BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES

Si bien este estrado judicial conoce lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa "Comisión Municipal de la Vivienda c/ Gómez Mónica Elena s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", Expte. N° 1426/02 del 15/5/02, en que quedó confirmada la sentencia de la Sala I de esta Cámara que resolvió denegar legitimación al Asesor Tutelar para esgrimir la inconstitucionalidad del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resulta de aquel precedente ninguna regla concluyente. En efecto, se desprende del voto de la Dra. Conde al que adhiere el Dr. Casás que la circunstancia determinante para resolver de tal modo fue que no se había acreditado riesgo efectivo o desamparo de algún menor. A su turno el Juez Maier adhirió por una razón distinta cual era que no se trataba de una sentencia definitiva. Por otra parte, la Dra. Alicia Ruiz, en disidencia entendió que el Asesor tenía legitimación. Por otra parte, el asunto ha sido nuevamente tratado por el máximo Tribunal local in re "Ministerio Público - Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Comisión Municipal de la Vivienda c/ Tambo Ricardo s/ desalojo" del 16/10/02. En esta sentencia se hizo lugar al recurso de queja e inconstitucionalidad interpuesto por el Asesor Tutelar contra la sentencia de la Sala I de la Cámara que por mayoría declaró su falta de legitimación para intervenir en la causa y se pronunció a favor de la constitucionalidad del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En síntesis, por diversas razones los votos de los magistrados Muñoz, Casás, Maier y Ruiz admitieron la legitimación del Asesor Tutelar y resolvieron la inconstitucionalidad del artículo 463. Ahora bien, de este segundo precedente citado tampoco puede extraerse una doctrina concluyente respecto de la legitimación del Asesor Tutelar, pues los votos de los Dres. Maier y Ruiz claramente se expiden a favor del planteo y el de los Dres. Casás y Muñoz lo aceptan por razones de preclusión procesal; sí en cambio es contundente el fallo, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 463 mencionado, asunto sobre el cual existe unanimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ G. A. L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES

En el sub examine, se ha acreditado que en la vivienda cuyo desalojo pretende la Comisión Municipal de la Vivienda, se encuentra habitada por un menor.
Los representantes legales de los menores no han sido citados a juicio ni notificados de la demanda de desalojo en virtud de que la actora ha solicitado que se imprima a la presente causa el trámite reglado en el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, norma que regula el desahucio inaudita parte. Por tanto, cabe tener por legitimado al Asesor Tutelar en los términos del artículo 34 incisos 2º y 4º de la Ley N° 21, máxime cuando su intervención tiene por norte plantear las defensas necesarias a efectos de que sea convocados en las presentes actuaciones todos los demandados, entre ellos justamente, la representante legal del menor.
Dicho funcionario ejercerá la representación en forma autónoma hasta que se corra traslado de la demanda a los representantes legales, momento a partir del cual actuaría promiscuamente, de modo complementario a la representación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ G. A. L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Ya se ha resuelto declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 463 en la causa "Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra Felisa Alicia y otros s/ Desalojo", del 9/4/02 y esta decisión ha sido confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Justicia el 7/10/02.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ G. A. L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - ACCION DE AMPARO

En autos, atento a las disposiciones del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se negó la participación de la parte demandada en el proceso, razón por la cual en modo alguno se configuró la posibilidad de una expresa petición de la parte afectada para obtener la declaración de inconstitucionalidad. Por tanto, ante la presunta lesión del derecho de defensa en juicio, el magistrado se vio obligado a examinar oficiosamente la constitucionalidad de la norma, deber que se encuentra ínsito en los artículos 31 y 116 de la Constitución Nacional y 10, 11 y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. De modo concordante, lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, previsto para el juicio de amparo, es una reafirmación de tal atribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - PRUEBA

La exclusión de la accionada en el proceso judicial, -por aplicación del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- configura una grave lesión al derecho de defensa en juicio, el que ha sido receptado por diversos tratados de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional: la Declaración de Derechos Humanos (artículos 8 y 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14). A su vez la Constitución Nacional en su artículo 18 consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio.
En el ámbito local, son coincidentes las disposiciones onstitucionales de los artículos 12 inciso 6 y 13 inciso 3.
Específicamente, este último, sanciona con la nulidad a quellos actos que vulneren garantías procesales.
Se deduce de este marco normativo, que la garantía del ebido proceso implica el derecho de toda persona a ser ída, de producir prueba, con las debidas garantías y entro del plazo razonable, ante un juez o un tribunal ndependiente e imparcial, para la determinación de sus erechos y obligaciones.
No puede verse satisfecha esta garantía con la osibilidad de actuar en sede administrativa, toda vez ue no se trata de una instancia ante un órgano imparcial independiente, no ofrece las garantías propias del istema judicial, máxime considerando que la ley de rocedimientos administrativos no prevé como obligatorio l patrocinio letrado para asistir al administrado (cf. Art. 2 inciso f 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - MEDIDAS CAUTELARES - DEFENSA EN JUICIO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

