PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - ASIGNACION DE CAUSA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA

Mediante el Acuerdo de Cámara Nº 21/2004 se han aprobado las reglas para la asignación de causas, en cuyo anexo, en el punto G se ha determinado que “...El juzgamiento ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite, que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 214-00-CC-2004. Autos: GENOVA, Emilio Hugo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-07-2004. Sentencia Nro. 222/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

Conforme surge del Acuerdo Nº 11/2004 adoptado por esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas: “Para las causas penales y/o contravencionales originadas por testimonios y/o incompetencias decretadas por magistrados de otros Fueros, será competente el Juez de turno a la fecha de recepción de ellas”.
A tales efectos la fecha de recepción es la de su ingreso a este fuero y no a la Secretaría General de la Cámara, pues esta última interpretación permitiría al Ministerio Público Fiscal, parte en el proceso contravencional, la elección de estrados de preferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00-CC-2004. Autos: ROMANELLI, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2004. Sentencia Nro. 103.

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COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA

De conformidad con la Acordada Nº 11/04 de esta Cámara, la fecha a tener en cuenta a los fines de resolver la radicación de una actuación, es la de inicio del legajo, correspondiendo asignar el conocimiento de la causa al Juzgado que efectivamente se encontraba de turno con la dependencia policial interviniente a la fecha del comienzo del proceso ya que lo contrario implicaría lesionar la garantía constitucional del juez natural (arts. 18 C.N. y 13, inc. 3º, de la C.C.A.B.A) y supeditar la asignación al momento en que se corrobore la infracción motivo de pesquisa.
Así, Interpretar que el inicio de las actuaciones en sede policial no importa “denuncia alguna”, hasta la verificación de los hechos anoticiados mediante la confección de la pertinente acta contravencional, no se compadece con el espíritu que persigue, justamente, el evitar planteos de esta naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101-01-CC-2004. Autos: Incidente en autos ‘N.N. (local de lotería Barros Pazos 6713) por inf. Ley 255-Conflicto neg. Competencia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-04-2004. Sentencia Nro. 116.

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COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Conforme surge del punto tres inc. b) del Acuerdo 11/2004 adoptado por esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas: “en caso de denuncia ante el Fiscal, entenderá el Juez en turno que tenga asignada la jurisdicción equivalente al representante del Ministerio Público Fiscal”.
En virtud de ello, debe intervenir aquel juez que se encuentre de turno con el fiscal interviniente al momento de efectuarse la denuncia. No puede ser otra la interpretación en la medida en que la determinación del presunto hecho y de su momento de comisión, es materia a verificar en el marco de la instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-00-CC-2004. Autos: NN (Congreso 4887) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2004. Sentencia Nro. 115.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA

La fecha a tener en cuenta a los fines de resolver la radicación del legajo es la del hecho denunciado. Sentado ello, corresponde asignar el conocimiento de la causa al Juzgado que efectivamente se encontraba de turno en la fecha del primigenio hecho denunciado -suceso éste claro y objetivo-, ya que lo contrario implicaría lesionar la garantía constitucional del juez natural (arts. 18 C.N. y 13, inc. 3°, de la C.C.A.B.A.) y supeditar la asignación al momento en que se formalice la denuncia del hecho que la motivara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 177-00-CC-2004. Autos: ORTEGA, Teresa Florencia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 2-06-2004. Sentencia Nro. 168/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - ASIGNACION DE CAUSA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA

Mediante el Acuerdo de Cámara Nº 21/2004 se han aprobado las reglas para la asignación de causas, en cuyo anexo, en el punto G se ha determinado que “...El juzgamiento ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite, que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 214-00-CC-2004. Autos: GENOVA, Emilio Hugo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-07-2004. Sentencia Nro. 222/04.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - CRITERIOS DE ACTUACION

No corresponde asignar la competencia del juzgado que debe intervenir basándose en la fecha de los hechos o por la imputación del fiscal, ya que sólo la judicialización de la persecución habilita a entablar cuestiones de jurisdicción y, por lo tanto, sólo es relevante la fecha de inicio de las actuaciones en la jurisdicción.
Repárese que, en este mismo sentido, está prevista la adjudicación de expedientes, según los artículos y sgtes. del Reglamento 870/06 y que, como pauta interpretativa, permite advertir que la primera intervención del juez resulta decisiva para otorgar el conocimiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1084-07. Autos: MAMANI, Norberto César Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-12-2007.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, en punto a dirimir la cuestión de competencia suscitada en las presentes actuaciones, surge del expediente que la acumulación y posterior archivo de las actuaciones fue dispuesto en ejercicio de la facultad instructoria reservada al Ministerio público y si no fuera porque el archivo no se concretó en los hechos y los sumarios fueron agregados sin utilidad a la causa que se requirió a juicio, no se hubiera siquiera tomado noticia en sede judicial de que en un pasado existieron otras intervenciones que fueron archivadas por la fiscalía.
De lo hasta aquí reseñado surge claro que deviene competente para entender en las actuaciones el Juzgado en lo Contravencional y de Faltas que se encontraba de turno a la fecha de inicio de las presentes actuaciones en la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1084-07. Autos: MAMANI, Norberto César Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-12-2007.

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RUIDOS MOLESTOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - ASIGNACION DE CAUSA - CONTRAVENCION CONTINUADA

En el caso, a efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados, surge de los expedientes que en ambas causas se investigan hechos contravencionales de la misma especie, en el mismo establecimiento comercial y denunciado por diferentes vecinos en diferentes oportunidades por lo que no se puede descartar –por el momento- que exista “unidad de acción” considerando que la conducta reprochada (ruidos molestos) contempla la posibilidad de su reiteración en el tiempo.
Por ello, a fin de coadyuvar a una mejor y mas pronta administración de justicia, en atención al grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se hallan las actuaciones, no resulta acorde que sean dos juzgados distintos que entiendan en el mismo proceso, por lo que corresponde que intervenga el que actuó en primer término, es decir, el Juzgado que se encontraba de turno al iniciarse las actuaciones (artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20892-01-CC-2007. Autos: Alvarez, Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-11-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - JUEZ QUE PREVINO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, no corresponde efectuar una nueva asignación de juzgado ante el pedido de secuestro de los elementos encontrados en un allanamiento dispuesto judicialmente ante el pedido de la Dirección General de Fiscalización y Control a fin de realizar la inspección en un local comercial.
Así corresponde que entienda sobre el pedido de secuestro, el juzgado que intervino en primer lugar ordenando el allanamiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32946-00-CC/2008. Autos: Titular del Local calle Don Cristóbal 4041 PB por allanamiento Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-11-2008.

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CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA

La asignación de causas es competencia exclusiva de la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones, excediendo las potestades de los jueces de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37920/08. Autos: Aznar, Alberto Claudio Sala Presidencia. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 03-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DELITO PERMANENTE - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde que continúe entendiendo el juez que se hallaba en turno en las primigenias actuaciones.
Ello así, ya que si bien se dictó el archivo del expediente formulado por violación a la Ley Nº 14346 de Protección de malos tratos contra los Animales, dicho archivo fue tan solo provisorio, y ante la nueva denuncia por el mismo delito se reabrió el proceso en los términos del último párrafo del artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1859-09. Autos: CHOPE, LUZ MARIA Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA - AMENAZAS - DENUNCIA

En el caso, corresponde que entienda en la presente causa por el delito de amenazas el juzgado que se encontraba de turno al momento en que el Ministerio Público fiscal tomó conocimiento de la denuncia por hechos nuevos.
En efecto, el presente expediente se origina a raíz de la denuncia de nuevos hechos por el posible delito de amenazas, en una causa contravencional por hostigamiento, lo que motivó el desglose por parte de la Fiscalía de las partes pertinentes para la formación del nuevo legajo. Una vez receptada la denuncia por el Ministerio Público Fiscal y realizada la investigación, se formula el requerimiento de elevación a juicio ante el juez que venía interviniendo, quien declina la competencia ante el juez de turno en la fecha en que la Fiscalía toma conocimiento, de esta nueva denuncia ya que resulta divergente de la anterior en cuanto al sujeto activo, fecha del hecho, materia y objeto procesal.
Ello así, el legajo deberá ser adjudicado al magistrado en turno conforme las pauta B del Anexo al Acuerdo 21/2004, esto es, el Juez que se encontraba en turno a la fecha de la denuncia por los hechos nuevos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21962-00-00-09. Autos: Quiñones, Ezequiel Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, no es posible analizar las circunstancias objetivas del conflicto entre los juzgados del fuero por la asignación de la presente causa, pues el plazo de 24 horas se erige en un requisito insoslayable para sostener válidamente la contienda de turno, y al no haber sido respetado, queda fulminada cualquier pretensión en contrario.
En efecto, son claras las disposiciones del artículo 44 del Reglamento Interno del Fuero al indicar que…” Si el/la juez/a que recibe la causa considera a su vez que no le corresponde intervenir devolverá, dentro del plazo de 24 horas, las actuaciones al Magistrado de origen quien, en caso de insistir con su criterio, deberá elevar la causa, dentro del plazo de 24 horas de recibida, a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la contienda y devuelva la causa al juez designado para intervenir, con aviso al otro juzgado contendiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20799-00-00-09. Autos: Sosa Diego Martín Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - ASIGNACION DE CAUSA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO ESPECIAL - VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, resulta competente en la presente causa seguida por posible comisión del delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 –incumplimiento de los deberes de asistencia familiar-, el juzgado con turno en el domicilio de la damnificada, y no aquel donde se señala como punto de encuentro pactado para encuentros familiares.
Ello resulta así, y sin ingresar al análisis de la cuestión, ya que el domicilio real resulta probado y adoptar otra posibilidad de “lugar de los hechos” (encuentro familiar) aparece endeble a la luz de todas las imprecisiones expuestas en la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19323-2009. Autos: Delgado Valera, Luis Enrique Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ASIGNACION DE CAUSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - VIOLACION DE SEMAFORO

