DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZO PERENTORIO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Los plazos en el procedimiento administrativo, si bien son obligatorios —tanto para el particular como para la Administración—, de ello no se sigue —sin más— su perentoriedad en la medida en que ello no haya sido así establecido (conf. esta Sala “Viola Leo Heberto c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, expte. 1264/0, sentencia del 20/12/2006).
En efecto, en el caso de los plazos establecidos en el artículo 45 de la Ley Nº24.240 y el artículo 11 de la Ley Nº 757, aún cuando existe un plazo fijado, su expiración no implica que cese el deber de la Administración de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134-0. Autos: BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del expediente administrativo efectuado por la parte actora, basándose en el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 11 de la Ley Nº 757.
Ahora bien, en el presente se advierte, en primer lugar, que la sancionada no instó durante la tramitación del procedimiento administrativo los mecanismos legales pertinentes para activarlo, ni, en todo caso, solicitó el archivo de las actuaciones por haberse configurado la supuesta caducidad solicitada.
A su vez, al no haber planteado la caducidad de los plazos, sino hasta su presentación judicial, donde subsidiariamente apeló la resolución sancionatoria, es dable entender que consintió la prosecución del expediente administrativo, por lo que no cabe hacer lugar al presente planteo.
En efecto, así las cosas, cabe destacar que la caducidad consiste en un modo anormal de extinción del procedimiento administrativo (art. 81 LPA). Sin embargo, en este caso, en virtud del dictado del acto sancionatorio, el procedimiento ya había concluido por resolución expresa, es decir, por un acto expreso que resolvió el fondo del asunto (art. 81 LPA). Por lo tanto, en atención a que, la caducidad es un modo de extinción del procedimiento, una vez concluido éste, su declaración resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134-0. Autos: BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la actora entiende que se han excedido los plazos legales que establecen las Leyes Nº 24.240 y Nº 757 para dictar la resolución sancionatoria. Puntualmente expresa que no se han respetados los términos del artículo 11 de la Ley Nº 757, que establece un plazo de 20 (veinte) días para que la Administración dicte la resolución definitiva una vez concluidas las diligencias sumariales. Así, entiende que se ha producido la caducidad del procedimiento.
Conforme lo expuesto, resulta oportuno destacar que una cosa es el tiempo en el cual se desarrolló la tramitación de la causa y otra muy distinta es el plazo de veinte días que establece la Ley Nº 757 para dictar la sanción definitiva. La actora no distingue dichos plazos, entendiendo que el plazo de tramitación del expediente ha sido el plazo en que se ha demorado la administración para dictar la resolución definitiva. En ese sentido vale la pena volver a remarcar que el plazo de veinte días con que cuenta la Administración para dictar la mencionada resolución comienza a correr una vez terminadas las diligencias sumariales conforme los términos de los artículos 11 y 45 de la Ley Nº 757 y Nº 24.240.
Por otra parte y más allá de otras consecuencias, los artículos mencionados de las Leyes de Defensa del Consumidor local y nacional, no establecen que el incumplimiento del plazo establecido provoque la caducidad del procedimiento, razón por la cual propongo rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1921-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-03-2010. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO PERENTORIO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Surge del artículo 11 de la Ley Nº 757 que el legislador no ha fijado un plazo de caducidad del trámite bajo análisis a favor del sujeto imputado, esto es, un plazo en el que el órgano competente debe sustanciar y concluir el procedimiento y cuyo incumplimiento extingue el poder sancionador del Estado.
En efecto, el mandato normativo dirigido al órgano responsable de resolver el procedimiento no está vinculado con el poder sancionador estatal y tampoco le atribuye –por caso– carácter “perentorio” o “improrrogable”. Es decir, no se trata de un plazo de caducidad del trámite en perjuicio del poder persecutorio del Estado.
Así las cosas, entiendo que el legislador simplemente creó un mandato dirigido a la Administración cuyo incumplimiento –infracción– puede eventualmente llevar responsabilidad disciplinaria respecto del agente –sanción– en el marco de la relación de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1921-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2010. Sentencia Nro. 08.

