MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - ALCANCES - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - REQUISITOS - AMPLIACION DEL EMBARGO - EFECTOS

El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también, entre otros conceptos, por las sucesivas ampliaciones, aún cuando no estuvieren inscriptas (CNCiv., en pleno, “Czertok, Oscar y otro c/ Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro”, 23/8/01, LL, 2001-E, p. 655).
Es decir, la escrituración de un inmueble a favor de un tercero no extingue la única posibilidad fáctica y jurídica de que el embargante obtenga su crédito. Ello podría ocurrir solamente en el supuesto de que se hubiera omitido inscribir el gravamen originario pero no cuando se omita la inscripción de las ampliaciones del mismo (ver, sobre el punto, Picasso, Sebastián, “Responsabilidad del Estado por inexactitudes registrales”, JA, 1/3/00, p. 2).
En el caso, la actora obtuvo un embargo que fue anotado al momento de labrarse la escritura que adjudicó el inmueble a favor de un tercero, mas no pudo conseguir que una ampliación de aquél embargo corriera la misma suerte. En virtud de ello, demandó a quien indebidamente omitió tal anotación con el objeto de que indemnizara la invocada pérdida de la garantía; sin embargo, toda vez que —en rigor— ninguna garantía se perdió como consecuencia de ello y, por ende, no existió perjuicio alguno derivado de aquella omisión, la demanda entablada debe desestimarse. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - EFECTOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA

Si bien el embargo sobre bienes inmuebles es una medida de orden excepcional, ella se justifica cuando está encaminada a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad de la sentencia definitiva.
De levantarse un embargo, esa decisión podría ser ineficaz frente a futuras enajenaciones del inmueble, o bien éstas podrían quedar viciadas de nulidad, con el consiguiente trastorno que ello acarrearía y la inútil realización de importantes erogaciones; en cambio, si la sentencia fuese desfavorable, la temporaria suspensión de la disposición patrimonial del inmueble no implicaría ninguna consecuencia negativa, más allá de la carga de todo habitante sometido a proceso para la dilucidación de derechos controvertidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507 - 2. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 19.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al pedido de suspensión de la ejecución de la sentencia y dispuso el levantamiento del embargo ejecutorio decretado.
Al incluir el demandado la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de pagos y comenzar a pagar, ha desaparecido la circunstancia que motivara la procedencia del embargo ejecutorio, toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, mientras aquél cumpla en término.
Ello puesto que el embargo fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal; y como ésta se detiene ante la moratoria, la medida mencionada carece de sentido, no existiendo norma alguna, por otra parte, que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo para el cumplimiento del plan.
En todo caso, el actor al acordar el pago de la deuda en cuotas, a los fines de resguardar debidamente su crédito y garantizar el cumplimiento del plan, pudo exigir a su favor la constitución de las garantías que creyera convenientes (conf. esta Sala, "in re", “GCBA c/ Transporte Thunder SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. nº 851.543, sentencia del 3/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 227825-0. Autos: GCBA c/ SUSYCAR SCA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-10-2009. Sentencia Nro. 455.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PERSONAS JURIDICAS - FUSION DE EMPRESAS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento de embargo. De este modo concluyó, remitiéndose al Código Fiscal (2006), en su artículo 192, que la firma apelante, en su carácter de sucesora singular de la demandada, resultaría solidariamente responsable de la deuda tributaria de autos.
Más allá de las alegaciones genéricas intentadas por los representantes de la empresa presentada en autos, lo cierto es que se trata de la misma sociedad, con los mismos socios que absorbió la aquí ejecutada.
“Se aplica aquí la teoría de la disgregación de la personalidad. Así como el orden jurídico atribuye personalidad jurídica a la sociedad, puede quitarla, es decir, puede, en ciertos supuestos prescindir de ese ente como centro diferenciado de imputación, y atribuir las consecuencias jurídicas de ciertos hechos y actos directamente a los reales titulares, sean individuos o personas colectivas. El orden jurídico penetra así corriendo el velo de esa vestimenta jurídica que es la sociedad, para atribuir directamente a los intereses reales que operan dentro de ella las consecuencias jurídicas de ciertos hechos o actos” (Villegas, Carlos Gilberto, Sociedades Comerciales, Tomo I, De las Sociedades en general, Santa Fe 1997, p. 170).
Es que la sociedad es un medio instrumental que el derecho prevé para escindir a los socios de la sociedad que la integran, pero cada vez que los individuos recurren a esa forma jurídica para apartarse de sus fines, como en el caso, y eludir las obligaciones fiscales que se encontraban pendientes al momento de su disolución, entonces “el juez puede romper el velo de esa personalidad jurídica y penetrar en la realidad, atribuyendo a los individuos que actúan detrás del velo societario (ocultos o escondidos detrás de él), directamente, la consecuencia de los actos o conductas antijurídicos” (obra citada, p. 146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 513160-0. Autos: GCBA c/ TALLER ARTIGAS S.C.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-09-2009. Sentencia Nro. 439.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo decretado contra el recurrente, quien no resultó ser condenado en la sentencia.
