DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - ALCANCES

En relación al principio de lesividad del artículo 1 del Código Contravencional no debe entenderse fuera de la estructura republicana de modo de entender que la jurisdicción cuenta con la competencia de integrar -extensivamente- los tipos contravencionales con criterios de afectación a bienes ajenos a los delineados por la legalidad estricta desdibujando las prohibiciones, sino que resulta imperativo desandar la vía legislativa -que parte del bien jurídico- recorriendo el camino inverso: ley, norma, bien jurídico, puesto que de lo contrario se concedería a la judicatura, potestad constitutiva de las desviaciones punibles en vez de meramente recognoscitiva del derecho aplicable y cognoscitiva de los hechos objeto de proceso como lo manda la norma suprema -jurisdiccionalidad estricta-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2005. Autos: FORNS, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 583-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CLASIFICACION DE CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO - CONFIGURACION - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO - CONFIGURACION - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El régimen constitucional de la Ciudad exige de forma expresa que la conducta enjuiciada implique un daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos; esto implica que la acción, más allá de reunir los requisitos típicos, debe afectar en forma real al bien jurídico tutelado, principio que se encuentra receptado en el artículo 1° del Código Contravencional.
En este orden de ideas, cabe mencionar que el artículo 1 del Código Contravencional descarta toda posibilidad de interpretar al “peligro cierto” para el bien jurídico como una presunción iuris et de iure, sino que establece que, frente a la falta de toda posibilidad de afectación del bien jurídico, la conducta deviene atípica. En consecuencia, dicha circunstancia debe constatarse tanto en los tipos de peligro concreto, como en los de peligro abstracto. Es que en ambos casos, sea de peligro concreto o abstracto, lo que exige la ley para que la acción –u omisión- configure un injusto, es que el peligro sea cierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES

En el proceso contravencional, a diferencia del penal, el mismo juez que interviene en la etapa preparatoria debe ser quien presida la audiencia de juicio
En efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rige para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones está regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
Ello así por cuanto esta última norma citada no contempla la remisión dispuesta por la Sra. Jueza titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que declinó la competencia, por lo que no procede convalidar lo actuado.
Aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Procesal Penal contradice el procedimiento establecido por el legislador local en materia contravencional. En razón de ello, de la pacífica interpretación de esta sala y siendo que el legislador no derogó ni modificó la Ley de Procedimiento Contravencional, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que modifiquen sus previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el proceso contravencional, a diferencia del penal, el mismo juez que interviene en la etapa preparatoria debe ser quien presida la audiencia de juicio.
En efecto, cabe advertir que no resulta aplicable al "sub exámine" la jurisprudencia emanada del fallo “Llerena” de la Córte Suprema de Justicia de la Nación ya que ha sido concebida dentro de una filosofía procesal que respondía a un sistema mixto de procedimiento; y no dentro de un sistema acusatorio que por imperativo constitucional es el que gobierna en nuestro procedimiento local. La garantía de imparcialidad a la que refiere el citado fallo tampoco se ve afectada en función de que dentro del proceso contravencional, la etapa de investigación (equivalente de la etapa instructoria en lo penal) está a cargo del fiscal interviniente, cabiéndole al juez una actitud ciertamente pasiva dentro de la misma.
Y por último en cuanto a cuestiones de celeridad procesal, vemos una paradoja sustancial en la prolongación de los procesos, que atenta muchas veces contra la misma seguridad jurídica que se quiere garantizar, mediante los diversos mecanismos de control jurisdiccional, ya sean ex-ante o ex-post en forma de revisión y contralor.
La misma prolongación de tales procesos implica, a su vez, una cuota de inseguridad jurídica por dilación o perentoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la resolución de grado que declara la nulidad de la reapertura del archivo efectuada por la Fiscalía de Cámara y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, tenemos dicho en reiterados pronunciamientos que las contravenciones son de naturaleza penal lo que obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional (in re “G. Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472”, causa nº 29762-00/CC/2006).
No obstante, si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación, es de aplicación supletoria en materia contravencional, en todo en lo que no se oponga a lo establecido expresamente en la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 6).
En ese orden de ideas, es el artículo 39 de la Ley Nº 12 el que debe aplicarse al caso bajo estudio. Por ello entendemos le asiste razón a la judicante al sostener en la resolución atacada: “…El art. 39 de la Ley 12 no prevé que la víctima tenga la potestad de iniciar el procedimiento de revisión de la resolución que dispusiere el archivo –art. 15 bis Ley 12-, en este caso la denunciante no se constituyó en querellante, con lo cual tampoco se podría aplicar dicha norma, deviniendo innecesario recurrir al CPPCABA, ya que no habría carencias normativas que suplir…”
Así las cosas, en la causa de marras la decisión de la Fiscal de Cámara implicó la revisión del temperamento adoptado por la de grado, con prescindencia de la norma vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030950-01-00-11. Autos: Incidente de nulidad en cnº 30950 “R., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la resolución de grado que declara la nulidad de la reapertura del archivo efectuada por la Fiscalía de Cámara y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, en virtud de lo regulado por el artículo 39 de la Ley Nº 12 resulta acertada la decisión de nulificar todo lo actuado a partir del archivo dispuesto por la titular de la vindicta de la primera instancia.
