ACCION DE AMPARO - PRUEBA - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - DISCAPACITADOS - CUPOS A LA CONTRATACION - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

Aún antes de la reforma constitucional y de la sanción de nuestra Constitución, la Ley Nº22.431 instituyó un sistema de protección integral de personas discapacitadas tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer un régimen particular en relación con sus derechos, así como respecto de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado. La ley se dirigió fundamentalmente a tratar de conceder franquicias y estímulos que en lo posible permitieran neutralizar la desventaja que la discapacidad provoca.
Teniendo en cuenta esa finalidad, el interés superior que se trata de proteger, y la urgencia de encontrar una solución acorde con la grave situación planteada y constantemente agravada por la increíble demora de los órganos ejecutivos en implementar la legislación vigente, no parece razonable la exigencia de una prueba negativa que resulta de muy difícil, o hasta de imposible, producción -en el caso, la prueba de que la Administración hubiera incumplido con el cupo del 5 % y de la existencia de vacantes, ni las necesidades de servicio que requieran de un nombramiento de personal-. Máxime si se tiene presente que el incumplimiento de los cupos fijados por la ley y la Constitución local es un hecho público y notorio y se desprende de los dichos del representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12987-0. Autos: KUZIS FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 23-12-2004. Sentencia Nro. 7179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DISCAPACITADOS - CUPOS A LA CONTRATACION - REGIMEN JURIDICO

En el caso, en que el actor – contador público discapacitado solicita medidas conducentes para el inmediato cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de la Constitución, acordándole de manera efectiva la posibilidad de acreditar su idoneidad y ocupar un puesto en la Administración Pública de la Ciudad, no es razonable propiciar que acuda a vías ordinarias, con la consiguiente demora de años de privación del ejercicio de sus derechos básicos, cuando por la vía del amparo es posible encontrar una solución acorde a los intereses debatidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12987-0. Autos: KUZIS FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-12-2004. Sentencia Nro. 7179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCAPACITADOS - CUPOS A LA CONTRATACION - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD DE POSIBILIDADES - DISCRIMINACION INVERSA

Es un hecho básico e incontestable que las personas y grupos sociales se hallan en una situación fáctica de desigualdad. Esta situación de desigualdad se encuentra constitucionalmente considerada en el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, y en los artículos 42 y 43 de la Constitución de la Ciudad, normas que obligan a los poderes públicos a promover las condiciones para que la igualdad de los individuos sea real y efectiva.
Para lograr el respeto a la igualdad en el caso de personas con discapacidad, la consideración de la diferencia es ineludible, ya sea desde la adaptación del entorno para el goce de los derechos más básicos, como así también la posibilidad de legislar medidas de discriminación inversa en los casos en que la integración lo requiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12987-0. Autos: KUZIS FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-12-2004. Sentencia Nro. 7179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCAPACITADOS - EMPLEO PUBLICO - CUPOS A LA CONTRATACION - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DISCRIMINACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

El acceso de las personas con discapacidad al empleo ha sido, y es, una aspecto prioritario en la integración y normalización de sus condiciones de vida.
No obstante las disposiciones legislativas y reglamentarias, la discriminación opera contra las personas con discapacidad en virtud de los múltiples obstáculos que impiden su inserción.
No se registra una adecuación ni física ni de comunicación que concrete esa posibilidad, a pesar de la previsión contenida en la Ley Nacional Nº 22.431, en relación con subsidios para que los empleadores invirtieran a ese fin.
Cabe recordar que la mencionada ley contempló la reducción de aportes patronales a favor de quienes contraten a personas con discapacidad, pero nunca ha existido una real voluntad integradora en razón de que subsisten pautas culturales adversas respecto a las capacidades remanentes, al eventual rendimiento o a la verdadera eficiencia de los trabajadores con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12987-0. Autos: KUZIS FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-12-2004. Sentencia Nro. 7179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE REGLAMENTACION - DISCAPACITADOS - CUPOS A LA CONTRATACION

La declaración de derechos efectuada en nuestra Constitución Nacional (y cabe agregar a la de la Ciudad) no sólo importa una declaración de voluntad del Estado que así reconoce la existencia de los derechos individuales, sino que también es un compromiso por el cual se obliga a dictar las normas necesarias y a cumplirlas, es decir el Gobierno asumió un compromiso de organizar y cumplir el sistema (confr. doctrina de C.N.A.C.A.F., Sala IV “Viceconte, Mariela C. c. Ministerio de Salud y Acción Social”, del 02/06/1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12987-0. Autos: KUZIS FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-12-2004. Sentencia Nro. 7179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCAPACITADOS - EMPLEO PUBLICO - CUPOS A LA CONTRATACION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

La Administración Pública juega un papel fundamental en la inclusión laboral de las personas con discapacidad, ya que nuestro ordenamiento jurídico la configura como empleadora directa a través de cupos en materia de empleo público.
Pero pasados 20 años, el sistema de cupos ha resultado poco efectivo para lograr la inserción de los discapacitados en el régimen de empleo público, por la sencilla y desalentadora razón de que los poderes públicos no han creído imperativo su cumplimiento tal como en forma expresa lo manifiesta el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La integración laboral de las personas con discapacidad -que depende de que el Estado asuma una conducta emblemática en su favor, mediante su incorporación en actividades de interés general- se ve obstaculizada debido a que las previsiones legales sancionadas a ese efecto no son tenidas en cuenta por los órganos de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12987-0. Autos: KUZIS FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-12-2004. Sentencia Nro. 7179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCAPACITADOS - EMPLEO PUBLICO - CUPOS A LA CONTRATACION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

El reconocimiento legal y constitucional de un cupo laboral para discapacitados en la Administración Pública basta para reclamar determinadas prestaciones de parte del Estado en supuestos en que se advierta su incumplimiento.
La omisión en la reglamentación no puede hacer caer un derecho constitucional y legalmente reconocido. En el caso se debate acerca de un cupo legislado hace más de veinte años, cuyo ejercicio es pertinazmente conculcado por la inacción de los funcionarios responsables.
