PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - PLAZO - IMPROCEDENCIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En ningún supuesto una clausura dispuesta como medida precautoria en la investigación preliminar podrá, sin grave daño a los intereses del justiciable, extenderse más allá del término previsto para la clausura como pena (el máximo es de 90 días), toda vez que ello significaría avasallar las garantías consagradas en los arts. 14, 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional, acogidas expresamente en los arts. 10, 12 inc. 5° y 13 inc. 3° de la Carta Magna de la Ciudad.
De esta manera, el eventual levantamiento de la cautelar no es óbice para la adopción de otras medidas de clausura, siempre que se den los requisitos exigidos por la normativa. La Ley de Procedimiento Contravencional pretende, al conferir carácter restrictivo al instituto de medidas precautorias, precisamente no agravar la situación del imputado, amparado por la presunción de inocencia; máxime cuando, se impone una medida de clausura preventiva sine die que la convierte en una verdadera pena anticipada, lo que en ningún modo puede convalidarse sin que ello suponga una ostensible violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1599-00-CC-2003. Autos: RUSCONI, Alfredo A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2003. Sentencia Nro. 1925.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - FALTA DE COPIAS

En el caso, si bien el recurrente al presentar el Recurso de Queja no adjunta la constancia de la notificación de la resolución, que luego apelara y le fuera denegada, el trámite dado por el juez a quo a dicha apelación permite inferir, con el grado de certeza necesario, que el requisito de tiempo se encontraba cumplido.
Y aunque n fuere así - que decididamente lo es- aquella sola ausencia no puede hacer caer su admisibilidad, dado que el plazo que dirime la cuestión es el que corre entre el de la notificación del rechazo de la apelación y la interposición de la queja, que ha sido cumplido conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1589-01-CC-2003. Autos: MARTINEZ, Aldo Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - PLAZO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien el capítulo VII de la Ley Nº 12 establece las disposiciones relativas al procedimiento de la aprehensión, no dispone para su incumplimiento la sanción de nulidad sino que establece expresamente en el artículo 28 “Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable”.
En el caso, el juez a quo, habiendo advertido irregularidades de este tipo, debió comunicarlo a la autoridad que corresponda a fin de que, de estimarlo pertinente, sancione al funcionario responsable de las faltas graves de acuerdo a lo dispuesto por la norma antes citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PLAZO

No corresponde declarar la nulidad de una aprehensión que se excede del plazo de diez (10) horas previsto para la identificación del presunto contraventor toda vez que si bien el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional establece un plazo máximo para acreditar la identidad del presunto contraventor, no dispone la nulidad de los actos en contravención a sus disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

El plazo de interposición del recurso de apelación en la ejecución de multas, debe ser dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución recurrida (artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ OVELAR, Félix Mauricio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 333/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZO - IMPROCEDENCIA

El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional exige la intervención de modo inmediato del Fiscal a los fines de controlar la legalidad de la medidas precautorias realizadas por la prevención.
Dicha norma, al no establecer ningún límite temporario que determine esta inmediatez, debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir que debe hacerse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-00-CC-2003. Autos: Santos, Augusto Marcos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2004. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - PLAZO

En el caso, la clausura dispuesta por el juez a quo -ante el riesgo de derrumbe de la parte superior de la tribuna de un estadio de fútbol- no puede ser remediada por la colocación de un alambrado a fin de contener la ubicación de simpatizantes a un espacio sensiblemente reducido, por lo que se encuentra acreditada la exigencia de peligro inminente para la seguridad pública (artículos 18 inciso b) y 29 de la Ley Penal Contravencional).
Atento a que por su naturaleza de excepción la medida precautoria de clausura se encuentra limitada en el tiempo y restringida al ámbito necesario para impedir eventuales consecuencias perjudiciales, su duración depende del cumplimiento efectivo y acabado de los trabajos necesarios para descartar el peligro para la seguridad pública en la tribuna. En definitiva, la mayor o menor duración de la medida estará determinada por la celeridad con que se lleven a cabo los trabajos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29-02-CC-2005. Autos: Incidente de Medida Cautelar en autos CLUB ATLETICO EXCURSIONISTAS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-05-2005. Sentencia Nro. 155.

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PLAZO - PLAZO HORARIO - EXCEPCIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA

Conforme lo ha señalado el más Alto Tribunal de Justicia del país los plazos en horas comienzan a correr desde la hora en que se ha practicado la notificación y se computan hora a hora (Conf. Fallos 44:238; 80:164 y 181:241, entre otros) sin contar días feriados o inhábiles.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que el vencimiento opera en tiempo inhábil, automáticamente corresponde aplicar el plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial Nación, ya que de respetarse a rajatablas aquélla regla general de hecho importaría una "reducción" del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36-00-CC-2005. Autos: LAZARTE, Lirio René c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, la condena de clausura nunca se comenzó a ejecutar por lo que acerca de ella no se puede predicar quebrantamiento alguno que haya operado como interruptor del plazo prescriptivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - SENTENCIA CONDENATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

Certificada la comisión de nuevo delito mediante condena firme, la fecha que se computa a los efectos interruptivos no es la de la sentencia sino la de la comisión del segundo hecho ilícito. Al respecto, se ha sostenido que: “cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión. Este término corre independientemente del que se interrumpió y se reinicia (Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal, Tomo II”, Buenos Aires, 1978, ediciones Lerner, pg. 187). Por lo tanto, toda vez que el hecho, objeto de estos actuados tuvo lugar el día 26/2/2002, y que el evento por el cual fue condenado D´Elia por sentencia firme, dictada el 8 de julio de 2004, data del día 26 de junio de 2003, -fecha que debe computarse a los efectos interruptivos del curso de la prescripción- resulta claramente que al día de la fecha no ha operado el plazo de tres años (según arts. 62 inc 2º y 189 bis, tercer párrafo, CP -texto según ley 25.086-) como para considerar que la acción penal se encuentra extinguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D’Elia, Lucas Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-04-2006.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

El artículo 15 de la Ley Nacional Nº 16.986, aplicable en la Ciudad de Buenos Aires, dispone que el recurso de apelación debe interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución.
Tratándose de un plazo fijado en horas, deben computarse todas y hora a hora, excluyéndose solamente las que correspondieran a un día feriado; es decir que correran ininterrumpidamente desde la hora en que la parte es notificada (Morello – Vallefín, “El Amparo. Régimen Procesal, 5 ª Ed, Librería Editora , 2004 p. 150/55).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037-00-CC-2004. Autos: IORIO, Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2004. Sentencia Nro. 70.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

De acuerdo con el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 los recursos de apelación contra una sentencia dictada en un juicio de amparo deben interponerse dentro de las 48 horas de notificada la sentencia impugnada comenzando a contarse ese plazo desde la hora en que se practica la notificación.
Es de advertir, sin embargo, que en el caso, el accionante se notificó del resolutorio de Primera Instancia el 29/12/04 a las 16 horas y la apelación es recibida el 1/2/05, faltando una (1) hora y 55 minutos para el vencimiento del plazo legal, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Por consiguiente, el resolutorio de concesión de la apelación por parte de la titular del Juzgado del 1/2/05 es válido, en tanto que el rubricado por quien se encontraba interinamente a cargo de ese Juzgado, decretando la firmeza de la sentencia con fecha 5/1/05, es írrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO

El término para interponer el Recurso de Apelación comienza a computarse desde el día en que fue convocado el imputado para la lectura de los fundamentos de la sentencia y no desde la fecha en que se dictó la misma, pues para fundar dicho recurso y realizar una crítica del fallo se requiere conocer la motivación de la decisión, a los fines de garantizar el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-00-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y Ravizzini, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-03-2004. Sentencia Nro. 79.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - PLAZO - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL VICIO

El término de suspensión de diez días que establece bajo sanción de nulidad el artículo 365 del Código Procesal Penal de la Nación, da lugar sólo a una nulidad relativa, con lo cual puede subsanarse si no se alega antes o inmediatamente de reanudado el debate. (confr. D’Albora, Francisco, Codigo Procesal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado., Ed. Abeledo Perrot, 3era edic., p.532).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION FISCAL - PLAZO

En el caso, si bien el procedimiento policial efectivizado –incautación de un objeto no susceptible de comiso como prueba- no debe ser examinado a la luz de la inmediatez requerida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, lo cierto es que el artículo 38 de idéntica normativa ha estipulado el plazo de tres días para remitir a la fiscalía el acta labrada en la oportunidad y con los alcances referidos en el artículo 36.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

El artículo 32 del Código Contravencional, desde un análisis literal de la norma, podría prestarse a confusión. Sin embargo, una correcta exégesis del texto nos lleva a concluir que la excepción a la que se hace referencia está dirigida a las contravenciones de tránsito, para las cuales se estableció, tanto en lo que hace a la acción como a la pena, el plazo especial de dos años. Es decir, en cualquiera de los dos supuestos, la prescripción de la pena opera al año de su incumplimiento o quebrantamiento para las contravenciones comunes, y a los dos años para las de tránsito.-
No sólo resultaría arbitrario sino violatorio del principio de igualdad resguardado por mandato constitucional, pretender escindir las situaciones de incumplimiento de las de quebrantamiento de pena en materia de contravenciones de tránsito, aplicándole a estas últimas un plazo de prescripción más largo (dos años).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 369-00-CC-04. Autos: DIAZ QUINTANA, Rene Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2004. Sentencia Nro. 465.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - PLAZO - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, la demora en que incurrió la autoridad preventora en remitir las actuaciones a la dependencia del Ministerio Público Fiscal sin ninguna circunstancia que la justifique, alterando de este modo las disposiciones del código de forma en cuanto regula un plazo de 3 días para el envío del acta al fiscal conforme lo establece el artículo 38 de la Ley de Procedimiento Contravencional, lo que provocó la tardía intervención jurisdiccional a los efectos del contralor de la incautación producida que, junto a la previa e inmediata consulta al acusador, constituyen premisas de un secuestro válido, cuya inobservancia viciará el acto in totum.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 344-01-CC-04. Autos: Incidente de apelación en autos “CASTILLO, Jorge Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2004. Sentencia Nro. 510.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - PLAZO