En efecto, más allá de que originariamente la actora planteó su demanda contra el apelante, lo cierto es que luego se trabó la litis con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y éste no cuestionó su legitimación pasiva en estos autos y satisfizo el requerimiento de información pretendido por la actora. Así pues, en la sentencia de grado, si bien se declaró abstracta la cuestión planteada, se condenó al pago de las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imposición que fue consentida por éste.
Por ende, la intimación para el pago de los honorarios regulados al letrado de la actora no podía sino ser dirigida a quien resultó condenado en costas: el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Y ante la falta de cumplimiento de esa intimación, sólo contra éste podría haberse ordenado la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24109-1. Autos: Taboada Mussi Mirta Fernanda c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 406.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBIDO PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - TRASLADO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo decretado contra el recurrente, quien no resultó ser condenado en la sentencia.
En efecto, más allá de que originariamente la actora planteó su demanda contra el apelante, lo cierto es que luego se trabó la litis con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y éste no cuestionó su legitimación pasiva en estos autos y satisfizo el requerimiento de información pretendido por la actora. Así pues, en la sentencia de grado, si bien se declaró abstracta la cuestión planteada, se condenó al pago de las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imposición que fue consentida por éste.
De esta manera, el embargo dispuesto contra el apelante resultó contradictorio con los términos de la sentencia, la cual se encontraba firme y consentida.
Por lo demás, importó una violación de los principios del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, cuya protección se encuentra garantizada por la Constitución Nacional (art. 18) y por la Constitución de la Ciudad (art. 13, inc. 3).
Ello así, en tanto de esta forma se dispuso directamente la ejecución de lo ordenado en la sentencia (el pago de los honorarios) respecto de un sujeto de derecho que no fue citado en autos a fin de ser oído en forma previa al dictado de ese pronunciamiento judicial. En ese sentido, cabe destacar que el hecho de que el recurrente haya tenido conocimiento de la existencia del juicio, no puede suplir la notificación del traslado de la demanda, único acto válido para tener por cumplida la citación del demandado en juicio (conf. art. 11 de la Ley Nº 2145, y arts. 276 y 287 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24109-1. Autos: Taboada Mussi Mirta Fernanda c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - MORATORIA - FACILIDADES DE PAGO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado en autos.
En efecto, la demandada acreditó que la Dirección General de Rentas ha aceptado su acogimiento a un plan de facilidades de pago, con lo cual la ejecución se detuvo. A su solicitud, procede entonces el levantamiento del embargo puesto que esta medida sólo encuentra su razón de ser en el ámbito jurisdiccional, por lo que no puede extender su cautela a la órbita extrajudicial.
Al respecto, corresponde destacar, que el ámbito natural de las medidas cautelares es la instancia judicial, no la administrativa. En este sentido se ha dicho que“... las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento” (confr. Serantes Peña y Plama, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, T. I, p. 480).
Por lo tanto, no se puede pretender que aquella tutela cautelar se extienda a la órbita administrativa como garantía del beneficio acordado en dicha esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850043-0. Autos: GCBA c/ BATLLE NORBERTO FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2010. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - MORATORIA - FACILIDADES DE PAGO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado en autos.
Las medidas cautelares se caracterizan por su provisionalidad, es decir, su subsistencia está directamente vinculada con los extremos que se tomaron en cuenta al decretarlas. En este orden se entiende que, el fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, por lo que debe impedirse que se constituyan en un medio de extorsión o una traba al normal desenvolvimiento de las actividades del afectado.
En autos, al incluir el demandado la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de pagos y comenzar a pagar, ha desaparecido uno de los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión cautelar, cual es el "pelicurum in mora". Y, no puede considerarse que persista el incumplimiento o subsista el peligro por la demora; toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, con lo que mientras aquél cumpla en término, ha desaparecido el mentado peligro en la demora.
Ello puesto que el embargo fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal; y como ésta se detiene ante la moratoria, la medida precautoria mencionada carece de sentido, no existiendo norma alguna, por otra parte, que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo como garantía de cumplimiento del plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850043-0. Autos: GCBA c/ BATLLE NORBERTO FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2010. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó el levantamiento de embargo solicitado por la ejecutada.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 7º de la Ley Nº 3461 (de Regularización de Obligaciones Tributarias en Mora) indica que las medidas trabadas “serán suspendidas”, no lo es menos que tampoco dispuso que fueran levantadas. Es que, entenderla de ese modo, que es el que postula la recurrente, resta sentido al contexto en el que se enmarca; así, en primer lugar, es necesario ponderar que la adhesión al plan de facilidades importa solo la concesión de una espera, por lo que, evidentemente, no hay extinción de la deuda ni menoscabo del título ejecutivo que quite fundamento al embargo; y, por el otro, si la “suspensión” importa el levantamiento, no tendría sentido la —también equívoca— expresión “renacimiento”, que más bien parece apuntar a una nueva vigencia oficiosa de la medida que a la necesidad de otro pedido de embargo y traba consecuente.
