CONTRATOS BANCARIOS - PAGO - DEBITO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PAGO

Los débitos automáticos destinados al pago de servicios privados -tales como los servicios financieros (por caso, los contratos de mutuo, como los invocados por la demandante en la especie- se encuentran alcanzados por el régimen jurídico instaurado por el Sistema Nacional de Pagos, que permite la compensación electrónica de los débitos, cualquiera sea su origen y destino, dentro del territorio nacional, para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos y privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. (cfr. comunicación BCRA 'A' nº 2559, arts. 1, 2 y 2.4; comunicación BCRA 'A' nº 3336, Sección I, art. 1.10, primer párrafo, y demás normas cctes.).
Por lo demás, la enumeración contenida en el artículo 1.10, comunicación BCRA 'A' nº 3336, no es taxativa sino meramente enunciativa, tal como lo prueba la inclusión de la locución "etc.".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9767 - 0. Autos: GONGORA MARTINEZ OMAR JORG c/ BANCO DE CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-06-2004. Sentencia Nro. 6079.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - PAGO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Mediante las comunicaciones del BCRA 'A' nº 2559, 'A' nº 2723; nº 2508; y nº 3336, el Banco Central ha creado un sistema que permite realizar cobros por débitos directos en cuentas bancarias, que prevé la compensación electrónica de los importes debitados, dentro del territorio nacional, cualquiera sea el origen y destino de las operaciones.
Tanto la adhesión como la permanencia en el sistema son voluntarias para los clientes de las entidades y, a su vez, la adhesión se considera condicionada a la posibilidad de revertir las operaciones. En los convenios celebrados entre las entidades financieras y los titulares de las cuentas bancarias, para la adhesión a sistemas de débito automático para el pago de impuestos y servicios públicos o privados- debe incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito antes de su realización y, también, la alternativa de revertir débitos ya realizados, mediante una instrucción expresa de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9767 - 0. Autos: GONGORA MARTINEZ OMAR JORG c/ BANCO DE CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 01-06-2004. Sentencia Nro. 6079.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS

El banco debe limitarse a administrar los fondos depositados en la cuenta acatando puntualmente las órdenes impartidas por su titular. Más aún, en el desarrollo de dicha relación ambas partes deben cumplir las normas jurídicas que la rigen -entre ellas, las emanadas del Banco Central de la República en su carácter de entidad rectora del sistema financiero- que prevén, en forma expresa y detallada la facultad del cliente de interrumpir los débitos automáticos y, además los procedimientos a observar con ese objeto por parte de las entidades del sistema.
De ello se deriva que el Banco de la Ciudad no se encuentra legitimado para invocar los intereses de terceros, alegando el hipotético propósito del actor de incumplir los contratos con las entidades crediticias. Este aspecto -que no concierne al Banco sino a los acreedores del actor-, no integra el objeto procesal de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9767 - 0. Autos: GONGORA MARTINEZ OMAR JORG c/ BANCO DE CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-06-2004. Sentencia Nro. 6079.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INTERRUPCION DEL DEBITO AUTOMATICO - PROCEDENCIA - REPETICION DEL PAGO - PROCEDENCIA

Conforme la Comunicación BCRA 'A' nº 2559, art. 3.1.8.3; Comunicación BCRA 'A' nº 3336, arts. 1.9.2, 1.10 y normas concordantes, ante la solicitud por parte del cliente, el Banco debió proceder a interrumpir a partir de la fecha de la solicitud, los débitos automáticos y, a su vez, revertir los realizados durante los treinta días corridos anteriores
Luego, el incumplimiento de esta obligación torna manifiestamente ilegítima y arbitraria la conducta del Banco de la Ciudad (arts. 43, CN; 14, CCABA y 1, ley 16.986; esta Sala, in re "Soto, Carlos Mario c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8624/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INTERRUPCION DEL DEBITO AUTOMATICO - PROCEDENCIA - REPETICION DEL PAGO - PROCEDENCIA - INTERESES DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

En el desarrollo de relación entre el Banco y su cliente -en cuyo marco la demandada brinda servicios bancarios a la actora, titular de una cuenta- ambas partes deben cumplir las normas jurídicas que la rigen -entre ellas, las emanadas del Banco Central de la República en su carácter de entidad rectora del sistema financiero- que prevén en forma expresa y detallada, por un lado, la facultad del cliente de interrumpir los débitos automáticos y solicitar la reversión de los efectuados durante los últimos treinta días y, por el otro, los procedimientos a observar con ese objeto por parte de las entidades del sistema.
De lo expuesto deriva que el Banco de la Ciudad no se encuentra legitimado para invocar los intereses de terceros, alegando el hipotético propósito de la actora de incumplir los contratos con las entidades crediticias.
La interpretación del vínculo contractual que liga la actora y al Banco de la Ciudad, desde el prisma del derecho del consumidor, corrobora la conclusión expuesta, esto es, que el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de interrumpir y revertir los débitos de la cuenta de aquélla, constituye una conducta manifiestamente ilegítima y arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

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CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REPETICION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el artículo 3.1.8.3.1 de la comunicación BCRA 2559 se define a las reversiones y se establece que son viables cuando el cliente este "disconforme" con el débito, y claro está, tal disconformidad para tener tutela en esta instancia debe ser fundada en derecho y no importar sólo un uso abusivo.
También el artículo 1.10 invocado como sustento de la facultad de revertir se refiere expresamente a diferencias de facturación.
Teniendo en cuenta entonces la legislación específica aplicable a la luz del régimen jurídico del pago, es claro que la posibilidad de revertir pagos se haya vinculada a la disconformidad de débitos vinculados a pagos viciados. Tal facultad no parece que pueda ser utilizada en forma indiscriminada para revertir pagos válidos, afectando derechos definitivamente consolidados por sujetos ajenos al pleito. Sabido es que el articulo 1198 del Código Civil ordena a los contratantes obrar de buena fe también en la etapa de ejecución de lo convenido, y la pretensión del actor en el pleito aparece contradictoria con la conducta exigida en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REPETICION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - EJERCICIO ABUSIVO

En el caso, no corresponde que la entidad bancaria revierta los débitos realizados con anterioridad a la fecha de la solicitud presentada por el cliente, dado que es fundamental tener en cuenta que en momento alguno el actor ha alegado razón alguna que prive de valides a los pagos cuya reversión solicita.
Por el contrario, manifiesta haber solicitado distintos créditos, y haber convenido libremente la forma de pago mediante débitos automáticos de su cuenta bancaria.
Por eso, si bien es cierto que la comunicación BCRA 3336 establece la posibilidad de revertir débitos mediante una instrucción del cliente hasta treinta días de efectuados, tal facultad no puede ser analizada en forma aislada del resto del ordenamiento jurídico, prescindiendo de las normas que en materia de pago contiene la legislación de fondo.
Ello por cuanto los textos legales, a los efectos de establecer su sentido y alcance no deben ser considerados aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REPETICION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - EJERCICIO ABUSIVO

El perjuicio patrimonial que justifica evitar débitos futuros -en razón del carácter alimentario del salario del actor, que, según las constancias de autos, es depositado en la cuenta de marras- no basta para sustentar la reversión de los débitos anteriores a la remisión de la nota mediante la cual el amparista comunicó al banco, de manera fehaciente, la voluntad de dar de baja su adhesión al sistema.
Ello así, pues, si bien parece claro -en función del régimen normativo aplicable, que es posible dejar sin efecto para el futuro el sistema de pago mediante débitos automáticos, la posibilidad de revertir los que ya fueron efectuados -en cumplimiento de la instrucción impartida en su momento por el interesado- podría oponerse al carácter irrepetible e irrevocable de los pagos correspondientes-, cuya legitimidad no ha sido cuestionada por el actor, al menos en este pleito.
La mera invocación de la facultad prevista en la norma no puede avalar, per se, la revocación de pagos presuntamente válidos y voluntarios, con eventual menoscabo para los receptores de esos pagos. El efectivo ejercicio de dicha facultad requiere algo más. Por caso, la alegación -debidamente comprobada- de que el pago fue realizado por error de hecho o de derecho, hipótesis que habilita su repetición (art. 784, CC), con las limitaciones expresamente previstas por el legislador (arts. 785, 786 y cctes., CC).
En ese sentido cabe recordar que entre los efectos principales del pago se encuentra la extinción del crédito. El pago reviste el carácter de un acto de satisfacción del acreedor cuyo crédito queda entonces cancelado. Tal extinción del crédito tiene, en el consenso doctrinal, un carácter definitivo.
En este sentido el acto de cumplimiento es, en principio, irrevocable, y el pago realizado resulta -también en principio-irrepetible. Las excepciones al carácter definitivo son muy precisas y se vinculan básicamente a la evicción (art. 2091,CC) o a la existencia de un vicio redhibitorio (art. 2164, CC); o en términos más genéricos para supuestos de pagos inválidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONCEPTO - ALCANCES - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, no es uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato de tarjeta de crédito se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los contratos conexos.
Pero lo más importante no es la tarjeta en sí sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista el sistema de la tarjeta de crédito.
Debe destacarse que del artículo 1 de la ley de tarjetas de crédito queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los "contratos conexos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 282-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5959.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJA DE SEGURIDAD - PRECIO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO

Si el banco omitió consignar expresamente en el contrato la información referida al costo mensual del servicio de caja de seguridad contratado, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, resulta claro que la conducta del banco generó una afectación del bien jurídico tutelado por el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado).
Era indispensable que la consumidora conociera dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carece de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la Ley Nº 24.240.
Resulta insostenible el argumento referido a que la consumidora fue informada mensualmente del costo de la caja de seguridad a través de los resúmenes de cuenta, pues es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
La información del precio debe ser brindada antes del momento en que éste es exigido mediante el resumen de cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS BANCARIOS - PRENDA - CREDITO PRENDARIO - INTERESES PUNITORIOS - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1198 del Código Civil establece la regla básica del derecho de los contratos de que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe. Este último concepto, generalmente concebido como la convicción de obrar conforme al derecho, puede definirse en este caso como buena fe-probidad; es decir, recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos de la contratación y que debe ser apreciada en forma objetiva o, en otras palabras, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables. En suma, lo que aquí interesa es la conducta esperada de cada una de las partes por la otra (conf. Lavalle cobo, Jorge E. en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Belluscio, Augusto C. (dir.) / Zannoni, Eduardo A. (coord.), t. 5, Buenos Aires, Astrea, 1990, 1ª reimpresión, comentario al art. 1198, § 11, p. 906; ver, asimismo, Videla Escalada, Federico N., La interpretación de los contratos civiles, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1964, p. 86 y ss.).
En el caso, la entidad bancaria reclama al cliente el pago de intereses punitorios respecto de un contrato prendario celebrado, una vez terminado el pago de las cuotas, y junto con la instrumentación de un nuevo sistema de cobro (remisión mensual de “avisos de vencimiento” en reemplazo de las chequeras preimpresas). Ello así, aún cuando el reclamo de dichos intereses punitorios resulta lícito y técnicamente correcto, su materialización más de cuatro años después de celebrado el contrato y cuando no se ha controvertido la cancelación del capital, dista de conformar un comportamiento acorde con el deber de obrar de buena fe. Máxime teniendo en consideración que quien pretende ese cobro es una entidad dedicada a prestar servicios financieros (es decir, experta en la materia en relación con su contraparte) y respecto de la cual resulta, por ende, cuanto menos poco verosímil que se hubiese visto impedida de obtener la percepción de los eventuales intereses punitorios generados con motivo del primigenio sistema estipulado para percibir el cobro de las cuotas (“chequeras” con montos preimpresos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 800-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 23-03-2006. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS

Si bien las cuestiones de crédito y el financiamiento derivan necesariamente en la temática de la relación entre las entidades financieras y sus clientes, cuando estos revisten la calidad de consumidores (art. 1, Ley Nº 24.240), se puede afirmar que el amparo del cliente de servicios bancarios reposa sobre dos pilares básicos. La protección directa y la indirecta. La primera, estaría referida a las normas que operan sobre los contratos celebrados entre los bancos y sus clientes; y dentro de la segunda “se pueden distinguir las normas que apuntan a la transparencia bancaria y las referidas a la publicidad de los servicios ofrecidos por las entidades financieras” (Wajntraub. Protección Jurídica del Consumidor. Ley 24.240 y su reglamentación. Comentada y Anotada. Ed. Lexis Nexis-Depalma, 2004, pág. 179).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1199-0. Autos: LLOYSDS TSB BANK PLC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 31-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - TASAS DE INTERES