Resulta competente el juzgado de turno al momento y lugar que se previno el hecho (conforme la pauta del punto "A" del Reglamento Interno del Fuero Acordada 21/2004); y no aquél que estaba de turno al momento de la recepción del oficio remitido por la Autoridad Administrativa que declara su incompetencia por considerar que el hecho constituye una contravención y no una falta (punto "C" del referido reglamento).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5886-00-00-2009. Autos: Sosa, Matías Juan Carlos Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 16-02-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ACORDADAS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno al momento de recibir en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones, los testimonios provenientes de la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales que dieran lugar a la formación de las actuaciones, a los efectos de que se investigue en el Fuero la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional.
En efecto, resulta aplicable la casuística que describe el apartado "B" del Anexo a la Acordada 21/04 de esta Cámara, en tanto la mencionada norma es aplicable a los procesos contravencionales que se inician de oficio y que determina la intervención del juez en turno al inicio de las actuaciones.
Ello así, no resultan aplicables ni el apartado del punto "A" de la mencionada Acordada - tal como lo expresó la Magistrada que se encontraba de turno - (aplicable a procesos que se inicien por prevención o ante un hecho flagrante o por denuncia ante cualquier dependencia policial) ni el punto "C" - como lo señalara la Magistraba que da por trabada la contienda negativa de competencia - (aplicable a expedientes que tengan su génesis en la remisión de testimonios o causas de otros fueros judiciales).

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14974-00-00/2011. Autos: LOCAL SITO EN, Sarmiento 3001 Sala Presidencia. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-04-2011.

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ACCION DE AMPARO - ASIGNACION DE CAUSA - ACORDADAS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde que intervenga en la causa la Juez desinsaculada sobre la base de lo dispuesto en el punto “D” de la Acordada Nº 21/2004.
En efecto, el amparo promovido es una acción totalmente autónoma y por lo tanto habrá de tramitar independientemente de la ejecución de la sentencia dictada en el marco del proceso de faltas que tramita por ante el Juzgado que se declaró incompetente y remitió la causa a sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37841-00-CC/11. Autos: VILLALBA, Rosa Leticia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESOR TUTELAR - ASIGNACION DE CAUSA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar Nº2 para que se diera intervención en la presente causa a la Asesoría Tutelar Nº 1.
Ello así, atento a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 inciso 3º de la Ley de Ministerio Público, es competencia de la Asesoría General Tutelar “fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público Tutelar, y supervisar su cumplimiento”.
En función de los términos de la norma, y más allá de la interpretación que este Tribunal pueda hacer del artículo 3 de la Resolución de la Asesoría General Tutelar Nº 18/06, corresponde, conferir la vista a la Asesoría Tutelar Número 1. Luego, ante un eventual conflicto de competencias entre las Asesorías Tutelares de primera instancia, será la Asesoría General Tutelar la encargada de dirimir la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32583-2. Autos: FARAH GASTON IVAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-11-2011. Sentencia Nro. 502.

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COMPETENCIA - ACORDADAS - ASIGNACION DE CAUSA - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia realizado por la Defensa.
En efecto, si bien existió un error de interpretación del cuadro de turnos, no puede soslayarse que tal diagrama tiene por objeto organizar el trabajo de las dependencias y evitar el llamado “forum shopping”, en cuanto se intenta evitar la elección del foro o jurisdicción más favorable para el interesado.
Asimismo, y toda vez que el hecho tuvo lugar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, lo cierto y concreto es que el magistrado interviniente resulta a todas luces competente, sin afectar la garantía del juez natural (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003382-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos MERCADO, ALAN JOEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 02-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FLAGRANCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ACORDADAS

En el caso, corresponde intervenir al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que fuera desinsaculado por la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del Fuero sin perjuicio de no ser el Juzgado de turno.
En efecto, el expediente tuvo su origen por prevención ante un hecho contravencional flagrante, al que no se corresponde interpretar bajo el supuesto del inciso c) a la Acordada Nº 21/2004 que se trataría de testimonios o remisiones de causas de otros fueros judiciales, sino que “..estamos en presencia de actuaciones iniciadas con relación a un acta contravencional cuyo original obra agregado a la causa....indicando las circunstancias de tiempo y lugar del hecho y sobre cuya base el controlador declaró formalmente su incompetencia por configurarse en su criterio una transgresión a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contravencional. ...” (expte. 20346/07 “Ortiga HNOS. (calle Berón de Astrada 2053 s/ inf.. art. 73”; expte. nro. 20368/07 “Titular explotación (Av. Roca 3711 3 piso) s/ inf.. art. 73”; expte. 5886/2009 “Sosa, Matías Juan Carlos s/ art. 113-conflicto de competencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5547/12. Autos: VANEGAS ALARCON, REY STEVEN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2012.

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VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUECES NATURALES - NON BIS IN IDEM - DEBIDO PROCESO - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas Nº 30 a los efectos de entender en la tramitación de la causa por ser el órgano jurisdiccional competente en primer término.
En efecto, de las constancias del expediente se desprende una estrecha vinculación existente entre la causa contravencional (hostigamiento) que tramita ante el Juzgado de referencia y la existente por el delito de violación de domicilio, con lo cual es conveniente que un único magistrado intervenga en tales asuntos con identidad de sujetos. Ello por cuanto es necesario que en un contexto de acción se eviten pronunciamientos contradictorios que pueden afectar el principio “nen bis in idem”, más allá de criterios de oportunidad y celeridad procesal que se deben observar.
Asimismo, La corte Suprema de Justicia sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867); criterio este que luego mantuvo en dos casos de violencia doméstica (CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal); .... Con relación al tópico vinculado a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la estrecha vinculación existente entre los acontecimientos pesquisados -expresada en la identidad de las partes involucradas-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse. Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos, en desmedro de la situación del imputado y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50678-00/CC/2011. Autos: AUTEXIER, GASTON Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - ACORDADAS - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER LEGISLATIVO - FINALIDAD DE LA LEY - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde intervenir el Juzgado que fuera desinsaculado conforme la pauta D) del anexo a la Acordada Nº 21/04.
En efecto, la Ley Nº 1217 (Ley de Procedimiento de Faltas), no regula la posibilidad de acumular expedientes por conexidad debido a que la intención del creador de la norma ha sido la de no incluir esta figura con el fin de garantizar mayor transparencia del procedimiento, evitando concentrar en un mismo juez, o controlador administrativo, numerosos expedientes por el hecho que hubiesen sido cometidos por la misma persona.
El legislador no previó, para el procedimiento de faltas, la posibilidad que dos causas fuesen acumuladas por conexidad subjetiva, ni tampoco ha estipulado que se aplique en forma supletoria normativa distinta con el fin de llenar este vacío. Siguiendo esta línea “…a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional , en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a la norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas, por lo que ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento; máxime si como en el caso no es posible verificar perjuicio alguno porque las causas tramiten en forma separada, o circunstancias excepcionales que justifiquen admitir un apartamiento de las disposiciones legales” (Causa 7775-00-CC/2007 “Marmau SRL s/falta de habilitación y otras-“ Rta: 26/3/07 Sala I Cam.Ap. PCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48539/2011. Autos: EL NORDICO SA Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2012.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ASIGNACION DE CAUSA

