EJECUCION FISCAL - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien el artículo 269 inciso 2 de Código Contencioso
Administrativo y Tributario enumera entre los requisitos de
la demanda la "mención de la parte demandada y su
domicilio o sede", no nos encontramos ante un principio
absoluto, pues es suficiente que la persona demandada sea
susceptible de identificación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137623. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 009082 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO

En los casos en los cuales la demanda contiene una indicación de las pautas que permitirían individualizar al ejecutado -como es el número de suscripción al plan de facilidades- resulta improcedente intimar a la accionante en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, extremo que sólo puede reservarse para aquellos supuestos en los que se ha omitido por completo aportar dato alguno que permita la individualización del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137623. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 009082 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, si bien resulta improcedente intimar a la accionante en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en los casos en los cuales la demanda contiene una indicación de las pautas que permitirían individualizar al ejecutado, encontrándose al momento identificado el nombre y el domicilio del accionado -lo cual, a todo evento, subsana la omisión corresponde la continuación del trámite de la causa, en atención al principio que veda al Tribunal atenerse a un excesivo rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137623. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 009082 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - DOMICILIO DEL DEMANDADO - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - INHIBICION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien la demanda se dirigió exclusivamente contra el propietario del inmueble sito en la dirección determinada en ella, y que según se denuncia tal persona resulta ser la Comisión Municipal de la Vivienda -cuya citación a juicio, como lo destacó el sentenciante, traería aparejado un conflicto interadministrativo cuyo conocimiento escaparía a la competencia del Poder Judicial-, lo cierto es que aún así se encontraba facultado el accionante para desistir de demandado original y enderezar su acción contra otro sujeto, mientras la demanda no hubiera sido notificada.
Así las cosas, fue prematuro el temperamento adoptado por el magistrado de la anterior instancia en la resolución cuestionada, al inhibirse de entender en la causa con fundamento en la eventual existencia de un conflicto interadminsitrativo, pues tal conflicto recién configurado en forma efectiva una vez trabada la litis con la mencionada persona de derecho público. Hasta entonces, podía el accionante modificar su pretensión como lo estimara conveniente, lo que impide destacar de plano la posibilidad de que la acción se termine dirigiendo contra un sujeto distinto a la Comisión Municipal de la Vivienda.
Cabe recordar, al respecto, que de conformidad con las previsiones del Código Fiscal, la obligación de pagar el tributo reclamado en autos no se circunscribe sólo al titular dominial del inmueble, sino que se extiende también al poseedor y al usufructuario (t.o. 1999, artículo 180; t.o. 2000, artículo 189; t.o. 2001, artículo 187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148573. Autos: G.C.B.A. c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 27/08/2001. Sentencia Nro. 553.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - ALCANCES - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO REAL - PRESENTACION ESPONTANEA DEL EJECUTADO - SANEAMIENTO DEL VICIO

El artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario entre los requisitos de la demanda enumera la “mención de la parte demandada y su domicilio o sede”.
La exigencia del nombre, apellido y domicilio real del accionante no es un principio absoluto, pues se puede desconocer la persona o bien ignorarse su domicilio. Ambas situaciones jurídicas son conocidas y han merecido la solución legal, por ejemplo en los artículos 128 a 130, y 287, párrafo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto. De ahí que, por ejemplo, no adolezca de deficiencias el escrito que menciona al demandado como sucesor de determinada persona o como propietario de cierto inmueble, siempre, desde luego, que resulte correcto el domicilio en el cual se practica la notificación del traslado de la demanda.
Las deficiencias que pudieran mediar acerca del extremo analizado carecen de relevancia cuando la demanda se contesta espontáneamente, pues el hecho de la presentación del demandado demuestra que el cumplimiento de la exigencia no fue imprescindible para individualizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 103310. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nº 25784 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/06/2001. Sentencia Nro. 518.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - ALCANCES

