RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JUICIO EJECUTIVO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez que decide no hacer lugar a la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad con motivo de la multa impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, debió ser concedido en relación y no libremente. Dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista carácter de sentencia definitiva así debe concederse. Así se ha expedido la doctrina y la jurisprudencia en numerosos antecedentes, señalando que las resoluciones recaídas en el juicio ejecutivo no configuran sentencia definitiva ni equiparable a ella (Conf. Corte Suprema de a Nación in re Banco de la Pampa c/ Del Canto, Oscar E. y otro, del 23/09/2003; Bankboston National Association c/ Rufino, Norberto E. y otro, del 19/11/2002; Municipalidad de Buenos Aires c/ Antonini Schon Zemborain S.R.L., del 10/11/1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: WOLOSZCZUK, josé María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-11-2005. Sentencia Nro. 589-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS CONTRA EL ESTADO - JUICIO EJECUTIVO - SERVICIOS PUBLICOS - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - LAGUNA LEGAL - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

Partiendo de la base de que el legislador de la Ciudad al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario omitió regular lo relativo al juicio ejecutivo cuando se persigue el cobro del servicio prestado por Aguas Argentinas, mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 604 y 605), atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406957 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS CONTRA EL ESTADO - JUICIO EJECUTIVO - LEY APLICABLE - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - LAGUNA LEGAL - TITULOS EJECUTIVOS - EFECTOS - CARACTER

El legislador local, siguiendo criterios jurisprudenciales y normas aplicables al Estado Nacional (Fallos: 270:425; 175:242; 193:337) decidió no establecer el juicio ejecutivo contra la Ciudad en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es decir que, si la acción ejecutiva no fue admitida para el Estado Nacional, aún existiendo las normas que preveían su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 520 y cctes.), resulta impropio pretender aplicar estas normas a la Ciudad de Buenos Aires.
Desde otro ángulo, el título ejecutivo no condiciona la acción ejecutiva, ya que el título es sólo un presupuesto de la acción ejecutiva, pero si ésta no se encuentra prevista en la ley procesal cuando se demanda a la Ciudad, la acción ejecutiva no será posible. Es que, la demandabilidad del Estado no es igual a la de los particulares. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406957 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.

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JUICIOS CONTRA EL ESTADO - JUICIO EJECUTIVO - SERVICIOS PUBLICOS - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - LAGUNA LEGAL - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

La circunstancia de que en el Decreto N° 999/92 o en la Ley N° 13.577 se establezca que el cobro judicial del servicio prestado por Aguas Argentinas se hará por la vía de apremio, no conduce inexorablemente -si la vía de apremio no se encuentra prevista en el ordenamiento local- a la tramitación de una acción ejecutiva.
No encontrándose previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario una acción ejecutiva contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que éste pueda conformarse a partir de la aplicación analógica de sus artículos 450 y siguientes -relativos a la ejecución fiscal- no solo por la inexistencia de una laguna legal sino, además, por no encuadrar en los supuestos de procedencia, corresponde que estas actuaciones tramiten por el procedimiento establecido en el Título VIII "De la demanda contra la autoridades administrativas y su contestación. Excepciones admisibles". (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406957 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS CONTRA EL ESTADO - JUICIO EJECUTIVO - SERVICIOS PUBLICOS - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - LAGUNA LEGAL - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

El artículo 129 de la Constitución Nacional, reconoce la potestad legislativa de la Ciudad, la que es ejercida por la legislatura de conformidad a lo normado por el artículo 80 y concordantes de la Constitución Nacional.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido aprobado por la Ley N° 189 de la Ciudad, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución local.
Dicho Código en su título XII se refiere a "Procesos de Ejecución - Ejecución de Sentencias" indicándose en el Capítulo I las reglas para hacer efectivas las resoluciones judiciales de la Ciudad de Buenos Aires, mencionándose en el artículo 392 las disposiciones ejecutables y su aplicación a otros títulos (artículo 393) entre los que no se encuentra el previsto por el artículo 51 del Decreto N° 999/92 que establece que el cobro judicial del servicio prestado por Aguas Argentinas se efectuará mediante el procedimiento de ejecución fiscal.
Asimismo, en el Capítulo II se legislan las normas para la "Ejecución de la Sentencia en causas contra las autoridades administrativas" (arts. 395 a 400), en el Capítulo III "La ejecución de las sentencias en las restantes causas", y en el Título XIII de dicha codificación, en su Capítulo II, se regula el "Juicio de ejecución fiscal" (artículo 450).
No existen, pues, otras normas que establezcan la posibilidad de un juicio ejecutivo contra la Ciudad ni hay disposición de reenvío a normas supletorias. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406957 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - OBJETO - INTERVENCION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

La propia naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente la aplicación en ese ámbito del instituto de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicios de conocimiento, los procesos de ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, ni es posible discutir en ellos la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 155042 - 1. Autos: GCBA c/ BUNGE GUERRICO ENRIQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2003. Sentencia Nro. 136.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - CODEUDOR SOLIDARIO - JUICIO EJECUTIVO - LEGITIMACION PASIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO

Dado el carácter solidario del gravamen a la patente de vehículos, es potestad de la Administración elegir el codeudor contra el cual habrá de dirigir su acción (art. 15, inc. 1, Ordenanza Fiscal t.o. 1994 -y disposiciones análogas posteriores-; art. 705 C.C.), sin que pueda el apelante forzar a la actora a litigar contra quien no tiene interés en traer a juicio en el marco de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 155042 - 1. Autos: GCBA c/ BUNGE GUERRICO ENRIQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2003. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE DE CALCULO - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, adoptar como base regulatoria exclusivamente el capital -lo que coincide con el criterio de esta Sala- colisiona con el hecho que de la constancia de deuda no resulta a cuánto asciende el capital adeudado, ni tampoco la fecha en que se produjo la caducidad del plan de facilidades de pago, datos que tampoco resultan ni del escrito de demanda ni del de apelación.
En ese contexto, determinar el capital presuntamente adeudado importaría la apertura de una etapa de conocimiento que excedería con creces el ámbito propio del juicio de ejecución fiscal, por lo cual debe adoptarse como base regulatoria la suma resultante de la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 318885 - 0. Autos: GCBA c/ Delfino Magnus S.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5107.

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JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - BOLETA DE DEUDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

Toda vez que en autos el reclamo de la actora se refiere a una cuenta que recae sobre un inmueble de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resulta aplicable el artículo 38 de la Ley Nº 13.577 (t.o. Ley Nº 20.324), que expresamente dice que "Los recargos e intereses establecidos en el presente artículo no se aplicarán a las cuentas correspondientes a inmuebles de propiedad de la Nación, de las provincias o de las municipalidades".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

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JUICIO EJECUTIVO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - COSA JUZGADA MATERIAL - IMPROCEDENCIA

La propia naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente la aplicación en este ámbito del instituto
de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicios de conocimiento, los procesos de
ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos , ni es posible discutir en ellos
la causa de la obligación.
En la acción ejecutiva, la citación de terceros por controversia común -esto es, cuando existe una
eventual acción de regreso contra el tercero- resulta inadmisible, pues en caso de llevarse adelante con
posterioridad una acción de repetición, éste no podría oponer contra el demandado en autos la excepción mali
processus, pues esta defensa se funda en los perjuicios que pudiera ocasionar al tercero el efecto de cosa
juzgada material de la sentencia anterior, situación que no se presenta en el juicio ejecutivo.

DATOS: Del voto de Dr. Horacio G. Corti

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JUICIO EJECUTIVO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

La propia naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente la aplicación en este ámbito del instituto de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicios de conocimiento, los procesos de ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, ni es posible discutir en ellos la causa de la obligación. (del voto en disidencia del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35403 - 0. Autos: GCBA c/ Subiza María Rosa Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 8-03-2004. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

No procede la citación de terceros en un proceso ejecutivo especial, ya que ésta sólo se admite frente a circunstancias especiales y en tanto exista un interés jurídico que corresponde proteger, estimándose, como principio, que su procedencia queda limitada a los juicios declarativos (ordinario y sumario).
A mayor abundamiento, cabe recordar que la intervención de terceros en la litis, contra la voluntad de una o ambas partes, ha sido admitida en el supuesto de litis consorcio necesario, o sea cuando la sentencia debe ser pronunciada necesariamente frente a todos los sujetos- activos y pasivos- por encontrarse legitimados sustancialmente en forma inescindible y que el instituto encuentra fundamento en la necesidad de que los terceros participen en el proceso en el cual pueden discutirse cuestiones que afecten intereses que les son propios; ergo tal citación esta vedada en juicios de ejecución pues, a diferencia de los de conocimiento, estos no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o contravertidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 402114 - 0. Autos: GCBA c/ GERDING JUAN CARLOS MANUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 5617.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - LEGITIMACION PASIVA - CODEMANDADO GENERICO

Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido sin mencionarse otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación, no corresponde tener por enderezada la demanda contra otros sujetos, que en forma manifiesta no resultan alcanzados por la habilidad ejecutiva del título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44701 - 0. Autos: GCBA c/ STOLBIZER ELSA DELFINA , ANA MARIA CLOTILDE BERGONZI DE SOTILE, Y JUAN CARLOS VERGONZI y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2004. Sentencia Nro. 107.

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JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - VACIO LEGAL - INTEGRACION NORMATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ANALOGIA - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A los efectos de determinar el procedimiento a seguir para el cobro de una deuda en virtud de la prestación del servicio de agua, corresponde seguir las normas establecidas por el Código Contencioso Administrativo y Tributario para la ejecución fiscal. Ello, porque si bien dicho cuerpo normativo no regula expresamente el procedimiento aplicable al supuestos de ejecuciones contra la Ciudad de Buenos Aires, y sólo ha contemplado dentro de los procesos especiales regulados en su Título XIII, a los de ejecución fiscal, junto con la desocupación de bienes de dominio privado del Estado y la revisión de cesantías o exoneraciones a empleados públicos, el procedimiento de ejecución fiscal resulta asimilable al presente supuesto por aplicación del principio de la analogía.
No surge de la normativa vigente la imposibilidad de que el Estado -en este caso, local- sea sujeto pasivo en un juicio ejecutivo. Más aún, el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al fijar la competencia de este fuero, definió como causa contenciosa administrativa todas aquellas en que la Ciudad de Buenos Aires sea parte,sin distinguir entre actora o demandada. A ello debe agregarse que el juicio de ejecución fiscal es sólo un tipo particular de procesos de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su título XII se refiere a "Procesos de Ejecución - Ejecución de Sentencias" indicándose en el Capítulo I las reglas para hacer efectivas las resoluciones judiciales de la Ciudad de Buenos Aires, mencionándose en el artículo 392 las disposiciones ejecutables y su aplicación a otros títulos (artículo 393) entre los que no se encuentra el previsto por el artículo 51 del decreto 999/92.
Asimismo, en el Capítulo II se legislan las normas para la "Ejecución de la Sentencia en causas contra las autoridades administrativas" (arts. 395 a 400), en el Capítulo III "La ejecución de las sentencias en las restantes causas", y en el Título XIII de dicha codificación, en su Capítulo II, se regula el "Juicio de ejecución fiscal" (artículo 450).
En el ámbito local no existen otras normas que establezcan la posibilidad de un juicio ejecutivo contra la Ciudad ni hay disposición de reenvío a normas supletorias.
El legislador local, siguiendo criterios jurisprudenciales y normas aplicables al Estado Nacional (Fallos: 270:425; 175:242; 193:337) decidió no establecer el juicio ejecutivo contra la Ciudad en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Si la acción ejecutiva no fue admitida para el Estado Nacional, aún existiendo las normas que preveían su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 520 y cctes.), resulta impropio pretender aplicar estas normas a la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

En el caso del cobro judicial de una deuda originada en el servicio de agua, estamos ante el supuesto del cobro judicial de una deuda determinada por un ente privado en el ejercicio de una potestad pública y le son aplicables las normas contenidas en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

No existen razones de principios, constitucionales ni legales para prohibir la tramitación de un proceso de ejecución contra el estado local. El Código Contencioso Administrativo y Tributario contiene un título exclusivamente dedicado a los procesos de ejecución, donde se prevé la posibilidad de ejecutar al Estado local (Título XII). Resultado de una experiencia más que centenaria en la materia -que se remonta a las primigenias discusiones en torno a la competencia de la Corte Suprema y a la posibilidad de demandar al Estado, donde cabe remitirse al debate legislativo de la Ley Nº 48, al dictado de la Ley Nº 3952 y la prolífica jurisprudencia posterior-, el Código Contencioso Administrativo y Tributario pretende armonizar de forma expresa dos cuestiones: por un lado la necesaria existencia de títulos ejecutivos, entre ellos, y fundamentalmente, la sentencia que además de declarar un derecho condena al Estado a pagar una suma de dinero y, por otro, la reserva de ley en materia presupuestaria, cfr. artículo 80, inciso 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho régimen tiene en cuenta, entre otros aspectos, el carácter alimentario de las obligaciones, la intervención de la Legislatura, la responsabilidad de los funcionarios, el acotado carácter declarativo de las sentencias y la también acotada inembargabilidad de los fondos públicos.
Por ello, no hay obstáculo constitucional, legal o de "principio", para que se disponga un proceso de ejecución -adviértase que, al fin de cuentas, el juicio ejecutivo no es más que un tipo particular de proceso de ejecución, donde el título es extrajudicial- contra las autoridades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

La constancia de deuda emitida por Aguas Argentinas es un título ejecutivo, este fuero resulta competente para entender en estos actuados, toda vez que la Ciudad de Buenos Aires es demandada y el estado puede revestir el carácter de sujeto pasivo en un procedimiento ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - VACIO LEGAL - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

El Código Contencioso Administrativo y Tributario no contiene una regulación expresa de todos los juicios ejecutivos que resulten eventualmente posibles, situación nada extraña como consecuencia de la definición subjetiva de causa contencioso-administrativa contenida en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que dilata, en comparación con una definición material, el espectro de cuestiones contenciosas. Es así que la acotada extensión que prevé el artículo 393 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no logra acoger un sinnúmero de situaciones a las que debe dársele una solución que armonice los diferentes valores en juego.
Dicho de otra forma, si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario regula el proceso de ejecución, no lo hace de forma exhaustiva, ya que sólo se concentra, en esencia, en la ejecución de sentencias y en la ejecución de boletas de deuda en materia tributaria. A la vez, el código no incluye un listado de todos los títulos extrajudiciales que se califican de ejecutivos.
Pretender que tales lagunas en rigor no son tales sino una omisión deliberada del legislador, requiere un argumento que incluya algún tipo de prueba -por ejemplo, antecedentes legislativos que revelen la voluntad omisiva del Legislador-, que aquí no se han alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - VACIO LEGAL - INTEGRACION NORMATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ANALOGIA - DERECHO PUBLICO

Si existe una laguna jurídica, es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. A tal efecto, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas (REIRIZ, María Graciela, "Responsabilidad del Estado", El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.).
Debe recurrirse, en primer lugar, a la aplicación analógica de otras normas del Derecho Administrativo, es decir, resolver el caso recurriendo a una solución legal que, si bien fue prevista para un supuesto diferente, resulta extensible al caso no previsto expresamente, por tratarse de situaciones similares. En efecto, si bien la solución legal a un caso puede no estar prevista en una ley que rija específicamente la materia a resolver, puede ocurrir que ésta se encuentre en otras normas del Derecho Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - VACIO LEGAL - INTEGRACION NORMATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ANALOGIA - LEY APLICABLE

