PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERSONERIA - PODER ESPECIAL - ALCANCES

En el caso, resulta procedente la excepción de falta de personería si de los términos en que se encuentra redactado el instrumento surge que se trata de un poder especial, otorgado para actuar en una causa determinada –distinta de la presente-, y exclusivamente en nombre del hijo de los actores. Mal podía entonces ese poder fundar la personería de los firmantes de la demanda para representar, además del menor mencionado, a los cónyuges -coactores- y por añadidura, para hacerlo en una causa distinta de la señalada en el instrumento.
Es que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1884 del Código Civil, “El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer”.
Por ello no cabe efectuar en el caso una interpretación extensiva, pues ella colisiona expresamente con lo dispuesto en la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2645 - 0. Autos: F. DE B. A. S. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-09-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PODER ESPECIAL - MANDATO ESPECIAL - APODERADO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACION PROCESAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso el fiscal conforme lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el mandatario porque el poder que le fuera otorgado por la empresa resulta apto para esos fines, desde que la responsabilidad que asume es de carácter patrimonial, se encuentran legitimados para celebrar un acuerdo de juicio abreviado. No resultan aplicables al caso, ni siquiera analógicamente, las exigencias procesales que se imponen a quienes como mandatarios se presentan querellando, las que son de interpretación restrictiva. Desestimar las facultades del apoderado conllevaría introducir cuestiones que no fueron motivo de agravio ni tratamiento o consideración por la resolución recurrida, e importaría una afectación al derecho a la defensa. Ello así corresponde homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: Casino Puerto Madero (Responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-12-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - PODER GENERAL - PODER ESPECIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr. Juez a quo en cuanto niega legitimidad procesal a la representante de la firma imputada para representarla en juicio por considerar insuficiente el poder que acompaña, y en base a ello, tiene por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, el Sr. Juez de Grado consideró que dicho poder no era idóneo, pues resultaba necesaria la existencia de un poder especial de representación en juicio, a fin de ser tenido en calidad de imputado en la causa. En consecuencia, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento por lo que quedó firme la multa impuesta en sede administrativa.
Sin embargo, no puede afirmarse necesaria la existencia de un poder judicial especial para actuar en las presentes actuaciones pues, por un lado la normativa de faltas no lo exige y por el otro, teniendo en cuenta que la extensión del poder se determina por el contenido de aquél en cada caso, de acuerdo a la voluntad del poderdante, no existe duda alguna que la recurrente se encuentra facultada para representar a la empresa imputada en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16015-00-00-08. Autos: Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - PODER GENERAL - PODER ESPECIAL

En relación a la representación judicial por mandato en materia de faltas, en la Causa n° 16015-00-CC-08 “Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva s/ inf. arts. 6.1.63 Violación de semáforos sin poder identificar al conductor” - Sala I, rta. el 29/10/08, se sostuvo que no puede afirmarse necesaria la existencia de un poder especial para actuar pues, por un lado la normativa de faltas no lo exige y por el otro, teniendo en cuenta que la extensión del poder se determina por el contenido de aquél en cada caso, de acuerdo a la voluntad del poderdante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5876-01-00-09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS EDENOR S.A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 25-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

Nada impide que el infractor sea representado por medio de un apoderado, siempre que el instrumento acredite tal relación y que además resulte idóneo.
La extensión del poder se determina por el contenido de aquél en cada caso de acuerdo a la voluntad del poderdante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54804-00-CC-2009. Autos: LIU, YAN XING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - REVISION JUDICIAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

Si un poder fue suficiente para acudir a la audiencia prevista en el artículo 8 de la Ley Nº 1.217 y posteriormente que se condene al titular de la habilitación que no se encontraba en el país, éste tipo de situación debe seguir siéndolo cuando la representante reclama que se revise judicialmente la condena decidida en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54804-00-CC-2009. Autos: LIU, YAN XING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

La representación de una persona jurídica en el juicio de faltas necesariamente debe resultar del sustento documental suficiente e idóneo de la personería que el suscribiente invoca.