La aplicación del artículo 463 del Código Contencioso dministrativo y Tributario equivale a negar a la parte emandada, una vía procesal efectiva a los fines de que sean escuchadas las razones y planteos que considere pertinente oponer de modo previo al desalojo pretendido.
La Ley de Procedimientos Administrativos es clara en la materia. Establece en su artículo 12 que el límite a la ejecutoriedad del acto es la coacción contra la persona o los bienes de los ciudadanos, en cuyo caso será exigible la intervención judicial.
La garantía del debido proceso no puede verse satisfecha con la sola facultad que tiene el particular de solicitar el dictado de una medida cautelar, en el marco de otra eventual acción judicial, ya que no resulta apropiada para lograr la amplitud mínima que requiere la vigencia de la garantía de defensa en juicio, si se considera la brevedad e indeterminación exacta del término en que puede interponer la petición, ya que pierde esta oportunidad si la administración interpone la acción de desalojo bajo las disposiciones del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Respalda tales argumentos la doctrina de esta sala referida a la imposibilidad de otorgar una tutela cautelar que impida el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspensa el trámite de procesos sustanciados ante otro tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no constituye una regulación razonable del derecho de defensa en juicio, sino que deniega de plano la intervención del demandado con anterioridad al dictado de la sentencia que ordena el desalojo. De ese modo, infringe la garantía del debido proceso y además restringe la potestad del juzgador de evaluar la procedencia de las pretensiones traídas a su conocimiento valorando los hechos y el derecho aplicable, en razón de esa misma imposibilidad de atender a las razones que una de las partes podría esgrimir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BIEN COMUN - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO

Las prerrogativas de la administración, otorgadas por la legislación en aras a la obtención del bien común deben guardar una adecuada razonabilidad, que es el punto de partida del ordenamiento jurídico. Aquella regla se encuentra condensada en el artículo 28 de la Constitución Nacional e implica fundamentalmente que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin. Y no se presenta como razonable a los fines de tutelar el derecho de propiedad del estado sobre un inmueble de dominio privado, que se tramite un desalojo, inaudita parte, excluyendo la participación del demandado en el proceso, desconociendo arbitrariamente su derecho de defensa en juicio, ignorando el orden constitucional y los tratados de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE DESOCUPACION - EJECUCION FORZADA

Tratándose de un bien de dominio público no cabe duda que la administración puede ordenar su desocupación administrativa, máxime teniendo en cuenta que no surge que el particular hubiera invocado o acreditado la existencia de autorización o permiso alguno para ocupar el predio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22657-1. Autos: KASSAB EDUARDO MARIO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-12-2007. Sentencia Nro. 923.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - LEY APLICABLE

La aplicación por parte de la sentenciante de grado del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a la especie, implica no tener en cuenta la facultad legisferante que posee la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para darse sus normas procesales.
La Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994 le reconoció a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un nuevo status jurídico del cual deviene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, con la sola limitación de que por medio de una ley se garanticen los intereses del Estado Nacional mientras sea la capital de la Argentina (conf. art. 129 de la Ley Fundamental de la Nación). Ya ha dejado de existir esa entidad autárquica de base territorial delegada de la Nación; es un territorio autónomo teniendo poderes no delegados al estado Nacional como toda provincia federada. En consecuencia, a partir de la constitución de la Legislatura de la Ciudad, ha cesado el Congreso de la Nación en sus funciones de parlamento local como también la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, subsistiendo sólo a los fines específicos de las autoridades nacionales sitas en el territorio de la Ciudad y mientras ella sea su sede. El artículo 129 de la Ley Fundamental Nacional, reconoce la potestad legislativa de la ciudad, la que es ejercida por la legislatura de conformidad a lo normado por el artículo 80 y concordantes de la Constitución local.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido aprobado por la Ley Nº 189 de la Ciudad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 81 inciso 2 de la Constitución local. Debe tenerse especialmente en cuenta que el mencionado código de la Ciudad no regula un juicio de desalojo distinto del de la desocupación de bienes del dominio privado del estado establecido por el artículo 463, difiriendo claramente en ésta como en otras materias del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Pretender que, atento la falta de regulación del “Proceso de Desalojo” en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, el mismo deba regularse por el Código Procesal Civil y Comercial, es negar la autonomía legisferante propia de la Ciudad en un tema reservado a la misma como es la ley de forma, sobre todo al haberse dictado el Código Contencioso Administrativo y Tributario que, como tal, debe considerarse en su integridad, no pudiendo colegirse que por tal procedimiento se esté vulnerando el artículo 31 de la Constitución Nacional. (Dr. Balbin en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

