EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - INTERES COMUN - GENERALES DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde entender que la actora no acreditó en autos el efectivo desempeño en las tareas cuyo reconocimiento reclama, esto es, el reclamo de diferencias salariales por encontrarse a cargo del control de unidades organizacionales en las Direcciones Generales de Verificaciones y Habilitaciones y de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los testigos en estas actuaciones tienen un evidente interés –cuanto menos indirecto– en la solución de este pleito pues tienen iniciadas acciones contra la misma demandada -GCBA- esgrimiendo pretensiones sustancialmente análogas a la discutida en autos.
Por otro lado, surge de sus propios dichos que los aquí declarantes y la actora se han ofrecido como testigos de manera recíproca en los juicios iniciados por cada uno de ellos; y que la misma letrada es representante o patrocinante en todos los casos.
Por ese motivo, resulta a todas luces falso que los declarantes no estén comprendidos por las generales de la ley. Es evidente que han faltado a la verdad en este punto. Y aunque –por vía de principio– el análisis de la credibilidad de los testigos es tarea propia del juez de primera instancia, los datos objetivos reseñados se imponen a esa circunstancia debiendo declararse en esta instancia que la prueba testimonial vertida en autos no puede considerarse a efectos de probar los hechos alegados en la demanda.
Debe ponderarse que la actora no ofreció más testigos que los reseñados para acreditar las tareas que dice haber desenvuelto, pues no fueron traidos al proceso ninguno de los veinticinco o treinta empleados que según sus dichos estarían a su cargo y que no tendrían interés en el resultado de este juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18458-0. Autos: IPAR MARIANA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-11-2009. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - HABILIDAD DEL TESTIGO - GENERALES DE LA LEY - CONVIVIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el agravio atinente a la invalidez de la declaración del testigo que -en su carácter de concubino de la incusa- al tomársele declaración en sede policial se omitió informarle que en función de aquél vínculo no estaba obligado a deponer, circunstancia que no se vio salvaguardada por la mera enunciación del artículo 243 del Código Penal de la Nación.
Ello así toda vez que, sin perjuicio de que previo a prestar declaración se le enunciaron las reglas de aplicación y en función de ello se lo interrogó acerca de si poseía algún vínculo de parentesco con la imputada; lo cierto es que el concubinato como unión de hecho no se encuentra dentro de los supuestos prescriptos en el ordenamiento procesal penal en cuanto regula la prohibición de declarar – artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación-, ni puede equiparársele realizando una exégesis extensiva de la norma; como tampoco se halla entre los supuestos que prevén la facultad de abstenerse de declarar en contra del imputado –artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación-, siendo los casos allí estipulados los que activan la advertencia allí inserta, por lo que la irregularidad pretendida en autos carece de asidero legal.
Por lo demás, el valor convictivo de dicho testimonio será apreciado en el debate por parte del Magistrado que le corresponda conocer en el juicio respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35175-00-CC-2009. Autos: CARRIZO, Soledad Myrna Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - GENERALES DE LA LEY - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispone rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la defensa se agravia porque el Sr. Fiscal al momento de valorar la prueba descarta las declaraciones testimoniales por ella ofrecidas por considerarlas parciales, pese a que en su oportunidad se les hizo saber a los deponentes las generales de la ley y además fueron prestadas bajo juramento de decir verdad.
Ahora bien, es dable aclarar que, más allá de que sus dichos fueran tomados bajo juramento de decir verdad, la circunstancia de ser dependientes de los imputados revela cierto interés en el caso que los hace estar comprendidos dentro de las generales de la ley y que por ende puede justificar una valoración más estricta de sus testimonios.
Por ello, las quejas del Defensor son meras argumentaciones sobre la prueba ofrecida y sobre cómo debería ser valorada, por lo que esa labor es propia de la audiencia de juicio y allí deberán ser planteadas y resueltas.
Por otra parte, tanto los dos testigos que depusieron en la etapa de investigación como los otros dos que no comparecieron a la citación, tendrán la posibilidad de prestar declaración en la audiencia, pues han sido ofrecidos por la defensa como prueba para el debate.