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ACCION DE AMPARO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PACTO COMISORIO EXPRESO - EXCEPCIONES A LA REGLA

A los efectos de extinguir un acto administrativo por caducidad en razón de que el administrado no ha cumplido con las obligaciones que el acto le impone, no cabe duda de que siempre el Estado debe poner en mora al particular y conceder un nuevo plazo a éste, excepto que el vínculo específico expresamente previera lo contrario. Si en el contrato que unía a las partes se acordó que sería aplicable lo previsto en el artículo 1203 del Código Civil, ello implica que no se requiere intimación previa a efectos de instar el cumplimiento como recaudo previo a la caducidad.
Las partes pactaron que la resolución por incumplimiento debía ser precedida de una constitución en mora y la notificación fehaciente de la voluntad resolutoria. Es claro que, a los efectos de declarar la caducidad del acto, la administración no estaba obligada a otorgar el plazo de gracia de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos o en el artículo 1204 del Código Civil, atento la expresa aplicación del artículo 1203 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330. Autos: Asoc. Mutual del Personal Legislativo y de la Comuna de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2002. Sentencia Nro. 1585.

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ACCION DE AMPARO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PACTO COMISORIO EXPRESO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO INDETERMINADO - CONSTITUCION EN MORA

En el marco de la ejecución accidentada del contrato de marras, que no estipulaba plazos expresos para el cumplimiento de las obligaciones que establecía, resulta posible inferir que se ha verificado una apropiada constitución en mora en los términos del artículo 1203, a partir del contexto de actuación concreta de las partes y de las incidencias previas a la resolución contractual, y que toda vez que son la naturaleza y circunstancias de la obligación (art. 509 del Código Civil) lo que permite apreciar razonablemente el estado de mora, el incumplimiento contractual y la legitimidad de la resolución, máxime cuando tampoco se advierte en el caso que ésta hubiese sido intempestiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330. Autos: Asoc. Mutual del Personal Legislativo y de la Comuna de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2002. Sentencia Nro. 1585.

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ACCION DE AMPARO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PACTO COMISORIO EXPRESO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO INDETERMINADO - FIJACION JUDICIAL - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, del instrumento que unía a las partes no surge plazo alguno para el cumplimiento de las obligaciones convenidas. Siendo así, la mora del deudor sólo pudo ser precedida de un expreso pedido del acreedor al juez para que fije el plazo aplicable (art. 509 tercer párrafo del Código Civil).
Las partes pactaron que la resolución por incumplimiento debía ser precedida de la constitución en mora y la notificación fehaciente de la voluntad resolutoria. Pero es claro que ello requería en forma previa la fijación de un plazo de cumplimiento a partir del cual pudiera valorarse el cumplimiento de lo pactado.
Sabido es que todo contrato debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, y tal principio es aplicable al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (Fallos; 316:212; 315:158; 319:469). Por lo demás, no solo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura desconocer las consecuencias de lo pactado. Siendo así, mal puede reputarse que el contratista se encontraba en mora si no había sido fijado ni contractual ni judicialmente un plazo preciso para la ejecución de las obras convenidas. (Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330. Autos: Asoc. Mutual del Personal Legislativo y de la Comuna de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-02-2002. Sentencia Nro. 1585.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL

De la Ley Nº 265 no surge que el legislador haya fijado un plazo para que el órgano competente concluya el procedimiento administrativo, y en consecuencia, dicte el acto sancionador en un plazo menor de dos años. Dicho plazo sólo ha sido fijado a favor del sujeto imputado, empero, para la prescripción de la acción más no para la caducidad del procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30069-0. Autos: CONSTRUCCIONES YENNACCARO SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2011. Sentencia Nro. 130.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución del acto administrativo que dispuso la sanción de suspensión.
Liminarmente, debe recordarse que los plazos, en el procedimiento administrativo si bien son obligatorios —tanto para el particular como para la Administración— de ello no se sigue —sin más— su perentoriedad en la medida en que ello no haya sido así establecido.
