ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - ENFERMEDADES - EPILEPSIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a entregar la medicación necesaria para los pacientes epilépticos que son atendidos en los hospitales públicos de la Ciudad. Ello, a través de los mecanismos que estime corresponder, en el plazo y con la periodicidad adecuada a la patología.
Ello, porque la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa. En efecto, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que "[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos".
Finalmente, la Ley Nº 153 -ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires- también garantiza el derecho a la salud integral (art. 1) y establece que esta garantía se sustenta -entre otros principios- en la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud, y en la cobertura universal de la población (art. 3, inc. "d" y "e").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5399. Autos: Alicia Oliveira - Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Eduardo A. Russo 04-12-2002. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - INTERES DEL MENOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La vida del niño prevalece sobre los derechos invocados por la madre, porque tales derechos no deben anteponerse a la vida de su hijo, cuando éste carece en lo inmediato de decisión propia para optar entre sus convicciones y su vida (Ver doctrina coincidente CA.CC San Martín, Sala II, 11/11/1986, ED 125:541, con comentario de Germán Bidart Campos, " La objeción de conciencia de los padres y el derecho a la vida de su hija recién nacida").
La vida de las personas y su protección- en particular, el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (C.N., art.19). Más que un derecho no enumerado -en los términos del art. 33 C.N.- el derecho a la vida es un valor implícito, toda vez que el ejercicio de los demás derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa, requiere necesariamente de él y, por lo tanto, lo supone. A su vez. El derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho de la vida y el principio de la autonomía personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6091 - 1. Autos: GCBA c/ C. L. K. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-11-2002. Sentencia Nro. 3177.

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DERECHO A LA SALUD - ALCANCES - CARACTER - DERECHO A LA VIDA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHOS DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA - ALCANCES

El derecho a la salud no se limita únicamente a la mayor o menor posibilidad de alcanzar un tratamiento terapéutico que dé fin a la enfermedad padecida. Estando estrechamente vinculado al derecho a la vida, la salud, como prerrogativa humana, no se limita a implicar el acceso a la concreta curación de cualquier dolencia, sino que se extiende a la posibilidad de ser clínicamente asistido con miras a desarrollar una mejor calidad de vida, máxime, en casos donde parece deducirse que la enfermedad que aqueja al paciente resulta de difícil reversibilidad. Es que, la vinculación que el derecho a la salud posee con la noción de dignidad humana, importa rechazar cualquier interpretación que limite su satisfacción a acciones restringidas a la curación puntual de la enfermedad, y extender, por el contrario, el criterio de aplicación a toda prestación médica que coadyuve a sostener la integridad de la persona que padece una dolencia determinada, incluso cuando ésta pueda resultar incurable, pues la práctica médica no se limita a la curación de enfermedades sino que se prolonga a situaciones donde la atención se dirija a proveer mecanismos óptimos para sobrellevarlas manteniendo una condición de vida que refleje el contenido de los derechos que la Constitución garantiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14371-1. Autos: G. B. N. c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2005. Sentencia Nro. 111.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ESPACIOS PUBLICOS - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Es un deber inexcusable de la Ciudad la protección de los establecimientos educativos, los espacios públicos, la salud, la higiene y la seguridad de los vecinos, en particular, de la comunidad educativa, niños, padres y docentes. El incumplimiento total o parcial de algunos de los deberes enunciados, sea por acción o por omisión, configura una lesión a los derechos que la Constitución nacional, local y los tratados internacionales reconocen.
De nada sirve contar con numerosos centros educativos en los distintos niveles de instrucción si tales sitios no pueden ser utilizados plenamente por la comunidad educativa o su goce importa un peligro para su vida, su salud, su integridad, o su seguridad. Máxime si ya existentes dichos espacios, su inutilidad o uso restringido se debe a la omisión en el deber de cuidado del propio estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7723-0. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2006.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO A LA EDUCACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La relación entre los derechos a la vida, la salud, la integridad, por un lado, y el ambiente sano, por el otro, resulta una obviedad, toda vez que el derecho a la salud –como parte inherente del derecho a la vida- en un sentido amplio, además de proteger la integridad física y mental de las personas, brega por el desarrollo integral del ser humano –dentro del que ineludiblemente cabe incluir el derecho a la educación-, lo que exige que dicho desarrollo se lleve a cabo en un ambiente sano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7723-0. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INDISPONIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD

En lo que hace a la verosimilitud del derecho, y sin perjuicio de destacar que el examen de constitucionalidad de las normas que impiden la libre disponibilidad de los depósitos es cuestión reservada a la sentencia de fondo a dictarse en la causa, cabe poner de resalto que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física –cuya preservación, según se viene diciendo, se encuentra en juego en el caso- tienen rango constitucional (arts. 33, CN; 10 y 20 a 22, CCABA, además de numerosos tratados con jerarquía constitucional), lo que otorga suficiente sustento a la cautela decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5239 - 0. Autos: HOGG ALICIA MARIA LUISA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2004. Sentencia Nro. 56.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INDISPONIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DAÑO IRREPARABLE - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, la revocación de la cautela, con la consiguiente obligación para las actoras de reintegrar las sumas a las entidades demandadas, podría ocasionar a las amparistas daños de imposible o difícil reparación ulterior, en la medida que se encuentra en juego, como queda dicho, la atención de su salud, que teniendo en cuenta la importancia de las garantías en juego no admite postergación de ningún tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5239 - 0. Autos: HOGG ALICIA MARIA LUISA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2004. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La protección de la salud es uno de los principios fundamentales en cualquier Estado social, principio que se plasma en la actualidad como un derecho de toda persona a exigir prestaciones sanitarias conforme a la dignidad humana. (art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -que tiene rango constitucional por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21875-0. Autos: VENTICINQUE EDGARDO NORBERTO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 08-01-2007.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La vida de las personas y su protección –en particular, el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Constitución Nacional, artículo 19). Más que un derecho no enumerado –en los términos del artículo 33 de la Constitución Nacional- el derecho a la vida es un valor implícito, toda vez que el ejercicio de los demás derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa, requiere necesariamente de él y, por tanto, lo supone. A su vez, el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal (conf. CACAyT Sala I "in re" “L., S. I. c/ O.S.B.A. s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 4452/1; CSJN, in re “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, 6/1/00, Fallos, 323:1339, del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por el Tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21875-0. Autos: VENTICINQUE EDGARDO NORBERTO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 08-01-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (v. doctrina de Fallos: 323:3229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22599-1. Autos: PAZ MAYAN DE DUBINI BEATRIZ c/ OSCBA(OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-01-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, resulta razonable hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo la medida cautelar innovativa solicitada proporcionara a la actora el 100 % de la cobertura de enfermería teniendo en cuenta que incorporar una modificación al servicio de enfermería que la actora viene recibiendo hace 10 años puede ser contraproducente ante su delicado estado de salud.
La solución propiciada encuentra justificación en precedentes de la Corte Suprema, que ha establecido que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del artículo 33 de la Constitución Nacional, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (v. doctrina de Fallos: 323:1339).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22599-1. Autos: PAZ MAYAN DE DUBINI BEATRIZ c/ OSCBA(OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-01-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGUA POTABLE - ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE - DERECHO A LA VIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho al goce y suministro del agua potable –en tanto elemento esencial para la vida- es un deber de las autoridades públicas que supone un nivel mínimo de efectiva vigencia. En algunos casos es necesario adoptar medidas positivas, cuando el grado de satisfacción del derecho se encuentre en niveles que no alcancen los estándares mínimos exigibles.
De esta forma, cuando un individuo o grupo no puede acceder al disfrute de un derecho fundamental como es el acceso al agua potable, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la satisfacción de esa necesidad vital. Este deber tiene vigencia aún en períodos excepcionales de crisis o emergencias, en especial cuando se trate de grupos en situación de extrema precariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20898-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-07-2007. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA ALIMENTACION - ALCANCES - OBJETO - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso de autos, la obligación estatal en materia de derecho a la vida, a la salud y a la alimentación no se ve cumplida mediante la entrega de alimentos inapropiados para la dieta que médicamente ha sido impuesta por el nutricionista al accionante para la enfermedad que padece (esclerosis múltiple); sino que deben concederse expresamente los víveres que son específicamente detallados o, en su defecto, entregar la suma de dinero necesaria para que el demandante los adquiera por sí mismo en el comercio.
Adviértase, también, que la solución que se impone obedece a que los productos que forman parte de las cajas de alimentos dentro del Programa de Apoyo Alimentario Directo a Familias que provee la accionada no cumplen con la calidad de los víveres que debe consumir el accionante. No se trata de vegetales y carnes frescas, sino mayoritariamente de harinas, producto contraindicado para el tipo de padecimiento que sufre el amparista.
Más aún, es dable presumir que si el actor consumiera los alimentos que la Ciudad le provee, podría agravarse su estado de salud. En tal circunstancia, la demandada en lugar de bregar por garantizar el derecho a la salud y a la vida del accionante, con su proceder, coadyuvaría al empeoramiento de la enfermedad.
Así pues, es dable concluir que, por un lado, la situación del actor exige una provisión de alimentos diferente a la que le suministra la demandada de manera generalizada dentro del Programa de Apoyo Alimentario Directo a Familias. Por el otro, no puede válidamente sostener la recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente (art. 10, CCABA; Ley Nº 153; art. 2º, Ley Nº 1878; Decretos Nº 1646/2002 y Nº 1647/2002).
El término “adecuado” es definido como “Apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo”. Así pues, la calificación que el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales impone al derecho a la alimentación, esto es, adecuada, impone una obligación más profunda que la simple entrega de alimentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22386-0. Autos: V. V. E. c/ Ministerio de Derechos Sociales Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - RESCISION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora dio de baja al denunciante del plan médico contratado, y le negó la entrega de medicación, por cuanto habría omitido denunciar patologías preexistentes en su declaración jurada de salud.
El contrato de medicina prepaga —dado de baja por la recurrente en atención a un padecimiento existente previo a la afiliación—, parece haber desoído principios internacionales básicos, a cambio de ponderar una visión económica de un derecho que ha sido conculcado, la salud y la vida.
Es decir que toda la coyuntura que rodea al contrato de medicina prepaga debe contemplar no solo las condiciones contractuales impuestas a los consumidores, sino también tener en vista la situación social que lo rodea.
Lo antedicho tiene su base en la necesidad de contemplar ciertas cuestiones en el ámbito de la atención médica que van más allá de temas exclusivamente reglamentarios, o de situaciones ceñidas al contrato.
Quiero con ello decir que es el derecho a la salud y al cuidado de un paciente lo que debe primar en este tipo de relaciones, en estos contratos, a diferencia de la conducta que llevó a cabo la recurrente cuando quebró el vínculo bajo el fundamento de una “enfermedad preexistente”.
No puede menos que sostenerse que el accionar de la empresa de medicina prepaga ante la denuncia de una enfermedad preexistente lleva a conculcar el derecho a la salud y a su cobertura, es por ello que la lectura del sub examine debe ser efectuada desde la concepción constitucional de los derechos en juego, como la salud y la vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar que se suspenda el uso de las armas eléctricas Taser por parte de la Policía Metropolitana, hasta tanto exista sentencia definitiva en autos.
Los elementos aportados en autos permiten en esta etapa larval del proceso, tener "prima facie" por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.
En efecto, la documentación acompañada permite presumir que las armas Taser son potencialmente dañinas para la salud y hasta –eventualmente- letales.
Se ha acompañado un documento de instrucción de uso de estas armas elaborado por el propio fabricante, de donde se lee que pueden provocar muerte o serios daños físicos (could result in death or serious injury).
Tales consecuencias deben ser especialmente prevenidas y evitadas por parte del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o degradantes (Ley Nº 23.338).
Por otra parte el artículo 2º punto 1 de la misma Convención, señala que todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 9 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Del fallo del Dra. Andrea Danas 01-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar que se suspenda el uso de las armas eléctricas Taser por parte de la Policía Metropolitana, hasta tanto exista sentencia definitiva en autos.
En cuanto al requisito de peligro en la demora, no se desconoce el deber de las autoridades administrativas de cumplir con la manda constitucional del artículo 34, y la consiguiente facultad de seleccionar discrecionalmente los medios más idóneos para atender a tal finalidad.
Sin embargo, el medio elegido -uso de las armas Taser- no parecería ser el más adecuado para la consecución del fin deseado.
Dado que con la documentación aportada, las armas Taser no resultarían razonables para el logro del fin de seguridad, en tanto que eventualmente lo lograrían a costa de la vida o la salud de las personas, entiendo que corresponde hacer lugar a la tutela requerida. Máxime si se tiene en cuenta que se trata en el caso de una acción de amparo, expedita y rápida que permitirá a la demandada aportar la prueba necesaria para un célere debate, sin que la Policía Metropolitana vea -entre tanto- obstaculizados sus fines, ya que de lo que se trata, con esta medida, es evitar que se causen mayores daños de los que pretenden evitarse.
Por ello y teniendo en cuenta que en autos existirían dos bienes jurídicos en juego -seguridad y vida/salud-, ambos receptados constitucionalmente, la ponderación en el caso concreto será evaluada exhaustivamente al momento de la sentencia definitiva, debiendo -por el momento- atender al peligro en la demora que supone resguardar cautelarmente la vida y la salud por sobre la seguridad, que puede ser mientras tanto conseguida con otros medios.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 9 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Del fallo del Dra. Andrea Danas 01-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CARACTER - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - TRATADOS INTERNACIONALES

La vida de las personas y su protección –en particular, el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19 CN). Más que un derecho no enumerado –en los términos del artículo 33 de la Constitución Nacional-el derecho a la vida es un valor implícito, toda vez que el ejercicio de los demás derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa, requiere necesariamente de él y, por tanto, lo supone. A su vez, el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal.
También se encuentra reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 CN) entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 inc. c), la Convención sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica- (arts. 4 y 5) y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6 inc.1).
En el orden local, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4922-1. Autos: R. B., M. L. c/ O.S.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-06-2002. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VIDA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Sra Jueza aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenando que se suspenda el uso de las armas eléctricas Taser por parte de la Policía Metropolitana.
La ponderación de los bienes jurídicos, indica que en caso de duda debe estarse a la decisión que, en mejor forma y con mayor eficacia, salvaguarde los Derechos Humanos. En efecto, mediante la acción de los dispositivos aludidos podrían afectarse derechos esenciales como la vida y la integridad física de las personas, situación que se vería agravada frente a la incertidumbre respecto de la confección y eventuales alcances del protocolo de uso de tales dispositivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-1. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-11-2010. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Sra Jueza aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenando que se suspenda el uso de las armas eléctricas Taser por parte de la Policía Metropolitana.
La medida dispuesta en la instancia de grado se vincula no sólo con la faz preventiva de la acción sino, asimismo, con la inminencia del inicio de la contratación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha promovido con el fin de adquirir los dispositivos en cuestión, procurando salvaguardar los diversos intereses en juego. En definitiva, la suspensión del acto cuestionado no sólo permitiría evitar la eventual afectación de los derechos alegados-vida e integridad humana- por la parte actora sino, también, conciliarlos con el interés público comprometido en la legalidad de toda contratación administrativa, evitando de igual modo el hipotético perjuicio para el erario público y el derecho de los terceros que intervengan en dicho contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-1. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-11-2010. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la medida provisoria adoptada por la Administración, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Nº 757, en cuanto dispuso que la empresa de medicina prepaga deje sin efecto la baja unilateralmente dispuesta, manteniendo y garantizando la cobertura médica hasta la resolución del sumario, a los fines de evitar eventuales consecuencias dañosas a la consumidora.
Este Tribunal ha sostenido respecto de los contratos de medicina prepaga, que su objeto tiene una proyección social que los diferencia de otras empresas comerciales, de manera que un desentendimiento de valores tales como la salud y la vida resultan contrarios a la propia actividad que desarrolla la apelante, en una postura necesariamente reñida con la importancia de su función (conf. lo resuelto por esta Sala, por unanimidad, en “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ Ciudad de Buenos Aires”, del 5 y 7 de octubre de 2004, cons. 10 y cons. 6.2, respectivamente).
En ese contexto, parece claro que la actividad de la actora debe valorarse desde un prisma particular, relacionado con el tipo de bienes jurídicos con los cuales se vincula.
Es decir, el objeto del contrato de medicina prepaga al relacionarse con la salud de los adherentes y, por tanto, con su vida e integridad física, admite -por razones de justicia y equidad- la adopción de medidas específicas que tomen en consideración el resguardo -provisional- de esos bienes jurídicos.
Tal temperamento es concordante -asimismo- con la pacífica doctrina del Alto Tribunal que ha señalado que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos, 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2308-0 . Autos: BRISTOL MEDICINE SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2010. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la medida provisoria adoptada por la Administración, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Nº 757, en cuanto dispuso que la empresa de medicina prepaga deje sin efecto la baja unilateralmente dispuesta, manteniendo y garantizando la cobertura médica hasta la resolución del sumario, a los fines de evitar eventuales consecuencias dañosas a la consumidora.
Este Tribunal ha sostenido respecto de los contratos de medicina prepaga, que su objeto tiene una proyección social que los diferencia de otras empresas comerciales, de manera que un desentendimiento de valores tales como la salud y la vida resultan contrarios a la propia actividad que desarrolla la apelante, en una postura necesariamente reñida con la importancia de su función (conf. lo resuelto por esta Sala, por unanimidad, en “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ Ciudad de Buenos Aires”, del 5 y 7 de octubre de 2004, cons. 10 y cons. 6.2, respectivamente).
Esta prudente apreciación de los bienes jurídicos involucrados, lleva a que se advierta que -en rigor- sea más ostensible la afectación al derecho a la salud, que el perjuicio que la medida genera a la empresa de medicina prepaga, habida cuenta que la denunciante debe pagar el precio convenido por el servicio pactado.
En tal estado de cosas, ponderando los bienes jurídicos en juego, no parece irrazonable la medida adoptada por la Administración hasta tanto se dilucide si la conducta de la actora configura o no una infracción a la Ley Nº 24.240.
Es que, el contrato que vincula a la denunciante con la empresa de medicina prepaga, no puede estar ligado -únicamente- a los fines comerciales que ella persigue. Naturalmente, que esos fines deben ser armonizados con el tipo de prestación que se compromete a brindar, la cual se liga con valores elementales de la salud humana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2308-0 . Autos: BRISTOL MEDICINE SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2010. Sentencia Nro. 84.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA ILEGAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en autos y sobreseer al imputado del hecho atribuido por el titular de la acción.
En efecto, el Estado no podría valerse de un medio de prueba obtenido como consecuencia del ingreso al domicilio efectuado a raíz de la denuncia hecha por la hermana del imputado (quien en virtud del art. 80 CPP CABA se encuentra en la imposibilidad de denunciarlo por la comisión de un delito) con el fin de salvarle la vida en atención a que aquél se estaría por suicidar.
Ello así, resulta aplicable al caso "sub examine" la acertada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Nación (CSJN, Baldivieso, César Alejandro, rta. el 20/04/2010) pues el derecho a la vida se encuentra por encima del
interés social de aplicación de una pena; y el interés social en la persecución de un delito claramente tiene un peso menor que la protección de la confianza general de recurrir al auxilio de un funcionario público para preservar la vida de una persona, que en el caso los une un vínculo parental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28357-01-CC/2010. Autos: D, V. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-11-10.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del amparista para interponer la acción articulada.
En efecto, el objeto de la presente acción es que se impida la utilización de las armas denominadas Taser, por parte de las fuerzas de seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en que éstas constituyen elementos de tortura y vulneran derechos constitucionales a la vida, la integridad física y la salud.
En pocas palabras, el actor no sólo articula la acción invocando su condición de habitante en pos de la protección de sus derechos sino, además, respecto de los de todas las personas que se encuentren en la Ciudad de Buenos Aires y puedan resultar pasibles del accionar de las fuerzas de seguridad, mediante el empleo de las referidas armas "Taser".
En este orden de ideas, el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo. No obstante, en el plano local algunos de esos interrogantes carecen de trascendencia práctica, ya que nuestra Constitución -artículo 14- lo resuelve en favor de una legitimación colectiva amplia, que -en ciertos supuestos- se torna una acción popular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2013. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto consideró apropiada la vía del amparo para solicitar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstuviera de usar las armas Taser X26 y dejar sin efecto los actos administrativos que se hubieran dictado tendientes a su adquisición.
La acción de amparo resulta procedente cuando la acción u omisión de la autoridad pública reúna, en principio, los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que dé mérito a la tramitación de esta vía sumarísima y libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado (cfr. art. 2º, ley 2145). Precisamente por ésta última consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.
De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (esta Sala al resolver en autos "Olivera, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]", EXP 5412/0, del 13/12/02).
Así, se advierte que el dictado de las resoluciones administrativas impugnadas conllevan "per se" la inminente adquisición por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante contratación directa, de las "Taser" y el consecuente empleo de las mismas por parte de las fuerzas de seguridad porteñas.
De allí que, el agravio esbozado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -no contar aún con las armas-, resulte inviable frente al claro espíritu expuesto por el constituyente local al redactar el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de BuenosAires, arribar a una interpretación contraria implicaría desnaturalizar a la acción de amparo al condicionarla a la ejecución de los mentados actos administrativos y, en el caso de autos, al concreto uso de las armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2013. Sentencia Nro. 327.