Siendo así, no se vislumbra que los imputados se hayan visto impedidos de ejercer su derecho de defensa, ni de ofrecer la prueba de descargo que pueda beneficiar su situación, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33263-00-12. Autos: Parravicini, Agustín Ignacio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - VALORACION DE LA PRUEBA - GENERALES DE LA LEY - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, la cual resuelve condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de "Amenazas agravadas por el uso de armas", con costas (arts. 20 Bis 1), 27 Bis, 29 inciso 3º y 149 Bis, primer párrafo, del Código Penal.
En efecto, el Defensor indicó que existían contradicciones en punto a la existencia de testigos en ocasión del ilícito pesquisado, conforme se desprendía del cotejo de las declaraciones brindadas por la parte actora, primigeniamente en la comisaría y luego en sede fiscal, donde, el denunciante manifestó no tener testigos, para luego informar a la Fiscalía que contaba con dos: su pareja y un amigo.
En función de ello, juzgó errada la estimación de la Juez que consideró convincente los dichos del nombrado, en tanto no tuvo en cuenta que se trataba de un “testigo sospechoso”.
En el caso, la Juez sustentó la materialidad del suceso pesquisado y la responsabilidad del imputado, a la luz de lo preceptuado por el artículo 149 Bis del Código Penal, no verificándose ninguna falla en el razonamiento practicado, en razón de que la conclusión extraída encuentra apoyatura en la totalidad de los testimonios vertidos, cuya valoración, interrelación y ponderación en conjunto afirmaron la plataforma fáctica investigada.
Por tanto, no se advierte la contradicción apuntada por la Defensa en tanto si bien en el decisorio se indicó el mayor recelo con que debía apreciarse el mentado testimonio, la forma en que expuso la deponente, el pormenorizado relato brindado y las respuestas que consignó frente al interrogatorio de la Fiscalía dieron pábulo a la credibilidad del relato y a la falta de interés alguno que pudiera influir en su ánimo con motivo de la condición personal que la une al denunciante, siendo estos elementos los que la juez meritó, y en virtud de los cuales otorgó valor a la declaración prestada por la cónyugue del ofendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20703-00-CC-2012. Autos: AMBERK, Carlos Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBERES DEL JUEZ - GENERALES DE LA LEY - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
El Defensor de Cámara sostiene que la Juez intimó al testigo a que dijera “la verdad total, no en parte, todo lo que sepa” para alegar la animosidad que ello revelaría en contra del imputado.
Sin embargo, se puede observar del registro audiovisual de la audiencia que ello no fue una intimación sino que ello fue producto de la obligación de realizar las advertencias legales (artículo 224 del Código Procesal Penal) que recae sobre el Magistrado que dirige la audiencia; en este caso en particular, la advertencia del artículo 128, primer párrafo del Código Procesal Penal, lejos de demostrar una actitud activa por parte de la Juez que denote una animosidad de su parte, es producto del cumplimiento de las obligaciones que el código de procedimientos le impone. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE TESTIGOS - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - INTERES CONCRETO - GENERALES DE LA LEY - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la encausada por la contravención consistente en violar una clausura administrativa impuesta.
La Defensa sostiene que no se ha acreditado la violación de clausura endilgada ya que para condenar a la encausada sólo se contaba con los testimonios de los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Agencia Gubernamental de Control quienes deben ser considerados testigos interesados ya que su declaración pondría en jugo su actuación profesional.
Sin embargo, no se debe desechar la validez de las declaraciones de los agentes por el sólo hecho de que hayan tomado conocimiento de la contravención mientras realizaban sus funciones.
Debe valorarse que los testigos coincidieron en el acontecimiento narrado y que no existe ningún indicio que permita afirmar que los inspectores tengan algún interés personal en éste procedimiento o algún tipo de relación con la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - GENERALES DE LA LEY - FALSO TESTIMONIO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, al recibirle declaración al encausado, no se le recordaron sus derechos como imputado; no obstante, esto no afectó sus derechos atento que no se le ha efectuado reproche penal alguno en esta causa al declarante.
