PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTIMACION DEL HECHO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (Cfr. arts. 169 y 173 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTIMACION DEL HECHO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

Surge del texto de los artículos 169 y 173 del Código Procesal Penal que además del deber de notificar el decreto de determinación de los hechos, es requisito ineludible para dictar la prisión preventiva contar con los presupuestos genéricos de toda cautelar, es decir, con la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y con el peligro en la demora (periculum in mora).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - CITACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la orden de citación de los imputados por parte del Fiscal, a tenor de los artículos 161 y 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que aquélla disposición fiscal resulta irrecurrible. Ello así, por cuanto no se trata de un acto jurisdiccional emandado de un juez, sino la citación a los imputados por parte del Fiscal para intimarlos del hecho y que ejerzan su derecho a prestar declaración para el ejecicio de su defensa material frente a esa imputación.
En efecto, el artículo 279 del citado código, refiere que el recurso de apelación procederá sólo contra decretos, autos y sentencia que causen gravamen irreparable y que sean dictados por los Jueces o Juezas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-01- 00-09. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2009.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, la medida cautelar de restricción de acercamiento a la denunciante y su hijo, que serían víctimas de amenazas y lesiones por parte del imputado, tiene como objetivo preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente, y es procedente si se dan los requisitos previstos por el tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: haber intimado al imputado por el hecho; reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el imputado haya sido probablemente autor o partícipe del delito que se le endilgó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006740-01-00-09. Autos: V., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 27-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR PARTICULAR - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, luego de efectuada una rueda de reconocimiento con el objeto de individualizar las personas sindicadas por el denunciante, y ni bien se modificó en la causa la situación procesal del imputado y antes de tomar la audiencia a tenor de los dispuesto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se le dio intervención al Asesor Tutelar, atento a que al momento del hecho el encartado tenía 17 años.
Ello así, el Asesor Tutelar tiene legitimación para introducir planteos, como la nulidad respecto a la rueda de reconocimiento, no obstante que el menor imputado se encuentre asistido por su letrado defensor, pues la ley obliga al Asesor Tutelar a intervenir aún cuando haya designado letrado de su confianza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27160-01-CC-09. Autos: O., J. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar validez de la intimación del hecho formulada por el Fiscal, ya que no se advierte incumplimiento de algún requisito legal.
En efecto la defensa se agravia en que “el artículo 161 del Código Procesal Penal “in fine” impone como deber inexcusable, a la luz del principio sustancial de juez natural, la prohibición del Ministerio Público de delegar el ejercicio de su cometido acordado. Empero establece como excepción la posibilidad de delegar esa función por decreto fundado cuando otras obligaciones funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente”. Así, refiere que si el Fiscal no concurre a la intimación del hecho debe justificar su inasistencia.
De la lectura de las actuaciones, se desprende que el Sr. Fiscal de grado al iniciar las presentes actuaciones dictó el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y delegó aquélla en empleados de la Fiscalía y de ser necesario en el secretario, en atención a lo prescripto en el artículo 94 del mencionado código.
Seguidamente, el imputado fue intimado del hecho investigado, en donde se le hizo saber, además, el derecho que posee a designar abogado defensor de su confianza, o, en caso de no hacerlo la designación de un defensor oficial, y demás derechos que le asisten. En dicho acto, el imputado no prestó declaración haciendo uso de su derecho constitucional, el que fue rubricado por el secretario actuante, en atención a la delegación de funciones prevista en el artículo 94 y lo previsto en el artículo 161 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Posteriormente, fue nuevamente intimado del suceso investigado, con la asistencia de un letrado, en la que se le hizo saber nuevamente los derechos que se le asistente. En esa audiencia, el imputado materializó su descargo, en el que estuvo presente el titular de la acción interviniente.
Así las cosas, se desprende que la omisión señalada por la defensa -ausencia del Fiscal en la intimación del hecho- no resulta tal, pues ambos actos procesales se hicieron dentro de los requisitos exigidos por la normativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028-01-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Cundo, Alexis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En materia contravencional es perfectamente aplicable el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin embargo el plazo por él regido debe comenzar a computarse luego de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que resulta ser equivalente a la regulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Considerar que el acta contravencional (art. 36 de la L.P.C.) da origen al plazo establecido en el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sería desnaturalizar la voluntad del legislador e implicaría importar parcialmente el artículo al procedimiento contravencional, ello por cuanto se aplicaría únicamente la fijación de un plazo determinado para concluir la investigación preparatoria, pero apartándose del acto seleccionado por el legislador para que le dé inicio, siendo en este caso la audiencia ante el representante de la vindicta pública.
Si bien es adecuada la aplicación de normativa penal en el ámbito contravencional, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ello debe hacerse previo efectuar una interpretación de la norma en el marco legal para el cual ha sido creada. En otras palabras, primero debe interpretarse la norma penal como si estuviera aplicándola a un caso de esa naturaleza y en consonancia con las restantes normas de ese proceso, para luego transpolarlo al ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 11-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Debe entenderse por “intimación del hecho”, en los términos del artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el momento del labrado del acta que da cuenta y anoticia la infracción presuntamente cometida.
En el caso, hallándose vencido el término previsto por el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la sustanciación de la investigación preparatoria (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 L.P.C.), y habiendo transcurrido el plazo otorgado por el artículo 105 de ese mismo cuerpo legal, corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones. (Del Voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-11-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - OBJETO PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, atento a que de la lectura del legajo de investigación no se advierte que en momento alguno el imputado fuera efectivamente anoticiado del hecho concreto que se le imputa, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que el imputado compareció a la Fiscalía a efectos de notificarse de la radicación de la causa en su contra y de dársele lectura de sus derechos conforme el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello en razón de haberse violado el derecho a defensa en juicio del imputado (arts. 71, in fine y 75 del CPPCABA y 13.3 de la CCABA y 18 de la CN).
En efecto se desprende de dichas constancias que el imputado fue notificado de los derechos que le asisten, sin que exista constancia alguna de la descripción de la conducta que resulta objeto de investigación penal. Sin perjuicio de lo cual, acto seguido se procedió a celebrar audiencia de mediación.
De lo actuado se desprende que si bien la decisión adoptada por el fiscal fue la de dar comienzo con la investigación preparatoria, toda vez que la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos es precisamente uno de los fines de aquélla conforme el artículo 91 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el funcionario debió actuar conforme el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si el Sr. Fiscal consideró que existía sospecha suficiente de que el imputado podía ser autor de un delito, debió proceder en los términos del artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notificándolo de los hechos que se le imputan en forma clara, precisa y circunstanciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3493-01-00-2009. Autos: L., C. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DERECHO DE DEFENSA - INTIMACION DEL HECHO - OBJETO PROCESAL

La mediación penal supone la fijación previa del objeto procesal, ya que si así no fuera, el imputado no sabría dónde posicionarse frente a la denunciante ni sobre qué tiene que mediar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3493-01-00-2009. Autos: L., C. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - INTIMACION DEL HECHO - OBJETO PROCESAL

En toda imputación, la descripción objetiva de los hechos es esencial a los fines de que el encausado pueda ejercitar su derecho de defensa. La descripción del hecho que exige el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no sólo es una descripción simple, sino que debe ser circunstanciada, debiéndosele agregar en lo posible, la indicación del lugar, tiempo y modo de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3493-01-00-2009. Autos: L., C. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado, en cuanto dispone declarar abstracto el planteo de nulidad de la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impetrado por la defensa, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que se subsanen las omisioens aquí consignadas.
En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza del acto cuestionado - que el fiscal dispuso reformular los hechos endilgados al imputado en dicha audiencia- es claro que debió notificarse en forma personal al imputado pues por su naturaleza requiere su intervención personal, a fin de que pueda hacer un pleno ejercicio de su derecho de defensa. En consecuencia, por tanto resulta erróneo lo afirmado por el Judicante en cuanto a que el titular de la acción reemplazó la primigenia intimación del hecho, a través de un decisorio posterior que fue notificado solamente al Sr.Defensor Oficial, puesto que como se ha manifestado no sólo no le notificó al imputado esta modificación sino que además no dispuso reeditar el acto celebrando una nueva audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-02-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio debido a que no se advierte un vicio de nulidad que afecte la validez de la acusación.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio ha sido formulado luego de recibir declaración al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal. El hecho de que el Fiscal hubiera dictado un archivo por la causal del artículo 199, inc. d), que luego fue revocado por su superior jerárquico, no invalida la intimación ya realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057474-00-00/09. Autos: PIÑEYRO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y lo obrado en consecuencia.
En efecto, en dicho requerimiento han mutado la plataforma fáctica como la calificación legal del hecho, y la requisitoria de elevación a juicio debe ser consecuente y congruente con los actos procesales que la preceden, en consonancia con el derecho de defensa y el debido proceso legal,
La requisitoria fiscal de remisión a juicio debe guardar coherencia con la audiencia de intimación de los hechos, actos estos últimos en los cuales los imputados han podido ejercer material y efectivamente su defensa, han tomado conocimiento de la existencia de la causa y de los hechos que se les enrostran y en este contexto, han decidido declarar y brindar sus versiones de lo ocurrido por lo que, haber escogido una base fáctica diferente para requerir de juicio, sin brindar la posibilidad a los imputados de ser oídos nuevamente, resulta un obstáculo evidente para el ejercicio del derecho de defensa de los encartados en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45479-01-CC-09. Autos: Incidente de apelación en autos BLAS MUSCATELLO, Jorge y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - FALTA DE FIRMA - SECRETARIO JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

De verificarse que el auto de intimación de los hechos y la posterior invitación a declarar del imputado en los términos del artículo 161 y 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, fue rubricado por los actores principales del proceso: el Fiscal, el imputado y su defensa, la falta de firma del actuario - que interviniera en carácter de fedatario- no sería suceptible de comprometer la validez de dicha diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3649-00-CC-2010. Autos: B. B., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La intimación del hecho tiene lugar en el momento del labrado del acta de detención, pues es esa y no otra la situación a partir de la cual comienza el proceso de averiguación de la infracción presuntamente cometida y, con él, el estado de incertidumbre e indefinición que sufre el acusado a raíz de una imputación penal.
El acta de prevención debe incluir “La descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación” entre otros de los requisitos que debe contener de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, conforme el artículo 89, en ese momento la autoridad de prevención también debe notificarlo de los derechos que le asisten al efecto. De este modo, el acusado conoce la imputación circunstanciada de un hecho ilícito.
Es a partir de ese momento que puede hacer valer todos los derechos que el ordenamiento ritual, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional, le reconocen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6373-02-00-09. Autos: L., A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - FLAGRANCIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - PLAZOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Por “intimación del hecho” en los términos del artículo 47 del Régimen Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe entenderse el momento del labrado del acta que da cuenta y anoticia la infracción presuntamente cometida, motivo por el cual frente a un caso de flagrancia, conforme el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es a partir de dicho acto que debe computarse el plazo de 15 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6373-02-00-09. Autos: L., A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - OBJETO PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DELITO DE OMISION