Así, deberá considerarse representante de la persona ideal a aquel que de ese modo lo acredite, en consonancia con la articulación normativa que rige el instituto, que tiene en mira precisamente el regular desempeño de dicha persona jurídica y el espíritu de soslayar la eventualidad de que cualquier otro sujeto se arrogue facultades no conferidas a través de los medios así establecidos (cfr. Causa Nº 258-00-CC/2005, “Entre Ríos 1606 SA s/falta de habilitación-apelación, del 22/09/05).
La debida y suficiente acreditación de la personería deviene fundamental a fin de evaluar la subsistencia de la “voluntad social” en lo referente a la solicitud de pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, porque tal requerimiento constituye una de las actividades que pesan en cabeza del presunto infractor en el proceso que tratamos; esto es, el encartado, para evitar la sanción, debe rebatir la imputación de una conducta antijurídica materializada en el acta de infracción sobre la que opera presunción de legitimidad, y para ello está llamado, en primer y esencial término, a presentarse en el juicio acreditando su carácter mediante los mecanismos que la ley señala al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27284-00-CC-09. Autos: EL VIEJO SABIO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la falta de legitimación del apoderado para representar a la firma imputada y en consecuencia tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, del poder glosado surge que en tal instrumento el apoderado, en su carácter de Presidente de la sociedad en trato, confiere poder general amplio de administración societaria a favor de sí mismo y de otra persona, para que en nombre y representación de la empresa imputada, actuando en forma conjunta, separada o indistintamente, realicen los diversos actos que allí se enuncian. Y, sin caer en rigorismos formales en cuanto a la denominación apropiada, sea “especial”, “general” o “judicial”, lo cierto es que el mandato adjuntado no es ni indeterminado ni impreciso en cuanto el inciso “h” consigna en forma expresa la “Intervención en actos judiciales o extrajudiciales”, facultando a los dos apoderados a intervenir en toda clase de juicios -incluso en los verbales-, entre otras atribuciones. De este modo, son “apoderados” de la firma y poseen un mandato suficiente para actuar en carácter de representantes de la persona jurídica imputada en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27284-00-CC-09. Autos: EL VIEJO SABIO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESGLOSE - PATROCINIO LETRADO - PODER ESPECIAL - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción, procediendo al desglose del requerimiento de elevación a juicio presentado por el patrocinio de la querella.
En efecto, la abogada patrocinante carece de legitimación procesal para intervenir por no ser investida dentro de mandato especial, conforme lo establece el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de representar al imputado ya que el requerimiento de elevación a juicio, deviene inadmisible por carecer de la firma de la querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43987-02-00/2009. Autos: Incidente de excepción en autos Romero
Romero, Fernando Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia del imputado a la audiencia de debate oral, debido a que el Letrado Defensor Particular presentado no acreditó poder que acredite el vínculo del mismo.
En efecto, el Magistrado de grado no tuvo por acreditada la personería invocada por el apoderado a pesar de que se tuvo por acreditado tal extremo en sede administrativa de conformidad con lo prescrito por la normativa vigente.
Ello así, si se pensara que el Decreto Nº 1510/1997 fuera aplicable sólo al procedimiento efectuado en sede administrativa, por la remisión que esa norma efectúa al Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en sede judicial resultan aplicables las previsiones contenidas en los artículos 40 y 41 de dicho ordenamiento, que disponen que cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.
Conforme las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 1510/1997 y sus artículos 51, 52, 55, hacen mención a la acreditación de la personería la cual desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere practicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008882-00-00/10. Autos: UMMA, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 5-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PERSONERIA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL - ALCANCES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, considerar suficiente el poder especial otorgado al letrado para intervenir en los presentes autos.
En cuanto al alcance del poder especial se ha entendido que el artículo 1884 del Código Civil consagra un principio general tomado de Aubry y Rau, que exige una interpretación restrictiva de las facultades del mandatario e impide aplicar la analogía para extender dichas autorizaciones, cuando han sido otorgadas para la realización de un acto determinado y concreto. Para su aplicación se deben utilizar las reglas de la interpretación de la ley y de los contratos, a fin de entender si el mandatario está autorizado para obrar en ese acto o no lo está (Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, comentario al art. 1884, t. 9, Editorial Astrea, buenos Aires, 2004, p. 204).