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La Ley Nº 21.993 declaró expresamente aplicable la Ley Nº 17.091 a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y sus entes descentralizados o autárquicos, lo que pone en evidencia que la solución adoptada por el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no innova sustancialmente respecto del régimen jurídico que ya era de aplicación en el ámbito de la Ciudad.
El estado tiene como fin último, la realización del bien común, razón por la cual goza de determinadas prerrogativas de poder público que no se encuentran en las relaciones entre particulares. Entre dichas potestades se encuentran lo que la doctrina denomina “principio de autotutela”, de conformidad con el cual la Administración está capacitada para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas. Tal es la razón de ser del artículo 463 citado, que si bien exige la intervención judicial -en atención al principio resultante de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional-, lo hace en un muy acotado marco de conocimiento, propio de la especial situación planteada en la que se halla en conflicto el interés particular de los ocupantes del inmueble con el interés general desplegado en la actividad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - BIEN COMUN - INTERES PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IGUALDAD ANTE LA LEY

Aún en el supuesto de inmuebles del dominio privado del Estado se encuentran presentes los motivos de interés público que caracterizan a la actividad estatal, e impiden homologar sin más su situación a la que se presenta en las relaciones de los particulares entre sí. Ello se aprecia sin más en el sub lite, donde el contrato es consecuencia directa de la aplicación por la Ciudad de políticas tendientes a facilitar el acceso a viviendas económicas por parte de familias de escasos recursos, lo que pone al descubierto la finalidad de interés público que ha inspirado en el caso la actividad estatal.
De allí que, toda vez que la situación del Estado no es la misma que invisten los particulares, no puede sostenerse que el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario vulnera la igualdad ante la ley, pues ha tratado de diferente manera a quienes se encuentran en circunstancias desiguales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

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En el caso, la Comisión Municipal de la Vivienda procedió a resolver el boleto de compraventa ante el incumplimiento de los demandados, mediante el dictado de una resolución que, al no haber sido impugnada en los plazos legales, se encuentra firme. Además, en una cláusula del contrato se pactó expresamente la facultad de la Comisión Municipal de la Vivienda de resolver el contrato para el caso de mora en el pago de tres cuotas consecutivas, lo que enmarca la situación en las previsiones del artículo 1204 párrafo 3 del Código Civil.
Así las cosas, es claro que nos encontramos en la especie ante un supuesto de resolución contractual por voluntad del acreedor, expresamente contemplado por la ley, produciéndose la resolución del contrato a partir de la comunicación al deudor del ejercicio por parte del accipiens de la facultad resolutoria.
En tales circunstancias, encontrándose ya resuelto el contrato, no resulta irrazonable la instauración de una vía expedita para la recuperación del inmueble por parte de la autoridad administrativa (art. 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

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El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se limita a establecer un procedimiento expedito para obtener el desalojo de los inmuebles de propiedad estatal, pero no impide a los interesados cuestionar el acto administrativo que lo dispone por las vías ordinarias, como tampoco reclamar judicialmente la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran derivarse del deshaucio, en caso de así corresponder.
En lo que hace específicamente al caso sub examine, el examen de las actuaciones administrativas permite colegir que la demandada, debidamente notificada de la resolución que dispuso la rescisión del boleto de compraventa e intimó a la desocupación y restitución del bien, consintió la misma, al dejar transcurrir los plazos legales sin interponer contra ella recurso administrativo alguno, ni impugnarla judicialmente. Ello corrobora la inexistencia de lesión constitucional alguna, pues la accionada tuvo ocasión de ejercer su derecho de defensa en tiempo oportuno y no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