Ante la investigación de una conducta omisiva, corresponde realizar el detalle de los deberes omitidos desde el inicio de las actuaciones, a fin de no violar el principio de legalidad, imperativo derivado del artículo 18 de la Constitución Nacional (art. 13, CCABA), vinculado directamente con la función garantizadora de los tipos penales y, en especial, con el derecho de defensa del acusado.
Conforme tal enunciado, se sostiene que la acción típica no está determinada con precisión en la ley, asignándole al juez o al intérprete la tarea de determinar el contenido del tipo omisivo. De ahí que se los denomina "tipos abiertos" (conf. Francisco Muñoz Conde "Teoría General del Delito", Tirant lo Blanch 2a. edición, Valencia, 1991 pag. 74; Zaffaroni Eugenio Raúl "Tratado de derecho Penal" tomo III pag. 388 Ed. Ediar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3493-01-00-2009. Autos: L., C. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

No resulta ser “conditio sine qua non” la intimación del hecho ilícito a persona determinada para la aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad (este Tribunal en el precedente “NN s/infr. art. 181 inc. 1 CP Usurpación –Despojo-”, causa 2580-00-CC/2009 del 12/02/2010), ello así toda vez que, tal como prevé la norma en cuestión, la restitución cautelar del inmueble puede efectivizarse “en cualquier estado del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: NN (S 6007) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DETENCION - OPORTUNIDAD PROCESAL

La intimación del hecho tiene lugar en el momento del labrado del acta de detención, pues es esa y no otra la situación a partir de la cual comienza el proceso de averiguación de la infracción presuntamente cometida y, con él, el estado de incertidumbre e indefinición que sufre el acusado a raíz de la imputación penal.
Repárese en que el acta de prevención debe incluir “La descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación” entre otros requisitos que debe contener, de acuerdo con el artículo 87 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, conforme el artículo 89, en ese momento la autoridad de prevención también debe notificarlo de los derechos que le asisten al efecto.
De este modo, el acusado conoce la imputación circunstanciada de un hecho ilícito. Es a partir de ese momento que puede hacer valer todos los derechos que el ordenamiento procesal, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional, le reconocen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29535-00-00-08. Autos: R., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la defensa del imputado por haber perimido la oportunidad de persecución penal.
En efecto, desde la detención del imputado se deberá contar el plazo previsto en artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Toda persona que es detenida por imputársele la comisión de un delito flagrante debe ser intimada del hecho que motiva su aprehensión, ello en respeto a lo previsto por el artículo 7.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como así también en lo expresamente previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es desde la detención del imputado donde se deberá contar el plazo previsto en el artículo 104 del citado código procesal.
La omisión de comunicar detalladamente la imputación, no puede redundar en un perjuicio al imputado que a la fecha lleva más de un año sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la defensa del imputado.
En efecto, se investiga la comisión del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis C.P), delito que, en principio, habría sido detectado en flagrancia. Ello así, habiéndose secuestrado el arma, no parece que se requieran excesivas medidas probatorias que ameriten extender el plazo más allá de algunas semanas. Sin embargo, el acusador público demoró la investigación solicitando la acreditación de la edad del imputado, circunstancia respecto de la cual ya no existía duda desde el día siguiente al inicio mismo de la causa en la que ya esta circunstancia había sido acreditada suficientemente. Asimismo, ni el imputado ni la defensa han realizado actos materiales dilatorios que ameriten habilitar la extensión del plazo.
Por ello, tal como lo prescribe el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad que los plazos son perentorios, es decir que, transcurrido el plazo otorgado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en este caso tres meses) debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 105 del mismo cuerpo legal y por tanto archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación. Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Cuando el Estado inicia el camino persecutorio dirigido hacia una persona en particular, las garantías individuales cobran supremacía frente a cualquier instituto del derecho penal. Efectuando un análisis en abstracto, la prescripción de un delito reprimido con pena temporal se produce por el transcurso del plazo máximo de la pena del delito (con las limitaciones del art. 62 inc. 2º C.P.P.C.A.B.A), pero una vez que una persona es detenida por la comisión de un delito, de manera que le queda del todo claro que el Estado la persigue penalmente, la garantía del plazo razonable cobra primacía y la norma del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamenta dicho principio, debe ser entendida como la única oportunidad en la que el Ministerio Público Fiscal puede perseguir a dicha persona. Vencido el plazo previsto en la misma, sin que se hayan solicitado las prórrogas que la misma norma prevé, dicho Ministerio carece de potestad para continuar la pesquisa.
Prácticas dilatorias contrarias al texto expreso de la ley que pretendan eludir los límites temporales, no deben ser toleradas en un Estado de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento del encartado por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el requerimiento de elevación a juicio ha sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 47 de la Ley Nº 2451. Ello así, entre el acto de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio transcurrieron once días hábiles judiciales, con lo cual, tal plazo encuadra dentro de lo previsto en el Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad para la realización de la Investigación Penal Preparatoria.
A mayor abundamiento, el plazo de 15 días previsto por el Régimen Procesal Penal Juvenil para los supuestos de flagancia no resulta perentorio pues se puede prorrogar por otros quince (Conf. segundo párrafo art. 47 de la ley 2451), antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20896-00-CC/10. Autos: R., M. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad recoge el espíritu de la garantía del plazo razonable, y la posibilidad de archivo de las actuaciones, poniendo de este modo fin al proceso.
La investigación penal preparatoria abarca el período procesal que transcurre desde el inicio de las actuaciones hasta su clausura, sea por archivo, sobreseimiento o mediante el acto procesal de acusación, que se materializa a través del requerimiento de juicio (art. 206), y que se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal y, en su caso, de la querella (art. 207).
Debe determinarse a partir de cuando se empieza a contar el plazo de tres meses previsto por el citado artículo 104. Dicha norma establece que debe ser a partir de la intimación de los hechos. Sin embargo también es necesario precisar dicho concepto. Y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido de modo amplio que “en materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (Caso “López Álvarez vs. Honduras”, del 1º de febrero de 2006, parr.129).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036006-01-00/09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad y Nulidad en autos 36006/09 .Ayunta Patricia. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 5-10-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones en virtud de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la audiencia realizada conforme lo previsto por el artículo 41 de la Ley Nº 12 es el momento en que el Fiscal intimó del hecho al presunto contraventor, lo notificó de los derechos que le asistían y éste pudo ejercer su derecho de defensa y ofrecer la prueba de descargo.
Ello así, éste debe ser considerado el momento a partir del cual comienza a correr el plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para realizar la investigación preparatoria.
Desde dicho acto hasta que el Fiscal requirió la elevación a juicio de las actuaciones transcurrió holgadamente el plazo estipulado en la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033234-00-00/09. Autos: RESTAINO, MARIO Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Marta Paz 22-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa y disponer el archivo de las actuaciones en virtud de lo nombrado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria al caso, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, cabe tomar como hito de intimación fehaciente del hecho, a los fines de comenzar a computar el plazo, la primera comparecencia efectuada por el imputado en la sede de la Fiscalía, toda vez que aquélla fue en virtud de la citación que le fuera cursada a tenor de lo dispuesto por el artículo 41 del Código Contravencional, pues es a partir de ese momento que pudo hacer valer todos los derechos que el ordenamiento ritual, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional, le reconocen.
Ello así, se advierte que el plazo para la sustanciación de la investigación preparatoria se encontraba vencido al momento de la requisitoria de elevación a juicio y ésta fue presentada ante el Juzgado sin que la Sra. Fiscal de grado hubiera solicitado prórroga alguna en los términos de los artículos mencionados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-00-CC-09. Autos: JORGE, Daniel Gastón Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

El término de duración de la investigación preparatoria en materia contravencional comienza a correr ya sea a partir de la celebración de la audiencia ante el representante de la vindicta pública prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, o de algún otro hito procesal que permita al presunto contraventor conocer el hecho que se le imputa y los derechos que le asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027534-01-00/10. Autos: SERRANO CARLOS DANIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la petición de archivo de las actuaciones incoada por la Defensa.
En efecto, el plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- comienza a computarse a partir de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, entre la audiencia prevista en el artículo 41 de la mencionada norma contravencional y el requerimiento de juicio no transcurrió el plazo de tres meses otorgado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad para culminar la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027534-01-00/10. Autos: SERRANO CARLOS DANIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ANALOGIA - DECLARACION INDAGATORIA - OBJETO - INTIMACION DEL HECHO - OBJETO

¿Puede afirmarse que la audiencia de intimación del hecho prevista por el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad es una declaración indagatoria? ¿o se trata de un acto procesal semejante o análogo a ella? Entiendo que se trata de actos procesales distintos.
En efecto, sin perjuicio de que difieren los actores procesales que cumplen ambos actos, lo cierto es que del estudio de las normas que los rigen se desprenden ciertas diferencias que van mas allá del nomen iuris e impiden considerar que el acto previsto en la normativa local se trate de una declaración indagatoria, es decir que exista una identificación absoluta entre ambos. Así, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración misma del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito). En cambio, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por objeto principal hacerle saber los hechos que se le imputan y demás derechos (aún cuando eventualmente puede prestar declaración). De allí que una se denomine “declaración indagatoria” y la otra “audiencia de intimación del hecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