Por ello, compartimos la decisión adoptada por la judicante dado que la denunciante, pidió una revisión que aparece como una opinión diversa de su parte, sin haberse constituído como querellante, requisito exigido por el artículo 15 bis in fine de la Ley Nº 12 que establece la facultad de la parte actora para solicitar la revisión de la resolución que dispusiera el archivo de las actuaciones dictada por el Ministerio Puúblico Fisca.
Ello sumado a que el superior jerárquico mostró asimismo una mera opinión diversa con el temperamento de la fiscal de grado, que no tiene sustento en la ley aplicable al caso.
Ello así, el archivo dispuesto por la Fiscal de grado resulta ajustado al caso y a la normativa aplicable, no obstante, en salvaguarda de las garantías del debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, corresponde revocar los efectos allí dispuestos, es decir, el archivo de las presentes debe tener efecto definitivo y el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por estos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030950-01-00-11. Autos: Incidente de nulidad en cnº 30950 “R., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
Ello así, el solicitar el legajo de investigación preeliminar no encuentra apoyatura en la normativa procesal vigente, ya que sin perjuicio de que las nulidades de orden general y de carácter absoluto puedan ser declaradas en cualquier instancia del proceso, lo cierto es que no puede convalidarse que el juez del debate emprenda sin causa que lo motive y sin alegación de parte una revisión del orden de la aquí realizada, en la medida en que precisamente la “contaminación” que implica el estudio del legajo de investigación preliminar lo inhabilita para continuar entendiendo en el proceso a lo que se suma que, si todos los jueces entendieran que deben efectuar un control de esa índole, ninguno de ellos podría juzgar los ilícitos denunciados . No se evidencia en autos una situación de excepción ni justificación alguna que permita validar el proceder de la "a quo", por lo que todo lo actuado por ella a partir del dictado del decreto carece de fundamentación legal y debe ser descalificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, revocar la resolución de grado en cuanto suspendió la audiencia de juicio y ordenó se practique un peritaje psicológico- psiquiátrico respecto de la denunciante y apartar al juez interviniente.
En efecto, al valorar elementos que no fueron incorporados al debate y al adoptar la decisión criticada “in audita parte” se arrogó funciones que no le son propias y con ello vulneró los principios que rigen el proceso penal local, originando una dilación innecesaria en detrimento de todas las partes involucradas.
Asimismo la capacidad de la denunciante para declarar en juicio tampoco se vería alterada con el resultado de esa medida ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 121 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todas las personas son capaces de atestiguar, sin perjuicio de la valoración que se realice de su testimonio según las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027217-00-00-12. Autos: GRISPINO, PATRICIA MARTA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba dictada respecto del encartado.
En efecto, más allá de que la "a quo" convocó a la audiencia dispuesta en el artículo 311 del Código Procesal Penal y fue el imputado quien no compareció, debe recordarse que “la audiencia que prevé el art. 311 del CPP no resulta obligatoria en materia contravencional, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley 2303, de conformidad con lo normado por el art 6 de la Ley 12, en razón de que encontrando regulación procesal el instituto de la suspensión del juicio a prueba en esta última, no procede aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquélla, pues ello implicaría lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales dispensadas en el art. 129 de la Carta Magna” (Cfr. Sala de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, Sala II, CNº 21536- 00-CC/2006, “Arce Gotilla, Guillermo Federico s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, rta. el 11/03/2008; cnº 17121-00-CC/2007, cnº 23368-00-CC/2007, “Mondillo, José s/ infr. art. 111 CC- Apelación”, rta. el 22/10/2008; cnº 6824-00-CC/2007, “Navarro, Diego Alejandro s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, rta. el 15/9/2008; cnº 37989-00-CC/2009, “Heide, Martha Sofía s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, rta. el 10/06/2011; entre otras.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34242-00-CC-12. Autos: SANGUINEZ CARDENAS, Jhon Jahiro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - JUICIO ABREVIADO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción y dispuso el sobreseimiento del encausado.
En efecto, no corresponde aplicar de forma supletoria al procedimiento contravencional las disposiciones sobre el instituto de la prescripción del Código Penal ya que el Código Contravencional establece su regulación específica.
No es correcto, como sostiene la Fiscalía, que en el procedimiento contravencional el juicio abreviado tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de la prescripción.
Ello así, y toda vez que no se verifican actos interruptivos ni suspensivos del plazo de prescripción, y transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la fecha que se habrían cometido el hecho investigado, corresponde decretar la extinción de la acción por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DURACION DEL PROCESO - INVESTIGACION DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 42 del Código Contravencional regula expresamente la duración máxima del procedimiento, lapso que no parece irrazonable o excesivo para llevar a cabo el proceso.