En el caso, admitir la posición de la demandada –falta de reglamentación- implicaría admitir la constitucionalidad de un veto de hecho, procedimiento mediante el cual el Poder Ejecutivo impide el cumplimiento de una garantía legal o constitucional, postergando lustros o décadas su reglamentación. Esa posibilidad no encuentra cabida en nuestro sistema constitucional, y, verificado el supuesto, el Poder Judicial está plenamente facultado para poner coto a semejante ilegalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12987-0. Autos: KUZIS FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-12-2004. Sentencia Nro. 7179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCAPACITADOS - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO DE CARGOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la magistrada de grado que hizo lugar a una acción de amparo iniciada por una persona discapacitada, a los efectos de que se dé cumplimiento al cupo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para ocupar un puesto en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No puede sostenerse válidamente que la sentencia haya transgredido el principio de congruencia, toda vez que se ajustó a lo peticionado explícitamente por la accionante que, además, coincide con los términos establecidos por la Ley Nº 1502, reglamentaria del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad.
En consecuencia, no puede alegarse la violación del principio de congruencia, toda vez que si bien se hizo lugar al amparo se concedió menos (infra petita) de lo que la actora pretendía, esto es, la aplicación directa del artículo 43 de la Ley Suprema local –y con ello, el acceso a un empleo público estable-, habiendo sujetado el reconocimiento del derecho a un puesto en la planta transitoria mediante la modalidad de locación de servicio que, como se sabe, no goza de la estabilidad propia del empleo público ya que la mentada estabilidad recién se logrará si se obtiene un lugar preponderante en el concurso sustanciado al respecto.
De la sentencia de grado no se desprende que la accionante –como contratada de la demandada- se encuentre exenta de rendir concurso público y abierto para lograr su estabilidad, hecho que se configurará el día que la demandada convoque a dicho concurso para ingresar a los cuadros de la administración en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 43 de la Constitución local en cuanto al cupo del 5% y del procedimiento establecido por la Ley Nº 1502 y su Decreto reglamentario Nº 812/GCBA/05, circunstancia que configurará el acatamiento al mandato constitucional de inserción laboral, garantía de igualdad y respeto de los derechos constitucionales y legales de las personas con necesidades especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18152-0. Autos: Bilbao Fabiana Mabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2007. Sentencia Nro. 30.

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EMPLEO PUBLICO - DISCAPACITADOS - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En ninguna de las disposiciones que se refieren a las personas con discapacidad -esto es, art. 75, inc. 23 CN, arts. 42 y 43 de la CCABA, art. 6 de la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (1975), arts. 22, 63 y 64 de la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (1993), entre otras, Leyes Nº 25.280, Nº 22.431, y Leyes de la Ciudad Nº 447, Nº 120, Nº 471, Nº 1523, y Nº 1502-, se limita el acceso al cupo del 5% fijado en la Constitución local al hecho de haber accedido en otras oportunidades a diferentes puestos de trabajo o a la demostración de que la persona con necesidades especiales –por dichas circunstancia- se halla al margen del mercado laboral.
No obstante ello, y sólo a mayor abundamiento, es dable observar que el régimen jurídico reseñado ut supra, claramente protege y privilegia el derecho de las personas con discapacidad a una vida plena, de allí que, ante una situación de duda, en cuanto a la aplicación o interpretación de disposiciones legales se debe estar a la solución que más favorezca a la persona con necesidades especiales.
Más aún, no debe perderse de vista el interés superior que el ordenamiento vigente reseñado intenta proteger a la luz de la urgencia que amerita la resolución de estas situaciones. Ello así, máxime si se tiene en cuenta la increíble demora y reticencia de los órganos ejecutivos en implementar la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18152-0. Autos: Bilbao Fabiana Mabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2007. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCAPACITADOS - CUPOS A LA CONTRATACION - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, no puede sostenerse válidamente que la magistrada de grado haya invadido la zona de reserva de la Administración al disponer que la amparista discapacitada sea contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante la modalidad de locación de servicios con sustento en la cláusula transitoria de la Ley Nº 1502, reglamentaria del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Más aún, obsérvese que la misión del Poder Judicial es resolver contiendas concretas suscitadas entre partes que se encuentran en conflicto y no puede efectuar meras declaraciones abstractas.
Si –como sostiene la demandada- el Poder Judicial se encontrase inhibido de ordenar a la Administración que proceda a contratar de la demandante, decisión que encuentra sustento en la operatividad de las normas supremas de la Ciudad involucradas -arts. 42 y 43-, sus facultades se encontrarían limitadas a reconocer solamente el derecho pero no a lograr que éste sea efectivo, dejando siempre librada a la voluntad exclusiva de la demandada la eficacia del fallo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18152-0. Autos: Bilbao Fabiana Mabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2007. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - REINCORPORACION - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO DE CARGOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reincorporación de la actora -que padece una discapacidad- a las tareas que desempeñaba hasta su baja.
De las Leyes Nº 471 -artículo 63, modificado por la Ley Nº 1523-, Nº1502 y la reglamentación de esta última por Decreto Nº 812/05 surge que existe una obligación estatal de emplear -como mínimo en el 5% del total de los puestos de trabajo- a personas con necesidades especiales. Más aún, la Ley Nº 1502 determina que la incorporación de aquéllas es obligatoria cuando se trate de cargos de planta permanente en el sector público de la Ciudad. A su vez, la cláusula transitoria de la misma norma dispone que mientras no se realicen los concursos para ingresar a la planta permanente y deban cubrirse los cargos por medio de contratos de locación de servicios, la incorporación de personas con capacidades diferentes es “obligatoria”, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad, hasta cubrir el cupo del 5%.
Así las cosas, cabe aplicar a la especie, por un lado, el principio de no regresividad de modo que, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación particular como la actora -esto es, el reconocimiento de un status jurídico básico de inclusión social-, su vigencia no puede dejarse de lado posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables. En efecto, una vez que la administración cumple con los mandatos constitucionalmente impuestos y, en consecuencia, amplía el ámbito de protección de los derechos de los más necesitados, está obligada a abstenerse en el futuro de desarrollar actividades que atenten contra esa situación.
