TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFECTOS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

El hecho de que, ante la falta de diligencia del contribuyente en la presentación de sus declaraciones juradas de manera correcta, el fisco local se vea obligado a asumir su rol sustitutivo e instan el procedimiento de determinación de oficio, constituye per se un perjuicio para el Estado, independientemente de la posterior enmienda y pago de los tributos que realizace el particular. Es que la configuración del daño resulta anterior a la rectificación por parte de los particulares del impuesto omitido.
Si bien es cierto que esta conducta no resulta análoga a la de aquellos administrados que no proceden a enmendar la falta detectada, esta circunstancia se halla contemplada por la normativa fiscal, la que reduce el monto de la sanción a aplicar cuando se subsanan las omisiones oportunamente advertidas (art. C.F. 1999; art. 93 C.F. 2001 y ccdtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1871. Autos: Lamartine S.A. c/ GCBA – Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-03-2005. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - SUBSANACION DEL VICIO

A efectos de poder emitir una constancia de deuda en los
términos del artículo142 del Código Fiscal (t.o. 2002) no
basta con que el contribuyente no haya presentado la
declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo
intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 215425-0. Autos: GCBA c/ Faplac SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3640.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFECTOS - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS

El ejercicio de la competencia prevista en el artículo 110 de la Ordenanza Fiscal vigente para el año 1996, se encuentra supeditada a que el contribuyente no presente declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, así como al necesario emplazamiento para que subsane esa omisión. Así, en el caso, no resulta admisible que casi tres años después de haberse otorgado a un contribuyente un plan de facilidades, donde se incorporaron determinadas cuotas, el ejecutante emita una constancia de deuda pretendiendo el cobro de esas mismas cuotas, aunque por un monto distinto pero ahora determinadas por aplicación del artículo 110 del ordenamiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303467 - 0. Autos: GCBA c/ ARL SISTEMA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-08-2003. Sentencia Nro. 4553.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - CONTRIBUYENTES - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION FISCAL - EFECTOS

El artículo 134 del ordenamiento fiscal (Ley N° 150), es
claro al establecer que una vez intimado el contribuyente
para que presente la declaración jurada e ingrese el
impuesto correspondiente por uno o más períodos fiscales
o anticipos y vencido el plazo fijado al efecto, la
Dirección General de Rentas se encuentra facultada
cuando no exista gravamen declarado o determinado que
puede servir de base para el cálculo de la suma a requerir
como pago a cuenta a reclamar en tal concepto el
importe que, para su actividad establezca la ley tarifaria,
precisando que luego de iniciada la ejecución fiscal el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no está obligado a
considerar las reclamaciones contra el importe requerido,
sino por vía de repetición y previo pago de las costas y
gastos del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 195570 - 0. Autos: GCBA c/ ALFAUNO SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-03-2003. Sentencia Nro. 3771.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFECTOS

El ejercicio de la competencia prevista en el artículo 110 de la Ordenanza Fiscal vigente para el año 1996, se encuentra supeditada a que el contribuyente no presente declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, así como al necesario emplazamiento para que subsane esa omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303467 - 0. Autos: GCBA c/ ARL SISTEMA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-08-2003. Sentencia Nro. 4553.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, no es plausible sostener que la sociedad actora estaba obligada a denunciar las reformas al inmueble y presentar la correspondiente declaración jurada cuando ella no era titular del bien al momento de llevarse a cabo las modificaciones constructivas. El dolo o la culpa grave, en este caso del contribuyente, debe ser acreditada por quien lo alega y, en el presente caso, la Ciudad, sólo demostró la existencia de reformas pero no ha podido probar el dolo o la culpa de la actora teniendo particularmente en cuenta que ésta no era la propietaria de los bienes cuando se realizaron los cambios en los edificios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3143. Autos: OSAKA S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFECTOS - OMISION DE IMPUESTOS - EVASION FISCAL - DEFRAUDACION FISCAL - INTENCION

La omisión de presentar las declaraciones juradas impositivas, prescinde de la noción de intencionalidad.
Es éste uno de los aspectos fundamentales que diferencian la figura de “evasión” de la “defraudación”. Así, mientras en la primera el elemento subjetivo a tener en cuenta es la culpa en la omisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la segunda se encuentra presente el propósito o intención de incumplir, el dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1871. Autos: Lamartine S.A. c/ GCBA – Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION


Si el contribuyente no presentó las declaraciones juradas durante los períodos que surgen de la constancia de deuda y sí desarrolló su actividad, es entonces que el órgano recaudador se encuentra facultado para llevar adelante un procedimiento de determinación de oficio, que puede efectuarse tanto sobre base cierta como sobre base presunta (arts. 131 y cctes., Código Fiscal t.o. 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527488-0. Autos: GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - REQUISITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES FORMALES TRIBUTARIAS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde rechazar la ejecución fiscal por medio de la cual se reclamaba en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos (aplicación art. 134, Código Fiscal, t.o. 1999), al no haberse acreditado fehacientemente el emplazamiento que el artículo 134 citado exige.
En efecto, dicha intimación hubiera dado la posibilidad a la accionada de plantear sus defensas y, por ejemplo, denunciar que la obligación de presentar las declaraciones juradas recae sobre las compañías de seguros que actúan como agentes de retención de quienes –como él- se desempeñan como productores de seguros o cumplir con la presentación de las mismas, máxime si se tiene en cuenta que –frente a sendos oficios librados por el juez de grado a las compañías de seguros involucradas en esta causa- éstas informaron que los importes fueron retenidos al ejecutado y depositados oportunamente.
Así pues, es dable concluir que la falta de emplazamiento torna improcedente el reclamo intentado, ya que, como se ha señalado ut supra, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 134 (Código Fiscal t.o. 1999), extremo que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 83043 - 0. Autos: GCBA c/ VIDAL JUAN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - REQUISITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES FORMALES TRIBUTARIAS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA


En el caso, corresponde rechazar la ejecución fiscal por medio de la cual se reclamaba en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos (aplicación art. 134, Código Fiscal, t.o. 1999), al no haberse acreditado fehacientemente el emplazamiento que el artículo 134 citado exige.
Dicha intimación resulta de suma importancia a los fines del ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.
En efecto, es dable observar que no es posible sostener la innecesariedad de acreditar la intimación impuesta por el artículo 134 del Código Fiscal t.o. 1999, ya que, al respecto, cabe recordar que los procedimientos no constituyen una suerte de ritos caprichosos, sino que tienen un fundamento jurídico que, en el caso, reside en la averiguación de la verdad jurídica objetiva -conocer si el contribuyente presentó las declaraciones juradas y, en caso negativo, asegurarle el derecho de defensa, permitiendo exponer los motivos de dicha omisión, a fin de ponderar si resultan razonables o no para proceder en consecuencia-.
Así pues, es dable concluir que la falta de emplazamiento torna improcedente el reclamo intentado, ya que, como se ha señalado ut supra, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 134 (Código Fiscal t.o. 1999), extremo que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 83043 - 0. Autos: GCBA c/ VIDAL JUAN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde, admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado.
La intimación cursada por la Administración por el medio elegido (carta documento) sirve, en términos generales, para cumplir con la imposición legal prevista en el artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 2006).
No obstante lo señalado, no puede obviarse que la accionada desconoció la recepción de la carta documento y denunció que el documento de identidad inserto en la constancia de recepción no pertenece a la persona identificada como receptor de la misiva.
Manifestado lo anterior, se encuentra acreditado en autos que el Documento de Identidad consignado en el aviso de recepción de la misiva no pertenece a quien la suscribe. Además, se comprobó que no se registran antecedentes de la persona que firmó el aviso de recepción en el Registro Nacional de las Personas. Entonces, no puede demostrarse quién efectivamente recibió la carta documento, toda vez que el firmante no existe como persona física y el titular del DNI inserto en el acuse de recibo vive en otra jurisdicción (Río Negro). Pero, sí probó el accionado que el receptor no existe como persona física. Por ello, en atención que no consta que quien recibió el emplazamiento sea el accionado o alguien que actúe en su nombre y, tampoco, alguno de los enunciados por la Ley Nº 750 sobre la regulación del servicio de telégrafos nacionales, en su artículo 110, debe concluirse que no puede tenerse por efectuada la intimación prevista en el artículo 154, del Código Fiscal (t.o. 2006).
Esta decisión se condice con el principio in dubio pro administrado, en virtud del cual, en caso de dudas, la balanza se inclina a favor del administrado. Nótese que según el principio ‘in dubio pro administrado’, en caso de ausencia de pruebas conducentes y categóricas, éste debe jugar a favor de los sancionados (ver esta Sala in re "Valencia, Roberto F. y otro c/ Prefectura Nav.Arg. -apel. DPSJ JS1 nº 231/93", del 1/6/95)” (C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Alvarez Raúl gabriel c/ prefectura Naval Arg. - Disp DPSJ JS1 312 A/07”, sentencia del 18/11/99). Conforme esta jurisprudencia, la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido en el art. 154, CF (t.o. 2006), permite concluir -con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento legal fijado para el caso en que, como el de autos, se trate de la emisión de una boleta de deuda con sustento en el sistema de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 827674-0. Autos: GCBA c/ CONTENT, INC. SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2008. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA

La facultad asignada al Fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse estrictamente, por constituir una excepción al principio que consagra el artículo 156 (t.o. 2006 por decreto Nº 246/2006) del Código Fiscal, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos (confr. doctrina de Fallos: 298:626 y 316: 2764 y esta Sala in re “GCBA c/Faplac s/ ejecución fiscal”, 04/02/03, entre tantas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768145-0. Autos: GCBA c/ PASQUALETTI CELIA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2009. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, con relación a que el fundamento en el cual se basa la boleta de deuda es el artículo 154 del Código Fiscal vigente, que se refiere al contribuyente que no ha presentado las declaraciones juradas, y no es lo ocurrido en autos.
El propio Código Fiscal dispone que, tras iniciada la ejecución fiscal, la demandante no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, salvo por vía de repetición y previo pago de las costas. A "contrario sensu", sí la Administración debe considerar las presentaciones del contribuyente si tales han sido efectuadas con anterioridad al inicio del proceso judicial. Ésta es la circunstancia que se verifica en la especie, toda vez que la ejecutada presentó las declaraciones juradas con anterioridad al inicio de esta causa. Por ello, la Administración debió tomar en cuenta las mentadas declaraciones para proceder conforme lo establece el ordenamiento fiscal en relación a la materia objeto de análisis, esto es, verificar –de considerarlo necesario- la veracidad de tales declaraciones juradas y, de resultar procedente, determinar de oficio la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850042-0. Autos: GCBA c/ AESSEAL ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto a que la falta de intimación –en los términos del artículo 152 del Código Fiscal– da lugar a la inhabilidad de título.
Ello así, toda vez que de las constancias agregadas a la causa, se desprende que la actora no cuenta con la documentación necesaria a fin de acreditar dicho emplazamiento. En efecto, no obstante las referencias hechas por el recurrente respecto al cumplimiento de dicho procedimiento, lo cierto es que, tal como lo afirma la sentenciante de grado, el documento que acredita la intimación fehacientemente notificada no ha podido ser localizado.
Esta circunstancia resulta fundamental a los fines de resolver la causa. Ello es así pues dicha intimación hubiera dado la posibilidad a la accionada de plantear sus defensas y, por ejemplo, denunciar su baja de inscripción en el impuesto en cuestión. Ello, sin perjuicio de la eventual decisión que luego adoptase la ejecutante al respecto.
Así pues, es dable concluir que, ante la ausencia de constancias que acrediten el emplazamiento cursado, el reclamo intentado se torna improcedente, ya que, como se ha señalado ut supra, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 152 (Código Fiscal t.o. 2004), extremo que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 731726-0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-10-2010. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone que la falta de intimación –en los términos del artículo 152 del Código Fiscal– da lugar a la inhabilidad de título.
En efecto, es dable observar que no es posible sostener la innecesariedad de acreditar la intimación impuesta por el artículo ya mencionado, ya que, al respecto, cabe recordar que los procedimientos no constituyen una suerte de ritos caprichosos, sino que tienen un fundamento jurídico que, en el caso, reside en la averiguación de la verdad jurídica objetiva -conocer si el contribuyente presentó las declaraciones juradas y, en caso negativo, asegurarle el derecho de defensa, permitiendo exponer los motivos de dicha omisión, a fin de ponderar si resultan razonables o no para proceder en consecuencia-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 731726-0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-10-2010. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia mediante la cual se rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la ejecutada.
En efecto, la ejecutada no ha probado los extremos alegados en su libelo de expresión de agravios, en torno a la falta de intimación previa de la Administración, por lo que la deuda reclamada se corresponde con su realidad fiscal. Es dable hacer hincapié, atento la insistencia de la accionada al respecto, que era su obligación presentar las declaraciones juradas en término, aún cuando no alegue haber tenido actividad alguna, caso contrario, el artículo 154 del Código Fiscal para el año 2007 —por el que fue intimada— dispone las condiciones a seguir ante su omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850257-0. Autos: GCBA c/ CREMASCHI DE MACAGNO MARTA MARCELA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DECLARACION JURADA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso una multa pecuniaria a la empresa actora en virtud del artículo 11, inciso e) de la Ley Nº 1517, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9 de esa ley. Alegó la sumariada que no le correspondía presentar las declaraciones juradas reclamadas por la mencionada Dirección toda vez que, al no brindar servicios médicos asistenciales, no le era aplicable la Ley Nº 1517.
En efecto, considero que la empresa sumariada ha cometido la infracción establecida en el artículo 11, inciso e) de la Ley Nº 1517 al no cumplir con los plazos establecidos por el artículo 9º de esa norma para la presentación de la declaración jurada.