Sin embargo, lo cierto es que la interpretación del poder no es diferente de la de otros actos y se aplican, entonces, los criterios contextual, sistemático, y de conservación. Así, se ha señalado que en la interpretación de un poder especial tiene preeminencia el sentido literal que corresponde asignar a los términos empleados en el documento de procura. Tal literalidad en los supuestos de poderes sujetos a exigencias formales no se limita al significado proveniente de la comunidad lingüística sino que se deberá tomar en consideración el significado proveniente técnico de las expresiones contenidas en instrumentos notariales. Las cláusulas del poder deben ser entendidas en sentido unitario, correspondiendo la aplicación del canon de interpretación sistemática (Hernández, Carlos A. en Lorenzetti, Ricardo Luis (Director), Código Civil Comentado. Doctrina-Jurisprudencia-Bibliografía. Contratos. Parte Especial, comentario al art. 1884, t. II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 454).
Así las cosas, efectuado un estudio de las normas en juego, entiendo que la interpretación efectuada por la sentencia de grado, no se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 1884 del Código Civil.
Ello así, por cuanto, en definitiva, de conformidad con la literalidad del poder especial, se faculta al representante a reclamar la falta de pago de las diferencias de al totalidad de los rubros salariales “no remunerativos”, permitiéndole solicitar el pago del rubro material didáctico, que de acuerdo con la pretensión tiene carácter remunerativo mientras que en los decretos impugnados se lo fija como no remunerativo. En esa línea, los accionantes pretenden la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Nº 751/04, 547/05 y 1294/GCBA/07 en los que se determina al rubro material didáctico como no remunerativo, cuestión que resultaría necesaria, según la estrategia planteada, para lograr vencer en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67122-2013-0. Autos: ADRIAN SILVIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PERSONERIA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL - ALCANCES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó a los actores que presenten poder suficiente para que el letrado pueda intervenir en los presentes autos.
En efecto, del poder especial acompañado surge que la intervención del abogado no comprende la petición de declaración de inconstitucionalidad de los decretos cuestionados en la demanda, la integración al sueldo de los rubros reconocidos en tales decretos y el cobro retroactivo de las diferencias salariales correspondientes al sueldo anual complementario -SAC.
Ello así, del análisis del poder otorgado y de la normativa aplicable (art. 1884, CC) se desprende que no resulta restrictiva la interpretación llevada a cabo por la Jueza de grado, tal como lo sostiene el recurrente, sino que simplemente se limitó a proteger el fin específico del mandato, lo que no se advierte pueda interpretarse como denegatorio de derechos a los supuestos mandantes.
En este sentido es necesario destacar que el defecto en la personería puede subsanarse, por lo que no se advierte que lo dispuesto cause un perjuicio irreparable a las personas que el recurrente pretende representar. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67122-2013-0. Autos: ADRIAN SILVIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PERSONERIA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL - ALCANCES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, considerar suficiente el poder especial otorgado al letrado para intervenir en los presentes autos.
En cuanto al alcance del poder especial se ha entendido que el artículo 1884 del Código Civil consagra un principio general tomado de Aubry y Rau, que exige una interpretación restrictiva de las facultades del mandatario e impide aplicar la analogía para extender dichas autorizaciones, cuando han sido otorgadas para la realización de un acto determinado y concreto. Para su aplicación se deben utilizar las reglas de la interpretación de la ley y de los contratos, a fin de entender si el mandatario está autorizado para obrar en ese acto o no lo está (Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, comentario al art. 1884, t. 9, Editorial Astrea, buenos Aires, 2004, p. 204).
Sin embargo, lo cierto es que la interpretación del poder no es diferente de la de otros actos y se aplican, entonces, los criterios contextual, sistemático, y de conservación. Así, se ha señalado que en la interpretación de un poder especial tiene preeminencia el sentido literal que corresponde asignar a los términos empleados en el documento de procura. Tal literalidad en los supuestos de poderes sujetos a exigencias formales no se limita al significado proveniente de la comunidad lingüística sino que se deberá tomar en consideración el significado proveniente técnico de las expresiones contenidas en instrumentos notariales. Las cláusulas del poder deben ser entendidas en sentido unitario, correspondiendo la aplicación del canon de interpretación sistemática (Hernández, Carlos A. en Lorenzetti, Ricardo Luis (Director), Código Civil Comentado. Doctrina-Jurisprudencia-Bibliografía. Contratos. Parte Especial, comentario al art. 1884, t. II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 454).
