BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES

Si bien este estrado judicial conoce lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa "Comisión Municipal de la Vivienda c/ Gómez Mónica Elena s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", Expte. N° 1426/02 del 15/5/02, en que quedó confirmada la sentencia de la Sala I de esta Cámara que resolvió denegar legitimación al Asesor Tutelar para esgrimir la inconstitucionalidad del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resulta de aquel precedente ninguna regla concluyente. En efecto, se desprende del voto de la Dra. Conde al que adhiere el Dr. Casás que la circunstancia determinante para resolver de tal modo fue que no se había acreditado riesgo efectivo o desamparo de algún menor. A su turno el Juez Maier adhirió por una razón distinta cual era que no se trataba de una sentencia definitiva. Por otra parte, la Dra. Alicia Ruiz, en disidencia entendió que el Asesor tenía legitimación. Por otra parte, el asunto ha sido nuevamente tratado por el máximo Tribunal local in re "Ministerio Público - Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Comisión Municipal de la Vivienda c/ Tambo Ricardo s/ desalojo" del 16/10/02. En esta sentencia se hizo lugar al recurso de queja e inconstitucionalidad interpuesto por el Asesor Tutelar contra la sentencia de la Sala I de la Cámara que por mayoría declaró su falta de legitimación para intervenir en la causa y se pronunció a favor de la constitucionalidad del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En síntesis, por diversas razones los votos de los magistrados Muñoz, Casás, Maier y Ruiz admitieron la legitimación del Asesor Tutelar y resolvieron la inconstitucionalidad del artículo 463. Ahora bien, de este segundo precedente citado tampoco puede extraerse una doctrina concluyente respecto de la legitimación del Asesor Tutelar, pues los votos de los Dres. Maier y Ruiz claramente se expiden a favor del planteo y el de los Dres. Casás y Muñoz lo aceptan por razones de preclusión procesal; sí en cambio es contundente el fallo, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 463 mencionado, asunto sobre el cual existe unanimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ G. A. L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES

En el sub examine, se ha acreditado que en la vivienda cuyo desalojo pretende la Comisión Municipal de la Vivienda, se encuentra habitada por un menor.
Los representantes legales de los menores no han sido citados a juicio ni notificados de la demanda de desalojo en virtud de que la actora ha solicitado que se imprima a la presente causa el trámite reglado en el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, norma que regula el desahucio inaudita parte. Por tanto, cabe tener por legitimado al Asesor Tutelar en los términos del artículo 34 incisos 2º y 4º de la Ley N° 21, máxime cuando su intervención tiene por norte plantear las defensas necesarias a efectos de que sea convocados en las presentes actuaciones todos los demandados, entre ellos justamente, la representante legal del menor.
Dicho funcionario ejercerá la representación en forma autónoma hasta que se corra traslado de la demanda a los representantes legales, momento a partir del cual actuaría promiscuamente, de modo complementario a la representación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ G. A. L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Ya se ha resuelto declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 463 en la causa "Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra Felisa Alicia y otros s/ Desalojo", del 9/4/02 y esta decisión ha sido confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Justicia el 7/10/02.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ G. A. L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - ACCION DE AMPARO

En autos, atento a las disposiciones del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se negó la participación de la parte demandada en el proceso, razón por la cual en modo alguno se configuró la posibilidad de una expresa petición de la parte afectada para obtener la declaración de inconstitucionalidad. Por tanto, ante la presunta lesión del derecho de defensa en juicio, el magistrado se vio obligado a examinar oficiosamente la constitucionalidad de la norma, deber que se encuentra ínsito en los artículos 31 y 116 de la Constitución Nacional y 10, 11 y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. De modo concordante, lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, previsto para el juicio de amparo, es una reafirmación de tal atribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - PRUEBA

La exclusión de la accionada en el proceso judicial, -por aplicación del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- configura una grave lesión al derecho de defensa en juicio, el que ha sido receptado por diversos tratados de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional: la Declaración de Derechos Humanos (artículos 8 y 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14). A su vez la Constitución Nacional en su artículo 18 consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio.
En el ámbito local, son coincidentes las disposiciones onstitucionales de los artículos 12 inciso 6 y 13 inciso 3.
Específicamente, este último, sanciona con la nulidad a quellos actos que vulneren garantías procesales.
Se deduce de este marco normativo, que la garantía del ebido proceso implica el derecho de toda persona a ser ída, de producir prueba, con las debidas garantías y entro del plazo razonable, ante un juez o un tribunal ndependiente e imparcial, para la determinación de sus erechos y obligaciones.
No puede verse satisfecha esta garantía con la osibilidad de actuar en sede administrativa, toda vez ue no se trata de una instancia ante un órgano imparcial independiente, no ofrece las garantías propias del istema judicial, máxime considerando que la ley de rocedimientos administrativos no prevé como obligatorio l patrocinio letrado para asistir al administrado (cf. Art. 2 inciso f 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - MEDIDAS CAUTELARES - DEFENSA EN JUICIO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

La aplicación del artículo 463 del Código Contencioso dministrativo y Tributario equivale a negar a la parte emandada, una vía procesal efectiva a los fines de que sean escuchadas las razones y planteos que considere pertinente oponer de modo previo al desalojo pretendido.
La Ley de Procedimientos Administrativos es clara en la materia. Establece en su artículo 12 que el límite a la ejecutoriedad del acto es la coacción contra la persona o los bienes de los ciudadanos, en cuyo caso será exigible la intervención judicial.
La garantía del debido proceso no puede verse satisfecha con la sola facultad que tiene el particular de solicitar el dictado de una medida cautelar, en el marco de otra eventual acción judicial, ya que no resulta apropiada para lograr la amplitud mínima que requiere la vigencia de la garantía de defensa en juicio, si se considera la brevedad e indeterminación exacta del término en que puede interponer la petición, ya que pierde esta oportunidad si la administración interpone la acción de desalojo bajo las disposiciones del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Respalda tales argumentos la doctrina de esta sala referida a la imposibilidad de otorgar una tutela cautelar que impida el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspensa el trámite de procesos sustanciados ante otro tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no constituye una regulación razonable del derecho de defensa en juicio, sino que deniega de plano la intervención del demandado con anterioridad al dictado de la sentencia que ordena el desalojo. De ese modo, infringe la garantía del debido proceso y además restringe la potestad del juzgador de evaluar la procedencia de las pretensiones traídas a su conocimiento valorando los hechos y el derecho aplicable, en razón de esa misma imposibilidad de atender a las razones que una de las partes podría esgrimir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BIEN COMUN - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO

Las prerrogativas de la administración, otorgadas por la legislación en aras a la obtención del bien común deben guardar una adecuada razonabilidad, que es el punto de partida del ordenamiento jurídico. Aquella regla se encuentra condensada en el artículo 28 de la Constitución Nacional e implica fundamentalmente que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin. Y no se presenta como razonable a los fines de tutelar el derecho de propiedad del estado sobre un inmueble de dominio privado, que se tramite un desalojo, inaudita parte, excluyendo la participación del demandado en el proceso, desconociendo arbitrariamente su derecho de defensa en juicio, ignorando el orden constitucional y los tratados de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION ADQUISITIVA - ACTOS POSESORIOS - CONTRATO DE LOCACION - CARACTER - EFECTOS - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

El hecho de dar en alquiler una vivienda construida en el
predio que se pretende usucapir, constituye un claro y
terminante acto posesorio (art. 2384, Cód. Civil), y no
puede ser atendido como contrario al ánimo posesorio de
quien lo cede, en tanto su actitud no supone una
"interrupción" de su propia posesión, sino una reafirmación
de ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1018. Autos: Altoflats S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19/05/2003. Sentencia Nro. 16.

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA - ACTOS POSESORIOS - ALCANCES - PLAZO - CARACTER - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

Para la prescripción adquisitiva, no es necesario que las
evidencias abarquen todo el plazo legal, siendo suficiente
que exterioricen la existencia de la posesión durante una
buena parte del mismo y, asimismo, probada la posesión
antigua y actual, se crea una presunción hominis de que se
ha poseído en el tiempo intermedio. Esta conclusión es
totalmente lógica, ya que puede resultar casi imposible
demostrar año por año, mes por mes, día por día, que se ha
poseído el inmueble usucapido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1018. Autos: Altoflats S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19/05/2003. Sentencia Nro. 16.

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA - REQUISITOS - PRUEBA DE LA POSESION - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