De este modo, en suma, solo cabe entender la suspensión a la que alude el artículo 7º de la Ley Nº 3461 como el mantenimiento del embargo en los mismos términos en que fue ordenado, sin posibilidad de extenderlo sobre otras sumas ni disponer para proceder con la citación de venta o subasta. En otras palabras, lo que se suspende es la ejecución de las medidas trabadas, que no se levantan, sino que quedan sujetas a la condición resolutoria del cumplimiento del plan de facilidades.
Cabe insistir: de prosperar la interpretación propiciada por la recurrente, la mera adhesión (no ya su cumplimiento) a un régimen de facilidades permitiría a todo ejecutado retirar cualquier bien que pudiere haber sido afectado compulsivamente al pago del crédito y burlar, de este modo y ante la hipotética caducidad o nulidad del plan, las posibilidades de cobro del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 849479 -0. Autos: GCBA c/ ARGENTAURUS SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INCIDENTES - TERCERIA DE DOMINIO - PROCEDENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TERCEROS - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la tercería de dominio intentada por el tercero y asimismo, ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre el automotor y del secuestro del mismo.
En efecto, si bien de las constancias aportadas a la causa surge que el vehículo en cuestión no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor a nombre del tercerista y no se desconoce la eficacia constitutiva de la inscripción registral de automotores (artículo 1, Decreto Ley 6582/58), en el caso existen ciertas circunstancias fácticas y constancias probatorias que ameritan apartarse de dicho principio general (cfr. CNCom, Sala F “Banco Santander Rio SA c/ Paternoster Diego Tomás s/ Ejecutivo”, sentencia del 03/05/2012).
En igual sentido y de modo análogo, cabe señalar que en materia de tercería sobre bienes inmuebles, la jurisprudencia ha aceptado la tercería de dominio intentada sobre la base de un boleto de compraventa frente al acreedor embargante en un proceso ejecutivo, en tanto se acrediten los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 1185 "bis" (buena fe y pago correspondiente), pues el comprador tiene así un mejor derecho que el embargante (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Anotado y Concordado, segunda edición Ed. Astrea, Buenos Aires, pág 386).
En el caso "sub exámine", el incidentista ha acompañado una serie de elementos probatorios (recibo de venta del vehículo; solicitud de verificación del automotor; formulario 08 con firmas certificadas por escribanos públicos del vendedor y del comprador; recibos de pago por los aranceles registrales de transferencia), los cuales no fueron desvirtuados por el recurrente, que permiten tener por acreditado ––de modo fehaciente–– que la demandada vendió el automotor al tercero con anterioridad a la traba del embargo ordenada en la presente ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 962574-0. Autos: GCBA c/ VÍA PÚBLICA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 38.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - ESPERA - ALCANCES - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto dispuso el levantamiento del embargo preventivo ordenado, atento al plan de facilidades de pago suscripto por la demandada sobre la deuda ejecutada en autos.
Tal como se desprende del artículo 16 de la Resolución N° 2722-SHyF-2004 que la suscripción de un plan de facilidades de una deuda en estado judicial implica la espera.
Ahora bien, la espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, no conlleva la discusión respecto del derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).
Dados los expresos términos normativos vigentes, es posible afirmar que, en el caso de autos, la demandante concedió a la ejecutada un nuevo plazo de sesenta (60) meses para el pago de su obligación, circunstancia que torna inexigible la deuda en ejecución siempre que no se verifique el incumplimiento del citado plan en los plazos establecidos en la norma que lo regula.
Debe también señalarse que si bien ––en la presente causa–– la ejecutante solicitó oportunamente un embargo preventivo, y en dichos términos fue otorgado, al haberse dictado la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, se superó la instancia procesal inicial, lo cual supone que el embargo preventivo se transformó en un embargo ejecutorio. En efecto, la espera concedida por la demandante tornó inexigible la deuda y sujetó la sentencia dictada a la condición de que la demandada cumpla con el plan de facilidades concedido en los plazos y términos a los que adhirió.
Así las cosas, no es posible en esta fase del proceso continuar con el trámite de ejecución, circunstancia que hace a la esencia del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1101854-1. Autos: GCBA c/ ASCENSORES CONDOR SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y en consecuencia, hacer lugar al levantamiento de embargo solicitado por el demandado.
En efecto, cabe señalar que en autos se encuentra acreditado que la Dirección General de Rentas aceptó el acogimiento de la demandada a un plan de facilidades de pago, con lo cual la ejecución se detuvo.