Así las cosas, efectuado un estudio de las normas en juego, entiendo que la interpretación efectuada por la sentencia de grado, no se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 1884 del Código Civil.
Ello así, por cuanto, en definitiva, de conformidad con la literalidad del poder especial, se faculta al representante a reclamar la falta de pago de las diferencias de al totalidad de los rubros salariales “no remunerativos”, permitiéndole solicitar el pago del rubro material didáctico, que de acuerdo con la pretensión tiene carácter remunerativo mientras que en los decretos impugnados se lo fija como no remunerativo. En esa línea, los accionantes pretenden la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Nº 751/04, 547/05 y 1294/GCBA/07 en los que se determina al rubro material didáctico como no remunerativo, cuestión que resultaría necesaria, según la estrategia planteada, para lograr vencer en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66615-2013-0. Autos: FERNANDEZ MARCELA CECILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-08-2014. Sentencia Nro. 290.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PERSONERIA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL - ALCANCES - RATIFICACION DEL MANDATO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, que rechazó la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se intime a la actora a que subsane el defecto de personería de su letrado y en consecuencia, disponer que se cite a los interesados a fin de que ratifiquen lo actuado por el abogado apoderado.
En efecto, el recurrente manifestó que el poder especial presentado por el abogado de la parte actora no resulta apto para tramitar la presente causa pero lo planteó una vez vencido el plazo para oponer excepciones.
Ahora bien, la Magistrada de grado para rechazar el planteo opuesto consideró que no era la oportunidad procesal para cuestionar la personería del letrado.
De acuerdo a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta las atribuciones del juez como director del proceso (confr. art 27, inc. 5, ap. b), los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de acreditar la personería que se invoca y toda vez que de la lectura del poder acompañado no surge con claridad la facultad del letrado para actuar en representación de los actores para reclamar las diferencias salariales por rubros salariales no remunerativos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65842-2013-0. Autos: FURLOTTI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 484.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resuelve, tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, y tener por firme la resolución dictada en esa instancia.
En efecto, la decisión del "a quo" ha incurrido en un excesivo rigorismo al tener por desistida la solicitud de juzgamiento por falta de presentación del poder suficiente en la audiencia de juicio, sin intimarlo previamente a presentarlo, cuando en verdad fue en dicha sede donde se lo tuvo incorrectamente por legitimado desde el inicio de la etapa judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003487-00-00-14. Autos: PUNTA PLAZA, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la representación de la querella en la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal.
En efecto, el abogado, presentado como querellante al inicio del acta en la que se dejara constancia de haber celebrado la audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal, no ha sido tenido por tal, no ha presentado poder especial otorgado por quien sí lo fue, ni invocó gestión de negocios ajena, ni tal gestión ha sido confirmada a la fecha.
Ello así y atento que para querellar por otro se requiere poder especial otorgado por escritura pública, corresponde hacer lugar a la nulidad planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PERSONERIA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL - ALCANCES - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PROCEDENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió intimar al peticionante a subsanar la representación invocada en los términos del artículo 270 inciso 1) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dentro del plazo de diez (10) días.
En efecto, de los claros términos en que se encuentra redactado el instrumento surge entonces que se trata de un poder especial, otorgado para actuar en causas con objeto determinado (asuntos judiciales referidos al reclamo de diferencias salariales originadas en la liquidación del incentivo docente creado por la Ley Nacional Nº25.053/98 y su Decreto Reglamentario Nº879/99), distinto de la presente.
Por aplicación de la regla emanada del artículo 1884 del Código Civil, se ha decidido que, v.g., el poder otorgado para intervenir en un juicio ejecutivo para el cobro de un crédito determinado no autoriza a demandar por vía ordinaria para el cobro del mismo crédito, y que el poder para intervenir en el juicio de divorcio es insuficiente para pedir la nulidad del matrimonio, o para pedir que se declare nula una venta hecha por el cónyuge, o para intervenir en la ejecución hipotecaria deducida contra los cónyuges (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Contratos, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, t. II, p. 497/498, y sus citas).