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USURPACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del término durante el cual debió efectuarse la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 C.P.P.C.A.B.A) respecto de los imputados y disponer el archivo de la causa.
En efecto, no resulta necesario esperar la decisión fiscal de intimar formalmente a los imputados a tenor de lo normado en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para comenzar a contar el plazo de vencimiento de la investigación preparatoria contenido en los artículos 104 y 105 del citado cuerpo normativo, frente a la concreta noticia de la sospecha de comisión del delito de usurpación por parte de los imputados (noticia que puso en funcionamiento el pleno ejercicio de sus derechos ante la amenaza fiscal de ser desalojados).
Asimismo, el principio de objetividad reglado por el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta claramente incompatible con una práctica procesal como la que pretende el Ministerio Público convalidar en la causa, conforme la cual se reserva "sine die" la oportunidad de efectuar la intimación de los hechos reprochados conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir, dando una completa información y, en consecuencia, oportunidad de descargo, pese a que ordenó el desalojo del inmueble presuntamente usurpado dentro de las 72 hs. de notificados por el oficial de justicia a sus moradores, quienes no pueden sino considerarse imputados del delito que motiva el proceder fiscal.
A mayor abundamiento, la garantía de ser juzgado dentro de un “plazo razonable” es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación delictual dirigida en su contra. No puede admitirse que se la torne ilusoria mediante el retaceo de la imputación mientras se intima el desalojo, se ordenan diligencias policiales intrusivas o se convoca a mediación en el marco del proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-01-CC/09. Autos: M. A., R. M. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de uno de los hechos de amenazas simples imputadas.
En efecto, la decisión de la falta de evacuación de citas se encuentra razonablemente fundada en la circunstancia de que el imputado no explicó siquiera mínimamente sobre qué aspectos o circunstancias del hecho se explayarían los testigos propuestos, ni cuál era la conexión de ellos con el evento en pesquisa, es decir, si podrían haber presenciado el hecho, o si se trataba de testigos de concepto, etc., o qué información relevante podrían aportar a la investigación.
La manda legal contenida en el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, si bien debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice una eficaz desarrollo de la defensa material del encausado que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto la mencionada actividad debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias “que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.”
Se advierte entonces con claridad que la llamada “evacuación de citas” requiere de un acto de valoración, -en nuestro procedimiento y en primer lugar de quien tiene a su cargo la investigación- que permita establecer con la amplitud de criterio, si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción.
A mayor abundamiento, la falta de consignación por parte del imputado o aún de la defensa que lo asistía al acto, de los datos referidos privó al Fiscal de la posibilidad de contar con elementos para evaluar siquiera liminarmente aquello que la norma le exige y en tal sentido el rechazo a la petición en esa oportunidad deviene acertado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar al archivo de las actuaciones solicitado por la Defensa en razón del vencimiento del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y disponer que continúe la causa según su estado.
En efecto, mal puede archivarse una causa cuyo plazo no ha fenecido. Ello así, se desprende que si bien el Fiscal citó al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en varias ocasiones, éste nunca asistió a la audiencia en ninguna de las fechas fijadas; por lo que puede colegirse que el representante del Ministerio Público Fiscal no ha intimado del hecho imputado al encartado, ni tampoco ha requerido la causa de juicio.
Así las cosas, no se ha producido la intimación del hecho (art. 161 del CPPCABA), no se ha generado el hito que permite el inicio del computo de tres meses para que concluya la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25262-01-CC/10. Autos: M., R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo para llevarse a cabo la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, si bien se declaró la nulidad del decreto de determinación del hecho y, como consecuencia de ello, la de la audiencia fijada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esa audiencia para el imputado fue la fecha a partir de la cual debía computarse el inicio del plazo de duración de la investigación penal preparatoria; de modo que debe tomarse la fecha de celebración de la primera audiencia realizada a tenor de lo previsto por el mencionado artículo 161 (ya que hubo una posterior a resultas de la reposición de los actos procesales a partir del decreto de determinación del hecho nulificado) como la de inicio del cómputo dispuesto por el juego armónico de los artículos 104 y 105 del del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, debido a que el legislador local decidió limitar temporalmente la investigación preparatoria previendo una sanción expresa al haber transcurrido el plazo fijado por el mentado artículo 104.
Asimismo, cabe aplicar al caso el principio "pro homine". Según éste, y de acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el 29 de la Convención Americana, habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido, de la misma manera que cuando se trate de normas que ofrezcan mayor protección éstas habrán de primar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034264-00-00/10. Autos: L., M. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DETENCION - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención del inculpado practicada en flagrancia por parte del personal policial, ratificada por el Fiscal y la imposición de medidas restrictivas sobre la libertad al momento de ordenar la soltura del imputado tras la intimación del hecho investigado (art. 161 del CPPCABA), fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional por lo que fue lesionada la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado, al imposibilitar que el Juez de la causa participe de los actos en los cuales su intervención resultaba necesaria a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3567-00/CC/2010. Autos: Siboldi, Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SENTENCIAS - PRUEBA

El principio procesal de congruencia no se refiere a las pruebas sino a los hechos, que deben ser idénticos tanto en el acto de intimación de la conducta reprochada, como en el requerimiento de elevación a juicio y en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONCEPTO - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa, que se funda en la supuesta violación al principio de congruencia respecto de lo actuado por el acusador público.
En efecto, la identidad entre el hecho enunciado en el acta de intimación y aquel contenido en la requisitoria Fiscal de elevación a juicio se verifica de modo claro y evidente, habiéndose mantenido inalterable la base fáctica de la acusación y quedando descartada la violación al derecho de defensa alegada. Por otra parte, todo lo relacionado con las pruebas a introducirse en el debate será objeto de valoración en la oportunidad procesal oportuna.
Asimismo, el principio procesal de congruencia, aplicado a la relación entre la intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, se orienta a la protección del derecho personal de defensa, exigiendo que al imputado se le haga saber el hecho que se le atribuye de modo tal que, conociéndolo, pueda defenderse como crea pertinente. Aquello que debe hacerse saber al imputado en ese momento es el “hecho” en su aspecto fáctico, descripto en su materialidad con palabras claras, comprensibles para el declarante.
Aplicado esto al caso, rápidamente se comprende que todo ello fue satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

La intimación del hecho tiene lugar en el momento del labrado del acta contravencional, pues conforme el artículo 37 de la Ley Nº 12, en ese momento la autoridad de prevención también debe intimar al imputado a que comparezca a la sede de la fiscalía interviniente, además de notificarlo de los derechos que le asisten al efecto. Cuando el fiscal recibe en audiencia al imputado, conforme el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se limita a oír sus descargos respecto de la imputación formulada en el acta contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35488-01-CC/09. Autos: MANRIQUE, Laura Gabriela Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-07-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DAMNIFICADO DIRECTO - IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el reintegro del inmueble en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el reintegro provisorio de inmuebles es una medida cautelar que tiende a asegurar los fines del proceso y a evitar que se tornen ilusorios los derechos de la solicitante –es decir, la damnificada por el ilícito–. De ninguna manera se traduce en una suerte de pena anticipada, dado que con posterioridad a su ejecución, el procedimiento penal continúa por su cauce natural.
De hecho, en este caso la fiscalía consideró reunido el mérito suficiente para que los inculpados sean escuchados a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tras lo cual las actuaciones podrían ser elevadas a juicio oral y público de acuerdo al artículo 206 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11829-01-CC/2010. Autos: Bedoya, Hugo Raúl Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - FALTA DE ACCION - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción de falta de acción por entender que respecto de los hechos consignados en el requerimiento de juicio, no se encuentra vencido el plazo de la investigación penal preparatoria.
Cabe señalar que las normas aplicables en lo que aquí se cuestiona establecen que la investigación penal preparatoria deberá concluir dentro del término de tres meses a partir de la intimación del hecho al imputado.
La Ley es clara en cuanto establece que el hito a partir del cual comienza a correr el plazo previsto en el artículo 104 Código Procesal Penal CABA es “a partir de la intimación del hecho al imputado/a”, es decir a partir de la audiencia del artículo 161 Código Procesal Penal de la CABA.
Y es precisa cuando califica como acto de intimación del hecho a la audiencia prevista en dicha norma y se lleva a cabo cuando el Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, oportunidad en que mediante acta deberá notificarle al encartado los hechos que se le imputen en forma, clara, precisa y circunstanciada, así como las pruebas que haya en su contra, por lo que no es posible hacer una interpretación de la ley que modifique su letra.
Cabe tener en cuenta que, contrariamente a lo afirmado por la Defensa, el plazo de tres meses dispuesto por la norma no resulta perentorio pues se puede prorrogar por dos meses más e incluso extenderse hasta un año, antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-07-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, los imputados no han prestado declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir que no han sido oídos, razón por la cual, de hacer lugar a la medida solicitada, se estaría vulnerando el derecho de defensa en juicio de los encartados.
El derecho a ser oído es la base esencial del derecho de defensa y permite a los acusados exponer las circunstancias de interés imprescindibles para evitar la vulneración de sus derechos, motivo por el cual, mal puede procederse a su desalojo sin permitirles alegar sobre la legitimidad o no de la ocupación del inmueble, como también la posibilidad de agregar todas las circunstancias relevantes para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible.
Asimismo, la omisión de oír a los encartados durante más de dos años de iniciadas estas actuaciones, impide aseverar la existencia de la verosimilitud en el derecho, ya que a medida que transcurre el tiempo disminuye la posibilidad de contar con pruebas y contra pruebas que permitan construir un criterio justo de verdad procesal.
En este sentido es necesario señalar que no se puede prolongar indefinidamente la incertidumbre que ocasiona un proceso penal en relación a personas sindicadas como autoras de un delito, y, ante este panorama, afectar derechos sin siquiera contar con su versión de lo ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040430-00-00/08. Autos: C. R., N. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Fiscal, y de todos los actos obrados en consecuencia (artículos 71, 72 apartado 2, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el Fiscal de grado en oportunidad de realizar la audiencia de intimación del hecho aplicó al imputado las medidas estipuladas en los incisos 2, 4 y 5 del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las que, aunque fueron consentidas por la defensa, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional.
El permiso “ex ante” realizado por la “A quo” sin conocer las específicas medidas que habrían de imponerse al imputado y el plazo de duración de las mismas, no puede en modo alguno suplir el pertinente control de legalidad y razonabilidad que sobre cada una de éstas debió realizar en tiempo oportuno, lesionándose en consecuencia el debido proceso adjetivo del encausado (derecho a ser oído) y sustantivo (control de razonabilidad enunciado).
Asimismo, tratándose de medidas limitativas de la libertad personal, íntimamente relacionadas con el contralor jurisdiccional de garantías constitucionales, el trámite aquí impreso no puede encontrar cabida en la supuesta “desformalización en la actuación del Ministerio Público Fiscal”, como característica de un distorsionado sistema acusatorio que implementaría el Código Procesal Local. Si la aludida “desformalización” obstaculiza, impide o dificulta el control de garantías de raigambre constitucional que corresponde a la jurisdicción, ella debe ceder dando paso al efectivo respeto de principios de mayor jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4040-01-CC/2011. Autos: M., H. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

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USURPACION - NULIDAD - PROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTIMACION DEL HECHO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la orden fiscal a través de la cual se dispuso que la Policía Federal Argentina practique un censo habitacional de las personas que habrían usurpado el lugar y de todo lo obrado por la Fiscalía como consecuencia de ello (arts. 72, 73 y 75 del CPPCABA).
En efecto, el acusador estatal dictó el decreto de determinación de los hechos y citó a los imputados, que habían sido individualizados previamente por el censo ordenado, para que presten la declaración conforme lo establece el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A mayor abundamiento, toda esta gestión inicial del Sr. Fiscal fue ejecutada sin que los imputados tuvieran defensa técnica, sin la participación del organismo público tutelar y sin el debido control del Juzgado de garantías, en claro detrimento del derecho de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6489-02/CC/2011. Autos: M., M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El significado que debe dársele a la locución “intimación del hecho” inserta en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, es el momento a partir del cual corre el plazo fijado en la norma procesal para realizar la investigación preparatoria.
Así, el término de duración de la investigación preparatoria comienza a correr sea que se trate de la celebración de la audiencia ante el representante de la “vindicta pública” prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, o de algún otro hito procesal similar en sus efectos que permita al encausado conocer el hecho que se le imputa y los derechos que le asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057400-00-00/09. Autos: LOPEZ BECERRA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