Atento a la existencia de un vacío legal, dado que no hay norma que prevea el trámite de ejecución contra la Ciudad de Buenos Aires, debe privilegiarse la integración con reglas procesales semejantes locales, que en el caso sí existen y son las del juicio de ejecución fiscal previsto como acción especial por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, que deben ser adaptadas al título ejecutivo de que se trate, asegurando el debido proceso y teniendo en cuenta que el demandado es, no un contribuyente, sino una autoridad administrativa.
Lo dicho, sin embargo, no significa rechazar sin más la otra manera de integrar el vacío legal para tramitar la causa hasta el dictado de la sentencia -aplicación de las reglas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, pues habrá que determinar, en cada caso, cuáles son los agravios concretos que se derivan como consecuencia de dicha aplicación. Y es que situaciones como ésta -en definitiva, una laguna sobre trámites procesales- no tienen soluciones únicas, sino diversas respuestas razonables por parte de los jueces, donde debe enfatizarse la prudencia para preservar los derechos de las partes y las características peculiares que se derivan de que una de ellas sea el propio Estado.
La solución aquí expuesta, además de ser acorde al privilegio que cabe acordarle a la legislación local, implica aplicar un cuerpo procesal que, en conjunto, tiene la impronta del carácter contencioso-administrativo de los litigios, rasgo ausente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por supuesto, en ambas soluciones queda a cargo del juez que dirige el proceso adaptar las reglas para integrar el vacío legal a las peculiaridades del caso, conforme el título de que se trate y el carácter estatal del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - JUICIO ORDINARIO - PROCEDENCIA - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

A los efectos de determinar el procedimiento a seguir para el cobro de una deuda en virtud de la prestación del servicio de agua, no encontrándose previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario ordenamiento una acción ejecutiva contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que éste pueda conformarse a partir de la aplicación analógica de sus artículos 450 y siguientes -relativos a la ejecución fiscal- no solo por la inexistencia de una laguna legal sino, además, por no encuadrar en los supuestos de procedencia, corresponde que estas actuaciones tramiten por el procedimiento establecido en el Título VIII "De la demanda contra la autoridades administrativas y su contestación. Excepciones admisibles". (Del voto en disidencia del Dr. del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - TITULOS EJECUTIVOS - ACCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA

La circunstancia de que en el decreto 999/92 o en la Ley Nº 13.577 se establezca que el cobro judicial del servicio prestado por Aguas Argentina se hará por la vía de apremio, no conduce inexorablemente -si la vía de apremio no se encuentra prevista en el ordenamiento local- a la tramitación de una acción ejecutiva.
El título ejecutivo no condiciona la acción ejecutiva, ya que el título es sólo un presupuesto de la acción ejecutiva, pero si ésta no se encuentra prevista en la ley procesal cuando se demanda a la Ciudad, la acción ejecutiva no será posible. Es que, la demandabilidad del Estado no es igual a la de los particulares. (Del voto en disidencia del Dr. del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - PROCEDENCIA

Toda vez que, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión y dado que, en la especie, la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA

Los entes públicos deben abonar las tarifas correspondientes al servicio de agua que reciben y la constancia de deuda emitida por la Aguas Argentinas reviste la calidad de título ejecutivo.
No existen razones de principios, constitucionales ni legales, para prohibir la tramitación de un proceso de ejecución contra el estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA

No hay obstáculo constitucional, legal o de "principio", para que se disponga un proceso de ejecución -adviértase que, al fin de cuentas, el juicio ejecutivo no es más que un tipo particular de proceso de ejecución, donde el título es extrajudicial- contra las autoridades administrativas.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario contiene un título exclusivamente dedicado a los procesos de ejecución, donde se prevé la posibilidad de ejecutar al Estado local (Título XII). Resultado de una experiencia más que centenaria en la materia -que se remonta a las primigenias discusiones en torno a la competencia de la Corte Suprema y a la posibilidad de demandar al Estado, donde cabe remitirse al debate legislativo de la Ley Nº 48, al dictado de la Ley Nº 3952 y la prolífica jurisprudencia posterior-, el Código Contencioso Administrativo y Tributario pretende armonizar de forma expresa dos cuestiones: por un lado la necesaria existencia de títulos ejecutivos, entre ellos, y fundamentalmente, la sentencia, que además de declarar un derecho condena al Estado a pagar una suma de dinero y, por otro, la reserva de ley en materia presupuestaria, cfr. artículo 80, inc. 12, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicho régimen tiene en cuenta, entre otros aspectos, el carácter alimentario de las obligaciones, la intervención de la Legislatura, la responsabilidad de los funcionarios, el acotado carácter declarativo de las sentencias y la también acotada inembargabilidad de los fondos públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - IMPROCEDENCIA

El título ejecutivo no condiciona la acción ejecutiva, ya que el título es sólo un presupuesto de la acción ejecutiva, pero si ésta no se encuentra prevista en la ley procesal cuando se demanda a la Ciudad, la acción ejecutiva no será posible. Es que, la demandabilidad del Estado no es igual a la de los particulares.
La circunstancia de que en el decreto 999/92 o en la Ley Nº 13.577 se establezca que el cobro judicial del servicio prestado por Aguas Argentina se hará por la vía de apremio, no conduce inexorablemente -si la vía de apremio
no se encuentra prevista en el ordenamiento local- a la tramitación de una acción ejecutiva. (Del voto en disidencia del Dr. Estaban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - IMPROCEDENCIA

Si la acción ejecutiva no fue admitida para el Estado Nacional, aún existiendo las normas que preveían su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 520 y cctes.), resulta impropio pretender aplicar estas normas a la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Estaban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - IMPROCEDENCIA

No existen, -aparte de las previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario- otras normas que establezcan la posibilidad de un juicio ejecutivo contra la Ciudad ni hay disposición de reenvío a normas supletorias.
El legislador local, siguiendo criterios jurisprudenciales y normas aplicables al Estado Nacional (Fallos: 270:425; 175:242; 193:337) decidió no establecer el juicio ejecutivo contra la Ciudad en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia del Dr. Estaban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

No encontrándose previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario una acción ejecutiva contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que éste pueda conformarse a partir de la aplicación analógica de sus artículos 450 y siguientes -relativos a la ejecución fiscal- no solo por la inexistencia de una laguna legal sino, además, por no encuadrar en los supuestos de procedencia, corresponde que estas actuaciones tramiten por el procedimiento establecido en el Título VIII "De la demanda contra la autoridades administrativas y su contestación. Excepciones admisibles".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA

La constancia de deuda emitida por Aguas Argentinas es un título ejecutivo y el Estado puede revestir el carácter de sujeto pasivo en un procedimiento ejecutivo.
Ello porque el Código Contencioso Administrativo y Tributario no contiene una regulación expresa de todos los juicios ejecutivos que resulten eventualmente posibles, situación nada extraña como consecuencia de la definición subjetiva de causa contencioso-administrativa contenida en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que dilata, en comparación con una definición material, el espectro de cuestiones contenciosas. Es así que la acotada extensión que prevé el artículo 393 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no logra acoger un sinnúmero de situaciones a las que debe dársele una solución que armonice los diferentes valores en juego.
Dicho de otra forma, si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario regula el proceso de ejecución, no lo hace de forma exhaustiva, ya que sólo se concentra, en esencia, en la ejecución de sentencias y en la ejecución de boletas de deuda en materia tributaria. A la vez, el código no incluye un listado de todos los títulos extrajudiciales que se califican de ejecutivos.
Pretender, por otra parte, que tales lagunas en rigor no son tales sino una omisión deliberada del legislador, requiere un argumento que incluya algún tipo de prueba -por ejemplo, antecedentes legislativos que revelen la voluntad omisiva del Legislador-, que aquí no se han alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - ANALOGIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el ámbito local, el Código Contencioso Administrativo y Tributario ha regulado expresamente el procedimiento de ejecución fiscal que resulta asimilable al presente supuesto por aplicación del principio de la analogía.
Más aún, conforme el marco normativo que regula la concesión del servicio de agua, es posible concluir que estamos ante el supuesto del cobro judicial de una deuda determinada por un ente privado en el ejercicio de una potestad pública.
No surge de la normativa vigente la imposibilidad de que el Estado -en este caso, local- sea sujeto pasivo en un juicio ejecutivo. Más aún, el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al fijar la competencia de este fuero, definió como causa contenciosa administrativa todas aquellas en que la Ciudad de Buenos Aires sea parte, sin distinguir entre actora o demandada. A ello debe agregarse que el juicio de ejecución fiscal es sólo un tipo particular de procesos de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - ANALOGIA - FACULTADES DEL JUEZ

El Código Contencioso Administrativo y Tributario no regula expresamente el procedimiento aplicable al supuestos de autos, -cobro al Estado local de deuda de Aguas Argentinas- y sólo ha contemplado dentro de los procesos especiales regulados en su Título XIII a los de ejecución fiscal, junto con la desocupación de bienes de dominio privado del Estado y la revisión de cesantías o exoneraciones a empleados públicos.
En consecuencia, ante esa laguna es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. A tal efecto, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el primer Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas.
En este cometido, debe acudirse, en primer lugar, a la aplicación analógica de otras normas del Derecho Administrativo, es decir, resolver el caso mediante una solución legal que, si bien fue prevista para un supuesto diferente, resulta extensible al caso no previsto expresamente, por tratarse de situaciones similares. En efecto, si bien la solución legal a un caso puede no estar prevista en una ley que rija específicamente la materia a resolver, puede ocurrir que ésta se encuentre en otras normas del Derecho Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - ANALOGIA - FACULTADES DEL JUEZ

Atento a la existencia de un vacío legal con relación al trámite que debe dársele al juicio ejecutivo contra el Estado local, debe privilegiarse la integración con reglas procesales semejantes locales, que en el caso sí existen y son las del juicio de ejecución fiscal previsto como acción especial -Título XIII, capítulo II- por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, que deben ser adaptadas al título ejecutivo de que se trate, asegurando el debido proceso y teniendo en cuenta que el demandado es, no un contribuyente, sino una autoridad administrativa.
Lo dicho, sin embargo, no significa rechazar sin más la otra manera de integrar el vacío legal para tramitar la causa hasta el dictado de la sentencia -aplicación de las reglas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación-, pues habrá que determinar, en cada caso, cuáles son los agravios concretos que se derivan como consecuencia de dicha aplicación. Y es que situaciones como ésta -en definitiva, una laguna sobre trámites procesales- no tienen soluciones únicas, sino diversas respuestas razonables por parte de los jueces, donde debe enfatizarse la prudencia para preservar los derechos de las partes y las características peculiares que se derivan de que una de ellas sea el propio Estado.
La solución aquí expuesta, además de ser acorde al privilegio que cabe acordarle a la legislación local, implica aplicar un cuerpo procesal que, en conjunto, tiene la impronta del carácter contencioso-administrativo de los litigios, rasgo ausente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por supuesto, en ambas soluciones queda a cargo del juez que dirige el proceso adaptar las reglas para integrar el vacío legal a las peculiaridades del caso, conforme el título de que se trate y el carácter estatal del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO

Las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio son insusceptibles, en principio, del recurso de inconstitucionalidad, pues carecen, para el ejecutado, del carácter definitivo exigido por el artículo 27 de la Ley Nº 402.
Además, el recurrente no ha acreditado que la sentencia le
causa un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 399-0. Autos: COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2004. Sentencia Nro. 6190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - OPOSICION DE DEFENSAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DEBERES DEL JUEZ

Si la accionada no ha opuesto excepciones en tiempo oportuno, corresponde el dictado de la sentencia de trance y remate y no el análisis de las defensas deducidas tardíamente. Ello ya que en materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pude volverse sobre ellos. De allí que la falta de oposición de excepciones en la etapa procesal oportuna impide la posterior alegación de las defensas no planteadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 313282-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 17-12-2002. Sentencia Nro. 956.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - OPOSICION DE DEFENSAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Corresponde confirmar la resolución de la magistrada de grado, quien sin perjuicio de la extemporaneidad de las defensas opuestas por el ejecutado, decidió correr traslado al ejecutante. Dicha medida se encuentra dentro de las facultades dispositivas que la ley le otorga (art. 29 inc. 2º CCAyT.
Es deber de los jueces evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de la causas traídas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos 238: 550, 300: 801).
Los jueces deben reafirmar la finalidad del servicio y la oficiosidad, decretando medidas para mejor proveer o para esclarecer los hechos controvertidos, asegurando de esta manera la necesaria prevalencia de la verdad jurídica objetiva (CSJN, Fallos, 240:331; 242:318; 245:311, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 313282-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-12-2002. Sentencia Nro. 956.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS CONTRA EL ESTADO - JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

Según el artículo 51 del Decreto N° 999/92, Aguas Argentinas se encuentra autorizada a emitir certificados de deuda que gozan de fuerza ejecutiva y cuyo cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento de ejecución fiscal legislado en los artículos 604, 605 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Además, el artículo 36 de la Ley N° 13.577 (t.o. 20.324) y el artículo 51 del decreto mencionado establecen que los entes públicos deben abonar las tarifas correspondientes a los servicios que reciban. El artículo 53 del Decreto N° 999/92 es aún más específico y al referirse a tales entes establece que "estarán sujetos a lo dispuesto en este capítulo", el que establece el procedimiento de ejecución fiscal para el cobro judicial de las deudas devengadas por la prestación del servicio.
La falta de regulación específica en la materia obliga a tener en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 24.588, continúan vigentes en le ámbito local las leyes y ordenanzas que regían hasta el momento del dictado de la Constitución mientras no sean derogadas o modificadas por las autoridades nacionales o locales.
Sobre la base de que el legislador de la Ciudad al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario omitió regular lo relativo al juicio ejecutivo cuando se persigue el cobro del servicio prestado por Aguas Argentinas, mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 604 y 605), atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406076 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3655.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - ALCANCES - JUICIO EJECUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRAVAMEN IRREPARABLE - DEFENSA EN JUICIO

Si bien el principio general en materia de juicios
ejecutivos es la inapelabilidad de la sentencia, en virtud
de lo cual los artículos 532, 554 y 557 del Código
Procesal Civil y Comercial limitan la interposición de
recursos sólo a los supuestos allí previstos, la
taxatividad de tales disposiciones se ha visto morigerada
cuando las circunstancias del caso así lo requieren.
Así, se ha entendido que cuando las resoluciones
dictadas en el juicio ejecutivo producen un agravio
insusceptible de ser reparado, aquel principio de
irrecurribilidad debe ceder, por cuanto la estructura del
proceso ejecutivo se ideó en función de la seguridad, mas
no en menoscabo de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - JUICIO EJECUTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA

Las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio son insusceptibles, en principio, del recurso de inconstitucionalidad, pues carecen del carácter definitivo exigido por el artículo 27 de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406127 - 0. Autos: GCBA c/ PERFILAND INTERNACIONAL SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 55.