La protección indirecta al consumidor en materia de amparo al cliente de servicios bancarios se vincula con aquellas disposiciones que deben cumplir las entidades y que no tienen carácter contractual, pero que, al contemplar sanciones para el caso de que no sean observadas, puede considerarse que protegen de manera indirecta al cliente. Entre los casos más habituales se ha citado como ejemplo la referida a la publicación de la información vinculada con las tasas de interés aplicables a diversos tipos de contratos (Wajntraub. Protección Jurídica del Consumidor. Ley 24.240 y su reglamentación. Comentada y Anotada. Ed. Lexis Nexis-Depalma, 2004, pág. 180).
De esta forma, al exigirse en la Ley Nº 25.065 la exhibición de las tasas de financiación aplicables al sistema de tarjeta de crédito y al no haberse cumplido en el caso con esa obligación, cabe concluir que la entidad financiera no ha satisfecho acabadamente su deber de información exigido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, ya que ésta no sólo protege las relaciones contractuales sino también en forma indirecta al cliente —aún de carácter potencial— en términos genéricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1199-0. Autos: LLOYSDS TSB BANK PLC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 31-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, el consumidor no proporciona los mecanismos necesarios para considerar que ciertas extracciones bancarias no han sido efectuadas por su persona, considerando que la clave personal es intransferible y que sólo la posee el titular de la tarjeta de débito.
El hecho negativo que aquí se invoca debe ser probado por el cliente siendo éste quien alegó los hechos que fueron objeto de la denuncia. No sólo se habla de verosimilitud en la prueba, sino de comprobación, demostración y verificación de los hechos alegados. Es dable considerar que es allí donde el denunciante no cumple con un mecanismo tan indispensable para llevar a cabo la traslación entre los hechos supuestos que él informa y su captación por parte de quien debe revivirlos.
En consecuencia, no se puede inferir que la entidad bancaria no respetó las modalidades de prestación del servicio y, por lo tanto, no corresponde imponerle una sanción por infracción a los artículos 4 y 19 Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 596-0. Autos: RED LINK SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 18-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

En el caso, lo que se discute no es si la extracción de dinero del cajero automático, desconocida por el cliente, fue correcta o incorrectamente debitada de la cuenta del consumidor, sino que el punto central de la imputación ha sido la inexistencia de previsión contractual alguna para los supuestos en que el usuario del sistema de tarjeta de débito desconozca una operación realizada a través de un cajero automático.
El deber de información a los usuarios no abarca sólo el deber de informar las operaciones concertadas o el estado de cuentas por parte de la entidad bancaria, sino también aquellas necesidades del consumidor que se vinculen con el servicio. En ese sentido, de conformidad con la normativa vigente, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar –Comunicación BCRA “A” 2530- (conf. Sala I de esta Cámara en autos “Banco Río de la Plata SA c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones” (Expte. Nº RDC 138/0), sentencia del 2/9/03, voto del Dr. Balbín, al que adhiriera). Sin embargo, de las constancias aportadas en el expediente no surge que el banco haya dado cumplimiento a tal deber. Por otra parte, las normas regulatorias señalan que es de exclusiva responsabilidad de la empresa instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos –Comunicación BCRA “A” 3682-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 596-0. Autos: RED LINK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA - SILENCIO

En el caso, la entidad bancaria sostiene que remitió al consumidor (juntamente con el pertinente resumen de cuenta) una nota por la cual le comunicaba la futura aplicación del cargo por seguro de vida sobre el saldo deudor y que en ella le informaba, asimismo, la posibilidad que tenía de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito. Sin embargo, no es esta la conclusión que se desprende de la constancias agregadas a la causa. En efecto, ninguna referencia se realiza en la nota mencionada con relación a la opción con la que habría contado el consumidor. En otras palabras, ninguna información suministró la entidad bancaria al consumidor respecto de la posibilidad de rescindir el vínculo en caso de no aceptar la contratación del seguro y, menos aún, de las consecuencias que habrían de generarse a partir de su silencio.
En consecuencia, la nota adjuntada por el consumidor no importó el suministro de información, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, en tanto no se expidió respecto de la eventualidad de que el consumidor se resistiera al débito que pretendía incluirse y, además, no aclaró que la falta de respuesta (o sea, su silencio) habría de ser interpretado como manifestación asertiva de la voluntad. Por ello, corresponde confirmar la disposición apelada en cuanto consideró infringido el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA - SILENCIO

En el caso, la metodología instrumentada por la entidad bancaria consistente en incluir el seguro de vida sobre el saldo deudor dentro de los cargos obligatorios de la cuenta bancaria del consumidor, importó desconocer el principio consagrado por el artículo 919 del Código Civil respecto del valor del silencio.
De allí que resulta inaceptable que, aún frente al silencio de los consumidores frente a la recepción de una nota del banco por la cual les comunicaba la futura aplicación de dicho cargo y la posibilidad de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito, la entidad bancaria procediera a tener por modificado el contrato original e incluyera forzosamente el nuevo cargo.
Dicha actitud de la empresa importa, en los hechos, modificar unilateralmente el tenor del contrato oportunamente celebrado con el consumidor y con ello, desconocer principios rectores en materia contractual (p. Ej., art. 1137 del Código Civil). En efecto, no puede admitirse que el particular no tenga posibilidades de oponerse a la inclusión de una nueva cláusula en el contrato oportunamente celebrado entre él y la entidad bancaria; menos aún, legitimar una situación como la que se ha configurado en el caso, en el que los débitos detallados por el consumidor en sus presentaciones parecieran haberse efectuado pese a la expresa negativa del denunciante a que fueran realizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EFECTOS - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA

En el caso, la entidad bancaria sostiene que remitió al consumidor (juntamente con el pertinente resumen de cuenta) una nota por la cual le comunicaba la futura aplicación del cargo por seguro de vida sobre el saldo deudor y que en ella le informaba, asimismo, la posibilidad que tenía de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito.
El perjuicio para el usuario no puede simplificarse en considerar únicamente la falta de información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, y la suma que mes a mes le fue debitada en concepto del seguro impuesto por el banco sin su expreso consentimiento y en contra de su voluntad, toda vez que ello constituyó necesariamente un débito directo del cual quedó cautivo y cuya liquidación se sujetó al monto mensual de su saldo deudor, condicionando así en los hechos su posibilidad de uso de la tarjeta, porque es indiscutible que a mayor saldo deudor, mayor costo debía cubrir por un seguro que forzosamente se le impuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - TARJETA DE CREDITO - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, conforme las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito que el banco suscribiera con el denunciante, el usuario no sólo no cuenta con ningún mecanismo a efectos de cuestionar las operaciones realizadas mediante cajeros automáticos, sino que también se prevé expresamente la irresponsabilidad del banco frente a las eventuales deficiencias –reconocidas como posibles por la misma norma- que pudieran generarse en el sistema.
Una disposición como la analizada, además de no cumplir con el deber de información consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, linda con la definición de cláusula abusiva que encierra el artículo 37 del mencionado cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 404-0. Autos: HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2005. Sentencia Nro. 35.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRECIO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO

En el caso, el contenido de la información que la administración consideró una trasgresión al artículo 4 de la Ley N° 24.240, se refería al costo mensual del servicio de caja de seguridad contratado, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, y que, por ende, debía ser consignado expresamente en el contrato.
Era indispensable que la consumidora conociera dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carece de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la ley 24.240.
Resulta claro que la conducta del banco generó una afectación del bien jurídico tutelado por el art. 4, ley 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado).
Resulta insostenible el argumento referido a que la consumidora fue informada mensualmente del costo de la caja de seguridad a través de los resúmenes de cuenta, pues es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
La información del precio debe ser brindada antes del momento en que éste es exigido mediante el resumen de cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ETAPA POSTCONTRACTUAL - CONTRATOS BANCARIOS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES

El hecho de que la relación contractual que unía a las partes hubiera culminado, no resulta admisible para eximir a la entidad financiera de la responsabilidad derivada de la violación de los deberes establecidos por la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello es así pues los deberes que tiene la empresa derivados de la relación de consumo exceden la estricta esfera del contrato celebrado con el consumidor (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en la causa “Collins Automotores S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.” Expte. RDC Nº 449/0).
Es así que los deberes que la ley de Defensa del Consumidor le impone a la entidad financiera tienen una extensión más amplia que la del concreto marco contractual celebrado con un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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CONTRATOS BANCARIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - AUTORIZACION PARA GIRAR EN DESCUBIERTO - CONCEPTO - ALCANCES

Bien es sabido que la autorización para girar en descubierto es una modalidad de la cuenta corriente bancaria. Esta autorización es por lo general de carácter accesorio al servicio de caja prestado por el banco a través de la cuenta corriente, que resulta así el contrato principal. Habitualmente se otorga por períodos breves (aunque por su seguida renovación se extiendan en el tiempo) y frecuentemente forma parte de una serie de relaciones que unen a la entidad bancaria con el cliente basadas en el conocimiento e informaciones que el banco posee de este último, no orientadas específicamente a este contrato. En ningún caso podría desconocerse el carácter convencional de la autorización para girar en descubierto, a pesar que las partes no la estipulen íntegramente (conf. José María Gastaldi y Esteban Centanaro, Contratos aleatorios y reales, Editorial de Belgrano, Buenos Aires, 1998, 297).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

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CONTRATOS BANCARIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESOLUCION DEL CONTRATO - AUTORIZACION PARA GIRAR EN DESCUBIERTO

Dentro del contrato de cuenta corriente, existe a favor de la entidad bancaria, la posibilidad de resolverlo, es decir que se da la facultad - ejercicio de un derecho potestativo - de extinguir el contrato, originado en la inclusión de tal cláusula, liberándose de las obligaciones del mismo, bajo las condiciones y consecuencias determinadas -aviso previo de diez días- mediante la expresión unilateral de voluntad.
Quien puede resolver la totalidad, eventualmente podría extinguir parcialmente, o sea dejar sin efecto la autorización para girar en descubierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESOLUCION DEL CONTRATO

En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de la cláusula que autoriza a la entidad bancaria a resolver el contrato de cuenta corriente es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica (arts. 944 y 946 del Código Civil).
En su concreción, esa manifestación de voluntad debe ser recepticia, carácter que resulta de que debe ser dirigida a la contraparte y para producir sus efectos debe llegar a su conocimiento con una antelación de diez días.
La cláusula resolutiva pactada no está condicionada a ningún motivo, a ningún hecho, como no sea la inclusión de la misma en el contrato y, lógicamente, la decisión de la parte que la ejerce de optar por la extinción de la cuenta corriente.
En otras palabras no interesa el móvil de la resolución, —se trata de un “pacto de displicencia”—, es una verdadera facultad discrecional, al margen de los motivos que pueda tener para adoptarla y que a la ley no le interesan, salvo que no debe ser antifuncional o sea abusivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESOLUCION DEL CONTRATO - ALCANCES

El ejercicio de la cláusula que autoriza a la entidad bancaria a resolver el contrato de cuenta corriente, produce la extinción del contrato y la misma se ubica dentro de la causal denominada “resolución”.
No obstante, tiene características especiales, por cuanto su ejercicio difiere de otros casos de resolución —condición resolutoria, pacto comisorio etc.—, pues se trata de un ejercicio discrecional, no automático —como la condición—, librado al arbitrio de quien lo ejerce, o sea, no condicionado a un incumplimiento, como el pacto.
Mas esta cláusula contractual debe ser interpretada de acuerdo a la conducta observada por las partes en los términos del artículo 218 inc. 4 del Código de Comercio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONCEPTO - ALCANCES