Ahora bien, sin perjuicio de que la actora debe ser reintegrada a su trabajo; ello no implica por sí mismo reconocer sin más su derecho a la estabilidad.
Así las cosas, el régimen de empleo debe mantenerse vigente -siguiendo la actora revistiendo en planta transitoria- hasta que se convoque al correspondiente concurso público. Esta decisión es la que mejor armoniza las características que pesan sobre la situación en que se encuentra la accionante con las normas constitucionales que regulan toda la materia objeto de estos actuados.
En efecto, esta solución es la forma -que entiendo más razonable- de compatibilizar, por un lado, las reglas constitucionales que establecen el ingreso a la planta permanente de la Administración previo concurso público abierto (artículo 43, CCABA) y, las normas protectorias de las personas con capacidades especiales.
Además, esta decisión importa una medida tendiente a que la demandada dé cumplimiento cabal al cupo laboral del 5% establecido a favor de quienes poseen necesidades especiales, toda vez que al convocar al concurso deberá obligatoriamente destinar un 5% de los cargos a cubrir para asignarlos a los concursantes con necesidades especiales que se encuentren en condiciones de acceder a los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24799-0. Autos: Santesso Adriana c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-05-2008. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL TRANSITORIO - LOCACION DE SERVICIOS - CUPOS A LA CONTRATACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, reconociendo a la accionante el derecho al 50% de la remuneración que percibía. Ello, desde la fecha en que cesó su vínculo con la demandada (31/12/2007) hasta la fecha de su reincorporación.
En este contexto, debe destacarse que la accionante no ha ejercido sus funciones durante el período señalado. Sin embargo, debe advertirse que dicha circunstancia ha sido motivada por una conducta -al menos negligente- de la demandada que, por un lado, contrató a la actora mediante el régimen de locación de servicios para ejercer funciones propias de la planta permanente dadas las características que pesan sobre las tareas de inspección que aquélla llevaba a cabo; y, por el otro, incumplió con sus deberes constitucionales previstos en el artículo 43 de la Constitución local al dar de baja a la accionante que padece una discapacidad sin respetar sus derechos y particularmente el mandato legal sobre el cupo.
Ahora bien, la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima ––criterio que, a mi entender, no fue modificado en el precedente “Madorrán”––, pero ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo de la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
Así las cosas, considero que se verifica en la especie una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el perjuicio económico padecido por la accionante y el cese del vínculo laboral, hecho directamente imputable a la administración local. Ello así porque, de haberse respetado el cupo que beneficia a la actora (en lugar de decidir la no renovación del contrato), aquélla hubiera continuado en su cargo y percibido los haberes correspondientes.
Es más, la prueba del daño sufrido por la actora ––y que justifica la procedencia del resarcimiento–– reside justamente en la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24799-0. Autos: Santesso Adriana c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-05-2008. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - CONCURSO DE CARGOS

El acceso de las personas con discapacidad al empleo es una aspecto prioritario en la integración y normalización de sus condiciones de vida y que el Estado tiene un papel fundamental en la inclusión laboral de las personas con discapacidad, ya que nuestro ordenamiento jurídico la configura como empleadora directa a través de cupos en materia de empleo público (Sala II, en autos, “KUZIS FERNANDO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 12987 / 0, sentencia del 23 de diciembre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24799-0. Autos: Santesso Adriana c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-05-2008. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El alcance de una condena frente a un proceder omisivo del gobierno exhibe aspectos que trasuntan ligados por la complejidad de las cuestiones involucradas. En el caso, es evidente que la incorporación de las personas con discapacidad no puede disponerse sin más, obviando que -a tal fin- deben producirse las vacantes necesarias.
Por tanto, en tan particular estado de cosas, corresponde ordenar al Gobierno para que -en el plazo de 60 días- adopte las medidas concretas y efectivas para cubrir el cupo exigido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1502 y luego proceda a informarlas y detalle aquéllas que en lo sucesivo considere oportuno adoptar con idéntico fin. Asimismo y a tal fin, deberá, respetando el recaudo constitucional de idoneidad, otorgar prioridad a las personas con necesidades especiales inscriptas en el respectivo registro, para las sucesivas designaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: Barila, Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2009. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En la Ciudad de Buenos Aires, es manifiesta la existencia de una obligación jurídica expresa y un correlativo derecho de las personas con necesidades especiales. Es decir, en términos generales el Estado mantiene un deber de asistencia y promoción en punto a las personas con discapacidad, pudiendo adoptar las medidas que estime pertinentes; más en el ámbito de la Ciudad una de esas medidas se cristalizó en el cupo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, reglamentada por la Ley Nº 1502, que fue a su vez reglamentada por el Decreto Nº 812/05, que dispuso, entre otras cosas, el procedimiento específico a los fines de proceder a la selección de personas con necesidades especiales en la planta de la Administración, el cual debe ser cumplido por los poderes públicos locales y las demás entidades comprendidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: Barila, Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2009. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

El Estado tiene obligaciones positivas y negativas en punto a los derechos de los habitantes. En cuanto a las primeras se circunscriben a aquellas acciones que debe realizar a los fines de su tutela y satisfacción, obviamente que su desconocimiento puede provenir por una deficiencia o inexistencia de reglamentación.
No obstante, en lo que a la causa interesa -cumplimiento del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad-, es decir, asegurar el cupo del cinco por ciento del personal para las personas con necesidades especiales, es claro que el derecho ha sido debidamente reglamentado. Se ha dispuesto una incorporación gradual y un plazo para su cumplimiento que, en la actualidad, no parece que haya sido respetado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 4, ley nº 1502).