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EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - OPOSICION DE DEFENSAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la no oposición de excepciones o su interposición fuera del plazo previsto en el juicio ejecutivo, habilita al juez a dictar sentencia sin más sustanciación.
Ello no es sino consecuencia del principio de preclusión procesal que impide volver sobre las etapas procesales cumplidas, lo que hace que los actos del proceso deban cumplirse en la etapa prevista a ese efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 41185. Autos: GCBA c/ TPS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2967.

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JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION DE ALQUILERES - TITULOS EJECUTIVOS - PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA - CONCEPTO - ALCANCES - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - REQUISITOS

El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles es un título incompleto que se debe perfeccionar mediante la preparación de la vía ejecutiva, la cual -conforme surge del inciso 2º del artículo 525 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- consiste en el reconocimiento o no de la firma que se le atribuye al locatario en el pertinente contrato, así como la exhibición del último recibo cuando fuere reconocido el carácter de inquilino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2501 - 0. Autos: EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2002. Sentencia Nro. 169.

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JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION DE ALQUILERES - TITULOS EJECUTIVOS - PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - REQUISITOS

La comparecencia personal del accionado a reconocer su firma a efectos de preparar la vía ejecutiva en un juicio de cobro de alquileres es inexcusable, siendo necesaria la presencia in corpore de la persona del deudor ante el juez, no pudiendo reemplazarse la misma mediante la presentación de escritos o la actuación de terceros que lo representen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2501 - 0. Autos: EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2002. Sentencia Nro. 169.

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JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION DE ALQUILERES - TITULOS EJECUTIVOS - PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA - CONCEPTO - ALCANCES - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - REQUISITOS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

A los efectos de la preparación de la vía ejecutiva, el accionado debe comparecer en forma personal, y no existe excepción para el caso de reconocimiento de firmas de ciertos funcionarios, los cuales están exentos -de conformidad con lo dispuesto en los artículo 407 y 455 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- de concurrir como testigos y pueden declarar por escrito, ya que en el caso se trata de la verificación ante el juez de las grafías puestas como firma de manera personal.
Sin embargo, bastará, en su caso, con la comparecencia de cualquier persona física que invista la calidad de órgano estatal y tenga competencia para manifestar la voluntad de éste a efectos de reconocer o desconocer la firma que se atribuye a la administración. En cualquier caso, para la eventualidad de que la firma sea desconocida por la Ciudad, siempre podrá acudirse al cotejo con la que obre en los registros de la administración, o bien con las insertas por el funcionario en otros instrumentos indubitados.
El mentado reconocimiento puede ser suplido, en su caso, mediante el acompañamiento a la causa de las actuaciones administrativas labradas con motivo de la firma del instrumento, lo cual podrá ser ofrecido, a tales efectos, por cualquiera de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2501 - 0. Autos: EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2002. Sentencia Nro. 169.

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PAGO DE TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO - EFECTOS - JUICIO EJECUTIVO - OPOSICION DE DEFENSAS - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el procedimiento adoptado por el Gobierno de lan Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fue imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (conforme doctrina de los precedentes "Bernasconi", Fallos: 321:2933; y "Guerrero de Louge", Fallos: 321:2941).
Asimismo, el citado tribunal en un reciente pronunciamiento -"Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Roman SA Comercial", del 14 de junio de 2001 donde se perseguía el cobro de la "diferencia" de la contribución antes mencionado, por períodos anteriores a la fecha en que la constancia de deuda indicaba como de "vencimiento original" de la obligación que se reclama, y con sustento en una "adecuación del empadronamiento" del inmueble, consideró que la naturaleza del juicio ejecutivo no obstaba el análisis de la defensa interpuesta por el ejecutado, relativa a la "inexistencia de deuda" con sustento en la doctrina sentada en esos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35148 - 0. Autos: GCBA c/ GARCIA DIAZ DE PIERINI RITA Y PIERINI ADRIAN MARTIN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2002. Sentencia Nro. 2657.

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JUICIO EJECUTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - ALCANCES

La decisión de la a quo de reconducir la defensa de pago opuesta, con sustento en el principio "iura novit curia", a la de falta de legitimación pasiva, excedió las facultades que acuerda ese principio, importando una alteración de la defensa opuesta, con mengua el derecho de defensa de aquélla.
No escapa al tribunal que esa conducta estuvo guiada por el deseo de arribar a una decisión que no desatienda la verdad material, pero a esa meta no es dable arribar con lesión al derecho de defensa de las partes.
Sobre todo en el marco de esta clase de procesos donde rige el principio dispositivo atenuado, y es deber de los jueces "fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia" (art. 27, inciso cuarto, del Código Contencioso Administrativo y Tributario), es decir "de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes" (art. 145, inciso sexto, del citado ordenamiento).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35148 - 0. Autos: GCBA c/ GARCIA DIAZ DE PIERINI RITA Y PIERINI ADRIAN MARTIN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2002. Sentencia Nro. 2657.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - JUICIO ORDINARIO - EFECTOS

A pesar de haberse iniciado un juicio ordinario para impugnar la determinación de oficio del impuesto, debe rechazarse la excepción de litispendencia, pues, "en el juicio ejecutivo la litispendencia no puede fundarse en la existencia de un litigio tramitado por la vía ordinaria, aunque se trate de las mismas partes y de cuestiones vinculadas con los documentos que se ejecutan. Por tanto, dicha excepción sólo puede basarse en la existencia de otro proceso de tal carácter." (Cám. Nac. De Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, "Ministerio de Defensa c/Compañía Argentina de Transporte Marítimo S.A.", sentencia del 07 de octubre de 1998). Lo contrario sería impedir el reclamo ejecutivo y obligar al ejecutante a someterse al trámite ordinario para obtener lo que de no mediar defensas admisibles, puede conseguir por la vía ejecutiva en virtud de la documentación que presenta." (Cám. Nac. Apel. en lo Comercial, Sala B, in re "Ramos Carlos A. c/Altamar S.A., sentencia del 30 de agosto de 1984).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SUJETOS DE DERECHO PUBLICO - JUICIO EJECUTIVO - TRIBUTOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, atento a la presencia de dos sujetos estatales debe respetarse el principio de unidad de acción, que torna improcedente la dilucidación de un conflicto como en de marras en esta sede judicial.
En esta línea de pensamiento, el artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad establece las reglas para el caso de suscitarse controversias de competencia entre órganos administrativos que tengan un superior común, o bien que involucren entidades descentralizadas que se desenvuelvan en la misma esfera de gobierno, disponiendo, asimismo, respecto de la competencia del Jefe de Gobierno para los restantes supuestos.
En consecuencia, atento el carácter de las partes intevinientes en autos -personas de derecho público- y la cuestión que aquí se debate -juicio ejecutivo por cobro de tributos- se trata de un supuesto de conflicto interadministrativo que, como tal, excluye la actuación de la justicia debiendo resolverse dentro de la esfera de la propia administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 411705. Autos: GCBA c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2926.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - OBJETO - INTERVENCION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

La propia naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente la aplicación en ese ámbito del instituto de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicios de conocimiento, los procesos de ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, ni es posible discutir en ellos la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 155042 - 1. Autos: GCBA c/ BUNGE GUERRICO ENRIQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2003. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS UNIVERSALES - FUERO DE ATRACCION - CARACTER - HERENCIA VACANTE - DECLARACION DE VACANCIA - EFECTOS - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, en que se reputó vacante una herencia cuyos bienes fueron declarados no aptos de recibir destino directo de utilidad pública (art. 12, Ley Nº 52) y se habilitó la prosecución del trámite de realización de los bienes, el fuero de atracción de los expedientes suscesorios alcanzan al presente juicio ejecutivo de cobro de expensas, toda vez que la intervención de la Procuración de la Ciudad lo es al sólo efecto de liquidar los bienes que integran el acervo sucesorio pero no en carácter de titular, puesto que tal titularidad en su caso, la ejercerá una vez que se cumplan las etapas pertinentes en el trámite del proceso universal.
Es que el “Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra” (nota al art. 3588 del Código Civil) lo que supone que no es continuador del causante con las consiguientes obligaciones y derechos sino que, por el contrario, recién recibirá los bienes una vez que se haya declarado la vacancia (arg. art. 3589, Código Civil).
Las normas que rigen el fuero de atracción son imperativas y de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión (CSJN, Fallos 307: 1674).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 9631-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS PIEDRAS 725/727 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-07-2006. Sentencia Nro. 137.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUICIO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es criterio de este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el recurso debió ser concedido en relación y no libremente. Dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista carácter de sentencia definitiva así debe concederse. Así se ha expedido la doctrina y la jurisprudencia en numerosos antecedentes, señalando que las resoluciones recaídas en el juicio ejecutivo no configuran sentencia definitiva ni equiparable a ella (Conf. Corte Suprema de a Nación in re Banco de la Pampa c/ Del Canto, Oscar E. y otro, del 23/09/2003; Bankboston National Association c/ Rufino, Norberto E. y otro, del 19/11/2002; Municipalidad de Buenos Aires c/ Antonini Schon Zemborain S.R.L., del 10/11/1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: WOLOSZCZUK, josé María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-11-2005. Sentencia Nro. 589-05.

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JUICIO EJECUTIVO - AMPLIACION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - AMPLIACION DESPUES DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - VENCIMIENTO DE NUEVAS CUOTAS - ECONOMIA PROCESAL

A tenor de una adecuada interpretación de los artículos 540 y 541 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y del principio de economía procesal, resultaría ilógico pretender que no se pudiera ampliar la ejecución respecto de períodos anteriores a la sentencia.
Sobre ello, la doctrina ha indicado que, por razones de economía procesal, y si bien el artículo 541 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no contempla la posibilidad de ampliar la ejecución con posterioridad a la sentencia, cuando se trata de nuevos plazos o cuotas de la obligación, dicha posibilidad debe hacerse extensiva a los supuestos en que se reclaman períodos anteriores a su pronunciamiento (Fenochietto, op. cit., pág. 80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1603-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVDA DELLEPIANE 4800 TORRE 10 c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - OPOSICION DE DEFENSAS - JUICIO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En lo que hace específicamente a las defensas basadas en la inconstitucionalidad de la pretensión de cobro retroactivo de diferencias surgidas de un revalúo inmobiliario, la Corte ha indicado que el planteo procede en los casos en que el juicio ejecutivo incoado se funde en una boleta de deuda de la cual surja que se trata del cobro de "diferencia" de contribuciones por períodos anteriores a la fecha de "vencimiento original" de la obligación, con sustento en una "adecuación de empadronamiento" (CSJN, in re "G.C.B.A. c/ Román S.A. Comercial", del 14/6/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35737. Autos: GCBA c/ ZIMMERMAN, NESTOR DANIEL Y ZIMMERMAN, ADRIAN GUSTAVO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-11-2002.

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JUICIO EJECUTIVO - INCIDENTE DE CADUCIDAD - TRASLADO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA

Sólo en casos en que no se ha opuesto defensa alguna, el Juzgado de grado debe dictar sentencia de trance y remate y si la demandada impugna el progreso de la ejecución invocando el planteo de perención, el juez debe tratar la cuestión, previo traslado a su contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 4382-0. Autos: GCBA c/ BUENADER, VALENTIN RODOLFO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004. Sentencia Nro. 290.

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JUICIO EJECUTIVO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - FACULTAD DE LAS PARTES

Tratándose de obligaciones solidarias, es potestad de la ejecutante elegir el codeudor contra el que habrá de dirigir su acción (art. 13, C.F., t.o. 1992-y normas análogas posteriores- y artículo 705, Código Civil), sin que pueda el apelante forzar a la actora a litigar contra quien no tiene interés en traer a juicio en el marco de la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35403 - 0. Autos: GCBA c/ Subiza María Rosa Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 8-03-2004. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

La propia naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente la aplicación en este ámbito del instituto de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicios de conocimiento, los procesos de ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, ni es posible discutir en ellos la causa de la obligación. (del voto en disidencia del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35403 - 0. Autos: GCBA c/ Subiza María Rosa Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 8-03-2004. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - LEGITIMACION PASIVA - CODEMANDADO GENERICO

El hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo, y sin haber desistido del codemandado genérico, en principio, es ajustado a derecho. Ello, toda vez que resulta suficiente que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contengan datos que permitan determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44701 - 0. Autos: GCBA c/ STOLBIZER ELSA DELFINA , ANA MARIA CLOTILDE BERGONZI DE SOTILE, Y JUAN CARLOS VERGONZI y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - LEGITIMACION PASIVA - CODEMANDADO GENERICO

Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido sin mencionarse otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación, no corresponde tener por enderezada la demanda contra otros sujetos, que en forma manifiesta no resultan alcanzados por la habilidad ejecutiva del título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44701 - 0. Autos: GCBA c/ STOLBIZER ELSA DELFINA , ANA MARIA CLOTILDE BERGONZI DE SOTILE, Y JUAN CARLOS VERGONZI y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - HABILIDAD DE TITULO - ALCANCES - LEGITIMACION PASIVA

Al haberse enderezado la demanda contra un sujeto, que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución contra aquél.
Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, en los términos expuestos supra, el proceder observado en el caso -al individualizar ab initio a un único deudor, con expresión de su nombre y apellido- constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al sujeto obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44178 - 0. Autos: GCBA c/ URRABIETA MARIA TERESA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2004. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - LIQUIDACION - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - RENUNCIA AL MANDATO - REGIMEN JURIDICO

La situación de un letrado que ha renunciado expresamente al mandato oportunamente conferido por el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no se encuentra comprendida en el supuesto contemplado por artículo 415 y 445 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el caso, si de acuerdo al estado procesal de las presentes actuaciones, el paso a seguir es practicar la liquidación, rechazar el pedido efectuado por el mencionado letrado a que se intime a la representante de la ejecutante a presentar la liquidación diferiría - indefinidamente - la regulación de sus honorarios, toda vez que en virtud a la renuncia efectuada al mandato conferido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la posterior presentación de una nueva mandataria, no se encuentra facultado para llevar adelante el cumplimiento de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 136045 - 0. Autos: GCBA c/ CAÑETE RAMONA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 5666.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - IGUALDAD ANTE LA LEY

El tribunal de segunda instancia no puede entender sobre aquellas cuestiones que no fueron oportunamente sometidas a conocimiento de la instancia anterior, por lo que el análisis de las alegaciones vertidas por el recurrente en su memorial excede el thema decidendum de este Tribunal (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Cons. Prop. Acevedo 679 s/ Ejecución Fiscal", del 6/2/03). En efecto, el estudio del planteo formulado por el ejecutado violaría la garantía de defensa en juicio de la ejecutante (art. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA) -al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna de la parte interesada, con mengua de la igualdad ante la ley (arts. 16 CN , 11 CCABA y 27 inc. 5 CCAyT- y el derecho de propiedad -al vulnerar la decisión del ad quem, lo que uno de los litigantes ha adquirido en propiedad conforme al principio procesal de preclusión- (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Ravanna S.R.L. s/ ejecución Fiscal, del 12/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - IMPROCEDENCIA

Si bien el ejecutado no opuso excepciones en debido tiempo y forma, también lo es que las constancias de autos conducen a realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio del accionado.
Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801;M 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que mas allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario resulta responsable del pago del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General (esta Sala, in re "G.C.B.A. C/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal", del 1/7/02, Sala II de esta Cámara, in re "G.C.B.A. c/ Cohen Moisés León -Patente C1583869- s/ Ejecución Fiscal", del 14/2/02).
En el caso, se verifica que el accionado dejó de ser el titular dominial del vehículo el día 8 de mayo de 1996 (vid. Constancia obrante a fs. 34, emitida por el Registro de la Propiedad Automotor), por lo que, al no ser el titular de dominio al momento de devengarse el tributo correspondiente a los períodos posteriores a la fecha indicada, no es el sujeto pasivo del gravamen. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - PROCEDENCIA

Toda vez que, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión y dado que, en la especie, la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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JUICIO EJECUTIVO - TITULOS EJECUTIVOS - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCEDENCIA

Si bien es posible, a mi entender, que los jueces, por excepción, analicen la causa del título, ello puede hacerse en casos de planteos concretos de las partes y cuando la deuda sea prima facie "manifiestamente inexistente".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 221586 - 0. Autos: GCBA c/ BLANCO JORGE ROGELIO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-03-2004. Sentencia Nro. 125.