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, no es uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato en cuestión se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los conexos.
Lo más importante no es el plástico en sí sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista de la consideración del contrato de tarjeta de crédito, en realidad, como antes dijimos, el sistema de la tarjeta de crédito.
Así, debe destacarse que del artículo 1 de la Ley de Tarjetas de Crédito queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los “contratos conexos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-09-2004. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, la falta de indicación por parte del Banco, de todas las características que tendría la operación de crédito en los instrumentos suscriptos por el denunciante, no resulta atendible el argumento de la denunciada de que "por un olvido involuntario no se completó la pauta punitoria" ya que se trata de una entidad que presta servicios profesionales y lucra con ello y por lo tanto, el deber de actuar con cuidado y iligencia se acentúa en cabeza del Banco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 294 - 0. Autos: BANCO LINIERS SUDAMERICANO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2004. Sentencia Nro. 5558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - REQUISITOS - ENTIDAD BANCARIA - COSTO FINANCIERO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Tratándose de créditos al consumo, se deben informar todas las condiciones del mismo. Es decir que el consumidor tiene derecho a una información con las aracterísticas que se desprenden del artículo 4 de la ley de defensa del consumidor y, en particular, tiene derecho a conocer cuál será el costo efectivo de una operación de crédito (intereses, gastos, comisiones, seguros, etc.) o el interés que obtendrá en una operación pasiva y/o el precio total de un servicio determinado (conf. Moeremans, Daniel E., Contratación bancaria y ley de defensa de los consumidores, LL-1997-E-1267 y ss.).
En el caso, de las constancias obrantes en autos, si bien surge cuál es el saldo a abonar, la cantidad de cuotas y el monto de cada una de ellas, los instrumentos firmados con posterioridad a fin de dar cumplimiento con la deuda reconocida -pagaré y solicitud de préstamo en dólares- contienen blancos respecto de: a) plazo máximo para la presentación del pagaré; b) la Serie de Bonex que serviría para efectuar la conversión a fin de cancelar la deuda en pesos; c) la tasa de interés para el caso de mora; d) tasa del interés vigente durante todo el plazo de duración del crédito.
Estas omisiones hacen que el monto total adeudado -"Costo Financiero Total" en los términos de la comunicación BCRA "A" 2147- resulte indeterminado para el deudor.
La falta de indicación, por parte del Banco, de todas las características que tendría la operación de crédito en los instrumentos suscriptos por el denunciante, constituyen incumplimientos a los artículos 4 y 36 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 294 - 0. Autos: BANCO LINIERS SUDAMERICANO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2004. Sentencia Nro. 5558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - VENTA A CREDITO - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El ámbito del artículo 36º de la Ley Nº 24.240 es propio y específico de las operaciones de venta de crédito. De tal manera no necesariamente debe ser subsumido al deber de información genérico establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 (in re RDC nº 1540/0 “Citibank”, de fecha 13/3/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1389-0. Autos: Citibank S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la sanción pecuniaria impuesta por la Administración por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240. En efecto, la comunicación que la actora efectuó a través de los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito a sus clientes, no puede considerársela autosufiente, clara y transparente. El deber de información exige que el consumidor tenga un conocimiento pleno de las circunstancias en las que se desarrolla la relación contractual. La comunicación hecha por el banco no sugiere que se la haya prestado de modo lo suficientemente precisa, como para colegir que los denunciantes han podido, libremente, optar por aceptar o rechazar los nuevos cargos impuestos o, eventualmente, determinar si efectivamente se trataban de “cargos” existentes, pero con otra “denominación”.
Es que, la creación de nuevos cargos o la modificación de los existentes, al implicar una alteración esencial del contrato, exige que se informe detallada y pormenorizadamente, los alcances de ello, para que el consumidor pueda optar —con un conocimiento pleno— sobre su aceptación o rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la sanción pecuniaria impuesta por la Administración por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240. En efecto, la comunicación que la actora efectuó a través de los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito a sus clientes, no puede considerársela autosufiente, clara y transparente.
No puede considerarse que los denunciantes hayan consentido las modificaciones impuestas por lo no impugnación de la factura, cuando —en rigor— no se encontraban adecuadamente al tanto de ello, por la evidente insuficiencia de la información dispensada. Ciertamente, el consentimiento exige la existencia de un conocimiento pleno y libre sobre los alcances del vínculo jurídico, la lacónica comunicación de la que pretende valerse, se exhibe como notoriamente impertinente a los fines de considerar que los denunciantes tenían plena cognición de ello. De seguir tal criterio se culminaría en una hermenéutica sectaria de las disposiciones de la Ley Nº 24.240 y la Ley Nº 25.065, que no puede ser aceptado, desde que teniendo en cuenta su literalidad y lectura armónica, se arriba a la razonable conclusión de que ambas guardan una coherencia indubitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

Pretender tener por consentida la conducta de la actora partiendo de la no impugnación del resumen de cuenta de tarjeta de credito (arts. 26 a 29, Ley Nº 25.065), implica extender indebidamente sus alcances jurídicos tornándolo de manera ilegítimamente como un instrumento válido para fines distintos del que fue previsto, al margen de lo dispuesto en la Ley Nº 24.240 y los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ley fundamental local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MORA DEL DEUDOR - TERCEROS

Una claúsula que constituye en mora al consumidor por haber incumplidos obligaciones asumidas con terceros ajenos a la relación bancaria debe considerarse abusiva. Ello así porque la mora del consumidor en otros vínculos negociales resulta ajena a su relación con la entidad financiera, no implica un incumplimiento de sus obligaciones para con ésta y, por lo tanto, no habilita a exigir la cancelación de deudas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1687-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2008. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, dista de ser uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato en cuestión se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los conexos.
Lo más importante no es el plástico en sí sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista de la consideración del contrato de tarjeta de crédito, en realidad, como antes dijimos, el sistema de la tarjeta de crédito.
Así, debe destacarse que, a partir de lo normado por el artículo 1º de la Ley Nº 25.065 queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los “contratos conexos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1245-0. Autos: BANKBOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-11-2008. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION

La tarjeta de crédito es un contrato “predispuesto” por la entidad emisora, que algunos consideran “por adhesión”, lo cual es lógico atento las características de las partes. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “[q]uien dispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual —en doctrina— se lo considera como un experto en relación a su contraparte, «profano» en la materia” (CNCAFed., Sala II, “Medicus S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Res. DNCI 39/96”, del 8/10/96).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1245-0. Autos: BANKBOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-11-2008. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS

La claúsula genérica que alude a "...todo pago...", ".. cualquier importe a cargo del cliente...y que le impone la carga al cliente de poseer fondos en su cuenta para probables débitos" traslada al denunciante una tarea de seguimiento que no le es propia dado su condición de consumidor. La cláusula no otorga parámetros claros y explícitos con relación a débitos que se le van a efectuar al denunciante. En efecto, no se hace referencia a unos pocos y específicos cargos que surgen por el normal uso de la cuenta y que por lo tanto son de fácil comprobación. Además se le impone la carga de mantener fondos suficientes puesto que de no hacerlo, se producirán los efectos de poseer saldo deudor, entre ellos intereses por descubierto; por lo cual deberá extremar su diligencia. En rigor, vistas las circunstancias del caso la cláusula que estamos analizado puede dar lugar a transferencias económicas a favor de la predisponente que no encuentran sustento en el contrato suscripto, tornando abusiva la condición general aludida. Asimismo, el cuidado que exige el mencionado seguimiento es más propio de la profesionalidad bancaria que del consumidor. Es el banco el que cuenta con los medios técnicos pertinentes a fin de que el cliente sea avisado en caso de producirse débitos que desborden lo normal y habitual. Por lo tanto la cláusula aludida desnaturaliza las obligaciones a cargo de las partes en tanto traslada cuestiones que normalmente deben estar a cargo del banco hacia la esfera del consumidor; se restringen los derechos de la parte débil en tanto se altera la equivalencia funcional de las prestaciones ya que el predisponente no otorga las prestaciones que corresponden a la naturaleza del contrato suscripto con los alcances descriptos en los párrafos anteriores por lo que se configura la infracción al art 37 de la ley 24240

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1416-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2007. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - PRECIO - ELEMENTOS DEL CONTRATO

El costo del servicio es un elemento fundamental a la hora de tomar decisiones. Todo consumidor afronta su restricción presupuestaria y en la medida en que no conoce el sacrificio económico que va a tener que afrontar como consecuencia de las obligaciones que contrae no va a poder revelar su preferencia. Podemos observar que más que un elemento esencial, la información del costo, esto es del precio que debe pagarse, constituye en realidad un presupuesto. Esto es, antes de tomar en cuenta la utilidad del consumo (siempre subjetiva), los usos alternativos de los recursos, considerar la compra de bienes complementarios o sustitutos, entre muchas otras decisiones referidas a la situación de consumo es absolutamente necesario que el consumidor conozca el costo que va a tener que afrontar. La relevancia jurídica de lo referido —que es lo que interesa— se advierte en que si el consumidor no tienen los presupuestos de valoración necesarios (el precio del servicio) para poder tomar una decisión que satisfaga los parámetros de una razón satisfactoria, mal pueden tomarse los elementos que exteriorizan su voluntad como consentimiento a lo expresado en el contrato dado el marco de la relación empresa-consumidor

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1416-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2007. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, dista de ser uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato en cuestión se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los conexos.
Lo más importante no es el plástico en sí sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista de la consideración del contrato de tarjeta de crédito, en realidad, como antes dijimos, el sistema de la tarjeta de crédito.
Así, debe destacarse que, a partir de lo normado por el artículo 1º de la Ley Nº 25.065 queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los “contratos conexos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1142-0. Autos: BANCO MACRO BANSUD SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-10-2007. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - ENTIDADES BANCARIAS - RELACION DE CONSUMO

En relación con los contratos bancarios y la defensa de los derechos del consumidor y del usuario “cuando concurren la masificación de la oferta y la standarización de los términos contractuales fijados por una de las partes,que, dada su situación de poder económico predispone el negocio en cuestión, nos hallamos ante contratos que exceden la negociación individual y paritaria, para ubicarnos ante una relación de consumo, por lo menos cuando uno de los sujetos sea una persona física o jurídica que realiza estas contrataciones para su consumo final o el de su grupo familiar o social. En el caso de los contratos bancarios basta referirse al caso de la obtención de cualquier producto bancario para ejemplificar lo dicho precedentemente” (Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Contratos aleatorios y reales, Buenos Aires, Belgrano, 1998, p. 283/4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2209-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 14-05-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar a la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la entidad pretende hacer valer una interpretación del contrato suscripto con el consumidor por medio de la cual se daría preeminencia al artículo 12 –que prescribe que la falta de pago de cualquier obligación hace operar la caducidad automática de todos los plazos sin necesidad de interpelación alguna– dejando sin operatividad el artículo 4º, que dispone que el banco debe notificar al cliente por medio de carta certificada u otro medio fehaciente de la suspensión del crédito otorgado.
Así pues, al no darse el aviso correspondiente a la actora –conforme se había acordado–– se vio afectada al no poder tomar las medidas necesarias para cubrir los pagos que se debitan automáticamente de dicha cuenta corriente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2108-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CUOTA MENSUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Al celebrarse el contrato de mutuo entre las partes, el denunciante recibió un calendario de pagos donde se establecían con exactitud los montos que se le iban a descontar mensualmente, que ya habían sido fijados. Por lo tanto, la entidad financiera no podía -en principio- apartarse de lo allí y debitar de la cuenta de su cliente un monto mayor, ya que el consumidor suscribió el contrato teniendo en miras los montos concretos que se le iban a descontar, y en base a ello organizar su economía y sus ingresos mensuales.
En consecuencia, una vez fijados los montos que se le van a debitar al cliente, el banco no podía, sin más y sin ningún tipo de justificación, aumentarlos, ya que, así como las cláusulas invocadas por la entidad financiera formaban parte del contrato, también lo integraba el detalle de los montos del calendario de pagos, que debía ser respetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2458-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2010. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CUOTA MENSUAL - SEGURO DE VIDA - MODIFICACION DE LA CUOTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Al celebrarse el contrato de mutuo entre las partes, el denunciante recibió un calendario de pagos donde se establecían con exactitud los montos que se le iban a descontar mensualmente, que ya habían sido fijados. Por lo tanto, la entidad financiera no podía -en principio- apartarse de lo allí y debitar de la cuenta de su cliente un monto mayor, ya que el consumidor suscribió el contrato teniendo en miras los montos concretos que se le iban a descontar, y en base a ello organizar su economía y sus ingresos mensuales.
No obstante lo anterior, cabe destacar que, efectivamente, las condiciones generales complementarias suscriptas por el denunciante incluían la cláusula, donde se establecía que la tarifa a aplicar en concepto de seguro de vida la fijaría el Banco “en función de las condiciones de costo establecidas por la Cía de Seguros”.
Por lo tanto, si bien esta estipulación permitiría a la entidad financiera, en principio, aumentar el costo del seguro de vida, para que tal cláusula pudiera volverse operativa, el banco debía justificar ante su cliente, de alguna manera, que en virtud de las condiciones de costo establecidas por la compañía de seguros, la cuota debía ser aumentada.
Ello así porque la citada cláusula no brindaba a la actora una facultad de aumentar el costo del seguro sin más, sino que sólo lo permitía siempre y cuando se basara en los costos fijados por la compañía aseguradora.
En efecto, al haber sido fijados de antemano los montos de todas las cuotas que formaban parte del préstamo personal del denunciante, con más sus accesorios, para poder aumentar la prima del seguro de vida obligatorio (que también ya había sido fijada), el banco debió, al menos, brindar algún tipo de comunicación a su cliente respecto al aumento en los costos de la compañía de seguros que permitiera tornar operativa la cláusula en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2458-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2010. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INTERESES - MORA DEL DEUDOR - GASTOS ADMINISTRATIVOS - GASTOS DE GESTION - IMPROCEDENCIA