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El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario resulta violatorio del derecho de defensa en juicio y de la garantía a un debido proceso adjetivo, toda vez que contempla el dictado inaudita parte de una sentencia judicial que será directamente ejecutable contra el condenado sin que previamente haya tenido siquiera la posibilidad de ser oído y oponer defensas en el proceso.
El derecho de defensa en juicio de los particulares admite una reglamentación razonable (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional) en aquellos casos en que interviene en el proceso una autoridad administrativa, mediante la consagración de determinadas prerrogativas procesales a favor de ésta última. Sin embargo, ello no puede llevar en ningún caso a la negación lisa y llana del derecho de defensa en juicio, toda vez que el artículo 463 del mencionado código directamente prescinde de la intervención del demandado con anterioridad al dictado de la sentencia que ordena el lanzamiento.
En nada altera las conclusiones expuestas el hecho de que la resolución administrativa que intima la desocupación del inmueble pueda ser objeto de impugnación mediante una acción ordinaria, pues de lo que se trata aquí es de establecer concretamente si el proceso establecido por el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario respeta debidamente el derecho de defensa en juicio. Resulta insuficiente, a efectos de garantizar el derecho de defensa, la posibilidad del particular de presentar sus defensas en sede administrativa, toda vez que, en el procedimiento administrativo, la administración reviste el doble carácter de parte interesada y, a su vez, es quien resuelve las cuestiones planteadas, mientras que en el proceso judicial las partes someten sus pretensiones a la decisión de un órgano imparcial e independiente, esto es, el juez natural. De conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Fernández Arias c/Poggio” (Fallos: 247:646), el artículo 18 de la Constitución Nacional impone el reconocimiento del derecho de los habitantes a ocurrir ante un órgano judicial, y si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, existe agravio judicial por privación de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - DIVISION DE PODERES - ALCANCES

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario vulnera el principio de división de poderes. En efecto, la norma reserva al juzgador el papel de un simple ejecutor de un acto dictado en sede administrativa, esto es, por una de las partes en el proceso, coartando de este modo su potestad de juzgar la procedencia de las pretensiones traídas a su conocimiento valorando los hechos y el derecho aplicable al caso. Ello así, toda vez que la falta de intervención de una de las partes impide, precisamente, el planteo de defensas a ser valoradas por el órgano jurisdiccional y, a su vez, éste no puede introducir cuestiones de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

El recurso del Ministerio Público Fiscal propiciando que se declare la inconstitucionalidad del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario habrá de tener favorable acogida.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la Ley Nº 17.091 y, en particular, el procedimiento de desalojo que prevé su artículo 1º, sólo comprende a los bienes inmuebles afectados a un servicio público y cuyo uso es otorgado mediante un contrato de concesión que por su naturaleza resulta esencialmente precario.
Concordantemente, ha dicho la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que la mencionada norma requiere para su aplicación la presencia de los siguientes elementos a saber: que el inmueble en cuestión se encuentre afectado a la administración pública y haya sido otorgado en concesión; que el plazo del contrato haya vencido o que éste haya sido rescindido, y por último, que el concesionario no haya entregado el inmueble dentro de los diez días corridos desde que se lo intimó (CN Cont. Adm. Fed., Sala III, “Femesa c/Lira, Rodolfo y otros s/Lanzamiento Ley Nº 17.091).
Los recaudos exigidos por la Ley Nº 17.091 y por la jurisprudencia respectiva se encuentran ausentes en el presente caso, donde se persigue el desalojo de un inmueble del dominio privado del Estado, esto es, no afectando a la administración pública o a la prestación de un servicio público; entregado a la accionada en cumplimiento de las obligaciones surgidas de un boleto de compraventa, y no en virtud de un permiso de uso o concesión de carácter precario; y con destino a vivienda particular de los adquirentes y no para el desarrollo de actividades lucrativas.
La circunstancia de que el inmueble cuyo desalojo se persigue en estos autos sea de dominio privado de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 2342 del Código Civil) permite afirmar que el estado no puede invocar las excepcionales facultades de autotutela que éste tiene con respecto a los bienes del dominio público. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no respeta la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en los artículos 16 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad, además de tratados internacionales suscriptos por nuestro país, muchos de los cuales tienen jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). Una de las manifestaciones de la aludida garantía consiste en la igualdad de las partes en el proceso, en el sentido de que el ordenamiento jurídico no puede otorgar a una de ellas prerrogativas que la coloquen en una posición de privilegio con relación a la otra. El artículo 463 mencionado vulnera la garantía de igualdad ante la ley en un doble sentido. El primero, y más evidente de ellos, está constituido por la total desigualdad entre las partes que resulta del procedimiento, toda vez que, por un lado, sólo la administración tiene la posibilidad de ser oída.
Por el otro, el juez debe ejecutar sin posibilidad de ejercer su potestad jurisdiccional, el acto de desalojo dictado unilateralmente por la misma parte a la que se reconoce con carácter excluyente el derecho a ser oída. Pero, la norma lesiona la igualdad ante la ley también desde otro punto de vista tomando en consideración no ya la posición de cada parte en el proceso, sino la de cualquier particular que pretende hacer valer judicialmente la resolución de un boleto de compraventa y el posterior desalojo del adquirente. En efecto, el referido artículo 463 prevé para la Ciudad un procedimiento sumarísimo, donde sin la audiencia de la otra parte, y sin control judicial sobre la legitimidad de la resolución contractual, se dispone de inmediato el lanzamiento de los ocupantes.
En estos casos, en los que la administración actúa en el ámbito del derecho privado, los privilegios que el artículo en cuestión otorga a la administración carecen de fundamento e importan tratar de manera desigual a quienes se encuentran en iguales circunstancias con lesión de la garantía constitucional de igualdad ante la ley. (del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - CALIFICACION DEL RECURSO - DESOCUPACION DE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - LANZAMIENTO