El término de duración de la investigación preparatoria en materia contravencional comienza a correr ya sea a partir de la celebración de la audiencia ante el representante de la vindicta pública prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, o de algún otro hito procesal que permita al presunto contraventor conocer el hecho que se le imputa y los derechos que le asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003738-00-00/10. Autos: P., S. B. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - CITACION - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad al modo de citar al imputado a la audiencia de intimación de los hechos (art. 161 C.P.P.C.A.B.A) puntualmente al apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada.
En efecto, la audiencia en cuestión es un acto de defensa, por medio del cual se le hace conocer a un sujeto el suceso atribuido en su contra, así como las pruebas recabadas que lo vinculan al proceso. A su vez se le da la oportunidad de declarar en caso de querer hacerlo, entre otras medidas tendientes a efectivizar sus derechos constitucionales.
No resulta admisible que pueda considerarse perjudicial para el imputado la posibilidad de ejercer su defensa material, uno de los aspectos esenciales de la puesta en ejercicio de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional). Con base en la supuesta afectación de tal garantía no puede sancionarse con una declaración de nulidad a un decreto por el que, precisamente, se abre la vía pertinente para que el imputado ejerza su defensa material.
En tal entendimiento, y de acuerdo al artículo 148 del mismo cuerpo legal, la conducción por la fuerza pública se llevará a cabo sólo en el caso de que la persona sindicada de la comisión de un ilícito no concurra en la fecha citada, sin justificar su ausencia, y es sólo a los fines de cumplir con la intimación del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27587-01/CC/2010. Autos: ALTUBE, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-08-2011.

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DERECHO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nadie puede defenderse de algo que no conoce, es por ello que para garantizar el derecho de todo imputado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación (Cf. Maier, Julio. B., “Derecho Procesal Penal”, T. I. Fundamentos, Editores Del Puerto, Pág. 559).
Dicha prerrogativa no sólo se posee en mira del pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo –vgr. requerimiento de juicio- por lo que las formalidades que rigen para aquél deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento. La sentencia sólo debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias que contiene el reproche intimado al encausado para garantizar así la debida correlación entre la acusación y la sentencia. De adverso, lo decidido en ella podría significar una sorpresa para quien debe defenderse.
Esta regla no puede extenderse a la subsunción de los sucesos bajo conceptos jurídicos, sino que pretende que el fallo no aprecie un hecho distinto al endilgado, ni valore extremos no introducidos por la fiscalía. El derecho de probar y de controlar la prueba del adversario representa una manifestación del contradictorio y como tal emerge con mayor vigor en el debate. De este modo, la relación con la manda anterior está dada en impedir que la condena se funde en extremos no controlados por el imputado y su defensa, siendo aquél el escenario propicio para hacerlo. Es que, mientras los elementos colectados en la investigación preliminar servirán para sustentar el enjuiciamiento del investigado, las probanzas producidas y valoradas en el debate son las que fundarán la sentencia, a las que se adunarán los actos definitivos e irreproducibles practicados en un momento anterior y ofrecido en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

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AMENAZAS - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mantuvo las medidas restrictivas impuestas en la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal Local por el Sr. Fiscal durante el término que dure el proceso, conforme lo estipula el artículo 174 incisos 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se han acreditado los extremos necesarios que habilitan las medidas cautelares decretadas ya que se aprecia acertada y debidamente fundada en derecho y acorde con los elementos de prueba reunidos hasta la fecha.
Los elementos de convicción permiten sostener válidamente, y con la provisoriedad propia de la etapa investigativa en la que transita el legajo, la presunta comisión del delito de amenazas ––art. 149 bis del C.P.–, lo cual, en principio, satisface el requisito que en tal sentido se exige para la adopción de las medidas cuestionadas.
Asimismo, se aplicaron las medidas restrictivas menos gravosas para el imputado, las que fueron consideradas por la Magistrada eficaces e idóneas para asegurar su comparecencia al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16461-00-CC/2011. Autos: Areco, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PELIGRO DE FUGA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La imposición de medidas restrictivas por el fiscal en el marco de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 del CPP) adoptadas sin intervención jurisdiccional, violan las disposiciones concernientes a la participación del juez en los actos en que ella es necesaria (conf. art. 174 del CPP).
Sin embargo, la intervención judicial inmediata posterior conduce a convalidar el trámite, pues el Juez efectuó el control y el re examen de los requisitos que exige el artículo 177, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad para la implementación de las medidas cautelares/restrictivas, como así también verificó los peligros procesales a los que alude el artículo 175 del mismo cuerpo legal (peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16461-00-CC/2011. Autos: Areco, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SECRETO DEL SUMARIO - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

La ley no permite extender la reserva (el secreto sumarial) por más de diez días. Obliga a fundar expresamente su dictado y sólo autoriza, excepcionalmente, una única prorroga que no puede volver a exceder dicho lapso, conforme lo previsto en el artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que una instrucción sumarial que se extiende por nueve meses de modo secreto para con el imputado, resulta claramente inadmisible y contraria a la ley.
La norma procesal que autoriza la reserva de las actuaciones (el secreto sumarial), que deben ser públicas para las partes a partir de que el fiscal resuelva intimar el hecho (conforme el art. 161 del Código Procesal Penal Local), aclara que el secreto de la investigación no impedirá que el imputado y su defensor conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele los hechos imputados (conforme el artículo 102 último párrafo del mismo texto legal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-02-00/09. Autos: D., J. C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio presentado en sede del Juzgado (que posee capacidad interruptiva del plazo de prescripción, artículo 67 inciso c) del Código Penal), pasaron un poco más de cuatro meses, es decir que en modo alguno se excedió el plazo máximo referido en la norma mencionada. El plazo prescripto por la norma adjetiva se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35539-00-00/10. Autos: CANÓNICO, OMAR ADOLFO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al domicilio constituido de la Defensoría Oficial y no al que constituyó el imputado y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 13 CCABA y 73, ss y concordantes, CPP).
En efecto, de la lectura del expediente se desprende que el imputado, al momento de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, constituyó domicilio en esta Ciudad, y la cédula cursada al imputado se dirigió a la sede de la Defensoría Oficial-, que si bien es el domicilio de su Defensor, no resulta ser el que constituyera cuando aportara sus datos personales en el acto de intimación del hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164, primer párrafo del Código Procesal Penal.
La notificación cursada al imputado resulta nula, pues no se ha enviado al domicilio que constituyera en autos, quien en definitiva no se presentó a la audiencia que se celebró sin haberlo notificado previamente y en la que se le impusieran determinadas medidas restrictivas (art. 174 del CPP). En todo caso, si para el Magistrado de grado resultaba imprescindible su presencia, debió suspender la audiencia y ordenar su comparecencia por la fuerza pública (art. 148 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50002-010. Autos: Incidente de Apelación en autos SCHMIDT, Ariel Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La audiencia ante el fiscal (artículo 161 del Código Procesal Penal Local) es el hito temporal que demarca el comienzo del plazo de duración de la investigación preparatoria, ya que es el primer acto procesal en el que el Sr. Fiscal considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarlo, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4897-00/CC/2011. Autos: Sánchez, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien el imputado prestó declaración indagatoria ante la Justicia Nacional, no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dos meses de haber ingresado las actuaciones a este fuero.
Aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, se habilitaría el archivo automático de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.
A mayor abundamiento, el hito temporal que demarca el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria es la declaración del imputado (conf. causa nº 41158-00/CC2008 carat. “Franco, Fernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4897-00/CC/2011. Autos: Sánchez, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar y revocar la sentencia dictada por el Juez de grado que rechazó la excepción de falta de acción opuesta, y disponer el archivo de las actuaciones sobreseyendo al imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, se desprende que el encausado fue convocado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad en marzo de 2011, sin que a la fecha el Ministerio Público Fiscal haya requerido la elevación a juicio o haya solicitado prórroga alguna en tiempo y forma, tal como prevé el artículo 104 de la Ley Nº 2303; pues la “intimación del hecho” en los términos del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe entenderse, en este caso, como la primera convocatoria al imputado en los términos del artículo 161 de aquel Código adjetivo.
Ello así, se vislumbra que ha transcurrido en exceso el plazo previsto por las normas en cuestión; razón por la cual
la investigación penal preparatoria en las presentes actuaciones se encuentra vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006309-00-00/11. Autos: L., C. S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-11.

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USURPACION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPPCABA) interpuesta por la Defensa.
En efecto, el recurrente requirió la nulidad de la audiencia de intimación del hecho efectuada al encartado con motivo de que fue llevada a cabo por el actuario de la Fiscalía interviniente y no por su Titular. Solicitó también la invalidación de la imputación formulada al encartado en razón de que ésta no resultaba clara y precisa.
Ello así, en relación a la falta de presencia del Fiscal en el acto de imputación -artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad-, cabe decir que sin perjuicio de que en ejercicio del control de legalidad del proceso que es propio de esta Alzada no se advierte la existencia en el caso de vicios constitutivos de una nulidad de carácter absoluto que impongan la declaración de oficio; lo cierto es que la invalidación pretendida no ha sido incoada ante el Juez de grado a efectos de su debida sustanciación y contradicción entre las partes, lo que obsta en este estadío al tratamiento del agravio propuesto por el recurrente.
Asimismo, respecto del concreto reproche que le fuera dirigido en el transcurso de aquél acto – es decir, que la imputación no resultaba clara y precisa - , tal como lo sostuvo el Sr. Juez de grado se observa que le fue informado al imputado en forma clara y circunstanciada la materialidad fáctica del accionar ilícito que le fuera endilgado, la calificación legal correspondiente, y las pruebas obrantes en su contra. En tal sentido, se le enunciaron las particularidades del evento dañoso que se le estaba achacando, entre ellas, se individualizó el objeto siniestrado, su ubicación en el lugar y las lesiones sufridas en su persona con motivo de la presunta comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-03-2012.