Pero al oír su versión de lo ocurrido no se dejó constancia de haberle informado, como exige el artículo 128 del Código Procesal Penal , las penas con las que se sanciona el falso testimonio, ni haberle requerido juramento de decir verdad.
Se le preguntaron sus datos personales, pero no fue preguntado por las generales de la ley, es decir, por las circunstancias que pudieren llevar a dudar de la veracidad de su testimonio, como también la ley lo exige.
Se dejó constancia, en cambio, de la versión que detalladamente dio de los hechos que se investigaban y, luego, empleando dicha versión como fundamento, se ha requerido la elevación a juicio de las imputadas, valorando que el declarante afirmó que se encontraba en el lugar, el día del hecho investigado, cuando fue agredido por las imputadas.
Del análisis del artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se refiere a las formalidades de las declaraciones testimoniales aún informales, junto con el texto del artículo 120 del mismo Código que prevé las entrevistas con el testigo, se puede apreciar que la palabra “informal” se refiere a la forma en que se debe dejar constancia de las mismas en el legajo de investigación pero de ningún modo puede interpretarse que se pueda, so pretexto de informalidad, prescindir de las reglas que aseguran la seriedad y verosimilitud de las versiones en las que se basa la decisión de requerir la realización de un juicio.
En razón de ello, corresponde anular el interrogatorio efectuado a la presunta víctima por haberse recibido en violación a las reglas procesales legales mencionadas, afectando el derecho constitucional de las imputadas al debido proceso legal (artículo 71 del Código Procesal Penal) al haberse omitido instruirlo sobre las penas previstas para el delito de falso testimonio y el recibirle juramento o promesa de decir verdad.
Esta información y la recepción del juramento de decir verdad es un acto que requiere la intervención del Fiscal o del funcionario a quien delega dicha tarea de modo obligatorio, por lo que la inobservancia de las disposiciones atinentes a su intervención importa una nulidad de orden general de las previstas por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - GENERALES DE LA LEY - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del debate fundado en la omisión del Juez de interrograr a los testigos "por las generales de la ley."
En efecto, la Defensa plantea la nulidad sobre lo ocurrido durante el plenario por la omisión de interrogar a los testigos “por las generales de la ley”, argumentando que las preguntas omitidas involucran cuestiones que deben conocerse de antemano al oír las declaraciones de los testigos, dado que son ellos quienes manifiestan tener algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad, interés o no en la resolución de la causa por la que fueron convocados y aclaró que ello debió ser preguntado por la Jueza de grado, quien al no hacerlo incurrió en una falta gravísima que conduce a la nulidad del debate oral.
No obstante, la "a quo" cumplió con su función de verificar la identidad de cada uno de los testigos que ingresaron a la sala de audiencias, preguntándole por sus condiciones personales, sin que le sea exigible a la Jueza a cargo del debate que realice un interrogatorio tendiente a verificar cuestiones que pueden interesar a las partes para el eventual cuestionamiento de la credibilidad de cada testigo.
Asiste a la Jueza cuando afirma que cumplió con el artículo 244 del Código Procesal Penal que le impone la obligación de realizar las advertencias legales, recibir juramentos y moderar las discusiones, entre otras. La redacción del artículo no incluye dentro de las obligaciones del Juzgado a aquellas preguntas tendientes a acreditar el grado de credibilidad de un testigo lo que no es casual.
No es tarea de quien dirige el debate realizar preguntas de acreditación del testigo, salvo en cuanto a su identidad.
Son los litigantes quienes deben determinar, con preguntas dirigidas a tal fin, qué vínculo tiene el testigo declarante con las partes, qué interés tiene en el resultado del caso, si tiene motivos para decir la verdad o faltar a ella, y demás circunstancias que permitan conocer qué clase de testigo resultará.