La asignación de causas por turno es un modo de división de trabajo ya que todos los jueces en lo Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad tienen la misma competencia material, y en caso de inobservancia de las normas que regulan la asignación de turnos, si ello no es advertido dentro de las veinticuatro (24) horas, la causa queda radicada en el Juzgado que se encuentra interviniendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024852-02-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos AMBASCH IGLESIAS, ALEXIS HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia del Juzgado en lo Penal Contravencional y Faltas Nº 14 y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Criminal de Instrucción que deberá intervenir.
En efecto, es correcta, la apreciación del Jueza de grado ya que de la propia denuncia de la damnificada surge que la conducta del imputado encuadra, prima facie, en el 2º párrafo del art. 149 bis CP. Tal así que, la misma concurrió a distintas oficinas –Comisaría de la PFA, Oficina de Violencia Doméstica – a efectos de lograr una prohibición de acercamiento, ello con motivo de las amenazas supuestamente recibidas para el caso de denunciar al imputado, lo que da cuenta del efecto que éstas habrían provocado en la denunciante.
Ello así, los dichos endilgados al imputado habrían tenido por objeto condicionar la voluntad de la presunta víctima para que no lo denunciara por haberla amenazado de muerte.
Por lo tanto, al arribar la causa al Juzgado interviniente y corrida vista a la defensa, el Magistrado de grado declaró la incompetencia para intervenir en autos por entender que asiste razón al planteo fiscal, (el cual solicitó el mismo planteo) al considerar que de las expresiones de la víctima constituye una amenaza coactiva y, por tal razón, los hechos deben ser investigados por la Justicia Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3173-00-CC/12. Autos: L., P. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 4-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir.
En efecto, es correcta, la apreciación del Jueza de grado ya que de la propia denuncia de la damnificada surge que la conducta del imputado encuadra, prima facie, en el 2º párrafo del art. 149 bis del Código Penal, es decir , encuadraría en el tipo de amenaza coactiva, que se distingue de la simple, en tanto en ésta última se ataca la libertad mediante la creación de un estado psicológico que influye en la determinación que finalmente adoptará la persona, mientras que en el primero, el actuar se dirige directamente a anular el estado de determinación ( C.Nac. Crim y Corr, Sala 4ª, 24/4/2011- Vallejos, María). Es decir, exige la omisión de una conducta, como condición para no producir un mal (como ser el romper la puerta a mazazos), elemento configurativo del tipo penal previsto.
Así, resulta pertinente declinar la competencia en razón de la materia a la justicia nacional, atento que el delito investigado no se encuentra dentro de los transferidos a la justicia local ( conforme los disponen las leyes 597 y 2.257) que ordenaron los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia nacional, al poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002874-00-00/12. Autos: CITTADINO, José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 3-05-2012.

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FALTAS - COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde intervenir al Juzgado que se encontraba de turno al momento de solicitar la orden de allanamiento.
En efecto, el plazo contenido en el artículo 45 del Reglamento Interno del Fuero fue excedido por el Juzgado en cuestión, por cuanto si bien la Secretaría General de este Tribunal es quien tiene la atribución de asignar las causas a través del sistema informático, ello no implica en manera alguna que cese la obligación de cumplir con los términos reglamentariamente contemplados.
Ello así, conforme lo ya decidido por este Tribunal al afirmar que “de este modo se excedió el plazo de 24 hs. previsto … para sostener validamente la contienda y constituyendo esta exigencia formal un requisito insoslayable que no ha sido respetado… la pretensión no puede prosperar”. (Exptes. 9662/2007 Batista Harriet s/art. 73 del 4/4/2007, 4613/JC/2005 Arcane Javier Benjamin s/art. 81 del 7/7/2005; 18070/JC/2005 Arpires Natalia Evangelina s/art. 82 del 8/9/2006

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15818/2012. Autos: RESPONSABLE DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE DR. J.F. ARANGUREN 4151 Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2012.

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FALTAS - COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES - ACORDADAS

Los procesos por faltas, al igual que todos aquellos que son competencia de este Fuero, también se hallan sometidas a un régimen de turno que es aquel previsto en el inciso D) del Anexo a la Acordada Nº 21/2004 “mediante asignación equitativa según el orden de recepción”.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15818/2012. Autos: RESPONSABLE DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE DR. J.F. ARANGUREN 4151 Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2012.

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EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CERTIFICADO DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde continuar la tramitación de la causa el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que emitió el certificado de deuda, el cual dio lugar a la promoción de la ejecución fiscal por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, hemos sostenido en la causa “Riccitelli, José Emilio s/infr. art 23 L 1217” que: “...sucede que el artículo 60 de la Ley Nº 1217 (que regula el procedimiento de faltas) prevé que la sentencia definitiva es ejecutable ante el Fuero Contravencional y de Faltas por el juez o la jueza interviniente en su juzgamiento, y precisamente el artículo 55 de la misma ley establece que la sentencia definitiva debe contener: ´En caso de multa, la orden de libramiento de copia certificada o testimonio de la sentencia a los efectos previstos en el artículo 60”.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15242-12. Autos: González Rodriguez, Angel Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que actuó en primer término a fin de coadyuvar a una mejor y mas pronta administración de justicia.
En efecto, no resulta acorde que sean dos Juzgados distintos los que entiendan en el proceso. El dictado de la cautelar, como de la cuestión de fondo en sede administrativa, se trató en el mismo legajo, con lo cual no puede alterar la figura del Juez que previno. Por ello que la intervención de la Juez que intervino en primer término obedece a la distribución equitativa de los expedientes en materia de faltas y su actuar en uno de ellos –cualquiera sea el motivo- la comprende judicialmente a los efectos de evitar revisiones de actos procesales transcurridos y de generar pronunciamientos contradictorios. Por esa razón no nos encontramos frente a un asunto de conexidad que, dicho sea de paso, vale recordar que en materia de faltas no se halla previsto, ni de turno.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9847/12 CC. Autos: TECNOLOGIA, D´ATRI SRL Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 24-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - USURPACION - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, que resolvió declinar la competencia atribuida a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, extraer testimonios de la presente y remitirlos a la Cámara Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto del delito de hurto y devolver la presente al Juzgado de Primera Instancia interviniente a fin de que continúe con la tramitación de la presente respecto del delito requerido por la titular de la acción.
En efecto, no se cuenta con mayores precisiones a fin de establecer la relación concursal que media entre los delitos en cuestión –usurpación y hurto- así, no es posible afirmar que en ambos hechos hayan participado las mismas personas, ni que se encuadren dentro de un mismo contexto temporo-espacial, que justifique la declaración de incompetencia por ambos delitos.
Ello así, dichos delitos habrían sido cometidos en momentos diferentes, no existiendo indicios que hagan presumir que se trata de los mismos autores por lo que ambos hechos resultan independientes y por tanto escindibles.
En razón de ello, y siendo que el delito de hurto no ha sido transferido a esta justicia local corresponde declarar la incompetencia para entender en su investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54063-00-00-11. Autos: Borges Da Silva, Silvani Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - ACORDADAS

En el caso, la fecha a tener en cuenta para la asignación de la causa es la que surge de la denuncia presentada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, lo cierto es que en la hipótesis de que la causa hubiera sido enviada en su inicio al ámbito jurisdiccional, se habría tenido que realizar un sorteo entre los Juzgados de turno ya que el lugar de comisión de los hechos no correspondería al ejido citadino.
Así pues la solución más adecuada es la que surge de la pauta “B” del anexo a la Acordada 21/2004 que establece: "En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal intervendrá el Juez en turno al inicio de las actuaciones o a la fecha de practicada la denuncia, que tenga asignado el Distrito Judicial que corresponda al Fiscal que impulsa la acción, o al que en definitiva se le asigne por razones territoriales".
Ello así, corresponde intervenir al Magistrado que se encontraba en turno con la Fiscalía interviniente el día que se efectuó la denuncia en la OVD.-

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30432-00-CP-2012. Autos: R., M. S. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2012.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACION DE CAUSA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad, tramite por ante otro Juzgado.
En efecto, advierto que la prueba colectada en estas actuaciones no resulta suficiente para expedirse sobre la razonabilidad del cuadro tarifario. De hecho, la propia sentencia de grado advierte sobre la imposibilidad de “ejercer un control real de los componentes de la tarifa”, sin perjuicio de rechazar luego el cuadro adjuntado.
Así, por un lado, la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto, pues no ponderó los elementos probatorios. Por el otro, tampoco resulta plausible rechazar sin más la acción, toda vez que la propia demandada ha acompañado elementos conducentes que no han sido valorados en el marco del proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - COMPENSACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONEXIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION

En el caso, corresponde determinar que debe intervenir en la presente causa el Juzgado que resultó desinsaculado en el primer sorteo.
En efecto, el Juzgado que intervino en primer término dispuso remitir las presentes actuaciones a otro Juzgado en compensación de otra causa que le fue adjudicada.
El Juzgado que recibió el expediente no aceptó la competencia al entender que la compensación pretendida no satisface los requisitos exigidos en el punto H) de la Acordada 04/2017 ya que la causa referida fue enviada por cuestiones de conexidad y no en virtud de una causal de excusación o recusación.
Ello así, toda vez que de la certificación que antecede no surge que la remisión de la causa que tramitó ante el Juzgado que intervino en último término fuera enviada por una causal de excusación o recusación, sino que fue motivada en una intervención previa de la Juez titular en el legajo, corresponde que en estos obrados continúe interviniendo el Juzgado sorteado por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5112-2018-0. Autos: Morillo Battiato, Sebastian Raul Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