Por ello, no cabe efectuar en el caso una interpretación extensiva, pues ella colisiona expresamente con lo dispuesto en la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C63065-2013-0. Autos: BRESSAN ELISSA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-02-2015. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOCIEDAD COMERCIAL - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - PODER GENERAL - PODER ESPECIAL

Una sociedad puede tener varios representantes, ya sea el cargo dentro de la misma, o través de un poder, máxime cuando alguno de ellos es abogado y lo que pretende en definitiva es el acceso a la instancia judicial.
La Ley Nº 1.217, que rige el procedimiento de faltas tanto en el ámbito administrativo como en el judicial no contiene ninguna exigencia especial al respecto.
Asimismo, la extensión del poder se determina por el contenido de aquél en cada caso, de acuerdo a la voluntad del poderdante.
Si bien el representante legal de una empresa puede tener intervensión primigenita en las actuaciones administrativas, nada impide que luego represente a la sociedad un letrado apoderado de la firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23681-00-CC-15. Autos: SUDAMERIKA HOSTELS Y SUITES, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION LEGAL - SOCIEDAD COMERCIAL - GERENTES - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - JUICIO ABREVIADO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PODER ESPECIAL - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración prestada ante el Fiscal y del acuerdo de juicio abreviado efectuado en representación de la sociedad encausada a quien se le atribuye la contravención consistente en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad, tanto en la oportunidad de prestar declaración ante el Fiscal (artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), momento en el cual la apoderada de la sociedad reconoció lisa y llanamente los hechos atribuidos y se arribó a un acuerdo de juicio abreviado, como cuando otro apoderado de la firma ratificó el acuerdo, no detentaban las facultades legales suficientes para así intervenir.
Cabe advertir que, la invocación de un poder general de actuación no resulta poder suficiente para intervenir en los términos del artículo 13 del Código Contravencional atento que, conforme el artículo 157 de la Ley N°19.550, quien corresponde que intervenga como representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada es el socio gerente. Repárese en que la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
Tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, encontrándose comprometida la responsabilidad contravencional de la firma se advierte necesario la actuación de aquella por medio de sus representantes o apoderados, mediante la presentación de un poder especial que habilite a aquellos a obligar a la persona jurídica en los términos propios del proceso contravencional, asegurando la actuación personal del sujeto de existencia ideal en el proceso en salvaguarda de su derecho de defensa.
Ello así, el reconocimiento de los hechos contravencionales atribuidos y la responsabilidad que en consecuencia acarrea resulta inválida, debiendo ser declarada nula la declaración prestada por la apoderada de la sociedad ante el Fiscal, el juicio abreviado y la condena dictada en consecuencia en violación al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - QUERELLA - PATROCINIO LETRADO - FALTA DE LEGITIMACION - PODER ESPECIAL - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante de la querella.
En efecto, el recurso interpuesto en la presente contra la resolución que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción, fue presentado por quien no poseía legitimación suficiente.
Así, del escrito obrante no surge la rúbrica de quienes fueron admitidos como querellantes. Y de la compulsa del expediente tampoco surge que se le hubiera otorgado al letrado poder especial mediante escritura pública a fin de actuar en representación de sus asistidos.
Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que "Quien pretenda constituirse en querellante se presentara por escrito, personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la fiscal (..)". Por ello, en autos, al no habérsele otorgado poder alguno que le permita ejercer su representación carece de legitimación para actuar de manera autónoma.
Por su parte, el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece en lo referido a quien se presenta como gestor y no tiene la representación conferida, 40 días hábiles a fin de acompañar "los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor". Sin embargo transcurrido ese plazo el letrado patrocinante no presentó poder alguno, ni tampoco su actuación ha sido ratificada.