La percepción de comisiones u otros cargos adicionales a los intereses, queda prohibida en las operaciones de crédito que incrementen directa o indirectamente las sumas devengadas por intereses compensatorios o punitorios. De lo expuesto surge claramente, que el cargo “gasto por gestión cobranza”, que tiene como presunta finalidad solventar las diligencias llevadas a cabo para cobrar a los deudores en mora, constituye una sanción por mora que cumple la misma función de los intereses punitorios (esta Sala in re “BBVA Banco Frances S.A. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.” Expte: RDC 1088/0, sentencia del 04-09-09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2593-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - NOVACION - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La creación de nuevos cargos o la modificación de los existentes, en materia de tarjeta de crédito al implicar una alteración esencial del contrato, exige que se informe detallada y pormenorizadamente, los alcances de ello, para que el consumidor pueda optar, con un conocimiento pleno, sobre su aceptación o rechazo. Asimismo, pretender tener por consentida la “novación” contractual partiendo de la no impugnación del resumen de cuenta (arts. 26 a 29, Ley Nº 25.065), implica extender indebidamente los alcances jurídicos del resumen de cuenta, tornándolo ilegítimamente como un instrumento válido para modificar los términos contractuales, al margen de lo dispuesto en la Ley Nº 24.240 y los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ley Fundamental Local.
Por lo tanto, tampoco influye sobre esta cuestión el hecho de que el denunciante no formulara objeciones a los resúmenes de cuenta, por lo que se exhibe como inidóneo para acreditar que la accionante informó adecuada y suficientemente al usuario, el hecho de afirmar que contaba con la posibildad de su cuestionamiento dentro de los 30 días de su recepción, y no lo hizo.
En efecto, el deber de información es previo y posterior a la formalización del contrato, y en el "sub examine" desde el inicio de la relación de consumo, la entidad financiera omitió brindar una adecuada información que permitiera al consumidor evaluar acabadamente las opciones que se le ofrecían y, en todo caso, contratar con otra firma.
Teniendo en cuenta que la entidad financiera debía proveer información completa y autosuficiente sobre todas las condiciones del contrato, más aún cuando es la propia entidad quien predispone las cláusulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2593-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - PROCEDENCIA - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En relación a la ausencia de responsabilidad que planteó el banco, esta Sala ya ha tenido oportunidad en expresar que “El servicio del sistema de red es proveído por la entidad bancaria al momento de suscribir el contrato de apertura de cuenta. Es el banco quien contrata el sistema de operación mediante tarjeta magnética, no el cliente, quien recibe como parte del paquete contractual una tarjeta para operaciones en el sistema de red. El cliente, incluso, en modo alguno puede impugnar o rechazar a la empresa de red, simplemente lo acepta o no, junto con todas las modalidades que se suscriben con la apertura de una cuenta bancaria. Para el cliente, entonces, la fuente de todo reclamo, duda, o cualquier problema en general que suscite el cumplimiento del contrato, es decir, el usufructo de la cuenta, es la entidad bancaria con quien pactara una determinada relación comercial... No puede, en cambio, interpretarse que una vez suscripto el contrato con la entidad bancaria, ciertas cuestiones resultan ser responsabilidad de quien tiene a cargo el mantenimiento del sistema, mientras que otras competen directamente al banco. Esto no puede ser admitido, pues el banco es parte en el contrato y la Red Link es el sistema –a su vez contratado por el banco- que en su calidad particular de contratante, la entidad ofrece al cliente con el cual pacta la prestación” (conf. esta Sala, “Banco Ciudad de Buenos Aires c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de apelaciones”, Expte. RDC 337/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2327-0 . Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESUMEN DE CUENTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Ello así, puesto que el cliente solicitó información sobre varios items del resumen de cuenta y el cierre de la misma a fin de evitar intereses.
De las disposiciones del contrato de adhesión se desprende que el banco no brindó información objetiva, detallada, completa e idónea respecto de las tasas de interés a aplicar sobre los saldos deudores que se generen en cuenta corriente toda vez que únicamente se indica que el cliente acepta la aplicación de la tasa de interés compensatorio que rija para los adelantos transitorios en cuenta corriente sin ninguna otra explicación. Además la apelante tampoco acreditó que se haya informado a través de los Cajeros Automáticos y/o los servicios de Banca Telefónica y/o Banca Electrónica habilitados por el Banco.
Asimismo, los resúmenes de cuenta enviados al cliente tampoco proporcionaron la información requerida por el Consumidor y reflejan únicamente los importes debitados en cuenta según tasas de interés fijadas unilateralmente. Es más, las distintas siglas y abreviaturas utilizadas (INT. DEUDOR C/ L. OP. SUJ/END, INT. DEUDOR C/ L.OP. EXE/END, INT. DEUDOR S/ L. OP. EXE/END.,LIMOPC 1745630, LIMOPC 1771741, EXCESO.) lejos están de aclarar los conceptos consignados en los resúmenes.
A mayor abundamiento, si la información proporcionada a través de los resúmenes hubiese sido detallada y comprensible, la recurrente no tendría que haber realizado una descripción pormenorizada de los ítems cuya información requería el denunciante que, por lo demás, no surge del contrato suscripto entre las partes

