FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO AL RECURSO

El temor de parcialidad del juez, entendido como una mera sensación subjetiva o no demostrado cabalmente mediante evidencias objetivas, no resulta fundamento suficiente para no concurrir a una audiencia instada por la propia parte interesada.
En todo caso la actitud que mejor se condice con la tutela judicial que el actor reclama consiste en presentarse a las citaciones legalmente previstas luego de las cuales, dictada que sea la sentencia definitiva, ejercer el reconocido derecho al recurso poniendo de manifiesto en dicha oportunidad la totalidad de las objeciones que esa eventual e hipotética resolución pudiese generar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 455-00-CC-2005. Autos: CAPASSO, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, el recurrente solicitó una nueva audiencia de juicio en atención a que se habría encontrado imposibilitado de concurrir a la anteriormente fijada, siendo dicha solicitud denegada por la Juez a quo con fundamento en que el día de la audicencia no sólo no acudió al Tribunal sino que tampoco entabló comunicación telefónica alguna informando del estado de cosas que alega.
Esta resolución reseñada en último término fue la subsidiaramente recurrida por apelación y resulta correcto, tal como lo señalo la a quo en el auto que deniega la apelación, que aquella no reviste el caracter de sentencia definitiva.
Cabe dejar expuesto que lejos de pretender establecer un criterio riguroso o extremadamente formal, se encuentran presentes en el caso dos valores que deben ponderarse equilibradamente, por un lado las necesidades de los justiciables y sus eventuales dificultades de concurrir a una audiencia y por el otro el respeto que deben merecer las audiencia judiciales, cuyo desarrollo en favor de los propios peticionantes demanda indudablemente gastos de recursos judiciales, lo que determina que la incomparecencia debe justificarse seria y oportunamente

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-07-CC-2007. Autos: Correo Oficial de la República Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - EJECUCION DE MULTAS - SUSTITUCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR

Resulta improcedente echar mano de las normas establecidas en el Título II del Código Contravencional que regulan la imposición de penas para quienes infrinjen las normas contenidas en su parte especial, a las sanciones de índole procesal motivadas en graves inconductas o incumplimientos injustificados de las obligaciones de los defensores de conformidad con lo previsto por el artículo 368 del Código Procesal Penal de la Nación (que regía supletoriamente con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de la Ciudad).
En el caso, frente a la renuencia del letrado respecto de la intimación que se le formulara al pago de la multa impuesta como sanción disciplinaria, y sobre la base de la normativa que regula este proceso en función de haberse impuesto la sanción con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de la Ciudad, ha de procederse conforme establece el artículo 517 del Código Procesal Penal de la Nación, al regular la ejecución de sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19215-03-cc-2008. Autos: Garramuño, Mónica Carina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS

Este tribunal sostiene que la audiencia del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe ser convocada con la concurrencia de todas las partes involucradas en el proceso para resolver las nulidades que se presenten, caso contrario se estaría violando la garantía constitucional del debido proceso; es decir que al celebrarse la audiencia con la ausencia de una de las imputadas y su abogado defensor, el juez incurre en un vicio "in procedendo" y no un vicio "in iudicando".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18144-06. Autos: GUZMAN, GLORIA LEONOR EN AUTOS CHIRAULO, CINTHIA CRISTINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 17-09-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRADUCCION DE DOCUMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la juez a quo que resuelve tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, en virtud de su incomparecencia a la intimación cursada en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1217.
El recurrente sostiene en su agravio que si bien la notificación fue cursada al domicilio efectivamente denunciado, la misma no goza del alcance exigido por la ley en atención a su naturaleza, ya que tratándose de una persona de origen chino no pudo comprender el texto de la notificación.
Surge del expediente que, arribadas las actuaciones a sede judicial la magistrada libra cédula al domicilio, a los fines previstos por el artículo 41, 42 y 44 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la cual fue recibida por su empleada. Siendo así, la circunstancia de haber remitido la cédula al domicilio constituido en autos determina la validez de la notificación, pues el establecido en la causa, a los fines de las comunicaciones mantiene todos los efectos legales, motivo por el cual los argumentos esgrimidos por la defensa a fin de cuestionar la decisión en crisis no pueden admitirse para justificar su incomparecencia.
En efecto, si el infractor, tal como lo sostiene la recurrente, hubiera considerado que no podía recibir las notificaciones en aquél domicilio, y teniendo en cuenta que tanto al efectuar el descargo ante el controlador como al solicitar el pase a la justicia contaba con asistencia letrada, lo hubiese constituído en las oficinas de aquella.
En suma, el imputado con su asesoramiento legal constituyó un domicilio distinto del domicilio legal de su defensora, que resultó adecuado para todos los fines legales hasta que fue sustituído en el recurso de apelación materia de análisis.
En base a ello, la notificación remitida para oponer excepciones y ofrecer pruebas no puede ser objetada pues ha sido dirigida al domicilio legalmente constituido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28732-00-00/2008. Autos: SHENG, LIN CHANG Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en el cual el juez “a quo” no consideró justificada la inasistencia de la infractora a la audiencia y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa dejando firme la resolución administrativa dictada.
En efecto, en materia de faltas, es la voluntad de la propia administrada la que activa la revisión judicial al solicitar el “pase” conforme lo prescripto en el artículo 24 de la Ley Nº 1217, pero de ello no puede derivarse que sea la parte quien decida con su actuar cuándo someterse a las distintas etapas estatuidas por la ley. De lo contrario, se caería en el absurdo supuesto de bastar con que el imputado viaje indefinidamente para que el debate oral nunca se lleve a cabo.
De las constancias del legajo lo único que pudo acreditarse con las fotocopias simples del pasaporte y el ticket del pasaje es el viaje realizado por la infractora dos días antes de la audiencia, mas no su urgencia, impostergabilidad o la fuerza mayor que la obligó a ausentarse del país durante la fecha estipulada con anterioridad para realizarse el juicio ni mucho menos las razones por las cuales la encartada se vio imposibilitada de anoticiar al juez que no asistiría a la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50592-00-CC*2009. Autos: ANDREOTTOLA, Ana Rafaela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2010.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PUBLICACION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la publicación de la disposición de la Administración, que impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757, referido a la incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria.
Ahora bien, en los términos en que se encuentran redactados los artículos 18 de la Ley Nº 757 y en el Decreto Reglamentario Nº 17/03, entiendo que éstos solo establecen la obligación de publicar la sanción por infracción a la ley de fondo -ley 24.240-, pero no por incumplimiento de deberes que prevé la Ley de Procedimiento, tales como la concurrencia a la audiencia de conciliación que convoca la Autoridad de Aplicación.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 47 ha establecido que “en todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique...”
En efecto, de la disposición bajo análisis se deduce que la sanción de publicación que allí se establece comprende a las resoluciones condenatorias por infracciones a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor. En tal sentido, se ha sostenido que la sanción de publicación “es la más efectiva de todas las dispuestas, especialmente si se tiene en cuenta que las empresas invierten importantes sumas de dinero en construir una imagen mediante la publicidad, con el objeto de ganar la confianza del consumidor para que adquiera sus productos o servicios. La publicación de la sanción afecta esa imagen y provoca la disminución de la confianza prestada por los consumidores, en cambio las multas pueden llegar a ser consideradas un gasto más dentro de la estructura de costos empresarial” (Bersten, Horacio L., Derecho Procesal del Consumidor, 1º Ed. Buenos Aires, La Ley, 2003, pág. 83).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2529-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 20-04-2010. Sentencia Nro. 34.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PUBLICACION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - PROHIBICION DE ANALOGIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la publicación de la disposición de la Administración, que impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757, referido a la incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria.
Las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Ley Nº 757, y en el Decreto Reglamentario Nº 17/03, apuntan a que el fin de la sanción de publicación es dar a conocer al consumidor las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor en las que incurre la empresa prestadora del servicio, más no el incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento.
Es más, una de las garantías del procedimiento sancionador es la prohibición de interpretar en términos extensivos o analógicos de modo que la ley que reglamenta el procedimiento de la Ley de Defensa del Consumidor, es decir la Ley Nº 757 –como su decreto reglamentario– si bien puede completar los elementos accesorios de las acciones u omisiones reprochables por la Ley Nº 24.240 o fijar con mayor detalle las sanciones a aplicar, no puede en ningún caso ampliar o extender, las situaciones gravosas. Es decir, en el presente caso es evidente que la Administración no puede recurrir al principio de analogía para aplicar una sanción (publicación) por incumplimiento del trámite procesal (en este caso puntual incomparecencia a la audiencia) cuando ella sólo está prevista en relación con las infracciones a la ley de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2529-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 20-04-2010. Sentencia Nro. 34.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - PODER LEGISLATIVO NACIONAL

El artículo 7º, inciso d) que prevé la Ley Nº 757 está dirigido a sancionar una inconducta que se verifica durante el trámite administrativo regulado por el legislador local; esto es, la inasistencia injustificada a la audiencia convocada por la Administración.
Así, la multa se justifica en el incumplimiento de un deber impuesto a la empresa en orden a la adecuada sustanciación del procedimiento administrativo; procedimiento que, cabe recordar, debe regular la Ciudad para “… la efectiva implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad nacional de aplicación” (art. 1º, ley 757).
En definitiva, la multa por incomparecencia a la audiencia conciliatoria no responde a una infracción a las previsiones de la Ley Nº 24.240 ni modifica las sanciones allí previstas. Consecuentemente, resulta equivocado sostener que el legislador local ha invadido competencias del Congreso de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2189-0. Autos: CTI PCS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 19-04-2010. Sentencia Nro. 28.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria, establecida en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 24.240.