En tal estado de cosas, la actuación del Poder Judicial, comprobado el incumplimiento de un mandato del legislador y, consecuentemente, la violación a un derecho, se ciñe a disponer las medidas necesarias a los fines de revertir el proceder contumaz de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: Barila, Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2009. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ACCION DE AMPARO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En la presente acción de amparo, por la cual se reclama el cumplimiento por parte de la Administración de la cobertura del cupo que establece el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no parece discutible -al menos en términos de razonabilidad- que 215 agentes con discapacidad no equivalen -siquiera aproximadamente- al 5 % del total.
Ello, dado que puede colegirse con facilidad que la demandada no informó la cantidad total de agentes con los que cuenta, lo cual obstaculiza a saber -con exactitud- si aquella cifra responde al cupo del 5 %.
No obstante, es más que evidente que menos de 250 agentes, es una cantidad de personas muy inferior al cupo exigido constitucionalmente. Cabe recordar, en este punto, que el hecho notorio es aquél que por la apreciación razonable de una situación que comúnmente acostumbra a suceder o de la observación de un fenómeno de la realidad, exime de prueba (SC Mendoza, Sala 1º, in re “Barauna, Alejandro”, de fecha 6/11/1990, voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci).
Por lo demás, la omisión antijurídica se hace explícita de la propia documentación que acompaña la demandada, según la cual para el año 2009 la Ciudad debe contar con “... al menos 5.000 empleados con discapacidad.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: Barila, Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2009. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE ACLARATORIA - IMPROCEDENCIA - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria articulado por la parte actora tendiente a que determine en el ámbito judicial cuáles son el conjunto de acciones positivas que, según lo ordenado por la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, el Gobierno de la Ciudad tiene que llevar adelante para incorporar personal con necesidades especiales, cupo exigido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1502.
En efecto, la inadmisibilidad resulta porque la pretensión implica que el Tribunal exceda el margen de su jurisdicción e invada el ámbito de decisiones que, en principio, debe adoptar la Administración; sin perjuicio de que una vez informadas las medidas se evalúe sobre su razonabilidad y suficiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: BARILA SANTIAGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2009. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - HIGIENE URBANA - MODIFICACION DEL CONTRATO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa codemandada que en el plazo de 60 días adopten las medidas concretas y efectivas tendientes a cubrir el cupo para personas con necesidades especiales exigido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1502, debiendo informar regularmente al Tribunal el cumplimiento gradual del ingreso de personas con necesidades especiales (conf. art. 4, Ley 1502) de acuerdo a su idoneidad y a medida que se produzcan vacantes; en el marco del contrato de concesión del servicio de recolección de residuos en la Ciudad de Buenos Aires, actualmente vigente.
El ordenamiento jurídico proscribe la discriminación de las personas discapacitadas y les garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales, a cuyo fin consagra en su favor el derecho a recibir una atención especial (trato preferente) para alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, e impone al Estado la realización de acciones positivas tendientes a posibilitar su inserción social.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ello se traduce —en cuanto resulta pertinente para el caso— en la instrumentación de políticas prioritarias en materia laboral y, en particular, la reserva de un cupo del 5 % del personal, destinado a la incorporación de las personas con necesidades especiales, en todo contrato de concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector privado; previsión que adquiere el rango de garantía constitucional (art. 43, tercer párrafo, CCBA).
La contratación del servicio público de higiene urbana entre el Gobierno de la Ciudad y la codemandada comportó la transferencia de dicha actividad al sector privado.
A su vez, el dictado del Decreto Nº 154/07 —impugnado por la accionante— supuso una modificación de los términos de la relación contractual (aspecto central del debate), pero no reguló nada respecto al cupo.
Pues bien, cabe concluir que al readecuar el contrato debieron haberse observado las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias referidas al cupo establecido a favor de las personas con necesidades especiales, en particular, con relación a los contratos de concesión de servicios y transferencia de actividades estatales al sector privado, sus renovaciones y modificaciones, a cuyo fin era preciso incorporar cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del cupo porcentual establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 1502 (cfr. decreto nº 812/05, art. 2), lo que no ocurrió en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27768-0. Autos: ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DCHOS DE LAS PERS.CON DISCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - HIGIENE URBANA - MODIFICACION DEL CONTRATO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa codemandada que en el plazo de 60 días adopten las medidas concretas y efectivas tendientes a cubrir el cupo para personas con necesidades especiales exigido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1502, debiendo informar regularmente al Tribunal el cumplimiento gradual del ingreso de personas con necesidades especiales (conf. art. 4, Ley 1502) de acuerdo a su idoneidad y a medida que se produzcan vacantes; en el marco del contrato de concesión del servicio de recolección de residuos en la Ciudad de Buenos Aires, actualmente vigente.
El dictado de la Ley Nº 3230 -que cabe ponderar no obstante ser posterior a la sentencia apelada, a fin de resolver conforme el derecho vigente (doctr. art. 145, último párrafo, CCAyT)- no modifica la solución adelantada.
Ello así, toda vez que la prórroga que ella establece se refiere al plazo previsto en el artículo 4º, segundo párrafo, Ley Nº 1502.
Es decir, la Ley Nº 3230 pospone por un año la obligación de incorporar el cupo total del 5 % para personas con necesidades especiales, pero no incide en el deber jurídico -impuesto en el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 1502- de incorporar al plantel personas discapacitadas, de manera gradual y progresiva, a fin de que resulte posible alcanzar el total previsto al concluir el plazo conferido; y tampoco varía las previsiones del párrafo tercero del mismo artículo 4º, conforme el cual en los dos primeros años debe incorporarse al plantel al menos un dos por ciento ( 2 %) de personas discapacitadas.