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JUICIO EJECUTIVO - TITULOS EJECUTIVOS - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el marco del juicio de ejecución fiscal no procede, en principio, la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esa restricción no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito. Ello se impone como una solución equilibrada entre el carácter abreviado de esta clase de proceso y la necesidad de indagar la verdad material sobre los ápices formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 221586 - 0. Autos: GCBA c/ BLANCO JORGE ROGELIO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 125.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - CREDITO FISCAL - CANCELACION DE CREDITOS - CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL - REQUISITOS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FIRMA

El proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos locales tiene determinadas particularidades y requisitos que lo convierten en un proceso especial; así quienes pretendan el cobro de un crédito fiscal deben presentar la certificación de deuda respectiva, expedida por la autoridad pública y, va de suyo, dicha constancia debe contener la firma del funcionario público competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84155. Autos: GCBA c/ Cremi S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2001.

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EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

El derecho que le asiste a la parte de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo y la aplicación del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como la necesidad de compensar el peso de las prerrogativas del poder público para asegurar el principio de tutela judicial efectiva, no se ven lesionados en esta instancia dado que puede recurrir al juez que entiende en los procesos ejecutivos que es quien podrá asegurar a ambas partes que la justa composición de ese litigio se realice conforme a derecho.
De ninguna forma debe entenderse que este Tribunal signifique una garantía superior a la que pudiera proporcionar a las partes el juez que entiende en la causa cuya suspensión se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 819. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12/07/2001. Sentencia Nro. 585.

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EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS

No existe norma alguna que impida aplicar el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a las ejecuciones fiscales siempre que se encuentren reunidos los requisitos exigidos por él. Por ende, en concordancia con la máxima latina ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus, no hay razones para apartarse de lo normado en el citado artículo. Sostener que el artículo 189 mencionado no es aplicable cautelarmente a las ejecuciones fiscales es arbitrario porque la misma norma no hace ninguna distinción.
Así, se advierte que el Código local regula de forma separada del resto de las cautelares la medida de suspensión del acto administrativo, la cual posee regulación específica en el artículo 189 citado. Ello sin perjuicio de la aplicación analógica de la normativa vigente en materia de medidas cautelares, la cual procederá sólo ante vacíos legales y no por subsidiariedad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 819. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12/07/2001. Sentencia Nro. 585.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

Por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal.
No es posible dictar una medida que afecte litigios diferentes al proceso en el cual se la intenta.
Frente al perjuicio que pueda ocasionar al actor la tramitación de una acción judicial, necesariamente debe recurrir ante el juez que entiende en la causa y, dentro del marco del litigio, deducir las defensas y solicitar la tutela que resulte procedente según el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 819. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12/07/2001. Sentencia Nro. 585.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERES PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TITULO EJECUTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

Este Tribunal in re “Tecno Sudamericana S.A. c/G.C.B.A. s/Impugnación actos administrativos”, 23.05.2001, se pronunció ordenando “... a la Dirección General de Rentas que se abstenga de iniciar ejecución fiscal (...) hasta tanto se resuelvan en forma definitiva las presentes actuaciones” luego de verificar la configuración del fumus bonis iuris y del periculum in mora, mas un nuevo examen de la cuestión, a la luz de las particularidades del sub examine, permite analizar la medida de suspensión de ejecución del acto administrativo peticionada desde otra perspectiva, que se encuentra contenida expresamente en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución de un acto en dos claros supuestos. El primero de ellos tiene lugar cuando la ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños al administrado y en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el interés público y el segundo cuando el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.
El criterio de la imposibilidad de dictar una medida cautelar del carácter de la solicitada no será mantenido en esta instancia, por lo que, luego de examinar si concurren los requisitos para el dictado de la cautela solicitada, me pronunciaré sobre la procedencia de la misma. Ello es así por cuanto en la ejecuciones fiscales el juez se limita a analizar la concurrencia de los requisitos extrínsecos del título ejecutivo que se le presenta, no teniendo ámbito cognoscitivo para analizar lo intrínseco del pedido fiscal. De modo que el juez de la ejecución va a rechazar todo planteo que lo obligue a analizar el fondo del asunto. Rechazar la medida de suspensión de la ejecución del acto administrativo sólo porque ya se promovió la ejecución importa cerrarle las dos puertas posibles al actor, lo que parece configurar en principio una denegación de justicia.
La rigurosidad de la regla de la no suspensión en el supuesto de haberse iniciado la ejecución fiscal generaría en el caso una situación irreversible, carente de justificación respecto al acceso a la justicia, pudiendo impedir la efectividad de la garantía de defensa, dentro de las particularidades propias de las ejecuciones fiscales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 819. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12/07/2001. Sentencia Nro. 585.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - IGUALDAD ANTE LA LEY

Las medidas cautelares en el contencioso administrativo tienen un fundamento que en alguna medida difiere del que tienen en el proceso civil. Guardan similitud en el sentido de que traducen una garantía jurisdiccional que tiende a mantener la igualdad de las partes en el proceso con el fin de resguardar la inalterabilidad del objeto de la litis. Pero debe subrayarse que en el contencioso administrativo las medidas cautelares deben servir para compensar el peso de las prerrogativas del poder público y así asegurar el principio de la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, su procedencia queda supeditada a la verificación de al menos uno de los extremos previstos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con prescindencia de analizar los requisitos comunes a las demás medidas cautelares, a saber, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 819. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12/07/2001. Sentencia Nro. 585.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES

El derecho a la tutela cautelar implica correlativamente el deber tanto de la administración como de los tribunales, de acordar la suspensión cuando sea necesario para asegurar la plena efectividad de la sentencia.
Desde este enfoque preliminar en el que se debe apreciar todo proceso cautelar, no es dudoso que de no poder accederse a la medida solicitada, en el caso de corresponder, podría quedar configurado un estado de cosas difícilmente reversibles, teniendo en cuenta el monto involucrado en autos, que podría afectar la continuación de la empresa. La efectividad de la garantía de defensa se encontraría suprimida si la ejecución se hiciera efectiva antes del examen de la cuestión sometida a análisis ante este Tribunal.
Si la mera existencia del acto, con independencia de su legitimidad y del consentimiento o discrepancia de los administrados, es la que determina sus efectos, su presunción de legalidad crearía complejos y delicados problemas, al llevar adelante las decisiones administrativas sin siquiera poder cuestionar aquélla. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 819. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12/07/2001. Sentencia Nro. 585.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - JUICIO EJECUTIVO - OPOSICION DE DEFENSAS - INHABILIDAD DE TITULO - REQUISITOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGALIDAD DE FORMAS - ALCANCES - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud del título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor. Su planteo se limitará a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un proceso de conocimiento posterior. Esta regla no es absoluta, pues cede cuando existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente y esta circunstancia resulte de las constancias de la causa.
La restricción cognoscitiva del juicio no puede traducirse en un menoscabo de la verdad jurídica objetiva y del derecho al debido proceso legal, privilegiando un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - JUICIO EJECUTIVO

El Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad no regula lo relativo al juicio de ejecución de expensas, tal como sí lo hace el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Atento a la falta de regulación en la materia debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Nº 24.588, continúan vigentes en el ámbito local las leyes y ordenanzas que regían hasta el momento del dictado de la Constitución, mientras no sean derogadas o modificadas por las autoridades nacionales o locales.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN JURIDICO - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - JUICIO EJECUTIVO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

La Ley Nº 13.512 no había previsto el procedimiento ejecutivo para la sustanciación del juicio por cobro de expensas, pero resultaba tan evidente su necesidad práctica, que los tribunales comenzaron a admitirlo, no obstante que ninguna disposición legal lo autorizaba, cuando el reglamento de copropiedad preveía esa vía ejecutiva para el cobro de la obligación.
Partiendo de la base de que el legislador de la Ciudad, al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario, omitió regular lo relativo a la ejecución de expensas, mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - OBJETO - CARACTER - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE

Dado que la Ley Nº 13.512 no determinó el procedimiento a través del cual puede reclamarse el cobro del crédito por expensas, daría lugar a que el cobro debiera tramitar por juicio ordinario, lo que resultaría inconveniente teniendo en cuenta que la percepción de las expensas es indispensable para el desenvolvimiento de la vida del consorcio, la doctrina y la jurisprudencia masiva encontraron una solución para esta dificultad admitiendo la vía ejecutiva para el cobro de expensas, siempre y cuando ella se hubiera pactado en el reglamento.
Si fue la propia deudora, quien redactó e impuso las cláusulas que hacen aplicable al caso la vía ejecutiva para el cobro de expensas, no sería jurídicamente valioso admitir, ante la ausencia en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de una regulación sobre esta materia, la improcedencia de esa vía, pretendiendo sustraer a aquélla de las estipulaciones que incluyera en el reglamento.
El reglamento de copropiedad es ley de las partes integrantes del consorcio, al que éstas deben ajustarse en el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos.
Tratándose en el caso de un procedimiento contractualmente pactado, la legislación aplicable es la que se hallaba en vigor al momento de labrarse el reglamento de copropiedad, es decir el texto del Código Procesal vigente, sin las reformas posteriores (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO

En el proceso ejecutivo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, la apelación resulta de carácter restrictivo y excepcional y sólo procede, por principio, contra la sentencia que manda llevar adelante la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70. Autos: G.C.B.A. c/ Aseguradora Ind. Cia. Arg. Seg. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 660.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA DEFINITIVA - JUICIO EJECUTIVO - CARACTER - ALCANCES - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA

Si bien el concepto de sentencia definitiva al que hace referencia el artículo 220 párrafo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando establece que el recurso de apelación interpuesto contra aquélla será concedido libremente, no está aclarado, ha de entenderse referido a las sentencias de mérito pronunciadas en los procesos de conocimiento pleno, carácter éste que con toda evidencia no reviste el juicio ejecutivo.
Es que la acción ejecutiva, como su nombre lo indica, es una acción en la que prima la celeridad del trámite y el marco de conocimiento está acotado a las prescripciones de la ley ritual.
La diferencia que existe entre una y otra forma de concesión, en lo fundamental, reside en la menor amplitud instructoria y en la consecuente complejidad o sencillez de las dimensiones formales y temporales del respectivo procedimiento, todo lo cual encuentra fundamento en la trascendencia y efectos de las resoluciones impugnables de conformidad con una y otra de las modalidades.
En consecuencia, el marco cognoscitivo que impone el proceso ejecutivo y los principios que lo informan, aconsejan adecuar la forma de la concesión del recurso tal como se interpreta del juego armónico de las disposiciones del ordenamiento adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1-3840. Autos: G.C.B.A. c/ Wainerman y Gonilska Julio Pablo Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES PROCESALES - BUENA FE - SEGURIDAD JURIDICA - JUICIO EJECUTIVO - EFECTOS

Como tantas veces se ha reiterado, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables tanto al ámbito de los contratos privados como administrativos. Por ello, es dable exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en el otro contratante (Fallos: 311:971; 314:491; 315:158; 315:890; 315:1299; 316:212; 319:469; 321:1888; entre muchos otros).
No sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar sus consecuencias para aumentar su provecho. Por ello, es descalificable la sentencia que -al admitir la oposición a la vía ejecutiva- no consideró que al firmar los contratos, la actora no pudo siquiera imaginar que el incumplimiento de lo pactado quedaría excluido del procedimiento específico que establece al efecto tanto el Código Civil como el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La buena fe y rectitud son exigibles, no sólo en la ejecución de los contratos administrativos, sino en el ejercicio de cualquier acción y de cualquier derecho (Fallos: 321:2683). (Voto del Dr. Centanaro en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: Fundación Navarro Viola c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - EJECUCION DE ALQUILERES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LAGUNA DEL DERECHO - JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO ADMINISTRATIVO - SERVICIOS PUBLICOS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

El legislador de la Ciudad, al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario omitió regular lo relativo a la ejecución de alquileres, por lo que mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica, e importa el modo más efectivo de dar cumplimiento a las obligaciones contractualmente asumidas por el Gobierno local.
En la presente situación no estamos frente a una norma expresa cuyo alcance deba ser precisado, sino de una ausencia de norma específica que dé solución al caso. Se trata, entonces, de una laguna. En tal sentido, de conformidad con la metodología sintetizada por el artículo 16 del Código Civil, se hace imperioso recurrir a los principios de leyes análogas y a los principios generales del derecho. En la especie, la norma análoga es la contenida en el artículo 1578 del Código Civil, mientras que los principios generales del derecho nos llevan por el camino de la interpretación sistemática. Ello no empece el estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que rigen en forma directa la ejecución de sentencias dinerarias contra el Gobierno de la Ciudad. Es decir que, resulta ocioso en el caso la discusión acerca de la naturaleza jurídica de los contratos de locación que vinculan a las partes, atento a que no se advierte óbice alguno para aplicar en el caso de incumplimiento del locatario los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las que por lo demás no afectan la prestación de servicio alguno, toda vez que no se reclama en autos el desalojo de los inmuebles, sino el pago de las obligaciones asumidas por el Estado como contraprestación por el uso y goce de los inmuebles, lo que en nada interfiere con el fin público de la actividad educativa.
La idea capital a recordar es que el derecho administrativo es el derecho común de la Administración Pública. Nada de lo que pueda exponerse respecto a este tema particular tiene singularidad respecto a otras instituciones y regulaciones del derecho administrativo. Pero aún partiendo de la base de que si bien los actos y contratos del derecho público han de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, a ello no se opone la aplicación de las reglas del derecho civil en cuanto guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquellos. De tal modo, lo previsto en el artículo 1578 del Código Civil, en cuanto prevé la vía ejecutiva para el cobro de alquileres, puede ser aplicado al sub examine. (Voto del Dr. Centanaro en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: Fundación Navarro Viola c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - EJECUCION DE ALQUILERES - JUICIO EJECUTIVO