Ello así, surge que la actora al encontrarse inscripta en el Registro creado por el artículo 2º de la Ley Nº 1517 era considerada una Entidad Prestataria de Medicina Prepaga, por lo que sí le correspondía dar cumplimiento a las obligaciones estipuladas en aquella ley. A mayor abundamiento, la actora no acreditó debidamente haberse dado de baja del registro mediante la presentación administrativa pertinente a tales fines. Por el contrario, retiró el certificado y de allí proviene su obligación de presentar las declaraciones juradas por el hecho de encontrarse inscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3193-0. Autos: Medife SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CONFIGURACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio que consagra el Código Fiscal, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos (confr. doctrina de Fallos: 298:626 y 316:2764 y esta Sala in re “GCBA c/ Faplac s/ ejecución fiscal”, 04/02/03, entre tantas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 939407-0. Autos: GCBA c/ I 3 LATIN AMERICA ARGENTINA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la suma en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos - pago a cuenta (art. 156 Código Fiscal t.o. 2008)-, hasta hacer íntegro el pago a la actora de la suma reclamada, con más sus intereses y costas.
En efecto, para que resulte procedente la facultad asignada al fisco para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas, el contribuyente no debe haber presentado las declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, lo que no acontece en autos.
Ello así, resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil (ver entre otros, CSJN, Fisco Nacional (AFIP) c/ Compañía de Transporte el Colorado S.A.C.” 26/06/01; y doctrina de esta Sala in re “GCBA c/ Reingast Carlos s/Ej. Fis.” 25/07/05, “GCBA c/ Yablonka Gregorio Samuel y Russo Maria Cristina s/Ej. Fis.” 14/11/2005 entre otros ). En efecto, de la prueba documental acompañada por la ejecutada resulta que la Declaración Jurada correspondiente al período reclamado en autos fue presentada en plazo. Esto pone de relieve que al momento de iniciarse la presente ejecución, se encontraba ausente el presupuesto al cual la norma supedita la facultad de exigir judicialmente pagos a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 939407-0. Autos: GCBA c/ I 3 LATIN AMERICA ARGENTINA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - MULTA (TRIBUTARIO) - HECHOS NUEVOS - CONCEPTO - CONFIGURACION - APLICACION RETROACTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de hecho nuevo formulado por la actora a través del cual peticiona que se declare extinta la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción a los artículos 9 y 10 inciso d) de la Ley Nº 941 en virtud de no haber dado cumplimiento a su obligación de presentar la declaración jurada de las actividades correspondientes al año anterior, con motivo del dictado de la Resolución 3205/2010 cuyo artículo 6 dispone que “Todo administrador que no de cumplimiento en tiempo y forma con las obligaciones que se establecen en la presente Disposición, será dado de baja de manera autmática, feneciendo toda obligación no cumplida por el administrador y ordenándose el archivo inmediato de sus antencedentes e historia”.
En efecto, el hecho nuevo denunciado, debe ser conducente a los efectos de resolver oportunamente la cuestión de fondo debatida. En este sentido, la actora da cuenta del dictado de la Disposición Nº 3205/2010, a lo que cabe responder que la invocación de un “hecho nuevo”, debe versar sobre hechos, lo que significa que no constituye alegación del mismo la mención de nuevas normas, que no necesitan ser invocadas por las partes, en virtud de que el derecho se presume conocido. Es decir que, la circunstancia denunciada, debe versar sobre la modificación del marco fáctico de la cuestión debatida y de la que no tenía conocimiento previo, más no de la base normativa que le ofrecen fundamentos a los hechos controvertidos. Atento lo precedentemente expuesto, corresponde determinar que, si bien el artículo 6º de la Disposición 3205/2010 resuelve la baja de los administradores que incurran en incumplimientos, cierto es que la normativa no puede ser de aplicación retroactiva, salvo que la misma disponga lo contrario. En el caso, la Resolución nada menciona respecto de la condonación de multas aplicadas por la Administración, como así tampoco la aplicación del artículo mencionado, a incumplimientos anteriores a su entrada en vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2219-0. Autos: TOGNINI LILIANA DELIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, declarar la inhabilidad del título respecto a la constancia de deuda por el cobro de diferencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la Dirección General de Rentas no tenía habilitada la vía del juicio de ejecución fiscal para el cobro de los montos incluidos en la constancia de deuda –pagos a cuenta–, en la medida en que conforme las constancias de autos, no existió con carácter previo a la expedición de dicha constancia, intimación a la ejecutada para que presentara las declaraciones juradas, lo que constituye un vicio de procedimiento que determina, por sí solo, la inhabilidad del título (cf. esta Sala, in re “GCBA c/ Pixel S.R.L.”, sentencia del 08/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 143168-0. Autos: GCBA c/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO VULCANO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-09-2012.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA

A efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 2008), no basta con que el contribuyente hubiere omitido presentar la declaración jurada del Impuesto sobre Ingresos Brutos, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince (15) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 946179-0. Autos: GCBA c/ BALATON SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 23-08-2013.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad asignada al Fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio que consagra el Código Fiscal, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos (confr. doctrina de Fallos: 298:626 y 316:2764 y esta Sala "in re" “GCBA c/ Faplac s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº218.425/0, del 04/02/03, entre tantas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64939-0. Autos: GCBA c/ TENER SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 7.

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EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, de acuerdo a la prueba glosada en autos no es posible determinar que la Administración haya dado cumplimiento al emplazamiento previo por los períodos reclamados en autos (conf. art. 157, CF, t.o. 2000).
La normativa es clara al disponer que, en forma previa al inicio de la acción judicial, la Dirección General de Rentas deberá emplazar al contribuyente moroso a fin de que presente las declaraciones juradas omitidas e ingrese el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Por tal motivo, corresponde afirmar la inexistencia de uno los requisitos que resultan ineludibles para que sea posible la exigibilidad judicial del impuesto (el emplazamiento administrativo previo). Ello así, toda vez que si bien nada impide que la Dirección General de Rentas efectúe emplazamientos a través de terceros (correo privado), es claro que las constancias de tales emplazamientos deben estar a disposición de la Dirección General de Rentas para eventuales requerimientos de los contribuyentes, judiciales, o de quien los solicite.
No es posible descargar en el contribuyente las consecuencias del accionar de la Dirección General originada en la ausencia de las constancias de las intimaciones administrativas, puesto que ello implicaría pasar por alto el derecho de defensa de la ejecutada.
En consecuencia, y toda vez que en la especie no resulta acreditado el emplazamiento previo exigido por el artículo 157 del Código Fiscal para el año 2000, no es posible sostener que las declaraciones juradas en las que la demandada sustenta su defensa resulten tardías, que no constituyan un modo de cancelación de sus obligaciones fiscales ni que haya tenido lugar el incumplimiento en el que se funda la emisión de la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1043908-0. Autos: GCBA c/ OSSO GUSTAVO JOSÉ Y CAZAMAJOU RUBÉN ENRIQUE S DE H Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2013.

