PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - SEGUNDA INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS - ELEVACION EN APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR NOTA

El artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -en forma imprecisa, tal como resulta de su fuente, es decir el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- dispone que "[e]n los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del prosecretario administrativo. En el caso del artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo".
Se dice que ese artículo se encuentra redactado en forma imprecisa, pues la remisión contenida en su primera parte es en rigor a los artículos 222 y 226 de ese ordenamiento, en tanto que la prevista en su segunda parte es al artículo 223 (apelación en relación sin trámite diferido) y no al artículo 225 (apelación subsidiaria).
Adviértase que el artículo 227 dice "dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo", lo que remite -sin duda- a la apelación "en relación sin trámite diferido". Esa conclusión se corrobora de la lectura de su fuente, el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
De esa norma, resulta que incumbe al prosecretario administrativo elevar el expediente a la cámara dentro del plazo de cinco días que se computan desde "la contestación del traslado, o desde el vencimiento del plazo para hacerlo".
Así, atento que el traslado del memorial se confiere en los términos del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, incumbía al prosecretario administrativo -dentro de los cinco días computados desde el vencimiento del plazo para hacerlo- la elevación de las actuaciones a esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AUTOMATICA - NOTIFICACION POR NOTA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CARGA DE LA NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

Los funcionarios, como principio general, quedan notificados el día de la recepción del expediente en su despacho -aún en el caso que sean recibidos por un empleado de su dependencia-, con la carga de devolverlo dentro del tercer día.
El principio general de notificación por nota (art. 117, CCAyT) no es extensible al fiscal ni tampoco al asesor tutelar, aun cuando la resolución que se notifique no se encuadre en alguno de los supuestos previstos por el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiendo estarse por consiguiente a la aplicación, en todos los casos, del último párrafo del artículo 119 del mismo cuerpo legal. Lo contrario importaría atribuir al Ministerio Público (fiscal y tutelar) una carga procesal absolutamente improcedente, como es la de ‘dejar nota’ en los expedientes en que actúa (conf. arg. art. 117, CCAyT), carga procesal que sí corresponde al defensor oficial (Ministerio Público de la Defensa), en tanto éste realiza una ‘defensa técnica’ a través del patrocinio jurídico que brinda a alguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13514 -2. Autos: TRIPODORO FABIAN ANTONIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AUTOMATICA - NOTIFICACION POR NOTA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - LIBRO DE NOTA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio general de notificación por nota no es extensible al Asesor Tutelar, aun cuando la resolución que se notifique no encuadre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiendo estarse por consiguiente a la aplicación, en todos los casos, del último párrafo del mentado artículo 119. Lo contrario importaría atribuir al Ministerio Público Tutelar) una carga procesal absolutamente improcedente, como es la de “dejar nota” en los expedientes en que actúa (Balbín, Carlos F. (dir.), Código contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003, p. 311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18591-0. Autos: RIVERA ARTEAGA ROBERTO ABEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2011. Sentencia Nro. 21.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR NOTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la caducidad de instancia.
El aquí ejecutante, respresentante del Gobierno de la Ciudad, sostuvo que nunca fue notificado de la radicación de la causa ni de la resolución mediante la cual se lo intimó al pago del bono. Tampoco fue notificado de la resolución que cuestiona en este acto, por lo que entiende que debe revocarse la misma en tanto la demora es imputable al tribunal (art. 263 de la ley 189).
Sin embargo, no asiste razón al presentante en tanto se trata de resoluciones que ordenan intimaciones que están establecidas por ley. En efecto, se intimó al mandatario bajo apercibimiento de no dar trámite a la causa hasta tanto se abone el derecho fijo, tal como está dispuesto expresamente por el artículo 51 inciso d) de la Ley Nº 23.187, por lo que se notificó por nota.
La radicación de la causa también es una resolución que se notifica por nota (arg. art. 119 CCAyT en sentido contrario) y de ahí que se ha operado la caducidad aquí cuestionada.
En efecto, lo cierto es que no se observa ningún acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento durante el plazo útil. Adviértase que “…el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento. Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia…” (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, tº IV-A, conf. art. 310, pág.106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35556-2018-0. Autos: Daloth S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 06-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FORMALIDADES PROCESALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION POR NOTA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - MEMORIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado de Primera Instancia, a sus efectos.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, argumentos a los cuales corresponde remitirse.
En efecto, la demandada se agravió por entender que el memorial fue presentado dentro de los cinco días de la notificación por ministerio de la ley de la resolución que concedía el recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Al respecto, corresponde reseñar que el sistema diseñado con anterioridad a la implementación del expediente digital, que establecía el principio general de la notificación por ministerio de la ley los días martes y viernes, fue conservado por la Ley N° 6402.
Es decir, en la actualidad se mantiene vigente la presunción legal de que las notificaciones que no deben realizarse mediante notificación electrónica o por cédula se realizan en forma automática los días indicados.
Asimismo, también permanece en la nueva redacción de la norma la excepción al principio general antes señalado, que se configura “(...) cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.”
En este contexto, no puede soslayarse que en el "sub examine" el propio magistrado admitió que en las tres oportunidades en las que la demandada consultó el expediente, éste se encontraba a despacho. Al respecto, el juez de grado expresó: "Ciertamente, en los días y horarios en que las partes efectuaron las notas digitales, el expediente se encontraba "en despacho´”.
Paralelamente, también debe tenerse en consideración que, justamente en virtud de ello, el sistema electrónico ofreció a la recurrente la posibilidad de dejar nota, y que el GCBA hizo uso de dicha facultad, los días antes mencionados. Sobre esas bases, la decisión recurrida importó, en los hechos, privar de efectos a los actos procesales válidamente cumplidos (las notas dejadas por la parte demandada), lo que claramente afecta el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Lo así razonado, además, se sustenta en la propia conducta del tribunal que, encontrándose corriendo un plazo para la parte, y dado que la conducta obrada por aquélla permitía visiblemente deducir una diversa interpretación de la situación en curso, permitió que continuara dejando nota los días subsiguientes, hasta que finalmente se produjo el vencimiento del plazo, en lugar de modificar el estado del expediente en el sistema cuando, en definitiva, no existían actuaciones pendientes para proveer.
En este escenario, y ponderando además, la novedad que implica el sistema de notificaciones y expedientes electrónicos para todos los operadores jurídicos y la falta de respuesta para muchas situaciones que surgen de la nueva dinámica de los procesos a partir de su entera tramitación digital, entiendo que cabe admitir el recurso planteado.
Al amparo de tales pautas, y no habiéndose producido la notificación ministerio legis los días 21/06/2022, 24/06/2022 ni 28/06/2022, cabe tener al GCBA por notificado del proveído que concedió su apelación en fecha 01/07/2022, en oportunidad de haber ingresado el memorial, al que cabe tenerlo como presentado en término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207539-2020-0. Autos: Caprino, Roxana Andrea c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

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