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PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de abstenga de usar las armas Taser X26 y dejó sin efecto los actos administrativos que se hubieran dictado tendientes a su adquisición.
Así, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no debe soslayar, so pretexto del uso de las Taser por parte de ciertos países, los expresos mandatos constitucionales y las recomendaciones efectuadas por los Naciones Unidas y Amnistía Internacional, en cuanto consideran que dichas armas constituyen una forma de tortura que puede causar, en ciertos casos, la muerte de las personas.
Razonablemente, cabe inferir que en un estado democrático, aún la mera sospecha de que el empleo de un arma, por parte de las fuerzas de seguridad, pueda derivar en una acción cruel, inhumana y degradante para la condición humana, impone extremar los medios de prueba tendientes a desvirtuarlo.
No escapa a este Tribunal que la decisión adoptada no impide ni desnaturaliza el ejercicio de las funciones de seguridad a cargo de la Policía Metropolitana, en tanto ha sido su propio Jefe quien, en el marco de la audiencia celebrada ante esta instancia, reconoció expresamente que cuentan con otras armas no letales que pueden ser utilizadas por la fuerza (vrg: gas pimienta, balas de goma, goma plástica.
El presente caso, finalmente, debe ser visto a la luz de la compleja historia argentina, uno de cuyos trágicos aspectos ha sido la utilización ilegítima (y extrema) de la violencia por parte del Estado. Dicha circunstancia termina por disipar cualquier duda que pudiera surgir sobre el uso de las armas bajo examen, receptando la visión más restrictiva que surge de los documentos internacionales, que es la más apropiada desde la óptica de los derechos humanos, tal como lo vivenciamos los argentinos como aspecto esencial de nuestra cultura constitucional democrática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2013. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El derecho a la salud se encuentra vinculado con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) así como con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Y, sobre estas bases, ha expresado que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71531-2013-1. Autos: S. C. N. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2014. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A LA VIDA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El acceso a la infraestructura y los servicios públicos indispensables en un proceso de urbanización, el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la vida se entrecruzan aquí de un modo inseparable. El derecho a la vida no podría tutelarse sin tomar medidas de mitigación de la situación ambiental y de la infraestructura y servicios públicos para evitar enfermedades y plagas.
En tal sentido, cabe recordar que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su discurso de marzo de 2013, con motivo de los 150 años de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo, en relación con la misión de la Corte y al rol del Poder Judicial que “…debe ser un poder del Estado que contribuye al diseño de un país. Nunca hemos dicho al poder político lo que tiene que hacer, sino que hemos dicho lo que es contrario a la Constitución, o hemos afirmado lo que la Constitución quiere que se haga. En el marco de ese discurso y tras ponderar diversos avances jurisprudenciales en materia de igualdad, derechos laborales, derecho a la salud, alimentación y vivienda de los sectores más postergados manifestó que: “debemos tener siempre la capacidad de conmovernos ante alguien que padece necesidades extremas, porque tolerar lo intolerable nos hace menos civilizados. Esta afirmación es muy importante en un mundo donde hay un retroceso del bienestar de los ciudadanos, en un mundo donde hay madres que no pueden prometer un futuro a sus hijos, un mundo donde se llama ciudadanos a quienes no tienen nada de nada, casi como una ofensa.
Tras enumerar una serie de desafíos para la justicia, recalcó que “es necesario impulsar nuevos modelos. El juez que se mira a sí mismo debe dejar paso al juez que mira a la sociedad […] el juez pasivo debe dar paso al juez activo. Durante muchos años el Poder Judicial y la Corte cumplieron un rol pasivo, de autorrestricción, lo cual hizo que el Poder Judicial fuera un lugar donde se restringían derechos como instrumento de control social. Nosotros desarrollamos un rol activo..”. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El derecho a la salud integral ha sido reconocido por la Constitución de la Ciudad (CCABA, art. 20) y por los Tratados Internacionales con rango constitucional (C.N., art. 75, inc. 22); entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c]), la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (arts. 4º y 5º) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6º, inc. 1º). También, cabe agregar, ha sido consagrado por las Leyes N°153 (ley Básica de Salud) y N° 448 (ley de Salud Mental).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 302:1284, 324:3569). También ha sostenido que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf. Fallos: 316: 479).
De este modo, a partir de lo dispuesto en los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN), el Alto Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569).
En ese contexto, no pareciera encontrarse en duda que la infertilidad impacta de modo negativo en la salud psíquica de las personas que la padecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37745-2015-1. Autos: O. M. J. c/ OBSBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 08-03-2016. Sentencia Nro. 72.