En el caso, la prevención no cursó la consulta inmediata al acusador de la adopción de medidas precautorias, quien tuvo la posibilidad de ejercer el primer contralor casi un mes después de su adopción, de lo que se desprende el trascurso de un extenso lapso de tiempo que contraviene los requisitos dispuestos en el artículo 21 de la Ley Procedimiento Contravencional.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 344-01-CC-04. Autos: Incidente de apelación en autos “CASTILLO, Jorge Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2004. Sentencia Nro. 510.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PLAZO - EFECTOS

La circunstancia de que el mandato posea un plazo otorgado para la gestión no invalida la facultad del mandatario de revocarlo sin causa. En efecto, tanto el vencimiento del plazo como la revocación son causales de extinción y, por tal motivo, no existe entre ellas una relación de subordinación de modo tal que la existencia de un plazo impida el ejercicio de esa facultad.
Adviértase que esa circunstancia no impide que el mandatario renuncie a su ejercicio, es decir que ejerza la contrapartida de la revocación. En efecto, el Código Civil sólo exige que si la renuncia es incausada debe xteriorizarse en un tiempo debido. Por el contrario, si lo hace en un tiempo indebido y -lógicamente- sin expresión de causa debe satisfacer los perjuicios que la ese acto causare.
Pero no debe creerse que la renuncia es tempestiva si se la ejerce antes del vencimiento del plazo previsto. La renuncia intempestiva se da cuando se hace en un tiempo, o en unas circunstancias en que el mandante no puede hacer por sí mismo el negocio que era el objeto del mandato, o no le es fácil encontrar una persona a quien encargarlo (nota al artículo 1978 del Código Civil). (Del v o en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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ACCION DE AMPARO - ESCRIBANOS - ESCRIBANO DE REGISTRO - REGISTRO NOTARIAL - CONCURSO DE ESCRIBANOS - DESIGNACION DE ESCRIBANO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PLAZO

La circunstancia que la omisión de tomar posesión del Registro Notarial en el plazo fijado produzca la pérdida de dicho registro, no dota de carácter penal a la norma. Sólo es una razonable consecuencia, ante la falta de interés que denota el hecho de no asumir el ejercicio de la función, tendiendo a posibilitar que sean otros los que tengan posibilidad de acceder al ejercicio de ese cargo.
El derecho adquirido por los escribanos adscriptos comprendidos en la situación prevista en el artículo 10 de la Resolución Nº 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación (inc. a) a requerir el otorgamiento de la titularidad del registro notarial dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Notarial (artículo 176 primer párrafo, de la Ley N° 404), en modo alguno enerva la existencia de un plazo para la toma de posesión del cargo. Es decir, el único derecho que poseen es el de solicitar el registro notarial dentro del plazo fijado por el mencionado artículo 176. Pero de ahí derivar que poseen un derecho adquirido a posponer la asunción del cargo más allá del plazo fijado por las normas, con el solo límite su propia voluntad, no resulta admisible.
Es el beneficiario quien deberá sopesar si las molestias que le produce la toma de posesión del cargo, exceden el beneficio de ser escribano titular. Y, si así lo considera, será como consecuencia de una decisión voluntaria que se producirá la pérdida del registro notarial concedido por resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5658 - 0. Autos: VIACAVA GASTON ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2003. Sentencia Nro. 4500.

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MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - PLAZO - IMPROCEDENCIA

La omisión de incluir un plazo en la sentencia que ordena el cumplimiento de una medida cautelar se debe a la propia naturaleza de la cautela. En efecto, la suspensión de la ejecución de un acto administrativo ha de tener inmediato cumplimiento desde el momento en que la decisión es comunicada a la administración, razón por la cual resulta innecesario fijar un plazo específico al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9289 - 1. Autos: TALARICO HECTOR ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar a la habilitación de la instancia toda vez que, al carecer de validez las notificaciones realizadas en sede administrativa con respecto a los actos que denegaron el reclamo de los coactores, aquéllas resultan inhábiles para determinar el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción - toda vez que un acto inválido no puede producir efecto jurídico alguno- y, por lo tanto, cabe concluir que ésta ha sido deducida de manera oportuna por todos los demandantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7531 - 0. Autos: GOMEZ REMEDI MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

Corresponde declarar habilitada la instancia si se configura la situación prevista en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que no es necesario agotar la instancia administrativa cuando medie una clara conducta de la administración que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a la vía administrativa y el ritualismo inútil se configura cuando el particular demuestra que existen numerosos pronunciamientos por parte de la administración en sentido contrario a su pretensión y no existen nuevas circunstancias que justifiquen, respecto de las autoridades, revisar su posición.
Así las cosas, se configura la situación prevista por el artículo citado, si la Administración ha tenido en reiteradas ocasiones la posibilidad de revisar y modificar su criterio, sin que ello haya ocurrido. Ello permite sostener que la exigencia de que los particulares transiten la instancia administrativa constituye un excesivo e inconducente rigor formal, dado que dificulta irrazonablemente el acceso a la tutela judicial efectiva, de manera que no es necesario agotar la instancia administrativa y, por ello mismo, resulta inaplicable el plazo de caducidad previsto por el artículo 7 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7531 - 0. Autos: GOMEZ REMEDI MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD - PLAZO

El plazo de caducidad aplicable en los recursos directos ante la Cámara es de seis meses toda vez que implica la primera instancia judicial en el conocimiento de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5742 - 0. Autos: “AMIL ASISTENCIA MEDICA INTERNACIONAL S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - PLAZO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Toda vez que en la causa caratulada "Vera, Miguel Angel c/ G.C.B.A. s/ Amparo" (expte. 843/01, sentencia del 4/5/01), el Tribunal Superior de Justicia decidió que el plazo de caducidad previsto por el artículo 2, inc. "e", Ley Nº 16.986 se encuentra vigente -y sin perjuicio de la opinión contraria de los miembros de este Tribunal-, a fin de determinar si en la especie, la demanda fue promovida en forma oportuna, corresponde establecer si desde el momento en que el actor tomó conocimiento del acto cuestionado transcurrió el mencionado plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4563 - 0. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - PLAZO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No considero que el Tribunal Superior de Justicia haya fijado, al menos hasta el momento, y de forma clara y precisa, la constitucionalidad del plazo de caducidad previsto en el artículo 2º, inc. e) de la Ley Nº 16.986, que a mi entender resulta "prima facie" incompatible con el generoso diseño procesal establecido por el artículo 14 de Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el mencionado precedente "Vera" el T.S.J. resolvió un caso concreto y no entendió necesario fijar una posición de carácter general sobre el plazo de caducidad fijado por la Ley Nº 16.986.
Por otra parte, la forma en que ha sido constitucionalizado el amparo, tanto a nivel nacional como local, impone como criterio jurídico de interpretación que, en caso de duda, debe favorecerse la admisibilidad de la acción, sin que ello implique, desde otro punto de vista, desnaturalizar las vías ordinarias previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. mi voto in re "Buenahora, Rubén c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 5985/0). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4563 - 0. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

El primer día para el cómputo del plazo de caducidad es el día siguiente -sea hábil o inhábil- al del último acto impulsor y, por lo tanto, no cabe computar como plazo de inactividad aquel día en que, precisamente, se impulsó por última vez el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 207241 - 0. Autos: GCBA c/ DIAZ ROBERTO EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 1-06-2004. Sentencia Nro. 6081.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA - NOTIFICACION - PLAZO

El plazo de caducidad de la segunda instancia únicamente comienza a transcurrir desde que la sentencia recurrida es notificada a todas las partes.
En efecto, la doctrina ha puesto de relieve que, en virtud de la unidad e indivisibilidad de la instancia, esta no puede considerarse concluida mientras la sentencia recurrida no quede notificada a todos los interesados (Alberto Luis Maurino, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, 1989, pág. 100).
En consecuencia, el término de caducidad de la segunda instancia sólo comienza a contarse una vez que la decisión de primer grado es notificada a todas las partes intervinientes en la cuestión resuelta, aún cuando a algunas de ellas se les hubiere concedido el recurso de apelación (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ CEM Ingeniería S.A.s/ Ejecución Fiscal", EJF nº 35088/0,pronunciamiento del 5/03/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1695 - 0. Autos: TURJANSKI, LEON y otros c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-05-2004. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO PERENTORIO

El plazo para contestar la demanda es prorrogable, es decir que es posible que las partes acuerden su extensión; mas es asimismo de los denominados preclusivos, perentorios o fatales, que son los que por su simple expiración hacen imposible el ejercicio de la facultad o el cumplimiento de la carga jurídica para los cuales se concedió, sin necesidad de que la contraria lo pida ni que el juez haga declaración alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 221053. Autos: G.C.B.A c/ VALIANTE JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-8-2004. Sentencia Nro. 6438.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZO

El artículo 107 del Código Fiscal forma parte de las que regulan los procedimientos tributarios en general y de ladeterminación de oficio y de la aplicación de sanciones en especial, por lo cual debe ser interpretada como parte de un sistema compuesto por los artículos 107 y 108 del Código Fiscal (t.o. 1999).
De una interpretación armónica de todos los incisos del artículo 107 y por cuestiones que hacen al procedimiento, surge que antes de la producción de la prueba la autoridad debe expedirse con respecto a la admisibilidad de ésta. De este razonamiento se deriva que no se puede fijar, como lo hace el artículo 107 inc. 16, un único plazo para ofrecer y producir la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El criterio restrictivo en la apreciación de la caducidad sólo resulta aplicable cuando existen dudas razonables acerca del transcurso del plazo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 158141 - 0. Autos: GCBA c/ ALIENDRO SERGIO ANDRES Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-12-2002. Sentencia Nro. 1002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLAZO

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia que condena a la O.S.B.A. a pagar sumas de dinero, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local.
Si bien un ente público no estatal como la O.S.B.A. -cfr. artículo 1 de la Ley N° 472- puede ser considerada, a los efectos procesales, una autoridad administrativa -artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen.
Según la Ley N° 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 1. La O.S.B.A. aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura.
Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400,CCAyT) no se verifique a su respecto. Corresponde, entonces, fijar un plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3822. Autos: FARMACIA DEL AGUILA S.C.S. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (EX I.M.O.S.) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZO

El artículo 20 del Código Fiscal (t.o. 1998) -aplicable al caso por haberse iniciado la demanda en dicho período dispone que el domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, el legal legislado en el Código Civil. Este domicilio es el que los responsables deben consignar en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Dirección General, y el mismo se considerará aceptado cuando la Dirección General no se oponga expresamente dentro de los 90 días de haber sido notificada de la respectiva solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 100200 - 0. Autos: GCBA c/ GONZALEZ OSCAR DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - PAGO DE TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - PLAZO

La eximición de pago del gravamen de patentes de venta
del titular por haber realizado la denuncia ante el registro
sólo fue receptada a partir del Código Fiscal t.o. 1999.
Ello, en sentido concordante con la modificación
introducida al artículo 27 de la Ley N° 22.977, mediante
la cual se impone a los registros seccionales la obligación
de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o
municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin
de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al
pago del tributo, desde la fecha de la denuncia (conf. art.
1°, Ley N° 25.232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124953 - 0. Autos: GCBA c/ EL ROSILLO SCA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PROCESO ORDINARIO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

Si la acción de amparo se interpuso casi nueve años después del dictado del Decreto N° 2.544/92 -por el que se reencasilló al personal detallado en su anexo 2, conforme las disposiciones de la Ordenanza N° 45.199 que creó la Carrera de Profesionales de Acción Social-, ocho años después de la sanción del Decreto N° 186/94 que dispuso su reencasillamiento en los términos de la Ordenanza N° 45.199 a partir del día 1° de abril de 1992-, y dos años después de la deducción del primer reclamo administrativo, cabe razonablemente conjeturar que desaparecieron las condiciones de urgencia necesarias para la procedencia de una acción como la de amparo que por naturaleza resulta expedita y rápida, y que la afectada podrá acudir al trámite procesal ordinario para proteger sus intereses, sin que tal circunstancia evidencie menoscabo en sus posibilidades de defensa.
Por cierto, el tiempo que la actora ha dejado transcurrir admite arribar a la conclusión de que la pretensión no reviste la urgencia que requiere la vía del amparo, y en consecuencia el derecho que en su caso le asista puede ser satisfecho por otros medios sin que ello importe inferirles un perjuicio grave e irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4209-0. Autos: TACCARI, MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES

No obstante la inexistencia en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de un precepto similar al artículo 542 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se considera que la conclusión a la que se debe arribar en este ámbito resulta similar a la imperante en el orden nacional, que sustenta la improcedencia de la declaración de la caducidad de la instancia una vez que el ejecutado fue intimado de pago y no opuso excepciones dentro del plazo legal.
En efecto, resulta de los artículos 454 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, relativos a los supuestos en que se han opuesto excepciones, que existe el deber del tribunal de pronunciar sentencia dentro del plazo de diez días, el que se computa desde distintos hitos procesales; entre otros, el vencimiento del plazo para contestar el traslado de la excepciones y el auto que declara clausurado el período de prueba.
Por lo tanto, si en esos casos el ordenamiento de forma establece la obligación del tribunal de pronunciar sentencia en un determinado plazo, no resulta razonable trazar una solución distinta para la situación que se presenta cuando intimado de pago el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo legal. Refuerza esta conclusión el artículo 407 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si se admite que en los supuestos en que intimado de pago el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo legal, existe la obligación del tribunal de pronunciar sentencia, debe concluirse que la omisión en dictar resolución resulta imputable a ese órgano, lo que obsta declarar operada la caducidad de la instancia por aplicación de lo dispuesto por el artículo 263, inciso segundo, del mencionado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 20870-0. Autos: GCBA c/ FODINO ELIDA IRIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3644.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Los plazos de la prescripción, son varios y dependen de la causa de la obligación.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4023 de la codificación civil existe un plazo general de prescriptibilidad, que es decenal, y paralelamente, están previstos otros plazos -que varían desde los cinco años a los dos meses- aplicables a ciertas situaciones determinadas expresamente.
Si bien se ha criticado esta variedad de plazos bajo el argumento de que sería más sencillo si hubiera un menor número de situaciones a distinguir, no es menos cierto que esta pluralidad toma en cuenta las particularidades de cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2596. Autos: G.C.B.A. c/ TERAN, SERGIO EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-06-2003. Sentencia Nro. 4178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA CATASTRAL - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme el artículo 2.2.5.1 del Código de la Edificación, la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro debe suspender toda obra que se ejecute sin permiso o que, teniéndolo, no se realice de acuerdo a las disposiciones vigentes. Por su parte, el artículo 2.2.5.2 establece que el órgano debe intimar al profesional o al propietario responsable para que -dentro de plazos adecuados a los trabajos a realizar- proceda a demoler y/o regularizar la obra.
Así las cosas, comprobada la existencia y clandestinidad de la construcción corresponde concluir que el acto administrativo cuestionado no resulta manifiestamente ilegítimo y arbitrario. Por el contrario, se manifiesta como el ejercicio de las atribuciones que competen a la administración en cumplimiento de su función de policía inmobiliaria catastral y de la edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5052 - 0. Autos: Bornstein Alicia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - GRAVAMEN ACTUAL - IMPROCEDENCIA

El dictado de la Resolución N° 102-SPS-2001, por la que se reglamentó el subsidio habitacional para quienes se hallaban comprendidos en el supuesto 3.II del Programa Nuestras Familias, estableciendo que consistía en el otorgamiento de un subsidio mensual igual y consecutivo, durante un plazo de seis meses con la posibilidad de cobrar el monto correspondiente en una sola cuota.
Tal decisión, en cuanto no establecía la continuidad de los planes al cabo del período comprendido por el subsidio, ni preveía el examen de las circunstancias particulares de cada uno de los beneficiarios a los efectos de gestionar las prestaciones que aseguren el mínimo que hace a la esencia de su derecho a una vivienda digna, motivó que en reiteradas oportunidades este Tribunal hiciera lugar a pretensiones similares a las de los amparistas.
Ahora bien, la derogación expresa de tal disposición mediante el artículo 2º de la Resolución 193-SDS-2002, a lo que debe adunarse la posibilidad de los actores de optar por permanecer alojados en los hoteles (art. 19 Decreto N° 895/2002 y 8 del Anexo 2 de la Resolución N° 193-SDS-2002) renovando mensualmente tal beneficio mediante la presentación de una declaración jurada (artículo 9 del Anexo 2 de la citada resolución), permite sostener que se ha aventado en principio la posibilidad inminente de un "final intempestivo" de la cobertura estatal que actualmente reciben los actores en materia de vivienda.
Así, la extirpación del mundo jurídico de la Resolución N° 102-SPS-2001 produjo una modificación en la situación fáctica de los actores, toda vez que ya no los aqueja el inminente agotamiento de los programas sociales en los que se encuentran incluidos, por lo que se desvanece en este punto el carácter actual o inminente de la afectación de sus derechos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTOS

Si bien resulta cierto que ni el Decreto N° 895/2002, ni el resto de la normativa dictada en su consecuencia, disponen por cuánto tiempo se extenderá la permanencia de los beneficiarios de planes de seguridad social en los hoteles, también lo es que tampoco se establece cuándo finalizará, como sí se infería de la Resolución 102-SPS 2001 derogada por la Resolución N° 193- SDS- 2002. Esta última prevé una renovación mensual (art. 8 del anexo 2)no sujeta en principio a otras condiciones que la
presentación de una declaración jurada (art. 9 del anexo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLAZO - DEBERES DEL JUEZ

La caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional. Por ello, cuando existen fundadas dudas sobre el efectivo transcurso de los plazos legales, el juez debe optar por mantener viva la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 203664 - 0
. Autos: GCBA c/ LA INTERNACIONAL SACIIF Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3191.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - PLAZO - COMPUTO DE INTERESES

El fondo de estímulo se creó con el objeto de incentivar a los agentes vinculados con la recaudación y dispuso la fecha a partir de la cual se liquidaría, de modo que asiste razón a la demandante cuando afirma que es desde la fecha establecida en el citado decreto que le corresponde percibir dichas sumas. Por lo demás, no puede aceptarse que se modifique por vía de reglamento la fecha a partir de la cual los agentes tenían derecho a la percepción del fondo.
Distinta sería la solución si el acuerdo hubiera sido homologado, tal como él mismo lo preveía, toda vez que el proceso de homologación es esencialmente un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia. Sin embargo, la falta de cumplimiento de tal recaudo hace que el acuerdo celebrado no tenga fuerza de cosa juzgada y por ende lo hace factible de revisión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUISITOS

La caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional. Por ello, cuando existen fundadas dudas sobre el efectivo transcurso de los plazos legales, el juez debe optar por mantener viva la instancia.
Ahora bien, los plazos previstos en el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario deben computarse desde la última petición de las partes, resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario administrativo, que tenga por efecto impulsar el procedimiento, y corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales (cfr. art. citado).
Para que el acto procesal interrumpa el curso de la perención, debe resultar idóneo y específico a los fines de activar el proceso, remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a la otra, hacia su culminación natural -la sentencia-.
De tal modo, para resultar interruptiva, la actuación debe estar dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, es decir innovar con relación a lo ya actuado.
En este sentido, el acto debe servir para que el proceso de un paso adelante, para que lo urja o inste.
Esta idoneidad es específica y difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que la causa avance hacia su fin natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 75150 - 0. Autos: GCBA c/ ADAKELIAN JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - PLAZO - IMPULSO PROCESAL

El funcionamiento del instituto de la caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos por la ley, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 400756 - 0. Autos: GCBA c/ ELISEO DEVOTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2894.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESCRIBANOS - ESCRIBANO DE REGISTRO - REGISTRO NOTARIAL - CONCURSO DE ESCRIBANOS - DESIGNACION DE ESCRIBANO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PLAZO

El derecho adquirido por los escribanos adscriptos comprendidos en la situación prevista en el artículo 10 de la Resolución Nº 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación (inc. a) a requerir el otorgamiento de la titularidad del registro notarial dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Notarial (artículo 176 primer párrafo, de la Ley N° 404), en modo alguno enerva la existencia de un plazo para la toma de posesión del cargo. Es decir, el único derecho que poseen es el de solicitar el registro notarial dentro del plazo fijado por el mencionado artículo 176. Pero de ahí derivar que poseen un derecho adquirido a posponer la asunción del cargo más allá del plazo fijado por las normas, con el solo límite su propia voluntad, no resulta admisible.
Es el beneficiario quien deberá sopesar si las molestias que le produce la toma de posesión del cargo, exceden el beneficio de ser escribano titular. Y, si así lo considera, será como consecuencia de una decisión voluntaria que se producirá la pérdida del registro notarial concedido por resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5658 - 0. Autos: VIACAVA GASTON ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2003. Sentencia Nro. 4500.

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FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - OMISION LEGISLATIVA - PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO

La Constitución puede ser vulnerada no sólo por acción, sino también por omisión. Este segundo supuesto se verifica cuando los poderes públicos se abstienen de actuar, pese a que existe una expresa previsión constitucional dirigida a que lo hagan (Bazán, Víctor, "La operatividad de los derechos y las garantías no obstante las omisiones o insuficiencias reglamentarias inconstitucionales", Instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. La Ley, 2001, pág. 101). Un supuesto especial de omisión ilegítima ocurre cuando la efectiva vigencia de un derecho o garantía reconocida en el plexo constitucional requiere necesariamente la sanción de una ley reglamentaria y, pese a la existencia de un claro mandato constitucional en tal sentido, el legislador mantiene una actitud morosa. El carácter ilegítimo de este tipo de abstenciones se torna aún más evidente si la constitución ha fijado en forma expresa un plazo para el dictado de la norma. Bidart Campos ha sostenido, al respecto, que "así como normalmente se acusa la inconstitucionalidad cuando se transgrede la Constitución porque se hace algo que ella prohíbe, hay que rescatar la noción de que también existe inconstitucionalidad cuando no se hace lo que ella manda hacer. Para advertirla hay que examinar en cada caso si la obligación de hacer que impone la Constitución viene exigida inmediatamente o está condicionada o se deja temporalmente librada a la oportunidad y discreción del órgano que tiene el poder" (Manual de la Constitución Reformada", T. I, p. 354/355, 3° reimp., Ed. Ediar, Bs. As., 2001). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

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LEY DE COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

De conformidad con las facultades previstas en el artículo 12 inciso c) de la Ley N° 16.986, es necesario fijar el plazo en que habrá de cumplirse la decisión de ordenar al Poder Legislativo que sancione la ley prevista en el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. A tal fin, es necesario tener en cuenta el plazo establecido en el Código Nacional Electoral -aplicable en el ámbito local- en su artículo 54. Por ello, teniendo en cuenta que la Ciudad deberá observar el referido plazo para dar cumplimiento a la manda judicial y que, en forma previa deberá sancionar la ley que organice las comunas, estimo que resulta razonable fijar un plazo de 180 días para que la Ciudad de Buenos Aires proceda a convocar a la elección de las autoridades comunales. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

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LEY DE COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - OMISION LEGISLATIVA - EFECTOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PLAZO

Si bien ni el Poder Judicial ni el Poder Ejecutivo pueden arrogarse funciones que son propias del poder Legislativo, corresponde intimar a este último a cumplir con sus funciones y que sancione la Ley de Comunas prevista por el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires durante el período legislativo en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

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LEY DE COMUNAS - EFECTOS - SANCION DE LA LEY - JUNTAS COMUNALES - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo que la Constitución de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires estableció en su Cláusula Transitoria Decimoséptima para que la Ciudad convoque a la elección de las autoridades comunales resulta también de aplicación al mandato constitucional establecido en el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, la sanción de la ley reglamentaria sobre organización y funcionamiento de las unidades territoriales descentralizadas. Ello así, porque la sanción de la ley es un paso previo imprescindible para que resulte plausible cumplir con dicha elección. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PLAZO

Ante la omisión legislativa en el dictado de la Ley de Comunas, es el Propio Poder Legislativo quien debe legislar. Dicho poder no puede ser sustituido, de ahí que sólo él deba ser el condenado. Al ser irrazonable un mandato judicial imposible, en términos fácticos de acatar, es preciso fijar una pauta temporal de cumplimiento que asegure el ejercicio de los derechos político -electorales, pero que también tenga en cuenta, de forma prudente, las restricciones derivadas de la realidad institucional de la Ciudad. En consecuencia, la Legislatura debe sancionar la Ley de Comunas antes de la finalización del período legislativo en curso, conforme el artículo 74 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA - ACTOS POSESORIOS - ALCANCES - PLAZO - CARACTER - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

Para la prescripción adquisitiva, no es necesario que las
evidencias abarquen todo el plazo legal, siendo suficiente
que exterioricen la existencia de la posesión durante una
buena parte del mismo y, asimismo, probada la posesión
antigua y actual, se crea una presunción hominis de que se
ha poseído en el tiempo intermedio. Esta conclusión es
totalmente lógica, ya que puede resultar casi imposible
demostrar año por año, mes por mes, día por día, que se ha
poseído el inmueble usucapido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1018. Autos: Altoflats S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19/05/2003. Sentencia Nro. 16.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZO

No justifica la concesión de la medida cautelar de suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo por el cual se sancionó al agente, la circunstancia que alegue que su suspensión preventiva se prolongó por un lapso mayor que el previsto por el artículo
52 de la Ley N° 471, pues no puede inferirse de esa sola circunstancia el derecho al cobro de los salarios devengados desde esa oportunidad y hasta el dictado de la medida segregativa. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 115 - 0. Autos: MONZON HECTOR JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2003.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CONTRIBUYENTES - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - PLAZO

El artículo 228 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1992 -y disposiciones análogas posteriores, aplicables al caso por haberse devengado los tributos reclamados durante dichos períodos- establece que los contribuyentes registrados en el año anterior responden por la contribución correspondiente al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil de aquél no hubieran comunicado por escrito y hecho efectivo el retiro del cartel de publicidad.
Además de dicho deber específico, las ordenanzas tributarias, así como los códigos fiscales posteriores, contienen un deber formal genérico, según el cual los contribuyentes deben informar en el plazo de 15 días cualquier hecho que provoque la extinción del hecho imponible.
El régimen de la ley es claro, entonces, en cuanto al deber de informar específicamente al organismo recaudador.
La falta de comunicación del retiro de la publicidad por parte del contribuyente importa incurrir en el incumplimiento de dos deberes formales (uno genérico, otro específico del tributo), de forma que continúa siendo responsable de las obligaciones tributarias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 50812 - 0. Autos: GCBA c/ PINTURERIAS DEL CENT Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-05-2003.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

El artículo 286 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que el funcionario de policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido, en un plazo que no exceda de seis horas ante la autoridad judicial competente. D´Albora sostiene que ello debe ser interpretado como el deber que tiene la policía “de colocar al detenido a la orden del Juez en el plazo señalado” (Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordando, ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2003, T II, p. 590) a lo que cabe agregar que debe hacerle saber al Juez tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTION ABSTRACTA - CONCEPTO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - PLAZO

Las cuestiones que solicitan la intervención del Poder Judicial deben poseer actualidad y mantener la vigencia de sus efectos al tiempo de dictar sentencia.
En tal sentido, como ocurre en el caso, la consideración de un recurso de apelación de la medida cautelar ordenada deviene abstracta, cuando el período durante el cual ésta produjo sus efectos se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18474-1. Autos: Gómez, Raquel Lorenza Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 2-06-2006. Sentencia Nro. 415.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO

El artículo 23 del Decreto Nº 3360/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos) establece, por un lado, la regla general (sustanciación del sumario dentro del plazo de sesenta días hábiles) y, por el otro, las excepciones, es decir, la posibilidad de ampliar el plazo de sustanciación. Tales excepciones son dos, a saber: 1) ampliación por treinta días hábiles más, siempre que el pedido esté fundado y la elevación de dicho pedido a la Dirección de Sumarios se haya realizado con prudente antelación; y 2) una prolongación de plazo posterior a los noventa días hábiles (el plazo general de sesenta días y los treinta días de la primera ampliación) cuando existieran razones especiales que así lo ameriten, mediante la debida autorización al órgano competente que dispuso la instrucción del sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - INSTRUCTOR DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, no han sido las características altamente técnicas o la complejidad de las cuestiones sometidas a la investigación sumarial, ni tampoco las presentaciones efectuadas por la propia sumariada, las que dieron lugar a las demoras observadas en la tramitación de las actuaciones administrativas, sino más bien la falta de diligencia de los funcionarios encargados de adoptar la decisión que correspondiera.
Así pues, atento la omisión y la negligencia de la administración, que derivó en la falta de una decisión respecto del fondo del sumario dentro de pautas temporales razonables, cabe concluir que le asiste la razón a la sumariada y, en consecuencia, atento la perención del procedimiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones (doctrina art. 23, Decreto Nº 3360/68).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - INSTRUCTOR DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, han transcurrido más de ocho meses de iniciado el proceso sumarial y, sin que se haya pedido fundadamente -a dicha fecha- la prórroga de los plazos, el sumario no había concluido.
Esta Alzada no deja de advertir que el instructor solicitó la ampliación de los plazos por encontrarse pendiente de producción sendas diligencias. Empero, más allá de que nada dice acerca de las causas del retardo, los términos ya se encontraban vencidos en exceso y las actuaciones que faltan producirse demuestran acabadamente que desde el inicio del sumario fue escasa la actividad desplegada por el sumariante, tendiente a crear su convicción acerca de las conductas imputadas a la docente denunciada.
En consecuencia, habiéndose vencido holgadamente los plazos procesales para la instrucción del sumario, sin que éste haya sido resuelto y sin que se haya fundado debidamente y en término la prórroga del mismo, corresponde declarar caduco el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - LEY APLICABLE - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al amparo impetrado con el objeto de que se impida la continuidad de los sumarios y declarar la perención de los sumarios incoados contra la agente.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo 18 que “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, determina que toda persona acusada de un delito, tiene derecho a ser juzgada “sin dilaciones indebidas”. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, ...”.
En el caso que nos ocupa, el deber temporal impuesto por la norma mencionada en último término, no ha sido cumplido si se tiene en cuenta el holgado lapso que la accionante ha estado sometida al proceso de instrucción de sumarios administrativos, en claro desconocimiento de los plazos legales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO

Una interpretación sistemática y armónica de la Ley N° 471 que establece el Régimen de Agentes en Disponibilidad- y de su Decreto reglamentario N° 2182/03 lleva a concluir que, cuando se trata de agentes en situación de disponibilidad por haber sido sumariados, éstos no podrían permanecer suspendidos o trasladados por un plazo mayor a los 90 días corridos.
Asimismo, la reglamentación que el Poder Ejecutivo ha dictado a fin de fijar los plazos máximos durante los cuales los agentes pueden revistar en situación de disponibilidad –plasmada en el artículo 10 del mencionado decreto- no les resulta aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El ordenamiento de aplicación ha previsto que, respecto del personal que ha sido sumariado, la Administración está facultada para adoptar un doble régimen de medidas preventivas.
Por un lado, dicho personal puede ser suspendido preventivamente o bien trasladado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello cuando se den las dos condiciones previstas en la citada norma: a) cuando ello resulta necesario para esclarecer los hechos investigados, bien; b) la permanencia en funciones del agente resulta inconveniente. Cuando la Administración adopta este tipo de medidas, el personal no podrá permanecer en esa situación por un período superior a los 90 días corridos.
Por otro lado, el ordenamiento aplicable prevé que el personal sumariado y que, a su vez, haya sido suspendido o trasladado, puede ser sometido al Régimen de Disponibilidad previsto en el Capítulo XIII de la Ley N° 471 –artículo 57 inciso c)- y, en este caso, dicha ley ha detallado que el plazo por el cual dichos agentes pueden permanecer en situación de disponibilidad será establecido por vía reglamentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO

De la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad que establece el Régimen de Disponibilidad para empleados del Gobierno local, y su Decreto reglamentario N° 2182/03, surge que existen dos regímenes diferenciados y, entonces sometidos a plazos diferentes: por un lado, el personal sumariado que ha sido suspendido o trasladado, cuya suspensión o traslado no puede exceder el plazo de 90 días –artículo 52 de la Ley N° 471- y, por el otro, el personal sumariado que, además de haber sido suspendido o trasladado, ha sido también declarado sujeto a disponibilidad, cuyo período de traslado no puede exceder un plazo que va desde los 6 meses hasta los 12 meses, según la antigüedad del agente –artículo 10 del Decreto N° 2182/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - COMERCIO DE GANADO EN PIE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, los accionantes solicitan el dictado de una medida cautelar autosatisfactiva a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad que cumpla con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 622, en cuanto prohíbe el ingreso de ganado en pie en la jurisdicción de la Ciudad, salvo cuando se trate de exposiciones, ferias o actividades científicas, culturales o deportivas. Ello así, toda vez que el plazo de prórroga respecto de dicha prohibición que ha instrumentado la Ley Nº 932 ya se encuentra vencido –ello ocurrió el 8 de septiembre de 2004-, los actores sostienen que su pretensión resulta procedente, en cuanto solamente persiguen a través de la presente acción que se ordene el cumplimiento de una ley vigente en el ámbito local.
No obstante, la prohibición legal que los accionantes invocan como sustento de su pretensión aún no ha entrado en vigencia, circunstancia que, en consecuencia, resta verosimilitud al planteo cautelar formulado en esta instancia. Vale decir que, toda vez que la prohibición de ingresar ganado vacuno en pie al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires no entraría en vigencia sino hasta el 8 de junio de 2006 -fecha que podría a su vez ser prorrogada por un año más si se verifican los presupuestos previstos en el artículo 5º de la Ley Nº 1826- el peligro en la demora que los accionantes invocan, sustentado en el inminente vencimiento del plazo de prórroga conferido originalmente por la Ley Nº 922 no reviste actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11881-0. Autos: REBOT HELIO DANTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 46.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMERCIO DE GANADO EN PIE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para acordar una medida autosatisfactiva resulta imprescindible tanto demostrar la existencia de una fuerte probabilidad de que le asista razón al solicitante, así como la urgencia que media en el caso.
En el sub lite, los apelantes no han explicado en forma satisfactoria por qué, a su criterio, la decisión del a quo –consistente en considerar improcedente la medida autosatisfactiva por ellos solicitada a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad que cumpla con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 622, en cuanto prohíbe el ingreso de ganado en pie en la jurisdicción de la Ciudad, salvo cuando se trate de exposiciones, ferias o actividades científicas, culturales o deportivas- y los argumentos que para así decidir éste ha invocado resultan equivocados. En efecto, el magistrado de grado consideró que no se configuraba en la especie el daño irreparable que justificaba el dictado de la medida y, asimismo, que ésta significaría avanzar sobre los derechos de terceros ajenos a la litis. Asimismo, expresó que la prórroga de 2 años con opción por otro año más para la entrada en vigencia de dicha prohibición prevista en la Ley Nº 932 no se encontraba aún cumplido al momento de iniciarse la acción y, a su vez, que los actores no habían acreditado haber realizado las gestiones correspondientes en su calidad de legisladores a fin de revertir el lento avance de las negociaciones vinculadas al traslado del Mercado de Liniers. Asimismo consideró que, en su calidad de diputados, los accionantes estaban en condiciones de poner en conocimiento de la legislatura local el eventual incumplimiento de la prohibición legal, de manera que no resultaba posible sustituir a través de la vía judicial cuestiones que deben tratarse en el seno de dicho cuerpo. Finalmente destacó que no se habían acreditado en autos cuáles eran los daños ambientales que las actividades desarrolladas en el referido Mercado provocarían. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11881-0. Autos: REBOT HELIO DANTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-04-2006. Sentencia Nro. 46.

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TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLAZO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FACULTADES DE LA CAMARA

Atento a que la Sala III resuelve de modo distinto a la jurisprudencia pacífica de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-, resulta prudente fijar definitivamente la interpretación legal sobre el extremo indicado a través de la autoconvocatoria a plenario, lo que permitirá zanjar la inseguridad que generan las distintas soluciones apuntadas.
Ello en virtud del deterioro a la seguridad jurídica que se produce cuando frente a situaciones semejantes, las distintas Salas de un mismo Tribunal, aplican ordenamientos procesales distintos que llevan a decisiones diversas en un tema de especial trascendencia, como es el señalado. Nótese al respecto, que no se trata sólo de interpretaciones discrepantes en torno a una misma norma jurídica, sino de la necesidad de determinar cuál es la ley aplicable.
Es por ello que corresponde promover la convocatoria a Acuerdo Plenario en relación al plazo que rige para apelar decisiones no definitivas en materia contravencional (Art. 8 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Res. CM Nº 870/05- y Disposición transitoria 3ª. Inc. 7 de la Res. CM Nº 152/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - CARACTER - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE PRESUPUESTO - PLAZO

El Código Contencioso local establece que las sentencias firmes que condenen a la administración al pago de sumas de dinero tienen carácter declarativo por un plazo determinado; ello importa que las autoridades deberán incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de tales sentencias. Cesa el carácter declarativo de la sentencia el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto que se haya debido efectuar la imputación mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2707 - 2. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE III BARRIO LAFUENTE c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA SOBRE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2005. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - LEY APLICABLE

El plazo para interponer Recurso de Apelación a las resoluciones que no hacen lugar a la excepción de falta de acción es de 3 días atento el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-01-CC-2006. Autos: Nieto, Gaston Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2006. Sentencia Nro. 433-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA - ALCANCES - PLAZO - HABERES CAIDOS