En los casos en los cuales la demanda contiene una indicación de las pautas que permitirían individualizar al demandado, resulta improcedente intimar al accionante en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, extremo éste que sólo debe reservarse para aquellos supuestos en los que se ha omitido por completo cumplir con la carga impuesta por el artículo 269 inciso 2° del citado Código, esto es, cuando no se consigue dato alguno que permita la individualización del accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5001/00. Autos: G.C.B.A. c/ Sr. Propietario Av. Rivadavia 8340 Piso 13 D Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01/06/2001. Sentencia Nro. 383.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - ACTUACION DE OFICIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, el actor ha sido intimado para que dentro del término de diez (10) días diera cumplimiento a las prescripciones del artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto requiere que en la demanda se haga “mención” del nombre del demandado, bajo apercibimiento de rechazarla sin más trámite (art. 271, CCAyT).
Dentro del plazo señalado al efecto, se presentó y se le concedió de oficio una prórroga por el plazo de veinte (20) días para el cumplimiento de lo ordenado, providencia que fuera notificada ministerio legis.
El juzgador, al ampliar los plazos para dar cumplimiento a la intimación originariamente cursada y a fin de evitar la inseguridad jurídica que conlleva el estado de incertidumbre respecto de una decisión adoptada de oficio, debe estar a lo dispuesto por el artículo 119, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones “que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley” como el que se presenta en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44.480/98. Autos: G.C.B.A. c/ 0416682 Zapiola 31 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/06/2001. Sentencia Nro. 520.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - TITULO EJECUTIVO - RECHAZO IN LIMINE - NOTIFICACION AL DEUDOR

El hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción.
Sin embargo en la especie se presenta una situación particular, toda vez que el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido-, sin mencionarse otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación.
En consecuencia, al haberse enderezado la demanda contra otro sujeto que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución.
El hecho de individualizar ab initio a un único deudor, con expresión de su nombre y apellido constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al sujeto obligado.
De ello se desprende que, en la especie, el título pierde su idoneidad en forma sobreviniente, en tanto la modificación del sujeto pasivo de la acción, pretendiendo dirigirla contra otro, comporta su alteración sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48387/98. Autos: G.C.B.A. c/ Vidal D. Benito y Otro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11/06/2001. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - NOTIFICACION AL DEUDOR

En virtud del denominado “principio dispositivo”, se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez, y una de las manifestaciones del mencionado principio es la regla según la cual el actor puede retirar o modificar la demanda, restringiendo o ampliando sus pretensiones, siempre que aquélla no haya sido modificada.
En el caso, el hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción.
Ello así, en la medida en que permanecen inalterados los datos más relevantes contenidos en el título -esto es, la individualización del inmueble y el número de partida- que permiten una adecuada individualización del sujeto pasivo del tributo y en consecuencia del ejecutado (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48387/98. Autos: G.C.B.A. c/ Vidal D. Benito y Otro Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11/06/2001. Sentencia Nro. 396.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEMANDA - REQUISITOS - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - ALCANCES - NOMBRE - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO REAL - GRAVAMEN ACTUAL - RECHAZO IN LIMINE

El señor juez de primera instancia entendió que, en el caso, tanto el apercibimiento del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario como el desglose de la documentación acompañada, se encontraban consentidos por la ejecutante.
De seguirse ese criterio, se negaría a la parte el derecho a cuestionar lo relativo a la intimación para que diera cumplimiento a lo prescripto en el artículo 269 del código citado, ya que si la providencia que la contiene hubiera sido recurrida, podría haberse entendido que no dándose el requisito de actualidad del gravamen -presupuesto de admisibilidad del recurso-, no hubiera correspondido admitirlo.
Ello es así pues es improcedente la apelación ad eventum. Por el contrario el agravio debe ser cierto y concreto respecto de quien recurre.
Por ello, atento a que el perjuicio recién se materializó al hacerse efectivo el rechazo in limine, corresponde apartarse del criterio esbozado por el señor juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 112888. Autos: GCBA c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nº 059000 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES - OBJETO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - MODIFICACION DE LA DEMANDA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - CONFIGURACION