La falta de un plazo específico para la “investigación preliminar” no conduce sin más a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No resulta viable la aplicación del artículo 104 del Código Procesal Penal en las actuaciones contravencionales toda vez que el ordenamiento contravencional establece los plazos máximos de duración del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15920-00-00-14. Autos: PEÓN AL PASO S.R.L. y otro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Ante el incumplimiento parcial de las reglas de conducta, se citó al imputado a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, ante su incomparecencia, se revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa sostiene que no tuvo posibilidad de explicar las razones por las cuales no cumplió con la totalidad de las reglas de conducta del acuerdo y que no había logrado contactar a su defendido, toda vez que éste se encontraba fuera del país.
Sin embargo, la Ley Contravencional –artículo 45 del Código Contravencional– no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto la comparecencia del probado en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal para que efectúe el descargo pertinente.
En el ámbito contravencional no se establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo cuando existan circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11219-2016-0. Autos: Valdez Tapia, Analio Antunez Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La Defensa señaló que se dispuso orden de captura en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desconociendo la normativa contravencional que prescribe que, ante la ausencia del imputado a la audiencia de juicio, corresponde que se ordene al comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la situación de la imputada cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal local toda vez que la citación a la audiencia de juicio se realizó en un domicilio en el que se tenía conocimiento que no vivía más.
Ello así, se debe advertir que la imputada no fue aún notificada personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada.
Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia de la imputada.
Ello así, y toda vez que no se ha constatado en autos su incomparecencia sin grave y legítimo impedimento (como lo exige la norma), ni se han ordenado medidas alternativas tendientes a lograr determinar su actual domicilio, resulta a todas luces prematura la declaración de rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no se expidió acerca de la imposición de las costas.
La Fiscalía sostuvo que debía imponerse las costas de la incidencia a la parte vencida pues, no ha existido razón plausible para litigar —artículo 343 del Código Procesal Penal, norma que, para esa parte, debería aplicarse supletoriamente en razón de lo establecido por el artículo 6 Ley Procesal Contravencional—.
Sin embargo, conforme expuso la Jueza de grado, el proceso contravencional posee una regulación propia relativa al régimen de costas y, en este sentido, el artículo 14 de la Ley N°12 dispone que: “[l]as costas se le imponen al condenado o condenada…”.
Por lo expuesto, no corresponde aplicar costas a la presente incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-97. Autos: BRESCIA GUILLERMO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que intervino en la etapa intermedia a fin de que se proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa contravencional aplicable, en el marco de un conflicto suscitado entre dos Juzgados intervinientes.
Concluida la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se remitió al Juzgado sorteado para la etapa de juicio el legajo correspondiente, conformado por el acta de la citada audiencia y el requerimiento de elevación a juicio.
Recibido en tales condiciones, el Juzgado designado para la etapa de juicio lo devolvió a fin de que fuera completado con la totalidad de las constancias según lo estipulado por la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por su parte, el Juzgado que previno mantuvo el criterio en punto a la conformación del legajo de juicio, en aplicación de la doctrina del fallo "Galantine" del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (que fijó lineamientos de interpretación del artículo 210 del Código Procesal Penal del Ciudad).
Sin embargo, en el presente no resulta de aplicación el precedente citado, porque se trata de materia contravencional (conducir en estado de ebriedad o bajo
los efectos de estupefacientes, art 111 de la Ley Nº 1.472) y sobre una regulación expresamente prevista en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, toda vez que la Ley de Procedimiento Contravencional regula suficientemente el ofrecimiento de prueba y el paso de la etapa investigativa a la de juicio, no corresponde recurrir a otro cuerpo legal, en tanto no se verifican carencias normativas que suplir o completar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 14-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPA DE JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - ACTA DE AUDIENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

La regla del artículo 6 de la Ley N° 12 ha sido establecida con claridad en torno a dos elementos. El primero se refiere a la característica de "supletorio" que tienen las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto del procedimiento contravencional.
Aquellos preceptos que, frente al ordenamiento local, suplan una falta de este último o lo complementen, serán considerados como integrantes de él. Es una manera de completar institutos no regulados.
El segundo componente está dado por la exigencia de que esos suplementos no se opongan al texto local, es decir, que no lo contradigan, y en esa medida se trata sólo de un refuerzo de la regla de aplicación supletoria, dado que ya está contenido en ella.
La Ley de procedimiento contravencional regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir.
Por otro lado, es palmario que la regulación del instituto en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese Código, que son incompatibles, en el aspecto analizado, con el Régimen Procesal Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-12-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado por una contravención ante la oposición del Fiscal fundada en la falta de huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia penal del imputado.
En efecto, la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor.
La negativa al otorgamiento del beneficio solicitado no puede basarse de forma razonable en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.
