FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - ABANDONO DE MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, no se ha vulnerado garantía constitucional alguna al condenar a la firma infractora, conforme a lo estipulado en el artículo 1.3.10 del Régimen de Faltas -Abandono de Material-, ello por cuanto, se desprende que el hecho que se le cuestiona es que, más allá que los escombros no se encontraban en un cajón sino en bolsas de plástico, los mismos estaban depositados en la acera, por lo que dicha conducta encuadra en: “el/la que deje desperdicios, desechos o escombros en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas….”.
Es decir que el recurrente no ha alcanzado a demostrar la concreta afectación de su derecho de defensa, siendo sus afirmaciones meras alegaciones genéricas sobre una supuesta lesión constitucional, que no alcanzan el grado de precisión y determinación propio de un cuestionamiento como el postulado.
En sintesis: entre la imputación desplegada durante el trámite de estos autos y la sentencia condenatoria, se ha respetado el principio de congruencia, habiéndose atribuido siempre la misma conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042630-00-00-08. Autos: INARTECO, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - FALTA DE HABILITACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - PODER DE POLICIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso mantener la clausura inmediata y preventiva del local hasta tanto el presunto infractor cuente con la habilitación definitiva y cumpla con el paso previo de la obtención del correspondiente certificado ambiental.
En efecto, al momento de la detección de las infracciones registradas en el taller, la clausura preventiva que fue dispueta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fundada en la legislación vigente.
Es decir, la clausura del local donde se detectó, entre otras cosas, que funcionaba una cabina de pintura sin que el Estado hubiera concedido autorización a tal fin, fue llevada adelante en el correcto uso del poder de policía que las leyes vigentes le confieren a la autoridad comunal y respetando el procedimiento para hacerlo.
A mayor abundamiento, el Estado debe velar por la seguridad de quienes habitan en su territorio y para hacerlo el Legislador dispone medidas de salubridad, higiene y seguridad que deben respetar las empresas que operan en su jurisdicción. Para ello tiene la potestad de reglamentar el modo en que debe conducirse cada empresa que pretenda llevar adelante una explotación comercial en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentación que incluye un estudio de impacto ambiental de las cabinas de pintura por aspersión como la clausurada.
La industria desarrollada en el taller clausurado se encuadra dentro de las que requieren habilitación previa, conforme lo normado en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones vigente por lo que corresponde mantener la medida de clausura dispuesta hasta tanto cuente con habiltación para su funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033951-01-00/10. Autos: Izzo, Ricardo R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - FALTA DE HABILITACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - PODER DE POLICIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso mantener la clausura inmediata y preventiva del local hasta tanto cumpla con el paso previo de la obtención del correspondiente certificado ambiental.
En efecto, la actividad clausurada (rubros taller y reparación de envases de hojalata y chapa, carpintería mecánica con depósito) es de aquellas que únicamente pueden ejercerse luego de obtenida la habilitación, no pudiendo ser llevada adelante con la sola iniciación del trámite de la misma.
No habiéndose obtenido la habilitación necesaria para el funcionamiento de una actividad que así lo requiere, es necesario mantener la clausura preventiva, a los efectos de resguardar cualquier clase de riesgos en el potencial funcionamiento inadecuado de la actividad mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033951-01-00/10. Autos: Izzo, Ricardo R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

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FALTAS - ACCION DE AMPARO - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y tuvo por cumplida la pena de clausura impuesta por la Administración sobre el establecimiento comercial y dispuso su levantamiento.
En efecto, para que proceda el levantamiento de la pena de clausura de la estación de servicio, el amparista debió acreditar el cumplimiento de las condiciones legales impuestas, lo que no hizo, ya que la empresa se habría inscripto como generadora de residuos peligrosos en los términos de lo dispuesto por la Ley Nº 24.051 y recién depués de transcurridos casi dos años se habría inscripto como generadora de residuos peligrosos ante la Agencia de Protección Ambiental local, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 2214 y el Decreto Reglamentario Nº 2020/07.
Ello así, la infracción se comprobó con anterioridad a la fecha de inscripción de la firma como generadora de residuos peligrosos ante la Agencia de Protección Ambiental local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044766-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION DE LA SENTENCIA DE LA PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD EN REPRESENTACION DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2010.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RUIDOS Y VIBRACIONES - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que encuadró la conducta atribuida a la encartada en el régimen de faltas por violación al artículo 1.3.3 del Código de Faltas -ruidos y vibraciones por encima de los niveles permitidos-, y rechazó la petición del fiscal de que lo sea en violación al artículo 82 del Código Contravencional -ruidos molestos-.
