RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA

En cuanto a la jurisdicción de esta alzada en materia de impugnación de la sentencia definitiva mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la amplitud de dicha vía recursiva satisface en mayor medida la garantía de la doble instancia que el remedio casatorio del orden nacional (art. 8, inc. 2, apartado h del Pacto de San José de Costa Rica y art. 13,inc. 3 de la CCABA).
El recurso del artículo 50 citado, por su carácter ordinario - abarcativo, por lo tanto, no sólo de cuestiones normativas sino también de hechos y prueba -, es más compatible con la garantía sub-examine.
Ahora bien, en el orden local el problema en materia de recursos contra la sentencia de condena es de algún modo inverso, por cuanto, por la amplitud del remedio del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, podría existir una interferencia con una franja de los imperativos constitucionales de los artículos 118 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, con el carácter público, contradictorio y continuo del juicio oral, regido por la inmediatez. Ello, por cuanto, respecto de determinados ítems, la alzada no se encontraría en una situación de “par conditio” con el tribunal de mérito, por lo cual no podría revisar lo que no presenció. Por otro lado, la realización de un nuevo juicio, no implicaría ya un “reexamen”, sino una segunda primera instancia.
La solución del problema no debe buscarse en la restricción indiscriminada de la facultad de atacar la sentencia (violación del doble conforme) sino en la compatibilización de ambas garantías. En este sentido, sólo deberían quedar excluidas de la órbita del recurso del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional aquellas cuestiones que resultan materialmente imposibles de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias.
En este sentido, entonces, el remedio analizado permitirá revisar el análisis lógico y razonado que habría conducido al fallo atacado, sin la exigencia de que el error alegado sea de tal magnitud que torne la sentencia en arbitraria e imponga su descalificación como acto jurisdiccional válido - en cuyo caso, correspondería su reenvío -. En efecto, existen errores menores cuyo reexamen, al igual que los defectos in iudicando, admiten el examen y la eventual revocación y decisión de fondo por parte del a quem, salvando los supuestos en que lo atacado sea la absolución - en cuyo caso, claro está, la alzada no podría condenar -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA

Si bien los artículos 50 y 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional no efectúan distinción alguna entre partes recurrentes, motivos de impugnación y alcances del pronunciamiento de Cámara, lo cierto es que ellos deben ser interpretados de forma tal que aseguren la vigencia en materia contravencional de principios y garantías de orden constitucional (art. 13.3 de la C.C.A.B.A., y art. 3 del C.C.). Se hallan en juego aquí, en particular, los principios de inmediatez y de publicidad y oralidad del juicio (arts. 118 de la C.N., 8.5 de la C.A.D.H., 14.1 del P.I.D.C.P. y 13.3 de la C.C.A.B.A.). La necesidad de armonizar la interpretación de aquellas reglas procesales con el contexto normativo constitucional fue explicitada por esta Sala ya desde el precedente “Terrazas Gutiérrez, Sonia s/ art. 41 CC” (c. 043-00-CC/2004, rta.: 23/4/2004).
Ante el recurso de la defensa contra una sentencia condenatoria, sostuvimos que “el remedio analizado [se aludía a la apelación prevista en el artículo 50 del Código Contravencional] permitirá revisar el análisis lógico y razonado que habría conducido al fallo atacado, sin la exigencia de que el error alegado sea de tal magnitud que torne la sentencia en arbitraria e imponga su descalificación como acto jurisdiccional válido en cuyo caso, correspondería su reenvío”. En efecto, se agregó, “existen errores menores cuyo reexamen, al igual que los defectos “in iudicando”, admiten el examen y la eventual revocación y decisión de fondo por parte del a quem, salvando los supuestos en que lo atacado sea la absolución en cuyo caso, claro está, la alzada no podría condenar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOBLE INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS

Se debe reconocer que los alcances del principio de inmediatez o bien, más precisamente, de las restricciones que éste impone a la evaluación a realizar por el tribunal encargado de revisar la sentencia han sido limitados en gran medida por la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa causa Nº 1681” (Fallos 328:3399).
En tal oportunidad, se sostuvo que “no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal [refiriéndose al Código Procesal Penal de la Nación] para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta” (cons. 22). Para posibilitar este análisis se precisó que “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”, y dado que, “[p]or regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial” e incluso la declaración de testigos sería “controlable por actas”, lo único “no controlable” sería “la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal”, pero de la cual éste “debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios” (cons. 24 y 25).
Esta restricción de los alcances de la inmediatez ha sido realizada por la Corte con el objeto de maximizar el derecho del imputado a recurrir un fallo condenatorio (arts. 8.2.h de la C.A.D.H., y 14.5 del P.I.D.C.P.). Podría sostenerse, entonces, que la menor amplitud de ese principio sólo sea admisible en pos de asegurar otra garantía de aquel que se halla sometido a proceso y que, en consecuencia, esta interpretación no rija sin más cualquiera sea la parte impugnante: frente al recurso fiscal contra un fallo absolutorio no existiría necesidad alguna para estrechar los alcances de aquella máxima, la cual continuaría rigiendo en toda su magnitud. Pero más allá de la decisión a que se arribe en este punto, es decir, aun cuando se admita una amplia revisión de la prueba del debate también frente al recurso de la parte acusadora, lo cierto es que las facultades decisorias de la Alzada no pueden soslayar la garantía de que la eventual sentencia condenatoria se base en pruebas producidas en un juicio oral y público (arts. 118 del C.C., 8.5 de la C.A.D.H., 14.1 del P.I.D.C.P. y 13.3 de la C.C.A.B.A.), único capaz de asegurar el ejercicio pleno del derecho de defensa y el necesario control republicano sobre el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - PRUEBA - SANA CRITICA - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cualesquiera sean las posibilidades revisoras en materia probatoria frente al recurso fiscal, lo cierto es que el fallo de Cámara no puede implicar la anulación de esa garantía procesal, de modo tal que, si el análisis de la sentencia absolutoria condujera a afirmar que el juzgador no ha aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, la consecuencia no puede ser otra que la de reenviar el caso a un nuevo tribunal que, tras la realización del debate oral y público, dicte un pronunciamiento acorde a derecho. En este sentido se expresa Maier al sostener que “de autorizarse un recurso amplio contra la sentencia (apelación), que permita volver a examinar la conclusión fáctica del fallo, sea regla de principio la renovación del debate sobre los puntos que motivan el recurso” (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Ed. del Puerto, 2ª ed., 2ª reimpr., Buenos Aires, 2002, p. 660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de la Sala y en consecuencia mantener la absolución de grado.
En efecto, más allá del análisis de la prueba oportunamente producida en el debate y de la consecuente valoración que de ésta se realiza, en ningún momento determina que la sentenciante se haya apartado directamente del método de la sana crítica al emitir su fallo, o que no haya aplicado sus reglas de modo correcto, ni se pronuncia sobre la razonabilidad del criterio seguido por la magistrada.
Tales precisiones, no pueden ser ahora suplidas por esta Alzada, pues, la posibilidad de revisar la decisión de primera instancia resulta por completo ajena al ámbito de su jurisdicción en el caso y es por ello que, ante la falta de elemento alguno que permita adoptar otro temperamento, habrá de revocarse la sentencia recurrida y mantenerse la absolución oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

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