FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TERRITORIO

En el caso, el fondo de la cuestión planteada se vincula con la competencia del Gobierno de esta Ciudad para verificar posibles infracciones al régimen de penalidades de faltas en el predio ribereño denominado “Club de Pescadores”, y su consecuente falta de legitimación pasiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Constitución de la Ciudad, el predio en cuestión se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales de esta Ciudad, por lo que el argumento de que no se encuentra ubicado dentro de los límites geográficos de la Ciudad de Buenos Aires no resulta suficiente, atento la claridad de la norma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85-00-CC-2004. Autos: Muelle del Plata SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-04-2005. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONCURRENTE - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

No existe óbice a la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para intervenir en el ámbito local como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 a las entidades financieras.
Si bien resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos de ámbito nacional y de la Ciudad de Buenos Aires en la aplicación de la Ley Nº 24.240, ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1).
Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que "la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley", ergo, si se trata de la aplicación de la Ley Nº 24.240 cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles, b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada (art. 1), no se superponen las competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 430-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6038.

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PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS

Si bien la Ley N° 19.987 estableció como competencia de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires "la confección de planes, directivas, programas y proyectos sobre política urbanística" (art. 2 inc. a) y, a su vez, el inciso q del artículo 9 fijaba la competencia del órgano representativo para "reglamentar la edificación y zonificación de la Ciudad", en la actualidad, la facultad de legislar en la materia es de la Legislatura y la Constitución local prevé en su artículo 89 un procedimiento especial -de doble lectura- a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Resulta clara la incompatibilidad normativa entre lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 24.588 –que reza que: “La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales”- y el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad –que prevé que “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes nacionales y locales...”- .
A la hora de analizar un conflicto deberá interpretarse a favor de la vigencia de la constitución local, siempre que no se extralimite en su reglamentación de los términos fijados por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Ello por cuanto el Congreso Nacional en el artículo 8 de Ley Nº 24.588 mencionada ha restringido las facultades jurisdiccionales locales más allá de lo razonable para atender a la defensa de los intereses nacionales mientras la Ciudad sea Capital de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16047-0. Autos: COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO PUEYRREDON LTDA. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-04-2006. Sentencia Nro. 340.

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CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El nuevo status de la Ciudad emerge directamente de la Constitución Nacional que en su artículo 129 establece “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad”.
En consecuencia, esta nueva condición jurídica de la Ciudad no puede ser desconocida por las instancias propias del poder constituido. En este sentido ninguno de los poderes del gobierno federal puede dejar de respetar la letra y el espíritu de la ley suprema de la Nación.
Y aún en el caso de que este Estado para alguna doctrina y jurisprudencia no alcance a ser una provincia, de la misma manera, resulta evidente que el constituyente ha establecido una jerarquía institucional superior y distinta para la Ciudad de Buenos Aires que para los municipios autónomos del artículo 123 de la Constitución Nacional.
Esta diferencia radica, entre otras cosas, en que la Ciudad de Buenos Aires: a) tiene un régimen específico (art. 129 CN), ubicado en el título sobre los “Gobiernos de Provincia”, como resultado de una clara decisión en cuanto a la sistemática de la Constitución; b) se la ha distinguido con toda precisión de la Capital Federal, con normas específicas para ambas (vgr. Art. 45 y disposición transitoria séptima); c) tiene representación en el Senado de la Nación (art. 54 CN); d) su pueblo tiene representación en la Cámaro de diputados de la Nación (art. 45 CN); e) interviene en la distribución de la coparticipación impositiva con la Nación y las provincias (art. 75, inc. 2 CN); f) debe aprobar toda transferencia de competencias, servicios o funciones con la respectiva reasignación de recursos efectuada por ley del Congreso (art. 75, inc. 2 CN); g) tiene representación en el organismo fiscal federal (art. 75, inc. 2 CN); h) puede ser intervenida por el gobierno de la Nación (arts. 75, inc. 31 y 99, inc. 20); i) puede integrar regiones para el desarrollo económico y social y celebrar convenios internacionales (art. 124); j) puede conservar organismo de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales (art. 125 CN); k) tiene facultades judiciales (art. 129 y disposición transitoria decimoquinta); y l) dicta su Estatuto organizativo acorde a su naturaleza especial, que no es idéntico a las cartas orgánicas municipales, aunque ambos instrumentos traduzcan ejercicio del poder constituyente (Hernández, Antonio María (h.), “Derecho Municipal”, volumen I, Teoría General, Buenos Aires, Depalma, pp. 602/603).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, de la lectura del artículo 41 de la Ley Nº 24.240, Decretos Nº 119/99 y 801/99 surge claramente la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación, con relación a una entidad bancaria.
Las afirmaciones del sumariado acerca de sus funciones como entidad financiera, bajo la supervisión del ente rector de dicho sistema —B.C.R.A.— , no cabe duda que no es óbice para la aplicación de la Ley Nº 24.240, las previsiones de la Ley Nº 21.526 y la Ley Nº 24.144, toda vez que no existe ningún argumento, en su presentación, que exhiba un viso de razonabilidad para admitir el temperamento que propicia (conf. esta Sala, in re “Banco Ciudad”, RDC nº 840, de fecha 03/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CARACTER - TRANSPORTE FERROVIARIO - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - DEBERES DEL CONCESIONARIO

En las denominadas "zonas ferroviarias", puede producirse concurrencia material de jurisdicciones estatales -v.g Nación y Ciudad-. a ésta última corresponderán todas las actividades objetivamente propias del gobierno local, tal como la regulación de lo referente a seguridad, higiene , moralidad, salubridad, edificación, buena vecindad, ornato, vialidad y en general, todo lo concerniente a los intereses permanentes y directos de la ciudady su población(arg.Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos:156/327; Uslenghi Alejandro "Competencia Municipal en Zona Ferroviaria" E.D., 85-877). Y al concesionario la explotación de los ferrocarriles en lo que atañe a lo relativo al servicio público de transporte ferroviario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CARACTER - TRANSPORTE FERROVIARIO - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - DEBERES DEL CONCESIONARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que - aún antes de la reforma constitucional de 1994- la jurisdicción nacional establecida para los ferrocarriles no los substrae en absoluto al poder de policía que las municipalidades ejercen sobre los centros urbanos conforme a las leyes de su institución y organización. (Fallos : 196:335, " Ferrocarrilles de Entre Rios c/ Municipalidad de Paraná". También: "Ferrocarriles Argentinos c7 Municipalidad de Rosario", fallada el 7 de septiembre de 1978, ED, 80-481, entre otros).
El concesionario de una explotación del transporte ferroviario de pasajeros tiene facultades, concedidas legalmente , mientras el tren se encuentra en viaje, pero el poder de policía en materia de seguridad, salubridad , e higiene importa a los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y le compete a la Ciudad.
Otra interpretación contrariaría la regla del artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional y establecería en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires ua facultad del Congreso distinta de la que el artículo 129 le reconoce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

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USURPACION - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Corresponde proclamar la competencia del fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad para conocer en procesos penales seguidos contra el delito de usurpación -artículo 181 inciso 1 del Código Penal-, pese a que el Convenio 14/04 de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto el 1 de junio de 2004 que incluye a la figura descripta, no ha sido ratificado por ley del Congreso Nacional hasta el presente.
Ello así, atento a que la Constitución Nacional en el primer párrafo del artículo 129, reconoce el principio de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires que comprende las facultades propias de legislación y jurisdicción, como así también la existencia de un jefe de gobierno elegido directamente por los habitantes de aquélla.
Por otra parte, el segundo párrafo del articulo citado limita la actuación del Congreso Nacional a individualizar los intereses del Estado Nacional y garantizarlos por medio del dictado de una ley, mientras que la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
Es decir que no es el órgano legislativo el encargado de atribuir competencias a la Ciudad de Buenos Aires, por la sencilla razón de que éstas se encuentran establecidas en la Constitución Nacional en la regla del artículo 129 de la Constitución Nacional; en efecto la actuación del Congreso de la Nación encontró su justo límite en el párrafo segundo de dicho artículo, acotado a poner en movimiento la organización del régimen autónomo de esta Ciudad.
Esta interpretación reseñada es la que debe primar cuando corresponda analizar el entramado de convenios firmados y leyes dictadas en su consecuencia ante la asunción de competencias penales por parte de la justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23869-01-CC-2007. Autos: Incidente de Incompetencia en autos N.N.
(denunciante OIGENZIJT BEATRIZ) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-09-2007.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La competencia para el juzgamiento de delitos por parte de los juzgados porteños deriva del claro texto del artículo 129 de la Constitución Nacional; mandato que se ha cumplido progresivamente y en la medida en que la Ciudad de Buenos Aires fue contando con los medios estructurales, humanos y legales para enfrentar la práctica de la facultad asignada por la Carta Magna. Como primera conclusión se extrae, entonces, que el efectivo ejercicio de la labor jurisdiccional no resulta antojadiza sino que posee anclaje en nuestra Ley Fundamental.
La Ciudad de Buenos Aires posee los recursos adecuados para enfrentar la tarea encomendada: así se cuenta con treinta y un magistrados que entienden en el juzgamiento de delitos, número superior al que presenta la justicia correccional, por un lado, e iguala a los tribunales orales en lo criminal; el Ministerio Público Fiscal ha rediseñado su estructura inspirado en modernas técnicas de administración de justicia que aseguran el efectivo acceso a ella; el Código Procesal Penal de la Ciudad se asienta en principios de desformalización y oralización que tienden a una pronta resolución del proceso, con activa participación de la víctima; el Régimen Penal Juvenil ha sido dictado en sintonía con los estándares fijados en la Convención de los Derechos del Niño; recientemente se ha suscripto un Convenio con la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de contar con la cooperación del Cuerpo Médico Forense; sólo por mencionar algunos avances. Es evidente, entonces, la capacidad de medios que exhibe hoy la justicia de la ciudad para ejercer su jurisdicción.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-08. Autos: Autopartes El Negro Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 13-08-2008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

No resulta correcto el plateo de los detractores de la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, al sostener que al no revestir ésta la calidad de provincia -según la letra del art. 129 CN-, la atribución de aplicar los códigos dictados por el Congreso Nacional, según las cosas o las personas cayeren bajo las respectivas jurisdicciones de los tribunales federales o provinciales (art. 75, inc. 12, CN), deviene inoperativa para la justicia porteña.
En efecto, al repasar el texto constitucional, surge palmaria la intención del constituyente de dotar a la Ciudad de Buenos Aires de facultades de legislación y jurisdicción, conforme se desprende de manera diáfana del citado artículo 129 y la cláusula transitoria decimoquinta.
En definitiva, las opiniones que cercenan la jurisdicción de la ciudad para investigar los delitos basados en la literalidad del artículo 129 de la Constitución Nacional, tornan sin sentido la autonomía de la Ciudad -y en definitiva la Reforma de la Carta Magna en cuanto al punto-, y pierden de vista la totalidad de su texto, generando una contradicción insalvable entre sus normas (art. 129, cláusula décimoquinta, art. 75, inc. 12, entre otras).
Una exégesis de este tipo conduciría al absurdo de, por un lado, afirmar la autonomía de la Ciudad a partir del artículo 129 de la Constitución Nacional y la cláusula decimoquinta, para luego negarla desde el artículo 75 inciso 12.
Esta supuesta incompatibilidad se supera si se reconoce que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concurre en pie de igualdad con las restantes provincias de la Nación, independientemente de su “nomen iuris”. Así, la amplia autonomía que comprende facultades legislativas y jurisdiccionales, consagradas en el artículo 129, cláusula transitoria décimo quinta, y artículo 75 inciso 12, se torna efectiva desde esta perspectiva.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-08. Autos: Autopartes El Negro Del voto de Dr. Gustavo A. Letner 13-08-2008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 8 de la Ley Nº 24.588 (Ley Cafiero) al estatuir que “la justicia nacional ordinaria mantendrá su actual jurisdicción”, en nada obsta a que su par porteña asuma la investigación de aquellos ilícitos creados con posterioridad a dicha norma.
Acorde con esta tesis, la modificación introducida por la Ley Nº 26.288 al artículo 7º de la Ley Nº 24.588 -que reconoció a la Ciudad funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales-, significó otro avance en el proceso del efectivo ejercicio de la competencia penal por parte de los magistrados porteños, en franco detrimento del artículo 8 de la Ley Cafiero.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-08. Autos: Autopartes El Negro Del voto de Dr. Gustavo A. Letner 13-08-2008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES

La sanción de las Leyes Nº 25752 y 26357, que transfieren la competencia para el juzgamiento de determinados delitos, comportan, atento el principio “ley posterior deroga ley anterior”, la pérdida de vigencia del artículo 8 de la Ley 24.588, específicamente, en lo que hace a su segundo párrafo.
Así, corresponde en el caso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional a la Justicia de la Ciudad para el juzgamiento del delito contemplado en el artículo 13 de la Ley 25761, atento a que entró en vigor luego de la Ley Nº 24.588 que estableció mantener la jurisdicción que hasta ese entonces ejercía del Poder Judicial de la Nación, quedando vedada cualquier posibilidad de acrecentarla.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-08. Autos: Autopartes El Negro Del voto de Dr. Gustavo A. Letner 13-08-2008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DAÑO - DAÑO CALIFICADO - DAÑO SIMPLE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sin perjuicio de lo resuelto por la Fiscalía General en el Anexo I de la Resolución Nº 192/08, tal como surge prístinamente del Convenio 14/08 ratificado por las Ley Nacional Nº 26.357 (BO del 31/03/2008 - ADLA 2008-B, 1288) y Ley Nº 2257 de la Ciudad (BOCBA del 22-01-2007), el delito de daño agravado (art. 184, CP) se encuentra incluido en los delitos cuya competencia fue traspasada al ámbito local (cfr. CLÁUSULA PRIMERA, inc. i). Así las cosas, ya sea que el hecho bajo estudio deba encuadrarse en las previsiones del artículo 183 del Código Penal o en las del artículo 184 del citado cuerpo legal, cualquiera de los dos supuestos implicaría que es esta justicia local la competente para investigarlo y juzgarlo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de la Juez a quo en cuanto declina la competencia a favor de la justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción para conocer en la presente causa y declarar, en consecuencia, la competencia del fuero para decidir en estos actuados.
En efecto, la Sra. Juez de grado al resolver la incompetencia del fuero para investigar el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal sostuvo que para configurar dicho tipo penal, basta que “las manifestaciones estén destinadas a causar un temor en la persona que provoque que se abstenga de muchas cosas o que haga otras tantas, las cuales sin la amenaza relatada, no se configurarían”. En este sentido, entendió que la supuesta frase proferida a la denunciante sería de carácter coactivo.
Sin embargo, con los elementos incorporados al momento, del análisis de las frases que habrían sido proferidas por el imputado a la denunciante, no se evidencia actualmente un propósito de obligar a esta última a realizar en contra de su voluntad conducta alguna, como así tampoco que dejase de realizarla, por el contrario se entiende que aquellas manifestaciones constituyen una mera intimidación que carecen del carácter imperativo exigido por el artículo 149, 2º párrafo del Código Penal, de lo que se desprende que la supuesta intimidación infligida es de carácter simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20041-00-CC-2008. Autos: AMARILLA, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2008.

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AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Juez a quo en cuanto declina la competencia a favor de la justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción para conocer en la presente causa y declarar, en consecuencia, la competencia del fuero para decidir en estos actuados
En efecto, la Sra. Juez de grado al resolver la incompetencia del fuero para investigar el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal, sostuvo que para configurar dicho tipo penal basta que “las manifestaciones estén destinadas a causar un temor en la persona que provoque que se abstenga de muchas cosas o que haga otras tantas, las cuales sin la amenaza relatada, no se configurarían”. En este sentido, para fundar su decisión entendió que la frase proferida a la denunciante sería de carácter coactivo.
Sin embargo del análisis de la frase proferida ...“Ahora vas a saber quien soy yo, no hables con nadie porque tengo mi hermana abogada y tengo la barra brava de San Lorenzo y te voy a hacer matar en cualquier momento en la calle, tengo amistades muy poderosas...” no se evidencia actualmente un propósito de obligar a la denunciante a realizar en contra de su voluntad conducta alguna, como así tampoco que dejase de realizarla, por el contrario se entiende que aquellas manifestaciones constituyen una mera intimidación que carecen del carácter imperativo exigido por el artículo 149, 2º párrafo del Código Penal, de lo que se desprende que la intimidación infligida es de carácter simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley Nº 24.588 y revocar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto resuelve no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Correccional para entender en la presente causa sobre infracción al artículo 13 de la Ley Nº 25.761.
En ocasión de votar en los Incidentes de incompetencia en autos “Ramos, Graciela Beatriz y otros s/ art. 149 bis CP, Amenazas”, causa Nro. 30328-01/07 del 7/03/2008; “Pedrasa o Pedraza, Raul s/ art. 149 bis CP, Amenazas”, causa Nro. 35287-01/07 del 14/03/2008; “Grosso, Marcos Emereo s/ inf. art. 1 LN 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), causa Nro. 34488/07 del 18/03/2008 y Munilla, Horacio y otro s/ infr. art. 183 CP, Daños”, causa N° 35336- 01-CC/2008 del 19/03/2008, señalé que el artículo 129 de la Constitución Nacional consagró un régimen de gobierno autónomo para la Ciudad de Buenos Aires, vigésimo cuarto estado de la federación Argentina.
En dichas ocasiónes advertí que esa autonomía, que le reconoce el artículo 129 de la Constitución Nacional, está limitada por la Ley de Garantía de los intereses del Estado Nacional Nº 24588. Pero cierto resulta que el marco normativo del artículo 8º de la misma excede las facultades otorgadas por el constituyente en el legislador nacional, lesionando ilegítimamente las facultades jurisdiccionales del Estado de la Ciudad Autónoma, al establecer limitaciones que van más allá de los reales intereses de la Federación, lo que la torna írrito y en consecuencia inconstitucional.
En el presente caso, no se advierte, ni fue alegada, la existencia de un interés federal involucrado en el juzgamiento de la conducta consistente en desarmar un automotor con el objeto de utilizar sus auto partes sin autorización.
Por ello, ante la ausencia de nuevas circunstancias capaces de conmover mi convicción y en ejercicio del control de constitucionalidad difuso que nos rige, corresponde declarar la incompatibilidad señalada, aún de oficio, pues ello hace a la independencia e imparcialidad de los jueces de la Constitución y aceptar la competencia atribuida por el Sr. Juez Nacional para entender en la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18797-01-00/08. Autos: Incidente de incompetencia en autos Zanni, Santiago y Kloher, Claudio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-10-2008-.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Sr. Fiscal y la Sra. Defensora y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, si bien los hechos por los que se acusa al imputado (tenencia de arma de uso civil y tenencia de arma de guerra) son investigados en jurisdicciones diferentes, resulta improcedente la escición de la investigación en dos jurisdicciones atento al escándalo jurídico que podría derivar de posibles pronunciamientos contradictorios, como por ejemplo en el supuesto que el allanamiento que diera origen al secuestro de las armas fuera declarado nulo en una sede, con la consecuente absolución de los encartados y válido en otra, resultando en una eventual condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-00-00-08. Autos: LEMOS, Hugo César y DOMINGUEZ ARCE, Natividad Mercedes Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 21-10-2008.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso, debe rechazarse el planteo de incompetencia introducido por la actora, atento a que no se configura la superposición de competencias entre la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, ya que cada uno de los organismos resulta competente dentro de su área, sin que ello importe una doble competencia en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue.
En este sentido, la finalidad específica de la Ley Nº 24.240 es la protección del consumidor y del usuario y tal protección se encuentra impuesta por mandato constitucional. En consecuencia, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor posee plena autoridad para controlar, en su ámbito de actuación, el cumplimiento de la normativa en cuestión. Así las cosas, su artículo 45 establece la competencia de las jurisdicciones locales para su aplicación, conforme lo cual se dictó la Ley Nº 757 que regula el procedimiento en esta Ciudad.
A su vez, el hecho de que la empresa sancionada establezca condiciones uniformes a nivel nacional no puede ser óbice para que la autoridad local cumpla con sus objetivos y finalidad - velar por los derechos de los usuarios- en el ámbito territorial de su competencia, sin perjuicio de las funciones de las restantes autoridades de aplicación en las distintas jurisdicciones.
Por lo tanto, en atención a que el supuesto de autos involucra solamente el tratamiento de la configuración de una infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 y el análisis de ciertas cláusulas contractuales declaradas como abusivas en los términos de su artículo 37, resulta clara la competencia local, ya que los hechos imputados pudieron afectar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el organismo que impuso la sanción ejerce el poder de policía local en materia de defensa del consumidor (conf. artículo 46 de la Constitución de la C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia incoado por la entidad bancaria, con relación a la competencia atribuida a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240.
Si bien resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos del ámbito nacional y de la Ciudad de Buenos Aires (en este último caso, específicamente atribuida por la Ley Nº 757 a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y su Decreto Reglamentario Nº 17/03) en la aplicación de la Ley Nº 24.240.
Ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1º). Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que “la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley”. Es decir que, si se trata —como en el caso— de la aplicación de la Ley Nº 24.240, cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social los bienes y servicios individualizados en los diversos incisos de su artículo 1º, mal puede hablarse de superposición alguna de competencias respecto de las que establece la Ley Nº 21.526 en cabeza del Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1245-0. Autos: BANKBOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-11-2008. Sentencia Nro. 554.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto acepta la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción para conocer en las presentes actuaciones.
La presente causa se inicia a raíz de una denuncia efectuada en la cual el denunciante relató que cinco años atrás había mantenido una relación de pareja con el imputado, quien desde entonces, habría estado insistiendo constantemente para que volvieran a estar juntos, situación ésta que la habría llevado incluso a mudarse del lugar donde vivía. Asimismo relata que mientras se encontraba en su domicilio el imputado le habría proferido frases injuriosas, para luego agredirla con golpes y patadas en su rostro, rodillas y demás partes del cuerpo.
Atento el relato efectuado en este estado de los actuados, consideramos que la imputación refiere a una conducta única e inescindible que podría subsumirse en lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, y en el artículo 149 bis del mismo cuerpo legal.
Ello así, corresponde que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Así, se ha afirmado que “... cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta:15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro -Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación, Pensamiento jurídico, 1996, t.l, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Correc Sala V en autos “Cabello, Sebastián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32689-00-00/08. Autos: Cabral, Darío Rubén Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional, respecto de los hechos de autos que, a entender del juez a quo, encuentran encuadre legal provisorio en los delitos de amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
Este Tribunal comparte el criterio puesto de manifiesto por el Sr. Juez de grado, toda vez que, de la las exiguas constancias del legajo se desprende que tanto los golpes denunciados como los supuestos gritos proferidos por el denunciado constituyen el suceso agresivo que la presunta víctima habría padecido, por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunsión legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
En el caso, la escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera la prohibición ne bis in idem.
Así, la decisión del Magistrado resulta ajustada a derecho, pues, conforme al Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por Leyes 2.257 y 26.357), esta Justicia resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el primer párrafo del artículo 149 bis del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que en el caso debe intervenir esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, toda vez que el delito de amenazas prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31458-00-CC-2008. Autos: Inverga, Eduardo Fabio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resuelve no hacer lugar a la solicitud de la Sra. Fiscal de declinar la competencia en razón de la materia para seguir entendiendo en la presente causa.
En efecto, la magistrada de grado entiende que la conducta que se le imputa a los presuntos contraventores encuadra “prima facie” en las previsiones del artículo 78 del Código Contravencional.
La imputación efectuada por el Ministerio Público Fiscal y que a su entender constituyen el delito previsto en el artículo 194 del Código Penal, consistió en haber llevado a cabo, previa organización, juntamente con un grupo de vecinos del complejo habitacional denominado Villa 31 y 31 bis de esta Ciudad, el corte de uno de los accesos a la Ciudad de Buenos Aires en la denominada Autopista Arturo Illia, en ambos sentidos, circunstancia que implicó la consecuente interrupción de los servicios de transporte ya que se impidió de manera total la circulación vehicular por esa arteria.
Este Tribunal comparte el criterio puesto de manifiesto por la Sra. Juez de grado, toda vez que, de las exiguas constancias del legajo se desprende que en el caso no estamos en presencia de un delito, sino de la posible comisión de la contravención prevista por el artículo 78 del Código Contravencional.
El bien jurídico protegido en la norma contravencional es la “libre circulación” y si bien abarca no solo los supuestos de protesta social, que podrían impedir el normal tránsito de vehículos, la discusión del debate parlamentario se basó esencialmente en determinar si para el ejercicio del derecho a peticionar o manifestarse públicamente en convocatorias masivas se establecía o no el requisito de previo aviso a la autoridad y finalmente, se determinó que “la sanción se aplica a conductas cuya lesividad se reduce a producir demoras o atrasos a terceros...” (Versión Taquigráfica del acta de la 8ª Sesión Especial (Continuación)- 23 de septiembre de 2004, pág 56).
Por otro lado, el artículo 194 del Código Penal protege el normal funcionamiento de los transportes por tierra o aire y los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o sustancias energéticas. Las acciones que se reprimen son las de impedir, estorbar o entorpecer aquél servicio o funcionamiento, siempre y cuando esa acción no haya generado un peligro común. El bien jurídico tutelado: la seguridad de los medios de transporte y comunicación no puede ser valorado sino en relación al Título II “Delitos contra la seguridad pública” que lo integra, pues esta figura penal no protege la libre circulación del transporte vial sin más, sino la circulación libre de impedimentos, obstáculos o entorpecimientos que pongan en peligro la seguridad del transporte, debiendo verificarse algún riesgo concreto de personas o bienes que permita la calificación de inseguridad. Cualquier otro entorpecimiento que carezca de esas características no resulta subsumible en el tipo penal, quedando en consecuencia al margen de aquél.
Siendo así, no es suficiente para que se configure el tipo penal, la existencia de una protesta que para llamar la atención, corte provisionalmente una vía de circulación y demore, en consecuencia, el tránsito, pues a las conductas descriptas (impedir, estorbar o entorpecer) se debe sumar la afectación al bien jurídico. La representante del Ministerio Público no describe ni indica en qué radicó aquél peligro en el caso concreto, pues la interrupción típica, si bien no requiere la existencia de un daño efectivo a los bienes, exige la presencia de algún peligro para aquéllos o para las personas, que nada tiene que ver con que se impida circular momentáneamente por una determinada vía de comunicación.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40373-08. Autos: NN a determinar (Habitantes Villa 31 y 31 bis) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-04-2009.