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ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - ACORDADAS - MODIFICACION DE LA LEY

La atribución de competencia por "la zona del Fiscal que impulsa la acción" dejó de estar prevista en la regla individualizada como B) de asignación de causas a los Juzgados para evitar cualquier eventual planteo vinculado con el "forum shopping".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7864-2018-0. Autos: ALLSLOTSCASINO Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 03-04-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONTRAVENCIONES - FALTAS

En el caso, no corresponde disponer sobre la conexidad pretendida entre la causa cuya competencia se discute y la que se encuentra en trámite.
Llega a conocimiento de esta Presidencia las presentes actuaciones, en razón de un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de este fuero.
Al respecto, el Juez que previno se declaró incompetente por entender que las presentes actuaciones guardan conexidad subjetiva con otra causa contravencional, de conformidad con el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en función de Io previsto en el artículo 6° de la Ley N° 12.
Ello así, el juzgado receptor entendió que no podía admitir la conexidad subjetiva entre una causa contravencional como la que se tiene a la vista y una causa de faltas que se encuentra radicada allí.
Puesto a resolver, y más allá del carácter dado a ambas, en sede judicial el titular de la acción contravencional es el Ministerio Público Fiscal, que recalificó el hecho denunciado bajo las previsiones de la Ley N° 451; no siendo posible conexidad alguna en esa materia.
Por tanto, y sin perjuicio de las subsunciones de los hechos en Contravencional y Faltas, en la que no es posible conexidad alguna, y siendo que el hecho es de competencia del fuero, no corresponde disponer sobre la conexidad pretendida.
En base a lo expuesto, corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11218-2017-0. Autos: Rodiadis, Raul Fernando Gabriel Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 26-04-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - FALTAS - CONTRAVENCIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde resolver que debe intervenir en la causa el Juzgado que intervino en segundo lugar.
En efecto, el Juzgado que primero recibió la causa declinó la competencia en tanto no se encontró de turno al momento de que el Ministerio Público recibió las actuaciones.
Recibidas las actuaciones por el segundo Juez interviniente, entendió que no se hallaba de turno cuando ocurrió el primero de los hechos denunciados.
Sin embargo la pauta a aplicarse para la adjudicación de la causa no es la a) sino la b) ya que se habrían extraído testimonios en el marco de una medida cautelar dictada en un proceso de faltas donde se extrajeron testimonios para investigar la comisión de una contravención.
Ello así, se trata de un caso en el cual debe considerarse la remisión de testimonio proveniente de "otros fueros judiciales".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-1. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde resolver que debe entender en la causa el Juzgado que fue originalmente sorteado.
En efecto, los Juzgados entre los que se suscita el conflicto de competencia coinciden en que resulta de aplicación la pauta a) de la Acordada 4/2017 pero difieren en su los efectos de la asignación es competente el Juzgado del hecho subsistente en la imputación o el que se encontraba en turno al momento del primero hecho pese a que se hubiese archivado.
De no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales de cada caso lo que afectaría la imparcialidad y el principio del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21428-2016-0. Autos: Rojas, Mauro Sebastian y otros Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 19-06-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde asignar la causa de acuerdo a la fecha en que se verificó la violación de la clausura administrativa.
En efecto, el conflicto radica en cuál es la fecha del hecho para adjudicar la causa al Juzgado competente, es decir, la fecha en que fue verificada la violación de clausura por la autoridad administrativa o aquella cuando fue recibido el oficio en sede Fiscal que adjunta la mentada acta.
Las pautas de asignación son taxativas y la fecha del hecho es la pauta más objetiva
para adjudicar una causa a un Juzgado que despeja cualquier duda acerca de la imparcialidad del Juzgador.-
Las actuaciones se iniciaron con relación a un acta de comprobación que se encuentra agregada en la causa y sobre tal base la autoridad administrativa remitió Io actuado para su investigación en sede jurisdiccional.
Ello así, es de aplicación la fecha en que fue verificada la posible "violación de clausura administrativa" y no por el' contrario la fecha cuando fue recibida en sede de la fiscalía interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17486-2018-0. Autos: Verde Arenas, Odar Enrique Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PODER JUDICIAL PROVINCIAL - AMENAZAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DEPENDENCIA POLICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde llevar a cabo un nuevo sorteo entre los Juzgados de turno al momento en el que el Fuero Penal Contravencional y de Faltas tomó conocimiento del hecho cuya incompetencia fue declarada por un Juez de otro Departamento Judicial.
En efecto, el primer Juez designado como el que recibió la causa al declinar éste la competencia, son contestes en la fecha de ingreso al fuero como lo establece la pauta c) ya que se refieren a una causa proveniente de otra competencia, lo cierto es que para la variable "lugar del hecho", por un lado, el denunciante ocurrió a una dependencia policial para denunciar un suceso relacionado con un rodado que luego refirió a unas presuntas amenazas, y por otro, no se indica donde fueron recibidas.
Ello así resulta aplicable la regla prevista en el inciso d) de la Acordada 4/2017 por cuanto no surge en este estadio procesal primario el lugar donde se habrían recibido las amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6825-2018-0. Autos: A., J. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 16-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - ASIGNACION DE CAUSA - COMUNAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La delimitación territorial por "comunas" es uno de los principios rectores de la Constitución de esta Ciudad, razón por la cual la nueva organización se encuentra establecida taxativamente en la Resolución de Fiscalía General N° 181/2018.
De este modo, para determinar la competencia del Juzgado que actuará, actualmente, prevalece el de las "comunas", según donde hubiera ocurrido el hecho y la conformación de las cuatro zonas judiciales, teniendo en cuenta el orden taxativo con que se inicia el rediseño de los cuadros de turnos, es decir, de las cuatro zonas en las que está distribuida geográficamente la Ciudad, luego las comunas que integran a cada una de ellas, y finalmente las comisarías que las comprenden.
Por su parte, la Policia de la Ciudad implemento su propio sistema de comisarías y abandonó el esquema de cincuenta y cuatro seccionales seccionales que heredó de la Policía Federal. Dado que las cincuenta y cuatro seccionales referidas atravesaron un proceso de reorganización y agrupamiento en quince comunas, se reitera que actualmente funcionan quince comisarías comunales que van a actuar como las ocho departamentales, que hasta el 1° de Julio del 2018 reunían a todas las seccionales. Dichas comunas se agruparán en cuantro grandes áreas - Norte, Este, Sur y Oeste-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30347-2018-0. Autos: V., N. J. Sala Presidencia. 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, la resolución cuestionada fue dictada el 27 de noviembre de 2018, y no se ha dictado una norma local de adhesión.
Nada justifica haber iniciado esta demanda fuera del horario de atención de los tribunales.
El régimen de turnos se aparta del sistema ordinario de asignación de expedientes por sorteo, lo que impone al juez actuante verificar razones de extrema gravedad para su admisión y tomar las medidas necesarias hasta tanto intervenga el juez de la causa.
Dicho ello, no se aprecia la urgencia alegada –y tal como pusieron de resalto los apelantes– ningún perjuicio hubiera ocasionado aguardar a la mañana del día siguiente para sortear el expediente.
Los efectos prácticos de la decisión en nada habrían diferido si se hubiese dictado y notificado en día hábil.
Así, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la asignación de causas por sorteo, sistema que impide a los litigantes elegir al magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