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2570-0. Autos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 21-02-2011. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS BANCARIOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19º de la Ley Nº 24.240 -que establece la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás del servicio, ofrecidas al momento de contratar-.
Plantea la recurrente que el préstamo hipotecario en cuestión ha sido otorgado sin seguro de vida en razón de que el tomador del mismo no resultaba ser una “persona asegurable” conforme la normativa del Banco Central de la República Argentina aplicable en el momento de la contratación, y que tal circunstancia fue expresamente contemplada en la escritura de compraventa y financiación y en los anexos del instrumento de formalización de la operatoria crediticia que obran en autos. En razón de lo expuesto, sostiene que no incurrió en incumplimiento contractual alguno al denegar la cancelación del saldo deudor del crédito hipotecario otorgado al cliente con posterioridad a su fallecimiento pues no se había contratado dicha póliza.
De lo expuesto surge claramente que el Banco Hipotecario SA asumió contractualmente la obligación de contratar el seguro de incendio y el seguro de vida y que, además, en los instrumentos que perfeccionaron la operación se previó expresamente que ambos serían abonados de manera conjunta ––o sea, en una suma única––. De tal modo, el rechazo por parte de la entidad respecto del pedido de cancelación de saldo deudor por medio del seguro de vida efectuado por los derechohabientes del tomador resulta contradictorio con las obligaciones a su cargo conforme los términos en que se acordó la operación de compraventa y financiación con el tomador del crédito.
Asimismo, es importante considerar la estructura misma de la relación de consumo en cuestión: por un lado, existe un evidente e innegable desnivel negocial entre los contratantes en el que el tomador del crédito hipotecario resulta la parte más débil ––objeto de protección por la Ley de Defensa del Consumidor y los principios que la informan––; y, por otro, que “los sistemas de préstamos aludidos (refiere a créditos otorgados para la adquisición o construcción de viviendas) tienen un alto contenido social y comunitario y tratan de beneficiar a unos ahora y a otros en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, seg. ed. Actualizada, Rubinzal- Culzoni Editores, Bs. As. 2009, p. 458) el que se vería frustrado si la entidad incumpliera con las condiciones de contratación ––especialmente la que en este caso se analiza––. En razón de las consideraciones efectuadas, se impone concluir que la denunciada operó en contravención de lo dispuesto en el artículo precitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2563-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO SA. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - RESUMEN DE CUENTAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la administración y tener por configurada la infracción impuesta por la Administración al artículo 19 de la Ley N° 24240. Ello así debido a que el banco modificó unilateralmente y sin previa conformidad del cliente, el costo de la comisión por mantenimiento de la caja de ahorro en pesos, incrementando el valor de la misma en varias oportunidades.
Si bien es dable señalar que la denunciada acompaña a autos los resumenes en los que se le notificó al cliente el aumento de la comisión de mantenimiento, no se puede tener por cumplido el deber establecido en el artículo 19 de le Ley de Defensa del Consumidor, debido a que de acuerdo a lo establecido por el Anexo III de la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción, se debe notificar al usuario “…con una antelación no inferior a SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato”.
Así las cosas, si bien de las constancias obrantes en autos, surge el cumplimiento de informar con 60 días de antelación, no le otorga al consumidor la opción de extinguir la relación contractual ante el incremento dispuesto sin cargo.
De lo manifestado, se desprende que la entidad bancaria ha infringido la obligación establecida por la Ley de Defensa del Consumidor al no haber respetado los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos los servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2709-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento que el banco no logró acreditar que haya informado al tiempo de la celebración del contrato en forma detallada y eficaz sobre los riesgos que pueden generarse en el uso de los cajeros automáticos. En efecto, las cláusulas referidas a las notificaciones, a las recomendaciones y condiciones de uso de los cajeros automáticos son sólo expresiones genéricas que no cumplen con los recaudos previstos en el artículo referido.
Asimismo cabe señalar que ni de los carteles que la actora dice tener colocados en los recintos donde funcionan cajeros automáticos de la red de cajeros, ni en las diversas pantallas de advertencia de cajeros de la red utilizada por el denunciante, ni de los folletos acompañados en autos, surge que dicha información hubiera sido efectivamente proporcionada al usuario en el momento de utilizar el cajero, como asimismo tampoco consta que los carteles estuviesen exhibidos en la sucursal donde el denunciante operó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2750-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El usuario, manifiesta haber sufrido la retención de su tajeta de débito mediante un dispositivo instalado por delincuentes en un cajero automático quienes le efectuaron una extracción y una transferencia contra su voluntad.
Ello así, pues no brindó contestación alguna a pesar de los reclamos formulados por escrito que fueran recibidos por la entidad financiera durante el período de ejecución del contrato.
Los reclamos formulados por escrito por el denunciante y recibidos por la entidad financiera no fueron contestados por ésta. Sin perjuicio del desconocimiento realizado por el banco de las constancias de los reclamos obrantes en autos, cierto es que la investigación de los hechos que llevó a cabo sólo tuvo sentido si con carácter previo fue informada por el denunciante sobre lo sucedido. Ocurre que si bien investigó, no informó sobre los resultados de las averiguaciones realizadas.
Es más, el hecho de haber informado los movimientos registrados en la cuenta una vez retenida la tarjeta y comunicado que ésta no se encontraba en el interior del cajero no resultan suficientes para tener por cumplido el deber de informar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2750-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En la especie, considero que de los elementos aportados por el banco surge que el consumidor contaba con información veraz y detallada con relación a las características de la tarjeta de débito y la clave personal de identificación, y, en especial, sobre las pautas de seguridad y el temperamento a adoptar en los casos en que la tarjeta fuese retenida. En efecto, en el contrato suscripto por las partes y en la reglamentación y condiciones para la utilización de cajeros automáticos se advierte que el banco informó al cliente de la mecánica del funcionamiento y los recaudos a adoptar.
Por otra parte, el consumidor tuvo la posibilidad de comunicarse telefónicamente al “Centro de Contacto Banelco”–de atención durante las 24 horas– a fin de solicitar instrucciones precisas sobre cómo actuar ante la retención de su tarjeta de débito y realizar en un término razonable la correspondiente denuncia. Sin embargo, el mismo cliente reconoce en su denuncia que recién al día siguiente del hecho –al consultar el saldo de su cuenta– realizó la denuncia correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2689-0. Autos: BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2011. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Resulta de las constancias aportadas al expediente que el consumidor –quien no era un usuario reciente de la red de cajeros automáticos, sino que, a juzgar por la fecha de suscripción del reglamento de cajas de ahorro y cuenta corriente tenía al menos siete años de experiencia en la operatoria de dichos cajeros– contaba con información suficiente relacionada con los recaudos de seguridad que debe adoptar cualquier usuario de dicho sistema al operar con tarjetas de débito para la extracción de dinero en efectivo. A modo de ejemplo puede citarse la información brindada en los folletos que se encuentran a disposición de los clientes del banco en las sucursales de los mismos y que son enviados junto con la tarjeta de débito en ocasión de su entrega y las recomendaciones de seguridad consignadas en los carteles autoadhesivos fijados visiblemente en los cajeros automáticos o en las pantallas inicial y de espera de aquéllos.
De acuerdo a lo expresado, de las constancias arrimadas a la causa surge que el banco informó veraz y detalladamente al consumidor sobre los recaudos que debía tomar para su propia seguridad, y brindó la posibilidad de consultar a un representante del banco, por medio de un centro de consulta telefónica con funcionamiento las 24 horas, sobre los pasos a seguir ante cualquier inconveniente con el uso del cajero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2689-0. Autos: BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2011. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO A PLAZO FIJO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la apelante no demuestra que se encontrara legal o contractualmente habilitada, en el caso, para que la autorice a adelantar un día el vencimiento del plazo fijo del denunciante, y lo que, en definitiva, importó su renovación automática.
Pero aún asumiendo por vía de hipótesis que lo anterior no excluye la posibilidad de que, en ciertos casos, el vencimiento inicial pueda verse adelantado a causa de un feriado bancario, lo cierto es que ello no justifica el proceder de la sumariada en el caso. En este sentido, es necesario destacar que la facultad de anticipar el vencimiento del plazo fijo del modo en que el banco lo hizo no se ve reflejada en el certificado que esa entidad extendió a su cliente. Allí se indica que “[l]as fechas indicadas se hallan sujetas a eventuales modificaciones de días feriados por disposición legal”; y a renglón seguido se agrega que “[e]n caso de resultar feriado el día de vencimiento, éste se trasladará al día hábil inmediato posterior”. No se explica por qué el banco informa en el certificado sobre la posibilidad de postergar el plazo de vencimiento pero no sobre la de anticiparlo, dado que –según su criterio– ambas alternativas son admisibles. Ciertamente, el hecho de que el vencimiento de la imposición se adelante no es menor, pues de ignorar esta circunstancia, el depositante podría presentarse en forma tardía a retirar los fondos y encontrarse con que su imposición ha sido renovada automáticamente. De hecho, ello es lo que sucedió en este caso.
Sin perjuicio de que la letra del certificado de plazo fijo resulta suficiente para desestimar los agravios de la recurrente en este punto, existe un argumento adicional que me lleva a concluir que la sumariada no podía adelantar la fecha de vencimiento originariamente estipulada. En efecto, no es posible soslayar que este conflicto se suscitó porque al momento de realizarse el depósito a plazo fijo, el banco asumió indebidamente que se decretaría un feriado que finalmente no existió. Esto es, extendió sin fundamento el plazo de la imposición para luego reducirlo al advertir que el 31 de diciembre de 2004 no fue declarado inhábil para la actividad bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2095-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2011. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - SEGURO DE VIDA - DECLARACION JURADA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una entidad bancaria por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento surge de las constancias reseñadas que la denunciada no acredita haber informado ni entregado la totalidad de la documentación que regulaba el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la entidad bancaria-lo que incluye los alcances, excepciones y/o procedimientos específicos relacionados con la cobertura del seguro de vida-.
Por otra parte, a partir de lo manifestado en la nota dirigida por la entidad bancaria a los sucesores de la causante, se infiere claramente que el seguro de vida del contrato fue tomado por dicha entidad en base a lo manifestado en su declaración jurada, es decir, sin haberse constatado dato alguno relacionado con la historia clínica de la causante, la que -al margen de las afirmaciones realizadas por los médicos consultores - tampoco es acompañada en esta sede por el banco, ni acreditadas en consecuencia, las causales que justificaron el rechazo de la solicitud de cancelación del préstamo.
En tal sentido corresponde recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma establece que cada parte debe soportar la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva -conf. Fallos 318:2555 entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1217-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-06-2011. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - REGIMEN JURIDICO - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa bancaria por incumplir con lo previsto por el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, atento a que la prueba ofrecida y producida por el banco es inconducente pues no está relacionada con la imputación que se le formula. En efecto, los medios probatorios ofrecidos y producidos no están dirigidos a acreditar que la entidad financiera haya brindado información sobre las verificaciones que se llevaron a cabo ante el cuestionamiento hecho por el denunciante. Más bien se refieren al deber de informar sobre los riesgos que pueden generarse en el uso de los cajeros automáticos que el banco cumple a través de distintos medios (solicitud de suscripción del producto, carteles que dice tener colocados en sus sucursales, información que se brinda a través de las diversas pantallas de advertencia en los cajeros de la red, envío de boletines informativos).
Es claro que el Banco no tiene el deber de informar sobre el hecho ilícito o, en su caso, quién fue su autor, pero sí hacer saber al cliente cuáles fueron las circunstancias que rodearon el caso y son de su conocimiento. Es más, si existiesen razones de seguridad o derechos de terceros que es necesario preservar y, por tanto, no es posible informar, entonces, debe hacérselo saber al cliente.
A su vez, y más allá de haberse cometido o no un hecho ilícito (extracción indebida de fondos), el Banco debe informar si el cajero automático en el tiempo en que se produjeron los hechos denunciados cumplió con los estándares técnicos de funcionamiento o, por el contrario, se detectaron defectos o vicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2561-0. Autos: BANKBOSTON NA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa bancaria por incumplir con lo previsto por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así atento a que si bien el consumidor no se quejó del presunto carácter abusivo de la cláusula, la Administración es competente para instruir el sumario respectivo toda vez que la cláusula que considera abusiva está inserta en el contrato que vincula al banco con el consumidor y que es motivo de debate en este proceso.
Pues bien, de los términos de la cláusula contractual, cabe concluir que, por un lado, el banco, la empresa operadora de la Red o quienes integren la Red de los Cajeros interconectados no deben responder por los daños ocasionados por razones de fuerza mayor. Por el otro, éstos también se eximen de responsabilidad cuando los daños fuesen causados por error o mal funcionamiento de los cajeros.
Así las cosas, el texto es cuestionable por varias razones. En primer lugar, se exime de responsabilidad a terceros, es decir, sujetos ajenos al contrato. De este modo, se restringe irrazonablemente el derecho del usuario del servicio en tanto se le impide reclamar contra quienes pudiesen ser responsables por los daños sufridos por el usuario, es decir, la empresa operadora de la Red. En segundo lugar, la norma no es clara o, dicho en otras palabras, es excesivamente vaga toda vez que no se precisa qué tipo de error o mal funcionamiento de la Red o el cajero permite exonerar de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2561-0. Autos: BANKBOSTON NA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa bancaria por incumplir con lo previsto por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así atento a que si bien el consumidor no se quejó del presunto carácter abusivo de la cláusula contractual, la Administración es competente para instruir el sumario respectivo toda vez que la cláusula que considera abusiva está inserta en el contrato que vincula al banco con el consumidor y que es motivo de debate en este proceso.
La cláusula referida establece la irresponsabilidad de los prestadores del servicio bancario cualquiera sea la causa del error o mal funcionamiento del servicio. Así, el consumidor se encuentra absolutamente desprotegido pues, aún cuando se probase que el error o mal funcionamiento se debe a la conducta negligente e incluso culposa del Banco o de la empresa operadora de la Red, éstos no deben responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2561-0. Autos: BANKBOSTON NA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber debitado de su tarjeta de crédito un cargo en concepto de "costo financiero" que no fue informado ni convenido.
En efecto, el banco debió acreditar que proveyó en el contrato suscripto entre las partes información veraz, detallada, efeciaz y suficiente sobre los diferentes cargos a debitar y en particular el monto a abonar.
Sin embargo, a pesar de la carga probatoria que incumbe por imperio de lo normado en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el banco no aportó ninguna constancia que demuestre que cumplió con el deber aludido. En este sentido, los dichos de la entidad, referidos a que los usuarios fueron informados mensualmente de la imposición de los nuevos cargos a través de los resúmenes de cuenta no la exime de la infracción imputada.
En efecto, resulta claro que toda la información referida a la composición del precio debió ser brindada a la fecha de suscripción del servicio de tarjeta de crédito, por lo que la tardía comunicación mediante el resumen de cuenta resulta claramente insuficiente para tener por cumplido el deber establecido en el artículo 4º referido.
En este orden de ideas, es preciso resaltar que esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2355-0. Autos: Banco Patagonia S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-08-2011. Sentencia Nro. 178.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber debitado de su tarjeta de crédito un cargo en concepto de "costo financiero" que no fue informado ni convenido.
En efecto, el banco debió acreditar que proveyó en el contrato suscripto entre las partes información veraz, detallada, efeciaz y suficiente sobre los diferentes cargos a debitar y en particular el monto a abonar.
Ello así, atento a que la información que se refería al monto de los cargos adicionales derivados del uso de la tarjeta de crédito, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, debía ser consignado expresamente en el contrato.
Era indispensable que los usuarios conocieran dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2355-0. Autos: Banco Patagonia S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-08-2011. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - REGIMEN JURIDICO - COSTO FINANCIERO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber debitado de su tarjeta de crédito un cargo en concepto de "costo financiero" que no fue informado ni convenido.
En la medida en que el citado artículo tiene como objeto garantizar que la prestación del servicio contratado guarde relación con lo acordado entre la empresa y el usuario y en el caso bajo análisis la empresa denunciada incumplió las condiciones del servicio prestado, debe tenerse por configurada la infracción.
Ello así, atento a que la misma entidad bancaria manifiesta haber cobrado cargos por “costo financiero” a la denunciante, montos que, no fueron debida y oportunamente informados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2355-0. Autos: Banco Patagonia S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-08-2011. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - COSTO FINANCIERO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATOS DE ADHESION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración, a la entidad bancaria en virtud del incumplimiento del deber de información previsto en el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber informado adecuadamente respecto del cargo por “comisión en exceso de acuerdo”.
Ello así, atento a que el banco no suministró al tiempo de contratación información relativa a la comisión mencionada dado que no se encuentra identificada en las condiciones generales de contratación que obran en el expediente.
Asimismo, la entidad financiera no ha logrado probar haber cumplido con ese deber al tiempo de exigirle el denunciante el reintegro de la comisión cobrada, pudiéndolo hacer por encontrarse en mejores condiciones para ello. En efecto el recurrente no ha ofrecido ningún medio de prueba tendiente a rebatir la conclusión administrativa en cuanto a la violación que se le imputó.
En efecto cabe destacar que el contrato que vincula al consumidor de servicios financieros con el banco se caracteriza por ser uno de adhesión, de consumo y de larga duración en el que dada la superioridad negocial del predisponente, empresario quien establece el contenido del contrato, el consumidor, en caso de decidir celebrar el negocio, sólo puede optar por adherir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2749-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-09-2011. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - SEGURO DE VIDA - CONTRATO DE MUTUO - CUOTA MENSUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Administración mediante la cual se impuso al Banco la sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por cuanto "no habría informado, al momento de la contratación, los montos a abonar en concepto de seguro de vida", pues solo "habría impreso al denunciante un print de pantalla...habiéndose dejado constancia en el mismo que "...los datos son meramente orientativos y de carácter informativo" no pudiendo el consumidor conocer con exactitud los montos a abonar por el rubro cuestionado".
En efecto, no se encuentra probado que el Banco hubiera infringido la obligación establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, pues a la luz de las constancias de la causa, ha cumplido con el deber de información que la citada norma exige.
Ello así, del examen de la documentación acompañada por el Banco demandado pueden extraerse una serie de conclusiones. En primer lugar, en virtud de las firmas del cliente donde consta la leyenda “[d]eclaro haber recibido de conformidad una copia de las presentes comisiones y gastos”, debe considerarse que el reclamante tuvo oportunidad de tomar conocimiento de la información relativa a comisiones y gastos en pesos y dólares.
Por otro lado, en la impresión de pantalla del expediente administrativo se halla ausente toda referencia acerca de la identidad del titular del préstamo y, en cuanto a la fecha, carece de la indicación correspondiente al año. Por ello, a la luz de las probanzas, no puede asumirse sin más que se trate de los mismos contratantes y que su fecha de emisión sea coincidente con aquella en la que se suscribiera el contrato. Adicionalmente, en ella puede advertirse la leyenda “[l]a presente no constituye una oferta de Banco ... siendo los datos meramente orientativos, y de carácter informativo”, a la vez que se aclara que “[e]l otorgamiento del crédito por parte del Banco está sujeto al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el departamento correspondiente”. En tales condiciones, cabe concluir que la constancia de marras resulta inidónea para desvirtuar el conocimiento adquirido por el cliente tras la firma de la documentación contractual antes aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2897-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-11-2011. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, dista de ser uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato en cuestión se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los conexos.
Lo más importante no es el plástico en sí, sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista de la consideración del contrato de tarjeta de crédito, en realidad, como antes dijimos, el sistema de la tarjeta de crédito.
Así, debe destacarse que, a partir de lo normado por el artículo 1º de la Ley Nº 25.065 queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los “contratos conexos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3137-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - LEY APLICABLE - CONTRATOS DE ADHESION