Así, al incluir la demandada la deuda reclamada judicialmente -con sus accesorios- en un plan de pagos en el marco de la Resolución N° 2722-SHyF-04, y comenzar a pagar, ha desaparecido uno de los requisitos específicos de la pretensión cautelar, cual es, el peligro en la demora.
En este sentido, cabe recordar que el embargo fue dispuesto en resguardo de la ejecución fiscal. Detenida ésta, la medida precautoria mencionada carece de sentido. Por otra parte, no existe norma alguna que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo como garantía de cumplimiento del plan. En todo caso, el actor al acordar el pago de la deuda en cuotas, a los fines de resguardar debidamente su crédito y garantizar el cumplimiento del plan, pudo exigir a su favor la constitución de las garantías que creyera convenientes (v. en igual sentido, la Sala II, "in re" “GCBA contra Transporte Thunder SRL sobre Ej.Fisc. - Ing.Brutos Convenio Multilateral”, Expte: EJF 851543 / 0, sentencia del 03/04/09 y la Sala I en “GCBA contra Diavamedic S.A sobre Ej. Fisc. Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, Expte EJF 973126, sentencia del 17/02/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953947-0. Autos: GCBA c/ BANCO DE CORRIENTES S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y reconocer la suma de $10.000, a valores actuales, en concepto de daño moral por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
En efecto, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En punto al resarcimiento por este rubro, es razonable inferir que la medida cautelar de embargo, por su carácter sorpresivo e injustificado, ocasionó cierta turbación al actor.
Cabe tener en cuenta, además, las fatigosas gestiones tendientes al levantamiento del embargo que constan en el expediente en el que tramitó la ejecución fiscal.
No obstante, debe señalarse que no se ha demostrado que tales afecciones espirituales revistan la entidad que le atribuye el actor; como así tampoco que las presuntas dificultades que debió enfrentar en su vida familiar guarden relación causal con el embargo de su cuenta bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la tercería de dominio intentada en los términos del artículo 91 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, y asimismo, ordenar el levantamiento del embargo decretado al tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, manifestando que la presente ejecución fue promovida contra otra persona y que fue contra esa persona que se ordenó librar la intimación de pago y, luego, se dictó sentencia de trance y remate. No obstante, se trabó embargo sobre la cuenta bancaria del aquí tercero.
Si bien el tercero se presentó invocando el artículo 84, inciso 1º, del Código mencionado (esto es, como tercero voluntario), lo cierto es que su intervención debe enmarcarse en lo establecido en el artículo 91, en cuanto allí se dispone que “[l]as tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados…”.
En este sentido, es dable mencionar que existen dos clases de tercerías, de dominio y de mejor derecho. La primera de éstas, aplicable al caso, comporta la reivindicación de la cosa embargada, mientras que en la segunda, el tercerista pretende sobre el producido de la venta de un bien embargado, obtener el derecho a ser pagado con preferencia al ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer el levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del tercerista.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
De esta manera, el tercerista acompañó una serie de elementos probatorios, que no fueron desvirtuados por el ejecutante, que permiten tener por acreditado ––de modo fehaciente– que se habría implementado una medida precautoria sobre sus bienes, no obstante que el título de deuda habría sido expedido a nombre de otra persona como titular del plan de facilidades y que se habría dictado sentencia contra este último.
Así las cosas, cabe concluir en que los instrumentos probatorios acompañados por el tercerista resultan suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado de conformidad con lo exigido por el artículo 92 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del que se presentó en autos en calidad de tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
En efecto, considero que, del análisis de las probanzas colectadas resulta evidente que la persona que se presenta como tercero es la que corresponde demandar en autos, y que el error en la grafía al señalar el nombre de pila ("José" y no "Jorge") en modo alguno impide individualizarla adecuadamente.
En ese sentido, cabe aclarar que es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto y; junto con ello, que la notificación del traslado de la demanda haya sido practicada en el domicilio correcto –en autos, la ejecutada no probó que el domicilio en donde se llevó a cabo la notificación del traslado de la demanda, con carácter de constituido, no fuese el que había oportunamente denunciado ante el Fisco local, por lo que cabe tenerla por válida–.
Por ello, resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del que se presentó en autos en calidad de tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
En efecto, considero que, del análisis de las probanzas colectadas resulta evidente que la persona que se presenta como tercero es la que corresponde demandar en autos, y que el error en la grafía al señalar el nombre de pila ("José" y no "Jorge") en modo alguno impide individualizarla adecuadamente.
En ese sentido, debe admitirse que el señalado error no impide que sea identificado como sujeto pasivo de la obligación. Sobre todo en el presente caso en que, de las constancias anejadas a la causa, se desprende que hay coincidencia respecto de la Clave Única de Identificación Tributaria -CUIT.
De allí que, de la constancia de inscripción de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- y de la prueba acompañada en autos surge un elemento objetivo de identificación –el número de CUIT- que permite razonablemente concluir que se trata de la misma persona.