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PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - JUEZ DE TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - EXCESO DE JURISDICCION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/20018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, con la decisión adoptada el Magistrado excedió su jurisdicción, toda vez que el artículo 9º, del anexo I, de la Resolución N° 2/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad establece que el juez de turno sólo puede adoptar las medidas provisorias indispensables para resguardar los derechos en juego hasta tanto intervenga el juez sorteado.
Lo expuesto no implica adelantar juicio alguno sobre la constitucionalidad de la resolución cuestionada, ni menoscabar el derecho de cada habitante de la Nación de acudir a los tribunales cuando vean lesionados o restringidos ilegalmente sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - DENUNCIA PENAL - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde que prosiga interviniendo el Juzgado al que arribó la causa con la solicitud del dictado de medidas de protección a la víctima respecto del imputado el día 24 de abril del presente año.
La Jueza a cargo del Juzgado al que arribaron las actuaciones provenientes de la Unidad Fiscal especializada en violencia de género solicitando medidas urgentes de protección para la víctima, luego de dictarlas, se pronunció por su incompetencia en razón del turno para continuar en estas actuaciones.
Para así decidir, la Jueza sostuvo que el objeto del caso es la investigación de los hechos que fueron denunciados en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/01/2020 ocurrido un día en el que no se encontraba de turno, y remitió los actuados al Juzgado que sí lo estaba.
La Jueza del Juzgado receptor entendió que si bien la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue efectuada durante su turno, la víctima había denunciado algunos días antes (10/01/2020) en otro Juzgado de turno, el haber estado recibiendo llamados telefónicos, y haber visto al denunciado merodeando su domicilio.
De la lectura de los archivos digitales de la causa enviados por mail se advierte una extensa sucesión de hechos en el marco de violencia de género que deben entenderse de manera global y unívoca.
En efecto, el suceso que marcó el inicio de estas actuaciones, que así también se encuentra descripto en la versión digital de la causa en el sistema EJE, es una denuncia de fecha 10/1/2020, ante la posible desobediencia de las restricciones judiciales impuestas, a la que le fueron incorporados otros hechos posteriores (de fecha 29/1/2020 y 23/4/2020) de violencia de género motivo de investigación.
Cabe señalar, la entidad generadora de la denuncia del 10/1/2020 por cuanto no obran constancias que la misma haya sido desvirtuada de algún modo. Y sin perjuicio de que lo fuera, esta Presidencia ya tiene dicho que la suerte corrida por la denuncia con el devenir procesal de la causa no puede alterar al juez natural que es aquel de turno al momento del hecho o de la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2950-2020-0. Autos: H., G. Sala Presidencia. 27-04-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR EL TURNO - FECHA DEL HECHO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - BARBIJO - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado de turno el día de los hechos.
Conforme las constancias en autos, la División de Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad dio inicio a las actuaciones sumariales, destinadas a la prevención relativa a las disposiciones establecidas por el Gobierno de la Ciudad mediante la Resolución N° RESFC2020-15-GCBA-MJGGC, la que dispone -en lo que aquí interesa- la prohibición de la comercialización en el ámbito de la Ciudad de los barbijos "N95" a cualquier persona que no acredite ser profesional o personal del servicio de salud y a las personas jurídicas que no tengan por objeto la prestación de ese servicio (art. 4°).
Así, un agente de prevención, tras navegar en internet, advirtió que un comercio de esta Ciudad ofrecía para la venta al por mayor, barbijos "N95", brindado como contacto un número de “Whatsapp”, lo que motivó que el Fiscal de grado fijara el decreto de determinación de los hechos a los fines de investigar el ilícito denunciado y solicitó una medida de allanamiento al inmueble.
Recibidas las actuaciones en sede jurisdiccional, el Magistrado de grado entendió que no le correspondía su intervención toda vez que las actuaciones tuvieron origen el día en que se tomó conocimiento de la infracción (16/04/2020), por lo que remitió el expediente a su par de grado, quien se encontraba de turno en la jurisdicción correspondiente el día que se tomó conocimientos de los hechos.
Por su parte, este último Magistrado, al recibir las actuaciones, rechazó la competencia y devolvió el expediente por considerar que la presente causa se inició el día en que comenzó a regir la resolución administrativa en cuestión (15/04/2020).
Puesto a resolver la contienda de competencia suscitada, asiste razón al Juez que previno, en tanto específicamente para esta causa las reseñadas fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen la “notitia criminis” y no la disposición general de investigación que podría dar distintos resultados en el ámbito de esta Ciudad. Lo contrario, nos haría pensar en la hipotética situación que en todas las infracciones al artículo 4° de la Resolución N° RESFC2020-15-GCBA-MJGGC que ocurran en el futuro, resultarán competentes aquellos juzgados que se encontraban de turno el día en que comenzó a tener vigencia (15/04/2020), reitero, en el marco de una orden general de pesquisa sin ningún otro elemento de precisión o, como consecuencia, una eventual concentración de procesos, lo que se debe evitar.
En base a lo expuesto, es que corresponde que siga interviniendo en los presentes actuados el Juzgado que se encontraba de turno el día 16/04/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8940-2020-0. Autos: F., A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en la presente causa el Juzgado que se encontraba de turno el día en que se radicó la primer denuncia contra el imputado.
Llega a conocimiento de esta Alzada los presentes actuados en razón de una contienda por razones de conexidad suscitada entre dos Juzgados de esta Ciudad. El punto a dirimir versa sobre cuál es la denuncia que corresponde considerar como hito a los fines de dilucidar el Juzgado que ha de intervenir en las presentes, es decir, si la primer denuncia, la cual no se encuentra judicializada aún, o la presente causa.
Sobre el punto, la Magistrada de turno en la presente causa, al recibir el expediente, sostuvo que existía otra causa sobre el imputado, en la cual existía una conexidad manifiesta, independientemente de su judicialización, con lo cual se declaró incompetente para entender en ellas y las remitió al Juzgado que se encontraba de turno el día en que se radicó la primer denuncia.
Recibidas las actuaciones por la otra Magistrada, ésta rechazó la competencia atribuida por entender que no le correspondía su intervención por no haber tenido contacto alguno con los elementos de la causa, en virtud de que la misma no se hallaba judicializada.
Ahora bien, con relación a los argumentos vertidos por las Magistradas, es dable recordar que es criterio de esta Presidencia que, a los efectos de las asignaciones, resulta irrelevante la suerte corrida por el primero de los hechos. Es decir, si tal resulta posteriormente archivado, sobreseído o desestimado o por cualquier otra razón no incluido en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro (conforme ha resuelto esta Presidencia en causa Nº 8139/2019-0 “Vilca, Hugo Sebastián s/149 bis – Amenazas”, rta. el 08/3/19, entre otras).
En razón de lo expuesto, resulta competente para entender en los presentes actuados el Juzgado que se encontraba de turno el día en que fue radicada la primer denuncia, sin perjuicio de que la causa no haya sido judicializada.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10163-2020-0. Autos: A., C. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLICIA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas al que le fue remitida la causa por parte del Juzgado que había sido sorteado inicialmente, y recaratúlese.
La presente contienda de competencia se suscita en razón de que el Juzgado sorteado a raíz de la denuncia por el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal consideró que conforme lo relatado en la denuncia, debió asignarse por la pauta “B” de la Acordada 3/19, y por no encontrase de turno en la fecha y la zona de los sucesos, declinó la competencia al Juzgado que sí se hallaba a la fecha de la denuncia, con la zona territorial “A” y remitió los acutados.
Por su parte, la Magistrada a quien se remitió la causa, consideró que no le correspondía intervenir, por tratarse de la presunta comisión del delito previsto en el artículo 248 del Código Penal, y que, entonces, la pauta aplicable es la “G”, referida para los delitos contra la administración pública
Devueltas las Actuaciones al Juzgado sorteado, el Magistrado no compartió el criterio de su par, mantuvo su postura, y señaló que de la propia denuncia se desprende que lo que se investiga no es un delito contra la administración pública sino la posible comisión del delito previsto en el artículo 119 del Código Penal, tal como lo indicara el Fiscal en el pedido de incompetencia en razón de materia. Agregó, que más allá de la calificación otorgada, los posibles “tocamientos” por parte del efectivo policial, habrían existido tanto en la denuncia como en los informes posteriores, con lo cual sería de aplicación la pauta “B” y elevó las actuaciones a fin de dirimir la cuestión planteada.
A la hora de resolver la cuestión, en lo que concierne a la competencia de esta Presidencia, el asunto se refiere a cuál de las pautas de asignación, “B” o “G”, es aplicable al caso.
Ahora bien, el denunciante relató el mismo y único hecho por el cual la Fiscalía solicitó la incompetencia en razón de la materia, es decir, por el descripto en el artículo 119 del Código Penal, con lo cual por esa razón, la pauta de aplicación de la Acordada 3/2019 sería la “B” y el competente el Juzgado al que le fue remitida la causa por el Juzgado sorteado.
En cambio, si tenemos en cuenta la conducta penal, art.ículo 248 del Código Penal, con la que fue ingresada la causa por el Ministerio Público Fiscal al fuero, la regla de adjudicación fue la “G”, por la cual fue sorteado y resultó desinsaculado el Juzgado al que arribaron primero.
Debe resaltarse que esa asignación automática, que se realizó por la interoperabilidad de los sistemas, dependió de la carga inicial o primaria de datos.
En el caso específico, que tiene sus particularidades, evidentemente se utilizó el criterio de los “delitos contra la administración pública” porque el hecho habría sido cometido por personal policial, pero, en verdad, esa circunstancia es una agravante por la calidad del autor prevista en el artículo 119 del Código Penal.
Sin ingresar en el análisis de las posibilidades de concurso de delitos, y que un delito excluiría a otro, considero que por la especificidad de la norma que engloba más precisamente la conducta a investigar teniendo así más elementos comunes en sus composiciones, corresponde aplicar la pauta "B" de las reglas de asignación al presente caso, con lo cual el Juzgado competente es el Juzgado al que le fue remitida la causa por el que había sido sorteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105190-2021-0. Autos: Amaro, Emmanuel Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-04-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ASIGNACION DE CAUSA - PAUTAS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la zona del domicilio donde el Ministerio Público Fiscal solicitó el allanamiento, en la segunda quincena de noviembre del 2020.