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ESTADO DE NECESIDAD - INIMPUTABILIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la prueba fílmica agregada en autos sólo permite sostener que los imputados, menores de edad, ingresaron al local de autos aproximadamente a la madrugada descalzos, llevando consigo mantas para cubrirse del frío extremo que azotaba a la ciudad en esos momentos, siendo demorados por personal policial cuando ya se hallaban fuera del referido inmueble, teniendo consigo solamente el abrigo mencionado.
La nota distintiva del estado de necesidad justificante es la ponderación que debe hacerse entre los males en juego, debiendo ser siempre el causado menor que el que se quiere evitar, resultando por demás razonable y claro que en la hipótesis a estudio, los bienes jurídicos “integridad física” y “vida” que los jóvenes imputados buscaron salvaguardar debe ser ponderado por encima del de “propiedad” del denunciante, que habría sido afectado con la conducta de ingresar a una propiedad ajena sin autorización de su legítimo dueño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23911-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - REPRESENTACION EN JUICIO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
Nos encontramos frente a una situación particular, la presunta lesión a los derechos de un sujeto de derecho no humano, el cuál por motivos obvios no tiene capacidad para expresarse y por lo que requiere de una representación humana necesaria.
La Ley N° 14.346 consagró un verdadero estatus de víctima en cabeza del animal no humano, más allá de la afectación de los sentimientos de ninguna otra persona, ni de la privacidad de los actos de maltrato o crueldad, ni de quién denuncie sin ser dueño, con lo que el bien jurídico protegido es precisamente la vida y la integridad física y emocional de ese animal que está siendo objeto de hechos delictivos que lesionan sus derechos.
Tener por desistida tácitamente a la querella, por haber superado por unos días una disposición legal extremadamente rigorista, aun habiendo expresado la clara voluntad de continuar con la acción, conllevaría al archivo de las actuaciones en detrimento de los derechos de una “persona” que precisamente nunca tendrá la posibilidad de expresarse –la orangutana Sandra-.
Ello así, toda vez que la querella ha demostrado voluntad suficiente de seguir impulsando la acción, y estando en pugna derechos básicos de una persona no humana, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y ordenar la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos que procediera en el plazo de 5 días a la externación de la hija menor de la actora de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, y asegure la internación domiciliaria en la vivienda de sus padres. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que incurra en incumplimiento (conf. artículo 30, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
La hija de la actora nació en un Hospital Público en el mes de abril del año 2017, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria.
La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal.
El Gobierno demandado entiende que no le correspondería satisfacer la pretensión de la parte actora que se encuentra afiliada a una Obra Social.
Ahora bien, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3578, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-2017-1. Autos: O. S. J y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las obras sociales, por los derechos que están llamadas a tutelar, “tienen a su cargo una trascendental función social”, en tanto ellas tienden a proteger “las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas”, por lo que adquieren un compromiso social con sus afiliados ("mutatis mutandi" doctrina de Fallos: 330:3725 y 324:677).
Cabe señalar que por las características asignadas a las obras sociales y dada la naturaleza de los derechos en juego, éstos son tutelados tanto por el Estado como por ellas y en función de los derechos constitucionales que tiene que amparar, el proceder de estas queda sometido a un escrutinio estricto para establecer si la actuación es compatible con los derechos fundamentales involucrados (conf. arg. Sala II :“Belvedere Elba Susana C/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Obsba S/ Incidente de Apelación”; Expte. Nº: A41603-2015/1, sentencia de 30 junio de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39604-2017-1. Autos: Leo, María Susana c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-02-2018. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INMUEBLES - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a que le asigne a los demandantes fondos suficientes para cubrir el costo total de un alojamiento.
En efecto, se encuentra acreditada la situación de emergencia de todas las personas y grupos de personas que vivían en el edificio que se incendió y que, de un momento a otro han perdido sus pertenencias e incluso el techo donde guarecerse.
En línea con ello, dada la interrelación e interdependencia que existe entre todos los derechos humanos, un caso como el de autos podría eventualmente ocasionar la conculcación de otros derechos humanos, “tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios” (Observación General nº 7 sobre Desalojos Forzosos del Comité de las Naciones Unidad para los Derechos Económicos Sociales y Culturales).
Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos en juego requieren de una solución sin dilaciones, en este estado embrionario del proceso aparece justificada -además de razonable- la procedencia de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6379-2017-1. Autos: B. P. M. M. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2018. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDICAMENTOS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de Buenos Aires -OBsBA- por el reintegro de las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación que la demandada no suministró.
El actor inició demanda, a fin de que se le ordene a OBsBA reintegrarle las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación proscripta para tratar la leucemia linfática crónica que padece -4 frascos de medicamento y 4 pasajes a Montevideo (Uruguay), lugar a donde viajó para comprarlos-, dado que la Obra Social le negó su provisión, hasta que logró el reconocimiento de su derecho a través de una acción de amparo en la que se condenó a la OBsBA a cubrir el tratamiento.
Si bien cabría preguntarse si al autorizar la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica -ANMAT- la medicación oncológica para un paciente en particular aquella pasaría a formar parte del catálogo de prestaciones mínimas del Programa Médico Obligatorio -PMO- para esa persona, lo cierto es que el PMO fue concebido como un plan básico de prestaciones que las obras sociales deben garantizar.
En ese plan, independientemente de la cobertura prevista, no existen patologías exceptuadas (conforme surge de la propia Resolución N° 939/2000). En este sentido, el PMO "[…] fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar […] que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales" (Cámara Civil y Comercial Federal, "I.J.M. c/ Obra Social del Personal Civil de la Nación s/ amparo", expte. N°1870/2014, del 11/12/2014).
En tales condiciones, ese “catálogo” de cobertura debe ser entendido como un piso prestacional, por lo que no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas, ni por tanto, en un argumento válido para negar las prestaciones a un afiliado sin siquiera atender a las particularidades del caso ni brindar las explicaciones adecuadas y oportunas sobre el alcance de la cobertura para determinado tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3858-2016-0. Autos: N. C. A. L. c/ Obra Social de Buenos Aires (OBsBA) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2018. Sentencia Nro. 151.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDICAMENTOS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de Buenos Aires -OBsBA- por el reintegro de las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación que la demandada no suministró.
El actor inició demanda, a fin de que se le ordene a OBsBA reintegrarle las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación proscripta para tratar la leucemia linfática crónica que padece -4 frascos de medicamento y 4 pasajes a Montevideo (Uruguay), lugar a donde viajó para comprarlos-, dado que la Obra Social le negó su provisión, hasta que logró el reconocimiento de su derecho a través de una acción de amparo en la que se condenó a la OBsBA a cubrir el tratamiento.
La demandada reconoció la enfermedad que padece el actor y la adecuación del tratamiento recomendado. A su vez, informó que los medicamentos oncológicos contaban con cobertura del 100% (Res. 201/2002 que adhiere al Programa Médico Obligatorio). Sostuvo que no debía cubrir el tratamiento particular por no tratarse de una especialidad medicinal que formara parte del Registro de Especialidades Medicinales -REM- y que, además, no se comercializaba en el país. Sin embargo, recordemos que el fundamento por el que se denegó su cobertura en la carpeta administrativa fue su “falta de sustento médico-administrativo”.
En ningún momento, la OBsBA se hizo cargo de que la medicación se encontraba autorizada para uso compasivo para el actor y, al desconocer abiertamente ese dato, no explicó ni aclaró las razones por las que si el medicamento de uso oncológico estaba autorizado para su importación, compra y aplicación para su afiliado, éste quedaba igualmente fuera de la cobertura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3858-2016-0. Autos: N. C. A. L. c/ Obra Social de Buenos Aires (OBsBA) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDICAMENTOS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de Buenos Aires -OBsBA- por el reintegro de las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación que la demandada no suministró.
El actor inició demanda, a fin de que se le ordene a OBsBA reintegrarle las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación proscripta para tratar la leucemia linfática crónica que padece -4 frascos de medicamento y 4 pasajes a Montevideo (Uruguay), lugar a donde viajó para comprarlos-, dado que la Obra Social le negó su provisión, hasta que logró el reconocimiento de su derecho a través de una acción de amparo en la que se condenó a la OBsBA a cubrir el tratamiento.
La obligación en cabeza de la obra social a la cual se encuentra afiliado el actor fue reconocida y puesta de manifiesto en la sentencia del amparo. Surge de esa causa que tanto la demora en iniciar el tratamiento como su interrupción, hubiera afectado la satisfacción del derecho a la salud del actor, razón por la cual, las erogaciones que debió realizar hasta que la obra social cumplió con las obligaciones a su cargo –a través de embargos continuos realizados en el expediente del amparo incluso con posterioridad a la sentencia firme– no han sido sino la manifestación de la necesidad del urgente cumplimiento de deberes ligados a la protección de la salud.
He de recordar que el derecho a la preservación de la salud y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizarlo con acciones positivas, no libera de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema (conforme lo ha resuelto la CSJN en Fallos: 321:1684; 323:3229, 323:1339, 324:3569, 331:453, entre otros).
En este contexto resulta evidente que el marco normativo aplicable (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, art. 20 de la Constitución de la Ciudad, Leyes N° 153 y N° 472) consagra el derecho de la parte actora a obtener la cobertura de las prestaciones de salud reclamadas. En consecuencia, deviene innecesario analizar las argumentaciones de la demandada de que no percibe recursos del Fondo Solidario de Redistribución creado por la Ley Nº 24.901 (conforme he sostenido como Juez de Sala I en “U. T. A. c/ Instituto Municipal de Obra Social s/ cobro de pesos”, EXP 2247, del 22/04/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3858-2016-0. Autos: N. C. A. L. c/ Obra Social de Buenos Aires (OBsBA) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDICAMENTOS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de Buenos Aires -OBsBA- por el reintegro de las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación que la demandada no suministró.
El actor inició demanda, a fin de que se le ordene a OBsBA reintegrarle las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación proscripta para tratar la leucemia linfática crónica que padece -4 frascos de medicamento y 4 pasajes a Montevideo (Uruguay), lugar a donde viajó para comprarlos-, dado que la Obra Social le negó su provisión, hasta que logró el reconocimiento de su derecho a través de una acción de amparo en la que se condenó a la OBsBA a cubrir el tratamiento.
El cotejo entre las fechas de las facturas de compra de la medicación, y lo que surge de la causa del amparo (prescripción del tratamiento en diciembre de 2014; notificación del rechazo de la cobertura en febrero de 2015; cautelar concedida en marzo de 2015), no hacen más que demostrar la necesidad imperiosa de preservar la salud del actor.
Es más, adviértase que una de las facturas de compra es de dos meses después del dictado de la medida cautelar, lo que no hace más que evidenciar el incumplimiento de la demandada, quien efectivizó sólo un depósito voluntario.
Por ello, y en tanto las facturas que dan cuenta de la compra del medicamento resultan suficientes para acreditar ese gasto, corresponde condenar a la demandada al pago de los montos dinerarios que surgen de tales facturas, cuya equivalencia en pesos argentinos se deberá calcular en la etapa de ejecución, tomando como referencia la cotización para el tipo de cambio “vendedor” entre pesos argentinos (ARS) y pesos urguayos (UYU) del Banco Central de la República Argentina (http://www.bcra.gob.ar/Publicaciones Estadisticas/Evolucion_moneda.asp) correspondiente a la fecha de cada factura, y en tanto no se acredite que dichos montos han sido cancelados por la OBsBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3858-2016-0. Autos: N. C. A. L. c/ Obra Social de Buenos Aires (OBsBA) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de Buenos Aires -OBsBA- por el reintegro de la compra de pasajes a Uruguay para ir a adquirir una medicación que la demanda no suministró.
El actor inició demanda, a fin de que se le ordene a OBsBA reintegrarle las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación proscripta para tratar la leucemia linfática crónica que padece -4 frascos de medicamento y 4 pasajes a Montevideo (Uruguay), lugar a donde viajó para comprarlos-, dado que la Obra Social le negó su provisión, hasta que logró el reconocimiento de su derecho a través de una acción de amparo en la que se condenó a la OBsBA a cubrir el tratamiento.
En efecto, los gastos relativos a la compra de pasajes para viajar a Uruguay, debo señalar que la parte actora no ha acompañado comprobante alguno tendiente a acreditar tales consumos. Solo se agregó a este expediente una cotización de una página "web" de un pasaje ida y vuelta a Montevideo, que no resulta suficiente para tener por probado el reintegro pretendido.
Por lo tanto, no queda más que rechazar el agravio sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3858-2016-0. Autos: N. C. A. L. c/ Obra Social de Buenos Aires (OBsBA) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDICAMENTOS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COBRO DE PESOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar al actor la suma de $30.000 en concepto de daño moral, en la demanda iniciada contra la Obra Social de Buenos Aires -OBsBA- por el reintegro de las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación que la demandada no suministró.
El actor inició demanda, a fin de que se le ordene a OBsBA reintegrarle las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación proscripta para tratar la leucemia linfática crónica que padece -4 frascos de medicamento y 4 pasajes a Montevideo (Uruguay), lugar a donde viajó para comprarlos-, dado que la Obra Social le negó su provisión, hasta que logró el reconocimiento de su derecho a través de una acción de amparo en la que se condenó a la OBsBA a cubrir el tratamiento.
En efecto, considero que de acuerdo con las constancias obrantes en autos y en el expediente sobre amparo, se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio de índole moral originado en la conducta de la demandada, que justifica el otorgamiento de un resarcimiento por este concepto.
En tal sentido, he de tener presente que la OBsBA le negó al actor la cobertura de la medicación necesaria para tratar su enfermedad; que en la causa sobre amparo se la condenó por sentencia firme a proveer los medicamentos requeridos y, que tanto durante la vigencia de la medida cautelar dictada en esas actuaciones como luego de dictarse sentencia, la parte actora denunció en reiteradas oportunidades el incumplimiento de la manda judicial por parte de la OBsBA y debió obtener el cumplimento a través de embargos.
Es razonable asumir que la actitud de la demandada provocó angustia y aflicción espiritual en el actor, que se encontraba de por sí en un estado vulnerable frente al padecimiento de una enfermedad grave y que necesitaba contar con los fármacos para continuar su tratamiento. A pesar de la clara prescripción de sus médicos, vio frustrada su legítima expectativa de obtener de la Obra Social una eficaz y oportuna respuesta para el tratamiento de su enfermedad –aún cuando había realizado todas las gestiones al efecto–, conducta que además puso en riesgo su salud ante la progresión del cáncer que padecía, sumado a la incertidumbre sobre cómo adquiriría las medicación prescrita en lo sucesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3858-2016-0. Autos: N. C. A. L. c/ Obra Social de Buenos Aires (OBsBA) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte un plan de emergencia -ante la ola de frío invernal- a fin de preservar y resguardar la vida y salud de las personas en situación de calle, y en riesgo a estarlo, con opciones de servicios socioasistenciales de alojamiento alternativos a los paradores nocturnos. Asimismo, que realice su difusión a fin de que las personas en tales situaciones tomen conocimiento y accedan al respectivo alojamiento.
En efecto, se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado dado que la prueba arrimada, da cuenta de la situación de emergencia habitacional actual y la necesidad de tomar medidas urgentes con el objeto de resguardar los derechos de las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, y en particular, por las bajas temperaturas registradas.
Nótese, puntualmente, que del cotejo del primer y segundo censo de personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, confeccionados por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad de Buenos Aires -entre otros organismos locales y organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil- llevados a cabo en los años 2017 y 2019, respectivamente, se desprende que el número de individuos que se encuentran en tales condiciones se ha incrementado considerablemente (en el 2017 se registraron 4.079 y en el 2019 se contabilizaron 7.251).
Asimismo, el informe producido por la Auditoria General de la Ciudad de Buenos Aires, relativo a los “Paradores propios del Gobierno local, Centro La Boca y Centro de inclusión social Costanera” –producido en el mes de junio de 2018- da cuenta de las deficiencias que se presentan en tales instituciones en lo que respecta a cuestiones ambientales, de control, infraestructura edilicia, calefacción y seguridad. A ello se añade la insuficiencia de recursos humanos, en especial, profesionales de la salud en sus diferentes áreas (psico-social y sanitario).
Por lo demás, resulta necesario ponderar los hechos acontecidos en estos últimos días, en particular el fallecimiento de varias personas que se encontraban en situación de calle y sin contención. En este aspecto, cabe destacar que la medida solicitada tiende a resguardar el derecho a la vida y a la salud, entre otros, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 17 y 31, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte un plan de emergencia -ante la ola de frío invernal- a fin de preservar y resguardar la vida y salud de las personas en situación de calle, y en riesgo a estarlo, con opciones de servicios socioasistenciales de alojamiento alternativos a los paradores nocturnos. Asimismo, que realice su difusión a fin de que las personas en tales situaciones tomen conocimiento y accedan al respectivo alojamiento.
En efecto, en la Ley N° 4.036, se definió el alcance de aquellos grupos de “pobreza crítica” en los términos de los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El texto normativo priorizó el acceso de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad social o de emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno local en el marco de reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que el Estado Nacional y la Ciudad sean parte y entendiendo por situación de vulnerabilidad social, la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de los derechos de las personas.
En definitiva, en términos preventivos, asegurar un sistema de alojamiento alternativo en razón de las deficiencias constatadas "ab initio" por el organismo de control externo de la Ciudad, permite tener por configurado el derecho en cuestión.
Por otra parte, cabe tener por configurado el requisito de peligro en la demora, en tanto es obvio el estado de indefensión y peligro de habitar y dormir en las calles, además de las bajas temperaturas propias del período invernal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-07-2019. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte y dé a conocer un plan de emergencia -ante la ola de frío invernal- a fin de preservar y resguardar la vida y salud de las personas en situación de calle y en riesgo a estarlo, que prevea opciones de servicios socioasistenciales de alojamiento y/o asistencia económica alternativas al ofrecimiento a dichas personas de acudir a los paradores nocturnos.
En efecto, corresponde considerar reunido el recaudo de verosimilitud del derecho invocado, dado que la prueba arrimada da cuenta de la situación de emergencia habitacional actual y la necesidad de tomar medidas urgentes con el objeto de resguardar los derechos de las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, y en particular, por las bajas temperaturas registradas.
Asimismo, el informe producido por la Auditoria General de la Ciudad de Buenos Aires, relativo a los “Paradores propios del Gobierno local, Centro La Boca y Centro de inclusión social Costanera” -producido en el mes de junio de 2018- daría cuenta de la insuficiencia que ellos tendrían para brindar protección al universo de personas en situación de calle.
Por lo demás, resulta necesario ponderar los hechos acontecidos en estos últimos días, en particular el fallecimiento de varias personas que se encontraban en situación de calle. En este aspecto, en la Ley N° 4.036, se definió el alcance de aquellos grupos que por su vulnerabilidad reciben una protección prioritaria derivada de los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El texto normativo privilegió el acceso de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad social y/o de emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno local en el marco de reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que el Estado Nacional y la Ciudad sean parte y entendiendo por situación de vulnerabilidad social, la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de los derechos de los ciudadanos.
De este modo, se colige que la obligación estatal de garantizar derechos cobra mayor intensidad en determinadas circunstancias y la vuelve prioritaria. Estos deberes surgen en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de que se trate.
En definitiva, en términos preventivos, la insuficiencia de un sistema de alojamiento que no contempla alternativas de contención frente a la diversidad de necesidades comprometidas pondría en riesgo la salud e integridad de un universo al que el sistema normativo otorga especial protección y, por ello, permite tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte y dé a conocer un plan de emergencia -ante la ola de frío invernal- a fin de preservar y resguardar la vida y salud de las personas en situación de calle y en riesgo a estarlo, que prevea opciones de servicios socioasistenciales de alojamiento y/o asistencia económica alternativas al ofrecimiento a dichas personas de acudir a los paradores nocturnos.
Cabe tener por acreditado el peligro en la demora alegado, en tanto la falta de implementación de medidas de acción concretas ante las condiciones climáticas propias de la estación invernal, podría generar graves perjuicios a la salud, la vida e integridad de las personas que se encuentran en situación de emergencia habitacional.
Por último, corresponde propiciar que en función del modo en que quede entablada la demanda, en su caso, se arbitren las medidas pertinentes con el objeto de convocar a las partes de modo urgente para definir los lineamientos necesarios del curso de acción a seguir, frente a la situación denunciada, con la finalidad de adaptar las políticas públicas del Gobierno local en materia de emergencia habitacional a las necesidades particulares y extremas que las circunstancias imponen. En tal sentido, cobra especial relevancia la información que pueden volcar las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil y, a partir de ello, la celeridad con la que el demandado deberá instrumentar los mecanismos idóneos para brindar protección a quienes se encuentran en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEDADES - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Ministerio de Salud o área que corresponda, que en el término de 2 días, provea a la actora de la medicación prescripta por los profesionales intervinientes y en las dosis suficientes para la continuación de su tratamiento y toda medicación que, atento el avance de su enfermedad, sea requerida para su tratamiento.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto a la ausencia de verosimilitud del derecho debido a su falta de legitimación pasiva por la inexistencia de una obligación de su parte de cubrir la prestación.
Cabe señalar que el propio recurrente afirmó que “… no desconoce la responsabilidad que le concierne respecto del Derecho a la Salud consagrado por el artículo 20 y siguientes del Constitución de la Ciudad de Buenos Aires…” respecto de los habitantes de la Ciudad.
Tampoco cuestionó el estado de salud de la actora, la atención en un nosocomio local, el tratamiento recetado, la incidencia de la medicación en relación con el avance de la enfermedad y, en particular, la consecuente urgencia del caso.
Cabe recordar -en este estado liminar de la causa- que si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio.
Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 73929-2018-1. Autos: R. I. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEDADES - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Ministerio de Salud o área que corresponda, que en el término de 2 días, provea a la actora de la medicación prescripta por los profesionales intervinientes y en las dosis suficientes para la continuación de su tratamiento y toda medicación que, atento el avance de su enfermedad, sea requerida para su tratamiento.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto a la ausencia de verosimilitud del derecho debido a su falta de legitimación pasiva por la inexistencia de una obligación de su parte de cubrir la prestación.
Cabe señalar que la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa.
En efecto, en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos".
Desde el punto de vista constitucional, cabe sostener que la Ciudad no puede desentenderse de su obligación (cfr. arts. 20 de la CCABA); pues, de otro modo, en las condiciones que originaron el dictado de la medida cautelar, no se encontraría garantizado el derecho a la salud de la actora.
Por lo tanto y sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente pudieran caber a favor del Gobierno local, en este caso particular, el agravio referido a la falta de verosimilitud del derecho, en este estado embrionario de la causa, no puede ser favorablemente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 73929-2018-1. Autos: R. I. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - LIBERTAD AMBULATORIA - EXCEPCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la presente acción de "habeas corpus" y el planteo de inconstitucionalidad del ‘Protocolo de Manejos de Individuos provenientes del exterior asintomáticos: aislamiento en instituciones extrahospitalarias’, dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires”.
El peticionante relató que el día 25 de marzo de 2020 arribó desde la República Federativa del Brasil, donde reside de manera permanente desde el año 1994, a los fines de poder cuidar a su madre de 89 años de edad quien necesita asistencia y cuidado permanente debido a la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud por el virus denominado COVID 19 y tratándose de una persona perteneciente a los denominados grupos de riesgo. Aclaró que la madre de su representado no cuenta con nadie más ya que es viuda y éste es hijo único. Señaló que al arribar al aeropuerto de Ezeiza denunció el domicilio en el que vive su madre sito en el ámbito de la CABA, por lo que, en virtud del Protocolo establecido por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue confinado en un hotel a los fines del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto mencionado. Entiende que la acción interpuesta resulta procedente en razón del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, en cuanto contempla la "limitación de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente", toda vez que no se le habían notificado los motivos de su detención. Agregó que aún dentro del Protocolo que habría servido de motivo para su aislamiento en el hotel mencionado, no existía constancia escrita de los motivos de la restricción de su libertad ambulatoria. Tampoco se le había realizado examen médico alguno. Consideró inconstitucional el Protocolo en cuestión, ya que su aplicación resultaba arbitraria e irrazonable por ausencia de motivos y por gozar de buenas condiciones de salud y ausencia de síntomas.
La Jueza de grado rechazó la vía interpuesta, por entender que los hechos que fundan la petición no guardan relación con el artículo 3 de la Ley Nº 23.089, ya que consideró que el peticionante no se encuentra detenido sino que ha sido objeto, como todas aquellas personas que ingresaron al país procedentes de países en riesgo por el número de casos COVID 19, a someterse al aislamiento preventivo social y obligatorio a los fines de evitar la propagación de dicha pandemia en todo el territorio nacional. Concluyó que “las medidas de aislamiento dispuestas mediante el protocolo de referencia han sido dictadas en forma razonable a fin de evitar la propagación de la pandemia y resultan proporcionadas debido a ser las únicas al alcance para lograr tal fin”.
Compartimos el temperamento adoptado por la Jueza de grado.
En efecto, la finalidad de la medida de excepción dictada es la de prevenir la circulación social del COVID 19 y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física.
Bajo este panorama, no existe acto u omisión de la autoridad pública de los contemplados en el artículo 3 de la Ley Nº 23.089 que aconseje habilitar la apertura de la acción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8035-2020-0. Autos: A. M. P. de. P Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - COVID 19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCIONES A LA REGLA - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la acción de "habeas corpus" interpuesta por las peticionantes en favor de estas.
