, a la postre, podría configurar -de encontrarse acreditados sus requisitos de procedencia- el presupuesto basal del daño punitivo.
Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor frente a una situación siempre desventajosa y, consecuentemente, tanto lesiva de sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: ello así dado que el proveedor, condenado a reparar el rubro consagrado en el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, podría eludir la aplicación del daño punitivo porque, ante un nuevo incumplimiento (esta vez, del pago de la suma otorgada en concepto de daño directo), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito del proceso de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53907-2023-2. Autos: Torales Romina c/ Piazza Dei Miracoli S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-03-2024. Sentencia Nro. 77-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - PROCESO EJECUTIVO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del daño directo determinado por Resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a favor de la actora, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, al momento de interponer su demanda, reclamó, además de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC, mediante resolución sancionatoria, que se condene a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, no puede sostenerse válidamente que las características del trámite impidan automáticamente incluir la pretensión punitiva ni que, lógicamente, ella no deba quedar denegada cuando dentro del acotado margen de conocimiento propio de la ejecución los presupuestos para su reconocimiento no aparezcan debidamente acreditados.
En esa línea, los tribunales del fuero ya han admitido el examen de una pretensión de este tipo en el marco de procesos en los que se persigue la ejecución -en sede judicial- del daño directo establecido por la autoridad administrativa de aplicación de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se ha dicho que “…en atención a la vinculación entre el daño punitivo peticionado por la parte actora y el daño directo impuesto por el acto sancionador, y teniendo en cuenta los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, nada impide que esa pretensión sea requerida en el marco del proceso de ejecución del referido acto, sin perjuicio de lo que, eventualmente, se resuelva al dictar la sentencia definitiva que dirima la controversia…” (conf. Sala I en autos “Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino SAIC EI y otros s/ ejecución de sentencia”, expte. N°1867/2019-0, del 01/06/2020; en el mismo sentido se ha expedido recientemente la CNCom., Sala F, en autos “Torres, José Nicomedes y otro c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecutivo”, del 12/05/2021).
Es preciso agregar que una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley Nº 24.240 cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional.
Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la adquisición del producto que constituyó el sustento del presente reclamo (el 27/04/2022) han transcurrido casi 2 años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53907-2023-2. Autos: Torales Romina c/ Piazza Dei Miracoli S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-03-2024. Sentencia Nro. 77-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - QUERELLA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - OPOSICION DEL FISCAL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Defensa en cuanto consideró que la decisión de grado que homologó la regla de conducta solicitada por la Querella resultaba arbitraria.
La Querella, al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC), manifestó su conformidad para que se suspenda el ejercicio de la acción contravencional en los términos convenidos por el Acusador y la Defensa, pero requirió que se incluyera, dentro de las reglas de conducta, la realización de tareas comunitarias.
El "A quo" homologó el acuerdo con el agregado de la regla de conducta solicitada por la Querella.
Sin embargo, esa queja desatiende la pertinencia y utilidad de la incorporación de esa regla, que se ajusta a las finalidades que persigue el instituto, en tanto se revela como razonablemente idónea para alentar la introyección de la norma que se habría infringido.
De tal modo, debe concluirse que la resolución en este aspecto se ajustó a los hechos del caso y el derecho aplicable, por lo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32882-2022-4. Autos: V., T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - QUERELLA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - OPOSICION DEL FISCAL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Defensa en cuanto consideró que la decisión de grado que homologó la regla de conducta solicitada por la Querella resultaba arbitraria.
La Querella, al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC), manifestó su conformidad para que se suspenda el ejercicio de la acción contravencional en los términos convenidos por el Acusador y la Defensa, pero requirió que se incluyera, dentro de las reglas de conducta, la realización de tareas comunitarias.
El "A quo" homologó el acuerdo con el agregado de la regla de conducta solicitada por la Querella.
La Defensa se agravió; sostuvo que el auto atacado fue arbitrario porque no brindó argumentos que justifiquen que los imputados realicen trabajos en favor de la comunidad.
Sin embargo, la regla de conducta que se cuestiona resulta pertinente, en tanto se ajusta a los fines que persigue la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32882-2022-4. Autos: V., T. Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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