DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - DENGUE - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el Sr. Asesor Tutelar y en consecuencia se ordena al Gobierno de la Ciudad que mediante los organismos competentes, arbitre las medidas necesarias para erradicar el mosquito Aedes Aegypti transmisor del dengue, en las villas y asentamientos de la Ciudad de Bueno Aires a través de los mecanismos técnicos que sean necesarios.
Las medidas cautelares para su despacho favorable, deberán cumplir con los recaudos legales generalmente exigidos: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En este aspecto, la verosimilitud del derecho surge en forma notoria de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 - 20 de la Constitución de la Ciudad, que constituyen al Gobierno de la Ciudad en garante de la salud integral de la población, asegurando acciones colectivas de prevención y protección.
En principio el deber que se cierne sobre el Estado como garante de la salud integral, implica que toda situación que pudiera ser susceptible de generar alteraciones o perjuicios en la salud de los ciudadanos (tal la epidemia de dengue que aqueja al país y que es de público conocimiento), debe encontrar medidas que tiendan a su prevención y, en lo posible, eliminación total.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 12 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33474-0. Autos: FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO c/ GCBA Del fallo del Dra. Alejandra B. Petrella 28-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - DENGUE - PREVENCION DE ENFERMEDADES

El dengue es una enfermedad infecciosa causada por un virus que tiene cuatro variedades y que se transmite de persona a persona a través de un mosquito que es el vector de la enfermedad. En general, este mosquito es el Aedes Aegypti, de hábitos domiciliarios, por lo que la enfermedad es predominantemente urbana. Ahora bien, cuando una persona que ya sufrió una de las variedades de dengue es infectada por otra variedad del virus, puede producirse una de las formas graves del dengue, mortales entre el 10 y el 40 por ciento de los casos. Por ello es que una de las principales acciones de prevención es impedir la presencia del mosquito transmisor en viviendas y su entorno. Asimismo, es dable hacer notar que el virus del dengue tiende a proliferar en climas cálidos (de 15 a 40ºC) -temperaturas que actualmente registra la Ciudad- y que, si bien son muchos los factores que influyen en su propagación, las difíciles condiciones ambientales y socioeconómicas de América Latina coadyuvan a la extensión del cuadro pandémico.
La prevención resulta de capital importancia en todo lo relativo a la salud y fundamentalmente, en lo que hace a evitar la propagación del virus del dengue especialmente en los sectores más carenciados de la sociedad. Por ello, el campo de las medidas cautelares resulta el instrumento procesal con idoneidad específica para su atención.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 12 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33474-0. Autos: FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO c/ GCBA Del fallo del Dra. Alejandra B. Petrella 28-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - VILLAS DE EMERGENCIA - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - DENGUE - PREVENCION DE ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por la Sra Jueza de Primera Instancia que ordena al Gobierno de la Ciudad que mediante los organismos competentes, arbitre las medidas necesarias para erradicar el mosquito Aedes Aegypti transmisor del dengue, en las villas y asentamientos de la Ciudad de Buenos Aires a través de los mecanismos técnicos que sean necesarios.
Los derechos constitucionales -en su faz individual o colectiva- pueden ser lesionados por la autoridad pública por acción o por omisión. Generalmente, la configuración por omisión exige determinar en primer lugar cuál es el deber jurídico previo. Naturalmente que, cuando se trata de analizar una omisión de una autoridad pública en relación a la existencia o no de una política pública y la satisfacción del derecho involucrado, establece -como deber primario- de toda buena administración comprobar las medidas adoptadas y, por otro lado, acreditar su eficacia en el resguardo del derecho constitucional involucrado.
No escapa a la consideración de este Tribunal (como lo hizo en otra ocasión, in re “Barila, Carlos Santiago”, sentencia del 19/3/2009) lo complejo de este tipo de procesos, en los cuales se discute no simplemente la existencia de medidas de acción públicas para el resguardo de los derechos esenciales de la colectividad, sino, también, su eficacia. Es que, la cuestión no se circunscribe a una mera formalidad como lo dijo la Corte (cfr. Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y perjuicios”, sentencia del 8/7/2008).