Las accionantes refieren que en razón del Decreto de Necesidad Urgencia N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, se veía afectada su libertad personal y como consecuencia, por los motivos que especifican, su salud y su vida. Ante ello requirieron que se les autorice el desplazamiento con su propio vehículo a otra localidad, a fin de cumplir en ese lugar el aislamiento obligatorio dispuesto por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, siendo la finalidad de la medida de excepción la de prevenir la circulación social del "COVID-19" y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física, no pueden admitirse otras excepciones a las previstas en la propia norma (DNU N° 297/20) o en aquellas relacionadas que fueron emitidas con posterioridad.
Adviértase que al momento de ser declarado como una pandemia, con fecha 11 del corriente, el coronavirus había provocado 118.554 infectados y 4.281 muertos, y se había extendido por 110 países. Mientras que al día de dictarse la presente resolución, el número de infectados se ha casi triplicado y el de fallecidos se ha casi cuadriplicado. Ello, por si solo demuestra, la velocidad de su propagación.
Al mismo tiempo, debe considerarse que la única medida cuya eficacia ha quedado demostrada para reducir el impacto de la pandemia es el aislamiento preventivo. La anticipación de esta restricción por parte del Estado Argentino hace suponer, y así es de desear, que el número de personas afectadas se reduzca o, cuanto menos, se ralentice de forma tal de evitar un colapso del sistema sanitario y así poder salvar mayor cantidad de enfermos que requieran de asistencia crítica.
Si con la severa medida adoptada se pretende reducir al máximo la circulación de personas, para protección propia y de terceros, estableciendo claramente dónde deben permanecer los ciudadanos hasta el cese de la misma, no pueden admitirse excepciones más allá de las expresamente previstas, de modo que la acción intentada por los accionantes no resulta la idónea para atender a sus necesidades personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7991-2020. Autos: De Santos, Magdalena Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las obras sociales, por los derechos que están llamadas a tutelar, “tienen a su cargo una trascendental función social”, en tanto ellas tienden a proteger “las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas”, por lo que adquieren un compromiso social con sus afiliados ("mutatis mutandi" doctrina de Fallos: 330:3725 y 324:677).
Cabe señalar que por las características asignadas a las obras sociales y dada la naturaleza de los derechos en juego, éstos son tutelados tanto por el Estado como por ellas y en función de los derechos constitucionales que tiene que amparar, el proceder de estas queda sometido a un escrutinio estricto para establecer si la actuación es compatible con los derechos fundamentales involucrados (conf. arg. Sala II :“Belvedere Elba Susana C/ Obra Social De La Ciudad De Buenos Aires Obsba S/ Incidente de Apelación”; Expte. Nº: 41603-2015/1, sentencia de 30 junio de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4005-2020-1. Autos: Cunha, Susana Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, el demandado adujo que el decisorio adoptado carece de fundamentación; y, en consecuencia, la sentencia recurrida resulta arbitraria y dogmática.
Cabe recordar que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia presenta deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impiden considerarla una decisión fundada en ley tal como exigen los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Aguas Argentinas S.A. c/GCBA y otro s/ proceso de conocimiento”, 06/08/2020, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Partiendo de la definición precedente, cabe observar que la resolución adoptada por el Juez de grado se encuentra sustentada en una interpretación razonable de los hechos, el derecho y la prueba producida.
Cabe señalar que el Juez de grado analizó punto por punto las mandas establecidas cautelarmente, a partir de la documentación aportada, los incumplimientos en los que incurrió el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada que sostiene que el fallo apelado es dogmático.
Cabe señalar que la calificación de dogmático hace referencia a un decisorio carente de motivación válida y basado exclusivamente en la voluntad del sentenciante que resuelve sin manifestar sobre qué bases sustenta la solución del caso.
Vale recordar que “…incumbe a los jueces fundar sus decisiones” y ello “… va entrañablemente unid[o] a su condición de órganos de aplicación del derecho vigente, no solamente por que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mandamiento del prestigio de la magistratura, sino porque la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. El sentido republicano de la justicia exige la fundamentación de las sentencias, porque esta última es la explicación de sus motivaciones. (CSJN, "Orgeira, José M.", 28/4/1992, L.L. 1992-D, 648).
Cabe concluir que el fallo apelado no padece de tal defecto en tanto ha sido fundamentado en una interpretación adecuada de la prueba acompañada, en el marco de las mandas cautelares oportunamente impuestas y a partir del previo análisis de los derechos en juego y del ordenamiento jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de Covid-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
Es dable afirmar que –en términos generales- la demanda inicial propendió a resguardar integralmente a las personas en situación de calle y en riesgo de estarlo. Con esa finalidad, se reclamaron diversas medidas tendientes, entre otras cuestiones, a la adecuación de la red socio asistencial de alojamiento de la Ciudad y la elaboración de un “Plan Integral de Protección de las Personas en Situación de Calle o en riesgo a estarlo”, con su correspondiente asignación presupuestaria.
Cabe señalar que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “…en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, ‘La flexibilización de la congruencia’, en ‘Cuestiones procesales modernas’, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
Los presentantes pidieron protección cautelar para ellos y todos los residentes de un dispositivo conveniado del Gobierno recurrente ya que –en el marco de la pandemia- consideraron no respetados sus derechos a la vida, la salud y la integridad, dada la exposición al contagio del coronavirus a la que se encontraron expuestos como consecuencia de la supuesta omisión en que, según sus dichos, incurrió el demandado respecto de la aplicación de los protocolos vigentes.
En síntesis, la medida provisional pretendida resulta adecuada para garantizar el objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de COVID-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
Cabe señalar que no se advierte que, al conceder la tutela reclamada, el "a quo" haya fallado "extra petita", pues eso ocurre cuando aquel se expide sobre cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del tribunal, circunstancia que no se verifica en estos autos.
En efecto, la cautelar solicitada por los residentes del hogar, en la situación de emergencia sanitaria actual, queda enmarcada en el objeto de la "litis" que reclamó la elaboración de un plan integral de protección para el colectivo actor (dentro del cual estarían incluidos los solicitantes) que contemplase la necesidad de los distintos subgrupos que la componen y estableciese acciones adecuadas para asistirlas durante períodos con condiciones adversas y extremas, sobre todo teniendo en cuenta la obligación constitucional de las autoridades de garantizar la vida y la salud de la población, en particular, de los solicitantes en tanto revisten la condición de grupo en clara situación de vulnerabilidad.
Más aún, en casos como el de autos, donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que la situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida (del cual el habitacional no es más que un aspecto) impiden o dificultan el ejercicio de sus derechos fundamentales, el principio de congruencia debe ser flexibilizado también por ese motivo (cf. esta Sala, "in re", “G., L. N. c/ GCBA s/ Incidente de Medida Cautelar - Amparo - Habitacionales y otros subsidios”, expte. n° INC 4160/2020-1, voto del juez Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que el Magistrado de grado concedió la cautelar solicitada por los residentes del hogar sin que se configuren los presupuestos de las tutelas preventivas.
Cabe señalar que la nueva tutela cautelar ha sido concedida ante la verificación provisional de que la omisión de la demandada en la aplicación de los protocolos vigentes y la falta de medidas de protección adecuadas generó una violación sobre el ejercicio de los derechos a la vida, la salud y la integridad de las personas en situación de calle que residen en el hogar (todos ellos, como se advierte, derechos ciertos y exigibles).
Los derechos que la manda preventiva busca proteger constituyen los más básicos y elementales. Es más, la exposición de los individuos al contagio del COVID-19 puede eventualmente concluir en su deceso.
Así pues, los derechos involucrados en autos encuentran una vasta protección constitucional y convencional. En efecto, los tratados internacionales con rango constitucional (CN, art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4° y 5°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc.1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), contemplan la materia que nos ocupa.
En el ámbito local, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud (CCABA, arts. 20 y 42), admite que todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley (CCABA, art. 11) y, además, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral otorgando prioridad dentro de las políticas públicas a las que promuevan la contención del menor en el núcleo familiar (art. 39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, debe analizarse por la amenaza de sufrir un daño por la inevitable duración del caso, recaudo que –además- debe presentarse revestido de suficiente gravedad e inmediatez, y a su entender nada de eso de observa en este pleito.
Ello así, los derechos amenazados -e incluso ya vulnerados (a los residentes se les ha diagnosticado COVID-19 positivo)- figuran entre los más elementales de los seres humanos: la vida, la salud y la integridad.
Cabe advertir que, cuando las medidas cautelares se adoptan en pos de evitar un daño sobre los derechos enunciados (como ocurre en la especie), el peligro en la demora se configura a partir del valor esencial que revisten tales derechos; en el caso, agravado por la excepcional situación sanitaria que vive nuestra sociedad y las circunstancias particulares de vida y salud de quienes sufren una situación de calle y vulnerabilidad como ocurre con los presentantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El apelante cuestionó que la resolución dictada afectó el interés público al definir cómo afectar y destinar los recursos disponibles.
Cabe señalar la falta de un desarrollo adecuado del agravio planteado. El recurrente no ha vertido elementos de juicio suficientes que justifiquen de qué modo la medida cautelar ordenada (que dispone cumplir con los protocolos vigentes y, en ese entendimiento, ordenó trasladar a los contagiados a unidades hospitalarias o extrahospitalarias, según el caso) afecta los recursos disponibles y, ello a su vez, al interés público.
Cabe señalar que la manda cautelar impuesta no solo se adecua a la política sanitaria diseñada por las autoridades públicas en el marco de la crisis epidemiológica que atraviesa la Ciudad, sino que además no busca otra cosa que proteger los derechos más elementales del colectivo afectado (vida, salud e integridad). Es dable observar que “[l]a Constitución Nacional, a través de la incorporación de diversos instrumentos internacionales, trata como un derecho humano el de las personas a acceder a la más amplia atención de su salud que sea posible de acuerdo con los recursos disponibles” (CSJN, “Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo”, 16/05/2006, Fallos: 329:1638, disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
La mera invocación de una vulneración al interés público como argumento para que se revoque una medida cautelar cuya finalidad es proteger el derecho a la vida y la salud de las personas en situación de calle no resulta evidentemente suficiente.
Ello así, pues la admisión de ese argumento importaría habilitar el incumplimiento de las mínimas obligaciones constitucionales e internacionales en esa materia cuando ni siquiera se ha invocado –menos aún justificado- la insuficiencia de recursos presupuestarios para hacer frente a la manda judicial.
En efecto, la invocación de la afectación de recursos no justifica la omisión en la protección de los derechos fundamentales de las personas. Menos aún, avala la aludida vulneración del interés público, máxime cuando conforme los Principios de Limburgo relativos a la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 25, la regla "Hasta el aprovechamiento máximo de los recursos disponibles" obliga “…a los Estados Partes a garantizar el respeto de los derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico” del país y, en este caso, de la Ciudad. Es decir, la falta de recursos no libera de responsabilidad a las autoridades que deben satisfacer el aludido piso mínimo de los derechos (que, como en el caso, se refiere nada más ni nada menos que al derecho a la vida y la salud en un marco de emergencia epidemiológica), mediante el acatamiento oportuno de los protocolos vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio que sostiene que el Magistrado ha vulnerado el principio republicano de división de poderes y, con ello, ha invadido las competencias propias de la Administración.
Cabe señalar que, cuando la lesión provocada sobre los derechos es una consecuencia de la planificación o aplicación de las políticas públicas por los poderes políticos, los jueces no se encuentran impedidos de intervenir.
En efecto, los argumentos con los que el apelante intentó justificar el agravio no logran contrarrestar el hecho de que el Poder Judicial no solo puede sino que debe ejercer la misión constitucionalmente asignada consistente en intervenir en los casos concretos deducidos por partes legitimadas donde se verifique una controversia de derechos en cuyo contexto debe ser juzgada, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales (por acción o por omisión).
No se desconoce que la competencia para diseñar, diagramar e implementar una política pública (en autos, en materia de salud) recae sobre las autoridades políticas del Estado. Pero ello no habilita a desconocer la participación judicial cuando las medidas adoptadas por aquellas son cuestionadas en el caso concreto como generadoras de violaciones sobre los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que el Magistrado ha vulnerado el principio republicano de división de poderes y, con ello, ha invadido las competencias propias de la Administración.
Ello así, en autos, no se observa que el Magistrado se haya inmiscuido en la planificación ni ejecución de las medidas sanitarias aprobadas en el marco de la emergencia epidemiológica.
Por el contrario, considerando los claros objetivos de aquella –esto es, contener la propagación del virus COVID-19 para garantizar adecuadamente la prestación del servicio hospitalario a los afectados- resolvió la pretensión cautelar reclamada teniendo en cuenta tales fines, los derechos y la eficacia de las normas reglamentarias. En otras palabras, no decidió cómo tratar la emergencia sanitaria sino cómo proteger los derechos afectados frente a una aplicación irregular o defectuosa de las reglamentaciones respectivas.
En definitiva, cabe afirmar que el "a quo" no se arrogó competencias propias y exclusivas del Gobierno local. Tampoco transgredió los principios de legalidad y división de poderes. Simplemente, cumplió con su misión de impartir justicia en el caso concreto restableciendo preventivamente los derechos afectados de un grupo esencialmente vulnerable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DESVIACION DE PODER - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El recurrente sostuvo que se verificaba un supuesto de desviación de poder.
Esta se identifica –en términos generales- con la prohibición de actuar con un objetivo distinto al previsto en la norma. Sin embargo, el apelante no ha desarrollado ningún tipo de justificación adecuada y, menos aún, adjuntado constancia alguna (ni siquiera una prueba indiciaria) que acredite la mentada desviación de poder.
Además, a contrario de lo que afirma el recurrente, se advierte que el Magistrado actuó dentro de los límites de sus funciones judiciales y resolvió de acuerdo a una razonable interpretación del plexo normativo aplicable a la especie, todo lo cual deja sin sustento válido la mera invocación de la existencia de una desviación de poder.
En efecto, si bien compete al Poder Administrador establecer las medidas de seguridad sanitaria para garantizar la prestación del servicio de salud a todas las personas que se encuentran alojadas en los diversos dispositivos de alojamiento pertenecientes al Gobierno local, frente a la falta de regulación precisa o ante una aplicación defectuosa de la existente, los jueces son llamados a controlar a pedido de parte y en el caso concreto la vulneración de los derechos. Y eso no puede ser entendido como una desviación de poder o un exceso en el ejercicio de la jurisdicción por parte del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El recurrente sostuvo que el Magistrado tomó una decisión “… saboteando la opinión de los expertos en la materia y afectando el desenvolvimiento de las instituciones democráticas”, imponiendo un plan de gobierno mediante una medida cautelar que luego declaró incumplida.
Es necesario poner de resalto que en autos el "a quo" no indicó a la autoridad sanitaria cómo debe regularse la situación de los paradores. Solamente, tras constatar la configuración de una omisión inconstitucional, en términos cautelares, respecto de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad del grupo actor, decidió restablecerlos preventivamente ordenando que se cumplan acabadamente las reglas vigentes (normas que cabe aclarar fueron diseñadas por el recurrente).
Cabe concluir que el Magistrado se limitó a ordenar que se dé cumplimiento a los protocolos ya vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El recurrente sostuvo que en el marco de la pandemia “…todas las políticas públicas adoptadas por la Administración en relación a la emergencia sanitaria y el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y en lo que aquí respecta, a las personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle, se toman siguiendo estrictas normas sanitarias, dispuestas por las autoridades competentes”.
Cabe señalar que no se desconoce que ello es así y que la regulación y ejecución de esa política es competencia de los poderes políticos del Estado.
Sin embargo, dada la insistencia del apelante, es necesario recalcar, que la legalidad de dicha política es la que, a pedido de parte y en un caso concreto, el Poder Judicial es llamado a controlar. Y si, en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, constata la configuración de lesiones sobre los derechos de las personas por defectos en su planificación o inconsistencias en su ejecución (sea por acción u omisión) los jueces resultan competentes para tomar las medidas necesarias tendientes a restablecer y proteger los derechos afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de Covid-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
Así, se advierte que los argumentos desarrollados por el apelante no resultan suficientes para justificar la futilidad de exigir la documentación requerida. Ninguna prueba ha presentado que –en atención a los derechos en juego, la especial situación del grupo afectado y los objetivos sanitarios propiciados por las autoridades nacionales y locales- permita considerar que la situación de los dispositivos descripta por los actores, en el informe de la Defensoría del Pueblo y por el "a quo" no ha sucedido o que habiéndose producido ha sido superada antes del dictado de la cautelar que motiva estas consideraciones.
En efecto, el apelante no logró crear la convicción de que resultaba innecesaria la medida preventiva oportunamente dispuesta, cuya finalidad fue colectar información para decidir acerca de la existencia o no de vulneraciones sobre los derechos de los actores. En otras palabras, el obrar antijurídico que el fallo atribuye al demandado se constituyó, en el marco analizado, cuando no adjuntó las pruebas necesarias tendientes a acreditar el cumplimiento de las medidas de protección adecuadas en el contexto de emergencia sanitaria vigente.
Los cuestionamientos vertidos por el Gobierno local no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de Covid-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
Cabe señalar que estamos en un proceso donde se reclama la efectiva protección de los derechos a la vida, la salud y la integridad de las personas en situación de calle, en el marco de crisis epidemiológica vigente, no resulta procedente el agravio deducido.
Y si bien es cierto que, como afirmó el recurrente, corresponde a la autoridad sanitaria determinar, a través del dictado de protocolos, cuál es la población que debe alojarse en hoteles, durante qué períodos, si es preciso vacunarlas, o someterlas a algún tipo de tratamiento, y si atañe disponer su aislamiento preventivo o su internación; no es menos cierto que, en el caso concreto, frente a las demandas puntuales formuladas por la parte legitimada, donde se invocan actos u omisiones de la accionada que la afectan, los jueces tienen el deber de intervenir para, en su caso, restablecer y garantizar los derechos transgredidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada sosteniendo que la sentencia carece de fundamentación y por lo tanto resulta arbitraria y dogmática.
Cabe recordar que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia presenta deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impiden considerarla una decisión fundada en ley tal como exigen los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Aguas Argentinas S.A. c/GCBA y otro s/ proceso de conocimiento”, 06/08/2020, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Ello así, no se verifica en autos que el Magistrado haya omitido evaluar la información brindada por el Gobierno y las acciones desarrolladas a través del Ministerio de Salud y de Desarrollo Humano y Hábitat para garantizar la salud del universo de personas alojadas en la red de alojamientos del Gobierno local.
El fallo adoptado es, por un lado, el resultado de la ponderación de las exigencias que en materia de salud –durante la grave situación epidemiológica que afecta la Ciudad- fueron adoptando las autoridades competentes (principalmente orientadas a la prevención y a evitar la propagación del virus y, con ello, el contagio de la población) y la verificación cautelar de su incumplimiento; así como, por el otro, la constatación de la falta de acatamiento de aquellos mandatos preventivos dispuestos por el "a quo" que no han sido controvertidos por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El objeto de la demanda consiste en hacer cesar la omisión, por parte de la accionada, de proteger integralmente a las personas en situación de calle y en riesgo de estarlo mediante, entre otras cosas, la adecuación de la red socio asistencial de alojamiento de la que dispone la Ciudad y la elaboración de un plan integral de protección para dicha población que contemple la necesidad de los distintos subgrupos que la componen y establezca acciones adecuadas para asistirlas durante condiciones temporales adversas y/o extremas, como forma de garantizar su vida y su salud.
En el marco de este proceso colectivo y en las circunstancias sanitarias vigentes, se advierte que la tutela preventiva solicitada por un grupo de personas en situación de calle (todas residentes en un dispositivo conveniado del Gobierno local con diagnóstico COVID-19 positivo), se enmarca dentro del objeto de la demanda ya que tiene por finalidad garantizar los efectos prácticos de una eventual decisión favorable; esto es, disfrute la protección de los derechos habitacionales en condiciones adecuadas para contemplar los recaudos exigibles en función de la pandemia en curso. En efecto, preventivamente reclaman que se resguarden y garanticen sus derechos a la vida, la salud y la integridad durante la permanencia en el aludido ámbito, mediante el acatamiento (por parte de las autoridades) de los protocolos vigentes que han sido diseñados por los órganos competentes para afrontar las actuales condiciones generadas por la propagación del coronavirus.
Ello así, no se advierte que al conceder la tutela reclamada, el "a quo" haya fallado "extra petita" y, en consecuencia, haya vulnerado el principio de congruencia; circunstancia que conduce a rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de COVID-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que el Magistrado de grado concedió la cautelar solicitada por los residentes del hogar sin que se configuren los presupuestos de las tutelas preventivas.
La demandada no demostró que el mentado dispositivo cuenta con las características edilicias y el personal necesario para la permanencia de los contagiados; circunstancia que –en esta etapa preventiva- resulta suficiente para desestimar sus alegaciones referidas a la inexistencia de derechos vulnerados; en especial, cuando el hogar no constituye en principio una unidad extrahospitalaria.
Ello, asimismo, en principio, impediría tener por acreditado que el demandado hubiera puesto oportunamente en funcionamiento el protocolo específico de actuación ante sospecha y/o confirmación de COVID-19 en todos los dispositivos de la red de alojamiento de la Ciudad; pues los traslados conforme la fecha del informe habrían sido consecuencia de la medida cautelar dispuesta.
En otras palabras, el apelante no logró desacreditar la configuración de la verosimilitud del derecho, lo que conduce a desestimar los cuestionamientos desarrollados sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, debe analizarse por la amenaza de sufrir un daño por la inevitable duración del caso, recaudo que –además- debe presentarse revestido de suficiente gravedad e inmediatez, y a su entender nada de eso de observa en este pleito.
Así pues, de no haberse concedido la cautelar que dispuso el traslado de los contagiados a los dispositivos previstos para el control, cuidado y aislamiento, los eventuales daños que podrían haberse producido incluyen no solo el agravamiento de la enfermedad sino también el riesgo de sus vidas.
En síntesis, el "periculum in mora" surge evidente a partir de los derechos involucrados y los daños que podrían haberse eventualmente creado sobre aquellos de no haberse admitido la tutela cautelar.
Coadyuva a su configuración, la probable afectación de la salud pública que también podría producirse si no se hubiera ordenado preventiva y oportunamente que se adopten las medidas necesarias para evitar la propagación del virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En el contexto sanitario actual, la alegada afectación de los recursos no genera lesión al interés público. Por el contrario, este se vería afectado si se omitiera ponderar las obligaciones internacionales asumidas y los mandatos constitucionales vigentes en materia de salud, en particular, cuando se refiere a grupos vulnerables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBLIGACION DE HACER - SANCIONES CONMINATORIAS - PLAZO - PANDEMIA - COVID-19 - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de ciertas acciones bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros.
El señor Jefe de Gabinete cuestionó el plazo concedido por el Juez de grado para justificar el cumplimiento de la manda cautelar) por considerarlo exiguo. Sostuvo que la intimación es material y legalmente imposible de cumplir en el dicho lapso de tiempo. Reclamó que este sea fijado en treinta (30) días hábiles administrativos.
En primer lugar, se advierte que la extensión del plazo concedido para cumplir la cautelar (5 días en todos los casos; menos el supuesto de la manda referida a la vacunación en cuyo caso el Juez de grado concedió 10 días) no puede desligarse de los derechos que cautelarmente se intentan proteger (derechos a la vida, la salud y la integridad de los trabajadores y residentes) y el contexto en que la petición preventiva se inserta (pandemia desencadenada por el virus Covid-19).
En segundo término, tampoco puede desentenderse del ámbito procesal donde dicha protección inicial se reclama (acción de amparo caracterizada por ser un vía rápida y expedita).
Finalmente, resta agregar que el apelante no brindó argumentos ni justificó las razones materiales o jurídicas por las que el plazo concedido por el Juez de grado resultara escaso ni explicó los motivos por los cuales, dada la urgencia de los derechos elementales que se intentan resguardar, requirió que se extendiera el plazo para demostrar el cumplimiento de la medida cautelar en 30 días hábiles administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-6. Autos: Donda Pérez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad a cumplir con la medida cautelar oportunamente dispuesta bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
El recurrente sostuvo que no corresponde que se le imponga sanción alguna pues su parte no se ha resistido a cumplir la manda judicial.
Sin embargo, no puede perderse de vista -al ponderar las respuestas dadas por el demandado a las requisitorias preventivas de la Jueza de grado- que estas, por un lado, obedecen a la necesidad de garantizar adecuada protección al derecho a la salud de los pacientes y de la comunidad en general en el marco de la grave crisis sanitaria producida por el COVID-19; y, por el otro, que aquellas resguardan a un grupo esencialmente vulnerable (las personas con padecimientos mentales).
Dichas circunstancias son las que deben conducir el análisis de la “reticencia” del demandado a los fines de evaluar la procedencia de la intimación bajo apercibimiento de astreintes.
Ello así, el considerable lapso de tiempo transcurrido desde el dictado de las medidas cautelares (14 y 22 de mayo y 30 de junio); la materia sobre las que versan los incumplimientos; el grupo afectado (todas personas con padecimientos mentales, entre los cuales hay menores y adultos mayores quienes poseen protección agravada del ordenamiento jurídico por ambas condiciones); y los derechos en juego (vida, salud e integridad de los pacientes), permiten concluir que la evaluación de la reticencia debe ser más exigente en el supuesto de autos, pues el cumplimiento cabal de los decisorios cautelares, en términos generales, no admite demora; y menos aún en el marco sanitario crítico, en el que se inserta este pleito.
Lo expuesto conduce necesariamente a admitir que resultó razonable y debidamente justificada, en los hechos y el derecho, la intimación a cumplir la tutela cautelar bajo apercibimiento de astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-4. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La relación de consumo que trate sobre la prestación de servicio de medina prepaga, involucra problemáticas padecidas por los afiliados relacionadas con el derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida y al principio de la autonomía personal.
A su vez, la Ciudad de Buenos Aires garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios protegiendo —entre otros derechos— la salud (artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Esta protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa conforme el artículo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