En el caso, la Administración, demandada por prescripción
adquisitiva, no ha probado haber tenido la posesión del
inmueble dentro de los veinte años anteriores a la
promoción de la demanda ni en ninguna ocasión anterior, ni
haber reclamado la posesión a quienes la detentaban, ni
que la actora o sus antecesores hayan sido desposeídos en
algún momento por un tercero dentro de ese lapso.
En definitiva, la demandada no sólo tuvo conocimiento de
distintos actos posesorios realizados por la actora y sus
antecesores sino que también intervino activamente para
que algunos de ellos se llevaran a cabo. Incluso, al crear
una partida específica para el inmueble a los efectos
tributarios, estaba reconociendo que la propiedad o, al
menos, la posesión a título de dueño estaba en cabeza de
un tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1018. Autos: Altoflats S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19/05/2003. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REALIZACION DE LA OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, el debate se centra en la circunstancia de que las obras a cargo del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC) se encuentran paralizadas debido a que el vecino de la casa lindante con el patio de la actora ha negado el acceso a su domicilio, cuestión imprescindible para completar las tareas pendientes.
En el mismo documento en el que se pactara la construcción de una casa para la actora y su familia, el IVC ha dejado expresa constancia de su condición de titular de los terrenos en cuestión. Esta condición muestra a las claras que es al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a quien corresponder gestionar, de manera extrajudicial o judicial, la modificación de la conducta del vecino que impide la continuidad de las obras, pues éste impide el acceso a terrenos de propiedad estatal y no a un bien del dominio privado de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21160-0. Autos: LOPEZ VARGAS BLANCA MERY c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-02-2007. Sentencia Nro. 697.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REALIZACION DE LA OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la actitud de la demandada -GCBA-, quien pretende, que sea la actora quien allane el ingreso del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC) a la vivienda vecina, de la cual el IVC es el titular del terreno, no puede ser atendida por el tribunal, ya que importaría dejar inerme a la actora, quien, habiendo suscripto un convenio con el gobierno para mudar su domicilio y luego de cumplir su parte del acuerdo, ve como sus legítimas aspiraciones se reducen a excusas de la autoridad administrativa, que pretende endilgarle un conflicto del IVC con un tercero que, de más está decirlo, no está razonablemente a su alcance superar; trasladando así el peso de sus propios conflictos y excusando el cumplimiento de la palabra empeñada en el convenio celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21160-0. Autos: LOPEZ VARGAS BLANCA MERY c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-02-2007. Sentencia Nro. 697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REALIZACION DE LA OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, resulta insostenible que la demandada -GCBA- se desentienda del conflicto de que las obras a cargo del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC) se encuentran paralizadas debido a que el vecino de la casa lindante con el patio de la actora ha negado el acceso a su domicilio, cuestión imprescindible para completar las tareas pendientes. Dada su calidad de titular de los predios involucrados, no se comprende cuál es la actividad que exige a la actora que realice a los efectos de modificar la conducta remisa del vecino, pues aquélla no puede ejercer un derecho de propiedad que no posee. De admitir los argumentos de la recurrente, parecería que se estaría instando a que el grupo familiar de la actora ejerza actividades de hecho que fuercen al vecino a permitir el acceso al IVC. Pues los mecanismos legales previstos para que ello ocurra sólo pueden ser ejercidos por quien resulta propietario del terreno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21160-0. Autos: LOPEZ VARGAS BLANCA MERY c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-02-2007. Sentencia Nro. 697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REALIZACION DE LA OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, existiendo un compromiso suscripto por la parte actora y demandada -GCBA- que no se encuentra desconocido, y siendo titular del predio la parte demandada y, por ende, quien se encuentra en posición para atacar la conducta de un vecino que niega el acceso para completar las tareas pendientes, a quien en definitiva es propietario del bien, la conducta de la autoridad administrativa denunciada resulta manifiestamente arbitraria e ilegal, en relación al compromiso suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21160-0. Autos: LOPEZ VARGAS BLANCA MERY c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-02-2007. Sentencia Nro. 697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REPETICION DEL PAGO - RENUNCIA DE DERECHOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar pretendida por los actores y por ende ordenar a la demandada que deposite a la orden del Juzgado Nacional en lo Civil donde tramita la causa, la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda a los accionantes en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441, previa caución real prestada por los actores.
En efecto,los peticionantes de la medida cautelar, a más de solicitar la inconstitucionalidad del artículo 2º inciso b de la Ley Nº 2258, pretende que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- abone la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441 que tramita en un Juzgado Nacional en Civil y que, si existe un saldo a su favor, pueda reclamar al Instituto la devolución de la diferencia.
La Ley Nº 2258 faculta al Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- a cancelar las deudas contraidas con las cooperativas de vivienda, pero dicha cancelación está sujeta a que los beneficiarios -en forma previa- se comprometan a: a) reintegrar al IVC las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas y b) renunciar al derecho a reclamar por repetición, reintegro y cualquier otro concepto abonado en exceso del valor final del bien.
En principio, la interpretación armónica de las Leyes Nº 2258 y 1056 permiten inferir la posibilidad de que surja una diferencia de dinero a favor de los compradores -tras el procedimiento fijado para regularizar las anormalidades que se suscitaron en la adquisición de las viviendas, proceso en el que participaron, prima facie, los actores- y, en tal supuesto, no pueden reclamar dicha diferencia al IVC que abonó sus deudas, toda vez que así lo dispone el artículo 4º, 3er párrafo, y el artículo 2º, inciso b, de la Ley Nº 2258.
Entonces, la renuncia que exigen los preceptos señalados presenta, dicho esto en el marco limitado de conocimiento propio de las medidas cautelares, visos de inconstitucionalidad; toda vez que, por un lado, la finalidad del IVC es propender a que la población acceda efectivamente al goce del derecho a la vivienda y no, obtener un lucro a partir de dicha función (conf. artículo 4º de la Ley Nº 1251).
Por el otro, podría producirse una suerte de enriquecimiento de parte del IVC (siempre dicho esto de manera liminar y atento el estado embrionario de este proceso) incompatible con su función social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28085-1. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2008. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REPETICION DEL PAGO - RENUNCIA DE DERECHOS - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por los accionantes tendiente a que se ordene a la demandada, Instituto de Vivienda de la Ciudad, que deposite a la orden del Juzgado Nacional en lo Civil donde tramita la causa, la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda a los accionantes en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441.
En principio, la norma por la que el Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- asume la deuda de los adquirentes y sujeta el pago a que los beneficarios den cumplimiento a determinadas exigencias no resulta liminarmente irrazonable, circunstancia que no permite tener por configurado el fumus bonus iuris.
En efecto,la Ley Nº 2258 faculta al IVC a cancelar las deudas contraidas con las cooperativas de vivienda, pero dicha cancelación está sujeta a que los beneficiarios se compromentan en forma previa a: a) reintegrar al IVC las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas y b) renunciar al derecho a reclamar por repetición, reintegro y cualquier otro concepto abonado en exceso del valor final del bien.
Asimismo, la recurrente plantea la inconstitucionalidad de la exigencia de renunciar a los derechos de repetición y reintegro, dispuesta en el artículo 2º, inciso b) de dicha ley, circunstancia que excede el limitado ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares y, por ende, no puede, ab initio, admitirse la verosimilitud del derecho, toda vez que la razonabilidad de la norma exige previamente expedirse sobre su constitucionalidad.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28085-1. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-11-2008. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - LEY APLICABLE

La aplicación por parte de la sentenciante de grado del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a la especie, implica no tener en cuenta la facultad legisferante que posee la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para darse sus normas procesales.
La Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994 le reconoció a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un nuevo status jurídico del cual deviene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, con la sola limitación de que por medio de una ley se garanticen los intereses del Estado Nacional mientras sea la capital de la Argentina (conf. art. 129 de la Ley Fundamental de la Nación). Ya ha dejado de existir esa entidad autárquica de base territorial delegada de la Nación; es un territorio autónomo teniendo poderes no delegados al estado Nacional como toda provincia federada. En consecuencia, a partir de la constitución de la Legislatura de la Ciudad, ha cesado el Congreso de la Nación en sus funciones de parlamento local como también la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, subsistiendo sólo a los fines específicos de las autoridades nacionales sitas en el territorio de la Ciudad y mientras ella sea su sede. El artículo 129 de la Ley Fundamental Nacional, reconoce la potestad legislativa de la ciudad, la que es ejercida por la legislatura de conformidad a lo normado por el artículo 80 y concordantes de la Constitución local.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido aprobado por la Ley Nº 189 de la Ciudad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 81 inciso 2 de la Constitución local. Debe tenerse especialmente en cuenta que el mencionado código de la Ciudad no regula un juicio de desalojo distinto del de la desocupación de bienes del dominio privado del estado establecido por el artículo 463, difiriendo claramente en ésta como en otras materias del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Pretender que, atento la falta de regulación del “Proceso de Desalojo” en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, el mismo deba regularse por el Código Procesal Civil y Comercial, es negar la autonomía legisferante propia de la Ciudad en un tema reservado a la misma como es la ley de forma, sobre todo al haberse dictado el Código Contencioso Administrativo y Tributario que, como tal, debe considerarse en su integridad, no pudiendo colegirse que por tal procedimiento se esté vulnerando el artículo 31 de la Constitución Nacional. (Dr. Balbin en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - BIEN COMUN - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Ley Nº 21.993 declaró expresamente aplicable la Ley Nº 17.091 a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y sus entes descentralizados o autárquicos, lo que pone en evidencia que la solución adoptada por el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no innova sustancialmente respecto del régimen jurídico que ya era de aplicación en el ámbito de la Ciudad.
El estado tiene como fin último, la realización del bien común, razón por la cual goza de determinadas prerrogativas de poder público que no se encuentran en las relaciones entre particulares. Entre dichas potestades se encuentran lo que la doctrina denomina “principio de autotutela”, de conformidad con el cual la Administración está capacitada para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas. Tal es la razón de ser del artículo 463 citado, que si bien exige la intervención judicial -en atención al principio resultante de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional-, lo hace en un muy acotado marco de conocimiento, propio de la especial situación planteada en la que se halla en conflicto el interés particular de los ocupantes del inmueble con el interés general desplegado en la actividad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - BIEN COMUN - INTERES PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IGUALDAD ANTE LA LEY

Aún en el supuesto de inmuebles del dominio privado del Estado se encuentran presentes los motivos de interés público que caracterizan a la actividad estatal, e impiden homologar sin más su situación a la que se presenta en las relaciones de los particulares entre sí. Ello se aprecia sin más en el sub lite, donde el contrato es consecuencia directa de la aplicación por la Ciudad de políticas tendientes a facilitar el acceso a viviendas económicas por parte de familias de escasos recursos, lo que pone al descubierto la finalidad de interés público que ha inspirado en el caso la actividad estatal.
De allí que, toda vez que la situación del Estado no es la misma que invisten los particulares, no puede sostenerse que el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario vulnera la igualdad ante la ley, pues ha tratado de diferente manera a quienes se encuentran en circunstancias desiguales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, la Comisión Municipal de la Vivienda procedió a resolver el boleto de compraventa ante el incumplimiento de los demandados, mediante el dictado de una resolución que, al no haber sido impugnada en los plazos legales, se encuentra firme. Además, en una cláusula del contrato se pactó expresamente la facultad de la Comisión Municipal de la Vivienda de resolver el contrato para el caso de mora en el pago de tres cuotas consecutivas, lo que enmarca la situación en las previsiones del artículo 1204 párrafo 3 del Código Civil.
Así las cosas, es claro que nos encontramos en la especie ante un supuesto de resolución contractual por voluntad del acreedor, expresamente contemplado por la ley, produciéndose la resolución del contrato a partir de la comunicación al deudor del ejercicio por parte del accipiens de la facultad resolutoria.
En tales circunstancias, encontrándose ya resuelto el contrato, no resulta irrazonable la instauración de una vía expedita para la recuperación del inmueble por parte de la autoridad administrativa (art. 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DEFENSA EN JUICIO