En efecto, el hecho atribuido a la empresa imputada vulnera las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1540 de Control de Contaminación Acústica y su decreto reglamentario, en razón de que el compresor de aire de su local generaba ruidos que excedían el máximo permitido legalmente.
La norma aplicable en materia de faltas resulta claramente específica en cuanto a la regulación de la conducta atribuida, pues no sólo se reprime la producción de ruidos o vibraciones sino además cualquier alteración en los dispositivos de potencia sonora, aislamiento, habilitación o falsedad de los datos que se encuentren en los locales sujetos al control de la autoridad local.
A mayor abundamiento, el legislador aún cuando efectuó una modificación al Código de Faltas a través de la Ley Nº 2195 -posterior a la sanción de la Ley Nº 1472-, sostuvo la vigencia de la disposición aplicada, modificándola específicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23418-00-CC/10. Autos: GADOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-10.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RUIDOS Y VIBRACIONES - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento realizado en un local de la encartada a fin de constatar la posible infracción al artículo 1.3.3 del Régimen de Faltas –ruidos y vibraciones-.
En efecto no corresponde que prospere el planteo realizado por la defensa respecto al procedimiento realizado por agentes del Departamento de Control de Emisiones Atmosféricas, en el que se practicaron mediciones sonoras, y que según su parecer éste no se adecuó a lo establecido en el Decreto Nº 740-GCABA-07 reglamentario de la Ley Nº 1540 de Control de Contaminación Acústica, ya que de la lectura del protocolo de mediciones de niveles de sonido no se observa que se haya transgredido alguna de las normas antes citadas en cuanto a los instrumentos de medición que fueron utilizados y los requisitos sobre los mismos.
En consecuencia, dado que los actos de la administración se presumen legítimos (art. 7 Dec. 1510/97 Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA) y que uno de los requisitos para su dictado es que se cumplan los procedimientos esenciales y sustanciales previstos -en el caso la medición de ruidos- (inc. d de la norma mencionada), y teniendo en cuenta que el impugnante no produjo prueba alguna que permitiera presumir que el procedimiento de medición no se ha llevado a cabo de acuerdo a lo establecido legalmente, la invalidez pretendida carece de sustento que permita su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23418-00-CC/10. Autos: GADOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, se advierte que en sede judicial no sufrió modificación alguna el objeto
del reproche (carecer de certificado de desinfección) y la calificación jurídica que la
Magistrada de Grado asignó a dicha circunstancia (la prevista en el art. 1.2.4, ley
451 en lugar de la prevista en el art. 1.3.22 de dicha ley, que era en la que se lo había encuadrado en la instancia administrativa) no pudo sorprender a la infractora, que concurrió a la audiencia de juzgamiento técnicamente asistida por un defensor oficial. Ello así porque ambas figuras jurídicas sancionan a la persona obligada que no proceda a la desinfección de un inmueble. La asignada en sede administrativa requiere, además, que se compruebe la existencia de roedores. Asimismo, ambas se encuentran ubicadas en el libro II, sección 1ª, capítulo II del régimen de penalidades de faltas, donde se tipifican una serie de infracciones vinculadas con la higiene y sanidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la empresa.
En efecto, si bien la letrada subsanó todas las faltas que tenía la empresa a saber, (falta de seguro de responsabilidad civil contra terceros de carteles, falta de ventilación reglamentaria en baño, en sótano y falta de baranda), no podrá prosperar dicho planteo, pues debieron éstas tenerse por cumplidas y operar así la correspondiente extinción de la sanción.
Ello así, sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, verificándose que el señor juez de grado brindó los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes para desechar la referida pretensión, los que no se vislumbran como autocontradictorios o carentes de razonabilidad.