El derecho a la salud y el derecho a la vida, se encuentran reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico en diversos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Entre ellos, pueden mencionarse, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
De estas normas se desprende que el derecho a la salud, como el derecho a la vida, son derechos fundamentales de la persona humana. Además, son interdependientes, lo que implica que la afectación de cualquiera de ellos trae como consecuencia la disminución y/o incluso la perdida de los restantes derechos que deben ejercerse para vivir plenamente en sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9886-2019-0. Autos: C. P. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

El derecho a una alimentación adecuada constituye ––junto con el derecho a la salud– una subespecie del derecho a la vida.
Se ha dicho explícitamente que el derecho a la vida “se descompone en cuatro elementos esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación adecuada, b) el derecho a contar con agua potable, c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud” (cf. Bengoa, José -Coordinador del Grupo Ad hoc-, “Pobreza y Derechos Humanos. Programa de Trabajo del Grupo ad hoc para la realización de un estudio tendiente a contribuir a las bases de una declaración internacional sobre los derechos humanos y la extrema pobreza”, E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25/06/2002, pp. 3 y 4, párrafos 4, 15 y sigs.).
Cabe resaltar que con frecuencia las personas que viven en la pobreza no pueden ejercer plenamente el derecho a la alimentación como resultado de pautas persistentes de discriminación en el acceso a la educación y la información, la participación política y social y el acceso a la justicia. De esa forma, “[e]l mal funcionamiento de los programas de seguridad social o de otras redes de seguridad o su total ausencia menoscaban todavía más el ejercicio del derecho a la alimentación cuando las personas pierden los medios para adquirirlos ellos mismos. Al igual que en las zonas rurales, el hecho de que las personas que viven en la pobreza en zonas urbanas no se puedan permitir los alimentos suele estar vinculado a la exclusión social, por ejemplo, la exclusión de las oportunidades de educación y capacitación, del acceso a la información, de la adopción de decisiones en cuanto a los asuntos públicos y de acceso a la justicia” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “El derecho a la alimentación adecuada” Folleto informativo N° 34, págs.13 y 14 publicado en www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet34sp.pdf).
En esa línea, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que los grupos socialmente vulnerables como las personas sin tierra y otros segmentos particularmente empobrecidos de la población pueden requerir la atención de programas especiales, así estableció que “[l]a accesibilidad física implica que la alimentación adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos físicamente vulnerables, tales como los lactantes y los niños pequeños, las personas de edad, los discapacitados físicos, los moribundos y las personas con problemas médicos persistentes, tales como los enfermos mentales. Será necesario prestar especial atención y, a veces, conceder prioridad con respecto a la accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonas propensas a los desastres y a otros grupos particularmente desfavorecidos” (v. Comité DESC, OG No 12, 20o período de sesiones (1999), párrafo 13).
En este marco, y en atención a los derechos involucrados en la cuestión aquí en análisis debe indicarse que las obligaciones de los Estados con respecto al derecho a la alimentación pueden identificarse en tres categorías, la de respetar, proteger y cumplir.
La primera de ellas implica que los Estados tienen que respetar el acceso existente de las personas a los alimentos y los medios de obtener alimentos. Por su parte, la obligación de proteger el derecho a la alimentación, debe entenderse como la obligación del Estado de resguardar el ejercicio de las personas de su derecho a la alimentación contra las violaciones por terceras partes.
La obligación de cumplir incorpora tanto una manda de facilitar como de suministrar. La primera implica que el Estado debe ser proactivo para reforzar el acceso de las personas a los recursos; mientras que la segunda aparece cuando las personas o los grupos no pueden ejercer el derecho a la alimentación por sus propios medios; y es allí donde aparece la obligación de suministrar, mediante por ejemplo la asistencia alimentaria, o la garantía de redes de seguridad social (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “El derecho a la alimentación adecuada”, Folleto informativo No 34, op. cit., pags. 20/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Las Directrices Voluntarias aprobadas por el Consejo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura –FAO– tuvieron en cuenta que “[l]os Estados tienen diversas obligaciones en virtud de los instrumentos internacionales para la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada. En especial, los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) tienen la obligación de respetar, promover y proteger el derecho a una alimentación adecuada, así como de tomar las medidas oportunas para lograr progresivamente su plena realización.
Los Estados Partes deberían respetar el acceso existente a una alimentación adecuada absteniéndose de adoptar medidas de ningún tipo que tengan por resultado impedir ese acceso y deberían proteger el derecho de toda persona a una alimentación adecuada adoptando medidas para velar por que las empresas o los particulares no priven a las personas de su acceso a una alimentación adecuada. Los Estados Partes deberían promover políticas encaminadas a contribuir a la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada de la población participando de manera activa en actividades orientadas a fortalecer el acceso de la población a los recursos y medios necesarios para garantizar su subsistencia, incluida la seguridad alimentaria, así como a reforzar la utilización de los mismos. Los Estados Partes deberían establecer y mantener, en la medida en que lo permitan los recursos, redes de seguridad u otros mecanismos de asistencia para proteger a quienes no puedan mantenerse por sí mismos” (cfr. Directrices Voluntarias, Aprobadas por el Consejo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura –FAO– en su 127° período de sesiones, noviembre de 2004, pp. 7/8).
Específicamente, en la Directriz N° 13.1, respecto al apoyo a los grupos vulnerables, se expresó que “[e]n consonancia con el compromiso de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, los Estados deberían establecer sistemas de información y cartografía sobre la inseguridad alimentaria y la vulnerabilidad (SICIAV), a fin de identificar los grupos y los hogares especialmente vulnerables a la inseguridad alimentaria y las razones de ello. Los Estados deberían formular y encontrar medidas correctivas de aplicación inmediata o progresiva para proporcionar acceso a una alimentación adecuada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, tiene relevancia recordar que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (artìculos 42 y 75 inciso 22, de la Constitución Nacional)” (CSJN, in re “Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación -R.A.F. y L.R.H. de F-”, sentencia del 26/03/2019, Fallos: 342:459, votos de los jueces Maqueda y Rosatti y de la jueza Medina).
Asimismo, en ese mismo fallo se destacó que “[d]e los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional se desprende la existencia tanto de los derechos de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud, como de la correspondiente obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas que resulten pertinentes de modo de hacer efectivos tales derechos […]” (CSJN, “Institutos Médicos Antártida”, ya citado, voto del juez Maqueda).
Así pues, cabe señalar que una interpretación razonable de la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema, frente a los supuestos que involucran los derechos de grupos vulnerables (como ocurre en este caso), el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder, a fin de no desnaturalizar los fines tuitivos superiores que –a favor de esas personas– se persiguen a través del reconocimiento constitucional de sus derechos y que, en la especie, es nada más y nada menos que el derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD

