PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - EFECTOS - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FIRMA DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL JUEZ

La carencia de las firmas de los jueces en las copias que se entregan a la parte obedece al hecho de que los magistrados suscriben un solo ejemplar, es decir, únicamente el original que es agregado a cada expediente.
En la especie, uno de los ejemplares es una fotocopia y el otro es una copia obtenida del sistema informático mediante una impresora. Luego, es lógico que ninguna de ellas estuviese firmada por los jueces. Pero de dicha circunstancia no deriva en modo alguno la invalidez de la notificación, en tanto —más allá de la entrega de las copias— el actor tomó conocimiento fehaciente del contenido de las decisiones de esta Sala mediante la notificación personal (doctr. art. 132, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - FIRMA DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA - NULIDAD ABSOLUTA - JUSCABA - AVANCE TECNOLOGICO

El artículo 42 de la Ley Nº 2303 señala que los decretos son una de las formas en que se expresan las decisiones de los jueces y serán firmados bajo consecuencia de nulidad.
La falta de firma del magistrado resulta insubsanable y genera, por ende, nulidad absoluta, pues omite la observancia de un requisito acreditante de la intervención del juez natural (conf. arts. 18 CN y 13, inc. 3 CCABA), circunstancia que, por tratarse de un vicio relativo a la intervención del Juez, acarrea una nulidad absoluta que puede y debe declararse de oficio (conf. arts. 72, inc. 2 y 73 primer párrafo CPPCABA).
La utilización paralela de un sistema de gestión judicial (JUSCABA) no exime a los operadores -por el momento y hasta tanto no existan normativas legales y reglamentarias que modifiquen el actual estado de cosas- respecto de la obligación de formar un legajo en el que se incorporen copias escritas en las que se plasmen las rúbricas de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos VALLE, Oscar Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - FIRMA DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todas las actuaciones producidas con posterioridad (arts. 71 a 76 del CPPCABA y art. 6 de la LPC).
En efecto, si bien el recurso de apelación deducido por la Fiscalía cumple acabadamente con los recaudos de admisibilidad para tornarlo viable, del cotejo de las actuaciones se advierte que encuentra su génesis en un acto insalvablemente nulo.
Ello así, la impugnación está dirigida contra el decisorio de primera instancia obrante en el legajo, el cual se aprecia a simple vista, carece de la firma del Magistrado actuante; “requisito esencial para que un pronunciamiento exista como tal” (CSJN, causa nº 2085 XLI “Comuna de Hughes c/Toledo, María del Carmen”, rta. 29-11-2005, elDial- AA310B), circunstancia esta que, por tratarse de un vicio relativo a la intervención del Juez en el proceso, acarrea una nulidad absoluta que puede y debe declararse de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30195-09-CC/2011. Autos: Incidente de devolución de efectos en autos BLANCO, Luis María y REALI DURAN, Juan Cristóbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES - ESCRITOS JUDICIALES - OFICIOS - FIRMA DEL JUEZ - REITERACION DEL PEDIDO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - DESISTIMIENTO TACITO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que tuvo por desistida la medida de prueba solicitada por el Fiscal.
La Juez de grado, a pedido del Fiscal, dispuso librar oficio a la empresa Google en el marco de la investigación por pornografía. La pieza librada se encontraba mal confeccionada lo que motivó que el Fiscal solicitara el libramiento de un nuevo oficio.
La Juez de grado dispuso que sea el Fiscal quien confeccione el segundo oficio, para su posterior confronte y firma ante dicha judicatura.
Ante ello, el Fiscal devolvió el legajo al Juzgado a efectos de la confección del correspondiente oficio lo que motivó que la Judicante dispusiera tener por desistida la medida de prueba.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la función de los Jueces es controlar la legalidad del proceso, corresponde declarar la nulidad de la decisión cuestionada y disponer que se libre el oficio correspondiente, toda vez que la solicitud del Fiscal de reiterar el pedido de libramiento del oficio que el Juez ya había ordenado no implica un desistimiento sino un expreso mantenimiento de la prueba solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 560-00-00-2016. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 12-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FIRMA DEL JUEZ - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la actora.
En efecto, la presentación resultó extemporánea toda vez que el plazo para su presentación venció el 12/02/2020 dentro de las dos primeras horas de despacho (artículo 20 de la Ley N° 2145 y artículo 108, tercer párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la circunstancia de que la providencia denegatoria del recurso de apelación interpuesto haya sido suscripta por el Magistrado el 08/02/2021, luego del horario judicial, no significa que la providencia “ingresó al expediente” el 09/02/2021 como pretende la recurrente.
Por el contrario, en esa fecha la denegatoria emitida el día anterior quedó notificada "ministerio legis" por tratarse de un día martes (artículo 25 Ley N° 2.145 y artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) y es desde allí que debió computarse el plazo para interponer la queja.
En tal sentido, conforme lo expuso el Sr. Fiscal, la presentación en plazo es un requisito de admisibilidad de este medio de impugnación que de no cumplirse conduce al rechazo de la queja (cf. Fenochietto y Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, tomo I, páginas 858/859).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115310-2020-1. Autos: Cortes, Gloria Lucinda c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - PROVIDENCIA SIMPLE - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL - FIRMA DEL JUEZ - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que, ante un nuevo pedido de embargo formulado por dicha parte, ordenó estar a lo decidido previamente en autos.
La Jueza de grado rechazó el embargo solicitado por la parte actora e hizo saber que debería identificar la entidad financiera donde pretendía trabar la medida; ante un nuevo pedido de embargo, el Prosecretario Administrativo dispuso estar a lo decidido en la referida actuación.
En efecto, atento que la providencia apelada ha sido suscripta por el Prosecretario Administrativo y que la decisión de la Jueza de grado mediante la que rechazó la revisión de dicha actuación es inapelable (conforme artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), corresponder declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Si, en otro sentido, lo que pretende la actora mediante su recurso es la revisión de la providencia suscripta por la Jueza de grado que rechazó el pedido de embargo, corresponde su rechazo por extemporáneo en tanto se encuentra firme por no haber sido cuestionada oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 152547-2020-0. Autos: GCBA c/ Luciano Bar SRL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from