Asimismo, el registro de antecedentes contravencionales, además, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15927-2017-0. Autos: Santillan, Nahuel Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa.
La Defensa postuló la nulidad de la transcripción de los mensajes de teléfono de la víctima como medida probatoria atento que la misma había sido realizada con anterioridad al decreto de determinación de los hechos (artículo 91 y 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad)
Sin embargo, no se advierte de lo actuado una inobservancia a reglas procedimentales que hayan causado un perjuicio concreto para la Defensa.
Más allá de que la Fiscalía efectuara la determinación de los hechos aludida por el recurrente, cierto es que dicho acto no está previsto dentro del procedimiento contravencional.
Ello así, el agravio de la Defensa carece de respaldo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6651-2017-1. Autos: C., J. L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto otorgó la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor por lo que la oposición del Fiscal al otorgamiento del beneficio no puede basarse en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.
En este sentido, se debe tener presente que cualquier acto que implique el ejercicio de la acusación pública debe ser conducido según las normas jurídicas y respetando las garantías constitucionales.
Por ello, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la Ley, no debe ser admitido.
Ello así, la extracción de la ficha dactiloscópica y el informe del Registro Nacional de Reincidencia que requirió el Fiscal resultan un requisito inválido para negarse a prestar conformidad a la suspensión de juicio requerida por el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16220-2017-0. Autos: Unhold, Juan Esteban Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - COMISO - ABANDONO DE LA COSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional, sobreseyó al imputado y dispuso la donación del objeto incautado.
una cámara filmadora de bolsillo a una entidad de bien público previo borrado del contenido.
El apelante considera que lo resuelto configura una desproporción punitiva ya que el valor de mercado del objeto incautado supera el máximo de la sanción de multa aplicable a la contravención que se le investiga.
Sostiene que la pena aplicada excede la que hubiese correspondido en caso de dictarse sentencia condenatoria lo que tornaría irrazonable y excesivo la aplicación del comiso en caso de extinguirse la acción por cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, el abandono de los bienes es un deber, es decir, una obligación impuesta por el artículo 45 del Código Contravencional que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo. Constituye uno de los requisitos propios del acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba, y por tanto, necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23835-2015-0. Autos: CAVALLI, MARIANO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida por prescripción la acción contravencional, sobreseyó a los imputados y ordenó el archivo de la causa.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional dispone que la suspensión del plazo de prescripción opera con “…la iniciación de un nuevo proceso contravencional si en este se dicta sentencia condenatoria…”.
El Código Penal cuando trata la prescripción de la acción se refiere a “delito” (artículo 67), mientras que el Código Contravencional alude a otro concepto, que es el de “proceso”.
En el caso, luego de ocurrido el hecho investigado, se iniciaron dos procesos contravencionales. En relación con estos dos últimos hechos, se condenó a uno de los imputados y se suspendió el proceso a prueba respecto de otro.
Ello así, en atención a que la ley dispone que la suspensión del plazo de la prescripción comienza a contarse con la iniciación de un nuevo proceso contravencional, el supuesto previsto por la norma se aplica a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7974-2016-0. Autos: TORCHIO, DANIELA INES y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 01-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, la Ley N° 1.472, en su artículo 45, no incluye como requisito previo al dictado de la revocación de la suspensión del juicio a prueba la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente.
No establece como exigencia formal la participación del imputado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba.
Esto no significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo (mediante las presentaciones pertinentes) frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo del compromiso oportuno y libremente asumido. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1167-2017-0. Autos: GONZALEZ, GASTON EZEQUIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PENAS CONTRAVENCIONALES - APARIENCIA FALSA - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSTITUCION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - ARRESTO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes.
Si bien el imputado aceptó la comisión de la contravención consistente en violar clausura, surgen dudas sobre las características del establecimiento donde se configuró el hecho.
La duda manifestada consiste en que si bien es cierto que el local clausurado se encuentra habilitado para funcionar como taller de alineado y balanceo, se constató que en el lugar había vehículos cuyos propietarios informaron que debían ser reparados y pintados.
En consecuencia no era posible sustituir la sanción principal prevista en el tupo contravencional por la de trabajos de utilidad pública como los acordados ya que el artículo 76 del Código Contravencional lo prohíbe.
En efecto, el rechazo del procedimiento de juicio abreviado obedeció a las dudas referenciadas acerca de las características del establecimiento donde se configuró el hecho en función de la pena acordada.
El Juez de grado entendió que para el hecho cuya comisión se aceptó no es posible aplicar la pena acordada.
Ello así, corresponde confirmar la resolución ya que negarle al Juez la facultad de rechazar el acuerdo sería absurdo atento que la propia ley impide la aplicación de la pena acordada para la contravención cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2-2017. Autos: Sarcinella, Nicolás Roberto Sala I. Del voto de 20-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA

Asignar al hecho materia de imputación (art. 149 bis CP) el carácter de conducta contravencional no se advierte que implique necesariamente una afectación al derecho de defensa en juicio afectando la congruencia entre el hecho materia de acusación y aquél por el cual se condena, pues se mantiene intacta la base fáctica y solo se modifica la calificación legal.