A mayor abundamiento, no puede ignorarse el comportamiento de la demandada en tanto reconoce que en el tiempo en que fue confeccionada la constancia de deuda fue propietario del inmueble sobre el cual se pretende llevar adelante la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia no hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad inició la ejecución fiscal contra la empresa demandada en concepto de gravamen por el uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo de dominio público o privado y subsuelo, en virtud del artículo 319 del Código Fiscal del año 2011.
Ello así, el embargo dispuesto oportunamente reviste el carácter de preventivo. Frente a ello, al momento de solicitar el levantamiento del embargo la demandada fundamentó su pedido en el hecho de que las notificaciones efectuadas en el expediente habían sido nulas.
Asimismo, la ejecutada al recurrir se ha limitado a reiterar, genéricamente, su pedido de levantamiento del embargo ordenado, sin referirse a los términos de las normas involucradas, al tipo de proceso en el que se desenvuelve la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al acto que la funda, esto es la constancia de deuda que obra agregada en la causa como título ejecutivo del caso, todo lo cual, a la inversa de lo sostenido por la recurrente, acredita la verosimilitud del derecho del actor y habilita el dictado de la medida dispuesta en los términos legales referidos.
En este marco, la ejecutada realiza afirmaciones dogmáticas y da por sentado los daños que la medida le irrogaría sin fundamentar sus dichos. Asimismo, la recurrente no ha refutado el argumento del Magistrado de grado en cuanto a que el embargo bancario garantizaría el crédito del acreedor, por lo tanto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1123577-0. Autos: GCBA c/ AT T Argentina SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-05-2018. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - OBLIGACION TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo trabado en la presente ejecución fiscal.
En efecto, conforme surge de las constancias acompañadas y lo manifestado por las partes, la demandada se ha acogido a un plan de facilidades de pago de 60 cuotas, mediante el cual se regularizó la deuda reclamada en las presentes actuaciones.
En este marco, la deuda ha quedado sujeta a un nuevo plazo y no puede considerarse que persista el incumplimiento de la demandada o subsista el peligro por la demora, toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, con lo que mientras aquella cumpla en término, ha desaparecido la situación de peligro que pueda perjudicar los intereses del actor.
Además, debe destacarse que no se verifica una situación que fundamente el mantenimiento de la medida trabada, durante el lapso de tiempo que dure el cumplimiento del plan, el cual contempla 60 cuotas. Por otro lado, cabe señalar que la actora podrá reiterar su solicitud de embargo ante el eventual incumplimiento en el pago del plan pactado.
En consecuencia, tomando en consideración que el embargo trabado en autos fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal, que no se verifica un peligro en la demora actual y que la traba de la medida cautelar sobre las cuentas bancarias de la parte demandada podría impedir su desarrollo comercial en forma continua, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 558-2016-0. Autos: GCBA c/ Fussion Group SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2018. Sentencia Nro. 361.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS URGENTES - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial solicitada por la parte demandada.
En efecto, en el marco de la presente ejecución fiscal, la ejecutada requirió habilitación de la feria judicial a los efectos de que se cumpliesen los actos procesales pendientes y se remitiese la queja al Juzgado de grado, permitiéndosele peticionar, de modo de impulsar su recurso de apelación tendiente a obtener el levantamiento del embargo que la afecta.
Fundó su solicitud en que le resultaba imprescindible disponer de las sumas alcanzadas por la medida cautelar para su subsistencia, dada su imposibilidad de obtener recursos alternativos.
Cabe señalar que mediante la presentación del Sr. Defensor ante la Cámara dio cuenta de que el pretendido levantamiento del embargo ha sido ordenado. Ahora bien, en este escenario, su petición no ha perdido actualidad ya que no obstante se ha procedido a diligenciar los oficios correspondientes a las entidades bancarias, queda pendiente la efectiva acreditación del cumplimiento de lo resuelto, cuyo control recae sobre el Juez de grado.
Por tales razones, habida cuenta de las particularidades del caso y de que la demandada no posee disponibilidad de los fondos que permiten su subsistencia, corresponderá tener por habilitada la feria judicial a sus efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16045-2018-1. Autos: GCBA c/ Stoler Ana Ester Sala De Feria. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-01-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de la feria judicial solicitado por la parte demandada, dado que los motivos que esgrime no configuran una situación excepcional que justifique la intervención del Tribunal de feria.
En efecto, en el marco de la presente ejecución fiscal, la ejecutada requirió habilitación de la feria judicial a los efectos de que se cumpliesen los actos procesales pendientes y se remitiese la queja al Juzgado de grado, permitiéndosele peticionar, de modo de impulsar su recurso de apelación tendiente a obtener el levantamiento del embargo que la afecta.
Fundó su solicitud en que le resultaba imprescindible disponer de las sumas alcanzadas por la medida cautelar para su subsistencia, dada su imposibilidad de obtener recursos alternativos.