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se limita a establecer un procedimiento expedito para obtener el desalojo de los inmuebles de propiedad estatal, pero no impide a los interesados cuestionar el acto administrativo que lo dispone por las vías ordinarias, como tampoco reclamar judicialmente la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran derivarse del deshaucio, en caso de así corresponder.
En lo que hace específicamente al caso sub examine, el examen de las actuaciones administrativas permite colegir que la demandada, debidamente notificada de la resolución que dispuso la rescisión del boleto de compraventa e intimó a la desocupación y restitución del bien, consintió la misma, al dejar transcurrir los plazos legales sin interponer contra ella recurso administrativo alguno, ni impugnarla judicialmente. Ello corrobora la inexistencia de lesión constitucional alguna, pues la accionada tuvo ocasión de ejercer su derecho de defensa en tiempo oportuno y no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - DEFENSA EN JUICIO - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario resulta violatorio del derecho de defensa en juicio y de la garantía a un debido proceso adjetivo, toda vez que contempla el dictado inaudita parte de una sentencia judicial que será directamente ejecutable contra el condenado sin que previamente haya tenido siquiera la posibilidad de ser oído y oponer defensas en el proceso.
El derecho de defensa en juicio de los particulares admite una reglamentación razonable (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional) en aquellos casos en que interviene en el proceso una autoridad administrativa, mediante la consagración de determinadas prerrogativas procesales a favor de ésta última. Sin embargo, ello no puede llevar en ningún caso a la negación lisa y llana del derecho de defensa en juicio, toda vez que el artículo 463 del mencionado código directamente prescinde de la intervención del demandado con anterioridad al dictado de la sentencia que ordena el lanzamiento.
En nada altera las conclusiones expuestas el hecho de que la resolución administrativa que intima la desocupación del inmueble pueda ser objeto de impugnación mediante una acción ordinaria, pues de lo que se trata aquí es de establecer concretamente si el proceso establecido por el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario respeta debidamente el derecho de defensa en juicio. Resulta insuficiente, a efectos de garantizar el derecho de defensa, la posibilidad del particular de presentar sus defensas en sede administrativa, toda vez que, en el procedimiento administrativo, la administración reviste el doble carácter de parte interesada y, a su vez, es quien resuelve las cuestiones planteadas, mientras que en el proceso judicial las partes someten sus pretensiones a la decisión de un órgano imparcial e independiente, esto es, el juez natural. De conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Fernández Arias c/Poggio” (Fallos: 247:646), el artículo 18 de la Constitución Nacional impone el reconocimiento del derecho de los habitantes a ocurrir ante un órgano judicial, y si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, existe agravio judicial por privación de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - DIVISION DE PODERES - ALCANCES

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario vulnera el principio de división de poderes. En efecto, la norma reserva al juzgador el papel de un simple ejecutor de un acto dictado en sede administrativa, esto es, por una de las partes en el proceso, coartando de este modo su potestad de juzgar la procedencia de las pretensiones traídas a su conocimiento valorando los hechos y el derecho aplicable al caso. Ello así, toda vez que la falta de intervención de una de las partes impide, precisamente, el planteo de defensas a ser valoradas por el órgano jurisdiccional y, a su vez, éste no puede introducir cuestiones de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

El recurso del Ministerio Público Fiscal propiciando que se declare la inconstitucionalidad del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario habrá de tener favorable acogida.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la Ley Nº 17.091 y, en particular, el procedimiento de desalojo que prevé su artículo 1º, sólo comprende a los bienes inmuebles afectados a un servicio público y cuyo uso es otorgado mediante un contrato de concesión que por su naturaleza resulta esencialmente precario.
Concordantemente, ha dicho la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que la mencionada norma requiere para su aplicación la presencia de los siguientes elementos a saber: que el inmueble en cuestión se encuentre afectado a la administración pública y haya sido otorgado en concesión; que el plazo del contrato haya vencido o que éste haya sido rescindido, y por último, que el concesionario no haya entregado el inmueble dentro de los diez días corridos desde que se lo intimó (CN Cont. Adm. Fed., Sala III, “Femesa c/Lira, Rodolfo y otros s/Lanzamiento Ley Nº 17.091).
Los recaudos exigidos por la Ley Nº 17.091 y por la jurisprudencia respectiva se encuentran ausentes en el presente caso, donde se persigue el desalojo de un inmueble del dominio privado del Estado, esto es, no afectando a la administración pública o a la prestación de un servicio público; entregado a la accionada en cumplimiento de las obligaciones surgidas de un boleto de compraventa, y no en virtud de un permiso de uso o concesión de carácter precario; y con destino a vivienda particular de los adquirentes y no para el desarrollo de actividades lucrativas.
La circunstancia de que el inmueble cuyo desalojo se persigue en estos autos sea de dominio privado de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 2342 del Código Civil) permite afirmar que el estado no puede invocar las excepcionales facultades de autotutela que éste tiene con respecto a los bienes del dominio público. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no respeta la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en los artículos 16 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad, además de tratados internacionales suscriptos por nuestro país, muchos de los cuales tienen jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). Una de las manifestaciones de la aludida garantía consiste en la igualdad de las partes en el proceso, en el sentido de que el ordenamiento jurídico no puede otorgar a una de ellas prerrogativas que la coloquen en una posición de privilegio con relación a la otra. El artículo 463 mencionado vulnera la garantía de igualdad ante la ley en un doble sentido. El primero, y más evidente de ellos, está constituido por la total desigualdad entre las partes que resulta del procedimiento, toda vez que, por un lado, sólo la administración tiene la posibilidad de ser oída.
Por el otro, el juez debe ejecutar sin posibilidad de ejercer su potestad jurisdiccional, el acto de desalojo dictado unilateralmente por la misma parte a la que se reconoce con carácter excluyente el derecho a ser oída. Pero, la norma lesiona la igualdad ante la ley también desde otro punto de vista tomando en consideración no ya la posición de cada parte en el proceso, sino la de cualquier particular que pretende hacer valer judicialmente la resolución de un boleto de compraventa y el posterior desalojo del adquirente. En efecto, el referido artículo 463 prevé para la Ciudad un procedimiento sumarísimo, donde sin la audiencia de la otra parte, y sin control judicial sobre la legitimidad de la resolución contractual, se dispone de inmediato el lanzamiento de los ocupantes.
En estos casos, en los que la administración actúa en el ámbito del derecho privado, los privilegios que el artículo en cuestión otorga a la administración carecen de fundamento e importan tratar de manera desigual a quienes se encuentran en iguales circunstancias con lesión de la garantía constitucional de igualdad ante la ley. (del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Si bien la personalidad del Estado es una sola, cuando la administración actúa en el campo del derecho privado nos encontramos ante los denominados “actos civiles de administración”, categoría ésta que se impone a raíz de la necesidad de no aplicar todo el rigorismo propio del derecho administrativo a aquellos actos cuyo contenido u objeto se encuentra regulado por el derecho civil o mercantil. El régimen jurídico aplicable a esta clase de actos -entre los que incluye los que tienen por objeto los inmuebles de dominio privado del Estado- excluye las prerrogativas de poder público que traduce la supremacía estatal, resultándole aplicables directamente las normas privadas que rigen la materia, por el procedimiento de subsidiariedad. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSULAS EXORBITANTES - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - COBRO DE EXPENSAS COMUNES

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede pretender hacer valer potestades exorbitantes —como el régimen de ejecución de sentencias contempladas en los arts. 399 y 400 del CCAyT— cuando, en el caso, ha sido traída a este juicio en virtud del incumplimiento de sus obligaciones como propietario de una unidad funcional de un edificio de propiedad horizontal. En tales circunstancias, lo que debe prevalecer es la letra del reglamento de copropiedad y, por lo tanto, debe quedar sometida –al igual que cualquier copropietario moroso– a sufrir el embargo y potencial subasta del inmueble, en su caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19231-0. Autos: CONS. PROPIETARIOS FRANCISCO BEIRO 5229 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2009. Sentencia Nro. 541.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - APLICACION RESTRICTIVA

La inconstitucionalidad del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede desvirtuarse mediante su equiparación con la Ley Nº 17.091, considerada constitucional por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La mentada ley nacional, que efectivamente es sustancialmente análoga a la presente en su aspecto procedimental, sin embargo no abarca los mismos supuestos fácticos.
La doctrina elaborada por el Alto Tribunal, en torno de esa ley enfatiza el presupuesto de que aquélla se aplica a la concesión de uso de bienes del estado que estuvieran directamente afectados a un servicio público, y que en consecuencia, reviste el carácter de precario. Se justifica así la existencia del régimen de excepción regulado y que, como tal, ha de ser de aplicación restrictiva. (Fallos; 305:932; 301:1028, entre otros).
El régimen jurídico especial del dominio público, por tratarse de un régimen de excepción y de interpretación estricta, sólo es aplicable a las causas dominicales y de ningún modo a las cosas del dominio privado del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE PROPIEDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es inconstitucional porque no constituye una regulación razonable del derecho de defensa en juicio, sino que deniega de plano la intervención del demandado con anterioridad al dictado de la sentencia que ordena el desalojo. De ese modo, infringe la garantía del debido proceso y además restringe la potestad del juzgador de evaluar la procedencia de las pretensiones traídas a su conocimiento valorando los hechos y el derecho aplicable, en razón de esa misma imposibilidad de atender a las razones que una de las partes podría esgrimir.
Las prerrogativas de la administración, otorgadas por la legislación en aras a la obtención del bien común deben guardar una adecuada razonabilidad, que es el punto de partida del ordenamiento jurídico. Aquella regla se encuentra condensada en el artículo 28 de la Constitución Nacional e implica fundamentalmente que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin. Y no se presenta como razonable a los fines de tutelar el derecho de propiedad del estado sobre un inmueble del dominio privado, que se tramite un desalojo, inaudita parte, excluyendo la participación del demandado en el proceso, desconociendo arbitrariamente su derecho de defensa en juicio, ignorando el orden constitucional y los tratados de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERES PUBLICO - ALCANCES