La acción de desocupación que contempla el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tiene un carácter sumarísimo, a punto tal que el lanzamiento se dispone sin previa intervención del accionado. Ante ello, carecería de sentido someter la apelación recaída contra ella a las previsiones de los artículos 230 a 243 del mencionado código, con la consiguiente posibilidad de replantear prueba en la Alzada, la multiplicación de traslados y la aplicación de los términos que para dictar sentencia establece el artículo 27 inciso 3 “b” del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Nada de ello se compadece con la naturaleza sumarísima de la acción contemplada por el referido artículo 463, lo que lleva a concluir que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordena el lanzamiento en los términos de esa norma debe concederse en relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1037. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Tambo Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2001.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - APLICACION RESTRICTIVA

La inconstitucionalidad del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede desvirtuarse mediante su equiparación con la Ley Nº 17.091, considerada constitucional por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La mentada ley nacional, que efectivamente es sustancialmente análoga a la presente en su aspecto procedimental, sin embargo no abarca los mismos supuestos fácticos.
La doctrina elaborada por el Alto Tribunal, en torno de esa ley enfatiza el presupuesto de que aquélla se aplica a la concesión de uso de bienes del estado que estuvieran directamente afectados a un servicio público, y que en consecuencia, reviste el carácter de precario. Se justifica así la existencia del régimen de excepción regulado y que, como tal, ha de ser de aplicación restrictiva. (Fallos; 305:932; 301:1028, entre otros).
El régimen jurídico especial del dominio público, por tratarse de un régimen de excepción y de interpretación estricta, sólo es aplicable a las causas dominicales y de ningún modo a las cosas del dominio privado del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE PROPIEDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es inconstitucional porque no constituye una regulación razonable del derecho de defensa en juicio, sino que deniega de plano la intervención del demandado con anterioridad al dictado de la sentencia que ordena el desalojo. De ese modo, infringe la garantía del debido proceso y además restringe la potestad del juzgador de evaluar la procedencia de las pretensiones traídas a su conocimiento valorando los hechos y el derecho aplicable, en razón de esa misma imposibilidad de atender a las razones que una de las partes podría esgrimir.
Las prerrogativas de la administración, otorgadas por la legislación en aras a la obtención del bien común deben guardar una adecuada razonabilidad, que es el punto de partida del ordenamiento jurídico. Aquella regla se encuentra condensada en el artículo 28 de la Constitución Nacional e implica fundamentalmente que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin. Y no se presenta como razonable a los fines de tutelar el derecho de propiedad del estado sobre un inmueble del dominio privado, que se tramite un desalojo, inaudita parte, excluyendo la participación del demandado en el proceso, desconociendo arbitrariamente su derecho de defensa en juicio, ignorando el orden constitucional y los tratados de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERES PUBLICO - ALCANCES