El principal argumento para eliminar del ámbito del contrato privado a los actos administrativos está dado por la presencia del Estado en éstos, en su carácter de persona del derecho público cuando así actúa, es decir, fuera de su actividad como sujeto de carácter privado. No sería contrato, en el sentido del derecho privado, el acto celebrado entre el Estado como persona de derecho público y un particular porque no existe entre los contratantes igualdad jurídica, y es presupuesto característico del contrato que las partes se encuentren en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico.
La paridad jurídica se daría cuando los dos contratantes gozan de tutela de igual intensidad por parte de la ley, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo, como puede suceder en los contratos por adhesión o con cláusulas predispuestas. Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo.
La desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, de separase de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. Pero éste, ante la actitud del Estado de no cumplir, sólo tendrá el recurso de pedir la reparación, pero no el cumplimiento.
Implica ello un claro apartamiento del principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, como asimismo del que establece que el deudor no puede eludir el cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer daños e intereses -argumento artículos 658, 725, 740, 741, 742, etc. del Código Civil. El elemento característico fundamental del acto administrativo es el “establecimiento de una relación jurídica de subordinación con respecto a la Administración Pública, mediante un acto de propia voluntad de quien se obliga con ella”, manifestándose esa subordinación en la desigualdad de derecho en que se encuentran ambos contratantes -en el caso de los llamados contratos administrativos- en lo que se refiere al régimen de ejecución, extinción y efectos del contrato.
Tal desigualdad se justifica teniendo en cuenta el interés que persigue el Estado, que es el bien común, al que deben subordinarse los actos que realiza. Por eso es admisible la posibilidad de apartarse de una contratación por parte del Estado, en la medida en que ésta ya no realiza su fin público, pero debe advertirse sobre la necesidad de que tal poder discrecional sea ejercido exclusivamente por ese motivo. Esta situación entre el denominado contrato administrativo y el civil, fue claramente percibida por Vélez Sársfield. El artículo 1502 del Código Civil distingue netamente el contrato administrativo del civil y sólo se declara aplicable la legislación común en forma subsidiaria a aquello.
Así, existe una clara diferencia entre el contrato administrativo -que se caracteriza por sus cláusulas exhorbitantes y su diverso trato- del civil donde las partes están en absoluto pie de igualdad, pero cuando la convención jurídica patrimonial en la que interviene el Estado y un particular carece de exhorbitancia se debe encaminar la interpretación hacia la mayor paridad de trato.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: Fundación Navarro Viola c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2001.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - EJECUCION DE ALQUILERES - REGIMEN JURIDICO - JUICIO EJECUTIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

La acción ejecutiva para el cobro de alquileres prevista en el artículo 1578 del Código Civil, se materializa requiriendo el acreedor mandamiento de embargo sobre los bienes sujetos a privilegio de su crédito.
La acción a que se refiere el codificador en la norma bajo análisis, no es el actual juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que hace referencia a las acciones que en Francia eran encomendadas a los denominados sergents o huissiers sans ordenances de juge, siendo una actividad de ejecución absoluta, que fue receptada por el artículo 547 del Code de procédure civile napoleónico, donde se iniciaba la ejecución sobre la base de sentencia o de título ejecutivo librándose mandamiento de embargo y si el deudor no formulaba oposiciones, se remataban pura y simplemente los bienes embargados. Mas, si el deudor presentaba oposición, se consideraba como una demanda que podía entablarse ante Juez competente y que tramitaba como cualquier juicio ordinario.
Además de estos antecedentes históricos recordemos que el artículo 1578 del Código Civil, que es una consecuencia del privilegio acordado a los alquileres, no podría aplicarse al Estado locatario al no existir tales bienes sujetos al privilegio, ni la posibilidad en la especie del embargo de los pupitres y demás elementos destinados por la Ciudad a la educación. Marienhoff nos indica que a los muebles introducidos en la escuela para cumplir con la función específica, se les aplica la inembargabilidad propia del dominio público. También por la inembargabilidad pero considerándolos bienes patrimoniales del estado destinados a un servicio público se expide Bielsa. De lo expuesto surge la inaplicabilidad a la especie del artículo 1578 del Código Civil toda vez que no se podría tener acción ejecutiva para librar mandamiento de embargo sobre bienes introducidos en las escuelas objeto de esta demanda ni sobre las cosas muebles destinadas a la educación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: Fundación Navarro Viola c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - CARACTER

Las normas que regulan la intervención coactiva de terceros, en principio, no son aplicables en el juicio ejecutivo pues de lo contrario se desnaturalizaría la estructura sumaria del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 57698. Autos: GCBA c/ Monkobodzky, Rubin Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - JUICIO EJECUTIVO - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - DEUDAS IMPOSITIVAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La legislación local permite al estado exigir coactivamente el pago de las obligaciones tributarias, mediante un procedimiento especial y sumario denominado juicio de ejecución fiscal, atendiendo a la rápida satisfacción de las rentas públicas y a la presunción de legitimidad que acompaña a las liquidaciones de deuda expedidas por funcionarios públicos.
A diferencia de otras legislaciones en que en virtud de la autotutela ejecutiva se faculta a la Administración a imponer forzosamente sus actos sustituyendo el papel del juez, nuestra legislación reguló en materia de ejecuciones fiscales un proceso judicial, que se desarrolla ante una autoridad judicial independiente (heterotutela judicial). No existe en nuestra legislación un procedimiento administrativo de ejecución, como sí admiten otras legislaciones en las que la Administración se autotutela, ejecutando por sí misma sus actos, valiéndose, si ello es preciso, de medios coercitivos sin que les sea preciso acudir a los tribunales de justicia para vencer la eventual oposición de los administrados.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 1898. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Alvear 1889 S3 02 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.

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EJECUCION FISCAL - ALCANCES - OBJETO - JUICIO EJECUTIVO - OPOSICION DE DEFENSAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO DE TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En principio, en la ejecución fiscal no está permitida la discusión de cuestiones sustanciales. Su trámite se dirige a facilitar la rápida percepción de los tributos, lo que impide discusiones acerca del origen de la obligación, ni entrar a declarar derechos o juzgar la materia que da lugar a la acción, y tampoco podría verse obstaculizada por la tramitación de un juicio ordinario de inconstitucionalidad de una norma impositiva (Fallos: 264:89).
Atento la restringida faz de conocimiento en el proceso ejecutivo el juez considerará las defensas posibles que la norma procesal admite y no otras, porque lo contrario importaría desnaturalizar la existencia misma del juicio de ejecución fiscal.
Si la defensa de la parte actora se encuentra estrechamente vinculada con la propia existencia de la deuda, requisito sin cuya concurrencia no exisitiría título hábil, resulta ajustado al procedimiento que diseñó el legislador, dictar sentencia acogiendo o desechando la excepción, y de considerarse que la cuestión excede el marco del proceso de ejecución, diferir su tratamiento para el juicio ordinario posterior. (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 1898. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Alvear 1889 S3 02 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - JUICIO EJECUTIVO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

El artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario está dirigido a proteger al ciudadano en los casos de que la ejecución de un acto administrativo pudiere causar graves daños, o si el hecho, acto o contrato ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, pero no está previsto para suspender la “ejecutividad” de un título que reúna tal carácter, ni para impedir el ejercicio del derecho de perseguir judicialmente el pago de los tributos. El artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a las partes a solicitar la suspensión de la ejecución o el cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo, pero nada indica que tenga por objeto la suspensión del trámite de procesos judiciales. Todo el sistema de las medidas cautelares lo que pretende evitar es el abuso de los procesos por parte de quienes no ostentan razón de fondo y que se amparan en él, frente a quienes, treniendo la razón, tienen la onerosa carga de accionar. Además, en el proceso contencioso administrativo la medida cautelar contrapesa las prerrogativas de la administración. Las medidas cautelares son pues un instrumento que devuelve al proceso su función genuina y que impide su desnaturalización, en modo alguno una excepción a éste y a su lógica institucional.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 1898. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Alvear 1889 S3 02 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - JUICIO EJECUTIVO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

La suspensión del juicio ejecutivo dispuesta en la Primera Instancia fue admitida con el único fundamento de que resultaba viable entender primero en el proceso ordinario en el que se demanda la nulidad de los actos administrativos en que se fundaban las ejecuciones iniciadas, para luego resolver sin más lo referido al cobro de tributos en crisis. Tal decisión importa consagrar el efecto suspensivo de la acción judicial ordinaria respecto del acto de determinación tributaria y hasta del proceso de ejecución fiscal, solución no contemplada en la legislación vigente. El inicio del juicio ordinario no basta para enervar las facultades fiscales para persecución judicial del pago de los tributos, proceso en que el ejecutado prodrá articular sus defensas de acuerdo al Código Contencioso Administrativo y Tributario.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 1898. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Alvear 1889 S3 02 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - JUICIO EJECUTIVO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - FACULTADES DEL JUEZ

Corresponde hacer lugar al pedido de suspensión de un acto administrativo cautelarmente (conforme art. 189 CCAyT) cuando éste se intenta dentro de un proceso distinto del juicio ejecutivo, ya que ésta es la vía que prevé el ordenamiento local a tal efecto y que, de serle negada a quien la intenta, se le estaría vedando la posibilidad de acceso a la justicia.
No es lo mismo ocurrir al juez que entiende en la ejecución fiscal con un pedido de suspensión de un acto administrativo que hacerlo ostentando un acto administrativo cuyos efectos se encuentran suspendidos precautoriamente en virtud de una medida otorgada, previo examen realizado por un magistrado. (Del voto del Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 1898. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Alvear 1889 S3 02 Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - REGIMEN JURIDICO - JUICIO EJECUTIVO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

Tratándose en el caso de la ejecución del crédito por expensas, de un procedimiento contractualmente pactado, la legislación aplicable es la que se hallaba en vigor al momento de labrarse el reglamento de copropiedad, por lo que lo es el texto del Código Procesal vigente, sin las reformas posteriores (cabe citar la Ley Nº 24.760 que modificara el texto del inciso 5 del artículo 523). Pero atento a que los cambios realizados al texto no alteran las reglas específicamente aplicables al caso, y no habiendo al respecto agravio alguno de las partes, atento al principio que impide la declaración de la nulidad por la nulidad misma, el procedimiento seguido por la anterior sentenciante no merece reparos. (Del voto del Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2518. Autos: Consorcio de Propietarios Torre 10 B Castañares 4555 Bº Cardenal Samoré c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

El legislador de la Ciudad al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario omitió regular lo relativo al juicio ejecutivo cuando se persigue el cobro del servicio prestado por Aguas Argentinas, y por lo tanto mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 604 y 605), atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406075/0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06/08/2002. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - LEY APLICABLE - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - TITULOS EJECUTIVOS - CARACTER - EFECTOS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - JUICIO DE APREMIO

El título ejecutivo no condiciona la acción ejecutiva, ya que el título es sólo un presupuesto de la acción ejecutiva, pero si ésta no se encuentra prevista en la ley procesal cuando se demanda a la Ciudad, la acción ejecutiva no será posible. Es que, la demandabilidad del Estado no es igual a la de los particulares.
La circunstancia de que en el Decreto Nº 999/92 o en la Ley Nº 13.577 se establezca que el cobro judicial del servicio prestado por Aguas Argentina se hará por la vía de apremio, no conduce inexorablemente - si la vía de apremio no se encuentra prevista en el ordenamiento local- a la tramitación de una acción ejecutiva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406075/0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06/08/2002. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El Código Contencioso Administrativo y Tributario en su título XII se refiere a “Procesos de Ejecución – Ejecución de Sentencias” indicándose en la Capítulo I las reglas para hacer efectivas las resoluciones judiciales de la Ciudad de Buenos Aires, mencionándose en el artículo 392 las disposiciones ejecutables y su aplicación a otros títulos (artículo 393) entre los que no se encuentra el previsto por el artículo 51 del Decreto Nº 999/92.
Asimismo, en el Capítulo II se legislan las normas para la “Ejecución de la Sentencia en causas contra las autoridades administrativas” (arts. 395 a 400), en el Capítulo III “La ejecución de las sentencias en las restantes causas”, y en el Título XIII de dicha codificación, en su Capítulo II, se regula el “Juicio de ejecución fiscal” (artículo 450).
No existen, pues, otras normas que establezcan la posibilidad de un juicio ejecutivo contra la Ciudad ni hay disposición de reenvío a normas supletorias. El legislador local, siguiendo criterios jurisprudenciales y normas aplicables al Estado Nacional (Fallos: 270:425; 175:242; 193:337) decidió no establecer el juicio ejecutivo contra la Ciudad en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir que, si la acción ejecutiva no fue admitida para el Estado Nacional, aún existiendo las normas que preveían su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 520 y cctes.), resulta impropio pretender aplicar estas normas a la Ciudad de Buenos Aires.
Así también la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires ha establecido que no corresponde la aplicación analógica de otros ordenamientos procesales cuando el instituto procesal que se intenta se encuentra excluido (conf. CSJBA, causa B. 53.800, 4-5-91, “Madrid, José Felix c/ Provincia de Buenos Aires (Policía)”, causa D. 47.044, “Huayaquil SA”, res. 29-6-84; causa B. 49.173, “Terri”, res. Del 19-3-85 y causa B. 52.950, “Torres”, res. Del 20-2-1990). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406075/0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06/08/2002. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION HIPOTECARIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PROCEDENCIA - VACIO LEGAL

El legislador de la Ciudad, al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario omitió regular lo relativo a la ejecución de hipoteca y, por lo tanto, mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica.
Por lo demás, no resulta razonable considerar que el silencio del legislador local en este aspecto importó la exclusión del juicio hipotecario. Adviértase que si por vía de hipótesis se admitiese que ese silencio implicó un definición sobre su improcedencia, se presentaría en este fuero la curiosa situación: que los magistrados serían competentes para conocer en el régimen especial de ejecución de hipotecas (Ley Nº 24.441), vigente en este ámbito en función de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 24.588, pero no en una ejecución hipotecaria, salvo que el ejecutante opte por uno de los procesos regulados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Verdaderamente no se encuentran razones que avalen una interpretación contraria a la procedencia de la ejecución hipotecaria, regulándose su trámite por las disposiciones que contiene la norma de forma nacional, de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 918. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Sazatornil, Vanesa Carina Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23/04/2002. Sentencia Nro. 1828.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION HIPOTECARIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - VACIO LEGAL

Pretender que atento la falta de regulación de la ejecución hipotecaria en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, ésta debe normarse por la legislación procesal civil y comercial, implicaría negar la autonomía legisferante propias de la Ciudad en un tema reservado a la misma como es la ley de forma, sobre todo al haberse dictado el Código local que, como tal, debe considerarse derogatorio -en el ámbito de la Ciudad- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su integridad. Ello es así en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.588 en su artículo 5. De modo que habiéndose sancionado el rito local ha dejado de ser aplicable en la Ciudad de Buenos Aires el nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 918. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Sazatornil, Vanesa Carina Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23/04/2002. Sentencia Nro. 1828.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION HIPOTECARIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - VACIO LEGAL - JUICIO ORDINARIO - PROCEDENCIA

