DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - LIBERTAD RELIGIOSA - CREENCIAS RELIGIOSAS - DERECHO A LA IGUALDAD - DISCRIMINACION

El sistema constitucional protege, como bien jurídico básico, la autonomía personal, y ésta incluye la posibilidad de escoger libremente las creencias sin coacción por parte de terceros (libertad de conciencia) y, luego, la posibilidad de plasmar en la realidad de la vida aquellas creencias. Es decir, la protección de la autonomía individual deriva en la postulación de las libertades de conciencia y, luego, de culto (ver, en general, Santiago Nino, "Ética y derechos humanos", Astrea, 1989).
Paralelamente, se encuentran las reglas referidas a la igualdad, en la medida que nadie puede ser objeto de discriminación como consecuencia de sus creencias (arts. 16, CN; 11, CCBA y concordantes de tratados internacionales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - TRANSFUSION DE SANGRE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - LIBERTAD DE CONCIENCIA - LIBERTAD RELIGIOSA - OBJECION DE CONCIENCIA - INTERES DEL MENOR

Si la negativa a recibir una transfusión sanguínea es analizada desde el ámbito de la libertad de conciencia o desde el punto de vista de la libertad religiosa, se concluye que debe impedirse la habilitación de persona o poder alguno que pueda perturbar el ámbito sagrado de la propia moralidad en aquellos casos en los que el derecho a desarrollar el propio plan de vida no altere los planes de vida de otros. Ello, sin perjuicio de que la cuestión referida a la naturaleza de las razones que una persona tenga para rechazar una terapéutica determinada sea, en definitiva, indiferente para el derecho, dado que mientras su conducta se refiera al ámbito de privacidad debe ser respetada.
Lo dicho rige estrictamente para la actora a partir de que su hijo vive separado de su cuerpo ya que la negativa a tratamiento es expresada por la propia paciente, de quien no se ha negado que posea capacidad plena para entender las consecuencias de su decisión y las ventajas y desventajas de cada alternativa.
Pero distinta era la situación previa al nacimiento, ya que en el supuesto en que se hubiera presentado riesgo de vida o para la salud del niño, el ámbito de libertad de la demandada jamás hubiera prevalecido ante el derecho a la salud o a la vida de su hijo. Esto es, la decisión de la madre tenía entidad para perjudicar la vida o la salud de su hijo por nacer, por lo que en tal caso, eran las especiales circunstancias fácticas las que determinaban la necesidad- de acuerdo a criterios médicos- de realizar las transfusiones de sangre, las que finalmente no fueron necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6091 - 1. Autos: GCBA c/ C. L. K. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-11-2002. Sentencia Nro. 3177.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD RELIGIOSA - DELITO PENAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - IMPROCEDENCIA - OBRAS ARTISTICAS

En esta causa –en donde se solicita a la Administración que no se faciliten medios para exhibir una serie de obras artísticas porque hieren sentimientos religiosos- no hay ningún indicio que sugiera la presencia de una conducta que pueda ser subsumida en un delito o una contravención. En el caso, no es éste un proceso penal o, siquiera, contravencional.
Esta aclaración inicial es de importancia pues el límite central (y de mayor intensidad) que el orden jurídico le fija a la libertad de expresión se encuentra plasmado en la legislación penal, tal el caso de los arts. 109 y ss. Código Penal (delitos contra el honor), 209 y 213 (delitos contra el orden público), o artículo 1, de ley Nº 23.592.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD RELIGIOSA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CENSURA

En el caso, las molestias causadas a la amparista por la muestra artística resultan, prima facie, consecuencias del ejercicio de la libertad artística que deben ser toleradas y cuya prohibición implica un acto de censura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE EXPRESION - MORAL PUBLICA

Es indudable que las creencias y obras de los otros pueden ser diferentes de las propias (eso es lo habitual), pero esa diversidad es la protegida en un Estado de Derecho al otorgar el derecho a escoger las creencias y desarrollar en consecuencia un plan de vida (art. 19, CN). Dicho derecho es relativo (cfr. art. 14, CN) y reglamentable (bajo el límite de la razonabilidad, cfr. art. 28, CN), pero dichas limitaciones surgen del propio orden jurídico de forma específica, no por remisión a juicios genéricos basados en el concepto de moral pública, el que se trata de un concepto jurídico indeterminado, que debe apreciarse con suma prudencia, pues no puede ser invocado para limitar indebidamente los planes de vida ajenos que nos molestan (planes de vida protegidos de acuerdo al art. 19, CN) o para limitar la actividad estatal que no compartimos. Tal como señala Joaquín V. González al comentar el art. 19, “El orden y la moral públicas están resguardados por leyes, reglamentos y ordenanzas que proceden de los respectivos poderes a los que el pueblo ha distribuido su soberanía” (“Manual de la Constitución Argentina”, Estrada, p. 111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

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