La tarjeta de crédito es una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240.
Es un contrato “predispuesto” por la entidad emisora, que algunos consideran “por adhesión”, lo cual es lógico atento las características de las partes. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “[q]uien dispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual —en doctrina— se lo considera como un experto en relación a su contraparte, «profano» en la materia” (CNCAFed., Sala II, “Medicus S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Res. DNCI 39/96”, del 8/10/96).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3137-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Según surge de las pruebas colectadas en la causa, el importe del cargo de renovación de la tarjeta de crédito que generó la presente controversia no fue oportuna y correctamente informado al consumidor. Tal omisión implica, por lo tanto, vulnerar el mandato constitucional (arts. 42, 1º y 2º párrafos, CN y 46, 1º y 2º párrafos, CCABA), el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 6º de la Ley Nº 25.065.
No obsta a la conclusión anterior el hecho de que la entidad bancaria hubiera reintegrado al denunciante la primera de la cuotas del cargo de renovación o –luego de iniciadas estas actuaciones– le hubiera brindado explicaciones o detalles respecto de dicho cargo. En efecto, es menester tener en cuenta que, si bien la infracción que motivó la penalidad cuestionada es de carácter formal, ello no significa que carezca de consecuencias dañosas. En rigor, en faltas de esta índole, el mero incumplimiento de una conducta taxativamente prevista por el ordenamiento –en el caso, la información debida al consumidor y específicamente contemplada en el artículo 6º de la Ley Nº 25.065– implica la vulneración del bien jurídico protegido por la norma. La actuación de la sumariada posterior al incumplimiento debe ser tenida en consideración a la hora de graduar la pena, pero no borra la existencia de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3137-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - PRUEBA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una multa por violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, puesto que el actor suministró al consumidor en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, y, en consecuencia, el consumidor tuvo suficiente información para tomar los recaudos necesarios que debía tomar para su propia seguridad y evitar la sustracción de dinero de su cuenta de ahorro.
En efecto, de las constancias arrimadas a la causa surge que el Banco Ciudad informó (i) las precauciones y obligación de confidencialidad de la tarjeta y clave de identificación personal (PIN) que surgen de a) las condiciones generales sobre el uso de la tarjeta moderban, b) letreros existentes en los cajeros automáticos, c) carteles autoadhesivos fijados en dichos cajeros, d) folletos a disposición de los clientes en los bancos, y (ii) a su vez, al tomar conocimiento de los hechos fraudulentos, arbitró las medidas correspondientes para alertar a los usuarios mediante la difusión en los medios de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEBER DE SEGURIDAD - CAJERO AUTOMATICO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, toda vez que de las pruebas obrantes en la causa surge que la única información suministrada en forma cierta y objetiva por el Banco –por encontrarse acreditado que el denunciante la habría recibido efectivamente- consiste en las cláusulas del contrato celebrado entre las partes, al cual se anexan las Condiciones Generales y Operaciones Permitidas para el uso de la Tarjeta de débito, la cual establece que “[e]l conocimiento del código de identificación personal y su eventual divulgación a terceros queda bajo exclusiva responsabilidad y riesgo del cliente…”.
Respecto de la restante prueba obrante en la causa, cabe señalar que la misma no ha sido suministrada en forma cierta y objetiva y tampoco ha sido la entidad bancaria quien la ha suministrado.
En este sentido, respecto de las leyendas de advertencia sobre el uso del cajero que se encuentran en los mismos, cabe señalar que la empresa que suministra esta información no es el banco sino la red de cajeros.
Asimismo, los recortes periodísticos aportados al expediente donde se alerta a los usuarios sobre las modalidades mas comunes de estafa relacionadas con la sustracción del dinero de los cajeros automáticos, si bien presentan información relevante sobre la materia bajo estudio, lo cierto es que aquélla ha sido suministrada por un diario y no por el Banco. Ello, sin perjuicio de que no puede darse por sentado que todos los usuarios de la tajeta de débito sean lectores de dicho medio gráfico de comunicación.
Por otra parte, puede apreciarse la fotocopia de un comprobante emitido por un cajero de la entidad bancaria con la leyenda “RECUERDE QUE SU CALVE ES PERSONAL E INTRANSFERIBLE. NO LA DIVULGUE NI LA DIGITE TELEFÓNICAMENTE”. Sin embargo, el mismo fue emitido más de 6 meses después de formulada la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, de modo que la prueba arrimada por la recurrente no resulta útil para sustentar su postura.
En consecuencia, la información brindada no puede ser considerada “detallada, eficaz y suficiente” en los términos de la normativa referida, toda vez que no logra dar certeza al usuario de la tarjeta acerca de cómo debería proceder en una situación como la que atravesó el denunciante, donde –bajo la óptica de quien es víctima del fraude- la divulgación del código no sería a “terceros”, sino a personal de la entidad cocontratante. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, toda vez que la información brindada no ha sido suministrada de conformidad con las previsiones de la normativa mencionada.
En este sentido, de la causa penal que se acompaña al expediente se detalla un total de 43 víctimas del mismo tipo de estafa (extracción de dinero de cuentas de ahorro mediante ardid telefónico por el cual se obtienen datos personales y pins de tarjetas de débitos) que diera origen a la denuncia, lo cual podría sugerir que la información tendiente a proteger de este tipo de defraudaciones al usuario de la tarjeta no fue suministrada en forma cierta y objetiva, o que aquélla no fue detallada, eficaz y suficiente.
Lo mismo puede decirse acerca de las 13 actuaciones denunciadas por la recurrente como iniciadas ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa que impuso a una entidad bancaria una multa pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 -por no guardar relación la prestación del servicio contratado con lo oportunamente acordado con el usuario-.
Ello así, pues la actora modificó unilateralmente y sin previo consentimiento de la otra parte, las condiciones contractuales, al establecer un cargo de mantenimiento, el cual no se encontraba previsto contractualmente.
Al respecto, el banco plantea, que dicha imputación no es cierta pues se ha aportado el original de las condiciones generales de vinculación suscriptas de conformidad por el reclamante, de las cuales puede inferirse que la cuenta custodia tiene un cargo de mantenimiento que el banco esta autorizado a cobrar al cliente.
Sobre ello, cabe señalar que tal como especifica la Dirección de Defensa del Consumidor, la solicitud de adhesión es de casi cinco años antes de la fecha en que el propio banco afirma que el consumidor abrió su cuenta de custodia con cargo de mantenimiento bonificado y que tampoco establece el monto de las comisiones a abonar y tampoco su periodicidad.
Por ello, no puede considerarse que la solicitud de adhesión mencionada, pueda ser aplicable al consumidor con respecto a la cuenta custodia que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por modificar unilateralmente el contrato quitando la bonificación que tenía el cargo de mantenimiento de la cuenta custodia del consumidor.
En este sentido, corresponde desestimar el agravio de la recurrente en cuanto sostiene que la cuenta custodia del consumidor, tenía el cargo de mantenimiento bonificado por tres años, solamente aplicado a las acciones de una empresa telefónica y que, sin embargo, tal como reconoce el cliente, en la cuenta custodia tenia depositado en el banco otros títulos que no eran acciones de telefónica.
Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que el denunciante, poseía en dicha cuenta bonos del canje de deuda pública y no acciones de la mencionada empresa-que serían las únicas respecto de las cuales alcanzaría la bonificación-, no hay constancia alguna que permita acreditar que el consumidor fue efectivamente informado de las condiciones del convenio con Telefónica de Argentina. Es decir, no consta en autos documento alguno que permita inferir que el denunciante fue notificado de que la bonificación de la cuenta era únicamente por tres años y que solo podría ser utilizada para conservar acciones de dicha compañía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde anular la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a través de la cual le impuso una multa a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la infracción endilgada no se desprende de las circunstancias comprobadas en la causa; en la medida en que no ha podido acreditarse que los cargos por seguro de vida y seguro del inmueble –adicionales o secundarios de la prestación principal, esto es, la cuota– no hubiesen sido convenidos e informados al denunciante y que, desde otro lado, sí se encuentra probado que la entidad bancaria efectivamente explicitó las pautas para determinar las sumas originadas por esos conceptos. Por ello, pierde todo sustento la imputación formulada por la autoridad administrativa. Ello así, por cuanto la conducta de la sumariada, en tanto no importó una falta de comunicación de las modalidades de contratación a su cliente, no es violatoria de las previsiones contenidas en el artículo 4 antes mencionado, siempre teniendo en cuenta las particularidades del tipo contractual involucrado, determinando la especial naturaleza de las obligaciones a cargo de ambas partes, donde su dinámica se corresponde con una necesaria variación de montos parciales y finales en función de la progresiva amortización del capital y, en el caso de los seguros conexos, de las primas establecidas por la autoridad de aplicación (Superintendencia de Seguros de la Nación), todo lo cual implica que los valores concretos de cada prestación periódica a cargo del consumidor no puedan caracterizarse como determinadas sino como determinables al momento de su cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2900-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde anular la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a través de la cual le impuso una multa a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, en la resolución atacada no se establece de qué forma, a criterio de la autoridad administrativa, debió obrar la apelante, de modo de no implicar una falta de información adecuada y suficiente sobre los servicios prestados al consumidor. Asimismo, no surge del referido acto la prueba de tal incumplimiento, más allá de los dichos del denunciante. En este contexto, considero que, en relación con esta imputación, la multa impuesta carece de adecuado sustento fáctico, puesto que la mera afirmación de la vulneración a un deber legal, sin el correspondiente respaldo probatorio, no resulta suficiente para considerar configurado, en este aspecto, la infracción que tornaría procedente la sanción aplicada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2900-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a través de la cual le impuso una multa a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, surge de las constancias de autos que la imputación endilgada a la actora operó en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y por no haber informado al denunciante el costo del seguros de vida y el del seguro contra incendio, como tampoco las pautas para determinar su importe, conceptos que integraron las cuotas del mutuo hipotecario. Que la sumariada en su descargo alegó, respecto del seguro de vida, que al entregarle al cliente la proyección del valor de las cuotas, se le hizo saber que la prima iba a estar calculada sobre saldo deudor al inicio de cada período y que ésta quedaría a su disposición en el domicilio de la entidad bancaria 15 días antes del vencimiento de cada período. Sin embargo, no es dable dar por sentado que el consumidor, como parte no profesional de la relación de consumo, deba sacar conclusiones a partir de una proyección, sino que la sumariada debe suministrarle información en forma cierta y objetiva. Nótese que no existió impedimento alguno para que el actor determinase los porcentuales del seguro de vida al inicio de la relación contractual. En este orden, no estimo cumplido su deber de información con respecto a dicho contrato. En cuanto al seguro de incendio, tampoco me conmueven las defensas esgrimidas por la entidad bancaria, porque si bien es cierto que condicionó la elección de la compañía de seguros a su satisfacción, no menos cierto es que no acreditó haber informado entre qué compañías pudo optar el cliente que sean de su aceptación y el plazo con el que contaba para hacerlo. Tampoco informó cuáles serían las consecuencias de no hacer uso de esa opción, es decir qué costos se le iba debitar en tal caso. Por lo expuesto estimo que la actora no aportó las pruebas suficientes para exonerarse de responsabilidad respecto de la multa que le fuera impuesta, toda vez que no acreditó haber brindado en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de los seguros de vida y de incendio como los montos totales de cada cuota del préstamo hipotecario, incluidos ambos seguros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2900-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a través de la cual le impuso una multa a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y la declaró reincidente.
En efecto, en cuanto al planteo tendiente a desvirtuar su condición de reincidente, observo que surge de la Disposición impugnada cada causa en la que la entidad bancaria fue sancionada. De hecho, advierto que no se desconoció el listado de las causas, sino que la actora se limitó a cuestionar la falta de información con respecto a qué infracción se le imputó en cada una de ellas, extremo que se encuentra dentro de su esfera de conocimiento por haber sido la parte sancionada. No aportó tampoco prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de la Administración y que permitan a este Tribunal tener por ciertas sus afirmaciones. Ciertamente, la accionante no ha apuntado o intentado ofrecer siquiera, ningún elemento que coadyuve derribar lo expuesto en el acto en crisis: que los expedientes mencionados constituyen antecedentes válidos a los efectos de merituar la conducta reincidente.