Ante la ineficacia de la cláusula contractual que faculta al actor a optar para la ejecución hipotecaria, entre el procedimiento contemplado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el previsto por los artículos 52 y 55 de la Ley Nº 24.441 y dado que no es posible sostener en forma indubitable que la aplicación de uno de ellos resultaría más beneficiosa para el consumidor con respecto al restante, aquélla debe regirse por las normas del juicio ordinario, que resultan evidentemente más beneficiosas para el consumidor demandado, al permitirle desplegar en plenitud las defensas y probanzas que creyera con derecho a hacer valer. Ello es así, toda vez que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad no prevé un procedimiento especial para dicha ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 918. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Sazatornil, Vanesa Carina Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23/04/2002. Sentencia Nro. 1828.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION HIPOTECARIA - CONTRATOS DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - CLAUSULAS ABUSIVAS - CONTRATOS DE ADHESION

La cláusula que deja a exclusivo criterio de la actora la opción por la vía de ejecución judicial, con la consecuente aplicación de las normas del rito nacional, o por la ejecución especial contemplada por la Ley Nº 24.441, es una cláusula abusiva en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240 toda vez que importa una ampliación injustificada de los derechos del accionante.
Ello así, la cláusula en examen -que podría ser plenamente válida en un contrato no regido por la Ley Nº 24.240-, al otorgar injustificadamente al “proveedor”- en los términos de la ley citada- una facultad que no deriva de las normas supletorias aplicables al negocio celebrado, y que le permite optar por el régimen que habrá de regir la ejecución de la hipoteca, debe considerarse inválida a tenor del artículo 37 de dicha ley.
Debe quedar claro que la cláusula es abusiva no por pactarse mediante ella dos procedimientos de ejecución diferentes sino por dejar la opción en manos de quien resulta ser la parte que redactó el contrato. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 918. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Sazatornil, Vanesa Carina Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23/04/2002. Sentencia Nro. 1828.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION HIPOTECARIA - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS - NULIDAD DEL CONTRATO

Es necesario determinar si la ineficacia de la opción para la ejecución hipotecaria, entre el procedimiento contemplado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el previsto por los artículos 52 y 55 de la Ley Nº 24.441, acarrea la de la cláusula en su integridad o si, por el contrario, ella subsiste en su parte restante.
Resulta determinante a los efectos de responder este interrogante el hecho de que, testada la opción a favor de la actora, la parte remanente es contradictoria en sí misma por prever dos procedimientos distintos. De este modo, la ineficacia de la parte que fija la elección a criterio de la actora implica la de toda la cláusula, teniéndola por no convenida en su integridad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 918. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Sazatornil, Vanesa Carina Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23/04/2002. Sentencia Nro. 1828.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION HIPOTECARIA - REGIMEN JURIDICO - OPOSICION DE DEFENSAS - CONTRATOS DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS

La cláusula contractual que estableció o bien el procedimiento ejecutivo o bien el previsto por la Ley Nº 24.441, está disponiendo una limitación en la facultad de oponer excepciones por el comprador pese a lo prescripto por el artículo 14 de la Ley Nº 19.724. Dicha norma impone una forma solemne consistente en supeditar el efecto de tales cláusulas a la aceptación expresa por el adquirente en una cláusula especial firmada por éste. De modo que, en caso de no respetarse esta solemnidad, no podría ser oponible al deudor. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 918. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Sazatornil, Vanesa Carina Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23/04/2002. Sentencia Nro. 1828.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIO EJECUTIVO - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ALCANCES

Las normas por las cuales se vaya a regir el procedimiento de ejecución son disponibles para las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, siempre y cuando no se traspasen sus límites. En otras palabras, la regla es que debe estarse al procedimiento pactado por los contratantes salvo cuando ello importe violentar el ordenamiento jurídico. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 918. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Sazatornil, Vanesa Carina Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23/04/2002. Sentencia Nro. 1828.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - TITULOS EJECUTIVOS

En el caso, el Reglamento de Copropiedad y Administración ha previsto expresamente la vía ejecutiva para el cobro de las expensas comunes, con lo cual la aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes a la ejecución de expensas se revela, en la especie, la mejor forma de respetar las disposiciones del citado Reglamento, que atento su naturaleza contractual forma para las partes una regla a la que deben sujetarse como a la ley misma (artículo 1197, Código Civil). Tanto es así que con anterioridad a la sanción del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la jurisprudencia admitió en forma pacífica la procedencia de la vía ejecutiva para el cobro de expensas cuando ésta había sido pactada en el Reglamento.
Cabe recordar, adicionalmente, que el carácter indispensable que reviste la oportuna percepción de las expensas en el régimen de propiedad horizontal ha sido puesto de relieve por numerosa jurisprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1376/01. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio Lugano I y II c/ Comisión Municipal de la Vivienda y Otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/04/2002. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - REPETICION DE IMPUESTOS - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - NATURALEZA JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
En efecto, al momento de efectuarse la notificación de la presente ejecución, se encontraba vigente el presupuesto al cual el Código Fiscal supedita la facultad de exigir judicialmente pagos a cuenta, por lo que el título que dio origen al presente proceso resulta hábil.
Así, cabe poner de resalto que la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio como este, tiene -salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior. En esas condiciones no se advierte impedimento jurídico alguno que demore e inhiba las facultades del Fisco para llevar adelante el trámite del proceso ejecutivo a las resultas de un proceso de conocimiento pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850442-0. Autos: GCBA c/ EMPRENDIMIENTOS CONDE S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - OBJETO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES

La propia naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente, como principio, la aplicación del instituto de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicios de conocimiento, los procesos de ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos controvertidos y no es posible discutir en ellos la causa de la obligación (esta Sala "in re" “GCBA contra ROMARGE S.A. sobre EJ. FISC. - ABL”, EXPTE: EJF 998760 / 0; sentencia de fecha 31 mayo de 2011, idem “GCBA contra ASEAN BROEN BOVER S.A. sobre EJECUCION FISCAL”, EXPTE. EJF 117372/0, sentencia de fecha 14 de marzo de 2003; CNCiv, Sala C, 17/07/2007, LL AR/JUR/4368/2007; idem. Sala A, 29/11/96, LL, 1997-C-780, 95.559-S; Idem., Sala G, 12/10/95, LL, 1997-D-838, 39.646-S; Idem., Sala F, 2/12/96, LL, 1998-A-476, 40.147-S; CNCom., Sala A, 31/03/09, LL AR/JUR/9444/2009; idem. Sala A, 23/11/93, ED, 157-122; Idem., Sala E, 16/9/96, LL, 1997-B-747).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 984229-0. Autos: GCBA c/ ROOSEVELT Y CONDE SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión del trámite de las ejecuciones fiscales promovidas, y de toda otra actividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a la percepción de sumas de dinero (vía administrativa o judicial) que tuviera sustento en el reempadronamiento y avalúo vinculados con el inmueble de la actora.
Sabida, y con recepción de los tribunales, es la postura de que, por medio de las medidas cautelares, no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (confr. esta Sala, "in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales”, del 06/07/04; “Niro Construcciones SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 20/03/2015, entre otros, y Fallos: 254:97).
No obstante ello, tampoco podría cerrarse los ojos ante situaciones como la presentada en autos, haciendo caso omiso a lo que, a la luz de los elementos reunidos en este proceso, pareciera la ocurrencia de un caso en el que la Administración habría desconocido su obligación de actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico en el que se encuentra reglada su actividad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no habría cumplido con el principio de legalidad en cuanto a su proceder al tiempo de practicar la notificación del presunto acto administrativo en el que se habría materializado el reempadronamiento y avalúo del bien inmueble en cuestión, implicando esa conducta la afectación del debido proceso adjetivo y del derecho de defensa de la parte actora.
Así, si la resolución determinativa del nuevo avalúo no fuera notificada en debida forma sólo podría concluirse en que tampoco habría de haber tenido comienzo la producción de actos que la suceden y, con ello, el hecho de que la Administración quedase en situación de iniciar proceso ejecutivo alguno en pos de perseguir el pago de supuestas deudas que aún no serían susceptibles de ser ejecutadas, ni más ni menos, porque la vía no se encontraría habilitada al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G3204-2015-0. Autos: FAGRAL SACIE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-10-2015. Sentencia Nro. 403.

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EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión del trámite de las ejecuciones fiscales promovidas, y de toda otra actividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a la percepción de sumas de dinero (vía administrativa o judicial) que tuviera sustento en el reempadronamiento y avalúo vinculados con el inmueble de la actora.
Sabida, y con recepción de los tribunales, es la postura de que, por medio de las medidas cautelares, no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (confr. esta Sala, "in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales”, del 06/07/04; “Niro Construcciones SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 20/03/2015, entre otros, y Fallos: 254:97).
No obstante ello, no puede soslayarse que este expediente fue iniciado con anterioridad a la primera de las ejecuciones fiscales en trámite, y esa circunstancia no es menor en la medida en que si se hubiera dictado la medida cautelar peticionada con anterioridad al inicio de la primera de las ejecuciones fiscales aludidas, ya no mediaría el límite que, por vía de principio, impediría su tratamiento.
En ese plano, cualquier actividad previa dispuesta por el juzgado de trámite o demora en la resolución de la medida iría en detrimento de la posibilidad de acceder a la tutela peticionada, lo cual, en sí mismo, no podría –sin excepciones– constituirse en un argumento válido para repeler toda alternativa de tratamiento de la medida. Ello así en tanto, una vez determinada una deuda por el Fisco (más allá de las irregularidades que, en principio, se advierten en el caso), siempre está latente la posibilidad de que se promueva un proceso ejecutivo con el objeto de perseguir el pago de la deuda de que se trate. Y si esto último ocurriera (como en el caso), se llegaría al extremo de que quedaría paralizada la actividad jurisdiccional del magistrado que previno en el asunto y que, circunstancialmente (hasta que se dictase la medida cautelar), dirige su actividad a reunir los elementos de convicción para resolver adecuadamente la cuestión.
Eso mismo, habría que conjugarlo con el hecho de que, a juzgar por las constancias de autos, las ejecuciones fiscales en trámite habrían sido iniciadas de modo extemporáneo; es decir, antes de estar la Administración habilitada para hacerlo.
En consecuencia, bajo el pretexto de que existen otros procesos en trámite se llegaría al absurdo de desconocer una pretensión idónea, con correlato en el ordenamiento jurídico e instada con antelación a otras que operarían como obstáculo por la sola circunstancia de que otros jueces estarían a cargo de su tramitación, y en tanto se afectaría su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G3204-2015-0. Autos: FAGRAL SACIE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-10-2015. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO MINIMO - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCIONES ESPECIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la regulación de los honorarios del letrado.
En efecto, si bien el artículo 60 de la Ley N° 5.134 regula un monto mínimo de honorarios, ese artículo hace referencia a los juicios de operación pecuniaria “que no estuviesen previstos en otros artículos”.
Ello asi, toda vez que el caso de autos se encuentra contemplado en el juego armónico de los artículos 23, 32 y 34 de la Ley Nº 5.134, los mínimos previstos en el artículo 60 no se aplica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (conf. esta Sala, "in re" "Deheza SAICF cl GCBA sI Otros Procesos Incidentales", EXP 9992/1, del 06/07/04 YCSJN en Fallos: 254:97).
En ese sentido, la doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Emique, Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 183; Y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Astrea, Bs. As., 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplímiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la Justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener. El Tribunal agregó que por la vía de la medida de no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 294:95,297:32 y 319:1325).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12200-2015-0. Autos: Fera Juan Manuel c/ AGIP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 68.

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RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - JUICIO EJECUTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las sentencias dictadas en juicios ejecutivos no son susceptibles de ser cuestionadas por la vía del recurso de apelación ordinario, ya que no resuelven el fondo de la cuestión y solo hacen cosa juzgada formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1103646-0. Autos: GCBA c/ LA CANTORA SRL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 06-07-2016.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICACION DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro judicial de la multa establecida por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, que consiste en la confección de un certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio (cfr. art. 23 Ley N° 1217, art. 20 Ley N° 451 y art. 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad); y otro para el cobro judicial de la multa impuesta en la sentencia –que es el título ejecutorio por excelencia, y como tal no requiere la emisión de otro documento que certifique la deuda para hacerlo valer ante otras autoridades-, que debe tramitar por el proceso de ejecución de sentencias, resultando competente el Juez interviniente en su juzgamiento (cfr. art. 60 Ley N° 1217 y 392 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado en cuanto dispuso confeccionar un certificado de deuda y remitirlo a la Procuración del Gobierno de la Ciudad.
En autos, se agravia el Fiscal de grado por el procedimiento escogido por la Magistrada a los efectos de hacer efectivo un pago de una multa impuesta en atuos a la empresa condenada.
En efecto, resulta errado el razonamiento efectuado por el a quo, pues dispuso librar por secretaría “un certificado de deuda, que constituirá título habilitante para que se proceda a su cobro por vía ejecutiva, el que deberá ser remitido por medio de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad. Ello, pues el trámite procesal por él escogido corresponde, en realidad, a la ejecución de una multa impuesta en el marco de una resolución administrativa, mas no puede ser aplicado para ejecutar –en los términos de los artículos 60 de la Ley 1217 y 329 del Código Contencioso Adminstrativo yTributario- una sanción impuesta mediante sentencia judicial.
En definitiva, la ley 1217 determina un trámite y un fuero para la ejecución de la sentencia que impone la multa en la instancia judicial y uno distinto para para la boleta de deuda que la administración libra a fin de ejecutar una decisión dispuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Por tanto, asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto sostiene que la sentencia dictada en el marco de la presenta causa puede ser ejecutada y no es preciso emitir título alguno que certifique la deuda para que el mandatario judicial promueva la ejecución prevista en el artículo 20 de la ley 451, pues éste último no es el trámite legalmente establecido

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20600-2016. Autos: FORSATAN SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado en cuanto dispuso confeccionar un certificado de deuda y remitirlo a la Procuración del Gobierno de la Ciudad.
Surge del expediente que se agravia el Fiscal de grado por el procedimiento escogido por la Magistrada a los efectos de hacer efectivo un pago de una multa impuesta en autos a la empresa condenada.
En efecto, cuando el Poder Judicial de la Ciudad condena a una persona física o jurídica como responsable de una infracción al régimen de faltas, no está haciendo ejecutoria una multa impuesta en sede administrativa -pues no se está pronunciando sobre la legalidad de un acto administrativo (emitido por la Unidad Administrativa de Control de Faltas - UACF)- sino que está dirimiendo el caso presentado por el Ministerio Público Fiscal y resistido por la Defensa.
De esta manera, la vía adecuada para ejecutar la decisión del Juez es la prevista para la ejecución de las sentencias judiciales, conforme lo establece el Título XII, Capítulo I del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, artículos 392 y subsiguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20600-2016. Autos: FORSATAN SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - FALTA DE ACUSACION FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