La posibilidad de suspender preventivamente a un funcionario o empleado se encuentra prevista en el artículo 17 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución CM Nº 384/2003) “por el término de duración del sumario (...) cuando su permanencia en la función se considere riesgosa para la instrucción del mismo o para la correcta prestación del servicio, o cuando afecte seriamente el interés público”.
En este sentido, no resulta razonable interpretar que tal medida preliminar no podría superar el término de treinta días que el Reglamento prevé para la suspensión como sanción (art. 8 inc. b), por un lado, porque la norma contempla castigos aún más graves que aquélla, y por el otro, pues el artículo 17 establece que en caso de no resultar sancionado el funcionario tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados.
Asimismo, huelga destacar que la instrucción no puede extenderse más allá de sesenta días hábiles, prorrogables por período igual (art. 13), y que la medida preventiva dispuesta podría reverse en cualquier instancia procedimental si las circunstancias así lo aconsejasen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17271-1. Autos: Boutet, Leonardo Daniel c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-09-2005. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No corresponde declarar la prescripción de la acción solicitada por quien alega el transcurso del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 10 (aplicable al caso) desde la fecha de la celebración de la audiencia de juicio hasta el rechazo del recurso extraordinario federal momento en que la sentencia adquiriera firmeza.
En efecto resulta aplicable lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia “... a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en materia que impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho .... En suma, debe considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le confiere “ejecutoriedad” a la condena. Eventualmente, en el supuesto -presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre uno y otro) no sería computado a los fines de prescripción de la pena (art. 32 ley Nº 10) sino, y en todo caso, de la acción (art. 31 ley nº 10) ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. n° 4066 "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", rta. el 19/12/2005).
Si bien, este Tribunal no desconoce el precedente ni los fundamentos que llevaron a los miembros de la Corte Suprema de la Nación en la causa C. 459. XXXVIII “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC causa Nº 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- incidente de prescripción”, a declarar la prescripción de la acción en dicho expediente y que no se ignora la postura minoritaria de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en relación al tema debatido, esta Sala comparte la opinión mayoritaria del mismo

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ALCANCES - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

Certificada la comisión de un nuevo delito mediante condena firme, la fecha que se computa a los efectos interruptivos de la prescripción de la acción penal por el hecho ilícito cometido anteriormente, no es la de la sentencia sino la de la comisión del segundo hecho ilícito. Al respecto, se ha sostenido que: “cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión. Este término corre independientemente del que se interrumpió y se reinicia (Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal, Tomo II”, Buenos Aires, 1978, ediciones Lerner, pg. 187). Por lo tanto, toda vez que el hecho, objeto de estos actuados tuvo lugar el día 26/2/2002, y que el evento por el cual fue condenado el imputado por sentencia firme, dictada el 8 de julio de 2004, data del día 26 de junio de 2003, -fecha que debe computarse a los efectos interruptivos del curso de la prescripción- resulta claramente que al día de la fecha no ha operado el plazo de tres años (según arts. 62 inc 2º y 189 bis, tercer párrafo, CP -texto según ley 25.086-) como para considerar que la acción penal se encuentra extinguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D´Elia, Lucas Gabriel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005.

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OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - RESPONSABILIDADES DE LA OBRA SOCIAL - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - PLAZO

Los numerosos aspectos señalados por la Superintendencia de Servicios de Salud como impedimentos para que la OSBA adhiera al Sistema Nacional de Salud -referidos a cuestiones tales como autoridad de aplicación, mecanismo para el cobro de aportes y contribuciones, órgano recaudador, ingresos al Fondo Solidario de Redistribución, etc.-, debieron ser removidos, de conformidad con el claro mandato contenido en el bloque normativo que regula la cuestión (Leyes N° 472, 23.660 y 23.661 y demás normas concordantes).
En efecto, para que la integración resulte viable, previamente debe eliminarse toda posible asimetría entre los regímenes jurídicos y las prestaciones, y la obra social contó con el tiempo necesario para ello, conforme el criterio del legislador expuesto al dictar la ley 472. Por lo tanto, la subsistencia de esos impedimentos es totalmente ineficaz como defensa tendiente a demostrar la supuesta imposibilidad de concretar la adhesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7256-0. Autos: GIORDANO GRACIELA c/ O.S.B.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El texto de la Ley de Procedimientos de Faltas establece que dentro de los tres días de recibidas las actuaciones donde se hubiesen adoptado medidas cautelares, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse respecto de ellas. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente, consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional (art. 8, Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 347-00-CC-2005. Autos: Dextre Mantilla, Juan Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

A efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en la relación médico- paciente, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil que establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6047-0. Autos: R. N. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-10-2004. Sentencia Nro. 6653.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLAZO - PLAZO HORARIO - EXCEPCIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA

Conforme lo ha señalado el más Alto Tribunal de la Nación, los plazos en horas comienzan a correr desde la hora en que se ha practicado la notificación y se computan hora a hora (Conf. Fallos 44:238; 80:164 y 181:241, entre otros) sin contar días feriados o inhábiles.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que el vencimiento opera en tiempo inhábil, automáticamente corresponde aplicar el plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que de respetarse a rajatablas aquélla regla general, de hecho importaría una "reducción" de las 48 horas respecto de aquellos que fueron notificados fuera del horario de oficina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28833-00-CC-2006. Autos: SUAREZ, Héctor Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NATURALEZA JURIDICA - PLAZO

El archivo al que hace referencia el artículo 56 inciso 2 de la Ley de Procedimiento Contravencional (conf. ref. Ley Nº 1.330) tiene la naturaleza de un mero acto administrativo, en razón de que sólo basta para su dictado la verificación del vencimiento del plazo legal fijado como límite temporal para la investigación preparatoria.
Por consiguiente, la norma citada intenta evitar la dilación indebida que generalmente se advierte en la etapa preliminar, de modo que pretende reducir los términos para concluirla. Este mecanismo, sin lugar a dudas, está acentuando la importancia de agilizar la instrucción para arribar en el menor tiempo posible al debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El plazo del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 1.287 (ref. Ley Nº 1.330) de dos meses prorrogables para la instrucción preliminar no puede ser interpretado como absoluto. Sin embargo, ello no significa que estos márgenes sean dejados de lado, importando la supresión tácita de la norma. Por el contrario, el plazo constituirá un parámetro de razonabilidad sobre la duración de la etapa de investigación, que pone su acento en la importancia de arribar al debate oral en busca de obtener una decisión jurisdiccional que no se dilate más allá de lo razonable, en pos de garantizar la defensa en juicio.
Refuerza esta posición la posibilidad de estimar su prórroga y que ésta deba ser solicitada al Juez de Garantías, en el sentido que si bien la norma denota un esfuerzo por agilizar la instrucción, las particularidades del caso concreto y sus circunstancias serán de ineludible a la par de reflexiva y razonable consideración por parte del órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - CARACTER - CARACTER SANCIONATORIO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El plazo del artículo 56 inciso 2 de la Ley Nº 1287 se debe estimar como destinado a regular el cumplimiento de la actividad de quien se encuentra a cargo de la investigación penal preparatoria (fiscal). En efecto, el órgano a cargo de la realización del proceso debe forzosamente realizar una serie de actos de los que no puede prescindir porque hacen a la existencia misma del proceso (declaración del imputado, medidas de prueba tales como peritaje, informes técnicos y/o socio-ambientales, citaciones de testigos, practicar allanamientos expedidos por el juez de garantías, efectuar el requerimiento de elevación a juicio), de modo que cuando se trata de cumplir con la actividad mínima indispensable para su desarrollo, jamás podría considerarse dicho plazo legal como sancionatorio frente a una suerte de inercia en la actividad persecutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO

El plazo legal estipulado en el artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 1.287 (ref. Ley Nº 1.330) constituye un parámetro de razonabilidad sobre la duración de la primera etapa del proceso. En efecto, si bien el plazo no puede ser soslayado por los operadores, tampoco debe ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses, sino que, por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias del caso concreto. Piénsese en la irrazonabilidad de acoger favorablemente la petición para las causas venidas de extraña jurisdicción en donde en la mayoría de los casos se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, de modo que sin más correspondería el archivo de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

El plazo de interposición del recurso de apelación en la ejecución de multas, debe ser dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución recurrida (artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ OVELAR, Félix Mauricio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 333/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Tanto para la adopción como para el mantenimiento de la medida de clausura, al afectar derechos de índole constitucional, debe procederse con extremo cuidado, debiendo balancearse con precisión las conductas reprimidas y los derechos individuales de los destinatarios de la misma, de lo cual surge otra de las características que las medidas cautelares dispuestas deben reunir: su corta duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-01-CC-2004. Autos: GARCÍA ROBLES, Salvador y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2004. Sentencia Nro. 310/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PLAZO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, el local se encuentra clausurado preventivamente desde hace dos meses y persiste hasta la fecha. No se justifica mantener dicha medida indefinidamente en el tiempo, pues por un lado, no surge que se encuentren vigentes las causas que le dieron motivo, es decir, la presencia de un inminente peligro para la salud pública (art. 29 LPC) y por otro, por cuanto de continuar con la vigencia de la medida se convierte en una verdadera pena anticipada, lo que resultaría contrario a derecho, máxime que no se establece un tope en su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-01-CC-2004. Autos: GARCÍA ROBLES, Salvador y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2004. Sentencia Nro. 310/04.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - PLAZO DE GRACIA

De conformidad con el artículo 332 del Código Procesal Penal de la Nación, resulta extemporáneo el recurso de apelación presentado dos horas después de vencido el plazo de gracia que otorga el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-01-CC-2004. Autos: OTEGUI, Emanuel Bruno Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-09-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - ACCESO A LA JUSTICIA