Existe consenso en punto a la estricta relación entre el derecho a la alimentación adecuada y el acceso y goce de otros derechos humanos –tales como a la salud, a la vida, al agua, a la vivienda, a la educación, etc–.
En relación con ello, cabe tener presente que los derechos son interdependientes e indivisibles.
La primera cuestión —interdependencia— determina que, si bien cada derecho humano tiene su propia regulación jurídica a efectos de su exigibilidad, su ejercicio efectivo se convierte en fuente imprescindible y prerrequisito para el disfrute pleno de los otros.
La indivisibilidad implica que los derechos humanos no pueden separarse porque constituyen en conjunto una misma unidad (v. Salvioli, Fabián, “Indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos como criterios rectores para el trabajo de los órganos convencionales de monitoreo” en AA.VV, O Cinquentenário dos dois pactos de direitos humanos da ONU, Fortaleza: Expressão Gráfica, 2016, p. 96 y ss.).
Sentado ello, debe ponderarse no solo la afectación puntual del derecho que está específicamente en discusión —en el marco de las particularidades del caso—, sino el efecto que genera en los otros derechos de las personas y, en definitiva, en su propia dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-1. Autos: V. C. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
Cabe señalar que el Poder Legislativo local ha reconocido el derecho a la integración social urbana. Así, de forma general, a través de la Ley N° 148, se declara “de atención prioritaria a la problemática Social y Habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T).”
La Ley N° 6.129, específicamente aplicable al caso, dispone “la reurbanización del Barrio en cuestión, su integración con el resto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la radicación definitiva de sus habitantes en un hábitat adecuado, en el marco de las disposiciones de la Ley N° 3.343.” (art. 1°). Para ello, establece que los principios de igualdad social y de género, de no discriminación, de sustentabilidad, de justicia espacial y ambiental, de derecho a la ciudad e integración e inclusión socio urbana deberán seguirse al momento de ejecutar las políticas públicas basadas en dicha norma legal.
Cabe agregar que el referido régimen legal desarrolla las disposiciones constitucionales referidas al hábitat y al derecho a la vivienda, que pueden englobarse en términos de un derecho a la ciudad, tal como reconoce el artículo 3° de la Ley N° 2.930 que aprueba el Plan Urbano Ambiental y las leyes de integración social urbana.
Dichas disposiciones se encuentran previstas en la Constitución de la Ciudad, tanto en el Capítulo Cuarto del Título Segundo (principalmente su artículo 27) y en el Capítulo Quinto, cuyo artículo 31 reconoce específicamente el derecho a la vivienda digna y un hábitat adecuado y, para ello, auspicia “una integración urbanística y social de los pobladores marginados” (inc. 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta que el grupo familiar de la actora se compone de personas pertenecientes a grupos vulnerables específicamente protegidos por el ordenamiento jurídico interno e internacional, cabe aplicar al caso las normas protectorias de carácter constitucional y convencional, que la jurisdicción no puede hacer caso omiso.
Debe tenerse en cuenta que en relación a la parte actora, nos encontramos en clara presencia de un caso de hipervulnerabilidad (o vulnerabilidad acumulada; compleja o interseccional).
En este sentido, el ordenamiento jurídico las protege no solo por su condición de mujeres sino que confluye en dicha vulnerabilidad la situación económica, la discapacidad de una de ellas, la edad de otra (por ser menor), entre otras.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha abordado este tipo de vulnerabilidades al decir que “(…) ha comenzado a destacar en sus estándares el deber de los Estados de tomar en consideración la intersección de distintas formas de discriminación que puede sufrir una mujer por diversos factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros” y que “hay mujeres que están expuestas al menoscabo de sus derechos en base a más de un factor de riesgo” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe “Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicación”, punto 28, 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
En efecto, la Constitución de la Ciudad prevé en su artículo 36 que “[l]a Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.” El artículo 38 introduce la perspectiva de género en la implementación de políticas y una serie de derechos que se desprenden de la igualdad de género.
Por su lado, la Constitución Nacional reconoce a las mujeres como un grupo vulnerable a quienes se debe prestar particular atención en la efectivización de sus derechos (art. 75 inc. 23).
Ello así, del ordenamiento jurídico tanto nacional, local como convencional aplicable al caso, se puede extraer claramente un principio protectorio en favor de las mujeres, cuyo origen y sustento puede encontrarse en los derechos a la igualdad y la no discriminación, que toma especial trascendencia en aquellas situaciones, como la de autos, en las que las mujeres se ven expuestas a situaciones de vulnerabilidad acumulada.
En este sentido, y conforme surge de las constancias del expediente, el grupo familiar actor se encuentra compuesto en su mayoría por mujeres, de manera tal que el principio protectorio en cuestión debe ser tomado en cuenta de manera apropiada, a los efectos de poder alcanzar una solución que sea conforme al ordenamiento jurídico que pone especial énfasis en la protección de este colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
En efecto, se encuentran en juego derechos de una menor de edad, de manera tal que debe tenerse presente las normas y principios que protegen sus derechos.
En relación a las personas menores de edad, la Constitución de la Ciudad dedica su artículo 39 a reconocerle una gama de derechos y establecer una serie de principios. Asimismo, reconoce a un grupo en particular, que comprende –en parte- al universo de adolescentes: la juventud. El artículo 40 constitucional prevé que “[l]a Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social (….)” y “[p]romueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social”.
La Ley N° 5.161 por la que se crea el Observatorio de la Juventud, circunscribe el universo de la juventud a la edad de 15 a 29 años de edad.
Atento que la menor forma parte de dicho grupo social, corresponde aplicar las prescripciones constitucionales locales mencionadas.
Por su parte, la Constitución Nacional, define a los niños, niñas y adolescentes como grupo prioritario en las políticas de protección (artículo 75 inc. 23).
Por otro lado, la Ley Nacional N° 26.061 establece en su artículo 1° al interés superior del niño como sustento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera similar al desarrollo que hace la ley local en la materia.
En el plano internacional se destaca la Convención de Derechos de los Niños (CDN) (con jerarquía constitucional) sostiene que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
La Declaración de Estambul de 1996 reconoce que “las mujeres, los niños y los jóvenes tienen una necesidad especial de vivir en condiciones seguras, salubres y estable” (punto 7) y que “[d]ebe prestarse especial atención a las necesidades en materia de vivienda de los niños vulnerables (…) (punto 13)
En efecto, el grupo al que pertenece la menor y –de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Ciudad- está especialmente protegido por normas de diferente rango, que establecen principios protectorios que deben ser tenidos en cuenta al momento en que las autoridades públicas (incluido el Poder Judicial) toman decisiones, destacándose, entre ellos, el interés superior del niño como principio rector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
Cabe señalar que una integrante del grupo familiar actor es quien presente la mayor cantidad de vulnerabilidades acumuladas, en razón de ser mujer, joven y por presentar una discapacidad, además de la condición económica.
En efecto, en su persona confluyen una serie de derechos y principios que se interrelacionan y respecto de los cuales debe tenerse especial consideración, toda vez que su acumulación exige por parte de las autoridades públicas – y, por lo tanto, de la jurisdicción- una especial atención, ya que, si sus derechos son interseccionales, también lo serán la eventual violación o restricción de los mismos.
En relación a su condición de persona con discapacidad, la vulnerabilidad de este colectivo es reconocida a partir de su tratamiento específico por el ordenamiento jurídico (CCBA en el artículo 42 al hablar de “personas con necesidades especiales”, la Constitución Nacional establece como grupo prioritario de protección a las personas con discapacidad en su art. 75 inc. 23).
La Ley N° 27.044 le otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En especial atención a la hipervulnerabilidad de la actora por el hecho de ser mujer joven con discapacidad, cabe mencionar el artículo 6° de la Convención “1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención”.
Asimismo, en referencia a los niveles de vida adecuados y protección social de las personas con discapacidad, reconoce “ a) (...) el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados (...)”. Asimismo, los Estados se comprometen a tomar medidas tendientes a “(...) [a]segurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública” (art. 28 inc. d de la Convención).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
Cabe señalar que la Ley N° 3.343 dispuso la urbanización de dos Villas de emergencia para ser destinado a vivienda, desarrollo productivo y equipamiento comunitario de sus actuales habitantes.
La Ley N° 5.733 aprobó la nueva traza de avenidas de la Ciudad, lo que provocó la necesidad de trasladar a las viviendas afectadas (las relocalizaciones debían efectivizarse en los términos de la Ley N° 3.343).
La Ley N° 6.129 cuyo objeto es la reurbanización del Barrio afectado, su integración con el resto de la Ciudad y la radicación definitiva de sus habitantes en un hábitat adecuado, también en el marco de la Ley N° 3.343.
El Gobierno de la Ciudad dictó una serie de resoluciones a fin de cumplir con el reasentamiento de los sectores en cuestión.
Así, se dispuso la realización de un operativo censal en las viviendas y habitantes ubicados en los sectores involucrados y se aprobó el operativo denominado “Operatoria de Relocalización de Construcciones”.
De ello se desprende que son tres los requisitos fundamentales que deben cumplirse para ser beneficiario de la solución habitacional definitiva en el proceso de reasentamiento: a) encontrarse inscripto en el Padrón de Beneficiarios; b) residir en la unidad funcional hasta el momento de la mudanza (en relación a este requisito, quienes no se encontraren viviendo en dicha vivienda, deberán acreditar causas de fuerza de mayor que le impidieran la residencia contemporánea al momento de llevarse adelante la suscripción de la escritura) y c) que la vivienda se encuentre en el área delimitada por la Resolución.
El grupo actor se encuentra inscripto en el Padrón de Beneficiarios y acreditada ante la autoridad de aplicación que se debieron mudar por fuerza mayor, impidiendo conservar la residencia en la vivienda censada.
Cabe señalar que la demandada, si bien argumenta que la vivienda no estaba afectada a la relocalización desde un principio, no logra probar por qué fue incluida en la resolución y, menos aún, por qué habría empadronado efectivamente al grupo familiar y conferido el carácter de beneficiario empadronado, logrando, así, desvirtuar su propia normativa.
En efecto, debe tenerse presente que el hecho del censo generó en la familia actora una expectativa legítima que corresponde ser protegida por el ordenamiento jurídico, más aún teniendo en cuenta las características del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - NORMATIVA VIGENTE - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, la presente acción persigue la protección de los derechos constitucionales (en el marco de la pandemia que afecta a nuestra Ciudad) de las personas con padecimientos mentales (menores y adultos) que asisten o residen en los hospitales psiquiátricos monovalentes dependientes de la Administración; en particular, el derecho a la salud y la vida que son condición de operatividad de otros derechos también esenciales (seguridad, condiciones de vida digna; a la familia; a la información y a la comunicación; a la tutela judicial).
El plexo normativo aplicable incluye los artículos 33; 42; y 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional; y los artículos 12, inciso c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inciso 1 del artículo 4° y artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inciso 1 del artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; todos ellos integrantes del bloque de convencionalidad.
También, en este último marco, en particular, corresponde incluir los artículos 1°; 3°, incisos a, b y f; 4°, inciso 1 (puntos a, c, d) y 2; 9°, inciso g; 11, 13, 17, 21, 25, inciso b; 26, inciso 1; y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; los artículos I, apartados 1 y 2.a.; y III, apartados 1 y 2.b de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (aprobada por Ley N° 25.280); y los artículos 23, apartados 1, 2 y 3; 24, inciso b y f; y 17 de la Convención de los Derechos del Niño (Ley N° 23.849).
En el ámbito local, cabe citar los artículos 10; 20; 21, incisos 1, 7, 9, 12; y 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En el marco legal federal, debe destacarse la Ley N° 26.657 (artículos 1°; 2°; 3°; 7°, incisos a, b, d, e, h; 38; 39; y 40, incisos a, b, f, h, k).
Por su parte, en la jurisdicción de la Ciudad, cabe aludir a las Leyes N° 4036 (artículos 2°; 22; 23; 24; y 25, incisos 1 a 6); N° 153 (artículos 1°; 3°, incisos a y b; 4°, incisos a y b; y 48, inciso 3); N° 447 (artículos 1° y 2°); N° 448 (artículos 1°; 2°, apartados b, c, e y h; 3°, incisos b, c, h, j. k; 4; 5 y 48, inciso c).
Dentro de las reglas infralegales, es preciso recordar la Resolución N° 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, puntos 1; 2; 4; 6; 11; y 16; la Resolución ORN N° 1/2020 que aprobó la “RECOMENDACIÓN: Internación en instituciones monovalentes de salud mental en el contexto de la pandemia por COVID-19”, y todas las normas vinculadas al “Protocolo de Manejo de Protección en Población General y en Población Exceptuada del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en el contexto de la pandemia COVID-19”; a las “Recomendaciones para la atención de personas internadas por motivo de salud mental en establecimientos públicos y privados en el marco de la pandemia” emitidas por el Ministerio de Salud de la nación; y al “Protocolo de manejo frente a casos sospechosos y confirmados de coronavirus (covid-19)” de la Ciudad así como las modificaciones operadas sobre aquellas hasta la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
El demandado cuestiona que el Ministerio Público Tutelar y de la Defensa no demostró poseer un interés legítimo y tampoco acreditó la condición de afectado; señala que la legitimación ampliada prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se refiere a los casos en que se hallan afectados derechos colectivos o supuestos que importan alguna forma de discriminación, lo que no ocurre – a su entender- en el sub examine, en la medida en que el Ministerio Público ha asumido la defensa de derechos subjetivos; agrega que la norma constitucional reconoce legitimación a personas y no a órganos estatales; que el colectivo en cuyo nombre actúa el Ministerio Público no presenta homogeneidad; que la Asesoría Tutelar solo posee competencia legal para emitir dictámenes o para intervenir en casos donde menores o incapaces carecen de representación, supuesto en el que su actuación no es como parte del proceso, dado que constituye un órgano que forma parte del Poder Judicial; que el Asesor Tutelar no demostró que los menores e incapaces de autos no contaban con representación legal; y que las funciones que la Ley N° 1.903 asignó al Ministerio Público de la Defensa no incluyen la actuación por derecho propio.
Sin embargo, en el marco del incidente donde el demandado cuestionó la legitimación de la Asociación actora, la Cámara de Apelaciones se expidió a favor de la intervención activa de esta última, al considerar configurada la existencia de causa o caso.
Para arribar a esa conclusión, se analizó la legitimación de la Asociación actora a partir de las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y se ponderó que la acción había sido iniciada en defensa de un bien jurídico colectivo constitucionalmente reconocido (el derecho a la salud de los pacientes del servicio de salud mental, así como también de su derecho a la vida en condiciones dignas, que a su vez abarcaba los derechos a la libertad, la seguridad, la contención familiar y el acceso a la justicia para garantizar tales derechos).
Ello así, se advierte que no le asiste razón al demandado cuando alega que Ministerio Público asumió la defensa de derechos subjetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, la demanda presentada persigue la tutela de todas aquellas personas con padecimientos mentales que requerían ser atendidas por los servicios de salud mental o debían permanecer internadas en los hospitales monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, a través de la acción incoada se buscaba revertir el incumplimiento de las medidas necesarias para combatir los efectos de la pandemia y para resguardar los derechos de aquel colectivo.
Los derechos que dan sustento a la pretensión colectiva son el derecho a la salud (parte esencial del derecho a la vida); a la libertad y la seguridad; a condiciones dignas de vida; a la familia; a la protección y acceso a la justicia.
Y es precisamente a la luz de estas pretensiones que el derecho a la salud y la calidad de vida de quienes requerían la asistencia del servicio de salud mental dependiente de la Administración resultaba un bien jurídico colectivo constitucionalmente protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
La Sra. Asesora Tutelar ante la primera instancia asumió la representación de los niños, niñas, adolescentes y adultos con padecimientos mentales que eventualmente requirieran ser asistidos en los centros monovalentes de salud mental dependientes de la Administración esencialmente, en defensa de su derecho a la salud y a la vida (y de todos aquellos otros derechos relacionados con ellos).
En efecto, resulta claro que la Sra. Asesora no invocó un derecho subjetivo sino derechos de incidencia colectiva en los términos de el artículo 43, 2º párrafo de la Constitución Nacional y artículo 14 2º párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La pretensión esgrimida no está dirigida a que se considere la situación particular de cada uno de los sujetos que conforman el colectivo de todos los menores o adultos con padecimientos mentales que se atienden o se hallan internados en los hospitales monovalentes de salud mental dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que se persigue la modificación de una situación de hecho que –en el marco de la pandemia desatada por el COVID-19 los afecta a todos por igual.
En dicho marco la actora requirió la implementación de medidas para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental de la Administración y, puntualmente, la provisión a las personas internadas de elementos de higiene e insumos necesarios para la prevención de contagio del COVID-19; los medios idóneos, necesarios y seguros para detectar casos y propiciar respuestas adecuadas; la entrega de dispositivos telefónicos y WIFI para que puedan recibir atención remota, comunicarse con sus afectos (resguardando el derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares o la persona que el afectado designe), y con los órganos involucrados en resguardar su derecho de defensa y las condiciones de internación; reducir la circulación de las personas con discapacidad que deben trasladarse a buscar medicación; entre otras cosas.
Tal como señaló el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, se trata de peticiones que aluden a defectos en las políticas de prevención de la propagación del COVID-19, y que ponen en riesgo la salud de quienes residen o concurren a los centros concernidos e impiden que tales establecimientos cuenten con las condiciones imprescindibles para su normal desarrollo.
En definitiva, se persigue la adopción de medidas sanitarias específicas de prevención, protección y mitigación de la trasmisión de la enfermedad, a fin de que las personas con padecimientos mentales puedan ser debidamente atendidas en los hospitales monovalentes de la red de salud mental de la Ciudad en el contexto de la actual pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, cuando se encuentra en juego el derecho a la salud, deben extremarse los recaudos a fin de asegurar al incapaz una adecuada representación legal, habida cuenta de la trascendencia del derecho y la urgencia con que habitualmente ha de procurarse el remedio judicial y las consecuencias irreparables que puede comportar la demora.
La faz colectiva y transindividual del derecho a la salud y una adecuada exégesis de la finalidad del Ministerio Público y, en particular, de la Asesoría Tutelar, le otorgan legitimación procesal para la defensa de los derechos colectivos de los menores y de los incapaces. Otro parecer dejaría vacuo de contenido y desarticularía las misiones específicas (en el plano procesal) de una de las cabezas del Ministerio Público, con la correlativa desprotección de un sector vulnerable de la sociedad, frente a omisiones de la autoridad pública de tipo estructural.
Ello así, atento las características colectivas del reclamo, los deberes de actuación que se persiguen, y los derechos que se pretenden tutelar, corresponde reconocer que el Ministerio Público Tutelar está facultado y legitimado para actuar en representación del grupo afectado –con independencia de la posibilidad que hubieran tenido los eventuales representantes legales de cada uno sus integrantes para interponer un reclamo en similar sentido– lo que no solo resulta justificado a la luz de lo establecido en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 1.903, y el artículo 103 del Código Civil y Comercial, sino que se trata de la solución más razonable y la que mejor resguarda el acceso a la justicia en el marco de la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.}
En efecto, la robusta tutela que resulta de la ponderación del interés superior de niños, niñas, adolescentes e incapaces (principio reconocido convencional, constitucional, legal y jurisprudencialmente) guía el análisis y determinación de toda decisión estatal que se adopte respecto de aquellos (incluidas las resoluciones judiciales), con la finalidad de garantizarles el disfrute más alto posible del nivel de vida.
Un curso de acción diferente daría lugar, en cambio, a una violación de los deberes jurídicos impuestos a los funcionarios estatales y a una vulneración de los principios protectorios que amparan a dichos colectivos.
Ello así, no reconocer legitimación activa al Ministerio Público Tutelar constituiría una decisión ilegítima, pues no sería el resultado de una interpretación coherente, integral y razonada del plexo normativo ponderado de conformidad con el interés superior que protege a menores e incapaces.
El contexto sanitario en el que el presente proceso fue deducido; el objeto perseguido; el régimen jurídico vigente; los derechos involucrados en la causa analizados en conjunción con el principio del interés superior que protege a niños, niñas, adolescentes y adultos que atraviesan problemas de salud mental en virtud de su grado de especial vulnerabilidad, llevan a reconocer la legitimación activa del Ministerio Público Tutelar para litigar en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, una interpretación integral y armónica del ordenamiento vigente, en conjunto con los principios "pro homine" y "pro actione", que además tenga en cuenta que el caso involucra la afectación colectiva del derecho a la vida y la salud de un grupo que se encuentra en particular situación de vulnerabilidad, cuyo interés primordial y tutela judicial efectiva, debe guiar y condicionar la decisión de los magistrados, conduce a afirmar la legitimación invocada por el Ministerio Público Tutelar y el Ministerio Público de la Defensa para ser parte en el presente proceso en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y adultos con padecimientos en su salud mental, usuarios de los servicios y establecimientos públicos de salud mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS OPERATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El derecho a la salud (artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) –cuya protección constitucional resulta operativa (artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal.
La Constitución de la Ciudad establece que el gasto público en salud constituiría una inversión prioritaria, asegurando “el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente...”.
El artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. Además, asegura -a través del área estatal de salud- las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.
La Ciudad garantiza, asimismo, la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios protegiendo –entre otros derechos– la salud (artículo 46 de la Constitución de las Ciudad).
Por otra parte, corresponde poner de relieve que la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa conforme el artículo 10.
Además, la Constitución también garantiza en su propio texto “el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6366-2020-1. Autos: D., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - ASTREINTES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CONTESTACION DE AGRAVIOS - PLAZO - DOMICILIO LEGAL - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar las providencias que desestimaron por extemporánea la contestación del recurso de apelación y, por consiguiente, corresponde tenerlo por presentada oportunamente.
En efecto, respecto a la temporalidad de la contestación de los agravios, surge de las constancias de la causa que trancurrieron seis meses desde que la demandada interpuso apelación contra el decisorio mediante el cual se hizo efectivo el apercibimiento de astreintes y que el recurso fue concedido.
Así, entre la presentación de la apelación por parte de la Obra Social y la concesión del recurso se sucedieron diversas presentaciones y contingencias procesales.
Cabe mencionar que el artículo 119 de la Ley N° 189 prevé que procede -entre otros supuestos- la notificación al domicilio electrónico de las decisiones “[…] que se dict[aran] como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala[ra] para su cumplimiento” (inciso 1.11).
Es razonable considerar que, en términos generales, el motivo que sustenta esta norma recae en resguardar el derecho de defensa de las partes frente a decisiones adoptadas en momentos procesales que difieren de los esperables al curso normal del proceso.
Cabe observar que las Reglas de Brasilia propugnan garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. No puede omitirse que la protección en este proceso fue reclamada para una menor de edad con problemas de salud (amparada en razón de su edad, discapacidad y género, Capítulo I, Sección 2, apartados 2, 3 y 8).
El espíritu que guió su aprobación fue garantizar efectivamente el acceso a la justicia y la tutela judicial de los grupos en condiciones de vulnerabilidad.
En efecto, teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió entre la interposición del recurso, su concesión y la formación del respectivo incidente, junto a las distintas vicisitudes procesales que allí se sucedieron, y sumado a que no se vinculó en un principio el domicilio electrónico de la parte actora en esas actuaciones, para resguardar acabadamente los derechos de la niña haciendo una interpretación extensiva e integral del inciso 1.11 del artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario conforme los mandatos previstos en las Reglas de Brasilia, la notificación del traslado referido mediante su notificación por cédula, surge para este Tribunal como una solución mas adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la causa fue iniciada por el actor contra la OBSBA, por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad (ambos afiliados de la accionada).
Siendo entonces que la demanda persigue la protección de los derechos de una menor de edad con padecimientos de salud, debe recordarse que el proceso debe ser guiado ponderando especialmente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes previsto en el artículo 3°, apartado 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Así, la decisión a adoptarse en esta incidencia no puede omitir la ponderación del principio rector del interés superior de la adolescente de autos que propende a garantizar su bienestar así como el pleno respeto y el efectivo ejercicio de sus derechos.
Cabe mencionar que las personas a quienes los padecimientos físicos, psíquicos o psicológicos les genera una discapacidad entendida como una limitación, temporal o permanente, para el desarrollo pleno de su vida también son sujetos de especial protección. Con mayor razón, cuando los afectados son además menores de edad.
En ese caso, la protección agravada que el bloque de convencionalidad les reconoce proviene de su doble condición de adolescente con padecimientos de salud. No puede dejar de observarse que el actor declaró que su hija poseía certificado único de discapacidad (cuestión que no fue negada por la contraria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Alzada y en consecuencia, remitir las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en un caso similar al de autos, debiendo resolver un conflicto de competencia suscitado en un proceso de amparo promovido contra una empresa de medicina prepaga para que cesara los aumentos de la cuota aplicados a la actora, en virtud de su edad y, también, para que se cumpliera con lo resuelto por la Superintendencia de Servicios de Salud en torno al ajuste del importe y a la devolución de lo percibido en exceso.
En ese precedente, el Máximo Tribunal federal sostuvo lo siguiente: “el objeto del litigio conduce -prima facie- al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la Ley N° 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, "Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo", del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, "Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios", del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, in re “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021, Fallos, 344:1253).
En ese mismo precedente, en el dictamen de la Procuración se afirma que “[e]s competente el fuero civil y comercial federal para tramitar la acción de amparo entablada por un afiliado contra una empresa prestadora de servicios médicos al considerar que ésta no le brindó las prestaciones necesarias para tratar la dolencia que padece, ya que están en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra a las obras sociales y a las prestadoras privadas de servicios médicos en razón de que la ley 24.754 extendió a éstas las prestaciones básicas de las leyes 23.660 y 23.661 —(Adla, LVII-A, 8; XLIX-A, 50; 57)—”.
A su vez, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[c]uando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, CSJN, "in re" “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, Fallos 340:81 del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; entre otros).
En efecto, corresponde establecer que la contienda debe ser decidida por el fuero Civil y Comercial Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que se verifican circunstancias especiales que ameritan recurrir a la facultad contemplada en el artículo 125 del Código Procesal para la Justicia Relaciones de Consumo y, en consecuencia, evaluar si corresponde mantener provisoriamente la medida cautelar ordenada en la anterior instancia, aún declarada la incompetencia, pues se trata nada más y nada menos que de resguardar los derechos vinculados a la salud de la actora.
Así, el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en su artículo 124 establece que “[l]as medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida”.
De acuerdo con los hechos del caso y las normas aplicables a la controversia, es posible afirmar que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosimilitud.
El derecho a la salud (cfr. art. 20, CCABA) –cuya protección constitucional resulta operativa (cf. art. 10, CCABA)- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal.
En efecto, por un lado, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria (adulto mayor), sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
El marco regulatorio específico de la medicina prepaga está contemplado en la Ley N° 26.682, que establece que respecto a la relación de consumo y a la defensa de la competencia, "serán autoridades de aplicación las establecidas en las Leyes N° 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda” (art. 4).
A su vez, al enumerar las facultades de la autoridad de aplicación, se incluye la de “[...] g) [a]utorizar [...] y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1° [...]” (cf. art. 5º).
Cuando se trata de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Ley N° 26.682 dispone que la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios (Art. 12 Ley 26.682).
En sentido concordante la Ley N° 26.682 prevé que “La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria”.
En el mismo sentido, el Decreto N° 66/PEN/19 (que modificó el artículo 17 del Decreto reglamentario Nº 1993/PEN/11), establece en lo que aquí resulta relevante, que “[c]uando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de tres (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.” (crf. Art 7° Decreto 66/PEN/2019, 3° párrafo).
En efecto, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria, sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que los derechos tutelados por las normas que reglamentan las relaciones
de consumo, por concitar un interés general, son de orden público, y en consecuencia no
son disponibles por las partes, toda vez que el Estado tiene un especial interés en la
protección de la parte más débil (Esta Sala, "in re" “Banco De Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 47750/2015-0, del 25 de septiembre de 2019).
Así, corresponde la aplicación en la materia del principio "in dubio pro consumidor", para equilibrar la desigualdad en la que se encuentran los contratantes al momento de la negociación y ejecución del acuerdo.
En efecto, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria, sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que la parte actora está constituida por la actora, por su propio derecho y en
representación de su grupo familiar, que al alcanzar su cónyuge los sesenta 60 años de edad, la demandada comenzó a aplicar, a partir del mes de abril del año 2019, un aumento significativo en la cuota mensual a abonar por el plan contratado.
Como consecuencia de esta circunstancia, la actora presentó un reclamo en sede administrativa ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, en cuyo marco obtuvo una resolución favorable que ordenó a la demandada de abstenerse de cobrar aumentos en razón de la edad y reintegrar lo percibido en exceso.
Frente a ello, luego de efectuar varios requerimientos a la demandada, acudió al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, instancia que concluyó por no mediar acuerdo entre las partes.
En este escenario, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordenara a la demandada el cumplimiento de lo allí dispuesto y que se reintegraran las sumas correspondientes desde marzo de 2019 al día de la fecha, como así también que se rectificara el importe de la cuota de su Plan Médico desde octubre 2019 fijándolo en la suma de $21.396,36, más aumentos debidamente autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación.
La demanda no desconoció los aumentos reclamados por la actora. Tampoco negó la
fecha de ingreso al plan médico familiar del cónyuge de la actora.
A su vez, no ha presentado en autos el contrato de prestación de servicios médicos oportunamente suscripto oportunamente por las partes, a los fines del pertinente examen de sus cláusulas.
En efecto, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria, sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que, de no confirmarse la medida cautelar ordenada por el Juez de primera instancia, la actora podría verse impedida de contar con una cobertura médica adecuada para garantizar su derecho a la salud y el de su cónyuge.
Ello así, en tanto tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la baja de la afiliación de su cobertura médica, por falta de pago) o bien pagar la elevada cuota de la afiliación de su cobertura de salud. Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría, cabe considerar que este requisito también se encuentra configurado.
En este sentido, debe ponderarse la especial protección constitucional que reviste el derecho a la salud en adultos mayores –como la actora y su cónyuge– y la mayor vulnerabilidad psicofísica a la que se encuentran expuestos en razón de su edad, exacerbada en el contexto actual de la pandemia por el COVID-19.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no confirmarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora. Consecuentemente, considerando la potencial exposición a un daño irreparable sobre su integridad física, cabe tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Respecto del requisito de la contracautela, en el artículo 127 del Código Procesal para la Justicia Relaciones de Consumo se dispone que “[s]i la medida cautelar fuera solicitada por el consumidor, como regla general se considerará contracautela suficiente la caución juratoria prestada en el pedido de la medida o por resolución del tribunal […]”.
Por ello, con apoyo en la norma citada, corresponde tener por válida la caución juratoria prestada en el escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Alzada y en consecuencia, remitir las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en un caso similar al de autos, sostuvo que “el objeto del litigio conduce -prima facie- al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la Ley N° 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, "Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo", del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, "Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios", del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, in re “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021, Fallos, 344:1253).
En ese mismo precedente, en el dictamen de la Procuración se afirma que “[e]s competente el fuero civil y comercial federal para tramitar la acción de amparo entablada por un afiliado contra una empresa prestadora de servicios médicos al considerar que ésta no le brindó las prestaciones necesarias para tratar la dolencia que padece, ya que están en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra a las obras sociales y a las prestadoras privadas de servicios médicos en razón de que la ley 24.754 extendió a éstas las prestaciones básicas de las leyes 23.660 y 23.661 —(Adla, LVII-A, 8; XLIX-A, 50; 57)—”.
A su vez, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[c]uando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, CSJN, "in re" “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, Fallos 340:81 del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; entre otros).
En efecto, corresponde establecer que la contienda debe ser decidida por el fuero Civil y Comercial Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240121-2021-0. Autos: H,. N. S. c/ Galeno Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