La emisión de un certificado de deuda por encontrarse impaga la multa impuesta por sentencia firme a la empresa condenada, condena cuya ejecución en este fuero no ha sido impulsada por el recurrente Sr. Fiscal de primera instancia -aunque afirma que es la vía jurídica apropiada - no genera agravio alguno al recurrente.
Corresponde, por ello, rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20600-2016. Autos: FORSATAN SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar las excepciones de inhabilidad de título en el marco de la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
El recurrente solicitó que se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada, en razón de que la multa aplicada a la empresa, de más de un millón de pesos en concepto de capital, resulta exorbitante; es contraria a la garantía de inviolabilidad del patrimonio, establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, y resulta, por ello, confiscatoria.
Sin embargo, asiste razón al A quo en cuanto manifestó en la resolución aquí apelada, que la posibilidad de analizar dichas cuestiones en este tipo de procesos se encuentra vedada, lo que resulta suficiente para descartar que los agravios bajo examen sean capaces de lograr el objetivo que persiguen.
En efecto, en el capítulo II del título XIII de la Ley N° 189 se establece el "juicio de ejecución fiscal". La razón de ser de este procedimiento especial consagrado para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso administrativo previo que culminó en la imposición de una sanción. Así, cabe sostener que "... la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un proceso de conocimiento posterior ... " (Balbín, Carlos, OB. Cit. págs. 870/1).
Por ello, al encontrarnos frente a un reclamo patrimonial de carácter judicial en virtud de una obligación exigible, excede el límite de este recurso analizar los motivos o causa que originaron la deuda que existe con el Gobierno de la Ciudad, pues la correcta exégesis de las normas imponen ajustarse al título ejecutivo que se somete a consideración y a los efectos formales que éste pudiera presentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4546-00-2017. Autos: LEVELTEC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA - CERTIFICADO DE DEUDA - JUNTA DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (artículo 23 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad).
La Defensa negó la entidad, procedencia y legitimidad de la deuda reclamada, con fundamento en que a la fecha de emisión de la boleta de deuda por parte del Controlador Administrativo, ya se encontraba vigente la Ley Nº 5.345, que modificó el Procedimiento de Faltas y creó la llamada Junta de Faltas -órgano encargado de revisar la condena impuesta por el Controlador de Faltas- motivo por el cual, el certificado de deuda que dió origen al presente proceso, tenía un vicio de forma, porque éste se llevó a cabo sin tener en cuenta la reforma introducida.
Sin embargo, la fecha en que debe tenerse en cuenta para verificar la validez del instrumento de ejecución en este caso no es la de la emisión del mismo, sino la de la resolución administrativa en la que se le fija la multa al infractor, y por lo tanto, ese es el momento en el que debe analizarse si el procedimiento administrativo preveía o no la intervención de la Junta de Faltas. En este sentido, conforme la fecha en que fue dictada la resolución administrativa, la Ley Nº 5.345 (que crea a la Junta de Faltas dentro del ámbito de la Unidad Administrativa de Control de Faltas), aún no se encontraba promulgada, con lo que deviene evidente que era el Controlador de Faltas el legitimado para emitir el certificado de deuda, ya que el procedimiento administrativo no preveía la intervención de la Junta de Faltas, por lo cual la vía daministrativa se agotaba con la actuación de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO EJECUTIVO - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCESO EJECUTIVO - MULTA