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VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional respecto del hecho denunciado en los presentes actuados.
De las escasas constancias del legajo surge que la violación de domicilio y las lesiones denunciadas por la víctima constituyen el suceso agresivo -que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar- por lo que no puede escindirse en este estado del proceso ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes, máxime cuando del relato del suceso efectuado por la víctima en sede prevencional se desprendería un posible obrar irreflexivo del encartado, en tanto manifestó que habían discutido previamente, más que el fruto de un plan preelaborado, y sin que las lesiones posean, incluso a la luz de razones de economía procesal, una entidad e independencia suficiente como para determinar su investigación en otra jurisdicción.
En opinión de este Tribunal, “... la escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera la prohibición ne bis in idem.” (cfr. Causa Nº 31458-00-CC/2008 “Inverga, Eduardo Fabio s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 3/3/2009).
Así, la decisión de la juez a quo resulta ajustada a derecho, toda vez que conforme el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobada por las Leyes Nº 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “violación de domicilio”, figura contemplada en el artículo 150 del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Ello así, toda vez que el delito de violación de domicilio prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30631-00-CC/2008. Autos: García Álvarez, William Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-03-2009.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - ABUSO SEXUAL - TIPO LEGAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del magistrado de grado, en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, el Magistrado de grado se ha declarado incompetente para intervenir en las presentes actuaciones por entender que el hecho que se le atribuye al imputado no constituye el delito de exhibiciones obscenas sino que encuadra en las previsiones del artículo 119 del Código Penal, es decir, abuso sexual.
Del análisis de la descripción de los artículos 119 y 129 del Código Penal se desprende que la decisión del magistrado resulta acertada. En efecto, del relato efectuado por la denunciante surge claramente que la conducta del imputado encuadra “prima facie” en el delito previsto y reprimido en el artículo 119 del Código Penal, es decir, configura un supuesto de abuso sexual.
Respecto de este artículo, previsto en el Libro Segundo, Título III, “De los delitos contra la integridad sexual”, Capítulo II, son exigencias para su configuración el contacto físico o, al menos, el acercamiento entre el autor y la víctima. En este sentido sostiene Creus que: “La materialidad del delito no existe si falta el acercamiento o el contacto...” (Creus, Carlos; Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho Penal, Parte Especial I, séptima edición actualizada, Ed. Astrea, 2007, pág. 183 y sgtes). En el mismo sentido, señala Donna que se trata de: ”...una relación corporal directa entre el sujeto activo y pasivo, de modo que son típicos los actos de tocamientos en las partes pudendas, sin el consentimiento de la víctima, la manipulación sexual sobre su cuerpo, tanto del tercero como la obligación al sujeto pasivo a que lo haga él mismo...” (Donna, E. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, segunda edición actualizada, Ed. Rubinzal- Culzoni, 2003, págs. 490 y stes.).
Ahora bien, diferentes son los requisitos para la configuración del delito de exhibiciones obscenas y que necesariamente, permiten descartar la figura en el presente caso. En efecto, cabe señalar que surge claramente de la norma que lo que se intenta reprimir son aquellos actos obscenos que puedan ser vistos involuntariamente por otros. Según el diccionario de la Real Academia Española, “exhibir” significa mostrar en público, circunstancia que, claramente, no ha sido la descripta por la víctima en la presente causa.
No se desconoce con esta decisión que el hecho habría sido realizado en un lugar público posible de ser observado por terceros pero, teniendo en cuenta que habría existido un contacto físico con la víctima, éste resulta suficiente para que la figura se vea desplazada por la de abuso sexual. En ello es conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41998-00-CC-08. Autos: L., D. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SECRETOS - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - CORREO ELECTRONICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia por la que se declara la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en las presentes actuaciones y ordena remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.
El hecho que constituye el objeto de este proceso, consiste en haber ingresado, en fecha y modo no determinado, a la cuenta de correo electrónico perteneciente a la denunciante, haber copiado correspondencia electrónica almacenada y haberla enviado luego a personas del entorno laboral de aquélla.
La magistrada de grado estimó que las conductas investigadas se subsumirían al tipo penal previsto en el artículo 153 del Código Penal, razón por la cual correspondía declarar la incompetencia de este fuero para entender en el proceso, señalando asimismo, en primer lugar, que de acuerdo al artículo 33, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Nación resultan de competencia federal aquellos delitos que, como el aquí considerado, violenten, estorben o falseen la correspondencia de correos. En segundo lugar, argumentó en el sentido de que ese ilícito no se encuentra entre aquellos cuya competencia ha sido transferida al fuero local.
Esta Sala coincide con el criterio adoptado por la jueza de grado.
Contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, no corresponde a la justicia de este fuero, cuyas facultades de investigación y jurisdicción no abarcan las conductas ilícitas que constituyen el objeto de este proceso, analizar si el estado de las actuaciones permite declinar la competencia en razón del territorio (debido a la afirmación de la fiscalía de que existen indicios suficientes para creer que el suceso se habría desenvuelto en el ámbito de la provincia de Buenos Aires) o si tal declinatoria puede aún resultar prematura y se deben, en consecuencia, profundizar las diligencias. Por el contrario, es ésa una cuestión que deberá resolver el juez competente en la materia, quien asimismo será aquél que habrá de sostener la eventual contienda que pudiera generarse con su par provincial. Todo ese procedimiento no atañe a los magistrados de esta Ciudad.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha afirmado la competencia federal en un caso en el que se debatía la posibilidad de que el presunto acceso ilegítimo a una cuenta de correo electrónico pudiera configurar una violación de correspondencia en los términos del artículo 153 del Código Penal -ant. red.- (Fallos 328:3324). La mera inclusión expresa de esa posibilidad no podría ahora modificar el hecho de que sea el fuero de excepción el competente para juzgar ese ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25156-00-CC-2008. Autos: Kabakoff, Lorena Fernanda y Baffetti, Cecilia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo por la cual decidió declarar la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas respecto del presunto delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, 2º párrafo CP).
El hecho que surge de la denuncia efectuada en las presentes actuaciones consiste en que el acusado le habría dicho a la víctima que si no le entregaba los hijos el día siguiente, le iba a arrancar la cabeza. Esto es reconocido tanto por el fiscal como por el defensor.
Por las características del caso, alcanza con la denuncia para reconocer en la frase proferida la estructura de una coacción: además de la amenaza (“arrancar la cabeza”), el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente (“entregar los hijos al día siguiente”).
Con esto basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho. No entra en consideración el tipo de las amenazas simples, puesto que lo central aquí es el propósito de conseguir que los menores le sean entregados al padre. El objetivo no se agota en el de amedrentar o alarmar, sino que lo excede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45476-01-CC-2008. Autos: Incidente de incompetencia en autos MARASCALCHI, Francisco Oscar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCESOS VOLUNTARIOS - INFORMACION SUMARIA - CERTIFICACION DE DOMICILIO - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIOS A PADRES Y ABUELOS DE DESAPARECIDOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio apelado mediante el cual se dispuso el rechazo “in limine” de la pretensión del accionante que requirió la realización de una información sumaria para poder acogerse a los beneficios de la Ley Nº 2.089.
Ello así por cuanto no surge de los hechos y el derecho la competencia civil para recurrir a dicho Fuero Nacional para que se certifique su domicilio y el lapso desde el cual reside en él, a fin de dar cumplimiento a todos los recaudos fijados en la Ley Nº 2.089 de esta Ciudad para acceder al subsidio reconocido a favor de los familiares de personas desaparecidas durante la última dictadura militar -años 1976/1983.
La decisión que se adopta resguarda la autonomía local impuesta por las normas de jerarquía superior. El Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al ejercer sus facultades no puede desatender los principios constitucionales que deben orientar su misión, a saber: el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30517-0. Autos: ARAOZ MARIA ROSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-03-2009. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENA MAS GRAVE

En el caso, de las constancias del legajo de investigación, se desprende que la imputada ingreso a un estudio jurídicos y, presumiblemente ante su disconformidad respecto de una gestión encargada, profirió entre varios insultos la frase “no saben quien soy yo, los voy a matar” y seguidamente tomó una carpeta, folletos y una lapicera, dándose luego a la fuga.
Tanto las amenazas como el hurto cometido constituyen un suceso -que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar-, por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes; máxime cuando del relato efectuado por las víctimas en sede prevencional se desprendería un posible obrar irreflexivo de la encartada, más que el fruto de un plan preelaborado, y sin que el presunto hurto de objetos posea, incluso a la luz de razones de economía procesal, una entidad e independencia suficiente como para determinar su investigación en otra jurisdicción.
Así, la posible escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulneraría la prohibición ne bis in idem, máxime cuando dicha decisión no viene precedida de una investigación preliminar suficiente.
Es por ello que, atento a que esta Justicia resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el primer párrafo del art. 149 bis CP, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que en el caso debe intervenir esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Ello, toda vez que el delito de amenazas prevé una mayor penalidad que el de hurto (seis meses a dos años de prisión el primero, y un mes a dos años de prisión el segundo). En un sentido similar se expidió recientemente, por mayoría, la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional in re “Fiorini, Gustavo s/ competencia”, causa N º 35713 del 4/12/2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44637-01-CC-2008. Autos: Incidente de Incompetencia en autos Cuadrado, Nancy Beatriz Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia por la que se declara la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia de este fuero para entender en este proceso seguido por el delito de amenazas (art. 149 bis, párr. 1, CP).
El hecho por el que se ha requerido juicio habría ocurrido sobre una calle de esta ciudad, circunstancias éstas en las que el denunciante intentaba estacionar su automóvil, mientras que el imputado ocupaba el lugar disponible con su camioneta. Con motivo de esta conducta, se produjo una discusión entre ambos, contexto en el cual el imputado extrajo lo que luego se supo era una réplica de un arma de fuego tal como habría sido constatado al momento del secuestro, la colocó en el pecho del denunciante, la martilló y le manifestó “no sabés quién soy, dejame estacionar”. Luego de ello, el imputado habría dejado la réplica del arma debajo del asiento de su vehículo y, tras colocar el ticket de estacionamiento, se habría retirado de allí. Ante lo ocurrido, el damnificado habría tomado contacto con personal policial, el que aguardó el regreso del imputado, procedió a la detención de éste y al secuestro de la réplica del arma utilizada.
Asiste razón a los fiscales recurrentes en cuanto señalan que la decisión de la jueza de grado se basa en una reconstrucción de los hechos distinta a la efectuada por el órgano acusador en su requerimiento de juicio. En efecto, según la descripción fáctica contenida en ese acto procesal, el imputado ya habría estacionado su automóvil cuando se produce la discusión por el espacio ocupado, limitándose luego de ello a colocar el ticket de estacionamiento y a retirarse dellugar.
En consecuencia, de ninguna manera puede interpretarse de allí que el comportamiento atribuido ha tenido la finalidad -ya cumplida, según esa versión, al tiempo en que éste se desarrolló- de que la víctima le permitiese estacionar el automóvil en la plaza en disputa. De esta manera, queda descartado el elemento típico requerido para calificar la conducta, tal como se hace en la resolución impugnada, como constitutiva del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, párr. 2, CP).
En consecuencia, y dado que el objeto de la acusación, el comportamiento que ha de constituir materia de juicio, es definido por el Ministerio Público Fiscal y de modo alguno puede ser modificado por el juez interveniente, corresponderá revocar la decisión recurrida y mantener la competencia de este fuero para entender en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40192-00-CC-2008. Autos: Lapadula, Carlos Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-05-2009.

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PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - ZONA PORTUARIA - FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo y ordenar al judicante el libramiento de la orden de allanamiento del establecimiento ubicado en zona portuaria en los términos solicitados por la agencia de Protección Ambiental del Gobierno de la Ciudad con fundamento en la posible flagrancia de eventuales conductas en infracción al Régimen de Faltas con el consiguiente peligro para la seguridad pública que ello implicaría.
Así, resulta claro que el establecimiento, ubicado en el ámbito portuario de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentra dentro de los límites territoriales de la Ciudad conforme el artículo 8 de la Constitución local, razón por la cual, ésta posee el poder de policía sobre las actividades que allí se desarrollen, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades del establecimiento de marras se produzcan en una zona portuaria, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento” Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
Es decir, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que el establecimiento en cuestión se encuentre ubicado en la zona portuaria y lleve a cabo actividades principalmente relacionadas con el comercio, carga y descarga de contenedores y balanza electrónica (conforme surge de la página www.puertosdeargentina.com.ar), ya que siempre y cuando el establecimiento se halle dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a las materias de vecindad, faltas, contravenciones o delitos transferidos ésta cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18439-00-CC-09. Autos: Terminal 4 S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2009.

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PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - ZONA PORTUARIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION

Sobre aquellas materias en las que la ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización no es necesario una coordinación o previo aviso al gobierno nacional , ello así toda vez que las facultades de control de una y otra autoridad versan sobre materias y aspectos completamente distintos. La competencia de la Ciudad es operativa, permite llevar a cabo las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional lleve a cabo respecto de aquellas materias que por no haber sido delegadas al ámbito local permanecen bajo su poder de policía.
En el caso, la negativa del establecimiento portuario a acceder a las inspecciones que el Gobierno local intentó llevar a cabo invocando la mentada concurrencia de facultades acaba desconociendo la competencia de la Ciudad en materias en las que se halla específicamente llamada a ejercer su poder de policía y cuestionando la autonomía de esta Ciudad, respecto de la cual y por imperativo del artículo 6 de la Constitución de la Ciudad estamos constreñidos a defender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18439-00-CC-09. Autos: Terminal 4 S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2009.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, resulta admisible el recurso de apelación contra la resolución del juez a quo que rechaza la solicitud de allanamiento a un establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental, atento a que dicha denegatoria es pasible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior a ésta última, en virtud del impedimento de ejercer su propia función de contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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PODER DE POLICIA - DERECHO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde ordenar al juez a quo el libramiento de la orden de allanamiento a un establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental, atento a que se le impidiera realizar una inspección por posibles infracciones al Régimen de Faltas, ya que no resulta correcto su fundamento en cuanto a que el ejercicio de facultades concurrentes entre Ciudad y Nación en materia de policía ambiental implica un obrar necesariamente conjunto.
El poder de policía local es anterior, y en principio, se ejerce con independencia de las facultades nacionales, y sólo se encuentra un límite constitucional en la afectación concreta de un interés nacional, afectación que, por otra parte, no puede ser meramente alegada, sino debidamente acreditada.
En efecto el artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional dispone que la Nación tiene competencia para dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la república, las autoridades provinciales y municipales conservan los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
Ello así, no habiéndose demostrado en autos el efectivo perjuicio o menoscabo que el ejercicio del poder de policía ambiental podría irrogar al interés nacional, la Ciudad cuenta con plenas facultades para ejercer el poder de policía ambiental, sin necesidad de arbitrar una gestión conjunta con la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - FACULTADES CONCURRENTES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, los fundamentos expuestos por el juez a quo para rechazar la solicitud de allanamiento a un establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental en cuanto entiende que el ejercicio de facultades concurrentes entre Ciudad y Nación en materia de policía ambiental implica un obrar necesariamente conjunto, justifican per se la revocación del resolutorio recurrido, puesto que al negar la competencia de la Agencia de Protección Ambiental para ejercer el poder de contralor ambiental sobre un establecimiento portuario y proponer un ejercicio de competencia “conjunto”, vulnera las normas de raíz constitucional y falla en desmedro de la Autonomía de la Ciudad (artículo 75 inciso 30 de la C.N. , y arts. 104 inc. 11 y 105 inc. 6º de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - LEY APLICABLE - ZONA PORTUARIA - LEY GENERAL DE AMBIENTE - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, resulta aplicable la Ley Nº 25.675 (Ley General del Ambiente) y no la Ley Nº 24.093 (Ley de Puertos) a fin de resolver la solicitud de allanamiento a un establecimiento portuario de la Ciudad pedido por la Agencia de Protección Ambiental, debido a que se le impidiera realizar una inspección por posibles infracciones al Régimen de Faltas, atento a que su naturaleza se vincula al derecho ambiental,
En efecto, si bien la Ley Nº 24.093 entró en vigencia el 22 de abril de 1993, es decir cuando aún no había tenido lugar la reforma constitucional de 1994, ni se había concretado la jerarquización de la Ciudad de Buenos Aires como Estado autónomo (ocurrida el 1 de octubre de 1996); el 28 de noviembre de 2002, se dictó la Ley Nº 25.675, cuyo artículo 3 dispone: La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en tanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta, mientras el siguiente (artículo 4) consigna: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: (…) Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir y, por su parte, el art. 7 reza: la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.
Esta interpretación resulta concordante, además, con lo dispuesto en los artículos 41, 75, inciso 30, 121, 122 y 129 de la Constitución Nacional; artículos 8, 26, 80, inciso 2 b), 81 incisos 3 y 4 y 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad; así como con la jurisprudencia de los más altos tribunales de la Nación y de la Ciudad, con relación a ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

Del tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional surge claramente la distribución de competencias en materia ambiental. Dicha norma contiene un deslinde de competencias entre la Nación y las Provincias y, por extensión, entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud del cual corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y, a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Cabe destacar que la competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental (art. 121 de la C.N.).
Dictada la norma de presupuestos mínimos, las provincias pueden complementarla y también están habilitadas para establecer mayores niveles de protección, es decir: fijar estándares más severos.
La aplicación concreta de toda la legislación, sea nacional o local, es decir, el efectivo ejercicio de la función de policía, corresponde a la provincia, mediante la gestión de sus órganos administrativos ambientales y a través del funcionamiento de sus poderes judiciales.
La Ley Nº 25.675 es de orden público y sus previsiones deben ser aplicadas por los estados locales en el territorio sujeto a su jurisdicción. Los principios allí contenidos, en especial, el principio preventivo, imponen que los estados locales sean activos en la protección del medio ambiente a fin de evitar los daños ambientales que, consumados, resultan a menudo, irreparables.
La Agencia de Protección Ambiental fue creada por la Ley Nº 2.628 como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre cuyas funciones se contempla la de velar por el cumplimiento de las normas en materia de regulación y control del ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de tal normativa resulta también su competencia para actuar frente a la posible comisión de las faltas establecidas en el capítulo III de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El ejercicio del poder de policía en materia ambiental no resulta sólo una facultad de la Ciudad de Buenos Aires, sino también un deber, en cuanto la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de garantizar el derecho al ambiente, como derecho de incidencia colectiva, priorizando en ello lo colectivo por sobre lo individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde ordenar al juez de grado el libramiento de una orden de allanamiento al establecimiento portuario peticionado por la Agencia de Protección Ambiental ante la posible comisión de faltas ambientales (artículos 1.3.1 emisiones contaminantes y 1.3.2 efluentes de la Ley Nº 451) relacionadas específicamente con el almacenaje aéreo de hidrocarburos, ya que resulta necesario, a los fines de su comprobación, realizar la inspección que el administrado oportunamente frustrara al no permitir el ingreso de los agentes, valorando asimismo la circunstancia de que no existe otra vía para que la administración pueda realizar dicho acto, y en aras de otorgar plena efectividad al principio de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESIDUOS PELIGROSOS