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EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, de la compulsa de la documentación, que no ha sido desconocida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, surge que la demandada presentó las declaraciones juradas y abonó el monto declarado, antes de ser intimada de pago.
En tal contexto, resulta que lo exigido en la presente causa encuentra sustento en un proceso establecido por ley para el supuesto en que el contribuyente no presentare las declaraciones juradas, lo que sin embargo acaeció en el caso —aunque extemporáneamente—.
Lo expuesto pone de relieve que se encuentra ausente el presupuesto al cual la norma supedita la facultad de exigir judicialmente la deuda (conf. art. 157, CF, t. o. 2000).
Al respecto, la Sala II de la Cámara del fuero dejó asentado que: “…la facultad asignada al Fisco en la norma invocada debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio que consagra el Código Fiscal relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derecho” (confr. “GCBA c/ Pixel SRL SRL s/ ejecución fiscal”, EXP. 692858/0, del 07/11/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1043908-0. Autos: GCBA c/ OSSO GUSTAVO JOSÉ Y CAZAMAJOU RUBÉN ENRIQUE S DE H Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

Dentro del procedimiento de pago a cuenta de tributos, es importante el emplazamiento que exige la ley para tornar hábil la correspondiente boleta de deuda.
Esta Alzada, en reiteradas oportunidades, puso de resalto que dicha intimación resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. Nótese que aquélla es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus o tal vez, realizar el pago de la deuda.
Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 154 (Código Fiscal t.o. 2006). Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago ––antes o durante la tramitación de esta causa––; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
A idéntica conclusión se arrima si la notificación presenta un vicio que conlleva a su nulidad. Ello, en virtud de que, por un lado, la nulidad del emplazamiento produce los mismos efectos que la inexistencia de la notificación (imposibilidad de ejercer el derecho de defensa); y, por el otro, la nulidad además tiene fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el respeto del principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850164-0. Autos: GCBA c/ PROFU S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 21-11-2013. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

A diferencia de lo que sucede generalmente en los juicios de ejecución fiscal, en que el procedimiento administrativo previo a la expedición de la boleta de deuda resulta, en principio, irrevisable –por referirse, en alguna medida, a la causa de la obligación (cfr. CSJN "in re" “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 28/03/00, Fallos: 323:685 y sus citas, y esta sala in re “GCBA c/ Surdelta S.A. s/ ej. fisc. – otros”, expte. NºEJF 1.034.368, del 30/07/13, entre muchos otros)–, en el caso del pago provisorio de impuestos vencidos el Tribunal ha admitido analizar si se cumplían los requisitos establecidos en el Código Fiscal para la procedencia de un reclamo de dicho tenor, es decir:
(i) Si el Fisco local había intimado efectivamente al contribuyente a presentar las declaraciones juradas y, en su caso, pagar los anticipos correspondientes y;
(ii) Si el contribuyente no había efectivamente presentado las declaraciones juradas y/o pagado los anticipos correspondientes con anterioridad a un momento determinado que, conforme la jurisprudencia preponderante de esta Sala, es el de la notificación del traslado de la demanda del juicio de ejecución fiscal (cfr. “GCBA c/ Stumpfs, Oscar Antonio s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte. NºEJF 855.280, del 26/09/09 y “GCBA c/ Álvarez de Billia, Adelia Liliana s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte. NºEJF213.594/0, del 11/11/10, entre otros y, en sentido concordante, “GCBA c/ Visomaf S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte. NºEJF 205.933, del 29/12/05; “GCBA c/ Material Ferroviario S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. NºEJF 824.584/0, del 17/12/08; “GCBA c/ Ruiz, Sandra Fabiana s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. NºEJF 849.423/0, del 24/11/09; “GCBA c/ Cooperativa de Trabajo San Gabriel Arca s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte. NºEJF 855.627/0, del 09/02/10; “GCBA c/ Emprendimientos Conde S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. NºEJF 850.442/0, del 16/08/11 y “GCBA c/ Global Service S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. Nº828.971/0, del 11/09/12, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1108932-0. Autos: GCBA c/ Aldear Foods S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-08-2014. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por no configurar una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado que rechazó la demanda de impugnación de determinación de deuda de oficio en los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte actora planteó que las facultades del Fisco para reclamar los anticipos, caducaron habida cuenta que se produjo el vencimiento de dicho plazo.
Ese planteo, que en una primera aproximación es correcto en cuanto la declaración anual debe ser tenida en cuenta por el Fisco al momento de determinar de oficio la materia gravada, no ha sido probado.
Véase que el artículo 183 del Código Fiscal aplicable al caso regla que “el impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma: Categoría Contribuyentes Locales: a) Doce (12) anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos; b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal” (C.F. t.o. 2008 por decreto 651 de ese año), y la recurrente no ha probado que haya presentado tal liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36874-0. Autos: Sipar S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-08-2018. Sentencia Nro. 199.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de determinación de deuda de oficio en los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora planteó que había operado la caducidad para reclamar dichas diferencias. No obstante, sin perjuicio de las consecuencias que la calificación otorgada en la norma fiscal al gravamen reclamado –como impuesto de ejercicio- pudiera generar, lo cierto es que el método que allí se establece para su liquidación y pago, lleva a concluir que, en el supuesto bajo análisis, la interpretación pretendida por la actora resulta desacertada (cf. arts. 157, 158 y 183 del Código Fiscal, TO. 2008).
Ello así, bajo el marco normativo descripto, la ausencia de carácter presuntivo en los anticipos, genera identidad entre las diferencias registradas sobre aquellos y las que surgirían en caso de ser calculadas sobre las declaraciones juradas anuales (las que, de todos modos, no fueron presentadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36874-0. Autos: Sipar S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-08-2018. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por no configurar una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado que rechazó la demanda de impugnación de determinación de deuda de oficio en los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, en punto a la presunta caducidad del Fisco para reclamar anticipos del impuesto mencionado, la recurrente no identifica la base normativa de tal “caducidad”. Adicionalmente, la propia contribuyente reconoce que los anticipos constituyen “pagos a cuenta”.
En ese marco, el planteo resulta inadecuado para demostrar la ilegitimidad de los actos impugnados. Ello es así porque la actora no presenta argumentos adecuados para invalidar la sentencia de grado, y esa sentencia ha concluido que la determinación practicada por el Fisco resulta ajustada a derecho. Así las cosas, si la obligación tributaria ha sido correctamente establecida, no se advierte de qué manera la presunta imposibilidad de reclamar anticipos inhibiría al Fisco de determinar y exigir el pago del impuesto por períodos ya concluidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36874-0. Autos: Sipar S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