Adviértase que el artículo 249 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respecto del cual se desconoce objeción constitucional alguna, pone de manifiesto que el tribunal puede brindar al hecho una calificación jurídica distinta, pero no podrá aplicar una pena más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “el cambio de calificación adoptado por el Tribunal será conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional, a condición de que dicho cambio no haya desbaratado la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole "formular sus descargos" (doctrina de Fallos: 242:234; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta atribuida al encartado y declarar su absolución.
En efecto, no comparto la postura de mis colegas preopinantes en cuanto resolvieron recalificar la conducta en lugar de como delito de amenazas, como una contravención de hostigamiento, condenando en esta segunda instancia al imputado por la conducta que prescribe el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
En primer lugar, porque debió atenderse, en tal caso, antes de resolver, a lo previsto por el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la audiencia de debate, en cuanto fuere aplicable (cfr. art. 284 del CPP), que dispone que cuando son la fiscalía o la querella quienes amplían o adecúan la imputación, se debe permitir el ejercicio del derecho a la defensa. Aun cuando en esta causa, en la que no hay querellante ni se ha instado la acción contravencional, la Fiscalía no ha solicitado en ningún momento de modo subsidiario tal adecuación de la imputación, debió permitirse a la defensa prepararse e, incluso, ofrecer prueba, como lo autoriza el ritual en los casos en los que ello ocurre, alertándola de cuál era la opinión mayoritaria del tribunal.
Pero ello tampoco debió ocurrir en tanto la Fiscalía en el momento de realizar la imputación y llevar a juicio al encartado, al impulsar en su contra la acción penal, desplazó todo ejercicio de la acción contravencional.
Razón por la cual, entiendo, no es posible que el aquí imputado sea condenado respecto de una contravención cuya acción no puede ser ya ejercida, porque ha sido desplazada. Con mayor razón respecto de una contravención cuya persecución depende de instancia privada y que en esta causa no consta que se haya instado.
Así lo impone el artículo 15 del Código Contravencional local en cuanto señala que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. Si en esta causa se llevó a juicio y condenó en base al ejercicio de la acción penal al recurrente, aunque se determine en esta sentencia que ello ocurrió en base a un reproche atípico, no es posible ver renacer la acción contravencional que, precisamente, fue desplazada al comienzo del proceso por el ejercicio, recién ahora frustrado, de la acción penal.
Repárese en que no existe en las normas procesales ninguna prescripción que admita reencausar un mismo hecho bajo una subsunción contravencional, cuando corresponde descartar la subsunción penal por la que se ha acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

La Ley de Procedimiento Contravencional regula suficientemente los modos de iniciación del proceso contravencional y la actividad instructoria del Fiscal por lo que no corresponde recurrir a otro cuerpo legal para dichas cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6651-2017-1. Autos: C., J. L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DEFENSOR OFICIAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara respecto a la resolución de grado que ordenó sustituir la pena oportunamente impuesta al contraventor.
El Defensor de Cámara esgrime que el Juez de grado tomó la decisión de sustituir la pena impuesta al contraventor sin la celebración de una audiencia previa, vulnerando los intereses y derechos del imputado.
Sin embargo, el contraventor tenía la obligación de estar en contacto permanente con el Juzgado, la Fiscalía y la Secretaría de Seguimiento de Ejecución de Sanciones a pesar de lo cual siquiera mantuvo contacto con su Defensora, lo que ilustra a las claras su falta de compromiso para con el acuerdo de juicio abreviado alcanzado con el Fiscal.
El Juez de grado lo citó en múltiples ocasiones para que justificara sus incumplimientos, todas ellas con resultado negativo, a pesar de enviar notificaciones al domicilio por él denunciado y al domicilio constituido con la defensa.
Ello así, ha sido la propia conducta del encausado la que le ha impedido ser escuchado de forma previa a la decisión que su defensa cuestiona sin perjuicio de que el Código Contravencional no exige la celebración de una audiencia previa para estos supuestos de sustitución de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DETERMINACION DE LA PENA - VICTIMA MENOR DE EDAD - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VINCULO FILIAL - AGRAVANTES DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, la selección de los factores relevantes para la determinación de la pena se ve influida, necesariamente, por la decisión acerca de los fines de la pena.
Del artículo 26 del Código Contravencional se desprende que debe optarse por aquella pena que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y resolver el conflicto.
La norma en cuestión prevé la sanción de uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Por otro lado, siendo que en autos se investiga la figura agravada, debe tenerse en consideración que el artículo 53 del Código Contravencional establece que la sanción se eleva al doble.
La Magistrada dispuso la pena principal de seis (6) días de arresto de cumplimiento efectivo, sanción que resulta adecuada teniendo en cuenta los parámetros mensurativos anteriormente mencionados.