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USURPACION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPPCABA) interpuesta por la Defensa.
En efecto, lo cierto es que la intimación del suceso efectuada cumplió con los fines procesales requeridos en cuanto hacerle saber al imputado el comportamiento atribuido a efectos de que éste pueda resistir la acusación.
Ello así, aunque en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad el incuso hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, no se advierte que ello hubiera respondido a su falta de comprensión respecto del evento que se le estaba endilgando, ni realizó manifestación alguna en tal sentido, por lo que en este aspecto, para que pudiera prosperar la cuestión incoada -ahora reeditada bajo el tamiz de nulidad- debería constatarse en el “sub lite” la afectación al derecho de defensa del imputado, lo que sin embargo no se verifica.
Prueba de ello es el descargo efectuado por el nombrado en oportunidad de celebrarse la audiencia de mención, en la que no sólo intentó justificar su
presencia en la finca sino que además brindó su versión de los hechos respecto de la puerta presuntamente agredida. De este modo, no es dable afirmar como lo hace el recurrente que el encartado desconociera qué evento le fue enrostrado.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO

No corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa, con relación al agravio vinculado al nombre plasmado en la audiencia celebrada a tenor de lo prescripto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que no se correspondía con ninguno de sus defendidos, imprecisión ésta que se verifica también en la persona imputada en uno de los hechos. Refiere que lejos de tratarse de cuestiones formales, lesionan principios de índole constitucional.
En efecto, se observa que aquella persona a quien se le hizo saber la imputación en la audiencia del artículo 161 de la Ley Nº 2303, es la misma que la consignada en el requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, en ambas piezas procesales se consigna el mismo número de documento como así también la misma fecha de nacimiento.
Ello así, y sin perjuicio de la enunciación genérica que efectúa la recurrente de garantías constitucionales que a su criterio se han visto afectadas, no se observa menoscabo alguno; pues los agravios basados en la divergencia entre los nombres plasmados en la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad están vacíos de contenido, máxime teniendo en cuenta que la propia Defensora lo utiliza en sus propias presentaciones, tal como surge de la descripción efectuada en los antecedentes de la causa, motivo por el cual no puede argumentar que en esta etapa la utilización del apellido de casada de la imputada la desconcierte, no sepa de qué persona se trata o vulnere su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33407-00-CC/10. Autos: Pereyra, Adela Clementina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - TIPO LEGAL - REQUISITOS - PRUEBA - AUDIENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de intimación de los hechos interpuesto por la Defensa.
En efecto, la defensa plantea la nulidad del acta de intimación de los hechos por
no haberse cumplido debidamente con lo que dispone la normativa legal, así refiere que sin perjuicio de haberlo hecho durante la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debió haberse reiterado el hecho atribuido y las pruebas existentes en su contra, tal como lo prevé el artículo 164 del mismo código mencionado.
Ello así, en la misma audiencia de intimación de los hechos se le recibió declaración a la imputada. Sin perjuicio de que el defensor no manifiesta cuál es el agravio sobreviniente, lo cierto es que la misma eligió hacer uso del derecho a dar su versión de los hechos, negando aquellos que se le imputaban, motivo por el cual exigirle una nueva lectura constituye una mera formalidad, resultaría sobreabundante y no es compatible con motivo de nulidad alguno.
Asimismo, surge de la pieza procesal que ambas audiencias se celebraron al mismo tiempo, la imputada compareció ante la Fiscalía donde allí se le describió con claridad el hecho que se le imputaba y el fiscal le enumeró las pruebas que se encontraban agregadas a la causa. Seguidamente la imputada manifestó su voluntad de declarar y fue así que lo hizo negando los hechos atribuidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUISITOS - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - JUICIO ORAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al acta de intimación de los hechos interpuesta por la Defensa.
En efecto, el acta de intimación de los hechos cumple parcialmente con los requisitos ya que se le ha informado a la imputada la conducta que se le
atribuye, descripta con las mismas palabras empleadas en el decreto de
determinación de los hechos, su calificación legal y que obraban en su contra las
siguientes pruebas: “denuncia radicada por la testigo, seis vistas fotográficas y (los dichos de la) testigo.
Sin embargo, el fiscal ofreció como prueba, además, de las indicadas,
la declaración de los dos testigos con domicilio también en el de la denunciante, circunstancia que se omitió comunicar a la defensa al intimarle el hecho imputado y la prueba de cargo, pese a lo cual ha sido admitida para ser producida en el debate por el a quo.
Entiendo que, en tales condiciones, admitir la declaración de los mismos, en el juicio oral, pese a que no se informó que declararían y que lo harían en contra de la imputada en la oportunidad en la que ello es legalmente obligatorio, resultará sorpresiva para la defensa y ello obliga a anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2012.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, refiere el Defensor Oficial que se ha vulnerado el derecho de defensa de su asistido, pues no se ha valorado la declaración del mismo brindada en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que no se ha producido la prueba solicitada y que los elementos de prueba para requerir de juicio son los mismos que los que existían al momento de aquel acto, todas ellas circunstancias que impiden tener por válida la pieza procesal en cuestión.
Ello así, es dable asegurar que el prestigioso Defensor confunde los alcances de la mencionada audiencia como así también del principio de objetividad invocado. En primer lugar, la circunstancia de que no se haya tenido en cuenta la declaración del imputado no invalida la pieza procesal en cuestión, siempre y cuando existan fundamentos suficientes como para solicitar la remisión de la causa a juicio circunstancia que no ocurre en el caso.
Asimismo, tampoco se observa que se haya ignorado el principio de objetividad receptado por el artículo 5º del mencionado Código; pues esa norma establece que en el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal debe velar por el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales, como así también investigar aquellas circunstancias que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, conforme al criterio de objetividad establecido en la normativa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal que aquí se le imputa.
En efecto, la investigación llevada a cabo en las presentes actuaciones ha vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable que tiene reconocimiento constitucional; pues los hechos que originaron el labrado de las presentes actuaciones no requieren excesivas medidas probatorias –medidas que ni siquiera fueron efectuadas- que ameriten extender el plazo de investigación más allá de algunas semanas de efectuada la denuncia. En especial, cabe advertir que han transcurrido plazos inactivos estando pendiente de resolver peticiones de la Defensa.
Ello así, en mayo de 2011 se interpuso un pedido de archivo inmediato de las actuaciones que fue decidido recién en julio de ese año. Tampoco el Fiscal ha solicitado prórroga alguna que evidencie que existía alguna dificultad especial para elaborar el requerimiento de juicio en el debido plazo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBERES DEL FISCAL - INFORMACION SUMARIA - REGIMEN LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal que aquí se le imputa.
En efecto, casos como el presente obligan a preguntarse: ¿durante cuanto tiempo puede el Ministerio Público Fiscal tener este proceso abierto contra el imputado sin notificarle que reviste tal calidad, conforme la determinación de los hechos efectuada?
La acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (arts. 62 y 149 bis del CP). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual podrá ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
No es admisible que durante mas de la mitad de ese término el Fiscal actúe desoyendo su obligación de comunicar el hecho objeto de su investigación al imputado o, llegado el caso, ocultando información al involucrado en la causa.
En modo alguno puede pretender un fiscal obrar durante tan prolongado lapso temporal, por ejemplo, bajo secreto sumarial, que es lo que -en los hechos- ha efectuado el Sr. fiscal, sin haber informado razón alguna para disponer una reserva de las actuaciones, ni por qué ello habría podido ser imprescindible para
no frustrar medidas probatorias dispuestas.
La ley, además, no permite extender la reserva (el secreto sumarial) por más de diez días. Sólo autoriza, excepcionalmente, una única prorroga que no puede volver a exceder dicho lapso, conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Nº 2303. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE COMPROBACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer el archivo de la causa en virtud de lo normado en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta de aplicación supletoria al proceso contravencional en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 12, pues esa norma no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional, a cuya regulación en modo alguno se opone, sino todo lo contrario, al reglamentar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable implícito en la Constitución Nacional, expresamente previsto por los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) a los que remite el artículo 10 de la Constitución local.
Asimismo, cabe tomar como hito de intimación fehaciente del hecho, a los fines de comenzar a computar el plazo, el acta contravencional, pues es a partir de ese momento que los imputados, pudieron hacer valer todos los derechos que el ordenamiento ritual, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional, les reconocen.
De este modo se advierte que el plazo para la sustanciación de la investigación preparatoria se encuentra vencido toda vez que desde el momento en el que se labró el acta contravencional, hasta la fecha ha transcurrido ampliamente el plazo previsto por el artículo 104 de Código Procesal Penal Local, sin que el Fiscal haya solicitado prórroga alguna.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51699-00-00/10. Autos: G. T., G. M. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, el Sr. Fiscal ha circunscripto la descripción del hecho al tipo penal consignado legalmente sin efectuar análisis o mención alguna del acontecimiento concreto.
Asimismo, la imputación efectuada por el titular de la acción no constituye la descripción de los acontecimientos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionen su materialidad concreta, sino que el Fiscal solo le ha atribuido al imputado una abstracción, limitándose a mencionar el delito y su calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50860-01-CC/2009. Autos: B., A. L Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - PUBLICIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La obligación de efectuar la imputación y notificarla dentro del plazo señalado, se desprende a mi criterio de la necesaria publicidad que debe tener todo proceso penal que pregone estar enmarcado dentro de un Estado de Derecho. Publicidad que ha recorrido un largo colorario histórico, con sus particularidades propias dentro del desarrollo del proceso penal en el continente europeo como en el territorio británico.
No caben dudas de la importancia de tal principio, el cual, debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado, con las específicas excepciones establecidas.
La doctrina en general, refiriéndose a la proyección del principio de publicidad dentro del juicio, expresa que para el imputado existe un doble significado de la publicidad.
Estos significados se relacionan con lo que se ha llamado publicidad interna, procesal o relativa, que es la ´posibilidad de participación y conocimiento de la partes de la realización de los diversos actos procesales´. En este orden, se interpreta que la publicidad integra el catálogo de derechos fundamentales de una persona en tanto sirve al efectivo cumplimiento de todos los otros (El principio de publicidad procesal penal: un análisis con base en la historia y el derecho comparado, ob. cit. p. 78).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50860-01-CC/2009. Autos: B., A. L Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal que se investiga en autos.
En efecto, la tramitación del legajo fue continua sin detectarse demoras injustificadas ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso. Nótese que a su vez el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no venció ya que el imputado fue intimado respecto del hecho que se le endilga en octubre de 2011 y el requerimiento de elevación a juicio – que pone fin a la investigación preparatoria – fue presentado en de noviembre del mismo año.
Ello así, desde aquella fecha es que se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria; sin perjuicio de que el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15038-00-00/2011. Autos: GARGIULO, Jorge Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, el titular de la acción le atribuyó al imputado, numerosos hechos de amenazas, de los cuales algunos se encuentran adecuadamente descriptos el modo de comisión de los hechos ( art. 149 bis C.P ); a saber, llamadas telefónicas amenazantes de muerte y mensajes de texto del mismo tenor. Es decir, respecto a los hechos enumerados cabe afirmar que la imputación formulada no solo reúne los recaudos establecidos (en el art.161 CPP CABA), sino que fue realizada en forma concreta, y se ha detallado el modo, tiempo y lugar de los hechos; así como las pruebas obrantes en las actuaciones, por lo que la invalidez pretendida no resultará procedente de acuerdo a la postura de este Tribunal en materia de nulidades.
Por lo que su declaración solo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41799-00-CC/2011. Autos: Sidi, Victoria Carmen y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ALCANCES - DEBERES DEL FISCAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, la imputación efectuada por el titular de la acción –en relación a los hechos que calificó en el delito de amenazas reprimido por el artículo 149 bis Código Penal, tanto en la audiencia de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio- no constituye la descripción de los acontecimientos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionen su materialidad concreta, sino que el Fiscal solo le ha atribuido al imputado una abstracción, limitándose a mencionar el delito en cuestión (amenazas de muerte), su calificación legal y la fecha en que habrían ocurrido.
Así pues, las disposiciones del Código Procesal Penal de la ciudad son claras en cuanto establecen que el Fiscal debe notificar al imputado mediante acta los hechos que se le imputen –en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra (art. 161), y que el requerimiento de juicio debe contener bajo consecuencia de nulidad una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado concordante con el decreto que motivara la investigación preparatoria y hubiera sido informado al imputado (art. 206).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41799-00-CC/2011. Autos: Sidi, Victoria Carmen y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - TIPO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, el titular de la acción ha circunscripto la descripción del hecho al tipo penal consignado legalmente ( art. 149 bis C.P ), sin efectuar análisis o mención alguna a la descripción del modo en que presuntamente se habría llevado a cabo el acontecimiento concreto, -a saber reiteradas llamadas telefónicas tanto al teléfono de línea como al celular de amenazas de muerte.
Ello pues, el hecho que la imputación no estuviera correctamente formulada le ha impedido ejercer cabalmente su defensa, en razón de que si bien la imputada ha declarado en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 161 Código Penal Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de sus dichos surge que solo se ha referido en forma genérica a la conflictiva relación existente entre su hija y el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41799-00-CC/2011. Autos: Sidi, Victoria Carmen y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION PARCIAL - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad del acto de intimación de los hechos.
En efecto, los hechos identificados( frases amenazantes art. 149 bis CP) no satisfacen el estándar mínimo requerido por la norma ( art. 92 CPPCABA) ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran absolutamente indeterminadas con lo cual es imprescindible para sustentar la tipicidad de ese comportamiento. Es decir, no se sabe con claridad ni qué se ha hecho, ni cuándo, ni dónde, lo cual de ninguna manera puede satisfacer la determinación necesaria para garantizar el derecho de defensa en juicio.
Ello así, la fiscalía no ha precisado mejor los actos de imposición de los hechos al imputado, mediante la realización de diligencias, en tal sentido en forma previa a la citación del imputado, se ha impedido al procesado cualquier posibilidad de explicar que él no ha intervenido en tales hechos; - fuera de la genérica negación de los comportamientos atribuidos- , de dar las razones por las que ello no podría ser posible, de indicar quizá que sin bien lo ha hecho, ha obrado de manera justificada, o de esbozar en suma cualquier otro descargo que sólo puede hacerse en la medida en que pueda conocerse con mayor detalle qué comportamiento se le está reprochando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24234-00/CC/2011. Autos: M. , J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 31-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Sr. Fiscal de grado conforme los artículos 71, 72 inciso 2 y 73 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en oportunidad de realizarse la audiencia de intimación del hecho, el Fiscal de grado impuso al imputado medidas restrictivas en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las que, aunque han sido consentidas por la defensa y pese a la inmediata remisión posterior, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto en la regla en cuanto dispone: “El/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación: […] la prohibición de concurrir (…) o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas…”, toda vez que se verifica una violación a las disposiciones concernientes a la intervención del juez en actos en que ella es necesaria para su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24234-00/CC/2011. Autos: M. , J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 31-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa respecto de la declaración prestada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, del juego armónico de los( arts. 161 y 162 CPPCABA) surge que el Fiscal debe notificarle al encausado el hecho endilgado en forma detallada y específica, haciéndole saber las pruebas que obran en su contra, también le debe informar acerca de la facultad de designar un defensor que sea de su confianza, indicándole que en caso de no hacerlo, será representado por la Defensa Oficial. Ulteriormente lo invitará a prestar declaración en el momento o cuantas veces quiera, pudiendo el imputado abstenerse de hacerlo sin que ello implique presunción en su contra.
Es decir, aunque es un principio reconocido que todo perseguido penalmente debe ser asistido técnicamente desde el inicio de la investigación – máxime si fue adoptada una medida cautelar en su contra-, esto es, ni bien se realicen las diligencias tendientes a conformar el inicio de la pesquisa y una vez ratificadas las denuncias respectivas y recibida la declaración de una testigo presencial del suceso.En cuanto al acto de intimación mismo –donde se lo anoticia de la materialidad fáctica reprochada- la regla no prescribe como exigencia legal la presencia de la defensa, sino justamente estipula el derecho que posee a quien se le achaca la comisión de un suceso de nombrar un letrado de confianza.
Una vez observado este extremo, la acusación invita formalmente al imputado a deponer en ese acto o con posterioridad todo cuanto crea pertinente a sus derechos y a ofrecer la prueba que estime necesaria a sus intereses, debiendo estar presente el letrado en el acto mismo en que se materializa el descargo, conforme lo fija el artículo 162 in fine del CPPCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43769/00/CC/2011. Autos: QUISPE QUISPE, Néctar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 18-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa respecto de la declaración prestada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, surge que a tenor del (art. 161 CPPCABA) el fiscal interviniente se ciñó a comunicarle al imputado el suceso enrostrado y a ilustrarla acerca de las pruebas habidas en su contra, pero no se la invitó a declarar, sino que expresamente se le reiteró la facultad que tenía de efectuar su descargo por escrito o personalmente con la presencia de su abogado defensor, finalizado lo cual se dio por concluido el acto.
De este modo, dicho acto procesal se llevó a cabo a la luz de los requisitos fijados por la norma a tal efecto, no advirtiéndose la omisión de extremo legal alguno que pudiere conllevar la afectación de las mandas constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por el recurrente.
Incluso, tampoco se advierte en qué medida se pudieron haber conculcado los derechos mencionados, ni tampoco el impugnante lo explicita, toda vez que, tal como sostuvo el “a quo”, no sólo no se convocó en dicha ocasión a el imputado a realizar su descargo -por lo que mal pudo ésta negarse a hacerlo-, sino que además quedó expedita la vía para que ésta lo consumara en cualquier momento o frente a una futura citación junto a su representante técnico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43769/00/CC/2011. Autos: QUISPE QUISPE, Néctar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 18-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La audiencia ante el fiscal (artículo 161 del Código Procesal Penal Local) es el hito temporal que demarca el comienzo del plazo de duración de la investigación preparatoria, ya que es el primer acto procesal en el que el Sr. Fiscal considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarlo, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43098-00-00/2011. Autos: MAYOL, Pedro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien las actuaciones se iniciaron en virtud de la extracción de testimonios efectuada por la Justicia Nacional, se aceptó la competencia en este Fuero y se determinó el objeto de la investigación preparatoria, y se les tomó a los imputados declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de modo que recién en ese momento se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilita disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dicho acto.
Aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, se habilitaría el archivo automático de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43098-00-00/2011. Autos: MAYOL, Pedro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SECRETO DEL SUMARIO - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