La constitucionalidad de la Ley Nº 17.091, verdadero antecedente del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ha sido pacíficamente reconocida por la jurisprudencia: así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que ella no contraría la garantía de defensa en juicio (Fallos; 271:11; 271:229; 277:245; 277:304; 293:231; 294:470; 301:1028; 302:997; 302:280) no vulnera el derecho de propiedad de los permisionarios y concesionarios, toda vez que cuentan con el derecho de reclamar la indemnización de los daños sufridos (Fallos; 204:626).
Tal es así que, en el caso “EFA c/Marenca SA y otros” (Fallos; 307:1172), la más alta instancia judicial declaró que los agravios atinentes a la constitucionalidad de las normas contenidas en la Ley Nº 17.091 deben ser considerados como un planteo insustancial frente a la tradicional jurisprudencia de aquél favorable a la constitucionalidad de tales preceptos, criterio que fue reiterado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
La Ley Nº 17.091 no distinguía entre inmuebles del dominio público y privado del Estado, lo que no fue óbice para la declaración de su constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otra parte, aún en el supuesto de inmuebles del dominio privado del Estado se encuentran presentes los motivos de interés público que caracterizan a la actividad estatal, e impiden homologar sin más su situación a la que se presenta en las relaciones de los particulares entre sí. Ello se aprecia especialmente en el sub lite, donde el contrato de compraventa de un bien del dominio privado del Estado que constituye la vivienda familiar de la demandada, es consecuencia directa de la aplicación por la Ciudad de políticas tendientes a facilitar el acceso a viviendas económicas por parte de familias de escasos recursos, lo que pone al descubierto la finalidad de interés público que ha inspirado en el caso la actividad estatal, dándose en este caso como en cualquier otro del ordenamiento jurídico la circunstancia de que quien más derechos tiene, más deberes le impone la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - OBJETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES

No puede pretenderse que el derecho a la vivienda guíe al legislador a la hora de sancionar todas y cada una de las leyes. Debe advertirse que el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tiene un fin distinto y no por ello menos loable: asegurar de una manera rápida la desocupación de los bienes del dominio privado del estado en los casos previstos, sin que ello implique la falta de cobertura o tutela por los medios a su alcance de las personas necesitadas que eventualmente pudieran ser desalojadas; la mora, o sea el incumplimiento culpable de la obligación, no debería tolerarse, pero tampoco se podrá por parte del Estado local no dar cobertura adecuada a la indigencia, sobre todo cuando dicha protección fuere impetrada y se acreditase la necesidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - NATURALEZA JURIDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LANZAMIENTO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

La “acción de desocupación” prevista en el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para los bienes del dominio privado del Estado posee una naturaleza jurídica similar a la de una medida cautelar. En efecto, no se obtiene por medio de ella una verdadera sentencia sino que, en todo caso, una resolución judicial posterior podrá confirmar o revocar la decisión judicial de desalojo.
En rigor, el lanzamiento establecido en el artículo 463 del Código local importa una gestión que debe realizarse por vía judicial a fin de obtener la desocupación de un inmueble del dominio privado del Estado local que no corresponde encuadrar estrictamente como un “proceso de desalojo”.
Refuerza esta posición el hecho de que la orden de lanzamiento sea dictada in audita parte, previa verificación de la verosimilitud en el derecho de la Administración y del peligro en la demora. Debe tenerse en cuenta que dada la particularidad de la medida a adoptar el juez debe prestar especialísima atención a la hora de apreciar la verosimilitud en el derecho, exigiéndose más que la simple apariencia de buen derecho sino certeza suficiente. Difiere, en cambio, de una medida precautoria en que, en atención al tema que decide, tiene una relación intrínsecamente mayor con el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se limita a establecer un procedimiento expedito para obtener el desalojo de inmuebles de propiedad estatal, pero no impide a los interesados cuestionar el acto administrativo que lo dispone, por las vías ordinarias, como tampoco reclamar judicialmente la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran derivarse del desahucio, en caso de así corresponder.
Si la demandada, debidamente notificada de la resolución que dispuso la rescisión (sic) del boleto de compraventa e intimó a la desocupación y restitución del bien, consintió la misma, al dejar transcurrir los plazos legales sin interponer contra ella recurso administrativo alguno, ni impugnarla judicialmente, ello corrobora la inexistencia de lesión constitucional alguna, pues la accionada tuvo ocasión de ejercer su derecho de defensa en tiempo oportuno, y no lo hizo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - INTERES PUBLICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE DESOCUPACION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional.
En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

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