Al respecto, la apelante sostuvo que pese a haber resultado absuelta de las imputaciones realizadas en el trámite de la presente causa, la Administración le impuso una sanción (multa de $ 500) en “función de hechos que no fueron objeto de oportuna imputación”, circunstancia que consideró violatoria del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio.
Ahora bien, entiendo que la infracción prevista (incomparecencia injustificada a la audiencia conciliatoria) se configura por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario la verificación de un determinado resultado (conf. mi voto en “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte Nº RDC 512/0).
En este contexto, entiendo que ante el incumplimiento del trámite procesal (incomparecencia a la audiencia conciliatoria) la Administración se encontraba expresamente facultada para aplicar la sanción descripta en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2528-0. Autos: Cencosud SA Easy Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 25-08-2010. Sentencia Nro. 97.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La previsión del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “(C)on las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad”, solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y defensa. Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, mas la comparecencia de la defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19707-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CAÑETE, Luis Alberto y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-11-2009.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la letrada de la entidad bancaria, por infracción al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757.
La ley, en el artículo mencionado, sanciona al denunciado para el caso de que no asista a la audiencia de conciliación.
Entiendo que más allá de la redacción del precepto, han de considerarse dos recaudos a los efectos de la procedencia de la sanción allí prevista: (i) incomparecencia injustificada; (ii) fracaso de la instancia conciliatoria.
Es que debe evitarse una aplicación automática del precepto, despojada del resto de los hechos del caso, y ahondarse en el propósito de la norma, que anida en evitar ausencias meramente dilatorias que entorpezcan la protección de los derechos del consumidor o usuario, lo que no ocurrió en el caso.
En efecto, si bien es cierto que la apoderada del Banco incompareció a la primer audiencia, no lo es menos que, en la nueva audiencia, la letrada justificó su inasistencia y solicitó de inmediato la nueva audiencia, que sí tuvo lugar y sin mayores dilaciones. Ello así, no cabe tener por fracasada la instancia conciliatoria en razón de la incomparecencia primigenia, cuya subsanación fue convalidada en el acto de la audiencia celebrada con posterioridad tanto por la Dirección actuante cuanto por el denunciante, que no formuló reparos ni reserva alguna.
Por estos motivos, considero que la sanción a la letrada ha constituido un exceso de punición y en tal sentido entiendo que ha de revocarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2609-0 . Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-11-2010. Sentencia Nro. 81.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción a la empresa actora, por incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria, establecida en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757.
La recurrente sostiene la inconstitucionalidad del precepto que sirve de sustento para la aplicación de la sanción por incomparecencia a las respectivas audiencias conciliatorias.
Lo cierto es que, por medio de la ley mencionada, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha limitado a establecer el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Es decir, con ella se concreta el mandato establecido por el legislador nacional en el artículo 45 in fine de la Ley Nº 24.240 que establece que las provincias dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas locales.
En estos términos, no se advierte que la disposición específicamente cuestionada por la actora constituya una injerencia dentro de las competencias que corresponden al Congreso de la Nación en cuanto a su facultad de legislar en materias de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2965-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-07-2011. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - INFRACTOR - NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró desierta la via recursiva intentada y en consecuencia declarar firme la resolución administrativa en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1217.
En efecto, ante la imposiblidad de asistir el presidente del Directorio de la empresa a la que representa y siendo ésta una persona jurídica podría haberse suplido su comparecencia por otra persona designada al efecto o por cualquier otro director de la sociedad, en todas las oportunidades anteriores fue él quien se presentó en el ámbito jurisdiccional como en el administrativo. Adunado a ello, cabe recalcar que dado lo fortuito del padecimiento de salud que se habría presentado un día antes de la audiencia, resulta razonable la imposibilidad de sustituirlo con sólo un día de anticipación, por lo que aparece atendible la causal justificativa de la apelante, que incluso, fue invocada en el mismo momento en que habría de tener comienzo el debate, sin ninguna dilación.
Ello así, no puede reprocharse al impugnante su comportamiento en estos obrados para dar por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; tal criterio imposibilitaría que sea escuchado en la etapa de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51922-00/CC/2009. Autos: LE REGRES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - BEBIDAS ALCOHOLICAS - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, atento haber tenido por acreditado el incumplimiento de la regla de conducta consistente en "abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas", con motivo del labrado de un acta contravencional al probado por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, los Jueces no proceden de oficio tomando decisiones tendientes a que el imputado siga sometido a proceso realizando actos que culminan en la realización de una audiencia de juicio sino, por el contrario, cumplen un rol de garantía controlando la actividad de las partes en resguardo del principio de legalidad y del debido proceso legal. El deber de promover la persecución penal incumbe al Ministerio Público Fiscal y esto implica liderar todos los actos procesales que resulten necesarios a tal fin.
Pero en las presentes actuaciones llama la atención la falta de celo demostrada por la Sra. Fiscal en resguardo del efectivo cumplimiento de las facultades propias que le atribuye el sistema penal descripto; pues no sólo guarda silencio ante la dispensa efectuada por la Magistrada interviniente de concurrir a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que avala tal decisión no asistiendo a la misma. Por ello, pierde la oportunidad de intervenir de forma efectiva vulnerando el principio acusatorio y el de oralidad del proceso ya que su solicitud de revocatoria a la suspensión de juicio a prueba habilitó el llamado de una audiencia a la que no concurrió a fin de mantener la solicitud efectuada en su oportunidad.
Ello resulta suficiente para revocar la resolución dictada en la instancia de grado, en tanto que fue dictada en una audiencia celebrada sin la presencia del Fiscal ni la Defensa y, por ello, al no mantener la Fiscal la solicitud efectuada en el momento procesal oportuno no corresponde que se haga lugar a la misma ni que la Magistrada actúe sustituyendo la intervención de las partes (ver, en un caso análogo al presente, TSJ “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/art. 72 –Apelación- s/recurso de inconstitucionalidad concedido” rta. 11 de septiembre de 2001).
Sin perjuicio de lo expuesto, resta agregar que las copias simples adjuntadas por la Sra. juez del acta contravencional labrada durante el período de la suspensión, no reúnen los extremos necesarios que debe exigirse a los instrumentos a fin de considerarlos válidos para acreditar las circunstancias que invoca el Ministerio Publico Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-CC/11. Autos: Aban, Andrés Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, dado que la causa continúa y el conflicto subsiste, no cabe hablar con propiedad de conciliación en los términos en que lo hace la ley; pues no es válido el procedimiento si se prescinde de alguna de las partes, la celebración de la audiencia en esas condiciones violó un derecho tan esencial como el de escuchar a todas ellas resguardando la bilateralidad, y demás principios procesales consagrados a favor de la defensa del imputado como es el de controlar los actos procesales en una causa seguida en su contra.
Además, la letra del artículo del artículo 259 del Código Procesal Penal de la Ciudad es clara al establecer que todas las partes son las que deberían llegar a un acuerdo para finalizar el proceso. Por consiguiente, en la causa se tergiversó el instituto y lo que sucedió es asimilable a un desistimiento de la acción por parte de la querella contra uno de los imputados. Si bien, nada obstaculiza a los acusadores privados a disponer sobre el ejercicio de la acción, lo cierto es que el Código procesal vigente no habilita que ello se realice bajo la apariencia de una conciliación, máxime cuando en esa audiencia el co-imputado formuló manifestaciones sin prestar juramento.
Ello así, el vicio que sella la suerte de aquella se vincula con un error conceptual puesto de manifiesto al consignarse que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo entre el co-imputado y los querellantes, desplazando la posibilidad de un acuerdo entre “las partes”.
Este defecto, vicia la resolución mencionada desde que en ella se tuvo en cuenta que los fines para los que se convocaba la audiencia era “conciliar” a algunas de las partes y no a todas por lo que se tenía presente desde su génesis que el conflicto subsistiría. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - OBJETO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, se ordenó notificar al co-imputado que "ab initio" se advertía que no concurriría a conciliar, lo que no se hizo. Es decir, que aquél no pudo objetar la introducción de menciones en el acta, tal como si no fuera parte del proceso. Se utilizó, pues, la intervención jurisdiccional para incorporar una pseudo declaración sin las formalidades de ley contra el co-imputado que no conocía que se había convocado a la audiencia.
Todo ello, a mi juicio, conculca el debido proceso legal.
En el caso, y más allá que se sostenga que es válida una "conciliación" parcial -que no resuelve el conflicto- la presencia en el acto de quien puede resultar afectado por él es también necesaria, con prescindencia que se postule que su actuación no puede alterar el acuerdo de partes pues puede controlar los actos, evitando que ocurra, la dilación, que aquí produce la nulidad que concurre por su ausencia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - PLAZOS PROCESALES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PASE A LA JUSTICIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso
tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa formulada por la infractora.
En efecto, habiéndose notificado debidamente a la imputada en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1217, por la infracción cometida a los art. 2.1.1 y 4.1.1.3 de la Ley Nº 451, la cual no se presentó dentro del plazo establecido, ni justificado debidamente su incomparecencia.