Por ello, al no contar el letrado patrocinante con poder suficiente para actuar en representación de quienes fueron admitidos como parte querellante, y al no haberse ratificado la presentación efectuada como gestor de negocios, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12244-2018-0. Autos: Maldonado, Maximo David y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - QUERELLA - PATROCINIO LETRADO - FALTA DE LEGITIMACION - PODER ESPECIAL - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante de la querella.
En efecto, el recurso interpuesto en la presente contra la resolución que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción, fue presentado por quien no poseía legitimación suficiente.
Al respecto, tal como sostuve en el antecedente "G., C. A.", de la Sala I que integro originariamente, el damnificado/a debe otorgar un poder especial mediante escritura a favor de quien ha de representarlo, indicando el hecho por el cual ha de querellarse y las personas respecto de las cuales ha de entablar la acción. Si el mencionado poder no ha sido presentado, el agraviado debe actuar en forma personal hasta tanto ello ocurra (causa Nº 7418/2015-4, rta. 4/4/19).
Por otro lado, es dable señalar que al patrocinio letrado no se le aplican las reglas del mandato, por lo que carece de facultades para representar la voluntad del querellante (Código Procesal Civil y Comercial, Elena I. Highton, Hammurabi, Bs. As, 2004, T I, pág. 925). Vale decir entonces que adolecen de eficacia las presentaciones efectuadas por el abogado actuante si no cuenta con la intervención de la parte que invoca patrocinar, sobre todo aquellas con la relevancia procesal como la que nos ocupa.
Sobre esta base, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la rúbrica de los acusadores privados, o de alguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12244-2018-0. Autos: Maldonado, Maximo David y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - PODER ESPECIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE PERSONERIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición por letrado en representación del Comisario Mayor de la localidad de la Provincia de Buenos Aires contra la decisión de grado que intimó "al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y sus aquí representantes, a que dentro del plazo de diez días hábiles, acompañen el poder especial para estar en juicio en esta sede, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento (cfr. arts. 17 de la Ley 1217, 21 inc. e, 25 y 69 de la Ley 189 y art.12 del CPPCABA)".
Se desprende de los cuestionamientos contenidos en el remedio procesal bajo análisis, que la intención del recurrente es que se deje sin efecto la providencia recurrida, que se lo tenga como parte y en consecuencia, se lo vincule al presente proceso. A su vez, se agravió en tanto la "A quo" le solicitó un poder especial para actuar en el presente juicio y añadió que no era representante del Estado Provincial sino un asesor letrado, en representación y defensa de lo actuado por el Comisario Mayor, dependiente de la Delegación Departamental de Investigaciones (DDI) de la localidad de la Provincia de Buenos Aires en el marco de su función.
Ahora bien, la condena administrativa fue por la comisión de una serie de faltas realizadas con un vehículo que se encontraba destinado a prestar servicios como móvil policial no identificado de la DDI de la localidad de la Provincia de Buenos Aires, es decir de la policía de la Provincia de Buenos Aires, organismo que depende jerárquicamente y -en definitiva- del Poder Ejecutivo de dicha provincia.
Así, a diferencia de lo expresado por el recurrente, no se encuentra bajo análisis en esta instancia- “la responsabilidad del personal que poseía a su cargo el móvil” puesto que ninguna infracción fue dirigida a algún agente policial en concreto, sino al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos.
Ello, pues el automotor fue puesto a disposición de la Delegación Departamental de Investigaciones de la localidad de la Provincia de Buenos Aires, por orden del Juzgado Federal de Junín, Provincia de Buenos Aires, y conforme detalló el propio recurrente con el mencionado vehículo se desarrollaron tareas propias de la labor policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-1. Autos: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. MINISTERIO DE SEGURIDAD Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - PODER ESPECIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE PERSONERIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición por letrado en representación del Comisario Mayor de Trenque Lauquen contra la decisión de grado que intimó "al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y sus aquí representantes, a que dentro del plazo de diez días hábiles, acompañen el poder especial para estar en juicio en esta sede, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento (cfr. arts. 17 de la Ley 1217, 21 inc. e, 25 y 69 de la Ley 189 y art.12 del CPPCABA)".