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones a la Magistrada de grado, quien deberá analizar el planteo formulado por la firma imputada, -reducción del monto de la multa por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903-, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador.
La Defensa se agravió y sostuvo que la norma en la que se basó la multa fue modificada en el transcurso del proceso por una ley más benigna (Ley Nº 5.903) y que la no aplicación de esa nueva norma, por parte del A-quo, resultó violatoria del principio de legalidad.
Para así decidir, la Jueza de grado -al rechazar la reducción del monto de la deuda y el pedido de aplicación de la ley posterior más benigna-, consideró que se estaba reclamando una sanción que se encontraba firme como consecuencia de un procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, el cual había sido sustanciado de conformidad con la ley vigente, determinándose en tal sentido, el monto de la sanción allí impuesta, la cual no podía ser discutida ni modificada en el marco del juicio ejecutivo. Por su parte, la mandataria del Gobierno de la Ciudad consideró que los principios del Derecho Penal no resultaban de aplicación al presente caso, y que hacerlos valer en un caso como éste implicaría apartarse de lo que específicamente establece la ley aplicable.
Sin embargo, sin perjuicio del carácter ejecutivo del presente caso, nos hallamos ante una multa que tiene como origen dos faltas, establecidas por el Régimen de Faltas de la Ciudad. En este sentido, el legislador local, por medio de la Ley Nº 5.903, introdujo algunas modificaciones en la descripción de las conductas prohibidas y, además, redujo sensiblemente el momento de las sanciones, disminuyendo así el reproche de aquello que resulta objeto de reclamo, sin que se haya verificado por parte de la administración la consecuente reducción en el caso concreto, donde el monto del reclamo se mantendría a raíz de una normativa expresamente derogada.
Asimismo, la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista, no sólo en el artículo 2 del Código Penal, sino también en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que, desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 poseen jerarquía constitucional. Además, esa manifestación del principio de legalidad se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3 del Régimen de Faltas, en consonancia con los articulos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, en virtud de las particulares circunstancias, la vía ejecutiva, constituye la forma idónea para que el administrado obtenga el análisis de la deuda que se le reclama a la luz de las nuevas valoraciones legislativas dispuestas por la Ley Nº 5.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO EJECUTIVO - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el pedido de reducción del monto de la deuda (por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903) en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador.
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que se estaba reclamando una sanción que se encontraba firme como consecuencia de un procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, el cual había sido sustanciado de conformidad con la ley vigente, determinándose en tal sentido, el monto de la sanción allí impuesta, la cual no podía ser discutida ni modificada en el marco del juicio ejecutivo.
En efecto, el procedimiento de ejecución de multas no es uno de conocimiento, y por lo tanto, no puede servir para discutir el monto de la sanción. Y es que la sanción impuesta por el controlador de faltas quedó firme cuando expiró el plazo para que el infractor solicitase el pase a la justicia de las actuaciones, establecido en el artículo 23 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - NULIDAD - MULTA - CERTIFICADO DE DEUDA - JUNTA DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la Defensa y anular lo actuado a partir de la notificación de la resolución dictada por el Controlador de Faltas.
En efecto, dado que se ha omitido la intervención de la Junta de Faltas, instancia que es obligatoria y previa al juzgamiento jurisdiccional (artículo 13 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad) la deuda reclamada no cumple con los pasos procesales previstos en los artículos 22 y 23 de la ley 1217 a los fines de su imposición.
En este sentido, la multa que se pretende ejecutar no está firme porque falta transitar la instancia de la Junta de Faltas. El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, establece la excepción de falsedad o inhabilidad de título basada en vicios de forma del certificado de deuda y, por lo tanto, la inexistencia de tal deuda es suficiente para hacer prosperar la defensa presentada ya que sólo puede existir una deuda ejecutable cuando se han agotado las instancias administrativas y la multa ha pasado en calidad de cosa juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - REDARGUCION DE FALSEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el incidente de redargución de falsedad planteado por el demandado.
En efecto, se observa que la parte demandada planteó la falsedad de las constancias que surgen de los expedientes administrativos adjuntados a la causa, en el marco de un juicio ejecutivo.
Ahora bien, sobre documentos que dan cuenta de la actividad administrativa se ha señalado que “…para desvirtuarlos no hace falta la tacha de falsedad; pueden ser destruidos con cualquier clase de pruebas” (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de la prueba”, pág 121).
Así las cosas, sólo cabe confirmar el rechazo de la procedencia del incidente redargución de falsedad decidida en la instancia de grado, sin perjuicio de la oportuna consideración por el Magistrado de grado de las medidas de prueba ofrecidas en el marco de las presentes actuaciones que pudiesen resultar conducentes a fin de decidir las excepciones opuestas por la demandada en el marco de las actuaciones principales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 88092-2013-1. Autos: GCBA c/ Ingeoma S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 558.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A los efectos de la valoración de los requisitos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, puede sostenerse que, técnicamente, la sentencia dictada en juicio ejecutivo no constituye un pronunciamiento definitivo, sin embargo el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad estableció el criterio según el cual, la sentencia dictada en este tipo de proceso debe ser equiparada a un pronunciamiento definitivo, cuando lo decidido impide toda posibilidad de replantear la cuestión en un proceso posterior (conf. TSJ-CABA: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: BMW de Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, Expte. N°: 15005/18, sentencia del 19 de diciembre de 2018 y “GCBA c/ Scrum SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°: 2584/03, sentencia del 9 de marzo de 2004).
Si bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley nº 48, se configura un supuesto de excepción si el modo en que el a quo decidió la causa determina que el recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos. (Fallos: 325:931, en análogo sentido Fallos: 311:1397).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26748-2017-0. Autos: GCBA c/ Expreso Oliva Hermanos SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-03-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUGNACION DEL REGLAMENTO - FACULTADES NO DELEGADAS - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó las excepciones opuestas por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
En su recurso, la ejecutada entendió que la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud de la Ciudad resultaría inaplicable, toda vez que habría incurrido en un exceso reglamentario al ejercer facultades no delegadas.
Ahora bien, el estudio de la legalidad de la norma impugnada y su alcance excede el marco de conocimiento de esta clase de proceso, en tanto involucra el examen de cuestiones que requieren de un ámbito de mayor debate y prueba, impropio del juicio ejecutivo.
Así, para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener un desarrollo argumental sólido y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa que demuestren, de modo manifiesto, una vulneración del derecho de defensa, circunstancia que no acontece en autos.
Finalmente, no resulta ocioso recordar que la ejecución fiscal no admite -como regla- la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente, así como cualquier otro extremo concerniente a la causa del título. Todo lo cual, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de articular tales reproches en el marco de un proceso ordinario posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - EJECUCION DE SENTENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JUICIO EJECUTIVO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación presentada por la actora.
El recurrente sostuvo que la resolución en crisis altera y modifica la sentencia definitiva dictada en autos, que goza de los efectos de la cosa juzgada, toda vez que el límite temporal de la liquidación no puede ir más allá de la fecha indicada en el escrito de demanda, y receptado en forma expresa por dicha resolución.
Sin embargo, por razones de economía procesal corresponde extender el efecto a las diferencias salariales generadas con posterioridad por la misma causa, siempre que las circunstancias subsistan.
Tal solución encuentra sustento en lo prescripto en los artículos 540 y 541 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –aplicables por analogía dada la ausencia de previsión en el Código procesal local-.
Si bien estas normas se refieren al juicio ejecutivo, el principio que las inspira, que es evitar el dispendio jurisdiccional, resulta igualmente aplicable al proceso de ejecución de sentencia en tanto el derecho de defensa del ejecutado queda debidamente resguardado al tener oportunidad de alegar, al corrérsele traslado, la modificación de las circunstancias en las que se fundó el reconocimiento del derecho de los actores.
Sin embargo, ello no ha ocurrido, pues el demandado solo ha invocado reparos de carácter formal, pero no ha alegado que los adicionales en cuestión pagados luego de la promoción de la demanda ya han sido abonados con carácter remunerativo o que, por alguna razón, tienen una naturaleza diferente de la reconocida a aquellos pagados antes de esa oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65886-2013-0. Autos: Bazzi, Silvina Leticia y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio de apremio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley N° 5622 y su decreto reglamentario.
En cuanto al procedimiento administrativo aplicable al cobro ejecutivo de prestaciones brindadas por la Ciudad a personas con cobertura social o privada –cuyo diseño correspondía al Poder Ejecutivo de la Ciudad, conforme lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 5622-, mediante la Resolución N° 1249/MSGC/2017 se aprobó el Procedimiento Administrativo de Facturación y Cobranza, previsto en el Anexo I.
En dicho Anexo, adoptando la tesitura fijada en las normas que reglamenta, dispone que los efectores deben facturar a los entes de cobertura de salud públicos, sociales o privados las prestaciones que realicen a los beneficiarios de las mismas.
Luego de diseñado el pertinente procedimiento administrativo, que culmina, en caso de falta de pago de las facturas, con la emisión de un certificado de deuda considerado como instrumento público, establece que una vez efectuada la registración de los Certificados de Deuda, se enviará la documentación a FACOEP S.E. para que proceda a la asignación de los expedientes al Cuerpo de Mandatarios Judiciales encargados de su ejecución judicial. Asimismo, dispone que el cobro judicial de dichos certificados se efectuará por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, aplicándosele el proceso previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sirviendo el certificado de suficiente título.
En efecto, reseñada la normativa aplicable, y con relación a los agravios relativos a la improcedencia de la vía ejecutiva, corresponde su desestimación sin más trámite, toda vez que la pertinencia de la vía ejecutiva para el cobro de la deuda certificada en el título agregado en autos surge de los artículos VI y VII del Anexo I de la Resolución N° 1249/MSGC/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe advertir que la demandada alega que el título ejecutivo no se basta a sí mismo, puesto que no identifica las prestaciones brindadas, las fechas en las que se efectuaron, ni los nombres de los beneficiarios, pero tales requisitos no son exigidos por la doctrina ni por la jurisprudencia como recaudos formales a los que una boleta de deuda condiciona su aptitud ejecutiva.
Tal como explica el juez de grado, en el certificado de deuda se encuentran consignados lugar, fecha, firma del funcionario competente, indicación concreta del deudor, importe y concepto del crédito, resultando así título hábil y autosuficiente.
Por otra parte, observo que la recurrente alega que en las actuaciones administrativas no hay constancia alguna que dé cuenta de la notificación al IOMA de la intimación cursada, alega que del expediente administrativo no surgen los “avisos de recibo” de las cartas documento cursadas. Sin embargo, la recurrente nada dice con relación a lo apuntado por el juez de grado en cuanto a que las facturas que aquí se intentan cobrar fueron debidamente presentadas en la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Con relación a los agravios dirigidos a postular que la demandada no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 5622, por no ser una obra social en los términos del artículo 1° de la Ley N° 23.660, no pueden prosperar; ello así, a poco que se advierta que la demandada, en su carácter de obra social de la provincia de Buenos Aires que funciona en base a un Sistema Solidario de Salud (Ley provincial 6982), se encuentra incluida entre los entes mencionados en la normativa referida (conf. art. 3 de la Ley N° 5622 y art. II del Anexo I de la Resolución N° 1249/MSGC/2017 ).
Por otra parte, observo que las quejas fincan su razonamiento, en lo principal, en la inexistencia de vinculación contractual de la demandada con los efectores de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad, para concluir a partir de allí, que la presente ejecución basada en el certificado de deuda que da origen a los presentes actuados viene a lesionar su derecho de defensa.
Sin embargo, advierto que a lo largo de su presentación no se identifican razonamientos que permitan demostrar el error incurrido por el sentenciante de grado al decidir de manera contraria a lo propuesto por la ejecutada; ello así, a poco que se advierta que el "a quo", al examinar la aludida defensa hizo hincapié en que estos aspectos hacen a la causa de la obligación y que, en dicho carácter, su consideración se encuentra excluida del conocimiento propio del juicio ejecutivo (conf. artículo 451, inciso 6), pudiendo ser planteados en el eventual juicio de conocimiento posterior que la parte podrá iniciar de considerarse con derecho a ello.
En efecto, no puede ignorarse que los fundamentos volcados por el recurrente en la expresión de agravios bajo estudio requieren de un debate de fondo más complejo que el admitido por el juicio de apremio, en tanto imponen el estudio de la causa de la obligación en la que se basa la presente ejecución.
Así, lo argumentado conduce a considerar si la demandada puede ser alcanzada por la Ley N° 5622 a pesar de que, según aduce, no existiría convenio alguno que lo avalara, lo que, a entender del recurrente, importa un claro avasallamiento de la Ciudad a la normativa provincial en la que se instituye.
Todo ello escapa al ámbito de conocimiento de un juicio ejecutivo, lo que no implica privar a la accionada de la posibilidad de someter estas cuestiones a la evaluación judicial en el marco de un proceso ordinario. Lo mismo cabe predicar en cuanto al planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandada, máxime cuando pese al esfuerzo argumentativo del apelante, no resulta consistente que la procedencia de esta ejecución cause al apelante un perjuicio de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA - INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En relación con el agravio de la demandada vinculado con la tasa de interés aplicable en autos, considero pertinente recordar que el artículo 1° del Decreto N° 8477/1978 dispone: “Adóptase para deudas en mora, provenientes de la prestación de servicios por parte de la Municipalidad de Buenos Aires, que no se encuentren reguladas por la ordenanza fiscal, las normas que prescriben la aplicación de intereses para los tributos de este ordenamiento del año 1978, y las que rijan en las correlativas de años posteriores”.
Por su parte, advierto que, tal como surge de los términos del plenario de la Cámara de Apelaciones del fuero en el precedente “Eiben”, la tasa de interés fijada en dicho plenario resulta aplicable “(...) en caso de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial (...)" (conf. considerando I de dicho fallo).
Así, respecto al argumento que las tasas de intereses a aplicar resultan inconstitucionales, cabe reiterar que el planteo de inconstitucionalidad no es -como principio- susceptible de ser ventilado en la ejecución fiscal, habida cuenta del limitado ámbito cognoscitivo en que se desarrolla este tipo de procesos (conf. Donato, Juicio Ejecutivo , Ed. Universidad, Bs.As., 1993, pag. 643; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs.AS., 1990, T. VII, pag. 472; Giuliani Fonrouge-Navarrine, Procedimiento Tributario , Ed. Depalma, Bs. As., 1995, pag. 489; Díaz Sieiro-Veljanovich-Bergroth, Procedimiento Tributario, Ediciones Macchi, Bs. As, 1994, pag. 538). Máxime, teniendo en consideración que una genérica impugnación y mención de las garantías que se denuncian como supuestamente lesionadas no basta para que sea ejercida por el Juzgador la atribución que ha sido calificada como la más delicada de las funciones que puede concederse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad, que debe considerarse como "última ratio" del orden jurídico (conf. CSJN Fallos 301:962; 302:457; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Respecto a la capitalización de intereses, cabe señalar que mediante acuerdo plenario se decidió que “Se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente” (en la causa “Montes Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público", Expte. N° 16939/2016-0, del 03/08/2021), en virtud de lo cual considero que el agravio no debería tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que ordenó el embargo solicitado por la actora sobre las sumas de dinero que la Obra Social tuviera depositadas en el Banco de la Nación Argentina, hasta cubrir la suma reclamada, con más la allí presupuestada provisoriamente para intereses y costas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, nos hallamos frente a un juicio de ejecución, coincido con el tribunal de grado en cuanto a que, sustancialmente, “de autos no existen elementos suficientes -al menos en esta etapa procesal-, que permitan modificar la verosimilitud de derecho acreditada por la parte actora al momento de ordenarse el embargo preventivo”.
Conforme se ha señalado, el embargo ejecutivo es “el que se ordena ante la presunción de certeza emanada de la mera presentación de un título que reúne determinados requisitos legalmente establecidos y que por sí solo trae aparejada ejecución (...)” (Arazi, Roland (Director), “Medidas cautelares”, Astrea, CABA, 2007, pág. 68), y en el caso, por lo demás, se ha ordenado la traba de un embargo preventivo en resguardo del crédito de la parte actora, quien ha sustentado su petición a través del pertinente certificado de deuda.
En este sentido, cabe destacar que la recurrente basa su petición en el supuesto pago de solamente una de las veinticuatro facturas incluidas en la constancia de deuda –la que, además, se refiere a una porción ínfima de la deuda reclamada en autos y cuyo monto el GCBA señala haber descontado- y que la factura cuyo pago también invoca la Obra Social para estos autos, no se encontraría incluida en el certificado de deuda base de esta ejecución.
Así, corresponde desestimar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117079-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cachinado y Afines OSPICHA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE PAGO - TRASLADO - NOTIFICACION PERSONAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que tuvo por extemporáneo el escrito presentado por la referida parte contestando el traslado de la excepción interpuesta por la ejecutada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en la presente ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires decidió voluntariamente presentar un escrito con el fin de notificarse personalmente con del traslado ordenado. Mediante dicha presentación la actora se notificó personalmente del traslado ordenado y al día siguiente comenzó a correr el plazo para contestar el planteo realizado por la ejecutada.
En consecuencia, la presentación efectuada por la Ciudad resultó extemporánea.
Además, la actora en sus agravios básicamente describe las distintas actuaciones del expediente, pero sin hacerse cargo de demostrar que la presentación realizada el día 19/04/2023 resultó temporánea frente a su presentación de fecha 10/04/2023.
En este contexto, que los agravios esgrimidos no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada al concluir que la contestación del traslado resultó extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3856-2019-0. Autos: GCBA c/ YPF S. A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera cuáles son las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución fiscal, indicando en el inciso 6, la excepción de inhabilidad de título, “(...) basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” .
Así, para que la excepción proceda es necesario que la inexistencia de la obligación reclamada resulte manifiesta ya que de lo contrario deberá prevalecer la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
En efecto, la ejecutada argumenta que nada obstaba a que el juez ordenara el libramiento del oficio ofrecido a la Superintendencia de Salud, a fin de que identificara la nómina de los afiliados de la obra social a la fecha de emisión de cada una de las facturas. Ello, para demostrar la falta de causa del título ejecutivo.
Sin embargo, la comprobación del estatus de afiliados a la obra social de las personas que recibieron los servicios cuya facturación aquí se reclama no constituye un requisito a cumplimentar que condiciona la aptitud ejecutiva de la boleta de deuda.
Tal como explica el juez de grado, en el certificado que da inicio a esta causa ejecutiva se encuentran consignados la persona obligada al pago, los números de las facturas e importes adeudados, el lugar y fecha de emisión del certificado, y tiene inserta la firma de los funcionarios intervinientes. Asimismo, el título indica las normas en las cuales se funda la deuda y el concepto de lo adeudado, así como también el número de la intimación previa y del expediente administrativo pertinente.
En este sentido, y tal como subraya el sentenciante, la constancia de deuda se encuentra oportunamente integrada y precedida de un procedimiento administrativo de donde surgía en forma concreta la existencia de la deuda reclamada.
Nótese que en las facturas y sus respectivos anexos y comprobantes de recupero de gastos obrantes en el expediente administrativo se encuentran debidamente detallados los efectores de salud involucrados, los servicios prestados y los afiliados de la demandada que fueron beneficiarios de aquellos.
En este contexto, la ejecutada no logra desvirtuar lo razonado por el juez de grado en cuanto a que el título resulta hábil y autosuficiente, y posee fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - JUICIO EJECUTIVO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
En efecto, la demandada alega la falta de notificación de las facturas que dieron origen a la presente ejecución. Sin embargo -y más allá de que la cuestión pudiera involucrar cuestiones de hecho y prueba que resultan ajenas a la intervención de este Ministerio Público Fiscal (artículos 17 y 35 de la Ley N° 1.903)-, nada dice respecto de la conclusión del del juez de grado en cuanto a que en el expediente administrativo acompañado obran constancias de la correspondiente notificación a la demandada de las facturas contenidas en el título ejecutivo.
Cabe destacar que obra la carta documento recibida por la demandada que consignaba la totalidad de las facturas aquí reclamadas. Asimismo, dichas facturas habían sido presentadas a la obra social con anterioridad.
En el documento referido se encuentran agregadas las facturas cuya deuda se reclama, hallándose inserto en cada una de ellas el sello de recepción por parte de la demandada, con la correspondiente fecha.
En este marco, el agravio relativo a la falta de bilateralidad en el procedimiento administrativo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - CONEXIDAD - JUICIO EJECUTIVO - SUSPENSION - JUICIO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada que resolvió la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos ordinarios.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado, advirtiendo que los planteos efectuados por la parte demandada coinciden sustancialmente con los argumentos esgrimidos en el expediente que se sustancia por la vía ordinaria, y en atención que la amplitud probatoria que este último proceso admite es la que mejor se compatibiliza con el debido proceso adjetivo, corresponde proceder a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente ordinario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda ejecutiva contra la demandada en razón de la atención médica dispensada a los afiliados de la demandada en nosocomios dependientes de la actora, en el marco de lo dispuesto en las leyes 153 y 5622, conforme el certificado de deuda emitido por el Ministerio de Salud.
En efecto, el proceso ordinario no posee, en sí mismo, efecto suspensivo sobre el presente apremio.
Sin embargo, no se me escapa que el titular del Juzgado declaró la conexidad del juicio ordinario con esta ejecución, que se halla en trámite ante el mismo Tribunal.
Frente a ello, si bien la suspensión de un proceso de ejecución fiscal no puede ser fundada en el sólo hecho de la declaración de conexidad con el proceso ordinario impugnativo, considero que el temperamento adoptado por el juez de grado resulta plausible frente a la coincidencia entre las excepciones aquí opuestas y los planteos que fundan la acción impugnativa.
La ejecutada esgrimió, en lo esencial, que el título de deuda base de la presente ejecución carece de fuente legal y que la interpretación y aplicación que realiza la demandada de las resoluciones cuestionadas “claramente excede el texto legal y pretende trasladar un costo impuesto con motivo de una política pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los ciudadanos a su prestadora de salud”.
Tales planteos están siendo debatidos y sustanciados con más profundidad en la causa ordinaria y, evidentemente, su dilucidación en este proceso ejecutivo exigiría contar con mayores elementos de juicio que los hasta aquí reunidos.
Estas circunstancias, a mi criterio, le otorgan razonabilidad a la decisión tomada por el Juez de grado, pues la suspensión ordenada resulta coherente con la decisión adoptada previamente, que se encuentra firme, de declarar la conexidad de ambas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De La Provincia de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - CONEXIDAD - JUICIO EJECUTIVO - SUSPENSION - JUICIO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada que resolvió la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos ordinarios.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado, advirtiendo que los planteos efectuados por la parte demandada coinciden sustancialmente con los argumentos esgrimidos en el expediente que se sustancia por la vía ordinaria, y en atención que la amplitud probatoria que este último proceso admite es la que mejor se compatibiliza con el debido proceso adjetivo, corresponde proceder a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente ordinario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda ejecutiva contra la demandada en razón de la atención médica dispensada a los afiliados de la demandada en nosocomios dependientes de la actora, en el marco de lo dispuesto en las leyes 153 y 5622, conforme el certificado de deuda emitido por el Ministerio de Salud.
“La suspensión del ejecutivo a resultas del ordinario, podrá ser decretada por el juez cuando los elementos agregados al ordinario permitan apreciar la verosimilitud del derecho invocado por quien se opone al progreso de la ejecución” (Folco, Carlos María, “Ejecuciones Fiscales. Vía de Apremio Tributario Ámbito Nacional, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe”, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 13).
No se me oculta que en el proceso ordinario el magistrado de grado subrogante, en la misma oportunidad en que declaró la conexidad de dicha causa con el expediente de ejecución fiscal, desestimó la pretensión cautelar de no innovar requerida en la demanda con el objeto de que “se suspenda el inicio de la ejecución judicial o en su caso de ya haberse iniciado de las deudas emergentes de la facturas referidas (...)” . Ello en razón de considerar que no podía presumirse que “la autoridad administrativa hubiera obrado de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria en su pretensión de cobro por servicios prestados a los beneficiarios de la actora”.
Sin embargo, advierto que la suspensión aquí dispuesta respecto del trámite del proceso ejecutivo, podría razonablemente atribuírse a la realización de un nuevo análisis de la cuestión en la instancia de grado por el juez que en definitiva entenderá en la causa, atento el carácter esencialmente provisional de las medidas cautelares (conf. art. 182 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De La Provincia de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - CONEXIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que resolvió a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos conexos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que en el marco de otro proceso ordinario y declaró la conexidad con esta causa, para lo cual se tuvo en cuenta la estrecha relación existente entre las pretensiones procesales.
Ello, pues en la presente se persigue el cobro de un certificado de deuda mientras que en el referido expediente se cuestiona la legitimidad de la normativa en la que se sustenta el certificado de deuda que dio origen a la presente ejecución.
En efecto, si bien el proceso ordinario no posee, en sí mismo, efecto suspensivo sobre el presente apremio, el titular del juzgado ante el cual tramita el referido proceso declaró la conexidad con esta ejecución, que se halla en trámite ante el mismo Tribunal.
Frente a ello, si bien la suspensión de un proceso de ejecución fiscal no puede ser fundada en el sólo hecho de la declaración de conexidad con el proceso ordinario impugnativo (Sala III “GCBA c/ Feimport SA s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 973186/0, sentencia del 09/08/2013); considero que el temperamento adoptado por el A-quo resulta plausible frente a la coincidencia entre las excepciones aquí opuestas y los planteos que fundan la acción impugnativa.
Estas circunstancias, le otorgan razonabilidad a la decisión tomada por el Juez de grado pues la suspensión ordenada resulta coherente con la decisión adoptada previamente, que se encuentra firme, de declarar la conexidad de ambas actuaciones.
En este marco, se ha señalado que: “La suspensión del ejecutivo a resultas del ordinario, podrá ser decretada por el juez cuando los elementos agregados al ordinario permitan apreciar la verosimilitud del derecho invocado por quien se opone al progreso de la ejecución” (Folco, Carlos María, “Ejecuciones Fiscales. Vía de Apremio Tributario Ámbito Nacional, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe”, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De la Provincia De Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - CONEXIDAD - RAZONABILIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que resolvió a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos conexos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que en el marco de otro proceso ordinario y declaró la conexidad con esta causa, para lo cual se tuvo en cuenta la estrecha relación existente entre las pretensiones procesales.
Ello, pues en la presente se persigue el cobro de un certificado de deuda mientras que en el referido expediente se cuestiona la legitimidad de la normativa en la que se sustenta el certificado de deuda que dio origen a la presente ejecución.
En efecto, en el proceso ordinario el Magistrado de grado subrogante, en la misma oportunidad en que declaró la conexidad de dicha causa con el expediente de ejecución fiscal, desestimó la pretensión cautelar de no innovar requerida en la demanda con el objeto de que “se suspenda el inicio de la ejecución judicial o en su caso de ya haberse iniciado de las deudas emergentes de la facturas referidas (...)” . Ello en razón de considerar que no podía presumirse que “la autoridad administrativa hubiera obrado de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria en su pretensión de cobro por servicios prestados a los beneficiarios de la actora”.
Sin embargo, la suspensión aquí dispuesta respecto del trámite del proceso ejecutivo, podría razonablemente atribuirse a la realización de un nuevo análisis de la cuestión en la instancia de grado por el Juez que en definitiva entenderá en la causa, atento el carácter esencialmente provisional de las medidas cautelares (artículo 182 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), y a partir del examen de las consideraciones efectuadas por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De la Provincia De Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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