PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - EFECTOS - INTIMACION DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - PLAZOS PROCESALES - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, en su primera presentación la ejecutada impugnó la notificación de la presente demanda en el domicilio fiscal, requiriendo una ampliación del plazo para contestar la intimación. Argumentó para ello, que se mudó hace más de cuatro años y que recibió la comunicación gracias al actuar diligente del actual inquilino y que, por ello, se encontró privado del tiempo necesario para un correcto ejercicio de su derecho de defensa.
Cabe destacar que los perjuicios invocados por la apelante sólo le resultan imputables a ella, ya que era quien se encontraba obligada a comunicar a la Dirección General de Rentas su nuevo domicilio, resultando por tanto inoponible -en esta instancia del proceso- el argumento de su mudanza.
En relación a la solicitud de ampliación del plazo legal efectuada en la anterior instancia, por las razones antes expuestas y la perentoriedad de los plazos procesales establecida en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta improcedente la solicitud de dicha ampliación.
La doctrina ha sostenido que "...en la práctica, se ha indicado que es insuficiente la manifestación hecha por el impugnante, que expresa sólo que la notificación objetada le ha impedido, por ejemplo, ofrecer y producir pruebas relativas a su derecho. La indefensión tiene que concretarse en una situación de la cual fluya, directa y necesaiamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos, lo cual le irroga un perjuicio irreparable" (Maurino, Alberto Luis, "Nulidades procesales ...", Ed. Astrea, Bs. As., 1990, p. 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 411910 - 0. Autos: GCBA c/ GIORDIS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

Al contribuyente le incumbe declarar correctamente el domicilio, puesto que por la aplicación del artículo 24 del Código Fiscal, el domicilio fiscal tiene los efectos del constituido, subsistiendo sus efectos hasta tanto no sea denunciado su cambio en la forma prescripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 53794 - 0. Autos: GCBA c/ LEVY FRESCO R. RICARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5775.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, a fin de resolver la apelación contra el decisorio que de oficio declaró operada la caducidad de instancia, surge que la actora ha cambiado su primitivo domicilio constituido. Empero, también es cierto que la parte no ha peticionado expresamente que se tenga por constituido el nuevo domicilio, ni existe providencia alguna del juez que así lo haya dispuesto.
Tales circunstancias, abren un manto de duda razonable acerca de cuál era el domicilio válido a efectos de dar cumplimiento con la notificación dispuesta por el a quo, pues el constituido con la demandada fue el único domicilio expresamente admitido.
Sin embargo, una interpretación armónica con el fin que inspira la caducidad de la instancia y la aplicación que corresponde hacer en caso de duda, tornan procedente la nulidad peticionada, máxime en el sub lite donde la demandada no interpuso excepción alguna y sólo quedaba pendiente el dictado de la sentencia.
Por lo expuesto, corresponde declarar nula la notificación efectuada y consiguientemente revocar la caducidad de instancia declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 407006 - 0. Autos: G.C.B.A c/ CIA C. BELGRANO SACIIA Y F Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 4-02-2003. Sentencia Nro. 3652.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - EFECTOS - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO

Si de acuerdo al artículo 24 del Código Fiscal el domicilio fiscal tiene los efectos del domicilio constituido, y según el artículo 27 del mismo cuerpo esos efectos subsisten hasta tanto se denuncie su cambio, resulta evidente que las meras circunstancias de que el accionado no viva allí o que el Oficial Notificador no haya sido atendido no resultan suficientes para desconocer el carácter de "constituido" que tiene el domicilio fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 49735 - 0. Autos: GCBA c/ GUILLERMO COHEN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 12-03-2003. Sentencia Nro. 59.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR

El plan de facilidades regulado por la Ordenanza Fiscal N°
40.731 y sus modificatorias no contempla el
apercibimiento regulado por el artículo 23 del Código Fiscal
(t.o. Ley N° 745) por el cual los contribuyentes que no
cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal
o bien el denunciado es incorrecto o inexistente, son
pasibles de que se lo tenga por constituido en la sede de
la Dirección General de Rentas y Empadronamiento
Inmobiliario.
Si el ejecutado se acogió al plan de facilidades de pago
regido por la Ordenanza Fiscal N° 40.731 y sus
modificatorias, resulta impropio pretender hacer valer esta
advertencia introducida por una ley posterior a la vigente
en el momento en que el contribuyente se obligó (arg. art.
3 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 126673 - 0. Autos: GCBA c/ TUOSTO JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003. Sentencia Nro. 3859.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

La fijación de domicilio y la concurrencia a las citaciones, como reglas de conducta, tiene la finalidad de que el imputado esté a derecho y pueda ser controlado por el órgano jurisdiccional de forma tal de evitar que se fugue e incumpla con la probation. Sentado ello, al estar la persona privada de su libertad, tal temor desaparece. y para el caso de recuperar su libertad, podrá fijar un nuevo domicilio. En este supuesto, sino se somete al control correspondiente, y en su caso, no comparece a una citación, se le podrá revocar el beneficio concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00-CC-2006. Autos: DE LUCA, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 06-03-2007.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - EFECTOS - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO

Si de acuerdo al artículo 24 del Código Fiscal, el domicilio fiscal tiene los efectos del domicilio constituido, y según el artículo 27 del mismo cuerpo legal, esos efectos subsisten hasta tanto se denuncie su cambio, la circunstancia de que la persona demandada manifieste que el domicilio en el que se le han practicado las notificaciones le resulta ajeno, no configura motivo suficiente para desconocer el carácter de “constituido” que tiene el domicilio fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 843171-0. Autos: GCBA c/ DORA DELIA GOITEA DE ARRIGONI Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-11-2008. Sentencia Nro. 2050.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

La circunstancia de que la persona demandada ya no viva en el domicilio denunciado no configura un motivo suficiente para desconocer el carácter de “constituido” que tiene el domicilio fiscal, subsistiendo sus efectos hasta tanto no sea denunciado su cambio en la forma prescripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 116452. Autos: G.C.B.A. c/ Louis, Pedro Gastón Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/07/2001. Sentencia Nro. 570.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - CARACTER - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

El domicilio fiscal denunciado ante las autoridades administrativas goza, con arreglo a una expresa disposición legal, de los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial.
De acuerdo al artículo 24 del Código Fiscal el domicilio fiscal tiene los efectos del domicilio constituido y, según el artículo 27 del mismo cuerpo, esos efectos subsisten hasta tanto se denuncie su cambio, resultando que la mera circunstancia que el accionado no viva allí es insuficiente para desconocer el carácter de constituido que tiene el domicilio fiscal.
La aplicación de la disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo y Tributario debe llevar a igual resultado, pues teniendo el domicilio fiscal carácter de constituido, cobra virtualidad lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36 del citado Código, según el cual los domicilios real y constituido subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 116.661. Autos: G.C.B.A. c/ Bril, Jorge Leónidas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/06/2001. Sentencia Nro. 404.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

El domicilio fiscal es definido como el lugar en donde se encuentran los obligados tributarios para el desarrollo de la función tributaria, y que determina la sede del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En el artículo 24 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 541) se estableció que “el domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”. Surge de la norma transcripta que entre los efectos formales del domicilio fiscal se destaca el de constituir el lugar donde serán cursadas válidamente las notificaciones al contribuyente.
La circunstancia de que la persona demandada ya no viva en el domicilio denunciado como surge del oficial de justicia no configura motivo suficiente para desconocer el carácter de “constituido” que tiene el domicilio fiscal. Por aplicación de las disposiciones antes mencionadas, el domicilio fiscal tiene los efectos del constituido, subsistiendo sus efectos hasta tanto no sea denunciado su cambio en la forma prescripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404268/0. Autos: G.C.B.A. c/ Blousson, Alfredo E Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06/08/2002. Sentencia Nro. 2390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la notificación de la intimación de pago en el domicilio fiscal.
En efecto si bien la Administración puede requerir la presentación de un formulario específico para la notificación de cambio de domicilio fiscal, lo cierto es que la presentación realizada por la demandada en sede administrativa donde constituye un domicilio distinto al que se le cursa la intimación, aún en el trámite de las actuaciones administrativas que determinaron de oficio una deuda y le impusieron la multa que se persigue en estos autos, resulta válida a dichos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 864557-0. Autos: GCBA c/ Sagemco S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2010. Sentencia Nro. 24.