En el ámbito disciplinario existen, como se desprende del artículo 23 del Decreto Nº 3360/MCBA/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos), previsiones específicas por las cuales dicha obligatoriedad impone a la Administración el deber de instruir el sumario en las condiciones previstas -60 días hábiles con posibilidad de prórroga por 30 días hábiles más-, pero en el supuesto de incumplimiento de los plazos no está previsto —como fuera señalado— la caducidad de las actuaciones. Sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder a los agentes públicos por su inobservancia (art. 22 LPACABA).
Sin embargo, tampoco podría ser válida la prolongación "sine die" de la sustanciación de los procedimientos sancionatorios. Así, ante las particulares circunstancias del caso en el cual desde el inicio del sumario han transcurrido más de seis años, pareciera razonable sostener que la excesiva dilación del procedimiento, sin que medien razones técnicas que lo justifique, ya que no se trataría de un caso sumamente complejo, implica que, al menos en esta etapa preliminar se suspenda la sanción impetrada, a los fines de no frustar el debido proceso.
Es que de ejecutarse la sanción, los actores ya no tendrían posibilidad de revertir la situación y por otro lado, podrían resultar atendibles los reproches vinculados con la excesiva dilación del sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36891-1. Autos: REBECHINI ARMANDO CHIBLE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-07-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TERMINACION DEL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde expedirse en relación al agravio planteado por el recurrente, referido al incumplimiento del plazo previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 757, en virtud del cual se hallaba vencido el plazo legal para dictar la resolución sancionatoria.
Esta Sala en oportunidad de expedirse en un caso análogo al presente, criterio al que adhiero, sostuvo que “…una cosa es el tiempo en el cual se desarrolla la tramitación de la causa y otra muy distinta es el plazo de 20 días que establece la Ley Nº 757 para dictar la sanción definitiva…” y agregó “…el plazo de veinte días con que cuenta la Administración para dictar la mencionada resolución comienza a correr una vez terminadas las diligencias sumariales conforme los términos de los artículos 11 y 45 de la Ley Nº 757 y Nº 24.240. Por otra parte y más allá de otras consecuencias, los artículos mencionados de las Leyes de Defensa del Consumidor local y nacional, no establecen que el incumplimiento del plazo establecido provoque la caducidad del procedimiento…” ("in re" “BBVA Banco Frances SA contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” RDC 1441/0 del 27/06/08”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1722-0. Autos: GUIDO GUIDI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-02-2013. Sentencia Nro. 2.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que declararon la caducidad del procedimiento administrativo para el reconocimiento de la deuda -conforme Decreto N° 225/GCBA/96-, que había contraído la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con la entidad bancaria actora, y por ende, desestimó su reclamo.
En efecto, frente a las constancias de autos, cabe afirmar que la Administración ha reconocido las deudas en los términos establecidos en el Decreto N° 852/1995, reglamentario de la Ley de Presupuesto (ley 24.447). Ello es así –además- sobre la base de que la previsión del mentado decreto no establece solemnidad alguna que deba ser cumplida a los efectos de tener por reconocida la deuda.
Ello así, los principios de confianza legítima, buena fe y actos propios configuran un bloque de garantías de las personas en sus relaciones con el Estado. Y desde esta perspectiva, cabe advertir que las conductas estatales deben entenderse como comportamientos legítimos creadores de ese escenario cierto y confiable. Es más, el ordenamiento jurídico no reconoce –en principio- las conductas contradictorias porque estas idas y vueltas lesionan el principio de la buena fe (conf. Carlos F. Balbín en “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial La Ley, Tomo I, pág. 413 y pág. 418).
Así, en un precedente de sustancial analogía al de autos, la Corte Suprema al analizar las conductas de la Administración a los fines de interpretar si se había reconocido una deuda (en los términos del decreto 852/95), y luego de estudiar las constancias administrativas, concluyó que “la falta de intervención del organismo controlante en este caso, no puede interpretarse como un obstáculo para considerar que existió reconocimiento de deuda en los términos del Decreto N° 852/95, a los efectos de exceptuar el caso de la aplicación de la caducidad prevista por la Ley N° 24.447” (Fallos: 338:2288).
En consecuencia, en el entendimiento de que las deudas fueron reconocidas por la Administración, y eso las excluye de las previsiones establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley N° 24.447 -de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 852/1995-, corresponde declarar la nulidad de los decretos impugnados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-03-2014. Sentencia Nro. 19.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZO PERENTORIO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar la defensa opuesta por la actora relativa incumplimiento del plazo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 757 para emitir la disposición aquí impugnada.