Cabe aclarar que si bien la parte citó en apoyo al artículo 33 de la Ley Nº 451 -que en su inciso 1º prevé al cumplimiento como causal de extinción de la sanciones por faltas-, esta solitaria mención no alcanza ni posee entidad para encuadrar en el supuesto de violación de la ley, pues sólo traduce la confusión de conceptos que posee al pretender equiparar la subsanación de las irregularidades atribuidas (vg. colocación de una baranda en escalera), con el cumplimiento de la sanción que -de acuerdo al catálogo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 451 y al tipo legal en el que se encuadren las conductas- se hubiere aplicado en la sentencia definitiva (vg. pago de la multa impuesta). Es esta última la situación reglada en el precepto antes referido, que ha sido previsto para la etapa de ejecución de la sentencia, una vez que ésta se halle consentida, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042633-00-00/11. Autos: MARJUAR, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - NIVEL DE RUIDO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - ACTA DE COMPROBACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y condenar al club deportivo a la pena de multa por superar los LmP´s de inmisión de ruidos en la vía pública en infracción a la Ley N°1540 / Decreto 740.
En efecto, conforme las constancias de autos, el acta de comprobación cuestionada cumple satisfactoriamente con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley N°1217, y la misma no ha sido desvirtuada por ninguna prueba aportada por el sancionado (articulo 5 de la Ley N° 1217).
Ello así, si bien es correcto, que el domicilio consignado en la “orden de inspección” es distinto al indicado en el acta de comprobación, a lo largo del debate quedó demostrado que se tuvo por acreditada la falta, y que en definitiva, el lugar donde se cometió la infracción es el predio deportivo del club imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003428-00-00-13. Autos: CLUB.FERROCARRIL., OESTE. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE

El fenómeno ambiental suscita una mutación disciplinaria y también epistemológica.
El paradigma ambiental reconoce como sujeto a la naturaleza y, sabiendo que está en peligro, está dispuesto a limitar los derechos individuales, transitando un camino inverso, que parte de lo colectivo para llegar a lo individual. Se sostiene así un nuevo escenario de conflictos entre bienes pertenecientes a la esfera colectiva -ambiente- e individuales, dando preeminencia a los primeros .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003428-00-00-13. Autos: CLUB.FERROCARRIL., OESTE. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - NIVEL DE RUIDO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - ACTA DE COMPROBACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absuelve al club deportivo por superar los LmP´s de inmisión de ruidos en la via pública conforme la Ley N° 1540 Decreto 740.
En efecto, la errónea señalización del lugar en donde se habría cometido la falta impide, en mi opinión, que el acta de comprobación constituya prueba suficiente de la comisión de la falta en los términos del artículo 5 de la Ley N°1217.
Así las cosas, la divergencia entre el acta de inspección y el acta de comprobación del presunto lugar de comisión de la falta, no pudo ser subsanada por la prueba ofrecida por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003428-00-00-13. Autos: CLUB.FERROCARRIL., OESTE. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION IURIS TANTUM - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de multa por exhibir un certificado de aptitud ambiental vencido (artículo 10.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
El apoderado de la infractora sostuvo que el acta de comprobación de la falta no cumplió con los requisitos del artículo 3 inciso "c" del Código de Procedimiento de Faltas toda vez que no detalló las normas aparentemente violadas.
La Defensa considera que esta omisión le impidió identificar la conducta reprochada y, en consecuencia su debido derecho de defensa.
Sin embargo, el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3° se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas (artículo 50 de la Ley N° 1.217).
Es decir que para desvirtuar esta presunción "iuris tantum" no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario labrante.
El acta resulta formalmente válida por lo que se invierte la carga de la prueba en los términos del artículo 5 de la Ley N° 451 quedando en manos del infractor demostrar su teoría del caso.
Ello así, la Defensa debió introducir pruebas contundentes que permitieran acreditar, con la certeza exigida, la veracidad de sus argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEBERES DE LAS PARTES - RENOVACION DE LA LICENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de multa por exhibir un certificado de aptitud ambiental vencido (artículo 10.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, la Agencia de Protección Ambiental categorizó a la actividad de la firma infractora como "Sin Relevante Efecto" y le otorgó el certificado de aptitud ambiental por el plazo de seis años.
Vencido el plazo, la empresa entendió que no resultaba necesario gestionar un nuevo certificado de aptitud ambiental por la entrada en vigencia del Decreto 222-GCBA-2012 que establece que dicho certificado se otorgará sin plazo de vencimiento cuando las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos sean categorizados como de "Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto" (SRE) como lo es en el caso de la sociedad encausada.
Sin embargo, la normativa vigente no señala que aquellas actividades catalogadas como "Sin Relevante Efecto" no tienen la obligación de gestionar el certificado de aptitud ambiental.