Queda claro entonces la existencia de un derecho a la salud -individual y colectivo- y el correlativo deber del Gobierno en adoptar, frente a un real y concreto riesgo de propagación de una enfermedad, las medidas aptas para el resguardo de aquél. Así, por regla, es el Gobierno quien ha de traer a juicio, frente a una problemática pública y notoria, cuáles son las medidas que adoptó y su eficacia para conjurar el riego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33474-0. Autos: FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-06-2010. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 116 de la Constitución Nacional señala como competencia de la justicia federal los asuntos en que la nación sea parte.
En este sentido, sostiene Bidart Campos, que la jurisdicción federal procederá tanto cuando el Estado federal es parte actora como cuando es parte demandada. Además, por “nación” —equivalente a Estado federal— no se entiende solamente al Estado federal, sino también a algunas entidades autárquicas y empresas del Estado que, autorizadas por las disposiciones que las rigen para actuar directamente en juicio, pueden comprometer la eventual responsabilidad del Estado (conf. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs.As., 1999, Tomo III, página 469).
En tanto la competencia federal es privativa y excluyente sólo en lo que se refiere a materias o asuntos fundamentalmente federales, es decir, aquéllos que han sido delegados por las provincias a la Nación para formar un orden jurídico federal, la competencia federal “ratione personae” puede ser prorrogada a los tribunales locales, sin que a ello pueda oponerse consideración alguna de orden público (Fallos 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303 y 192:485).
De este modo, las personas en cuyo beneficio y garantía ha sido establecida la competencia federal pueden prorrogarla hacia los tribunales locales de manera tácita o expresa. Así, por ejemplo, si éstas demandan en jurisdicción provincial, o aceptan ser demandadas en ella consintiendo expresamente la jurisdicción de los jueces locales, o contestan la demanda sin oponer excepción alguna (Fallos 294:62), u oponen una excepción que importa reconocer la jurisdicción local (Fallos 62:422).
En suma, de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 294:62; 95:342 y 62:422, citados también por Ricardo Haro, La Competencia Federal, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989), surge que la competencia federal por razón de la persona Estado Nacional es prorrogable en forma expresa o tácita. Tal ha sido el criterio seguido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero, entre otros, en autos “Administración General de Puertos (AGP) c/ GCBA (DGR) s/ Recurso de Apelación Judicial c/ Decisiones de DGR”, expte. n° QAD-2/2000, sentencia de fecha 28/11/2000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el respeto al sistema federal de Estado y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre su derecho público local (CSJN in re: “Makarevich de Torregroisa Lastra Lidia Inés” (Fallos 322:190, entre otros). Pero, si el Estado Nacional es parte, se activa la competencia federal, salvo que —como ya se dijo— ésta sea prorrogada.
Cabe destacar que, con el paso del tiempo, la jurisprudencia ha ido generalizando la prorrogabilidad de la competencia federal en razón de las personas, salvo en los casos en que se cuestionen normas de derecho federal puesto que la materia prima sobre el sujeto.
Por otra parte, debe distinguirse el supuesto de la competencia federal por razón de la materia de la competencia por razón del sujeto estatal, único caso éste último en que la competencia puede prorrogarse. La jurisdicción federal en causas en que el estado es parte se discierne ratione personae y, por lo tanto, no interesa la materia de la causa o el derecho que la rija, ni tampoco interesa cuál sea la otra parte que interviene en el juicio (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs.As., 1999, Tomo III, página 469).
Ello así y dado que en autos se presentó Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado y planteó la excepción de incompetencia por lo que no caben dudas de que no ha renunciado al privilegio del fuero federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado, limitándose a formular escuetas manifestaciones que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
La apelante afirma que se trata de un caso donde se le reclama al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el debido ejercicio de su poder de policía, sin llegar a rebatir lo decidido por el Juez de la causa en cuanto sostuvo —remitiéndose al dictamen fiscal— que de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Nacional y la jurisprudencia aplicable resultaba competente el fuero federal.
Ello así, atento que la actora no controvierte los argumentos vertidos por el juez de grado en su resolución, considero que el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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