Si bien el artículo 58 de la Ley Nº 24051 establece la competencia de la justicia federal para conocer de las acciones penales que deriven de dicha normativa, lo cierto es que, con posterioridad a la vigencia de ese cuerpo legal, se sancionó la Ley Nº 25675 (Ley General del Ambiente) , cuyo artículo tercero dispone: la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, [operativas] y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta. De elllo se deduce, que el artículo 58 de la Ley Nº 24.051 en cuanto se opone al artículo séptimo de la Ley Nº 25.675 que, dentro del capítulo Competencia Judicial, establece: la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal, ha quedado derogado, resultando competente la Justicia Local cuando no existe interjurisdiccionalidad del conflicto ambiental.
El Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, que a partir del año 1994 goza de plena autonomía es, por lo tanto, el órgano competente para intervenir en las causas iniciadas por los delitos previstos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Nº 24051, con el alcance de la regla de competencia del artículo 7 de la Ley Nº 25.675.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO DE DOMICILIO - FECHA DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso resulta competente la justicia penal de la Ciudad ya que el delito de omisión de cumplir con los deberes de asistencia familiar que se le imputa al encartado, acaecieron cuando la querellante y sus hijas se domiciliaban en el ámbito de la Capital Federal. A ello no obsta que ellas se hayan mudado a otra provincia, o que en el juzgado de Familia de aquella provincia tramite el juicio de alimentos.
Ello resulta así, a efectos de no incurrir en violación a lo previsto por el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que “entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes”.
Finalmente, corresponde señalar que en los procesos penales rige el principio de “Juez Natural” establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, circunstancia que descarta la posibilidad de que las partes puedan seleccionar el órgano juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29230-00-CC-2008. Autos: C. A., N. V. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El derecho al ambiente ha sido consignado tanto en la Constitución Nacional (artículo 41) como en la de la Ciudad Autónoma, que dedica todo un capítulo al tema (artículos 26 al 30).
La competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental (artículo 121 de la Constitución Nacional).
Dictada la norma de presupuestos mínimos, las provincias pueden complementarla y también están habilitadas para establecer mayores niveles de protección, es decir: fijar estándares más severos.
La aplicación concreta de toda la legislación, sea nacional o local, es decir, el efectivo ejercicio de la función de policía, corresponde a la jurisdicción local, mediante la gestión de sus órganos administrativos ambientales y a través del funcionamiento de sus poderes judiciales. El constituyente ha sido muy claro en el sentido de dejar a salvo las jurisdicciones locales. Los términos de redacción del artículo 41, y la similitud de su enfoque con el artículo 75, inciso 12, no dejan margen para la hesitación. Es, a la jurisdicción quien le incumbe prima facie la tarea fundamental de aplicación y fiscalización (el llamado enforcement del derecho anglosajón) de las normas de presupuestos mínimos, como también de las normas complementarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - DERECHOS COLECTIVOS - INTERESES COLECTIVOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La protección del ambiente a través de la legislación local y del ejercicio del poder de policía en materia ambiental no resulta sólo una facultad de la Ciudad de Buenos Aires, sino también un deber, en cuanto la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de garantizar el derecho al ambiente, como derecho de incidencia colectiva, priorizando en ello lo colectivo por sobre lo individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - LEY GENERAL DE AMBIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el proceso ambiental el juez cumple un papel esencial.
En su rol, debe velar por el cumplimiento de las normas constitucionales que contemplan los derechos fundamentales que hacen a la protección del medio ambiente.
El juez ambiental está “interesado” o “comprometido” con la protección del ambiente natural y humano y sus sentencias deben ajustarse a la legalidad constitucional. El juez ambiental tiene amplias facultades para su cometido, pero esas facultades debe aplicarlas desde una posición “proactiva”. El trámite de los procesos ambientales debe ser, sin restricciones de ningún tipo, rápido y expeditivo, sencillo y eficaz; debe buscarse una celeridad compatible con las garantías del debido proceso.
El artículo 32 de la Ley Nacional Nº 25.675 de Política Ambiental, regula sobre el particular, supera cualquier norma local y otorga al juez mayor flexibilidad para fallar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional, respecto de los hechos de autos que,encuentran encuadre legal provisorio en los delitos de amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor (cfr.C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (C.N.Crim. y Corrrec. Sala V en autos “Cabello, Sebastián”)
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los arts. 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Tratándose de un posible concurso ideal entre dos tipos penales de lesiones leves y amenazas simples y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 inc. 1 del C.P.P.N. y 54 CP. (cfr. C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29814-00-00/08. Autos: TOSTO, Claudia o Marcela Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER OIDO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas por resultar prematura.
En efecto, no se citó al denunciante a los efectos de ampliar su denuncia y así obtener mayores datos acerca del hecho, para poder determinar qué tipo penal configuraría la conducta denunciada, ni prestó declaración el imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que se concluye que se está en una etapa preliminar del proceso. Asimismo, para que proceda la declaración de atipicidad en esta instancia del proceso –como pretende la defensa-, resulta ineludible que aparezca manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35362-00-09. Autos: EMEITA, Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - HECHO UNICO - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas para entender en la investigación respecto del delito de violación de domicilio.
En efecto, tratándose del concurso ideal de los tipos penales de lesiones leves y violación de domicilio y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal (C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08). Causa N° 29814/08 “TOSTO, Claudia o Marcela (denunciante Miguel Arco Vito) s/ Infr. art. 149 bis, Amenazas - CP (p/L2303)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19088-00-00-09. Autos: D’Agostino, Miguel Francisco Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde a la Justicia de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas intervenir en la investigación del delito de violación de domicilio.
En efecto, tanto la violación de domicilio como la lesión supuestamente acaecida se expresan en segmentos de conducta que, si bien fueron realizadas por la misma persona, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.
Por un lado, la violación de domicilio esta prevista para sancionar a aquella persona que “...entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tanga derecho de excluirlo...” (artículo 150 del Código Penal), en cambio, la conducta que podría encuadrarse como lesiones no esta conectada en forma necesaria con la anterior descripta, toda vez que se habrían producido al haberse arrojado un manojo de llaves a la cara de la denunciante (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19088-00-00-09. Autos: D’Agostino, Miguel Francisco Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas en orden a los delitos que encuentran encuadre legal provisorio como amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor (cfr.C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (C.N.Crim. y Corrrec. Sala V en autos “Cabello, Sebastián”)
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los arts. 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Tratándose de un posible concurso ideal entre dos tipos penales de lesiones leves y amenazas simples y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 inc. 1 del C.P.P.N. y 54 CP. (cfr. C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos ”Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13094-01-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS BARROS, Victor Hugo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - ZONA PORTUARIA - FACULTADES CONCURRENTES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de competencia en razón del territorio.
En efecto, resulta innecesario a los fines de resolver la cuestión planteada - excepción de competencia en razón del territorio – expedirse acerca de la validez o constitucionalidad del último párrafo del artículo 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dispone que el puerto es del dominio público de la ciudad, pues lo que define la contienda es en qué territorio se ubica ese establecimiento y no a quién pertenece.
Lo mismo sucede con la naturaleza jurídica de la ciudad de Buenos Aires, pues incluso los municipios tienen poderes de policía que concurren con la jurisdicción federal instituida por razones de utilidad nacional. Y en esto no incide en nada la afirmación de que las provincias conservan el poder no delegado (artículo 121 de la Constitución Nacional), mientras que en el caso de la ciudad la regla es inversa (artículo 129 de la Constitución Nacional y artículo 2º de la Ley Nº 24.588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42231-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos MARTÍN, Daniel Armando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar por prematura la resolución de grado que decidió declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, antes de decidir acerca de la competencia, deberá esclarecerse mínimamente cuál es el hecho a investigar. Sucede que en la única tarea realizada en ese sentido –comunicación telefónica con la denunciante– ni siquiera se intentó determinar la vinculación entre la posible amenaza y el objetivo que la convertiría en coactiva.
Esto necesita ser dilucidado por la acusadora a fin de que se pueda resolver acerca de la competencia para entender en la causa, y así cumplir con el requisito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la investigación previa que otorgue sustento a la decisión, so pena de ser considerada prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55993-01-CC-2009. Autos: C., M. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, si bien nada se dijo en ocasión de efectuar el juicio de admisibilidad, el recurso controvierte la aplicación de las leyes sustantivas en virtud de las cuales se afirmó la competencia de la Ciudad para ejercer la verificación de infracciones cometidas al régimen de penalidades de faltas en relación a la antena de telefonía móvil sita en el domicilio en cuestión. Así, tratándose el particular de uno de los supuestos de viabilidad de este tipo de recursos (violación de la ley) corresponde considerarlo admisible. No debe obstar, en este excepcional caso, que la decisión impugnada no revista el carácter de sentencia definitiva pues la cuestión controvertida representa un presupuesto fáctico para el dictado de la misma, además de involucrar una cuestión de particular interés institucional al estar referida a los alcances del ejercicio del poder de policía local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44535-01-CC-09. Autos: Recurso de queja en autos Telefónica Móviles Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ESTAFA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de incompetencia deducida por la defensa.
En efecto, asiste razón al Juez de grado en cuanto a que los hechos ilícitos que se sustancian en las distintas sedes resultan completamente independientes del que se ventila aquí (amenazas y estafa), y no existe un impedimento formal para que la tramitación de los mismos se realice de manera separada ante los órganos judiciales legalmente facultados para conocer sobre cada uno de ellos en virtud de la competencia material asignada por el Congreso de la Nación, máxime si no se advierte que tal circunstancia pueda conculcar derechos o garantirás expresamente previstos en nuestro ordenamiento positivo respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43748-00-CC-09. Autos: Salazar, Sergio Damián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declina la competencia en razón de la materia.
En efecto, los dichos “si estás con alguien” o “que no te encuentre en la calle”, aunque graves, son expresiones que en el caso se caracterizan por su vaguedad, por lo que pareciera no conllevar algún condicionamiento concreto y absoluto respecto de su receptora. No se advierte que el imputado haya buscado otro propósito que no se agotara en la acción de amedrentar o alarmar, propia del tipo simple de amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3649-00-CC-2010. Autos: B. B., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO REAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde entender en la causa a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, habiéndose calificado el hecho como un concurso ideal entre los tipos penales de lesiones leves en el que resulta competente, por el momento, la Justicia Nacional en lo Correccional de esta ciudad y el de amenazas que tiene pena más grave y compete a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, corresponde que conozca en la investigación del hecho el único tribunal que ostente competencia en el delito más grave.
Así lo impone la armónica interpretación de lo previsto en materia de conexidad por el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto establece que habrá conexidad en caso de concurso real o ideal, de modo conteste con lo normado por el artículo 41 incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Nación, que consideran casos de conexidad el del delito cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro (que comprende tanto casos de concurso real como ideal) y el caso en que se imputan varios delitos a una misma persona (idem), y la regla del artículo 42 inciso 1 del mismo ritual que establece, para los delitos de acción pública y jurisdicción nacional, la acumulación de causas en el tribunal a quien corresponda entender en el delito más grave, regla que entiendo aplicable por analogía a estas actuaciones, en las que no se encuentra involucrada la prioridad de juzgamiento federal que preserva el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7632-01-00-09. Autos: GUERRA, Hector Osvaldo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 10-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES GRAVES - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resuelve declarar la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas para entender en la causa seguida por el delito de lesiones en riña.
Para así decidir el juez de grado sostuvo que no podría descartarse "prima facie" la existencia de contusiones que le fueran propiciadas al coimputado, de ese modo sostuvo que en atención a que ambos hechos -lesiones en riña y posibles lesiones graves inferidas al coimputado resultan inescindibles entre sí, ya que tuvieron lugar en un mismo contexto fáctico, las actuaciones deben continuar su curso ante un único Tribunal que es el que posea la competencia más amplia.
Ahora bien, la víctima fue objeto de una fuerte golpiza protagonizada por al menos cinco personas, quienes le propinaron golpes de puños y patadas incluso cuando éste se encontraba en el piso, y que derivó en las graves secuelas físicas sufridas. En este contexto fáctico, donde un solo individuo es acometido por varios sujetos, y teniendo en cuenta además, las lesiones efectivamente padecidas, difícilmente el individuo pueda materialmente ejercer en forma activa y con dolo final de lesión algún tipo de violencia contra sus agresores que pudiera dar lugar a un planteo por lesiones graves hacia uno de los como el impetrado por la defensa del imputado. Más bien algún movimiento de este tenor puede traducirse en un acto reflejo e instintivo producto del ataque mismo, o bien en una defensa de la víctima a fin de proteger su integridad física y repeler las agresiones ilegítimas a las que es sometida en el escenario de la reyerta.
En este supuesto, su conducta estaría justificada dentro del marco del delito aquí investigado, encontrándose en este sentido al margen de la pretensión de punibilidad, lo que descartaría “per se” que dicha actuación pueda ser analizada en forma autónoma bajo la óptica de otro tipo delicitivo distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8324-01-CC-2009. Autos: AVILA, Jonathan Emiliano y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - AMENAZAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar por prematuro el decisorio de grado que declinó la competencia del fuero y ordenó la remisión del legajo a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.-
En efecto, el pronunciamiento cuestionado aparece, cuanto menos, como prematuro de momento que antes de decidir acerca de la competencia, se impone esclarecer mínimamente cuáles son los hechos a pesquisar; cumpliendo así con el requisito de investigación previa que otorgue sustento a la decisión (Conf. C.S.J.N. Fallos 242:529; 302:873; 315:312, entre otros), pues toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2057-00-CC/2010. Autos: BARREIRO FERNÁNDEZ, Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad para entender respecto de los delitos de violación de domicilio y daño que se imputan en autos en forma conjunta con el de lesiones.
En efecto, los hechos imputados son escindibles por no constituir una conducta única a evaluar. Ello así, la conducta que podría encuadrarse como lesiones no está conectada en forma necesaria con la conducta encuadrada como violación de domicilio, toda vez que se habrían producido cuando la víctima salió de su departamento dirigiéndose a la planta baja, ocasión en la que el imputado se le habría abalanzado propinándole un golpe de puño en la espalda.
A mayor abundamiento, tanto la violación de domicilio como la lesión supuestamente acaecida se expresan en segmentos de conducta que, si bien fueron realizadas por la misma persona, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4000-00-00/10. Autos: INCRETA, HUGO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-10.

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PORTACION DE ARMAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE DELITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia por la que se declara la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto ,cabe intervenir en la investigación al magistrado bajo cuya órbita se halle el delito de mayor gravedad.
Ello así debido a que los hechos imputados han sido calificados como constitutivos de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, párr. 1, CP; pena máxima: tres años de prisión), daño (art. 183 CP; pena máxima: un año de prisión) y portación ilegítima de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2, párr. 3, CP; pena máxima: cuatro años de prisión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 67-00/CC/2010. Autos: Giambattista, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Hemos sostenido en numerosos precedentes (véase causas nº 18573-01-CC/2007, caratulada: “Incidente de incompetencia en autos Garbuglia, JuanJosé s/ infr. art. 150 - violación de domicilio - Código Penal - Apelación”, resuelta el 28 de agosto de 2007; nº 35843-01/CC/2008, caratulada “Incidente de incompetencia en autos Cabrera, Gustavo Orlando s/infr. art. 149 bis, amenazas -
Código Penal - Apelación”, resuelta el 27 de marzo de 2008; entre otras) que las causas iniciadas a partir del 1 de abril de 2007 por delitos enumerados en el segundo convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrado el 1 de junio de 2004 entre el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la CABA, deben ser investigadas en sede local.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ulterior jurisprudencia, ha establecido como criterio en esta materia, que el fuero de la ciudad sólo es competente para entender en casos iniciados con posterioridad al 9 de junio de 2008 (causa 577. XLIV, caratulada “Crespo, Adrián Marcelo s/amenazas”, resuelta el 21 de octubre de 2008). De esta manera, todos los procesos originados con antelación ¾es decir, también aquellos formados luego del 1 de abril de 2007 deberían quedar bajo la órbita del fuero nacional.
Dada la autoridad que merece la doctrina sentada por el máximo tribunal de justicia en sus fallos, y por razones de economía procesal, corresponde abandonar la anterior jurisprudencia de esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 67-00/CC/2010. Autos: Giambattista, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - ZONA PORTUARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La circunstancia de que el establecimiento que se pretenda inspeccionar se encuentre ubicado en la zona portuaria del territorio de esta ciudad no resulta impedimento para que la Ciudad cumpla con los deberes propios, constitucionalmente establecidos, máxime cuando una genuina interpretación de la Constitución Nacional indica que el puerto de Buenos Aires, como todos los restantes del país, resulta ser de jurisdicción local, es decir de la Ciudad Autónoma.
Eventualmente, existe también la posibilidad del ejercicio de facultades concurrentes de la Nación y la Ciudad tal como lo explicó el Juez Luis Lozano en su esclarecedor voto emitido en el precedente “Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ inf. art. 9.1.1, obstrucción de inspección —apelación—’”, Expte. nº 5821/08 del 27/08/2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-01-CC/10. Autos: Central térmica, Endesa costanera Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-10.

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PODER DE POLICIA - OBSTRUCCION DE INSPECCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Toda actividad comercial e industrial desplegada en el territorio de esta ciudad está sujeta al ejercicio del poder de policía local tendiente a tutelar la salud y seguridad de las personas. En esta inteligencia, adviértase que el legislador local amenaza con sanción de multa y clausura la obstaculización del procedimiento de inspección de los establecimientos comerciales o industriales con sede en esta ciudad (art. 9.1.1, ley 451). Sin embargo, si el administrado no se logra motivar con dicha norma y, no obstante, impide el ejercicio de inspección, la administración puede acudir al auxilio de la justicia a fin de que, mediante el libramiento de la respectiva orden judicial, se allane la posibilidad de realizar la correspondiente inspección. Ninguna duda cabe que la. Fiscal con competencia en materia Penal, Contravencional y de Faltas tiene a su alcance la misma posibilidad para el cumplimiento de sus funciones de promover la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad (art. 125 CCABA, art. 17 inc. 2 ley 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-01-CC/10. Autos: Central térmica, Endesa costanera Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-10.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - TIPO LEGAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas introducido por la Defensa del encartado.
En efecto, hasta el momento existe un desconocimiento de quien ha sido el autor del hecho denunciado -agresión sufrida por un grupo de jóvenes mediante golpes de puño y restos de escombros- y esa agresión, que presenta una incógnita respecto de quienes fueron los que arrojaron las piedras que causaron las lesiones a las víctimas, tanto la doctrina como la jurisprudencia la encuadran en el supuesto previsto en el artículo 95 del Código Penal. En este sentido, Donna entiende respecto del delito de muerte y lesiones en riña, que “es requisito del tipo penal que no conste quién o quiénes provocaron el resultado no querido por la norma.” (Derecho Penal parte especial, T 1, segunda edición actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2003, pág. 298). Del mismo modo, el Dr. Soler refiere que “para que la disposición del artículo 95 sea aplicable se requieren una serie de condiciones…la primera condición negativa es la de que no conste quiénes causaron la muerte o las lesiones” (Derecho Penal Argentino, T III, Ed. TEA, Bs. As., 1976, págs. 139/140).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41745-01-00/09. Autos: Incidente de competencia en autos Villalba, Julián y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas introducido por la Defensa del encartado.
La Defensa sostiene que la instrucción de los presentes actuados en torno al delito de lesiones en riña, debe llevarse en sede correccional, por cuanto si se prosigue la investigación en nuestro fuero, podría ocurrir que la determinación con certeza del autor de las lesiones ocurra en el debate. En consecuencia, entiende que el Juez local no podría sentenciar en orden al delito de lesiones, pues resultaría incompetente por no haber sido transferido tal delito en su figura básica a la justicia porteña, pero tampoco podría declararse incompetente en esa instancia, pues el juicio ya se hubiera desarrollado y la Corte Suprema ha señalado que el reenvío en esas condiciones para un segundo debate cercena claramente el principio constitucional de ne bis in idem.
Sin embargo, no se advierte violación de garantía constitucional del juez natural y el principio de legalidad si se prosigue la investigación en este fuero y no en el correccional, pues la intervención de nuevos tribunales de carácter permanente en procesos pendientes no vulneran esas garantías. Asimismo, cabe señalar que “lo que resguarda la garantía del juez natural es que el tribunal competente se encuentre constituido al momento del hecho, de forma tal que, los jueces designados conforme lo establece la constitución, reúnen siempre la capacidad formal para integrarlos” (CNCP, causa Nº 5908, “Contreras, Pablo Martín s/rec. de casación”, rta. el 13/9/05).
En este sentido, la Corte ha expresado que “la distribución de competencia entre los tribunales permanentes del país es cuestión extraña a la garantía del juez natural…” (CSJN, causa “Di Paolo, Humberto c/ SMP Sistema de Protección Médica S.A., rta. el 13/3/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41745-01-00/09. Autos: Incidente de competencia en autos Villalba, Julián y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, la declaración de incompetencia resulta prematura pues de los dichos que el Fiscal imputa al encartado no se desprende el carácter coactivo de las amenazas que tanto el Fiscal como el Juez le adjudicaron “prima facie”.
La alegada coacción surge de una interpretación realizada por la denunciante y por la testigo, pero no resultan suficientes para tener configurada, al menos por el momento, la conducta del imputado en el tipo agravado contemplado en el artículo 149 bis del Código Penal.
Asimismo, debido a que sólo constan en la causa la denuncia de la presunta víctima del hecho, su declaración testimonial y otro testigo, no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación de los hechos denunciados como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos (Dra. Elizabeth Marum en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la investigación del hecho previsto y reprimido en el artículo 208 inciso 1 del Código Penal.
En efecto, no habiendo obtenido la intervención de la justicia de esta ciudad nuevos elementos de juicio que permitan avanzar en la subsunción de los hechos investigados en la conducta más grave inicialmente denunciada (delito de aborto con consentimiento de la mujer), corresponde mantener en la órbita de esta jurisdicción la investigación del delito de ejercicio ilegal de la medicina.
La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad no tuvo por probada ninguna acción obstructiva de la gestación, razón por la cual revocó el auto de procesamiento por el delito de aborto reprochado. Pero sí señaló que “se verifican conversaciones con distintas mujeres que requerirían la atención médica de la acusada, quien otorgaba turnos e indicaba la realización de una iconografía y el costo del “tratamiento”, estimando probable que la imputada simulara ser ginecóloga y suministrara medicamentos a quienes concurrían a su “consultorio”, sin autorización para ello…” Asimismo señaló que se trataba de un mismo acontecimiento histórico con alternatividad de calificaciones
Por todo ello, se resuelve revocar la declaración de incompetencia de esta justicia para conocer en las presentes actuaciones resuelta por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19550-03-00/10. Autos: RODRÍGUEZ, Teresita Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-09-10.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En torno al artículo 8 de la Ley Nº 24.588 en donde se centró la contienda de establecer si todos aquellos tipos penales que fueron creados con posterioridad a la sanción de esta ley 24.588 (conocida como Ley “Cafiero”) son de competencia exclusiva y originaria en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -según la interpretación que efectuara el Fiscal General de esta ciudad-, o si es necesario un acuerdo interjurisdiccional entre el Gobierno Nacional y el de la Ciudad de Buenos Aires para que se transfiera el juzgamiento de delitos a esta justicia; la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto la cuestión.
En efecto, en el fallo “Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/inf. a la ley 25761”, donde sostuvo que “ es inadmisible considerar inserta dentro de la competencia local a cada conducta ilícita que, con posterioridad a la sanción de la ley 24588, sea catalogada como delito en el sentido señalado por el juez correccional en su resolución sino que, contrariamente, los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contenga disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa para integrar la jurisdicción local” -Fallos 333:589.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La Ley Nº 25.675 (ley General de Ambiente) no contempla figuras delictivas, sino que pretende delinear los principios de la política ambiental nacional, por lo que mal podría sostenerse que se trata de delitos sancionados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESIDUOS PELIGROSOS - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, tratándose de una cuestión circunscripta estrictamente al ámbito local, es claro que los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires son competentes para entender ante la presunta comisión de los delitos contemplados en el Capítulo Noveno de la Ley Nº 24.051 y, en el mismo orden de ideas y correlativamente, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad goza de amplias facultades persecutorias sobre el particular.
A mayor abundamiento, al sancionarse la Ley General de Ambiente (Ley Nº 25.675),se estableció que las conductas tipificadas en la Ley Nº 24.051 serían competencia de los tribunales ordinarios de cada territorio, según la materia o las personas, quedando sólo para el fuero de excepción los actos u omisiones que provoquen efectivamente degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029051-02-00/09. Autos: CORMINI MARISA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 02-11-10.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - AUTORIDAD DE APLICACION - REGIMEN JURIDICO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde reconocer las facultades de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar la Ley Nº 24.240 a la entidad bancaria sancionada.
De este modo resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos del ámbito nacional (BCRA) y de la Ciudad de Buenos Aires (en este último caso, específicamente atribuida por la ley 757 a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y su decreto reglamentario N º 17/03) en la aplicación de la Ley Nº 24.240. Ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1º). Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que “la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley”.
Es decir que, si se trata —como en el caso— de la aplicación de la Ley Nº 24.240, cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social los bienes y servicios individualizados en los diversos incisos de su artículo 1º, mal puede hablarse de superposición alguna de competencias respecto de las que establece la Ley Nº 21.526 en cabeza del Banco Central de la República Argentina (en ese sentido, CNCAFed., Sala IV, “Citibank N.A. c/ Sec. de Comercio e Inversiones - Disp. DNCI 450/97”, Causa Nº 21.448/97, del 17/12/98 y esta Sala in re “Banco Sudameris S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 664/0, del 27/5/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2562-0 . Autos: CITIBANK NA - SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-10-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CONCURSO REAL - DELITO MAS GRAVE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso,corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió aceptar la competencia Penal Contravencional y Faltas.
Tratándose del concurso ideal entre los ilícitos penales de falsificación de documento y usurpación y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en el art. 54 CP. (C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08). Causa N° 29814/08 “TOSTO, Claudia o Marcela (denunciante Miguel Arco Vito) s/ Infr. art. 149 bis, Amenazas - CP (p/L2303)”.
En efecto, existe un supuesto fáctico que consistiría en haber ingresado sin autorización en el domicilio del padre del denunciante y cobrar de manera irregular el alquiler de tal inmueble en virtud de un documento apócrifo que sustenta los hechos, aspectos que deben ser merituados en relación a la unidad de las conductas llevadas a cabo por los imputados en función de la finalidad y voluntad que evidenciarían.
Asimismo, la remisión de las actuaciones, como pretende la defensa, a fin de que se investiguen los hechos subsumibles en el delito de falsificación de documento y el de usurpación, atenta contra la intervención que esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe realizar siguiendo las previsiones del artículo 54 del Código Penal, ante la presunta conducta única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19374-00-00/09. Autos: AYALA, Hugo Arsenio y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 02-11-10.