La constitucionalidad de la Ley Nº 17.091, verdadero antecedente del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ha sido pacíficamente reconocida por la jurisprudencia: así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que ella no contraría la garantía de defensa en juicio (Fallos; 271:11; 271:229; 277:245; 277:304; 293:231; 294:470; 301:1028; 302:997; 302:280) no vulnera el derecho de propiedad de los permisionarios y concesionarios, toda vez que cuentan con el derecho de reclamar la indemnización de los daños sufridos (Fallos; 204:626).
Tal es así que, en el caso “EFA c/Marenca SA y otros” (Fallos; 307:1172), la más alta instancia judicial declaró que los agravios atinentes a la constitucionalidad de las normas contenidas en la Ley Nº 17.091 deben ser considerados como un planteo insustancial frente a la tradicional jurisprudencia de aquél favorable a la constitucionalidad de tales preceptos, criterio que fue reiterado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
La Ley Nº 17.091 no distinguía entre inmuebles del dominio público y privado del Estado, lo que no fue óbice para la declaración de su constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otra parte, aún en el supuesto de inmuebles del dominio privado del Estado se encuentran presentes los motivos de interés público que caracterizan a la actividad estatal, e impiden homologar sin más su situación a la que se presenta en las relaciones de los particulares entre sí. Ello se aprecia especialmente en el sub lite, donde el contrato de compraventa de un bien del dominio privado del Estado que constituye la vivienda familiar de la demandada, es consecuencia directa de la aplicación por la Ciudad de políticas tendientes a facilitar el acceso a viviendas económicas por parte de familias de escasos recursos, lo que pone al descubierto la finalidad de interés público que ha inspirado en el caso la actividad estatal, dándose en este caso como en cualquier otro del ordenamiento jurídico la circunstancia de que quien más derechos tiene, más deberes le impone la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - OBJETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES

No puede pretenderse que el derecho a la vivienda guíe al legislador a la hora de sancionar todas y cada una de las leyes. Debe advertirse que el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tiene un fin distinto y no por ello menos loable: asegurar de una manera rápida la desocupación de los bienes del dominio privado del estado en los casos previstos, sin que ello implique la falta de cobertura o tutela por los medios a su alcance de las personas necesitadas que eventualmente pudieran ser desalojadas; la mora, o sea el incumplimiento culpable de la obligación, no debería tolerarse, pero tampoco se podrá por parte del Estado local no dar cobertura adecuada a la indigencia, sobre todo cuando dicha protección fuere impetrada y se acreditase la necesidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - NATURALEZA JURIDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LANZAMIENTO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

La “acción de desocupación” prevista en el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para los bienes del dominio privado del Estado posee una naturaleza jurídica similar a la de una medida cautelar. En efecto, no se obtiene por medio de ella una verdadera sentencia sino que, en todo caso, una resolución judicial posterior podrá confirmar o revocar la decisión judicial de desalojo.
En rigor, el lanzamiento establecido en el artículo 463 del Código local importa una gestión que debe realizarse por vía judicial a fin de obtener la desocupación de un inmueble del dominio privado del Estado local que no corresponde encuadrar estrictamente como un “proceso de desalojo”.
Refuerza esta posición el hecho de que la orden de lanzamiento sea dictada in audita parte, previa verificación de la verosimilitud en el derecho de la Administración y del peligro en la demora. Debe tenerse en cuenta que dada la particularidad de la medida a adoptar el juez debe prestar especialísima atención a la hora de apreciar la verosimilitud en el derecho, exigiéndose más que la simple apariencia de buen derecho sino certeza suficiente. Difiere, en cambio, de una medida precautoria en que, en atención al tema que decide, tiene una relación intrínsecamente mayor con el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se limita a establecer un procedimiento expedito para obtener el desalojo de inmuebles de propiedad estatal, pero no impide a los interesados cuestionar el acto administrativo que lo dispone, por las vías ordinarias, como tampoco reclamar judicialmente la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran derivarse del desahucio, en caso de así corresponder.
Si la demandada, debidamente notificada de la resolución que dispuso la rescisión (sic) del boleto de compraventa e intimó a la desocupación y restitución del bien, consintió la misma, al dejar transcurrir los plazos legales sin interponer contra ella recurso administrativo alguno, ni impugnarla judicialmente, ello corrobora la inexistencia de lesión constitucional alguna, pues la accionada tuvo ocasión de ejercer su derecho de defensa en tiempo oportuno, y no lo hizo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - DESALOJO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar, y en su caso, suspender cualquier acción administrativa o judicial de desalojo del inmueble que habitan con su familia.
En ese sentido, cabe tener en cuenta que el bien que ocupan los actores se encontraría, "prima facie", comprendido dentro del dominio privado del Estado de la Ciudad, extremo que -a diferencia con lo que ocurre con los bienes de su dominio público- le impedirían ejercer la “autotutela ejecutoria” (cf. art. 12 de la LPA).
Esa circunstancia obligaría a la Administración a instar su ejecución (en la especie, el desalojo) ante la Justicia, garantizando -de tal modo- a ambos componentes de la relación jurídica, la garantía de defensa en juicio.
Los actores no acreditan -en el acotado marco de la cautelar- ser titulares de un derecho que se exhiba como verosímil, circunstancia que impide acceder a la medida solicitada; no obstante -naturalmente- que la Administración no podría ejecutar "per se" el desahucio, debiendo acudir -a tales efectos- a la Justicia (cf art. 463 del CCAyT).
En pocas palabras, los actores no poseen, en principio, un título jurídico que los habilite a permanecer en el bien en cuestión. Tampoco existiría óbice jurídico alguno para impedir al Gobierno, instar la pertinente acción judicial de desahucio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35594-1. Autos: B. S. G. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-05-2010. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ALCANCES - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

En el caso,corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto alega que la acción típica requerida por el delito de usurpación, concretamente, el despojar, no puede llevarse a cabo respecto de un bien del dominio público, pues éstos se encuentran fuera del comercio y por ello no pueden ser objeto de posesión ni de tenencia.
Independientemente de si coincido o no con esa afirmación, coincido con el Sr. Fiscal de Cámara en que nos hallamos frente a un bien privado propiedad del Estado local que, sin lugar a dudas y por regirse de acuerdo a las reglas del derecho común, puede perfectamente ser objeto del delito de usurpación.
En efecto, la propiedad del estado porteño respecto del predio sito en la Av.Fernández de la Cruz, entre Pola y la Av. Escalada ello se encuentra acreditada con la presentación del Director General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad y de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble.
Uno de los requisitos para que un bien de propiedad estatal pase a integrar el dominio público del Estado es su afectación y, sólo después de la afectación o consagración al uso y goce de la comunidad, la cosa queda regida por el derecho público como dependencia dominial; se trata del hecho o la manifestación de la voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad, que aunque puede realizarse mediante una ley, un acto administrativo o por hechos, estos últimos deben ser necesariamente efectuados por la autoridad competente y dejar entender inequívocamente su voluntad de que la comunidad entera use y goce ampliamente de la cosa.
Respecto del inmueble de autos, no existió una afectación al dominio público de la Ciudad sino que, por lo contrario, el Estado local realizó actos de disposición (pues primero lo vendió y luego lo hizo reintegrar) y nunca dictó acto administrativo ni ley alguna que expresaran su voluntad de incorporarlo al dominio público. Tampoco se verificaron hechos que dieran cuenta de una afectación, pues el predio jamás fue puesto a disposición de la comunidad ni habilitado para su uso y goce por la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto alega que no se verifica en autos el medio comisivo del tipo penal previsto en el artículo 181 del Código Penal en tanto entiende que el predio en cuestión se encontraba en estado de abandono, no hallándose el Gobierno de la Ciudad en posesión o tenencia del mismo, y señala que la ley penal protege a quien tiene bajo su esfera la ocupación del bien, quedando este caso fuera del ámbito de esa protección legal.
La circunstancia apuntada por la Defensa, me lleva a concluir lo contrario a lo postulado por esa parte. En efecto, concuerdo con el Sr. Fiscal de Cámara cuando sostiene que el que exista un expediente relacionado con la urbanización del predio –construcción de viviendas en el lugar- demuestra claramente que el terreno no estaba librado a su suerte, sino que existía una orden judicial de dar cumplimiento a la urbanización ordenada por la Ley N° 1770 (conf. art. 2º, BOCABA nº 2281 del 22-9-2005) y que actualmente está judicializado a fin de que se dé cumplimiento a la manda normativa. Mal puede alegarse un supuesto abandono o desinterés del Estado en ese predio cuando sus tres poderes han actuado en los últimos años para urbanizarlo: el Legislativo sancionó la Ley N° 1770, el Judicial ordenó su cumplimiento y esta tarea se encuentra a cargo del Ejecutivo.
También hago propia la afirmación de la acusación consistente en que resultaría absurdo pretender que para que no exista estado de abandono, debió estar presente en todo momento en el lugar un agente del Gobierno de la Ciudad, lo cual no resiste el menor análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION ADQUISITIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - REQUISITOS - ALCANCES