Existe en autos pluralidad de víctimas, que resultan ser todas mujeres, con quienes el imputado tiene una relación de dominio en función de su vínculo parental, que dos de ellas eran menores de edad al momento del hecho, que el padre resulta ser el único familiar con el que cuentan, en virtud del fallecimiento de su madre, debiendo ser él quien proporcione la contención que las niñas necesitan, en lugar de ser la causa de sus desvelos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso sustituir la sanción accesoria de realizar el curso de educación vial para Suspensión del Proceso a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito y la abstención de conducir por el término de veinte (20) días impuesta a la acusada, por la sanción de veintisiete (27) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día, de efectivo cumplimiento (art. 24 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que lo decidido no encuentra apoyatura en norma contravencional alguna, considerando que de esta forma se le estaría imponiendo a su defendida dos sanciones principales, afectando el principio de cosa juzgada. Asimismo consideró que se ha sometido a la imputada al riesgo cierto de tener que purgar en un futuro una hipotética pena de veintisiete días de arresto, cuando el máximo legal previsto por la norma es de diez días.
Corresponde señalar, que del estudio del legajo se desprende que la infractora sólo pagó la multa de mil cien pesos ($1.100) y las costas del proceso. Por lo que, vencido el plazo, se verificó que la imputada no cumplió con las penas accesorias consistentes en asistir al curso de educación vial y abstenerse de conducir por el término de veinte días, teniendo en cuenta, que la propia interesada informó sobre la imposibilidad de trasladarse a esta Ciudad, debido a estrictos problemas personales, oportunidad en la cual solicitó se analizara la posibilidad del cambio de pauta de conducta.
En este sentido, el artículo 24 del Código Contravencional establece: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”, de ello surge que la regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública y que el arresto se aplica sólo en casos excepcionales que lo ameriten, por su gravedad y siempre que se encuentre debidamente fundamentado. Asimismo, de la misma norma se desprende que la sustitución procede tanto para las sanciones principales como para las accesorias. Es por ello, que el legislador establece que el procedimiento de sustitución opera ante el incumplimiento de las “sanciones impuestas” (art. 24, párrafo 1°), razón más que demostrativa de que se alude tanto a las principales como a las accesorias, puesto que sino debió haber expresado la “sanción impuesta”.
Finalmente, respecto de lo alegado por la Defensa en cuanto a la afectación al principio de legalidad, entendemos que no existe interpretación análoga “in malam partem” respecto de la sustitución de penas accesorias. El hecho de que la norma no especifique cuáles son pasibles de ser sustituidas, no implica que al momento de aplicar este instituto el Juez realice una interpretación del precepto legal en detrimento de las garantías de la imputada, más aún cuando en el caso redundará en beneficio de la imputada, en virtud de las particulares condiciones alegadas por la misma.
En efecto, por lo expuesto, el Magistrado se encuentra plenamente facultado a sustituir una sanción accesoria como lo es, en el caso, la realización del curso de educación vial y la abstención de conducir por 20 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso sustituir la sanción accesoria de realizar el curso de educación vial para Suspensión del Proceso a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito y la abstención de conducir por el término de veinte (20) días impuesta a la acusada, por la sanción de veintisiete (27) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día, de efectivo cumplimiento (art. 24 del Código Contravencional).
Tanto la Defensa como la representante de la Fiscalía de Cámara consideraron que la sanción impuesta consistente en la realización de trabajos de utilidad pública por el término de veintisiete días, a razón de cuatro horas por día, resultaba desproporcionada teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Sin embargo, en este sentido, consideramos que efectivamente corresponde adecuar las tareas de utilidad pública a realizar por la encausada, por la realización de cinco (5) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día.
Asimismo, no puede soslayarse que en el caso no se observa una falta de voluntad por parte de la imputada, quien ya había cumplido con el pago de la multa impuesta, nótese que frente a las manifestaciones en cuanto a que actualmente reside en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, y que las presuntas obligaciones laborales le imposibilitarían asistir habitualmente a esta Ciudad a los fines de cumplir con las reglas que le fueran impuestas, se impone la necesidad de adecuar la sanción a su especial circunstancia actual. Por ello, consideramos que en mérito de lo establecido por el artículo 28 del Código Contravencional, es que corresponde establecer que la Secretaría de Ejecución asigne a la imputada un lugar conforme las previsiones de esta normativa, a los fines de cumplir con los trabajos de utilidad pública acorde con la zona de su actual residencia y en horarios que no entorpezcan las actividades laborales.
Finalmente, no puede pasarse por alto que conforme el propio ordenamiento lo establece, la sustitución “puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella” (art. 24, in fine, del Código Contravencional), por lo que si la condenada acreditare que concurrió al curso y se abstuvo de conducir por el plazo establecido, correspondería dejar sin efecto la sanción sustitutiva de trabajos de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO LEGAL - PLAZO MAXIMO - ORDEN PUBLICO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, y en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la sanción impuesta al encausado (art. 43, Código Contravencional).