En efecto, la admisibilidad de la petición formulada se encuentra restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, situación que, a tenor de las nuevas circunstancias denunciadas por el Sr. Defensor ante la Cámara, que dan cuenta de que ya se ha ordenado y notificado el levantamiento del embargo que perjudicaba a la demandada, no se configura. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16045-2018-1. Autos: GCBA c/ Stoler Ana Ester Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-01-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - FACILIDADES DE PAGO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo dispuesto, para lo cual la Magistrada de Primera Instancia deberá adoptar las medidas pertinentes a efectos de que las sumas transferidas sean devueltas a la cuenta bancaria del demandado.
En efecto, conforme surge de las constancias acompañadas y lo manifestado por las partes, la demandada se ha acogido a un plan de facilidades de pago de 30 cuotas, mediante el cual se regularizó la deuda reclamada en las presentes actuaciones.
En este marco, la deuda ha quedado sujeta a un nuevo plazo y no puede considerarse que persista el incumplimiento de la demandada o subsista el peligro por la demora, toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, con lo que mientras aquella cumpla en término, ha desaparecido la situación de peligro que pueda perjudicar los intereses de la actora.
Además, debe destacarse que no se verifica una situación que fundamente el mantenimiento de la medida trabada, durante el lapso de tiempo que dure el cumplimiento del plan. Cabe señalar que la actora podrá reiterar su solicitud de embargo ante el eventual incumplimiento en el pago del plan pactado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 88557-2013-0. Autos: GCBA c/ Dilello Fabián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-02-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - MANDATARIO - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó a la mandataria del Fisco a pagar los daños y perjuicios al ejecutado por el plazo que se mantuvo trabado el embargo preventivo en exceso del derecho, atento que no se acreditó una actitud abusiva de dicha apoderada, recaudo esencial que prevé el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la sentencia adjudicó la responsabilidad por el mantenimiento de la medida una vez que había adquirido firmeza la sentencia de esta Alzada que confirmó la caducidad de la instancia.
Es decir, el fallo apelado no imputó responsabilidad a la recurrente por la traba indebida y sin sustento de la medida cautelar, o por la indisponibilidad de los fondos que debió soportar el ejecutado durante todo el proceso que concluyó como consecuencia de la inacción del ejecutante. Simplemente, limitó la responsabilidad por la imposibilidad del embargado de disponer de tales sumas desde que la sentencia de esta Alzada fue notificada al ejecutante y hasta que el Juez de grado dio la orden de levantar el embargo.
Así las cosas, se desprende que la demora que –a criterio del "a quo"- justificó la procedencia de la indemnización, abarcó un período menor a dos meses, dentro de los cuales cabe incluir la feria invernal que se extiende por aproximadamente 15 días, el término del que disponen las partes para ejercer su defensa mediante la interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 27 de la Ley N° 402 (t.c. 2018), y las distintas actuaciones judiciales para llevar adelante los trámites propios del expediente.
A la exigüidad del tiempo transcurrido, cabe añadir que el mismo ejecutado –en el escrito donde peticionó la caducidad de la instancia- solicitó el levantamiento del embargo, cuestión cuyo tratamiento fue diferido por el "a quo" para una vez que se encontrase firme la decisión que hizo lugar a la caducidad.
Sin perjuicio de considerar correcto el criterio del Juez de diferir la decisión del levantamiento del embargo, se advierte que dicha decisión no fue apelada por la demandada. Por ello, no era necesario un nuevo pedido de levantamiento del embargo, pues dicha cuestión había quedado pendiente de resolución por imperio del fallo de primera instancia y a resultas de la sentencia de la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 88552-2013-1. Autos: GCBA c/ Carril Roberto Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2019. Sentencia Nro. 312.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo dispuesto en la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que se había acogido a un plan de facilidades –que se encuentra vigente– y que en las resoluciones administrativas no surgía como requisito previo al levantamiento solicitado, el pago de una caución.
En efecto, al incluir la demandada la deuda reclamada judicialmente –con sus accesorios– en un plan de pagos, y comenzar a pagar, ha desaparecido uno de los requisitos específicos de la pretensión cautelar, cual es el peligro en la demora.
En este sentido cabe destacar que el embargo fue dispuesto en resguardo de la ejecución fiscal. Detenida esta, la medida precautoria mencionada carece de sentido. Por otra parte, no existe norma alguna que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo como garantía de cumplimiento de un plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65028-2013-0. Autos: GCBA c/ La Bolsa de Café y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACILIDADES DE PAGO - AMPLIACION DEL PLAZO - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo dispuesto en la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que se había acogido a un plan de facilidades –que se encuentra vigente– y que en las resoluciones administrativas no surgía como requisito previo al levantamiento solicitado, el pago de una caución. Remarcó que al incluir la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de facilidades de pagos –vigente– había hecho desaparecer el peligro en la demora.