Conforme el artículo 4015 del Código Civil, a los efectos de considerar procedente la acción de prescripción adquisitiva es menester verificar el transcurso del plazo previsto en la posesión de la cosa (20 años) con ánimo de tener la cosa para sí.
Asimismo, a lo expuesto se suma otro requisito toda vez que la cosa objeto tiene que ser susceptible de ser adquirida por este medio. En este sentido, a diferencia de lo que ocurre con el dominio público que se encuentra fuera del comercio, no hay duda ni debate sobre el carácter adquirible que tiene el llamado dominio privado del Estado. Este, al no encontrarse afectado en principio a un uso o fin público determinado, puede ser vendido por su titular o también adquirirse por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13262-0. Autos: González Carmen y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PAGO DE TRIBUTOS - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de prescripción adquisitiva iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un bien inmueble perteneciente a su dominio privado.
Se agravia la demandada recurrente por considerar que la cantidad y calidad de los actos posesorios demostrados por la parte actora no son suficientes para hacer lugar a la pretensión.
Ahora bien, la falta de continuidad en el pago de los impuestos y demás tributos -conforme lo que se encuentra efectivamente acreditado en el expediente- no obsta a que la posesión pacífica e ininterrumpida por el plazo legal pueda ser demostrada también por otros medios.
En efecto, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la circunstancia de que el artículo 24 de la Ley N° 14.159 establezca que será especialmente considerada la prueba del pago de impuestos y tasas, no obsta a que mediante otras pruebas se pueda declarar operada la usucapión” (Fallos: 308:452).
Por otro lado, este Tribunal en su anterior composición, también se ha pronunciado sobre la cuestión, resolviendo que la acreditación del pago de los impuestos no es un requisito fundamental para la procedencia de la acción sino que dichos pagos serán especialmente considerados conjunto al resto de la prueba (conf. esta Sala "in re" "CAVICCHIA EUGENIA CONTRA GCBA SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, EXP 2311/0, sentencia del 14/09/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13262-0. Autos: González Carmen y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de prescripción adquisitiva iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un bien inmueble perteneciente a su dominio privado.
Se agravia la demandada recurrente por la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de grado.
Al respecto, es menester recordar que la apreciación de la prueba relativa a los actos posesorios no escapa al principio rector contenido en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario el cual establece que la valoración de la prueba se hará de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En este caso, existen elementos suficientes para considerar a la luz de los principios señalados, que los actores y su familia vienen realizando desde hace muchos más años de los requeridos por la ley (la evidencia se remonta hasta el año 1923) actos posesorios que claramente demuestran su intención de adquirir el dominio del inmueble para sí y no en representación de terceros.
El hecho de haber construido el predio en forma originaria, posteriormente habitarlo y hacerse cargo de su mantenimiento conforme se desprende de los documentos acompañados así como de la declaración de los testigos es a mi juicio suficientemente demostrativo de la "posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí" conforme lo exige el artículo 4015 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13262-0. Autos: González Carmen y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, otorgar a los actores legitimación para accionar en representación de un grupo colectivo afectado en su carácter de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los actores invocan la afectación al medio ambiente dada por el ilegítimo cambio de destino que derivaría de la resolución emanada del Presidente del Directorio de la demandada, por la que se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla" en el barrio de "La Boca".
Fundaron la contradicción respecto del ordenamiento ambiental en que las pautas de aquella licitación se enfrentan a las previsiones de la Ley N° 2.240 y su Anexo I, mediante la cual se ha declarado la Emergencia Urbanística y Ambiental del barrio en el cual se encuentran los predios en cuestión.
De modo que, la petición tendría por objeto la tutela de un bien colectivo según el marco normativo reseñado, consistente en un bien colectivo indivisible, cuya protección puede ser instada por cualquier habitante.
Ello así, por la aptitud consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución local a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Hugo R. Zuleta 04-05-2017. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que esta Sala en su anterior integración, por mayoría, consideró que los actores se encuentran legitimados para accionar, en tanto su pretensión se relaciona con la tutela del bien colectivo ambiente.
Desde este enfoque, en la sentencia apelada se concluyó que no se ha demostrado una afectación al ambiente generada por los actos cuestionados.
Comparto tal criterio toda vez que, más allá de la genérica invocación que los actores efectuaron de la Ley Nº 2.240 -que declaró la emergencia urbanística y ambiental de la zona donde se encuentran emplazados los terrenos que fueron objeto de la licitación-, a lo largo del proceso no se ha logrado explicar por qué motivo la ejecución del proyecto a desarrollar en virtud del dictado de la resolución cuestionada, se encontraría en pugna con las normas urbanísticas y ambientales aplicables, incluso teniendo en cuenta la gravitación que adquiere en esta materia el principio precautorio (conforme artículo 4° de la Ley Nº 25.675 -Ley General del Ambiente-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, advierto que no se ha logrado demostrar que la Licitación Pública cuestionada haya autorizado un ilegítimo cambio del destino previsto para los predios en cuestión, según lo establecido en la Ley Nº 2.240 -declara la emergencia urbanística y ambiental de la zona- y la Ley N° 1.251 -creó el Instituto de la Vivienda de la Ciudad-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, advierto que la generalidad de la declaración de emergencia contenida en el artículo 1° de la Ley N° 2.240 -que refiere a vivienda, servicios, equipamiento, espacios verdes y actividades productivas- impide considerar, como pretende la actora, que los predios objeto de debate se encuentren destinados a un fin específico, máxime cuando el artículo 3° de la ley citada establece que los proyectos a llevar a cabo para la recuperación de la zona tomarían como "marco de referencia" el Anexo I de la norma. Esta última expresión utilizada por el legislador conduce a interpretar que, sin bien el Proyecto Alternativo contenido en el Anexo I de la Ley N° 2.240 brinda ciertos lineamientos generales a tener en cuenta, no es una norma urbanística que agote las distintas alternativas posibles para dar cumplimiento al objetivo de renovación urbana consagrado en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, no se advierte que el proyecto licitado incumpla los objetivos de renovación urbana establecidos en el artículo 8.1.2 del Código de Planeamiento Urbano.
A ello se suma que tampoco se ha controvertido lo afirmado por la Juez de grado en cuanto a que no aparece demostrado el error del criterio postulado por la Dirección General de Interpretación Urbanística del Gobierno local, al concluir que "...no existirían inconvenientes desde el punto de vista urbanístico en la localización de las actividades solicitadas".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, y en modo coincidente con lo sostenido en el pronunciamiento de primera instancia, tampoco se observa que la resolución cuestionada resulte contraria a lo establecido en el artículo 6°, inciso c), de la Ley Nº 1.251, que faculta al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a transferir al Gobierno local bienes inmuebles que resulten necesario para el desarrollo de la función pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Aciertan en este aspecto el Gobierno local y la demandada en su apelación, al argumentar que la sentencia de grado resulta incongruente cuando descarta la pretensión ambiental pero, de todos modos, ingresa en el examen de validez de la resolución que se cuestiona sin tener acreditada alguna afectación o amenaza de derechos en cabeza del colectivo que dicen representar los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - FACULTADES LEGISLATIVAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
En efecto, no resulta posible determinar en este proceso si la resolución impugnada vulnera las atribuciones de la Legislatura local consagradas en el artículo 82.4 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pues la ley no reconoce a los actores legitimación procesal activa para impulsar el examen de la apuntada cuestión.
Coincido en este punto con lo expresado por el Sr. Fiscal de grado en su dictamen, en cuanto destaca que el debate referido a la alegada vulneración de las atribuciones de la Legislatura local no tiene conexión alguna con cuestiones ambientales, sino que propende -en palabras de los propios accionantes- a la " defensa de disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana del poder diagramado en la Constitución de la Ciudad", aspecto para el cual los actores, como se dijo, carecen de legitimación para litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CASO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, no se advierte que los actores hayan conectado su pretensión con alguno de los derechos o intereses colectivos que, según el ordenamiento jurídico vigente, habilita la legitimación procesal para litigar por la vía del amparo a 'cualquier habitante' (cf. artículo 14, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad).
En respaldo de esta postura, parece necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en su constante jurisprudencia que la invocación de la calidad de ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación procesal a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (Fallos: 306:1125 y 307:2384, entre otros).
Desde esta perspectiva, se advierte que los accionantes, al desarrollar su pretensión impugnatoria, no han podido esgrimir un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, sin que resulte posible fundar la legitimación para litigar "en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes" (Fallos 321:1352), pues más allá de las directrices trazadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), la exigencia de "caso" en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume, " ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición" (Fallos 333:1023).
Ello, sin perjuicio de reconocer que la configuración del "caso" sea diferente cuando están en juego derechos de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CASO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, no se advierte que los actores hayan conectado su pretensión con alguno de los derechos o intereses colectivos que, según el ordenamiento jurídico vigente, habilita la legitimación procesal para litigar por la vía del amparo a 'cualquier habitante' (cf. artículo 14, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad).
Al respecto, y con relación a la configuración del "caso", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que "la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene 'suficiente concreción e inmediatez' y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes" (Fallos: 333:1212).
Ello así, toda vez que no compete a los jueces hacer declaraciones generales ni abstractas, sino decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 303:1633; 305:518; 321:221; 27:1899y 4023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CASO CONCRETO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, la condición de ciudadano invocada por los actores no basta por sí sola para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita reconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la genérica regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público y tampoco los accionantes pueden arrogarse la representación de la Legislatura local (cf. TSJCABA, "in re": "Epszteyn", Expediente Nº 7632/10, sentencia del 30/03/2011 y "Di Filippo", Expediente Nº 7774/10, decisión del 14/11/2011, entre muchos otros).
La condición de ciudadano invocada tampoco alcanza para reconocer en cabeza de los actores legitimación para cuestionar el alcance de las cláusulas del contrato de fideicomiso al que dio lugar la resolución impugnada (conforme TSJCABA, voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano, "in re": "Di Filippo ", antes citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tanto para que la Legislatura local pueda asegurar el respeto de sus competencias frente a la actuación de los restantes poderes del Estado, como para que cualquier persona física o jurídica pueda impulsar el control abstracto de constitucionalidad de un norma de carácter general en defensa de la pura legalidad y sin necesidad de configurar un "caso, causa o controversia judicial", la Constitución de la Ciudad ha previsto dos vías procesales específicas -ambas de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia local-. Para el primero de los supuestos referidos, existe la demanda de "conflicto de poderes", para el segundo, la acción declarativa de inconstitucionalidad (conforme artículo 113, incisos 1º y 2º, de la Constitución de la Ciudad, reglamentados por la Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no se advierte que los actores hayan conectado su pretensión con alguno de los derechos o intereses colectivos que, según el ordenamiento jurídico vigente, habilita la legitimación procesal para litigar por la vía del amparo a 'cualquier habitante' (cf artículo 14, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad).
Al respecto, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que la condición de ciudadano no basta para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita reconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la marcha regular del Estado (Fallos: 313:863; 317:335; 322:528; 323:1432: 324:2381; entre otros), careciendo los particulares, en consecuencia, de aptitud procesal para requerir un control de mera legalidad, desligado de la tutela de los derechos que el ordenamiento les reconoce.
Asimismo, no puede perderse de vista que el Tribunal Superior de Justicia ha sistemáticamente rechazado las acciones tendientes a colocar en cabeza de un particular la defensa de las competencias propias de uno de los poderes del Estado.