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EJECUCION FISCAL - PROCESO EJECUTIVO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION DE PAGO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la notificación de la cédula de intimación de pago, por haber sido dirigida a un domicilio que no es el registrado ante el organismo recaudador por la contribuyente, y dejó sin efecto todo lo actuado en el marco de un proceso ejecutivo.
Ello así, atento la trascendencia que reviste la intiamción de pago en el marco de una ejecución fiscal, a los fines de preservar el derecho de defensa del ejecutado.
En este sentido resulta del informe obrante en autos que se advierte que la ejecutada efectuó el último cambio de domicilio previamente a la emisión del título ejecutivo.
Esta circunstancia permite concluir que la ejecutante debió conocer el domicilio fiscal de la demandada y librar la cédula de intimación de pago a dicha dirección, hecho que no se verifica en la especie.
Asimismo, debe agregarse que la accionada ha expuesto las defensas de las que se vio privado de oponer, en cumplimiento de la carga que en materia de nulidad se impone al que la plantee, esto es, indicar el perjuicio sufrido y el interés jurídico afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517803-0. Autos: GCBA c/ INGENIERIA MATHEU SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 404.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera otorgada a Pablo Montero Horiansky.
Conforme las constancias del expediente, vencido el término por el que fue otorgada la suspensión del proceso a prueba, sin que el encartado acredite el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas o en su caso justificara dicho incumplimiento y luego de haber otorgado un plazo prudencial a la Defensa para dar con su ahijado procesal, se efectuaron medidas tendientes a obtener su actual domicilio, como así también la publicación de edictos. Sin embargo, el imputado no concurrió a la audiencia fijada conforme artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que motivó que la “A quo” revocara el beneficio por considerar que de las constancias de la causa surgía un claro desinterés de Horianski en cumplir lo que acordó.
Contra esa decisión, la Defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, oportunidad en la que argumentó que el probado nunca pudo ser notificado de la audiencia, por lo que, revocar la suspensión del proceso a prueba en este contexto constituiría una afectación a su derecho de defensa, en particular al derecho de ser oído.
A partir de lo expuesto, corresponde señalar que el encausado no ha acreditado el cumplimiento de ninguna de las pautas de conducta acordadas. Al respecto, la Defensa refirió que se desconocen los motivos que justifiquen su accionar y los inconvenientes que pudieron haber acontecido para que incumpla. Sobre este punto, debe resaltarse que esta parte ha manifestado la imposibilidad de dar con su ahijado procesal, desconociendo a la fecha su actual domicilio. Por esta razón, la Magistrada dispuso la citación del nombrado a fin de que pueda ser oído. Ello ocurrió ocho meses después de haberse homologado la suspensión del proceso a prueba, y luego de varios intentos de tomar contacto con el mismo.
Es efecto, se procedió conforme a derecho y se efectuó la citación pertinente al domicilio fijado a tal fin, pese a que el imputado no informó al Juzgado o a la Secretaría de Ejecución el cambio de su domicilio, e incluso, perdió contacto con la asistencia técnica. No obstante, cabe afirmar que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento con las reglas de conducta pudo haber sido expuesta por el probado, desde la fecha en que retirara los oficios para iniciar el cumplimiento de las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-5. Autos: G. R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-08-2020.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - LUGAR DE RESIDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - OPOSICION DEL FISCAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
El recurrente solicitó se haga lugar a la revocación de la resolución adoptada por la Jueza de grado y el posterior dictado de la prisión preventiva del imputado, por considerar que la libertad del mismo pone en peligro el desenvolvimiento normal del proceso ya que éste, estando en libertad, podría ejercer violencia tanto psicológica como física sobre los testigos y la víctima, lo que entiende acreditado en las afirmaciones efectuadas por ésta en cuanto al miedo que tiene de que el imputado cumpla con sus amenazas.