En efecto, en cuanto a lo apuntado por la Magistrada de grado en el sentido de que el embargo se transformó en ejecutorio, cabe señalar que el acogimiento al plan de facilidades de pago implicó la concesión de una espera; el otorgamiento de un nuevo plazo, sin que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento y mientras el plan se encuentre vigente.
La ejecución de la deuda quedó supeditada a la condición de incumplimiento del convenio acordado por parte del deudor y sólo en caso de mora en el pago de la obligación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quedará facultado para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro de la deuda. Ello implica, también la imposibilidad de continuar con el trámite de ejecución de sentencia, circunstancia que hace a la esencia del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65028-2013-0. Autos: GCBA c/ La Bolsa de Café y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que se dispongan las medidas necesarias para instrumentar el levantamiento del embargo ejecutivo decretado en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-.
En autos se hizo lugar a la nulidad de la notificación de la intimación de pago y sentencia de trance planteada por la ejecutada, y se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar dichos actos procesales.
Ahora bien, tal y como lo dejó asentado el "a quo" al decretarlo, se trata de un embargo ejecutivo, y, por tanto, corolario de la sentencia de trance y remate dictada, la que, por la nulidad declarada ha quedado sin efecto.
Es decir, se trata del embargo previsto en el artículo 401, y no en el 191, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6240-2017-0. Autos: GCBA c/ Telemetrix S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la demandada.
En efecto, se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Asimismo, tal como lo destaca la Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la parte demandada alude a que con la negativa al levantamiento del embargo trabado se vería afectado el desarrollo comercial de su empresa, sin aportar datos concretos que permitan fundar el agravio esgrimido con un mínimo de suficiencia técnica en los términos exigidos por la normativa vigente (confr. art. 236 del CAyT).
En consecuencia, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237, CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 558-2016-0. Autos: GCBA c/ Fussion Group SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-08-2018. Sentencia Nro. 361.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo.
Ahora bien, el Gobierno recurrente se imitó a alegar que el hecho de “…que no se encuentre digitalizado el expediente [era] un extremo que resultaba ajeno a [su] parte”. Sin perjuicio de ello, omitió refutar las razones centrales que condujeron a la sentenciante de grado a rechazar la habilitación pretendida por no configurarse los extremos contemplados en las Resoluciones dictadas por Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -Resoluciones N° 59/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020.
Nótese que la demandada no ha indicado por qué sería innecesario contar la digitalización de la causa o con qué medios aquello podría suplirse. Incluso, tampoco ha brindado una alternativa a fin de cumplir con dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42070-2011-1. Autos: Auciello Agüero Cristián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo.
Ahora bien, y con relación a la alternativa dispuesta por la Magistrada de grado, respecto de la posibilidad de designar un notificador "ad hoc", el Gobierno recurrente únicamente adujo que era carga de la actora poseer un domicilio electrónico, más no refutó la medida concreta tendiente a cumplir con lo solicitado.
Sin embargo, cabe destacar que lo aquí expuesto, en nada empece a que una vez finalizadas las medidas dispuestas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires —en el marco de emergencia sanitaria, Resoluciones N° 59/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020— y reanudado el normal desarrollo de la labor judicial, pudiese reiterarse el planteo impugnatorio efectuado por el Gobierno recurrente, y referido a la validez de la liquidación oportunamente aprobada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42070-2011-1. Autos: Auciello Agüero Cristián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo.
Ahora bien, con su presentación el Gobierno demandado no ha logrado desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza "a quo", quien especialmente destacó, por un lado, la necesidad de contar con la totalidad de las actuaciones digitalizadas a fin de efectuar el estudio de la liquidación y, por el otro, la inexistencia de urgencia en el tratamiento del pedido por cuanto había transcurrido más de un año entre la liquidación aprobada en autos y la impugnación presentada por el Gobierno local.
Por su parte, las objeciones del recurrente soslayan que la Magistrada dispuso el avance de la causa (bajo la modalidad que la coyuntura actual admite) en relación con la dación en pago instada por el demandado y, en su caso, luego de que quede definido el temperamento que las partes adopten al respecto deberá evaluarse el trámite posterior de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42070-2011-1. Autos: Auciello Agüero Cristián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó los planteos del letrado vinculados al monto de los honorarios a cargo de la ejecutada y, por el otro, hizo lugar al levantamiento del embargo solicitado por la codemandada.
Cabe destacar que tanto la resolución que regulara los honorarios, como la providencia que dispuso el embargo solicitado por el apelante de acuerdo con la suma representativa del porcentaje a cargo de la accionada se encuentran firmes, sin que el apelante haya ejercido las defensas que el ordenamiento procesal contempla a fin de revertir esa circunstancia.
Más aún, fue el apelante quien solicitó embargo a fin de percibir sus honorarios.
En materia procesal, rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
Así, la estabilidad de las actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la ley se vincula con las garantías previstas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (esta Sala, "in re" “Droguería Medipacking S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos”, EXP nº 4480/0).