Ello así, las preguntas vinculadas a conseguir la acreditación de un testigo corresponden exclusivamente a ambas partes y no es función del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GENERALES DE LA LEY - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - FALSO TESTIMONIO - DEBERES DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del debate fundado en la omisión del Juez de interrograr a los testigos "por las generales de la ley."
En efecto, la Defensa entiende que dicha omisión configura una falta gravísima que conduce a la nulidad del debate oral.
La Jueza le informó a cada testigo, previo al inicio de su declaración, sobre las penas que pueden recaer en caso de falso testimonio.
La toma de juramento y la referencia precisa a la posible aplicación de una pena de diez años de prisión son más que suficientes para conminar al testigo a declarar verazmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GENERALES DE LA LEY - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - FALSO TESTIMONIO - DEBERES DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del debate fundado en la omisión del Juez de interrograr a los testigos "por las generales de la ley."
En efecto, la Ley impone al Juez ordenar las lecturas necesarias y efectuar las advertencias legales (artículo 224 del Código Procesal Penal).
Las declaraciones de los testigos deben comenzar instruyéndolas acerca de las penas por el delito de falso testimonio.
Esta advertencia legal debe efectuarse mediante lectura ordenada por el Juez de los artículos 275 y 276 del Código Penal o mediante explicación que el Juez haga de su contenido, que no puede omitirse y que debe incluir la pena de prisión prevista para quien declare falsamente en perjuicio del imputado.
La referencia efectuada por la Magistrada a las penas de hasta diez años de prisión con las que la ley castiga el falso testimonio, aunque no haya sido acompañada de la lectura del texto legal, fue una suficiente explicación de su contenido que ha cumplido con lo ordenado por la ley, en este caso, bajo expresa pena de nulidad.
Las preguntas relativas a las generales de la ley deben ser formuladas por las partes y no por quien dirige la audiencia en el procedimiento puramente adversarial reglado para esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD - GENERALES DE LA LEY - FALSO TESTIMONIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ACTIVIDAD COMERCIAL - SISTEMA ACUSATORIO - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Para así decidir, la "a quo" afirmó que la reticencia de la testigo a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado -pese al juramento recibido de decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado bajo los alcances de los artículos 275 y 276 del Código Penal-, impidió evacuar las citas propiciadas por la Defensa, vulnerando así el derecho de defensa del imputado.
Sin embargo, la Defensa no podía desconocer los pormenores del vínculo comercial entre la denunciante y quien fuera su anterior pareja y padre de sus hijos por contar con la versión de su defendido, que es una fuente de información privilegiada.
Ello así, y teniendo en cuenta que en un sistema adversarial el rol de la asistencia técnica del acusado debe ser proactivo, la defensa del imputado, pudo haber intentado procurar esa evidencia por sí, y de haber encontrado obstáculos para su recolección, tuvo la posibilidad de recurrir al auxilio judicial
No obstante la posible comisión del delito de falso testimonio (artículo 275 del Código Penal) por parte de la denunciante (lo que tendrá que ser evaluado por el titular de la acción), no se vislumbra perjuicio alguno para el ejercicio del derecho de defensa, siendo que, por otra parte, la Fiscalía no solicitó la incorporación de la declaración reticente de la denunciante. Nótese que es en el juicio oral donde el Tribunal que intervenga deberá evaluar la declaración de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUXILIAR FISCAL - TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - DERECHOS DEL TESTIGO - AUTORIZACION JUDICIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - GENERALES DE LA LEY - NULIDAD MANIFIESTA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Judicante.
El Auxiliar Fiscal expresó que existen diferencias sustanciales entre el instituto que, como técnica especial de investigación regula nuestro código procesal y la declaración sin que se den a conocer sus datos personales.
Agregó que quien declaró tenía temor fundado de sufrir represalias, siendo una justificación más que válida para resguardar su identidad, y entendió que oponer requisitos que el legislador no previó, sancionando con la nulidad su supuesta inobservancia, implicaba un exceso ritual manifiesto incompatible con el criterio que rige la materia.