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USURPACION - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CONCURSO REAL - DELITO MAS GRAVE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso,corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió aceptar la competencia Penal Contravencional y Faltas.
En efecto, toda vez que el artículo 181 del Código Penal tiene una graduación de pena mayor a la del delito de falsificación de documento privado (artículo 292 del Código Penal), se debe analizar el recurso en función de los dos tipos precisos, en los que la amplitud de competencia surge de la amenaza de pena que contienencada uno de ellos (ver Causa Nº 19088-00-00/09 Caratulada: “D’Agostino, Miguel Francisco s/ infr. Art(s). 150, Violación de Domicilio – CP (p/ L 2303)”, sentencia del 4/2/2010).
El criterio cuantitativo al que hace referencia el Sr. Defensor en virtud de que la Justicia Nacional posee una más amplia competencia para investigar, resulta abstracto. Se encuentran conexos por una conducta única un delito que ha sido transferido y otro que permanecería en la órbita nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19374-00-00/09. Autos: AYALA, Hugo Arsenio y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 02-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso,corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió aceptar la competencia Penal Contravencional y Faltas.
En efecto, adoptar otro temperamento impediría a la justicia local conocer en los casos de conductas previstas en los convenios de transferencia celebrados. Luego de todas las vicisitudes sufridas por el traspaso de competencias progresivo, resultaría que no podría intervenir en aquellos casos que están bajo su jurisdicción en tanto se imponga un “fuero de atracción nacional” cuando se trate de juzgar hechos inescindibles que recaigan, también, en un delito no transferido (ver, en similar sentido, Causa Nº 19088-00-00/09 Caratulada: “D’Agostino, Miguel Francisco s/ infr. Art(s). 150, Violación de Domicilio – CP (p/ L 2303)” rta. 4/2/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19374-00-00/09. Autos: AYALA, Hugo Arsenio y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 02-11-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PARTIDOS POLITICOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA FEDERAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la encartada contra la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no surge –tal como refiere la recurrente- del artículo 38 de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 23.298, que las autoridades administrativas locales no se encuentren facultadas para ejercer el poder de policía respecto del “local” donde el encartado lleva a cabo sus actividades. Ello pues, tanto la normas constitucionales como la Ley Nº 23.298 “Ley orgánica de los partidos políticos”, garantizan y regulan la participación, el funcionamiento y la constitución de los partidos políticos como personas jurídicas, y a tal efecto es que la ley nacional consagra la competencia a la Justicia Federal. Sin embargo, ello no implica que la administración local en ejercicio del poder de policía no pueda inspeccionar los locales donde los mismos lleven a cabo sus actividades partidarias, siempre que ello no implique una interferencia con las acciones políticas propiamente dichas. Asimismo, de las disposiciones constitucionales citadas surge que la competencia de la Justicia Federal respecto de los partidos políticos se refiere a las actividades de éstos como instituciones del sistema democrático, y a lo referido a su constitución, poderes y obligaciones; lo que no impide el contralor en ejercicio del poder de policía de los locales donde se llevan a cabo sus actividades, facultad propia del Poder Ejecutivo local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31935-00-CC/10. Autos: PARTIDO COMUNISTA, DISTRITO CAPITAL
FEDERAL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-11-10.

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USURPACION - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CORRECCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que decidió inhibirse y remitir las actuaciones a la Justicia de la Nación.
En efecto, no se desprenden de las actuaciones los elementos necesarios para determinar si existen los presupuestos para poder declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional, ya que lo único que surge del presente legajo es que en dicho fuero se investiga el delito de defraudación por circunvención de incapaces, pero no se tomó conocimiento de las particularidades del caso (no se averiguó respecto de la fecha del hecho, ni quien se encuentra imputado), elementos que nos permitirían identificar si existe una unidad de objeto procesal o no y por ende decretar el acierto o desacierto de la inhibición resuelta.
Asimismo, en atención a que mediante la Ley Nº 26.357 se decidió transferir la competencia penal del delito de usurpación al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, únicamente el Juez “a quo” podría inhibirse y remitir la causa al Juzgado Nacional en caso de que hubiese una unidad de acción entre el delito que tramita ante el Fuero Nacional y el suceso histórico que se intenta esclarecer en esta Justicia Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33729-00-00/09. Autos: S., C. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CORRECCIONAL - PROCEDENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no acepta la competencia atribuida por la Sra. Magistrada del Fuero Correccional de la Nación en virtud de que no resulta posible determinar, al menos "prima facie", la calificación jurídica aplicable al caso en función de la nula actividad investigativa desplegada, sin perjuicio de que en lo futuro el avance de la pesquisa permita un nuevo planteamiento de la cuestión y la adopción de un temperamento distinto.
En efecto, con los escasos elementos que se tienen en la causa no puede sostenerse que "...la conducta a investigar encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 96 del Código Penal...", por el contrario, parece vislumbrarse la eventual comisión de otras figuras que no integran de momento la competencia local.
Ello así, en virtud de que el denunciante identifica de algún modo a los autores del hecho y, por otro lado, no se advierte claramente la espontaneidad en la conducta de los denunciados, características ambas que son propias de la figura prevista en la citada norma penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37869-00/00/2010. Autos: N. N, M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-11-2010.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la incompetencia parcial del Fuero Penal Contravencional y de Faltas en razón de la materia por el delito de abuso sexual simple y desobediencia a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, tratándose de hechos escindibles entre si, la investigación de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas debe limitarse respecto de la posible comisión de los delitos de amenazas y lesiones, debiendo ser investigadas por la Justicia Nacional en Criminal de Instrucción el resto de las conductas del imputado ( abuso sexual simple y desobediencia) que se encuentran tipificadas en figuras penales no transferidas a este fuero. De ahí que las conductas endilgadas al imputado, si bien involucran a los mismos sujetos activos y pasivos, no se encuentran conectadas entre sí. Resultando ser delitos de consumación instantánea, toda vez que tienen un punto de inicio de ejecución y de finalización independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060571-00-00/09. Autos: A., A. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - TIPO LEGAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la incompetencia parcial del Fuero Penal Contravencional y de Faltas en razón de la materia por el delito de abuso sexual simple y desobediencia a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la circunstancia de que todas las conductas involucren a los mismos sujetos activos y pasivos no resulta suficiente ni puede autorizar la declinatoria ante delitos que han sido transferidos a la justicia local. Proceder de otra manera implicaría obrar en franca contradicción a la autonomía de índole constitucional que posee la ciudad de Buenos Aires, por la cual son sus propias autoridades las que deben ejercer la plena jurisdicción, desconociendo el mandato expreso establecido por el constituyente en el artículo 6º de la ley fundamental porteña.
Asimismo, no se encuentra controvertido –puesto que la propia defensa lo asume en su dictamen- que nos hallamos frente a hechos que concurren de manera real o material, por cuanto resultan plenamente escindibles entre sí y habrían ocurrido en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, con lo cual queda descartado de
plano todo peligro de doble persecución por el mismo hecho y de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060571-00-00/09. Autos: A., A. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que declinó la competencia para entender en las actuaciones a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción.
En efecto, la resolución en crisis es susceptible de ocasionar un gravamen de imposible reparación a los intereses que representa el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad. Ello así, desde el momento que no se advierte la existencia de otra oportunidad útil para que el representante de dicho órgano haga valer sus argumentos críticos contra la resolución que tiene por consecuencia sustraerle la posibilidad de ejercer la defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/09. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-12-2010.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - DELITO DE DAÑO - ABUSO DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas y en consecuencia aceptar la competencia respecto de los hechos de autos previstos y reprimidos en los artículos 183, 189 bis inc. 2º y 104 del Código Penal, en concurso ideal.
En efecto, el estado de las actuaciones no permite descartar hasta el momento la unidad de conducta del hecho denunciado.
Asimismo, esta Sala ha adoptado un criterio en tanto se considera que rige el principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave (Causas Nº 31458/08, “Inverga, Eduardo s/inf. art. 149 bis CP”, rta. el 03/03/09; Nº 20811-00- CC/09, “Miguel, Gustavo Sebastián s/art. 149bis CP”, rta. 28/08/09).
Ello así, el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización posee una pena máxima más elevada (cuatro años de prisión) que la prevista para el abuso de armas (un año de prisión), por lo que debe ser considerado el delito más grave.
A mayor abundamiento, esta justicia local resulta competente para entender en el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización (art. 189 bis, inc. 2º, tercer párrafo), como así también respecto de la figura de daño (art. 183 CP) conforme sendos Convenios de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no así respecto del abuso de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-00-CC-2010. Autos: A. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-11.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde que entienda la Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas.
En efecto, hasta tanto no se individualicen correctamente los hechos y su calificación legal debe continuar conociendo en las presentes actuaciones este fuero; ello así a fin de coadyuvar a una mejor y más pronta administración de justicia, pues en atención al grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se halla la causa, una declaración de incompetencia es prematura y afecta el principio de razonabilidad, ya que solo consta en el expediente la denuncia de la presunta víctima por hostigamiento, y no existe aún la citación del Fiscal a la presunta denunciante para tomarle declaración, ni produjo otras diligencias a fin de avanzar en la investigación del hecho denunciado como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51952-01-CC/10. Autos: Incidente de Competencia en autos “Soca
Cáseres, Ruben William Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que aceptó la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos materia de investigación, que se subsumen en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal en concurso ideal.
En efecto, tratándose del concurso ideal entre los ilícitos penales de amenazas y lesiones leves y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal (C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08). Causa N° 29814/08 “TOSTO, Claudia o Marcela (denunciante Miguel Arco Vito) s/ Infr. art. 149 bis, Amenazas - CP (p/L2303)”.
Existe un supuesto fáctico atribuido al imputado que consistiría en haber golpeado en la cabeza y en el rostro a la denunciante mientras profería insultos y frases amenazantes y la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional, como pretende la Defensa, a fin de que se investiguen los hechos subsumibles en el delito de amenazas y lesiones leves, atenta contra la intervención que esta Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe realizar siguiendo las previsiones del artículo 54 del Código Penal, ante la presunta conducta única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0061272-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS NAHUEL, ROBERTO CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 20-05-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CONSUMACION DEL ILICITO - ERROR EN LA FECHA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL ALIMENTANTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, solicitada por la Defensa, en atención a la discordancia existente entre la fecha de comienzo del período omisivo del delito contemplado el artículo 1 Ley Nº 13.944 informada al imputado al celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la ausencia de toda referencia al lugar en el que el incumplimiento habría acaecido.
En efecto, no se verifica afectación alguna al derecho de defensa por el hecho de haberse consignado en el requerimiento de juicio un período más acotado de incumplimiento que en la audiencia de intimación del hecho. Ello, como bien explica el Fiscal, redunda en una situación más beneficiosa para el imputado quien en modo alguno puede dudar de cuál es el período omisivo que se le está imputando.
Asimismo, la ausencia de individualización del lugar en que ocurrió la omisión está intimamente relacionada con la clase de delito que nos ocupa y no es causa de nulidad; pues la aplicación de la ley penal se rige por el lugar de comisión del hecho delictivo o donde se produzcan sus efectos (art. 1 CP).
Ello así que, salvo por un corto período en el que la menor habría vivido con su padre, ambos menores vivieron durante el período de la presunta omisión alimentaria con su madre en el domicilio ubicado en esta Ciudad.
En virtud de ello, surge palmario que ése es el domicilio en donde se han producido los efectos de la conducta endilgada al imputado, razón por la que tampoco han de caber dudas sobre cuál es el juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039284-00-00/09. Autos: C., G. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 09-06-11.

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USURPACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - PARQUES PUBLICOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA FEDERAL - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la Defensa en lo que respecta a la alegada incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal, siendo que el terreno presuntamente usurpado pertenecería al Estado Nacional y no a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, surge del artículo 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Decretos Nº 41247/86 y 2094/06 que modifica a la Ley Nº 1777, que el predio que ocupa la Reserva Ecológica Costanera Sur se encuentra ubicado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y dentro de sus límites territoriales, razón por la cual no es posible sustraer a esta Justicia local la posibilidad de investigar la comisión de un delito cuyo juzgamiento ha sido transferido por la Nación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del convenio 14/04, aprobado por la Ley Nº 26.357.
Asimismo, la Defensa plantea, por otro lado, que tampoco corresponde atribuir la competencia a este Fuero local en tanto en predio constituye un establecimiento de “utilidad nacional”. Sin embargo, no se advierte que la Reserva Ecológica Costanera Sur posea tal característica y el apelante ningún elemento ha invocado a fin de sustentar tal calificación.
A mayor abundamiento, tampoco resulta atinada la solicitud de acumulación de las presentes actuaciones con la causa que tramita ante el fuero Contencioso Administrativo Federal. Nótese que en este expediente se investiga la posible comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a la Justicia local, circunstancia totalmente ajena a la cuestión vinculada con la controversia existente entre la Nación y la Ciudad Autónoma en la que se discute la validez de un decreto y cuya naturaleza es de índole meramente administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-06-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DEL ALIMENTANTE - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas de esta Ciudad Autónoma, seguida contra el imputado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, en razón del territorio y remitirla al Departamento Judicial de San Isidro a los fines de que se desinsacule el juzgado que deberá intervenir.
En efecto, el hecho debe ser investigado en la jurisdicción del domicilio real actual de la denunciante, jurisdicción a la que por razones de celeridad y economía procesal aconsejan acudir, teniendo en cuenta la conformidad de la defensa y del Ministerio Público Fiscal. Sobre este punto la doctrina sostiene que “Si el delito es permanente debe atenderse a razones de economía y conveniencia procesal para decidir la competencia” (Código Procesal Penal de la Nación comentado por Nicolas F. D´Albora, T.1, ed. Lexis Nexis, pag. 119).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23870-00/10. Autos: García Armando Cesar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DEL ALIMENTANTE - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas, seguida contra el imputado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, en razón del territorio, a favor del Juzgado de Garantías perteneciente al domicilio actual de la denunciante.
En efecto, a la fecha del auto de determinación del hecho, la denunciante tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, y habiendo quedado delimitada la conducta endilgada al imputado como la omisión alimentaria en que incurriera, hace que los efectos del delito investigado hayan ocurrido en dicho domicilio, que es el que se debe fijar para la competencia de las autoridades jurisdiccionales de esta ciudad, ya que dicha justicia ha fijado la cuota alimentaria.
Asimismo, la posterior omisión mencionada por la denunciante, con la que habría continuado perpetrándose el delito, no integra actualmente el objeto del proceso, dado que el titular de la acción penal no ha ampliado la determinación de los hechos investigados.( Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23870-00/10. Autos: García Armando Cesar Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde decretar la competencia del fuero local para el tratamiento de las cuestiones vinculadas al supuesto incumplimiento de la Ley Nº 123 y el procedimiento de audiencia pública, como asimismo para los efectos ambientales ajenos a la gestión de la Cuenca Matanza – Riachuelo, como en relación al Plan de Saneamiento.
Todo esto,en el marco de una acción de amparo promovida contra la concesionaria de la autopista con el objeto de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción y mantenimiento de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, es dable señalar que si bien el medio ambiente es un bien de naturaleza indivisible, no es menos cierto que no todas las cuestiones plantean efectos interjurisdiccionales. Puntualmente, pueden originarse lesiones al ambiente o hábitat en la Ciudad, sin que se proyecte sobre la cuenca específicamente. De ahí, la necesidad que impone la Constitución local en su artículo 30, reglamentado por la Ley Nº 123, de someter la cuestión en caso de las obras de relevante efecto a un Estudio de Impacto Ambiental y su discusión en audiencia pública. Aspectos que son de estricto interés local y que en nada involucran ni interfieren, siquiera en forma refleja, en los aspectos a decidir por la autoridad federal.
No parecen, tales atribuciones, excluyentes, sino regular aspectos diversos de una misma temática, como es la ambiental. Una que interesa, en forma exclusiva, a la autoridad federal y debe ser decidida por ella, y otra que le compete a la Ciudad porque se desarrolla y extingue en su propia esfera, sin expansión a otras jurisdicciones o, incluso, la Cuenca Matanza – Riachuelo. Tal es el caso del aludido incumplimiento a las normas locales sobre los eventuales efectos ambientales y la denunciada falta de estudio. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38823-0. Autos: Cámara Argentina de la Arena y Piedra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 121.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, para entender en la infracción contenida en el artículo 9.1.1 de la Ley Nº 451, toda vez que la encartada detenta la calidad de establecimiento psiquiátrico perteneciente al Estado Nacional.
En efecto, la infracción comprobada fue labrada en ejercicio del poder de policía local, sin que exista la mínima interferencia de éste con los fines federales del servicio de salud, no habiéndose demostrado el compromiso o afectación de los intereses nacionales.
Ello así, el servicio de establecimientos psiquiátricos en modo alguno ha sido alterado, prohibido o suprimido por el ejercicio del poder de policía que en materia de seguridad, salubridad, higiene y habilitaciones detenta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que, por otra parte, de ninguna manera concurre con el que le corresponde al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, que sí lo lleva a cabo en materia habilitante como ente regulador de este servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045544-00-00/10. Autos: ALVIVIR, ASOCIACIÓN CIVIL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-06-2011.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - TIPO LEGAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y atribuir competencia al Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para investigar el presunto delito previsto y reprimido en el artículo 96 del Código Penal.
En efecto, en esta etapa investigativa de la causa, la posibilidad de determinar los datos filiatorios de los supuestos partícipes del hecho que se investiga no resulta determinante a fin de subsumirlo en las figuras típicas previstas en los artículos 95 y 96 del ordenamiento punitivo.
Cabe considerar que en el caso de los delitos de lesiones leves en riña, las características del hecho impiden, por lo general, determinar el autor o autores de las heridas producidas en la víctima. Caso contrario, la responsabilidad por la comisión de las lesiones será atribuida de acuerdo con las reglas de participación previstas en el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022970-00-00/11. Autos: NN (TERRAZAS DEL ESTE) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 25-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO PERMANENTE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde ratificar la competencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la causa donde se denuncia incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la intervención de este fuero, que fuera escogido por la madre de los menores a pesar de que su domicilio se encuentra radicado fuera de esta jurisdicción, no la perjudica en el ejercicio de la defensa de los intereses de éstos, ni afecta el interés superior del niño, principio contenido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional, conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en la Ley Nº 13.944 es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria, siendo determinantes razones de economía y conveniencia procesal, así como de mejor defensa del imputado…” (Fallo 315:2864).
En este sentido, cabe destacar que la sentencia que decreta el divorcio, otorga la tenencia de los hijos menores y homologa el convenio de alimentos y régimen de visitas tramitó ante el fuero civil de esta ciudad. Asimismo, la sucursal bancaria donde se debía satisfacer la obligación también está radicada en esta jurisdicción, conforme lo acordaron la partes.
En consecuencia, una decisión ajustada al principio de economía procesal, entendiendo que “es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometido en él” (PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, 11ª. Ed, pág 72), aconseja imponer la intervención de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017949-00-00/11. Autos: A. M., A. J Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la resolución de primera instancia que, luego de hacer lugar a la acción de amparo por mora administrativa, estableció un plazo de quince días para la resolución del reclamo presentado por el amparista y condenó en costas a la demandada.
En efecto, el recurrente expresó que el establecimiento donde dijo desempeñarse el actor como docente no se encuentra bajo la órbita de competencia del Gobierno de la Ciudad, por lo que éste carece de facultades para resolver los conflictos salariales planteados.
Ello así, resulta ajena a la pretensión ventilada en esta acción la argumentación relativa a la falta de competencia de la autoridad administrativa para atender el reclamo de la actora. A lo sumo, las defensas articuladas podrían ser expresadas como argumentaciones de respuesta al reclamo administrativo pendiente de contestación. Mas carece de sentido su apreciación en esta instancia, pues el presente juicio sólo habilita al Tribunal a analizar la existencia de una mora irrazonable que justifique disponer el dictado del acto administrativo pertinente. Respecto de tal extremo, la demandada no desconoce el tiempo transcurrido ni el silencio hasta aquí operado respecto de la cuestión que el administrado planteara. Como se dijo, intenta, indebidamente, lograr una revocatoria de la condena en costas de la sentencia de grado mediante la expresión de posiciones que hacen al contenido del planteo mismo, extrañas a las razones de la demora en darle respuesta al ciudadano. De lo contrario, sería predicable el siguiente absurdo: que ante toda pretensión en la que la autoridad se juzgue incompetente, encuentre excepción la obligación de brindar respuesta al administrado contenida en la ley de procedimientos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39637-0. Autos: FERNANDEZ VILCHEZ NAHUEL SEBASTIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 412.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DILIGENCIA PRELIMINAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - TRIBUTOS - RENTA PUBLICA - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO PUBLICO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr. Juez "a quo" mediante la cual declaró la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario local, por entender que la demanda entablada por el actor (ex mandatario del Gobierno de la Ciudad) lo fue excusivamente contra la letrada mandataria que lo sucedió y no contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires ni contra la Dirección General de Rentas.
En efecto, la demanda aquí planteada es contra la mandataria, sucesora de la cartera de deudores que estaba a cargo del actor, en razón de la -presunta- indebida percepción de los honorarios. Va de suyo que tales emolumentos han sido recibidos en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 42/02, plexo que establecía el porcentaje de los honorarios que debían percibir, de acuerdo al estado de la deuda del contribuyente. A su vez resta señalar que surge de las diversas normas, regulatorias de los distintos regímenes de regularización de obligaciones fiscales, que se han modificado año a año, la obligación de pago de los honorarios a los mandatarios, que se instrumenta, conjuntamente con el pago de los tributos adeudados, ante el Banco Ciudad. Es decir que el plexo normativo sobre el cual se basa la demanda, es sustancialmente de derecho público local.
Asimismo, no puede soslayarse que la cuestión aquí planteada incide estrechamente en la renta pública, en la medida en que podrían devengarse sumas a favor del erario público provenientes de los honorarios de sus apoderados cuestionados en parte de la medida de autos. Por otro lado, y en sentido concordante con la solución propuesta, también vale destacar que en fecha 20 de Abril de 2010 los Magistrados integrantes de esta Cámara, reunidos en plenario, resolvieron por mayoría (conformada por los Dres. Inés Weinberg de Roca; Carlos Francisco Balbín y Horacio Guillermo Aníbal Corti) que la exigibilidad de los honorarios de los ex letrados apoderados del GCBA “queda supeditada al cobro del crédito por parte del fisco”(“GCBA c/Tolosa Estela Maris s/ Ejecución Fiscal” - ABL”, EJF 609274/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35046-1. Autos: Youtchak Jorge Isaac c/ Valera Cecilia Laura y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DILIGENCIA PRELIMINAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr. Juez "a quo" mediante la cual declaró la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario local, por entender que la demanda entablada por el actor lo fue excusivamente contra la letrada mandataria que lo sucedió y no contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires ni contra la Dirección General de Rentas.
En efecto, más allá de que el accionante ha instado la causa ante la Justicia Nacional Civil, aclarando que sólo dirigía el pleito contra la abogada mandataria del Gobierno de la Ciudad que lo había sucedido, lo cierto es que lo hace, porque considera que lo ha perjudicado en el cobro de honorarios que ella habría efectuado, a tenor del régimen previsto en el Decreto Nº 42/2002. Justamente, sus derechos creditorios también se fundan en ese decreto, en el cual se establecen el plexo de derechos y obligaciones de los mandatarios y el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35046-1. Autos: Youtchak Jorge Isaac c/ Valera Cecilia Laura y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DILIGENCIA PRELIMINAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - CITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia mediante la cual declaró la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y remitir la causa al Juzgado Civil que previno, quien de no compartir esta postura, podrá elevarlos al Superior común para que dirima el conflicto de competencia planteado.
En efecto, el actor (ex mandatario del Gobierno de la Ciudad) en su presentación inicial indicó que iniciaría demanda contra la mandataria del Gobierno de la Ciudad que lo sucedió y aclaró posteriormente que el Banco de la Ciudad y la Dirección General de Rentas participan en la presente acción con la sola finalidad de obtener la información relacionada con la percepción de honorarios; por lo que se impone declarar la incompetencia del Fuero para continuar interviniendo en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35046-1. Autos: Youtchak Jorge Isaac c/ Valera Cecilia Laura y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA

En el caso, resulta competente la Ciudad a fin de verificar la posible infracción al régimen de faltas en relación al emplazamiento sin permiso de una antena de telefonía móvil (art. 2.1.1.1 del Código de Edificación), ya que la misma se encuentra ubicada dentro de sus límites territoriales.
Ello así, ya que la Ciudad posee el poder de policía sobre las actividades que allí se desarrollen, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la encartada se relacionen con las telecomunicaciones, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas. Es decir, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que la antena se utilice para prestar el servicio de telecomunicaciones ya que siempre y cuando el establecimiento se halle dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a las materias de vecindad, faltas, contravenciones o delitos transferidos ésta cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44535-00-CC/09. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-06-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA

En el caso, atento a que la antena de Telefonía Movil se encuentra en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rigen sobre la misma todas las leyes de la Ciudad, entre ellas, la ley de Faltas (art. 2 ley 451) y el Código Contravencional (art. 1 ley 1472) materias éstas comprendidas en las facultades de legislación y jurisdicción reconocidas al nuevo Estado por el artículo 129 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posee y debe ejercer tanto el poder de policía habilitador como sancionador, en todo lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes, así como también lo atinente a los delitos oportunamente transferidos (conforme 1º y 2º Convenio de Transferencias Progresivas de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobados por las leyes 25752 y 597, y 2257 y 26357 respectivamente.)
Sobre aquellas materias en las que la ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización la competencia es operativa permitiendo llevar a cabo las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional lleve a cabo respecto de aquellas materias que por no haber sido delegadas al ámbito local permanecen bajo su poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44535-00-CC/09. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-06-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONSUMACION DEL ILICITO - REQUISITOS - ROBO - CONCURSO DE DELITOS - DELITOS - DELITO PERMANENTE - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que el Magistrado "a quo" se expida acerca de la declinatoria de competencia efectuada por un Juez Nacional en el marco de una causa abierta por el delito de robo en la que el imputado fue sobreseido parcialmente, quedando subsistente la imputación del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal, motivo por el cual aquél Magistrado declinó su competencia en razón de la materia.
En efecto, de la lectura de la resolución del Sr. Titular del Juzgado Nacional se desprende claramente que se sobreseyó al imputado respecto del hecho presunto de desapoderamiento ilegítimo mientras que se declinó la competencia a favor de esta justicia en orden al delito de tenencia de arma de uso civil.
En cuanto a la identidad espacio-temporal, las características del caso no permiten sostener que exista una superposición absoluta, teniendo en cuenta la diferencia que existe entre ambos delitos, uno permanente y el otro instantáneo.
Aún ante la circunstancia que, en el ánimo del encausado, la motivación de la tenencia ilegal tuviera como único objetivo la perpetración de un hecho ilícito posterior (presunto robo) por el que fue sobreseído parcialmente, no altera el criterio antes expuesto, en la medida que para la presunta perpetración del delito de robo agravado por el uso de armas de fuego basta con la utilización de una de ellas aún poseyendo autorización legal para tenerla o portarla. Es decir, no es elemento necesario para la consumación de este delito la tenencia ilícita de una determinada arma de uso civil, ya que basta con la utilización de cualquier tipo de arma o, aún más, de un arma de fuego cuya tenencia o portación sea legítima; de lo que se desprende la autonomía de la conducta prevista en el artículo 189 bis del Código Penal respecto de cualquier otro delito que se agrave por su forma de comisión y el carácter escindible de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00-CC/11. Autos: Zotar, Tito Mariano Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONSUMACION DEL ILICITO - REQUISITOS - ROBO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que el Magistrado "a quo" se expida acerca de la declinatoria de competencia efectuada por un Juez Nacional en el marco de una causa abierta por el delito de robo, en la que el imputado fue sobreseido parcialmente, quedando subsistente la imputación del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal, motivo por el cual aquél Magistrado declinó su competencia en razón de la materia.
En efecto, entre el delito de robo y el de tenencia y/o portación de arma de fuego media un concurso real de conductas delictuales de modo que no se trata, tal como sugiere el Sr. Fiscal en su dictamen, de una unidad delictual sino de conductas diferentes, tal como lo entendió el Magistrado de la Justicia de Instrucción.
Ello así, se ha señalado que las figuras de robo y tenencia ilegítima de arma de fuego constituyen figuras penales autónomas, ya que la tenencia se configura con la disponibilidad del sujeto sobre el arma de fuego, sin tener la autorización legal. La utilización de tal objeto para cometer un ilícito torna aplicable las reglas del concurso establecidas en el artículo 55 del Código Penal –concurso real de conductas- por ser acciones plurales (Cám. Corre. y Crim. Sala IV, causas nº 26.228, caratulada “Paz, Miguel Leonardo”, rta. el 17/03/05; nº 29.640, caratulada “Figueroa, Néstor Fabián”, rta. el 27/06/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00-CC/11. Autos: Zotar, Tito Mariano Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-11.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OBJETO - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia por razones de litispendencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, el interés del Estado Nacional en promover y fomentar la realización de deportes, y con ello el intento de asegurar la integridad física de los concurrentes al espectáculo -con motivo de los reiterados episodios de violencia allí suscitados- que se desarrollen en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires no impide la concurrencia de facultades de la Ciudad y de la Nación, conforme las atribuciones reservadas, y delegadas, que cada una detenta sobre un mismo territorio, y en la medida en que unas no impidan o dificulten el ejercicio de la otra, lo que no implica, como afirma el recurrente, violentar por ello la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-01-CC/2011. Autos: “Incidente de excepción de competencia – litispendencia en autos: ‘RIVER PLATE (Passarella, Daniel Alberto) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-02-11.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la competencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones, iniciadas con el objeto de obtener una autorización para realizar una operación quirúrgica de readecuación genital.
En este sentido, dado el pedido de la accionante, cabe presuponer que dicha autorización se hará efectiva, en el caso hipotético de que se arribase a una resolución favorable, ante un hospital público de esta Ciudad, pues el planteo se formuló ante esta jurisdicción local. En consecuencia, toda vez que dichos nosocomios dependen del Gobierno de la Ciudad, cabe concluir que resulta competente este fuero contencioso administrativo y tributario.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley Nº 7), cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
En este sentido, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró que son causas contencioso administrativas todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso.
Como consecuencia de ello, cabe afirmar que para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas –excepción hecha de las cuestiones que han sido expresamente atribuidas por el legislador de la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales-, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, no resulta sobreabundante poner de resalto que la atribución de competencia que queda así establecida es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81 inciso 2 y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41821-1. Autos: A. E. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 58
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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero local en una acción contra la Ciudad, a fin de que se revoque el acto emanado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad por medio del cual se le denegó la solicitud de cambio de nombre y sexo registral.
Ello así, pues la parte demandada es el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que conforme surge del ordenamiento jurídico vigente debe ser organizado “por los gobiernos locales” (art. 2, decreto ley 8204/63).
En este sentido, dado que el mentado Registro es un órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es evidente que los autos deben continuar tramitando ante este fuero local.
No está demás recordar que, la Corte Suprema -más allá de las particularidades propias de la causa- falló a favor de la competencia local en un caso donde se debatían derechos civiles; más, precisamente, una nulidad de matrimonio (CSJN, “Lamuedra, Ernesto Ricardo c/ Bernath, Damián Ariel y otro s/ nulidad de matrimonio”, sentencia del 27/09/2011, con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal).
En efecto, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso-Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró causas contencioso administrativas a todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso.
Como consecuencia de ello, cabe afirmar que para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas –excepción hecha de las cuestiones que han sido expresamente atribuidas por el legislador de la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales-, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39474-0. Autos: S. J. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-02-2012. Sentencia Nro. 34.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero local en una acción contra la Ciudad a fin de que se revoque el acto emanado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad por medio del cual se le denegó la solicitud de cambio de nombre y sexo registral.
En este sentido, el artículo 73 de la Ley local Nº 2421 establece que las resoluciones denegatorias de la imposición de un nombre emandadas del Registro Civil serán apelables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo, el citado ordenamiento establece que las solicitudes de cambio, adición o modificación del nombre del nacido en el asiento respectivo que no derive de errores materiales, deberá ser deducida en sede judicial.
A fin de dilucidar qué sede judicial es la competente, cabe destacar que ya la Ley Nº 18.248 (del año 1969), en su artículo 15, dispuso que “Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos…”. Además, el artículo 16 de dicho cuerpo legal establece que “Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretendiera rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado”.
Nótese, que esta norma es anterior a la reforma constitucional operada en el año 1994 que reconoció a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción (art. 129, CN).
En efecto, la Ley Nº 26.413 -del año 2008- estableció en lo que a esta causa interesa, que “Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial… En todos los casos, antes de dictar resolución, los jueces deberán dar vista a la dirección general que corresponda. En las actuaciones respectivas será juez competente el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentre la inscripción original. El procedimiento será sumario con intervención del Ministerio Público” (art. 84).
No estamos, pues, ante un supuesto de imposición de nombre, sino de rectificación de partidas, supuesto expresamente previsto por el citado artículo. Así pues, cabe concluir que una interpretación armónica del ordenamiento jurídico aplicable a la especie, conduce a la afirmación de la competencia de la justicia local para entender en los pedidos de rectificación o modificación de partida, pues no debe perderse de vista que se trata del ejercicio de funciones administrativas propias (locales) y, además, corresponde resguardar la competencia local, en tanto hace a la garantía del juez natural (art. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA) y es de orden público.
A más de lo expuesto, debe agregarse que no resulta razonable admitir la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario local (en los términos de la Ley Nº 2421) ante la resolución denegatoria del Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuestiones atinentes a la imposición de un nombre y desconocerla cuando se trata de su rectificación o modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39474-0. Autos: S. J. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-02-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - CONVENIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8, primer párrafo de la Ley Nº 24.588 en cuanto limita el ejercicio de las facultades de jurisdicción Local en el conocimiento de la infracción del artículo 193 bis del Código Penal y en consecuencia declarar la competencia del Fuero.
En efecto, dado el reconocimiento de las facultades jurisdiccionales plenas y propias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 C.N.) reafirmado por las Leyes Nº 25.752 (B.O. 31/03/08) – que aprobaron los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – y la Ley Nº 26.702 (B.O 06/10/11) –complementaria de las anteriores – incumbe el conocimiento de todos los delitos ordinarios al Poder Judicial Local, resultando por ello inconstitucional el artículo 8 primer párrafo de la Ley Nº 24.588.
A mayor abundamiento, vale señalar que aún de la propia exégesis del inconstitucional artículo 8 de la referida ley, no se desprende obstáculo alguno para que la Justicia Local se haga cargo de los delitos creados con posterioridad a la vigencia de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021032-00-00/11. Autos: SAEZ DURO, EMILIO GUSTAVO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 14-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde aceptar la competencia atribuida a este Fuero Penal Contravencional y de Faltas.
En efecto, no se advierte que exista el propósito de obligar a la denunciante, de manera contemporánea a la amenaza proferida, a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, sino que se trata de una intimidación simple. Repárese en que la amenaza consiste en “...la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima. Por ello protege la libertad psíquica ya que las amenazas “...menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros...” (ob. cit pág. 358).
En concreto, lo esencial reside en que la amenaza no se ha constituído en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, sino que habría ocasionado un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015933-00-00/11. Autos: V., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 2-02-2012.

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TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de la instancia de grado en cuanto declaró la incompetencia parcial del Juzgado a su cargo para entender en las presentes actuaciones, en orden a los delitos de tenencia ilegítima de arma de uso civil en concurso ideal con supresión de la numeración de un arma de fuego a favor de la justicia federal.
En efecto, se le reprocha a la imputada la tenencia de un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y la posible supresión del número grabado en el arma en cuestión.
Lo acontecido, es decir, una serie de sucesos provocados por una cadena causal de acciones de la imputada, constituyen una unidad fáctica inescindible, que resulta necesaria a fin de obtener un relato racional de los hechos. El análisis que se intente de este fenómeno en el terreno jurídico no puede soslayar la efectiva conducta desplegada por la imputada y su descripción espacio temporal ya que cualquier significado objetivo que pretenda atribuírsele, queda predeterminado por lo que efectivamente sucedió.
El juez parte de los hechos para efectuar la subsunción legal de la conducta y no es posible, una vez agrupadas las acciones a fin de delimitar el tipo penal, volver a atomizar sus componentes para otorgarles un sifnificado dferente so pena de utilizar los mismos hechos para efectuar reproches distintos en un claro avasallamiento del principio “ne bis in idem”. Al respecto, se debe señalar que no son las conductas las que poseen un significado propio, sino que es el operador jurídico el que conforma las unidades fácticas a considerar, de acuerdo a la interpretación de lo sucedido y de conformidad a los preceptos legales que entende aplicables al caso; pero una vez formalizada la imputación y determinados los hechos por la teoría, se torna contradictorio poder apreciarlos de manera diferente sin cambiar la base teórica utilizada.
Ello así, tomando en consideración dichos presupuestos respecto del concurso de referencia, podemos sostener sin hesitación alguna que el hecho en estudio se adecúa claramente al concurso ideal de delitos, toda vez que existe un nexo causal y/o cruce – dependencia – entre los tipos objetivos (supresión del número o del grabado de un arma de fuego y tenencia de arma), es decir para cometer el tipo penal previsto en el artículo 189 bis inciso 5º del Código Penal es necesario tener justamente un arma, de allí que el hecho debe ser tomado como una unidad- hecho único – y jamás puede escindirse. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024697-00-00/2011. Autos: ALLOCO, ANITA OLGA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-03-12.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde mantener la competencia de este fuero para entender en la causa por el delito de amenazas simples.
En efecto, no se presenta en el caso la finalidad típica requerida para la configuración del delito de coacción. Se advierte que el imputado no utilizó sus expresiones como un modo de quebrantar la determinación de la denunciante, pues al momento de proferir los dichos que aquí se analizan habría quitado a la menor de los brazos de la madre.
De este modo, el imputado pretendió lograr el objetivo de recuperar a su hija, no por efecto de vencer la voluntad de la madre por medio de amenazas, tal como lo pretende el “A Quo”, sino directamente por vías de hecho ejecutadas de manera inmediata, consistentes en el empleo de fuerza para tomar a la niña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34048-01-00/10. Autos: Legajo de juicio en autos L., E. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 02-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alta tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, no se discute que la obra que construyó y opera como transportista la empresa actora, se encuentra interconectada al Sistema Eléctrico Argentino. Desde este lugar, la interjurisdiccionalidad con la que opera, en este supuesto, el sistema permite encuadrar la actividad dentro de la cláusula del comercio interjurisdiccional (cf. art. 75, inc. 13 de la CN y CSJN in re “Hidroeléctrica el Chocón S.A.”, sentencia de fecha 1/7/1998; Fallos, 322:2331; “Agua y Energía Sociedad del Estado en liquidación c/ Entre Ríos, Provincia de”, sentencia de fecha 26/10/1999).
Sin embargo, como reiteradamente lo sostuvo la Corte Suprema, tal circunstancia no inhibe las potestades tributarias locales. En efecto, la imposición local fue admitida en tanto no condicione el tránsito de las mercaderías, no se discrimine en función de su procedencia o incluso en caso que no obstruyan, encarezcan o entorpezcan una determinada política del Gobierno Federal (CSJN, in re “Suchard S.A. c/ MCBA”, sentencia del 6/10/1983, entre muchos).
Asimismo, las actividades que se desarrollan en cumplimiento de la denominada “cláusula del progreso”, tampoco se encuentran, "per se", exentas al poder impositivo local, en tanto no obstruyan su cumplimiento y desarrollo (mutatis mutandi Fallos, 320:162; puntualmente en materia eléctrica CSJN in re “Edenor c/ Municipalidad de General Rodríguez”, sentencia de 5/10/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, la supresión de la jurisdicción provincial o, en el caso, de la Ciudad Autónoma, se encuentra limitado a supuestos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional. El criterio que fijó la Corte, en una línea jurisprudencial actualmente consolidada, ha sido el de la compatibilidad de las prerrogativas locales con el interés nacional involucrado (entre otros: Fallos, 311:75, 314:1796, temperamento ratificado, en fecha reciente, por el alto Tribunal in re “Lago Espejo Resort”, sentencia de fecha 20/3/2012). Por esa razón, “… la pauta no es la incidencia sino su compatibilidad con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional o con las actividades normales que la utilidad nacional implique” (Fallos, 311:75). Tampoco, dijo esta Sala in re “Administración General de Puertos” (sentencia del 30/11/2006), la interferencia, medida como compatibilidad, se puede fundar en una imprevisión de una autoridad ajena a esta jurisdicción que, a la postre, pueda llegar a afectar su potestad constitucional. Naturalmente, habrá supuestos en los que la incompatibilidad resulte manifiesta, y otros en los que se requerirá la existencia de elementos de convicción en tal sentido (Fallos, 330:4144, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, en una lectura literal de la norma, el servicio de transporte de energía eléctrica, sujeto a la jurisdicción nacional, no goza de una inmunidad tributaria absoluta. La propia Corte Suprema sentó esa pauta de interpretación en reiterada jurisprudencia (por todos: “Agua y Energía Sociedad del Estado en liquidación”, sentencia de fecha 26/10/1999; “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A.”, sentencia de fecha 16/4/2002). Por ese motivo, la matriz para evaluar si el tributo local genera agravio constitucional, no es diverso al de la compatibilidad de la gabela con el cumplimiento de los fines del servicio en cuestión (cf. CSJN in re “Agua y Energía Sociedad del Estado en liquidación”, sentencia de fecha 26/10/1999; “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A.”, sentencia de fecha 16/4/2002, entre otros).
Ello así, el punto para establecer sobre la procedencia de la medida cautelar, constituye determinar si se encuentra acreditado sumariamente que la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad obstruye, por su incompatibilidad, el desarrollo y cumplimiento del fin de interés nacional involucrado en el servicio de energía eléctrica. Sobre el particular, en esta instancia inaugural, no existe ningún elemento que permita inferir con el grado de convicción necesario, que la pretensión fiscal -por impuesto sobre los ingresos brutos- resulte incompatible o turbe el regular funcionamiento de la actividad de la empresa transportista. Es que, quien peticiona un pronunciamiento cautelar, debe allegar cuanto menos, argumentos sustentados en elementos, en principio idóneos, para justificar su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

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En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, la argumentación que propicia la parte actora, "prima facie", no encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que exige, precisamente, que exista una interferencia, mensurada como incompatibilidad, entre la gabela local y el normal desarrollo de la actividad de interés federal, e incluso la necesidad de prueba concreta al respecto. Naturalmente que el juicio cautelar requiere una acreditación sumaria del punto, aspecto que, en la emergencia, no ha sido cumplido.
Ello así, los actores señalan que en el contrato celebrado con la provincia de Corrientes (y en los demás instrumentos que antecedieron a la contratación) se estableció la exención de la obra y su operación a los tributos locales. No obstante, ese acuerdo, en principio, no podría exceder, en función del principio de territorialidad en materia impositiva de las jurisdicciones subnacionales, a la entidad que lo dispone (cf. TSJ in re “Jockey Club Argentino”, expte. 4590/06, sentencia de fecha 13/9/06). Tampoco cabe en principio la analogía entre el sub examine y el precedente de la Corte Suprema in re “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A.”. Distintas razones, en este juicio liminar del asunto, descartan que ese parecer. En primer término, en ese caso la Corte Suprema consideró explícitamente la necesidad de que se acreditase la incompatibidad entre el tributo local y el fin del servicio público. Pero además, en ese caso la interferencia resultó, según lo decidido por la Corte, de la existencia de una explícita decisión de la autoridad federal en tal sentido (v. considerandos 5.- y 6.-), sin embargo no hay argumentos, en principio, para extenderlo a la hipótesis de autos. En la presente causa, al margen de la decisión de la provincia de Corrientes y la empresa transportista, la exención no habría sido dispuesta por la autoridad federal (como en el precedente señalado) y el fundamento normativo, por ende, resultaría en función del artículo 12 de la Ley Nº 15.336, por lo cual requiere que se acredite, aunque sea en grado mínimo, la turbación en la prestación del servicio, por el ejercicio de las potestades tributarias de las otras jurisdicciones que componen la Nación, lo que no sucedió en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, la pretensión de que la actividad de la actora no se halle gravada no se vincula a una disposición específica en relación a los Transportistas independientes, sino en la Ley Nº 15.336. Sin embargo, por el momento, no hay ninguna constancia concreta que confirme la interferencia y, en verdad, resulta difícil sostener que una provincia argentina pueda ejercer sus potestades fuera de su ámbito jurisdiccional y comprometer a otra jurisdicción dentro del Estado federal. Así, las constancias de la causa comprueban que la parte actora no acreditó, como le es exigible, la ilegitimidad del acto de determinación o la verosimilitud de su pretensión, extremo que impone rechazar la cautela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Protección del Trabajo incoado por la multada, para inspeccionar y sancionar a los establecimientos de enseñanza privada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto al cumplimiento de las normas relativas al trabajo, salud, higiene y seguridad del mismo. Sostiene la actora que por tratarse de un instituto educativo privado, corresponde al Consejo Gremial de Enseñanza Privada la fiscalización de las relaciones de empleo y cumplimiento de la normativa laboral por parte de los establecimientos educativos, encontrándose asimismo facultado a sancionar las infracciones que se observaren, de conformidad con la Ley Nº 13.047, su decreto reglamentario y la normativa dictada en su consecuencia.
En efecto, cabe destacar que la Dirección General de Protección del Trabajo y el Consejo Gremial de Enseñanza Privada tienen un superior jerárquico común, pues las resoluciones de uno y otro organismo resultan recurribles por ante el Poder Ejecutivo. En consecuencia, el vicio que eventualmente pudiera advertirse en el particular, habría quedado saneado con la decisión del Subsecretario de Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, agotada la instancia administrativa, ambos regímenes prevén la revisión judicial por ante los Tribunales del Trabajo. Al respecto, la cláusula tercera del Convenio aprobado por Ley Nº 1033 dispone que “Hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia declarada y en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia que corrresponda.
En efecto, los hechos descriptos por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de juicio, son encuadrables “prima facie” en la figura de daño agravado según el artículo 184, inciso 5 del Código Penal de la Nación, por lo que corresponde su tratamiento a la Justicia Local, según las Leyes Nº 597 y Nº 2.257 (Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional, al poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027309-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS: PANDO MARIA CECILIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-08-2012.