En tal sentido, en cuanto al riesgo latente de entorpecimiento del proceso entendemos que, en principio, el mismo se encuentra configurado, dado que de los elementos que constan en estos actuados y aquellos vertidos en la audiencia, surge la relación conflictiva entre las partes, el posible temor de la víctima a que el encausado decida cumplir con sus amenazas, y a su vez, porque resta aún avanzar en la investigación, como también en la incorporación de elementos de prueba que podrían verse influenciadas negativamente ante un presunto y posible accionar obstructivo por parte del nombrado.
Ahora bien, en el caso el imputado se ha autoexcluido de su domicilio, y la “A quo” le ha impuesto a éste la obligación de fijar otro lugar de residencia y mantenerse en aquél, de comunicar cualquier cambio de esta, como a su vez, la prohibición de cualquier tipo de contacto con la denunciante y su hija menor de edad a las que además se agrega que la víctima cuenta con un botón antipánico. Por ello, entendemos que, por el momento en esta instancia, el riesgo analizado se encuentra neutralizado con la adopción de las medidas coercitivas de menor lesividad previamente expuestas (art. 174 del Código Procesal Penal) las que en principio guardan proporción con el riesgo que el Fiscal de grado busca conjurar.
Por todo lo expuesto, es que arribamos a la decisión de confirmar el pronunciamiento dictado en primera instancia en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - INTERES DEL MENOR - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
Según se observa de las actuaciones, se le atribuye al encausado el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que habría ocurrido entre el mes de enero del año 2017, hasta el día en que se confeccionara el requerimiento de juicio, con fecha 21 de noviembre de 2017.
Así las cosas, transcurridos más de dos años desde que se suspendiera el proceso a prueba, no hay evidencias que indiquen que el imputado cumplió acabadamente con las pautas que le fueran impuestas. Nótese que, de acuerdo al informe final elaborado por el Patronato de Liberados, el encartado habría abonado la suma de cuarenta mil pesos ($40000), en concepto de reparación del daño. Es decir, que le resta entregar a la denunciante, la suma de veintinueve mil pesos ($29000).
Sumado a ello, tampoco se advierte prudente una extensión del tiempo para su cumplimiento, puesto que no hay indicios que den cuenta que el probado tenga intenciones de cumplir las pautas impuestas, ya que se ausentó sin un justificativo válido de la última audiencia fijada a tenor del artículo 323, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de esta ciudad. Debe repararse que las manifestaciones de la Defensa en torno a un problema de salud de su asistido no son suficientes, sin una mínima acreditación de dicho extremo.
No puede olvidarse, además, que no comunicó su primer cambio de domicilio, situación que no se ve amparada, aunque haya sido fruto de un desalojo, pues, una vez consumado, podría haber comunicado su modificación al tribunal o, por lo menos, a su Defensor para que éste lo informe al Juzgado de grado interviniente.
Frente a este panorama, el derecho a ser oído del probado fue debidamente garantizado y, en consecuencia, al incumplir las pautas de conducta acordadas sin que se argumentara ni demostrara de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado su falta de acatamiento, máxime, cuando estaba en juego la subsistencia de sus hijos menores de edad, resulta procedente la confirmación de la resolución apelada en tanto allí se decidió revocar la “probation” y continuar con el trámite del presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-3. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 2704-2021.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ARMA BLANCA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fue oportunamente concedida al imputado (art. 46, Código Contravencional, según Ley N° 6347).
En el presente proceso contravencional se investiga el hecho en cual el acusado, al ser identificado y requisado por personal policial, tenía en el interior de su cartera una cuchilla metálica, color plateada con vivo color negro en su mango, y una hoja de 15 cm de longitud aproximadamente, sin tener justificación para su portación. La conducta que fue calificada por la Fiscalía como constitutiva de la contravención prevista en el artículo 102 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió respecto de la revocación de suspensión de proceso a prueba debido a que el imputado nunca tomó conocimiento en forma personal y fehaciente de la resolución que homologó la “probation”, circunstancia que le impidió dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.