Así, tiende dicho que “resulta completamente incorrecto asimilar la noción de derecho con la de competencia. En el supuesto de autos, el actor invoca la necesidad de proteger competencias de la Legislatura, no propias (…) Admitir la legitimación del actor para hacer eficaz aquella pretensión y brindar la protección buscada, implicaría aceptar la posibilidad de que un juez, en el marco de la etapa de ejecución de sentencia, pudiera ordenar a la Legislatura que sesione y trate un tema, actuación que está claramente fuera de su ámbito de potestades” (v. voto de los Dres. Conde y Lozano en los autos “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo (art., 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7774/10; y en sentido coincidente voto de los Dres. Casás, Conde y Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Epszteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales en Epzteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 7632/10, del 30/03/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - CONTRATO DE FIDEICOMISO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y específicamente en lo que se refiere a la aptitud procesal de la parte actora para cuestionar los alcances del contrato de fideicomiso celebrado en virtud de la resolución que aquí se impugna, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que, como regla, “sólo los contratantes tienen la posibilidad de discutir las obligaciones que surgen del vínculo gestado por el negocio, y la condición de ciudadano no faculta a arrogarse la representación de los derechos de la Ciudad, que la Constitución local pone en cabeza del Poder Ejecutivo (arts. 102 y 104, inc. 3° CCBA)”, (v. causa “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo (art., 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7774/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONFLICTO ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el esquema diseñado por el constituyente local contiene cauces procesales específicos orientados a superar conflictos de poderes o asegurar la regularidad de la producción normativa en resguardo de la legalidad (v. art. 113, inciso 1º y 2º, de la CCABA). Esa elección impide expandir el ámbito de competencias de los jueces de las instancias inferiores (conf. art. 106 de la CCABA), por cuanto el constituyente ha reservado el conocimiento de esos procesos exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia local (art. 113, ya cit.).
En este sentido, el Tribunal Superior ha afirmado que “la Constitución local pone a disposición de los Poderes que instituye una acción ante el TSJ para resolver los conflictos relativos a la naturaleza privativa de sus competencias, cuando existan disputas entre ellos. Se trata de una acción específica que requiere la concurrencia de recaudos expresamente previstos a los cuales subordina su ejercicio. Sortear estas disposiciones concretas, admitiendo por vía interpretativa una aptitud procesal distinta a la requerida y un trámite judicial ajeno al dispuesto para superar el conflicto de poderes, supondría extralimitar las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 113, inciso 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Ley N° 402” (v. voto de los Dres. Conde y Lozano en los autos “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo (art., 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7774/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución, en particular, la compraventa celebrada, debiendo los contratantes restituir las cosas a su estado anterior.
Cabe recordar que esta Sala en su anterior integración, por mayoría, le reconoció legitimación a los actores en el marco de una afectación invocada al medio ambiente, derivada del ilegítimo cambio de destino de los bienes afectados que importaría la resolución impugnada.
Ahora bien, a la luz de lo acaecido en el expediente y habida cuenta de que se trata de un proceso de amparo, en que la legitimación es susceptible de ser reexaminada en la sentencia de fondo, dado que es un presupuesto procesal imprescindible para el dictado de un pronunciamiento judicial válido, corresponde formular algunas consideraciones.
Los actores fundaron su legitimación en el carácter de habitantes, en virtud del derecho colectivo a una vivienda adecuada y del derecho a un ambiente sano del sector de la población al que está dirigida la protección de la Ley N° 1.251 y de la Ley N° 2.240, por cuanto los inmuebles en cuestión pertenecían al Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- y estaban afectados a garantizar el derecho a una vivienda digna de los habitantes de la Ciudad.
De ese modo, no resultaría posible, a esta altura del pleito, rechazar sin más la demanda por falta de legitimación, cuando, a tenor del escrito de inicio, se ha planteado la nulidad de la resolución de la demandada con fundamento en la ilegítima transferencia de bienes del IVC que derivó en que finalmente la sociedad del Estado demandada defina el destino final de siete predios, sin conformidad de la Legislatura y en apartamiento de ley de creación del IVC -Ley N° 1.251-.
Ello, porque así enmarcado el conflicto de marras encarna un planteo vinculado con la igualdad de oportunidades ínsita en el derecho a la vivienda digna de los sectores más desfavorecidos de la sociedad, valor muy caro a nuestra Constitución. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución, en particular, la compraventa celebrada, debiendo los contratantes restituir las cosas a su estado anterior.
Cabe recordar que esta Sala en su anterior integración, por mayoría, le reconoció legitimación a los actores en el marco de una afectación invocada al medio ambiente, derivada del ilegítimo cambio de destino de los bienes afectados que importaría la resolución impugnada.
Ahora bien, a la luz de lo acaecido en el expediente y habida cuenta de que se trata de un proceso de amparo, en que la legitimación es susceptible de ser reexaminada en la sentencia de fondo, dado que es un presupuesto procesal imprescindible para el dictado de un pronunciamiento judicial válido, corresponde formular algunas consideraciones.
Los actores fundaron su legitimación en el carácter de habitantes, en virtud del derecho colectivo a una vivienda adecuada y del derecho a un ambiente sano del sector de la población al que está dirigida la protección de la Ley N° 1.251 y de la Ley N° 2.240, por cuanto los inmuebles en cuestión pertenecían al Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- y estaban afectados a garantizar el derecho a una vivienda digna de los habitantes de la Ciudad.
En ese contexto, el derecho a la vivienda de los sectores menos favorecidos no puede leerse solamente en clave de un derecho subjetivo o individual exclusivamente, sino que es posible sostener una afectación de carácter colectivo a la igualdad de oportunidades cuando, como en el caso, lo que se esgrime es la transferencia indebida o ilegítima de los bienes destinados legalmente a cubrir esos déficits de amplios sectores de la población vulnerable.
En tal sentido, debe recordarse el objeto del IVC, conforme se desprende del artículo 3° de la Ley N° 1.251.
En ese marco, el destino de los bienes, que, según la pretensión planteada, constituirían el patrimonio del IVC, en el Barrio de La Boca, justifica el interés de los vecinos en la acción intentada, dado que media un aspecto colectivo en el derecho a la vivienda en tanto existe un interés que posee el conjunto de la sociedad en que las personas de menos recursos o menos favorecidas se encuentren alcanzadas por políticas públicas positivas en materia de vivienda. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución.
Ello así dado que el destino de los predios en cuestión no se ajusta a las disposiciones legales (salud, seguridad o educación públicas).
En efecto, la transferencia de los bienes en cuestión del Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- al Poder Ejecutivo se funda en el artículo 6, inciso c) de la Ley Nº 1.251. Dicha norma lo autoriza a transferir al Gobierno de la Ciudad el dominio de todos aquellos bienes que resulten necesarios para el desarrollo de la función pública (educacionales, de seguridad, o de salud).
Va de suyo que la norma tiende a la protección del patrimonio del IVC para el efectivo cumplimiento de sus cometidos y, por ende, los supuestos en que se lo autoriza a transferir sus bienes deben ser interpretados con criterio restrictivo.
Así, la condición previa para que se ceda el patrimonio del IVC es que se haya verificado la necesidad de destinar los predios de que dispone para cumplir directamente con fines de salud, educación o seguridad.
Sin embargo, en el caso, surge de los considerandos de la propia acta de transferencia que se requerían los bienes a fin de cumplir con los fines de la Corporación demandada en el área de su competencia, sin mencionar un proyecto específico vinculado con las finalidades a que deben destinarse los bienes.
En efecto, genéricamente se expresa que responde al objeto de “desarrollar actividades de carácter industrial, comercial, explotar servicios públicos todo ello con el objeto de favorecer el desarrollo humano, económico y urbano integral de la zona, con miras a compensar las desigualdades dentro del territorio de la Ciudad de Buenos Aires”, pero ello no es más que la remisión a las finalidades que la Ley Nº 470 le otorga a la Corporación demandada, sin referencia alguna a un proyecto concreto al cual se afectarán los predios. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución.
En efecto, cabe analizar si puede darse por cumplido el recaudo previsto legalmente para la disposición de los bienes del Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, esto es, que sean necesarios para fines de educación, salud o seguridad públicas, con lo referido en el artículo 3° del Decreto Nº 723/2010 -que “el producido de los bienes fideicomitidos deberá destinarse exclusivamente al desarrollo de la función pública (educacional, de seguridad o de salud) que encomiende el Poder Ejecutivo…”-.
Ello importa dos juicios realizados por el propio Poder Ejecutivo: que el destino de los bienes no es de salud, educación o seguridad y que resulta válido, a pesar de la claridad del texto de la ley, no ya que se realice una cesión de los bienes con la finalidad propiamente establecida, sino que estos se podrían destinar a cualquier finalidad siempre y cuando se sustituyesen los bienes por su producido.
Pues bien, tales conclusiones, carentes de todo fundamento, invalidan la transferencia de los bienes realizadas a la Corporación demandada, en cuanto se trata de un apartamiento manifiesto del texto de la Ley Nº 1.251, sin siquiera mediar algún esfuerzo interpretativo a fin de validar tales conductas. En tal sentido, es evidente que los fondos destinados al cumplimiento de los fines del Estado en materia de seguridad, salud y educación deben provenir del presupuesto general, no del patrimonio del IVC, que tiene fines específicos diferentes.
De modo que el apartamiento de la ley vigente en la materia resulta un vicio absoluto e insanable que se traduce en la invalidez de la transferencia de los terrenos efectuada por el IVC al Poder Ejecutivo de la Ciudad. Tal nulidad acarrea la misma consecuencia para el Decreto Nº 723/2010 que los cedió a la Corporación demandada, y que de manera patente incumple los requisitos legales previstos en el artículo 6º, inciso c) de la Ley Nº 1.251. Ello deriva, por lógica consecuencia, en la invalidez de la resolución de la Corporación actora cuestionada en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - CONVENIO - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de autos, cuyo titular del dominio era la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en favor de las actoras, que son la esposa e hijas de quien lo ocupó, en principio, como inquilino y que ya ha fallecido.
Ello así, la demandada interpuso recurso de apelación y expresó que las actoras no acreditaron el primer acto posesorio mediante el cual dejaron de ser simples tenedoras para convertirse en poseedoras, es decir, la interversión del título.
En efecto, en 1977, bajo las previsiones de la Ley N° 17.907, la Administración suscribió un convenio de venta por el inmueble bajo estudio, en cuyo marco el ocupante fallecido abonó el 20% del valor fijado en la ley antes mencionada, el cual luego de unos años, se le devolvió al causante.
El "a quo" concluyó que el inmueble pertenecía al dominio privado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que el primer acto posesorio, es decir, la intervención del título se encuentra largamente acreditada. Esto último, en tanto tuvo por probada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de las actoras y sostuvo, además, que desde la época de la frustrada operación de venta, la demandada había reconocido la existencia del convenio suscripto, que se había dejado sin efecto la promesa de venta y que se había dispuesto el reintegro de lo abonado. Asimismo, una de las actoras y su ahora fallecido esposo, habían pasado a ejercer un poder de hecho sobre el inmueble que ocupaban y a exteriorizar la voluntad de comportarse como dueños de la cosa.
En el mismo sentido, basándose en la abundante prueba producida, agregó que, más allá de los comprobantes de impuestos y servicios, los actos posesorios se encontraban acreditados por las constancias de compra de materiales –que fueron entregados en el domicilio en cuestión- y de trabajos de electricidad integrales, también en ese domicilio, que se remontaban –al menos algunos de ellos- “a más de 20 años”.
Sin perjuicio de recordar que, según la jurisprudencia sobre prescripción adquisitiva, el exigir una fecha exacta es un requisito innecesario y de imposible cumplimiento, debo concluir que el agravio de la demandada sobre este punto también resulta insuficiente para desvirtuar lo decidido por el Juez de la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36646-2010-0. Autos: Caplán Lea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, cabe recordar que la expresión de agravios debe constituir una crítica razonada, precisa y clara, con entidad suficiente para revocar o modificar el fallo cuya injusticia se propugna.
Así, de conformidad con las pautas precedentemente delineadas, estimo que la expresión de agravios de los recurrentes no cuenta con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, toda vez que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas.
En efecto, cabe puntualizar que en el brevísimo escrito de expresión de agravios sólo se aprecia una mera disconformidad con el pronunciamiento de grado sin rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio de los recurrentes, importarían un error en la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, se observa que si bien los recurrentes se agravian de lo resuelto por el Magistrado de grado en cuanto consideró que no se encontraban cumplidos los requisitos necesarios para que resultara procedente la prescripción adquisitiva del inmueble, lo cierto es que ello no logra desvirtuar lo concluido por el Sr. Juez de grado.
Nótese que, en rigor, en el pronunciamiento recurrido se concluyó en que no se encontraba acreditado que hubiese transcurrido el plazo de 20 años necesario para que procediera la usucapión, toda vez que de la prueba producida en la causa surgía que en el año 1990 el demandado había comenzado a limpiar el terreno, y que la demanda de desalojo había sido interpuesta el 28/02/2007.