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AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Ello así debido a que la resolución del Juez resulta prematura. En efecto, solo consta en las actuaciones la denuncia de la presunta víctima del hecho ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a quien el Fiscal aún no le ha recibido declaración testimonial. Tampoco ha sido citado el presunto imputado. Por otra parte, no se realizó ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación de los hechos denunciados como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-01-CC/12. Autos: B., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

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AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Ello así toda vez que de la lectura de los hechos endilgados al imputado no surge el carácter de coactivo de las amenazas, y siendo los elementos incorporados a la causa insuficientes, por cuanto la sola declaración testimonial de la denunciante no permite conocer siquiera “prima facie” la modalidad de los hechos y la calificación legal que le corresponde (CSJN Fallos 304:949), y resulta prematura si aún no se ha practicado medida alguna que permita corroborar los dichos de la denunciante este tribunal entiende que hasta tanto no se individualicen correctamente debe continuar conociendo en las presentes actuaciones este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-01-CC/12. Autos: B., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO REAL - DENUNCIA PENAL - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, para resolver del modo que lo hizo señaló que al iniciarse el proceso, la victima a quien, según la hipótesis acusatoria, se habría tratado de despojar de la tenencia del inmueble que alquilaba, denunció, en sede policial, que le habrían faltado del local sumas de dinero.
Sostuvo el Magistrado de Grado que si bien nos encontraríamos frente a un concurso real de delitos, la comunidad probatoria que los caracterizaría aconseja que sea un único Tribunal el que entienda en el juzgamiento de las conductas y entendió, por los motivos que expuso, que ese único Tribunal debería pertenecer al fuero Penal de la Nación con competencia ordinaria.
Del análisis de la resolución en crisis, es menester señalar que ella debe ser revocada en cuanto sustrae del juzgamiento de este fuero local la hipótesis delictual requerida de juicio por el Ministerio Público Fiscal y la querella.
En efecto, los escasos elementos que refieren al supuesto robo de sumas de dinero, denunciado en sede policial, sumado a que el supuesto hecho no fue ratificado en momento alguno por el presunto damnificado en el marco del presente proceso, donde ostenta la calidad de querellante, demuestran que dicha denuncia formulada hace más de 10 meses, que llama la atención del Juzgador de grado, carece del sustento probatorio suficiente para desplazar el juzgamiento, de la hipótesis que aquí fue requerida de juicio, hacia el fuero nacional.
A mayor abundamiento, aún cuando sea el caso que la hipótesis del robo simple deba ser investigada ante el fuero señalado por el Juez a quo, elementales razones de economía procesal sumadas al riesgo de incurrir en retardo de justicia, desaconsejan la solución adoptada por el Magistrado de Grado.
Ello así pues, respecto al presunto delito de usurpación tentado, tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella han requerido de juicio y recabado prueba para sustentarlo y, en cambio, respecto a la sustracción de sumas de dinero y documentos, ni siquiera la propia víctima ha insistido (de modo tal que no se produjo medida probatoria alguna).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-01-00-12. Autos: Piazzale, Daniel Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde la intervención de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto a la investigación del presunto delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal, debiéndose revocar la resolución del Magistrado de grado.
En efecto, debe revocarse la resolución cuestionada, por cuanto asiste razón a la defensa en cuanto a que si bien de los hechos imputados, pareciera que el imputado pretende conminar a la víctima a hacer algo contra su voluntad, de una lectura total de los sucesos ventilados en autos, surge con meridiana claridad, que lo único que el imputado pretende con dichas frases es incrementar el temor de su víctima, más no dirigir sus acciones (obligandola a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad).
Ahora bien, entendemos que asiste razón a la defensa por cuanto de una lectura detallada de los hechos denunciados, particularmente de aquellos sindicados por el a quo, no se advierte que exista el propósito de obligar a la denunciante a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del CP, sino que se trata de una intimidación simple.
Repárese en que la amenaza consiste en “...la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima.
Por ello protege la libertad psíquica ya que las amenazas “...menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros...” (ob. cit.pág. 358).
En concreto, lo esencial reside en que la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, como ocurre en la coacción, sino que tiene por objeto ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución obrante en cuanto declinó parcialmente la competencia de este fuero para conocer respecto del delito de lesiones investigado y extraer los testimonios de la causa y remitirlos a la justicia nacional.
En efecto, se trata de una pluralidad de hechos que habrían tenido lugar en un único contexto, motivo por el cual resulta pertinente su investigación por una única jurisdicción.
Remárquese que no se trata de cualquier contexto; se trata de uno de violencia familiar, en donde los hechos denunciados darían cuenta de un vínculo particular de violencia que conviene sea abordada e investigada por una única jurisdicción, con el propósito de evitar así la revictimización de la denunciante y sus hijos.
En esta línea, se ha afirmado también que: "el concurso ideal impone la competencia del juez que la tiene respecto de la calificación mas grave" (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, 2008:180) y tal directriz resulta esencial a fin de evitar futuras nulidades, ya que conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1º del Código Procesal Penal de la C.A.B.A., resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Siendo, entonces, que el delito que prevé mayor pena, en este caso, es el de amenazas simples, es competente el fuero local para entender en todas las conductas descriptas, incluida también la constitutiva del delito de lesiones (art. 89 del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047607. Autos: VISBEEK, Juan Jorge Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, debiendo atribuir el conocimiento de los hechos investigados a la Jurisdicción local y solicitar al Juez a cargo del Juzgado Correccional que se inhiba de seguir interviniendo en la presente causa.
En efecto, si bien la Jueza de grado, con lucidez, advirtió que corresponde intervenir al fuero Correccional Nacional porque aquel detenta la competencia “más amplia”, prescinde de una explicación concreta sobre el alcance que, a su criterio, debe atribuírsele a esa noción, y pasa por alto que el juzgamiento del delito mayormente penado del concurso que aquí se investiga incumbe a la justicia de la Ciudad.
Dentro de este contexto, el delito de amenazas simples (arts. 149 bis CP) posee una pena máxima más elevada (dos años de prisión), que la prevista para el delito de desobediencia (art. 239 CP) -un año de prisión-, por lo que debe ser considerado en la causa el delito más grave mencionado en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4500-00-CC-12. Autos: B., F. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-07-2013.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE PRUEBA - OBJETO PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia incoada por el Fiscal.
Se advierte en el expediente que no se han dispuesto aquellas diligencias mínimas necesarias tendientes a circunscribir de modo fehaciente el objeto procesal que constituye las presentes actuaciones.
En efecto, la impugnante solicitó la incompetencia en el entendimiento de que se trataba de un hecho subsumible en el tipo de amenazas coactivas dado que tuvo como finalidad obligar al denunciante a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad, esto es prohibirle el acceso al domicilio donde reside su hijo con su ex pareja.
Ello así, inmediatamente luego de iniciarse el sumario, la Fiscal, sin haber convocado al denunciante a ratificar sus dichos, y únicamente en base al relato de la hermana de éste último propició la declaración de incompetencia en razón de la materia y la remisión del legajo a la justicia nacional, opinión que luego compartió la Juez de grado. Cabe adunar a ello que las manifestaciones del damnificado y las de su hermana difieren en cuanto a las expresiones amenazantes proferidas por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7582-00-00-13. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2013.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y disponer que continúe con la tramitación correspondiente.
En efecto, la Juez "a quo" dispuso declarar la incompetencia del fuero para entender en la presente por considerar que el hecho atribuido a la imputada consistente en haber amenazado a la denunciante, encuadraría en el delito de amenazas coactivas toda vez que los dichos de la imputada habrían tenido como objeto determinar la voluntad de la víctima a hacer o no hacer algo resultando subsumible en el tipo previsto en el último apartado del artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, de las presuntas frases proferidas por la imputada a la denunciante no se advierten los extremos exigidos para el tipo penal previsto (art. 149 bis segundo párrafo CP) y cuya competencia no fue transferida a esta justicia, pues de las pruebas obrantes en la presente (que consisten únicamente en los dichos de la denunciante) no surge que la conducta amedrentadora de la presunta agresora haya sido acompañada de la exigencia consistente en obligar a la víctima a hacer o no hacer algo contra su voluntad, tal como refiere la Magistrada.
Por tanto, consideramos que la declinación de competencia en favor de la Justicia ordinaria decidida por la Magistrada de grado resulta temprana, por lo que corresponde que continúe la investigación de la presente la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3194-01-00/13. Autos: Incidente de competencia “Origlia, Natalia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones en los hechos constitutivos de amenazas y lesiones.
En efecto, la defensa del imputado señala que a su entender la incompetencia planteada por el Fiscal de grado resulta prematura toda vez que no se cuenta con una investigación que acredite aunque sea mínimamente los dichos de la denunciante, sumado a que quedan pendientes medidas de prueba. A su vez, en el Juzgado Correccional se encuentra tramitando la denuncia que su defendido hizo respecto de la denunciante y otra persona, por la presunta comisión del delito de lesiones y amenazas.
Ello así, cabe destacar que luego de la sanción de la Ley Nº 26.702 surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Dentro de este contexto, el delito de amenazas posee una pena máxima más elevada que la prevista para el delito de lesiones, por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave mencionado en primer término.
Por tanto, deberá hacerse saber al Juez a cargo del Juzgado Correccional, lo resuelto en la presente, a fin de que remita al Juzgado de este fuero, las actuaciones correspondientes al delito de lesiones que erróneamente aceptó su competencia de modo parcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 893-00-CC-13. Autos: C. O., R. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones agravadas, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis, 89 y 92 del CP).
En efecto, el "a quo" señaló que sin perjuicio de si se trata de un concurso real o ideal de delitos, los hechos deben ser investigados por un único Juez y encuadró las conductas en los tipos penales previstos en los artículos 92 (lesiones agravadas) y 149 bis (amenazas simples) del Código Penal. Asimismo, consideró, dado que el juzgamiento del primero de ellos no ha sido transferido a esta justicia local, declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia, afirmando que debe entender el Juez que tiene asignada la competencia mas amplia (a la luz del criterio sentado por la CSJN en el fallo “Longhi”), que a su entender, es el Juez Correccional.
Ello así, de las constancias de la causa, se desprende que las lesiones agravadas y las amenazas denunciadas por la víctima constituyen un suceso agresivo (que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar), por lo que, tal como señala el Fiscal de grado no puede escindirse en este estado del proceso ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes, "máxime" cuando del relato efectuado por la víctima en Sede Fiscal se desprendería un posible obrar irreflexivo del imputado, en tanto manifestó que reaccionó al discutir una situación de infidelidad, más que el fruto de un plan preelaborado. Así las cosas, se evidencia que el presente se enmarca en un contexto único de violencia, ya sea por la condición (género) de la damnificada, como por el contexto de violencia en el que se encuentra cotidianamente (violencia doméstica).
Por tanto, es correcto afirmar que ambos delitos atribuidos al imputado poseen igual pena. Sin embargo, nada dijo el Magistrado respecto a la escala penal y declaró la incompetencia de la justicia de esta Ciudad aludiendo exclusivamente al criterio según el cual corresponde que intervenga, en este caso, la justicia “nacional” por poseer “una competencia más amplia”.
Tal como se adelantó, entendemos que dicho criterio no permite sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad Autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5896-00-CC-2013. Autos: N., V. d, V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-09-2013.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y mantener la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
En efecto, la Magistrada consideró que de la propia descripción de los hechos surge que las conductas que habrían desplegado los imputados habría tenido como finalidad amedrentar al denunciante y su hijo, ex pareja de uno de los encausados, para que la misma tuviese el resultado que ella pretendía en la audiencia que se iba a llevar a cabo en el fuero Civil, y por lo tanto resultan encuadrables "prima facie" en la figura de amenazas coactivas, delito que no se encuentra entre los transferidos a la competencia local.
Ello así, no se vislumbra de las constancias de la causa, cuál o cuáles habrían sido específicamente las conductas que las víctimas debían tolerar, realizar o abstenerse de realizar contra su voluntad a fin de evitar un mal futuro, en tanto la referencia a “si me va mal en la audiencia del 13 ... los voy a reventar a los dos” no resulta indicativa de un curso de acción a ser adoptado por las víctimas, "máxime" cuando el resultado de dicha audiencia, dependerá de una decisión jurisdiccional ajena a la disposición de las partes.
Por tanto, consideramos que las manifestaciones de los imputados no conllevan un condicionamiento concreto sobre la voluntad de las víctimas, sino que están meramente dirigidas a amedrentar o alarmar, acción propia del tipo simple de amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-00-CC-2013. Autos: G., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar de la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero en orden al suceso bajo pesquisa.
De las constancias de la causa, surgen distintos indicios que me inclinan por sostener que aún no se han agotado los medios al alcance de la fiscalía para despejar, en grado suficiente, la responsabilidad de los intervinientes en torno al delito previsto en el artículo 95 del Código Pemal. Es así que de las declaraciones testimoniales, no puede determinarse con mínima certeza, la inexistencia del delito de lesiones en riña y la incompetencia de este fuero.
Más aún, dichos testimonios dan cuenta de la existencia de una gresca que permite encuadrarla bajo el concepto de riña, en la que habrían participado los aquí imputados y tal vez otros integrantes.
Asimismo, entiendo que no resulta determinante –al menos hasta el momento- que uno de los imputados haya aparecido ante los ojos de alguno de los testigos “defendiéndose” de la agresión recibida, pues si esa defensa resulta ser activa –con los alcances que permiten producir un daño o modificación en el cuerpo típicamente relevante-, se está en presencia de una riña. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que en su punto primero convalida el archivo dispuesto por el Sr. Fiscal a uno de los imputados y en el segundo declara la incompetencia del fuero en razón de la materia para seguir conociendo en el proceso y ordena la remisión de las actuaciones a la justicia nacional.
En efecto, no nos encontramos frente al delito de lesiones en riña, por cuanto el acontecimiento investigado no es tumultuario, requisito éste esencial para que se configure dicho ilícito.
Por tumultuario debe entenderse como “todo aquello que causa tumulto. Tumulto significa confusión, turbación, agitación. De acuerdo a la definición dada parecería que el tumulto debe estar ínsito en la riña o la agresión…” (Edgardo Alberto Donna Derecho Penal, parte especial, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cuarta edición, 2011, pág. 340)
Nótese que al requerir la elevación a juicio, el Ministerio Público Fiscal describió el hecho como el ocurrido “cuando dos de los imputados agredieron a un tercer imputado, causándole lesiones.
Esa conducta no cuadraría dentro de la figura del artículo 95 del Código Penal, pues, como sostiene Donna citando a Soler, riña es el “súbito acontecimiento recíproco y tumultuario de más de dos personas, de manera que no puede llamarse riña al acontecimiento de varios contra uno” (ob cit. pág. 339).
Frente a esa circunstancia, la conducta a investigar quedaría subsumida -a la luz de la gravedad de las lesiones (art. 90 C.P.) que habría sufrido este tercer imputado (a quien el Juez de grado convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto en su favor por el Sr. Fiscal), que aún resulta de competencia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 19-09-2013.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMUNICACION TELEFONICA - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE RECEPCION - JUECES NATURALES - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y mantener la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
En efecto, la "a quo" sostuvo que asistía razón al representante del Ministerio Público Fiscal en el planteo de incompetencia en razón del territorio, en tanto que de la declaración de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica surge que, con excepción del primer hecho, las acciones imputadas al encartado fueron llevadas a cabo en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y, por lo tanto, entendiendo que existe unidad de acción entre todos ellos y a la vez, con el fin de evitar vulnerar la garantía del Juez natural, correspondía declinar la competencia a favor del Magistrado provincial para que investigue la totalidad de los escritos denunciados.
Ello así, cabe poner de resalto que hasta el momento la denunciante no fue citada a ratificar la denuncia, ni se verificaron los abonados de teléfono a que ella hiciera referencia que fue amenazada para determinar fehacientemente desde dónde fueron realizadas y recibidas esas comunicaciones, como tampoco se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar a la justicia bonaerense.
En estas condiciones, entiende la Sala que la declinatoria de competencia resulta a todas luces prematura, pues toda decisión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza (Fallos 242:529;302:873; 315:312, entre otros), extremo que no se verifica en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6598-01-CC-13. Autos: Incidente de incompetencia en autos O., M. Á. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-09-2013.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que en su punto primero convalida el archivo dispuesto por el Sr. Fiscal a uno de los imputados y en el segundo declara la incompetencia del fuero en razón de la materia para seguir conociendo en el proceso y ordena la remisión de las actuaciones a la justicia nacional.
El hecho ilícito motivo de encuesta no ha sido producto de un acontecimiento tumultoso del que tomaron parte más de dos personas, generador de lesiones, “sin que constare quienes las causaron” (conf. art. 95 del C. Penal), de manera tal que pueda encuadrarse el evento en la figura de lesiones en riña.
Lejos de ello, está lo suficientemente acreditado en el sumario que fue una pelea de “dos contra uno”; concretamente dos de los imputados habrían agredido al tercer imputado mientras este se defendía, provocándole lesiones de gravedad.
Así las cosas, descartada entonces la figura del artículo 95 del Código Penal, el delito a pesquisar sería entonces el contemplado en el artículo 90 del citado cuerpo legal para cuya investigación y eventual juzgamiento esta jurisdicción carece de competencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ESCALA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para serguir interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, se le imputan al encartado las conductas de amenazas simples (art. 149 bis del CP) y de lesiones calificadas por el vínculo (arts. 80, 89 y 92 del CP) que establecen en abstracto la misma pena, esto es de 6 meses a 2 años de prisión.
Así las cosas, si bien comparto los argumentos vertidos por el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia de grado respecto de la necesidad de garantizar una mejor y más pronta administración de justicia con perspectiva de género, lo cierto es que en sintonía con el criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados precedentes, la determinación del fuero con competencia más amplia debe definirse, en cada caso particular, en virtud de la escala penal de las figuras típicas en cuestión.
Siendo ello así, corresponde que la causa continúe en la órbita del Fuero local pues éste posee competencia para intervenir en delitos correccionales y de instrucción (no así la Justicia Nacional en lo Correccional) lo que permite aseverar que la Justicia local posee una competencia más amplia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6543-00-CC-2013. Autos: L., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - BIENES DEL ESTADO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de incompetencia.
En efecto, la Defensora Oficial plantea la incompetencia de este Fuero, declinándola a favor de la Justicia Federal por considerar que el predio usurpado pertenece al Ferrocarril y, por tanto, al Estado Nacional.
Ello así, se desprende de las actuaciones la posible comisión del delito de usurpación que habría tenido lugar cuando un grupo de entre 20 y 30 personas se habrían apoderado, mediante clandestinidad, de un terreno de la Villa 31 "bis" de esta ciudad, donde funcionaba un comedor infantil.
Así las cosas, si bien es cierto lo que afirma la recurrente, en cuanto a que formalmente no se haya traspasado aún el dominio del predio de marras al Gobierno de la Ciudad. Sin embargo, no es menos cierto, lo afirmado por la Magistrada de grado en relación a que en el delito investigado no surge ningún perjuicio directo al patrimonio de la Nación.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación, y que “es competente el Juez Provincial para conocer en la causa iniciada a raíz de la ocupación de viviendas correspondientes a un complejo habitacional, en tanto el delito investigado no ha afectado directamente a alguno de los poderes nacionales constituidos, circunstancia que debe ocurrir para habilitar la intervención del Fuero Federal” (Fallos 315:1613).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4699-04-CC-13. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14/11/2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y Faltas para entender en las presentes actuaciones (arts. 16 y 17 CPPCABA a contrario sensu).
En efecto, la Fiscal de grado y la Defensa, impugnan contra lo resuelto por la Magistrada de grado quien, al recibir la causa en su juzgado, declaró la incompetencia para intervenir en autos por entender que el suceso endilgado al encartado era constitutivo del delito de amenazas coactivas y por ende debía ser resuelto por la Justicia Criminal de Instrucción, debiendo remitirse la totalidad de las actuaciones a dicho fuero.
Ello así, se desprende de las diversas constancias obrantes en la presente que luego de una situación de discusión e insultos dentro del inmueble que habitaban el imputado y la denunciante junto con sus hijos, y ante un conflicto que presuntamente databa de hacía tiempo, la presunta víctima se retiró de allí y, al regresar, se habría encontrado con el imputado rompiendo todo, por lo que decidió acudir a la Oficina de Violencia Doméstica y retornar luego al domicilio. En dicho contexto, el encartado habría manifestado que si llamaba a la policía la iba a matar y, anoticiado de que aquélla ya había concurrido a denunciarlo, continuó profiriéndole que la iba a ahorcar, a retorcer el cuello y que iba a quemarla.
Así las cosas, del análisis de la situación, no surge "prima facie" intención alguna del imputado de obligar a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad, sino más bien la voluntad de alarmarla o amedrentarla, de anunciarle simplemente la intención de producirle un mal futuro, "máxime" teniendo en cuenta que la acción amenazante continuó aún después de haberse enterado el encartado de que la denuncia ya se había producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17829-01-CC-11. Autos: G., A. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESCALA PENAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se desprende de la causa la denuncia realizada por la ex pareja del imputado, víctima del presunto suceso, quien según refirió, fue amenazada y golpeada por el encartado.
Ello así, la Fiscal encuadró los hechos en cuestión en los delitos de amenazas y lesiones (arts. 149 bis y 89 CP) y solicitó la declaración de incompetencia de la Justicia local y la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional.
En relación a ello, si bien el acusador público encuadró "prima facie" las conductas en los delitos tipificados por los artículos 149 bis -que establece una escala penal entre los seis meses y los dos años- y 89 -de un mes a un año- del Código Penal, de las constancias obrantes en la presente surge claramente que entre el imputado y la denunciante existía una relación de pareja en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código ritual, por lo que corresponde recalificar el presunto delito de lesiones, en las agravadas, previstas en el artículo 92 del presente código, que establece una pena de seis meses a dos años de prisión.
Por tanto, considerando que ambas figuras en las que resulta subsumible el único hecho que se le atribuye poseen igual escala, resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas (Causa Nº 5896-00-CC/2013 “Nieto, Victor del Valle s/infr. art(s) 183 y 149 bis CP- Apelación”, rta. el 17/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITO MAS GRAVE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones leves, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis y 89 del CP).
En efecto, la Judicante señaló que, sin perjuicio de si se trata de un concurso real o ideal de delitos, los hechos calificados como lesiones y amenazas deben ser investigados por un único Juez. Asimismo, y dado que el juzgamiento del primero de ellos no ha sido transferido a esta justicia local, declaró, de oficio, la incompetencia en razón de la materia, afirmando que debe entender el Juez que tiene asignada la competencia más amplia – a la luz del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi”- que a su entender, es el Juez correccional.
Ello así, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad (aprobada por las leyes n° 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 bis del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, en el caso, concurren en forma ideal (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “G. Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31654-00-CC-12. Autos: G., P. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2013.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - TESTIGOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la Fiscalía de Cámara postuló la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional al entender que los hechos investigados resultan constitutivos del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, párr. 2, CP).
Así las cosas, la denunciante manifiesta haber sido víctima de reiterados hechos ilícitos cometidos por el imputado (presuntamente constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones), quien tiene una prohibición de acercamiento por una medida cautelar ordenada por la Justicia Civil en virtud de las diversas denuncias radicadas por la víctima aunque, según sus expresiones, nunca fue respetada.
Ello así, aun cuando algunas de las expresiones descriptas en el decreto de determinación de los hechos como “no sigas con las denuncias porque la vas a pasar mal”, pueden tener, en abstracto, la estructura propia del delito de amenazas coactivas, lo cierto es que el estado inicial de esta investigación del que da cuenta esta incidencia, torna prematura la adopción de un temperamento como el postulado. En este sentido, se cuenta en autos sólo con la declaración de la víctima prestada en sede policial, donde ella manifiesta que existirían testigos presenciales de los hechos denunciados, pero éstos no habrían sido aún entrevistados.
Por tanto, corresponderá rechazar el planteo de incompetencia introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, resultando válida la declaración indagatoria prestada ante el fuero Nacional, resulta superfluo e innecesario exigir que se le tome una nueva a tenor de lo dispuesto por la ley local y de este modo reeditar actos procesales celebrados válidamente durante el trámite del proceso, retrotrayendo así la causa a su estado inicial como si no se le hubiese otorgado trámite alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5173-00-CC-13. Autos: Imperioso, Hernán Federico Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONCURSO REAL - VALOR PROBATORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y se remitan las actuaciones, por conexidad, al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción. Para fundar su postura precisó que las frases amenazantes que se le endilgan al imputado tendrían origen en una situación conflictiva vinculada con una denuncia de abuso, que se encuentra tramitando en el mencionado juzgado de instrucción.
Ello así, en la presente no puede observarse una estrecha vinculación fáctica, sino que las dos conductas a las que se hizo mención en el apartado anterior resultan perfectamente escindibles. En ese sentido, al imputado, se lo acusa, por un lado, de haber cometido abuso sexual, y por otro de haber amenazado a la denunciante, por intermedio de su hermano. Por lo tanto, este conjunto de circunstancias, que jurídicamente se presentan como un concurso real, puede ser investigado y, eventualmente, juzgado por separado sin que eso implique un desmedro en la administración de justicia.
Asimismo, al tratarse de hechos que tuvieron lugar en momentos y lugares distintos, el acervo probatorio no será el mismo. Sin ir más lejos, la presunta damnificada por el abuso no ha presenciado la amenaza que se imputa, por lo que la actividad probatoria para acreditar la frase que habría dicho el encartado, será necesariamente diferente a la que tiene lugar a los efectos de comprobar el supuesto abuso sexual.
En consecuencia, promovemos confirmar la decisión del "A-quo" y decretar que este fuero es competente para entender por el hecho que se le endilga (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14355-00-CC-2013. Autos: R., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 08-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - ARMAS DE FUEGO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia de la Justicia local solicitada por la Fiscal de grado a la que adhiriera la Defensa Oficial.
En efecto, las presentes actuaciones se incian a partir de la prevención efectuada por un agente de la Policía Federal Argentina, quien refirió la entrevista que mantuvo con el encargado de un local bailable, quien le relató que instantes antes había sacado a un grupo de personas de su establecimiento ya que se estaban peleando, continuando la gresca en la calle. Que una de estas personas fue hasta su auto que estaba a pocos metros y volvió con un arma en la mano para luego efectuar una serie de disparos.
Ello así, el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional se declaró incompetente afirmando que el tipo penal previsto en el artículo 104 del Código Penal exige que el disparo sea orientado hacia donde se encuentra una persona o un grupo de personas, lo que no ha podido acreditarse en el caso, con lo cual la conducta podría subsumirse en el artículo 87 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, cabe señalar que, si bien, el encargado de la discoteca afirmó haber escuchado que los disparos habían impactado en las paredes o el suelo, lo cierto es que posteriormente refirió que luego de escuchar el primero comenzó a correr y, al percibir otros dos, se escondió detrás de un automóvil que estaba estacionado, de lo que cabe inferir que no vio hacia donde se dirigían los proyectiles. Asimismo, obran imágenes seriadas que fueron solicitadas por la Fiscalía y que no permiten apreciar hacia donde se dirigían los disparos.
Por tanto, cabe concluir, tal como lo hizo el Juez Nacional, que no obra indicio alguno que permita sostener "prima facie" la comisión del delito previsto en el artículo 104 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13684-01-00-13. Autos: GIMENEZ, CRISTIAN SEBASTIAN Sala I. 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DAÑO AGRAVADO - CONEXIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad para investigar y juzgar el delito de daño agravado (art. 184, inc.5 CP)
En efecto, el sentenciante sustentó su resolución por la conexidad existente entre el delito de usurpación en cuanto se impidió a funcionarios de la Ciudad el ingreso al parque despojando al poder ejecutivo local del ejercicio de derechos reales sobre el predio y el delito de daño agravado por las roturas y deteriororos provocados en la estatua ubicada en dicho predio. Entendió que ambos delitos enrostrados son de competencia federal, toda vez que la especial calidad de sus posibles autores configura la hipótesis de corrupción del buen servicio de la función pública nacional y, -en cuanto al delito de daño agravado- sostuvo que debe ser juzgado en el fuero de excepción debido a que "varios de los elemento de convicción de ambas hipótesis son comunes".
Así las cosas, la competencia de la Justicia Federal posee carácter excepcional y por ello corresponde, cuando sea posible, separar el juzgamiento de los delitos de índole federal de los delitos de índole común, no bastando que medie entre ellos relación de conexidad para concretar el conocimiento de ambos en la justicia de excepción (conf. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, en “Tchirichain, Nazareno U” del 29/8/2002 y “Varela s/ Rodolfo Rubén s/ competencia” del 10/4/2001, con cita de Fallos 295:845, 300:117, 302:1220; 305:1499; 308:2422; 313:506 y 314:1003).
En consecuencia, no puede modificar lo expuesto la alegada existencia de algunos elementos de convicción que podrían resultar compartidos por ambas hipótesis fácticas.
En efecto, “del mismo modo en que las atribuciones otorgadas a los poderes Legislativo y Ejecutivo emanan de lo dispuesto en forma expresa en la Constitución (…) la competencia judicial federal es de excepción y no puede ampliarse (…) por decisión judicial” (Gelli, Ma. Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y anotada, tomo II, artículos 44 a 129, pág. 533, La Ley, Bs. As., 4° edición, 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7696-01-3. Autos: Arriegue, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DAÑO AGRAVADO - CONEXIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA FEDERAL - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad para investigar y juzgar el delito de daño agravado (art. 184, inc.5 CP)
En efecto, el sentenciante sustentó su resolución por la conexidad existente entre el delito de usurpación en cuanto se impidió a funcionarios de la Ciudad el ingreso al parque despojando al poder ejecutivo local del ejercicio de derechos reales sobre el predio y el delito de daño agravado por las roturas y deteriororos provocados en la estatua ubicada en dicho predio. Entendió que ambos delitos enrostrados son de competencia federal, toda vez que la especial calidad de sus posibles autores configura la hipótesis de corrupción del buen servicio de la función pública nacional y, -en cuanto al delito de daño agravado- sostuvo que debe ser juzgado en el fuero de excepción debido a que "varios de los elemento de convicción de ambas hipótesis son comunes"
Así las cosas, el parque en cuestión constituye el entorno de la Sede del Poder Ejecutivo de la Nación. En tales circunstancias ninguna duda puede caber que los órganos estatales que tienen a su cargo la custodia de quien ostente el cargo de Presidente de la República deben cumplir con las obligaciones propias tanto en territorios nacionales como provinciales. Va de suyo que incluso en otros países, en cuanto sea necesario para garantizar la seguridad de la mandataria. Pero ello en modo alguno puede determinar que, el lugar donde se ejerce la custodia, pase a ser automáticamente, y por ese mero hecho, del dominio del Estado Nacional.
En consecuencia, a fin de deslindar la competencia federal de la provincial y local de la Ciudad, lo especialmente relevante es la existencia, o no, de un interés federal involucrado en la cuestión y esto es lo que no se logra demostrar en el caso. Dicho en términos más sencillos, no se llega a comprender el modo en que el hipotético daño producido a una representación artística, ubicada en el territorio de esta Ciudad, pueda llegar a configurar un riesgo para la seguridad de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7696-01-3. Autos: Arriegue, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO AGRAVADO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que resulta competente para entender en los hechos investigados en la presente, descripto y calificado como delito de daño agravado y resistencia a la autoridad, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se le imputa al encartado el haberse resistido a su detención y haber dañado –mediante cabezazos- el vidrio acrílico que divide el habitáculo del conductor y la parte trasera del móvil policial.
Así las cosas, el Juez de grado señaló que desde la génesis de las presentes actuaciones se han estado investigando los hechos inicialmente constitutivos de los delitos de daño agravado, lesiones y resistencia a la autoridad y que a su entender, tal proceder resulta incorrecto toda vez que sobre los últimos dos delitos esta Justicia local no tiene competencia.
Al respecto, esta Sala ha adoptado un criterio en cuestiones vinculadas con la presente en tanto considera que rige el principio según el cual será competente aquel Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Así, el delito de daño agravado (art. 184 inc. 5° CP) posee una pena máxima más elevada -cuatro años de prisión-, que la prevista para la resistencia a la autoridad (art. 237 CP) -un año de prisión-, por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave él mencionado en primer término.
Por tanto, este Tribunal entiende que debe declararse la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en autos, pues los delitos cuya investigación se ha efectuado en la presente deben tramitar en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15748-01-CC-13. Autos: Urbano, Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-06-2014.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Fuero en lo Penal, Contravencional y Faltas para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, para resolver por la incompetencia la Judicante sostuvo que se evidencia la intención de que la denunciante realice un comportamiento determinado, tal como no llamar a la policía (art. 149 "bis", segundo párrafo, CP). Así, se desprende de las diversas constancias obrantes en la presente que luego de una serie de insultos por parte de la imputada a la denunciante, le habría manifestado “si viene la policía te voy a matar".
Así las cosas, del análisis de la situación en la que la acusada habría manifestado la referida amenaza, no surge "prima facie" intención alguna de la imputada de obligar a la víctima, a “hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad” -exigencia del tipo penal de amenazas coactivas-, sino más bien la voluntad de alarmarla o amedrentarla, de anunciarle simplemente la intención de producirle un mal futuro.
Por tanto, es dable considerar que la conducta que habría sido desplegada por la imputada resulta subsumible en el tipo penal previsto por el primer párrafo del artículo 149 "bis" del Código Penal, es decir, en el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16551-00-CC-13. Autos: F., D. N. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26/06/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Fuero en lo Penal, Contravencional y Faltas para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, para resolver por la incompetencia la Judicante sostuvo que se evidencia la intención de que la denunciante realice un comportamiento determinado, tal como no llamar a la policía (art. 149 "bis", segundo párrafo, CP). Así, se desprende de las diversas constancias obrantes en la presente que luego de una serie de insultos por parte de la imputada a la denunciante, le habría manifestado “si viene la policía te voy a matar".
Así las cosas, debe recordarse que, para hablar de una coacción, el propósito del autor no tiene que estar centrado en alarmar o amedrentar, sino en obligar al sujeto pasivo a que actúe o no actúe, o a que soporte o sufra algo. Ese propósito debe estar claro, por lo que en los casos de vaguedad o imprecisión, necesariamente se va a estar en presencia del delito de amenazas simples (cfr. ALVERO, M., “Artículos 149 bis/ter” en BAIGÚN, D. y ZAFFARONI, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, p. 558).
Esto último es justamente lo que sucede en el caso concreto. De la literalidad de la frase no se desprende una voluntad clara de obligar a la presunta víctima a hacer u omitir algo, y en ese sentido la "A-quo" parecería recurrir a un contexto que tampoco está claro, al menos en esta instancia del proceso.
Por lo tanto, ante la falta de claridad en el propósito coactivo de las manifestaciones orales, debe presumirse que la imputada sólo intentó amedrentar. Y ese comportamiento se corresponde con el delito de amenazas simples, no correspondiendo una declaración de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16551-00-CC-13. Autos: F., D. N. E. y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 26/06/2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS SIMPLES - HURTO - AMENAZAS CALIFICADAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto declaró la incompetencia de ese tribunal en orden a los delitos de daños (art. 183 CP) y amenazas simples (art. 149 bis párrafo 1° del CP).
En efecto, si bien la existencia de los hechos mencionados precedentemente (amenazas coactivas y hurto) exceden la competencia de este fuero, no corresponde que sean acompañados en la declinatoria por los hechos identificados como 2 y 3 (daño y amenazas simples) de franca competencia local, atento a no guardar una estrecha vinculación entre sí y resultar totalmente escindibles de aquéllos.
Es entonces que, declinar la competencia por los hechos identificados como 2 y 3, sustrayendo su conocimiento al juez natural de la causa, implicaría una dilación indebida del proceso en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014223-00-00-13. Autos: LESCANO, JORGE OMAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - ESCALA PENAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en los hechos investigados en la presente, constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones, que concurren materialmente, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis y 92 del CP).
En efecto, el Fiscal de grado encuadró "prima facie" el suceso aquí investigado en los tipos penales establecidos por los artículos 149 "bis" del Código Penal -que establece una escala penal entre los seis meses y los dos años- y 89 del mencionado código -de un mes a un año-. Sin embargo, y siendo que entre el imputado y la denunciante existía una relación de pareja en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código Penal, por lo que corresponde recalificar la conducta de conformidad con el agravante previsto en el artículo 92 del referido código que prevé una pena de seis meses a dos años de prisión.
Así las cosas, en autos, ambas figuras –de conformidad con el agravante antes mencionado- en las que resultan subsumibles los hechos que se le atribuyen, poseen igual escala penal, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 17 (Causas Nº 5896-00-CC/2013 “Nieto, Victor del Valle s/infr. art(s) 183 y 149 bis CP- Apelación”).
En este sentido, razones de economía procesal así lo indican, y de acuerdo a lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de la Nación, es necesario para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que puedan serles atribuidas ya que, de lo contrario, hasta tanto ello ocurra, debe continuar conociendo el magistrado que previno en la causa (Fallos: 291:272; 301:472; 303:328; 303:1531, 308:558, entre otros), tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-00-00-13. Autos: S., R. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2014.