La firma imputada, tras operar el vencimiento del certificado que le fuera otorgado, debió haber gestionado un nuevo certificado tal como lo hizo con posterioridad al labrado del acta de infracción aquí recurrida, obteniendo de esa manera el certificado de aptitud ambiental sin plazo de vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION IURIS TANTUM - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa consideró que las actas que dieron inicio a la causa no reunían los requisitos esenciales que hacen a su validez. Señaló que no se dio cumplimiento con el artículo 3, inciso g) de la Ley N° 1.217 -identificación, cargo y firma del funcionario que verificó infracción-.
Sin embargo, las actas contienen la identificación del funcionario que verificó la infracción, como su firma, lo que permite que los mismos sean perfectamente identificados.
El acta es formalmente válida, por lo que en el caso se invierte la carga de la prueba en los términos del artículo 5 de la Ley N° 451, quedando en manos del infractor demostrar su teoría del caso.
La Defensa debió introducir pruebas contundentes que permitieran acreditar, con la certeza exigida, la veracidad de sus argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13260-2016-0. Autos: C & E CONSTRUCCIONES, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-04-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DECLARACION DE TESTIGOS - PROHIBICION DE FUMAR

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, en el acta de comprobación surge la imputación de "no respetar la prohibición de fumar en los lugares cerrados" pero el Fiscal no identificó ninguna persona que haya intervenido en el ilícito señalado, aspecto necesario toda vez que dicha infracción sólo puede ser desarrollada mediante una conducta humana de quien pueda ser individualizado. Por el contrario, la Defensa aportó dos testigos que fueron contundentes al señalar el procedimiento que se emplea en el local ante quien prende un cigarrillo, sin que tal declaración hubiera sido desacreditada por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - MEDICAMENTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEPOSITARIO - TENEDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
La Defensa se agravia por entender que se habría responsabilizado a su ahijado procesal en base a una atribución objetiva de responsabilidad en razón de ser el depositario de los bienes ubicados en el inmueble. Reiteró en esta instancia que su representado no es el generador de los residuos y que resulta descabellado tener que inscribirse como generador transitorio al efecto de cumplir con obligaciones que le competen a otras personas. Además, alegó que “en su momento mi defendido por intermedio del locatario consiguió un agente de la empresa de contenedores que aseguraba tener la habilitación pertinente para tratar los residuos y ahí sucedió que, mediante el movimiento de residuos, al parecer no fue hecho de manera correcta y no tenía la habilitación específica” (sic).
Ahora bien, surge del expediente que el encartado fue quien contactó a la empresa para el retiro de los residuos del inmueble -del cual es tenedor provisorio y depositario de los bienes ubicados dentro- quienes proveyeron el contenedor en donde finalmente se encontraron en la vía pública medicamentos vencidos que eran de similares características a los que se hallaron en el interior de aquel inmueble.
Así, el encausado pretendería ampararse en la mera confianza que le atribuyó a los dichos de terceros a la hora de contratar con la empresa mencionada, lo que denota una falta de debida diligencia pero no rebate la materialidad de los sucesos endilgados, a lo que se suma que tampoco se aportó algún tipo de documentación que avalara los términos de dicha contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - CONCURSO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
La Defensa se agravia de que el Juez habría impuesto sanciones violatorias del principio "non bis in ídem", castigando tres veces la conducta del encartado cuando se trataría, en su opinión, del mismo hecho. Entiende que las dos actas de comprobación labradas se extenderían en base a un mismo hecho único e inescindible.
Sin perjuicio del principio alegado por la Defensa, lo que en realidad se está cuestionando es la aplicación de las reglas del concurso.
Del análisis de la resolución surge que el encartado fue sancionado por el incumplimiento del artículo 1.3.20 del Régimen de Faltas (Ley n° 451) que establece que será sancionado “[e]l que genere, manipule, almacene, transporte, trate, elimine y/o disponga finalmente residuos peligrosos incumpliendo por acción u omisión las disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su reglamentación y/o normativa complementaria (…)”. Esta norma, como se ve, remite a la Ley N° 2.214, en la que se encuentran regulados los procedimientos que deben seguirse para toda actividad que involucre manipulación, tratamiento, transporte y/o disposición final de residuos peligrosos en el ámbito de la Ciudad.
En base a las actas de comprobación labradas en el inmueble contra el encartado tanto en sede administrativa como judicial se consideró que se había incumplido varias de las normas contenidas en aquella ley.