Ello así, una vez arribadas las actuaciones a sede judicial, la Sra. Juez de Primera Instancia libró una cédula al domicilio mencionado, a los fines previstos por los artículos 41, 42 y 44 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la que fue fijada en la puerta de acceso al inmueble por no encontrarse la persona requerida, de acuerdo a lo consignado por el oficial notificador. Una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, la Judicante tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, librando una nueva cédula al mismo domicilio, la que también fue fijada en la puerta del inmueble por no encontrarse la persona requerida, lo que motivó la presentación de la infractora y posterior interposición del recurso de apelación sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40372-00/11. Autos: CHIACCHIARA, Susana María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 21-12-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración y no hacer lugar al agravio de la empresa infractora que sostiene que ante la incomparecencia del denunciante a la primer audiencia la Administración tuvo por desistida su denuncia y ordenó el archivo de las actuaciones, no obastante ello posteriormente se avoca a entender sobre ésta.
En efecto, tal como se desprende de las actuaciones de la denuncia efectuada y previa citación de las partes se deja constancia en el expediente que la denunciante no compareció y se la tuvo por desistida, no obstante, al día siguiente la denunciante se presenta ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor solicitando una nueva audiencia acreditando haber sufrido problemas de salud, la Administración en consecuencia, volvió a citar a ambas partes para una nueva audiencia donde efectivamente se presentaron ambas partes y donde no al no haber llegado a un acuerdo se imputó a la autora la presunta infracción.
En esta inteligencia, nada empece a que la Administración -orientada y facultada para dirigirse hacia la verdad material en la sustanciación de este procedimiento especial-, enderece su comportamiento frente a la constatación de que una parte no ha podido asistir a una audiencia por causas de fuerza mayor y convoque a una nueva.
También debe ponderarse que el tener por desistida la denuncia por las razones supra expuestas, no puede suponer una declaración de efectos jurídicos directos favorable a los infractores, motivo por el cual, su revocación tampoco deviene necesaria u obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2043-0. Autos: ANTIGUA CASA BOYACA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-03-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa cuanto ordenó la publicación de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa financiera sumariada en autos, por no concurrir a las audiencias conciliatorias.
En efecto, la finalidad de la sanción de publicación, prevista en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240, es dar a conocer a los consumidores las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor en las que incurre la empresa prestadora del servicio, mas no el incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento.
Ello así, vale recordar que el artículo 18 de la Ley Nº 757 como asimismo el artículo 18 del Anexo I del Decreto Nº 17 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del año 2003, establece que la Autoridad de Aplicación dispondrá la publicación de las resoluciones condenatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3053-0. Autos: G.E. COMPAÑIA FINANCIERA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 108.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada oportunamente en sede administrativa, en virtud de la incomparecencia injustificada del infractor a la convocatoria en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
El recurrente afirma que la notificación a comparecer jamás fue recibida y que existe, en la especie, una razonable duda: o bien la posibilidad de que dicha cédula, al ser fijada en el exterior de la fábrica, se haya desprendido o haya sido quitada por terceros.
Ello así, la Ley de Procedimientos de Faltas establece un sistema de notificación de los actos procesales donde la regla es la notificación a través de la cédula diligenciada al domicilio constituido, donde se considerarán válidas las notificaciones diligenciadas (arts. 24 y 31 LPF).
Asimismo, la notificación que citó a la firma condenada a comparecer al procedimiento judicial se practicó de conformidad con lo prescripto por en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también por el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por tanto, de acuerdo a lo que surge de la cédula, el Oficial Notificador se constituyó en el domicilio y no fue atendido, resulta conforme a derecho que aquél haya fijado la cédula en la puerta de acceso al inmueble.
Por ello ha sido correctamente aplicado el artículo 42 de la Ley Nº 1217, que establece que la falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18801-00-CC-12. Autos: Industrias químicas independencia S.A. Sala I. 02-10-2012..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO TACITO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso presentado por la defensa en contra la desición de la jueza de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de levantamiento de la clausura del establecimiento en cuestión.
Ello así, en el marco de esta causa, se informó que se ha tenido por desistida la vía recursiva de la defensa en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1217.
En efecto, la ausencia de quien fuera citado a los fines de realizar la audiencia de juicio en el trámite oportunamente instado en sede administrativa tiene como efecto la finalización del procedimiento en la jurisdicción, tornándose de efectivo cumplimiento la condena impuesta por el controlador. Tal circunstancia no puede ser ignorada por el tribunal ya que el recurso interpuesto por el infractor respecto a un aspecto cautelar y accesorio a la condena administrativa que pretendió contradecir ante el juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, queda alcanzado por la misma resolución que afecta al tema principal.
Asimismo, la falta de presentación del presunto infractor a la audiencia prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 1217, implicó el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuado en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia (art. 42 de la ley 1217) y, por lo tanto, no existe un interés actual en el recurso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002860-02-00-12. Autos: GINANNI, ALFREDO ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 25-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PLAZOS PROCESALES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de notificación fehaciente.
En efecto, la Defensa señala que nunca se ha notificado de la resolución dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales en cuanto dispuso la intimación de pago en los términos del artículo 23 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, toda vez que conforme la copia de la cédula diligenciada, aquélla fue fijada a la puerta de Club imputado en momentos en que la institución se encontraba cerrada, y nunca fue recibida por persona alguna.
Ello así, la notificación de la decisión de la titular de la Unidad Administrativa de control de faltas especiales, se practicó de conformidad con lo prescripto en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad como así también por el artículo 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario local.
Así las cosas, del análisis de las presentes actuaciones surge que al momento del labrado de las actas que dieran origen a las presentes actuaciones, la dirección asentada fue la del domicilio constituido.
Asimismo, obra copia de la cédula diligenciada a la encartada a fin de intimarla en los términos previstos por el artículo 22 de la Ley N° 1217, sin que surja luego de tal circunstancia presentación alguna por parte de la demandada a fin de constituir un domicilio diferente a los fines procesales.
Por tanto, y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo que surge de la cédula, el Oficial Notificador se constituyó en el domicilio señalado y no fue atendido, resulta conforme a derecho que aquél haya fijado la cédula en la puerta de acceso al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28579-00-CC-12. Autos: Club Peñarol Argentino Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE ACUSACION FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

En el procedimiento de faltas no resulta indispensable la acusación fiscal para la procedencia de su continuación o el dictado de una condena. En efecto, de las disposiciones de la Ley Nº 1217 no se desprende la exigencia de la necesaria intervención del titular del Ministerio Público Fiscal en el proceso judicial de faltas, ni su conformidad para la continuación del mismo.
Ello así, aun cuando el Titular del Ministerio Público Fiscal hubiera decidido no intervenir en este proceso o no comparecer a la audiencia de juicio, lo cierto es que ni siquiera en ese supuesto la incomparecencia de la Fiscalía resultaría vinculante para el juez a los efectos de absolver al imputado por ausencia de acusación en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012702-00-00-13. Autos: D RABANAL, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE ACUSACION FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

La falta de comparecencia del Fiscal a la audiencia de juicio en materia de faltas no significa que tal como en el caso la Juez deba absolver sin más al encausado, ya que la participación del Ministerio Público Fiscal es optativa y por lo tanto prescindible, así lo prevé expresamente la normativa vigente.
La intervención fiscal no es obligatoria en materia de faltas y aunque la norma nada diga sobre la inasistencia del Fiscal a la audiencia de debate, de todos modos el Magistrado debe realizar el juicio con la parte presente, pues solo la ausencia injustificada del presunto contraventor acarrea el desistimiento del juzgamiento (art. 42 ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012702-00-00-13. Autos: D RABANAL, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTERVENCION FISCAL - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto sobresee al infractor, en función a la incomparecencia del Ministerio Público Fiscal a la audiencia de juicio.
Ello así, a criterio del Ministerio Público Fiscal la sentencia de la “a quo” se aparta no solo de los hechos sino también del derecho aplicable, pues se pronuncia a favor del desistimiento de la acción sin fundamento alguno y cuando la ley no establece como presupuesto a ese efecto la incomparecencia del fiscal, sino –únicamente- la del presunto infractor.
En efecto, en el procedimiento de faltas no resulta indispensable la acusación fiscal para la procedencia de su continuación o el dictado de una condena. Así, de las disposiciones de la Ley Nº 1217 no se desprende la exigencia de la necesaria intervención del titular del Ministerio Público Fiscal en el proceso judicial de Faltas, ni su conformidad para la continuación del mismo.
Ahora bien, en este caso en particular, la incomparecencia a la audiencia de juicio del representante del Ministerio Público Fiscal, no se debió a un desinterés del titular de la acción, sino a un retraso involuntario en el marco de su asistencia a una audiencia de juicio de otra causa, situación que fue debidamente comunicada.
En síntesis, la decisión que aquí se cuestiona, no resulta ajustada a derecho, pues no tuvo en cuenta las razones esgrimidas por el Sr. Fiscal, quien claramente manifestó el interés del Ministerio Público Fiscal en participar de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010196-00-00-14. Autos: SAIZ, RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, el día fijado para la audiencia, la apoderada de la sociedad encausada se descompensó y tuvo que ser asistida, conforme surge de la constancia emitida por un profesional de la matrícula que la referida acompañó a la causa.
Ello así, no puede presumirse que la actuación de los representantes de la firma haya sido displicente en el ejercicio de la defensa y mucho menos intuir que pretendieron desistir de la solicitud de juzgamiento incoada en sede administrativa, máxime teniendo en cuenta que una vez solicitado el pase a esta justicia local ofrecieron el correspondiente descargo, plantearon su defensa, y ratificaron la solicitud de juzgamiento oportunamente solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, no comparto el argumento que sostiene que la letrada, cuya inasistencia a la audiencia de juzgamiento ha justificado con las constancias médicas de la descompensación sufrida ese día, no había sido designada por la empresa encausada para representarla en la audiencia de debate y que fue otra abogada quien intervino en el legajo.