No obstante, con el dictado del Decreto Nº 154/07 las partes omitieron incorporar al contrato que las vinculaba previsiones destinadas a dar cumplimiento al cupo de personas discapacitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27768-0. Autos: ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DCHOS DE LAS PERS.CON DISCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PERSONAL CONTRATADO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, a los fines de efectivizar el cumplimiento del mandato constitucional que asegura un cupo del 5% del personal para las personas con necesidades especiales (cf. art. 43 CCABA), se ordena a la Administración -entendida con los alcances que surge del artículo 2 de la Ley Nº 1.502- que, en lo sucesivo, todos los contratos de trabajo, bajo la modalidad de que se trate (locación de servicio, obra, etc.), se celebren con las personas inscriptas en registro de la COPIDIS –Registro Laboral Unico de Aspirantes con Necesidades Especiales creado por el artículo 9 de la Ley Nº 1502–, hasta que se dé estricto cumplimiento a los términos e incorporaciones graduales previstas por la Ley Nº 1.502 (modf. por la Ley Nº 3.230).
En ese sentido, previo a celebrar contrato de cualquier naturaleza, la repartición de que se trate deberá solicitar la nómina de las personas inscriptas en la COPIDIS que cumplan con las condiciones e idoneidad para el cargo. Únicamente en el supuesto de no contar con personas inscriptas que observen dichos recaudos, y dejándolo asentado por acto fundado -que deberá ser comunicado a la COPIDIS para que lo haga saber entre las personas inscriptas en el registro y publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad-, de modo de deslindar, a todo evento, las responsabilidades establecidas por el artículo 15 de la Ley Nº 1.502, se podrá proceder a contratar personal al margen de esta manda.
Este procedimiento se impone en base a las funciones que cabe a los poderes públicos (entre ellos al judicial) de hacer efectivo los derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: BARILA SANTIAGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-04-2011. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, a los fines de efectivizar el cumplimiento del mandato constitucional que asegura un cupo del 5% del personal para las personas con necesidades especiales (cf. art. 43 CCABA), en relación a las vacantes de planta permanente disponibles según lo informado por el Gobierno de la Ciudad y frente a la generalidad y falta de precisión de la información aportada, corresponde condenarlo para que en el plazo de 60 días convoque a concurso (o el procedimiento que se estime adecuado, conforme la naturaleza de la vacante y cf. Ley Nº 471, Ley Nº 1.502 y su Decreto reglamentarioNº 812/GCBA/05) entre las personas inscriptas en la COPIDIS –Registro Laboral Unico de Aspirantes con Necesidades Especiales creado por el artículo 9 de la Ley Nº 1502–, a fin de cubrir cada uno de los cargos vacantes.
A su vez, con carácter cautelar, a los fines de resguardar la eficacia de este aspecto del pronunciamiento, corresponde ordenar al Gobierno que se abstenga de promover cualquier tipo de concurso o procedimiento, para cubrir dichas vacantes; sin antes cumplir con el deber legal enunciado en la Ley Nº 1.502 (art. 2) e instruir, en consecuencia, los procedimientos de selección entre las personas inscriptas en el registro de la COPIDIS y que cumplan los recaudos específicos exigibles para el cargo vacante (cf. art. 177 CCAyT y cctes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: BARILA SANTIAGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-04-2011. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En tanto no se encuentra cumplida la manda constitucional prevista en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone cubrir el cupo del 5% del personal de la Administración para personas con necesidades especiales, la Administración mantiene una obligación clara y concreta de designar personas con necesidades especiales, siempre que se acrediten las condiciones e idoneidad para el puesto o cargo que deba cubrirse (art. 5 de la ley 1.502).
En efecto, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “… asegura un cupo del cinco por ciento del personal para las personas con necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma que la ley determine…”.
Ese mandato constitucional fue reglamentado por la Ley Nº 1.502 (sancionada el 21/10/2004, publicada en el BOCBA Nº 2076, de fecha 13/6/2005; modificada por la Ley Nº 3.314).
La forma de incorporación ha sido establecida en el artículo 4 de la ley en cuestión, determinando que, al menos, el dos por ciento debía incorporarse en los primeros dos años de vigencia de la ley y fijó para el cumplimiento del cupo un término“… máximo e improrrogable de cinco (5) años a partir de la sanción de la presente ley…”.
Ese plazo, originariamente, “máximo e improrrogable” fue luego extendido por la Ley Nº 3.230 (sancionada el 15/10/2009, publicada en el BOCBA nº 3314, de fecha 3/12/2009). Al día de la fecha no hay indicio alguno de que se hubieran adoptado conductas o acciones positivas para efectivizar su cumplimiento.
La incorporación, según lo dispone la ley, no es meramente opcional para la administración, por el contrario es “… obligatoria, cuando se deban cubrir cargos de Planta Permanente en el Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires…” (art. 2º). Esa previsión debe consustanciarse con la cláusula transitoria que prevé que “[e]n tanto no se realicen concursos que permitan el ingreso a la Planta Permanente, cuando se deban cubrir cargos mediante la modalidad de contratos de locación de servicios en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: BARILA SANTIAGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-04-2011. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PERSONAL CONTRATADO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, a los fines de efectivizar el cumplimiento del mandato constitucional (cf. art. 43 CCABA) que asegura un cupo del 5% del personal para las personas con necesidades especiales, se ordena a la Administración -entendida con los alcances que surge del artículo 2 de la Ley Nº 1.502- que, en lo sucesivo, todos los contratos de trabajo, bajo la modalidad de que se trate (locación de servicio, obra, etc.), se celebren con las personas inscriptas en registro de la COPIDIS –registro con posibilidades de acceder a una vacante de empleo público existente en el GCBA–, hasta que se dé estricto cumplimiento a los términos e incorporaciones graduales previstas por la Ley Nº 1.502 (modf. por la Ley Nº 3.230).
No hay discrecionalidad de la Administración para decidir contratar o no a una persona con necesidades especiales. La Ley Nº 1502 al respecto es concluyente al remarcar que existe una obligación en tal sentido, mientras no se cubra el cupo del 5% del personal para personas con necesidades especiales.