En particular, se le atribuyó el acopio antirreglamentario de residuos peligrosos dentro del inmueble (art. 26), la omisión de haber exhibido un manifiesto y certificado de disposición final de residuos peligrosos –documento en el que debe constar toda la información relativa a la naturaleza y cantidad de residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final– (arts. 18 y 19) y el acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública (arts. 26 y 52).
Como consecuencia de estos tres hechos individualizados, el "A quo" le aplicó una multa de 30.000 unidades fijas, comprensiva de la de 10.000 unidades fijas por cada una de las infracciones.
Como vemos, se imputó distintas conductas violatorias de diferentes disposiciones de la ley de residuos peligrosos, escindibles entre ellas.
Es que el hecho de que todas se encuentren reguladas en una misma Ley –la N° 2.214– no lo convierte en un único hecho, puesto que se trata de conductas independientes entre sí, aun cuando ellas infrinjan la misma norma jurídica (art. 1.3.20, del Régimen de Faltas).
Aplica entonces la norma del concurso real, regulado en el artículo 12 de la N° 451, que establece que cuando concurran varias faltas, se deben acumular las sanciones correspondientes a las diversas infracciones, con la salvedad de que la suma de ellas no exceda el máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate, lo que no ha ocurrido en este caso, en tanto el artículo 1.3.20 prevé un máximo de multa de 340.000 unidades fijas; en consecuencia, la sanción unificada de 30.000 unidades fijas luce razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
La Defensa se agravia del monto de la multa impuesta por el "A quo" en cuanto lo fijó alejado del mínimo legal.
Sin embargo, en numerosos precedentes de esta Sala se ha establecido, que la individualización y mensuración de la pena constituye una facultad de los Magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete y que “[l]a tarea del Tribunal (…) reside, entonces, en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca”, y que “(…) el menor peso o la preeminencia que el "A quo" le haya otorgado a las circunstancias (...) para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada” (Causas Nº 1558-00/CC/2003, carat.: “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ Infr. Ley 255 (J.B. Alberdi 2461) - Apelación”, rta. 8/07/04; Causa Nº 4757-00/CC/2006, carat. “Leyton, Gonzalo Sebastián s/ Infr. Art. 93 ley 1472 - Apelación”, rta. 1/11/06, entre otras).
Consideramos que en oportunidad de determinar la sanción se efectuó una graduación de la multa acorde a las circunstancias concretas de los hechos y de la persona infractora, que como dijimos resulta razonable, conforme a los argumentos expuestos por el judicante, sumado a la autorización del pago en diez cuotas mensuales (indicado en el resolutorio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación a los residuos peligrosos, cabe realizar algunas consideraciones.
La Ley Nacional N° 24.051, sancionada el 17 de diciembre de 1991, fue la primera que vino a establecer una regulación para la generación, manipulación, transporte y tratamiento de residuos peligrosos.
Esta norma se trató de una ley de adhesión, en tanto invitó a las provincias y los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar temas de igual naturaleza para el tratamiento de los residuos peligrosos (conf. art. 67).
Como consecuencia, algunas provincias optaron por adherirse tanto a la ley como a su decreto reglamentario, mientras que otras jurisdicciones decidieron sancionar su normativa propia, como es el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que sancionó la Ley local N° 2.214, promulgada en el año 2006.
Resulta relevante efectuar estas aclaraciones, ya que la Ley N° 24.501 establece que las conductas que deben quedar sujetas a ella son las que versen sobre residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación (art. 1).
No obstante, la Ley local N° 2.214 ha tomado como antecedente y guía a la mencionada norma nacional, tal como surge de la lectura de la versión taquigráfica de su debate parlamentario en la Legislatura de la ciudad (conf. acta de la 38ª Sesión Ordinaria –7 de diciembre de 2006, Versión Taquigráfica).
Ahora bien, la Ley local N° 2.214 fija en su artículo 6 que se considerará “actividad generadora de residuos peligrosos” a la etapa (o etapas) de producción o servicios, que den lugar a la generación de residuos peligrosos; y establece en sus definiciones las “operaciones de eliminación” (inc. h) y detalla como “residuos” a cualquier sustancia u objeto en cualquier estado físico de agregación, del cual su poseedor se desprenda, tenga la intención o la obligación de desprenderse (inc. f).
Esto deja en claro que las tareas tendientes a eliminar los residuos peligrosos forman parte del proceso de generación de residuos propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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