Sin perjuicio de quien haya efectuado las últimas presentaciones en el expediente, viene a contrarrestar este argumento el poder en su favor del que surge que la firma la autoriza a actuar en su representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, la apoderada de la sociedad encausada se hallaba debidamente notificada de la realización de la audiencia de juzgamiento y no concurrió a aquella. Sin embargo, los motivos esgrimidos por esa parte - descompensación camino a la audiencia - no alcanzan para tener por justificada su incomparecencia.
La presentación que acreditaría su inasistencia recién fue realizada una vez que el Juzgado le notificó la resolución de desistimiento, por lo que resulta tardía.
Por otra parte, y sin perjuicio de las razones brindadas por la referida, no resulta la descomensación sufrida, causal suficiente que justifique adecuadamente su ausencia, pues si ese impedimento personal para concurrir hubiese existido, debería haber arbitrado los medios para notificar esa dificultad el día de la audiencia por alguna vía idónea que estuviera a su alcance.
Tampoco se advierte que la letrada hubiera sido designada por la empresa para representarla en la audiencia de debate, siendo que fue otra abogada la que en general intervino en el legajo.
La firma encausada tenía pleno y cabal conocimiento de los alcances de la normativa y no puede desconocerse que la infractora recién intentó justificar la incomparecencia de su representante al ser notificada de la resolución que pretende impugnar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso a la empresa de telefonía celular recurrente una sanción pecuniaria por su incomparecencia a la audiencia conciliatoria prevista por el artículo 7° de la Ley local N° 757.
En efecto, la recurrente sostuvo que la norma era inaplicable, puesto que la audiencia tenía como finalidad acercar a las partes y no constituía el único medio idóneo, sino que también existían otras alternativas para lograr idéntico objetivo.
Es oportuno destacar que la recurrente no se presentó a la audiencia conciliatoria fijada, y si bien realizó una presentación procurando justificar sus inasistencias basadas en su imposibilidad de concurrir por “…causa de fuerza mayor…”, no acompañó documentación que acreditase la supuesta causal de exoneración exigida en la propia disposición legal.
En este contexto, es dable señalar que las sanciones que se imponen en las normas que aplicó la Administración tienen carácter punitivo y no reparatorio de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva.
Lo expuesto permite concluir en que por más que la recurrente hubiese regularizado su situación con posterioridad a la verificación de las infracciones cometidas, tal circunstancia no impide –de manera alguna– la aplicación de las sanciones impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1068-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Disp. DI-2014-394) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso a la empresa de telefonía celular recurrente una sanción pecuniaria por su incomparecencia a la audiencia conciliatoria prevista por el artículo 7° de la Ley local N° 757.
En efecto, la recurrente recordó que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que lo excusaría de la inobservancia de “…exigencias formales no esenciales, que pudiera cumplir "a posteriori”.
Al respecto, cabe recordar que este es un principio procedimental que tiende a garantizar al particular que sus peticiones realizadas en sede administrativa no serán obstaculizadas por defectos formales.
En virtud de ello, este principio se aplica a las exigencias formales no esenciales, y se establece la posibilidad de que el cumplimiento de las formas pueda ser efectuado con posterioridad, admitiendo la eventual subsanación del acto o procedimiento. En otras palabras, lo que se dispone en este principio es el diferimiento y no su inobservancia.
A raíz de ello, la instancia conciliatoria dispuesta en el artículo 7º de la Ley Nº 757, solo puede tener lugar en el momento en que se fijan las audiencias.
Así las cosas, en el "sub lite", la recurrente no asistió a la segunda audiencia fijada, quedando concluida la instancia conciliatoria. En consecuencia, este acto no puede cumplirse con posterioridad toda vez que el momento oportuno era antes de que fracase dicha instancia.
Es por ello que el principio de informalismo no es aplicable al caso, puesto que la omisión no es pasible de cumplimiento posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1068-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Disp. DI-2014-394) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 27.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto a la aplicación de la sanción por incomparecencia injustificada toda vez que, objetivamente, se ha verificado la comisión del hecho tipificado en el artículo 7° inciso d) de la Ley N° 757 [cfr. doctr. Sala II en la causa “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ Recurso directo sobre resoluciones de defensa del consumidor”, expte. D5608-2014/0, sentencia del 10-07-2015].
En este sentido, la incomparecencia a la audiencia conciliatoria evidencia una actitud poco colaborativa de la empresa con la resolución satisfactoria del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2748-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Expediente 522274/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - CARACTER TAXATIVO - AUDIENCIA DE APELACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de la Defensa Oficial de tener por abandonada la acción de la querella por incomparecencia de la misma a la audiencia celebrada ante la Cámara.
En efecto, el artículo 14 del Código Procesal Penal prevé los casos de abandono tácito de la acción por parte de la querella y entre ellos se encuentra la falta de concurrencia a la audiencia de debate.
El planteo efectuado por la Defensa implica el cese de la acción de unas de las partes del proceso lo cual trae aparejado la imposibilidad de continuar con el trámite de las presentes actuaciones.
De tal modo, debe realizarse una interpretación restrictiva de la mencionada norma y no hacer extensiva la audiencia de debate a la audiencia prevista por el artículo 284 del Código Procesal Penal.
Ello así, toda vez que la incomparecencia a la audiencia ante esta Alzada no se encuentra prevista como una causal de abandono de la acción por parte de la querella, no debe hacerse lugar a la solicitud de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - VICTIMA - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por el imputado.
En efecto, si bien el Juez puede controlar todo aquello que importa llevar adelante la acción penal – desde el punto de vista de la logicidad-, eso no le permite tener injerencia en caso que el Fiscal decida desistir de la acción penal o suspenderla. Caso contrario se viola el sistema acusatorio (Fallo CSJN “Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa 4302”).
El artículo 76 del Código Penal y el 205 del Código Procesal Penal nada dicen sobre la obligatoriedad de la concurrencia de la víctima a la audiencia de "probation", a punto tal que si no concurre le quedaría expedita la vía civil para efectuar su reclamo indemnizatorio.
Ello así, el hecho de que la víctima no haya concurrido a la audiencia aludida, no puede resultar obstáculo para la concesión del instituto de suspensión de proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13076-01-00-15. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 30-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBATE - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, tal como apreciara la Juez de grado, no se brindaron precisiones ni tampoco se indagó en aquél acto acerca de las particularidades que rodearon el evento investigado.
En ningún momento la testigo que declaró en el juicio refirió haber visto el cuchillo que habría utilizado el encausado, ni explicó dónde se encontraba específicamente cuando escuchó las locuciones que le fueran proferidas a la denunciante.
Tampoco se deprende de su testimonio si todo lo narrado ocurrió el día señalado por la Fiscalía en la acusación como tampoco si pudo seguir residiendo en la vivienda donde ocurrieron los hechos.
La Juez decidió sopesar aquél relato inicial con los restantes sin perjuicio de que una de las testigos que declaró en la etapa de instrucción (quien al parecer fuera testigo directa del episodio investigado) no se presentó a deponer en el debate en razón de que salió del país con destino a un país vecino.
Ello así, de la sentencia se advierte que la "A-quo" no había arribado al convencimiento exigido para el dictado de una sentencia condenatoria, en tanto la prueba ofrecida no fue suficiente para avalar la hipótesis acusatoria, y por ende, para conmover la presunción de inocencia de la que goza el encausado, luego de haber valorado las probanzas rendidas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10435-01-CC-2015. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado por el delito de amenazas.
El Fiscal se opuso al beneficio atento el contexto de violencia de género en el que sucedieron los hechos investigados y toda vez que no fue recabada la voluntad de la víctima.
En efecto, la oposición Fiscal ha sido adecuadamente descartada por el Juez de grado, quien consideró que no encuentra vulnerado el derecho de la víctima a ser oída, por cuanto ha citado a la Querellante para escucharla, sin que se presentara, a lo que debe adunarse que el representante del Ministerio Publico Fiscal no ha mencionado contacto alguno del que pueda desprenderse la voluntad de la denunciante.
A su vez el Asesor Tutelar manifestó que dadas las características del proceso encuentra razonable el ofrecimiento de reparación efectuado, por lo tanto entendió que la oposición del representante del Fiscal no se encuentra correctamente fundada en razones de política criminal adecuadas al caso concreto.
Ello así, encontrándose reunidos los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 76 bis del Código Penal y considerando que la oposición del Fiscal no se encuentra correctamente fundada en razones de política criminal adecuadas al caso concreto, confirmo la resolución puesta en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17930-00-00-15. Autos: G., I. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 2.697, en los términos del artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 -incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación-..
La actora entiende que el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 resulta inaplicable atento el principio de informalismo.
Ahora bien, en el marco del procedimiento administrativo, la empresa sumariada no justificó la incomparecencia a la audiencia fijada, a pesar de haber sido debidamente notificado mediante cédula.
En estas condiciones, debe descartarse la aplicación del principio de informalismo, en tanto este es un instituto que podría dispensar el cumplimiento tardío de un plazo procedimental y no el incumplimiento absoluto.
Por las razones expuestas, el agravio reseñado no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1502-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
La Defensa sostiene que su asistido no ha cometido un incumplimiento “claro y flagrante” que amerite revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedido, siendo que no cualquier tipo de incumplimiento habilita a tomar la decisión que se ha recurrido en el caso.