La ley no permite extender la reserva (el secreto sumarial) por más de diez días. Obliga a fundar expresamente su dictado y sólo autoriza, excepcionalmente, una única prorroga que no puede volver a exceder dicho lapso, conforme lo previsto en el artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que una instrucción sumarial que se extiende por cuatro meses de modo secreto para con el imputado, resulta claramente inadmisible y contraria a la ley.
La norma procesal que autoriza la reserva de las actuaciones (el secreto sumarial), que deben ser públicas para las partes a partir de que el fiscal resuelva intimar el hecho (conforme el art. 161 del Código Procesal Penal Local), aclara que el secreto de la investigación no impedirá que el imputado y su defensor conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele los hechos imputados (conforme el artículo 102 último párrafo del mismo texto legal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15312-01-CC/2010. Autos: B. L., C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 02-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COPIAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia llevada a cabo a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Nº 2303 interpuesto por la Defensa.
En efecto, se agravia el recurrente en razón de que – a su criterio – se afectó su derecho de defensa al no estar el expediente en la sede de la fiscalía, con lo que no pudo acceder al mismo.
Ello así, si bien el fiscal podría haber dispuesto las medidas necesarias para enviar copias al juzgado y facilitar la compulsa por el defensor en la fiscalía, el “escaneo” no fue cuestionado como concretamente lesivo, por lo que no se advierte la afectación al derecho de defensa de su pupilo.
Asimismo, la defensa no demostró que su pupilo se hubiere visto privado de producir su descargo, o que no hubiera podido comprender la prueba de cargo y así proveer adecuadamente a su defensa, por lo que resulta insuficiente la mera mención a que se han vulnerado garantías constitucionales – defensa en juicio y debido proceso-, en tanto no señaló el perjuicio concreto provocado por el acto atacado de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033972-00-00-10. Autos: OJEDA, OSCAR ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Fernando Bosch. 20-03-2012.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia de intimación de los hechos y en consecuencia del requerimiento de juicio por las presuntas amenazas infringidas por el imputado a su ex pareja.
En efecto, la imputación efectuada por el titular de la acción –en relación a algunos de los hechos supuestamente cometidos fueron plasmados en forma vaga e imprecisa tal como arrojar una botella y varias piedras hacia la ventana mientras grataba y continuaba tocando el timpre o "en algunos mensajes ha manifestado que la quiere o que la extraña y en otros la maldice", hechos que también que detalló en el delito de amenazas establecido por el artículo 149 bis Código Penal.
Ello así, surje claramente que la imputación efectuada por el titular de la acción en relación a estos hechos detallados no constituye la descripción de los acontecimientos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar al referirse genéricamente que envía mensajes de texto o realiza llamadas sin especificar claramente el contenido de los mensajes, llamados o gritos, sino que la Sra. Fiscal se limitó a atribuir al encartado una abstracción, pues tampoco se detalla cuál es el mal que se infringirá a la víctima con la finalidad de alarmar o amedrentar a una o más personas, a efectos de encuadrar dentro del delito enrostrado.
Así pues, las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad son claras en cuanto establecen que el Fiscal debe notificar al imputado mediante acta los hechos que se le imputen –en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra (art. 161 CPP), y que el requerimiento de juicio debe contener bajo consecuencia de nulidad una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado concordante con el decreto que motivara la investigación preparatoria y hubiera sido informado al imputado (art. 206).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032209-00-00-11. Autos: G. R., A. A Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio y de inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se observa en el legajo de juicio que al momento en que el imputado fue intimado del hecho se le informó que conforme lo normado por el artículo 162 si deseaba declarar debía encontrarse presente su abogado defensor. Luego de lo cual se dejó constancia de su voluntad de deponer haciéndole saber que se lo invitaría a prestar declaración con posterioridad.
La actitud adoptada por el Ministerio Público en ese acto, fue acorde con lo regulado por nuestra ley de forma que al prever la necesaria presencia de una asistencia técnica que asesore debidamente al imputado al momento de deponer en relación al hecho que se le imputa, no hace más que receptar en forma amplia y estricta la garantía de defensa en juicio consagrada constitucionalmente.
Citado el imputado para la fecha señalada, la Defensa presenta una solicitud de suspensión de tal audiencia pues consideró que aún se encontraba pendiente un planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho. El Sr. Fiscal no hizo lugar a la suspensión solicitada y le hizo saber a la Defensa que su asistido podía presentarse cuantas veces quisiera en los términos del artículo 167 siempre que ello no implicara una dilación del proceso.
Ello así, no se entiende que la Defensa alegue una afectación al derecho de su representado a ser oído, cuando la única razón visible en virtud de lo reseñado para que el imputado no fuera escuchado aún en el proceso ha sido su propia voluntad de no comparecer ante el Sr. Fiscal. Por ello, no se encuentra argumento para tachar de inconstitucional un artículo que, justamente se encarga de materializar el derecho constitucional de defensa, en un sentido amplio y a la vez riguroso para un momento clave del procesal penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008896-00-00-11. Autos: MARTINEZ, Ramón Antolin Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, se afectó la garantía de defensa en juicio porque el imputado no contó con Defensor en la audiencia llevada a cabo a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Penal y no renunció expresamente a contar con su asistencia. Esta garantía existe desde que se inicia el procedimiento y no sólo durante el juicio.
Así, el incumplimiento a dicha garantía está sancionado con pena de nulidad por el artículo 72, inciso. 3º del Código Procesal Penal, con lo cual el mismo implica violación de normas constitucionales.
A mayor abundamiento, el derecho a ser oído está garantizado por la Constitución Nacional por lo que la forma en que los estados nacionales legislen en lo que concierne a este punto y la interpretación que los jueces otorguen a la ley en el aspecto señalado, no puede conculcar dicha garantía. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008896-00-00-11. Autos: MARTINEZ, Ramón Antolin Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 21-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - INTIMACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CITACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