En el presente, el punto a dirimir es cuál es la fecha de inicio de la causa para establecer el Juzgado interviniente: la del día 17.11.2020, en la que la UFI-ARM (Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados, de la Procuraduría General de la Nación) tomó intervención dando inicio a la investigación que motivó el origen de estos actuados, o la del 25.6.21, fecha en la que el Ministerio Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recibió la denuncia proveniente de aquella Fiscalía del fuero nacional.
En primer lugar, cabe señalar que el inciso “B” de la Acordada 3/2019, dispone que: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal (…) o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA, intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho.”
Por lo tanto, habiéndose originado estos actuados a raíz de una denuncia formulada por un hecho presuntamente infringido en el distrito, y siendo que a su vez las actuaciones se iniciaron ante una dependencia del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme reza la pauta precitada, prevalece la fecha que indica el inicio del tramite de la causa en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados (UFI-ARM) del Ministerio Público Fiscal de la Nación, esto es, siendo esas medidas preliminares válidas y que dan sustento a la prosecución en este fuero.
Corresponde destacar que, en favor de la autonomía judicial local receptada en los fallos del Máximo Tribunal nacional “Bazán”, "Corrales”, “Nisman”, recientemente “Panaciuk”, y para despejar cualquier sospecha que por esas circunstancias y declaraciones de incompetencia como las reseñadas se pueda alterar el Juez Natural, una vez iniciada una causa en este ámbito se entiende que corresponde a una misma jurisdicción ordinaria (causa N° IPP 12900/2020 “Faccini s/ 5 C; Ley 23.737”, rta el 13/08/2020, entre otros).
Obsérvese que a través de una forma de sanear el tiempo estéril entre la denuncia del 17.11.20 y la reformulación de la misma el 25.6.21, ello implicaría que los hechos queden sujetos a los designios de su planteamiento, lo que no se condice con los criterios de objetividad en la adjudicación de las causas ya sentados de manera uniforme por las distintas Presidencias del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139724-2021-0. Autos: N.N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - IMPROCEDENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde que intervenga en la causa el Juzgado que fue desinsaculado en el sorteo efectuado por la Secretaría General.
Llegan las actuaciones a raíz de la contienda de competencia entre los dos Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada decidió declinar su competencia para intervenir toda vez que la causa había sido “asignada” por la interoperabilidad de los sistemas digitales del Ministerio Público Fiscal y de la Jurisdicción, cuando debió haberse efectuado un sorteo conforme lo dispuesto en la pauta D) de la Acordada 3/2019, ya que no es posible determinar el lugar donde habrían ocurrido los hechos aquí denunciados.
Practicado el sorteo por la Secretaría General de Cámara, se remitió el legajo al Juzgado que resultó desinsaculado, cuyo titular, devolvió la causa al Juzgado al Juzgado anterior en la inteligencia que el Ministerio Público Fiscal había realizado el “sorteo del expediente” y que por tal circunstancia le correspondía su intervención.
Recibidas nuevamenes las actuaciones, la Magistrada trabó formalmente la contienda y elevó la causa a la Presidencia de la Cámara del Fuero.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones surge que del “Historial de Radicación/Elevación” que luce en el sistema informático EJE que el Ministerio Público Fiscal luego de la denuncia “asignó” la causa, es decir, que no efectuó un “sorteo”, razón por la cual "a posteriori", la Secretaría General efectuó dicha posibilidad aleatoria debido a la falta de determinación del lugar de los hechos, y resultó desinsaculado el Juzgado que se encontraba de turno a ese entonces y quien deberá seguir interviniendo en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219643-2021-0. Autos: Correa Perdomo, Keidy Atamary Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASIGNACION DE CAUSA - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontró de turno al momento de los hechos denunciados en esta ciudad.
La Fiscal Auxiliar solicitó medidas restrictivas de prohibición de contacto al imputado, en el marco de la situación de violencia de género sufrida por la víctima, quien denunció en sede policial dos hechos: uno sucedido en la Provincia de Buenos Aires, consistente en lesiones y amenazas y otro acaecido en esta Ciudad - también por amenazas- a través de mensajería virtual.
La petición fiscal de medidas urgentes fue resuelta por la Jueza y en cuanto a la competencia la declinó a favor de su colega -por aplicación de la pauta "B" (asignación de Juzgado por denuncia)- que se encontró de turno con el segundo de los hechos descriptos que se desarrolló en este distrito. El Magistrado al que fue remitida la causa tampoco aceptó la atribución de competencia porque consideró de aplicación en el caso la pauta "D", es decir, entendió que como el primero de los hechos denunciados se produjo en otro distrito judicial, correspondía entonces tener por válido el sorteo automático que el sistema informático efectuó entre todos los Juzgados de turno al momento de la denuncia y del que resultó el Juzgado el remitente.
Ahora bien, la situación aquí planteada ya fue motivo de tratamiento por esta Presidencia en la causa “V., G. s/ art. 53 CC y otros”, exp. n°11603/21 en la que también se discutió acerca de la aplicación de la pauta “B” o “D” de la Acordada 03/2019, es decir, si debe considerarse en primer lugar como lugar del hecho el comprendido en el ejido de esta Ciudad o aquel ocurrido fuera de la CABA –sin lugar del hecho- e invocado como primigenio.
En el caso se vislumbra una serie de hechos contemporáneos relacionados entre sí en el marco de una situación de violencia de género o familiar, con lo cual quien debe intervenir en esta instancia procesal es el Juzgado de esta Ciudad que se halló de turno al momento de los hechos denunciados en este ámbito y ocurridos en tal, razón por la cual la víctima allí los relató, quien habrá de analizar en definitiva su competencia territorial.
Ello también en el marco de lo sostenido por esta Presidencia que las reglas de asignación priorizan el lugar de los sucesos por sobre el álea de un sorteo ya que esas situaciones solo quedan reservadas para los casos enumerados en particular descriptos en tales criterios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254068-2021-0. Autos: D., J. M. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - REGLAMENTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, en trámite ante la Sala I del Fuero CAyTRC, y ordenar su remisión a dicha Sala.
En efecto, corresponde recordar que en función de lo previsto en el artículo 23 del anexo del Reglamento provisorio para la iniciación y asignación de expedientes en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario -Resolución N°3352001 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, ante la multiplicidad de procesos iniciados en el fuero con base en la misma relación jurídica y, toda vez que de la consulta pública efectuada se deriva que la Sala I del fuero fue la primera dependencia jurisdiccional asignada para entender en el Recurso Directo iniciado por el actor (fue sorteada el 31/08/2021, a las 13:23 horas, mientras que la intervención de esta instancia aconteció el 15/07/2022, a las 13:28 horas), corresponde, en virtud del principio de prevención y asignación de causas, ordenar la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría General de la Cámara para que, por su intermedio, se envíen a la Sala I de este fuero para su tramitación conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37208-2022-1. Autos: Barros Lorenzo c/ Beretta Hnos. S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 123-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO - JUEZ DE TURNO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada al Juzgado que se realizó por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación previstas en la Acordada 3/2019.
El Magistrado no compartió la asignación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que requirió un sorteo entre los juzgados que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia, de conformidad a la aplicación de la pauta “D”, que dice: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal o ante cualquier dependencia policial, o de autoridad de prevención o ante la Oficina De Violencia Doméstica de la CSJN, o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA (Acordada 2/19) intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho”.
Sin embargo, los hechos investigados se encuadrarían en el delito previsto en el artículo 289 del Código Penal, y atento a que no es posible establecer el lugar donde se habría producido la falsificación o alteración en cuestión, corresponde en consecuencia y privilegiando la asignación sobre el alea de un sorteo, tomar en cuenta el lugar donde se comprobaron las infracciones, es decir, que a partir de aquellas circunstancias en la que el delito se habría advertido provocó el inicio de estas actuaciones.
En tal sentido, dado que las dos infracciones se cometieron en la Comuna 1 Zona judicial B), se convalida la asignación oportunamente efectuada al Juzgado que se encontraba de turno, en esa quincena, en la zona judicial Este.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37093-2023-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - MENORES DE EDAD - CENTRO DE VIDA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada, en la que se aplicó la pauta B.
La Magistrada no comparte la asignación efectuada por la Secretaría General, por lo que requiere un sorteo entre todos los Juzgados de turno.
Ahora bien, esta causa se asignó en base a la fecha de la denuncia efectuada y teniendo como lugar de los hechos el domicilio que fuera la última residencia de los menores en este distrito.
Sin embargo, la "A quo" entendió que los menores se encuentran residiendo con su progenitora en la localidad de la Provincia de Buenos Aires, y por esa razón considera que el expediente debió ser “sorteado” entre los Juzgados del fuero y no “asignado”.
Atento a los términos de la denuncia, surge que la madre de sus hijos le informó al denunciante que iría a dicha localidad por el fin de semana y regresaría el lunes. Luego prorrogó su estadía, y posteriormente le notificó vía carta documento que había decidido radicarse en dicha ciudad con sus hijas. En consecuencia, se advierte que la denunciada decidió mudar a sus hijas del domicilio donde habitaban en esta Ciudad, donde hasta ese momento, tenían su centro de vida.
Con lo cual al solo efecto de la determinación de la competencia del tribunal local, es menester que ese pedido sea resuelto por un Juez de este distrito según el último lugar de residencia de los menores dentro de este ámbito citadino (causas Nº 11603/2021), más allá de lo que luego al respecto se disponga.
Ello no hace más que reafirmar la correcta aplicación de la regla de asignación que toma primariamente como dato objetivo el lugar de los sucesos en esta jurisdicción y privilegiar en cierta medida, cuando las circunstancias de lugar se encuentran dadas, la asignación por sobre el álea del sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48741-2023-0. Autos: V., M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - JUEZ DE TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO - BOTON ANTIPANICO - AMENAZAS - DESOCUPACION DE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