No obstante, de la lectura de las constancias del caso, surge claramente que el imputado no ha hecho más que demostrar una postura clara de desinterés total con el trámite del caso. Ello así, puesto que no ha hecho ningún esfuerzo por cumplir con los extremos del acuerdo al que voluntariamente había arribado con la Fiscalía.
En este sentido, la A-Quo no ha hecho más que darle oportunidades para oírlo, pues fijó tres audiencias de incumplimiento durante el plazo de dos meses que fueron suspendidas por incomparecencia de las partes. Es decir, no solo le dio la oportunidad al imputado de expresarse, sino también a la Defensa de tomar contacto con su asistido, siempre con resultado negativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2595-2017-0. Autos: C., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - ABSTENCION DE DECLARAR - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado que resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, no es posible revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír al probado, quien debe ser notificado personalmente de la citación a la audiencia ordenada por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La notificación a los familiares de la citación no importa una notificación fehaciente. Los dichos de la madre no pueden valorarse en contra del hijo. Esta regla moral ha sido receptada por el artículo122 del Código Procesal antes mencionado, al que no se dio cumplimiento en esta causa. (Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2595-2017-0. Autos: C., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - TACHA DE ARBITRARIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in límine" el planteo de nulidad de la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
La Defensa se agravia al entender que la Jueza de grado, en un supuesto de arbitrariedad, omitió realizar la audiencia de resolución de prueba (cfr. art. 45 LPC CABA), sin presencia de las partes.
Ahora bien, es preciso recordar lo establecido por el artículo 45 de la Ley N° 12, en cuanto dice que "...Con la presencia de las partes que concurran, el/la Juez o Jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas ...". Entonces, si bien la A-quo resolvió sin presencia de las partes sobre la procedencia de las pruebas, lo cierto es que tanto la Fiscalía como la Defensa técnica se encontraban debidamente notificadas de dicha audiencia. Además, el letrado defensor tuvo opoltunidad de presentar evidencia en el plazo establecido por la ley, y sin embargo no lo hizo.
En consecuencia, el proceder de la Juez de grado no fue en apartamiento de la ley, ya que el artículo citado "ut supra", no establece la obligatoriedad de la presencia de las partes para resolver sobre la prueba ofrecida. Asimismo la Defensa, no solo no concurrió a la audiencia en cuestión, sino que tampoco ofreció prueba dejando de esta forma en indefensión a su representado.
Dicho esto, entiendo que no existe en el "sub lite", ni tampoco el recurrente ha logrado demostrar, una afectación a garantía constitucional alguna. Por lo tanto, habré de rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14606-2017-3. Autos: Ocampo Poggi, Gustavo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. José Sáez Capel. 11-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - TACHA DE ARBITRARIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in límine" el planteo de nulidad de la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
La Defensa se agravia al entender que la Jueza de grado, en un supuesto de arbitrariedad, omitió realizar la audiencia de resolución de prueba (cfr. art. 45 LPC CABA), sin presencia de las partes.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, el rechazo "in límine" resuelto por el A-quo se encuentra ajustado a derecho y a las constancias de la causa, toda vez que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, dispone la realización de audiencia en caso de que las partes concurran y la Defensa no lo hizo. En este sentido, tampoco existen constancias en el legajo de que haya acreditado la imposibilidad de concurrir al peticionar la última de las suspensiones planteadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14606-2017-3. Autos: Ocampo Poggi, Gustavo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 11-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION TESTIMONIAL - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IMPULSO DE PARTE - NOTIFICACION - CONDUCTA PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad del requerimiento por falta de fundamentación, toda vez que la fiscalía no había dado suficiente oportunidad al imputado de participar con utilidad en el proceso, en razón de que sorpresivamente había optado por no investigar los hechos y circunstancias a las que el encausado se había referido en su descargo, concretamente, no había recibido declaración testimonial de quien presenciara el hecho investigado. De esta manera, argumentó que la Fiscalía no había cumplido con el deber de evacuar las citas del imputado (artículo 168 del Código Procesal Penal) por lo que correspondía nulificar su presentación.
De las constancias de la causa surge que el imputado ofreció un descargo frente a la imputación dirigida en autos y posteriormente solicitó la declaración testimonial de quien señaló como testigo presencial de los hechos (incluso de los dichos de la damnificada surgiría tal extremo).
La Fiscalía fijó audiencia para recibirle declaración al nombrado, dejando en cabeza de la Defensa la notificación y comparecencia de éste.
No obstante el testigo no se presentó en la fecha fijada, por Io que la Fiscalía informó a la Defensa que había establecido un plazo de diez para que lo presentase, lo cual tampoco ocurrió. Posteriormente, la Defensa informó no haber podido notificar personalmente al testigo y por ello peticionó a la Fiscalía su citación, en virtud de las potestades previstas en el artículo 86, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Fiscalía no hizo lugar a ello porque la investigación había sido clausurada mediante la requisitoria de juicio presentada ese mismo día, destacando que la Defensa aún conservaba la posibilidad de ofrecer al testigo para el juicio.
Ello así, se advierte que la Fiscalía procuró evacuar las citas a las que aludiera el imputado en su descargo, con arreglo a lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal; estableció una fecha para la declaración testimonial y puso a cargo de la Defensa la citación del mismo, cuestión que fue consentida por dicha parte. No obstante ello, hizo saber a la defensa que pese a la incomparecencia a la audiencia fijada, tenía oportunidad de presentar al testigo cualquier día de esa semana en curso, lo que tampoco ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-1. Autos: C., V. H y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto sancionó a la empresa actora con una multa con motivo de su incomparecencia a la audiencia conciliatoria.
La actora recurrente se agravia de dicha resolución, por entender que la Administración debió considerar la aplicación al caso del principio de informalismo.
Sobre este principio ya me he pronunciado en “AMX Argentina SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. EXP 1502/2014-0, Sala II, sentencia del 15 de junio de 2017. Allí recordé que, en relación a este principio, el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que “el procedimiento administrativo ante los órganos y entes mencionados en el artículo 1º se ajustará a los siguientes requisitos: […] Informalismo: excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente”.
En este sentido, Hutchinson expresa que “el procedimiento es informal sólo para el particular, quien es el único que puede invocar para sí la elasticidad de las normas del procedimiento, en tanto y en cuanto ello lo beneficie. […] Este principio, se justifica en la necesidad de acudir a un abogado para que actúe en el procedimiento asesorando al particular” (cfr. Hutchinson, Tomás, "Régimen de Procedimientos Administrativos", Ley 19.549, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2006, p. 43).
Ahora bien, en el marco del procedimiento administrativo, la empresa sumariada no justificó la incomparecencia a la audiencia fijada, y a la cual fue debidamente notificada mediante cédula.
En estas condiciones, debe descartarse la aplicación del principio de informalismo, en tanto este es un instituto que podría dispensar el cumplimiento tardío de un plazo procedimental y no el incumplimiento absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3446-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SENTENCIA ARBITRARIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación que interpuso la Defensa ante la decisión del A quo de tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
El infractor se presentó a la audiencia de juicio el día señalado, pero fuera del horario en que fuera citado, oportunidad en la que directamente se lo notificó que se había tenido por desistido su solicitud de juzgamiento.
La Magistrada consideró que correspondía rechazar el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, a pesar de que contenía las explicaciones de las circunstancias que justificaron la demora en la comparecencia.
Ahora bien, el remedio procesal intentado plantea un supuesto de arbitrariedad de la resolución, pues la Defensa sostiene que el exceso de rigor formal aplicado por la Jueza vulneraría -a su criterio- las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional).
En virtud de lo expuesto, entendemos que la cuestión resulta susceptible de ser revisada por esta Alzada de conformidad con la competencia asignada a este Tribunal por el artículo 57 de la Ley de Procedimiento Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10549-2018-1. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

Del artículo 9° inciso d) de la Ley N° 757 se desprende que ante la ausencia por parte del denunciado a una audiencia conciliatoria sin justificativo aparente se podrá proceder a la aplicación de la multa allí dispuesta, si no se presenta un motivo que justifique la no presentación a una audiencia. (cfr. Sala I en “Swiss Medical c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, RDC 3254/0 sentencia del 19/06/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9553-2016-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -supermercado- una multa por infracción al artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 -incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación- (art. 9° texto consolidado 2016).
En efecto, se observa en el expediente administrativo las actas labradas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor correspondientes a las dos audiencias celebradas, de las que surge que la denunciada, ahora actora en este expediente, no compareció.
A su vez, en dicho expediente se han agregado las cédulas que dan cuenta que la denunciada fue debidamente notificada de la fijación de las audiencias antes referidas.
A mayor abundamiento resalto que las cédulas en cuestión hacían saber al destinatario las consecuencias derivadas de su incomparecencia al haberse transcripto las partes pertinentes del artículo 7° de la Ley N° 757 (hoy artículo 9° conforme texto consolidado 2016).
No obra en el expediente presentación alguna de la actora que haya justificado su incomparecencia a las audiencias.
De modo que la situación jurídica descripta en la norma referenciada queda pues plenamente configurada.
Finalmente, destaco que la recurrente, tras la imputación que se le efectuara en sede administrativa, presentó su descargo, sin haber realizado mención alguna a las razones que llevaron a su incomparecencia a las audiencias de la instancia conciliatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9553-2016-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -supermercado- una multa por infracción al artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 -incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación- (art. 9° texto consolidado 2016).