La procedencia de la acción judicial se encuentra sujeta a determinadas condiciones de admisibilidad (cfr. el ensayo de Muñoz, “Naturaleza de los plazos establecidos por la Ley Nº 19.549 para la impugnación judicial de los actos administrativos”, en Muñoz, Guillermo A. y Grecco, Carlos M., Fragmentos y testimonios del derecho administrativo, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 637 y Rejtman Farah, Mario, Impugnación judicial de la actividad administrativa, La Ley, Buenos Aires, 2000, pág. 147 y ss.), dentro de las cuales, los plazos de caducidad constituyen, en principio, una razonable reglamentación del derecho de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2657. Autos: CARRANZA, ADRIAN ROGELIO c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2004. Sentencia Nro. 62.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PLAZO - CARACTER RESTRICTIVO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La excarcelación resulta admisible cuando el delito que se le enrostre al imputado no supere los ocho años de prisión, no hallándose dicho plazo limitado de manera alguna por la norma, artículo 317 inciso 1° en concordancia con el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación -aplicables conforme el artículo 55 L.P.C.-, y ello tiene razón de ser en el principio constitucional de inocencia.
La ley otorga relevancia al estado de inocencia -artículos 7 de la Ley Nº 1.472 y 1º del Código Procesal Penal-, siendo una derivación necesaria de tal precepto el carácter restrictivo de cualquier limitación a la libertad -art. 2do. del mismo texto-.
En este sentido es lógico que las normas que autorizan limitar la libertad personal deben ser interpretadas restrictivamente, tal el caso del arresto, prisión preventiva o las que prohíben la excarcelación, calificando a la norma procesal como norma-límite (Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, Tomo II, pág. 43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33362-00-CC-2006. Autos: CHOQUE, Juan Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-01-2007.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - PLAZO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, es correcto desestimar la acción de habeas corpus atento que no se ha configurado ninguno de los dos supuestos previstos por el artículo 3 de la Ley Nº 23098, ello toda vez que el imputado se encuentra aprehendido en el marco de una causa Contravencional, que dicha medida precautoria fue mantenida por el Juez competente y que no se ha cumplido el plazo máximo de aprehensión previsto por el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En este sentido, la Corte ha expresado que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (Fallos 78:246; 233:103; 237; 279:40; 317: 916). Asimismo el tribunal ha afirmado que el hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427; 72:328; 219: 111 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26305-01-CC-06. Autos: Solano Ríos, carlos Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-09-06. Sentencia Nro. 482-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No corresponde declarar la prescripción de la acción solicitada por quien alega el transcurso del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 10 (aplicable al caso) desde la fecha de la celebración de la audiencia de juicio hasta el rechazo del recurso extraordinario federal momento en que la sentencia adquiriera firmeza.
En efecto resulta aplicable lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia “... a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en materia que impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho .... En suma, debe considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le confiere “ejecutoriedad” a la condena. Eventualmente, en el supuesto -presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre uno y otro) no sería computado a los fines de prescripción de la pena (art. 32 ley Nº 10) sino, y en todo caso, de la acción (art. 31 ley nº 10) ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. n° 4066 "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", rta. el 19/12/2005).
Si bien, este Tribunal no desconoce el precedente ni los fundamentos que llevaron a los miembros de la Corte Suprema de la Nación en la causa C. 459. XXXVIII “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC causa Nº 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- incidente de prescripción”, a declarar la prescripción de la acción en dicho expediente y que no se ignora la postura minoritaria de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en relación al tema debatido, esta Sala comparte la opinión mayoritaria del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - FALLO PLENARIO

Las resoluciones no definitivas en causas contravencionales serán apelables en el plazo de cinco (5) días, tal como lo prevé el artículo 50 de la Ley Nº 12 y conforme lo resuelto en el Acuerdo Plenario Nº 6 de la Cámara Contravencional y de Faltas de fecha 12 de octubre de 2006.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125-01-CC-2006. Autos: Martínez, Ricardo Gastón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2006.

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RECURSOS - PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PRINCIPIO DE ATENUACION DEL RIGOR FORMAL

Si bien un recurso presentado un minuto después del vencimiento del plazo de gracia resulta extemporáneo, tal extremo constituye un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16159-01-2006. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZO - RESOLUCIONES APELABLES - LEY SUPLETORIA

La aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en torno a las providencias que son susceptibles de ser recurridas está prevista expresamente por el artículo 55 de la Ley Nº 1287. En lo que respecta al plazo para apelar resoluciones definitivas o que causen gravamen irreparable es aplicable el artículo 61 de la citada Ley Nº 1287.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16159-01-2006. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-11-2006.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

El artículo 15 de la Ley Nº 16.986 establece que los recursos de apelación contra una resolución definitiva debe interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada.
Si bien dicho plazo debe computarse por horas, tal plazo sólo corresponde a días hábiles, por lo cual si entre el término de horas se interponen días feriados o inhábiles, se los debe omitir al contar dichos términos. (Sagüés, Néstor Pedro “Derecho Procesal Constitucional, Acción de amparo, Ed. Astrea, 3º edición actualizada y ampliada, pág.499).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28834-00-CC-06. Autos: ESPINOSA, Carlos Norberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 16-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REGIMEN JURIDICO - APREHENSION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

Si bien es recomendable que la prevención de aviso tanto al Juez como al Fiscal y al Defensor, acerca de la detención de una persona desde el inicio del procedimiento, en el caso, el lapso transcurrido entre la privación de libertad del imputado y la efectiva intervención del Fiscal –ocho horas-, del Juez -seis horas- y del Defensor, no alcanza a viciar el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PLAZO

No corresponde declarar la nulidad de una aprehensión que se excede el plazo de diez (10) horas previsto para la identificación del presunto contraventor toda vez que si bien el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional establece un plazo máximo para acreditar la identidad del presunto contraventor, no dispone la nulidad de los actos en contravención a sus disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - PLAZO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien el capítulo VII de la Ley Nº 12 establece las disposiciones relativas al procedimiento de la aprehensión, no dispone para su incumplimiento la sanción de nulidad sino que establece expresamente en el artículo 28 “Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable”.
En el caso, el juez a quo, habiendo advertido irregularidades de este tipo, debió comunicarlo a la autoridad que corresponda a fin de que, de estimarlo pertinente, sancione al funcionario responsable de las faltas graves de acuerdo a lo dispuesto por la norma antes citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PLAZO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El artículo 57 de la Ley Nº 1.217 afirma que el Recurso de Apelación debe interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia mediante escrito fundado ante el/la Juez/a de Primera Instancia.
En el caso, este presupuesto no se ha cumplido ya que no existe un escrito de apelación fundado sino tan solo una mera expresión (“apelo”) al notificarse de la sentencia. Si bien es cierto que el infractor ha intentado subsanarlo mediante escrito de fecha posterior, éste no ha sido presentado dentro del plazo previsto, motivo por el cual éste también resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 229-00-CC-2004. Autos: POSADAS, Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Marcela De Langhe 5-08-2004. Sentencia Nro. 265/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Los plazos a considerar en un caso de detención y lo referente a la intervención inmediata del Juez, son previstos por la Ley Nº 1.287, modificada por la Ley Nº 1.330 y exigidos también el artículo 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZO - AUTORIDAD DE PREVENCION

El artículo 286 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que el funcionario de policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido, en un plazo que no exceda de seis horas ante la autoridad judicial competente. D´Albora sostiene que ello debe ser interpretado como el deber que tiene la policía “de colocar al detenido a la orden del Juez en el plazo señalado” (Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordando, ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2003, T II, p. 590) a lo que cabe agregar que debe hacerle saber al Juez tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION FISCAL - PLAZO

En el caso, si bien el procedimiento policial efectivizado –incautación de un objeto no susceptible de comiso como prueba- no debe ser examinado a la luz de la inmediatez requerida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, lo cierto es que el artículo 38 de idéntica normativa ha estipulado el plazo de tres días para remitir a la fiscalía el acta labrada en la oportunidad y con los alcances referidos en el artículo 36.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-00-CC-04. Autos: WANG FEIG Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-08-2004. Sentencia Nro. 270/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

A partir de lo establecido en el acuerdo plenario de la Cámara en lo Contravencional y Faltas Nº 6/06, ha quedado definitivamente resuelta la controversia respecto al plazo (5 días) para apelar resoluciones no definitivas en procesos contravencionales.
Así y en el caso, de prosperar el temperamento que propone la fiscalía de cámara, en el sentido de declarar extemporáneo el recurso de queja por haber sido interpuesto dentro del quinto día se sorprendería -sin duda- a la defensa, que ha ajustado su obrar a lo resuelto en el Plenario antes mencionado.
En este sentido , cabe consignar que, la Resolución Nº 152/99 del CMCABA en su articulo 10, último párrafo establece: “La doctrina Plenaria establecida tiene caracter obligatorio para el tribunal y para los jueces de primera instancia de los cuales aquél sea Tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquéllos puedan dejar sentada su opinión personal.
Tampoco habrá de tener acogida favorable el fundamento que sostiene que el Fiscal General Adjunto, mediante Resolución 98/06 instruyó a los fiscales para que deduzcan recurso de apelación en caso de resoluciones no definitivas en proceso contravencional en el plazo de tres días, desde que tal instrucción general no es asimilable a las normas legales , y no es vinculante para terceros.
En similar sentido la Sala IIa. de la Cámara Contravencional y de Faltas ha resuelto que: “ los criterios generales de actuación emanados del Ministerio Público Fiscal no pueden modificar normas de procedimiento legalmente estatuidas ni establecer analogias procesales in malam partem en perjuicio del imputado”. (C 15782-00-CC/2006 - “KRIEGER , Ezequiel Gastón s/infr. Arts 116 y 117 CC” Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Sala II- 16/08/2006). Del voto en disidencia de la Dra. Paz