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USURPACION - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LOCACION DE INMUEBLES - FALTA DE PERJUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que esta Justicia no es competente para analizar uno de los sucesos endilgados a su pupilo, subsumido en el delito de estafa (art. 172 CP), por lo que solicita la incompetencia.
Al respecto, consideramos que la declaración de incompetencia resulta prematura, ello así toda vez que si bien de las declaraciones de los moradores se desprendería que aquellos habrían abonado una suma de dinero al imputado por el alquiler del lugar en el que residían, en virtud de que creían que el nombrado era dueño del inmueble, lo cierto es que por el momento no se vislumbra la existencia de un perjuicio patrimonial para los presuntos locatarios, pues habrían habitado el inmueble de marras incluso por un lapso mayor al que habrían abonado.
Asimismo, cabe agregar que no se realizó ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación del suceso por el cual se amplió el decreto de determinación de los hechos, como para poder establecer con mayor precisión cómo sería la maniobra de defraudación desplegada por el acusado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto es que cabe pronunciarse respecto del Juez a quien compete investigarlo (CSJN, “Gauna, Rosa Isabel s/malversación”, rta. 7/2/95, 318:53).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-02-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. 08-09-2014.

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AMENAZAS - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONCURSO REAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia.
En efecto, la Defensa solicitó la declinación de la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Correccional por conexidad. Para fundar su postura precisó que los diferentes sucesos que habrían acaecido y que son objeto de imputación en diferentes procesos, habrían sido producidos dentro de un mismo contexto de conflicto vecinal, lo que justificaba que sea un único tribunal el que entienda respecto de todas las conductas endilgadas a su pupila.
Así las cosas, a la imputada se la acusa, por un lado, de haber cometido lesiones leves y amenazar a distintas personas, y por otro, de haber amenazado con un arma impropia a la aquí denunciante -madre de una de las amenazadas con anterioridad-.
Al respecto, no puede observarse una estrecha vinculación fáctica, sino que las distintas conductas a las que se hizo mención en el apartado anterior resultan perfectamente escindibles.
Ello así, en el presente proceso los involucrados no son los mismos, la única coincidencia es la persona acusada en ambos fueros, no obstante ello difieren los denunciantes. Además, en el caso tampoco se trata de hechos desarrollados en un mismo contexto témporo-espacial.
Asimismo, es dable afirmar que no se corre el riesgo, a través de la decisión del "A-quo", de revictimizar a la aquí denunciante o a su hija. Al tratarse de hechos que tuvieron lugar en momentos distintos y respecto de personas diferentes aunque se encuentren vinculadas por lazos de familia, el acervo probatorio no será el mismo.
Por tanto, el conjunto de circunstancias, que jurídicamente se presentan como un concurso real, puede ser investigado y, eventualmente, juzgado por separado sin que eso implique un desmedro en la administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2308-01-CC-2014. Autos: SALDIVIA Sandra Raquel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2014.

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AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta justicia local y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente a fin que continúe con el trámite de la presente.
En efecto, la Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en virtud de la unidad de conducta de los hechos enrostrados en autos (art. 149 bis) y los sucesos que se encuentran sustanciando ante el Juzgado Nacional en lo Correccional por lesiones y desobediencia respecto de una medida restrictiva impuesta por un Juzgado Civil.
Así las cosas, el titular del Juzgado Correccional, resuelve no aceptar la competencia atribuida a su juzgado y remitirla nuevamente a conocimiento del Juzgado Penal, Contravencional y Faltas a sus efectos, invitando a su titular, para el caso de no compartir su criterio, a elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia. Señala que no se trata de un mismo hecho ilícito sino de dos hechos completamente aislados uno del otro, tanto por el lugar de ocurrencia en el tiempo como en el tiempo en que se habrían cometido.
Si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el precedente “Cazón” que sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en los cuestiones deviolencia doméstica, debe ser un único Tribunal que juzgue el accionar del autor y remitiéndose a los argumentos del Procurador General de la Nación, se dijo que “se trata, en efecto, de un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sucedidos contra dos de los hijos de la imputada, en el mismo contexto físico y temporal. El mero hecho de que haya habido tres días de diferencia entre dos de los sucesos que configurarían el delito de lesiones no justifica la separación de los casos judiciales, los que a pesar de ello, y sobre de la información disponible, parecen ser partes inescindibles constitutivas de un mismo conflicto familiar” (CSJN; Competencia nº 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012 –el subrayado no pertenece al original-), lo cierto es que en el presente caso existen elementos por los cuales resulta necesario apartase de dicha postura.
En efecto, la causa que tramita ante el fuero Correccional aún no tiene auto de citación a indagatoria, mientras que en las presentes actuaciones las conductas investigadas ya se encuentran requeridas de juicio.
Desde este punto de vista, unificar las actuaciones implicaría un retardo innecesario en la solución del conflicto no compatible con un buen servicio de justicia, "máxime" en un caso como el presente -violencia doméstica-, respecto de la cual el Estado Argentino se encuentra especialmente comprometido en su eficaz tratamiento judicial a partir de la vigencia de la Convención de Belem do Para.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3503-00-CC-14. Autos: G., L. S. Sala I. 16-10-2014.

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AMENAZAS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia.
En efecto, la Defensa postuló la incompetencia parcial del fuero en relación al suceso que habría ocurrido en el interior de una vivienda de esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, quien se hallaba discutiendo con su ex pareja, agarró un martillo e intentó golpearla mientras la insultaba y le refería "por qué no te volves a tu país".
Al respecto, el recurrente refiere que el accionar de su pupilo habría estado dirigido a atentar contra la integridad física de la denunciante, comportamiento que quedó en grado de conato, pero que en modo alguno buscaba anunciar un mal futuro, y que de así entenderlo, tampoco la frase de mención podría subsumirse en el tipo penal de amenazas.
Así las cosas, de la lectura de la conducta enrostrada al encausado no es posible afirmar, en este estadio, que ésta tuviera como finalidad tratar de lesionar a la víctima sino más bien intimidarla.
En este sentido, si bien la frase proferida “...porque no te volvés a tu país” seguida de insultos, por sí sola no podría ser tipificada en la figura de amenazas, lo cierto es que analizada en el contexto en que fue vertida, esto es valiéndose el sujeto de un martillo a fin de aumentar su poder ofensivo, es susceptible de generar un amedrantamiento en su destinataria por el anuncio de un mal futuro conforme lo exige el tipo, es decir, no sólo debe interpretarse literalmente qué es lo que se dice, sino el modo en que se lo hace.
Por las razones expuestas, considero que el planteo incoado no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15553-00-CC-13. Autos: C., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - RESIDUOS PELIGROSOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que declaró la incompetencia de la justicia local para entender en la causa.
En efecto, dado el reconocimiento constitucional de las facultades jurisdiccionales plenas y propias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 CN), reafirmado por las Leyes N° 25.752 (B.O. 28/07/03), N° 26.357 (B.O. 31/03/08) –que aprobaron los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– y la Ley N°26.702 (B.O. 06/10/11) –complementaria de las anteriores–, incumbe el conocimiento de todos los delitos ordinarios al Poder Judicial local, resultando por ello inconstitucional el artículo 8, primer párrafo de la Ley N° 24.588.
Ello así, la justicia local es competente para entender en el delito previsto en el artículo 55 de la Ley N°24.051, razón por la cual corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002651-00-00-14. Autos: GONZALEZ, ESTEBAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - LEY GENERAL DE AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que declaró la incompetencia de la justicia local para entender en la causa.
En efecto, con anterioridad a la sanción de la Ley N°24.588, resultaba competente para la investigación y juzgamiento de las conductas previstas en los artículos 55, 56 y 57 del Código Contravencional, la competencia federal (art. 58 de la ley 24.051).
Luego la ley 25.675 (Ley general del ambiente –B.O 28/11/2002) estableció en el artículo 3 que “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas ésta”. Y, en su artículo 7°, introdujo una modificación en la competencia federal asignada por el artículo 58 de la ley 24.051 (Régimen de desechos peligrosos –B.O.17/1/1992), ello en cuanto dispuso que “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”.
Ello así, La autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional) le asigna competencia suficiente a la justicia local en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para conocer en estas actuaciones en tanto no se advierte interjurisdiccionalidad en la contaminación de los recursos ambientales investigada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002651-00-00-14. Autos: GONZALEZ, ESTEBAN CARLOS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-09-2014.