No puede desconocerse la existencia de amplios sectores de la sociedad que sufren pobreza, marginación y exclusión multidimensional condicionando el acceso a una alimentación adecuada y a los recursos necesarios para revertir el hambre y la desnutrición.
En tal aspecto, debe resaltarse la importancia de garantizar la accesibilidad a los alimentos por parte de los sectores vulnerables.
Existe consenso en punto a la estricta relación entre el derecho a la alimentación adecuada y el acceso y goce de otros derechos humanos –tales como a la salud, a la vida, al agua, a la vivienda, a la educación, etc–.
En relación con ello, cabe tener presente que los derechos son interdependientes e indivisibles.
La primera cuestión —interdependencia— determina que, si bien cada derecho humano tiene su propia regulación jurídica a efectos de su exigibilidad, su ejercicio efectivo se convierte en fuente imprescindible y prerrequisito para el disfrute pleno de los otros.
Por su lado, la indivisibilidad implica que los derechos humanos no pueden separarse porque constituyen en conjunto una misma unidad (v. Salvioli, Fabián, “Indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos como criterios rectores para el trabajo de los órganos convencionales de monitoreo” en AA.VV, O Cinquentenário dos dois pactos de direitos humanos da ONU, Fortaleza: Expressão Gráfica, 2016, p. 96 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - NORMATIVA VIGENTE

Sendos tratados de derechos humanos enunciados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional reconocen que el derecho a la salud es un valor primordial y esencial, a saber: el artículo 12, inciso c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inciso 1, artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica; inciso 1, del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
A su turno, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza “…el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente” y expresamente establece que “[e]l gasto público en salud es una inversión social prioritaria”. Asimismo dispone que “…se asegura a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad”.
El artículo 21 de la Constitución de la Ciudad determina los lineamientos sobre los cuales debe reposar la ley básica de salud.
En el ámbito infraconstitucional nacional, la Ley N° 26.657 tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional.
En cuanto a la normativa local, la Ley N°153 (Ley Básica de Salud) establece que la garantía del derecho a la salud integral se sustenta –entre otros– en el principios de “concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. (Artículo 3° inc. a)
También forma parte del marco jurídico la Ley N°448 (de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires).
Atento lo expuesto, las acciones y medidas que lleve a cabo el Estado en relación a la salud mental no deben estar dirigidas únicamente a las enfermedades mentales, sino reconocer y abordar cuestiones más amplias que fomentan la salud mental como ser el acceso a la vivienda digna o a la alimentación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - AFILIADOS - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenara a la obra social demandada disponer los medios necesarios para acceder sin cargo a la medicación requerida en forma mensual.
En este estado larval del proceso, tal como fuera ponderado por el "a quo" al conceder la medida cuestionada, sustraerle la obra social (ObSBA) a la amparista porque contaría con otras coberturas, no resulta razonable con el bloque normativo mencionado —en relación con la protección de los derechos en juego—, máxime considerando que el acceso a esa cobertura se confiere en virtud de los descuentos a los haberes que le realicen a su padre, el cual integra su grupo familiar.
La Ley N° 472, en su artículo 19 dispone de manera precisa que `serán afiliados titulares de la entidad con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde [...] b. Los agentes que se desempeñen en relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizados y autárquicos de la Ciudad de Buenos Aires, junto a su grupo familiar´ (el destacado no corresponde al original) y en el ámbito nacional, la ley 23.660 en su artículo 9 dispone que `[q]uedan también incluidos en calidad de beneficiarios: a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por [...] los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años´ mientras que el artículo 10 de la ley 23.660 establece hasta cuando subsistirá el carácter de afiliado. En dicho contexto, cabe agregar que no resultaría admisible una interpretación que limitara la hipótesis establecidas por el legislador mediante la ley 472 y la ley 23.660 con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 398/Ob.SBA/2002, ya que ello implicaría un exceso en las facultades reglamentarias por parte de la Ob.SBA”.
La baja de la afiliación, sin previo aviso, efectuada por la Obra Social a la actora derivó en la privación a la accionante de continuar con el tratamiento antes descripto, lo que le provoca “anormalidades de la marcha y movilidad”, conforme el certificado de discapacidad que se adjunta al escrito inicial.
En este orden de ideas, los agravios de la demandada, no logran rebatir los fundamentos expuestos por el magistrado, obsérvese que se limitó a sostener la actora cuenta con otras dos obras sociales y por ese motivo fue dada de baja de la ObSBA.
En este punto, como fuera destacado por el Fiscal, la actora “[…] sólo habría escogido esas dos coberturas —Obra Social Bancaria Argentina y Obra Social del Personal de la Actividad Hotelera y Gastronómica— en oportunidad de inscribirse como monotributista pero la demandada habría continuado brindándole la cobertura hasta abril de este año (cf. artículo 8 de la reglamentación antes mencionada). A mayor abundamiento, cabe precisar que la amparista trabajó durante el año 2021 en un vacunatorio de la CABA —que luego cerró— para lo cual debió obligatoriamente inscribirse en el Régimen de Monotributo y optar por una Obra Social de Monotributistas —por defecto, la Obra Social Bancaria Argentina—”.
En conclusión, teniendo en cuenta la normativa reseñada en torno a la protección del derecho a la salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y que, se trata de una persona con discapacidad que atraviesa diversos problemas de salud, cabe tener por acreditado en forma suficiente el recaudo de verosimilitud del derecho. Ello deriva de la posibilidad de que, durante la sustanciación del juicio, en caso de que la actora no cuente con la cobertura adecuada, se produzca un gravamen irreparable a su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273736-2022-1. Autos: P., C. d. R. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - AFILIADOS - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenara a la obra social demandada disponer los medios necesarios para acceder sin cargo a la medicación requerida en forma mensual.
En relación con el peligro en la demora, cabe destacar que los dos requisitos de procedencia mencionados en primer término se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
En consecuencia, a criterio de este tribunal, si la amparista no contara con la cobertura que le permitiera continuar con el tratamiento referido, configuraría un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el eventual riesgo irreversible del reclamo aquí planteado) como para tener por acreditado el presupuesto en cuestión.
Lo expuesto persuade al Tribunal acerca de la pertinencia de la tutela precautoria concedida, a fin de evitar eventuales consecuencias negativas para la amparista, respecto de su salud integral, nivel de vida y autonomía personal. Todo ello dentro del contexto inicial de este proceso, y sin perjuicio de las conclusiones a las que pueda arribarse al momento de dictar la sentencia definitiva, luego de valorar todos los elementos de juicio que puedan posteriormente agregarse a estos autos.
En efecto, dado que se encuentran involucrados temas atinentes a la salud de las personas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ObSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273736-2022-1. Autos: P., C. d. R. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conviene poner de resalto que la vida de las personas y su protección -en particular, el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (artículo 19 de la Constitución Nacional).
Más que un derecho no enumerado -en los términos del artículo 33 de la Constitución Nacional- el derecho a la vida es un valor implícito, toda vez que el ejercicio de los demás derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa requiere necesariamente de él; y, por tanto, lo supone.
En síntesis, el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal (esta Sala, in re “Lazzari, Sandra I. c/ OSBA s/ otros procesos incidentales”, expediente N° 4452/1; CSJN, “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, sentencia del 6 de enero de 2000, Fallos: 323:1339; del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por el Tribunal).
También se encuentra reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12, inciso c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (artículos 4º y 5º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6º, inciso 1º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25). El primero de ellos reconoce, asimismo, el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los Estados partes de procurar su satisfacción (artículo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Del plexo normativo mencionado se desprende que la protección de la salud es uno de los principios fundamentales en cualquier Estado moderno, principio que se plasma en la actualidad como un derecho de toda persona a exigir las prestaciones sanitarias conforme a la dignidad humana y al nivel de desarrollo social y económico de cada Estado.
Por su parte, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se hizo eco de las declaraciones internacionales anteriormente citadas, al garantizar el derecho a la salud integral, removiéndose los obstáculos de cualquier orden que pudieren limitar su goce (artículo 20 y artículos 10 y 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11720-2019-2. Autos: Asociación gremial de trabajadores del subterraneo y premetro. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El derecho a una alimentación adecuada constituye -junto con el derecho a la salud- un derecho derivado del derecho a la vida.
El derecho a la vida “se descompone en cuatro elementos esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación adecuada, b) el derecho a contar con agua potable, c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud” (cf. Bengoa, José -Coordinador del Grupo Ad hoc-, “Pobreza y Derechos Humanos. Programa de Trabajo del Grupo ad hoc para la realización de un estudio tendiente a contribuir a las bases de una declaración internacional sobre los derechos humanos y la extrema pobreza”, E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25/06/2002, pp. 3 y 4, párrs. 4, 15 y sigs.).
A su vez, es un derecho humano ampliamente reconocido a nivel convencional como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y necesario para elegir y materializar el propio plan de vida.
En este orden, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, en sentido concordante, el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que “e] derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.” (Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala”, Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C No 63, párr. 144)
En esa dirección, también sostuvo que “una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005, Serie C No. 125, párr. 162).
A su vez, el derecho a la alimentación también ha sido reconocido en otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.6.iv), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 24 y 27.3), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (artículos. 11 y 14), la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (artículos 25 y 28), y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículos 12 y 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2019-1. Autos: S. V., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