Por otro lado, es un hecho público y notorio, que exime de la carga de su prueba (SC Mendoza, Sala 1º, in re “Barauna, Alejandro”, de fecha 6/11/1990, del voto de la Dra. KEMELMAJER DE CARLUCCI) que desde la sanción de la ley la Administración celebró gran cantidad de contratos de trabajo -bajo diversas modalidades-, ignorando un mandato constitucional explícito. Es justo señalar que ese proceder lo observaron diversas administraciones que gestionaron los intereses de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: BARILA SANTIAGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-04-2011. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - CONTROL DE GARANTIAS - LEGITIMACION ACTIVA - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONCURSO DE CARGOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

A la par que existe una clara obligación del Gobierno en contratar personas con necesidades especiales (cfr. art. 43 CCABA), existe un derecho de quienes están inscriptos en el registro a supervisar la actividad de la demandada, de forma que el derecho constitucional involucrado no se torne ilusorio y en meras galimatías de imposible control.
En definitiva, el derecho de las personas con necesidades especiales de controlar el proceder del Gobierno (relacionado con los contratos de empleo que celebra, cuando está abiertamente incumplido el cupo previsto por la norma constitucional) es una consecuencia de la democracia participativa (art. 1 CCABA) y de la búsqueda de soluciones que hagan efectivos los derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: BARILA SANTIAGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-04-2011. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporarlo en su puesto de trabajo.
En efecto, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) –aprobada por la ley 26378 (B.O.: 9/6/08) y dotada de jerarquía constitucional mediante la ley 27044 (B.O.: 22/12/14), del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1502, artículo 63 de la Ley N° 471, según la Ley N° 1523, surge que el Estado local se halla obligado a: a) emplear a personas con discapacidad en el sector público, deber que corresponde tener por reglamentado por la Ley N° 1502; b) cubrir con personas discapacitadas un porcentaje –el cinco por ciento– de los cargos de planta permanente; c) designar prioritariamente a personas discapacitadas hasta alcanzar el cinco por ciento de la totalidad del personal, hasta tanto se realicen los concursos que permitan el acceso a la planta permanente. Como puede verse, ninguna de estas prescripciones importa para la Administración la obligación de renovar el contrato del actor o de mantenerlo en su puesto. Máxime, cuando el demandante no ha invocado ni probado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera incumplido con el cupo previsto en la Ley N° 1502, ni que se encontrara incluido en un orden de prioridades que hubiera sido ignorado por la Administración.
Para decirlo en otros términos: las normas citadas no implican que el actor tenga derecho automáticamente a la renovación de su contrato de locación de servicios una vez expirado su plazo.
Las consideraciones vertidas llevan a concluir –con la cognición limitada inherente a la tutela cautelar– que el requisito de verosimilitud en el derecho no se halla configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4004-2015-1. Autos: C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
Constituye doctrina ya recibida la de las cargas probatorias dinámicas. La misma "importa un apartamiento excepcional de las normas legales sobre la distribución de la carga de la prueba, a la que resulta procedente recurrir sólo cuando la aplicación de aquellas arroje consecuencias manifiestamente disvaliosas (…) entre las referidas nuevas reglas se destaca aquella consistente en hacer recaer el "onus probando" sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva” (PEYRANO, Jorge -Director- y LÉPORI WHITE, Inés -Coordinadora-; Cargas probatorias dinámicas; Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, p. 21).
En este contexto, entiendo que es el Gobierno local quien se encontraba en mejores condiciones para demostrar el cumplimiento de la manda judicial.
Ello así, dado que no resulta menor el hecho de que cuando finalmente el Gobierno llevó a cabo la entrevista con el aquí actor, habían transcurrido más de 4 años del dictado de la sentencia en el amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
Ahora bien, entiendo que es el Gobierno local quien se encontraba en mejores condiciones para demostrar el cumplimiento de la manda judicial.
En efecto, y atento las particularidades del actor (en cuanto se trata de una persona con discapacidad, beneficiaria de un umbral de protección especial) entiendo que corría a cargo del aquí demandado demostrar qué otros mecanismos se adoptaron en orden a viabilizar las recomendaciones efectuadas por los profesionales que tomaron la entrevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
En efecto, no dejo de advertir que la referida sentencia, no hizo más que reafirmar una clara obligación asumida por el aquí demandado por conducto de la sanción de la Ley N° 1.502. Es decir, la sentencia recaída en la acción de amparo no hizo más que ordenar al Gobierno de la Ciudad que cumpliese con dicha ley.
El actor, en su condición de persona con discapacidad, buscó judicialmente hacer valer las obligaciones que el Estado local asumió tras la sanción de la ley. Vale reiterar, que allí no se dispone un derecho al ingreso automático sino la adopción de mecanismos tendientes a franquear las barreras existentes sobre la integración laboral de todos los ciudadanos con alguna capacidad reducida (sea esta, de orden, mental, motora, visceral, visual, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
En el precedente “Barila, Santiago c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 22076-0, esta Sala II -en su anterior composición- se pronunció en una acción de amparo incoada con el objeto de lograr el cumplimiento del cupo referido por la Ley N° 1.502, y se ordenó al Gobierno que en el plazo de 60 días adopte medidas concretas y efectivas para cubrir el cupo exigido por el artículo 43 de la Constitución local y la ley referida ley.
El caso llegó al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que afirmó que el procedimiento para la designación de personas con necesidades especiales fue ignorado por parte del Gobierno y advirtió que durante el juicio tuvo una escasa predisposición a brindar información completa sobre las vacantes disponibles de planta permanente. En esta tesitura, condenó al Gobierno para que convoque a concurso (o al procedimiento que resulte adecuado conforme la naturaleza de la vacante) entre las personas inscriptas en la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad -COPIDIS-, a fin de cubrir cada uno de los puestos vacantes.
De ello, se sigue se sigue una voluntad incuestionable tendiente a sopesar las barreras que impiden o dificultan la plena integración de las personas que presentan alguna discapacidad.
De modo tal que el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede (y debe) hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
El padecimiento moral del actor resulta indubitable. Pues no puedo dejar de advertir que el objeto de las dos acciones que instó en sede judicial tenían como fundamento el cumplimiento de las prescripciones de una ley vigente.