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COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de Grado que decidió declinar la competencia en razón de la materia ya que a su criterio, corresponde a la justicia nacional el tratamiento del delito que, prima facie, configura la calificación de amenazas coactivas y lesiones.
No obstante, asiste razón al recurrente -la defensa- en cuanto a que, si bien de los hechos imputados pareciera que el encartado pretende conminar a la denunciante a hacer algo contra su voluntad, surge en autos que lo único que el imputado pretende es incrementar el temor de su víctima, más no dirigir sus acciones (obligándola a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad). No se advierte así que exista el propósito de obligar a la denunciante a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, sino que se trata de una intimidación simple. En concreto, la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, como la coacción, sino que tiene por objeto ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

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COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

La amenaza consiste en “... la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima.
Por ello, protege la libertad psíquica ya que las amenazas “… menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros…” (ob.cit.pág. 358).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD - ESCALA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que resulta competente esta justicia para entender en los hechos investigados en la presente.
En efecto, el Fiscal de grado encuadró los sucesos en las figuras de amenazas simples agravadas por el uso de arma y lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo –arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1°, del CP–.
Así, y si bien nada dijo la "A-quo" respecto a la escala penal, se limitó a referir que el delito de lesiones no ha sido aún transferido a este fuero, consideramos que lo dicho por la Judicante no permite sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.
En relación a ello, es postura de este Tribunal que en caso de concurso de delitos, debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010; entre muchas otras).
Siendo así, el delito calificado como amenazas agravadas por el uso de armas posee una escala de uno (1) a tres (3) años mientras que las lesiones leves agravadas por el vínculo poseen una pena menor, a saber, seis (6) meses a dos (2) años de prisión, por lo que corresponde que sea la titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas quien entienda en el trámite de ambos hechos investigados, pues la pena mayor corresponde al delito que debe investigar esta justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESIDUOS PELIGROSOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, se agravia el Ministerio Público Fiscal en atención a que considera que el fuero local es el que debe investigar la posible comisión de las conductas descriptas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 (en función de la Ley General del Ambiente, nro. 25.675).
Al respecto, si bien el artículo 58 de la Ley N° 24.051 (sancionada el 08/01/1992) establecía la competencia de la Justicia Federal para conocer de las acciones penales que deriven de dicha normativa, lo cierto es que, con posterioridad a la vigencia de ese cuerpo legal, se sancionó la Ley Nº 25.675 (“Ley General del Ambiente”, sancionada el 6/11/2002 y promulgada parcialmente el 27/11/2002), cuyo artículo 7° dispuso, dentro del capítulo "Competencia Judicial", que la aplicación de esta ley corresponderá, en principio, a los Tribunales Ordinarios y, por excepción, en los casos que provoque una efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, a la Justicia Federal. De ello se deduce que la norma de mención desplazó al artículo 58 de la Ley 24.051, por el principio general "lex posteriori derogat legi priori".
Asimismo, y sin obviar los límites establecidos en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, éstos son contrarios a una interpretación armónica del alcance de la autonomía de la Ciudad establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional, las atribuciones de competencia en un pie de igualdad con el resto de los Estados locales no pueden ser rechazadas, ya que paradójicamente la colocaría en un estatus superior a éstos y al propio gobierno federal.
Por tanto, si las conductas aquí investigadas, con anterioridad a la Ley N° 24.588, no eran de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, sino la Federal, y con posterioridad una ley prescribe que la aplicación corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas, es la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe abocarse a su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14498-00-13. Autos: Morrone, Julio César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

La Ley Nacional N° 26.702 (BO 6/10/20110) transfirió a esta Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no Federal ("complementarios de los ya transferidos", "contra la administración pública local", "contra la fe pública" y demás delitos vinculados a materia de competencia pública local) y de todos los que en el futuro fueran a crearse.
Coherente con esta última manda, dictó la Ley Nacional N° 26.735 (BO del 28/12/2011), modificatoria del régimen penal tributario que, al tipificar como nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las Legislaturas locales conforme la tradicional distribución de funciones establecidas en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12).
Ambas leyes establecen una equiparación entre la Ciudad y las Provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14498-00-13. Autos: Morrone, Julio César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESIDUOS PELIGROSOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, se agravia el Ministerio Público Fiscal en atención a que considera que el fuero local es el que debe investigar la posible comisión de las conductas descriptas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 (en función de la Ley General del Ambiente, nro. 25.675).
Así las cosas, una disposición expresa de la Ley General del Ambiente (Ley 25.675) estableció en su artículo 7° que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”.
En este sentido, cabe aclarar que si bien las acciones descriptas como prohibidas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 son preexistentes a la sanción de la Ley N° 24.588 o “Ley Cafiero”, lo cierto es que por expresa disposición de la Ley N° 25.675, sancionada con posterioridad, en su artículo 7° modificó la competencia del fuero Federal a la Justicia Ordinaria, por lo que no cabe más que concluir que es este fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que debe investigar los ilícitos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14498-00-13. Autos: Morrone, Julio César Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONCURSO DE DELITOS - HURTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional respecto de la investigación del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el Juez de grado aceptó la competencia atribuida por el Juez Nacional en lo Correccional quien descartó que el hecho que constituye el objeto procesal de estos actuados (delito de usurpación), pudiera encuadrar también y en concurso ideal en el tipo penal de hurto (art. 162 del CP).
Al respecto, la Justicia Nacional que previno no realizó las diligencias mínimas necesarias para establecer a qué nivel debe analizarse el desapoderamiento de los bienes de la víctima, sólo aludió a la secuencia fáctica acaecida (cuando los imputados sacaron las pertenencias de la damnificada a la calle) y nada se dijo respecto del desapoderamiento constatado por la denunciante al día siguiente, cuando logró acceder a su vivienda y notó los faltantes detallados.
En este sentido, no ha existido una resolución de mérito definitiva respecto al hurto por parte del Juzgado Nacional en lo Correccional, simplemente se sostuvo que no había indicios de que se haya, en principio, configurado tal delito, y que la conducta encuadraría dentro del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, CP).
En consecuencia, y en el incipiente estado de las actuaciones, no puede descartarse que la investigación respecto del desapoderamiento de los bienes muebles se encuentre finalizada, y en atención a la estrecha vinculación existente entre ambas figuras (usurpación y hurto) corresponde que los sucesos en cuestión sean llevados adelante por un único órgano jurisdiccional, pues su escisión afectaría irrazonablemente la eficiente administración de los recursos de justicia.
Así, entiendo que los criterios de “competencia más amplia” no permiten sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche (Causa Nº 11744-00-CC/14 “Ceballos, María Cristina s/art. 149 bis párr. 1 - CP”, rta. el 26/2/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11730-00-01-14. Autos: O. I., C. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONCURSO DE DELITOS - HURTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional respecto de la investigación del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el Juez de grado aceptó la competencia atribuida por el Juez Nacional en lo Correccional quien descartó que el hecho que constituye el objeto procesal de estos actuados (delito de usurpación), pudiera encuadrar también y en concurso ideal en el tipo penal de hurto (art. 162 del CP).
Al respecto, se le imputó a los encartados el haber usurpado mediante el uso de violencia una vivienda de esta Ciudad, concretamente aquélla donde residía la denunciante, quien, al llegar a su domicilio, notó que los imputados se encontraban sacando sus pertenencias a la calle, que una de las paredes había sido derribada y que habían cambiado la cerradura de la reja de ingreso al predio donde se emplazaba el inmueble, impidiéndole ingresar.
Ahora bien, cualquiera sea la relación concursal que se entienda que media entre ellos –en el caso ha sido puesto en tela de juicio- , lo cierto es que el Juzgado competente para intervenir en el presunto apoderamiento de objetos constitutivo del delito de hurto, ha expresado –tal como destaca el magistrado de grado- que “no encuentro indicios de que se haya configurado el delito de hurto”, lo que no ha sido objetado ni cuestionado en modo alguno por el Fiscal de ese fuero.
Siendo ello así, el objeto procesal quedó circunscripto al delito de usurpación, que es el hecho por el cual ha sido declarada la incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11730-00-01-14. Autos: O. I., C. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 31-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - JUSTICIA NACIONAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria y archivar las presentes actuaciones.
En efecto, declarada la incompetencia de la justicia nacional, ninguna norma autoriza a volver a computar el plazo de la instrucción ya que este término había comenzado a correr para el imputado desde su declaración indagatoria.
La decisión fiscal de volver a oír a los imputados, aunque ello no fuera indispensable, dado que ya habían tenido oportunidad de ser oídos mientras la causa era instruida por las autoridades judiciales nacionales, no hace desaparecer el tiempo ya transcurrido, ni permite ignorar que desde la declaración indagatoria en sede nacional, había comenzado a correr el término previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación de cuatro meses para concluir la instrucción a su respecto.
La circunstancia de que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevea que la instrucción preliminar debe completarse en el término de tres meses a partir de la intimación del hecho al imputado, no permite ignorar que ya había sido indagado por el juez instructor sobre los mismos hechos, procesado y confirmado su procesamiento.
Ello así, no resulta razonable comenzar a computar, como si ello no hubiera ocurrido, un nuevo término de tres meses a partir de una nueva, pero superflua intimación del hecho, en atención a que los actos públicos de las autoridades judiciales nacionales gozan de entera fe en esta ciudad (conf. art. 7 de la Constitución Nacional) y son válidos los practicados hasta la declaración de incompetencia, conforme se desprende de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Nación y de los principios seguidos por el artículo 9 y 19 del Código Procesal local, que imponen la continuación de la investigación preparatoria iniciada por un fiscal incompetente, que no debe suspenderse y la unificación de las investigaciones conexas, sin obligar a renovar los actos.
Desde ya que cuando, atinadamente, como en el caso de autos, se resuelve renovarlo, ello no autoriza a olvidar el tiempo transcurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2015.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LINEA TELEFONICA - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hace lugar a la excepción de falta de competencia territorial interpuesta por la Defensa.
En efecto, el Fiscal de grado entiende que el domicilio actual del imputado no puede ser admitido como punto de conexión válido para atribuir la competencia.
Al respecto, la Judicante fundamenta la decisión de incompetencia en que el imputado se domicilia a 200 kilómetros de esta ciudad, y que la radicación de la causa en esta jurisdicción afectaría su derecho de defensa.
Sin perjuicio de ello, la amenazas habrían sido formuladas vía "whatsapp" por el imputado al teléfono celular de la víctima quien se hallaba en su trabajo sito en esta ciudad. De este modo, es en esta jurisdicción en donde esas expresiones fueron recibidas y en la que se habrían producido sus consecuencias, por lo tanto esta justicia local es quien debe continuar con el trámite de la investigación.
En igual sentido, la Sala VI de la Cámara en lo Criminal y Correccional, en un supuesto en que se habrían proferido frases injuriosas en los Estados Unidos, pero dichas expresiones habrían producido sus consecuencias en nuestro país, pues la persona a quien eran dirigidas había tomado conocimiento de ellas por un medio televisivo extranjero con difusión local, refirió que resulta competente la justicia nacional pues era el lugar en el que se habrían recepcionado las frases injuriosas (causa 10.246, del 30/3/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16497-01-00-14. Autos: P., S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INMUEBLES - FERROCARRILES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR REGISTRAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de excepción de competencia.
En efecto, el Defensor sostiene que la tramitación del expediente no corresponde a la justicia local, sino que es de competencia federal por haber acaecido el hecho en un predio perteneciente al Ex Ferrocarril San Martín, es decir en un bien propiedad del Estado Nacional.
Para resolver la excepción de incompetencia del fuero local, es preciso verificar si con el hecho investigado se vulneraron intereses federales. Debe corroborarse quién es el titular dominial del predio presuntamente usurpado y si existe un contrato vigente entre éste y un particular o una empresa concesionaria.
Ello así, dado que tales extremos no se encuentran probados, así como tampoco se incorporó al legajo elemento alguno que permita dilucidar la cuestión, consideramos que resulta prematuro expedirse con relación al fuero que resultacompetente para entender en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10735-01-CC-2014. Autos: SEGURA, Pablo Gonzalo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - TIPO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - COACCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, la recurrente alegó que las frases vertidas no pueden subsumirse en el tipo penal de coacciones debido a que no se habría verificado una verdadera exigencia, por parte de la imputada, de que la víctima despliegue una conducta contra su voluntad.
Para determinar si corresponde la declaración de incompetencia, debe definirse la calificación legal de los hechos investigados según el requerimiento de juicio.
Será necesario determinar si las frases vertidas por la sospechada resultan "prima facie" subsumibles en el delito de amenazas coactivas, por tratarse del anuncio de un mal dirigido a obligar a un tercero a que actúe o no actúe de cierta forma, o a que soporte o sufra algo (Alvero, M., “Artículos 149bis/ter” en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal
y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi,
Buenos Aires, p. 558).
La diferencia entre amenaza simple y coactiva, reside en que el objetivo de esta última no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede.
De acuerdo al requermiento de juicio, puede vislumbrarse la enunciación de una serie de males —la muerte de la víctima, la rotura de la puerta y el incendio del edificio—, en caso de que la denunciante no bajase.
Ello asíu, se observa con claridad, que las frases supuestamente vertidas por la imputada no están “sólo” dirigidas a alarmar o amedrentar al sujeto pasivo —amenazas simples—, sino que se distingue el propósito de obligarla a realizar algo —amenazas coactivas—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11095-01-CC-2015. Autos: P., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, la defensa sostiene que la víctima finalmente bajó a dialogar con la imputada, lo que reforzaría la hipótesis de que no se habría producido una verdadera exigencia de realizar algo en contra de su voluntad.
Sobre este argumento, deben decirse dos cosas. En primer lugar, que la víctima haya bajado, o no, no afecta el análisis de la adecuación típica, que debe realizarse desde una perspectiva "ex ante", y el éxito o fracaso que haya tenido el autor con su amenaza coactiva no es un elemento del tipo penal (Donna, E.,
Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II-A, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, pp.
256/257).
En segundo lugar, si lo que se intenta atacar es la entidad de las frases para doblegar la voluntad de la damnificada, esa cuestión fáctica deberá resolverse en el debate, ya que la conclusión a la que quiere arribar la defensa no se desprende, de la investigación realizada hasta este momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11095-01-CC-2015. Autos: P., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - TIPO PENAL - AMENAZAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia del fuero.
En efecto, nos hallamos en presencia del delito de amenazas simples en concurso real
con el delito de daño, ambos bajo la esfera de competencia de la justicia de ésta
Ciudad Autónoma.
Se debe distinguir entre las figuras de amenazas simples y coactivas.
El tipo penal previsto en el artículo 149 bis "in fine" del Código Penal, así como sus agravantes, exigen que la amenaza esté dirigida específicamente a obligar al sujeto pasivo a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad y es esta exigencia lo que distingue a esta figura del tipo de amenazas simples, que no requiere ningún propósito sino
simplemente anunciar a un sujeto determinado que quiere ocasionársele algún daño futuro.
Del requerimiento de elevación a juicio, resulta correcta la subsunción en el delito de amenazas simples. Ello, puesto no es posible interpretar la frase atribuida a la imputada en forma aislada al contexto en que habría sido proferida, es decir en el marco de un conflicto familiar entre hermanas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11095-01-CC-2015. Autos: P., M. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la competencia respecto del delito de los que fue víctima la madre del imputado y disponer que ambas actuaciones continúen en la justicia local, que investiga los delitos de los que fuera víctima la pareja del referido.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente.
Las conductas denunciadas por las presuntas víctimas constituyen sucesos agresivos que se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar.
Los hechos se habrían sucedido siempre en el interior del inmueble que habitan la madre y la pareja del imputado, en similares condiciones de abandono.
De llevarse a cabo dos procesos independientes, las supuestas víctimas, deberían intervenir en ambos procesos, lo que implicaría una afectación irrazonable a la eficiente administración de los recursos de justicia y la efectiva revictimización de las mencionadas.
Ello así, sin perjuicio de la calificación legal que se otorgue, no corresponde escindir en este estado del proceso esos sucesos.
En atención a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente
“Cazón”, sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en los cuestiones de violencia doméstica debe ser un único Tribunal que juzgue el accionar del autor (CSJN; Competencia nº 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012). (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - PENA MAS GRAVE - ESCALA PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la competencia respecto del delito de los que fue víctima la madre del imputado y disponer que ambas actuaciones continúen en la justicia local, que investiga los delitos de los que fuera víctima la pareja del referido.
En efecto, se debe analizar cuál es el órgano jurisdiccional que se deberá continuar con la investigación de los sucesos.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente.
La Juez "a quo" sostuvo que más allá del encuadre legal de dicha conducta, existen sucesos denunciados por la madre del imputado, tales como el desapoderamiento del dinero de su beneficio previsional, al menos un intento de homicidio o maltratos físicos, claramente escindibles y, en consecuencia, rechazó la competencia en cuanto a tales sucesos.
Si bien los representantes de la vindicta pública señalaron que correspondería la intervención de la Justicia Nacional por poseer “una competencia más amplia”, dicho criterio no permite sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.
En caso de concurso de delitos, debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena.
Sin embargo, ambas figuras poseen igual escala penal.
Ante tal situación, en pos de economía procesal, resultaría aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno. Sin embargo, el principio de economía procesal impone apartarse de tal criterio.
Remitir las actuaciones al Juzgado Nacional , teniendo en cuenta la opinión ya expresada por el Juez y el Fiscal allí intervinientes relativas a la incompetencia, implicaría trabar una contienda de competencia innecesaria -con el dispendio jurisdiccional que ello conlleva-.
Ello así, por razones de celeridad procesal, corresponde que continúe la intervención de este fuero. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la competencia respecto del delito de los que fue víctima la madre del imputado y disponer que ambas actuaciones continúen en la justicia local, que investiga los delitos de los que fuera víctima la pareja del referido.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente
En efecto, en cuanto a los sucesos denunciados por la madre del imputado referidos a un desapoderamiento dinerario, severos maltratos físicos e incluso un intento de homicidio de los que fuera víctima, resulta prematura la declaración de incompetencia.
Si bien, el juzgamiento de tales conductas no resultaría competencia de esta Justicia, lo cierto es que aquéllas no han sido aún objeto de investigación.
De ello se colige la necesidad de avanzar en la investigación, a los efectos de colectar las pruebas que resulten necesarias, en forma previa a pronunciarse acerca del fuero competente para entender en los actuados en relación a las conductas presuntamente desplegadas por el pesquisado.
Ello así, corresponde que continúe la investigación de la presente en la Justicia local. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar al planteo de incompetencia, declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente
Ello así, deviene imperativo que en casos donde se da una estrecha vinculación de los hechos ambos legajos tramiten ante una misma judicatura.
La decisión debe tomarse de acuerdo a la regla jurídica que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia ( cfr. CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal —la bastardilla nos pertenece—). Esta posición luego fue ratificada en diversos precedentes (ver, CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta. el 02/06/2009, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta el: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal y Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta. el 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, entre otros )
El estándar fijado por la Corte Suprema está constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
La decisión de la Jueza de grado no se ajustó a tales parámetros.
Si bien no existe identidad de víctimas, las personas involucradas son las mismas en ambos procesos los hechos pesquisados, habrían ocurrido en un contexto de violencia doméstica que desembocará en la persecución de los diversos delitos endilgados al incuso, satisfaciéndose de esta manera con el estándar fijado como elemento 1) del párrafo anterior.
Con relación al tópico referido a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo tribunal, debido a la vinculación de los hechos pesquisados, y a la correlativa similitud de la comunidad
probatoria a desarrollarse.
El fuero Nacional en lo Criminal de Instrucción es el que goza de “competencia más amplia”.
Ello así, más allá de que no se cumplimente el requisito de identidad de partes damnificadas propiamente dicho, lo cierto es que de todas maneras se dan los elementos para que ambos legajos tramiten ante una misma dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TELECOMUNICACIONES - JUECES NATURALES - JUSTICIA FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia y violación a la garantía de Juez Natural interpuesto por la Defensa.
En efecto, sostuvo la apoderada de la presunta infractora que existe un “ grave daño a las garantías del debido proceso, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, al verse privado de su derecho a que entienda su Juez Natural, es decir la Justicia Federal en razón de la materia..." Agregó que “la incompetencia en razón de la materia de la Unidad Administrativa de Control de faltas dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del propio Gobierno de la Ciudad (y su fuero Penal, Contravencional y de Faltas) para realizar el control respecto de la instalación de las estructuras soporte de antenas y como consecuencia de ello la aplicación de multas, ya que si bien el a quo funda su decisión en el poder de policía local, no se puede pasar por alto que tanto la red, como cada una de las antenas,que permiten la prestación de un servicio interjurisdiccional resultan de competencia federal”.
La Ciudad de Buenos Aires posee el poder de policía respecto a la conducta endilgada. Ello en tanto la circunstancia de que la presunta infractora desarrolle actividades relacionadas con las telecomunicaciones no implica el desplazamiento del ejercicio del poder de policía local conferido por el artículo 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016664-00-00-14. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia y violación a la garantía del juez natural interpuesto por la Defensa.
La circunstancia de que la presunta infractora desarrolle actividades relacionadas con las telecomunicaciones no implica el desplazamiento del ejercicio del poder de policía local conferido por el artículo 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento- causa 1666” con adhesión al dictamen del Procurador General de la Nación, sostuvo que “… en los establecimientos de utilidad pública de la Nación, sólo imperarán la jurisdicción y las leyes nacionales en lo afectado o inherente a esa utilidad nacional, para servir a objetivos expresamente encomendados al Gobierno Federal por la constitución y las leyes nacionales. En lo no comprendido en ese uso, las provincias mantendrán su jurisdicción o podrán ejercer los actos de ésta se deriven, en tanto no interfieran directa o indirectamente en las actividades normales que tal utilidad nacional implique.” Y agregó en relación a esta ciudad que “el régimen de gobierno autónomo de la ciudad de buenos aires, con facultades propias de legislación y jurisdicción, así como la cláusula de progreso económico y desarrollo humano (artículos 125 y 129 de la CN), conllevan necesariamente al establecimiento de un régimen comunal de contravenciones y faltas, en protección de la población. Actividad ésta propia de cualquier régimen municipal, y hasta tal punto esencial, que sólo bajo su aseguramiento por parte de las provincias, el Gobierno federal les garante a éstas el goce y ejercicio de sus instituciones (art. 5 de la Constitución Nacional)”.
En similar sentido se expidió nuestro Tribunal Superior en el expte. n° 8303/11 “Telefónica Móviles Argentina S.A s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos Local sito en Hipólito Yrigoyen 440 (Telefónica Móviles Argentina S.A.) s/ infr. Art. 4.1.1.2 habilitación y su acumulado expte. n° 8396/11 “Telefónica Móviles Argentina S.A s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Recurso de inconstitucionalidad en autos Local sito en Hipólito Yrigoyen 440 (Telefónica Móviles Argentina S.A) s/ infracción art. 2.1.25 de la ley 451”.
Ello asi y atento no haber demostrado los presentantes la interferencia entre el servicio que presta y el poder de policía del gobierno local, corresponde confirmar la resolución apelada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016664-00-00-14. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia y violación a la garantía del juez natura linterpuesto por la Defensa.
La recurrente insiste con su tesis consistente en que la regulación del servicio de telecomunicaciones corresponde a las autoridades federales, pero no acredita que la imposición de una sanción pecuniaria a la empresa condenada, frente a una infracción comprobada al régimen de faltas locales pueda llegar a significar una interferencia directa e inmediata, en el regular el funcionamiento del servicio de telecomunicaciones
En efecto, resulta claro que el lugar donde se labró el acta se encuentra dentro de los límites territoriales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –art. 8 Constitución de la CABA -, razón por la cual, ésta posee el poder de policía sobre las actividades que allí se desarrollen y rigen, en consecuencia, todas las leyes de la Ciudad.
En relación a la materia sobre la que versa la presente causa, si bien el artículo 3 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones (ley 19.798), prevé que los servicios de telecomunicaciones prestados en la Ciudad son de Jurisdicción Nacional, lo cierto es que el artículo 39 de dicha norma prevé expresamente que el titular de la jurisdicción territorial en la que se ubiquen las instalaciones y redes para la prestación del servicio de telecomunicaciones es quien debe autorizar la ubicación de la instalación.
“La Ciudad tiene el poder de policía sobre todo su territorio, el que también alcanza a los establecimientos en él ubicados, aunque el Congreso los hubiera declarado de utilidad nacional, ya que debe descartarse que existan dentro de los límites de su jurisdicción enclaves federales inmunes y, mucho menos, privados” (TSJ de la CABA, Expediente nº 456/00 y su acumulado expte. nº 457/00, “Centro Costa Salguero S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo s/recurso de queja por denegación de recurso inconstitucionalidad”, 24 de octubre de 2000, votos de los Dr. Conde, Dr. Casas, Dra. Ruiz, Dr. Muñoz, Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016664-00-00-14. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia y violación a la garantía del juez natural interpuesto por la Defensa.
En efecto, no se desprende en autos que el ejercicio del poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires haya interferido con el federal (art. 75, inc. 30), es por ello que el Tribunal Superior de Justicia destacó que “… la recurrente insiste con su tesis consistente en que la regulación del servicio de telecomunicaciones corresponde a las autoridades federales, pero no acredita que la imposición de una sanción pecuniaria a la empresa condenada, frente a una infracción comprobada al régimen de faltas locales – por no exhibir el cartel identificatorio exigido por el art. 12 de la Resolución 01-APRA-SSPLAN-2008- pueda llegar a significar una interferencia directa e inmediata, en el regular el funcionamiento del servicio de telecomunicaciones…” TSJ Expte. n° 10500/13, “Telefónica Móviles Argentina SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Telefónica Móviles Argentina SA s/infr. Art. 2.1.25 de la Ley 451”, rta. 10/12/14. Del voto de la Dr. Osvaldo Casas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016664-00-00-14. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-05-2015.

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