Por el contrario, se limitó a señalar que los números de expedientes citados por la Dirección en el acto impugnado no le constaban, que los rechazaba y que carecían de toda individualización e identificación, aun cuando los considerandos del acto detallaban claramente los números de expedientes tenidos en vista por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. De este modo, la entidad actora contaba con elementos para impugnar los antecedentes, pero prefirió sin embargo, desconocer sin más los expedientes invocados por la Administración, sin aportar prueba que afirme su posición. Desde tal perspectiva, sus aseveraciones deben ser desechadas por aparecer huérfanas de todo sustento, debiendo, además, hacer notar que en esta instancia judicial no produjo ninguna prueba que corrobore cuanto afirma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2900-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, la denunciada no aportó las pruebas suficientes para exonerarse de responsabilidad respecto al incumplimiento del contrato suscripto con la denunciante; pues de lo manifestado en las constancias de la causa se desprende que la entidad bancaria ha infingido la obilgación establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al no haber respetado los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos los servicios.
Asimismo, en cuanto al agravio planteado por la sancionada en torno a que la disposición carecía de “seriedad, formalidad”, ya que se la había juzgado por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y, sin embargo, se la condenó por una infracción al artículo 4º de la misma ley, entiendo debe ser rechazado. Como se advierte, se debió a un error material y no reviste la entidad suficiente como para reputar el acto como inválido, ya que de su simple lectura se puede apreciar que se trató de un error de tipeo (quedó copiado en la parte resolutiva un artículo de un proyecto anterior), y, por lo tanto, no puede ser dejado sin efecto como pretende la actora. Asimismo, se debe tener en cuenta que la actora en su presentación ejerció su derecho de defensa y el desarrolló de aquella se basó en el cumplimiento del artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3018-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, la denunciada no aportó las pruebas suficientes para exonerarse de responsabilidad respecto al incumplimiento del contrato suscripto con la denunciante; pues de lo manifestado en las constancias de la causa se desprende que la entidad bancaria ha infingido la obligación establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al no haber respetado los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos los servicios.
Ello así, la actora alegó que ante la falta de indicación de cuales habían sido los movimientos que no quedaron reflejados en los resúmenes de la caja de ahorro del denunciante, la disposición atacada resultaba abstracta y carente de causa. Sin embargo, la Administración le imputó la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 toda vez que al no haber justificado las razones por las que el depósito hecho por el denunciante y acreditado en el expediente no había aparecido reflejado en el resumen, la sancionada no había dado cumplimiento con las condiciones de contratación pactadas oportunamente respecto del pago mínimo de la tarjeta de crédito.
Asimismo, toda vez que conforme surge de la prueba presentada por su parte en el expediente judicial el día quedó acreditado en la caja de ahorro del denunciante el importe que fuera depositado - conforme surge del expediente administrativo-, pero sin embargo, a pesar de que el resumen de la tarjeta ya se encontraba vencido ese día, la entidad bancaria no procedió a efectuar el débito correspondiente para el pago mínimo de aquella. Como se advierte del resumen obrante en el expediente administrativo y en el expediente judicial, la entidad bancaria no sólo no procedió a debitar de la caja de ahorro del denunciante el pago mínimo de su tarjeta, tampoco justificó los descuentos realizados y que surgen del resumen agregado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo acompañado por la actora se debió a una constancia interna y no se encuentra debidamente certificada. Por todo lo expuesto, las aseveraciones y la prueba aportada por la entidad bancaria para justificar la falta del pago mínimo de la tarjeta de crédito no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3018-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, la actora planteó que las publicaciones realizadas en el Boletín Oficial no estaban alcanzadas por la Ley Nº 22.802.
Ello así, las entidades bancarias cuando ofrecen préstamos por cualquier medio gráfico –dentro del cual podemos entender que se encuentra incluido el Boletín Oficial- estaba obligada a brindar en forma destacada y legible, entre otras cosas, la tasa de interés efectiva anual, extremo que corrigió en una publicación posterior. En consecuencia, lo publicado en el Boletín Oficial por el Banco sancionado no cumplió acabadamente con aquella obligación, al publicar la tasa nominal anual vencida y la efectiva mensual para los préstamos, conforme surge de la copia del Boletín agregada a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - CONFIGURACION - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, planteó la entidad bancaria sancionada que la figura del artículo 9 de la Ley Nº 22.802 tiene carácter subjetivo.
Ello así, la Ley de Lealtad Comercial sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, incluso con prescindencia del daño sufrido al consumidor, por lo que no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, bastando que se configure un formal incumplimiento. Se trata de infracciones de carácter formal, es decir, que la autoridad de aplicación requiere la sola constatación objetiva del incumplimiento para tener por acreditada la falta, salvo prueba en contrario que excluya el elemento subjetivo en la conducta del infractor; pues para que se configure una infracción al deber que impone el artículo 9 de la Ley Nº 22.802, basta con que se realice cualquier tipo de presentación, publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria, la que graduó conforme la calidad de reincidente de la sumariada.
En efecto, la Administración afirmó el carácter de reincidente de la actora, en vista de anteriores expedientes que constan en las actuaciones. En este sentido, entiendo que la actora se limitó a cuestionar el listado de las causas enumeradas por la Administración en la disposición recurrida, y no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de la Administración y que permitan a este Tribunal tener por ciertas sus afirmaciones. Ciertamente, la accionante no ha apuntado o intentado ofrecer siquiera, ningún elemento que coadyuve derribar lo expuesto en el acto en crisis: que los expedientes mencionados constituyen antecedentes válidos a los efectos de merituar la conducta reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria, la que graduó conforme la calidad de reincidente de la sumariada.
En efecto, el banco accionante, a fin de desvirtuar la calificación de reincidente que le impuso la Administración, por empezar no probó: (i) que los expedientes citados en la resolución cuestionada pertenezcan a otra empresa; (ii) que constituyan infracciones por artículos diversos a los aquí analizados; (iii) ni que se trate de sanciones revocadas en instancia judicial. Por el contrario, se limitó a señalar que tales antecedentes no había podido identificarlos. De este modo, la entidad actora contaba con elementos para impugnar los antecedentes, pero prefirió sin embargo, desconocer sin más los expedientes invocados por la Administración, sin aportar prueba que afirme su posición. Desde tal perspectiva, sus aseveraciones deben ser desechadas por aparecer huérfanas de todo sustento, debiendo, además, hacer notar que en esta instancia judicial no produjo ninguna prueba que corrobore cuanto afirma.
Asimismo, el acto recurrido dispone, a los efectos de graduar la multa, que se tendrá en cuenta no solo el carácter de reincidente de la denunciada sino también la importancia y trayectoria de la entidad bancaria en plaza, el ofrecimiento de producción de prueba llevada a cabo en definitiva por la autoridad de aplicación –ello, en relación al oficio enviado al Banco Central-, la probada existencia de una publicidad en el Boletín Oficial que anunciaba determinadas tasas de descuentos y no la tasa efectiva anual, la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta de la entidad y el perjuicio que pudo ser causado por la irregular conducta de la sumariada.
A mayor abundamiento, se puede apreciar que la reincidencia no fue el único parámetro para graduar la sanción, sino que la Administración a su vez merituó acabadamente los hechos del caso. En consecuencia, aún en el caso de que no se tomara en cuenta el carácter de reincidente de la actora, la graduación de la multa igualmente se encontraría debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso deducido por la actora, y en consecuencia, confirmar la disposición administrativa que imputó a la denunciada una infracción a los artículos 4 y 37 de la Ley Nº 24240, por cuanto la entidad financiera no habría brindado en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los riesgos y responsabilidades que pudieren derivar de la utilización de los cajeros automáticos.
En efecto, el fundamento del articulo 4º de la Ley Nº 24240, se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales carece legítimamente y sin los cuales resulta imposible realizar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio con relación al cual se pretende contratar (Cámara Contencioso Administrativa Federal Sala II, “Diners Club Argentina SACyT c/Sec. Com. E Inv.”, 4-11-1997; CENTANARO, IVANA y SURIN JORGE A., Leyes de defensa del Consumidor y Usuario, Lajouane, Buenos Aires, 2009, pagina 22).
Es asi que, lo que aquí se discute no es si la extracción desconocida fue correcta o incorrectamente debitada en la cuenta del consumidor, sino que el punto central de la imputación, y por ende, de la disposición recurrida, ha sido la inexistencia de previsión contractual alguna acerca de los riesgos y consecuencias de la utilización de los cajeros automáticos y modalidades de su operatoria, en cuanto al funcionamiento del sistema y las contingencias derivadas del mismo.
En este sentido, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar -Comunicación Banco Central de la República Argentina "A" 2530-. (cfr. “Citibank N.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”).
Como surge de lo expuesto, el accionante no ha dado cumplimiento con ese deber.
Por lo demás, cabe agregar que las normas regulatorias de la temática bajo estudio señalan que es exclusiva responsabilidad del accionante instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos. (Comunicación Banco Central de la República Argentina “A” 3682.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2905 -0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - COSTO FINANCIERO - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por la Administración en cuanto a la infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del consumidor. En este sentido, la resolución recurrida se sustentó en que la entidad bancaria no habría brindado la información sobre el nivel de consumo que se debe tener el consumidor para gozar de la una bonificación del costo de renovación anual de la tarjeta de crédito.
En efecto, cabe señalar que si bien es cierto que el contrato establece que el usuario deberá abonar al Banco el derecho de emisión y renovación de tarjetas, sin embargo, nada dice en cuanto al costo que el consumidor deberá abonar por dichos conceptos y mucho menos como se fijan esos importes.
De la lectura de la cláusula señalada por el Banco, tampoco resulta disponible para el consumidor conocer en qué casos el concepto renovación anual será bonificado, ya que la resolución de Directorio del Banco donde ello se indica, no consta que se haya dado a conocer a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2112-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-07-2012. Sentencia Nro. 71.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso deducido por la actora, y en consecuencia, confirmar la disposición administrativa que imputó a la denunciada una infracción a los artículos 4 y 37 de la Ley Nº 24.240, por cuanto la entidad financiera no habría brindado en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los riesgos y responsabilidades que pudieren derivar de la utilización de los cajeros automáticos.
En este sentido, la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente.
En el caso, de las constancias obrantes en la causa no surge que la entidad bancaria hubiera brindado a la denunciante la información exigida por la norma supra transcripta, haciendo saber a aquella de los riesgos que pudieran derivar de la utilización de los cajeros automáticos, en los términos y condiciones que la normativa impone. Tampoco se extrae de marras que la actora informara a la denunciante respecto de las verificaciones realizadas por la entidad frente al reclamo que aquella realizara.
La simple referencia a los mensajes generales que la actora manifiesta tener colocados en las sucursales y habitáculos donde funcionan los cajeros automáticos de la Red Link, no resultan suficientes para tener por acreditado su deber.
En efecto, la demandada acompaña copia simple de la cartelería y pantalla de seguridad que se muestra en los cajeros de la red utilizada por el denunciante, sin acreditar con ello que dicha información hubiera estado efectivamente al alcance del usuario en la oportunidad necesaria. Es decir, de la prueba acompañada no surge concretamente en qué locales se encontraba colocada la cartelería ni que efectivamente el cajero utilizado por el denunciante mostrara las pantallas de advertencia cuya impresión se agrega.
Por otro lado, el banco tampoco probó haber brindado al usuario –en oportunidad de la contratación original– información suficiente referida a los riesgos y consecuencias posibles del uso de los cajeros automáticos. Las cláusulas relativas a las “Condiciones Generales de Vinculación” destacadas por la entidad resultan expresiones meramente genéricas que no satisfacen las exigencias de la ley 24.240 en punto al contenido de la información que el proveedor de bienes y servicios debe brindar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2858-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - DEBITO AUTOMATICO - CAJERO AUTOMATICO - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, por la cual se consideró que el Banco vulneró los artículos 4 y 19 de la Ley Nacional 24.240 (“Ley de Defensa del Consumidor”) si no informó previamente al usuraio las causas por las cuales se bloquearía la cuenta que poseía en dicha entidad y la posterior extracción de una suma de dinero de misma.
Tal como surge de las presentes actuaciones, el consumidor retiró la suma de $1.000 de su cuenta en el Banco. Dicha operación no fue procesada, es decir que la suma de $1.000 no fue debitada de la cuenta debido a una falla técnica. El 23 de mayo de 2001 la actora procedió a bloquear y luego debitar el saldo de $1.000 de la cuenta del consumidor, intentando subsanar la falla técnica ocurrida en febrero. Con posterioridad a esa fecha, y ante el pedido de explicaciones al Banco aquél respondió que se intentaba subsanar tal error y que se le había informado que se procedería a realizar el débito.
En esta inteligencia, cabe resaltar que la información brindada por el Banco de manera extemporánea al error ocurrido en febrero de 2001, con posterioridad al bloqueo y débito de la suma de $1.000 efectuada en mayo y a instancias de las quejas del cliente no puede ser considerada eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3008-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 118.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