Se trata de un padecimiento sufrido por la desidia del Gobierno demandado en el cumplimiento una obligación legal y de una manda judicial. Mientras que la conducta esperable del propio Estado sería la de ser consecuente con las obligaciones que emergen de una ley, el aquí actor se vio forzado a acudir a la sede judicial para que simplemente se reafirme un derecho ya reconocido en la instancia legislativa.
Por su parte, se vio forzado a iniciar una segunda demanda que al día de hoy lleva más de 7 años de tramite, sólo para reclamar el cumplimiento de una decisión judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios.
El actor inició la presente acción a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos a causa del incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
Ahora bien, el actor recurrente no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados por el sentenciante de grado para denegar la pretensión ejecutada.
El apelante, se ha limitado a efectuar manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - CUPOS A LA CONTRATACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore al actor a sus funciones.
Cabe señalar que el actor acompañó documentación (certificado de discapacidad) que permite tener, en principio, acreditado que se encontraría en la situación de prioridad a la que refiere el artículo 5º de la Ley N° 1.502 (Incorporación de personas con necesidades especiales al Sector Público de la Ciudad).
A su vez, el contrato de locación de servicios suscripto con la demandada admite considerar, dentro del marco cautelar, la idoneidad para realizar las labores para las que había sido contratado.
En tales condiciones, ponderando que la relación laboral se habría iniciado el 6 de enero de 2014, que la rescisión del vínculo contractual se produjo sin expresión de causa y ante la falta de elementos que permitan analizar el cumplimiento de la obligación estatal de emplear -como mínimo en el cinco por ciento (5%) del total de los puestos de trabajo- a personas con necesidades especiales, cabe concluir preliminarmente en el incumplimiento por parte del Gobierno de los recaudos expresados en la normativa que rige la cuestión.
En efecto, se desconoce si la contratación bajo la modalidad de locación de servicios fue interrumpida como consecuencia de la celebración de los concursos de ingreso a planta permanente y, en su caso, si fueron debidamente informados a la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad (COPIDIS) y, a su vez, se reservaron las vacantes necesarias para ser destinadas prioritariamente a personas con necesidades especiales.
Cabe afirmar que la verosimilitud del derecho invocado por el actor para seguir desempeñando las funciones que tenía en el GCBA se encuentra suficientemente satisfecha y el peligro en la demora debidamente acreditado por el carácter alimentario en que se funda la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1975-2017-0. Autos: F. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2017. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - CUPOS A LA CONTRATACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore al actor a sus funciones.
Cabe señalar que el actor estaría alcanzado por la protección prevista en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 1.502, que es la reglamentación tendiente a regular la incorporación, en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%), de personas con necesidades especiales al sector público de la Ciudad.
Así, habría comenzado su vínculo laboral con la demandada con la intermediación de la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad (COPIDIS), circunstancia que coincidiría con el certificado de discapacidad aportado.
A su vez, el contrato de locación de servicios suscripto con el Gobierno admite considerar, dentro del marco cautelar, la idoneidad para realizar las labores para las que había sido contratado.
Tal situación, sumada a que la desvinculación dispuesta por la demandada sólo se habría apoyado en la cláusula 5.1 del contrato (según el cual podía ser resuelto por el GCBA sin expresión de causa, previa notificación al locador) sin que "prima facie" la rescisión hubiera hecho mérito de que la incorporación no habría estado relacionada con el cupo en tanto aquel se encontraría cubierto, o en caso contrario, por qué el cese podría darse sin desatender el derecho prioritario que asistiría al actor, confiere verosimilitud al derecho alegado por aquel para seguir desempeñando las funciones que tenía en el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1975-2017-0. Autos: F. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CUPOS A LA CONTRATACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y disponer la suspensión de los efectos de la resolución que declaró cesante al actor en el puesto de "Auxiliar de Portería" en una escuela técnica de la Ciudad en virtud de haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas.
Ello así por cuanto la actora se encuentra en un estado de especial vulnerabilidad que comenzó antes de las inasistencias en cuestión y que persiste en la actualidad dada su discapacidad auditiva -hipoacusia neurosensorial bilateral de nacimiento- que le impide comunicarse si no es a través de lenguaje de señas.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que la condición de discapacidad de la parte actora habría dado lugar a una dinámica cotidiana en la cual persisten barreras comunicacionales y actitudinales que obstaculizan la interacción.
A ello se debe sumar, la ausencia de una agenda visual y/o de un intérprete en Lengua de Señas Argentina (LSA), que pudieron haber llevado a la parte actora -como se desprende de la evaluación profesional- a encontrar dificultades en el desempeño de sus obligaciones habituales, entre las que podría estar incluida la omisión de solicitar las licencias médicas a través del sistema informático, o bien hacerlo de manera incompleta y/o insuficiente y, en definitiva, haber afectado el cumplimiento de las formalidades relativas a la justificación de sus inasistencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106077-2023-0. Autos: M., M. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CUPOS A LA CONTRATACION - CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y disponer la suspensión de los efectos de la resolución que declaró cesante al actor en el puesto de "Auxiliar de Portería" en una escuela técnica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en virtud de haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas.
Ello así por cuanto la actora se encuentra en un estado de especial vulnerabilidad que comenzó antes de las inasistencias en cuestión y que persiste en la actualidad dada su discapacidad auditiva -hipoacusia neurosensorial bilateral de nacimiento- que le impide comunicarse si no es a través de lenguaje de señas.
Así, ante la presencia de una persona con discapacidad, es imperioso señalar que las normas vigentes le asignan una protección especial (Cfr. art. 42 Constitución de la CABA, Ley Nacionales Nº 25.280, 24.658, 26.378, 26.816 y 22.431 así como las locales Nº 1.502, 4.036, 732, 120, 447 y 4.222).
En efecto, más allá de las situaciones particulares que conforman el entorno social de la parte actora, no es posible soslayar que la condición de su discapacidad lo coloca en una situación de mayor desventaja frente a las demás personas, y es por ello que existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad padecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106077-2023-0. Autos: M., M. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CUPOS A LA CONTRATACION - DISCRIMINACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y disponer la suspensión de los efectos de la resolución que declaró cesante al actor en el puesto de "Auxiliar de Portería" en una escuela técnica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en virtud de haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas.