En este sentido vale recordar que los plazos en el procedimiento administrativo, si bien son obligatorios, de ello no se sigue –sin más- su perentoriedad en la medida en que ello no haya sido establecido (conf. doctr. Sala II en la causa “Viola Leo Heberto c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, expdte. EXP 1264/0, sentencia del 20/12/2006).
En consecuencia, siendo que la normativa en estudio no prevé aquella condición, encuentro que la expiración del plazo no implicó el cese del deber de la Administración de resolver la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3777-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TERMINACION DEL PROCESO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la resolución administrativa que impuso al hospital la sanción pecuniaria recurrida por el hecho de que, una vez concluidas las diligencias sumariales, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor haya tardado más de veinte días hábiles en dictarla.
Si bien es cierto que, entre el momento en el que concluyeron las diligencias sumariales y el dictado de la disposición recurrida, transcurrieron más de 20 días hábiles, de ello no se sigue la nulidad de la sanción impuesta. En este sentido, no puede sostenerse que se hayan cumplido los requisitos de la nulidad de los actos administrativos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
De hecho, el artículo 22, inciso e) apartado 1, de la Ley de Procedimientos Administrativos, al establecer cuáles son las consecuencias del incumplimiento de un plazo por parte de la Administración, no establece que una de ellas sea la nulidad del acto. Dicha norma establece, concretamente, que los plazos “[s]erán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria respectiva de o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución”.
Por lo tanto, no corresponde la revocación de la resolución recurrida por el hecho de que se haya vencido el plazo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2426-2014-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires (Expediente N° 772991/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2017.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la caducidad de instancia administrativa planteada por la actora en el recurso de revisión de cesantía.
En su recurso de revisión, alega que la Administración incumplió con los plazos establecidos para la sustanciación de los sumarios (60 días hábiles conforme al art. 23 del decreto 3360/68, reglamento de sumarios administrativos).
Corresponde aclarar que sobre este punto ya me he pronunciado en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Expte. RDC 2617/0, Sala II, sentencia del 8 de noviembre de 2011. De este modo, he de subrayar que el artículo 23 del Decreto N° 3360/68 invocado por la recurrente no prevé la sanción de caducidad para el caso de incumplimiento del plazo fijado para la sustanciación del sumario.
Por su parte, nada obsta en estos supuestos a la aplicación supletoria de las previsiones contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos (conf. arg. Canosa, Armando N., Procedimiento administrativo: recursos y reclamos, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, pp. 95 a 98). Ello es así, toda vez que esta última prevé como ámbito de aplicación “a la Administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada […]” (cfr. art. 1º). En dicho cuerpo normativo se prevé la obligatoriedad de los plazos en el procedimiento administrativo para los interesados y para la administración, disponiéndose –en el caso de la última– que “su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria respectiva del o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución” (cfr. art. 22, inc. e, ap. 1). Asimismo, en todo caso, “[s]e exceptúan de la caducidad los trámites que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público” (cfr. art. 22, inc. e, ap. 9).
Puede concluirse juntamente con la doctrina que “[l]a aplicación de la caducidad a la Administración debe descartarse, ya que del propio texto legal se desprende que el sentido esencial del instituto radica en otorgar a aquélla un medio para archivar expedientes paralizados por causas imputables a los particulares, y en los que no se justifica el mantenimiento de la instancia ante un interés público que no existe, con perjuicio de situaciones jurídicas existentes y legalización del desorden en la actividad administrativa” (cfr. Comadira, Julio R., Procedimientos administrativos. Ley nacional de procedimientos administrativos anotada y comentada, Buenos Aires, La Ley, 2007, t. I, p. 104).
Lo señalado precedentemente conduce a concluir que el alegado incumplimiento en los plazos no puede tener los efectos que pretende la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38340-2015-0. Autos: Olmos María Esther c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, quien se desempeñaba como chofer de ambulancia en el Sistema de Atención Médica Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por haber increpado y amenazado a un funcionario superior.