En efecto, de forma opuesta a lo considerado por la Magistrada de grado, entendemos que la suspensión de los plazos judiciales dispuesta por las Resolución del Consejo de la Magistratura y siguientes, desde el 17 de marzo del 2021, y hasta el primero de febrero de 2021, como fecha máxima (conforme lo establecido por la RES. CM 240/2020), no influye a los efectos de establecer si una acción o, como en este caso, una sanción, se encuentran prescriptas.
Así, lo cierto es que la prescripción es un instituto que se encuentra regulado por la ley, en el caso el Código Contravencional, que resulta, a su vez, de orden público, y que opera de pleno derecho, por lo que de ningún modo puede ser dejado de lado, o bien, alterado, por una resolución dictada por un órgano administrativo.
Por consiguiente, asiste razón a la parte recurrente, en cuanto definió al plazo procesal como el tiempo máximo que las leyes procesales le otorgan a las partes para que puedan realizar determinada actividad procesal, y lo distinguió del instituto bajo estudio, en la medida en que este último tiene como fin la limitación de la potestad punitiva estatal que se encuentra establecido por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3738-2018-4. Autos: Esposito, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APLICACION RETROACTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la prescripción de los hechos que se le imputan al encartado y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento en orden a la contravención del anterior artículo 52 del Código Contravencional (actual art. 53 del mismo Código).
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo de prescripción.
El Defensor de Cámara mantuvo el recurso presentado y se remitió a los agravios expuestos por el Defensor oficial de primera instancia. Agregó que, en su opinión, no caben dudas que la acción contravencional ha prescripto, si se tiene en cuenta que los hechos bajo investigación datan del 17 y 30 de julio de 2017, y que en ese momento no estaba vigente el actual artículo 45 inciso a) del Código Contravencional. Es contraria al principio de legalidad, en su opinión, la aplicación retroactiva de una ley que regula la prescripción de la acción de forma más perjudicial para el imputado que la que se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en que se ha hecho aplicación retroactiva de la ley procesal penal violando el texto expreso del artículo 18 de la Constitución Nacional y el principio de legalidad que se extiende a las normas de prescripción.
En efecto, debe tenerse en cuenta que, toda vez que se investigan los hechos presuntamente ocurridos el 17/07/2017 y el 30/07/2017, no es aplicable la modificación al Código Contravencional introducida por la Ley N° 6.283, toda vez que no resulta más benigna para el imputado. Ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 3 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-2. Autos: B., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2021.

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ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado.
La Defensa se agravió con base en que el secuestro del teléfono celular que había tenido lugar en el marco de las presentes resultaba nulo, toda vez que la Fiscalía había incumplido la obligación dispuesta por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, de comunicarle a la Magistrada de grado la medida adoptada.
Ahora bien, conforme surge de los presentes actuados, tal como explicara la Magistrada, la notificación, por parte de personal de la Fiscalía, de la existencia de la causa, de las medidas que se habían llevado a cabo y de sus resultados, y del secuestro del teléfono celular que llevaba consigo el encausado, se realizó efectivamente, dentro de las dos horas establecidas por la Ley de Procedimiento Contravencional a tal efecto.
Así, toda vez que se ha cumplido con la normativa contravencional aplicable al caso, y se ha notificado oportunamente a la magistrada de grado de las medidas adoptadas en general, y del secuestro del teléfono móvil del encausado en particular, corresponde rechazar el planteo de la defensa, y confirmar la decisión de la Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

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OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 12 interpuesto por la Defensa del encausado.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 12 si se entendiera que la norma representa un obstáculo para la procedencia de la recusación requerida. En este sentido, adujo que la Magistrada de grado, al resolver el pedido de visitas a los canes secuestrados que fuera formulado por el imputado y su Defensa, expresó como propias las afirmaciones dadas por el Fiscal al proponer el rechazo, lo que constituía, a su criterio, un verdadero pronóstico del que se derivaba el temor de parcialidad.
Ahora bien, cabe señalar en primer lugar que el mentado artículo 8 de la Ley N° 12 establece con claridad que el Juez no puede ser recusado y que si el denunciante o el imputado entendieren que aquél debió haberse excusado, y no lo hizo, lo harán saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos. En este sentido, la norma referida excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación, y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos de esa índole que atenten contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio art. 8 y también los arts. 7 y 9 del citado plexo normativo (Causa Nº 28248-03-CC/07, “Incidente de recusación en autos: V., J. A. y otros s/ infr. art. 52 CC”, rta. 18/02/09; Sala II).