En el caso, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 y proceder a la convalidación de la asignación de la causa al Juzgado que se encontró de turno el día de la denuncia, en la zona del domicilio de la denunciante.
El “A quo” entendió que en este caso de amenazas no correspondía la asignación –que se le había efectuado por estar de turno el día de la denuncia y tomado como lugar del hecho el domicilio de la denunciante-, sino que debería haberse practicado un sorteo de acuerdo a las previsiones de las pautas “D” y “E”, que establecen un sorteo entre todos los juzgados de turno a la fecha de la denuncia, atento a que no se encuentra determinado el domicilio en el que la comunicación fue recibida.
Ahora bien, surge de las constancias de autos que la presente causa se inició por los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad, siendo que el requerimiento de elevación a juicio hace referencia -tanto en los fundamentos sobre la materialidad del hecho, como en la prueba solicitada para el contradictorio-, al informe de evento creado por la División Alarmas de la Policía de la Ciudad elaborado al momento en que la denunciante habría activado el dispositivo de pánico por los constantes mensajes recibidos de su ex pareja, lo que dio lugar a que el personal policial tomara contacto con la misma y constatara que se encontraba ilesa en su domicilio.
Por tal razón, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 384392-2022-0. Autos: C., J. O. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la asignación oportunamente efectuada por la Secretaría General por aplicación de la pauta “B” (acordada 3/2019), estableciendo como lugar del hecho al referido en la declaración testimonial.
El “A quo” entendió que en este caso no correspondía asignar, sino que debió efectuarse un sorteo de acuerdo a las previsiones de la pauta “D”, por considerar que se omitió la circunstancia de que no se cuenta con un lugar determinado donde los hechos denunciados en primer término habrían acontecido.
Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones surge que además del primer suceso sin lugar preciso, ocurrió un segundo hecho un tiempo después, que habría tenido lugar en el sitio mencionado “ut supra”.
Ello así, es preciso destacar que es criterio de esta Presidencia priorizar la asignación de las causas por sobre el alea del sorteo, por tal razón resultó lo más razonable tomar en consideración el lugar reseñado en la testimpnial previamente, como dato certero y objetivo a los fines de asignar la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 87920-2023-0. Autos: H., U. K. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la asignación efectuada por sorteo, por aplicación de la pauta “G” (atento a que los hechos a investigar se encuadrarían dentro de los “Delitos contra la Administración Pública”).
La “A quo” entendió que deberían aplicarse las pautas “C”, procediendo al sorteo conforme la fecha de recepción de los testimonios en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara, y la pauta “D” siendo que no se surge el lugar preciso del hecho.
Ahora bien, en primer lugar es preciso aclarar que la pauta “C” se aplica en los supuestos de procesos penales y contravencionales que se inicien por la remisión de testimonios o causas de otros fueros judiciales de competencia territorial ajena a la Ciudad (Acordada 2/19), y dado que la extracción de testimonios que originó la presente fue decretada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional, que pertenece a una misma jurisdicción ordinaria, no ajena a esta Ciudad, no correspondería su aplicación.
En segundo lugar, la pauta “G” prevista en la Acordada 3/2019 del Tribunal, que se complementa con las Acordadas 3 y 4 del año 2018, establece la nómina de los delitos contra la administración pública incluidos en dicha pauta.
Al respecto, en el presente caso, los delitos a investigar consignados por el Magistrado del Juzgado Criminal y Correccional resultan ser los tipificados en los artículos 89 y 248 del Código Penal, y considerando que el artículo 248 se encuentra incluido en la nómina mencionada, corresponde la aplicación de la mencionada pauta “G” a los efectos de determinar qué tribunal debe tomar intervención en el entendimiento de que los hechos habrían sido perpetrados por personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 87852-2023-0. Autos: Personal Policial, Policía de la Ciudad Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado asignado oportunamente por la Fiscalía, en base a la pauta B).
La “A quo” entendió que en este caso no correspondía asignar la causa sino que debió efectuarse un sorteo de acuerdo a las previsiones de la pauta “D” de la Acordada 3/2019, dado que no se desprende el lugar en donde habría acontecido el hecho objeto de proceso.
Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones surge que si bien es cierto que no puede precisarse el lugar en el que habría acaecido el hecho, en la misma presentación ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD), también se denunció otro hecho sucedido en el domicilio citado, manifestando que “…a la tarde noche la nena más chiquita se quejó de que la agarró del cuello, me dijo papá me agarró de acá y ella me marcó el cuello de ella”.
Ello así, en la inteligencia de priorizar el lugar de los sucesos por sobre el alea de un sorteo, se convalida la asignación oportunamente efectuada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74832-2023-0. Autos: S., A. H. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - NOTIFICACION ELECTRONICA - DOMICILIO DE LA VICTIMA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde declarar competente al Juzgado que fue asignado oportunamente por el Ministerio Público Fiscal por aplicación de la pauta B) de las reglas de asignación de la Acordada 3/2019, estableciendo como lugar del hecho, el denunciado en la Comuna 6 de esta Ciudad.
El “A quo” entendió que en el presente no correspondía asignar la causa sino que debió efectuarse un sorteo de acuerdo a las previsiones de la pauta “D”, dado que considera que no surge el lugar desde donde se cometió el hecho ni donde la denunciante se habría anoticiado del mismo.
Sin embargo, si bien es cierto que del relato no surge donde se encontraba la denunciante al recibir el primero de los correos en el que tomó conocimiento de los hechos objeto de autos, no deja de ser menos que luego de ello, en cuestión de horas, arribó a su domicilio, momento en el cual recibe un segundo correo del banco e ingresó en su “homebanking” donde tomó cabal conocimiento de las maniobra defraudatoria denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71598-2023-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación y la asignación originariamente realizada.
La "A quo" al recibir las actuaciones sostuvo que no se puede determinar un lugar donde hubiera sucedido el hecho, como así tampoco dónde se encontraba el denunciante al momento de advertir la presunta sustracción de dinero de la plataforma “Mercadopago”, por lo que debía entonces aplicarse la pauta “D” de la Acordada 3/2019 y realizar un sorteo entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
Ahora bien, resulta necesario destacar los criterios establecidos en el fallo dictado por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/Art. 173 Inc. 15 CP”, que para la asignación de las causas por este tipo de delitos no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte, sino de forma global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 2, del mencionado precedente “I.” se deberá consignar a los fines de la asignación el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado.
En ese sentido, el denunciante manifestó que en ese momento se encontraba en su trabajo, sito en la zona correspondiente a la zona judicial Norte.
En definitiva, teniendo en cuenta la zona indicada, que resulta coincidente con la consignada en primer término por el Ministerio Público Fiscal, ratifíquese la aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación y la asignación originariamente realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305881-2022-0. Autos: E., A. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - ASIGNACION DE CAUSA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada -que se hizo por aplicación de la pauta B), es decir, por la fecha de la denuncia efectuada y como lugar de los hechos aquel domicilio que fue la última residencia de la menor en este distrito.
En la presente investigación por impedimento de contacto con el progenitor no conviviente, el mismo día de la denuncia, la imputada por mensaje de WhatsApp le manifiestó al denunciante que había cambiado de colegio a su hija y cuando éste fue a retirar a la niña del establecimiento ubicado en el barrio de Belgrano de la CABA, la vicerrectora le habría referido que con fecha de cuatro día antes se había solicitado el pase de la niña al colegio de la localidad de Morón.
Se advierte entonces que la denunciada decidió el cambio del domicilio donde habitaban con la menor en esta Ciudad -donde hasta ese momento tenía su centro de vida-, a la localidad de Morón siendo en definitiva ese el motivo de solicitud de incompetencia territorial efectuado por el Ministerio Público Fiscal.
Así, en este estado inicial de la investigación y para resolver el pedido Fiscal, al solo efecto de la determinación de la competencia del tribunal local , es menester que sea resuelto por un Juez de este distrito según causa Nº 254068/2021), más allá de lo que luego al respecto se disponga.
Ello no hace más que reafirmar la correcta aplicación de la regla de asignación que toma primariamente como dato objetivo el lugar de los sucesos en esta jurisdicción y privilegiar en cierta medida, cuando las circunstancias de lugar se encuentran dadas, la asignación por sobre el álea del sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91440-2023-0. Autos: E., M. B. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal, para lo cual se consignó la fecha de la denuncia y como lugar del hecho el domicilio sito en la CABA.
La "A quo", al recibir las actuaciones entendió que el primer hecho denunciado habría ocurrido fuera del ejido de la Ciudad de Buenos Aires, cuando la denunciante recibió la comunicación en Ushuaia, por lo que solicitó la aplicación de la pauta “D” de las reglas de asignación, es decir, la realización de un sorteo entre los Jueces del fuero de turno al momento de la denuncia.
Sin embargo, de la compulsa de la causa surgen diversas comunicaciones del mismo tenor denunciadas, por lo que a los efectos de otorgar la competencia, lo cierto es que se trata de una conflictiva vecinal de larga data en esta Ciudad que tiene lugar en el domicilio donde se recibieron todos los demás mensajes.
En definitiva existe un lugar determinado en esta Ciudad donde se recibieron las comunicaciones objeto de este proceso, con lo cual, ello aunado a la inteligencia de priorizar el lugar de los sucesos por sobre el alea de un sorteo, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 86542-2023-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ESTRUCTURA ORGANICA - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PROCESO COLECTIVO - ASIGNACION DE CAUSA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - CUESTION JUSTICIABLE