En efecto, se observa en el expediente administrativo las actas labradas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor correspondientes a las dos audiencias celebradas, de las que surge que la denunciada, ahora actora en este expediente, no compareció.
De modo tal que el argumento difuso y genérico esbozado por la actora en su escrito de interposición del recurso, referido al tránsito de la Ciudad, y esgrimido solamente en lo que concierne a una sola de las dos audiencias a las que no asistió, no resulta atendible atento la falta de elementos y evidencia concreta que permitieran siquiera considerarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9553-2016-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado y arbitrar todos los medios para notificarlo personalmente de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para así resolver, la A-Quo, a solicitud de la Fiscalía, decidió revocar la "probation" al encartado, quien no compareció a las dos (2) citaciones efectuadas oportunamente para que comparezca en la audiencia del artículo 311 del código ritual y explique las razones de su incumplimiento a las reglas de conducta que le fueran impuestas.
Ahora bien, he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia mencionada resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas.
Las constancias de la causa dan cuenta de que el imputado podría estar residiendo en la República del Paraguay. Sin embargo considero que no se han agotado las diligencias que hasta ahora se han llevado a cabo por parte de la Fiscalía para localizarlo.
Por lo cual, habiéndose omitido notificar en legal forma la citación a la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la defensa, pues lo resuelto por la Magistrada de grado se ha adoptado sin oír personalmente al imputado, por lo que debe revocarse y suspender la tramitación del presente hasta tanto el encausado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944-2017-0. Autos: Lopez Chavez, Cesar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que ante el incumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la suspensión del juicio a prueba, la A-quo fijó audiencia, para resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, y ordenó notificar solamente a la Defensa y al Fiscal. Así, el día fijado no comparecieron las partes notificadas, por lo que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, dado que el acusador no asistió a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no habiendo manifestado su voluntad de continuar con el proceso, no corresponde que el Juez asuma de oficio el impulso de la acción contravencional, en tanto se vulnera el principio acusatorio que rige constitucionalmente en esta justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23145-2017-0. Autos: Troncoso, Florencia Beatriz Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que ante el incumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la suspensión del juicio a prueba, la A-quo fijó audiencia, para resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, y ordenó notificar solamente a la Defensa y al Fiscal. Así, el día fijado no comparecieron las partes notificadas, por lo que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, a diferencia de la libertad condicional, que conforme lo previsto por el artículo 327 del del Código Procesal Penal de la Ciudad, puede ser revocada de oficio por el tribunal a cargo de la ejecución, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba. En este sentido, a dicha audiencia no asistió el Fiscal, y es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas. Ello ha impedido que se ejerza en el caso y en forma adecuada, el derecho a la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23145-2017-0. Autos: Troncoso, Florencia Beatriz Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - CERTIFICADO MEDICO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ASESOR TUTELAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Asesora Tutelar de Cámara afirmó que la audiencia de revocación de suspensión del juicio a prueba (art. 311 CPPCABA) resulta nula no sólo por haber vulnerado el principio de inmediatez, al no estar presente el imputado ni su Defensa -con justificación previa-, sino porque tampoco se presentó la Fiscalía, con lo cual la Magistrada resolvió con la sola participación de la Asesoría Tutelar, quien ante el aviso de incomparecencia previo de la Defensa, había instado la suspensión de la audiencia a efectos de obtener más información para evaluar con suficientes fundamentos la capacidad del imputado para afrontar el compromiso de las pautas de conducta fijadas al momento de otorgársele la "probation", como también el proceso en general.
Ahora bien, como principio general, la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal debe realizarse en presencia del imputado.
Sin embargo, en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados, puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado siempre que se resguarde su derecho de defensa de otro modo; corresponde entonces determinar su a pesar de su ausencia, en la audiencia desarrollada se han respetado los derechos constitucionales del acusado.
Al respecto, y sin perjuicio de la ausencia del imputado a la audiencia señalada, no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que pese a la inasistencia de la defensa, la Asesora Ttutelar estuvo presente en representación de aquél. Todo esto permite sostener que en el supuesto de autos se ha asegurado el derecho de defensa del probado, razón por la cual la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - SISTEMA ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, el instituto en cuestión no puede ser revocado de oficio por el Tribunal. Se requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado para escuchar su eventual descargo y lo que al respecto tenga que decir el titular de la acción, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba (cfr. art. 311 CPPCABA).
En este sentido, la ausencia del Fiscal de grado a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad no debió ser suplida por la actividad oficiosa del Tribunal. Ante la ausencia del titular de la acción, el A-Quo debió concluir la audiencia sin revocar la suspensión del juicio a prueba; por el contrario quien asumió el rol del Fiscal fue el Juez de grado que, sin oír a quien había considerado necesario escuchar en audiencia pero a quien no citó en legal forma y sin dar traslado a la Fiscalía, ausente en la audiencia a la que, reitero, sí había sido citada, decidió revocarla.
Ello así, por aplicación del principio acusatorio que consagra la Constitución de esta Ciudad (artículos 13.3 y 125) y ante la ausencia de la Fiscalía a la audiencia de control del cumplimiento de las condiciones impuestas, que implicó no oponer reparos a la suspensión del juicio a prueba, corresponde declarar la nulidad de lo actuado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8403-2017-1. Autos: Mosquera, Horacio Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-11-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado que absolvió a la sociedad encausada ante la incomparecencia del Fiscal a la audiencia de juicio y ordenar la celebración de la misma en la que deberá intervenir un nuevo juez.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que materia de faltas rige el principio acusatorio (art. 13, inc. 3 de la CCABA) y que, por lo tanto, para el dictado de una eventual sentencia condenatoria, es necesaria la voluntad persecutoria del órgano acusador.
Sin embargo, y contrario a lo entendido por la A-Quo, en el procedimiento de faltas no resulta indispensable la acusación fiscal para el dictado de una condena, pues la Ley local N° 1.217 no lo exige. Incluso, el legislador ha optado por facultar al Ministerio Público Fiscal a intervenir sólo en aquellos casos que lo considere necesario.
Por su parte, la Defensa tuvo conocimiento de la imputación que pesaba en su contra y en este sentido tuvo la posibilidad de ejercer su derecho como mejor lo consideró, por lo que la decisión de la Magistrada parece acercarse más a una exceso ritual manifiesto que a un supuesto de concreta violación de las garantías en juego que hayan perjudicado a la firma involucrada.
A su vez, el hecho de que la prueba ofrecida por el Fiscal de grado, frente a su ausencia, no fuera producida durante la audiencia, no impide que pudiera celebrarse con las restantes, ni que su no concurrencia – con previo aviso- deba equipararse a la falta de acusación vigente en el proceso penal como ponderó la Magistrada de grado.
En consecuencia, la decisión impugnada, que prescindió del texto legal aplicable, constituye una causal de arbitrariedad de la sentencia (conf. Carrió, G. y Carrió A. El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, T. 1., cap. VII, Abeledo Perrot, 1995) por lo que corresponde declarar su nulidad y disponer la devolución de los presentes actuados para que se celebre una audiencia de juicio y que se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo aquí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2771-2018-0. Autos: Talleres Gráficos Posse S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - NOTIFICACION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor.
El recurrente persigue que se deje sin efecto la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que se decidió tras no haberse presentado ante el Tribunal en los términos del artículo 41 Ley Nº1.217. Indicó que la cédula que convocaba al representante del consorcio de propietarios infractor habría sido recibida por una persona que no sería el encargado del edificio.
Sin embargo, no parece advertir la presentante que se le tuvo por desistido el derecho por la mera circunstancia de no presentarse a los estrados judiciales sin que se le hubiera exigido, aquello que afirma que no debía exigírsele.
Por ello, cabe confirmar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por la representante legal de la infractora, pues no se presentó en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25864-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Chivilcoy 322 Sala I. 22-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
En efecto, las únicas pruebas en las que se funda la requisitoria para fundamentar la realización del juicio por la contravención de ruidos molestos endilgada al acusado son las denuncias telefónicas efectuadas por los vecinos las cuales carecen de valor probatorio ya que no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla el llamado sea quien dice ser.
Se les informó a los denunciantes que debían aportar dos testigos dentro de las 48 horas en la sede de la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal con el fin de tramitar la denuncia, sin embargo no existe constancia de que hubiese ocurrido.
Asimismo el sumario policial, también ofrecido como prueba del suceso, está basado en una serie de tareas efectuadas meses posteriores a la fecha en que el hecho denunciado se habría producido, en la que se recabaron testimonios de la presencia de murgas en el lugar y de los pormenores de su funcionamiento, pero no aporta nada respecto del día de los hechos.
En definitiva, la omisión de recibir declaración a los presuntos damnificados por parte del Fiscal, impide tener por configurado el grado de motivación mínimo que demanda la pieza procesal cuestionada.
Toda la prueba producida por la Fiscalía no hace más que dar cuenta de la problemática existente entre los vecinos del barrio en cuestión y las murgas que allí concurren los días domingo, pero en modo alguno puede sustentar la requisitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensoría Oficial interpuso el presente recurso contra la resolución de grado, en cuanto decidió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado, como también, contra la “confirmación de ello, pese al archivo fiscal”.