Ello así por cuanto la actora se encuentra en un estado de especial vulnerabilidad que comenzó antes de las inasistencias en cuestión y que persiste en la actualidad dada su discapacidad auditiva -hipoacusia neurosensorial bilateral de nacimiento- que le impide comunicarse si no es a través de lenguaje de señas.
En efecto, a la luz de la protección integral prevista a favor de las personas que -como en el caso de las presentes actuaciones-, se encuentran en situación de vulnerabilidad, resulta pertinente contribuir a la construcción de medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos, más aún, si se considera en que la condición de discapacidad resulta propensa a causar profundas secuelas y consecuencias que, de manera sostenida en el tiempo, profundizan la situación de vulnerabilidad, dificultando la posibilidad de revertir la situación de desequilibrio estructural y discriminación que padecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106077-2023-0. Autos: M., M. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CUPOS A LA CONTRATACION - DISCRIMINACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y disponer la suspensión de los efectos de la resolución que declaró cesante al actor en el puesto de "Auxiliar de Portería" en una escuela técnica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en virtud de haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas.
Ello así por cuanto la actora se encuentra en un estado de especial vulnerabilidad que comenzó antes de las inasistencias en cuestión y que persiste en la actualidad dada su discapacidad auditiva -hipoacusia neurosensorial bilateral de nacimiento- que le impide comunicarse si no es a través de lenguaje de señas.
Así, dentro del acotado margen del análisis de la pretensión cautelar, no luce razonable la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de adoptar los recaudos necesarios para facilitar que el agente pudiera tomar debido conocimiento de las inasistencias que le fueran atribuidas. Ello así, por cuanto no surgiría que en el procedimiento administrativo se haya tenido en cuenta la especial condición de discapacidad hipoacúsica de la parte actora, en tanto, no se observa que las notificaciones allí efectuadas hayan sido practicadas de modo tal que la parte pudiera tomar conocimiento de sus implicancias, lo cual conduce a concluir en que, en el caso, se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106077-2023-0. Autos: M., M. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUPOS A LA CONTRATACION - PAGINA WEB

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta (artículo 12 de la Ley N° 104 y artículo 14 de la CCABA) y, en consecuencia, ordeno al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione la información requerida por la actora (número total de trabajadores contratados en el Poder Judicial de la Ciudad de Bs. As. y en el Consejo de la Magistratura, excluidos el Tribunal Superior de Justicia y el Ministerio Público) en el término de 15 (quince) días.
De las constancias de autos no surge que se haya brindado de forma acabada y completa la información solicitada por la actora.
Cabe señalar que los argumentos planteados por la demandada en su recurso fueron dirigidos a que la información requerida por la actora no fue lo que se había solicitado en el escrito de inicio; en efecto la pretensión administrativa “[e]stuvo direccionada a obtener información respecto al cumplimiento de la Ley N° 1502” y el magistrado amplió “[e]l objeto de la petición administrativa de la actora”.
Indicó que su parte respondió cada requerimiento de la actora conforme a las previsiones de las Leyes N° 104 y 1502.
En tal sentido, del cotejo de la información que acompañó la demandada al expediente no surge la respuesta completa respecto los puntos controvertidos en esta instancia (la información respecto del total de empleados contratados).
Ello así, aun considerando, la remisión a la página web que el apelante refiere en su presentación. Pues sin perjuicio de que se efectúa una remisión general a una página web, al intentar acceder al enlace referenciado en su escrito recursivo del cotejo que realizó este Tribunal en más de una oportunidad, no se puede acceder al enlace remitido.
Motivos por los cuales no asiste razón al apelante en sus quejas referentes a que habrían brindado la información requerida en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81736-2023-0. Autos: P., C. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta (artículo 12 de la Ley N° 104 y artículo 14 de la CCABA) y, en consecuencia, ordeno al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione la información requerida por la actora (número total de trabajadores contratados en el Poder Judicial de la Ciudad de Bs. As. y en el Consejo de la Magistratura, excluidos el Tribunal Superior de Justicia y el Ministerio Público) en el término de 15 (quince) días.
En atención a los argumentos brindados por la demandada en su escrito recursivo, cabe recordar que tal como la indicado el juez de grado, conforme el régimen aplicable al caso de autos, la parte actora no necesitaba justificar el motivo por el cual requería la información.
Desde este lugar no asiste razón a la apelante al mencionar que “[c]ualquier otra información pública que la accionante pudiese haber deseado solicitar que no fuese el objeto de su única y central pretensión administrativa, que fue…(…) si [el] organismo cumplía con las previsiones de la Ley N° 1502”.
Sobre este punto, resulta útil recordar un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre acceso a la información, en el cual sostuvo que “[e]l artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a 'buscar' y 'recibir' 'informaciones', protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado ..." y que "[d]icha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla." (confr. "Asociación de Derechos Civiles", cit. considerando 8°, al precedente Claude Reyes, criterio reiterado por la Corte Interamericana en el caso Gomes Lund y otros ["Guerrilha do Araguaia"] vs. Brasil, sentencia del 24 de noviembre de 2010)” (CSJN "in re" “CIPPEC C/EN- Ministerio de Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/amparo ley 16.986”, sentencia del 26/3/2014, Fallos 337:256).
Es que, el derecho de acceso a la información debe ser interpretado y resuelto sobre la base de la máxima divulgación que le corresponde al Estado, a los fines de dar una adecuada respuesta a esta garantía constitucional. Observación que, frente a la duda, debe orientar el temperamento hacia el otorgamiento suficiente e integral de la información requerida (conf. esta Sala voto. Mayor. "in re" “Defensoría CAYT n° 3 c/GCBA s/Acceso a la información”, sentencia del 26/6/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81736-2023-0. Autos: P., C. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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