Se advierte entonces que la pretensión ha sido mal encauzada, pues la recusación impetrada resulta improcedente a la luz de lo expuesto en el parágrafo anterior, sin que quepa echar mano supletoriamente, como lo hizo la “A quo”, a la regulación establecida en el Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud del tratamiento expreso del instituto en materia contravenional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11640-2020-3. Autos: Romoino, Octavio Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a los planteos de prescripción de la acción y vulneración del plazo razonable efectuados por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara se agravio y entendió que el cómputo debía realizarse teniendo en cuenta el plazo por el cual le fuera concedida la suspensión del juicio a prueba, que resulta ser de seis meses, contando las dos prórrogas conferidas.
Ahora bien, en primer término, cabe señalar que en numerosos precedentes, y a lo largo de los años, sostuvimos “que el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la probation. Asimismo, ninguna duda cabe respecto a que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante (Causa Nº 32961 -00-CC/09, “Trozzo, Dora María Mercedes s/infr. art. 111 CC”, del 27/10/2011, entre otras)”.
Conforme surge de las constancias en autos, el hecho contravencional imputado habría tenido lugar el 20/01/2019 y al tratarse de una de las contravenciones de tránsito, el plazo de prescripción de la acción es de dos años. En esa línea, cabe señalar que de la compulsa de las presentes actuaciones no se advierte que se haya producido ninguna de las causales interruptivas de la prescripción de la acción, ello pues, no ha sido celebrada audiencia de juicio ni se ha dictado la declaración de rebeldía del encausado.
No obstante, se advierte que el 08/03/19 se le concedió al encausado la suspensión del proceso a prueba, la cual fue prorrogada en julio de 2019 por el término de dos meses, y luego en febrero de 2020 por un mes más, siendo finalmente revocada el día 17/08/2021. Y, en consecuencia, recién a partir de esta fecha se reanudó el cómputo del plazo de dos años para que prescriba la acción contravencional (arts. 42 y 45 CC), esto es, hace dos meses, por lo que de ninguna manera ha transcurrido el plazo previsto por la mencionada norma y, en esa medida, corresponde rechazar el planteo de prescripción incoado por la Defensoría de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2155-2019-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-21.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, seguida por la contravención prevista en el artículo 130 del Código Contravencional.
La Defensa entendió que la decisión adoptada en estos actuados, en tanto revocó la suspensión del juicio a prueba acordada por las partes, pese a que se contaba con la conformidad fiscal para prorrogar por tercera vez su plazo, había implicado una clara violación al sistema acusatorio y al debido proceso adjetivo, e importado un exceso en las funciones jurisdiccionales.
Ahora bien, es dable afirmar que el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley N° 12, establece que: “…En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Así pues, lo cierto es que de la propia normativa aplicable surge que es decisión del Juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, la a quo se haya excedido en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2155-2019-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los Jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.
Dentro de este contexto, si bien es cierto que el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, también lo es que de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo, si se dan los supuestos legales para ello.
En consecuencia, ninguna duda cabe de que el/a Juez/a puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio (artículos 195 y 197 del Código Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue consagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.
Es por ello, necesario analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se fundó la oposición fiscal, la normativa contravencional aplicable al caso, y destacar que ella regula las facultades del/a juez/a en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, mas no los supuestos en que aquellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia.
En el presente, la Fiscalía no cuestionó que estuviera dado el requisito legal para que el imputado accediera a la suspensión, ni hizo alusión a las pautas de conducta impuestas por la Judicante al momento de la concesión, por el contrario, se limitó a criticar que la Jueza de grado hubiera hecho lugar a la probation pese a la oposición de esa parte.
Debe tenerse en cuenta que el legislador entendió que solo sería vinculante la oposición fundada en razones de política criminal, o bien, en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, la que, por lo demás, deberá estar directamente vinculada con el caso concreto.
La oposición Fiscal carente de adecuada fundamentación, no impide al/la Juez/a conceder la probation cuando se dan los requisitos previstos legalmente para ello, por lo que corresponde confirmar la desición adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, el Fiscal de grado justificó su oposición a la procedencia de la probation en que el imputado había desplegado una conducción vehicular temeraria, en la que poseía 1,39 gramos de alcohol por litro de sangre, y en que el Ministerio Público Fiscal tenía el propósito de acompañar la política pública de disminuir la cantidad de accidentes viales y de desalentar la conducción vehicular que ponga en riesgo a la comunidad.
Sin embargo, coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto a que esos argumentos resultan superfluos, y no se ocupan, siquiera mínimamente, de explicar por qué la Fiscalía considera necesario que el presente caso se resuelva en juicio.
No corresponde considerar debidamente fundada la oposición fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando como se ha afirmado, el Legislador no ha tenido la intención de excluir a priori, en base a su gravedad intrínseca, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras.
Así, en razón de lo expuesto y, en particular, de que la probation constituye un derecho del imputado; de que, en el caso, se encuentran cumplidos los requisitos legales para que éste acceda a ella, y de que la oposición fiscal no ha explicado por qué la imposición de una pena resultaría una mejor solución, o bien, implicaría una mayor introyección de la conducta endilgada, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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