La inclusión en un contrato de consumo de cláusulas abusivas apareja dos consecuencias jurídicas. Por un lado la invalidez e inoponibilidad de la cláusula, es decir pactar una cláusula prohibida implica acordar una cláusula de suyo inválida. La segunda consecuencia es la infracción, toda vez que el incumplimiento de la prohibición también implica no cumplir con un deber, esto es, incurrir en un hecho ilícito, susceptible de generar la aplicación de una sanción (cfr. art. 47 de la ley 24.240).
En efecto, «[a]ún cuando en el contrato que contenga cláusulas abusivas “se tendrán por no convenidas” (art. 37 de la ley 24.240), ello no significa que no deba sancionarse la transgresión, toda vez que las consecuencias operan en dos planos claramente diferenciados: en el meramente contractual, en el que la cláusula abusiva no tendría efectos; y en el infraccional, en el que se exhibe la afectación del bien jurídico tutelado, con prescindencia del concreto perjuicio que pueda llegar a sufrir quien la suscribió» (C.Nac.Cont.Adm.Fed., Sala I, "in re" “Caribbean Reservation Service S.A. c/Secretaría de Comercio e Inversiones – Disp. DNCI 66/97”, Causa 552/98, 30/08/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó con una multa pecuniaria a la entidad bancaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la actora no supo explicar la razón de ser de la inequitatividad de las cláusulas resolutorias de servicios integrados, que en definitiva importan la posibilidad para la entidad de considerar de plazo vencido en forma automática todas las obligaciones del cliente por la sola suspensión de uno de los servicios, la cuenta corriente. También desequilibra la bilateralidad sinalagmática la circunstancia de que la resolución de los contratos se produzca en forma automática, sin intimación previa, y con derecho de debitar saldos de otros servicios en la cuenta corriente del cliente, que a su vez cuenta con el privilegio de ser título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó con una multa pecuniaria a la entidad bancaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos -cláusulas compensatorias-, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el planteo de la accionante remite a que se vulnera su facultad compensatoria en los términos del Código Civil y que son “muy pocos casos” en los que está prevista la facultad, de modo que mal puede imputársele inequitatividad por pretender extender el carácter de título ejecutivo de los documentos más allá de lo expresamente pactado.
La Resolución N° 53/2003 de la ex-Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, modificada por su similar N° 26/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica considera abusivas en contratos como el que nos ocupan a las cláusulas que “f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otras sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.”
En cuanto a la compensación prevista en los Códigos de fondo, es necesario resaltar que para su procedencia ambas partes deben reunir el carácter de deudor y acreedor recíprocamente. Lo que se objeta es precisamente el nacimiento del carácter de acreedor de la entidad bancaria y el consecuente carácter de deudor del cliente, que en función de las cláusulas cuestionadas nace en forma automática por cualquier incumplimiento, mora o saldo insuficiente en cualquiera de los servicios detallados. Es decir, lo que se cuestiona no es la facultad en sí de compensar, sino la forma en que la compensación fue pactada, que resulta inequitativa para el cliente en la medida en que sin su conocimiento ni consentimiento se le pueden generar deudas sujetas a compensación, lo que configura un pacto de carácter abusivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó con una multa pecuniaria a la entidad bancaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos -cláusulas de irresponsabilidad por dispositivos electrónicos-, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la entidad bancaria no puede desentenderse ni eximirse de responsabilidad por el mal uso de los dispositivos electrónicos de que se sirve para desarrollar su negocio. Se trata de una renuncia anticipada de responsabilidad, que por principio no puede admitirse en contratos predispuestos o de adhesión, en los que la libertad contractual está debilitada.
Es que en los contratos de adhesión, donde una de las partes es la que establece las condiciones y la otra parte es la que adhiere o no a las mismas, uno de los intervinientes se encuentra en desigualdad frente al otro, es por ello que no se puede dejar de mencionar el artículo 3º de la Ley Nº 24.240, que define que la interpretación se hará siempre de manera más favorable para el consumidor. Ello, en tanto “[q]uien dispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual –en doctrina- se lo considera como un experto en relación a su contraparte, “profano” en la materia” (Cám. Cont. Adm. Fed, Sala II, “Medicus SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones – Res. DNCI 39/96”, 08-10-1996).
Finalmente, no puede el banco válidamente desentenderse de los riesgos inherentes a los mecanismos y dispositivos que pone a disposición del cliente para promover su consumo y mucho menos desprenderse de la responsabilidad que le cabe frente al usuario como parte de una cadena de comercialización del producto bancario de que se trate, aun cuando intervengan otras empresas (conf. art. 40 de la ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó con una multa pecuniaria a la entidad bancaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la cláusula de gastos administrativos dispone que: “Para compensar los gastos de la importante infraestructura de servicios que el Banco pone a disposición del Cliente, se le debitará en su cuenta el cargo mensual en concepto de gastos administrativos (mantenimiento de cuenta) que correspondiera a criterio del Banco... pero utilizando con preferencia la Caja de ahorro en pesos, donde debitará -si existieran fondos- todas las comisiones de las distintas operatorias..” “...Asimismo el Banco podrá establecer cargos diferenciados en las distintas cuentas del sistema conforme a la guía de comisiones que conforman el Anexo al presente reglamento y que de tanto en tanto el Banco podrá actualizar.”
Los argumentos brindados por el banco en defensa de la cláusula radican en la constante variación de costos del mercado, que tornaría materialmente imposible la adecuación contractual respectiva, además de generarle al cliente la obligación de concurrir al banco periódicamente. Agrega que el cliente se notifica mediante el resumen de cuenta de las variaciones habidas y que a todo evento puede dar de baja el servicio en cualquier momento.
Ello así, resulta difícil pretender soslayar, que un contrato en estas condiciones carece de uno de sus elementos esenciales: el precio.
Es que, tal como se encuentra redactada la cláusula se omite en la configuración del acuerdo la voluntad de una de las partes, es decir, el consumidor, que sólo es notificado –de un modo por cierto cuestionable por carecer de fehaciencia- de las variaciones del precio del servicio brindado, sin que su posibilidad de abandonar el contrato, pueda suplir la falta de concurrencia de su voluntad contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - REQUISITOS - NOTIFICACION - RESUMEN DE CUENTAS - AVISO PREVIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En toda modificación unilateral de términos convencionales –aun cuando esté expresamente autorizada por el instrumento originario- se deben verificar determinados recaudos. En primer lugar la relativa a la (a) fehaciencia de la notificación. La emisión de un resumen de cuenta no permite constatar, en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario ni del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni la recepción de la pieza ni mucho menos la imposición de contenido. Aun si por hipótesis pudieran soslayarse tales escollos, debe agregarse que la tipología en la comunicación vía resumen debería ser resaltada en forma distinta a la usual, ya que de lo contrario se insertará en el extracto una leyenda más de las tantas contenidas allí que probablemente pasarán inadvertidas al consumidor, para el que resulta inesperado que en ese texto se le esté modificando el precio de su contrato o cualquier otro elemento esencial del vínculo obligacional. En segundo término, el recaudo del (b) razonable plazo de antelación con el que se debe proponer al consumidor la alteración contractual deberá ser observado, de lo contrario la notificación previa pierde el sentido. Finalmente, no puede olvidarse el requisito de lo que se denomina (c) posibilidad de salida, que debe ser real, efectiva y no meramente declamatoria, y además sin gastos ni costos adicionales para el consumidor o usuario. Estos –entre otros- son los requisitos para la procedencia de modificaciones contractuales que posteriormente reglamentó la resolución n° 53/2003 de la ex-Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, modificada por su similar n° 26/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica y posteriormente complementó el anexo III de la resolución 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó con una multa pecuniaria a la entidad bancaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos -sobre tarjeta de débito-, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la entidad actora se agravia de que la cláusula mediante la cual se carga al cliente con la responsabilidad por consumos hasta 24 o 48 horas -dependiendo de la jurisdicción- luego de la denuncia de robo o extravío de la tarjeta de débito resulta razonable, en función de las diversas comunicaciones electrónicas que requiere el bloqueo del plástico.
Sin embargo, no comparto tal criterio, en tanto quien pone a disposición de otro un sistema o mecanismo a partir de cuya utilización por el cliente le genera lucro debe soportar sus costos, entre los que están los de transacción o de administración de su propio sistema. Los procedimientos para la inutilización de la tarjeta de débito y su duración son fijados por el banco de acuerdo con sus políticas y objetivos comerciales, de modo que esta evaluación costo-beneficio que realizó el banco al implementar el sistema no resultan trasladables al consumidor o usuario.
Adviértase que el cliente no tiene ninguna injerencia en los sistemas del proveedor como para agilizar los tiempos de procesamiento del bloqueo, ni mucho menos puede intervenir en ellos, de modo que la responsabilidad debe cargarla quien ha decidido ofrecer este mecanismo de consumo.
En tales condiciones, no resulta ajustado a derecho hacer cargar la responsabilidad del “experto” sobre la parte más débil del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó con una multa pecuniaria a la entidad bancaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos -relativa a efectos probatorios-, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
La entidad bancaria afirma que la cláusula en crisis no impide a los clientes ofrecer medios probatorios diversos, sino que “solamente se hace mención a la validez que tendrá la documentación registrada bajo los parámetros establecidos” para luego sostener, con menos eufemismos, que resulta lógico que sus constancias contables tengan cierta validez en caso de conflicto ya que es una entidad supervisada constantemente por el Banco Central de la República Argentina.
Sin embargo, la cláusula reprochada establece expresamente que el cliente deberá sustentar su reclamo con los comprobantes que generen los dispositivos electrónicos u otros y posteriormente inhibe cualquier otro medio probatorio habilitados por el banco. De tal modo, en caso de divergencia se considerará correcto el instrumento en poder del banco y los saldos de las cuentas del sistema serán los que resulten de los libros o registros del banco. Luego se pacta expresamente la validez de las microfilmaciones o digitalizaciones de la imagen que efectúa el banco, y que sus registraciones contables y documentales son prueba suficiente entre las partes, sea judicial y/o extrajudicialmente.
La Resolución N° 53/2003 de la ex-Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor prevé que serán abusivas las cláusulas que “e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:… II) Se limiten los medios de prueba”. Más allá del intento por sostener su postura, el banco no pudo derribar la elocuencia de sus convenciones a partir del texto expreso, que de mantenerse su vigencia importarían para el consumidor: (a) el deber de reclamar siempre a partir de los documentos emanados de la contraparte; y (b) la imposibilidad de cuestionar la validez de los sistemas probatorios del banco (libros, documentos o registros contables del banco, que a su vez son prueba suficiente entre las partes, sea judicial y/o extrajudicialmente).
Admitir cláusulas tales, por otra parte, significarán en último término la posibilidad de la entidad bancaria de trasladar sus riesgos al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La denunciante manifestó que se habían efectuado varias extracciones bancarias sin haberlas hecho ella y pidió al banco explicaciones al respecto.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis del agravio según el cual los hechos narrados por la denunciante tuvieron lugar en cajeros automáticos propios de otra entidad bancaria.
Respecto de esta cuestión, entiendo que la entidad financiera no puede desligarse de las eventuales deficiencias del servicio prestado a través de los cajeros automáticos, aun cuando éstos no fueren propios o de su propia red. Al respecto, es necesario destacar que se trata de terminales cuya utilización fue prevista por esa entidad en el contrato –por cierto, de adhesión– que suscribió con la consumidora. En efecto, “[e]l servicio de cajeros automáticos es prestado por los bancos como accesorio, y genera numerosos vínculos –más allá de la relación entre el titular de la cuenta y la entidad financiera– ‘hasta implicar a terceros que no participaron en la contratación del servicio’ (Jabif – Pastore, Relación de consumo: los cajeros automáticos, DJ, 2007-II, 1037). Dicho en otras palabras, ‘la relación de consumo puede ser generada por un contrato, un acto unilateral o un hecho jurídico’ (CSJN, ‘Ferreira, Víctor y Otro c/ V.I.C.O.V.S.A. s/ Daños y Perjuicios’, 21/03/2006)”, (Cfr. CFed. Mar del Plata, “Red Link c. DNCI Disp. 544/07”, sentencia de fecha 18/6/09, LL, 2010-B, 118).
En consecuencia, el hecho de que los cajeros utilizados por la denunciante pertenezcan a un banco del que no es clienta, no es obstáculo jurídico para la imposición de la multa, pues lo decisivo es que la sumariada ha brindado expresamente a la consumidora la posibilidad de utilizar tales cajeros a efectos de, entre otras operaciones, realizar extracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2539-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La denunciante manifestó que se habían efectuado varias extracciones bancarias sin haberlas hecho ella y pidió al banco explicaciones al respecto.
Así las cosas, de las constancias de la causa no surge que la entidad bancaria hubiera brindado a la denunciante la información suficiente en los términos y condiciones que la normativa impone. En efecto, de las probanzas de autos no surge ningún elemento que acredite que la entidad bancaria hubiera informado a la cliente; de ahí que las explicaciones del recurrente constituyen meras manifestaciones sin sustento probatorio.
Asimismo, no logra extraerse de la prueba arrimada que la recurrente hubiera hecho saber a la denunciante, no solo de los riesgos que pudieran derivar de la utilización de los cajeros automáticos, sino principalmente de cuáles fueron las verificaciones realizadas por la entidad frente al reclamo que realizara.
Por su parte, la simple referencia a los mensajes generales que la actora manifiesta tener colocados en sus sucursales y en los habitáculos donde funcionan cajeros automáticos de la red Banelco, no resultan suficientes para tener por acreditado su deber legal de información. En esos términos, corresponde entender que en este aspecto la entidad bancaria incumplió con el deber a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2539-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PROCEDENCIA%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO12847&SE=998&RN=94&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=45511&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, en este contexto, adelanto que en las presentes actuaciones no ha quedado debidamente acreditado que la recurrente hubiere proporcionado al usuario información con la claridad que exige el artículo bajo examen.
Al respecto, cabe recordar que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes. En el caso de autos, la actividad probatoria desarrollada por la parte actora ha resultado insuficiente para sustentar sus afirmaciones.
De las constancias de la causa y de las propias manifestaciones de la recurrente, se desprendería que se había informado al denunciante mediante carteles que son ubicados en las sucursales de su entidad, como también a través de las pantallas de los cajeros automáticos, considerando que, de este modo, se observó el fin deseado por la norma.
En efecto, toda vez que el cajero automático donde se efectuó el débito es un mecanismo dispuesto por el banco, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de las operaciones realizadas por este medio, era a aquél a quien correspondía probar que la extracción cuestionada había sido efectivamente realizada por el denunciante.
A todo ello se agrega que, de conformidad con la normativa de aplicación (Comunicación BCRA “A” 2530), el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar (confr. mi voto en Sala I, en autos “Citibank NA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 287/0, sentencia del 25/11/2004). Por lo demás, no es ocioso poner de resalto que las normas regulatorias señalan que es exclusiva responsabilidad del accionante instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos (Comunicación BCRA “A” 3682). Acontencimiento que no logro ser acreditado en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D64471-2013-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. (RES 3437-2008) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 15-08-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.