Cabe destacar que la Magistrada de grado decidió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al encausado, por no haber cumplido con la totalidad de las pautas de conducta establecidas. Para resolver en tal sentido, la titular de la acción valoró que “analizada exhaustivamente la evidencia con la cual contamos al día de la fecha, todo nos lleva a concluir que el destino final de estas actuaciones será el archivo, toda vez que no contamos con evidencia de peso suficiente para realizarle un juicio de reproche al acusado. En este sentido, hemos perdido contacto con la víctima y testigo principal de los hechos investigados, quien se encontraría en el exterior. Esta circunstancia nos permite intuir que no la tendremos para un eventual debate oral y público. Por otra parte, se tomó conocimiento mediante la Dirección Nacional de Migraciones que el imputado egresó de la República Argentina, lo cual explica su incumplimiento respecto de las reglas de conducta de la suspensión del proceso a prueba revocada recientemente e implica otro obstáculo relevante para avanzar a las siguientes etapas procesales (…).”
Por último, la Jueza de grado, luego de tener presente el archivo de la titular de la acción, proveyó que en atención a la particular situación del presente, corresponde estar a la revocación de la “probation” y, teniendo en cuenta el archivo ahora dispuesto, dejar sin efecto el libramiento de órdenes de paradero y comparendo y tener por archivado el caso por parte de la Fiscalía. Agregó que aún no encontrándose firme la decisión adoptada, entendía que tácitamente la Fiscalía ha considerado que, de reanudarse el trámite de autos, será imposible dar con evidencias para requerirlo a juicio.
En efecto, consideramos que, pese a haber sido interpuestos temporáneamente, con las formalidades exigidas y por parte legitimada, los dos motivos de impugnación de la Defensa Oficial deben ser rechazados “in limine”, por tratarse de una providencia simple irrecurrible, no declarada expresamente apelable ni susceptible de causar un gravamen irreparable. Y, la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por tratarse de un agravio que ha perdido actualidad, ante el posterior archivo decidido por la titular de la acción en los términos del artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal (arts. 275 y 279 del citado código de forma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37440-42019-0. Autos: B. M., J. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía sobre el encartado y ordenar su captura.
En efecto, considero esencial para el dictado de la rebeldía y captura del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero. En mi opinión, en el caso traído a estudio, no se encuentran acreditadas ninguna de estas circunstancias.
Ello así, la situación del imputado cuya rebeldía se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código procesal penal. Desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. Pero sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado.
En este sentido, las diligencias realizadas por el juzgado no lograron el objetivo de notificar al imputado en forma personal por lo que no puede salvarse recurriendo a otras notificaciones o comparecencias diferentes a la que aquí se pretende y la falta de notificación personal de la citación viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por estas razones, en mi opinión, la declaración de rebeldía recurrida es prematura. Corresponderá practicar las referidas diligencias para dar con el paradero del imputado y notificarlo debidamente de su citación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23409-2015-3. Autos: R. P., J. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESTITUCION DE SUMAS - MONTO DE LA MULTA - TASA DE JUSTICIA - INTERESES

En el caso, corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, del 31/5/2013) a los montos que el actor abonó en concepto de multa (por la sanción aplicada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor declarada nula) y tasa de justicia.
Cabe señalar que el actor interpuso recurso judicial con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que impuso la multa por incomparecencia injustificada a una audiencia conciliatoria. Con ese alcance peticionado, la sala declaró la nulidad del acto con costas, pronunciamiento que se encuentra firme.
Asimismo, surgen de las constancias de la causa que tanto la multa como la tasa de justicia fueron abonadas por el actor.
A los fines de peticionar el reintegro de las sumas de dinero embolsadas el actor solicitó que se determine la tasa de interés aplicable.
Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa y de la tasa de justicia abonadas es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el plenario mencionado, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LIQUIDACION - REINTEGRO - MULTA - TASA DE JUSTICIA - INTERESES

En el caso, corresponde tener por aprobada la liquidación efectuada por el actor, con costas a la demandada. Intímese a la parte demandada para que en el término de diez (10) días deposite en autos el monto aprobado en la presente resolución.
El actor interpuso recurso directo judicial contra la disposición mediante la cual se lo sancionó con una multa de catorce mil quinientos dieciocho pesos ($14.518) por infracción al artículo 9, inciso d), de la Ley N° 757, por incomparecencia injustificada a la audiencia conciliatoria.
Esta sala hizo lugar al recurso interpuesto por el administrador de consorcios y declaró la nulidad del acto administrativo.
Así las cosas, habiendo sido corroboradas por el Tribunal las sumas calculadas, corresponde aprobar la liquidación practicada por el actor, por la suma total de cuarenta y cuatro mil cien pesos con cincuenta y ocho centavos ($44.100,58); de los cuales el monto de catorce mil quinientos dieciocho pesos ($14.518) corresponde al reintegro de la multa abonada y el importe de veintinueve mil ciento cincuenta y un pesos con cuarenta y un centavos ($29.151,41) a los intereses devengados; asimismo, se deja constancia que el suma aprobada incluye también ciento cuarenta y cinco pesos con dieciocho centavos ($145,18) en concepto de devolución de tasa de justicia y doscientos ochenta y seis pesos, con diecisiete centavos ($286,17) a los intereses devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de rebeldía dispuesta por la jueza de primera instancia.
En efecto, a pedido de la parte actora, la magistrada de grado declaró rebelde al GCBA por cuanto no obstante encontrarse debidamente notificado, no compareció en autos durante el plazo que se le confirió en la causa.
Sin embargo, tal como se desprende del actual artículo 55 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (t.o. según Ley Nº 6.588), existen dos supuestos que pueden conllevar a la declaración de rebeldía de la parte demandada: 1) que la parte no compareciere durante el plazo de la citación; o, 2) que abandonare el juicio después de haber comparecido.
Ahora bien, en el caso, resulta claro que en la causa no se configuró ninguno de los supuestos allí establecidos para decretar la rebeldía del GCBA.
Esto es así por cuanto, del cotejo de las constancias de la causa, se desprende que el GCBA se presentó en autos y apeló la decisión del tribunal de tener por habilitada la instancia judicial. A dicha presentación, en lo que aquí interesa, el Juzgado de Primera Instancia proveyó tener al letrado del GCBA “…por presentado, por parte en mérito de la copia de poder acompañada y por constituido el domicilio electrónico indicado”.
Luego de ello, esta Sala confirmó la decisión de tener por habilitada la instancia judicial. Una vez firme, se devolvió el expediente al Juzgado de Primera Instancia, el cual hizo saber a las partes la devolución del expediente y, finalmente, a pedido de la parte actora, la jueza declaró rebelde al GCBA.
No obstante, toda vez que el GCBA se presentó y constituyó domicilio procesal en el expediente, y que la falta de contestación de demanda no puede considerarse como una causal de abandono del juicio –siendo que es facultativo de la parte ejercer ese derecho- ante su no contestación, se lo debería haber tenido por decaído para hacerlo en lo sucesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85938-2021-0. Autos: De Silvestri, Patricia Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
En efecto, corresponde rechazar el cuestionamiento vinculado con la imposición de la sanción por incomparecencia a una audiencia conciliatoria (artículo 9, inciso d- de la Ley N° 757). Sobre el punto, cabe recordar que Dietrich sostuvo que al no habérsele imputado por la comisión de esta infracción, no pudo ejercer su derecho de defensa. Por tal razón, arguyó que la sanción impuesta resultaba nula.
Ahora bien, de la lectura del inciso d) del artículo 9 de la Ley Nº 757 se desprende claramente que, en caso de que tras su incomparecencia a una audiencia conciliatoria, el denunciado no justificare su ausencia dentro de los siguientes tres días hábiles, “[s]e lo sanciona con una multa […]”, de acuerdo con la escala allí establecida. Es así que, entonces, la norma determina una causal objetiva para imponer la sanción (incomparecencia a la audiencia) y las causas que permiten justificar su improcedencia (acompañar, dentro del plazo fijado, documentación que justifique su ausencia).
Se advierte entonces que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la norma –que por cierto no ha merecido tacha de inconstitucionalidad– no requiere una imputación específica previa y, de hecho, prevé la forma en que el denunciado podrá ejercer su defensa. Por lo tanto, la circunstancia de que en el acto de imputación no se haya hecho mención a la incomparecencia a la audiencia de conciliación no constituye un argumento que demuestre la violación del derecho de defensa de la recurrente.
Asimismo, de las constancias de la causa surge que Dietrich compareció a la primera audiencia conciliatoria, que también asistió a la segunda audiencia en la cual las partes solicitaron pasar a un cuarto intermedio.
Pese a encontrarse debidamente notificada de esta tercera audiencia, la recurrente no se presentó. En consecuencia, una vez realizada concluyó sin acuerdo entre las partes intervinientes.
A su vez, es dable apuntar que ni en la instancia administrativa ni en su recurso Dietrich ha negado su inasistencia a dicha audiencia, ni invocado justificación alguna.
Por último, respecto de lo manifestado por la recurrente acerca de que la sanción prevista por el artículo analizado resulta aplicable solo en caso de incomparecencia a la primera audiencia conciliatoria, pero no en caso de inasistencia a las subsiguientes audiencias fijadas, en la medida en que este criteriono surge ni de la lectura ni de una interpretación finalista de la norma, no cabe mas que desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
En efecto, cabe analizar si al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna, la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 10 bis de la Ley Nº 24.240 y 9, inciso d) de la Ley N° 757.
Para la infracción al artículo 9, la Ley Nº 757 prevé sanción de multa a graduarse entre 300 y 20.000 unidades fijas.
Por su parte, la Ley Nº 24.240 establece, entre otras opciones de sanciones, multa de $100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b, conf. Ley Nº 26.361 vigente al momento del hecho de autos). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar las sanciones aplicadas, la DGDyPC expresó que la inasistencia de la denunciada a la audiencia de conciliación impedía tratar en forma rápida y eficaz el reclamo del denunciante y propiciar el diálogo y la búsqueda de fórmulas de acuerdo.