El actor considera que se habría producido la caducidad del procedimiento sancionatorio llevado a cabo en el expediente administrativo.
Al respecto, es menester señalar que el Decreto N° 3360/1968 —que aprueba el reglamento de sumario administrativo— fija las pautas temporales a las que se debe ajustar el trámite sumarial. A ese respecto, la norma establece, por un lado, la regla general (sustanciación del sumario dentro del plazo de 60 días hábiles) y, por el otro, posibles excepciones; es decir, la potestad de ampliar el plazo de sustanciación (por treinta 30 días hábiles más y, luego, por el tiempo necesario para concluir las actuaciones).
A su vez, la normativa aludida, no prevé consecuencia jurídica expresa en caso de agotamiento de los límites temporales impuestos (conf. Sala I CCAyT en autos “González Acosta Raúl Gustavo c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, expte. N°3170/0, del 14/05/15; v. en igual sentido, TSJ en los autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. Nº4.915/06, sentencia del 4/5/07].
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en las actuaciones sumariales la autoridad administrativa cumplió con los plazos previstos por el Reglamento. En tal sentido, el 06/09/12 el Ministro de Salud del Gobierno de la Ciudad resolvió instruir sumario administrativo. El 04/12/2012 se amplió el plazo de la instrucción por 30 días hábiles, en los términos del artículo 23 del Decreto N° 3360/68, y se autorizó nuevamente su ampliación el 15/01/2013 (conf. art. 23 "in fine").
En virtud de lo antedicho, corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1341-2017-0. Autos: L. E. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
El artículo 24 de la Ley N° 265 establece, por un lado, que “[p]rescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones” y, por otro, que “[l]as sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial”.
Así, la norma en cuestión regula dos tipos de prescripción. La primera para aplicar las sanciones que se den por las infracciones a la Ley N° 265 y la segunda para cobrar las multas que quedaron firmes.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, le asiste razón al recurrente en que analizar si las acciones emergentes de las infracciones previstas en la Ley N° 265 estaban prescriptas en sede administrativa excede el marco de la presente ejecución, pues la multa está ejecutoriada.
Cabe aclarar que lo dicho hasta aquí también sella la suerte del planteo de caducidad del procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXTINCION DE LA ACCION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Resolución administrativa que dispuso su cesantía.
En efecto, las veinte (20) inasistencias injustificadas por las que fue cesanteado son las mismas que le fueron comunicadas mediante notificación personal y que figuran en las planillas de firmas correspondientes a los meses donde éstas se produjeron.
El recurrente planteó que la sanción “luego de dos y medio años resulta nula por ser extemporánea, siendo inconstitucional el artículo 59 de la Ley N°471 (texto consolidado N° 566).
Sin embargo, el artículo mencionado (actual artículo 68 en el texto consolidado de 2020) establece como modo de extinción de la acción disciplinaria el fallecimiento del responsable o por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de falta.
El planteo efectuado en la demanda adolece de tal generalidad que lo torna carente de aptitud para justificar una declaración de semejante gravedad institucional (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros).
No ha sido esbozada una línea de desarrollo argumental atendible para fundar la inconstitucionalidad de la norma.
La primera inasistencia computada ocurrió el 1° de marzo de 2016 y la causal de cesantía se configuró al verificarse la decimosexta inasistencia del agente el 7 de abril del mismo año.
Ambas fechas se encuentran separadas por poco más de un mes.
En consecuencia, se cumple con creces el recaudo de que las ausencias a considerar se hayan registrado dentro de los doce (12) meses anteriores al momento en el que se configura la causal, esto es, cuando se comprueba la decimosexta inasistencia que supera el umbral de quince (15) exigido por la norma.
A partir de dicho momento y mientras no opere la prescripción quinquenal de la acción disciplinaria (u ocurra el fallecimiento del responsable), la Administración está habilitada para dar inicio al procedimiento regulado en el Anexo I de la Resolución N°215/MMGC/14.
Las normas aplicables no sujetan el ejercicio de dicha acción a ningún plazo de caducidad en el sentido que sugiere el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35013-2018-0. Autos: Silva, Carlos Leandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-12-2021.

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