La jurisprudencia (tanto de la CSJN, Fallos, 298:626 y 316:2764, como de esta Cámara, Sala II “GCBA contra Faplac SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 215425/0, del 4/2/03 y “GCBA contra Clásica Sociedad Anónima sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 165236/0, del 12/12/03, Sala III “GCBA contra Valter Motor SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 973925/0, del 11/6/14, entre muchos otros) ha sostenido que la facultad asignada al Fisco de requerir judicialmente el pago a cuenta del tributo (artículo 172 del Código Fiscal (t.o. 2013) debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio sobre base cierta o presunta).
Asimismo, ese emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.
La intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración (cf. “GCBA contra López de Trabucco Nélida Margarita sobre Ej. Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 224554/0, sentencia de Sala I del 23/6/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 90777-2013-0. Autos: GCBA c/ Kipson SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal respecto de algunos de los períodos reclamados.
En efecto, conforme surge de la prueba incorporada a la causa, no es posible determinar que la Administración haya dado cumplimiento al emplazamiento previo (conf. art. 194, Código Fiscal, t.o. 2016).
Los únicos instrumentos que podrían traer aparejada convicción acerca del regular cumplimiento de la intimación previa son dos. La primera -como bien lo destacó la Sra. Fiscal de Cámara- carece de nitidez suficiente como para determinar el regular cumplimento de la norma en cuestión, mientras que de la segunda se desprendería que la "pieza" a la que se alude (léase "acuse") "... se encuentra en devolución con código 07 (NO RESPONDE)". Cuando la empresa de correo encargada de practicar la diligencia apunta "acuse" alude al aviso de retorno que, conforme el artículo 31, inciso 3° del Código Fiscal t. o. 2016, se constituye como prueba de la notificación; en el caso de la intimación prevista en el artículo 194 del mismo cuerpo legal.
Es decir, conforme las actuaciones administrativas, no habría constancia en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de que el demandado hubiera sido notificado adecuadamente.
En síntesis, independientemente del motivo por el cual se habría devuelto dicho aviso de retorno, lo cierto es que la prueba aportada resultaría insuficiente para acreditar lo que el "a quo" consideró necesario para determinar la habilidad del título ejecutivo. Por esta razón, no habría modo de establecer el cumplimiento regular de la notificación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784609-2016-0. Autos: GCBA c/ Corvus Consultores S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal respecto de algunos de los períodos reclamados.
En efecto, puede afirmarse que no se diligenció el instrumento empleado para cumplir con el artículo 194 del Código Fiscal t.o. 2016 de acuerdo con el procedimiento que corresponde a un domicilio con carácter de constituido.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que, "... en materia de notificaciones, las distintas y sucesivas pautas establecidas en las normas procesales para el cumplimiento de las diligencias no son susceptibles de ser sorteadas por parte del oficial notificador sino que le imponen al funcionario un procedimiento a seguir, para dotar de validez a tales actos. En este sentido, al interpretar el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -cuya redacción resulta, en lo que aquí importa, sustancialmente similar a la del art. 124 del CCAyT, reglamentado por el artículo 2.19 de la resolución CM N° 152/1999 y sus modificatorios-, (...) si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido (confr. mi voto "in re": 'Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos', expte. n° 4368105, sentencia del 21 de junio de 2006)" ("in re" "Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo"', Exp. N°11395/2014, del 31/8/2015, voto del Dr. Casás, en la misma línea que los jueces Lozano y Ruíz).
A mayor abundamiento, también debe resaltarse que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- afirmó que " ... no existen actuaciones administrativas relacionadas con la constancia de deuda que se pretende ejecutar ... ".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784609-2016-0. Autos: GCBA c/ Corvus Consultores S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación a la facultad del Fisco para reclamar por vía del juicio de ejecución fiscal pagos a cuenta de los impuestos que los contribuyentes no declararon, la Corte Suprema de Justicia entendió que “…la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. doctrina de Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268).
Tales lineamientos ha seguido este Tribunal. En efecto, esta Sala ha sostenido que “… dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)” (conf. “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ ej. fisc. - ing. brutos convenio multilateral”, Expte. Nº 1108932/0, del 05/08/14; “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. Nº165236/0, del 12/12/03, entre otros; asimismo, Sala I, en autos “GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº527488/0, del 30/03/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64750-2017-0. Autos: GCBA y otros c/ Fideicomiso Inmobiliario Sucre 2445 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 24-09-2021. Sentencia Nro. 700-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A diferencia de lo que sucede generalmente en los juicios de ejecución fiscal, en que el procedimiento administrativo previo a la expedición de la boleta de deuda resulta, en principio, irrevisable -por referirse, en alguna medida, a la causa de la obligación (Fallos: 323:685 y sus citas; esta Sala "in re" “GCBA c/ Surdelta S.A. s/ ej. fisc. – otros”, Expte. Nº1034368/2010-0, del 30/07/13, entre muchos otros)-, en el caso del pago provisorio de impuestos vencidos el Tribunal ha admitido analizar si se cumplían los requisitos establecidos en el Código Fiscal para la procedencia de un reclamo de dicho tenor, a saber: (i) si el Fisco local había intimado efectivamente al contribuyente a presentar las declaraciones juradas y, en su caso, pagar los anticipos correspondientes; y, (ii) si el contribuyente no había efectivamente presentado las declaraciones juradas y/o pagado los anticipos correspondientes con anterioridad a un momento determinado que, conforme la jurisprudencia preponderante de esta Sala, es el de la notificación del traslado de la demanda del juicio de ejecución fiscal (cfr. “GCBA c/ Stumpfs, Oscar Antonio s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. Nº855280/08-0, del 26/09/09; “GCBA c/ Álvarez de Billia, Adelia Liliana s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”,Expte. Nº213594/01-0, del 11/11/10; en sentido concordante, “GCBA c/ Visomaf S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. N°205933/01-0, del 29/12/05; “GCBA c/ Material Ferroviario S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, Expte. Nº824584/06- 0, del 17/12/08; “GCBA c/ Ruiz, Sandra Fabiana s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, Expte. Nº849423/08-0, del 24/11/09; “GCBA c/ Cooperativa de Trabajo San Gabriel Arca s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. Nº855627/08-0, del 09/02/10; “GCBA c/ Emprendimientos Conde S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, Expte. Nº850442/08-0, del 16/08/11 y “GCBA c/ Global Service S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, Expte. Nº828971/06-0, del 11/09/12, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64750-2017-0. Autos: GCBA y otros c/ Fideicomiso Inmobiliario Sucre 2445 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 24-09-2021. Sentencia Nro. 700-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó a llevar adelante la presente ejecución fiscal en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