En ese marco, es dable apuntar que la parte actora se limitó a disentir, sin brindar fundamentos atendibles, con la interpretación efectuada por el "a quo" sin exponer las bases legales de su punto de vista, ni se hizo cargo de los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, circunstancias que sellan la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA - PLAZO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, cabe señalar que los argumentos expuestos por los recurrentes, en cuanto indican que en el pronunciamiento se omitió valorar la prueba de donde surgiría que se realizaron actos posesorios desde el año 1976, constituyen afirmaciones genéricas y abstractas que prescinden de los fundamentos expuestos por el "a quo" al desestimar la reconvención articulada, razón por la cual corresponde concluir que los agravios no reúnen los recaudos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, no puede perderse de vista que el Sentenciante indicó que “las evidencias reunidas en autos prueban que no se encuentran cumplidos los recaudos dispuestos por la normativa aplicable para acceder a la prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión por parte de los demandados, es decir, que se haya cumplido en forma ininterrumpida y pacífica la ocupación del inmueble por el plazo de 20 años (…) A efectos de computar el plazo de ocupación pacífica se tomó como comienzo de la posesión la fecha más lejana que se desprende de la causa, aquella indicada por el testigo que declaró que “[e]n el año 1990, aproximadamente el demandado empezó a limpiar el terreno”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA - ANIMUS DOMINI - ACTOS POSESORIOS - PLAZO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, si bien se acredita en autos que los demandados ocupan la propiedad con "animus domini" desde 1990, y han realizados actos posesorios al efecto a través de la construcción de una vivienda, la instalación de servicios públicos entre otras cosas, lo cierto es que con la interposición de la demanda de desalojo ocurrida el 28 de febrero de 2007 no se computa en autos el plazo veinteñal para que pueda proceder la usucapión, fundamentos que no alcanzan a ser desvirtuados por las manifestaciones obrantes en el recurso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA - ANIMUS DOMINI - ACTOS POSESORIOS - PLAZO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, y con relación a la crítica formulada con respecto a la valoración de la prueba de donde surgiría la existencia de un suministro de luz en la propiedad, debe resaltarse que en el documento expedido por la empresa proveedora de energía eléctrica se consignó que en su momento existió un suministro de energía eléctrica a nombre de del demandado con número de cliente. Sin embargo, en el informe se destacó que por la antigüedad del suministro, y al no estar el alta en los registros, no pueden informar la fecha de alta.
También informaron que se dio de baja dicho suministro en febrero de 1997, información que, contrariamente a lo que sostienen los apelantes, reafirma las conclusiones expuestas por el Juez de grado.
Por último, en lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar la procedencia de la acción de desalojo, la orfandad que ostenta la expresión de agravios trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
Nótese que en la presentación se retoman argumentos relacionados con la pretensión articulada por vía de reconvención, sin demostrar -siquiera tangencialmente- el error en que había incurrido el "a quo" al hacer lugar a la demanda instada por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal, en su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
Ordenada la medida cautelar, el Gobierno recurrente se agravió por habérsele reconocido legitimación a la parte actora.
Se advierte que la actora ha intentado la vía de la acción de amparo fundando su legitimación activa de acuerdo con los términos delineados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi, Ernesto c/PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo”, del sentencia del 24/02/2009 (Fallos 332:111).
Allí, el Tribunal delimitó tres categorías de derechos, incluyendo la ya citada junto con la de derechos individuales y la de derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos; estimándose pertinente en cada caso concreto determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho involucrado, quiénes son los sujetos habilitados para articular la acción, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte (v. considerandos 8 y 9).
Ahora bien, sin importar el supuesto del que se trate, es ineludible la comprobación de la existencia de un “caso” (art. 116 CN, y Fallos 310:2342, 311:2580 y 326:3007, entre muchos otros).
Pues bien, llegado a ese punto, entiendo que de las constancias de autos se desprendería que la actora perseguiría la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación. La demanda se centra en la afectación global e indiferenciada al derecho colectivo a participar que se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción de la Ley N° 6.179.
Por lo expuesto, se invoca un derecho que produce sus efectos sobre todo el colectivo de personas que se vieron hipotéticamente impedidas de intervenir en el proceso de sanción de la ley citada y no sería razonable exigir que cada una de las personas que se vieron impedidas de participar en ese proceso, litigaran judicialmente en aras de protegerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal, en su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
Ordenada la medida cautelar, el Gobierno recurrente se agravió por habérsele reconocido legitimación a la parte actora.
Ahora bien, se nota que la supuesta vulneración del ejercicio de la participación ciudadana en los asuntos públicos dentro del sistema de democracia participativa que reconoce el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad, implicaría la afectación de un bien de naturaleza colectiva que, por sus características, pertenece a toda la comunidad y resulta indivisible, no admite exclusión alguna, y más allá de la legitimación extraordinaria acordada tendiente a propender a su protección, no permite su apropiación de forma individual (conf. considerando 11 del fallo “Halabi, Ernesto c/PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo”, del sentencia del 24/02/2009, Fallos 332:111).
Esta particularidad que avala la legitimación colectiva invocada, se extiende incluso al bien colectivo ambiente, que también parecería encontrarse implicado en el caso de conformidad con los alegados incumplimientos al Plan Urbano Ambiental.
Además, tal como surge del escrito de demanda, la pretensión se encontraría focalizada en la incidencia colectiva del derecho en pugna, y no así en su repercusión individual, lo que consecuentemente, tornaría ocioso el reclamo singular y daría mayor sustento al planteo colectivo articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
Cabe recordar que la característica esencial del dominio público consiste en que los bienes afectados sean destinados al uso y goce de todos los ciudadanos. Y que de conformidad con lo dispuesto en el inciso f del artículo 235 del Código Civil y Comercial de la Nación, son bienes pertenecientes al dominio público, entre otros, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común. De esta premisa se desprende que, preliminarmente, no serían bienes susceptibles de apropiación privada.
Por otra parte, conforme el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la desafectación de los inmuebles del dominio público, y todo acto de disposición sobre ellos, tienen el procedimiento de doble lectura con los requisitos previsto en el artículo 90 de dicha Constitución.
De modo que, de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el necesario acto de desafectación formal es presupuesto para que los bienes de dominio público puedan ser enajenados (“in re” “Administración de Parques Nacionales c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa”, del 19/12/00, A. 1373. XXXII. ORIGINARIO).
A tenor de ello, es dable adelantar que, “prima facie”, se presenta una situación de duda razonable en torno a la veracidad de la afirmación efectuada por el Gobierno local demandado respecto de que la totalidad de los predios involucrados en la Ley N° 6.179 serían bienes del dominio privado del Estado local y, consecuentemente, pasibles de ser enajenados mediante la sanción de una ley de simple lectura.
Ello así por cuanto, se desprendería que en la normativa cuestionada se abarcan diversos inmuebles cuyo carácter, regulación de la tierra, tejido urbano, intensidad de uso y usos permitidos o destinos no se hallarían correctamente individualizados. Así tampoco la demandada se ha ocupado de indicar o explicar cómo habría dado cumplimiento -o siquiera proyectado el modo de cumplir- con aquellos cargos exigibles tales como la apertura de calles interiores que se impusieron en la transmisión de algunos de los predios.
A ello se suma, la incertidumbre en derredor de un inmueble cuya enajenación ha sido autorizada legislativamente pero del cual, “prima facie”, el Estado local aun no sería titular.
Ante este escenario, y sin ingresar en un detalle pormenorizado respecto del carácter público o privado ni la zonificación urbanística de cada uno de ellos y de los posibles destinos que recibirían -lo que sería materia de análisis en la decisión de fondo- lo cierto es que los argumentos expuestos por la demandada no resultan suficientes para desvirtuar la verosimilitud del derecho invocada para impugnar la validez de la normativa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
En efecto, lo que se halla en juego sería el derecho de acceso al ejercicio de la democracia participativa, el que se extiende incluso al bien colectivo ambiente -si se hubiese transgredido el Plan Urbano Ambiental- todos ellos principios cardinales en las decisiones que versan sobre la materia urbanística; máxime si se tratase de bienes de dominio público del Estado.
Y si bien lo intentado es la impugnación de un acto que ha sido dictado por otro poder del Estado que, por tanto, goza de la presunción propia de regularidad y legitimidad, también es cierto que el Gobierno local es quien se hallaría en una mejor situación para demostrar que los bienes involucrados en la presente “litis” serían en su totalidad de dominio privado del Estado local.
Nótese que el Magistrado “a quo” sostuvo que “…es dable concluir que, más allá de las serias deficiencias que se evidencian respecto de la identificación de los bienes en cuestión, tanto en la norma que autoriza su venta como en la documentación aportada por el GCBA, la mayoría de los bienes en cuestión pertenecen al dominio público de la Ciudad (…) todos los inmuebles cuya venta fue autorizada por el art. 1 de la ley 6179 incluirían calles, plazas y caminos, y que muchos de ellos estarían destinados a la construcción de viviendas para la relocalización de los habitantes del barrio Padre Carlos Mugica”.
Por ello concluyó en que “…la omisión del procedimiento previsto en la Constitución local para la venta de bienes del dominio público de la Ciudad implicaría una ilegítima afectación de los derechos de los habitantes de la Ciudad al ambiente sano, al hábitat y a participar en el proceso de sanción de las leyes que afectan el uso de bienes públicos y del espacio urbano”.
Empero, en su escrito recursivo la demandada abundó en argumentos genéricos respecto del carácter de dominio privado que atribuye a los predios comprometidos, sin efectuar un detalle pormenorizado y específico de cada bien susceptible de rebatir los argumentos expuestos en el pronunciamiento impugnado. Asimismo, es de destacar que la demandada ha sobreabundado en información relativa a los antecedentes normativos para la sanción de la Ley N° 6.179 y su importancia, sin explicitar detalladamente las características de los inmuebles cuya enajenación se autorizó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
En efecto, nos hallamos frente a un caso en el que, de acuerdo al marco jurídico en el que se enrola, presenta una situación de duda razonable en torno a la validez de la afirmación en virtud de la cual se considera a los terrenos en cuestión como bienes del dominio privado del Estado (confr. “Mutatis mutandi” esta Sala “in re” “Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – ambiental”, expte. N°INC429/2020-1, del 21/10/20).
De modo que, “a priori”, la Ley N° 6.179, en la que se autorizó la enajenación por parte del Poder Ejecutivo de los inmuebles allí individualizados, así como aquellos que surgiesen de un eventual fraccionamiento, podría resultar lesiva de los procedimientos constitucionalmente previstos para la desafectación del dominio público, lo que permitiría tener por configurada la verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
En efecto, puede colegirse que en la Ley N° 6.179 se ha autorizado al Poder Ejecutivo local a enajenar un conjunto de predios que si bien estarían individualizados, no se habría discriminado en esa masa de bienes qué espacios corresponderían a vías públicas, equipamiento comunitario, parques y espacio públicos, de conformidad con la normativa aplicable en la materia y con lo expuesto por la Secretaría de Integración Social y Urbana del Ministerio de Desarrollo y Humano y Hábitat en autos. Por tanto, esta indeterminación resultaría “prima facie” violatoria de principios básicos y esenciales como la publicidad de los actos de gobierno, la transparencia y la posibilidad de participación y control de los habitantes de la Ciudad.
Por ello, avanzar sin más podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección y la tutela cautelar permite, de cierto modo, protegerlos durante el trámite del proceso. Ello claro está, en modo alguno afecta la posibilidad de que los órganos competentes continúen el trámite de todo lo que no implique un cambio sustancial en la titularidad del dominio de los predios objetos de debate o, en su caso, adopten las medidas para evitar avanzar sobre bases que podrían ser discutibles, impropias o hasta prohibidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - SUBASTA PUBLICA - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
En efecto, y con relación al agravio referido a la ausencia de peligro en la demora, es preciso destacar que la presente acción se ha encauzado a través de la vía expedita del amparo; tal circunstancia, que autoriza a estimar que debería llegarse a un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable (y, en principio, acotado en el tiempo), permite, a su vez, concluir en que, de acuerdo a una adecuada ponderación de los derechos en juego, así como de las consecuencias que irrogaría el dictado de una medida cautelar, resulta conveniente su otorgamiento.
Es más, de acuerdo con la prueba que habría sido ofrecida por las partes, la presente causa se encontraría próxima al dictado del pronunciamiento de fondo. Aunado a ello, la demandada no ha desconocido lo alegado por la parte actora en cuanto a que se habría convocado a una subasta pública del inmueble que surge del artículo 2° de la Ley N° 6.179, individualizado con el número 4 del anexo A del convenio aprobado en el artículo 6° de la Ley N° 6.131 y que habría quedado desierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
En efectos, es útil aclarar que contrariamente a lo sostenido por el Gobierno en el escrito recursivo, lo que ordena la medida cautelar apelada no impediría a la demandada, en su caso, avanzar con los trámites administrativos propios para que la venta de los inmuebles se llevase a cabo, en caso de efectivamente revestir la condición de dominio privado del Estado local, o bien cumplir con las pautas establecidas en el Código Urbanístico para las zonas afectadas.
En definitiva, cabe concluir en que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de la revocación que del mantenimiento de la medida cautelar dispuesta. Lo ordenado no empece al avance de los trámites y trabajos que no impliquen disposición o cambios sustanciales y sí protege la posibilidad de decidir con mayores elementos sobre la posible afectación indebida de bienes del dominio público.
Al respecto, la existencia de al menos algunos bienes que revestirían tal carácter, da basamento a la conveniencia y pertinencia de la medida dispuesta. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la sentencia definitiva, incluso en torno a la propia posibilidad de limitar los planteos sólo a ciertos bienes de acuerdo a la finalidad de la eventual disposición