Ahora bien, entiendo que corresponde rechazar dicho planteo ya que le asiste razón al Magistrado de primera instancia, en cuanto sostiene que la Fiscalía requería autorización judicial a fin de implementar la medida especial de investigación, puesto que el artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 es una norma de orden procesal y, conforme ese aspecto, debía aplicarse integrándose sistemáticamente con las normas procesales de la Ciudad.
Asimismo, el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el uso de dicha medida debe ser requerida fundadamente ante el juez interviniente, bajo pena de nulidad.
Por lo tanto, la Fiscalía pretendió salvaguardar el testimonio cuya identidad mantuvo bajo reserva, amparándose en lo establecido por el artículo 34 bis de la Ley N° 23.737, impidiéndole al imputado controlar la producción de dicha prueba y de conocer si existe alguna causal de enemistad manifiesta o si le comprenden las generales de la ley.
La legislación procesal local ha advertido las deficiencias que brindaba la figura de dicho artículo, vedando así la posibilidad que el Ministerio Público Fiscal utilice testigos bajo reserva de identidad de manera indiscriminada, sin ningún tipo de control jurisdiccional e impidiendo que la Defensa ejerza el efectivo control sobre dicha prueba de cargo.
Por lo que corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad del testimonio del testigo de identidad reservada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

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DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - MENORES - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - GENERALES DE LA LEY - VALOR PROBATORIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar el imputado en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por mediar violencia de género artículos 5, 40, 41, 89 en función de los artículos 92, 80 inciso 11 del Código Penal y artículos 261 y 356 y CC., del Código Procesal Penal.
La Defensa Oficial cuestionó la condena de su asistido por considerar que se había basado en una valoración sesgada de la prueba producida en el debate oral y público, en tanto de que el testimonio del único testigo que había podido percibir lo que habría ocurrido en el interior del domicilio (hijo de 17 años del condenado) hubiese sido desestimado por el A quo, por entender que la explicación que había dado el joven era una “fabulación” con el objeto de proteger a su padre.
En primer término, cabe señalar que la concepción de desestimar sin más el testimonio de una persona por el hecho de ser menor de edad ha quedado relegada en las últimas décadas para dar paso a una postura que considera fundamental el relato del adolescente. En este sentido, no sólo las normas y directrices internacionales nos obligan a escucharlo y presumir su testimonio como válido y creíble, sino que, además, no se han aportado pruebas que permitan fundamentar una alegación como la sostenida por la fiscalía respecto a que el joven fue coaccionado por medio de violencia para prestar declaración niños, niñas y adolescentes. De esta forma, el único límite aparecerá cuando la rigurosidad de dicho contraexamen, por lo incisivo y mordaz de su tenor, pueda llegar a afectar la integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente interrogado.
Sin embargo, mas allá de lo sostenido anteriormente, no resulta irrazonable, sino ajustado a las reglas de la experiencia común, que las declaraciones tanto del imputado, como la del adolescente (quien es el hijo del condenado) sean tomadas por el A quo con cierto recelo o presunción de baja calidad epistémica, a la hora de valorarlas en contraposición con las demás declaraciones de los testigos citados a juicio, quienes presumiblemente no poseen interés alguno en el resultado de la presente investigación.
Esto último no es una mera especulación, sino que el propio Código Procesal Penal de la Ciudad prevé, en su artículo 135, que al comenzar el interrogatorio de cada testigo, se los interrogue respecto a sus vínculos de parentesco y de interés con las partes, y sobre cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración. En este sentido, puede apreciarse que consideraciones sobre los vínculos e intereses compartidos entre los testigos y los implicados en la causa son motivos razonables a tener en cuenta a la hora de otorgarle peso probatorio a un testimonio.
Tampoco puede perderse de vista que al momento de los hechos el joven vivía con su padre, por lo que no resulta irrazonable presumir que su testimonio puede haber sido influenciado por conversaciones con el imputado. (Voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 297575-2022-2. Autos: F., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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