Sin embargo, a diferencia de lo expresado por la Defensa de grado, conforme se desprende de la presente decisión, el encausado sí conocía que debía dar cumplimiento a las obligaciones asumidas, puesto que fue notificado personalmente tanto de que las actuaciones se encontraban radicadas en la Secretaría de Ejecución de Sanciones, así como de la intimación cursada por dicha dependencia para que se comenzara a cumplir con las obligaciones asumidas.
En este sentido, cabe señalar que el imputado no cumplió con ninguna de las reglas de conducta, a saber: no notificó su cambio de domicilio, no concurrió a ninguna de las citaciones que se le realizaron ni tampoco realizó las quince horas de tareas comunitarias en la Asociación Protectora de Animales Sarmiento, así como tampoco brindó ningún justificativo por aquellos incumplimientos.
Todo lo descripto permite afirmar, tal como señaló la Magistrada, que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación de la “probation” se encuentra debidamente fundada, y la decisión de la Juez de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17162-2019-0. Autos: Jerez, Marcelo Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICION SUSPENSIVA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditado el incumplimiento a algunas de las reglas de conducta oportunamente impuestas y, en consecuencia, revocar la condicionalidad de la condena respecto del encausado y disponer el efectivo cumplimiento de la pena de diez meses de prisión.
En primer término, conforme surge de las constancias de autos, se ha verificado un incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encausado. Al respecto, de las labores no remuneradas, no fue controvertido por la Defensa que las 20 horas de trabajos que debía hacer en el primer semestre no fueron realizadas, y sin perjuicio de los dichos de la recurrente, no obran en autos constancias que permitan tener por acreditado que el incumplimiento de las tareas no remuneradas se haya debido, entre otras cuestiones que adujo, a una lesión que habría sufrido el encartado, es decir, no se encuentra justificado.
En igual sentido, respecto de la regla de conducta de prohibición de acercamiento respecto de la denunciante, en varias ocasiones el imputado además de vivir en el mismo terreno que la denunciante, se acercó y contactó deliberadamente a la damnificada.
A ello se suma la falta de notificación del cambio de domicilio, dentro del plazo estipulado, al Patronato de Liberados.
En virtud de las consideraciones vertidas, la decisión de revocar la condicionalidad de la pena se encuentra debidamente justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201132-2020-3. Autos: M. G., N. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de dos años de prisión otorgada al encausado.
La Defensa se agravió y consideró que la sentencia sería nula, en cuanto al fondo de lo decidido, ya que se habría tenido por probado el incumplimiento de las pautas fijadas como condiciones de su condena de ejecución condicional de su defendido sin ninguna prueba que lo acredite, mientras que el Juez tampoco habría explicado fundadamente cuáles son los motivos por los cuales correspondería optar por la solución más gravosa dentro de las posibles.
Ahora bien, cabe señalar que, en el caso, efectivamente se advierte el incumplimiento de la regla consistente en fijar residencia por parte del imputado, pues de lo reseñado precedentemente surge que, para la fecha en que se encontraba vigente el plazo de cumplimiento, aquel no pudo ser localizado por ningún medio a fin de que se presente ante el Patronato de Liberados. Asimismo, consta en la causa que su expareja informó que el condenado ya no conviviría más en su lugar de residencia.
Sin embargo, lo cierto es que lo expuesto no acarrea, como primera sanción, la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta. Al respecto, en diversas oportunidades he sostenido que “el incumplimiento de las reglas de conducta no revoca la condicionalidad, sino que autoriza al Juez a ‘disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento’, la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena” (conf. c. N° 49067-01-CC/2010, “M R , N ”, rta. el 10/5/2012; entre otras).
En síntesis, el artículo 27 bis, del Código Penal (conf. Ley N° 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado cuya observancia condiciona la subsistencia de la condena condicional. La falta de acatamiento de aquellas no revoca la condicionalidad, sino que autoriza al Juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de este, y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijjadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2013-3. Autos: V., B. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-02-2023.

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