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMODATO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento que reúna condiciones adecuadas al cuadro de salud del niño y su situación de vulnerabilidad y respecto a la pretensión referida a que se ordene al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) el acceso a una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco” toda vez que la actora y su grupo familiar han sido censados en el año 2016 y califican en virtud del grave estado de salud de su hijo excede el estudio y debate de la presente acción de amparo y, al ser una cuestión puntual y específica deberá ser planteada en el marco de otra acción.
La actora cuestionó esa decisión al entender que se falló de forma arbitraria, por cuanto como pretensión de fondo solicitó específicamente que se ordene al GCBA y al IVC que otorguen una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco”, o en su defecto, una vivienda bajo la figura de comodato social.
Al respecto, cabe aclarar que lo relativo a la entrega de una vivienda bajo comodato social solo se solicitó a título de medida cautelar. No obstante ello, es insoslayable destacar que, el sujeto obligado a brindar las políticas sociales previstas en la Ley N° 4.036 es el GCBA, razón por la cual, lo peticionado por la actora excede el estudio y debate de la presente acción.
De ello que, al pretender la actora que se ordene en autos la disposición de una vivienda o de un bien del dominio privado del Estado para el restablecimiento del derecho a la vivienda que se consideró afectado, sin antes brindarle la oportunidad a la Administración que tome una decisión, se estaría vulnerando el principio de división de poderes y se produciría el exceso del ejercicio de la función jurisdiccional.
Ello, a más de destacar que los jueces no son competentes para crear nuevos institutos que resultan plausibles desde lo social pero ilegítimos desde lo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174584-2021-0. Autos: B. T. D. L. A c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-09-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRABA DE LA LITIS - TERCEROS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por la actora, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto al inmueble que obra como Anexo I de dicha ley, o los que surjan de su eventual fraccionamiento que forman parte del polígono denominado “Barrio Padre Carlos Mujica”.
En efecto, a tenor de las constancias acompañadas por la propia demandada, puede concluirse en que se habría efectuado una subdivisión del predio en cuestión e inscripto en el Registro de la Propiedad, construido edificios sobre las parcelas resultantes y adjudicado unidades funcionales a quienes resultaban beneficiarios en los términos de la Ley Nº 6.129. Finalmente, se ha informado que se habrían suscripto escrituras traslativas de dominio correspondientes a los programas de desarrollo de vivienda. Se habrían realizado aperturas de vías públicas. No puede soslayarse que mediante la Ley Nº 6.371, de doble lectura, se aprobó la denominación de numerosas calles y plazas del barrio en cuestión.
De ese modo, no puede interpretarse que la cuestión referida a la inconstitucionalidad de la autorización de enajenación del predio en análisis hubiese tenido adecuado debate en este proceso, dado que los escritos constitutivos sobre los que se desarrolló el “iter” procesal no contemplaron aspectos que resultarían sustanciales para la dilucidación del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal.
Así, en la demanda instaurada se efectuó un planteo genérico de invalidez de la Ley Nº 6.179 por presunta violación al procedimiento constitucional de doble lectura para autorizar su venta; dado que, dentro de los predios no sólo se encontraban inmuebles del dominio privado, sino también del dominio público del Estado. No se invocó la situación particularizada de este terreno, y solo se incorporó la imagen de un plano.
Luego, en la contestación de demanda, el Gobierno local siguió el mismo lineamento, no efectuó un análisis pormenorizado de la situación fáctica y jurídica de cada uno de los predios. Se limitó a postular que la parte actora proponía una equivocada interpretación de las cláusulas constitucionales.
En ese marco, resultaría indispensable para el Tribunal a los fines de determinar la situación dominial del inmueble abordar tópicos que no han sido ni propuestos por las partes, ni ponderados por el Magistrado de grado.
Por tanto, no resulta posible dictar un pronunciamiento válido sobre la inconstitucionalidad planteada prescindiendo de los acontecimientos descriptos, de las situación jurídica de terceros que no han sido parte en el pleito, así como de las consecuencias que podrían proyectarse sobre la legitimidad de los numerosísimos actos jurídicos que han tenido lugar a partir de su vigencia, y que no fueron meritados en la instancia de grado.
En virtud de lo expuesto, se impone revocar la sentencia de grado sobre el punto, en atención a los términos en que fue trabada la “litis” y los eventos acaecidos con posterioridad y anterioridad a ello; circunstancias respecto de las cuales se tuvo conocimiento a partir de las medidas instruidas por este Tribunal en esta instacia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1288-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - INTERES PUBLICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE DESOCUPACION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional.
En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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