En materia procedimental rige el denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Una de las manifestaciones del mencionado principio es la regla según la cual el actor puede retirar o modificar su demanda, restringiendo o ampliando sus pretensiones, siempre que aquélla no haya sido notificada.
La aplicación de estos principios al caso de autos debe llevar a acoger la pretensión recursiva toda vez que, si bien se dirigió la demanda exclusivamente contra el propietario del inmueble citado, que luego se individualizó como la Comisión Municipal de la Vivienda -cuya citación a juicio traería aparejado un conflicto interadministrativo que escaparía a la competencia del Poder Judicial-, lo cierto es que el accionante, aún así, se encontraba facultado para desistir del demandado original y enderezar su acción contra otro sujeto mientras la demanda no hubiera sido notificada.
Es decir que el conflicto interadministrativo recién se habría configurado en forma efectiva una vez trabada la litis con la mencionada persona de Derecho Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 148558. Autos: GCBA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de excarcelación del imputado.
En efecto, no han cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, manteniéndose las pautas objetivas que permiten sostener que se dan las excepciones previstas por los artículos 170 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – peligro de fuga- para que se continúe con la restricción de la libertad ambulatoria del mismo en el proceso.
Ello así, al momento de notificar al imputado de sus derechos, éste no brindó una información exacta acerca del lugar donde residía. A mayor abundamiento, el ocultamiento de la verdadera identidad del encartado, quien brindó un nombre falso, supone la pretensión fundada de abstraerse de la jurisdicción, dificultando cuanto menos la marcha del proceso.
Así, las razones expuestas constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el incoado podría intentar eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35200-01-00/10. Autos: Incidente de excarcelación en autos Legro Santa, Jorge
Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CAUCION REAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de excarcelación y la prisión preventiva del encartado, y como consecuencia ordenar la inmediata libertad bajo la caucion real –cuyo monto deberá ser determinado por el juez de grado a fin de no privar a la parte de la instancia revisora- junto con la obligación de presentarse en el Tribunal dentro de los cinco días de cada mes.
En efecto, la resolución recurrida resulta carente de fundamentación suficiente habiendo dispuesto el encarcelamiento del imputado sin que sea indispensable para los fines del proceso y sin verificarse el peligro de fuga del mismo.
A mayor abundamiento, el imputado demostró arraigo, estuvo a derecho a lo largo de la totalidad del proceso, se presentó al debate y a la lectura del veredicto condenatorio – no firme- (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-11-2009.

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AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO REAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incompetencia por razón de la materia del fuero para el conocimiento del hecho constitutivo del delito previsto en el artículo 149 del Código Penal.
En efecto, dos son las conductas endilgadas al encartado y se agravia el abogado Defensor en el entendimiento que de continuar el trámite de la presente investigación en esta sede jurisdiccional se vería afectada la prerrogativa de su asistido a ejercer una representación eficiente y efectiva ya que se estarían llevando a cabo dos estrategias defensistas en simultáneo ante un mismo conflicto y frente a una misma comunidad probatoria.
No puede observarse una estrecha vinculación fáctica, sino que las distintas conductas desplegadas por el imputado resultan perfectamente escindibles.
Por un lado se acusa al imputado de haber cometido amenazas, y por otro lado un supuesto de lesiones leves y amenazas ocurridas casi un mes después.
Si bien, los sujetos procesales (imputado y víctima) son los mismos, este conjunto de circunstancias, que jurídicamente se presentan como un concurso real, puede ser investigado, y juzgado por separado sin que eso implique un desmedro en la administración de justicia.
No se trata de hechos desarrollados en un mismo contexto témporo-espacial, en cuanto al lugar y tampoco se observa identidad en el acervo probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8424-01-CC-2015. Autos: Rodríguez, José Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 20-10-2015.

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DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se ordene al programa “Incluir Salud” que arbitre los medios necesarios para que se le brinde a la joven la cobertura integral de la prestación “Formación Laboral Jornada Doble” en el Instituto privado y regularice la situación con aquella prestadora.
De las constancias acompañadas se desprende que la joven tendría autorizada desde el 1º de marzo de 2010 y a través de la Agrupación Salud Integral– la prestación “Formación Laboral, Jornada Doble” en el Instituto en cuestión.
Ello respondería "prima facie" a lo acordado en el convenio marco celebrado entre el Ministerio de Salud de la Nación y la Agrupación Salud Integral, en cuya cláusula 9.2 se establece que las prestaciones de discapacidad autorizadas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas se facturarán en forma directa siempre que la Institución se encuentre acreditada y registrada dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
A lo dicho se suma que el único reclamo efectuado en sede administrativa agregado a la causa fue dirigido al Ministerio de Salud de la Nación, Programa Federal Incluir Salud.
Es decir que, en este estado de la causa, no se halla configurado el requisito de verosimilitud del derecho, en tanto de la documentación referida no surge con suficiente claridad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentre obligado a responder por las prestaciones que demanda la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1840-2017-1. Autos: S. R., V. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2018.

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