Existe consenso en punto a la estricta relación entre el derecho a la vivienda y a la alimentación adecuada y el acceso y goce de otros derechos humanos –tales como a la salud, a la vida, al agua, a la vivienda, a la educación, etc–.
En relación con ello, cabe tener presente que los derechos son interdependientes e indivisibles.
La primera cuestión —interdependencia— determina que, si bien cada derecho humano tiene su propia regulación jurídica a efectos de su exigibilidad, su ejercicio efectivo se convierte en fuente imprescindible y prerrequisito para el disfrute pleno de los otros. Por su lado, la indivisibilidad implica que los derechos humanos no pueden separarse porque constituyen en conjunto una misma unidad (v. Salvioli, Fabián, “Indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos como criterios rectores para el trabajo de los órganos convencionales de monitoreo” en AA.VV, O Cinquentenário dos dois pactos de direitos humanos da ONU, Fortaleza: Expressão Gráfica, 2016, p. 96 y ss.).
Sentado ello, debe ponderarse no solo la afectación puntual del derecho que está específicamente en discusión —en el marco de las particularidades del caso—, sino el efecto que genera en los otros derechos de las personas y, en definitiva, en su propia dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2019-1. Autos: S. V., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal (esta Sala, in re “L., S. I. c/ OSBA s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 4452/1; CSJN, “Asociación Benghalensis c/ Estado Nacional”, 6/1/00, Fallos: 323:1339, del dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el Tribunal).
Los Tratados Internacionales con rango constitucional, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12, inciso c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (artículos 4 y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6, inciso1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), contemplan la materia.
Son de particular mención lo dispuesto en el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como las disposiciones de los artículos 4, 5 y 12 del Pacto de San José de Costa Rica.
Es relevante, además, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988).
A su vez, cabe destacar el “Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano” (1996) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.
Asimismo, mediante la Ley N°25.280 se aprobó la “Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad”.
La Convención incluye entre sus principios el respeto de la dignidad y la igualdad de oportunidades (artículo 3°), y específicamente, en su artículo 19 reconoce el derecho “en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás”,

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 348147-2022-1. Autos: Castelli, Martín Ignacio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS OPERATIVOS

Con la sanción de la Ley N°26.378 se aprobó la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13/12/06”.
En el ámbito nacional, el Decreto-ley N°22.431 creó el sistema de protección integral de las personas con discapacidad que tiende a asegurar la atención médica, educación y seguridad social a dichas personas (art. 1), como concederles franquicias y estímulos que permiten en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad provoca y otorgarles la oportunidad, mediante el propio esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas sin discapacidad.
Por su parte, la Ley N°24.901 establece un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad; debe destacarse que en el inciso d) del artículo 39 dispone que los entes que prestan que prestan cobertura social tienen la obligación de reconocer a favor de las personas con discapacidad, entre otros, el servicio de asistencia domiciliaria a fin de favorecer su vida autónoma, cuando se lo indique el equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas (inciso incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 26480 B.O. 6/4/2009).
Finalmente cabe señalar que la Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Normativa General. Niveles de atención y tratamiento.
En el orden local, mediante el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y se establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. Además, asegura —a través del área estatal de salud— las acciones colectivas e individualesde promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad. El artículo 42 de la Constitución también refiere al tema cmo ela rtículo 46.
Corresponde poner de relieve que la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 348147-2022-1. Autos: Castelli, Martín Ignacio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Sra. Ministra de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que la promoción de la acción de amparo tuvo por finalidad la protección de la vida y de la integridad física de los habitantes del edificio del Complejo Habitacional en cuestión, frente a la situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional en que se encontraban como consecuencia de las omisiones en que incurrieron el GCBA y el IVC.
Asimismo, no puede soslayarse que luego de que en el año 2017 se dictara la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y que tal decisorio fuese confirmado por esta Sala, se sucedieron presentaciones con denuncias de incumplimiento e intimaciones dirigidas a que se arbitrasen las medidas positivas para lograr la superación del estado de emergencia del edificio; pese a ello la parte demandada exhibió una conducta reticente que llevó a la aplicación de una sanción en cabeza de la Sra. Ministra de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, confirmada por esta Sala que tam- bién ajustó el monto de aquella.
Ahora bien, el conflicto sometido al conocimiento de este Tribunal requiere definir la fecha de inicio para el cómputo de tales astreintes. Al respecto, el magistrado de grado consideró que dicho momento debía ubicarse al vencimiento del plazo otorgado en la intimación dirigida a las codemandadas GCBA e IVC para que dieran cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia –esto es el 19 de enero de 2021–.
Sin embargo, la apelante entiende que dicha fecha debe correrse hasta la confirmación de la sanción por parte de esta Sala –el 12 de octubre de 2021–, debido al efecto suspensivo asignado al recurso de apelación contra la providencia que hizo efectiva la sanción.
En efecto, el efecto suspensivo con el que se concedió la apelación contra la resolución que hizo efectivo el apercibimiento de astreintes, suspende la ejecución de las mismas durante la tramitación del recurso, pero no interrupe su devengamiento. Ello así por cuanto, si bien el efecto asignado al trámite del recurso de apelación tuvo incidencia respecto de la ejecución de la sanción que se encontraba cuestionada, la cual permaneció suspendida hasta tanto esta Sala la confirmó, la finalidad prevista para las astreintes impide que tal consecuencia se proyecte sobre su devengamiento, pues de otro modo se desnaturalizaría su función propia y, con ello, se limitarían las facultades judi- ciales para compeler al cumplimiento de sus decisiones.
Cabe mencionar que la liquidación no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174-2016-7. Autos: N., L. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a la demandada una multa de $ 1.000 por cada día de retardo en cumplir debidamente con la medida cautelar dictada en autos).
La recurrente sostuvo que no se encuentran reunidos los requisitos para la imposición de astreintes, toda vez que no existe una conducta reticente al cumplimiento de la orden judicial. En igual sentido, señaló que la reparación de la instalación eléctrica no estaría comprendida dentro de la orden cautelar y que de tal forma no existiría ningún incumplimiento de su parte.
Cabe recordar que, la parte actora peticionó —en su demanda— que la demandada adopte las acciones conducentes para realizar en la vivienda las obras y refacciones imprescindibles de modo tal que su construcción o refacción garantice condiciones habitacionales dignas, seguras y adecuadas.
En ese sentido, el juzgado dispuso —en lo que aquí interesa— que, a través de los organismos que correspondan, comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor.
A su vez, esta Sala —al confirmar la medida dispuesta—, ponderó la situación de salud de los amparistas, particularmente que una de las personas padece de "insuficiencia respiratoria crónica Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada” y que, del informe socio-ambiental agregado en los autos principales, surge que su hija “[…] para respirar depende de oxígeno mecánico de manera permanente […]” y explicó que para dormir cuenta con un tubo de oxígeno y para trasladarse utiliza una mochila. Además refirió que cuentan con un generador eléctrico de oxígeno y comentó que su utilización sobrecarga la instalación eléctrica por lo que se ven afectados por recurrentes cortes de luz.
Del referido informe surge que el inmueble se encuentra en gran estado de deterioro.
Así, la reconstrucción ordenada deberá ser realizada en condiciones de habitabilidad adecuadas, las cuales conllevan de manera inseparable la ausencia de riesgo eléctrico para sus habitantes.
Desde esta perspectiva, las manifestaciones vertidas por el GCBA no alcanzan para tener por cumplida la requisitoria efectuada por el juzgado de primera instancia, pues la reticencia en dar cumplimiento a la manda judicial —basada en una indebida interpretación regresiva de la manda judicial—, resulta injustificada. Máxime considerando que ante la intimación cursada en el expediente principal el GCBA guardó silencio.
Así, el incumplimiento referido y la ausencia de argumentos que controviertan adecuadamente las conclusiones arribadas en la instancia anterior, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, impiden adoptar una decisión que implique apartarse del criterio expuesto en la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-2. Autos: F., C. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS HUMANOS

El derecho a una alimentación adecuada constituye -junto con el derecho a la salud- un derecho derivado del derecho a la vida.
En efecto, se ha dicho explícitamente que el derecho a la vida “se descompone en cuatro elementos esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación adecuada, b) el derecho a contar con agua potable, c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud” (cf. Bengoa, José -Coordinador del Grupo Ad hoc-, “Pobreza y Derechos Humanos. Programa de Trabajo del Grupo ad hoc para la realización de un estudio tendiente a contribuir a las bases de una declaración internacional sobre los derechos humanos y la extrema pobreza”, E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25/06/2002, pp. 3 y 4, párrs. 4, 15 y sigs.).
A su vez, es un derecho humano ampliamente reconocido a nivel convencional como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y necesario para elegir y materializar el propio plan de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362912-2022-1. Autos: D., R. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DOCTRINA

Existe consenso en punto a la estricta relación entre el derecho a la vivienda y a la alimentación adecuada y el acceso y goce de otros derechos humanos – tales como a la salud, a la vida, al agua, a la vivienda, a la educación, etc–.
En relación con ello, cabe tener presente que los derechos son interdependientes e indivisibles.
La primera cuestión —interdependencia— determina que, si bien cada derecho humano tiene su propia regulación jurídica a efectos de su exigibilidad, su ejercicio efectivo se convierte en fuente imprescindible y prerrequisito para el disfrute pleno de los otros.
Por su lado, la indivisibilidad implica que los derechos humanos no pueden separarse porque constituyen en conjunto una misma unidad (v. Salvioli, Fabián, “Indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos como criterios rectores para el trabajo de los órganos convencionales de monitoreo” en AA.VV, O Cinquentenário dos dois pactos de direitos humanos da ONU, Fortaleza: Expressão Gráfica, 2016, p. 96 y ss.).
Sentado ello, debe ponderarse no solo la afectación puntual del derecho que está específicamente en discusión —en el marco de las particularidades del caso—, sino el efecto que genera en los otros derechos de las personas y, en definitiva, en su propia dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362912-2022-1. Autos: D., R. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde acoger la medida cautelar solicitada y ordenarse a la ObSBA que arbitre los medios a su alcance para reincorporar a la parte actora el Plan de la prepaga con que contaba en su etapa activa y continúe derivando a dicha empresa, los aportes destinados a obra social.
La actora, se agravió por considerar que a pesar de haber aportado en su vida activa y ahora en su faz pasiva, no podía negársele una medida cautelar cuando la ObSBA recibía sus aportes y le negaba el derecho de opción de su efector de salud por ser jubilada.
En efecto, la exclusión de la parte actora del derecho a ejercer la opción de obra social por su condición de jubilada aparecería, bajo el marco cognitivo cautelar, como discriminatorio e irrazonable.
Tal limitación, que surge del artículo 3° de la Ley N° 3021 y del artículo 3° del Decreto N° 377/09 resultaría contraría a lo dispuesto por los artículos 20 y 41 de la Constitución de la Ciudad por medio de los cuales se garantiza el derecho a la salud integral y se reconoce una tutela especial para las personas mayores. De las constancias de la causa resultaría que mientras la actora revistió la calidad de afiliada activa, la parte demandada habría derivado sus aportes a otra empresa de salud.
Así, no parece razonable que por el simple hecho de acceder al beneficio previsional la parte actora pase a encontrarse en una situación más perjudicial. Por otro lado, no se advierten los motivos por los cuales la posibilidad de elección sólo se reconoce a favor de los afiliados activos y no pueda hacerse extensiva a los jubilados y pensionados.
Las particulares circunstancias en las que se podría presumir que se encuentran las personas mayores de edad, en lo atinente a un mayor requerimiento de servicios de salud, no aparecería como justificativo válido para negarles el derecho a ejercer la opción de obra social.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que por el grupo etario al que pertenece la amparista merece una tutela aún mayor en cuanto a la previsión y garantía de sus derechos constitucionales (conf. art. 41 CCABA) y en particular, el derecho a la salud.
Este deber de protección sobre las personas mayores, que goza de especial tutela constitucional, corresponde que sea reforzado teniendo en consideración la importancia que reviste el aludido derecho y la íntima relación que existe entre aquél, el derecho a la vida y a la dignidad humana. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13521-2023-1. Autos: Saragiotto, Adriana Lucia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS SOCIALES - DOCTRINA

Existe consenso en punto a la estricta relación entre el derecho a la vivienda adecuada y el acceso y goce de otros derechos humanos.
En relación con ello, cabe tener presente que los derechos son interdependientes e indivisibles.
La primera cuestión —interdependencia— determina que, si bien cada derecho humano tiene su propia regulación jurídica a efectos de su exigibilidad, su ejercicio efectivo se convierte en fuente imprescindible y prerrequisito para el disfrute pleno de los otros. Por su lado, la indivisibilidad implica que los derechos humanos no pueden separarse porque constituyen en conjunto una misma unidad (v. Salvioli, Fabián, “Indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos como criterios rectores para el trabajo de los órganos convencionales de monitoreo” en AA.VV, O Cinquentenário dos dois pactos de direitos humanos da ONU, Fortaleza: Expressão Gráfica, 2016, p. 96 y ss.).
Sentado ello, debe ponderarse pues no solo la afectación puntual del derecho que está específicamente en discusión —en el marco de las particularidades del caso—, sino el efecto que genera en los otros derechos de las personas y, en definitiva, en su propia dignidad.
El tiempo que transcurre sin que la persona acceda a una vivienda en condiciones dignas importa, asimismo, la frustración de otros derechos; lo que habitualmente conduce a un agravamiento del cuadro de exclusión y a mayores dificultades en el proceso de integración social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.) - que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
Las demandadas invocaron falta de legitimación pasiva por cuanto sostienen que no se encuentra a su cargo la provisión del medicamento solicitado.
Sin embargo, el agravio no podrá prosperar dado que no obstante lo que se decida al resolver la pretensión de fondo respecto de cuál es la autoridad que deba afrontar, en forma definitiva, las prestaciones reclamadas, lo cierto es que la demandada omitió rebatir las consideraciones efectuadas por el Juez al considerar el marco normativo que pone en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de FACOEP S.E. el deber de garantizar el derecho a la salud y, en particular, respecto de las personas con discapacidad (arts.10, 17, 21 inc. 7 y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 447, en el ámbito local).
Cabe señalar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918) y con la integridad física (Fallos: 324:677) y constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), entre ellos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Fallos: 330:4647). Y, en particular en el caso, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (también con jerarquía constitucional conforme Ley Nº 27.044).
En función de la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales, como la salud y la vida, el GCBA y FACOEP S.E. no pueden desligarse de las expresas disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la salud en la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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