Se desprende de los cuestionamientos contenidos en el remedio procesal bajo análisis, que la intención del recurrente es que se deje sin efecto la providencia recurrida, que se lo tenga como parte y en consecuencia, se lo vincule al presente proceso. A su vez, se agravió en tanto la "A quo" le solicitó un poder especial para actuar en el presente juicio y añadió que no era representante del Estado Provincial sino un asesor letrado, en representación y defensa de lo actuado por el Comisario Mayor, dependiente de la Delegación Departamental de Investigaciones (DDI) de la localidad de la Provincia de Buenos Aires en el marco de su función.
Ahora bien, la condena administrativa fue por la comisión de una serie de faltas realizadas con un vehículo que se encontraba destinado a prestar servicios como móvil policial no identificado de la DDI de la localidad de la Provincia de Buenos Aires, es decir de la policía de la Provincia de Buenos Aires, organismo que depende jerárquicamente y -en definitiva- del Poder Ejecutivo de dicha provincia.
El letrado presentó una serie de documentos que –a su criterio- lo habilitarían a accionar en pos de los intereses del personal policial, en concreto del Comisario Mayor (jefe de la DDI de la localidad de la Provincia de Buenos Aires).
No obstante, quien resultó condenado en sede administrativa fue el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y, al ser una persona de existencia ideal, quien actúe en su representación deberá contar con un poder que lo habilite a tal fin.
En consecuencia, el recurrente carece de legitimación para intervenir en autos, en tanto él mismo ha expresado que se presentó con el objeto de defender al Comisario quien en momento alguno fue objeto de imputación, por ello corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-1. Autos: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. MINISTERIO DE SEGURIDAD Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - NULIDAD - PODER ESPECIAL - TITULAR DEL AUTOMOTOR - POLICIA

En el caso, corresponde que se anule lo obrado en estos autos a partir de la intimación cursada "al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y sus aquí representantes, a que dentro del plazo de diez días hábiles, acompañen el poder especial para estar en juicio en esta sede, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento (cfr. arts. 17 de la Ley 1217, 21 inc. e, 25 y 69 de la Ley 189 y art.12 del CPPCABA)", la que debe ser dirigida personalmente al Sr. Gobernador de la provincia de Buenos Aires.
En efecto, advierto que en las presentes actuaciones se ha realizado un procedimiento no autorizado por la Ley N°1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al proceso penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En especial en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en que el imputado tiene la obligación de comparecer a estar a derecho, bajo apercibimiento de tenerse por desistido su pedido de intervención jurisdiccional.
Las presentes llegan a esta instancia judicial a raíz de las actas de comprobación labradas respecto de un vehículo perteneciente al gobierno de la provincia de Buenos Aires y afectado a tareas policiales de incógnito, cuyo responsable, el Gobernador de la provincia nunca se presentó a estar a derecho.
En sede judicial tampoco se lo ha intimado a hacerlo sino a presentar apoderados, sin que fuera requerida la presencia del presunto infractor en un acto que podría acarrear responsabilidad de naturaleza penal.
La ley obliga a citar al infractor al domicilio que constituyó en sede administrativa y también a su domicilio real, en función de lo previsto en el artículo 29 de la Ley N°1.217, que lo autoriza a intervenir sin representación letrada, posibilidad que debe serle personalmente comunicada. La garantía de juicio previo, inviolabilidad de la defensa en juicio y los principios de oralidad e inmediatez dan cauce al derecho de toda persona a ser oído por un juez o tribunal competente (art. 8 de la CADH, art. 14 del PIDCyP, art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Constitución local) por ello el artículo 29 de la Ley N°1.217 exime al infractor de la asistencia letrada pero de ningún modo lo autoriza a intervenir por medio de un apoderado.
La falta de presentación del presunto infractor en los términos del artículo 41 o la incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 52, implican el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia. Así lo establece la Ley N°1.217 en su artículo 42.
En consecuencia, correspondía que el gobernador de la Provincia de Buenos Aires asuma su rol de parte en el proceso y comparezca en tanto las faltas sancionadas tuvieron origen en la modalidad de cumplimiento de la tarea específica encomendada y el vehículo involucrado es de propiedad de dicha provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-1. Autos: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. MINISTERIO DE SEGURIDAD Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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