ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - LEY APLICABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Existe oposición entre el artículo 15 de la Ley N° 16.986 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la suspensión de los efectos de una medida cautelar adoptada con observancia de los recaudos de verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora, como consecuencia de la interposición de
un recurso de apelación, no preserva debidamente la efectividad del decisorio de mérito y, en consecuencia, no protege adecuadamente los derechos y garantías presuntamente lesionados. En esa medida restringe la eficacia y operatividad del amparo.
Las razones de política legislativa que puedan haber conducido a la sanción de la Ley N° 16.986 no pueden considerarse actualmente vigentes en esta Ciudad Autónoma, frente al mandato constitucional en cuya virtud el trámite del amparo se encuentra desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad.
Por lo expuesto, el artículo 15 de la mencionada ley, en cuanto dispone que en materia cautelar el recurso de apelación debe concederse en ambos efectos, ha de considerarse inaplicable en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7772 - 1. Autos: GRISENDI MIGUEL MARIO Y OTROS c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUSPENSION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la traba de embargo solicitada por la actora, por la aplicación de una multa impuesta por diferencias en el impuesto sobre los ingresos brutos.
El argumento expuesto por el demandado -en cuanto la falta de resolución del planteo de prescripción de la deuda- es ineficaz para controvertir la exigibilidad de la multa y, por lo tanto, la procedencia del embargo ejecutorio apelado.
En efecto, el artículo 67, Código Fiscal t.o. 2001, dispone que el hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para reclamar la multa.
En consecuencia, la prescripción de la obligación tributaria emergente de las diferencias determinadas en materia del impuesto sobre los ingresos brutos, no afecta de manera alguna la exigibilidad de la multa, pues no tiene como consecuencia la extinción de la deuda, sino únicamente la pérdida de la posibilidad de reclamarla judicialmente (doctr. arts. 515, inc. 2º y 3949, CC y art. 451, inc. 7º, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 508307-2. Autos: GCBA c/ CAMPBELL COLIN MUNRO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-10-2007. Sentencia Nro. 135.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde suspender el trámite de la medida cautelar hasta tanto el Sr. Juez aquo se expida sobre la homologación del convenio celebrado entre las partes y esa decisión se encuentre firme.
Cabe analizar la incidencia del acuerdo suscripto entre las partes en relación a las apelaciones deducidas respecto a la medida cautelar que dispuso el apagado del cartel publicitario.
Es claro, pero viene al caso reiterarlo, que este Tribunal no puede proceder a la homologación del convenio, por cuanto su alcance excede la jurisdicción que delimita la competencia de esta Sala (cf. arg. art. 247 del CCAyT).
Pero, también es cierto que dicho acuerdo importa una transacción realizada por las partes, en relación a cuestiones litigiosas, sobre las que tiene que decidir el Sr. Juez de grado.
Como es sabido, los jueces deben atender a la situación fáctica existente en el momento de dictar sentencia (CSJN, Fallos, 300:844), teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (CSJN, Fallos, 304:1020).
Desde esta perspectiva, los recursos otrora deducidos por los apelantes y la conducta asumida con posterioridad por las partes, imponen -previo a decidir la suerte de la totalidad de los recursos de apelación- la remisión del acuerdo transaccional al Sr. Juez de grado, para que resuelva la homologación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-2. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2010. Sentencia Nro. 305.

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FALTAS - NULIDAD - SUSPENSION DE MEDIDAS CAUTELARES - CARTEL PUBLICITARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al rechazo del planteo de nulidad de la solicitud de intervención del fuero y contra el pedido de suspensión del allanamiento que fuera ordenado sobre la terraza del inmueble en cuestión.
Ello así, no habiendo sido renovado el permiso, no se advierte la ilegitimidad de la orden de retirar la estructura portante del cartel publicitario que, al carecer de permiso, estaba en infracción a la Ley Nº 2936.
La administración, además, afirmó haber constatado la no exhibición del seguro y que el dispositivo de amarre del cartel publicitario no tenía enmascaramiento, los reflectores no respetaban la distancia a la medianera, se invadía el edificio de Cerrito 136, superaba (el cartel) en altura todos los otros edificios de la cuadra y representaba un peligro para los vecinos y los ciudadanos en general dado que tenía sujeciones con simples alambres y chapones y hierros publicitarios desprendidos a causa del viento, lo que evidenciaba la falta de mantenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032876-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos DOBILA PUBLICIDAD S.A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 18-06-2013.

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