PAGO DE TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - OMISION DE IMPUESTOS - EFECTOS - CARACTER - MORATORIA - FACILIDADES DE PAGO - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES

Existe diferencia entre la omisión de pago del impuesto, situación que puede dar lugar al ofrecimiento de facilidades de pago por parte del Estado, y la imposición de una multa por el no pago del impuesto en término.
La falta de pago de los tributos en tiempo y forma adecuada importa una trasgresión a la obligación de contribuir al sostenimiento del Estado, como asimismo, a una buena organización y marcha del mismo. Por ende, la omisión de pago en tiempo y forma constituye una infracción punible.
Para el pago del impuesto, teniendo en cuenta las dificultades financieras que puede estar atravesando un contribuyente, y que por su magnitud pueden afectar la continuidad de la empresa y aún asumir el patrimonio del particular, es que el Estado, o en este caso la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ofrece facilidades de pago (moratoria), autorizando el pago fraccionado o postergado de los tributos.
Es dable señalar que el recibo del impuesto no impide la aplicación ulterior de una multa por infracción a normas tributarias. Estas son sanciones de índole fiscal imposibles de asimilar al impuesto, si bien tienen un origen común. En consecuencia, no hay impedimento -en principio- para aplicarlas con independencia del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 31. Autos: Electronic Elite Argentina S.A. c/ D.G.R. (Res. Nº 3723/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16/05/2001. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - MORATORIA - FACILIDADES DE PAGO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado en autos.
En efecto, la demandada acreditó que la Dirección General de Rentas ha aceptado su acogimiento a un plan de facilidades de pago, con lo cual la ejecución se detuvo. A su solicitud, procede entonces el levantamiento del embargo puesto que esta medida sólo encuentra su razón de ser en el ámbito jurisdiccional, por lo que no puede extender su cautela a la órbita extrajudicial.
Al respecto, corresponde destacar, que el ámbito natural de las medidas cautelares es la instancia judicial, no la administrativa. En este sentido se ha dicho que“... las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento” (confr. Serantes Peña y Plama, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, T. I, p. 480).
Por lo tanto, no se puede pretender que aquella tutela cautelar se extienda a la órbita administrativa como garantía del beneficio acordado en dicha esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850043-0. Autos: GCBA c/ BATLLE NORBERTO FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2010. Sentencia Nro. 66.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - MORATORIA - FACILIDADES DE PAGO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado en autos.
Las medidas cautelares se caracterizan por su provisionalidad, es decir, su subsistencia está directamente vinculada con los extremos que se tomaron en cuenta al decretarlas. En este orden se entiende que, el fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, por lo que debe impedirse que se constituyan en un medio de extorsión o una traba al normal desenvolvimiento de las actividades del afectado.
En autos, al incluir el demandado la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de pagos y comenzar a pagar, ha desaparecido uno de los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión cautelar, cual es el "pelicurum in mora". Y, no puede considerarse que persista el incumplimiento o subsista el peligro por la demora; toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, con lo que mientras aquél cumpla en término, ha desaparecido el mentado peligro en la demora.
Ello puesto que el embargo fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal; y como ésta se detiene ante la moratoria, la medida precautoria mencionada carece de sentido, no existiendo norma alguna, por otra parte, que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo como garantía de cumplimiento del plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850043-0. Autos: GCBA c/ BATLLE NORBERTO FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2010. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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