La demandada recurrente se agravió al considerar que la deuda reclamada resultaba inexistente dado que no había desarrollado actividad gravada durante el período indicado por la Administración.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que, con fecha 11/07/17, la Administración General de Ingresos Públicos -AGIP- efectivamente intimó a la demandada en los términos del artículo 194 del Código Fiscal (texto ordenado 2017) por falta de presentación de la declaración jurada del ISIB por el período en cuestión. Con fecha el 21/11/17, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal persiguiendo el cobro del anticipo del tributo. El 26/12/17, se intimó de pago y se citó a oponer excepciones a la demandada. Resueltas las excepciones, y según surge de las constancias aportadas a las actuaciones, la parte demandada presentó, recién el 11/01/18 -es decir con posterioridad, incluso, a la intimación de pago ordenada en estas actuaciones- la declaración jurada correspondiente al anticipo del ISIB respecto del período en cuestión, donde manifestó que no había existido actividad durante el período verificado y que no había obligaciones pendientes por parte de la empresa.
En ese marco, y más allá de las conclusiones que pudieran alcanzarse en el contexto de un juicio de conocimiento pleno, lo cierto es que la Administración ha observado el presupuesto legal en el que se basa la constancia de deuda que implicó la apertura de la vía ejecutiva.
En este estado, debe recordarse asimismo que, en principio, no procede en este ámbito el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas o que surja de igual forma la inexistencia de la deuda, circunstancias que, conforme lo expresado, no pueden considerarse presentes en este caso (conf. CSJN, Fallos 323:685).
Por lo demás, corresponde poner de resalto que la sentencia firme que recae contra el demandado en supuestos como el de autos tiene, por principio, el carácter de cosa juzgada formal aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo que en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio ordinario posterior.
Por tales razones, cabe rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64750-2017-0. Autos: GCBA y otros c/ Fideicomiso Inmobiliario Sucre 2445 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 24-09-2021. Sentencia Nro. 700-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad asignada al Fisco para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos (Fallos, 298:626, 316:2764 y 333:1268).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - REQUISITOS - ALCANCES - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda.
Ello así por cuanto, el Gobierno actor no dio cumplimiento con el emplazamiento dirigido a la ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CF (Decreto Nº 207/2020).
En efecto, y con relación a la validez de la intimación cursada por la Administración, exigida en el ámbito del pago a cuenta previsto en el artículo 199 CF, vale recordar que conforme surge de los artículo 190 y 198 del CF, el procedimiento presenta dos presupuestos fundamentales para su procedencia, que consisten en que: 1) el contribuyente no haya presentado ante la Dirección General de Rentas las declaraciones juradas pertinentes; y, 2) sea emplazado por el término de 15 días para que presente las declaraciones juradas e ingrese el tributo, en caso de corresponder.
En este punto, cabe señalar que esta alzada ha dicho -en reiteradas oportunidades- que el emplazamiento que exige el código fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto en el citado artículo 198 (Código Fiscal t.o. 2020).
Más aún, se ha dicho que la intimación dispuesta en el código fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración (cfr. Sala I, “GCBA contra Todosum S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 942009/0, sentencia del 03/03/12; “GCBA contra Franchini Gabriela Eugenia s/ Ej. Fisc.” Expte. N°1117973, del 19/12/2017; y esta Sala, “GCBA contra Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 1108932/2011-0, sentencia 05/08/14, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121062-2020-0. Autos: GCBA c/ B. A. ART ANT S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024. Sentencia Nro. 398-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - REQUISITOS - ALCANCES - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda.
La demandada ejecutada sostuvo, en un primer momento, “…lo notable y evidente de tal mal proceder fiscal, por la indudable inexistencia de constancia administrativa arrimada al expediente de ejecución -se destaca que ni siquiera se menciona tal antecedente de emplazamiento a mi mandante- siendo tal carga probatoria documental responsabilidad exclusiva del respectivo accionante en ejecución, pues es quién debe acreditar tal circunstancia por formar parte de los antecedentes inmediatos e indispensables (confección constancia de deuda) de las obligaciones impagas en ejecución”.
Luego, al responder el traslado de la documental acompañada por el Gobierno actor, postuló que “…para el caso puntual no hay constancia en la prueba acompañada por el Fisco que mi representada haya accedido con su clave fiscal a tal anoticiamiento, fíjese SS que la constancia de AGIP manifiesta que se “notificó fehacientemente”, pero no indica la forma, el modo, el medio (ejemplo dirección IP, cuit de ingreso, etc. etc.). De hecho la notificación claramente es ficta por efecto de ser efectuada un día viernes a las 00:00 hs. (cfme. Res. 405/16), lo que demuestra claramente que mi mandante efectivamente no tomó conocimiento de tal intimación administrativa, por lo tanto es evidente que la misma no resultó fehaciente”.
De este modo, los planteos de la ejecutada invocan una instrumentación fallida de la notificación electrónica, que “per se” no demuestra la invalidez del sistema legal previsto en el Código Fiscal.
Conviene hacer notar que en función del sistema que la reglamentación estableció para poner en funcionamiento el domicilio fiscal electrónico, ponderó la necesidad de establecer que el contribuyente denunciaría un correo electrónico (comúnmente conocido como “de cortesía”) en el cual la Administración daría aviso de -entre otras comunicaciones- las notificaciones cursadas (artículo 5° de la Resolución Nº 405/2016).
Tal directiva no puede ser interpretada como potestativa para la Administración, sino que, lejos de integrar su ámbito discrecional, constituye un imperativo para poner en funcionamiento la carga del administrado de acudir a la sede electrónica indicada para tomar conocimiento de la notificación cursada. En el esquema normativo bajo análisis, requerirle al contribuyente que denuncie una casilla de correo electrónico al ingresar al aplicativo “Domicilio Fiscal Electrónico” de la página web del organismo (conf. art. 4° de la Resolución Nº 405/2016), opera como el recaudo seleccionado por la reglamentación para dotar de eficacia a las notificaciones electrónicas, conciliando el derecho de defensa del contribuyente con la incorporación de nuevas tecnologías en materia de comunicación. De tal modo, la obligación impuesta por la normativa consiste en acreditar el envío del mail y, luego, como regla, podrá hacer valer las constancias a las que se refiere el artículo 11 de la Resolución Nº 405/2016.
Desde esa perspectiva, la referencia genérica a la irrazonabilidad del sistema, postulada por el demandado, carece de la solidez indispensable para progresar.
Ahora bien, bajo las pautas mencionadas, vale señalar que, en estos actuados, la actora no negó haber omitido el envío del llamado mail de cortesía sino que, para lo que ahora importa, se limitó a sostener que la comunicación fue cumplida en los términos de la Resolución Nº 405/2016. Tampoco se ha agregado en autos constancia alguna que demuestre que tal remisión de correo haya sucedido.
En consecuencia, la notificación cursada al domicilio fiscal electrónico del contribuyente el día 09/10/20 a las 00:00 hs carece de validez, en tanto la aquí ejecutante no envió a la casilla de correo electrónico denunciada por el contribuyente el aviso consistente en comunicarle que había sido puesto a su disposición el archivo o registro que contiene el correspondiente documento de intimación (conf. art. 32, inc. 5°, CF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121062-2020-0. Autos: GCBA c/ B. A. ART ANT S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024. Sentencia Nro. 398-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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