En efecto, cabe concluir que el "quantum" de los honorarios a cargo de la demandada (es decir, la suma equivalente al 5% de los honorarios establecidos en la instancia de grado) es una cuestión que adquirió firmeza y que, por lo tanto, no puede ser revisada por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 827651-2006-0. Autos: GCBA c/ Aponiuk, Javier Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada y ordenó el levantamiento del embargo trabado sobre fondos de la accionada.
De las constancias de autos surge que el consorcio demandado no resulta ni titular de dominio, ni usufructuario, ni titular de derechos de superficie de la unidad funcional respecto de la cual se reclama la deuda, como tampoco se ha invocado que resulte poseedor a título de dueño. Por el contrario, en el informe producido por el Registro de la Propiedad Inmueble agregado a estos autos, puede observarse que figuran, como titulares de dominio, 47 personas (físicas y jurídicas) que detentan partes indivisas de aquella, y que aparecen claramente identificadas.
En virtud de ello, tampoco se advierten configurados, respecto al consorcio, los presupuestos que permitirían hacerlo solidariamente responsable de la deuda en los términos previstos en la normativa fiscal aplicable.
Por otra parte, sobra aclarar que la mayor o menor practicidad o factibilidad del cobro de la deuda perseguida, no resulta en modo alguno fundamento válido para atribuir al demandado la responsabilidad sobre su pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350616-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarios Edificio Calle Bartolomé Mitre 1937/43 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - NORMATIVA VIGENTE

La falta de legitimación pasiva se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cf. CSJN, “Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ Provincia de Corrientes”, I. 164. XXXII. ORI, sentencia del 2 de junio de 1998).
Esta defensa es receptada en el art. 453 inc 4) del CAYT (t.c.) entre las excepciones admisibles en el marco de una ejecución fiscal. En tal sentido se ha dicho que la “falta de legitimación pasiva para obrar se configura cuando no media coincidencia entre la persona obligada al pago de la deuda tributaria y el sujeto pasivo de la pretensión ejecutiva” (cfr. Urresti, P.E., Pasqualii, A., “Exámen de las excepciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en el proceso de ejecución fiscal”, en Shacfrik de Nuñez., F. H. (dir.), Albornoz J.J. (coord..), Temas de Derecho Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Libraría Editorial Plantense (LEP), Ada Ciudad, CABA 2019, pág. 519).
En virtud de ello a fin de analizar su procedencia corresponde “determinar cómo se encuentra definido el aspecto subjetivo del tributo reclamado”, así como “recordar las distintas reglas que establece el Código Fiscal en materia de solidaridad” (Urresti, Pasqualini, cit. págs. 519/20).
Pues bien, el artículo 267 del Código Fiscal, t.o. año 2016, establece en lo que aquí interesa, que “[s]on responsables de los tributos establecidos en el artículo anterior (impuesto inmobiliario y tasa retributiva de alumbrado barrido y limpieza) los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11”.
El mencionado artículo 10 prevé, en su parte pertinente, que “[e]stán obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas […] personalmente o por intermedio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de las obligaciones propias, quienes sean contribuyentes según las normas respectivas, sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria: 1. Las personas físicas -capaces, con capacidad restringida o incapaces según el Código Civil y Comercial. 2. Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial y todas aquellas entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las organizadas bajo la Ley Nacional N° 20.337 […]”.
El artículo 11, por su parte, determina la responsabilidad de administradores, mandatarios, representantes legales, por el cumplimiento de las deudas tributarias de sus representados.
Asimismo, el Código Fiscal establece que “[c]uando se trata de posesión o tenencia precaria otorgadas por sujetos exentos a sujetos no exentos, el poseedor o tenedor debe hacer efectivos los gravámenes aún cuando la propiedad permanezca a nombre del sujeto exento” (art. 268), y que “[l]os ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante concesión precaria o a término, a título gratuito, deben abonar los tributos establecidos en el presente Título, salvo las personas con discapacidades, debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 in fine” (art. 272).
Por su parte, el artículo 13 regula el régimen de solidaridad, indicando, en lo pertinente que “[e]n aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto”. “Además responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables: 1. Los titulares de dominio de bienes inmuebles o muebles registrables por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda y sin la cancelación de las obligaciones que de ella resulten como impagas o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nacional N°
22.427 para los inmuebles”.
Como es posible advertir, los sujetos alcanzados por el gravamen son, en primer lugar, “los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie, y los poseedores a título de dueño” . Amén de ellos, el Código Fiscal dispuso ampliar el “aspecto subjetivo, alcanzando a aquellos que tengan la posesión o tenencia precaria otorgadas por sujetos exentos a sujetos no exentos, aun cuando la propiedad permanezca a nombre del sujeto exento” así como a “los ocupantes de propiedades del Gobierno de la CABA mediante concesión precaria o a término, a título gratuito […]”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350616-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarios Edificio Calle Bartolomé Mitre 1937/43 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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