Respecto de la infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, ponderó que la obligación normada por dicho artículo perseguía el resguardo de los intereses de los/as consumidores ante incumplimientos injustificados de proveedores y, a su vez, funcionaba como vía eficaz y expedita para efectivizar los derechos garantizados por la normativa de defensa del consumidor.
Destacó que la documental arrimada por el denunciante no había sido desconocida por las sumariadas y permitía tener por acreditada la tardía entrega del vehículo. Agregó que las imputadas habían intentado eximirse de responsabilidad por diversos fundamentos, mas sin desconocer el incumplimiento endilgado. En particular, precisó que en su carácter de concesionaria, Dietrich no podía ser considerado un tercero ajeno a la relación contractual, especialmente cuando había sido aquel quien había informado el plazo de entrega al consumidor, por correo electrónico.
Además, afirmó que el "quantum" de las multas se ajustaba a la escala prevista en los artículos 9, inciso d) de la Ley Nº 757 y artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240, respectivamente.
De lo señalado se desprende que el monto de las sanciones aplicadas a las infracciones se ajusta a la normativa indicada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado y por idénticas razones, debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de las multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2023.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y lo condenó a que, en el plazo de diez (10) días de notificada la sentencia, brindase la información requerida por la actora en sede administrativa e impuso las costas a la demandada.
La recurrente insistió en que la información fue brindada en tiempo oportuno al haberse remitido al enlace público de la página web del Gobierno de la Ciudad donde la actora podía consultarla. Sin perjuicio de ello, reiteró que la había citado a fin de hacerle entrega de la información requerida. Expresó que revelar la información comprometería su estrategia procesal y que el actor realiza un ejercicio abusivo del derecho, violando el principio de buena fe procesal. Afirmó que la decisión compele a producir o crear información vulnerando lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Nº104. También criticó la imposición de costas.
Sin embargo, y si bien la actora reconoce no haber comparecido a la citación que se le cursó, la argumentación de la demandada resulta auto contradictoria, ya que por un lado afirma que la citó para brindar la información y por otro, aduce que no debe entregarla en su totalidad, ya sea porque parte de ella no había sido producida y no tenía obligación de crearla, o bien que hacerlo podría revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de causas judiciales.
Ello así, no existen razones para apartarse del principio general que rige en la materia (artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), por lo que corresponde imponer las costas en ambas instancias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460397-2022-0. Autos: Herszage, Carolina Sol c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-09-2023.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - HABILITACION DE INSTANCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y lo condenó a que, en el plazo de diez (10) días de notificada la sentencia, brindase la información requerida por la actora en sede administrativa e impuso las costas a la demandada.
En efecto, surge de autos que la actora fue citada a comparecer a las oficinas del Ministerio de Educación con motivo de su petición y que decidió no asistir.
Tal circunstancia impide considerar a la actitud de la demandada como renuente a brindar la información peticionada.
En tales condiciones, al no haberse acreditado el silencio de la administración, no se configuró el presupuesto necesario para la procedencia de la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460397-2022-0. Autos: Herszage, Carolina Sol c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXAMEN MEDICO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, rechazando el agravio referido a ciertas licencias médicas solicitadas.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de requerir el reintegro de los días descontados de sus haberes con el fin de evitar un potencial e injustificada cesantía.
El Juez de grado rechazó la acción.
recurrente sostuvo al expresar agravios que, según su criterio, había quedado debidamente demostrado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de manera arbitraria por cuanto desconoció “sin razón valedera” los certificados médicos acompañados.
Sin embargo, estos argumentos no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado en el fallo en crisis, sustentadas en la falta de pruebas para tener por acreditado que la demandada hubiese actuado de manera infundada (artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Con relación a las licencias solicitadas para los días 31/12/2020 y 21/02/2021, debe ponerse de resalto que el actor se limitó a señalar que no pudo concurrir a la citación efectuada a fin cumplimentar con el procedimiento previsto para el otorgamiento de su licencia “justamente por sus problemas de salud”, sin embargo, se advierte que el accionante no acreditó adecuadamente la imposibilidad de dar cumplimiento a la citación cursada.
Tal circunstancia, impide considerar que la demandada haya obrado de manera infundada al tener por no justificadas dichas inasistencias, máxime teniendo en cuenta que el amparista no impugnó ni cuestiono la validez de la normativa que fija el procedimiento que debe llevarse a cabo a tal fin (Resolución Nº 1929/SSGRH/20)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145697-2021-0. Autos: S. V., V. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - COBERTURA DE VACANTES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CITACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el actor, con la finalidad que el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con las vacantes del nivel inicial existentes en un Jardín de Infantes Público.
De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la demanda de autos tiene como antecedente la solicitud de información efectuada por el amparista en fecha 16/03/23. Que el 11/04/23 se convocó al actor a una reunión para el 20/04/23 en la sede del Ministerio de Educación, informándole que “…resulta complejo responder a la solicitud de información pública en los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley 104, atento la necesidad de procesarse lo requerido”, en razón de lo cual efectuaban la referida convocatoria “… a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida.” En dicha convocatoria, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 104, solicitaron la confirmación de asistencia, y ante una imposibilidad de asistir, la comunicación vía email para reconvenirla. También se hizo saber que en caso de incomparecencia injustificada se firmará el acta correspondiente y se procederá al archivo de las actuaciones. Luego, obra el acta en la que se dejó asentada la incomparecencia del convocado.
Ahora bien, cabe concluir en que la no comparecencia del actor a la convocatoria de la Administración en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 104, sin brindar motivo alguno que justifique su inasistencia y la posición asumida, impiden tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada.
En tal sentido, cabe hacer notar que el actor reconoció no haber asistido a la referida reunión y tampoco cuestionó la validez de la normativa aplicable.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de admitir la demanda formulada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69436-2023-0. Autos: Gaggetta Facundo Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 424-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - COBERTURA DE VACANTES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CITACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el actor, con la finalidad que el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con las vacantes del nivel inicial existentes en un Jardín de Infantes Público.
De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la demanda de autos tiene como antecedente la solicitud de información efectuada por el amparista en fecha 16/03/23. Que el 11/04/23 se convocó al actor a una reunión para el 20/04/23 en la sede del Ministerio de Educación, informándole que “…resulta complejo responder a la solicitud de información pública en los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley 104, atento la necesidad de procesarse lo requerido”, en razón de lo cual efectuaban la referida convocatoria “… a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida.” En dicha convocatoria, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 104, solicitaron la confirmación de asistencia, y ante una imposibilidad de asistir, la comunicación vía email para reconvenirla. También se hizo saber que en caso de incomparecencia injustificada se firmará el acta correspondiente y se procederá al archivo de las actuaciones. Luego, obra el acta en la que se dejó asentada la incomparecencia del convocado.
Ahora bien, cabe concluir en que la no comparecencia del actor a la convocatoria de la Administración en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 104, sin brindar motivo alguno que justifique su inasistencia y la posición asumida, impiden tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada.
En efecto, el amparista soslayó especificar por qué la conducta adoptada por el Gobierno de convocarlo a una audiencia con fundamento en la necesidad de un mayor tiempo para procesar lo requerido, importaría la negativa de la Administración de suministrar la información solicitada.
Es por ello que no puede tener favorable acogida la pretensión de la actora en cuanto alega que la citación a concurrir a la sede de la Administración equivale automáticamente a una “no respuesta” en los términos del artículo 12 de la Ley Nº 104, puesto que de lo contrario la citación, como herramienta contemplada por el legislador, quedaría ocluida por exclusiva voluntad del requirente pese a que omitió acreditar su impertinencia.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de admitir la demanda formulada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69436-2023-0. Autos: Gaggetta Facundo Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 424-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - COMPRAVENTA - AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS - PAGO EN CUOTAS - NORMATIVA VIGENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos de apelación interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa a la concesionaria una multa ($ 45.000) por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y a la fabricante ($ 40.000) por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 (deber de información) y otra multa ($ 23.851) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria).
Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante ($ 9.800) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en un diario.
La codemandada cuestionó la imposición de la sanción por incomparecencia a la audiencia conciliatoria.
De la lectura del inciso d) del artículo 9 de la Ley Nº 757 se desprende claramente que, en caso de que tras su incomparecencia a una audiencia conciliatoria, el denunciado no justificare su ausencia dentro de los siguientes tres días ha´biles, “[s]e lo sanciona con una multa […]”, de acuerdo con la escala allí establecida. Es así que, entonces, la norma determina una causal objetiva para imponer la sanción (incomparecencia a la audiencia) y las causas que permiten justificar su improcedencia (acompañar, dentro del plazo fijado, documentación que justifique su ausencia).
Asimismo, de las constancias de la causa surge que la recurrente compareció a la primera audiencia conciliatoria, que también asistió a la segunda audiencia, que manifestó la imposibilidad de presentarse a la tercera audiencia y que no se presentó a la cuarta audiencia, la cual concluyó sin acuerdo entre las partes intervinientes.
A su vez, es dable apuntar que ni en la instancia administrativa ni en su recurso ha negado encontrarse debidamente notificado de la cuarta audiencia, tampoco su inasistencia y que no ha invocado justificación alguna para dicha incomparecencia.
En virtud de ello, corresponde rechazar el argumento aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129-2019-0. Autos: Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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