El mérito incriminador resulta implícito en el llamamiento a efectos de prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries. Para ello basta la objetividad del hecho encuadrable en una norma penal, al que debe añadirse la subjetividad, pero limitadamente a la sospecha de participación, es decir, sin entrar aún a valoraciones sobre la culpabilidad, justificación o excusa. En este sentido, dicho mérito no necesita ir más allá de lo fáctico de la conducta reprochada.
Dicha regla, en lo que aquí interesa, establece que cuando el Fiscal -quien tiene a su cargo la investigación penal preparatoria (artículo 4 Ley Nº 2.303)- considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra; siendo en el transcurso de dicho acto en que él o los encausados tendrán la primera oportunidad de resistir la imputación erigida en su contra y oponer las defensas que consideren útiles a su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48265-01-CC-2011. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Ortiz, Héctor y Ortiz, Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CITACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la validez de la citación en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, sin perjuicio de señalar que conforme el sistema procesal que rige en la ciudad de Buenos Aires la designación de la fecha para intimar a los imputados en los términos del artículo 161 del citado código, se encuentra dentro de las atribuciones conferidas a la acusación por dicho ordenamiento, lo cierto es que la denuncia efectuada, sumado a la prueba documental glosada que ilustraría acerca de la presunta comisión de otros episodios de similar naturaleza a los aquí ventilados, resultan -en principio- adecuados como "notitia criminis" de un comportamiento delicitivo en cabeza de los encausados, en virtud del cual se imponga escucharlos, conforme lo meritara el representante fiscal.
Sobre esta base, el llamado a tenor del artículo 161 deviene en un acto procesal necesario, no advirtiéndose afectación alguna a los principios de contradicción y lesividad,convocatoria esta que, por otra parte, deviene "per se" irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48265-01-CC-2011. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Ortiz, Héctor y Ortiz, Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DURACION DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO - INTIMACION DEL HECHO

Una correcta interpretación de las disposiciones de los articulos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no permite afirmar que ella constituya una instrumentación procesal acabada de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y, por ello, que deba extinguirse la acción penal al vencimiento de los términos allí regulados.
Sobre la interpretación de la citada norma se ha sostenido en reiterados precedentes en el sentido de que resulta clara y precisa la regla por ella establecida en cuanto a que el plazo de duración de la investigación penal preparatoria comienza a correr a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal (cfr. causa nº 41158-00/CC2008, caratulada “Franco, Fernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre muchas otras).
Cabe considerar en tal sentido que ese plazo se dispara recién con la intimación del hecho al imputado y no con el inicio del proceso en sí, de modo que éste podría haber permanecido abierto durante muchos años sin que se adopte medida alguna, en tanto no se haya celebrado audiencia a tenor del artículo161 del Código Procesal Penal Local, de modo tal que la garantía podría verse frustrada aun cuando los plazos legales estuvieren perfectamente cumplidos. La misma situación podría presentarse cuando, en función de las posibles prórrogas y el tiempo de clausura provisional, el proceso pudiera permanecer abierto nuevamente por varios años sin que en ese lapso se realice diligencia alguna de impulso del proceso, o bien cuando, luego de requerido el juicio, no se lleve a cabo ningún acto que permita la continuación del procedimiento hasta el debate. Todas estas situaciones son ajenas a la regulación contenida en los artículos 104 y 105 Código Procesal Penal Local, y dejan sin sustento la posibilidad de que el legislador local haya pretendido ciertamente instrumentar un plazo de duración razonable del proceso penal en la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49520-00-00-2011. Autos: M., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En las causas contravencionales el momento desde el cual debe computarse el comienzo del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es a partir de la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional o de un hito similar si este existiere en la causa, mas no desde la celebración del acta contravencional, pues ella no es el acto de procedimiento dirigido en contra de una determinada persona como probable responsable de cierto delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045276-00-00-10. Autos: LOPEZ, DANIEL ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 08-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa y declarar extinguida por prescripción la acción penal ejercida en la presente causa.
En efecto, son acertadas las críticas de la recurrente en cuanto señala que la Magistrada de grado al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.
La impugnante cuestiona la errónea equiparación por parte de la Judicante de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la declaración indagatoria (art. 294 CPPN), a los fines de la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 CP).
Por ello, tal como destaca la Defensa, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6434-00-00-12. Autos: Lopez, Agustín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa.
En efecto, la impugnante cuestiona la errónea equiparación por parte de la Judicante de la audiencia prevista en el artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la declaración indagatoria (art. 294 CPPN), a los fines de la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 CP).
Ello asi, en la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces, no deben abstraerse del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce, y en este punto resulta relevante señalar que admitir el criterio postulado por la defensa implicaría que entonces delitos ordinarios cometidos en el mismo territorio tendrían distintas causales de interrupción de la prescripción según fueran competencia de la justicia nacional o local.
Dicha situación pone en evidencia la necesidad de atender no sólo a la denominación sino también al sentido de los actos procesales, porque lo contrario, conllevaría a soluciones contradictorias.
Por otra parte, no puede sostenerse como válido, que el caso supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan solo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
En efecto, el artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y nuestro Código Procesal Penal utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162). Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para alcarar un hecho o sus circunstancias”(www.rae.es).
Es indudable, como queda demostrado que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, tal como sostiene la impugnante, sino que la interpretación propuesta por la Magistrada, y que comparto, discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley.
Por último, la causal de interrupción del curso de la prescripción inserta en el Código Penal comprende a los actos de la misma naturaleza previstos en los veinticinco Códigos Procesales que rigen en la Nación Argentina, más allá de la denominación que en cada uno de ellos se le otorgue. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6434-00-00-12. Autos: Lopez, Agustín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-02-2013.