En el caso, corresponder rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría General Tutelar vinculado a la existencia de causa o controversia.
Los accionantes dedujeron la presente acción con el objeto que se declare la nulidad y la Inconstitucionalidad de la Resolución AGT Nº 110/22 alegando que afecta “gravemente el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales en tanto se anula el diseño institucional y la disposición de funciones y competencias establecida por la legislatura a través de la Ley Nº 1903, y lesiona, en consecuencia, los derechos de los colectivos que representan restringiendo el acceso a la justicia por conducto de los procesos colectivos.
La Asesoria General Tutelar se agravia en cuanto sostiene que los actores pretenden, es una declaración en abstracto de la norma interna dictada, sin indicar ningún supuesto particular que cause agravio y sin expresar de manera clara y concreta de qué manera la resolución impugnada colisiona con el texto constitucional y legal.
Sin embargo, en autos no se efectúa una impugnación de una norma en abstracto como postula la recurrente, sino que los actores invocan una afectación específica tanto a ellos como titulares de las funciones legalmente asignadas por la Ley N° 1903 para, entre otras cosas, “promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los/las incapaces o inhabilitados/as”, como a los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los colectivos a los que están llamados representar, al coartar su independencia y autonomía a la hora de diseñar la estrategia judicial frente a un caso concreto, al impedírseles interponer e intervenir en acciones colectivas.
Es decir que no se trata de un mero juicio a la norma, sino que los aquí actores invocan encontrarse en una situación jurídica particularizada con respecto a la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ESTRUCTURA ORGANICA - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PROCESO COLECTIVO - ASIGNACION DE CAUSA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - CUESTION JUSTICIABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la Asesoría General Tutelar vinculado a la existencia de causa o controversia.
Los accionantes dedujeron la presente acción con el objeto que se declare la nulidad y la Inconstitucionalidad de la Resolución AGT Nº 110/22 alegando que afecta “gravemente el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales en tanto se anula el diseño institucional y la disposición de funciones y competencias establecida por la legislatura a través de la Ley Nº 1903, y lesiona, en consecuencia, los derechos de los colectivos que representan restringiendo el acceso a la justicia por conducto de los procesos colectivos.
Los recurrentes invocan, como principal sustento a su argumentación en contra de la configuración en el caso de una “causa o controversia” y de la legitimación de los Asesores Tutelares, la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Cabiche” (“Cabiche, Roberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría General Tutelar – Ministerio Público s/ otros procesos incidentales, en Moreno Gustavo Daniel c/ Asesoría Tutelar s/ impugnación de actos administrativos”, Expediente Nº 3259/05, 9/2/2005), según la cual, los diferendos entre entidades dependientes de un superior jerárquico común están excluidos, en principio, de la decisión judicial.
La Asesoría General Tutelar sostiene que la Resolución AGT Nº 110/22 cuya declaración de inconstitucionalidad pretenden los actores resulta propia de la actividad interna del órgano y que tiende a establecer la distribución del trabajo entre los Asesores Tutelares de primera instancia, por lo que el objeto de la impugnación recae sobre una cuestión no justiciable que impide la configuración de un caso judicial que habilite el control judicial.
Sin embargo, en el caso de autos, los actores aducen que, al establecerse que la Unidad Especializada que se crea por conducto de la resolución impugnada, tiene competencia exclusiva y excluyente en materia de procesos colectivos, se “avasalla la ley local y nacional, sustrayendo por completo del ámbito de intervención en los asuntos y causas de naturaleza colectiva a los Asesores Tutelares de primera instancia y especialmente su facultad para promover acciones de este tipo, que los legisladores dispusieron como propias de todos los Asesores de primera instancia”.
En este sentido, por virtud del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Cabiche", cabe concluir que se encuentran legitimados para interponer la presente acción en defensa de sus atribuciones, conferidas por la Ley Nº 1903, de “promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los/las incapaces o inhabilitados/as intervenir y promover acciones colectivas” que consideran vulneradas por mérito de la resolución que impugnan.
Ello así, corresponde tener como legitimados a los actores y como acreditada la existencia de un caso o controversia capaz de habilitar la intervención del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - REVENDER ENTRADAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada.
Esta causa fue originariamente asignada al Juzgado por el Ministerio Público Fiscal a través de la interoperabilidad de los sistemas informáticos KIWI y EJE por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación previstas en la Acordada 3/2019, teniendo en cuenta la fecha de inicio de las actuaciones y como lugar del hecho, el control policial situado en las inmediaciones del Club Atlético River Plate.
Sin embargo, el "A quo" entendió que el lugar en donde habría ocurrido el hecho delictivo, sería el domicilio del damnificado, ubicado en la localidad de Escobar, Provincia de Buenos Aires –dado que allí se habría producido la compraventa de las entradas-, y que por ello debió aplicarse la pauta “D” de la Acordada 3/2019 que establece un sorteo entre los Juzgados de turno a dicha fecha.
Ahora bien, es preciso destacar que para este tipo de imputación, en principio, debe tenerse en cuenta el lugar de presentación de la documentación apócrifa que, al advertirse, dio lugar a la presente investigación.
De hecho, ese fue el lugar en donde se exhibieron, en este caso, las entradas a un espectáculo futbolístico y que no superaron los controles de rigor, con lo cual ese sitio se convirtió en el de producción del resultado de la conducta ilícita.
En tal sentido, conforme surge expresamente del texto de la denuncia, la misma habría sido presentada en el control policial cercano al estadio del Club Atlético River Plate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 112488-2023-0. Autos: M., R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada por el Ministerio Público al Juzgado, en la presente investigación relativa a falsificación de documento.
En efecto, en el entendimiento que los hechos se encuadrarían en el delito previsto en el artículo 289, inciso 3º del Código Penal, corresponde considerar como lugar del hecho aquel donde se tomó conocimiento de la infracción, es decir, cuando le llegó a su domicilio, oportunidad en la que el delito fue advertido y provocó el inicio de esta investigación, en principio, en el ámbito de esta Ciudad.
En tal sentido, dado que el anoticiamiento de la infracción habría ocurrido en la zona judicial oeste, se convalida la asignación oportunamente efectuada al Juzgado de turno en la quincena en aquello ocurrió, y con la zona judicial precitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124824-2023-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL MENOR DE EDAD - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada por el Ministerio Público Fiscal al Juzgado, donde se consignó fecha y lugar de los hechos.
La Jueza, al recibir las actuaciones, sostuvo que no se encuentra determinado el lugar del hecho, por lo que consideró que debía efectuarse un sorteo entre los juzgados de turno conforme a la pauta “D” de las Reglas de Asignación.
Sin embargo, del convenio de alimentos homologado aparece que el imputado debe efectuar los depósitos correspondientes en la cuenta de la madre para justamente la manutención de sus hijos bajo su cuidado.
Así, es de destacar que para este tipo de casos -incumplimiento de los deberes de asistencia familiar- se toma en cuenta a los fines de asignación el lugar donde residen los menores.
En tal sentido, dado que existe un lugar determinado dentro del ámbito geográfico de esta Ciudad, que es aquel donde viven los menores junto a su progenitora, que son los destinatarios del cumplimiento de lo acordado y que aquí se exige y con el sentido de facilitarle el acceso a una justicia próxima a su ámbito de desarrollo, se ratifica la aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación y se convalida la asignación oportunamente efectuada por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17655-2023-0. Autos: R., P. T. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2023.

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