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos GONZALEZ, Juan Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 06-03-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DETENCION - APREHENSION - FLAGRANCIA

No corresponde entender la “aprehensión” efectuada en casos de flagrancia como “detención” en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional para el cómputo del plazo de instrucción, por cuanto se reduce a una breve privación de libertad ante la comisión de un hecho de apariencia delictiva que no fue mantenido en el tiempo.
El artículo 56 inciso 2º expresa que el plazo allí fijado se computa desde la “detención” del imputado –o su declaración- y que el artículo 57 inciso 2º denomina “aprehensión” a la privación de libertad que realiza la policía en caso de flagrancia. Siendo ello así, es dable colegir que la Ley de Procedimientos ha receptado la distinción que tanto la doctrina como otros códigos procesales realizan en relación a dichos vocablos.
En efecto, la conversión de aprehensión a detención en los casos de flagrancia ocurre cuando el Fiscal mantiene la detención del imputado y el Juez se expide en igual sentido, conforme lo establece el artículo 57 inciso 1 de la Ley Nº 12, es decir convalidándola. Así, la falta de orden judicial previa en los casos de flagrancia se justifica por las razones de urgencia y ello no implica que dicha aprehensión cumpla con los recaudos legalmente exigidos, ya que los funcionarios policiales luego de tomar esa medida deben comunicarla inmediatamente a la autoridad judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION - RECURSOS - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

La lectura de la sentencia ha sido reglada como obligatoria porque importa un especial modo de comunicación para las partes que hubieren asistido al debate, en concordancia con los principios que rigen el juicio (oralidad, publicidad, inmediación y continuidad). Y si bien tal exigencia es prescindente de la efectiva concurrencia de quienes deban ser anoticiados -pues aún cuando ninguno de los sujetos del proceso acuda a la expresa convocatoria del tribunal, es dicho acto el que marca el comienzo del plazo para la interposición de recursos-, ello no quita de modo alguno su obligatoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17032-00-CC-06. Autos: LAVALLE, Gustavo Francisco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

Con independencia de los excepcionales presupuestos de la aprehensión -en sentido técnico- el presunto contraventor debe ser informado de las causas de la restricción de su libertad, de los cargos que se le formulen, del juez y el Fiscal intervinientes y de los derechos que le asisten (art. 22, LPC), a la vez que el acusador deberá ser consultado sin demora, quien ordenará, de no hacer cesar la medida, la conducción directa e inmediata de la persona al Juez. El magistrado, por su parte, si decide mantenerla, está obligado a realizar la audiencia del artículo 46 y dictar sentencia dentro de las 48 horas. En consecuencia, por representar la medida más intrusiva de la libertad en el sistema mencionado, puede decirse que en el ámbito contravencional aquel lapso representa el tope máximo de restricción ambulatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO - DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, esta Sala resolvió revocar la resolución del juez a quo que no hacía lugar al pedido de la defensa de suspender el plazo para producir prueba de descargo, por implicar desigualdad de armas y viciar el proceso en esas condiciones; sin embargo el juez al recibir las actuaciones no dictó ninguna resolución en dicho sentido.
La falta de cumplimiento de la resolución adoptada conculca la garantía de la defensa en juicio, consagrada por el articulo 18 de la Constitución Nacional, que lleva implícita la de quien se encuentra sometido a enjuiciamiento pueda contar con el derecho de ofrecer y producir prueba de descargo ante los tribunales de justicia y exige que, en materia criminal, se respeten las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales, como así también que se haya dado al imputado la oportunidad de ser oído, sin privar al defensor designado de toda oportunidad de actuar, dándole una intervención que no sea tan sólo formal.
Ello así corresponde declarar la nulidad de los actos realizados, por lo que debería retrotraerse y reeditarse actuado, sin embargo atento a que tal situación no fue provocada por la imputada, conllevaría una dilación inapropiada del proceso que comportaría una violación al derecho de obtener sentencia definitiva en plazo razonable por lo que corresponde su sobreseimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2006. Autos: Bustamante, Mariana ; Morales, Vanesa; Icazzati, Celina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-07-2007.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLAZO

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia que condena a la Ob.S.B.A. a pagar sumas de dinero, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local (Sala I, in re “Farmacia del Águila S.C.S." EXP 3822, del 28/2/03 y “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires” EXP 1371, del 5/7/05; en el mismo sentido, Said, José L., “Reflexiones sobre algunos institutos del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Actualidad en Derecho Público [AeDP], nº 10, p. 177).
Si bien un ente público no estatal como la O.S.B.A. -artículo 1 de la Ley N° 472- puede ser considerada, a los efectos procesales, una autoridad administrativa -artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen.
Según la Ley N° 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 17. La O.S.B.A. aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400,CCAyT) no se verifique a su respecto.
Corresponde, entonces, fijar un plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3792-0. Autos: FUNDACION DE LA HEMOFILIA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 30-08-2007. Sentencia Nro. 288.

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DERECHO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años (considerando 8º en Fallos 322:360)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO

La jurisprudencia local ha aceptado reiteradas veces los estándares fijados por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la determinación del plazo razonable del proceso, que acogen a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (casos “Rigiesen” del 16-07-1971, “König” del 8-06-1978, “Eckle” del 15-07-1982, entre otros).
Siguiendo dichos lineamientos, cabe identificar tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo : a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (caso “Suárez Rosero”, del 12 de noviembre de 1997, parágrafo 72 y caso 11.245, “Giménez, Jorge Alberto”, resuelto el 1º de marzo de 1996, parágrafo 111, respectivamente)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La única referencia similar al artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional, se encuentra en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación; en cuanto a este último se ha discutido en relación a que si la falta de cumplimiento del plazo en ella estipulado provoca alguna sanción, tales como la nulidad de lo actuado, la nulidad a partir de cuando se excedió la instrucción en dicho plazo o simplemente el sobreseimiento de las actuaciones. Ello se debe a que la norma nada expresa al respecto.
Parte de la doctrina ha señalado que la norma del artículo 207 pone en cabeza del juez, o del órgano a quien se delega la instrucción una determinada actividad procesal cual es la de instruir un sumario en el término de cuatro meses y que, por ende, su inobservancia causa una nulidad de orden general ya que vulneraría el derecho de quien se encuentra sometido a proceso a obtener una resolución que ponga fin al estado de incertidumbre que éste le causa (art. 167 in 2º CPPN)
Ello así, se advierte que la normativa nacional se diferencia de la local en tanto no asigna una consecuencia determinada para el supuesto de incumplimiento del plazo fijado en la norma.
En cambio el plazo fijado por el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional conlleva una sanción expresa para el supuesto de incumplimiento de la norma. Es por ello que el plazo fijado por dicha norma no puede ser considerado ordenatorio; es así desde que la norma dispone que “transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”.
(Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

El artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional expresa concretamente el tiempo de duración de la instrucción, por lo que deberá atenerse a su letra por aplicación del principio que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos 218:56)
Por lo que corresponde entender que esta norma recepta el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y que el plazo al cual hace referencia es perentorio ya que, ante un supuesto de hecho dado, impone una consecuencia jurídica sancionatoria.
La inobservancia del precepto conlleva la sanción que expresamente dispone el mismo. El transcurso del plazo constituye así una violación de la ley que contraría su finalidad que refiere a lo que se denomian respeto al “plazo razonable” opera un impedimento de perseguibilidad en la propia ley procesal
Es la propia ley la que establece que el cumplimimento del plazo previsto tiene como consecuencia la culminación del proceso a través del archivo de las actuaciones. No se está, por lo tanto, ante una simple pauta de razonabilidad sujeta al arbitrio jurisdiccional.
(Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA - PLAZO

El plazo establecido por el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no reviste el carácter de perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para casos de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13921-00-CC-2007. Autos: Línea 22 S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-08-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El plazo para presentar el Recurso de Apelación contra los autos que rechazan las excepciones es de tres días conforme lo prescripto en el articulo 198 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONCEPTO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PLAZO%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO13749&SE=1378&RN=109&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=29111&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - APERTURA DE LA INSTRUCCION - DETENCION - CONCEPTO - DERECHO DE DEFENSA

La investigación penal preparatoria (art. 56 LPC) abarca el período procesal que transcurre desde el inicio de las actuaciones hasta su clausura, sea por archivo, sobreseimiento o mediante el acto procesal de acusación, que se materializa a través del requerimiento de juicio (inc.3ª), y que se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal (inc. 1ª). Ahora bien, a fin de determinar cuál es el acto procesal que da comienzo al plazo otorgado para concluir la investigación preparatoria, el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional menciona que ello es desde “ desde la declaración o la detención del imputado”.
La expresión “desde la declaración ... del imputado”, no reviste mayor dificultad en su interpretación, y ello es el acto regulado por el articulo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional,
Más no ocurre lo mismo al interpretar “detención del imputado”, y desde una análisis uniforme con el resto de la normativa vigente se entiende que el legislador ha hecho alusión a las personas que han sido detenidas en algún momento del proceso, independiente de que después hubieran recuperado su libertad.
En efecto, al momento de formalizarse la detención de una persona se le debe hacer saber cual es el hecho que se le imputa y si bien no se le efectúa una descripción circunstanciada del evento (cosa que debería ocurrir y que fue receptada por la nueva normativa en el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal CABA) la persona conoce perfectamente la imputación de un hecho ilícito y la fecha en que ello sucedió. Es a partir de ese momento que puede hacer valer todos los derechos que el ordenamiento ritual, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional, le reconocen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.