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VIOLACION DE CLAUSURA - INTIMACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción de la acción formulado por la Defensa y en consecuencia disponer el archivo de lo actuado.
En efecto, considero que la intimación del hecho tiene lugar en el momento del labrado del acta contravencional, pues es ésa -y no otra- la situación a partir de la cual comienza el proceso de averiguación de la infracción presuntamente cometida y, con él, el estado de incertidumbre e indefinición que sufre el acusado a raíz de la imputación penal (en este caso contravencional).
Ello además se condice con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha entendido de modo amplio que “en materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (Caso “López Alvarez vs. Honduras”, del 1º de febrero de 2006, parr. 129).
Ello así, es desde la fecha del labrado del acta contravencional que comienza a contarse el plazo de la investigación penal preparatoria, y siendo que desde la fecha señalada hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio del legajo dicho plazo se encontraba vencido, sin que el Sr. Fiscal de grado hubiera solicitado prórroga alguna, corresponde archivar las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010002-00-00-12. Autos: ROBLES, EMILIANO, Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - IMPUTADO - SOBRESEIMIENTO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado que rechazó la solicitud de sobreseimiento del imputado por considerar que había operado el vencimiento del plazo legal de duración de la investigación preparatoria.
En efecto, se desprende de las constancias agregadas a la causa, que el presunto imputado se presentó ante el fiscal como consecuencia de haber sido citado por éste para ser intimado del hecho que aquí se investiga.
Si bien surge del acta labrada en dicha oportunidad que la audiencia se postergó a fin de dar intervención al Asesor Tutelar y a la Defensoría Oficial, el hecho de habérselo convocado a tenor de lo previsto por el artículo 161 del ritual penal local a pesar de que no se le notificó el hecho que se le imputa y las pruebas que existen en su contra, en este caso, debe ser considerado como el hito a partir del cual comienza a correr el plazo previsto por el artículo 47 de la ley Nº 2451 en que debe concluir la investigación preparatoria, en atención a que en ese momento el presunto imputado tomó conocimiento de su condición en la causa y, en tal carácter, solicitó la asistencia del Defensor Oficial.
Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que en autos transcurrió holgadamente el plazo de noventa (90) días previsto por el artículo 47 del Régimen Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 161 antes referida sin que la fiscalía solicitara la elevación a juicio, dispusiera la clausura provisional o el archivo de las actuaciones, corresponde hacer lugar al remedio impetrado, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado, de demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a la comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 96 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049229-02-00-11. Autos: Incidente por pedido de archivo en autos NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-02-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FECHA CIERTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechaza el planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho interpuesto por la defensa.
La defensa concentra su agravio en la ambigüedad que contiene la imputación, más específicamente en el período temporal del comportamiento que se le enrostra a su defendido pero sus fundamentos no alcanzan a los fines de invalidar el acto.
En efecto, si bien no se expuso una fecha cierta de comisión del hecho, sin embargo, teniendo en cuenta que el tipo de contravención denunciada es el de hostigamiento o maltrato y que se ha fijado un lapso temporal dentro del cual se habría desarrollado el suceso, aquella circunstancia carece de entidad para invalidar el acto procesal cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18703-00-00-2012. Autos: PORTILLO BARBUDES, IRMA OTILIA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Asesor Tutelar de Cámara relativo al vencimiento de la instrucción penal preparatoria.
En efecto, el Asesor Tutelar de Cámara esgrime que desde el descargo que efectuara el imputado y luego de haber sido citado a la audiencia prevista por el artículo 161 del Códigro de Procedimiento Penal de la Ciudad, ha transcurrido el término previsto por el artículo 104 del citado código para la culminación de la investigación penal preparatoria.
Ahora bien, sin perjuicio de que el Asesor Tutelar de Cámara introduce recién ante esta instancia este planteo, cabe expresar al respecto que aún no se ha celebrado la audiencia prevista por el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, pues más allá de la citación a la que alude la Defensa –para comparecer a esa audiencia-, aquella no se hizo efectiva.
Siendo así, y toda vez que esa audiencia tiene por objeto principal hacer saber al encartado sus derechos y los hechos que se le imputan, la mera citación a comparecer a aquella, o el descargo por escrito que presentara el imputado a través de su Defensor, no cumplen la función de hito procesal para comenzar a contar el plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37468-00-CC-11. Autos: G., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INTIMACION DEL HECHO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la excepción de falta de acción planteada por la Defensa, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado, todo ello en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia de la resolución cuestionada en tanto al rechazar el planteo de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, se ha vulnerado la garantía del debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa en juicio (arts.10 y 13 inc. 3º de la C.C.A.B.A. y 18, 28 y 33 de la C.N.).
Pero, como se corrobora al compulsar las constancias de la causa, el fiscal dispuso se le notificara al imputado el inicio del proceso en su contra y los derechos consagrados por los articulos 28, 29 y 130 del Código Procesla Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es así que el imputado, designó a sus letrados defensores, constituyó domicilio legal y solicitó se lo autorizara a realizar fotocopias de las actuaciones.
De ahí que, al haber llevado a cabo el fiscal una actividad que expresamente tuvo por objeto hacer quedara notificado de su condición de imputado y de los derechos que le asistían corresponde computar el inicio del plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde la fecha en que éste designó a sus abogados defensores, pues por sus efectos representa un hito equiparable a la intimación prevista por el artículo 161 del ritual penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado a través de la cual no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa se agravia en tanto considera vencido el plazo previsto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y sostiene que dicho plazo habría operado porque debe tomarse como intimación del hecho el momento en el cual se notificó la audiencia de mediación.
Ahora bien, de una lectura armónica de todo el plexo normativo, puede advertirse que en cada oportunidad en que se menciona la expresión “intimación del hecho” se lo hace en referencia a la declaración del imputado ante el Sr. Fiscal.
Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.
Por lo demás, si el legislador hubiese querido que el plazo comience a contar desde el acta prevencional, o cualquier otra pieza de iniciación, habría consignado directamente que el plazo estipulado en el artículo 104 del Código Procesal Penal Local, comienza a correr desde el inicio de las actuaciones, en clara referencia al Título I, del Libro II del citado cuerpo legal.
Ahora bien, trasladando los conceptos expuestos al sub examine, entiendo que desde la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Local, hasta que el Sr. Fiscal requirió la elevación a juicio de las actuaciones, no han transcurrido los tres meses estipulados en el artículo 104 del C.P.P.C.A.B.A., de aplicación supletoria en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046314-02-00-11. Autos: GIMENEZ BENITEZ, RAMON Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

Con relación al significado que debe dársele a la locución “intimación del hecho” inserta en el artículo 104 C.P.P.C.A.B.A., pues ese es el momento a partir del cual corre el plazo fijado en la norma procesal para realizar la investigación preparatoria, diversos hitos procesales pueden ser equiparados por sus efectos a la audiencia prevista por el art. 161 del ritual penal local, en la medida en que en ese momento el imputado tome conocimiento de la existencia de la causa y del hecho cuya comisión se le enrostra.
En el caso, ni la presentación efectuada por la imputada en sede de la fiscalía ni la propuesta de celebrar una audiencia de mediación con la presunta víctima pueden ser consideradas en este caso como el hito procesal equiparado por sus efectos a la audiencia prevista por el art. 161 del ritual penal local debido a que en ese momento no existía elemento de prueba alguno que permitiera vincularla con la comisión de los hechos denunciados, motivo por el cual en estos actuados no existe un acto procesal equivalente por sus consecuencias a la audiencia prevista por el art. 161, razón por la cual es a partir del momento en que se celebró ésta última que debe computarse el inicio del término previsto por los arts. 104 y 105 ya citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003557-00-00-12. Autos: ALONSO MAYO, LUISA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS DE PRUEBA - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción por falta de acción.
En efecto, aún cuando es manifiesta la prolongación del proceso, en especial entre el decreto de determinación de los hechos y la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal, lo cierto es que en el expediente el Ministerio Público Fiscal ha llevado a cabo diversas medidas tendientes a desarrollar una fructífera tramitación de la investigación.
Así, cabe destacar -entre otras cosas- que en el término en cuestión se concretaron la citación a la denunciante, la elaboración de un informe por parte de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, la solicitud de oficios, la citación a una supuesta testigo del hecho y la convocatoria en dos oportunidades al imputado conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los meses de junio y de agosto, la segunda de ellas por la fuerza pública.
En consecuencia, no se advierte en autos, una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, habiéndose practicado las medidas tendientes a la reunión de evidencia sin dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de la defensa en juicio, en el que se incluye la obtención de un pronunciamiento rápido dentro de lo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46306-01-00-11. Autos: Incidente de apelación en autos Medina Ojeda, Jaime Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 10-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO

La audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, denominada por el propio código como “intimación del hecho”, es el hito a partir del cual deben empezar a computarse los plazos previstos en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46387-01-CC-10. Autos: Cárdenas Diaz, Frank Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 13-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - QUERELLA - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, las medidas restrictivas solicitadas por la querella, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la declaración de inconstitucionalidad de una norma sólo procede en situaciones excepcionales, ya que las leyes debidamente sancionadas de acuerdo al mecanismo previsto en la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que las hace plenamente operables. Sólo será procedente cuando la inobservancia del bloque de constitucionalidad sea tal entidad que justifique la abrogación en beneficio de la seguridad jurídica, ello en razón que “constituyen actos de suma gravedad institucional y deben ser consideradas como la ‘última ratio’ del orden jurídico”.
Así, la inconsistencia del planteo de la querella, en tanto solicita la declaración de inconstitucionalidad de la norma que exige la previa intimación del hecho por parte del Fiscal, impiden conmover el rechazo del planteo de inconstitucionalidad resuelto por el Juez "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33980-01-CC-12. Autos: LOTESTA, Ricardo Martín Sala I. Del voto de 09-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - PROCEDENCIA - QUERELLA - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, las medidas restrictivas solicitadas por la querella, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En la presentación de la querella mediante la que se solicita, previa remoción de los obstáculos normativos, la adopción de medidas restrictivas no se advierte el mínimo esfuerzo en describir, siquiera con generalidad, cuál es o cuales son las conductas que habría desplegado el denunciado y que fuesen verosímilmente capaces de configurar alguna hipótesis delictual.
Eso que la querellante considera innecesario es, imprescindible, pues de otro modo resulta imposible el ejercicio del derecho de defenderse de la medida de coerción cuya imposición se solicita.
Ello así, tal como señaló este Tribunal en innumerables precedentes, resulta ser requisito esencial para la procedencia de toda medida restrictiva verificar la verosimilitud del hecho ilícito investigado, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33980-01-CC-12. Autos: LOTESTA, Ricardo Martín Sala I. Del voto de 09-05-2013.

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USURPACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La investigación penal preparatoria deberá concluir dentro del término de tres (3) meses a partir de la intimación del hecho al imputado. Si ese término resultare insuficiente, el Fiscal deberá solicitar prórroga al Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación (art. 104 CPPCABA).
Sin embargo, esa norma extiende el plazo y refiere que en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho plazo, debiendo fijar el Tribunal el término perentorio de finalización de la investigación preparatoria que, no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos.
Asimismo, dentro del quinto día de vencido el término previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus prórrogas, el Fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. Vencido este último plazo, sin que el Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado por el cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por el mismo hecho (art. 105 CPPCABA).
De este modo, es dable aclarar que el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones.
Tal como correctamente lo expresó el juez de grado, es la celebración de la audiencia prevista en el art. 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, denominada por el propio código como “intimación del hecho”, el hito a partir del cual deben empezar a computarse los plazos previstos en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33694-01-CC-12. Autos: N., A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción de prescripción formulado por la Defensa, y ordenar que previa actualización de los antecedentes del imputado, el Juez "a quo" dicte una nueva resolución con arreglo al criterio establecido en la presente.
En efecto, la cuestión a resolver consiste en determinar si resulta correcta la interpretación formulada por el Sr. Juez Grado en cuanto a que el llamado a la audiencia de intimación del hecho, prevista en el artículo del 161 Código Procesal Penal de la Ciudad, constituye el supuesto previsto por el legislador nacional en el apartado b del artículo 67 del Código Penal que fue formulado, mediante la reforma introducida por la Ley Nº 25.990 (B.O.11/01/2005), en los siguientes términos: “El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” o si, por el contrario, tal asimilación constituye una interpretación analógica cuya procedencia se encuentra vedada por el principio de legalidad en materia penal, a los fines de la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 CP).
Sentado ello, se trata de actos procesales distintos. Sin perjuicio de que difieren los actores procesales que cumplen ambos actos, lo cierto es que del estudio de las normas que los rigen se desprenden ciertas diferencias que van mas allá del "nomen iuris" e impiden considerar que el acto previsto en la normativa local se trate de una declaración indagatoria, es decir que exista una identificación absoluta entre ambos.
Así, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 Código Procesal Penal Nacional es la recepción de la declaración misma del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
En cambio, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por objeto principal hacerle saber los hechos que se le imputan y demás derechos (aún cuando eventualmente puede prestar declaración).
De allí que una se denomine “declaración indagatoria” y la otra “audiencia de intimación del hecho”.
Ahora bien, para sustentar la asimilación instrumental de una (art. 294 CPPN) y otra audiencia (art. 161 CPPCABA) el Sr. Juez de Grado, consideró únicamente que dichos actos resultan equiparables.
Sin embargo, se trata de un acto análogo al previsto en la normativa en cuestión y, por ende, interpretar que resulta interruptivo de la prescripción constituye una analogía "in malam partem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23533-01-00-10. Autos: M. M., J. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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